RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CARACTER - RESOLUCIONES APELABLES - LEY PROCESAL

El Recurso de Inaplicabilidad de Ley resulta hábil no solo para la revisión de los errores originados por violación de la ley sustantiva, sino también aquellos que importan la violación de la ley adjetiva, por la cual no cabe excluir los errores de procedimiento de la interpretación plenaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-00-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: - CARACTER - RESOLUCIONES APELABLES - LEY PROCESAL

El Recurso de Inaplicabilidad de Ley no excluye el control sobre la interpretación y aplicación de la ley procesal, por su carácter de tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-01-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO EXTRAORDINARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - IMPROCEDENCIA - CUESTION NO FEDERAL - LEY PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No tendrá favorable acogida el planteo de inconstitucionalidad -como cuestión federal- de la restricción contenida en el artículo 61 inciso 3 de la Ley Nº 12 que, según la tesis de la Fiscalía, haría viable la aplicación del artículo 474 del Código Procesal Penal de la Nación. De la lectura del memorial no se desprende el agravio constitucional esencial para sustentar “un recurso extraordinario de casación constitucional”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la doctrina según la cual la interpretación de normas de procedimiento no habilita un recurso extraordinario, aún cuando sean federales, “porque se refieren al ordenamiento de los juicios que no afecta el fondo de las instituciones fundamentales que ese recurso extraordiario se propone salvaguardar (Fallos: 95:133 y 134; 99:158; 10’4:284; 105:183; 115:11; 177:9899, citado en el voto del Juez Lozano en “Lemes, Mauro Ismael s/inf. art. 189 bis CP- apelación- s/recurso de inconstitucionalidad concedido” del 19/7/06).
Pero aún tratándose de un caso que amerite la avocación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es claro que no le compete a este Tribunal arbitrar medios que eviten la aplicación de los preceptos legales, suplantando la voluntad del legislador, a fin de asentar un criterio propio acerca del agotamiento de los recursos locales y de tribunal superior del caso.
No es tarea de este órgano establecer los canales jurídicos por los cuales podría arribar el acusador a efectuar el planteo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que no se trata de establecer opciones distintas a las delimitadas por la Ley 12 sino de respetar el principio de legalidad, del debido proceso y de la forma republicana de gobierno informados por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2005. Autos: ALCARAZ HECTOR JUAN O RIOS RAMON ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-08-06. Sentencia Nro. 469-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - JERARQUIA DE LAS LEYES - LEY PROCESAL

La garantía de defensa en juicio prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional (y art. 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad), se halla en el vértice superior de la pirámide jurídica y por lo tanto, por sobre los regímenes procesales. Cuando ella se ve severamente vulnerada, opera entonces en forma automática, resguardando los derechos de quien se encuentra inculpado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23595-00-CC-2006. Autos: Pailos, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CARACTER - RESOLUCIONES APELABLES - LEY PROCESAL

El Recurso de inaplicabilidad de Ley no excluye el control sobre la interpretación y aplicación de la ley procesal, por su carácter de tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-00-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE FONDO - IMPROCEDENCIA - LEY PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Si bien los supuestos acerca del requerimiento de la acción, se encuentran regulados en el código de fondo (por ejemplo: la suspensión del juicio a prueba), sólo son penales desde un punto de vista formal porque corresponden a la ciencia del derecho procesal penal y no a la ciencia del derecho penal material. Por lo tanto, se trata de normas de naturaleza adjetiva insertas en el código de fondo, que regulan el ejercicio de las acciones, por lo que, en la hipótesis de que se hubiera violado alguna garantía, ésta debería vincularse con el principio de legalidad desde un punto de vista procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-06. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE FONDO - PROCEDENCIA - LEY PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto de suspensión de juicio a prueba se encuentra regulado en el Código de fondo y toda implementación debe respetar el principio de legalidad, imponiendo la igualdad de criterios a nivel nacional en cuanto a la posibilidad de extinguir la acción mediante esta forma de excepción.
Al respecto ha señalado el Dr. Julio Maier “...Pienso, como Nuñez, que el régimen de las acciones penales, de su ejercicio y extinción, al menos entre nosotros pertenece al Derecho penal material, no sólo porque sus reglas, en definitiva, representan condiciones para la punibilidad de un hecho, sino, también, porque se trata de decisiones políticas básicas que definen el sistema penal y que deben regir igualitariamente para toda la República, razón de ser racional de la delegación por las provincias del poder legislativo en el Congreso de la Nación para sancionar ciertas leyes comunes...” (citado por Bruzzone, Gustavo A. en “El procedimiento abreviado”, pág. 212, Editorial Del Puerto).
Esta concepción fue avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al limitar la facultad de las provincias, para darse sus propias instituciones locales, a las disposiciones que dicte el Congreso cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar (ver CSJN Fallos 162:376, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-06. Autos: B., S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - RESOLUCIONES APELABLES - LEY PROCESAL

El Recurso de Inaplicabilidad de Ley resulta hábil no solo para la revisión de los errores originados por violación de la ley sustantiva, sino también aquellos que importan la violación de la ley adjetiva, por la cual no cabe excluir los errores de procedimiento de la interpretación plenaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-01-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEY PROCESAL - OBJETO - DEBERES DEL JUEZ - IGUALDAD ANTE LA LEY - MINISTERIO PUBLICO - CARACTER - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA

En tanto sea posible dentro de las necesidades técnicas del debate, la ley procesal primero, y el juez luego, deben propender a que actor y demandado actúen en el proceso en plano de igualdad.
El Ministerio Público no actúa en calidad de parte ni a favor de los intereses de alguna de ellas, por lo que mal podría su intervención afectar el equilibrio procesal. En tal sentido debe destacarse que los artículos 124 y 125 de la Constitución local son claros al dotar al órgano referido de autonomía y autarquía, confiriéndole la atribución de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de sociedad, debiendo velar por la normal prestación del servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 302-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-06-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEY PROCESAL - ALCANCES - OBJETO - DEFENSA EN JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

Las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que, en su ámbito específico tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 87.902. Autos: G.C.B.A. c/ Marchal, Jorge Mario Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16/08/2001. Sentencia Nro. 652.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - LEY PROCESAL - CARACTER - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - PUBLICACION DE LA LEY - ALCANCES

Las leyes procesales son de orden público y de aplicación inmediata a las causas pendientes, debiendo regirse los actos procesales por la ley vigente en el momento en que se producen.
En el caso, el actor procedió a impugnar una Resolución de la Dirección General de Rentas mediante el presente recurso judicial de apelación, presentado ante la Dirección General de Rentas, el día 2 de enero de 2001.
La parte demandada considera que el recurso directo intentado por la actora resulta improcedente con fundamento en que habría sido interpuesto cuando ya se encontraba vigente el nuevo Código Fiscal (t.o. 2001), en el que a diferencia de su predecesor del año 2000, no se contempla la tramitación de este tipo de recursos.
Teniendo en cuenta que de la Resolución de la Dirección General de Rentas se notificó al actor el día 7 de diciembre de 2000, y que en la cédula de notificación se dejó constancia expresa que la actora podía recurrir el acto mediante las vías administrativas o judiciales previstas en los artículos 114 y 115 de la Ley Nº 322, en el sub examine rige -en lo que respecta a la viabilidad del recurso intentado- el Código Fiscal de 2000 (Ley Nº 322) que prevé el recurso directo de apelación judicial, y no el régimen aprobado por la Ley Nº 541, cuya aplicación retroactiva al 1º de enero de 2001, solo puede lógicamente considerarse obligatoria para los contribuyentes, a partir de su efectiva publicación (8 de febrero de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 52. Autos: Santa María Sociedad Anónima Inversora y Financiera c/ Dirección General de Rentas Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/05/2001. Sentencia Nro. 484.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY PROCESAL - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la CSJN expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY PROCESAL - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la CSJN expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DELEGACION DE FACULTADES - LEY PROCESAL - ORDEN DE PRELACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo del encausado.
En efecto, del acta contravencional labrada por la presunta infracción al artículo 111 del Código Contravencional surge que el agente preventor procedió a inmovilizar y secuestrar el vehículo en cuestión luego de comunicarse con personal de la Fiscalía quien dispuso y aprobó lo actuado.
Más de diaz dias después el Juez convalidó la inmovilización del vehículo en cuestión y su depósito en la playa policial.
Si bien el personal preventor cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
A pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias.
De ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta
tiene supremacía jurídica respecto de aquélla.
La parte acusadora no pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez
exigida por la normativa contravencional ya que el control se produjo a los 13 días de practicada la diligencia en cuestión.
Ello así, el intervalo transcurrido entre la inmovilización del rodado y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8243-01-CC-15. Autos: ZACCAI, Vicente Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - LEY PROCESAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación presentado por la Defensa (art. 56, Ley Nº 1217).
La Defensa particular del infractor planteó que para considerar válida el acta debió identificarse el pasajero, lo cual resulta un requisito esencial. Que en el caso no existe ningún dato sobre el mismo, por lo que se debe absolver a Ferreira, pues de lo contrario se estaría violando su derecho de defensa.
Ahora bien, en primer término, es menester señalar que la decisión impugnada no es una sentencia definitiva, sino que se limita a resolver un planteo de nulidad del acta efectuado por el defensor particular del infractor. Así, según lo dispuesto en la ley procesal de faltas (el art. 56, Ley Nº 1217) el recurso de apelación únicamente procede contra las sentencias definitivas y por las causales específicas establecidas normativamente.
De este modo y teniendo en cuenta el marco restrictivo que regula el recurso de apelación en el procedimiento de faltas, es dable afirmar que la revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales puesto que implica un apartamiento del texto legal. De otra forma este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia.
Por ello tal ausencia, debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional sin que sea posible verificar en el presente caso circunstancias que lo hagan razonable.
En el caso, los argumentos utilizados no resultan suficientes a los efectos de habilitar la vía pretendida, considerando que la misma no se encuentra prevista legalmente y no logra la Defensa demostrar cuál es el supuesto de excepción que habilitaría el tratamiento de los agravios en esta instancia, cuando los mismos pueden ser eventualmente ser analizados conjuntamente con aquellos que surjan en ocasión de revisar la sentencia definitiva.
Por lo expuesto, corresponde declararlo mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4533-2020-0. Autos: Ferreyra, Alan Sergio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY APLICABLE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - LEY MAS FAVORABLE - LEY PROCESAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - PROCESO EN TRAMITE

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo realizado con relación a la ley procesal aplicable al caso.
La Defensa apeló el rechazo efectuado por la "A quo" a su planteo con relación a la ley procesal aplicable. Los agravios se centraron en punto a la notoria contradicción que advirtió en la fundamentación expuesta, que señalaba que resultaba posible presentar un nuevo requerimiento de juicio cuando la ley procesal aplicable al caso no lo contemplaba, por cuanto la ley “en su letra” no lo impedía, pero resultaba imposible resolver con un sobreseimiento la investigación cuando se anuló el requerimiento defectuoso, por cuanto la ley “en su letra” solo contemplaba esa posibilidad para las excepciones, contradicción que entendió lesiva del principio de igualdad de armas, en tanto permitió que el Fiscal acomode y relance una nueva imputación realizada de manera defectuosa por su propia responsabilidad, no imputable a los acusados, colocó a las defensas en total inferioridad de condiciones a partir de la aplicación de una ley procesal claramente más gravosa y generó el efecto contrario al buscado al nulificar el acto, afectando a quien lo padeció y no a quien lo causó.
Ahora bien, el problema cuyo abordaje se pretende en el marco de la presente incidencia no es otro que aquel vinculado a la aplicación de la ley procesal penal en el tiempo. Y para dirimir el asunto, consideramos que no resulta posible soslayar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos 181:288, 193:192, 306:2101, 320:1878, competencia nro. 451.XL., “Lacour, Rosana Mabel y Vélez Vázquez, Marcelo s/infracción al art. 189 bis del Código Penal”, entre otros.
A modo de ejemplo, fue a través del último precedente mencionado que el entonces Procurador General -a cuyos fundamentos y conclusiones se remitieron los miembros de la CSJN-, sostuvo “… es doctrina de V.E. que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en casos de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes. Ello es así porque la facultad de cambiar las leyes de forma pertenece a la soberanía, y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 306:2101 y 1615; 320:1878 y 321:1865, entre muchos otros)…”.
Asimismo, mediante el fallo 220:1250 el máximo Tribunal Nacional señaló “… de acuerdo con lo resuelto por esta Corte Suprema (…) en el recurso de hecho deducido en la causa ´González Laureano s/homicidio´, el art. 24, inc. 7°, de la ley 13.988 no incluye las sentencias que aplican penas por delitos comunes entre las susceptibles de apelación en tercera instancia ordinaria. Asimismo decidió, en esa oportunidad, que por tratarse de una ley procesal, aquella es aplicable a las causas en trámite mientras no afecte actos concluidos ni deje sin efecto lo actuado con arreglo a leyes anteriores; lo que no ocurre en el caso de autos pues el fallo apelado se dictó después de entrar en vigencia la mencionada ley. Que no obsta a dicha solución lo dispuesto por el art. 29 de la Constitución Nacional, porque éste sólo se refiere a la ley penal más favorable al imputado, sin comprender a las leyes procesales, regidas por otros principios que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema, (Fallos: 217, 804 y los allí citados), imponen su aplicación inmediata en tanto no medien las circunstancias a que se ha hecho referencia en el considerando precedente…”.
En función a lo expuesto, resulta claro advertir que el máximo Tribunal Nacional entiende que la norma adjetiva, incluso en esta materia penal que reúne ciertas características y/o particularidades que la distinguen de otras, resulta aplicable “de inmediato a las causas pendientes”. Dicho en otros términos, aquello que la Corte postula es la aplicación inmediata de las leyes modificatorias de normas de forma a aquellas causas que se encuentran en trámite, lo cual en modo alguno quiere decir que, por caso, deban reverse los actos procesales ya celebrados, sino tan solo que aquellos que en lo sucesivo se lleven a cabo lo hagan bajo las formalidades y los requisitos dispuestos por la nueva ley lo que, a decir verdad, resulta razonable y en modo alguno puede ser desconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-11. Autos: Maidana, Juan Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
La Defensa se agravió por el hecho de que la "A quo" computara los plazos de la investigación preparatoria a la luz de lo establecido por el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, según la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, toda vez que los hechos imputados a sus defendidas fueron anteriores a la promulgación de la misma y que, por ello, correspondía aplicar al caso el artículo 104 en su redacción original -según Ley Nº 2.303-. En consecuencia, sostuvo que la prórroga solicitada por el Fiscal había sido otorgada en forma extemporánea, dado que para ese entonces ya habría transcurrido el plazo establecido de tres meses por la ley previa para la culminación de la investigación.
Ahora bien, sobre el particular, la CSJN en fallos como “Lacour, Rosana Mabel y Vélez Vázquez, Marcelo s/ infracción al art. 189 bis del Código Penal", ha dicho que “la[s] leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en casos de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes. Ello es así porque la facultad de cambiar las leyes de forma pertenece a la soberanía, y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos.”
Cabe destacar que dicho Tribunal especificó también que la modificación de la ley procesal resulta aplicable a las causas en trámite mientras no afecte actos concluidos ni deje sin efecto lo actuado con arreglo a leyes anteriores (fallos como el 220:1250, entre otros).
En este sentido, en el caso de autos no se han afectado actos concluidos ni se ha dejado sin efecto lo actuado con arreglo a leyes anteriores.
En esta línea, también cabe señalar que en lo que hace a la aplicación temporal de la ley procesal en la doctrina se ha sostenido que “es perfectamente posible que la ley nueva rija los actos que, en el procedimiento, sean llevados a cabo con posterioridad a su vigencia y que la ley antigua continúe rigiendo los actos realizados según ella, con anterioridad a su derogación, y que, consecuentemente, cada uno de esos actos sea valorado conforme a la ley vigente a la época de su realización (...), ésta sería la situación ideal”. (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, Tomo I, Bs. As., Editores del Puerto SRL, 2004, p. 246).
Ello así, cabe concluir que durante el tiempo en que rigió la Ley procesal N° 2.303, esto es, desde el inicio de la causa hasta su derogación con la entrada en vigencia de la Ley N° 6.0204, no transcurrió el plazo de tres meses que establecía esa norma como término de duración de la investigación penal preparatoria, el que -según el criterio que se ha mantenido en esta Sala en reiterados precedentes- comenzaba a computarse a partir de la declaración del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciduad -actual artículo 172-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7707-2018-1. Autos: BOLIVIA 2040 Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - LEY PROCESAL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la acción.
La Defensa postuló que correspondía decretar la prescripción de la acción en virtud de la anterior redacción del código de rito local, y del Acuerdo Plenario 4/17, en el que esta Alzada había establecido que el acto interruptivo establecido en el artículo 67 inciso d) del Código Penal hacía referencia al artículo 209 del CPPCABA.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto a que, mediante el Acuerdo Plenario N° 4/17, esta Cámara de Apelaciones estableció que el decreto que ordenaba el traslado previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad interrumpía el curso de la prescripción de la acción penal. Sin embargo, luego, mediante la Ley Nº 6.020 (sancionada el 1° de noviembre de 2018), se reformó el Código Procesal Penal de esta Ciudad y se determinó que la primera citación a juicio hace exclusiva referencia al primer llamado a juicio oral y público y, por lo tanto, aquél resulta ser el supuesto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el artículo 67, inciso “d” del Código Penal.
En tal sentido, hemos de recordar a modo sintético que para nuestro máximo Tribunal Federal, las normas de índole procesal son de aplicación inmediata a los procesos en curso, con independencia de si favorecen o perjudican al imputado, salvo que exista una indicación expresa a "contrario sensu" en la nueva ley o, en su defecto, en aquellos casos en que su aplicación afecte la validez de los actos procesales cumplidos y firmes con legislación derogada (CSJN, “Carlos Rafael Nosiglia Construcciones S.R.L., Fallos 312:251, Juicio Político a los Miembros de la Corte de Justicia de San Juan, 1987, Fallos 310:2845, entre otros). Por lo tanto, el principio de ley penal más favorable solo comprende las modificaciones de la normativa de fondo, toda vez que las de contenido procesal se rigen por otros principios, conforme el cual la aplicación será inmediata en la medida en que no se den las excepciones previamente mencionadas, lo que no sucede en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16288-2019-2. Autos: M., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - LEY PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba (arts. 76 y 76 ter CP).
La Magistrada, para así decidir, consideró el informe del Registro Nacional de Reincidencia que daba cuenta que el 24/9/15 el Tribunal Oral Penal Económico de esta ciudad había concedido al encartado una suspensión del proceso a prueba por el término de un año. En razón de ello, con fundamento en las disposiciones del artículo 76 ter del Código Penal entendió que no había transcurrido el plazo legal previsto para una nueva concesión.
La Defensa apeló la decisión y sostuvo que a su entender las disposiciones del artículo 76 y siguientes del Código Penal no eran de aplicación al caso, pues legislan sobre cuestiones procesales que resultan materia propia de la legislación provincial. Señaló que la no aplicación del artículo 76 ter del Código Penal no genera conflicto federal alguno, pues el criterio de los legisladores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de no requerir el transcurso de término alguno para la concesión del instituto, está fundado en el principio "pro homine" y en el bloque de constitucionalidad federal, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley local Nº 2.303. Puntualizó que las leyes de aplicación en el caso deberían ser las dictadas por la legislatura local, por regla el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no existiendo la posibilidad aplicar supletoriamente las reglas del Código Penal, pues, de aplicarse éstas resultarían notablemente contrarias al derecho del imputado de adherirse a la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, nuestra realidad normativa empírica permite concluir que en definitiva, el Código Penal regula lo concerniente a las condiciones de ejercicio de la acción penal y a sus causas de extinción, por ser el Congreso Nacional el órgano competente para establecer el régimen de la acción en lo que hace a las condiciones para su ejercicio y las causas de extinción.
En tal sentido resulta acertado el fundamento de la Jueza de grado cuando advierte que una interpretación armónica de los artículos 5 y 75.12 de la Constitución Nacional lleva a concluir que las regulaciones en materia penal resultan resorte exclusivo del Congreso nacional y que aun en el caso que las provincias reciban delegaciones para legislar sobre dicha materia, la misma solo alcanza a cuestiones relativas a pormenores y detalles, no pudiendo estas, en modo alguno, modificar la esencia.
En síntesis, no luce viable la interpretación que propone el recurrente en cuanto aspira a sortear el obstáculo que estableció el legislador nacional en el artículo 76 ter del Código Penal para la concesión de una segunda suspensión de juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77742-2021-2. Autos: Huck, Jorge Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL - LEY DE FONDO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.
Se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018), que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma.
Por el contrario, rige el caso la norma vigente al momento del hecho y lo dispuesto en el Fallo Plenario anteriormente citado.
Ello así porque, si bien es cierto que por regla general las disposiciones procesales son de aplicación inmediata, es decir rigen desde la fecha que entran en vigencia y se aplican aún a los procesos en trámite -salvo que se trate de normas sobre la libertad del imputado y otras similares y sean más gravosas- tal principio no resulta aplicable en el caso, en el que está en juego una norma contenida en el Código Penal que regula la prescripción de la acción penal.
En este sentido, es jurisprudencia de la CSJN que el principio de legalidad impide la aplicación de disposiciones penales posteriores al hecho infractor -leyes “ex post facto”- que impliquen empeorar las condiciones de los encausados, según ha quedado establecido como una invariable doctrina (Fallos: 17:22; 31:82; 117:22).
En el caso “Mirás” (Fallos 287:76, y sus numerosas citas sobre el punto) se señaló expresamente que tal principio alcanza también a la prescripción de la acción penal. Se dijo en esa ocasión que “el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de “ley penal”, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva”.
De este modo, la legislatura local no puede modificar hitos interruptivos de la prescripción de la acción penal.
En este sentido, la CSJN (“Price”, del 12/8/21), estableció claramente que “legislar sobre las causales de extinción de la acción penal es parte del derecho de fondo, materia que corresponde al Congreso de la Nación con carácter exclusivo, en razón de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Y que sólo el Congreso de la Nación se halla autorizado a establecer las causas de extinción de la acción penal (fallos 308:2140, entre otros).
En el precedente en cuestión el Máximo Tribunal de la Nación ha referido que “…cualquiera sea el propósito de su legislación, las provincias no pueden alterar en forma alguna la ley de fondo y que, por consiguiente, carecen de facultades para establecer una causa de extinción de la acción penal que no está prevista en el Código Penal (Fallos: 178:31)”. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL - LEY IMPERATIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa y remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que previo a declarar la prescripción en las presentes actuaciones se verifique la ausencia de la causal interruptiva prevista en el artículo 67, inciso "a" del Código Penal -la eventual comisión de otro delito-.
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta, pues había transcurrido el plazo de dos años desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo hasta ese momento (concretamente, el previsto por el art. 209, CPPCABA -actual art. 222 CPPCABA, -ocurrido el 10/10/17).
La "A quo", en cambio, compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que, por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 CPP) -de fecha 3/4/19-.
Ahora bien, se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018) que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma.
Asimismo, cabe aclarar que la reforma introducida por el legislador local, no puede considerarse una ley interpretativa, pues para que una norma revista dicha calidad (y pueda reputarse que tendría la misma fecha que le corresponde a la que fue su propósito aclarar (Fallos 187:352 y 357; 285:447, entre otros), debe tratarse de una interpretación auténtica, es decir de una ley de la misma jerarquía y sancionada por el mismo legislador, lo que en el caso no sucede.
En definitiva, el Congreso Nacional puede dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores, con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros (Fallos 134:57, entre otros) o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias (Fallos 187:352, 360; 311:290 y 2073) y también puede hacerlo la legislatura local, pero cada una de ellas debe referirse a su propia legislación. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from