PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL

En los procesos penales - y en los contravencionales gozan de las mismas garantías - la absolución del acusado no se funda en la verdad de su inocencia, sino en la ausencia o insuficiencia de pruebas de culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20748-00-CC-2006. Autos: SOLANO RIOS, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - AUTORIA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro de la posesión de la finca en cuestión.
En efecto, el Juez de grado denegó la restitución en atención a la falta de evidencia en relación al vínculo de los actuales ocupantes con los anteriormente señalados por la Fiscal de grado como presuntos autores del hecho. El titular de la acción señala que no cabe supeditar el desalojo del inmueble a cuestiones de autoría cuya definición y certeza corresponde a otra etapa del proceso.
Así las cosas, no coincidimos con las razones esbozadas por el "A-quo" en su resolución, puesto que admitir la necesidad de que en esta etapa del proceso se deba acreditar la autoría y participación de cada una de las personas que se encuentran en el inmueble resulta de cumplimiento imposible, dado el estado procesal en el que transitan las actuaciones.
Ello así, no resulta un requisito previo para ordenar el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble presuntamente usurpado que éstos hayan sido intimados del hecho, ni que quienes sean objeto de la medida sean imputados por un delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14072-01-CC-13. Autos: N.N. (Av. Gaona 1360) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2014.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DELITO INSTANTANEO - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL

En el caso, corresponde corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la comisión del delito establecido en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el Judicante señala que no puede aseverarse con el grado necesario como para dictar una sentencia condenatoria que la imputada haya ingresado en forma subrepticia al inmueble, ya sea a través de la violencia o la clandestinidad.
Al respecto, de los dichos de los testigos surge que ellos no vieron a la imputada, y que si bien uno de ellos dijo que le resultaba “parecida”, no estaba en condiciones de afirmar si era o no era una de las mujeres que estaban ese día, dado que las personas identificadas en su manda no se encontraba la encartada. Recién se la relaciona como habitante del inmueble en el expediente mediante el informe de la Dirección General de Atención Inmediata del Gobierno de la Ciudad.
Por tanto, considerando que el delito en cuestión es instantáneo, pero de efectos permanentes, lo único que podría adjudicársele a la imputada es su estadía en el inmueble, quien se beneficiaría con esos efectos de permanencia pero en modo alguno puede imputársele –con el material probatorio recolectado- que haya sido ella quién ingresó el día de los hechos a la propiedad, pues si bien los testigos aseveraron que personas ingresaron en el lugar, a través de violencia y clandestinidad, nadie la ha visualizado como parte integrante de los sujetos que entraron los días en que se ingresó por primera vez a la finca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4762-01-00-14. Autos: LEIVA MEDINA, Freddy Martín y otros (Quispe Yupanqui, Patricia) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 21-10-2015.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, absolver al imputado.
La Defensa se agravia de la decisión de grado que condenó a su ahijado procesal a la sanción de cinco días de arresto en suspenso, por hallarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (actual 53 del CC) por la conducta que había sido encuandrada por el Fiscal en el delito de amenazas, por considerar que no se encontraba acreditado en autos el hecho que se le imputa.
Ahora bien, considero acreditada la existencia de un encuentro entre la denunciante y el acusado en el lugar, fecha y hora fijada en la hipótesis de la acusación, no así -por lo menos de modo concluyente- que el mismo se haya dado en los términos allí señalados.
Cabe señalar que no se encuentra controvertido en autos el contexto de violencia de género en el que se enmarca el presente caso, y de que una de las características de ese tipo de sucesos es que, en la mayoría de los casos, solo se cuenta con el testimonio de quien ha resultado damnificada.
Por ello, descartar de plano, o poner en duda, el testimonio de una víctima por encontrarse “en solitario”, significaría vaciar de contenido tanto a las normas de nivel nacional e internacional, como a las acciones que puede llevar adelante un Estado para responder a esta problemática tan específica y de urgente tratamiento en todos los órdenes de intervención.
No obstante, aclarado ello, la discusión no pasa solamente por reconocer si el incidente por el cual ha sido condenado el encartado tuvo o no lugar en el marco de un conflicto de ´violencia doméstica´ o de ´género´, ni el hecho de que sí haya tenido lugar en ese especial marco conlleva automáticamente el debilitamiento o relajamiento de las garantías constitucionales del imputado. Sino, si dentro de ese contexto se ha producido el hecho por el que fue condenado el encausado.
En definitiva, se trata de dilucidar si acierta la Defensa al señalar que el Tribunal "a quo" ha inobservado las reglas de la sana crítica racional, específicamente en cuanto al requisito de razón suficiente, al fundamentar su pronunciamiento de condena basado únicamente en el testimonio de la denunciante, respecto del cual critica su valoración, sin que encuentre respaldo en alguna otra prueba de las producidas durante el debate.
Ahora bien, la sentencia puesta en crisis ha señalado como eje de discusión el episodio de maltrato que se le endilga al encartado, ocurrido en la puerta del domicilio del imputado, consistente en “golpear a la denunciante con la puerta de entrada del inmueble en cuestión, para luego tomarla del brazo, pegarle en las costillas y empujarla a la vereda”, el cual se ha tenido por probado por el Tribunal de grado, imponiéndosele al encartado la condena cuya impugnación motiva la presente revisión por esta Alzada.
Sin embargo, de la prueba aportada y conforme la declaración de la propia víctima, parecería que fue la puerta la que habría golpeado en sus costillas, no el imputado como se desprende de la frase: “…para luego tomarla del brazo, pegarle en las costillas, y empujarla a la vereda”, como fuera sostenido por el "A quo" en oportunidad de tener por acreditado el hecho.
No resulta menor aquella distinción en función de la tipicidad, y los elementos subjetivos de tipo que reclama la figura contravencional prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (según redacción de la Ley N° 1472, vigente al momento del hecho), la cual prevé la imposición de sanción a “quien intimida u hostiga de modo amenazante o maltrata físicamente a otro, siempre que el hecho no constituya delito”.
En razón de ello, estimo que la sentencia recurrida ha considerado acreditado el hecho concreto que hubo encuentro, pero no ha sido probada en el debate la conducta imputada al acusado con la certeza requerida para fundar un condena, por lo que entiendo que corresponder revocar la resolución en crisis y absolver al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40375-2018-3. Autos: A., O. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta de prohibición de contacto y revocó la suspensión del proceso a prueba.
En el presente, el Fiscal requirió la revocación de la suspensión del proceso a prueba concedida por considerar que el probado violó la regla de conducta consistente en la prohibición de contacto, por cualquier medio, respecto de su ex pareja, en tanto la víctima efectuó una nueva denuncia al 911, que tramita ante el Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, coincidimos con el "A quo" en cuanto a que, en el caso, no se trata de acreditar la comisión por parte del encartado de un hecho ilícito, sino de comprobar el incumplimiento de una pauta de conducta impuesta.
En función de ello, el estándar aplicable para tener tal incumplimiento por verificado es el de la “preponderancia de la evidencia o de la prueba”, que consiste en establecer si los elementos tendientes a demostrar la ocurrencia del hecho poseen mayor preponderancia que aquellos que indican lo contrario. Es decir, se exige una probabilidad acerca del suceso, para lo cual se requiere, cuanto menos, una actividad probatoria a efectos de determinar si aquel sucedió o no.
Ahora bien, a efectos de acreditar tal incumplimiento, la Fiscalía se limitó a aportar el sumario policial iniciado en tal fecha, del que surgen el suceso generado a partir del llamado al 911 de la presunta víctima, la declaración testimonial del personal policial que intervino a raíz de dicho llamado, y la declaración prestada por la nombrada en sede policial. En este punto, el Magistrado consideró que la sola denuncia efectuada por la presunta víctima bastaba para considerar la ocurrencia del incumplimiento, en tanto no existían elementos para dudar del relato efectuado por la víctima, a lo que agregó que el imputado, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ningún momento negó lo sucedido.
En contrario, consideramos que dado el estado incipiente de la investigación llevada a cabo en el marco del legajo del Ministerio Público Fiscal - del cual solo ha sido aportado el sumario policial-, no es posible afirmar, al menos por el momento, que el imputado haya incumplido con la regla de conducta consistente en respetar la prohibición de contacto con la presunta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 339027-2022-1. Autos: G., O. E. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 28-09-2023.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta de prohibición de contacto y revocó la suspensión del proceso a prueba.
En el presente, el Fiscal requirió la revocación de la suspensión del proceso a prueba concedida por considerar que el probado violó la regla de conducta consistente en la prohibición de contacto, por cualquier medio, respecto de su ex pareja, en tanto la víctima efectuó una nueva denuncia al 911, que tramita ante el Ministerio Público Fiscal.
A los efectos de acreditar tal incumplimiento, la Fiscalía se limitó a aportar el sumario policial iniciado en tal fecha, del que surgen el suceso generado a partir del llamado al 911 de la presunta víctima, la declaración testimonial del personal policial que intervino a raíz de dicho llamado, y la declaración prestada por la nombrada en sede policial.
En este punto, el Magistrado consideró que la sola denuncia efectuada por la presunta víctima bastaba para considerar la ocurrencia del incumplimiento, en tanto no existían elementos para dudar del relato efectuado por la víctima, a lo que agregó que el imputado, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ningún momento negó lo sucedido.
Sin embargo, de conformidad con lo manifestado por la Defensa en su apelación, en el caso no se produjo prueba alguna tendiente a acreditar, ni siquiera mínimamente, el incumplimiento alegado, por cuanto de las actuaciones no se desprende que la presunta víctima haya sido siquiera contactada en sede fiscal, como tampoco ha sido escuchada por el juzgado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 339027-2022-1. Autos: G., O. E. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 28-09-2023.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - DENUNCIA - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta de prohibición de contacto y revocó la suspensión del proceso a prueba.
En el presente, el Fiscal requirió la revocación de la suspensión del proceso a prueba concedida por considerar que el probado violó la regla de conducta consistente en la prohibición de contacto, por cualquier medio, respecto de su ex pareja, en tanto la víctima efectuó una nueva denuncia al 911, que tramita ante el Ministerio Público Fiscal.
A los efectos de acreditar tal incumplimiento, la Fiscalía se limitó a aportar el sumario policial iniciado en tal fecha, del que surgen el suceso generado a partir del llamado al 911 de la presunta víctima, la declaración testimonial del personal policial que intervino a raíz de dicho llamado, y la declaración prestada por la nombrada en sede policial.
En este punto, el Magistrado consideró que la sola denuncia efectuada por la presunta víctima bastaba para considerar la ocurrencia del incumplimiento, en tanto no existían elementos para dudar del relato efectuado por la víctima, a lo que agregó que el imputado, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ningún momento negó lo sucedido.
Ahora bien, de contrario a lo afirmado por el "A quo", en el marco de la audiencia llevada a cabo el imputado fue contundente al afirmar que desde el año pasado no tiene contacto con la víctima, motivo por el cual alegó desconocer el incumplimiento que se le estaba enrostrando.
Por lo tanto, entendemos que a partir de los escasos elementos aportados, y teniendo en consideración la excepcionalidad de la revocación impulsada, no puede afirmarse por el momento, como lo hace el Juez de grado, que el imputado haya incumplido la regla de conducta en análisis.
Sin perjuicio de lo cual ello no implica descartar que con el avance de la investigación en trámite bajo el Ministerio Público Fiscal, y la recolección de alguna evidencia que abone la teoría del caso, pueda verificarse mínimamente ese suceso, en cuyo caso el Fiscal podrá insistir con la petición que motivó la audiencia celebrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 339027-2022-1. Autos: G., O. E. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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