PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - IMPUTACION DEL HECHO

La circunstancia de notificar el decreto de determinación de los hechos en la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no configura, en sí misma, una causal de nulidad, en la medida en que se cumpla con la inmediatez exigida y los demás requisitos contenidos en el artículo 161 del código citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19898-00-00/2008. Autos: Herrera, Hernán Ezequiel y Molina, Lucas Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPUTACION DEL HECHO

El fiscal puede a su arbitrio manejar la investigación, pero en el momento en que imputa el hecho –circunstancia que queda librada a su juicio y decisión- y se plantea el caso ante un magistrado todas las garantías se ponen en ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007254-00-00-08. Autos: A.T.E. y otroS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 18-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA

La fiscalía tiene durante la investigación el manejo de la misma, cuenta con todo el tiempo que entienda necesario para determinar la existencia del hecho e incluso para decidir si imputar o no el hecho a alguien.
Pero una vez que imputa el hecho debe contar con los mínimos elementos de cargo que permitan acreditar que la causa existe, porque no se puede someter a nadie a una causa sin elementos que lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007254-00-00-08. Autos: A.T.E. y otroS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPUTACION DEL HECHO

Es claro que el legislador ha querido considerar como acto que da inicio al plazo para concluir la investigación preliminar a la primera audiencia donde al imputado se le hacen saber los hechos que se le atribuyen.
Dicha interpretación en modo alguno afecta el derecho constitucional de una persona a obtener un pronunciamiento definitivo en un plazo razonable, toda vez que, en caso de personas privadas de su libertad, la intimación del hecho deberá ser inmediata o, a lo sumo, en función del artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá formularse dentro de las 24 horas de la detención; mientras que, para las personas que se encuentren en libertad durante la sustanciación del proceso, si bien el legislador no ha estipulado un plazo para formular la intimación, el propio imputado podrá poner en acción el término del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, presentándose ante la autoridad competente a solicitar se le haga saber en qué consiste la imputación, tal como lo regula el artículo 147 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28215-00-00-07. Autos: MENDOZA, VIRGINIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 11-11-2008.

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VIOLACION DE CLAUSURA - IMPUTACION DEL HECHO - AGENTE PROVOCADOR - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA ILEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad a partir del acta contravencional y de todo lo obrado en consecuencia en razón de que, la actividad desplegada por el agente de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, en cuanto a la compra de una bebida para la constatación del ilícito investigado – violación de clausura impuesta autoridad judicial o administrativa prevista en el artículo 73 del Código Contravencional-, encuadra, en la figura del “agente provocador” y, por tanto, la prueba que obtuvieron debe ser excluida por ilegal.
En efecto, resulta contrario a los principios éticos que deben regir en la administración de justicia que tales organismos del Estado provoquen contravenciones por el simple hecho de conseguir mayor cantidad de prueba, para lograr una condena (CSJN Fallos 306:1752). En razón de lo cual, la incorporación al legajo de estas pruebas obtenidas ilegalmente, con el objeto de llevarlas a juicio para apuntalar la pretensión punitiva del acusador, debe ser liminarmente rechazada.
Cabe señalar que la sanción de nulidad a partir del acta contravencional y de todos los actos que son su necesaria consecuencia, aparece como la única solución viable, toda vez que es función del tribunal la exclusión de toda prueba obtenida en violación a los requisitos legales, evitando así su incorporación formal al proceso.
En este orden de ideas, la nulidad es el remedio específico que permite extirpar aquellos actos o medios de prueba espurios producidos en violación al dogma constitucional del debido proceso legal (art. 13.3 CCABA y 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005892-00-00-10. Autos: ZHENG, CHANGSHENG y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 28-09-10.

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VIOLACION DE CLAUSURA - IMPUTACION DEL HECHO - AGENTE PROVOCADOR - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA ILEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, considero que el ticket de compra de una bebida fue habido de modo irregular por el personal comunal, que omitió identificarse como tal, explicando la instrucción recibida de la superioridad al momento de efectuar la compra, pese a que secretamente efectuaba la adquisición con la finalidad de preconstituir prueba relativa a la violación de la clausura impuesta al comercio, empleada en este proceso en contra de quienes no fueron informados, oportunamente, del carácter “oficial” de la compraventa, ni de su derecho constitucional a negarse a declarar (Nemo tenetur se ipse prodere previsto, también, en el artículo 18 de la Constitución Nacional).
El personal fiscalizador comisionado por las autoridades de la ciudad obró aprovechando un consentimiento (a la compraventa) viciado por el engaño, proceder que no debe admitirse, ni es posible premiar con su validación ante un tribunal de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005892-00-00-10. Autos: ZHENG, CHANGSHENG y otro Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS

Las previsiones exigidas respecto del acto procesal previsto por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresamente obliga al Ministerio Público Fiscal a no ocultar a la defensa prueba en contra o a favor del imputado, sancionando con la inadmisibilidad toda prueba conocida y no ofrecida, vedando su incorporación al debate.
Por otra parte, dicha norma recoge las garantías mínimas de origen convencional que tienen rango constitucional, al versar el artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Ley N° 23.054) que “...Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada... ”. Que, sumado a ello, en el artículo 14, punto 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se convino que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”.
Se debe tener en cuenta el principio que inspira la intimación detallada de la acusación que es el de asegurar al imputado la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, en forma que excluya sorpresa (conf. Manzini, Vicenzo, "Trattado di Diritto Penale, 2 ed. IV, 367).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19707-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS CAÑETE, Luis Alberto y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-11-2009.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - IMPUTACION DEL HECHO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por las lesiones sufridas a raíz de la caída en un sumidero o alcantarilla ubicado en una calle de la Ciudad.
Respecto a la imputación en autos de la responsabilidad del Estado, en primer término debe señalarse que las vías generales de comunicación —caminos, calles, plazas— ya sean urbanas o rurales, pertenecen al dominio público del Estado (art. 2340, inciso 7º del Código Civil). Así el gobierno local, es titular de la calle en la que se produjo el daño y ha incurrido en una omisión antijurídica en la medida en que no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que transitar por la senda peatonal se constituya en un peligro para los ciudadanos.
En este orden de ideas, se ha señalado que el uso y goce de los bienes del domino público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos (conf. CSJN, autos: “Pose, José Daniel c/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios”, del 1/12/1992, Fallos, 315: 2834).
La Corte, asimismo, ha señalado que el criterio regulador del artículo 1113 del Código Civil autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder. Sin embargo, según se ha acreditado en las presentes actuaciones no media razón alguna susceptible de liberar de responsabilidad al Estado local.
Es que la antijuridicidad del obrar de la demandada resulta palmaria en la medida en que no existen constancias en la causa de las que sea posible derivar que ha cumplido con las obligaciones emergentes de su carácter de dueño y guardián de la calzada ni de su obligación de asegurar que las calles y su sendas peatonales tengan un razonable estado de conservación que no las convierta en una fuente de daños a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13068-0. Autos: VARELA NORA RAMONA DEL VALLE c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 23-11-2010. Sentencia Nro. 116.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ACTA DE INFRACCION - IMPUTACION DEL HECHO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, el recurrente entiende que la sentencia debe ser declarada nula, por cuanto por el hecho imputado en una de las actas se imponen dos sanciones diferentes, lo cual a su entender es arbitrario e ilegítimo. Ello así, no se presenta un supuesto de arbitrariedad que torne admisible el recurso ya que tal como se afirma en la sentencia, en el acta de infracción se imputan dos hechos distintos los cuales son violatorios de normas distintas, con lo cual, la aplicación de dos sanciones distintas es ajustada a derecho, pues se trata de dos hechos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14345-00-CC/10. Autos: “CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, no se evidencia una comunicación defectuosa del hecho, media congruencia entre aquél que fue descripto en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el plasmado en el requerimiento de elevación a juicio, y que el acusado tuvo cabal conocimiento del suceso ilícito atribuido y de las pruebas de cargo obrantes en su contra como para poder ejercer plenamente su derecho de defensa.
La Fiscal efectuó una descripción clara, precisa y circunstanciada de la conducta que bajo su óptica tenía consecuencias jurídico penales, especificando y contextualizando aquellas cuestiones fácticas que completan, según su razonamiento, el tipo legal previsto en el artículo 85 del Código Contravencional.-
Ello así, la acusadora no se limitó a endilgar al encartado el “haber portado entre sus ropas” el arma blanca, sino que agregó a esa acción las circunstancias que definen las condiciones en que lo hacía y que por ello, la califican como acto jurídicamente disvalioso. De allí que el imputado haya podido conocer cabalmente la base fáctica delineada y la significación legal que, según la Fiscal, tal acontecer poseía.-
Asimismo, la incertidumbre alegada en orden al requisito de la injustificación de la portación y de que el arma esté inequívocamente destinada a ejercer violencia o agredir, no merece mayor esfuerzo para ser descartada de plano debido a que dichos extremos, al formar parte del relato, no pueden alegarse como ignorados por la Defensa, sino que por el contrario, permitieron a ésta conocer concretamente la imputación que pesa sobre su pupilo. En razón de ello, el agravio expuesto por el recurrente más parece vincularse con cuestiones de índole probatoria, máxime si se repara en que, llegado el caso, la temática habrá de ser tratada y dilucidada con mayor amplitud en la etapa del debate.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30882-00-CC/2010. Autos: PADILLA REYNALDEZ, Fredi Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2011.

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AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD (PROCESAL) - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION FISCAL - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la investigación penal preparatoria desde el decreto de determinación del objeto procesal.
En efecto, el hecho de que el Ministerio Público Fiscal llevara adelante el presente proceso en secreto respecto del imputado, sin su intervención expresamente prevista en el tercer párrafo del artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sin respetar lo normado en el artículo 102 del ritual, no puede ser tolerado por un tribunal de derecho y obliga a decretar, de oficio, la nulidad de orden general en que se incurriera, por omisión de la intervención del imputado legalmente prevista (arts.71, 72 inc. 3 y 73 del CPP).
Ello así, la primera noticia fehaciente de la comunicación de la existencia de la presente investigación a la Defensa Oficial fue a los ocho meses de transcurridos los hechos que le dieran origen a la causa. A su vez, luego de haber transcurrido mas de un año desde que se denunciara los hechos, se volvió a citar a declarar a la denunciante.
Finalmente, excedido el año el Sr. Fiscal invocó que pese a distintas citaciones cursadas al imputado no se habría presentado, ni justificado su incomparendo, ordenó su traslado por la fuerza pública. Medida claramente abusiva, dado que el Sr. Fiscal no mencionó, ni consta en el legajo, cuándo habría logrado notificar al imputado la existencia del proceso seguido en su contra. El cual tomó conocimiento de la existencia de un proceso en su contra y declaró en los términos del artículo 161 del CPPCABA, un año, un mes y diecisiete días transcurridos desde que se interpusiera la denuncia
Asimismo, durante el transcurso del tiempo señalado el Ministerio Público Fiscal ha llevado adelante el proceso omitiendo dicha notificación, esto es, manteniendo secreta la investigación para el imputado, pese a no haber ordenado el secreto de la investigación en grosera violación a la garantía de defensa en juicio.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44614-00-CC/10. Autos: F., R. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-06-2012.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPUTACION DEL HECHO - DEBER DE CUIDADO - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad absoluta de la audiencia celebrada a tenor de los artículos 41 y 43 de la Ley N° 12 y de todo lo obrado en su consecuencia (arts. 71 y ss. CPP a contrario sensu y 6 LPC).
En efecto, el Judicante declaró la nulidad absoluta del acto procesal referido, pues consideró que la imputación realizada por la Fiscal de grado no reunía los requisitos exigidos por la normativa ritual, en tanto no se especificó al imputado si se atribuía la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional en su modo doloso o culposo, viéndose así afectado su derecho de defensa e impidiéndosele controlar en base a ello la magnitud de la pena a imponérsele.
Ello así, y contrariamente a lo sostenido por el Magistrado de grado, los extremos de la imputación surgen en forma clara de la descripción del hecho, de donde se desprende palmariamente que aquél es atribuido al encausado en su modalidad dolosa. Así, pues la figura culposa exige una descripción, distinta a la efectivamente realizada, que alude a la infracción del deber de cuidado, y en el caso en ningún momento se describe la acción como imprudente o negligente. En igual sentido, tampoco el imputado ha alegado en la audiencia causa alguna de la que se pueda desprender que estamos en presencia de una acción descuidada, no prevista por aquél. Por el contrario, reconoció lisa y llanamente haber conducido el vehículo en las condiciones que le fueron imputadas por la Fiscal de grado, es decir, superando los límites de alcohol en sangre permitidos.
Por tanto, no se vislumbra en modo alguno de los argumentos brindados por el "A-quo" en la resolución impugnada cuál sería el perjuicio efectivo para la Defensa que justifica el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8835-00-CC-13. Autos: Chiriotti, Paolo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - TELEFONO CELULAR - IMPUTACION DEL HECHO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa se agravia de que la Judicante tomó en consideración, al dictar la orden de allanamiento, una circunstancia fáctica no invocada por la Fiscalía, a saber, que de las constancias de autos surgía que el número de teléfono del que provenían los mensajes amenazantes era del imputado, lo que violaría el principio acusatorio.
Ello así, la Fiscal de grado fundó su pedido en la necesidad de encauzar la investigación, en el sentido de determinar quién tenía el teléfono celular del que provenían los mensajes, pues ello sería un indicio para dirigir la imputación hacia una persona determinada.
En consecuencia, la "A-quo" tomó en cuenta los motivos dados por el Ministerio Público Fiscal y agregó consideraciones sobre la base de las constancias de autos. Así, no coincidimos con la pretensión de la Defensa, pues el rol de control del Magistrado no se limita a reproducir los argumentos de la Fiscalía y autorizar la medida solicitada.
Por tanto, aquí la Jueza de grado valoró constancias de autos que eran públicas para las partes y que ella consideró relevantes para decidir la cuestión. La solicitud del allanamiento ya había iniciado la actividad de la acción pública y, de este modo, la "A-quo" estaba habilitada para analizar su procedencia. Lejos de sustituir los motivos dados por la Fiscalía, los valoró y agregó otras consideraciones que, reiteramos, se basaban en las actuaciones agregadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de arbitrariedad en la selección de los imputados efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia de que sólo tres personas hayan sido traídas a juicio, mientras que en la vereda del inmueble en cuestión, por el delito que se les imputa (art. 150 CP), fueron detenidas seis personas.
Ello así, no puede prosperar el planteo de la asistencia letrada en el sentido de que resulta arbitraria la selección de los imputados sobre la base de que la Fiscalía no explicó por qué no llevó a juicio a las otras tres personas detenidas, que estaban esperando en los automóviles. La respuesta parece bastante sencilla. Identificados los tres hombres que habían ingresado al inmueble, no luce irrazonable no formular acusación alguna contra los otros tres que esperaban en los automóviles. En esto, parece corresponderle al Ministerio Público Fiscal cierta autonomía para resolver no llevar a juicio a tres personas a quienes, si acaso, debería acusar por una presunta participación en una violación de domicilio, amén de la construcción de la hipótesis de cargo y de la cuestión probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó los planteos de nulidad del decreto de determinación de los hechos y del requerimiento de juicio.
En efecto, si el objeto de investigación, además, de comprender la omisión de los deberes alimentarios que admite tener a su cargo el imputado (relativos a la educación y salud de su hijo), se extendió a aspectos (vestimenta, esparcimiento) que exceden su obligación alimentaria, ello así deberá ser determinado por la sentencia final de la causa, pero no se advierte que ello impida que se defienda de la imputación de la omisión de los deberes respecto de los rubros alimentarios que no se controvierte que tenía a su cargo (educación y salud).
Se impugna la intimación del hecho por no haber, en esa oportunidad, aclarado el fiscal cuáles eran los medios de subsistencia indispensables que se habría sustraído de prestar. El avance de la investigación preparatoria debió permitir precisar la conducta reprochada, por ejemplo, determinando los rubros o los montos que se habría omitido suministrar. En este caso, parece haber ocurrido lo contrario. La descripción de la omisión reprochada de no “prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo” durante un período claramente delimitado, si bien permite saber qué es lo que se le imputa y que dicha conducta se subsume en el delito reprimido por el artículo 1 de la Ley N°13.944, es más genérica que el objeto procesal que persiguió la causa, dado que al determinarlo, el fiscal había detallado que investigaría si el imputado se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor, por el período que indicó, lo “que se traduce en concepto de alimentos, vestimenta, educación, esparcimiento entre otros”.
No obstante, esas precisiones, lo cierto es que exceden el marco de la conducta típicamente reprochable, suficientemente imputada con la formulación genérica efectuada en el requerimiento. Por ello y, si bien asiste razón al recurrente en que no hay total congruencia entre el objeto de la investigación (más específico) y la imputación final (más genérica), lo cierto es que ello no se traduce en un agravio atendible, dado que la imputación genérica igualmente permite formular una adecuada defensa.
Las precisiones inicialmente suministradas habrían sido encomiables, de haber sido mantenidas, pero ni su formulación inicial ni su supresión final impide conocer la conducta reprochada.
Ello así, no se ha visto impedido de ejercer su defensa por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-01-00-12. Autos: Z.. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó los planteos de nulidad del decreto de determinación de los hechos y del requerimiento de juicio.
En efector, respecto de la falta de concordancia entre la descripción del hecho determinada al fijar el objeto procesal, al intimarle el hecho y al requerir el juicio, no indica el recurrente ninguna circunstancia que le haya sido reprochada en el requerimiento de elevación no mencionada en el decreto de determinación del objeto procesal.
Al requerirse su enjuiciamiento por sustraerse a prestar los alimentos indispensables para la subsistencia de su hijo se le está reprochando la conducta material que motivó la investigación.
Ello así, que no se precisen ahora rubros que se mencionaron en el decreto de determinación, sea por que se descartó tal imputación, se verificó que no existía el incumplimiento imputado respecto de alguno de ellos o porque finalmente se advirtió que no era necesario suministrar tal precisión, no implica que haya discrepancia entre una conducta y otra, dado que el reproche de la conducta más genérica ya estaba contenida en la imputación de una conducta más específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-01-00-12. Autos: Z.. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUJETOS DEL PROCESO PENAL - IMPUTADO - CONCEPTO - IMPUTACION DEL HECHO

La incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales, por lo que sólo pueden participar en el mismo, aquellos que revisten el carácter exigido por la ley.
Imputado es aquella persona contra quien se dirige un proceso penal e imputar es el acto mediante el cual se le atribuye a alguien participación en un hecho punible; se le hacen saber las pruebas que existen en su contra y los derechos y garantías que puede ejercer en el marco del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004115-00-00-11. Autos: W., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO PENAL - JUICIO ORAL - ETAPA PRELIMINAR - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS

Con procedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación -pública o privada-, en beneficio del derecho de defensa en juicio -con todas sus implicaciones garantistas- y de los principios de celeridad y economía procesal -vinculados básicamente con aspectos de gestión y política judicial-. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es por ello que el mencionado artículo enuncia expresamente la facultad jurisdiccional de “remisión o rechazo del juicio”, garantizándose la plena igualdad de armas entre las partes en el marco de una audiencia y bajo el debido contralor del Juez de garantías. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 19-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO

Si bien es correcto sostener que en la requisitoria a juicio se argumenta a favor de transitar hacia la siguiente etapa procesal, no puede ser ignorado cuando el hecho imputado por el fiscal carezca de la prueba suficiente que demuestre prima facie su existencia. Ante la falta de prueba sobre el comportamiento denunciado, corresponde decretar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio (artículo 71 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad), y por ende disponer el sobreseimiento del imputado respecto al hecho contenido en la requisitoria. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 19-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - QUERELLA - IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - IMPUTACION DEL HECHO

La declaración de nulidad posee carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Dicha declaración sólo resulta procedente de advertirse que el acto viciado produce algún perjuicio real y concreto, puesto que lo contrario implicaría decretar la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal.
La adhesión parcial de la querella al requerimiento fiscal, no resulta argumento suficiente para invalidar el la pieza procesal en cuestión, pudiendo la querella sustentar su acusación en forma autónoma.
Siendo absolutamente clara la imputación efectuada por la querella en el requerimiento a juicio, no se advierte afectación alguna al derecho de defensa ya que, el principio que inspira la intimación detallada de la acusación, que es el de asegurar al/a imputado/a la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, de forma que excluya sorpresa.
Cuando el requerimiento de juicio de la querella cuenta con los elementos básicos para garantizar el ejercicio del derecho de defensa del imputado, no hay razón para invalidarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

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COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - INTIMIDACION

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de Grado que decidió declinar la competencia en razón de la materia ya que a su criterio, corresponde a la justicia nacional el tratamiento del delito que, prima facie, configura la calificación de amenazas coactivas y lesiones.
No obstante, asiste razón al recurrente -la defensa- en cuanto a que, si bien de los hechos imputados pareciera que el encartado pretende conminar a la denunciante a hacer algo contra su voluntad, surge en autos que lo único que el imputado pretende es incrementar el temor de su víctima, más no dirigir sus acciones (obligándola a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad). No se advierte así que exista el propósito de obligar a la denunciante a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, sino que se trata de una intimidación simple. En concreto, la amenaza no se ha constituido en el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, como la coacción, sino que tiene por objeto ocasionar un estado de alarma o temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

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COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - INTIMIDACION

La amenaza consiste en “... la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate” (Creus, Carlos; Boumpadre, Jorge Derecho Penal-Parte especial Astrea 2007:359), lo que entraña un peligro potencial para la víctima.
Por ello, protege la libertad psíquica ya que las amenazas “… menoscaban la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros…” (ob.cit.pág. 358).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - OBJETO DEL PROCESO - NULIDAD PROCESAL - LESIONES EN RIÑA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución y hacer lugar parcialmente a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa.
En efecto, la requisitoria cumple con lo regulado por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad en lo que hace a la descripción del evento atribuido en aquella presentación: los acusados se encuentran individualizados y la conducta que se les atribuye ha sido descripta correctamente, circunscripta temporal y espacialmente. También se encuentra especificado el modo en que las conductas se habrían llevado a cabo.
No obstante ello, se ha modificado –parcialmente– la plataforma fáctica objeto de imputación ya que la descripción que se realiza en el requerimiento no guarda adecuada identidad con la imputación formulada en el acto de intimación del hecho.
La regla que rige la materia es que nadie puede defenderse de algo que no conoce, es por ello que para garantizar el derecho del encausado a ser oído debe ponérselo en conocimiento de la imputación que se le atribuye, cuyo acto se designa técnicamente bajo el nombre de intimación.
Asimismo, dicha prerrogativa no sólo se posee en mira al pronunciamiento definitivo sino también respecto de decisiones intermedias que pudieran afectarlo –vgr. requerimiento de juicio– por lo que las formalidades que rigen para aquél deben observarse en las diferentes fases desde el comienzo del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - USURPACION - IMPUTACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, tanto el acusador público como el privado, alegan que la resolución de la Sra. Juez de grado afecta a la querellante, en tanto no le permite recuperar la posesión de su propiedad y habilita a que perduren en el tiempo los efectos del delito aquí investigado.
A criterio de los recurrentes, la circunstancia de que el inmueble objeto del ilícito hoy se encuentre ocupado por terceras personas -no imputadas en autos- no es óbice para proceder a la restitución de conformidad con el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al resolver la medida atacada, se dispuso dispuso la extracción de testimonios de las actuaciones a los efectos que se investigue la posible comisión del delito de usurpación por parte de los actuales moradores de la finca.
Ello así, siendo que las imputadas en éstos autos han abandonado el bien cuya restitución se reclama y no habiéndose siquiera deslizado como imputación, la connivencia entre aquellas y quienes hoy detentan el inmueble, no es posible ordenar el desalojo, máxime cuando, se han extraído testimonios por el nuevo suceso, debiendo acudir entonces la querella en aquella investigación a reclamar sus derechos posesorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPUTACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - POSESION DEL INMUEBLE - CONTROL POLICIAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, siendo que las imputadas en éstos autos han abandonado el bien cuya restitución se reclama y no habiéndose siquiera deslizado como imputación, la connivencia entre aquellas y quienes hoy detentan el inmueble, no es posible ordenar el desalojo, máxime cuando, se han extraído testimonios por el nuevo suceso, debiendo acudir entonces la querella en aquella investigación a reclamar sus derechos posesorios.
Ello así, a la afirmación del Sr. Fiscal de grado, en cuanto a que “… serán los ocupantes ilegítimos del inmueble quienes podrán evitar que su propietaria recupere la posesión con tan sólo permitir el ingreso de otras personas al lugar.”, con disponer simplemente que se implante una consigna policial en la puerta, resultaría suficiente para evitar lo que la Fiscalía augura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - AUDIENCIA - JUICIO ORAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía agregó como evidencia de la etapa preparatoria una serie de informes, cuyo agregado agravia a la Defensa en tanto no les fueron exhibidos en la audiencia de intimación de los hechos y conocimiento de pruebas.
Debe recordarse que en la etapa de control, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal, se analiza la evidencia reunida y el Juez de esta etapa decide respecto de su admisibilidad.
Recién durante el debate oral será donde se produzcan las pruebas propiamente dichas y las partes podrán contradecirlas libremente.
La etapa para discutir y contradecir la prueba es el debate oral, ya que la investigación penal preparatoria no requiere la fortaleza probatoria de aquella etapa, sino una actividad probatoria mínima.
Ello así, en todo momento el imputado y su defensa tuvieron cabal conocimiento de los hechos por los cuales se los acusa y de las evidencias en los que se sustentan los mismos, y el hecho que la fiscalía haya incorporado nuevas evidencias con posterioridad a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal no ha violentado su derecho de defensa, en tanto pudieron conocerlas al momento de corrérsele traslado del requerimiento de juicio en los términos del artículo 209 – el que guarda estricta relación fáctica con los hechos por los que fueran intimados - y eventualmente podrán discutir su admisibilidad en la audiencia respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - INTIMACION DEL HECHO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio suprimiendo los elementos de prueba que no fuera oportunamente intimados los cuales no podrán ser usados en este proceso.
En efecto, la defensa planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio en virtud de sustentarse en pruebas cuya existencia nunca se habría informado al imputado.
Al momento de llevarse a cabo la audiencia conforme lo establece el artículo161 del Código Procesal Penal, se le hizo saber al imputado, el hecho que se le atribuye el cual consistía en haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo al no cubrir las necesidades básicas, desde el mes de diciembre de 2010 hasta la fecha y se le comunicaron las pruebas que obraban en autos.
No obstante, al momento de presentar el requerimiento el fiscal agregó documental que no fue informada en la audiencia referida, ni con posterioridad a ella.
Del requerimiento de elevación a juicio surge que la prueba ofrecida por el representante del ministerio público fiscal contiene los informes y documental que no fueron conocidos por el imputado con anterioridad, pero no obstante, fueron invocados contra el mismo.
El texto del artículo 161 de Código de procedimientos es claro: el fiscal debe informar en ese momento todas las pruebas que tiene y en base a las cuales se propone requerir la realización de un juicio contra el imputado. Dicha obligación fiscal esta originada en la inviolabilidad de la defensa en juicio constitucionalmente garantizada (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13.3 de la Constitución local).
Los elementos de prueba, que no han sido puestos en conocimiento del imputado en violación a lo que prevé el Código de procedimiento, que obliga a intimárselos en esa oportunidad (conf. Art. 161 primer párrafo del CPP), no podrán, por ello ser usados en su contra.
Ello así, el proceder del fiscal contraría el principio de congruencia consagrado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso legal. Principio que exige la identidad entre las pruebas enunciadas en la imputación y las pruebas ofrecidas en el requerimiento, guardando coherencia lógica entre ambos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto,el recurrente no logra demostrar que las pruebas producidas y oferecidas por la titular de la acción en el requerimento de juicio, que no fueran comunicadas al imputado en la audiencia de intimación del hecho, vulneren la garantia constitucional de defensa en juicio , pues como he señalado la recolección de nuevas pruebas durante la pesquisa no implica –en ausencia de previsión expressa- que deba ampliarse la audiencia en cuestión para anoticiar al imputado de cada nueva prueba que se produzca.
Ello así, las medidas probatorias en cuestión que se encuentran agregadas a la presente, han sido detalladas y enumeradas en el requerimento de elevación a juicio lo que le ha permitido a la Defensa tomar conocimiento de las mismas y ofrecer prueba a fin de contrarrestarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el fiscal no logró preciar el día de la semana o si quiera si fue día hábil o inhábil en el que se habrían producido los hechos lo que no permite conocer razonablemente el segmento temporal en que se habría desarrollado la conducta imputada.
La vaguedad temporal en la descripción, que no logra describir el día, que refiere a toda una semana en la primera acusación y a dos días distintos en la segunda no permiten considerar adecuadamente precisada la imputación.
El artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que el fiscal debe describir el hecho. Un hecho ocurre en determinado momento y no en otro.
Ello así, si no precisó cuando ocurrió, no lo está describiendo de modo adecuado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001481-00-00-14. Autos: A. M., E. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CUESTIONES DE HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, en cuanto a los hechos cuya indeterminación se cuestiona, de la lectura del requerimiento de juicio surge que la titular de la acción efectuó una descripción acabada de los hechos en cuestión, las circunstancias que los rodearon, detallando claramente la conducta ilícita, la forma en que se habría llevado a cabo, donde se encontraba el imputado y aproximadamente en que lapso temporal.
Es decir, especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican a la conducta atribuida en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y que le proporcionan su materialidad concreta.
La Fiscal solo ha especificado como fecha de los hechos cuestionados “en una fecha indeterminada del mes de octubre de 2011” y “con posterioridad a dicha fecha, en días y horas desconocidos”, es decir sin aclarar una fecha, pero por ello no es posible afirmar sin más que ello vulnere el derecho de defensa y haya impedido al encartado ejercer debidamente su estrategia, cuando la titular de la acción ha relatado con precisión todas las restantes circunstancias,.
Si bien no se consignó un día exacto en que habrían ocurrido los hechos, sí se estableció un lapso temporal determinado o aproximado, el lugar de donde presuntamente se produjeron los llamados, el celular al que se hicieron y detalló las restantes circunstancias que rodearon los hechos.
Asimismo, si bien el impugnante se refiere a la violación al derecho de defensa del imputado, por la falta de precisión de alguno de los hechos imputados, en oportunidad en que fuera dispuesto el traslado en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal local, quien desempeñaba su defensa en ese momento no efectuó ninguna consideración en este punto sino que ofreció prueba para ser producida en la audiencia de juicio.
Ello así no se evidencia violación al derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CUESTIONES DE HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, no resulta suficiente la mera mención de la violación al derecho de defensa para sustentar la falta de mérito sustantivo de la medida y a través de ello, cuestionar el requerimiento de juicio, sino que es necesaria la demostración del perjuicio efectivo que la alegada falta de precisión en la determinación le habría causado, lo que no surge de la lectura del remedio procesal en cuestión. Máxime si como en el caso, es recién al momento del dictado de la prisión preventiva cuando cuestiona dicha circunstancia, que no fue objeto de agravio alguno en forma previa.
Ello así, los agravios esgrimidos en este punto solo constituyen meras afirmaciones dogmáticas sin que el recurrente haya logrado explicar en modo concreto como se ha visto vulnerado el derecho constitucional, o cuáles fueron las pruebas que se vio impedido de producir u ofrecer en sustento de su defensa, máxime si dicha etapa ha precluido sin que se haya efectuado oportunamente cuestionamiento alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la investigación penal preparatoria se centra en hechos, situaciones fácticas sobre las que ha de reunirse evidencia que justifique la celebración posterior de un debate oral. Así, en esta etapa actividad probatoria es mínima.
En la etapa de control, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal, se controla la evidencia reunida y el Juez de esta etapa decide respecto de su admisibilidad.
Recién durante el debate oral será donde se produzcan las pruebas propiamente dichas y las partes podrán contradecirlas libremente. Por ello, la etapa para discutir y contradecir la prueba es el debate oral, ya que la investigación penal preparatoria no requiere la fortaleza probatoria de aquella etapa, sino una actividad probatoria mínima.
Se advierte entonces que los imputados y su defensa tuvieron cabal conocimiento de los hechos por los cuales se los acusa y de las evidencias en los que se sustentan los mismos, y el hecho que la fiscalía haya incorporado nuevas evidencias con posterioridad a la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, en modo alguno ha violentado su derecho de defensa, en tanto pudieron conocerlas al momento de corrérsele traslado del requerimiento de juicio en los términos del artículo 209 del mismo Código – el que guarda estricta relación fáctica con los hechos por los que fueran intimados - y eventualmente podrán discutir su admisibilidad en la audiencia respectiva.
Ello así, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INTIMACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA

En el caso, debe confirmarse la resolución que no hizo al planteo de nulidad y condenó a la infractora a la multa de mil unidades fijas.
En efecto, a los fines del ejercicio del derecho de defensa, lo sustancial es que el encausado conozca el “hecho” que se le atribuye, sin perjuicio que la calificación legal pueda coadyuvar en algunos casos a delimitar los pormenores de la imputación.
Se advierte con claridad que la descripción de los hechos, que es el hilo conductor del proceso, se ha mantenido incólume desde su inicio hasta el dictado de la sentencia.
Ello así, a los fines de tutelar el derecho de defensa y el principio de congruencia, el hecho que se atribuye al presunto infractor debe ser siempre el mismo, mientras la calificación legal puede variar en función del principio "iuria novit curia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008025-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA, NORTE SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INTIMACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, debe confirmarse la resolución que no hizo al planteo de nulidad y condenó a la infractora a la multa de mil unidades fijas.
En efecto, es obligación del judicante efectuar un correcto encuadre legal de la conducta sometida a su valoración, corrigiendo cualquier error de subsunción en el que pudiera haber incurrido la Unidad Administrativa de Control de Faltas previamente. Esa decisión, se enmarca dentro de la facultad de “iuris dictio” o de “decir el derecho” que tienen los jueces, vinculada con el principio de derecho procesal “iura novit curia” o bien, “el juez conoce el derecho”.
Ello así, no vislumbrándose afectación alguna al derecho de defensa del infractor, es que deviene improcedente el agravio ensayado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008025-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA, NORTE SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - CUESTIONES DE PRUEBA - TEORIA DEL CASO - IMPUTACION DEL HECHO - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, en cuanto al deber de la Fiscalía de evacuar las citas del imputado en los términos del artículo 168 del Código Procesal local, no es posible soslayar que la defensa cuenta con la posibilidad de proveer su propia prueba, pudiendo entrevistar a los testigos y en caso de no poder hacerlo, de requerirle al Tribunal que lo haga, ya que el artículo 211 del Código Procesal Penal así lo establece.
La Defensa brindó su versión de los hechos y solicitó la consecución de cinco medidas probatorias en los términos del artículo168 ya referenciado.
La Fiscalía verificó la documental correspondiente a las dos primeras medidas y luego consideró que la citación a la psicóloga de la denunciante como también su historia clínica no revestían las condiciones requeridas por la norma ya que no se vinculaban estrictamente con los hechos imputados en el marco de la teoría del caso, además de no resultar irreproducibles, pudiendo ser concretadas por la Defensa e incluso ofrecidas en el marco del artículo 209 del Código Procesal Penal, mientras con relación a la pericia psiquiátrica de la denunciante, remitió los autos a la Jueza de Garantías.
Ello así, la Fiscalía cumplió con el deber de evacuación de citas pues ordenó las que estimó procedentes, sin perjuicio de las facultades que le asisten a la Defensa para recabar las medidas conducentes a su estrategia procesal durante la etapa investigativa; así como de ofrecerlas en la vista consignada en el artículo 209 e incluso de solicitar el auxilio judicial previsto en el artículo 211 del Código de Procedimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012356-00-00-14. Autos: G., G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - INTIMACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena por afectación del principio de congruencia.
En efecto, la defensa afirma que al encartado se le ha imputado un solo hecho: la amenaza mediante el uso de arma de fuego y no dos hechos en concurso real y entiende que habiendo sido absuelto por el delito de amenazas, no puede ser condenado por el mismo hecho.
Refiere que el evento en cuestión fue calificado, en oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal como constitutivo del delito previsto por los artículos 149 bis, 1° párrafo, última parte, y 189 bis, inciso 2, tercer párrafo del Código Penal; y luego, en el requerimiento de juicio, como configurativo de los artículos 149 ter y 189 bis, inciso 2, tercer párrafo del Código Penal. Sostuvo que el Ministerio Público Fiscal no imputó dos hechos en concurso real sino uno sólo, y así lo hizo saber al imputado y su defensa técnica.
Sin embargo, no se advierte que el Fiscal de grado haya atribuido un único evento.
En los alegatos, la Fiscal solicitó que se le imponga al imputado la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenaza agravada por el uso de arma y portación de arma de fuego de uso civil, los cuales concurren en forma real de acuerdo a lo estipulado en los artículos 40, 41, 45, 149 bis, último párrafo, 189 bis, inciso segundo, párrafo tercero y 55 del Código Penal y se lo declare reincidente.
Ello así, de la descripción fáctica y de la calificación legal otorgada, se desprende claramente que la portación de arma de uso civil se imputó separada del delito de amenazas agravadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena por afectación al principio de congruencia.
En efecto, en relación a la afectación al principio de congruencia, sustentada en la imputación de un solo hecho –pues en el requerimiento no se dejó constancia de la existencia de un concurso real-, no puede soslayarse que mas allá de la aclaración que se hizo con anterioridad al debate, respecto de la cual la defensa pudo expedirse, una modificación en la calificación de la relación concursal de los hechos, no afecta aquel principio que releva la base fáctica imputada, a menos que ello importe una sorpresa tan grande para el imputado que pueda considerarse afectado su derecho de defensa.
Tal sorpresa no puede afirmarse que concurrió, cuando desde el inicio de las actuaciones se le hizo saber al encausado que se le imputaba haber tenido en su poder un arma de fuego cargada con proyectiles, en la ocasión y contexto descriptos en el requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ETAPA DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad de la imputación y de la condena.
En efecto, la Defensa se agravia por la incorporación sorpresvia en el debate oral y público del agravante previsto en el párrafo octavo del artículo 189 "bis", inciso 2°, del Código Penal, afectando el principio de congruencia y derecho de defensa en juicio.
Al respecto, si bien es cierto que la subsunción legal recién fue escogida en la oportunidad de alegar en el debate, no lo es menos que al inicio de la audiencia oral, luego de describir el hecho, dejó constancia que el encausado “tenía conocimiento del antecedente penal que registra”, lo que impide afirmar que hubiere existido sorpresa sobre el punto.
En este sentido, nótese que no se ha modificado la base fáctica imputada, sino la calificación legal del hecho. Tanto el imputado como su defensa, tuvieron completo conocimiento del hecho concreto que se le atribuía, independientemente de la calificación postulada por el Fiscal de grado en el requerimiento y luego modificada en los alegatos, lo cual torna procedente que el Juez tenga libertad para escoger la significación jurídica del suceso (iura novit curia).
Así las cosas, el Tribunal no se encuentra vinculado por la calificación legal seleccionada, puesto que el enjuiciado se defiende de la imputación consistente en la descripción de un acontecimiento histórico que se ha mantenido incólume. En tales condiciones la subsunción escogida por el juez, siguiendo la postulada por la Fiscal en los alegatos, no puede sorprender a la Defensa ni a su asistido, pues pudo haberla previsto al haber conocido el antecedente que registra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-01-CC-14. Autos: Rocha, Rene Rolando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ETAPA DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde anular parcialmente la sentencia en cuanto tomó en consideración la agravante del artículo 189 "bis", inciso 2º, 8º párrafo del Código Penal, y remitir las actuaciones ordenando al "A-quo" que adecue el monto de la pena a lo aquí resuelto.
En efecto, de las constancias de autos surge que el antecedente que registra el imputado, que se subsumiría en la norma penal calificada, recién fue introducido en toda su relevancia jurídica en el alegato del juicio.
En este sentido, nótese que la primera mención, en la formulación oral de la imputación, sólo hace referencia a un antecedente penal del imputado y la Fiscal afirma que el acusado “tenía conocimiento” de éste. Sin embargo, no se dijo que se trataba de un delito contra las personas y que ello tenía consecuencias a los efectos de agravar la pena. Recién en los alegatos explicó el Ministerio Público Fiscal por qué delito era el antecedente y qué incidencia penal tenía en el presente proceso, más allá de la que fija el artículo 41, inciso 2º, del Código Penal.
Esto último resulta relevante, pues la mera mención de que el imputado registra antecedentes indica, normalmente, que esto pesará en la determinación de la pena, pero no en una agravante, "máxime" cuando, más allá de la postura que se tenga al respecto, se trata de una cuya constitucionalidad ha sido cuestionada. Es decir, que tanto el imputado como su Defensa podrían partir de la base de que el silencio del Ministerio Público Fiscal implicaría una toma de decisión respecto de no solicitar al Juez la aplicación de la agravante por su presunta incompatibilidad con la Constitución Nacional.
Por tanto, tomar en consideración más tarde esas partes del hecho lesiona el principio de congruencia, en la medida en que no se le advierta a la parte su incorporación y el derecho que tiene a que se le conceda un plazo para preparar su nueva defensa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-01-CC-14. Autos: Rocha, Rene Rolando Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACUSACION - IMPUTACION DEL HECHO - AGRAVANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

El encargado de hacer el recorte de los hechos es el Ministerio Público Fiscal en su acusación. Si existen ciertos elementos en la causa que apoyan una hipótesis más grave del suceso investigado -a modo de ejemplo, dos testigos declaran que se dio una circunstancia que se subsumiría en una agravante-, y el Fiscal decide por acción u omisión no introducirlos en su acusación, esa hipótesis más grave quedará descartada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-01-CC-14. Autos: Rocha, Rene Rolando Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SOCIEDAD COMERCIAL - HOTELES - IMPUTACION DEL HECHO - IMPUTADO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y sobreseer a la imputada.
En efecto, se imputó a la encartada el hecho consistente en haber violado la clausura impuesta al local, atribuyéndole el Fiscal dicha conducta en su carácter de empleada de la sociedad que lo explota, en virtud del artículo 73 del Código Contravencional.
Ello así, de las constancias se desprende que la encartada, en la audiencia llevada a cabo en virtud del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional negó ser empleada y afirmó que se encontraba presente en el hotel porque es de su hermano.
De esta afirmación, la cual no ha sido desacreditada por la Fiscalía, se desprende que la presunta contraventora no es la destinataria de la norma cuya infracción se le imputa.
Sólo los socios podrían decidir desobedecer la interdicción dirigida a la sociedad que integran, mediante la clausura del establecimiento que explotaban comercialmente.
Ello así, resulta inaceptable que se pretenda perseguir contravencionalmente a quien accidentalmente estaba en ese momento en el local, producto de su relación de consanguinidad con uno de los socios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011993-01-00-14. Autos: JOTA CUADRADO SRL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SOCIEDAD COMERCIAL - HOTELES - IMPUTACION DEL HECHO - IMPUTADO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y sobreseer a la imputada.
En efecto, corresponde atribuir la violación de clausura a quienes tienen el deber de cumplir con una determinada obligación jurídica y pueden ser sancionados por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria a dicha obligación. La hermana de uno de los responsables de la sociedad que explotaba la actividad comercial del local en el que se habría violado la clausura, aún de haber sido en realidad empleada de la sociedad, no podría tener a su cargo la decisión de la apertura del local, no siendo posible aplicar una sanción motivada en un supuesto incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de extraña ante el artículo 73 del Código Contravencional.
No dependía de ella tomar la decisión acerca de abrir al público el local a fin de ejercer la actividad comercial correspondiente.
Ello así, sólo puede cometer el tipo contravencional señalado aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma que, en el caso de autos, corresponde a los socios gerentes de la sociedad que explota el local comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011993-01-00-14. Autos: JOTA CUADRADO SRL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPUTACION DEL HECHO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que no hace lugar al pedido de sobreseimiento del imputado.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones surge que nos encontramos en presencia de una causa que sólo contiene la denuncia que le dio origen y no se ha formalizado acto alguno que permita considerar que el agraviado ha sido imputado en la presente causa.
Nótese que luego de haber tomado conocimiento del hecho, la Fiscal archivó la causa por falta de prueba y no obra siquiera decreto de determinación de los hechos que mencione al recurrente. En efecto, si bien es cierto que la denunciante manifestó haber sido amenazada por el recurrente, no existió actuación alguna que permita considerarlo parte en el proceso.
En este sentido cabe afirmar que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8, que enumera las “garantías judiciales” refiere a persona inculpada de delito, detallando en su apartado 2 todos aquellos derechos que le asisten en el marco de un proceso penal.
Sin embargo, no puede afirmarse que revista tal calidad pues tratándose de un delito de acción pública, no ha concurrido el necesario impulso requerido por parte del titular de la acción ni de la denunciante, quien no se ha constituido como querellante, a fin de que se encuentre formalmente imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017053-00-00-14. Autos: V., J. C. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable y sobreseer al presunto contraventor.
En efecto, las actuaciones se inciaron para investigar el abusivo operar de quienes ocupan el espacio público.
Aunque se tuvo conocimiento de los datos registrales del puesto presuntamente en infracción en el mes de mayo de 2013, recién el 23 de enero de 2014 se determinaron los hechos al requerirse el allanamiento en el cual se obtuvo la prueba de cargo.
La imputación al presunto contraventor se realizó un año después del inicio de las actuaciones lo cual resulta inadmisible, en especial, en este caso en que se privó al imputado en forma cautelar de su medio de vida impidiéndole efectuar toda actividad comercial al haberse removido el puesto de diarios y revistas que explotaba, no obstante se había informado su condición de discapacitado.
El fiscal se ha demorado en convocar a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal y una vez realizada la imputación, también se demoró para presentar el requerimiento de juicio sin justificación alguna.
La Fiscalía pudo haber recibido declaración al encartado inmediatamente después del allanamiento y secuestro de su puesto de diarios, como también solicitar sin dilaciones el juicio, ya que no se produjo, desde la determinación de los hechos en enero de 2014, medida probatoria alguna que justificara dicha dilación. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011954-00-00-14. Autos: TOSSI, MARCELO BRUNO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION - CUESTIONES DE HECHO Y DERECHO COMUN - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la violación al principio de legalidad y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, se agravia la defensa al entender que el encartado fue acusado por hechos que nunca le fueron endilgados en tanto el Fiscal hizo referencia a la "Convención de Belem do Pará" ya que el hecho fue producto de un conflicto familiar siendo que la mujer del imputado la victima.
Si bien el Fiscal trajo a colación las disposiciones del instrumento internacional referido, del acta de debate no se desprende que haya formulado acusación en los términos del artículo 244 del Código Procesal Penal de la Ciudad en términos que se relacionen con la violencia contra la mujer.
Por otra parte, durante el transcurso del juicio oral y público ambas partes tuvieron la posibilidad de presentar su hipótesis del caso y de producir toda la prueba para sustentarlo. El titular de la acción está facultado para invocar los instrumentos internacionales que considere pertinentes, lo que no puede traducirse en una violación al principio de legalidad tal como pretende el recurrente.
Amén de ello, no he ha verificado referencia alguna a la Convención de Belém do Pará –o a una supuesta “violencia contra la mujer”– para sustentar los hechos que tuvo por acreditados.
Ello así, aún ante la hipótesis que el imputado fuera condenado por conductas relacionadas con este supuesto, lo cierto es que el principio que se vería afectado, en tal caso, es el de congruencia, no así el de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA DE INFORMES - FECHA DEL HECHO - AUTORIA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia del hecho y, en consecuencia, disponer el archivo de las actuaciones y el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, la conducta resulta atípica, puesto que se advierte que el presunto daño no tiene una fecha estimada de causación, por lo que mal podría achacárseles el resultado disvalioso a los encausados.
Según se lee de la pericia practicada se evidencia que el cesto se encontraba roto o partido, pero no se ha podido determinar la data de la rotura.
Atento que el daño que presenta el basurero no ha podido ser datado, ni tampoco se cuenta con otros elementos objetivos que permitan hacerlo, no puede imputarse el disvalor de resultado a la acción de los encartados.
Ello así, no resulta posible imputar el daño en cuestión a los golpes dados por los acusados, motivo por el cual, no acreditándose el nexo de causalidad que requiere todo delito de resultado – como lo es la figura de daño -, es que la conducta deviene atípica. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012122-00-00-14. Autos: DAMIA, JUAN IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ACTA CONTRAVENCIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso intentado contra la sentencia que condenó a la sociedad infractora.
En efecto, respecto a la presunta incorrecta imputación del acta de comprobación, en relación a la cual la defensa refiere que no ha sido la empresa sancionada la que realizó la obra, y en cuanto a la supuesta existencia de un permiso vigente al momento del labrado de otra de las actas por las que se la sancionare, se advierte que los agravios sólo se refieren a cuestiones de hecho y prueba, ajenas a esta instancia a salvedad de casos de arbitrariedad, lo que no se observa en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8530-00-00-13. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD AMBULATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - PELIGRO DE FUGA - PENA - PENA MAXIMA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, se debe verificar si en el caso se verifican las circunstancias que, de acuerdo al artículo 170 del Código Procesal Penal habilitan a disponer la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado esta facultado a limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (cfr. arts. 169 y 173 del C.P.P. de la C.A.B.A.).
En autos se cumplió con la audiencia de intimación de los hechos.
Se encuentra probada, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa, la materialidad de los eventos investigados y la responsabilidad que le cabría al encausado en ellos.
Se encuentra acreditado el peligro de fuga, pues el hecho imputado en ha sido calificado provisoriamente como constitutivo de los delitos de amenaza agravada por el uso de armas, amenaza simple y daño agravado por haberse perpetrado en un bien de uso público –patrullero de la policía metropolitana-, todos ellos en concurso material entre sí (arts. 55, 149 bis y 184 inc. 5° del CP), existiendo en tales condiciones una expectativa de pena de entre uno a nueve años de prisión; a lo cual cabe aunar la condena a tres años de prisión en suspenso y costas que le fuera aplicada por el Tribunal Oral en lo Criminal.
Ello así, se encuentran configurados los dos presupuestos que indica la norma adjetiva local, un máximo superior a los ocho años de prisión y la imposibilidad de que la eventual condena a aplicarse, pueda ser dejada en suspenso, pues al registrar una condena anterior de esa modalidad de cumplimiento no podría volver a imponérsele una sanción de ejecución condicional, a tenor del artículo 26 del Código Penal, a la vez que no han transcurrido los cuatro años previstos en el artículo 27 del mismo Código para tener a aquélla por no pronunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la prescripción por extinción de la acción penal en relación a uno de los hechos imputados al encartado.
La Defensa sostuvo que en el requerimiento de elevación a juicio, se calificaron las conductas imputadas como constitutivas de los delitos de daño y amenazas simples, mientras que el rechazo de la prescripción referido al hecho en cuestión se realizó en base a la calificación del delito como amenazas agravadas por el uso de armas.
Ello así, si bien en dicha pieza fue calificado este hecho como constitutivo del delito previsto en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal, lo cierto es que la conducta de amenazar con un cuchillo de cocina en la mano resulta una amenaza con un arma y se reprime con hasta tres años de prisión.
Ello así y dado que desde el requerimiento de juicio no ha transcurrido el término previsto en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 002084-01-00-12. Autos: S., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la prescripción por extinción de la acción penal en relación a uno de los hechos imputados al encartado.
En efecto, la Defensa entiende que corresponde, a fin de analizar el planteo de prescripción, estar a la calificación legal otorgada al hecho en el requerimiento de juicio, a saber, amenazas simples. En tal sentido, entiende que el vencimiento del plazo de dos años previsto para este delito ya ha trascurrido.
Sin embargo, tal como ha sido descripto el hecho en la requisitoria, la conducta constituye un hecho de amenazas agravadas y así lo ha calificado la Magistrada de grado en el marco de sus facultades, a la luz del principio "iura novit curia".
Ello así, atento que desde la citación a juicio conforme el artículo 209 del Código Procesal Penal a la fecha, aún no ha transcurrido en el plazo de tres años previsto para los delitos constitutivos de amenazas agravadas con el uso de armas, corresponde rechazar el planteo de prescripción incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 002084-01-00-12. Autos: S., A. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DENUNCIANTE - DECLARACION EN SEDE POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, la Defensa cuestiona las pruebas obrantes en la presente, por un lado por fundarse únicamente en los dichos de los denunciantes y el preventor, testimonios que considera interesados e insuficientes, los que no han declarado durante la audiencia de prisión preventiva.
Si bien los testigos y denunciantes del hecho aun no han declarado en sede fiscal ni se los ha citado para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida "per se" lo expuesto en sede policial, teniendo en cuenta que el presente proceso se encuentra en sus albores, cuando sus dichos resultan contestes y concordantes con lo relatado con el
preventor, así como lo consignado en las actas de detención y secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, la Defensa cuestiona que la verosimilitud del hecho se encuentre solamente fundada en los dichos de testigos interesados, por un lado los denunciantes quienes son parte interesada en el proceso; y por otro, del preventor que detuvo al imputado que pertenecería a la Comisaría sobre cuyo personal pesa una denuncia del aquí encausado por los delitos de abuso a la autoridad, incumplimiento de los deberes de funcionario público y lesiones.
En cuanto a lo expuesto respecto por la prevención, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que resulta arbitraria la total descalificación de funcionarios policiales en la medida en que no existan razones, más allá de las reservas genéricas que emanan de su condición de preventores que han procedido a la detención, que haga dudar de sus dichos (“Taboada, Fabián Ernesto s/robo de automotor”, del 13/8/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - ARMA SECUESTRADA - PERICIA - INFORME PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, si bien no se cuenta aún con la pericia del arma secuestrada, teniendo en cuenta el incipiente estado de la investigación, resulta suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del funcionamiento y la aptitud para el disparo, el informe realizado por el encargado de armamento de la Polícia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - PRUEBA DE INFORMES - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, si bien no se cuenta en autos con el informe del Registro Nacional de Armas, que
permita dar cuenta que el imputado no posee permiso de portación o tenencia del arma
en cuestión, cabe afirmar que ni el encausado –ni su Defensa- han referido que poseyera tal
permiso.
Asimismo teniendo en cuenta que el imputado posee antecedentes penales, cabe resumir que se vería impedido de acceder a dicho permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - IMPUTACION DEL HECHO - AUTORIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que las pruebas producidas no permiten acreditar los hechos atribuídos al encartado por lo que entiende que no se ha demostrado que éste fuera el conductor del vehículo.
Cabe poner de resalto lo expresado por la titular del vehículo explotado como taxi, en ocasión de presentarse en la Comisaria a fin de prestar declaración testimonial, ocasión en la que sostiene que el encausado resulta ser una de las personas autorizadas del taxi en cuestión, quien mediante un llamado telefónico le había solicitado que se haga presente a la brevedad en el lugar donde fue aprehendido, debido a que había sufrido un choque.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13970-01-00-14. Autos: ROMERO, JUAN OSCAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2015.

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USURPACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - CONTRADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la materialidad del hecho no se encontraba debidamente acreditada en autos, resultando contradictoria la imputación de la Fiscalía al atribuirlo como efectuado mediante el uso de violencia y la clandestinidad.
Al respecto, cabe destacar que de la imputación formulada por el titular de la acción no surge de modo palmario la atipicidad de los hechos endilgados a los imputados, sumado a que, el hecho de que se endilguen dos medios comisivos distintos, no implica "per se" la atipicidad de los hechos sino, en todo caso, otro punto que habrá de debatirse en la etapa del contradictorio.
Sin perjuicio de ello, en autos, no se vislumbra la contradicción en la imputación marcada por la recurrente. Así, de la descripción del hecho efectuada en los pertinentes requerimientos de juicio, surge que previo al ejercicio de la supuesta violencia sobre la ventana por la que finalmente habrían accedido los ahora acusados, habrían intentado introducirse en el inmueble en cuestión a través de un engaño a los niños que se encontraban en su interior, razón por la que dicho modo de comisión de delito, en principio, también se encontraría acreditado, sin resultar contradictorio con la violencia que posteriormente se ejerció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6404-02-CC-14. Autos: G. D. L. M., M. D. C. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2015.

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ABANDONO DE PERSONAS - AVENIMIENTO - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de homologación del acuerdo de avenimiento.
En efecto, la ausencia de consentimiento expresada a la Jueza de grado en la audiencia prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal local, aún cuando fuera sobreviniente, impide la homologación del acuerdo, pues se encuentra en juego la garantía constitucional que exige que la sentencia de condena se encuentre precedida de “juicio previo”.
Ello así, para la procedencia del avenimiento o juicio abreviado, el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige, entre otros recaudos, la existencia de conformidad del imputado sobre la existencia del hecho endilgado y su participación.
Así las cosas, si bien resulta cierto que la imputada aceptó “lisa y llanamente” la imputación consistente en haber abandonado, a su suerte, a su hijo, de aproximadamente siete años de edad, al menos por un lapso de veinticuatro horas, no lo es menos que, en ocasión de presentarse a la audiencia de conocimiento personal con la "A-quo" relató el hecho sucedido de un modo diverso al que fuera atribuído, desconociendo de este modo, el evento tal como fuera descripto en el acta de avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40235-00-CC-09. Autos: S., P. R. y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - ARMA SECUESTRADA - TITULAR REGISTRAL - DECLARACION DE TESTIGOS - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, en tanto no surge la propiedad registral del arma secuestrada, no habría ningún elemento que vincule a los imputados con el robo relatado por el denunciante, único testigo que tan sólo reconoció las ropas a partir de la exhibición de una fotografía pero que nada dijo sobre el imputado, a pesar de tenerlo delante en la audiencia de debate.
Tampoco podría admitirse la declaración testimonial del co imputado, en tanto también él habría sido señalado como coautor y detenido junto con el imputado.
Asimismo, la omisión de contar con la declaración de los dos pasajeros que habrían identificado a los encausados y que habrían señalado que ellos arrojaron el arma en el piso tornaban aún más vulnerable el cuadro fáctico en el que se sostuvo la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ERROR MATERIAL - FECHA DEL HECHO - ACTA DE DETENCION - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde anular la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, tanto en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal como al momento de requerir la causa a juicio, se le habría imputado al encausado consignándose en ambos casos una fecha del hecho diferente a la que consta en el acta detención.
Esto privó al referido de poder efectuar una defensa concreta del hecho por el que se pretende juzgarlo, que no le fue correctamente imputado.
Si bien las diferencias en las fechas consignadas pueden haber sido producto de un error material, ello afecta el derecho de defensa ya que, tanto al momento de imputársele el hecho (audiencia artículo 161) como al requerir el debate oral y público se le atribuyó un delito que se afirmó que tuvo lugar en una fecha distinta a la del hecho que origina la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007210-00-00-14. Autos: VILLALBA, FRANCISCO RAMON ROBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - DROGADICCION - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTACION DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y absolver al encausado.
En efecto, toda vez que no fue cuestionada la antijuridicidad de la conducta enrostrada al encausado, corresponde realizar un análisis de la culpabilidad.
Los planteos erróneamente encuadrados en el ámbito de la tipicidad subjetiva en cuanto a las frases proferidas en una discusión en el marco de una conflictiva familiar, ya habían sido introducidos por la Defensora que previamente intervino como una causal de inculpabilidad.
El tema de la capacidad de culpabilidad tiene que ver con el destinatario de las normas.
La capacidad de culpabilidad es aquella que tiene el sujeto para ser determinado por el deber jurídico de actuar o de omitir en el caso concreto, siendo decisiva para poder realizar el reproche al sujeto que actuó antijurídicamente (Donna, Edgardo Alberto, Capacidad de culpabilidad o imputabilidad, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo,http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revista_juridica/n3N1-Abril1998/031Juridica04.pdf, p.49).
Se trata de un concepto normativo, siendo una forma de imputación o atribución de una conducta y debe ser examinada en los tres planos o estratos que sucesivamente la integran: el psiquiátrico, el psicológico y el normativo-valorativo (Frias Caballero, Jorge, “Naturaleza del concepto de imputabilidad penal”, La ley 15 de noviembre de 1995).
El análisis en el plano jurídico consiste en determinar si la persona, como destinataria de la norma, tuvo capacidad para que ésta se concretara en él, y, en consecuencia, pudo tomar la decisión de actuar en su contra, a pesar que sobre sí pesaba el deber de actuar conforme a la norma. En este punto es donde se debe analizar la conducta del autor, no sólo en base a pericias, sino teniendo en cuenta todo el contexto de acción del imputado.
La imputabilidad está funcionalmente vinculada a la culpabilidad y a la medida de la pena. De allí que su objetivo primordial estriba en la afirmación de bases personales, necesarias, mínimas y previas que hagan posible el ulterior juicio valorativo de culpabilidad o de reproche dirigido al autor con motivo del acto. Es capacidad personal de reprochabilidad ético-jurídica.
La consecuencia práctica de esa capacidad se traduce en la posibilidad real, condicionada por la total personalidad, de obrar de otra manera, esto es, conforme a las exigencias del derecho (actuación con sujeción al deber).
Es el Juez quien debe analizar si la capacidad de culpabilidad existió al momento del hecho ya que se trata de una valoración jurídica en cabeza exclusiva del órgano jurisdiccional.
Ello así, el imputado no actuó con capacidad de reprochabilidad, por imposibilidad psicofísica de dirigir sus acciones, producida por su estructura de personalidad agravada por el consumo de drogas, por lo que devendría absolutamente injusta la imposición de una pena como reproche justo. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DROGADICCION - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTACION DEL HECHO - DICTAMEN PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y absolver al encausado.
En efecto, se ha sostenido que el consumo de algunas de estupefacientes anula o debilita las facultades intelectivas y/o volitivas, lo que produce la pérdida del control de la conducta y/o la imposibilidad de valorar correctamente los actos y sus consecuencias, lo que disminuye los efectos motivadores del comportamiento que la norma penal persigue (en “Responsabilidad penal del Drogadependiente”, Juan Muñoz Sánchez, Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Málaga, http://criminet.ugr.es/recpc/16/recpc16-03.pdf, que cita a DE LA CUESTA ARZAMENDI, “Imputabilidad y nuevo Código penal” en CEREZO MIR Y OTROS, “El nuevo Código penal: presupuestos y fundamentos. Libro Homenaje al Profesor Doctor Don Ángel Torío López”, Granada, 1999, p. 316).
La denunciante refirió que el día de los hechos advirtió que el imputado estaba distinto, como agresivo, había cambiado la mirada.
Este relato concuerda claramente con la descripción de una conducta exacerbada por el consumo de estupefacientes.
Asimismo del exámen realizado por profesionales surge que el imputado presenta características compatibles con un Trastorno por consumo de sustancias. En cuanto a la determinación del grado de adicción, se puede estimar en el imputado la presencia de un patrón desadaptativo de consumo de sustancias que conlleva deterioro o malestar en algunas áreas, por ej. problemas interpersonales, causados o exacerbados por los efectos de la sustancia; incumplimiento de obligaciones laborales; merma en su capacidad laboral y social; u otros que, de sufrir recidivas podrían producirse vinculados con problemas legales relacionados con la sustancia. A nivel emocional, el deterioro está vinculado con las característicaque propias de las personalidades adictivas, tales como irritabilidad (lo que conduce al aislamiento social), labilidad emocional (no responde adecuadamente a los estímulos del entorno), dificultad en la planificación (actuar en función de metas u objetivos; vive al día).
Con base en estos dictámenes médicos transcriptos, ante un estímulo particular para el encausado, (como lo fue que por un lado su hija estuviera en convivencia momentánea con una persona ajena al núcleo familiar –la pareja de la denunciante, -, y que haya sido éste el que salió de la casa a abrirle la puerta, interviniendo en el forcejeo con la niña), ello generó una reacción incontenible de agresión verbal, la que, ante la estructura de personalidad del imputado, y el estado en que se encontraba al momento de los hechos, impide la atribución del delito de amenazas. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DROGADICCION - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTACION DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y absolver al encausado.
En efecto, se han acreditado los tres peldaños para afirmar la ausencia de capacidad de culpabilidad, a saber: a) requisito biopatológico, esto es, la presencia de un toxicómano, que, tal como afirmó la perito psiquiatra, posee un trastorno de personalidad por consumo de estupefacientes; b) requisito psicológico, es decir, que la grave adicción produzca necesariamente el comportamiento endilgado por el efecto compulsivo de su estructura de personalidad, que le llevaría a no responder adecuadamente a los estímulos del entorno, tal como le sucedió ante la presencia del novio de su ex mujer al momento de la entrega de la hija, siendo que esta afectación psicológica ocurrió en el instante mismo de la comisión delictiva; y c) requisito normativo, entendido en cuanto a que se determinó que el acusado como destinatario de la norma, no tuvo capacidad para que ésta se concretara en él y, en consecuencia, no pudo tomar la decisión de actuar de acuerdo a derecho.
De allí que, siendo notoria la influencia dirimente de su trastorno de personalidad por adicción a las drogas en la imposibilidad de contrarrestar sus impulsos a través de sus frenos inhibitorios ello afectó su capacidad volitiva, limitando de forma relevante su capacidad de actuar conforme a la norma.
En el análisis de la capacidad de dirigir las acciones, es decisivo ponderar si el autor era capaz de contrarrestar los impulsos mediante las inhibiciones lo cual se ha demostrado que no sucedió. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - AMENAZAS - JUSTICIA NACIONAL - INCOMPETENCIA - DEBERES DEL FISCAL - IMPUTACION DEL HECHO - DELITO DE ACCION PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción con respecto a una de las conductas investigadas.
En efecto, el hecho imputado ha sido investigado por la justicia nacional y allí se resolvió no continuar con la investigación por dos cuestiones: 1) la denunciante no había instado la acción por lesiones; 2) las lesiones no se encontraban acreditadas en virtud que la presunta víctima no había concurrido a un hospital a fin de que se le efectúe una revisión física.
Si bien no existió un auto de mérito por el cual se haya puesto fin a la investigación por las lesiones iniciadas en sede nacional, ello ocurrió, precisamente, porque se quiso evitar la posible impunidad que pudiera surgir en torno a las frases que presuntamente habría proferido en esa misma situación identificada como otro de los hechos atribuidos al encausado. Pues ello derivaría del yerro procesal que se conoce como “absolución de calificaciones” en el que se habría incurrido de haber adoptado una postura desincriminatoria únicamente respecto de las lesiones.
En razón de ello, no correspondía que el Fiscal adoptara una postura persecutoria en relación a las lesiones intimando y requiriendo a juicio por una conducta en la que la justicia nacional no se declaró incompetente para investigar.
Ello así, el Fiscal de la Justicia de la ciudad no contaba con jurisdicción para expedirse sobre las presuntas lesiones en el modo en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005950-00-00-14. Autos: G., R. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCEDENCIA - LESIONES EN RIÑA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - IMPUTACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la querella.
En efecto, quien fuera tenido como parte querellante en los presentes actuados, se agravia por entender que siendo que su parte fue tenida oportunamente como legitimada para actuar como acusador privado no es legítimo que la acusación pretenda remover ese estado procesal adquirido y firme a expensas de una simple, genérica e infundada imputación. En cuanto a la riña, sostiene que no es posible investigar el delito de lesiones en riña pues en la presente causa existen suficientes evidencias de la existencia de dos bandos identificados, uno agresor y el otro atacado, que ni siquiera se defendió.
Al respecto, si bien en el primer decreto de determinación de los hechos, el titular de la acción no sindicó al recurrente como interviniente en los delitos investigados, se opuso en principio a su solicitud de ser tenido por parte querellante en razón que aun no se había determinado el carácter de su participación en la gresca, sin embargo el Magistrado de grado dispuso hacer lugar a la solicitud del aquí agraviado.
Ello así, luego de producidas medidas probatorias, el titular de la acción realizó un nuevo decreto de determinación de los hechos en el que según consignó, el acusador privado en autos habría tomado parte en la gresca que dio origen a los presentes actuados, por lo que el Magistrado de grado resolvió hacer cesar al aquí recurrente como parte querellante, lo que motivó la interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio y generó la intervención de este Tribunal.
Así las cosas, y en cuanto a los agravios esgrimidos por el impugnante referidos a que la prueba aportada por su parte determina que fue víctima del hecho, cabe afirmar que el hecho de que el titular de la acción considere que el aquí agraviado debe ser investigado como partícipe del hecho en cuestión, de acuerdo al análisis de las pruebas que realizó oportunamente, conlleva necesariamente a que se vea impedido de continuar con la calidad de querellante en los presentes actuados, pues tal como se ha afirmado “… El principio 'accusatus non potest reaccusare' sirve de fundamento de la separación oficiosa, ante la incompatibilidad de las condiciones de imputado y querellante …” (Navarro y Daray, ob. cit. pág 312), por lo que la decisión del Judicante deviene acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20944-01-00-14. Autos: N.N Sala I. 12-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de daño.
En efecto, la propia denunciante manifestó en la audiencia de debate que no sabía qué había pasado con la puerta de acceso por cuyo daño se imputó al encausado. No pudo brindar un contexto temporal que dé certeza de la comisión del delito de daño en cabeza del imputado.
De las declaraciones de los vecinos únicamente puede aseverarse que existieron varios episodios de discusiones entre el imputado y su esposa, luego de los cuales la puerta de entrada al edificio resultó o apareció dañada; empero, ninguno de ellos pudo circunscribir temporalmente tales eventos y, menos aún, dar alguna certeza con relación al que específicamente fue objeto de imputación por parte del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2016.

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DELITO DE DAÑO - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de daño.
En efecto, no resulta suficiente para revertir el estado de inocencia que ampara al imputado la declaración del profesional del Cuerpo de investigaciones Judiciales ya que éste sólo dio cuenta de entrevistas mantenidas con vecinos del edificio, posteriores a los hechos investigados, y del estado en que se hallaba la puerta al día de la inspección.
Ello así, la declaración del profesional no pudo arrojar luz en orden al contexto temporal en que se habría provocado el daño atribuido al encausado ni las demás circunstancias particulares que forman parte de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AGRAVANTES DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción penal y se declaró la extinción de la acción por prescripción, sobreseyendo al imputado.
La Fiscal argumentó que el requerimiento de juicio se formuló en base a la figura agravada prevista en la Ley N° 13.944 que amenaza con una sanción de seis años de prisión y que es éste el parámetro que debe tenerse en cuenta por aplicación del artículo 62 inciso 2° del Código Penal.
El Fiscal de Cámara afirmó que no es posible sostener que el encuadre legal provisoriamente efectuado por el Ministerio Público Fiscal en el primer decreto de determinación (artículo 1 de la Ley N°13.944) pueda ser tomado por la Juez a efectos de fijar los hechos cuando en el requerimiento de elevación a juicio se imputó respecto al artículo 2 bis de la Ley N°13.944 y cuando la conducta fue debidamente descripta en esos términos durante todo el proceso.
En efecto, tanto la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal como el requerimiento de juicio, único acto con efecto interruptivo, habrían sido efectuados con posterioridad al plazo señalado en el artículo 62 de Código Penal.
Ello porque la calificación legal adoptada en el período citado (artículo 1 de la Ley N° 13.944), conforme el primer decreto de determinación de juicio conmina con pena de hasta dos años al delito imputado, por lo que podría haberse operado la prescripción de la acción penal.
Si bien en el segundo y tercer decreto de determinación el Fiscal modificó el objeto del proceso agregando una imputación de hechos que calificó como constitutivos del delito previsto en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, lo cierto es que, no es lo que reprochó el Fiscal, que se limitó a imputar el ocultar su real poder adquisitivo, sin describir destrucción o menoscabo alguno de sus bienes, conforme el tipo penal previsto en el artículo invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7418-00-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AGRAVANTES DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción penal y se declaró la extinción de la acción por prescripción, sobreseyendo al imputado.
En efecto, respecto del agravio de la Fiscalía –consistente en considerar que la "A quo" debió evaluar el curso de la prescripción atendiendo al primer llamado de intimación del segundo hecho imputado al encausado a tenor del artículo 2 bis de la Ley N°13.944-.
Asiste razón a la Magistrada de primera instancia, cuando decidió hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción penal concluyendo que al momento de efectuarse la segunda determinación de los hechos, ya había transcurrido el plazo dispuesto para que opere la prescripción de la acción penal en virtud de la figura tipificada por el artículo 1° de la Ley N° 13.944 en la cual el Fiscal encuadró, en el primer decreto de determinación del hecho, la conducta reprochada.
Sin perjuicio de ello, es facultad de los jueces “decir el derecho”, motivo por el cual, -en virtud del principio "iura novit curia"- al adecuarse típicamente los hechos en razón del planteo extintivo de la acción, corresponde estar a la figura del artículo 1 de la Ley de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7418-00-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-09-2016.

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DELITOS TRIBUTARIOS - IMPUTACION DEL HECHO - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - NOTITIA CRIMINIS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa cuestiona que en el marco de otra causa seguida contra su asistido por la comisión de la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad, se amplió el decreto de determinación de los hechos a la contravención prevista en el artículo 74 del mismo cuerpo normativo sin motivo alguno que lo justifique, lo que demuestra que el decreto formó parte de un eslabón más de la “excursión de pesca” llevada a cabo por el Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, el acta contravencional configura una “notitia criminis” que sirve de base para la posterior investigación del legajo por parte del Ministerio Público Fiscal, es decir, que dicha pieza tiene por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de una contravención y será éste (como director del proceso), quien deba desarrollar luego la investigación necesaria para comprobar la existencia de los hechos denunciados. Incluso, nótese que al transitar la pesquisa puede haber variaciones en el objeto procesal y es una facultad del Ministerio Público modificarlo o ampliarlo.
Por otro lado, la circunstancia de que la Unidad Coordinadora de Investigaciones Complejas lleve la investigación adelante no significa que exista la intención de realizar una “excursión de pesca” sino que responde a la organización propia del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-01-00-15. Autos: N.N. Sala I. 11-10-2016.

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DELITOS TRIBUTARIOS - IMPUTACION DEL HECHO - EVASION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO - DOCUMENTOS PRIVADOS - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SALUD PUBLICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convalidar el allanamiento llevado a cabo en la presente.
En efecto, la Defensa considera que la medida cautelar dispuesta (allanamiento), excedió el objeto de investigación de la causa contravencional que se encontraba en curso, y se requirió el secuestro de documentación del local que ninguna relación tenía con “arrojar grasa y lavar tachos en la vía pública”.
Ahora bien, como punto de partida, la pesquisa original de la Fiscalía se encontraba dirigida a investigar la posible comisión de la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad y luego, la hipótesis se amplió a “realizar actividades no autorizadas o por utilizarse espacios físicos no incluidos en la superficie originalmente habilitada” (art. 74 del CC).
En este sentido, la solicitud de allanamiento guardaba relación con el hecho de haberse constatado, en principio, el arrojo de desperdicios de carne al cordón pluvial y vereda de esta Ciudad, y que, luego de constada la conexión con el frigorífico de la misma calle, que también arrojaba sustancias a la vía pública, resultó necesaria la documentación a efectos de determinar la actividad comercial del local, quien/quienes tomaban las decisiones en el frigorífico, documentación que se hubiere presentado ante cualquier organismo gubernamental con competencia en materia de habilitaciones, control y/o gestión ambiental.
Por ello, tal medida resultaba pertinente no sólo para obtener el eventual material probatorio sino porque se encontraba en juego la salud pública; y del análisis de la documentación allí incautada y el cotejo con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos surgió la posible infracción al régimen penal tributario (local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-01-00-15. Autos: N.N. Sala I. 11-10-2016.

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DELITOS TRIBUTARIOS - IMPUTACION DEL HECHO - EVASION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO - DOCUMENTOS PRIVADOS - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SALUD PUBLICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convalidar el allanamiento llevado a cabo en la presente.
En efecto, la Defensa considera que la medida cautelar dispuesta (allanamiento), excedió el objeto de investigación de la causa contravencional que se encontraba en curso, y se requirió el secuestro de documentación del local que ninguna relación tenía con “arrojar grasa y lavar tachos en la vía pública”.
Al respecto, cabe preguntarse si existe conexión entre la documentación que se requería incautar, y el hallazgo casual de documentación sobre la posible infracción al régimen tributario. Es decir, el hecho delictivo descubierto casualmente habrá de confrontarse con el fundamento de la medida que en su ejecución permitió adquirir el conocimiento fortuito.
Así, es dable mencionar que la documentación solicitada era necesaria para establecer el tipo y volumen de material contaminante generado (ej: cantidades diarias de producción, el número diario de compra y venta de mercaderías, descargas, etc.), libros que llevan la contabilidad diaria y mensual, facturas, remitos, etcétera que permiten establecer el volumen de la mercadería y, con ello, el volumen de los residuos generados. Pues, como bien sostiene el Fiscal de Cámara, no es igual arrojar 10m3 litros o 1000m3 litros de residuos industriales generados para establecer la posible afectación al bien jurídico.
También el volumen y calidad de material tratado y/o arrojado, por lo que resulta necesario conocer los certificados de desinfección y tratamiento. En cuanto a los sujetos activos de la contravención, era necesario saber quiénes eran los responsables máximos, la existencia de gerentes de seguridad e higiene, o si existían responsables de residuos aunado a conocer la posible responsabilidad de personas jurídicas involucradas (art. 13 CC).
Por tanto, la fundamentación del Magistrado de grado, que ordenó el allanamiento, respondió al principio de especialidad, el cual implica que debe existir una necesaria identidad entre el delito objeto de investigación y lo requerido a secuestrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-01-00-15. Autos: N.N. Sala I. 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TURBACION DE LA POSESION - AMENAZAS - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta atribuida a la encausada y sobreseerla.
La conducta prevista por el artículo 181 inciso 3 del Código Penal reprime a quien con violencia o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
En efecto, impedir el acceso a la azotea de uso exclusivo, conforme se ha acreditado con el reglamento de copropiedad en el que consta que le corresponde a la unidad funcional de titularidad de la encausada como sector de su propiedad exclusiva, no configura el delito de usurpación.
El Fiscal no ha logrado precisar de modo subsumible en el tipo penal la conducta que reprocha a la encausada.
Se le reprochó a la acusada que impidió mediante insultos que personal idóneo se constituyera en su domicilio para realizar al cambio de caños de agua del tanque ubicado en la azotea del inmueble, descripción que se advierte imprecisa ya que no se indicó qué insultos o frases habría proferido la imputada ni de qué manera pueden subsumirse en la descripción de la conducta prohibida, que requiere como medio comisivo de la turbación de la posesión la violencia o amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18430-00-00-15. Autos: BAEZ, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-10-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio respecto de los hechos no individualizados adecuadamente.
En efecto, el requerimiento de juicio no ha circunscripto adecuadamente en el tiempo la conducta que reprocha.
La describe como haber amenazado a su ex pareja entre los meses de febrero y septiembre mientras se encontraba en su domicilio mediante reiterados llamados efectuados desde teléfonos que le pertenecen.
No se ha precisado suficientemente, cuántas veces se habría repetido la conducta reprochada, ni cuándo habría ocurrido siquiera uno de esos llamados.
En cambio, sí se ha circunscripto temporalmente de modo adecuado, otra de las conductas reprochadas.
Ello así, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio respecto de los hechos no individualizados adecuadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17037-00-00-15. Autos: C., G. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUSACION - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Los actos fundamentales del proceso deben llevarse a cabo sobre la misma base fáctica imputada, resulta esencial que el imputado conozca cual es el hecho que se le atribuye, ya que a partir de dicho dato recién podrá comenzar a elaborar su defensa y que ello sea adecuadamente circunscripto desde los orígenes hasta el fin del proceso, si es que se pretende respetar el principio de congruencia que debe mediar en todo proceso penal.
Se viola tal principio cuando existe falta de identidad fáctica entre el hecho intimado en la indagatoria, con el atribuido al causante en el procesamiento y en el requerimiento de elevación a juicio, es decir que siempre se tiene como punto de partida el “hecho”, ya que su certero conocimiento permite el encartado ejercer correctamente su defensa material, de modo de evitar sorpresa para quien se defiende.
Sentado ello, es dable expresar que la relación circunstanciada de los hechos exigida por la norma debe identificar el objeto fáctico del proceso, el acontecimiento histórico que el acusador afirma cometido, en otras palabras, la conducta humana que estima violatoria de la ley, por lo que se requiere que exprese las circunstancias de lugar, de tiempo y de modo en que la conducta se exteriorizó, debiendo ser además clara y circunstanciada, de manera que no pueda provocar una confusión acerca de la pretensión que se hace valer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7623-00-00-16. Autos: F. J. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IMPUTACION DEL HECHO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado adelante en autos.
En efecto, no obra en autos la disposición del secreto de la investigación (artículo 102 del Código Procesal Penal) pese a haberse prolongado la misma por más de un semestre durante el cual se interrogó reiteradamente a la denunciante.
Los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal reglamentan el derecho a la defensa, y con ese fin establecen que el Fiscal debe informar de inmediato al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la defensa pública; pese a ello, la primera comunicación formal al respecto fue llevada a cabo seis meses después en ocasión de la detención del imputado al allanarse su domicilio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPUTACION DEL HECHO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO PRESENCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, no ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación consciente de la prueba.
Resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación cuidadosa: si subsiste la duda, no se puede condenar (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ed. Ad Hoc, 1994, pág. 35).
El punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes y éste fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y la prueba por los cuales se condena a una persona.
Se advierte que la sentencia que condenó al encausado se fundó básicamente en los dichos de la denunciante, sin perjuicio de que éstos fueron insuficientes, vagos, y ambiguos.
Surge de las grabaciones de la audiencia de debate que en dicha oportunidad, la denunciante relató un hecho distinto al imputado oportunamente y por el que se acusó al imputado.
La presunta víctima introdujo una situación fáctica diferente a la imputada, pues relata la intervención de su primo como intermediario con el encausado en el hecho.
Se advierte la inadmisible circunstancia de que existan tres situaciones fácticas posibles: la postulada en el requerimiento de elevación a juicio; la introducida en el Juicio oral por la denunciante; y la que sostiene la Defensa.
La misma denunciante sindicó un único testigo que habría escuchado las amenazas, sin embargo el Fiscal no arbitró los medios para lograr su efectiva comparecencia a la audiencia de debate.
Sin embargo, las declaraciones de los testigos convocados no dan cuenta del hecho investigado sino que se refieren a la relación de pareja entre el encausado y la denunciante.
Esto demuestra no sólo que el testigo presencial que la denunciante individualizó debió haber sido convocado, sino también que la base fáctica utilizada por el Fiscal para plantear su teoría del caso no fue sostenida por la denunciante en el debate.
Ello así, las pruebas rendidas en el juicio no resultan suficientes para tener por acreditado que el imputado profirió las frases amenazantes denunciadas infundiéndole a la presunta víctima temor y restringiendo su ámbito de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AUDIENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio por medio del cual se acusó al encartado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar .
La Defensa se agravia en cuanto sostiene que existe una divergencia entre el período de tiempo señalado en la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal y el lapso indicado en el Requerimiento de Juicio.
El hecho de que en ambas piezas procesales se determine como fecha de comienzo del incumplimiento la misma fecha (noviembre 2012) y se establezca como límite temporal los vocablos “hasta la actualidad” no representa una afectación al principio de congruencia toda vez que la acusación jamás cambió, tratándose siempre del mismo período de tiempo objeto de acusación (desde noviembre 2012 hasta el 4 de junio de 2016 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-01-00-16. Autos: D., V. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - IMPUTACION DEL HECHO - HOTELES - TITULAR REGISTRAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, el recurrente cuestiona la imputación atento que, a la fecha del hecho, el inmueble era explotado comercialmente por otro de los imputados.
No surge de autos de manera incontrastable la existencia de la relación contractual entre los imputados.
Aún de tenerse por acreditado que el otro imputado era el titular de la explotación comercial al día de la violación de la clausura impuesta, esta circunstancia no deslinda de responsabilidad al encausado ello atento a que el Fiscal le enrostra el suceso en carácter de titular del establecimiento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - IMPUTACION DEL HECHO - HECHOS NUEVOS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo referido a la valoración de la prueba realizada por la Juez de grado para condenar al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, no asiste razón al recurrente cuando afirma que el fundamento de la condena radica en hechos distintos a los contenidos en el requerimiento de elevación a juicio, hechos posteriores no debatidos en el juicio, pues la sentencia dictada únicamente ponderó la prueba relativa al hecho investigado desde el inicio.
Si bien la Fiscalía pretendió analizar la denuncia de los hechos sucedidos con posterioridad al investigado, exponiendo un hehco posterior como una suerte de concreción de la amenaza imputada, lo cierto es que la Jueza de grado ni siquiera consideró esta alternativa, pues no existe ni una sola referencia al hecho posterior a la amenaza en la sentencia que se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - OBJETO DEL PROCESO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por violar la clausura administrativa impuesta sobre el local del cual resulta ser encargada.
La Defensa se agravia atento que la clausura cuya violación se juzga le fue impuesta por no contar el establecimiento con la habilitación correspondiente, siendo que para la actividad que se desarrollaría en aquel inmueble (servicios directos con más de un gabinete) no habría habilitación reglamentada en la actualidad. Señaló que la encausada había firmado un contrato de locación y con un grupo de compañeras comparten los gastos pero no es la encargada por lo que no debe pesar sobre ella la inexistencia de habilitación para el rubro desarrollado en el inmueble.
En efecto, se investigan los hechos consistentes en que, en su calidad de encargada del local, la encausada violó la clausura ratificada mediante disposición de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad, toda vez inspectores constataron que el establecimiento se hallaba en funcionamiento pese a la vigencia de la medida cautelar dispuesta en clara infracción al artículo 73 del Código Contravencional.
Esos son los hechos que se imputaron y la norma que se entendió infringida.
Las causales que dieron origen a la clausura administrativa no deben ser tratados en esta instancia ni en el marco de este expediente, pues la parte tuvo la oportunidad de atacar dicha decisión al momento de tomar conocimiento de la medida impuesta, y puede utilizar otras herramientas legales para exigir una solución respecto del rubro particular, no correspondiendo hacerlo ahora en el marco de este expediente.
Aquí se juzgó la contravención consistente en la violación de clausura del local del cual la condenada resultó ser encargada el cual se encontraba abierto cuando debía estar cerrado, y es sobre ello que versó todo este proceso.
Es entonces que resulta totalmente ajeno al proceso el análisis de la actividad que se desarrollaba en el local clausurado.
Ello así, los argumentos no resultan suficientes para conmover la condena ya que la Defensa se limitó a exponer cuestiones ajenas a la causa (tales como la inexistencia de habilitación para la actividad desarrollada y la no prohibición de la prostitución en el ámbito local) cuando debería haber atacado los fundamentos expuestos por Juez de grado para condenar a su asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5571-01-00-16. Autos: R. H., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AUDIENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostiene que existe una divergencia entre el período de tiempo señalado en la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal y el lapso indicado en el Requerimiento de Juicio.
Ello así, la Fiscalía no ha permitido al imputado defenderse de parte de la imputación que pretende llevar a juicio. En efecto, lo intimó por haber omitido abonar los alimentos correspondientes a su hijo desde noviembre de 2012 hasta el día 4 de mayo de 2016 y, sin permitirle defenderse de esta imputación adicional, le reprochó igual omisión entre el 4 de mayo y el 1° de julio de 2016 al requerir su enjuiciamiento y ello, además, sin informar nuevas evidencias que sustenten dicho nuevo reproche.
Asimismo, no se desprende de dicho requerimiento de elevación a juicio si el imputado cuenta con bienes de fortuna o con ingresos periódicos para afrontar la obligación que se alega que puede afrontar sin hacerlo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-01-00-16. Autos: D., V. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLACION DE CLAUSURA - ACUSACION FISCAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE COMPROBACION - OBJETO PROCESAL - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado en orden a la violación de clausura del hotel por la cual fuera acusado en juicio.
En efecto, la "a quo" ha fundamentado de manera razonada los motivos por los cuales entendió que correspondía absolver al encausado explicando detalladamente las falencias en las que incurrió la Fiscalía, que resultaron en la imposibilidad de condenar al nombrado a la pena solicitada por la acusación en los alegatos finales.
Del requerimiento de juicio surge que al encausado se le imputó haber violado la clausura administrativa impuesta sobre el hotel.
La misma plataforma fáctica le fue atribuida en los alegatos de apertura pero, sin embargo, en el acta de comprobación la conducta descripta resultaba ser la violación de la clausura impuesta sobre 3 termotanques de 120 litros.
Con la prueba rendida en el juicio la Fiscalía pretendió la condena del acusado por haber violado una clausura impuesta sobre los tres termotanques obrantes en el hotel de mención, hecho que difiere notablemente del que le fuera atribuido tanto en el requerimiento de juicio como en los alegatos de apertura del debate.
No es lo mismo violar la clausura que pesa sobre los termotanques de un hotel, que violar la clausura impuesta sobre la totalidad de éste.
En el caso de que se admitiera la posibilidad de condenar por un hecho distinto al contenido en la requisitoria de elevación a juicio, se arribaría a la inadmisible consecuencia de dejar en manos del tribunal la determinación del objeto mismo de la acusación, lo que además de violar el principio de contradicción afectaría la garantía de imparcialidad, pues el principio acusatorio supone como regla que el juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de la imposibilidad de condenar a persona distinta de la acusada y por hechos distintos a los imputados en el requerimiento de elevación a juicio (conf. C.S.J.N., F. 179. XXXVII., “Fariña Duarte, Santiago y otros s/recurso de casación”, rta. 06/07/2004, voto de los Ministros Fayt y Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6255-01-00-16. Autos: CARDOZO, ESTELVINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLACION DE CLAUSURA - ACUSACION FISCAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE COMPROBACION - OBJETO DEL PROCESO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado en orden a la violación de clausura del hotel por la cual fuera acusado en juicio.
En efecto, la acusación efectuada por el Fiscal de grado viola el principio de congruencia al perseguir al encausado por un hecho distinto al endilgado mediante el acta de comprobación que dio inicio a las actuaciones.
La imputación se circunscribe a la supuesta violación de la clausura ratificada por el artículo 1 de la resolución DI-2014-1141-DGFYC (violación de la clausura impuesta al establecimiento), y nada refiere al artículo 2 de ésta (violación de clausura sobre la sala de termotanques).
Aunque la imputación hubiese sido dirigida de manera correcta, el acta de comprobación agregada en autos es lo suficientemente clara en cuanto describe la violación de la clausura impuesta, sobre 3 termotanques de 120 litros y comprobarse que se encuentran funcionando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6255-01-00-16. Autos: CARDOZO, ESTELVINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - ACTOS JURISDICCIONALES - PRETENSION - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio, cualquiera sea la analogía que se intente efectuar, no es un acto jurisdiccional.
Se trata de la pretensión de una parte, no de la decisión sobre la imputación, aun cuando su efecto jurídico sea llevar a juicio al imputado.
Debe evitarse la difusión de toda información que pueda contribuir a estigmatizar a los imputados en causas penales que, mientras no sean juzgados y condenados, continúan amparados por su estado de inocencia constitucionalmente tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de intimación del hecho.
La Defensa expresa que de la lectura del acta de imputación no surge cuál es la acción típica que se le imputa a su asistido, dado que no se explica de qué manera infringió o quebrantó la clausura impuesta. Sólo se menciona que "violó la clausura", lo cual simplemente hace referencia a una calificación legal, pero de ninguna manera puede utilizarse dicha frase para tener por cumplida la exigencia de una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados.
Al respecto, compartimos el criterio adoptado por el A-Quo, en cuanto a que, si bien en términos generales no debe considerarse debidamente descripto el hecho con la sola mención de la figura legal, lo cierto es que en determinados casos –como el de autos-, dado la simpleza y claridad de la letra de la norma, le mera descripción del tipo contiene la descripción de la conducta incoada. Por ello, de la lectura del acta de intimación del hecho, surge con claridad el hecho enrostrado, sumado a que se ha incluido la disposición de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad presuntamente incumplida, no pudiendo la Defensa demostrar, con la solidez requerida, una afectación real al derecho de defensa como consecuencia de dicho acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2227-2017-0. Autos: Cipoletti, Sergio Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la declaración del imputado ante el Fiscal.
En efecto, la audiencia de intimación de los hechos cuestionada cumple acabadamente con el mandato de determinación.
En este sentido, el Fiscal hizo saber al imputado en detalle cuales eran las conductas en virtud de las cuales era investigado; tipificó los sucesos en el artículo 83, primer párrafo, del Código Contravencional y precisó las pruebas que existían a la fecha.
Ello asi, el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le imputan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-234-16. Autos: Constante Salvador Patitucci Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-10-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples, en concurso real, por tres hechos acaecidos en distintas fechas del mes febrero del corriente año.
El recurso de apelación denuncia la afectación del principio de congruencia y del ejercicio del derecho de defensa en juicio en relación al primer hecho, por considerar que el requerimiento de juicio dirigió la acusación en torno a este hecho refiriéndolo como ocurrido "el 8 o el 9 de febrero", y en consecuencia su indeterminación conlleva una afectación al derecho de defensa.
En efecto, en el requerimiento de juicio se identificaba al primer hecho objeto de condena como ocurrido el 8 o el 9 de febrero, pero luego pudo descifrarse que ocurrió el 8 de ese mes.
En ningún momento se esmera el agraviado en demostrar de qué manera, el esclarecimiento de dicha fecha, que ya estaba contenida en el requerimiento, fue capaz de afectar el ejercicio de defensa.
Lo puesto de manifiesto resulta suficiente para rechazar el agravio cuyo nivel de abstracción o de desconexión con el ejercicio concreto de la defensa es absoluto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-05-CC-2017. Autos: M., J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa argumentó que la Fiscalía no explicó las razones que la llevaron a inferir que la sola presencia de la acusada en la habitación donde se encontró el arma implica que ella tuvo facultad de uso y goce de la misma y, en consecuencia, de disposición de los objetos que allí se encontraban. Agregó que el Fiscal tampoco explicó cuáles son los motivos que dan cuenta de que la imputada conocía la existencia de los elementos secuestrados.
Sin embargo, la Fiscalía imputa un hecho que "prima facie" constituiría tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y aporta prueba tendiente a acreditar los elementos típicos necesarios: la presencia de un arma dentro de la esfera de custodia de la acusada y la falta de autorización.
Los sucesos atribuidos fueron descriptos con la precisión debida y respaldados en la prueba que el Fiscal consideró pertinente, de manera que resulta suficiente para que el imputado conozca cuál es la situación de hecho que se le imputa y, sobre esa base, pueda preparar con su letrado la defensa pertinente.
El recurrente intenta adelantar aquí un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración sobre la evidencia en la que la Fiscalía basa su acusación.
Esta actividad es propia de la etapa de juicio. En esa oportunidad, el recurrente podrá efectuar el análisis de la prueba que, ahora, quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10286-2014-0. Autos: ALDERETE VIDAL, ELIAZUR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 26-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa consideró que se encontraba afectado el principio de congruencia, pues en la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal la Fiscalía subsumió los hechos bajo el tipo penal de amenazas simples, mientras que en el requerimiento de juicio, lo hizo bajo la figura penal de amenazas agravadas por el uso de armas.
Sin embargo, no corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio ya que no varió la base fáctica de los hechos descriptos en el decreto de determinación del hecho y en la audiencia de intimación del hecho.
El acusado tuvo conocimiento de los hechos imputados los cuales no cambiaron en el requerimiento de juicio.
Ello así, el agravio señalado no obstaculizó su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20684-2016-0. Autos: M., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - USURPACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - ALEGATO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a la imputada por el delito de usurpación.
En efecto, en oportunidad de formular el alegato de cierre, la querella y el Fiscal modificaron la descripción del hecho por el que se intimó a la encausada y que fueron sostenidos en el requerimiento de juicio.
La descripción final que se realizó no guarda adecuada identidad con la imputación formulada en los actos procesales previos.
El comportamiento entonces endilgado a la encausada difiere en cuanto al momento de consumación, y también en lo que respecta a la modalidad comisiva empleada.
Las circunstancias de abuso de confianza y ocupación por invasión y el cambió la cerradura (violencia en la cosa) no habían sido debidamente imputadas con anterioridad.
Por el contrario, se le reprochó a la encausada no el ingreso sino la permanencia en la casa tras el vencimiento del acuerdo de tenencia.
Esto constituye una clara ampliación de la acusación formulada inicialmente, que incluso resulta contradictoria respecto de aquélla y que tampoco le fue formalmente informada a la imputada en los términos del artículo 230 del Código Procesal Penal.
Se advierte una alteración sustancial de la plataforma fáctica, pues ya no se trata de variaciones de mero detalle, sino que se ha modificado el medio comisivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15228-2013-2. Autos: BARROZO, JORGE ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 27-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO ACUSATORIO

A la luz del principio “iura novit curia”, el Juez tiene no solo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello.
Es decir, que si el Juez entiende que se encuentra en presencia de un delito y no de otro, así lo debe declarar. Del mismo modo, en caso de advertir que del análisis de las actuaciones se desprende que pudo haberse configurado un delito que la Fiscalía no imputó en su requerimiento de elevación a juicio resulta razonable que el Magistrado lo ponga de manifiesto y ello no implica que se exceda en sus facultades o vulnere el principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20689-00-00-15. Autos: LAZZARANO, Maximiliano Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - IMPUTACION DEL HECHO - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - TITULAR REGISTRAL - EMPLEADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio, en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley N° 5.666, (Violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa).
La Fiscal, atribuyó a uno de los encartados, en su carácter de encargado del local comercial, y al otro en su calidad de titular de la explotación del mentado comercio, haber violado la clausura preventiva impuesta sobre dicho establecimiento, endilgando al encargado la calidad de "coautor responsable", y dejando constancia que se "ordenó la averiguación de paradero del titular".
La A quo, no hizo lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa sobre la base de la reforma introducida al Código Contravencional por la Ley N° 5.845 (B.O. CABA 14/8/2017), luego de la cual, sólo puede ser autor de la violación de clausura "el titular del establecimiento donde se viole".
Ahora bien, la Jueza de grado rechazó la excepción de atipicidad por considerar que este tipo de contravención admite la participación primaria y secundaria, que podría darse en el caso.
Sin embargo, el requerimiento de juicio, no dedica renglón alguno a explicar el aporte que se pretendería atribuir al encargado en el hecho realizado por el titular, quien a la vez no aparece requerido de juicio, pues el requerimiento sólo dice a su respecto que "se ordenó la averiguación de paradero", desconociéndose si fue declarado rebelde.
El artículo 12 del Código Contravencional, adunado a los artículos 45 y 46 del Código Penal - artículo 20 de la Ley N° 1.472 -, hace referencia a sujetos que si bien colaboran en una infracción dolosa, sólo lo hace en la medida en que participa en un hecho ajeno sin tener el dominio del hecho.
Como se señaló, entonces, se desconoce de qué manera, a criterio del Ministerio Público Fiscal, se habría desarrollado esa colaboración dolosa y, en consecuencia, las múltiples posibilidades que deja abierta la hipótesis acusatoria en el caso obligarían a la Defensa a imaginar ese cuadro de alternativas posibles viéndose, de ese modo, severamente afectado el derecho de defensa en juicio.
En conclusión, se advierte configurado el supuesto previsto en el artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que conducen al deber de quitar, aún de oficio, validez al requerimiento de juicio, mediante el dictado de su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18374-2017-0. Autos: Lamocca, Vicente y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 14-02-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - IMPUTACION DEL HECHO - TITULAR REGISTRAL - EMPLEADO - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto sobresee a uno de los imputados -el encargado del establecimiento comercial- y declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio en relación a la imputación a él dirigida.
La Jueza de Grado al momento de pronunciarse respecto de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa, entendió que la misma resultaba procedente puesto que "no quedan dudas que a partir de la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.845, y en los términos que ha quedado delimitada la acusación en el requerimiento de juicio no puede sostenerse válidamente la misma contra el encargado del establecimiento comercial".
Ahora, si bien es cierto que a partir de la reforma de la ley el autor debe reunir determinadas cualidades especiales exigidas por la figura, tal como señala el Fiscal, su ausencia no obsta a una posible participación primaria o secundaria.
Sin embargo, el requerimiento de juicio no dedica renglón alguno a explicar el aporte que se pretendería atribuir al encargado del establecimiento en el hecho realizado por los otros dos imputados en la causa -socios gerente y socio integrante de la firma, respecto de quienes el requerimiento solo dice que “se libró orden de paradero y citación”, desconociéndose si se adoptó otro temperamento a su respecto con anterioridad.
Como se señaló, entonces, a partir del requerimiento, se desconoce de qué manera, a criterio del Ministerio Público Fiscal, se habría desarrollado esa colaboración dolosa y las múltiples posibilidades que deja abierta la hipótesis acusatoria en el caso obligarían a la defensa técnica a imaginar ese cuadro de alternativas posibles viéndose, de ese modo, severamente afectado el derecho de defensa en juicio. Y si bien el recurso de apelación deja constancia que “el encargado del establecimiento fue encontrado en el lugar de los hechos, individualizado correctamente y en momentos en que se mantenía vigente la clausura administrativa”, ello no resulta suficiente para acreditar participación alguna en los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6574-0-2016. Autos: Ratti, Gustavo Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-02-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad.
La Fiscalía se agravia al sostener que el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (texto consolidado - Ley N° 5.666) exige que se trate de una actividad en la que se ofrezcan bienes o servicios a cambio de la obtención de ganancia, sin la correspondiente autorización —sin que sea requisito la individualización de un damnificado al cual se le exija el dinero ni alguien que le entregue dinero al momento del hecho— por lo que, siendo que el imputado prestaba un servicio (cuidar coches) en la vía pública a cambio de una suma de dinero y sin autorización, los hechos imputados encuadraban dentro de la norma referida.
Ahora bien, el estacionamiento en toda la Ciudad de Buenos Aires es libre, salvo en aquellos lugares donde la ley ha determinado una restricción o que la autoridad local lo establezca. En consecuencia, todos podemos estacionar nuestros vehículos libremente en toda la Ciudad, salvo en los lugares donde se ha regulado un sistema pago. Si el estacionamiento es libre, nadie está obligado a pagar por estacionar su vehículo en un lugar de esa naturaleza; por ende, nadie puede ser obligado a una exigencia económica por ello.
Sentado ello, en la presente no se le imputó al encausado una exigencia económica hacia los conductores por lo que la conducta atribuida no resulta típica.
El uso abusivo del espacio público consistiría en que si alguien no “contribuye”, no podría estacionar o se le quitaría una supuesta "seguridad" sobre el vehículo y, en definitiva, se configuraría, indirectamente, la “exigencia” a la que se refiere el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad. Pero el inconveniente probatorio que presenta el verbo típico “exigir” no puede recaer en perjuicio del imputado e intentar subsumirlo en otra conducta donde existe otro obstáculo, pues debe comprobarse la “actividad lucrativa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13519-2017-0. Autos: Ponce, Rubén F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - IMPUTACION DEL HECHO - SISTEMA ACUSATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal.
En este sentido, se le atribuye al imputado, la conducta: “…haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados, específicamente ofreciendo el cuidado de vehículos a los ocasionales automovilistas que estacionaban en el lugar a cambio de dinero tuvo lugar desde el 16 de julio de 2017 y hasta al menos el 2 de diciembre de 2017, en diferentes días, horarios, locaciones determinadas de esta ciudad y de manera reiterada y fue constatada en treinta y tres oportunidades…” y, luego se describe cada uno de los treinta y tres sucesos específicamente enrostrados, de los que dan cuenta las respectivas actas contravencionales.
Sobre esta base, de la lectura de la requisitoria fiscal se advierte que si bien se plasmó el día y el lugar en que las supuestas treinta y tres contravenciones en orden al artículo 86 del Código Contravencional habrían tenido ocasión, no se especificó el modo en que se habrían llevado a cabo, limitándose a transcribir la norma prohibida en cuestión.
En efecto, ciertas cuestiones son propias de la audiencia de debate, pero para que “alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse: algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico, exigencia que en materia procesal penal se conoce como imputación.
El núcleo de esa imputación es una hipótesis fáctica–acción u omisión- según se sostenga que lesiona una prohibición o un mandato del orden jurídico- atribuida al imputado, la cual, a juicio de quien la formula, conduce a consecuencias jurídicas penales, pues contiene todos los elementos, conforme la ley penal, de un hecho punible. La imputación no puede reposar en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio o usurpación), acudiendo al nombre de la infracción; por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular, de la vida de la persona…” (Maier, Julio “Derecho Procesal Penal”, t I, 2da edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, pg. 553).
Tampoco resulta prematura la decisión adoptada, dado que se ha agotado la etapa de investigación preparatoria y la correcta presentación del caso “es lo que permitirá a los litigantes determinar con la mayor exactitud posible cuáles son los hechos importantes que se llevarán a juicio, en función de que tipos penales (o contravencionales) concretos y con cuál respaldo probatorio” (Lorenzo, Leticia “Manual de Litigación”, Ediciones Didot, 2016, pg. 136). (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13627-2017-0. Autos: Ponce, Felipe Ariel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 13-08-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - IMPUTACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 114 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió por considerar que el requerimiento de elevación a juicio, carecía de elementos probatorios suficientes, toda vez que en el mismo se invoca el aliento etílico que presentaba el imputado como fundamento de la contravención prevista por el artículo 114 del Código Contravencional y porque no existía prueba que diera cuenta de esta situación ya que en el procedimiento no se había llevado a cabo el control de alcoholemia, por lo que no existía dato objetivo que diera cuenta de si el imputado presentaba algún grado de intoxicación alcohólica. Consideró que no se contaba con un cuadro probatorio ya que la única prueba eran los testimonios de las oficiales de la policía que habían intervenido en el hecho.
Sin embargo, el requerimiento de elevación juicio cumple con los requisitos legales (artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional) dado que se encuentra identificado el imputado; el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada del hecho describiendo la conducta que se le imputa y su adecuación contravencional, y posteriormente, en qué forma se acreditará el hecho de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate, distintas de las manifestaciones del imputado que indebidamente menciona y valora y que deben ser testadas. Dichos elementos son suficientes para justificar la realización del juicio que se ha requerido. Nótese que la fiscalía cuenta con otros elementos de convicción con los que intentará probar la contravención imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14418-2017-0. Autos: Tecca, Claudio Martin Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-09-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - IMPUTACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - ALCOHOLIMETRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa. Debiéndose invalidar solo la manifestación autoincriminante del imputado, que no podrá ser valorada en lo sucesivo, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 114 del Código Contravencional).
En efecto, el requerimiento de juicio cumple con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional. En este sentido, el Fiscal ha identificado debidamente al imputado, describiendo en qué consiste la conducta endilgada a aquél, cuándo y dónde se habría llevado a cabo el hecho que se le imputa. La conducta fue encuadrada en la contravención prevista por el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad y se fundó en un acta contravencional donde consta que el imputado se negó a realizarse el test de alcoholemia, en el sumario policial que da cuenta como se desarrolló el suceso, cuál fue la actividad prevencional tras advertir que el contraventor emanaba aliento etílico, y que no realizaron el test de alcoholemia pues aquel se negó, todo ello en presencia de dos testigos de actuación. Asimismo, cuenta con la declaración del sujeto con quien el encausado tuvo el incidente de tránsito y fue claro al precisar que "el encartado no le podía dar los datos del seguro por su estado de ebriedad". Como así también, ofreció entre otras personas que se cite a prestar declaración testimonial a las oficiales policiales, quienes intervinieron en el hecho.
Ello así, la prueba citada resulta suficiente en esta etapa del proceso a fin de avanzar a la etapa de juicio.
Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que el Fiscal al fundar su requisitoria valoró los dichos del imputado al referir que el encartado adujo "(...) que venía de una fiesta y había tomado unas copas de más (...)", cabe invalidar la mencionada prueba como fundamento de aquel por resultar autoincriminatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14418-2017-0. Autos: Tecca, Claudio Martin Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

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ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de la nulidad del requerimiento de juicio, interpuesto por la Defensa, en la presente causa iniciada por acoso sexual en espacio público (Artículo 65 bis según texto consolidado Ley Nº 5.666)
La Defensa postuló la nulidad del requerimiento de juicio por indeterminación de los hechos. Señaló que de la imputación no surgían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habrían sucedido los hechos.
Sin embargo, el Fiscal describió acabadamente los hechos atribuídos al imputado y precisó debidamente su límite temporal de conformidad con lo establecido legalmente. En este sentido, requirió el juicio, imputándole que en diferentes meses y horarios, el encausado habría acosado sexualmente a la denunciante en el local comercial en que ambos trabajaban, mediante comentarios sexuales hacia ella y contactos físicos indebidos y no consentidos.
Ello así, la imputación se encuentra correctamente formulada, teniendo en cuenta sus particularidades. Además, permite el ejercicio de una Defensa eficiente, toda vez que posibilita al imputado conocer el hecho concreto que se le atribuye (con información respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual habrían sucedido los distintos episodios).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13230-2018-1. Autos: P., A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, interpuesto por la Defensa, en la presente causa iniciada por acoso sexual en espacio público (artículo 65 bis según texto consolidado Ley Nº 5.666)
En efecto, la imprecisión de la acusación del Fiscal, la descalifica como reproche contravencional válido, dado que no permite saber cuándo habrían ocurrido las conductas supuestamente ocurridas en el interior del comedor del personal de la firma en la que trabajaba la denunciante y el imputado -comentarios sexuales y hacerle preguntas a la denunciante sobre su vida privada-, ya que no se indica qué día habrían tenido lugar, ni si ocurrieron por la mañana o por la tarde. Asimismo, respecto del contacto físico no consentido, tampoco se ha precisado cuándo habría sucedido, imprecisión que impide considerar válidamente detallado dicho reproche de una conducta que no se informa qué día habría sucedido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13230-2018-1. Autos: P., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AUTORIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde declarar la atipicidad de la conducta imputada a la encargada de un establecimiento hotelero, y en consecuencia, disponer su sobreseimiento en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputa a la encargada de un hotel, violar la clausura impuesta sobre el establecimiento, habida cuenta que el mismo alojaba más personas que las permitidas, extremo establecido por personal de la Policía de la Ciudad.
En efecto, conforme la reforma al artículo 74 del Código Contravencional (Ley Nº 5.845), actualmente se exige que quien sea imputado como autor de una violación de clausura, debe reunir la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba de forma general a "quien viole una clausura...". Con esta última modificación se buscó evitar las imputaciones en carácter de autor a los trabajadores en relación de dependencia, quienes generalmente son los que se encuentran presentes en el lugar al momento de las inspecciones. En este sentido, la imputada en su carácter de encargada del hotel, no reúne la exigencia especial para ser considerada autora, por lo que no es la destinataria de la norma cuya infracción se imputa.
Ello así, corresponde atribuir la conducta de violación de clausura a quien tiene el deber de cumplir con determinada obligación jurídica y puede ser sancionado por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria, no siendo posible aplicar una sanción motivada en el incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de "extraneus" ante la norma. Por lo tanto, sólo puede cometer el tipo contravencional señalado aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AUTORIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - HOTELES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad y en consecuencia, disponer el sobreimiento de la imputada (explotadora comercial de un hotel), en la presente causa iniciada por violación de clausura impuesta por autoridad administrativa (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió y sostuvo que la disposición administrativa por la cual se ratificó la clausura no había sido debidamente notificada a la imputada, explotadora comercial del establecimiento. Agregó que desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo, al no haber sido debidamente notificada, la imputada no tenía conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo por lo que correspondía decretar la atipicidad de la conducta.
En efecto, la cédula de notificación -en la que se notificó la disposición que ratificaba la clausura impuesta- no reúne los requisitos legales. En este sentido, la misma no fue dirigida a la imputada sino al "titular". Sumado a ello, el artículo 60 del Decreto N° 1.510/97 establece que "... la falta de indicación de los recursos pertinentes, o de la mención de si el acto administrativo agota o no las instancias administrativas traerá aparejada la nulidad de la notificación...", que la cédula mencionada no contiene. Y el artículo 64 del mismo cuerpo normativo establece que "toda notificación que se realice en contravención a las normas precedentes, carecerá de validez". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15445-2017-1. Autos: Chavez, Marta Ester y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto sostiene que el cambio de calificación legal propiciado por el Sr. Fiscal en el alegato de cierre y que fuera receptado por la Jueza de grado en la sentencia fue sorpresivo y ha violentado el principio de congruencia.
La Defensa en su agravio sostiene que si bien el sustrato fáctico se ha mantenido indemne, las características del tipo legal por el cual fuera llevado a juicio su pupilo (amenazas, art. 149 bis CP) y por el que a la postre fuera condenado (portar armas no convencionales, art. 88 Código Contravencional T.O Ley N° 5.666), son diferentes, presentan rasgos distintos y ellos le imposibilitaron ejercer una defensa adecuada.
Concretamente, argumentó que los bienes jurídicos protegidos eran diversos y que no puede desarrollar hipótesis defensivas alternativas, que no han sido previstas por el acusador, quien al menos, debió haber efectuado una imputación subsidiaria por la conducta contravencional.
Ahora bien, corresponde recordar que el principio de congruencia requiere de armonía entre el hecho descripto en la acusación y el recogido en la sentencia.
De este modo, para que el principio de congruencia resulte lesionado, alguna de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, circunstancia que no se advierte en la presente.
Ello así, pues se desprende de las constancias obrantes en el legajo que en todo momento del proceso se precisó el suceso que se imputaba al encartado, sin que hubiera variación alguna en su descripción; desde el día en que conoció la acusación supo que se le atribuía haber empuñado una navaja y habérsela colocado en la cintura a la persona con la que forcejeaba en la vía pública.
Si bien no ha existido una imputación subsidiaria o alternativa, luce evidente que para amenazar con un arma (calificación legal escogida para el hecho por el Fiscal hasta el alegato de cierre de debate), debe portársela. En el presente, la descripción fáctica, en principio, encuentra adecuación típica en la norma contravencional por la que resultare condenado, pues se reprocha una portación de un arma blanca, en la vía pública, sin causa que lo justifique y con irrefutables fines de ejercer violencia o agredir (ver art. 88 CC).
Por lo tanto, no puede alegarse violación del principio de congruencia y su consecuente vulneración del derecho de defensa, cuando los hechos imputados no sufrieron modificación alguna a lo largo del proceso.
Cabe destacar que el Tribunal no se encuentra vinculado por la calificación legal seleccionada, puesto que el enjuiciado se defiende de la imputación consistente en la descripción de un acontecimiento histórico que se ha mantenido incólume. En tales condiciones la subsunción escogida por la Juez, siguiendo la postulada por el Fiscal en los alegatos de cierre, no puede sorprender a la Defensa ni a su asistido, pues pudo haberlo previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22451-2017-2. Autos: M., R. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - IMPUTACION DEL HECHO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por "hostigar, maltratar, intimidar" (art. 52 del Código Contravencional).
Se agravia la Defensa de la decisión del Juez de no hacer lugar a su planteo de nulidad del requerimiento de juicio en virtud de la falta de precisión del hecho que se imputa a su pupilo.
Sin embargo, de la lectura de la requisitoria fiscal surge que la titular de la acción atribuyó al imputado -quien fue debidamente identificado- el hecho ocurrido en fecha determinada, consistente en la publicación de su perfil de la red social de "Facebook" el hecho que allí se describe al que calificó como constitutivo de la contravención de hostigamiento; asimismo, efectuó un análisis de los elementos probatorios reunidos, los que resultan suficientes para -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio respecto de la conducta prevista por el artículo 52 del Código Contravencional, y ofreció pruebas para producir en el debate.
Por lo expuesto, el planteo tal como viene presentado no llega a tener, desde el punto de vista que informa el sistema de ineficacia de los actos procesales, el alcance que se pretende en el caso, en tanto no se advierte que la fundamentación que acompaña al requerimiento de juicio de la acusación pública, posea una oscuridad descriptiva o una orfandad probatoria tal que impida al imputado ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17939-2016-0. Autos: H., A. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-10-2018.

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USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPUTACION DEL HECHO - LESIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa afirma que hubo una afectación al debido proceso legal; considera que en oportunidad de realizar el alegato de cierre el Fiscal realizó una serie de manifestaciones que desdibujaron la imputación original. Ello, en tanto optó por no formular acusación alguna por el delito de lesiones leves, a fin de no trabar un conflicto de competencia con la Justicia Nacional, no obstante luego decidió valerse de los testimonios de los galenos que revisaran a las presuntas damnificadas para acreditar la violencia que habría ejercido el imputado sobre el cuerpo de aquéllas a fin de sacarlas del departamento.
Sin embargo, la decisión del representante del Ministerio Público Fiscal de no llevar adelante una imputación por el delito de lesiones, más allá de no traducirse en modo alguno en la inexistencia de las mismas, lejos de resultar una violación al debido proceso, no es más que el ejercicio de las facultades que el código le otorga, el que, a su vez, resulta en favor del imputado.
El Fiscal, no sólo es el titular de la acción penal pública, sino que en carácter de representante de los intereses generales de la sociedad, le corresponde evaluar la conveniencia de la actuación del aparato penal para resguardar tales intereses generales de la sociedad, de los cuales es guardián.
A mayor abundamiento, menos aún puede entenderse como una afectación al principio de congruencia, toda vez que no se advierte ninguna variación en la base fáctica imputada a lo largo de todo el proceso –conforme requerimiento de juicio-, ni siquiera en el encuadre típico que se ha dado a la conducta enrostrada, sino que en todo momento los golpes fueron consideradas por el Fiscal vinculados al modo comisivo del delito de usurpación (expulsión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ALEGATO - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPUTACION DEL HECHO - DESPOJO - LESIONES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa afirma que hubo una afectación al debido proceso legal; considera que en oportunidad de realizar el alegato de cierre el Fiscal realizó una serie de manifestaciones que desdibujaron la imputación original. Ello, en tanto optó por no formular acusación alguna por el delito de lesiones leves, a fin de no trabar un conflicto de competencia con la Justicia Nacional, no obstante luego decidió valerse de los testimonios de los galenos que revisaran a las presuntas damnificadas para acreditar la violencia que habría ejercido el imputado sobre el cuerpo de aquéllas a fin de sacarlas del departamento.
Sin embargo, en el alegato realizado por el Fiscal al momento de la audiencia de juicio, no se advierte ningún dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, en tanto no se modificó la plataforma fáctica –ni siquiera la subsunción legal de la conducta-en perjuicio del imputado, por lo que no se ha vulnerando el principio de congruencia y, en consecuencia, el derecho de defensa.
Contrariamente a ello, el imputado y su Defensor han conocido en todo momento el hecho y figura legal que se le imputaba a su asistido, ha tenido la posibilidad de ofrecer prueba y efectuar planteos pertinentes, como así también durante el debate, tuvo la oportunidad de escuchar a los testigos y confrontar su prueba con la contraparte, y finalmente formular su correspondiente alegato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPUTACION DEL HECHO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FACULTADES DEL JUEZ - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por incendio con peligro común para bienes (artículo 186, inciso 1 del Código Penal).
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, no compartimos la crítica de la defensa, pues la prueba reunida hasta el momento resulta suficiente como para tener por probado "prima facie" tanto el suceso como la intervención del imputado en carácter de autor.
En su testimonio, el denunciante no sólo identifica al acusado con el incendio, sino que además ofrece detalles sobre el suceso que pudo presenciar. Por su parte, el oficial de la policía que intervino en primer término indicó que en virtud de que la víctima pudo señalar a la persona que había provocado el siniestro, procedió a su inmediata detención.
Es pertinente aquí hacer la distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado.
En efecto, la propia letra del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, habla de "elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho". Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por el otro, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42435-2018-2. Autos: Tellez, Alberto Luis Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - IMPUTACION DEL HECHO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FACULTADES DEL JUEZ - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por incendio con peligro común para bienes (artículo 186, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, la ley establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso. El artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
En este sentido, no puede perderse de vista a efectos de evaluar el riesgo procesal, que el imputado ha sido condenado en reiteradas oportunidades por delitos de considerable gravedad. Asimismo, también se verifica el supuesto del inciso 2, del artículo 170 del Código Procesal Penal, en cuanto los antecedentes condenatorios del imputado impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. A esto se suma, que al momento de su detención, el encartado indicó que se encontraba en situación de calle, como así también que se encuentra desocupado.
Ello así, valorando estos elementos en forma global, puede presumirse fundadamente que la libertad del imputado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva cuestionada (prisión preventiva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42435-2018-2. Autos: Tellez, Alberto Luis Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-01-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL

En el caso, existen elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoría del imputado.
En efecto, se imputa al encartado haberse dedicado, al menos desde hace tres meses, en forma permanente a la comercialización de sustancias estupefacientes (entre las cuales se pudo acreditar en principio la de cocaína), en la vía pública, en las inmediaciones de su vivienda, utilizando para tal fin las inmediaciones de la finca lindera, en cuyas proximidades se encuentra un club de fútbol, un hospital y un colegio.
Se agravia la Defensa, por considerar que no se acreditó la supuesta comercialización de estupefacientes, ni la tenencia con la finalidad de comercializar.
Sin embargo en el allanamiento practicado en el interior del domicilio del encartado se hallaron treinta y siete planchuelas o troqueles de LSD, cincuenta y cuatro pastillas de éxtasis conocidas como "micropunto", medio ladrillo de marihuana y varios envoltorios conteniendo el mismo contenido, una planta de marihuana, cactus alucinógeno, cuatro envoltorios de cocaína en bolsitas de nylon blanco y marrón; asimismo, se halló material de fraccionamiento como dos balanzas digitales, bolsas de nylon de consorcio, etc., y previo al allanamiento se hicieron varias constataciones en las que se pudo observar cuál era la modalidad de la comercialización al menudeo por parte del imputado.
En atención a las probanzas expuestas resulta inverosímil el descargo efectuado por el imputado, en cuanto a que utiliza las balanzas para realizar el control de estupefacientes que compra una vez por mes para su consumo personal y que en aquellas también pesa los canutillos que utiliza para la confección de aros y pulseras, producto principal de su actividad laboral, pues ello ha sido desvirtuado por los dichos del personal policial que observó que en diversas oportunidades habría entregado envoltorios o pequeños bultos a terceros a cambio de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2019-1. Autos: Albornoz, Leonel Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPUTACION DEL HECHO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - PERSONA FISICA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por el imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la A-Quo en cuanto resolvió no homologar la "probation" acordada con la Fiscalía en favor de la sociedad comercial.
Sin embargo, asiste razón a la Judicante en cuanto sostiene que de homologar el acuerdo en los términos solicitados por la Fiscal de grado, se estaría suspendiendo el proceso a prueba en favor de una persona de existencia ideal a la que no se le ha dirigido ninguna imputación formal acerca de la comisión de ninguna contravención.
En este sentido, y conforme se desprende del acta de audiencia de intimación del hecho, se filió en calidad de imputado al gerente de la firma, sin que posteriormente y previo al acuerdo, se hubiera redireccionado la pesquisa en contra de la sociedad.
Del modo expuesto quedaron delimitados el destinatario de la imputación y el “objeto” del acuerdo, siendo dable concluir que ésta no recayó en la persona jurídica, sino en la persona física respecto de quien se convino la "probation". El hecho de que éste revista la calidad de socio gerente de la firma no posee virtualidad para modificar el sujeto de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-2018-0. Autos: Bogado, Julio Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - IMPUTACION DEL HECHO - DELITO PERMANENTE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que en el caso que nos ocupa la acción penal se encuentra prescripta toda vez que transcurrieron más de dos años desde la interrupción del curso de la prescripción, por la citación a juicio, hasta el momento en que dictó la sentencia que viene apelada -inclusive descontando el plazo por el cual el proceso se vio suspendido a prueba-.
Por su parte, la Fiscalía apeló la resolución y alegó que el delito imputado es de aquéllos denominados permanentes o continuos y que no existían evidencias de que el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar hubiese cesado.
Ahora bien, en primer lugar, en relación a los delitos permanentes considero que el cómputo de la prescripción de la acción penal debe partir del día en que cesó su consumación, cuando dicha conducta u omisión ha sido imputada penalmente.
Sentado ello, el delito que se atribuye tiene una pena máxima de dos años. Corresponde entonces verificar si se han producido actos procesales u otros hechos interruptivos del curso de la prescripción.
Al respecto, debemos recordar que el Acuerdo Plenario resolvió como doctrina que debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67 inciso d) del Código Penal. Pero, posteriormente, el actual texto del artículo 213 del código ritual local (cfr. texto del art. 53 de la ley 6020 BOCABA nº 5490 del 01/11/2018) dispuso que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal.
Así las cosas, descontando el plazo por el que estuvo suspendido el proceso, ha transcurrido el plazo de dos años exigido legalmente para que opere la prescripción de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2816-2014-2. Autos: P., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - IMPUTACION DEL HECHO - ALEGATO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
Se agravia la defensa por considerar nula la acusación fiscal por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas para el primer hecho, efectuada en el alegato inicial del juicio oral, por entender que la existencia del arma había sido descartada cuando el Juez interviniente en la etapa de instrucción declaró la nulidad parcial del requerimiento de juicio y descartó los delitos de tenencia o portación de arma y abuso de armas, al no haber sido hallada como tampoco vainas ni improntas de disparos en el lugar del hecho.
En efecto, no se advierte en el alegato del Fiscal ningún dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, en tanto no se modificó la plataforma fáctica, ni siquiera la subsunción legal de la conducta –más allá de la controversia por su agravante del uso de arma-, por lo que no se ha vulnerado el principio de congruencia y, en consecuencia, el derecho de defensa del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si bien el inciso c) del artículo 3° de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad, en cuanto indica los requisitos del acta de infracción, establece como recaudo la mención de la norma presuntamente vulnerada, esto no implica la calificación definitiva de la conducta. Asimismo, la omisión de consignarla o que la allí establecida por el inspector luego haya sido reformulada por el judicante, no genera la invalidez del acta, ni permite presumir que ello haya vulnerado el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38737-2018-0. Autos: Ricci, Pablo Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
Para así resolver, la A-Quo consideró que no pueden ser imputados de manera conjunta a la misma persona, la falsificación de un documento público (art. 292 CP) y su uso (art. 296 CP), y sostuvo que asistía razón a la Defensa al decir que cuando la Fiscalía utilizó la conjunción "y" en la redacción de la calificación legal que le atribuía al imputado en el requerimiento de juicio, lesionó su derecho de defensa, dado que no es posible que pueda defenderse de dos delitos que se excluyen entre sí.
Sin embargo, no se advierte en el presente, que la imputación tal y como ha sido efectuada haya vulnerado el derecho de defensa del imputado, toda vez que la pieza requisitoria evidencia una plataforma fáctica de la imputación suficientemente clara como para que el encartado conozca el suceso endilgado y pueda ejercer sus derechos de manera eficiente.
En este sentido, la modificación en la subsunción legal sólo podría afectar el derecho de defensa cuando se trata de un cambio brusco, lo que en el caso no ha sucedido.
En efecto, en autos, el problema radica en una cuestión vinculada con la califación jurídica del suceso y no con la imputación en sí misma. Es decir, en todo momento el encartado tuvo oportunidad de defenderse. Nótese que no se ha modificado la base fáctica imputada la que se ha mantenido incólume durante el proceso. Asimismo, tanto el imputado como su defensa, tuvieron completo conocimiento del hecho concreto que se le atribuía, independientemente de la calificación postulada por el Fiscal en el requerimiento.
En consecuencia, la descripción fáctica ha sido clara y no se observa que exista perjuicio alguno para el imputado, por lo que corresponde revocar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44727-2018-0. Autos: Montenegro Araya, Tobías Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ALEGATO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - CAUSA DE JUSTIFICACION - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
El comportamiento del imputado por el cual el Fiscal requirió la elevación a juicio, al cual adhirió la Querella se describió como haber amenazado al denunciante con golpearlo con un trozo de caño metálico, en el exterior del inmueble donde se emplaza la firma que preside el encausado y que los empleados de la firma tuvieron que intervenir con el fin de que el imputado cesara en su actitud, luego de lo cual éste se retiró e instantes después egresó del referido inmueble con un arma de fuego en la mano y en ese momento refirió la amenaza de muerte.
En efecto, la falta de congruencia entre la conducta imputada y la que se ha desarrollado en los alegatos de cierre deviene notoria; por ello corresponde analizar el grado en que una descripción difiere de la otra.
En casos en que se vio alterada la acusación son circunstancias acompañantes de la conducta típica; en tales casos, la regla indica que tal modificación no resulta trascendente a efectos de considerar lesionado el principio de congruencia.
En tales casos la estrategia de los abogados no se verá afectada y, por ende, el derecho de defensa en juicio —del que se desprende el requisito de congruencia como condición necesaria para su vigencia— podrá ser ejercido plenamente.
Conforme lo advirtió el Juez de grado, en el caso de autos si bien las variaciones de tiempo, modo y lugar podrían ser apreciadas- en una consideración superficial- como irrelevantes, a poco que se profundice sobre el valor jurídico de estas modificaciones en el caso concreto que se investiga se notará que el panorama cambia por completo.
El Magistrado atinadamente advirtió que si una parte de los sucesos se produjo dentro del inmueble del encausado podría estar en juego el ejercicio del derecho de legítima defensa (causa de justificación). Por su parte la Querella afirma que el instituto de legítima defensa no es aplicable porque los hechos sucedieron en un lugar que no es el domicilio del imputado.
Ello así, las circunstancias de hecho que mutaron desde la acusación al alegato de cierre, como las de derecho (interpretación pro reo del concepto “hogar”, alcance del elemento “resistencia”, etc.) son aspectos que solo podrían ser analizados en profundidad por la Defensa si dicha parte hubiera contado desde el inicio del debate con una misma descripción de los sucesos o, en su defecto, a través del remedio procesal previsto en el artículo 230 del Código Procesal Penal para el supuesto de ampliación o modificación de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ALEGATO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
En efecto, la modificación de los hechos descriptos en el requerimiento de juicio respecto de los que el Fiscal expuso en el alegato final impidió a la Defensa la posibilidad de articular eventuales argumentos —como el del ejercicio de una legítima defensa— que le debe ser garantizada al acusado durante el juicio, y para ello debe contar con tiempo suficiente para preparar su estrategia.
Esta garantía se ve menoscabada cuando en el alegato de cierre se producen alteraciones en la descripción del hecho, tal como constató el Juez de grado en el caso que nos ocupa.
En otro orden de ideas, que el argumento haya sido planteado por el propio Juez y no por la Defensa de ningún modo implica violación de garantía alguna, pues es función irrenunciable de la judicatura el velar por el estricto cumplimiento de los derechos fundamentales que rigen el proceso penal.
Si el Juez de grado advierte la lesión de la garantía constitucional, no debe ni puede esperar a que la Defensa técnica invoque su amparo. Si, en tanto garante de la plena vigencia de la Constitución, debe cuidar de que el acusado no se encuentre en una situación fáctica de indefensión, tampoco puede pasar por alto una posibilidad cierta de defensa no ejercida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - TRAMITE - COMUNICACION AL DEFENSOR - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
El Juez de grado tomó la decisión de separar los hechos denunciados y limitar la imputación a uno de los hechos investigados.
En efecto, esta decisión fue resultado de una nueva construcción sobre los hechos que formaron la acusación una vez finalizado el debate.
La descripción que realiza el Juez en la sentencia no coincide con la del requerimiento de elevación a juicio y justamente esta es la situación jurídico-procesal que pone en riesgo a la Defensa a través de esa lesión del principio de congruencia.
Resulta claro lo expuesto en el artículo 230 del Código Procesal Penal; la circunstancia de que la alteración haya devenido evidente durante el debate no es excusa para apartarse de la letra de la ley.
La congruencia se debe constatar entre el requerimiento fiscal y el juicio (o su finalización).
Si existen diferencias, el único modo de salvarlas es mediante la solución prevista en el artículo 230 del Código Procesal Penal.
Ello así, si el Juez no hubiera declarado la nulidad —tal como lo hizo—, se les concedería a la Fiscalía y a la Querella el privilegio de no ajustarse a las reglas procesales vigentes, máxime cuando su incumplimiento está expresamente sancionado con la consecuencia de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa se agravia por considerar que no se han comprobado, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa del proceso, los hechos que han sido materia de imputación.
Ahora bien, al respecto cabe valorar los elementos que hasta el momento han sido arrimados a la causa. En este sentido, cabe destacar que la causa tuvo origen en una investigación realizada por Interpol Berna y contenida en el informe remitido por la División de Asuntos Internacionales de la Policía Federal Argentina, en el que se puso en conocimiento de las autoridades locales los hechos que se habrían realizado desde la IP informada. Como consecuencia de ello comenzó la presente pesquisa y se procedió a una serie de allanamientos en los que se secuestró material y se procedió a la detención del imputado.
Asimismo, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se comprobó, que el imputado era quien se conectaba a la plataforma en cuestión. En este sentido se cuenta con diversos informes que dan cuenta que la IP pertenecía al imputado y que se encontraba asignada a un domicilio de esta Ciudad, el cual se encontraba activo desde el 2002.
También, cobran especial relevancia los informes técnicos como así también el testimonio de quien los realizara, la testigo especialista en delitos informáticos y en el uso de programas específicos de informática forense, quien explicó que la IP que estaba en el domicilio pertenecía al imputado, quien usaba la plataforma de internet, la cual se conecta a una red de "wi fi" donde cada usuario puede dar acceso a otros usuarios para compartir material.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa se agravia por considerar que no se han comprobado, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa del proceso, los hechos que han sido materia de imputación. En relación al delito de pornografía infantil, afirmó que no se realizaron pericias sobre las fotos incorporadas a la causa y que no se sabe quién las tomó. Que tampoco se ha probado que al momento de sacarlas el imputado estuviera en su vivienda.
Sin embargo, del testimonio de la especialista en delitos informáticos que elaboró los informes técnicos aportados a la causa, surge que al levantar la información, los peritos pudieron observar que más allá de existir imágenes y videos de pornografía, había algunas de producción casera, inéditas y nuevas. Que fue así que se hizo un cotejo visual por lo que se pudo advertir que el mobiliario del departamento allanado en el marco de las presentes actuaciones se condecía con las imágenes encontradas en el dispositivo.
Ello también, se pudo comprobar con la presentación en audiencia de los elementos secuestrados (sábanas, sillón rojo, un banquito, un almohadón rojo) y otros que surgen de las imágenes (piso, azulejos, cortinas). En este contexto, la Jueza advirtió que se trata del mismo lugar que se vislumbra en las imágenes de pornografía infantil cuya posesión se le endilga al imputado.
Cabe agregar que la experta también hizo mención acerca de que de las charlas surgía el modo de captación de los menores, que lo hacía en las plazas, simulando llevar a pasear a su perro, y que era allí donde podía encontrar a los menores de acuerdo a sus preferencias. Que lo que buscan los usuarios de esta plataforma es la obtención de material nuevo, por eso les es necesario salir a la calle para captar a los menores en situación vulnerable para obtener imágenes y compartirlas en la red. Llamó a este proceso como el “modus operandi”. Que se trata de una condición para no quedar afuera de ella. Si no producen, tampoco pueden descargar material.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa sostuvo que no se encuentra acreditada la materialidad del hecho como así tampoco la participación de su defendido. Concretamente, en relación al suceso calificado como corrupción de menores (artículo 125 del Código Penal) no se ha convocado a quien se individualizó como presunta víctima para recibirle declaración como así tampoco para realizarle las correspondientes pericias, como para conocer si se afectó el normal desarrollo de su sexualidad.
Sin embargo, cabe advertir que la prueba valorada por la Magistrada de grado durante la audiencia incluye fotos, las que fueron allí exhibidas, que dan cuenta de un menor posteriormente identificado como la presunta víctima. Dicha información surgió a partir del análisis de una computadora del imputado desde donde el menor se habría conectado a la red social "Facebook".
Asimismo, de las conversaciones observadas surge que el menor lo frecuentaría desde que tenía13 o 14 años y que en la actualidad tendría entre 20 y 21. Que existe la posibilidad de que también esté involucrado el hermano de menor en calidad de víctima, información que, a su vez, fue obtenida de los chats que el imputado mantenía con otro usuario, como así también conversaciones acerca del modo en que como podrían captarlo para obtener material.
A ello cabe agregar que, la Magistrada advirtió que el usuario imputado produjo y compartió una fotografía en particular de quien sería la presunta víctima. Que es el mismo imputado, quien refirió que desde el año 2011 mantiene vínculo con la presunta víctima por lo que cabe presumirse, "prima facie", que se cuenta con prueba para entender que desde entonces ha promovido la corrupción del niño.
Que, el imputado en igual contexto describió las conductas a las que sometía a la presunta víctima y el modo en el que contactaba a los menores y los invitada a su domicilio, así como también las retribuciones que les ofrecía a cambio, como por ejemplo, ir a comer a un lugar de comidas rápidas.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRUPCION DE MENORES - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - CIBERDELITO - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - VICTIMA MENOR DE EDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa sostuvo que no se encuentra acreditada la materialidad del hecho como así tampoco la participación de su defendido. Concretamente, en relación al suceso calificado como corrupción de menores (artículo 125 del Código Penal), sostuvo que no sólo no se ha podido dar con el menor sino que además no se cuenta con una pericia que acredite que se afectó el normal desarrollo de su sexualidad.
Sin embargo, cabe señalar que ello no resulta una condición para la configuración del tipo penal en cuestión.
Al respecto, cabe señalar en primer lugar que el artículo 125 del CP establece que “El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años”.
En ese sentido, señala la doctrina, que los verbos “promover” y “facilitar” la corrupción, contenidos en el artículo 125 del Código Penal, ponen de manifiesto que no se trata de un delito de resultado, ya que resultan suficientes las acciones desplegadas con ese objetivo (BAIGÚN-ZAFFARONI, Código Penal y Normas Complementarias. Análisis doctrinal y Jurisprudencial. Parte Especial, Ed. Hammurabi, 2° edición, Tomo 4, pág. 689) y que lo que se reprime es la influencia o interferencia negativa en el libre crecimiento sexual de las personas, mediante la realización de prácticas sexuales, que tengan la capacidad de pervertir sexualmente a la víctima (D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, 2° ed., Tomo II, Parte Especial, pág. 266).
Ello así, cse concluye que el agravio no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En efecto, corresponde recordar que el artículo 170 del Código Procesal Penal prescribe que se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales y que se tendrán en cuenta, especialmente, tres circunstancias: arraigo en el país determinado por el domicilio, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En primer lugar, es dable evaluar la magnitud de la pena de los delitos que se le imputan, como así también si procede o no la ejecución condicional.
Al respecto, los hechos atribuidos al imputado se subsumen en las figuras previstas en el artículo 128, 1° párrafo, que prevé una pena de seis meses a cuatro años de prisión; artículo 128, 2° párrafo, cuya pena va de los seis meses a los dos años de prisión, artículo125 cuya escala penal va desde los tres hasta los diez años de prisión y artículo 189 bis, inc. 2°, 1° párrafo, que prevé una pena que va desde los seis meses a los dos años de prisión.
Asimismo, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, el artículo 170 del Código Penal establece que se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional.
Ello así, estando a las calificaciones legales hasta aquí fijadas y teniendo en cuenta las reglas de concurso establecidas en el artículo 55 del Código Penal, el máximo de la escala penal excede el límite a que alude el artículo en cuestión como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
En efecto, teniendo en cuenta que aún restan pruebas que recabar y medidas en las que pudiera tener influencia el imputado, se ve configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.
En ese sentido, conforme surge de los dichos la declaración prestada en la audiencia por parte de la testigo especialista en delitos informáticos, la cuenta desde la cual actuaba el imputado se encuentra aún activa. En este punto, cabe señalar lo expresado por la Magistrada de grado en tanto refirió que de obtener su libertad, el imputado, tendría contacto con medios informáticos lo que implicaría una alta probabilidad de que ponga en peligro el proceso. Que si se compara con otras formas de evidencias, la prueba digital es única y sensiblemente frágil. En definitiva, su estadía en el medio libre le permitiría acceder a las redes o a otros soportes digitales e intentar destruir prueba relacionada con la investigación o tomar contacto con otros usuarios.
Cabe agregar, por otra parte, que sólo ha sido analizada la prueba hallada en un solo elemento que es el disco de una computadora, que según señaló la experta, sería entre el 5 o 6 % de la totalidad de los datos recabados. Es decir que hay más de 10 mil videos y fotos que no han sido analizados y que son “positivos” –llamó de este modo al cotejo preliminar que efectúa el programa que identificó los archivos con contenido pornográfico-.
De allí que concurre la posibilidad de que existan otras víctimas. Nótese en este sentido, que se ha mencionado que en uno de los chats entre el imputado y otro usuario surgió la mención de un hermanito de la presunta víctima, quien también habría asistido al departamento, pero que aún, en atención al incipiente estado del cotejo, no se encontraron imágenes.
Asimismo, cabe poner de resalto que se trata de víctimas menores de edad, las que además se encuentran en situación de vulnerabilidad, todo lo cual permite concluir que el imputado podría intentar contactarlos para influenciarlos con la finalidad de entorpecer el curso de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - IMPUTACION DEL HECHO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso.
En efecto, no pueden soslayarse las circunstancias del avenimiento y las condiciones personales del imputado respetando la vigencia y el mantenimiento de la libre voluntad de la persona, pues en definitiva, es en ella donde reposa la dignidad humana.
En el presente proceso, tras resultar detenido y permanecer en ese estado hasta la segunda intimación de los hechos realizada por el Fiscal, el encausado de 52 años de edad, quien refiere no sabe leer ni escribir, técnicamente asistido por el Defensor Oficial recurrente, realizó un acuerdo con la Fiscal, sobre el hecho que se le atribuye, la calificación legal que se propuso y la pena solicitada en consecuencia.
En la primera intimación de los hechos -que se había practicado el primer día hábil después de su detención- el encausado negó los hechos endilgados y brindó declaración de descargo oportunidad en la cual reconoció su adicción a los estupefacientes y acordó haber tenido en su poder las sustancias incautadas.
Sin embargo de la lectura de las pruebas de autos existen serias contradicciones sobre el modo y el lugar donde se encontraron los estupefacientes ya que el encausado indica que se encontraba consumiendo con otras personas mientras que el personal policial sostuvo que lo observó realizando maniobras de intercambio.
El hecho, así reconocido, fue calificado por la Fiscal como constitutivo del primer párrafo del artículo 14 de la Ley Nº 23.737 que prevé de uno a seis años de prisión, y multa, para “quien tuviere en su poder estupefacientes”, descartándose entonces la figura penal prevista en el segundo párrafo de esa misma ley que, si bien prevé penas de un mes a dos años de prisión, cuando “por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal” fue declarada inconstitucional por el máximo Tribunal Federal para el caso en que se pronunció, aunque fijando criterios generales para su extensión en situaciones análogas (“Arriola, Sebastián y otros”, causa n° 9080; A. 891. XLIV, rta. el 25/8/2009).
La condena a dos años de prisión de efectivo cumplimiento más multa se apoya el hecho de que el encausado tuviera en su poder envoltorios con sustancias estupefacientes, sin embargo los fundamentos de la sentencia soslayan las pruebas de autos donde existen serias contradicciones referidas al hallazgo de los estupefacientes que el encausado reconoció estar consumiendo al momento de ser detenido para identificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - PRUEBA INSUFICIENTE - CASO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los acuerdos de avenimiento a los cuales arribaron dos de los imputados en la presente causa.
La Jueza de grado entendió, por un lado, que los convenios no reunían las exigencias que la ley establece; explicó que correspondía hacer un control de legalidad a los efectos de corroborar si los actos cumplían con lo prescripto por el artículo 266 del Código Procesal Penal en el sentido de que los acuerdos deben contener los requisitos del requerimiento de juicio, o remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado.
Luego del examen advirtió una falta de cumplimiento en forma general de los requisitos legales ya que la Fiscalía no había logrado conectar en ninguno de los dos acuerdos de avenimiento las pruebas con los hechos y la imputación realizada oportunamente que conduzca a una construcción clara, precisa y que le dé la certeza necesaria para condenar a prisión a una persona.
La presencia de un supuesto de pluralidad de autores de un mismo hecho resultó también determinante para que no homologara estos acuerdos.
En efecto, al momento de examinar los acuerdos no se había resuelto, al tiempo de examinar los convenios, la situación procesal de todos los otros imputados, quienes seguían vinculados a la causa en virtud de la acusación original (comercio de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas organizadas y tenencia compartida de las armas secuestradas).
El Fiscal, a los efectos de llegar al acuerdo modificó las imputaciones originales realizadas a los nueve imputados; con uno de ellos acordó la pena de prisión de efectivo cumplimiento y multa por los delitos de tenencia de armas sin autorización (artículo 189 bis, inciso 2 el Código Penal) mientras que con un segundo encausado acordó el mismo tipo de pena por el delito de tenencia de estupefacientes (artículo 14, párrafo primero de la Ley N º23.737) en concurso real con tenencia de armas (artículo 189 bis, inciso 2 el Código Penal)
Esta situación se presentaba como incompatible con el escenario actual en que la sustancia incautada —una bolsa de varios envoltorios que en su interior contenían clorhidrato de cocaína— había sido simplemente “tenida” por uno de ellos para consumo personal, como reconocía en el avenimiento uno de los imputados y los revólveres poseídos ilegítimamente solamente por dos de las personas que fueron detenidas al inicio de estas actuaciones.
Ello así, el argumento del Juez de grado para declarar inadmisible los acuerdos de avenimientos lucen adecuados en tanto resulta razonable considerar que el reconocimiento efectuado por los acusados en los respectivos acuerdos podría tener consecuencias directas sobre la determinación del grado de participación (o falta de ésta) de los otros implicados y, sin embargo, nada se decía al respecto, de manera que sin más explicaciones el proceso seguía su curso en los términos de la acusación original respecto de esos otros imputados que quedaron fuera de lo pactado.
Así, a raíz de la particular configuración del suceso bajo análisis, ante la atendible duda surgida como consecuencia del ejercicio de control que efectuó la Jueza frente a los acuerdos de avenimiento, la solución adecuada era no homologarlos y disponer la continuidad del proceso, al menos, hasta que fueran subsanadas las falencias indicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12801-2019-2. Autos: N, N Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - SOBRESEIMIENTO - NOTITIA CRIMINIS - IMPUTACION DEL HECHO - NULIDAD - DECLARACION CONTRA SI MISMO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DENUNCIA - MEDICOS - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que dio inicio al presente y de todo lo actuado, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Las presentes actuaciones se inician por la denuncia efectuada por el médico de guardia de emergencias de un hospital público que atendió al imputado y le realizó una cirugía de abdomen abierto, en la cual le extrajo veintinueve cápsulas plásticas, que el encartado le manifestó que las había ingerido y que contenían cocaína.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el "A quo" a su pedido de nulidad de la "notitia criminis" por considerar que se había violado la garantía que prohíbe la autoincriminación, ya que el proceso se inició por las declaraciones del imputado que fueron producto del temor a perder su vida.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el imputado confrontó una grave situación dilemática, resignar el auxilio médico y decidir continuar con los fuertes dolores que padecía, es decir poner en riesgo su salud, su integridad física o su vida, o solicitar el auxilio médico y exponerse a afrontar un proceso penal.
En este sentido se ha sostenido que en los casos que el encartado debe ingresar información al proceso por razones de fuerza mayor, la interpretación de la garantía que prohíbe la autoincriminación debe ser amplia, toda vez que la voluntad del imputado se encuentra menoscabada y por cualquier razón que no pueda decidir libremente acerca de la información que le conviene o no ingresar al proceso, sea que tal menoscabo provenga de un acto directo del Estado o que provenga de casos de fuerza mayor como el citado o inclusive, de actos anteriores del propio imputado, debe regir en todos los casos la garantía de no declarar contra sí mismo.
Ello así, es claro que el imputado no tenía otra opción, y que existió un vicio en su voluntad a la hora de acudir al centro médico, pues sabía que su vida corría peligro, lo que limitaba su libertad al momento de hacerle saber al galeno que tenía cápsulas con sustancias estupefacientes en su estómago, y su accionar se encontró amparado por la garantía que prohíbe autoincriminarse.
Sobre esta base, el padecimiento físico del imputado no puede ser utilizado por el Estado con el fin de perseguir un ilícito, resultando este accionar contrario al artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39917-2019-1. Autos: Rueda Rosales, Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - SOBRESEIMIENTO - NOTITIA CRIMINIS - IMPUTACION DEL HECHO - NULIDAD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - OBLIGACION DE DENUNCIAR - DEBER DE ABSTENCION - SECRETO PROFESIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIO PUBLICO - MEDICOS - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que dio inicio al presente y de todo lo actuado, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Las presentes actuaciones se inician por la denuncia efectuada por el médico de guardia de emergencias de un hospital público que atendió al imputado y le realizó una cirugía de abdomen abierto, en la cual le extrajo veintinueve cápsulas plásticas, que el encartado le manifestó haber ingerido y cuyo contenido era cocaína.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el "A quo" a su pedido de nulidad por considerar que el médico debió abstenerse de denunciar el hecho, toda vez que regía el secreto, conforme el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los funcionarios púbicos tienen la obligación de denunciar los ilícitos que lleguen a su conocimiento, tal como lo establece el artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sin embargo no es posible ignorar lo dispuesto en su artículo 123, el cual es muy claro al consignar que rige el secreto profesional cuando una persona que cometió un ilícito acude a sus servicios a fin de preservar su vida, por lo que al revestir el carácter de funcionarios público el secreto profesional los exime de la obligación de denunciar las revelaciones que les fueran hechas en las circunstancias especificadas.
Se impone entonces privilegiar el secreto médico en procura de la vida o la salud del paciente, impidiendo que se vea inmerso en el dilema de asumir el riesgo de ser condenado o exponerse a la posibilidad de que afecten aquellos bienes jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39917-2019-1. Autos: Rueda Rosales, Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - COMPROBACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - RUIDOS MOLESTOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la contravención de ruidos molestos consiste en la perturbación del descanso o la tranquilidad debería constatarse en el inmueble de la denunciante, y no en la puerta del local comercial de los encausados –en la vía pública-.
Si bien la Fiscalía aporta otros medios probatorios distintos a las actas contravencionales labradas en el domicilio de la denunciante, lo cierto es que la mayoría de ellos giran en torno al labrado de dichas actas ya que se ofrece la declaración testimonial de los efectivos policiales que acudieron a los llamados de la denunciante y a los testigos de actuación del labrado de las actas de comprobación.
Sin contar todo ese plexo probatorio, el requerimiento de elevación a juicio presentaría una orfandad probatoria manifiesta que me lleva a adoptar una postura diversa a la que he venido sosteniendo en el marco de este tipo de situaciones.
En tales condiciones, se afectaría el derecho de defensa de los imputados, a quienes les resultaría imposible poder ejercer algún tipo de defensa cuando todas las pruebas conducen a la constatación de ruidos molestos en la puerta de un local comercial bailable, cuando en realidad debieron haberse verificado en el domicilio de la presunta damnificada quien habría sufrido alguna afectación a su descanso y/o tranquilidad.
Asimismo, en la única comprobación llevada a cabo en el domicilio de la denunciante, no se verificaron ruidos de los previstos en la norma contravencional imputada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17932-2016-1. Autos: Tomasian Millan, Mariano Nicolas y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - JUSTICIA FEDERAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de congruencia.
La Defensa entiende que la requisitoria Fiscal no encuentra correlato con las circunstancias fácticas imputadas en el fuero Federal, al respecto y en razón de una supuesta falta de congruencia, solicitó su nulidad.
Sin embargo, la exigencia de congruencia entre los hechos imputados en el fuero Federal y en el local recaen únicamente sobre la base fáctica de la imputación, más no así sobre la calificación realizada por el Fiscal, máxime cuando el momento en que el acusador debe concretar la primera subsunción jurídica de los hechos es precisamente el requerimiento de juicio (art. 206 CPPCABA)
Como la situación fáctica imputada ya estaba descripta en la resolución dictada en el fuero Federal y resulta ser idéntica a la requerida por el Sr. Fiscal de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, mal podría alegarse su ignorancia o la afectación de alguna garantía constitucional.
Ello así, siendo conocido por la parte impugnante el hecho de la imputación, e incluso los elementos probatorios que se propusieron en su respaldo, no se advierte la falta de congruencia invocada a efectos de que se invalide el requerimiento fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6661-2019-0. Autos: Britez Medina, Hugo Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - SECUESTRO DE ARMA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de descripción del hecho imputado.
La Defensa entiende que la acusación Fiscal no describe acabadamente el hecho investigado e incumple de ese modo con el requisito establecido en el artículo 206 inciso b) del Código Procesal Penal y manifestó que no corresponde ir a completar el contenido en la descripción de las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho imputado a los fundamentos de la acusación fiscal ya que éstos deben estar adecuadamente plasmados en el acápite hecho imputado.
La Defensa invocó que no se aclaró dónde se encontraban o no se encontraban las armas que se pretenden imputar como tenedor a su pupilo procesal.
Sin embargo, tal como lo manifestara el Magistrado de grado, al acusado se le imputa la tenencia de tres armas de guerra, que habrían sido encontradas en su vivienda y en la terraza contigua a esta, toda vez que las habría arrojado al momento de producirse el allanamiento.
En este sentido, y tal como lo manifiesta la Magistrada de grado, no se advierte la afectación al principio de congruencia, ni la falta de descripción de la conducta atribuida, ya que en la fundamentación del requerimiento de elevación a juicio se describe claramente los hechos que se le imputan, esto es, la tenencia de armas de guerra, no existiendo otra cuestión que pueda prestar a confusión ni afectar la congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6661-2019-0. Autos: Britez Medina, Hugo Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - AUTOMOTORES - IMPUTACION DEL HECHO - ESTADO DE SOSPECHA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al encartado el arresto en su propio domicilio, con colocación del sistema de pulsera o tobillera de geoposicionamiento, por un plazo de ciento veinte días, debiendo ser revisado en dicha oportunidad.
En efecto, de la declaración de los oficiales preventores –y, en particular, de la de uno de ellos, quien vio al autor de uno de los hechos ingresar a una vivienda de la cuadra en la que vive el imputado, y relató como luego el joven, que tenía olor a combustión en sus ropas y sus manos, le brindó información sobre los otros incendios–; de los videos recabados en el marco de la presente, y exhibidos y relatados por el Fiscal de grado en la audiencia de prisión preventiva, en los que se advertiría a una persona con características físicas similares a las del nombrado en el lugar y el momento de los hechos de incendio de los automotores, y de la sustancia inflamable hallada en la casa del acusado, surge que es posible tener por acreditados, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad de los hechos investigados –los que, "prima facie", podrían subsumirse en el tipo penal de incendio, conforme lo normado por los artículo 186 del Código Penal– como la autoría del imputado en aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11909-2020-0. Autos: Nardi, Franco Martin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - AUTOMOTORES - IMPUTACION DEL HECHO - ESTADO DE SOSPECHA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - COAUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al encartado el arresto en su propio domicilio, con colocación del sistema de pulsera o tobillera de geoposicionamiento, por un plazo de ciento veinte días, debiendo ser revisado en dicha oportunidad.
En efecto, conforme surge del expediente es posible tener por acreditados, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad de los hechos investigados –los que, "prima facie", podrían subsumirse en el tipo penal de incendio, conforme lo normado por los artículo 186 del Código Penal– como la autoría del imputado en aquellos.
Ello asi, el Juez y el Fiscal de primera instancia entendieron que en virtud de las circunstancias del caso y del hecho de que sería necesario efectuar medidas probatorias en las inmediaciones del domicilio del encartado y, posteriormente, tomarle declaración testimonial a sus vecinos, la libertad del nombrado podía ser un escollo para la prosecución de la investigación.
A su vez, destacaron que en las filmaciones que registraron los diferentes hechos de incendio de automotores en los que aquél habría participado se advertía la presencia de una segunda persona que podría estar implicada, como coautor o partícipe, en los sucesos investigados y que aún no había sido individualizada; consideraron que, también en ese sentido, la libertad del nombrado podría dificultar la identificación de la persona en cuestión.
Así, coincidimos con lo resuelto por el Magistrado, en tanto aún restan pruebas que recabar y medidas que llevar a cabo en las que podría tener influencia el imputado, por lo que se ve configurado el riesgo de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11909-2020-0. Autos: Nardi, Franco Martin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - AUTOMOTORES - IMPUTACION DEL HECHO - ESTADO DE SOSPECHA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - RAZONABILIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso imponer al encartado el arresto en su propio domicilio, con colocación del sistema de pulsera o tobillera de geoposicionamiento, por un plazo de ciento veinte días, debiendo ser revisado en dicha oportunidad.
En efecto, conforme surge del expediente es posible tener por acreditados, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad de los hechos investigados –los que, "prima facie", podrían subsumirse en el tipo penal de incendio, conforme lo normado por los artículo 186 del Código Penal– como la autoría del imputado en aquellos. A su vez, destacaron que en las filmaciones que registraron los diferentes hechos de incendio de automotores en los que aquél habría participado se advertía la presencia de una segunda persona que podría estar implicada, como coautor o partícipe, en los sucesos investigados y que aún no había sido individualizada; consideraron que, también en ese sentido, la libertad del nombrado podría dificultar la identificación de la persona en cuestión.
Ello así, entendemos que la decisión adoptada cumple con los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad y razonabilidad que deben regir en cualquier encarcelamiento preventivo, o bien, en una morigeración de aquél, tal como la prisión domiciliaria, dado que, de las probanzas surge que la medida impuesta resulta proporcionada con el fin de evitar que el imputado impida el desarrollo eficiente de las investigaciones – mediante el contacto con sus vecinos, o con quien podría convertirse, eventualmente, en su compañero de causa, o bien a través de la manipulación de evidencias que aún no hayan sido recabadas–, y que no implica, además, un cercenamiento de la libertad tan grande como el que constituye el encarcelamiento cautelar en un establecimiento carcelario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11909-2020-0. Autos: Nardi, Franco Martin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - INVESTIGACION DEL HECHO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de juicio abreviado.
El acusado, con la asistencia de su Defensa particular, suscribió con el Fiscal -ante quien reconoció ser el autor de los diparos de armas de fuego que se le imputaban-, un acuerdo de advenimiento.
El "A quo" rechazó ese acuerdo. Para fundar su decisión analizó las declaraciones de los preventores y de la persona que podría resultar damnificada por el accionar del imputado. En virtud de lo que surgiría de dichas evidencias, tuvo dudas sobre si procedía el atenuante acordado entre las partes. Además, le generó aún más inquietudes que la Fiscalía haya incluido como pauta de conducta la imposibilidad de contactarse con el posible damnificado. Señaló asimismo, que hubiese sido de utilidad contar con una nueva declaración de esta persona para esclarecer acabadamente cómo se sucedieron los hechos. Indicó que, si las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, el Juez debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso. En ese sentido, entendió que resulta necesario un mejor conocimiento de los hechos, lo que habría de lograrse con el debate oral y público.
La Defensa se agravió y sostuvo que el artículo 266 de la Ley Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indica que los Jueces deben homologar el avenimiento a menos que la voluntad del imputado estuviera viciada, extremo que no se verifica en estos actuados.
Sin embargo, la homologación de un acuerdo de avenimiento se concreta mediante el dictado de una sentencia que debe dar cuenta de los elementos de juicio que, junto con el reconocimiento del imputado, acreditan la existencia del hecho, su relevancia penal y la responsabilidad del sujeto.
Entonces, es preciso verificar que las pruebas presentadas por la Fiscalía sean suficientes para fundamentar el acuerdo incoado ante el Tribunal de grado, pues mal podría condenar al imputado si existiera una ausencia total de elementos de juicio que así lo permitan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44411-2019-0. Autos: Ponce, Milton Wilson Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al nombrado, por la tenencia de pornografía infantil, con fines inequívocos de distribución, de los sesenta y seis (66) videos que formaban parte de uno de los hechos imputados.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado, en lo que aquí respecta, el haber tenido sesenta y seis (66) videos de pornografía infantil, que fueron incluidos en la figura de "facilitación" del artículo 128 del Código Penal. No obstante, esos mismos archivos, también fueron incorporados a otro de los hechos atribuidos al nombrado en autos, de tenencia de pornografía infantil con fines inequívocos de distribución.
En mi opinión, esos sesenta y seis (66) videos deben ser contabilizados una única vez, esto es, un delito consumado de facilitación de pornografía infantil, en concurso ideal con una tentativa acabada de distribución del mismo material, en la medida en que ese tipo penal excluye al de tenencia con fines de distribución, por subsidiariedad. De lo contrario, se estaría efectuando una doble imputación sobre una misma base fáctica, valorando, de dos modos diferentes, una única finalidad.
En efecto, la mecánica del delito de facilitación, y de tentativa de distribución de pornografìa infantil, perpetrado por el encartado a través del programa “eMule”, y de una red “peer to peer” (P2P), implica que el autor descargue archivos con contenido de pornografía infantil y que luego, como consecuencia de esa descarga, tales archivos sean ofrecidos a todos aquellos usuarios del programa que realicen una búsqueda que, por nombre o contenido, los incluya.
En esa medida, la facilitación, o bien, la tentativa acababa de distribución, requieren, necesariamente, para su realización, que el autor haya descargado los archivos en cuestión, de forma previa, y que, por consiguiente, los tenga en su poder y que, además, los tenga con el fin inequívoco de distribuirlos.
A consecuencia de ello, considero correcto absolver al nombrado por la tenencia, con fines inequívocos de distribución, de los sesenta y seis (66) videos, los cuales ya habían sido contabilizados en el hecho anterior ("facilitación"). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al nombrado, por la tenencia de pornografía infantil, con fines inequívocos de distribución, de los sesenta y seis (66) videos que formaban parte de uno de los hechos imputados.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado, en lo que aquí respecta, el haber tenido sesenta y seis (66) videos de pornografía infantil, que fueron incluidos en la figura de "facilitación" del artículo 128 del Código Penal. No obstante, esos mismos archivos, también fueron incorporados a otro de los hechos atribuidos al nombrado en autos, de tenencia de pornografía infantil con fines inequívocos de distribución.
Así las cosas, entiendo que contabilizar, una segunda vez, a modo de tenencia con fines de distribución, esos videos, por los cuales ya se había condenado al encartado en virtud de una facilitación consumada, y una distribución tentada, implica penar, en dos oportunidades, y de forma autónoma, una acción única, que posee la particularidad de poder ser subsumida en dos de las conductas reprochadas por el artículo 128, aunque, en el caso de la tenencia con fines inequívocos de distribución., de forma subsidiaria.
En virtud de lo expuesto, y de que, en efecto, la conducta de distribuir –que para el A-Quo se dio en forma de tentativa acabada– incluye, necesariamente, a la tenencia de ese material, con fines de, justamente, distribución, es que considero que su doble consideración, en el marco de un tipo penal distinto, y como un delito autónomo, resulta a todas luces errónea. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Fiscal entendió que los hechos investigados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil, acciones contenidas en las previsiones del artículo 128 del Código Penal, siendo las víctimas en todos los casos menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo.
La Defensa refirió que en la pieza acusatoria no se plasmó de manera concisa el encuadre jurídico pues sólo se hizo mención al artículo y no así a cuál o cuáles de los supuestos allí previstos, de modo que la pieza procesal resultaba nula.
Puestos a resolver, entendemos que la pieza procesal en cuestión es válida en tanto además del encuadre legal fijado por la acusación, se describieron los verbos típicos en los que se sustenta, a saber, facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil. Si bien es cierto que no se establecieron concretamente en qué incisos se ubicaban las acciones, ello no implica, "per se", que la pieza procesal carezca de validez.
En efecto, no es posible alegar que dicha omisión haya derivado en el desconocimiento de los alcances de la imputación realizada contra su defendido y, mucho menos, que se haya visto impedido de ejercer adecuadamente sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Fiscal entendió que los hechos investigados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; acciones contenidas en las previsiones del artículo 128 del Código Penal siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo.
La Defensa refirió que en la pieza acusatoria no se plasmó de manera concisa el encuadre jurídico pues sólo se hizo mención al artículo y no así a cuál o cuáles de los supuestos allí previstos, de modo que la pieza procesal resulta nula.
Sin embargo, cabe señalar que la función del escrito de acusación es fijar provisoriamente los hechos como acontecimiento histórico general, las acciones imputadas, las mismas que serán objeto de posterior debate, sin perjuicio de la calificación legal que, en definitiva, escoja el Juez a la luz del principio "iura novit curia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Fiscal entendió que los hechos investigados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; acciones contenidas en las previsiones del artículo 128 del Código Penal siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo.
La Defensa refirió que en la pieza acusatoria no se plasmó de manera concisa el encuadre jurídico pues sólo se hizo mención al artículo y no así a cuál o cuáles de los supuestos allí previstos, de modo que la pieza procesal resulta nula.
Sin embargo, la pieza procesal contiene los elementos necesarios para sostener su validez y no se vislumbra que se haya impedido de algún modo que el imputado pudiera ejercer su derecho de defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad, por lo que el planteo de la recurrente debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Fiscal entendió que los hechos investigados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil, acciones contenidas en las previsiones del artículo 128 del Código Penal, siendo las víctimas en todos los casos menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo.
La Defensa refirió que en la pieza acusatoria no se plasmó de manera concisa el encuadre jurídico pues sólo se hizo mención al artículo y no así a cuál o cuáles de los supuestos allí previstos, de modo que la pieza procesal resultaba nula.
Sin embargo, en dicha presentación se hizo mención a la aplicación del agravante contenido en el inciso 5 del artículo en cuestión en atención a la presunta edad de las víctimas (de entre 1 y 12 años) que surgirían de los archivos en cuestión, por lo que la subsunción legal tal y como ha sido efectuada, cumple con las exigencias normativas, de acuerdo a los fines que persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la Defensa.
La Defensa se agravia del rechazo de la nulidad que efectuó la "A quo", por entender que la resolución es arbitraria; que se funda en frases dogmáticas y abstractas alejadas del caso concreto y que no satisfacen sus planteos.
Sin embargo, para que proceda la impugnación en base al supuesto de arbitrariedad, se exige que la decisión posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, lo que el recurrente no ha logrado acreditar.
Así, entendemos que la resolución impugnada ha sido sustentada razonablemente y los agravios de la recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (CSJN fallos 302:284; 304:415, entre otros); decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros), como así también la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa.
La Defensa en su petición reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugares que se le imputan al aquí encartado,sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Ello así, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Fiscalía no circunscribe la calificación legal con la claridad necesaria para que la acusación sea válida y permita ejercer el derecho de defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se leimputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Sin embargo, para defenderese de la imputación no es suficiente la descripción fáctica de los hechos, sino que estos deben ser debidamente enmarcados dentro de un tipo penal previsto en la legislación respectiva. Cada figura penal está compuesta de específicos elementos típicos y una misma descripción fáctica puede ser rebatida de modo diferente por la Defensa según se encuadre en uno u otro tipo penal.
Así, una alusión genérica al artículo 128 del Código Penal, incluso aunque la Fiscalía diga que los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil, no satisface el estándar que debe tener la acusación para no vulnerar el derecho de defensa. En ningún momento se determina de manera minuciosa qué calificación particular (es decir, qué inciso del art. 128 CP) corresponde a cada uno de los hechos imputados a cada persona que pretende ser llevada a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Ello así, para defenderese de la imputación, no es suficiente la descripción fáctica de los hechos, sino que estos deben ser debidamente enmarcados dentro de un tipo penal previsto en la legislación respectiva. Cada figura penal está compuesta de específicos elementos típicos y una misma descripción fáctica puede ser rebatida de modo diferente por la Defensa según se encuadre en uno u otro tipo penal.
Así, una alusión genérica al artículo 128 del Código Penal, incluso aunque la fiscalía diga que los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil, no satisface el estándar que, tal como explica el aludido autor, debe tener la acusación para no vulnerar el derecho de defensa. En ningún momento se determina de manera minuciosa qué calificación particular (es decir, qué inciso del art. 128 CP) corresponde a cada uno de los hechos imputados a cada persona que pretende ser llevada a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Por lo expuesto, no es posible sostener válidamente que la Defensa pueda enfrentar un juicio en el que no hay certeza sobre el encuadre legal específico que intentará acreditar la Fiscalía. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Por lo expuesto, tal como lo manifestó la Defensa, la falta de precisión en la calificación legal impide, por ejemplo, el ejercicio de soluciones alternativas para la resolución del conflicto, tal como la suspensión del proceso a prueba.
Cuando nos encontramos frente a una multiplicidad de hechos y una multiplicidad de imputados, no es suficiente que se haga referencia de modo genérico a un artículo, cuando el mismo contiene diversos incisos en los que podría encuadrarse una conducta. Para respetar el mentado art. 206 CPPCABA, así como el derecho de defensa consagrado en el art. 13 CCABA y el art. 18 CN, es necesario que se encuadre cada uno de los sustratos fácticos investigados y respecto de cada persona imputada, dentro de un tipo penal específico. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Por lo expuesto, el requerimiento de elevación a juicio debe ser declarado nulo por carecer de uno de los elementos exigidos por el código de rito bajo pena de nulidad (art 71 y 206 CPPCABA), generando una afectación al derecho constitucional de defensa que le asiste al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
La Defensa, en su pedido de nulidad reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado.
Puesto a resolver el argumento de la Fiscalía ante esta Cámara respecto a que la presente discusión se encontraría saldada por los precedentes “Escobar” y “Biondi” del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que los mismos se refieren a la facultad jurisdiccional de llevar a cabo o no una valoración de la prueba ofrecida en el requerimiento de elevación a juicio para establecer si este se encuentra debidamente fundado, no se refieren a un supuesto como el de autos, en donde se discute la nulidad del requerimiento por falta de uno de los elementos exigidos por el código de rito, sin efectuar ningún tipo de valoración probatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Sin embargo, cuando nos encontramos frente a una multiplicidad de hechos y una multiplicidad de imputados, no es suficiente que se haga referencia de modo genérico a un artículo, cuando el mismo contiene diversos incisos en los que podría encuadrarse una conducta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa solicita la nulidad del requerimiento de elevación a juicio; reclama la inobservancia del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas, al formular el requerimiento de elevación a juicio realizó una descripción de la investigación realizada, así como de los orígenes de la misma en las operaciones denominadas Luz de Infancia I, II y III, iniciadas por la ICE- U.S. Inmigration and Customs Enforcement (Servicio de Inmigración y Aduanas de EE. UU.) junto a la Secretaria Nacional de Seguridad Pública de Brasil. En dichas operaciones, se detectaron usuarios que descargaban y compartían material con contenido de explotación sexual infantil, a través de softwares P2P. A su vez, explicó detalladamente las tareas realizadas por la Fiscalía para poder circunscribir a los imputados de autos como posibles autores de los delitos investigados.
Realizó una detallada descripción de los hechos, circunstancias, fechas y lugar que se le imputan al aquí encartado, sin embargo, en el punto denominado “calificación legal” se refirió de manera genérica a todos los imputados y a todos los hechos investigados y concluyó: “Los hechos anteriormente descriptos e imputados a los encartados encuentran adecuación típica en las conductas de facilitación, distribución y tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual infantil; que encuentran adecuación típica en las previsiones del artículo128 del Código Penal de la Nación, siendo las víctimas, en todos los casos, menores de 13 años de edad, razón por la cual se aplica el agravante previsto en el inciso 5° del mencionado artículo”.
Asimismo, en el punto denominado “fundamentación”, tampoco hace ningún análisis pormenorizado acerca de la calificación legal concreta que le cabe a cada imputado según los hechos atribuidos.
Sin embargo, para respetar el mentado artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, así como el derecho de defensa consagrado en el artículo13 de la Consitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 18 de la Constitución Nacional, es necesario que se encuadre cada uno de los sustratos fácticos investigados y respecto de cada persona imputada, dentro de un tipo penal específico. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-36. Autos: NN.NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - DELITO - DERECHOS REALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble.
Para así resolver, la Magistrada entendió que no se habían acreditado en el caso los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, necesarios para el dictado de la medida cautelar. En particular, respecto al primero, sostuvo que la Fiscalía planteaba dos hipótesis acusatorias: por un lado acusa al encartado de haber despojado al denunciante de su propiedad mediante el abuso de confianza de un contrato verbal de uso realizado con un propietario anterior del inmueble; por el otro que la ocupación del inmueble habría sido llevada adelante mediante engaño, al pretender valerse de un título de propiedad no vigente a nombre de su esposa, para lo cual habría ingresado al inmueble, sabiendo que el mismo estaba vacío, con una llave que le habría facilitado o bien un ex dueño o su esposa. Consideró que la Fiscalía debía dilucidar con claridad el hecho imputado, toda vez que podríamos encontrarnos frente a un delito o a un ilícito civil. De igual forma, entendió que no se había acreditado debidamente la existencia de un despojo, sino que en todo caso nos encontraríamos frente a una colisión de derechos reales sobre el inmueble aludido, que debe ser zanjada en el fuero correspondiente.
En efecto, la Fiscalía no ha logrado acreditar la existencia de mérito sustantivo suficiente para el dictado de la medida cautelar que pretende, toda vez que no surge con claridad la adecuación típica de la conducta investigada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17579-2020-1. Autos: Huanca, Nèstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPUTACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble.
Para así resolver, la Magistrada entendió que no se habían acreditado en el caso los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, necesarios para el dictado de la medida cautelar. En particular, respecto al primero, sostuvo que la Fiscalía planteaba dos hipótesis acusatorias: por un lado acusa al encartado de haber despojado al denunciante de su propiedad mediante el abuso de confianza de un contrato verbal de uso realizado con un propietario anterior del inmueble; por el otro que la ocupación del inmueble habría sido llevada adelante mediante engaño, al pretender valerse de un título de propiedad no vigente a nombre de su esposa, para lo cual habría ingresado al inmueble, sabiendo que el mismo estaba vacío, con una llave que le habría facilitado o bien un ex dueño o su esposa. Consideró que la Fiscalía debía dilucidar con claridad el hecho imputado, toda vez que podríamos encontrarnos frente a un delito o a un ilícito civil. De igual forma, entendió que no se había acreditado debidamente la existencia de un despojo, sino que en todo caso nos encontraríamos frente a una colisión de derechos reales sobre el inmueble aludido, que debe ser zanjada en el fuero correspondiente.
En efecto, la extrema cautela con la que deben ser impuestas medidas restrictivas como la solicitada, en el marco de un proceso penal, demandan que los extremos que la fundan (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora) luzcan, a primera vista, mínimamente no controvertidos.
Por ello, la falta de acreditación de la tipicidad de la conducta impide que se tenga por verosímil el derecho invocado a merecer el amparo de la justicia penal.
Ello, toda vez que no puede descartarse que nos encontremos ante un mero incumplimiento contractual o bien ante una mera ocupación ilegítima, materia esta del fuero civil, que dispone de todos los recurso necesarios para ponerle fin.
Pero además de ello, tampoco fue esgrimida ni fundamentada la existencia de peligro en la demora, indispensable para el dictado de le medida cautelar que pretende la acusación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17579-2020-1. Autos: Huanca, Nèstor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - AUTOR MATERIAL - PRUEBA DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el Fiscal.
Se le imputó al acusado haber arrojado varias piedras hacia la autopista las cuales impactaron sobre tres automóviles provocandoles diferentes daños.
El Fiscal consideró que aquellas conductas resultaban constitutivas del delito de daños, previsto por el artículo 183 del Código Penal, y que concurrían materialmente entre sí, conforme lo dispuesto por el artículo 55 del mismo ordenamiento legal.
El Magistrado consideró acreditada la verosimilitud del hecho, sobre la base de los planos confeccionados por el personal preventor, los testimonios recibidos y las vistas fotográficas de los rodados afectados, pero, sin perjuicio de ello, entendió que las declaraciones testimoniales recabadas durante la pesquisa no resultaban coincidentes entre sí, y que, en esa medida, las medidas de prueba recabadas no eran suficientes para tener por acreditada la autoría del hecho por parte del nombrado.
En esa línea, hizo hincapié en que si bien el oficial preventor y uno de los damnificados refirieron que la persona que había tirado las piedras vestía un buzo color verde, otro de los afectados señaló, en cambio, que quien había llevado a cabo los hechos investigados tenía un buzo marrón.
Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por el "A quo", entendemos que las evidencias recolectadas permiten afirmar, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa de la investigación, que el acusado fue el autor de los hechos que se le atribuyen.
Y, en esa línea, coincidimos con el Fiscal, en cuanto afirma que el color del buzo en cuestión puede haber sido confundido por uno de los damnificados, quien vio al acusado a bordo de su vehículo, y mientras conducía por una autopista y recibía el impacto de una piedra sobre su parabrisas, y que, por lo demás, tal confusión resulta absolutamente razonable, en tanto, la prenda en cuestión era de color verde oscuro, y opaca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-0. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión preventiva solicitado por el Fiscal.
Se le imputó al acusado haber arrojado varias piedras hacia la autopista las cuales impactaron sobre tres automóviles provocandoles diferentes daños.
El Fiscal consideró que aquellas conductas resultaban constitutivas del delito de daños, previsto por el artículo 183 del Código Penal, y que concurrían materialmente entre sí, conforme lo dispuesto por el artículo 55 del mismo ordenamiento legal.
Ahora bien, el encartado refirió hallarse en situación de calle, y del informe de intervención surge que se encuentra en esa situación desde hace cuatro años, y que, si bien la Defensa intentó precisar aquello al referir que el nombrado vive debajo de la Autopista Perito Moreno a la altura de la Avenida Eva Perón de esta ciudad, lo cierto es que no existen constancias que lo acrediten.
Así, hemos manifestado que si hay dudas acerca del lugar de residencia del acusado no es posible tener por acreditado el arraigo, pues para su configuración no basta con la acreditación de un lugar de residencia actual, sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor (Causa N° 19621- 01-CC/15, “Diharce, Mauricio Jesús s/ inf. Art. 129 CP – Apelación”, rta. el 09/11/15, entre otras).
Y en virtud de ello, tampoco podrán servir a los efectos de acreditar el arraigo del nombrado los posibles domicilios aportados "ex post" por su asistencia letrada, máxime si se tiene en cuenta que según surge de las presentes actuaciones, el acusado carece a su vez de familiares, personas de confianza, y de un trabajo estable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-0. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - IMPUTACION DEL HECHO - AUTOR MATERIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión preventiva solicitada por el Fiscal.
En efecto, comparto la decisión del Magistrado, toda vez que no hay elementos de convicción para considerar que el acusado es el autor de los hechos ventilados en esta causa.
El Fiscal acusó al encartado por el hecho consistente en que habría arrojado hacia la autopista varias piedras las cuales habrían impactado sobre tres automóviles, provocandoles diferentes daños, y calificó las conductas como constitutivas del delito de daños previsto en el artículo 183 del Código Penal, las cuales concurrirían materialmente entre sí conforme lo prevé el artículo 55 del mismo ordenamiento.
Ahora bien, corresponde decir que no hay evidencias concluyentes que conecten al acusado con el hecho pesquisado y, a diferencia de lo sostenido por el Magistrado de grado, estas dudas sobre el modo en cómo se desarrollaron los hechos podrían haberse visto subsanadas si el Fiscal hubiera convocado a los testigos y presuntos damnificados a la audiencia donde se discutió la pertinencia de la prisión preventiva. Sin embargo, la Fiscalía se conformó con los dichos recibidos en sede policial y con comunicaciones telefónicas con dos de los presuntos damnificados.
Ante este escenario, es decir, que no se recabó prueba testimonial durante la audiencia, no puede hacerse lugar a la petición de la vindicta pública.
Sin embargo, aunque consideráramos legítima la introducción de la evidencia por lectura, tampoco podríamos llegar a una tesitura positiva sobre la autoría del imputado con relación al hecho ventilado en la causa, puesto que las declaraciones difieren entre sí, ya que uno de los testigos dijo que la persona que había arrojado la piedra tenía buzo marrón, mientras que otro testigo señaló que el buzo era verde y el tercero nada dijo sobre esto, sino que se limitó a decir que tenía ojos claros. En otras palabras, no hay indicios contundentes que permitan sindicar al encausado como autor del hecho.
A lo expuesto, hay que sumarle que la detención se produjo más de una hora después de que se materializara el hecho y sobre la base de los testimonios dispares señalados anteriormente, motivo por el cual no hay indicios que puedan tener por válida la petición Fiscal. Es decir que, ningún elemento es contundente como para considerar que el acusado es el autor del hecho ventilado en autos.
En virtud de lo expuesto no resulta necesario ingresar al análisis de los riesgos procesales señalados por el Ministerio Público Fiscal, aunque, corresponde advertir que resulta complejo colegir como una persona de escasos o nulos recursos económicos como el encartado podría eludir o entorpecer el accionar de la justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-0. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPUTACION DEL HECHO - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento, y condenar al infractor a la sanción de multa de trescientas setenta unidades fijas (370 UF) de efectivo cumplimiento, con costas.
La Defensa se agravió y sostuvo que existe una incorrecta interpretación por parte de la Jueza ante el pedido de nulidad del procedimiento, pues la Magistrada de grado fundamentó su rechazo en que no existe la doble sanción por la infracción, pero no se expide sobre la doble persecución penal a la que fue sometido su asistido por la misma infracción. Entendió que a partir de la misma infracción surge claramente del expediente dos notificaciones para su defensa, dos descargos producidos por la parte y dos audiencias orales y públicas.
No obstante, si bien existieron dos notificaciones efectuadas por el juzgado al infractor para efectuar su descargo, ello se debió a que en la primera se consignó erróneamente el domicilio del lugar en que se había labrado el acta y luego se subsanó el error, notificándolo nuevamente y haciendo saber que podía efectuar un nuevo descargo en virtud de ello. Fue por lo expuesto que el infractor tuvo la posibilidad de efectuar su descargo en ambas oportunidades.
Por otro lado, el recurrente alega que se realizaron dos audiencias orales, sin embargo, la fijada en fecha 19/03/21, luego se suspendió, ya que el encausado negó haber sido notificado de la rectificación del domicilio donde habría tenido lugar la infracción cometida, es decir, la audiencia de debate recién se efectivizó el 4 de junio de 2021. Siendo así, no existieron dos audiencias de debate respecto de la misma infracción.
Al respecto, cabe señalar que la prohibición de doble juzgamiento protege ante la posibilidad que se someta a una persona a la aplicación de una segunda pena por una misma infracción o que sea sometido a un nuevo proceso por un mismo hecho, lo que como se explicó, no sucede en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51394-2019-0. Autos: Feistel, Diego Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - EDAD DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en todo cuanto fue materia de recurso.
El Fiscal, al día siguiente de haber imputado de los hechos a los encartados, y en oportunidad de celebrarse las audiencias de prisión preventiva, limitó temporalmente la imputación desde que los encartados alcanzaron la mayoría de edad, archivando, en consecuencia, parcialmente estos actuados.
Ahora bien, el titular de la acción circunscribió los hechos a un período distinto -en rigor, incluido en el originario pero más limitado- y ello fue plasmado en los actos procesales de rigor y puesto en conocimiento de la Defensa.
Así pues, lo cierto es que tal como concluyeran el "A quo", la única variación que ha sufrido la imputación formulada en autos se reduce al marco temporal de acción, permaneciendo inalterados los restantes elementos que la conforman.
De esta manera, en la actualidad se cuenta con una imputación que reúne los requisitos legalmente establecidos y que se encuentra dirigida contra dos personas mayores de edad penalmente responsables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127925-2021-3. Autos: Z. P., F. J. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 23-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - EDAD DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en todo cuanto ha sido materia de recurso.
El Fiscal, al día siguiente de haber imputado de los hechos a los encartados, y en oportunidad de celebrarse las audiencias de prisión preventiva, limitó temporalmente la imputación desde que los encartados alcanzaron la mayoría de edad, archivando, en consecuencia, parcialmente estos actuados.
Ello así, el titular de la acción circunscribió los hechos a un período distinto -en rigor, incluido en el originario pero más limitado- y ello fue plasmado en los actos procesales de rigor y puesto en conocimiento de la Defensa.
Por lo demás, se debe señalar que al momento de la intimación de los hechos, así como también al momento de celebrarse las audiencias de prisión preventiva, los dos imputados eran mayores de edad, de modo que no correspondía la intervención en ellos de la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127925-2021-3. Autos: Z. P., F. J. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 23-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - EDAD DEL PROCESADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en todo cuanto fue materia de recurso.
El Fiscal, al día siguiente de haber imputado de los hechos a los encartados, y en oportunidad de celebrarse las audiencias de prisión preventiva, limitó temporalmente la imputación desde que los encartados alcanzaron la mayoría de edad, archivando, en consecuencia, parcialmente estos actuados.
Ahora bien, el titular de la acción circunscribió los hechos a un período distinto -en rigor, incluido en el originario pero más limitado- y ello fue plasmado en los actos procesales de rigor y puesto en conocimiento de la Defensa.
Así pues, si bien se advierte que los acusados adquirieron la mayoría de edad en el mes de enero del corriente año, y que al momento de ser intimados lo fueron respecto de hechos sucedidos, en parte, mientras eran menores de edad, no puede soslayarse que el acto procesal de intimación de los hechos en el Régimen Procesal Penal Juvenil no establece requisitos específicos que permitan diferenciarlo del Régimen Procesal Penal aplicado respecto de personas mayores de edad.
Por lo tanto, no se observa que el acto en sí haya vulnerado derecho, garantía o principio alguno en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127925-2021-3. Autos: Z. P., F. J. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 23-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso rechazar la nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa sostuvo que debe existir una identidad entre el decreto de determinación de los hechos y la intimación del hecho, que esto no se advierte, ya que al determinar los hechos en el decreto, refiriéndose al consignado como 2), se calificó la conducta en el artículo 149 bis del Código Penal, primer párrafo, amenazas simples, y luego, en el requerimiento hace expresa referencia a la existencia de amenazas coactivas, aún cuando luego invoca el artículo 149 bis del Código Penal, primer párrafo. Manifestó que el abrupto cambio de calificación lesiona el derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, es menester sindicar que justamente en el caso existe identidad entre el decreto de determinación de los hechos y la intimación del hecho. Así, de las actuaciones se desprende que tanto de la modificación del decreto de determinación de los hechos, como de la intimación y del requerimiento de juicio, surge que la descripción del suceso fáctico atribuido al imputado resulta concordante y que esa conducta se subsume en el delito de amenazas coactivas.
Por todo lo expuesto, no asiste razón a la Defensa en su planteo pues en los distintos actos procesales se endilgó al acusado el mismo suceso fáctico, y que, si bien existió un error en la consignación de la calificación legal, el hecho imputado no ha variado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4782-2020-1. Autos: V., N. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-09-2021.

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VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por la Defensa.
La Defensa alegó que el requerimiento de juicio no permitió el despliegue de una adecuada defensa, en tanto adolecía de una imprecisa subsunción del hecho en una norma legal, puesto que el encartado fue imputado por los delitos de daños y violación de domicilio, no obstante constituir ambas figuras penales supuestos de subsidiaridad expresa. Sumado a lo cual, también se omitió explicar de qué manera concurren ambos delitos, lo que impide comprender si se trata de una doble persecución del mismo hecho o no.
La "A quo" rechazó el planteo por entender que la requisitoria fiscal cumplió con todas las exigencias procesales, que se explicaron con precisión las conductas enrostradas al imputado, la forma en que la evidencia recolectada y ofrecida para el debate permitía tener por acreditada la imputación, y la calificación legal en la que provisoriamente encuadraban los hechos. Asimismo, sostuvo que la Defensa no logró demostrar cuáles fueron los perjuicios concretos que padeció ni de qué planteos se vio privada de incoar.
Ahora bien, en el caso, el problema radica en una cuestión vinculada con la calificación jurídica del suceso y no con la imputación en sí misma.
En todo momento el acusado tuvo oportunidad de defenderse.
Nótese que no se ha modificado la base fáctica imputada, la que se ha mantenido incólume durante el proceso, siendo que tanto el imputado como su Defensa tuvieron completo conocimiento del hecho concreto que se le atribuía, independientemente de la calificación legal o de la forma en que concursan los delitos postulados por la Fiscal en el requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95325-2021-1. Autos: L., J. P. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-10-2021.

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VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por la Defensa.
La Defensa alegó que el requerimiento de juicio no permitió el despliegue de una adecuada defensa, en tanto adolecía de una imprecisa subsunción del hecho en una norma legal, puesto que el encartado fue imputado por los delitos de daños y violación de domicilio, no obstante constituir ambas figuras penales supuestos de subsidiaridad expresa. Sumado a lo cual, también se omitió explicar de qué manera concurren ambos delitos, lo que impide comprender si se trata de una doble persecución del mismo hecho o no.
Ahora bien, ya se ha dicho que un Tribunal no se encuentra vinculado por la calificación legal atribuida por el Fiscal, puesto que el enjuiciado se defiende de la imputación consistente en la descripción de un acontecimiento histórico que se ha mantenido incólume (Causa Nº 22451/2017-2 “Incidente de apelación en autos: M , R G sobre 149bis –Amenazas- CP”, del 24/10/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95325-2021-1. Autos: L., J. P. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por la Defensa.
La Defensa alegó que el requerimiento de juicio no permitió el despliegue de una adecuada defensa, en tanto adolecía de una imprecisa subsunción del hecho en una norma legal, puesto que el encartado fue imputado por los delitos de daños y violación de domicilio, no obstante constituir ambas figuras penales supuestos de subsidiaridad expresa. Sumado a lo cual, también se omitió explicar de qué manera concurren ambos delitos, lo que impide comprender si se trata de una doble persecución del mismo hecho o no.
Sin embargo, siendo que en definitiva será el Juez de juicio quien se pronuncie sobre la calificación definitiva de los hechos y la forma en que estos concursen no es posible en esta instancia, ni ha logrado demostrar la Defensa, que lo consignado en la pieza procesal en cuestión vulnere derechos o garantías constitucionales que la tornen inválida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95325-2021-1. Autos: L., J. P. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por la Defensa.
La Defensa alegó que el requerimiento de juicio no permitió el despliegue de una adecuada defensa, en tanto adolecía de una imprecisa subsunción del hecho en una norma legal, puesto que el encartado fue imputado por los delitos de daños y violación de domicilio, no obstante constituir ambas figuras penales supuestos de subsidiaridad expresa. Sumado a lo cual, también se omitió explicar de qué manera concurren ambos delitos, lo que impide comprender si se trata de una doble persecución del mismo hecho o no.
Sin embargo, no se advierte sin más -tal como pretende la recurrente- que la calificación de los hechos o la forma en que concursan de acuerdo a lo consignado en el requerimiento de juicio, vulnere el derecho de defensa y le impida ejercer debidamente su estrategia, cuando la titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos, la forma en que habrían acaecido y en qué consistirían las conductas ilícitas endilgadas al imputado, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo y cuál es la calificación legal que a su entender resulta atribuible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95325-2021-1. Autos: L., J. P. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por la Defensa.
La Defensa alegó que el requerimiento de juicio no permitió el despliegue de una adecuada defensa, en tanto adolecía de una imprecisa subsunción del hecho en una norma legal, puesto que el encartado fue imputado por los delitos de daños y violación de domicilio, no obstante constituir ambas figuras penales supuestos de subsidiaridad expresa. Sumado a lo cual, también se omitió explicar de qué manera concurren ambos delitos, lo que impide comprender si se trata de una doble persecución del mismo hecho o no.
Sin embargo, no resulta suficiente la mera mención de la violación al derecho de defensa para sustentar la invalidez de un acto procesal, sino que es necesaria la demostración del perjuicio efectivo que le habría causado, lo que no surge de la lectura del remedio procesal en cuestión.
Por tanto, los agravios esgrimidos en este punto sólo constituyen meras afirmaciones dogmáticas sin que la recurrente haya logrado explicar en concreto cuáles fueron las pruebas que se vio impedida de producir u ofrecer en sustento de su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95325-2021-1. Autos: L., J. P. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - FALSA DENUNCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde determinar si en el caso transcurrió en exceso el plazo de prescripción bienal establecido en el artículo 4037 del Código Civil.
Para ello, cabe analizar desde cuándo comenzará a computarse el plazo para interponer la presente acción.
Al respecto, se ha señalado que el punto de partida de la prescripción debe ubicarse a partir de que “el conocimiento del daño sea cierto y susceptible de apreciación” (Fallos 303:384, 307:821, 320:1081, entre otros). En otras palabras, se ha dicho que el plazo de prescripción corre desde el día en que la acción puede ser ejercida, resultando adecuado fijar el inicio en la fecha en que el daño se exteriorizó o a partir del momento en que el perjudicado tomó conocimiento real y efectivo del hecho ilícito y del daño proveniente de él (cfr. TSJ, voto del juez José Osvaldo Casas, en la causa “GCBA s/ queja por recurso de constitucionalidad denegado” en los autos “Verseckas, Emilia María c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, del 16/03/2005)
En el caso de autos el plazo de la prescripción debe computarse desde que el proceso judicial en el que se imputó al actor finalizó con su absolución o sobreseimiento (CNCiv., sala M, “Martínez y Lutz S.R.L. y otra c. Microsoft Corporation”, 10/11/06, RCyS 2007, 654, AR/JUR/7577/06), puesto que antes de ello, no podía saber si tenía derecho a un resarcimiento y, por ende, si se encontraba en condiciones de iniciar la presente demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - CONCURSO REAL - IMPUTACION DEL HECHO - MENSAJERIA INSTANTANEA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ABSOLUCION - ACUSACION DEFECTUOSA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
Se le atribuyó al encartado el “haberse presentado los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020 en el domicilio de la denunciante, desobedeciendo de esa manera la prohibición acercamiento dispuesta por la justicia civil”.
La Magistrada concluyó que “se encuentran probados los hechos acecidos los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020, logrando la Fiscalía y la Querella traer a mi conocimiento un cuadro cargoso claro, preciso y concordante que permite la condena” (sic), añadiendo expresamente que no se trató de tres ”hechos independientes” –supuesto al que refiere el artículo 54 del Código Penal- sino, estando a sus propios fundamentos, “los hechos imputados conforman un delito continuado, y no de un concurso real. En efecto, el fin perseguido por el autor, tiene en miras desobedecer la orden judicial, lo que se robustece si analizamos la cercanía en el tiempo de las situaciones imputadas”.
Ahora bien, aún cuando sean vistos como tres hechos independientes o como distintos segmentos fácticos que -a partir de un dolo unitario- componen una sola conducta con un mayor contenido de injusto (tal como sostuvo la Jueza), lo cierto es que en la conclusión de condena la Magistrada incluyó sorpresivamente que los días 3 y 7 de mayo el delito de desobediencia se configuró a partir de mensajes de texto enviados a través del servicio de mensajería instantánea Whatsapp. El primero de ellos preguntado cómo estaba el hijo en común, y el segundo remitiendo un comprobante de transferencia bancaria que realizó junto a su recibo de sueldo.
Se verifica entonces entre la acusación que en ningún momento fue modificada en los términos del artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la sentencia de condena, una discordancia fáctica que impidió el cabal ejercicio del derecho de defensa, tal como denuncia la recurrente “pese a que a partir del impulso de los acusadores, la totalidad del proceso giró en torno a la presentación del acusado en el domicilio de la denunciante, y en base a eso el nombrado ejerció su defensa, la Jueza tuvo por acreditado los hechos a partir del envío de dos mensajes de texto que es algo bien distinto a presentarse en un domicilio”.
En definitiva, es serio y procedente el agravio presentado por la recurrente en torno a que si el encartado hubiera conocido que se lo acusaba del envío de dos mensajes de texto, la Defensa podía haber presentado prueba para contrarrestarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DELITO CONTINUADO - CONCURSO REAL - IMPUTACION DEL HECHO - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ACUSACION DEFECTUOSA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
Se le atribuyó al encartado el “haberse presentado los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020 en el domicilio de la denunciante, desobedeciendo de esa manera la prohibición acercamiento dispuesta por la justicia civil”.
La Magistrada concluyó que “se encuentran probados los hechos acecidos los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020, logrando la Fiscalía y la Querella traer a mi conocimiento un cuadro cargoso claro, preciso y concordante que permite la condena” (sic), añadiendo expresamente que no se trató de tres ”hechos independientes” -supuesto al que refiere el artículo 54 del Código Penal- sino, estando a sus propios fundamentos, “los hechos imputados conforman un delito continuado, y no de un concurso real. En efecto, el fin perseguido por el autor, tiene en miras desobedecer la orden judicial, lo que se robustece si analizamos la cercanía en el tiempo de las situaciones imputadas”.
Ahora bien, aún cuando sean vistos como tres hechos independientes o como distintos segmentos fácticos que -a partir de un dolo unitario- componen una sola conducta con un mayor contenido de injusto (tal como sostuvo la Jueza), lo cierto es que en la conclusión de condena la Jueza incluyó sorpresivamente que los días 3 y 7 de mayo el delito de desobediencia se configuró a partir de mensajes de texto enviados a través del servicio de mensajería instantánea Whatsapp. El primero de ellos preguntado cómo estaba el hijo en común, y el segundo remitiendo un comprobante de transferencia bancaria que realizó junto a su recibo de sueldo.
Ello así, no puede sostenerse el reproche sobre la base de los mensajes de texto que el imputado envió los días 3 y 7 de mayo de 2020, pues no integraron el sustrato fáctico de las acusaciones.
Asimismo, la pretendida desobediencia de la manda civil mediante la “pulsión del timbre” el 13/05/2020 tampoco integró, con precisión matemática, el marco fáctico que constituyó el sustrato acusatorio por parte de la querella y el Ministerio Público Fiscal a lo largo del proceso y sobre el cual la Defensa preparó su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - MENORES DE EDAD - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad, en la presente investigación del delito de "grooming", previsto en el artículo 131 del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Fiscalía consignó en la plataforma fáctica una conversación, en forma genérica, sin precisar en definitiva, qué afirmaciones de esa charla constituyen la tipicidad en el delito endilgado. Manifestó que esa falta de claridad en la imputación, importa una afectación al derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, no se advierte en el caso, por sus características, una deficiencia descriptiva de la conducta atribuida que conduzca a afirmar la afectación al derecho de defensa en juicio, pues de la lectura de la plataforma fáctica imputada se desprende que el titular de la acción ha indicado claramente cómo habrían sido las comunicaciones efectuadas entre el acusado y la víctima menor de edad, cuándo se habrían producido esos mensajes y cuál era su contenido.
Por tanto, no se advierte en el caso vulneración alguna al derecho de defensa, pues no resulta suficiente con la mera mención por parte de la recurrente sino que debe demostrar el perjuicio concreto que le causa o las pruebas que se vio impedida de ofrecer, lo que no surge del escrito presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96780-2021-0. Autos: R., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2021.

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INSTIGACION A COMETER DELITOS - ABUSO DE ARMAS - TIPO PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de grado que sobreseyó al imputado.
En efecto, respecto de la instigación al delito de abuso de armas, no es posible, luego del requerimiento de elevación a juicio, recriminarle al encartado una instigación que no le fue oportunamente intimada.
Así, la mera “arenga” consistente en “Dale, tirale, tirale” (sic), que se le atribuyó al acusado no fue así considerada al momento de pedir su enjuiciamiento.
También yerra el Fiscal acerca de que el encausado pudo haber instigado al coimputado a realizar los disparos objeto de investigación, toda vez que, del relato efectuado por la propia Fiscalía al momento de confeccionar el requerimiento de elevación a juicio surge que éste esgrimió un arma de fuego con la que le efectuó dos disparos en dirección a los miembros inferiores del denunciante sin causarle lesiones, ello mientras que el aquí acusado alentaba al coimputado refiriéndole “dale tirale, tirale".
Respecto de este modo de participación, la doctrina es contundente al explicar que “instigar supone crear en el autor la decisión de cometer un delito doloso, o sea, crear el dolo en otro”… “Es fundamental que la decisión de cometer el delito haya sido directamente provocada por el instigador. Si el autor ya estaba decidido -omnimodo facturus- no habrá instigación. (Manual de Derecho Penal, Parte general, Ricardo D. Smolianski, Buenos Aires 2005, Editorial Ad-Hoc, página262).
De lo expuesto se desprende que si la arenga ocurrió simultáneamente a los disparos, no pudo haber determinado al otro a efectuarlos.
Ello independientemente de que, por otro lado, de así considerarlo el Ministerio Público debió subsumir la conducta desplegada por el aquí acusado también en el tipo penal del artículo 104 del Código Penal y no lo hizo, dado que sólo subsumió su comportamiento en el tipo penal del artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo cuarto del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17466-2020-1. Autos: M., R. N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - FECHA DEL HECHO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa.
Al plantear los agravios, la Defensa sostuvo que, si bien la Fiscalía había rectificado el requerimiento de juicio, previamente anulado por la Jueza de grado, este nuevo requerimiento tampoco se ajustaba a lo previsto por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la fecha del hecho allí indicada no resultaba concordante con el hecho consignado en el decreto de determinación del hecho y en la intimación del mismo. Agregó que no podía perderse de vista que se trataba del segundo requerimiento de juicio, por lo que, la Fiscalía debería haber modificado el decreto de determinación de los hechos, intimar nuevamente al encausado y formalizar un nuevo requerimiento.
Sin embargo, en el presente caso la Defensa ha limitado su presentación a una alegación meramente genérica o en abstracto, sin precisar en modo alguno cuál sería concretamente el perjuicio irrogado, o de qué manera se habría visto afectado el derecho de defensa en juicio de su asistido.
En este punto, debemos aclarar que, si bien no fueron rectificados los actos procesales previos (decreto de determinación de los hechos e intimación) y aún cuando es cierto que existió un error material que tiene que ver con la precisión temporal del suceso imputado, ello ya era conocido por las partes en ocasión de declararse la nulidad del primer requerimiento de juicio presentado.
Asimismo, es innegable que aquel error no le impidió al encausado conocer la base del sustrato material que se le endilga en autos, ni ensayar la estrategia de Defensa que estimó adecuada al caso. En efecto, no puede perderse de vista que justamente fue la propia Defensa quien advirtió la divergencias en las fechas, dando lugar a la posterior rectificación del requerimiento de juicio, por lo cual ya a esta altura resulta más que claro que el hecho que se le imputa al encartado y por el cual la Fiscalía pretende llevarlo a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-0. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-04-2022.

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LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FECHA DEL HECHO - RECTIFICACION DEL ERROR - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que la ausencia de la constatación de las lesiones (al no haber informes médicos “indispensables para determinar la magnitud y la naturaleza de las lesiones”) tornaba nulo el requerimiento fiscal por falta de fundamentación, por incumplir lo previsto en el inciso “b” del artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad. Por ello, solicitó la declaración de nulidad del requerimiento de juicio y el sobreseimiento de su asistido.
No obstante, no puede sostenerse válidamente que el requerimiento de juicio formulado en autos carezca de fundamentación o, mejor dicho, de la exigida motivación con la que debe contar, con base en la prueba recadaba por el Ministerio Público Fiscal, pues, tal como se advierte, en el presente caso la Fiscalía ha postulado su teoría del caso y ha argumentado cómo pretende probarla en juicio, cumpliendo, entonces, con las exigencias contenidas en el artículo 218, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en todo caso, la acreditación de la existencia de los elementos del tipo y la valoración del plexo probatorio, habrán de dilucidarse en la audiencia de debate oral y público, toda vez que ese es el momento oportuno para estudiar con profundidad si la prueba es suficiente para determinar con certeza la materialidad de los hechos investigados y para acreditar la autoría, merituando los testimonios ofrecidos como las pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-0. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FECHA DEL HECHO - RECTIFICACION DEL ERROR - IMPUTACION DEL HECHO - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al encausado.
Al plantear los agravios, la Defensa sostuvo que, si bien la Fiscalía había rectificado el requerimiento de juicio, previamente anulado por la Jueza de grado, este nuevo requerimiento tampoco se ajustaba a lo previsto por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la fecha del hecho allí indicada no resultaba concordante con el hecho consignado en el decreto de determinación del hecho y en la intimación del mismo. Agregó que no podía perderse de vista que se trataba del segundo requerimiento de juicio, por lo que, la Fiscalía debería haber modificado el decreto de determinación de los hechos, intimar nuevamente al encausado y formalizar un nuevo requerimiento.
Ahora bien, debo señalar que en esta misma causa, que motivara la intervención de esta Alzada anteriormente, propuse revocar la decisión de primera instancia, particularmente en cuanto (luego de anular el requerimiento de juicio formulado, en ese entonces, por primera vez, por la Fiscalía de grado, dispuso devolver el legajo a la Fiscalía, de conformidad con el artículo 81 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad, para que la misma rectificara ese requerimiento de juicio.
Justamente en esa decisión expuse los fundamentos, a los que me remito, por los cuales entiendo que resultan inconstitucionales los artículo 81 “in fine” y artículo 110, inciso 3, última oración, del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto promueven la rectificación y renovación del requerimiento de juicio anulado, generando una retrogradación del proceso a una etapa válidamente superada, lo cual contraría el “ne bis in ídem” constitucional y convencionalmente tutelado.
Por lo cual, en definitiva, en ese incidente precisé que en este caso en concreto la Jueza de grado, luego de anular el requerimiento de juicio, debió resolver definitivamente la situación procesal del imputado, dictando su sobreseimiento.
En ese sentido, dado que, la Fiscalía sólo cuenta con una oportunidad útil para formular su requerimiento de juicio, se advierte a todas luces que, al presentar en estos autos el primer requerimiento, que luego fuera anulado por la Jueza de grado, la Fiscalía ya perdió su oportunidad de requerir el juicio en la presente causa, no siendo posible asignarle una segunda posibilidad, pues ello, además de afectar el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio del imputado, también conduciría a mantener “in eternum” la situación de incertidumbre que pesa sobre él, vulnerando la garantía del plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-0. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - LEALTAD COMERCIAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - TIPO LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $150.000 por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición de precios) y ordenó su publicación.
En efecto, respecto al agravio de la falta de correspondencia de la infracción imputada con el régimen normativo aplicable, cabe señalar que el acta de infracción constata que los productos enumerados se encuentran “sin exhibir precio en forma individual por góndola o listado", es decir, no constaba precio alguno que permitiera individualizar a los productos y su correspondiente valor.
La recurrente a lo largo de su escrito ataca la imputación que se le realiza relativa a no colocar los precios de manera individual en cada producto. Sin embargo, no es esa la conducta que la DGDyPC le imputa, sino la de no tener exhibido ningún precio, ya sea sobre cada producto, en la góndola o en un listado.
De manera contraria a la que argumenta la sancionada, la conducta imputada es la ausencia de exhibir -en cualquiera de los formatos permitidos- los precios de los productos reseñados en el acta en constatación. Y, en este punto, la recurrente no logra contradecir en sus dichos ni acompañar prueba suficiente que desvirtúe lo acreditado mediante el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 334-2018-0. Autos: Jumbo Retail Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSOR OFICIAL - DEBERES DE LAS PARTES - EXTRANJEROS - IMPUTACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la decisión de la Magistrada de grado.
Que la Defensa planteó la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos, sostuvo que los anteriores defensores de su ahijado procesal habían llevado a cabo una defensa técnica ineficaz y que, en virtud de ello, aquél no había podido comprender el delito por el que se lo había imputado.
Ahora bien, esa afirmación se basó, exclusivamente, en la circunstancia de que el Defensor Oficial que asistió al imputado, en el marco de las dos audiencias de intimación al hecho, no solicitó la presencia de un traductor. A pesar de ello, de las constancias de la presente se desprende que el nombrado comprende el idioma castellano, y que incluso decidió declarar en el marco de una de esas oportunidades.
Así, en virtud de todo lo expuesto, considero que hacer lugar a lo solicitado por la defensa particular, implicaría declarar una nulidad por la nulidad misma, y que, por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25671-2020-1. Autos: F. P., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

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DELITOS TRIBUTARIOS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ANALOGIA - PAGO DE TRIBUTOS - COMPENSACION - SIMULACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó a la empresa y a su presidente y vicepresidente, en orden al delito previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 (simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias).
La Magistrada, para así decidir consideró que la plataforma fáctica imputada por la Fiscalía no encuadraba en ningún tipo penal vigente al momento en que se habrían producido los hechos investigados. Analizó el tipo penal de “simulación de pago” previsto en el antiguo artículo 11 de la Ley Nº 24.769; también la figura de “la simulación dolosa de cancelación de obligaciones” que rige el artñiculo 10 de la Ley Nº 27.430 y sostuvo que esta última norma no era aplicable al caso en forma retroactiva, porque vulneraría el principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
El Fiscal de Cámara, por su parte, hizo alusión a la posible adecuación de la imputación durante el transcurso de la audiencia de juicio, sin embargo, lo cierto es que esa posibilidad existe una vez que se ha requerido válidamente el enjuiciamiento, cuando de la prueba producida surgen nuevas agravantes o que el hecho es diverso (art. 242 del CPP).
Pero lo que aquí se pretende es iniciar un juicio en base a una conducta que no se subsume en el delito inicialmente reprochado y a la que no se puede aplicar la nueva y más amplia redacción del tipo penal que se invoca.
Tampoco se ha intimado oportunamente a los imputados por la defraudación genérica a la administración pública (art. 174 inc. 5° del CP) que parecería adecuarse a la conducta reprochada, pero que tiene elementos objetivos y subjetivos distintos a los del delito que se les reprochó y sobre los que no se les ha dado oportunidad de defenderse en la etapa ya precluida, por lo que tal pretensión no puede admitirse sin vulnerar su derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14893-2019-0. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - IMPUTACION DEL HECHO - EXPENSAS COMUNES - RECIBO - REQUISITOS - PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g, h y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al incisos l) del mencionado artículo, ordenando en consecuencia, que dicte un nuevo acto administrativo adecuando la sanción a la infracción aquí reconocida.
Con relación a la imputación referida al inciso l) del artículo 9º de la Ley Nº 941 cabe señalar que la DGDyPC encontró definida de manera mínima la existencia de los hechos constitutivos.
En efecto, teniendo en cuenta que de las liquidaciones acompañadas como prueba documental por el denunciante surgen claramente los hechos constitutivos del tipo infraccional, considero que la imputación y sanción en este punto fueron correctamente dictadas.
Al mismo tiempo, el actor sostuvo como defensa la “familiaridad e informalidad de trato” por tratarse de un consorcio de tan solo tres propietarios. Es decir, al tratarse de un consorcio “tan pequeño” (sic), no halló necesario cumplir acabadamente con las exigencias de la ley. Dicho argumento no puede ser aceptado como válido toda vez que el actor no ha cuestionado la regulación que incumplió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - IMPUTACION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO ANIMAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de la Defensa de nulidad del requerimiento de juicio en orden a la contravención prevista en el artículo 140 del Código Contravencional (mantener animales domésticos en espacios o en instalaciones inadecuados).
El el presente, el Fiscal formuló el requerimiento de juicio, conforme el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, donde indicó que el hecho imputado consistía en “(…) haber mantenido ... siete felinos en evidentes condiciones higiénico sanitarias deficitarias y de falta de cuidado en el interior de la finca, y la responsabilidad material de la encartada, domiciliada en el lugar, en su calidad de tenedora de esos animales".
La Defensa se agravió. Manifestó que se encontraban incongruencias respecto de la modalidad de la conducta imputada, sobre el detalle de una serie de aseveraciones, tanto del inmueble como del estado de salud de los felinos, que en el marco del requerimiento y en el alegato se habrían omitido.
Sin embargo, de una simple lectura del legajo no se advierte incongruencia –falta de coherencia o contradicción entre ellas- alguna de las aseveraciones incluidas en el acta de intimación a los fines de establecer las circunstancias en las que se encontrarían los felinos -en malas condiciones de higiene -con presencia de olores amoniacales-, con poca luz y ventilación, con una acumulación tal de objetos que impedía un normal desplazamiento por el lugar, y las resumidas en el requerimiento de juicio “(…) haber mantenido siete felinos en el interior de su vivienda, en evidentes condiciones higiénico sanitarias deficitarias y de falta de cuidado (…)”.
Por lo tanto, la omisión de detalles sobre el lugar físico del hecho, mantenido inalterado durante todo el proceso, no impide a la imputada conocer cuáles serían las circunstancias de modo y lugar que conlleve a un estado de indefensión como lo planteara la Defensa.
En esta tesitura, se ha expresado que la ausencia de precisión en los hechos imputados, mientras no afecte el derecho de defensa, no es causal de nulidad.
Así, el Tribunal Superior refirió que “Es cierto que el requerimiento pudo haber sido más preciso en cuanto a la vinculación entre los distintos hechos verificados y las conductas típicas pero, toda vez que de esa falta de precisión no se ha derivado limitación alguna al derecho de defensa del imputado, no corresponde hacer lugar a la declaración de nulidad del requerimiento” (Expte. 2620/03 “Ministerio Público –Defensor Oficial en lo Contravencional Nº1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255”, rta. 13/05/04, del voto de la Dra. Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13877-2020-1. Autos: A., S. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto dejó sin efecto las sanciones de multa y apercibimiento público impuestas al actor dictadas por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) por encuadrar su conducta en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética.
Ello en el marco de una acción cuyo fin persigue impugnar la resolución dictada por CUCICBA que confirmó la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina de dicho organismo que le impuso una multa por la suma de $70.000 y apercibimiento público como consecuencia de una denuncia efectuada por una colega quien invocó poseer una autorización de venta respecto de un inmueble que finalmente vendió la parte aquí actora.
Al respecto, la Resolución del Tribunal de Ética y Disciplina que fundamenta la conducta violatoria de los arts. 21, 23 y 24 del Código de Ética en que la declaración testimonial del propietario del inmueble afirmó que el cliente lo consiguió la colega del actor y que la parte actora no aportó ninguna prueba ni explicó como entró en contacto con los compradores del inmueble, por lo que concluye que “No puede el matriculado denunciado desconocer la intervención de la corredora denunciante”.
Además, de la Resolución del Consejo Directivo también se advierte la valoración de la prueba, en tanto, respecto de la ausencia de veracidad de la autorización de venta presentada por la colega denunciante, fundamentó su rechazo en las pruebas producidas en tanto indicó que de la declaración testimonial del propietario se desprendía que él reconocía habérsela extendido a la denunciante, con lo cual, el Consejo consideró el principio jurídico de “a confesión de parte, relevo de prueba” para tener por acreditada la veracidad de la autorización en cuestión.
A su vez, tuvo en cuenta las manifestaciones efectuadas por la parte actora, en el marco del procedimiento sumarial, cuando aquélla sostuvo que “el hecho de no tener en claro tanto [el] denunciante como el vendedor si la autorización de venta era con o sin exclusividad hace presumir sin hesitación alguna que la misma fue otorgada después de la venta al solo efecto de esta denuncia y con el agravante de que [fue] firmada con fecha pre- datada”. Frente a ello, el Consejo Directivo afirmó que tal aseveración poseía el carácter de una presunción particular y que no resultaba posible otorgarle mayor entidad dado que no obraba elemento probatorio alguno que de cuenta de este hecho.
Tales consideraciones son suficientes para afirmar que, a contrario de lo sostenido en la sentencia, la conducta imputada y la sanción finalmente impuesta sí estuvieron respaldadas en las pruebas producidas durante el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21751-2018-0. Autos: Amoros, José Carlos c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 14-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
La recurrente sostiene que al haberse sustituido el mecanismo de embrague del automotor del denunciante en febrero de 2018, la imputación del expediente administrativo había perdido vigencia.
Sin embargo, mediante la Disposición en crisis, se sancionó al fabricante por la infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 (servicio técnico adecuado), por haberse verificado que la sumariada no brindó un servicio técnico adecuado al consumidor en el año 2014.
Cualquier eventual solución que la actora hubiera ofrecido al denunciante varios años después y luego de haber concluido sin acuerdo la instancia conciliatoria; haberse imputado a su parte por los hechos del año 2014; y haberse presentado y sustanciado los pertinentes descargos, no tendría la virtualidad de dejar sin efecto el incumplimiento en el que incurrió la firma respecto de su deber de prestar un servicio técnico adecuado al denunciante en el año 2014, y que justamente ha dado motivo a la sanción que le fue aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de participación criminal interpuesto por la Defensa.
En efecto, asiste razón a la Defensa en cuanto afirma que no es posible ubicar al investigado en el escenario donde habría ocurrido el delito, puesto que los únicos testigos de cargo presentados admitieron en la audiencia de prisión preventiva que no lo habían visto en el lugar, afirmando específicamente la damnificada cuando declaró como testigo que “(l)os vecinos me decían que él estaba, pero yo no lo vi”. Y la pareja de aquélla, declaró que su esposa solo habría reconocido a otro de los imputados en el hecho que la damnifica.
Estas declaraciones fueron tomadas como actos definitivos e irreproducibles en virtud de lo normado en el artículo 251 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 2 RPPJ).
Si bien la Fiscalía indica que aportará la versión de los vecinos que dicen haber visto al joven en el lugar, lo cierto es que ningún nombre ha dado el Ministerio Público en su requerimiento de elevación a juicio de esos vecinos, que le habrían dicho a la damnificada que vieron al investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de participación criminal interpuesto por la Defensa.
En efecto, es claro que no puede sostenerse seriamente una acusación cuando los dos testigos que depusieron bajo juramento admitieron que ellos no vieron al investigado en el lugar. Y los supuestos vecinos, que según los testigos, sí lo habrían visto, son desconocidos y por ende no fueron aportados por el Fiscal en el momento oportuno, esto es, el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de participación criminal interpuesto por la Defensa.
En efecto, no puede entonces llevarse a juicio a una persona bajo la promesa de encontrar testigos que pueden ubicarlo en el lugar del hecho.
De ahí que la decisión del Juez de grado no es acertada, pues aquí no hay una contra prueba, sino una simple afirmación sin verdadero asidero de que la acusación va a aportar testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de participación criminal interpuesto por la Defensa.
En efecto, se desprende de las constancias de los actuados tal fragilidad probatoria que me lleva a hacer lugar al recurso de la Defensa, pues a la fecha no existe prueba alguna concreta que permita presumir que el investigado participó del hecho, siendo que los dos testigos que depusieron bajo juramente, ante una Jueza, con todas las garantías para poder declarar libremente, dijeron que no lo vieron en la escena.
Por ello entiendo que corresponde hacer lugar a la excepción de falta de participación de en el hecho que se le imputara en el requerimiento de elevación a juicio y en consecuencia, disponer su sobreseimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el Fiscal sólo cuenta con las declaraciones de la damnificada y su esposo, que no vieron al investigado en el lugar de los hechos, y que sólo sostuvieron primigeniamente que participó del hecho por los dichos de vecinos, que no fueron identificados por la acusación.
En consecuencia, el Acusador no ha logrado en su requerimiento dar un verdadero fundamento de porqué el encartado sería autor de los delitos de tentativa de homicidio y daño en contra de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio no cuenta con fundamentación suficiente para llevar a juicio al encartado por el hecho que fuera imputado, pues los únicos testigos identificados declararon formalmente que no lo vieron y que la participación del nombrado la saben de oídas, por dichos de vecinos que el Fiscal no identificó nunca, ni al momento de la audiencia de prisión preventiva, ni al requerir la causa a juicio, ni en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28404-2022-5. Autos: R., A. U. Sala II Secretaría Penal Juvenil. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - DEFECTOS EN LA ACERA - IMPUTACION DEL HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - RAZONABILIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la sociedad anónima (arts. 56 y 5, Ley N° 1217 a contrario sensu).
En la presente, se condenó a la sociedad anónima a la sanción de multa de treinta mil unidades fijas (30000 UF), por ser considerada responsable de infracciones previstas en los artículos 2.1.15, tercer párrafo, y artículo 4.1.22, primer párrafo, de la Ley N° 451.
Al plantear agravios el recurrente afirmó que se está condenando a su representada al pago de una elevada multa por una infracción que no cometió y que debería habérsele atribuido a la empresa distribuidora de energía. Sostuvo que era mencionada empresa quien había obtenido los permisos de obra en ese sitio, por lo que las vallas pertenecían a esa empresa y no a la que fue condenada en autos. También se agravió porque en el caso no se consideró el beneficio de la duda a favor de su representada a los fines de absolverla.
No obstante, el impugnante cuestiona la sentencia por considerar arbitraria la valoración de la prueba, y en este punto es dable recordar que la tacha de arbitrariedad exige que la resolución posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tórnarán, en su caso, procedente el recurso.
En este sentido, resultan acertados los fundamentos de la Magistrada en cuanto señalo que el acta reúne los recaudos establecidos en el artículos 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas y que por tanto resulta prueba suficiente de los hechos allí denunciados (art. 5 Ley N° 1217), asimismo se refirió al testimonio del inspector y a la existencia de dos permisos por parte de la empresa encausado en ese lugar, y al hecho la empresa distribuidora de energía que tenía un permiso a otra altura de esa misma cuadra.
En efecto, la crítica que realiza la recurrente de la resolución se traduce en la mera reiteración de los argumentos rendidos en primera instancia (respecto que debían atribuirse a otra empresa los trabajos, que su representada no realizó, trabajos en el lugar) y la ponderación de las pruebas obrantes en la presente que efectuó la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42786-2019-0. Autos: Ramos, Federico Roberto Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - DEFECTOS EN LA ACERA - IMPUTACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto condenó a la sociedad anónima a la sanción de multa de treinta mil unidades fijas (30000 UF), por ser considerada responsable de infracciones previstas en los artículos 2.1.15, tercer párrafo, y artículo 4.1.22, primer párrafo, de la Ley N° 451.
Al plantear agravios el recurrente afirmó que se está condenando a su representada al pago de una elevada multa por una infracción que no cometió y que debería habérsele atribuido a la empresa distribuidora de energía. Sostuvo que era mencionada empresa quien había obtenido los permisos de obra en ese sitio, por lo que las vallas pertenecían a esa empresa y no a la que fue condenada en autos. También se agravió porque en el caso no se consideró el beneficio de la duda a favor de su representada a los fines de absolverla.
Ahora bien, conforme surge del recurso de apelación presentado, comenzaron las obras el 26/10/2019 y que una vez finalizado el trabajo el 2 de noviembre de 2016 se realizaron las reparaciones correspondientes en la vereda y que solo había quedado la rotura producto de la reparación de la empresa administradora de energía, quien había obtenido los permisos de obra para trabajar en la vereda, con inicio de obra el día 20/10/2015.
En consecuencia, no habiéndose probado que la infracción registrada estuviera originada en los trabajos que luego haría la empresa encausada, debe revocarse la sentencia.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4045-2019-0. Autos: Inarteco S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCAUSA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios, cuestionan que el Juez no tuvo en cuenta que en el nexo causal de las lesiones que sufre en la actualidad el damnificado pudieron tener incidencia otros factores distintos e independientes de la agresión del encartado.
En este sentido, pusieron énfasis en la demora de más de media hora en arribar al lugar de la ambulancia del SAME, la poca atención recibida en el hospital -que habría motivado que la familia de la víctima solicitara su traslado a otro establecimiento-, la falta de colocación de un catéter de presión intra craneana y la ausencia de intervención quirúrgica decidida por el médico, que podría haber influido en la evolución posterior del paciente; así como en las declaraciones de ciertos profesionales de la salud que manifestaron que un golpe en el rostro de por sí no es un medio idóneo para generar el resultado que sufrió el damnificado.
Ahora bien, entiendo que la cuestión introducida por la Defensa fue correctamente tratada por el “A quo” en cuanto consideró que si bien, según su evaluación del caso, “las lesiones gravísimas son producto de la feroz trompada que el imputado le dio a su víctima, no así de su posterior caída desde propia altura (y choque de la cabeza contra el piso) que aquella desencadenó”, lo cierto es que “…se trata de una cuestión poco relevante, pues el impacto de la cabeza contra el piso que sufrió la víctima, fue consecuencia directa del golpe (y la fuerza empleada). El imputado, con su acción, provocó la pérdida de consciencia del damnifica y su caída. Es decir, de todos modos, las lesiones le hubieran sido atribuidas”.
Con relación a las incidencias que le siguieron a la caída, en concreto la demora en la ambulancia, el retardo en el hospital público, la ausencia del catéter y la decisión de no operar del médico, la cuestión se resuelve adecuadamente con la teoría de la imputación objetiva según la cual será imputable un resultado cuando, habiéndose creado con la conducta del sujeto un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, tal resultado signifique la realización del riesgo creado con la conducta.
La relación de causalidad no trae mayores problemas pues, según la teoría de la equivalencia de las condiciones, si se suprime mentalmente la agresión del encartado, el resultado no se hubiese producido, en tanto que, respecto de los otros dos aspectos, la conducta imputada, esto es la agresión mediante golpe de puño con las características y el contexto antes descriptos, creó un riesgo evidente, jurídicamente desaprobado, para la integridad física del damnificado , lo que determina que el resultado producido deba considerarse incluido en el ámbito del riesgo creado y como su concreta realización, por lo que el resultado le es totalmente imputable al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCAUSA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios, cuestionan que el Juez no tuvo en cuenta que en el nexo causal de las lesiones que sufre en la actualidad el damnificado pudieron tener incidencia otros factores distintos e independientes de la agresión del encartado.
En este sentido, pusieron énfasis en la demora de más de media hora en arribar al lugar de la ambulancia del SAME, la poca atención recibida en el hospital -que habría motivado que la familia de la víctima solicitara su traslado a otro establecimiento-, la falta de colocación de un catéter de presión intra craneana y la ausencia de intervención quirúrgica decidida por el médico, que podría haber influido en la evolución posterior del paciente; así como en las declaraciones de ciertos profesionales de la salud que manifestaron que un golpe en el rostro de por sí no es un medio idóneo para generar el resultado que sufrió el damnificado.
Sin embargo, en el caso, el resultado no se fundamenta en un peligro nuevo del que no es responsable el acusado, sino que la cadena de circunstancias marcadas por la Defensa reconoce un mismo y único origen en la trompada, que es precisamente la acción jurídicamente desaprobada que creó el riesgo concreto en la salud de la víctima y que explica el grave daño a nivel cerebral que padeció el damnificado a consecuencia de ello, más allá de si la causa final de la afasia fue el primer impacto, el contragolpe o la caída, pues, en definitiva, todo ello fue lo determinante, más allá de las vicisitudes médicas que se desencadenaron ante un paciente en estado crítico y a las que los recurrentes no terminan por asignarle efecto concreto alguno en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCAUSA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden del delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Letrado cuestionan que el Juez no tuvo en cuenta que en el nexo causal de las lesiones que sufre en la actualidad el damnificado pudieron tener incidencia otros factores distintos e independientes de la agresión del encausado.
En este sentido, pusieron énfasis en la demora de más de media hora en arribar al lugar de la ambulancia del SAME, la poca atención recibida en el hospital -que habría motivado que la familia de la víctima solicitara su traslado a otro establecimiento-, la falta de colocación de un catéter de presión intra craneana y la ausencia de intervención quirúrgica decidida por el médico, que podría haber influido en la evolución posterior del paciente; así como en las declaraciones de ciertos profesionales de la salud que manifestaron que un golpe en el rostro de por sí no es un medio idóneo para generar el resultado que sufrió el damnificado.
Sin embargo, en el caso, el resultado no se fundamenta en un peligro nuevo del que no es responsable el encausado, sino que la cadena de circunstancias marcadas por la Defensa reconoce un mismo y único origen en la trompada, que es precisamente la acción jurídicamente desaprobada que creó el riesgo concreto en la salud de la víctima y que explica el grave daño a nivel cerebral que padeció el damnificado a consecuencia de ello, más allá de si la causa final de la afasia fue el primer impacto, el contragolpe o la caída, pues, en definitiva, todo ello fue lo determinante, más allá de las vicisitudes médicas que se desencadenaron ante un paciente en estado crítico y a las que los recurrentes no terminan por asignarle efecto concreto alguno en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de excarcelación del encausado, argumentando que las circunstancias que motivaron el dictado de la prisión preventiva del imputado no se han visto modificadas.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de comercialización agravada de estupefacientes por la intervención de tres o más personas de forma organizada (art. 5 inc. c, en función del art. 11 inc. c, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que no se encuentra justificada la aplicación de la agravante prevista en el artículo 11, inciso c) de la Ley N° 23.737, ya que la vinculación de su asistido con la organización delictiva descripta por la acusación sólo se sustenta en la ubicación de las operaciones comerciales y en la forma de empaquetar los estupefacientes, no existiendo ninguna otra prueba que permita acreditar tal extremo, y que dicha circunstancia terminó agravando la situación procesal del imputado.
Ahora bien, tanto la Jueza de primera instancia al dictar la prisión preventiva, como esta Alzada al confirmar dicha decisión por mayoría, consideraron que la materialidad de los hechos, la participación en ellos del imputado y su calificación jurídica, se encuentran probadas con el grado de provisoriedad propio de la etapa procesal en la que nos encontramos.
En este sentido, dicha aseveración fue efectuada, en todas las instancias de este proceso, en base a dos factores determinantes: 1) que el imputado se encontraba realizando operaciones de comercio de estupefacientes en zonas donde opera la organización criminal que aquí es investigada; y 2) que los envoltorios que se encontraba comercializando el nombrado y que a la postre fueran secuestrados, estaban empaquetados de la forma distintiva de dicha organización criminal.
Por consiguiente, se observa que no se encuentra controvertido en autos que el imputado haya estado realizando maniobras de comercialización de estupefacientes, al menos de forma provisoria, sino que lo que pone en tela de juicio la Defensa es que dichos hechos estén inmersos dentro de una operativa mayor desarrollada por una organización delictiva de la que formaría parte el imputado.
En efecto, los argumentos de la Defensa, respecto de esta cuestión, se limitan a negar lo que ha sido acreditado por la Fiscalía mediante la prueba presentada en el expediente, sin producir prueba propia que logre desvirtuar dicha teoría del caso. Esta situación termina por confirmar, al menos provisoriamente, que la calificación jurídica asignada a los hechos pesquisados ha sido correctamente determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-7. Autos: R. Y., C. H. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del requerimiento de remisión a juicio propiciada por la Defensa.
En el caso bajo análisis, el titular del Ministerio Público Fiscal ha solicitado la elevación a juicio de la causa seguida a los siete imputados, por el delito de daño agravado, previsto en el artículo 184, 5° del Código Penal, en virtud de tratarse de un bien de uso público y, a su vez, en las contravenciones previstas y reprimidas en los artsículos 54 y 55 del Código Contravencional, con los agravantes previstos en el artículo 56, 4° del Código Contravencional, atribuyéndoles, idéntica conducta: “… El hecho que tuvo lugar aproximadamente a partir de las 00:30 hs., cuando -al menos- dos o más personas de sexo masculino, procedieron a pegar afiches, de tamaño y dimensiones similares a aquellos utilizados con fines publicitarios, en distintos puntos de la Ciudad (Núñez, Palermo, Recoleta, Centro y Once, entre otros), en espacios publicitarios que explotan empresas privadas, provocando con su accionar un deterioro en sus materiales que importan una ardua y costosa tarea para la remoción de los afiches clandestinos y el deterioro también de los vidrios que -de forma más o menos permanente, pierden sus transparencias, ocasionando con dicho accionar perjuicio patrimonial a las concesionarias del espacio público y a las publicidades (que quedaron abajo) totalmente dañadas y cuya figura resulta irrecuperable.
Ahora bien, de la simple lectura del hecho imputado se advierte una enunciación fáctica genérica, sin especificar la conducta que se le reprocha a cada uno de los encausados, ni se describe su intervención en el caso bajo análisis, que es un requisito necesario previsto por el art. 219 inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es por ello que, en lo que hace al imputado, no guarda congruencia con la imputación realizada al ser intimado del hecho, donde se le hizo saber que se le endilgaba haber participado en la entrega de dinero relacionada con los hechos que se describían. Luego, al formular la pieza cuestionada, la Fiscalía no hace ninguna mención a ello, describiendo una conducta como la del resto de los imputados.
Por consiguiente, se observa también, que se mencionan -de manera vaga- distintos puntos de la ciudad donde se habrían colocado los afiches, sin identificar lugares concretos, refiriendo que se trata de los barrios de Núñez, Palermo, Recoleta, Centro y Once, entre otros. En dichos sitios, según la hipótesis fiscal, la pegatina de la propaganda habría provocado un deterioro en los materiales. Sin embargo, tampoco describe en qué consistió.
En efecto, si bien la fundamentación de la requisitoria de juicio no tiene por qué contener una detallada explicación de la teoría del caso de la Fiscalía, sí debe contar con la suficiente explicación que permita determinar por qué una persona debe ir a juicio. De lo contario, el acto resulta arbitrario.
Para ello, no basta enumerar los elementos de prueba, es necesario analizarlos y de su conclusión, con el grado de certeza necesario para esta etapa, debe justificarse la remisión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-3. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del requerimiento de remisión a juicio propiciada por la Defensa.
En el caso bajo análisis, el titular del Ministerio Público Fiscal ha solicitado la elevación a juicio de la causa seguida a los siete imputados, por el delito de daño agravado, previsto en el art. 184, 5° del Código Penal, en virtud de tratarse de un bien de uso público y, a su vez, en las contravenciones previstas y reprimidas en los artsículos 54 y 55 del Código Contravencional, con los agravantes previstos en el art. 56, 4° del Código Contravencional, atribuyéndoles, idéntica conducta: “… El hecho que tuvo lugar ...aproximadamente a partir de las 00:30 hs., cuando -al menos- dos o más personas de sexo masculino, procedieron a pegar afiches, de tamaño y dimensiones similares a aquellos utilizados con fines publicitarios, en distintos puntos de la Ciudad (Núñez, Palermo, Recoleta, Centro y Once, entre otros), en espacios publicitarios que explotan empresas privadas, provocando con su accionar un deterioro en sus materiales que importan una ardua y costosa tarea para la remoción de los afiches clandestinos y el deterioro también de los vidrios que -de forma más o menos permanente, pierden sus transparencias, ocasionando con dicho accionar perjuicio patrimonial a las concesionarias del espacio público y a las publicidades (que quedaron abajo) totalmente dañadas y cuya figura resulta irrecuperable.
Ahora bien, de la simple lectura del hecho imputado se advierte una enunciación fáctica genérica, sin especificar la conducta que se le reprocha a cada uno de los encausados, ni se describe su intervención en el caso bajo análisis, que es un requisito necesario previsto por el art. 219 inciso a) Código Procesal Penal de la Ciudad.
Para el caso, el Defensor ha mencionado que sus asistidos se han visto privados, por ejemplo, por falta de individualización de los espacios dañados, de constatar el menoscabo que pudiera habérseles ocasionado, o cuáles son los vidrios que han perdido su transparencia o la existencia de publicidades prexistentes.
Ello así, no podemos coincidir con el análisis efectuado por la Jueza de grado. Ello por cuanto, asiste razón a las Defensas, en relación al agravio relativo a que los imputados no pueden defenderse eficazmente si no conocen concretamente de qué se los acusa y, sin una imputación limitante, no es posible ejercer adecuadamente el derecho de defensa, que goza de amparo constitucional y cuenta con reconcomiendo en los tratados internacionales de igual jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-3. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPUTACION DEL HECHO - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ANALOGIA - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de acción respecto de la empresa imputada.
De las constancias de la causa surge que se le atribuyó a la empresa, en su carácter de agente contribuyente inscripta en el Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de esta Ciudad, como también al Presidente y, Vicepresidente de la misma, haber cancelado dicho tributo mediante registraciones de retenciones y percepciones falsas, en las declaraciones juradas de anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes, comprendidos en el periodo de 2012 hasta el 2017.
La Fiscalía calificó las conductas como constitutivas del delito de simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias, previsto en el artículo 10 del Régimen Penal Tributario contemplado de la Ley Nº 27.430, en concurso real, debiendo responder como co-autores (art. 45 CP y art. 13 de la Ley Nº 27.430).
La Defensa en su agravio sostuvo que resultaba inviable el ejercicio e impulso de la acción penal contra la firma representada, en atención a que la empresa se encontraba en concurso preventivo de acreedores, por lo que resultaba aplicable la exoneración prevista por el artículo 120 del Código Fiscal.
Ahora bien, el ámbito de aplicación del Código Fiscal de la Ciudad (Ley 6505) se encuentra determinado en su artículo 1º, el que dispone que dicho cuerpo normativo regirá “….respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y aplicación de sanciones por infracciones materiales y formales vinculadas con tributos que se impongan en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los organismos de la administración central, de acuerdo con las leyes y normas complementarias”.
Respecto de la distinción entre ilícitos formales y materiales se ha señalado que:”…los primeros protegen la Administración Tributaria porque sancionan la falta de colaboración con sus funciones de verificación, fiscalización y determinación de los tributos. Se trata del incumplimiento de los deberes de hacer y no hacer establecidos por la legislación para facilitar las mencionadas funciones del organismo recaudador. En cambio, los ilícitos materiales implican el incumplimiento total o parcial de la obligación jurídica tributaria. Siembre son ilícitos de resultado porque producen perjuicio fiscal. Para su configuración se requiere que no se haya ingresado o se haya ingresado parcialmente el monto del tributo debido. En otras palabras, siempre afectan la renta fiscal del Estado”.
Por su parte, el artículo 120 del Código Fiscal dispone: “…los contribuyentes o responsables a los que se les decreta la quiebra o se les haya proveído el concurso, no son pasibles de las sanciones previstas en este Capítulo, salvo que las infracciones cometidas lo sean como consecuencia de hechos u omisiones realizados luego de haberse decidido judicialmente la continuación definitiva de la explotación. Tratándose de contribuyentes concursados, lo establecido en el párrafo anterior solo alcanzará a los hechos u omisiones cometidas hasta la fecha del auto de apertura del concurso. Lo establecido en el presente artículo, no es de aplicación a las infracciones cometidas por los agentes de recaudación en el desempeño de sus funciones como tales.
El artículo 120 mencionado anteriormente, entonces, se refiere a incumplimientos o meras infracciones a las obligaciones tributarias. No a delitos tributarios como la simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias que, además, no afectan el patrimonio de la concursada sino el del erario público del que se distraen indebidamente tributos ya percibidos, y en donde lo que interesa es la actitud dolosa puesta de manifiesto para evitar la obligación tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14893-2019-0. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPUTACION DEL HECHO - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ANALOGIA - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de acción respecto de la empresa imputada.
De las constancias de la causa surge que se le atribuyó a la empresa, en su carácter de agente contribuyente inscripta en el Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de esta Ciudad, como también al Presidente y, Vicepresidente de la misma, haber cancelado dicho tributo mediante registraciones de retenciones y percepciones falsas, en las declaraciones juradas de anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes, comprendidos en el periodo de 2012 hasta el 2017.
La Fiscalía calificó las conductas como constitutivas del delito de simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias, previsto en el artículo 10 del Régimen Penal Tributario contemplado de la Ley Nº 27.430, en concurso real, debiendo responder como co-autores (art. 45 CP y art. 13 de la Ley Nº 27.430).
La Defensa en su agravio sostuvo que resultaba inviable el ejercicio e impulso de la acción penal contra la firma representada, en atención a que la empresa se encontraba en concurso preventivo de acreedores, por lo que resultaba aplicable la exoneración prevista por el artículo 120 del Código Fiscal.
Ahora bien, la Defensa particular planteó la excepción de falta de acción argumentando que tratándose de una empresa que se encontraba en concurso preventivo de acreedores, le resultaba aplicable el artículo 120 del Código Fiscal de la Ciudad, que prevé una causal de exoneración –una causal de exclusión de la punibilidad – respecto de los contribuyentes concursados, por acciones u omisiones que hayan cometido o no hayan realizado relativas a hechos anteriores a la apertura judicial del concurso. Afirmó que la norma exonerativa resultaba aplicable a los ilícitos tributarios, comprendiendo a las infracciones administrativas y a los delitos.
Respecto de la distinción entre ilícitos formales y materiales se ha señalado que:”…los primeros protegen la Administración Tributaria porque sancionan la falta de colaboración con sus funciones de verificación, fiscalización y determinación de los tributos. Se trata del incumplimiento de los deberes de hacer y no hacer establecidos por la legislación para facilitar las mencionadas funciones del organismo recaudador. En cambio, los ilícitos materiales implican el incumplimiento total o parcial de la obligación jurídica tributaria. Siembre son ilícitos de resultado porque producen perjuicio fiscal. Para su configuración se requiere que no se haya ingresado o se haya ingresado parcialmente el monto del tributo debido. En otras palabras, siempre afectan la renta fiscal del Estado”.

DATOS: Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - GARANTIAS PROCESALES - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de nulidad introducidos por el Defensor de Cámara y, en consecuencia, confirmar la decisión dde grado que dispuso la prisión preventiva.
El Defensor de Cámara solicita la nulidad de la audiencia de prisión preventiva y de la resolución emitida por la Jueza, en tanto considera que la prisión preventiva de su asistido fue dictada sobre la base de actas escritas incorporadas al legajo de investigación, y no sobre la base de pruebas controlables y controladas por la Defensa y por la Jueza. A su criterio, ello vulnera las reglas del sistema acusatorio, en una suerte de retorno a pautas propias de los sistemas procesales de raíces inquisitivas.Sostiene que era obligación del Ministerio Público Fiscal cumplir con la carga de demostrar el mérito sustantivo requerido para el dictado de la medida que estaba solicitando y llevar a la audiencia a las personas que motivaron y participaron del procedimiento.
Ahora bien, pese a que la nulidad denunciada no fue introducida al deducir el recurso, por comprometer la vigencia misma de garantías constitucionales, puede ser tratada y resuelta directamente por este tribunal (conf. art. 77 CPP y Fallos 319:192).
Dicho ello, no se observa, cuanto menos en esta instancia del proceso, cuál sería el agravio ni de qué defensas concretas se habría privado su asistido de ejercer. Ello, por cuanto del desarrollo de la audiencia de prisión preventiva y particularmente del alegato de la Defensa -quien analizó detenidamente las declaraciones de los preventores- surge que las constancias del caso habrían sido puestas a disposición de las partes para su oportuno análisis en la audiencia realizada, oportunidad en la que tampoco su par de grado habría efectuado ningún planteo vinculado.
Nótese además que la imputación fiscal no se basó únicamente en las constancias del sumario policial, sino que además se aportó como prueba un video del Centro de Monitoreo Urbano de la Policía de la CABA, que fue reproducido en la audiencia. Con relación a este video, la Fiscal específicamente refirió que allí se podía identificar al acusado, quien se encontraba atrás de un cartel de publicidad en la parada del colectivo, a su criterio tratándose de esconder a sabiendas de la conducta que estaría desarrollando. Indica además que dos de esas personas que se ven en el vídeo, con campera roja y azul, serían las personas que declararon en sede policial y dijeron que se les había vendido estupefacientes.
A ello cabe agregar que, aun cuando no fueron reproducidas oralmente, en el sumario policial específicamente se encuentran agregadas las declaraciones testimoniales del personal policial que intervino en el procedimiento y procedió al secuestro del presunto material estupefaciente. Adicionalmente, al legajo se encuentran agregadas el acta de secuestro, tests reactivos con resultado positivo, las vistas fotográficas de la sustancia estupefaciente descripta, la suma de dinero y el teléfono celular.
Siendo así y al no apreciarse perjuicio para el recurrente, corresponde rechazar el planteo de nulidad intentado, pues la sanción de invalidez tiene como objetivo subsanar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del mencionado acto y, en el caso, no se advierte que se haya afectado algún derecho o interés legítimo de la defensa como para hacer lugar a la sanción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 92705-2023-1. Autos: M., E. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - SISTEMA INQUISITIVO - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de nulidad introducidos por el Defensor de Cámara y, en consecuencia, confirmar la decisión dde grado que dispuso la prisión preventiva.
El Defensor de Cámara solicita la nulidad de la audiencia de prisión preventiva y de la resolución emitida por la Jueza, en tanto considera que la prisión preventiva de su asistido fue dictada sobre la base de actas escritas incorporadas al legajo de investigación, y no sobre la base de pruebas controlables y controladas por la Defensa y por la Jueza. A su criterio, ello vulnera las reglas del sistema acusatorio, en una suerte de retorno a pautas propias de los sistemas procesales de raíces inquisitivas.Sostiene que era obligación del Ministerio Público Fiscal cumplir con la carga de demostrar el mérito sustantivo requerido para el dictado de la medida que estaba solicitando y llevar a la audiencia a las personas que motivaron y participaron del procedimiento.
Ahora bien, pese a que la nulidad denunciada no fue introducida al deducir el recurso, por comprometer la vigencia misma de garantías constitucionales, puede ser tratada y resuelta directamente por este tribunal (conf. art. 77 CPP y Fallos 319:192).
Dicho ello, no se observa, cuanto menos en esta instancia del proceso, cuál sería el agravio ni de qué defensas concretas se habría privado su asistido de ejercer. Ello, por cuanto del desarrollo de la audiencia de prisión preventiva y particularmente del alegato de la Defensa -quien analizó detenidamente las declaraciones de los preventores- surge que las constancias del caso habrían sido puestas a disposición de las partes para su oportuno análisis en la audiencia realizada, oportunidad en la que tampoco su par de grado habría efectuado ningún planteo vinculado.
Nótese además que la imputación fiscal no se basó únicamente en las constancias del sumario policial, sino que además se aportó como prueba un video del Centro de Monitoreo Urbano de la Policía de la CABA, que fue reproducido en la audiencia. Con relación a este video, la Fiscal específicamente refirió que allí se podía identificar al acusado, quien se encontraba atrás de un cartel de publicidad en la parada del colectivo, a su criterio tratándose de esconder a sabiendas de la conducta que estaría desarrollando. Indica además que dos de esas personas que se ven en el vídeo, con campera roja y azul, serían las personas que declararon en sede policial y dijeron que se les había vendido estupefacientes.
A ello cabe agregar que, aun cuando no fueron reproducidas oralmente, en el sumario policial específicamente se encuentran agregadas las declaraciones testimoniales del personal policial que intervino en el procedimiento y procedió al secuestro del presunto material estupefaciente. Adicionalmente, al legajo se encuentran agregadas el acta de secuestro, tests reactivos con resultado positivo, las vistas fotográficas de la sustancia estupefaciente descripta, la suma de dinero y el teléfono celular.
Siendo así y al no apreciarse perjuicio para el recurrente, corresponde rechazar el planteo de nulidad intentado, pues la sanción de invalidez tiene como objetivo subsanar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del mencionado acto y, en el caso, no se advierte que se haya afectado algún derecho o interés legítimo de la defensa como para hacer lugar a la sanción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 92705-2023-1. Autos: M., E. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CALIFICACION DE CONDUCTA - ACCION DE DESPOJO - ABUSO DE CONFIANZA - IMPUTACION DEL HECHO - FALTA DE FECHA - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la acusadora pública (al cual había adherido la querella) y no hacer lugar al pedido de restitución del inmueble.
En el presente caso se le imputa a la encausada el haber despojado a la denunciante, de la posesión o tenencia del inmueble, mediante los medios comisivos establecidos como abuso de confianza y clandestinidad, encuadrado en las previsiones del artículo 181, inciso 1º del Código Penal.
La Magistrada de grado dispuso la nulidad del requerimiento Fiscal al entender que el hecho descripto no se corresponde con la conducta atribuida al momento de celebrarse la audiencia de intimación de los hechos. Sobre el punto, que se verifican discordancias no sólo en el lapso temporal en que habría acaecido el suceso sino también en el medio comisivo; en el domicilio del inmueble que habría sido usurpado y en los presuntos damnificados.
La querella, al momento de apelar, si bien realizó algunos cuestionamientos en cuanto al modo en que fue redactada la pieza requisitoria, consideró que sus déficits no alcanzan a vulnerar el derecho de defensa de la imputada.
Ahora bien, debemos tener presente que el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad determina, bajo pena de nulidad, los requisitos que debe cumplir un requerimiento de juicio, a los efectos de erigirse en una pieza procesal válida. A saber: la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado, concordante con el decreto que motivara la investigación preparatoria y hubiese sido informado al imputado; los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio; y la calificación legal del hecho.
En el presente caso, sin embargo, se advierte que la conducta atribuida en la requisitoria fiscal no es congruente con la imputación realizada en la intimación del hecho.
En efecto, se evidencian divergencias no sólo en el contexto temporal y espacial en el que habría ocurrido el hecho, sino también en el medio comisivo empleado y en la identificación de los presuntos damnificados. A mayor abundamiento, mientras que en la intimación del hecho se le atribuyó el incidente que habría ocurrido “el día 25 de noviembre de 2021 en horario a determinar”, en el requerimiento de juicio se extendió el lapso temporal “hasta la actualidad”. Luego, en cuanto al medio comisivo, en la intimación del hecho se consignó que la usurpación habría ocurrido “bajo algún de las modalidades previstas en la ley todavía no identificadas” en tanto que, en la pieza requisitoria, se aludieron a “los medios comisivos establecidos como abuso de confianza y clandestinidad”. Asimismo, ninguna logró describir, concretamente, cuáles fueron las conductas desplegada por la encartada para perfeccionar el despojo.
Por último, en lo concerniente a las presuntas víctimas, en la intimación del hecho se indicó que el despojo habría recaído sobre el inmueble que fuera propiedad de la denunciante, su pareja y sus dos hijos menores de edad. Sin embargo, según el requerimiento de juicio, solo le denunciante resultaría ser la única damnificada del despojo del inmueble.
Así, coincidimos con el análisis realizado por la Magistrada, en tanto la imputada no puede defenderse eficazmente si no conoce concretamente de qué se la acusa. Además, sin una imputación limitante, no es posible ejercer adecuadamente el derecho de defensa, el cual goza de amparo constitucional y cuenta con reconcomiendo en los tratados internacionales de igual jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 247224-2021-2. Autos: M., I. Y. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 12-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECRETO REGLAMENTARIO - MARIHUANA - CANNABIS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS INDIVIDUALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde proceder al archivo de la causa por perseguir una conducta incriminada inconstitucionalmente.
El hecho investigado, fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de entrega ocasional de estupefacientes a título gratuito, conforme el artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737, último párrafo, agravado por lo establecido en el artículo 11 inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa.
La Defensa articuló por escrito una excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 208, inc. “c”, CPPCABA) por entender que su asistida no habría dado comienzo de ejecución a la supuesta entrega de material estupefaciente a otro interno alojado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, y por lo tanto, que la conducta que se le atribuía no podría ser encuadrada dentro del tipo penal tentado.
El Juez de grado, por su parte, resolvió no hacer lugar a dicha petición, toda vez que, a su entender, no surgía de forma palmaria y concreta la atipicidad de la conducta postulada por la Defensa.
Ahora bien, el Comité de Expertos en Droga Dependencia de la Organización Mundial de la Salud, sugirieron excluir la marihuana del Listado IV de la Convención Única sobre Drogas y Estupefacientes de 1961, es decir, del listado de sustancias cuya producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso debe ser prohibido, cuando es el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos.
Asimismo, la Comisión de Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas, resolvió de igual manera al eliminar el cannabis de la misma lista, de sustancias estupefacientes peligrosas de producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso prohibidos, donde figuraba junto a opioides adictivos letales como la heroína, aunque la mantuvo en la Lista I, de sustancias estupefacientes sujetas a medidas de fiscalización.
Ante ello, he subrayado la conveniencia de dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que, de considerarlo pertinente, se actualice el listado de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 77 del Código Penal, con arreglo a dicha decisión, excluyendo de dicho listado a la marihuana (cannabis sativa), ya que resulta necesario establecer un marco normativo que, adecuándose a la actual valoración social de esta sustancia, permita regular el mercado del cannabis, a fin de contribuir a reducir los riesgos y potenciales daños en los que incurren quienes usan marihuana, con fines recreativos, quienes para ello hoy se abastecen en el mercado ilegal.
El listado aprobado por el actual Decreto Reglamentario N° 560/2019 (15/08/2019), reglamentario de la ley de estupefacientes y del artículo 77 del Código Penal, en tanto la incorpora la marihuana como sustancia estupefaciente de tenencia prohibida, en mi opinión, es contraria al principio de lesividad, en tanto conmina con una sanción penal una conducta que no afecta derechos individuales ni colectivos y, por ello, contraría el ámbito de reserva constitucionalmente garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 369308-2022-1. Autos: M., C., M. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECRETO REGLAMENTARIO - MARIHUANA - CANNABIS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS INDIVIDUALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde proceder al archivo de la causa por perseguir una conducta incriminada inconstitucionalmente.
El hecho investigado, fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de entrega ocasional de estupefacientes a título gratuito, conforme el artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737, último párrafo, agravado por lo establecido en el artículo 11 inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa.
La Defensa articuló por escrito una excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 208, inc. “c”, CPPCABA) por entender que su asistida no habría dado comienzo de ejecución a la supuesta entrega de material estupefaciente a otro interno alojado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, y por lo tanto, que la conducta que se le atribuía no podría ser encuadrada dentro del tipo penal tentado.
El Juez de grado, por su parte, resolvió no hacer lugar a dicha petición, toda vez que, a su entender, no surgía de forma palmaria y concreta la atipicidad de la conducta postulada por la Defensa.
Ahora bien, actualmente se vislumbran diversos proyectos de ley, entre ellos, el que establece un marco regulatorio para la industria del cannabis medicinal y el que propicia una reforma de la Ley Nº 23.737, con el objeto de despenalizar el consumo personal de estupefacientes, además de que propone un ajuste en la política de drogas en relación al cannabis, otorgándole un estatus jurídico proporcional al estatus de la sustancia y comprensivo de su dimensión medicinal, terapéutica y paliativa, reconocida por la Ley Nº 27.350, de Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta De Cannabis y sus Derivados.
En consecuencia, en casos como el presente, en los cuales se dilapidan ingentes recursos del Estado en una cuestión que no lo amerita, me llevan a la imperiosa necesidad de declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 560/2019, reglamentario del artículo 77 del Código Penal y de la Ley de Estupefacientes, en cuanto incorpora como sustancia estupefaciente prohibida, una medicina (la cannabis sativa o marihuana) sujeta a control sanitario, dado que ha sido excluida del Listado IV y mantenida en el Listado I de la Convención sobre estupefacientes, por lo cual, en definitiva, termina completando la descripción legal, al criminalizar una conducta que, en realidad, no es lesiva para la salud pública, vulnerando así el principio de legalidad y el principio de reserva, de raigambre constitucional conforme los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 369308-2022-1. Autos: M., C., M. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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