PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DENUNCIA ANONIMA - CARACTER - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar la decisión del juez a quo que anuló el procedimiento policial sobre la exclusiva circunstancia de que no se identificó a quien habría efectuado un llamado telefónico anoticiando de la posible comisión de delitos en el mismo momento del llamado.
La mera circunstancia de que la persona que se comunicó con la comisaría denunciando la posible comisión de hechos ilícitos no se haya identificado no resulta, por sí misma, suficiente para decidir oficiosamente la nulidad del procedimiento en el que se contató que una persona habría llevado consigo un arma cargada en ocasión de salir de un negocio.
En el caso, el llamado telefónico, cuya existencia no niega la resolución en crisis sino que exclusivamente cuestiona sobre la base de su carácter anónimo, no anoticiaba acerca de un hecho pasado acerca del cuál hubiese sido necesario desplegar una investigación a los fines de acreditar su verdad. Por el contrario, el llamado alertaba acerca de un hecho que habría estado ocurriendo en el mismo instante de su recepción y acerca del cual era razonablemente posible imaginar consecuencias ulteriores lesivas de bienes jurídicos. No resulta razonable predicar que frente a una voz de alerta de esas características, las fuerzas de seguridad se vean impedidas de actuar hasta que no se identifique fehacientemente la persona que anoticia del hecho.
En este sentido se ha dicho“... el contenido sustancial de la denuncia es la notitia criminis, y su efecto, desencadenar la persecución penal. Pero no toda actividad con ese sentido y ese efecto ha de ser denuncia en sentido propio. La ley impone determinados requisitos que la caracterizan en su significación procesal para distinguirla del mero anoticiamiento” (JORGE A. CLARIÁ OLMEDO, Derecho Procesal Penal, T II, p. 536, Córdoba, Ed. Lerner, 1984). Y que “el simple anoticiamiento por acto que procesalmente no es denuncia, no sirve de base directa para la investigación o para promover la acción. Pero aunque no vincule al receptor, puede orientarlo para cumplir actos tendientes a obtener, por iniciativa propia, esa base para la investigación o promoción de la acción” (CLARIÁ OLMEDO, op. cit., T II, P. 543).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12923-07. Autos: MARTINEZ, Federico Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION - REQUISA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - ASESOR TUTELAR - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - EVALUACION DEL RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento de detención y requisa de los imputados.
En efecto, la Defensa y la Asesora Tutelar se agravian en que la detención, en la que se les secuestró un revólver a los encartados en la vía pública, se habría llevado a cabo a partir de dos llamados al 911 que no fueron posteriormente verificados por el Ministerio Público Fiscal, pues este último no habría logrado identificar a los supuestos denunciantes.
Ello así, si la Defensora y la Asesora Tutelar pretendían demostrar, acaso, que las llamadas al 911 habían sido simuladas por la propia Policía, no alcanza para ello con señalar que el Ministerio Público Fiscal no logró contactar a los denunciantes. No se trata de la prueba de una acusación, sino de la que acredita el peligro que justificaba la detención y requisa – más allá de que el mismo elemento probatorio pudiera servir para demostrar el ilícito enrostrado: aquí se lo valora a los fines de legitimar o no la injerencia policial –.
Así las cosas, las recurrentes pretenden aplicar aquí las estrictas reglas probatorias necesarias para condenar a una persona, cuando en realidad se trata de determinar si "ex ante" existía un riesgo tal que justificara la injerencia de los funcionarios.
Por tanto, entendemos que las dos llamadas son elementos suficientes para legitimar la detención y requisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - COMUNICACION TELEFONICA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - ACTA DE DETENCION - TESTIGOS - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, el preventor fue desplazado a raíz de un llamado anónimo al 911, indicando que un conductor de un automóvil de alquiler había amedrentado a un transeúnte con un arma de fuego. Arribado al lugar, al acercarse al vehículo observó que su conductor se encontraba durmiendo, invitándolo a descender, lo que éste hizo sin resistencia, luego de lo cual le solicitó sus datos filiatorios, los que el imputado aportó en su totalidad.
En ese momento, recibió un nuevo aviso por radio indicándole que el arma se encontraría debajo del asiento del conductor por lo que el personal de prevención solicitó la presencia de testigos y procedió a la requisa del vehículo, encontrando un arma de fuego debajo de la alfombra del sector del conductor, por lo que labró la correspondiente acta de detención del encausado.
Se advierte que el procedimiento se inició a través de una “denuncia anónima”, que motivó al personal policial a constituirse en el lugar del hecho por lo que se debieron arbitrar las exigencias legales previstas en los artículos 82 y 84 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El personal policial incumplió la manda del referido artículo 82, por cuanto no hizo constar la identidad del denunciante; en igual sentido respecto del artículo 84, al no haber dado inmediato aviso a la Fiscalía.
Estas exigencias legales no importan meras formalidades, sino que resultan trascendentales a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables, pues en definitiva pretenden preservar la fuente de información que luego servirá de prueba en instancias procesales ulteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - COMUNICACION TELEFONICA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, las declaraciones anónimas representan una violación lisa y llana de la defensa en juicio -al menos prima facie- pues, al no revelarse quién es el declarante, se obstaculiza el acabado control de la pertinencia y veracidad de sus dichos, cuestión que depende muchas veces de la identidad de la persona que los comunica.
Excepcionalmente las denuncias anónimas pueden ser tomadas como "notitia criminis".
En la presente causa, en distintos momentos de la etapa investigativa, tanto la Fiscalía como la Defensa intentaron develar la identidad del denunciante, incluso solicitando auxilio judicial, sin lograr certeza sobre el punto; ello generó un perjuicio concreto -y no eventual- para la Defensa, al no tener la posibilidad de verificar la “autenticidad” de la fuente de información y, por lo tanto, al no existir forma alguna de controvertirla en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, tras una denuncia anónima recibida telefónicamente, personal policial se constituyó en el lugar donde estaba estacionado su auto y procedió a despertar al imputado, quien dormía en el interior del vehículo, lo identificó y en presencia de testigos convocados al efecto requisó su vehículo secuestrando el arma cuya tenencia aquí se investiga.
El Código Procesal Penal autoriza la recepción de denuncias por parte de la autoridad de prevención bajo ciertos recaudos que conmina a cumplir, entre ellos la disposición del
artículo 82. La correcta observancia de los recaudos estipulados en dicha norma garantiza la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la Defensa en la audiencia de juicio como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas en el artículo 80 del mismo Código como obstáculos para denunciar.
Al no haberse constatado la identidad de quien efectuara el llamado al 911, por el momento anónimo, no se puede saber si quien lo efectuó se encuentra comprendido en alguno de los casos señalados. Ni tampoco que la información, que con precisión sindicó al imputado, no provenga de una actividad ilegal.
La delación que habría conducido al personal policial hacia el imputado no es admitida por el procedimiento legalmente vigente en nuestro país. La denuncia anónima repugna nuestro estándar constitucional sobre la recolección y valoración de elementos de prueba y, además, vulnera el debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el Tribunal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - COMUNICACION TELEFONICA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad dde la requisa practicada en el vehículo del encausado.
En efecto, la mera circunstancia que la persona que se comunicó al 911 denunciando la posible comisión de hechos ilícitos no se haya identificado no resulta, por sí misma, suficiente para decidir oficiosamente la nulidad del procedimiento en el que se constató que una persona habría llevado consigo un arma cargada (del registro de la Sala I en causa Nro. 12923/07 “Martinez, Federico Eduardo s/ infracción art. 189 bis CP”, rta. el 12/12/07).
La indeterminación de la persona que efectúa la denuncia no es óbice para ahondar en una línea investigativa proveniente de una información con aparente verosimilitud (CNCyC Sala V Ancarani de Godoy, Hilda Norma, rta. el 06/6/01).
Aunque la denuncia telefónica no reúna las características ni las condiciones de una denuncia formal, ninguna duda cabe que puede habilitar la instancia instructora a modo de "notitia criminis".
En el presente, se cuenta con otro elemento objetivo que avala su existencia y que permite que sean corroboradas las afirmaciones aportadas desde el anonimato. Los llamados telefónicos, cuya existencia no puede desconocerse, es avalado por una transcripción de los dichos que anotician acerca de un hecho que estaba ocurriendo en el mismo instante de su recepción y acerca del cual era razonablemente posible imaginar consecuencias ulteriores lesivas de bienes jurídicos.
No resulta razonable predicar que frente a una voz de alerta de esas características, las fuerzas de seguridad se vean impedidas de actuar hasta que no se identifique fehacientemente la persona que anoticia del hecho; por el contrario, tuvo obligación de actuar.
Ello así, no existe transgresión de reglas constitucionales por el sólo hecho de que se haya actuado sobre la base de una denuncia anónima cuando la inmediatez entre la denuncia y el hecho anoticiado no permitía demorar el procedimiento, encarrilándolo en la propia iniciativa (CNCP, Sala I en las causas Goicochea, Mónica C. s/ rec. de casación del 03/6/02; Frutos, Norberto y otro s/ rec. de casación del 07/3/02; Sala II in re Blanco, Norberto F. del 10/4/03). (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - COMUNICACION TELEFONICA - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad dde la requisa practicada en el vehículo del encausado.
En efecto, los llamados efectuados al 911 dieron cuenta de la presencia de un taxista quien tendría un arma de fuego y amenazaba a los pasajeros. El denunciante efectuó la descripción del rodado y del lugar en que se encontraba, lo cual coincidía con el rodado del imputado.
Surge entonces que la requisa efectuada tuvo su origen en el estado de sospecha razonable previo surgido por circunstancias objetivas concretas: descripción efectuada por quien alertara acerca de un masculino que portaría un arma de fuego y amenazaría a tres pasajeros indicando el lugar donde estaba estacionado el rodado.
Concurrieron también las razones de urgencia previstas en el artículo 112 del Código Procesal Penal ya que estas deben ser guiadas por la posibilidad de descubrir pruebas que ante la demora pudieran desaparecer.
Admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás, al momento de realizar procedimientos de requisa en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.
La función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido no sean, por sí solas, procesalmente inadmisibles.
Ello así, no se advierte la concurrencia de las causas de ilegitimidad invocadas por la Defensa, por lo que debe confirmarse el rechazo de la nulidad articulada basada en la ausencia de motivos suficientes para practicar la requisa y el secuestro del arma como así también en la posterior detención del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DENUNCIA ANONIMA - NORMATIVA VIGENTE - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD MANIFIESTA

En el caso, debo señalar mi postura sobre las actuaciones iniciadas en virtud de una denuncia anónima, entiendo que éstas incumplen la manda de los artículos 88 y 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, exigencia legal que no importa una mera formalidad, sino que resulta trascendente a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias o, incluso, prohibidas por la ley.
Dicha ley obliga a identificar a los denunciantes, dado que el funcionario de la fuerza de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que recibe una denuncia debe hacer constar la identidad de quien la efectúa.
Ello es necesario para no admitir las denuncias de quienes no pueden denunciar, conforme el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como las que se quisieren presentar violando el secreto médico o profesional o efectuadas por parientes próximos, fuera de los casos admitidos por el mismo texto legal.
En concreto, al admitirse la delación comunicada en virtud de una denuncia anónima recibida, se omitió determinar la identidad del denunciante, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la Defensa en la audiencia de juicio, como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas como obstáculos para denunciar.
Por lo expuesto, la proyección que dicho evento tiene sobre las reales posibilidades de la Defensa de cotejar la validez de la denuncia, tornan nula la investigación llevada a cabo por la Fiscalía. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-5. Autos: Q., E. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO - REQUISA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - DENUNCIA ANONIMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar por segunda vez la solicitud de allanamiento del domicilio, de requisa de la encausada, de secuestro y demás medidas requeridas por la titular de la acción.
La presente causa tiene por objeto investigar si la encausada comercializa estupefacientes contactándose previamente y ofreciendo dichas sustancias con imágenes y precios por gramo, de acuerdo a cada tipo de sustancia a través de la plataforma de mensajería instantánea, conducta que la titular de la acción encuadró en el delito de comercialización de estupefacientes (art. 5°, inc. c) de la Ley N° 23737).
La Fiscalía se agravió de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto no hizo lugar al allanamiento requerido por segunda vez, a fin de llevar a cabo un registro del domicilio de la encartada, como también de las personas que se encuentren en el lugar, con el objeto de proceder a la búsqueda y secuestro de material estupefacientes, teléfonos y dinero que tenga en sus poder, en sus pertenencia o adheridas a su cuerpo. También requirió autorización para proceder a la extracción forense de los datos contenidos en el equipo o los equipos de telefonía celular, computadoras o dispositivos electrónicos que sean secuestrados tanto en el inmueble como en posesión de los individuos o de cualquier persona que se encuentre en el domicilio.
Para así resolver, la “A quo” sostuvo que a partir de una denuncia anónima y sin ninguna posibilidad de ratificación, recibida además por personal policial no identificado ni convocado para verificar siquiera los más elementales extremos de lo plasmado en el oficio remitido a la UFEIDE, se ha desplegado todo un sistema de tareas de investigación que, con distinta intensidad, han afectado la intimidad de una ciudadana, a punto tal de contarse con fotografías de la misma en el ámbito de su domicilio.
Ahora bien, la mera circunstancia de que el proceso se haya iniciado a partir de una denuncia “anónima”, tal como fue el caso donde el preventor no identificó a la persona que denunciara la presunta venta de estupefacientes, no invalida el procedimiento ni impide que a partir de ello pueda procederse a realizar tareas investigativas (Causas N° 12923/07 “M., F.E. s/ infracción art. 189 Bis CP ”, rta. el 12/12/2007), ello pues, la indeterminación de la persona que efectúa la denuncia no es óbice para ahondar en una línea investigativa proveniente de una información con aparente verosimilitud, tal como ha sucedido en el caso.
En esta misma línea, se ha dicho que: “El simple anoticiamiento por acto que procesalmente no es denuncia, no sirve de base directa para la investigación o para promover la acción. Pero aunque no vincule al receptor, puede orientarlo para cumplir actos tendientes a obtener, por iniciativa propia, esa base para la investigación o promoción de la acción” (CLARIÁ OLMEDO,op. cit., T II, P. 543).
Por ello, y teniendo en cuenta la validez de la denuncia, así como los dichos del preventor que la habría recibido que deberán como toda prueba testimonial ser refrendados en el momento procesal oportuno, es dable presumir que el presente proceso tuvo un inicio válido y por ello las tareas investigativas posteriores resultan razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18415-2022-0. Autos: Z., K. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-16-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NOTITIA CRIMINIS - DENUNCIA - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la detención por ausencia de notitia criminis, al entender que no existieron motivos previos que habilitaran al personal policial interviniente a proceder con la requisa del imputado. Dado que el testimonio brindado por el testigo, en juicio -en su calidad de presunto denunciante- no podía aseverarse la existencia del supuesto llamado al servicio de emergencias “911”; asimismo este nunca ratificó lo narrado por los policías.
Ahora bien, en las distintas declaraciones brindadas durante la investigación y en ocasión del debate oral y público el personal policial hizo referencia a que el desplazamiento hacia el domicilio fue a raíz de una comunicación efectuada por el Comando Radioeléctrico informando de un llamando al 911 efectuado a raíz de que una persona de sexo masculino se encontraba armada en el lugar, a raíz de una incidencia vecinal.
Sin embargo, no existen constancias documentales del mismo, no fue aportado por la Fiscalía ningún elemento de prueba que dé cuenta de la existencia del llamado y de su contenido. Sumado a ello el presunto denunciante, dejó claro en su declaración que el día que ocurrió el conflicto con su vecino no efectuó llamado alguno a la policía. Sumado a que el número telefónico del cual se habría efectuado el llamado a emergencias tampoco fue reconocido por el testigo, quien siempre aportó en la causa otro número telefónico.
Es por todo lo expuesto que le asiste razón a la Defensa en que no es posible tener por acreditada la notitia criminis que dio inicio al caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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