PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, surge del acta contravencional y de la declaración del agente, que se dejó constancia que se realizó consulta con la Fiscalía interviniente, quien dispuso aprobar todo lo actuado, como también el cierre y la elevación de las actuaciones.
Por lo tanto, no se advierte que no haya mediado un debido control de la medida cautelar de secuestro de bienes, pues en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, personal policial mantuvo comunicación telefónica con la Fiscalía interviniente que aprobó lo actuado.Vázquez, noviembre 30 de 2005. Sentencia Nº 630 - 05.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC- 2005. Autos: GODOY, Jonatan Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 597/05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA

Implica un excesivo rigor formal quitar validez a un secuestro de bienes, fundado en que fue la Prosecretaria de la Fiscalía y no el Fiscal quien convalidó la medida, desconociendo que actuaba con expresas directivas del Fiscal y en nombre de éste.
En efecto, en el caso la comunicación telefónica realizada por personal policial cumple con las exigencias legales previstas en el artículo 21 de la Ley Nº 12, y si bien las directivas habrían sido impartidas por la Prosecretaria, cabe tener en cuenta que luego no solo fueron convalidas tácitamente por el Sr. Fiscal al recibir las actuaciones y remitirla al Juez a los fines del artículo citado, sino que también el Fiscal aclaró que aquellas instrucciones fueron instruidas por él a la misma, y ésta se limitó a transmitirlas al personal policial.
Ello así no puede hablarse de ausencia de control de la medida por parte del Fiscal cuando en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, el personal policial mantuvo comunicación telefónica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1569-00-CC-2003. Autos: RAMÍREZ MEZA, Luisa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-02-2004. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - FACULTADES DEL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, se advierte una situación muy particular cual es que la resolución del juez a quo impugnada que no confirma el secuestro efectuado en autos encuentra su génesis en un supuesto vicio formal consistente en que del acta contravencional no surgiría referencia alguna a la comunicación telefónica con el Representante del Ministerio Público Fiscal a los efectos de convalidar o no el secuestro de los bienes incautados, circunstancia esta que, entiende la juez a quo, constituye una medidad desprovista de la legitimidad propia que reclama el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ahora bien, de las piezas del legajo de las presentes actuaciones, no se observa irregularidad alguna en el cumplimiento de aquella manda procesal, ya que efectivamente fue la Fiscalía en turno la que impartió las directivas del caso luego de ser impuesta del hecho motivo de autos, lo que permite sortear existosamente cualquier cuestionamiento al respecto, el cual, en rigor de verdad sólo encuentra basamento en un excesivo rigor manifiesto. (conf. Causa Nº 684-00-CC-2007, “Gutierrez, Sonia s/inf. art. 83 Ley 1472-apelación”, rta 23/03/2007)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19134-00-CC-2007. Autos: ALARCÓN, Juan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - CONFIGURACION - COMUNICACION TELEFONICA - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde confirmar el decisorio del Juez de primera instancia que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y rechazar el agravio de la defensa que sostiene no se insto la acción en legal forma debido a que en las actas contravencionales labradas no trasunta una clara y precisa voluntad de denunciar por parte de los agravados dado que la acción que se investiga es dependiente de instancia privada.
En este sentido, teniendo en cuenta que las llamadas telefónicas constituyen la denuncia y se corroboran en la causa al suscribir las personas denunciantes las actas, ello en conjunto comporta en términos lógicos la expresión de la voluntad de denuncia en que radica la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33773-07. Autos: Bonifazi Jorge Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 29-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD - NULIDAD PROCESAL

Los informes labrados por la fiscalía, a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, no constituyen declaraciones testimoniales, más allá e que erróneamente se las hubiera encabezado como tal.
En el caso, se requirió insólitamente juramento de decir verdad a una persona cuya identidad ni siquiera podía ser comprobada, en virtud de que se estaba manteniendo una comunicación telefónica.
Por tal razón, lo constatado por dichas actas de ninguna forma puede suplir a la declaración testimonial y carecen de todo valor probatorio como medio autónomo, puesto que no permite la identificación fehaciente del declarante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23044-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Mancini, Antonio Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contempla la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales por vía telefónica conforme los artículos 93 y 120.
Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.), debido a que en el tema analizado la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, extremo que no puede ser ignorado por el acusador público.
Por tal razón, los informes elaborados por la fiscalía son simples constancias de investigación, que atento a su naturaleza jurídica -ausencia de valor probatorio- no pueden ser utilizadas para fundamentar por sí solas el archivo de las actuaciones o la remisión de las mismas a juicio oral y público. Para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones testimoniales recibidas de acuerdo a lo establecido por la ley de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23044-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Mancini, Antonio Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - COMUNICACION TELEFONICA - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De la lectura de los artículos 93 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende con claridad que dicho ordenamiento legal no contempla la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales por vía telefónica. Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.), debido a que en el tema analizado la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, extremo que no puede ser ignorado por el acusador público.
Por ello, los informes elaborados por la fiscalía en base a dicho procedimiento son simples constancias de investigación, que atento a su naturaleza jurídica -ausencia de valor probatorio- no pueden ser utilizadas para fundamentar por sí solas la medida ordenada por la Juez de grado en el caso, esto es, la realización de una pericia psíquica y/o psiquíatrica. Es que decisiones de la magnitud de la adoptada, en lo que atañe a la injerencia que implican sobre la persona del imputado, no pueden sustentarse en meras asentaciones como las obrantes en autos en desmedro de lo establecido por la ley de forma. El peritaje solicitado debe hallarse precedido por la presencia de elementos objetivos idóneos que, correctamente configurados, justifiquen su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32343-02-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos “Lo Turco, Carlos y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - LEGAJO DE INVESTIGACION

Los informes labrados por la fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de conversaciones telefónicas con testigos, no constituyen declaraciones testimoniales, ya que ni siquiera resulta posible constatar la identidad de la persona con la que se entabla tal comunicación.
Por tal razón, la constatación que se pretende efectuar con las actas de ninguna forma pueden suplir a la declaración testimonial y carece de todo valor probatorio como medio autónomo, puesto que no permite la identificación fehaciente del declarante.
Estas afirmaciones tienen como sustento el articulado de la ley procesal penal: El artículo 93, párrafo primero, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece que: “…a fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a testigos…” (sic).
Ello así, los informes elaborados por personal de la fiscalía son simples constancias de investigación, que atento a su naturaleza jurídica –ausencia de valor probatorio- no pueden ser utilizadas para fundamentar por sí solas el archivo de las actuaciones o la remisión de las mismas a juicio oral y público. Para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones testimoniales recibidas de acuerdo a lo establecido por la ley procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - CLASIFICACION - LEGAJO DE INVESTIGACION - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - INFORMALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

El artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires plantea una clasificación de declaraciones testimoniales, distinguiendo entre formales e informales. Las primeras son las que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles, y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de avenimiento. Las restantes, son aquellas que el Fiscal entiende que no será necesario formalizar en el legajo de investigación. En estas últimas se podrá entrevistar al testigo en la fiscalía, en su domicilio o en otro sitio, pudiéndose delegar el interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de seguridad según lo previsto en el artículo 94.
De la lectura de las normas transcriptas se desprende con claridad que el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contempla la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales por vía telefónica. Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 CPPCABA); debido a que en el tema analizado la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, extremo que no puede ser ignorado por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - LEGAJO DE INVESTIGACION

Conforme a la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara, y la Resolución Nº 149/2009 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dispuso que: “se ha advertido que en muchas ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías confeccionan informes relativos a comunicaciones informales –muchas veces por vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad para la investigación (conf. en tal sentido las prescripciones del art. 120 CPP). Pero cabe aclarar que estos contactos informales, aunque lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer como tales. Por supuesto que ello sólo apareja que en dichas ocasiones en que no se recibe un testimonio conforme a la regulación que efectúan los artículos 119 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no corresponda tomar juramento de decir verdad al entrevistado, ni luego presentar como prueba en juicio el informe de esa entrevista” (Resolución de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Nº 149/2009 de fecha 9 de junio de 2009; y Acordada de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires Nº 2/2009, de fecha 9 de junio de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa la cual alegaba que el requerimiento de elevación a juicio resultaba infundado y contrario al derecho de razonabilidad y que el mismo se cimentó en una declaración que no respetó los lineamientos del artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos AIres, aplicable supletoriamente a los asuntos contravencionales.
Esta Sala ha dicho que los informes labrados por la fiscalía, a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, no constituyen declaraciones testimoniales. Por tal razón, la constatación que se pretende efectuar con las actas de ninguna forma puede suplir a la declaración testimonial y carece de todo valor probatorio como medio autónomo, puesto que no permite la identificación fehaciente del declarante (c. 11616-00/2008, “Catalano, Daniel”, rta.: 27/02/2009; y c. 23044-01-CC/2008, “Mancini, Antonio”, rta.: 27/03/2009; entre muchas otras).
No obstante lo anterior, el requerimiento de elevación a juicio del acusador público no se fundamenta en una constancia telefónica sino en el acta contravencional y en el informe elaborado por la agente del Cuerpo de Control de Tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34910-00-CC-2009. Autos: Komar, Jaime Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - LEGAJO DE INVESTIGACION

Los informes labrados por la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de las conversaciones telefónicas con los supuestos testigos, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas. De este modo, las constataciones efectuadas no pueden suplir a los dichos del testigo y, por tanto, carecen de todo valor probatorio.
La ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador.
Los informes elaborados por la Fiscalía son simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquellos resulten relevantes a la investigación deben ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45674-00-CC-2009. Autos: TESTA TEJERA, María Cristina y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de su ampliación y de lo obrado en consecuencia al no tener valor probatorio autónomo las llamadas telefónicas efectuadas por personal de la Fiscalía.
Los informes telefónicos obrantes en un legajo, pueden considerarse como elementos de la investigación llevada por el fiscal que solos no pueden ser esgrimidos para fundamentar la elevación de las actuaciones a juicio oral y público. Los informes labrados por la fiscalía a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, no constituyen declaraciones testimoniales ya que no resulta posible constatar la identidad de la persona con la que se entabla tal comunicación.
De resultas de lo que no sirven para suplir la declaración testimonial y carecen de todo valor probatorio como medio autónomo, puesto que no permiten la identificación fehaciente del declarante (en el mismo sentido, Sala II, causa Nº 21597-00-CC-2008, caratulada “Cabrera, Viviana infr. Art.149 bis – Amenazas- Apelación”, rta. el 13-07-2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 30-04-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACORDADAS - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - INFORMALIDAD

Mediante la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara de Apelaciones y la Resolución Nº 149/2009 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dispuso concretamente en cuanto a las entrevistas telefónicas que: “se ha advertido que en muchas ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías confeccionan informes relativos a comunicaciones informales –muchas veces por vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad para la investigación (conforme en tal sentido las prescripciones del artículo 120 del Código Procesal Penal). Pero cabe aclarar que estos contactos informales, aunque lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer como tales. Por supuesto que ello sólo apareja que en dichas ocasiones en que no se recibe un testimonio conforme a la regulación que efectúan los artículos 119 y siguientes del mismo cuerpo legal no corresponda tomar juramento de decir verdad al entrevistado, ni luego presentar como prueba en juicio el informe de esa entrevista.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - INFORMALIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de su ampliación y de lo obrado en consecuencia al no tener valor probatorio autónomo las llamadas telefónicas efectuadas por personal de la Fiscalía ya que se basan en constancias informales.
En efecto, los informes telefónicos obrantes en el legajo, pueden considerarse simples constancias de investigación que por sí solas,no pueden ser esgrimidas para fundamentar la de las actuaciones a juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - INFORMALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio pretendida por la defensa al alegar que se prestaron declaraciones testimoniales vía telefónica.
En efecto, no se advierte violación alguna al derecho de defensa ya que el requerimiento de juicio contiene los elementos básicos para garantizar el ejercicio de tal derecho, no habiéndose probado vicio alguno respecto de la prueba en la que se funda. La defensa puede cuestionar la admisibilidad de la prueba que solicita el Fiscal en oportunidad de la audiencia prevista en el art. 210 del CPP, que aún no se ha celebrado.
La pretendida exigencia de formalización de la prueba testimonial durante la instrucción penal preparatoria contraría el espíritu del sistema acusatorio, y como derivado de éste, la centralidad del juicio. Es en el debate oral y público en que la defensa tiene que tener la oportunidad de controlar las declaraciones testimoniales de cargo, no existiendo norma alguna que le impida entrevistarlos para poder diseñar su estrategia de defensa.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio reúne todos los requisitos determinados para que se repute válido pues si bien la labor fiscal no ha sido de excelencia, la pieza procesal cuestionada reúne los requisitos mínimos para considerarla válida. No se advierte vulneración alguna al derecho de defensa del encartado. En todo caso los cuestionamientos efectuados en relación a los testigos, serán una cuestión a debatirse en la audiencia de juicio, pues si bien es cierto que “los informes labrados por la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de las conversaciones telefónicas con los supuestos testigos, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, ni pueden ser valoradas como tales” (Causa N° 45674-00-CC/2009 “TESTA TEJERA, María Cristina y otro s/ inf. Art. 181, inc. 1, Usurpación CP”, rta. 28/04/10, del voto de la Dra. Marum), el requerimiento se encuentra mínimamente fundamentado en otras circunstancias.
Asimismo, se cuenta con la declaración del denunciante, los informes telefónicos que darían cuenta de las llamadas efectuadas al domicilio del denunciante y el propio descargo del imputado que si bien desvirtúa el contenido de los hechos acusados, también reconoce su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32487-00-CC-09. Autos: G., R. H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y todos los actos consecutivos que de él dependan.
En efecto, la ley procesal penal, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional, regula el modo en que deben ser recibidos los dichos de los testigos por lo que queda claro que los informes elaborados por la Fiscalía interviniente no poseen carácter testimonial y son simples constancias telefónicas, tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero si los dichos de aquéllos resultan relevantes a la investigación, como es en el caso, deben ser citados a fin de que presten declaración personalmente si se pretende que cobren valor probatorio en las actuaciones y que sustenten el requerimiento de elevación a juicio.
Por tanto, las constancias citadas por la Fiscal de grado en el requerimiento de elevación a juicio dan cuenta de la prueba en que se funda para requerir la causa a juicio, carecen de relevancia procesal para fundamentar la petición. Ello así, y sin perjuicio de que la Jueza de grado haya respaldado su decisión de rechazar la nulidad en base a la existencia de “otras probanzas”, lo cierto es que, de pretender su validez, el requerimiento sólo se sustentaría en los dichos de la denunciante, circunstancia que no resulta compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos. Ello en razón de que no sería lógico ni acorde a una buena administración de justicia que los encargados de ejercer la acción penal queden fuera del requisito constitucional de motivación o fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39254-01-CC/2009. Autos: Incidente de apelación en autos Merghart, Errol Peter Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - QUERELLA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados por el Sr. Fiscal y por la querella y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, se advierte que la prueba producida y citada por el Sr. Fiscal, como fundamento para la remisión a juicio, no resulta suficiente a tal efecto. Ello, debido a que se ha merituado la denuncia formulada por la damnificada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las comunicaciones telefónicas entabladas por funcionarios de la Fiscalía con las testigos carecen de por sí de todo valor probatorio.
Asimismo, tal como lo sostiene la Defensa, solo se cuenta con la declaración de la denunciante y el Fiscal no valoró el descargo efectuado por el imputado en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal Local, por lo que es obvio que se omitió la producción de la prueba mínima suficiente para sustentar la realización de un juicio. Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 75 del citado Código.
A mayor abundamiento, los argumentos vertidos respecto de la nulidad del requerimiento de juicio fiscal son aplicables al requerimiento de juicio de la querella, pues tal como lo señaló el defensor en su recurso, “éste último es prácticamente un calco del primero” y en consecuencia padece de las mismas deficiencias del escrito fiscal: ausencia de fundamentación y falta de análisis del descargo del imputado en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3156-00-CC/10. Autos: D. C., D. O. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-02-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el agravio defensista respecto a que la persona a la cual se efectuó y puso de manifiesto la voluntad del órgano de proceder al inicio de las actuaciones por la presunta comisión de la contravención regulada en el artículo 81 del Código Contravencional no era Fiscal.
En efecto, un agravio de índole similar tuvo oportunidad de estudiar este Tribunal en el precedente “Becerra, Rubén s/ inf. Art. 83 ley 1472- Apelación”, Nº 419-00-CC/2005 del 26/12/2005, entre otros. Allí se entendió que el requisito de “inmediata comunicación al fiscal”, exigido a la prevención luego de la adopción de una medida cautelar (art. 21 ley 12), resultaba satisfecho con la consulta telefónica practicada a un funcionario del Ministerio Público Fiscal quien actuaba con anuencia de un Fiscal de la Constitución.
Dicho criterio resulta trasladable a los hechos del caso donde un funcionario de dicho órgano dispuso el labrado de las actas contravencionales “siguiendo las instrucciones impartidas por el titular de la Fiscalía”, máxime cuando el artículo 81 del Código Contravencional in fine, a diferencia del artículo 21 de la Ley Nº 12, exige que la decisión de iniciar las actuaciones provenga de un “representante del Ministerio Público Fiscal”. La presencia de dicho actor judicial disipa la circunstancia de que el inicio de las actuaciones quede en manos exclusivas de la prevención

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18476-01-/11. Autos: Fernandez, Diego Jesus Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-08-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - ACTA DE COMPROBACION - DEBERES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, no existió actuar ilegítimo por parte del personal policial y las actuaciones se iniciaron por decisión del órgano competente, esto es, el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, personal policial se constituyó en el lugar de los hechos y ante la observación de las conductas de la imputada –quien se hallaba ofreciendo sexo en la vía pública de forma ostensible, como primera medida, procedió a realizar en forma telefónica consulta con personal del Ministerio Público Fiscal, quien se interiorizado de lo ocurrido y siguiendo las directivas impartidas por el Fiscal en turno dispuso labrar acta el contravencional.
Es decir que previo a labrar el acta conducente a sustentar lo observado, conforme el mandato de los artículo 16 y 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional –aplicable a todos los tipos contravencionales sin distinciones-, cumpliendo con ello los deberes propios de su función, el personal policial realizó la consulta pertinente con el funcionario mencionado que actuó en representación del Fiscal (conf. Causa Nº 21.696-00-CC/2008 caratulada Iramain, Sergio Osvaldo s/ inf. Art. 81 C.C. 07/07/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32.903-00-00/CC/2011. Autos: MIRANDA, Claudia Rosa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 12-03-2012.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - AUTORIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a la imputada con relación al delito de amenazas por el que fuera acusada, sin costas.
En efecto, la querellante recibió en su celular una llamada amenazante proveniente del conmutador de un Hospital Público que es el número por donde pasan todas las llamadas que se hacen desde ese hospital. Ello así, no ha quedado acreditado con certeza quien efectuó dicha llamada por lo que existen dudas en torno a la autoría endilgada a la imputada
Por otra parte, el presunto reconocimiento de la voz de la imputada afirmada por parte de los testigos conforman indicios endebles y, por ende, insuficientes para brindar certeza sobre la autoría.
Así, ninguno de ellos explica qué características específicas o particularidades le permitieron identificar la voz de la imputada, a lo que se suma que, de por sí, y a través de un celular en “manos libres”, no resulta fácil percibir auditivamente los rasgos propios de cada voz, todo lo cual pone en tela de juicio la fiabilidad de tales testimonios. Se trata de indicios contingentes que impiden arribar al grado de convicción necesaria para el dictado de un pronunciamiento como el que la querella pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18351-01-00-11. Autos: Legajo de requerimiento de juicio en Carrizo, Elsa Isabel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - CARACTER - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - VICTIMA - CONSENTIMIENTO - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, tal como surge de las constancias de la causa, el Fiscal se opuso a la celebración de la audiencia de mediación solicitada por las imputadas, razón por la que la decisión de la a quo habrá de ser confirmada.
Ello así, toda vez que la oposición fiscal no aparece como infundada y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas.
Cabe recordar que la Sra. Defensora Oficial plantea que la supuesta negativa de la víctima a mediar no se ha podido constatar fehacientemente toda vez que obra en una constancia telefónica la que a su entender no tiene valor, sumado a que de la misma no surge que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 Código Procesal Penal.
Por su parte, el Fiscal de Cámara al dictaminar sostuvo que en autos se consultó a la denunciante en dos oportunidades respecto de su voluntad para celebrar una audiencia de mediación a lo que expresó su negativa y, que el carácter voluntario que reviste la forma alternativa impide que se celebre cuando la víctima no presta su consentimiento. Sumado a ello, y respecto de las comunicaciones telefónicas señala que se trata de meras constancias de la voluntad expresada por la denunciante y no de elementos probatorios que pretendan utilizarse.
Ello así, de la norma en cuestión, surge claramente que el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado tal como parece aseverar la defensa, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que ello implique violación del debido proceso, del derecho de defensa y el principio de
legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2596-00-CC/12. Autos: L, G. y otra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AUDIENCIA - CARACTER - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - VICTIMA - CONSENTIMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución de la Magistrada de grado, a fin que se acredite en forma fehaciente la voluntad de la víctima previo a resolver sobre la procedencia o no de la audiencia de mediación.
En efecto, el fundamento del rechazo del pedido de mediación solicitado por la defensa se sustenta en la falta de voluntad de la supuesta víctima que habría sido manifestada vía telefónica, extremo que no se ha acreditado en la causa en forma fehaciente, por lo que corresponde hacer lugar al agravio intentado y devolver las actuaciones a primera instancia para que se subsane este extremo.
Por ello, asiste razón a la recurrente en cuanto señala que los informes a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos carecen de validez ya que no resulta posible constatar fehacientemente la identidad de la persona con la que se entabló tal comunicación.
En ese sentido, cabe señalar que con fecha 9 de junio de 2009 se suscribieron la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara de Apelaciones y la Resolución Nº 149/2009 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante las cuales se dispuso concretamente en cuanto a las entrevistas telefónicas que: “se ha advertido que en muchas ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías confeccionan informes relativos a comunicaciones informales –muchas veces por vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad para la investigación (conf. en tal sentido las prescripciones del art. 120 C.P).
Es asi que estos contactos informales, aunque lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer como tales. Por supuesto que ello sólo apareja que en dichas ocasiones en que no se recibe un testimonio conforme a la regulación que efectúan los arts. 119 y ss. del CPP, no corresponda tomar juramento de decir verdad al entrevistado, ni luego presentar como prueba en juicio el informe de esa entrevista.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2596-00-CC/12. Autos: L, G. y otra Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Marta Paz 06-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento por falta de intervención del Fiscal.
En efecto se advierte que los integrantes del Ministerio Público Fiscal al evacuar las consultas realizadas por el personal preventor, obraron en estricto cumplimiento de delegaciones efectuadas por los titulares de los equipos fiscales intervinientes.
Ello así, es de destacar, que la resolución 21/00 de la Fiscalía General (art. 1º del Anexo I) reconoce expresamente a la Secretaría de Atención Ciudadana las funciones para asegurar de modo permanente la comunicación con la autoridad policial y recibir las consultas que aquélla debe efectuar obligatoriamente en los procedimientos contravencionales.
De allí, entonces, que no exista obstáculo alguno para que otros/a funcionarios/as específicamente designados/as dispongan el procedimiento inicial, ante la existencia de previas instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes. Una resolución contraria implicaría la adopción de un excesivo rigor formal, que en nada se condice con una adecuada administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003998-00-00-12. Autos: BLANCO, MARIA DEL CARMEN SOLEDAD Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 04-06-2013.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMUNICACION TELEFONICA - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE RECEPCION - JUECES NATURALES - FALTA DE PRUEBA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y mantener la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
En efecto, la "a quo" sostuvo que asistía razón al representante del Ministerio Público Fiscal en el planteo de incompetencia en razón del territorio, en tanto que de la declaración de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica surge que, con excepción del primer hecho, las acciones imputadas al encartado fueron llevadas a cabo en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y, por lo tanto, entendiendo que existe unidad de acción entre todos ellos y a la vez, con el fin de evitar vulnerar la garantía del Juez natural, correspondía declinar la competencia a favor del Magistrado provincial para que investigue la totalidad de los escritos denunciados.
Ello así, cabe poner de resalto que hasta el momento la denunciante no fue citada a ratificar la denuncia, ni se verificaron los abonados de teléfono a que ella hiciera referencia que fue amenazada para determinar fehacientemente desde dónde fueron realizadas y recibidas esas comunicaciones, como tampoco se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar a la justicia bonaerense.
En estas condiciones, entiende la Sala que la declinatoria de competencia resulta a todas luces prematura, pues toda decisión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza (Fallos 242:529;302:873; 315:312, entre otros), extremo que no se verifica en el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6598-01-CC-13. Autos: Incidente de incompetencia en autos O., M. Á. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-09-2013.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INTIMIDACION - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa centró su planteo en la falta de acreditación de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal en el cual, el imputado habría efectuado llamados telefónicos en forma “insistente e intimidante” a la línea comercial perteneciente al esposo de la presunta víctima.
Ello así, del suceso descripto no se verifica, ni la Fiscalía determina, que el encausado hubiera dirigido en forma inequívoca, a una persona determinada, un anuncio idóneo de daño futuro susceptible de alterar la voluntad del destinatario.
En relación a ello, es de destacar que la imputación en examen fue erigida por el acusador público en virtud de la declaración brindada por el cónyuge de la denunciante, y que motivara la ampliación del decreto de determinación de los hechos, en la que relatara que en dichas comunicaciones efectuadas por el encausado (conforme descubrieran "a posteriori"), éste se limitaba a llamar y cortar.
Por tanto, es dable concluir que no logra vislumbrarse un obrar positivo en sentido jurídico por parte del sujeto. Es decir, no sólo no se especifica, ni surge del "factum" endilgado, en qué habrían consistido específicamente los actos intimidantes con la finalidad de alarmar; no puede entreverse a quién eran dirigidas las supuestas amenazas, ni mucho menos que hubieran causado amedrentamiento en su destinatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15243-00-00-12. Autos: VIEITES, Enrique Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-10-2013.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - FALTA DE PRUEBA - QUERELLA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución del inmueble solicitado por el Fiscal de grado y la querella.
En efecto, de las constancias obrantes en la presente solo surge de los dichos de la denunciante efectuados en forma telefónica que los presuntos usurpadores habrían ingresado destruyendo las paredes que se habían levantado para evitar el ingreso, situación que fue avisada por sus vecinos también telefónicamente. Sin embargo, de acuerdo a lo que se desprende de las constancias del incidente "sub examine", su testimonio no fue ratificado en sede de la Fiscalía de grado y no se ha agregado otra prueba que corrobore dicho extremo.
En razón de ello, no es posible considerar la manifestación telefónica de la querellante, que además relata lo que a su vez le dijeron, como una declaración testimonial propiamente dicha.
Asimismo, tampoco el personal del programa Buenos Aires Presente o la Guardia de Auxilio y Emergencias pudieron realizar consideración alguna respecto del medio comisivo presuntamente utilizado para el ingreso a la propiedad, o al menos dejar constancia del hecho de la rotura de las paredes de conformidad con expuesto en forma telefónica por la denunciante
Por tanto, del cuadro fáctico expuesto en modo alguno permite arribar a una conclusión positiva acerca de la restitución del inmueble a quienes se han constituido en querellantes, sino que tan solo demuestra claramente la necesidad de ahondar en la investigación del hecho denunciado, "máxime" teniendo en cuenta que la restitución de un bien inmueble, como medida cautelar, es de carácter excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5756-02-00-2013. Autos: Gomez, Franco Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-05-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde anular la declaración brindada por telefóno de quien dijo ser R.V., hermana de la denunciante.
Respecto a la prueba testimonial ofrecida, cabe señalar que la declaración brindada por teléfono por quien dijo ser R. V., no puede tener eficacia alguna. Al respecto cabe señalar que de la constancia de fs. 59 surge que “…le explique el motivo de mi llamada y acordamos en realizarla por teléfono. Le explique que la entrevista que le realizaría debía de ajustarse a las formalidades establecidas en los arts. 128 y cc del CPPCABA, las que le expliqué y le hice saber de manera inequívoca que aunque se tratara de una entrevista informal que todo lo que me manifestara lo realizaba bajo juramento de decir verdad…”, lo cierto es que ignoramos si tal compromiso fue realmente asumido por V., ya que no existió una inmediación física que permitiera constatar la identidad de quien estaba hablando por teléfono. Por ello, considero que debe anularse su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005660-00-12. Autos: C. A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde anular la declaración brindada por telefóno de la testigo, quien dijo ser la hermana de la denunciante.
Respecto a la prueba testimonial ofrecida, cabe señalar que la declaración brindada por teléfono por la testigo no puede tener eficacia alguna. Al respecto cabe señalar que de la constancia del expediente surge que “…le explique el motivo de mi llamada y acordamos en realizarla por teléfono. Le explique que la entrevista que le realizaría debía de ajustarse a las formalidades establecidas en los arts. 128 y cc del CPPCABA, las que le expliqué y le hice saber de manera inequívoca que aunque se tratara de una entrevista informal que todo lo que me manifestara lo realizaba bajo juramento de decir verdad…”, lo cierto es que ignoramos si tal compromiso fue realmente asumido por la testigo ya que no existió una inmediación física que permitiera constatar la identidad de quien estaba hablando por teléfono. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005660-00-12. Autos: C. A., J. C. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - SERVICIO DE AMBULANCIAS - PRUEBA DE INFORMES - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condena a las imputadas por considerarlas autoras material y penalmente responsables del delito de abandono de persona (art 106 CP).
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
Así las cosas, de acuerdo al protocolo -de carácter informal- del SAME, los pacientes eran atendidos -por motivos de seguridad- solo en tres puntos de encuentro preestablecidos en el barrio.
Ello así, se desprende del audio donde se reproducen las comunicaciones que tuvieron lugar en el día de los hechos, que las imputadas cumplieron en todo momento con directivas que le transmitían por radio a la ambulancia. Y, si bien el chofer de la ambulancia se dirigió a otro lugar y luego al Destacamento (puntos de encuentro), la orden fue esperar al paciente en el Destacamento. Jamás le indicaron que fuera al domicilio donde se encontraba el enfermo.
En este sentido, es revelador uno de los audios, con el que ha quedado demostrado con certeza que la orden que impartió el SAME a una de las médicas no fue otra que esperar al paciente en el punto de encuentro y, en el caso de que el paciente no fuera acercado allí por la familia, la ambulancia debía retirarse del lugar.
Por lo expuesto, en el marco del desgobierno de la asistencia médica local a personas residentes en barrios carenciados, no podemos encontrar dos “chivos expiatorios” en los que hacer caer el peso de políticas públicas insuficientemente delineadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria y absolver al imputado.
En efecto, no existen elementos para tener por acreditado el llamado telefónico del día 14 de julio de 2011. Y, en este sentido, considero que se halla huérfana de prueba la existencia de los dichos de carácter amenazante que mediante esa comunicación habría proferido el encartado hacia la denunciante, ya que la prueba producida tampoco acredita la existencia misma del llamado telefónico.
Ahora bien, de los registros de llamados entrantes de la denunciante en el horario en el ue habría recibido la amenaza, , no surge ninguno proveniente del imputado . El único llamado que podría provenir del mismo ha sido registrado con otro número telefónico en un horario distinto circunstancia que no podría ser tenida en cuenta ya que se estaría afectando el principio de congruencia entre acusación y sentencia.
Asimismo, mal podría la testigo haber oído llamado alguno pues no se encontraba junto a la denunciante al momento en que ésta habria recibido el llamado sino en su domicilio a más de 11 km de distancia.
Ello así, la imputación efectuada por el Ministerio Público Fiscal en el punto III, c) de su requerimiento de juicio, cae en razón de que el hecho descripto no existió, no quedando más alternativa que absolver al imputado respecto de dicho suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032913-02-00-11. Autos: V., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 06-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALSA DENUNCIA - AMENAZAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad referido a la falsa denuncia efectuada por la presunta víctima.
En efecto, la Defensa señala que la víctima y su hermano habrían denunciado falsamente unas amenazas telefónicas de parte del imputado. Afirma que en el informe de la compañía telefónica no existían registros de llamados del imputado ese día.
Sin embargo, aun en caso de que la víctima y su hermano hubieran mentido deliberadamente en esa ocasión (lo que no puede afirmarse con certeza, pues las llamadas podían realizarse desde otro abonado), no hay una relación directa con lo dicho respecto del hecho principal que vaya en desmedro de la credibilidad de esa parte de la declaración.
En este sentido, no pueden tomarse por falsas todas las declaraciones por el hecho de que los testigos hubieran mentido con relación a otras circunstancias. Pero más allá de esta verdad, lo cierto es que tampoco se ha demostrado que las deposiciones fueran falsas, tal como lo pretende la Defensa, sino que se trata de meras suposiciones de los recurrentes.
Por lo tanto, en contra de lo sostenido por la apelante, la versión de lo ocurrido expuesta por la Fiscalía se encuentra debidamente corroborada, pues los testigos han brindado declaraciones que coinciden en la descripción de lo sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35239-01-CC-2012. Autos: SOLER, Miguel Osvaldo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO LEGAL - COMUNICACION TELEFONICA - ATIPICIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta con relación a uno de los hechos imputados y, en consecuencia, sobreseer al imputado en relación a ese hecho.
En efecto, la Defensa postuló la atipicidad de la conducta atribuida a su pupilo (art. 149 bis CP), la cual habría tenido lugar mediante una comunicación telefónica en la que el imputado le habría referido a su ex pareja: "drogadicta, alcohólica (...) te van a sacar los chicos y te voy a echar de la casa, vamos a ver quién se queda con los chicos”.
Al respecto, la expresión proferida habría tenido lugar en el marco de una discusión por la atención poco diligente que la víctima le dispensaba a sus hijos menores, lo que motivara las diversas denuncias y solicitud de medidas por parte del encausado en el fuero civil, y que conllevaran a que éste actualmente conviva con los niños, conforme surge de las copias del legajo radicado en un Juzgado Nacional en lo Civil que corren por cuerda al presente.
Así las cosas, y en atención al escenario en que tuviera lugar, considero que en el caso en estudio no puede afirmarse el anuncio de un mal que revista la gravedad requerida para la configuración del tipo penal, es decir, que tenga una entidad tal para vulnerar efectivamente la libertad (D’Alessio, Andrés J. (dir.), Divito, Mauro A. (coord.); “Código Penal: comentado y anotado”, 1a edición, Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 342).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15553-00-CC-13. Autos: C., F. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por utilización de informes telefónicos.
En efecto, la Defensa sostiene la nulidad del requerimiento de juicio porque se basaría, casi exclusivamente, en testimonios que no revisten la calidad de prueba admisible en los términos que marca la legislación procesal local.
Al respecto, los informes realizados por la Fiscalía resultan ser una simple constancia de investigación, que atento a su naturaleza jurídica – ausencia de valor probatorio– no puede ser utilizada para fundamentar por sí solas el archivo de las actuaciones o, como en el supuesto analizado, la remisión de la causa a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley de forma.
Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que en este caso las comunicaciones telefónicas mantenidas, no fundan por sí solas la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que aquí se cuenta además con las declaraciones en sede policial del presunto damnificado y la declaración testimonial de un testigo. Estos elementos dan sustento a la hipótesis del Fiscal, quien además ofreció las pruebas testimoniales a producirse en el debate, de cuya utilidad para el juicio tuvo noticia a través de la constancia de comunicación telefónica con los testigos, incorporadas al legajo como medio probatorio informal delegado a un auxiliar de la Fiscalía (conf. artículo 120 del CPP), por lo que el planteo de nulidad en este punto, no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14905-00-CC-2013. Autos: LOMBARDI, EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 18-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La legislación procesal penal local no contempla la posibilidad de recibir declaraciones a través de la vía telefónica. Ello de ninguna manera se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización (art. 94 CPP), en razón de que la Ley Procesal en el Libro II “Investigación preparatoria”, Título III “Prueba”, Capítulo 4 “Prueba testimonial” regula en forma específica en los artículos 119 a 128 el modo y la forma en que deben ser recibidos los dichos de aquellas personas que conozcan los hechos investigados y sus declaraciones puedan resultar útiles para descubrir la verdad (conf. art. 119 del CPP), extremo que no puede ser ignorado por quien ejerce la acción pública y tiene a su cargo la práctica de las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho (conf. art. 4 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14905-00-CC-2013. Autos: LOMBARDI, EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 18-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITOS DE ACCION PRIVADA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de extinción de la acción penal y sobreseimiento del imputado por entender que la querella no había sido noticada debidamente del archivo de las actuaciones.
Al respecto, cabe expresar que cuando el acusador público adopte una decisión que pueda ser interpretada como un “desistimiento de la acción” -en el caso, el archivo por falta de pruebas-, la querella tendrá la facultad de seguir impulsando por sí ese procedimiento en la medida en que, a partir de ese momento, cumpla las exigencias propias del régimen previsto para la persecución de los delitos de acción privada.
En este sentido, si bien el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone la notificación del archivo de las actuaciones por falta de pruebas sólo respecto del damnificado, víctima o denunciante lo cierto es que el mismo cuerpo normativo prescribe los medios por los que las notificaciones pueden instrumentarse, entre los que no se incluye la comunicación telefónica.
Por tanto, no puede sostenerse que la denunciante hubiera sido informada debidamente del contenido de la resolución -archivo de las actuaciones-, "máxime" cuando la damnificada junto a su letrada patrocinante había constituido en la causa domicilio procesal donde se le tendría que haber cursado la notificación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15428-00-CC-2014. Autos: S., R. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de extinción de la acción penal y sobreseimiento del imputado por entender que la querella no había sido noticada debidamente del archivo de las actuaciones.
Al respecto, el archivo dispuesto se le habría comunicado telefónicamente a la denunciante a través del llamado efectuado por un empleado del Juzgado. En esa oportunidad también se le habría hecho saber de los derechos que la asistían.
Así las cosas, cabe señalar que la constancia descripta "ut supra" no fue suscripta por un funcionario público autorizado que pudiera dar fe de la comunicación efectuada. Por el contrario, al pie de la nota surge la firma del Escribiente. Sumado a lo anterior, este medio tampoco permite acreditar que el llamado hubiera sido efectivamente recibido por su destinatario, en el caso, la denunciante en la presente causa.
Asimismo, de haberse tratado aquella comunicación de un medio fehaciente en el sentido del artículo 54 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tampoco habría de surtir efectos pues no se transmitieron los fundamentos de la resolución que se pretendía poner en conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15428-00-CC-2014. Autos: S., R. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DENUNCIA - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA DE INFORMES - DECLARACION TESTIMONIAL - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la valoración de las transcripciones telefónicas de las denuncias cursadas al "911" y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, con respecto a la ausencia de individualización de las personas que efectuaron los llamados al 911, no era necesario que ellos declaren en juicio.
Ello se colige de los informes ya que se verifica que el Centro de Coordinación de Emergencia 911 recepcionó diez comunicaciones cursadas por quienes refirieron ser vecinos y familiares del imputado, y que los dichos vertidos por esas personas fueron contestes y concordantes entre sí y con relación a la situación fáctica que describieron, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde habría acontecido.
Ello así, y teniendo en cuenta que los informes fueron incorporados por lectura al debate sin que se controvirtieran en el momento procesal oportuno, y que todos las comunicaciones entabladas con el número de emergencia dan cuenta de la presencia de un masculino “tirando tiros por la ventana”, el hecho de no haber individualizado a los denunciantes y omitir tomarles declaración en juicio, no resta valor probatorio a los informes cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA TESTIMONIAL - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALOR PROBATORIO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el informe telefónico elaborado por la fiscalía.
En efecto, de dicho informe surgen las comunicaciones telefónicas mantenidas con las testigos, incorporado al requerimiento de juicio como elemento de cargo.
Estas comunicaciones constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, careciendo de todo valor probatorio.
Esto no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización (art. 94 CPP), en razón de que el Código Procesal Penal regula en forma específica en los artículos 119 a 128 el modo y la forma en que deben ser recibidos los dichos de aquellas personas que conozcan los hechos investigados y sus declaraciones puedan resultar útiles para descubrir la verdad (conf. art. 119 del CPP), extremo que no puede ser ignorado por quien ejerce la acción pública y tiene a su cargo la práctica de las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho.
Ello así, el informe labrado por la Fiscalía a fs. 121, al carecer de valor probatorio no puede ser utilizado para fundamentar por sí solo la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001722-00-00-14. Autos: R., C. L. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la constancia telefónica, firmada por un relator de la Fiscalía, poco agrega a la cuestión y resulta insuficiente como sustento a los fines de revocar la suspensión del juicio a prueba.
Quien dijo ser la Coordinadora de los cursos, expresó que el imputado asistía al curso cada tres semanas, ello de acuerdo a lo informado por el docente a cargo del taller, cuyos datos ni siquiera brinda.
Es decir que, vía telefónica, una persona que dice ser Coordinadora de los cursos aporta un dato que a su vez le habría brindado un docente, del que no consta dato personal alguno.
Más allá de ello, no se ha llevado a cabo en autos medida alguna tendiente a comprobar cuántos días concurrió al mencionado curso.
Ello así, no surge de la presente una manifiesta voluntad de incumplir con las reglas de conductas oportunamente acordadas, por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión disponiendo que se verifique debidamente si el imputado ha incumplido con la última de las reglas fijadas y, en su caso, se le otorgue una última prórroga para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46231-00-CC-11. Autos: Perrone, Gabriel Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - NULIDAD - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la notificación telefónica del rechazo del segundo pedido de prórroga solicitada para ofrecer prueba en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto, con respecto a la nulidad de la notificación de dicho decisorio mediante conducto telefónico, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido en el sentido de que “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no se procede su declaración el solo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 295:961; 298:312; entre otros), ya que resulta inaceptable la declaración de la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554)” .
El planteo de la recurrente parece susceptible de ser encuadrado en este supuesto, en tanto no se advierte cuál es el perjuicio que le genera a la parte esa modalidad de notificación, que en cualquier otra circunstancia la hubiera – incluso– beneficiado. Ello, por cuanto la extensión del plazo para presentar las pruebas de descargo, prácticamente había expirado al momento en que decidió solicitar una nueva prórroga, lo que no hubiera sucedido de haber hecho saber con anterioridad que no podía entablar comunicación con el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001763-00-00-15. Autos: GIORDANO, JORGE RODOLFO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - COMUNICACION TELEFONICA - NULIDAD - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la notificación telefónica del rechazo del segundo pedido de prórroga solicitada para ofrecer prueba en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto, el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Ciudad que determina la modalidad de las notificaciones, citaciones y emplazamientos establece que: “…se harán personalmente, por cédula, telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través de citación, policial o por cualquier otro medio fehaciente”.
Ello así, ninguna duda cabe que la comunicación telefónica efectuada, cuya constancia obra en autos, constituye notificación fehaciente en los términos mencionados, máxime teniendo en cuenta que de la constancia surge que el llamado fue recibido por la propia defensora y que como consecuencia de ello pudo interponer el correspondiente recurso, de modo que no se observa cuál es perjuicio que pudo ocasionarle la modalidad de la notificación escogida por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001763-00-00-15. Autos: GIORDANO, JORGE RODOLFO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA CIERTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DECLARACION TESTIMONIAL - ACTA DE AUDIENCIA - ERROR MATERIAL - DEBATE - AUDIENCIA PUBLICA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
En efecto, en referencia a la supuesta contradicción en la que habría incurrido la denunciante en su deposición telefónica con la Fiscalía y la declaración testimonial que prestó en sede Fiscal en cuanto a la fecha del hecho cabe destacar que de la lectura de ambas piezas procesales puede colegirse que la alegada “falta de fecha cierta” no es tal.
La comunicación telefónica que dio lugar al informe de asistencia habría ocurrido el día en que se habría producido el hecho amenazante. Asimismo, de la declaración testimonial prestada por la presunta victima, se desprende un error al momento de transcribir su declaración que se ha plasmado en las distintas piezas procesales. Esta situación es lo que ha generado este derrotero.
No obstante ello, la falta de “precisión” en la determinación del hecho amenazante pudo originarse en una confusión, que en todo caso deberá ser aclarada en la audiencia de juicio donde la defensa podrá preguntarle al respecto.
La inmediatez y la publicidad (art. 13 inc. 3 CCABA) se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral, y que la celebración de una audiencia pública no es agraviante para las partes que son llevadas a juicio, toda vez que ningún efecto estigmatizante puede surgir por la mera circunstancia de concurrir a un debate público en el marco de una causa penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falt de fundamentación.
En efecto, asiste razón al Defensor en cuanto a que los informes labrados por la Fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de conversaciones telefónicas con las personas que conocen los hechos investigados, no constituyen declaraciones testimoniales, puesto que no permiten establecer la identidad fehaciente de los deponentes.
La legislación procesal penal de la ciudad no contempla la posibilidad de recibir declaraciones a través de la vía telefónica.
Ello de ninguna manera se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización (art. 94 CPP), en razón de que la ley procesal regula en forma específica en los artículos 119 a 128 el modo y la forma en que deben ser recibidos los dichos de aquellas personas que conozcan los hechos investigados y sus declaraciones puedan resultar útiles para descubrir la verdad (conf. art. 119 del CPP).
Los informes realizados por la fiscalía resultan ser una simple constancia de investigación, que atento a su naturaleza jurídica –ausencia de valor probatorio– no puede ser utilizada para fundamentar por sí sola el archivo de las actuaciones o, como en el supuesto analizado, la remisión de la causa a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley procesal (causa nº 34017-00/CC/2010, carat. “Santander, Soledad Andrea”, rta. el 4/08/2011).
Sin perjuicio de ello, en este caso la comunicación telefónica mantenida, no funda por sí
sola la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que se cuenta además con otra prueba y existen otros indicios que podrían sostener su verosimilitud.
Ello así, la mera divergencia en la valoración de los elementos incorporados en la etapa anterior al desarrollo del juicio no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19227-00-CC-2014. Autos: N., E. A. Y. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, el Fiscal se ha basado, para solicitar las medidas cuestionadas, en numerosas constancias telefónicas en las que alternativamente se mencionan por parte
de las presuntas víctimas mejoras o involuciones en la situación de conflicto.
El Código Procesal Penal no contempla la posibilidad de tomar declaraciones por vía
telefónica.
De la lectura de los artículos 93 y 120 del referido Código se desprende con claridad que la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, como así también las formalidades para denunciar, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador.
Los informes elaborados por la Fiscalía resultan simples constancias telefónicas, que en caso de ser negativas, es decir, que el testigo no aporte datos al suceso ilícito tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero en caso de que los dichos de aquéllos resulten relevantes a la investigación deberían ser citados o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio en las actuaciones (Sala I, en Causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s/infr. art. 181 inc. 1 Usurpación CP”, rta. el 28/4/2010). (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - COMUNICACION AL JUEZ - SECRETARIO JUDICIAL - COMUNICACION TELEFONICA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, en cuanto a la cuestión vinculada con la intervención de la Juez de grado, el control previsto normativamente fue debidamente ejercido, en razón de que la Fiscal efectuó la debida comunicación telefónica con la secretaria del Juzgado interviniente.
Quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Juez, sino por la Secretaria actuando bajo sus directivas, implica un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11901-00-CC-14. Autos: Alonso, Jonathan Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - BOTON ANTIPANICO - COMUNICACION TELEFONICA - PATRONATO DE LIBERADOS - EVALUACION DEL RIESGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar las medidas restrictivas impuestas al encartado.
En efecto, la Defensa Oficial entiende que la resolución atacada resulta arbitraria y que provoca a su asistido un gravamen irreparable, desde que limita sus derechos, puntualmente al ser excluido de su propia casa -colocándolo incluso, en algunas ocasiones, en situación de calle.
Al respecto, la Jueza de grado, a fin de fundamentar su decisión, tuvo en cuenta una constancia telefónica la que, en definitiva, nada corrobora, pues se refiere a un dicho descripto por un sujeto respecto de otra persona. Incluso, de la lectura de las constancias del expediente, ninguna de las supuestas víctimas habrían activado el botón antipánico, y de los informes labrados por el Patronato de Liberados, surge que no se habrían suscitado episodios de violencia.
Por otro parte, no se verifica diligencia alguna tendiente a procurar luz sobre la génesis real del conflicto, atento que según los dichos del propio denunciante, surge que su intención era que el encartado abandone el domicilio, y que también había manifestado episodios de violencia en los que el aquí imputado, habría resultado lesionado. Esto obliga a que la "A-quo" sea más prudente al momento de dictar una medida cautelar que, en definitiva, hace realidad dicho objetivo.
Sobre esta base, y descartada así la existencia de un riesgo actual que fundamente la continuidad de las medidas solicitadas y, dado que tampoco puede justificarse legalmente una restricción de la libertad orientada a prevenir riesgos inciertos que pudieran llegar a concretarse en algún momento futuro absolutamente indeterminado, como parece acreditar nuevamente la Magistrada de grado, por lo que corresponderá revocar la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMUNICACION TELEFONICA - FALTA DE PRUEBA - FAMILIA - FACULTAD DE ABSTENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa advierte que el requerimiento de juicio solo se sostiene en la declaración de la denunciante en sede policial y en las entrevistas telefónicas practicadas por el personal de la Fiscalía, con la madre, el padre y el hermano de la presunta damnificada, así como también en informes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y de la Policía Metropolitana, en los que la denunciante no pudo brindar precisiones sobre los hechos aquí denunciados.
Al respecto, la omisión de oír a la presunta víctima por parte de la Fiscal de grado, impide tener por configurado el grado de motivación mínimo que demanda la pieza procesal cuestionada, la que no puede ser suplida por informes del personal de Fiscalía sobre las comunicaciones telefónicas llevadas a cabo con quien dijo ser la madre de la imputada y su grupo familiar.
En efecto, se ha señalado que estos informes, labrados en sede Fiscal, a través de los cuales se deja constancia de las comunicaciones telefónicas, si bien pueden ayudar a dirigir la pesquisa, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, pues, entre otras cosas, resulta imposible certificar que la persona con quien se entabla la comunicación telefónica, sea quien dice ser y, por ende, carecen de todo valor probatorio.
Por tanto, toda vez que los dichos de la damnificada ni siquiera fueron ratificados en la sede de la Fiscalía y no se ha incorporado ningún otro elemento de juicio, se evidencia claramente la orfandad probatoria, pues no se cuenta con otros testimonios que puedan aportar indicios sobre la conducta de la imputada y, por otro lado, las versiones de los familiares no han sido formalizadas, "máxime" teniendo en consideración lo prescripto en el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobre la facultad de abstención de declarar contra un pariente próximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20113-01-CC-2014. Autos: S., B. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - COMUNICACION TELEFONICA - VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa advierte que el requerimiento de juicio solo se sostiene en la declaración de la denunciante en sede policial y en las entrevistas telefónicas practicadas por el personal de la Fiscalía, con la madre, el padre y el hermano de la presunta damnificada, así como también en informes de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y de la Policía Metropolitana, en los que la denunciante no pudo brindar precisiones sobre los hechos aquí denunciados.
Al respecto, cabe aclarar que en este caso las comunicaciones telefónicas mantenidas, no fundan por sí solas la remisión de las actuaciones a juicio oral y público, sino que aquí se cuenta además con la declaración en sede policial de la denunciante. Asimismo se cuenta con los informes de asistencia, del área de violencia de género de la Policía Metropolitana, los que si bien no configuran prueba directa del hecho, son indicios que podrían coadyuvar a una valoración global de la situación.
Por lo demás, el titular de la acción ofreció las pruebas testimoniales a producirse en el debate, de cuya utilidad para el juicio tuvo noticia a través de las constancias de comunicaciones telefónicas con los testigos, incorporadas al legajo como medio probatorio informal delegado a una auxiliar de la Fiscalía (art. 120 CPP). Es precisamente en la instancia del debate en la que se evaluará el mérito de la prueba que se produzca, por lo que el planteo de nulidad no debería de prosperar. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20113-01-CC-2014. Autos: S., B. E. Sala I. Del voto en Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. disidencia de Dr. Fernando Bosch 18-08-2015.

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