RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El alcance que ordinariamente posee el recurso de apelación debe ser relacionado y armonizado con el procedimiento previsto para las contravenciones por la Ley Nº 12 y con los principios contenidos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, por un lado, el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad expresa que, entre otros, rigen los principios de doble instancia, inmediatez y publicidad; y por otro, la Ley de Procedimiento Contravencional prevé el juicio oral y público para juzgar las contravenciones.
El principio rector del procedimiento oral es que solo los jueces que presenciaron el debate están en condiciones de tomar una decisión sobre el caso juzgado.
No es dable admitir en el procedimiento contravencional la amplitud inherente al recurso de apelación, pues ello implicaría la realización de una revaloración de la prueba, lo que no resulta factible en relación a aquella que, en atención al principio de inmediación, requiere haberla presenciado. Y, en tal sentido, no podría alegarse que mediante el acta de debate se accede a dicha prueba porque la Ley Nº 12 no exige una transcripción textual de lo declarado por un testigo y porque, aunque así lo hiciera, existen circunstancias que solo pueden ser percibidas presenciando la declaración y de las que es imposible dejar constancia en actas.
Si se admitiera que la Cámara pudiera revisar estas cuestiones, perdería sentido el sistema de juicio oral previsto por la Ley Nº 12, pues se culminaría decidiendo el caso en base a los registros escritos -que contienen la percepción que el Actuario ha tenido de la prueba producida en la audiencia-, lo que resulta contrario al principio de inmediación que no tolera que jueces ausentes en el debate dicten sentencia conforme a los registros de cualquier tipo que puedan quedar del debate (T.S. “Gordillo, Agustín A. C/ GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. 1/9/03).
Por ello y sin perjuicio de que la Ley Nº 12 prevé esta vía impugnativa, existen limitaciones que surgen del propio procedimiento previsto en aquélla que impiden otorgarle la amplitud propia de su naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - LEY NACIONAL DE TRANSITO - LEY SUPLETORIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En materia de responsabilidad de las personas jurídicas, la ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 es de aplicación supletoria, toda vez que constituye una norma marco a nivel federal, por lo cual en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en materia de faltas se debe aplicar con un sentido acotado y de acuerdo con el alcance fijado por las normas locales. Ello en virtud de que el ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la Ciudad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Nacional, determina que en primer término rige la normativa local específica al caso, y recién en segundo término, si existe remisión a la norma baremo, se recurre a ésta en las condiciones y con los límites fijados en la legislación de referencia de la Ciudad; finalmente sólo en ausencia de una norma concreta a nivel local, se acude en forma supletoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la referida Ley Nacional. Consecuencia de lo dicho resulta que debe primar, como principio general, la regulación local por sobre lo dispuesto a nivel federal.
Sostener lo contrario implica desconocer lo establecido en la Carta Magna de la Ciudad de Buenos Aires al respecto, especialmente en sus artículos 1, 6 y 7, ya que la competencia local en materia de faltas fue siempre reconocida por la normativa federal, incluso con el anterior status de municipio que tenía la Ciudad antes de la autonomía consagrada por la reforma de la Constitución Nacional producida en el año 1994. Por ende, de no existir un convenio celebrado por la Ciudad o adhesión expresa de la legislatura local a la norma nacional, no resulta posible su aplicación directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las normas contenidas en la ley que regula la acción de amparo (Ley Nº 16.986) son plenamente aplicables en el ámbito de la Ciudad siempre que ellas no se hallen en contradicción con las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Así las cosas es dable recordar que el segundo inciso del artículo 2 de la mencionada ley establece que “La acción de amparo no será admisible cuando: El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial”. Ello en modo alguno se contradice con el alcance que debe darse a la noción de “autoridad pública” contenida en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
En profusa jurisprudencia del máximo tribunal federal y demás tribunales inferiores así como en la opinión de prestigiosos doctrinarios, sostienen que la actividad jurisdiccional del estado local no puede controlarse a través de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24-00-CC-2005. Autos: SIVARA (Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2005. Sentencia Nro. 59.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Respecto al criterio de admisibilidad sustantiva del amparo, esta Sala ya sostuvo que “el constituyente ha plasmado en el artículo 14 de la CCBA una acción rápida y expedita que debe proceder en ausencia de una vía judicial mas idónea - idem. art. 43 CN – sin que el agotamiento de la vía administrativa constituya un requisito de procedencia” y que “la acción u omisión y la actualidad e inminencia de la lesión permiten abarcar múltiples alternativas de afectación de derechos constitucionalmente” protegidos (Causa Nº 1596 – 00/CC/2003 en autos “Pirra, Ezequiel Alberto y otros c/GCBA s/ amparo. Apelación” (rta. 29/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La acción de Amparo es una garantía conferida a los particulares para tutelar de forma rápida y eficaz sus derechos, por lo que su procedencia tiene que ser observada con un criterio que, como tiene dicho la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, se encuentra ratificada en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución de la Ciudad, en lo que respecta a la ausencia de formalidades que puedan afectar su autooperatividad (conf. CAyT de la ciudad de Buenos Aires, Sala II, sent, 530, rta. 15/6/01 un re: “Poggio, Isabel c/ GCBA s/ amparo”, ídem autos “Antonelli, Luis Leandro c/GCBA s/ amparo, sent. 625 rta: 8/8/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La prohibición de la prisión preventiva que contiene el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en modo alguno alcanza a la materia penal transferida por convenio a la justicia local.
Máxime cuando, si bien originariamente la cuestión fue objeto de variadas interpretaciones, actualmente ha devenido abstracta atento la sanción de la Ley 1287 (y su modificatoria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-00-CC-2004. Autos: POMPONIO, José Matías y POMPONIO, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-07-2004. Sentencia Nro. 237/04.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - FACULTADES NO DELEGADAS - JUEGOS DE AZAR - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Consagrada la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, el constituyente local demuestra claramente en el artículo 50 la voluntad de asumir el control en materia de juego, con un claro concepto del moderno constitucionalismo, con primacía de los intereses sociales; que, más allá de la Cláusula Transitoria Decimonovena -sobre la celebración de convenios con la Nación y las Provincias- es facultad exclusiva del Poder Legislativo local (artículo 80 inciso 19 CCABA).
Ley Nº 538 está ajustada a las disposiciones constitucionales, tanto de la Federación como de la Ciudad Autónoma, y la Legislatura local es competente para tipificar, tal como lo ha hecho (Ley 255) las contravenciones por juego ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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Para interpretar el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional, incluido en el capítulo VI de la Ley Nº 12 titulado “prevención”, se deben tener en cuenta tres premisas.
Primero, que en aquel capítulo se prevé, dentro de las funciones de los agentes de seguridad tendientes a la prevención de contravenciones, no sólo la ligada a su actuación como auxiliar de la justicia sino también como policía de seguridad (art. 16 LPC).
Segundo, que el artículo 13.12 de la Constitución de la Ciudad establece que cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un establecimiento asistencial.
Tercero y último, que el artículo 19 –relacionado al art. 22- establece que la autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella. Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: Chain, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2005. Sentencia Nro. 105.

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DERECHO A LA SALUD - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SALUD PUBLICA - HOSPITALES PUBLICOS

El derecho a la salud ha sido garantizado expresamente en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Como correlato de aquella garantía surge la obligación del Gobierno de la Ciudad de efectuar todas las prestaciones positivas necesarias para el goce eficaz de los ciudadanos de ese derecho (segundo párrafo de la citada norma).
A su vez se impone el deber a la legislatura de sancionar una ley básica de salud (Art. 21).
En cumplimiento del mandato constitucional referido, la legislatura sancionó la Ley Nº 153, reglamentada por el Decreto Nº 208-GCBA-01
El criterio seguido por el legislador ha sido el de establecer la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a garantizar el derecho a la salud integral (art. 1), detallando los beneficiarios del sistema instituido. Por su parte, a fin de hacer efectivas las prestaciones reconocidas, la Ley Nº 153 creó el Subsector estatal de Salud, integrado por todos los recursos de salud dependientes de la Ciudad, por medio de los cuales se planifican, ejecutan, coordinan y controlan planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención recuperación y rehabilitación de la salud de la población. A su vez, el artículo 24 establece quienes constituyen efectores del sistema.
En virtud del marco legal citado, puede afirmarse que el derecho a la salud y el deber de las autoridades de satisfacerlo se ha plasmado en la conformación de un servicio de salud, prestado, entre otros efectores, por los hospitales públicos que dependen del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

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