JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - PROCESO EN TRAMITE - JUICIO PENDIENTE

No es posible incluir en el marco del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el traspaso de todas las causas pendientes. Ello, debido a que del análisis de la normativa aplicable, hemos visto que no han sido incluidas de manera expresa las causas pendientes o en trámite y que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, no suponiéndose, en principio, la inconsecuencia o falta de previsión del legislador. (CSJN Fallos 304:794; 303:1965; 303:1041;297:142;300:1080, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-01-CC-2004. Autos: Campos, Daniel Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 7-06-2004. Sentencia Nro. 171/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - PROCESO EN TRAMITE - JUICIO PENDIENTE

Las causas que se hallaren pendientes o en trámite por ante los juzgados nacionales al momento de entrar en vigencia el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por la Ley N° 597, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 1223 el 29 de junio de 2001 y por la Ley Nacional N° 25.752 publicada en el Boletín Oficial el 28 de junio de 2003), no resultaron incluidas en el traspaso al fuero citadino. Si esa hubiera sido la intención del legislador, lo habría contemplado expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124-00-CC-2004. Autos: Uliarte, Domingo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2004. Sentencia Nro. 146/04.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - PROCESO EN TRAMITE - JUICIO PENDIENTE

El Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Convenio Nº 31) supeditaba su entrada en vigencia a la constitución de este fuero (cláusula séptima).
Esta condición para la vigencia del convenio no fue producto del azar, sino que pretendió posibilitar la adecuada recepción de las competencias transferidas por la Ciudad y ofrecer seguridad jurídica al justiciable, por lo que aparece implícita su aplicación para causas futuras.
Asimismo, refuerza esta postura lo dispuesto en la cláusula primera del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Atónoma de Buenos Aires suscripto el 1/6/2004 que expresamente establece que: “... [l as causas que por estas materias se hallen pendientes ante los juzgados nacionales a la entrada en vigencia del presente, serán terminadas y fenecidas ante los mismos órganos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2004. Autos: ZELARRAYÁN, Martín José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 3-06-2004. Sentencia Nro. 166/04.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - PROCESO EN TRAMITE - JUICIO PENDIENTE

No es posible incluir en el marco del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el traspaso de todas las causas pendientes. Ello, debido a que del análisis de la normativa aplicable, hemos visto que no han sido incluidas de manera expresa las causas pendientes o en trámite y que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, no suponiéndose, en principio, la inconsecuencia o falta de previsión del legislador. (CSJN Fallos 304:794; 303:1965; 303:1041;297:142;300:1080, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2004. Autos: ZELARRAYÁN, Martín José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 3-06-2004. Sentencia Nro. 166/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CAUSALES - PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde remitir los autos a primera instancia, a fin de que se certifiquen los antecedentes que el imputado pudiera registrar y que pudieran haber suspendido el curso de la prescripción, y en caso de verificar su ausencia, se proceda a declarar extinguida la acción contravencional que motivó la causa seguida al nombrado.
En efecto, el plazo previsto por el artículo 42 del Código Contravencional ha sido ampliamente superado, en tanto han transcurrido más de dieciocho meses desde el día en que se habría desarrollado la conducta imputada sin que se hubieran verificado alguna de las causales de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 44.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta lo previsto por el párrafo sexto del artículo 45 del mismo Código, previo a disponer la extinción de la acción penal, corresponderá remitir los autos a primera instancia a los efectos de verificar si existen causales susceptibles de interrumpir el plazo para la prescripción, como ser otros procesos contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036668-00-00-12. Autos: SALGADO UTUS, JHOEL EDSON Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - RESTITUCION DE BIENES - DINERO - COSAS FUNGIBLES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó el pedido de entrega del dinero secuestrado.
En efecto, el peticionante no es parte de estas actuaciones sino que resulta ser el titular registral de uno de los vehículos en el cual se encontraban algunos de los encartados en ocasión de su detención.
Conforme surge de las constancias del sumario que originalmente tramitara en orden al delito de robo ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción, la Cámara de dicho fuero ordenó la restitución definitiva del automóvil al peticinante, reintegro que se hizo efectivo.
En oportunidad de reiterar el pedido de devolución de los documentos del automóvil, su titular solicitó además la devolución del dinero que fue hallado dentro de un morral en el interior del vehículo en oportunidad del secuestro del automotor.
El recurrente cuestiona la decisión de la Juez que rechazó –por el momento- la restitución incoada.
Para así decidir tuvo en cuenta que tal solicitud resultaba prematura en orden al estado del proceso y a las constancias del legajo, teniendo en cuenta que el objeto que contenía los billetes de curso legal no se encontraba en posesión de quien lo reclama en las circunstancias en que fuera incautado.
El dinero fue hallado -durante el procedimiento- dentro de un morral, no en el baúl sino en el habitáculo del rodado, específicamente, en el interior delantero sector del acompañante, lugar del que descendieron dos de los imputados en autos quienes lo tenían en su ámbito de disposición.
Ello así, más allá de quien ostente legítimamente la titularidad del vehículo, tratándose el dinero en cuestión de un bien fungible, no registrable y, en razón de que no es dable vislumbrar en este estadio su real procedencia, no puede descartarse que no resulte ajeno al ilícito pesquisado, por lo que eventualmente podría ser susceptible de decomiso, circunstancia que autoriza a confirmar la continuidad de la medida cuestionada.
Todo lo expuesto no obsta a que si con anterioridad al pronunciamiento definitivo se comprobara debidamente que la retención del
objeto cuya restitución se pretende no guarda relación con el hecho investigado
y su propiedad no se halla controvertida pueda ordenarse, consecuentemente, el
levantamiento de la cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15774-01-CC-2014. Autos: SIFUENTES, Cristian Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO - PERITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado que reguló los honorarios de la perito traductora y regular la suma de pesos cuatro mil trescientos en concepto de adelanto por las tareas cumplidas.
En efecto, cuando no se ha dictado condena en costas resulta prematuro el pago de los honorarios finales en forma anticipada.
Sin perjuicio de ello, es posible convalidar la decisión recurrida que en definitiva ha efectuado un adelanto de los honorarios en base a la estimación que ha hecho el Juez de los trabajos ya cumplidos. Ello porque toda dilación -la causa ya lleva tres años de tramitación- menoscabó los ingresos estimados al perito que tienen carácter alimentario.
Lo afirmado tiene sustento en las previsiones del artículo 40 de la Ley N° 20.305 y en el artículo 370 de la Ley N° 189, que así lo contemplan en relación a los peritos.
Asimismo, ello surge de una lectura sistémica de la Ley de Honorarios de la Ciudad en tanto el artículo 13 de la Ley N° 5134 faculta al profesional a solicitar una regulación provisoria de honorarios que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas, con la facultad de repetir de quien hiciera el pago contra el obligado en costas.
La suma regulada por el Juez "a quo" en concepto de honorarios luce ajustada a las tareas realizadas, que finalizó con la traducción pública glosada en autos.
Ello así, corresponde fijar en concepto de adelanto de honorarios de la perito, la suma cuatro mil trescientos pesos de forma provisoria hasta que las tareas se den por finalizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003733-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - SITUACION DE CALLE - PROCESO EN TRAMITE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de grado que ordenó el allanamiento, desalojo y restitución del inmueble a la querella.
En efecto, no es posible ignorar que se cuestiona la injusticia social que acarrea la norma para una de las partes al dejar en la calle a los ocupantes, adelantando los efectos de la sentencia cuando aún no se ha llevado adelante el juicio.
El recurrente ha logrado exponer adecuadamente el caso constitucional que plantea en autos respecto del principio de inocencia garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y porqué la redacción del artículo 335 "in fine" del Código Procesl Penal lo afectaría.
También ha logrado sustentar un caso constitucional relativo a la inviolabilidad de la defensa en juicio que, en el caso, se originaría en la anticipación de la sentencia definitiva de un juicio que aún no se ha efectuado y respecto del principio de legalidad, por el alcance analógico que se habría dado al medio comisivo del delito de usurpación "violencia”, al asimilarlo a la fuerza en las cosas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016213-00-00-14. Autos: M., S. B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCESO EN TRAMITE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido Fiscal y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la Magistrada ha adoptado decisiones de carácter definitivo como ser el sobresimiento de dos de los imputados, para lo cual ha efectuado una exhaustiva valoración y ponderación de los elementos de prueba reunidos en autos.
Ello así, y atento que las actuaciones continúan su trámite por haberse revocado las absoluciones referidas, a fin de resguardar la garantía de imparcialidad del juzgador contenida en los artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional, debe sortearse un nuevo Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONDICIONES DE DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCESO EN TRAMITE - IMPUTADO - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde considerar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, el recurrente ha expuesto un caso constitucional claro atinente al resguardo de la integridad psicofísica del detenido que cuenta con la protección asegurada por los artículos 18 “in fine” y 43 de la Constitución Nacional.
Entre el desistimiento del "hábeas corpus" formulado y la homologación del rechazo de dicha acción, resolución recurrida por el peticionante, la situación de detención del procesado no ha sido adecuadamente solucionada.
Ello atento que el procesado insistió con el traslado a un determinado establecimiento carcelario dentro de la ciudad y el Juez de Primera instancia ordenó el traslado del procesado a una Unidad del Servicio Penitenciario Federal, destinada al tratamiento de condenados a los que se ha confeccionado un tratamiento penitenciario individual que aconseja su encierro en el régimen cerrado, ubicada a más de mil cien kilómetros de esta ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado por la Defensa.
En efecto, el recurso fue formulado contra la resolución de la Sala que revocó la resolución de grado que no hizo lugar a la restitución del inmueble y, en consecuencia ordenó provisionalmente la inmediata devolución de la finca presuntamente usurpada.
La recurrente cuestiona que se ha ordenado una cautelar, como es la restitución del inmueble, cuando el proceso fue resuelto de manera definitiva mediante sentencia absolutoria resultando ello violatorio del articulo 18 de la Constitución Nacional y , cuestiona que el fundamento que existen dos imputados rebeldes en el expediente resulte válido para adoptar en este momento del proceso una medida precautoria por lo que considera que el temperamento adoptado por este Tribunal resulta violatorio de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.
El punto cuestionado no está dirigido contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402, pues si bien se ha dictado una sentencia absolutoria respecto de dos de los imputados, el proceso se encuentra en trámite respecto de sus consortes de causa dado que han sido declarados rebeldes.
E Tribunal Superior de Justicia en el marco del Expediente Nº 8142/11, estableció que “las decisiones referidas a medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no tienen tal entidad (refiriéndose a sentencia definitiva o equiparable a tal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4762-01-CC-14. Autos: Leiva Medina, Freddy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-2015.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
La Fiscalía de grado refirió que el encausado cometió otro delito durante el período de prueba por lo que debería revocarse el beneficio concedido.
Sin embargo, la extinción de la acción penal, tendrá lugar siempre que, durante el periodo a prueba, -en que se haya otorgado la suspensión de juicio a prueba- no se haya pronunciado una sentencia condenatoria firme en contra del mismo imputado, por un delito cometido dentro de ese término.
No basta, entonces, para obstaculizar la extinción de la acción penal, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba. Por el contrario, será necesario (además de la imputación) el pronunciamiento de una sentencia de condena inmodificable, pues esta última es la única con título jurídico válido para probar la comisión de un delito. Sin ella, el órgano competente deberá declarar extinguida la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-05-2016.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA NO FIRME

La sola existencia de procesos abiertos durante el período de prueba (sin sentencia de condenatoria firme), no impedirá la declaración judicial de extinción de la pretensión punitiva.
Así lo ha sostenido, distinguida doctrina, en cuanto “ni la condición de imputado en otra causa ni la prisión preventiva pueden considerarse comisión de un nuevo delito que permita revocar el beneficio y reanudar el proceso penal. Es decir, que si el segundo delito lo comete dentro del término de prueba del juicio suspendido, para su reanudación se requiere sentencia condenatoria firme antes de la culminación del plazo fijado por la probation, pues, si fuese posterior a ese plazo, la acción por el primer delito estaría extinguida.” Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Derecho Penal, Parte general, p.930

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - TRADUCTORES PUBLICOS - PROCESO EN TRAMITE - REGULACION PROVISORIA - ADELANTO DE GASTOS - COSTAS - REPETICION DEL PAGO - CARACTER ALIMENTARIO - LEY APLICABLE - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde modificar la resolución que reguló los honorarios del perito intérprete y otorgarle la suma en concepto de adelanto por las tareas cumplidas.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad afirmó que la regulación de honorarios efectuada resultaba prematura.
Fundó el planteo en la continuación del proceso judicial ya que no había recaído sentencia definitiva en autos sino que se había arribado a una suspensión del juicio a prueba.
La regulación cuestionada implicó la regulación de honorarios en un proceso todavía pendiente de resolución, en tanto se encuentra sometido al cumplimiento de las pautas de conducta impuestas al imputado. En tal sentido la recurrente entendió que en esa etapa procesal aún no podía identificarse al condenado en costas.
Sin embargo la Ley Nº 21.839 que en su artículo 47 ordenaba la regulación de honorarios al momento de dictar sentencia, no integra el sistema jurídico aplicable en la Ciudad de Buenos Aires.
La regulación efectuada puede entenderse como un adelanto de los honorarios del perito en base a la estimación que ha hecho el Juez de los trabajos ya cumplidos.
Toda dilación en la regulación menoscabará los ingresos estimados al perito que tienen carácter alimentario.
Lo afirmado tiene sustento en las previsiones del artículo 40 de la Ley de facto N° 20.305 y en el artículo 370 de la Ley N° 189, que así lo contemplan en relación a los peritos.
Ello también se advierte de una lectura sistémica de la Ley de honorarios de la Ciudad (Ley Nº 5.134) en tanto el artículo 13 faculta al profesional a solicitar una regulación provisoria de honorarios que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas, con la facultad de repetir de quien hiciera el pago contra el obligado en costas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11712-01-00-15. Autos: HUANG, HENG CHANG Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - TRADUCTORES PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución que reguló los honorarios del perito intérprete de manera anticipada debiendo diferirse la regulación al momento de la sentencia definitiva o auto equiparable que ponga fin al proceso.
La Jueza de grado dispuso la regulación de honorarios luego de la concesión de la suspensión del proceso a prueba, circunstancia ésta que no pone fin al proceso, motivo por el cual no pueden descartarse ulteriores intervenciones del perito traductor.
En efecto, durante el curso del beneficio concedido podría convocarse al probado en el marco del cumplimiento de las reglas que le han sido impuestas, o podrían generarse eventualmente incumplimientos o incluso designarse la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal, actos procesales éstos en los que sería necesaria la asistencia del perito traductor público.
Ello así, resulta prematuro disponer una regulación de honorarios en esta instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11712-01-00-15. Autos: HUANG, HENG CHANG Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REDES SOCIALES - INSTAGRAM - PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva respecto del imputado por el término de treinta (30) días, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, se le atribuyen al encartado, varios hechos típicos consistentes sintéticamente en contactar a menores de edad a través de comunicaciones electrónicas, esto es, vía "Instagram" o "Snapchat" con el propósito de cometer delitos contra la integridad sexual de aquéllos. En este sentido, la Fiscal señaló que el imputado registraba diferentes perfiles que usaba para estos fines y que las conversaciones que mantenía con las supuestas víctimas eran de contenido sexual y en éstas, pedía el envío de fotos o videos de contenido pornográfico. Asimismo, refirió que en alguna oportunidad había ofrecido dinero para convencerlas de llevar a cabo esta actividad y para concretar algún encuentro sexual.
La Defensa cuestionó que estuviese suficientemente acreditado el especial elemento subjetivo distinto del dolo que exige el tipo penal, es decir, la finalidad de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de los menores con los que entablaba contacto.
Al respecto, debe decirse que la existencia de dolo y del especial elemento subjetivo mencionado debe ser considerada según hechos exteriores aprehensibles por los sentidos, e inferirse del modo concreto en que el autor condujo su acción efectivamente. (Ver Sancinetti M., “Dolo y Tentativa. ¿El Resultado como un Mito? Acerca de la demostración del dolo por medio del resultado”, Doctrina Penal, año 9, nro.35, 1986, pág. 512).
Ello así, la determinación de si el imputado obró con esa finalidad requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho que habrán de ser comprobadas decisivamente luego de la producción de la totalidad de la prueba, propósito que, hasta ahora, puede inferirse del tenor de las conversaciones que el denunciado mantenía con los menores (contenido sexual) y de la existencia de dos procesos en su contra por abuso sexual de víctimas menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-1. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado hasta tanto se dicte sentencia, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas simple (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, si bien el encartado no registra sentencias condenatorias, en virtud de los hechos que se le imputan en las presentes actuaciones (dos hechos de amenazas, uno de lesiones dolosas y dos de desobediencia) no resulta dirimente para la cuestión del segundo inciso del artículo 179 del Código Procesal Penal que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito y sus escalas penales la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Sin embargo, existen otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida en consideración.
Así cabe destacar que, el encausado violó la prohibición de acercamiento determinada por el Fiscal, en dos oportunidades. A su vez, en la audiencia el imputado manifestó que le había enviado un mensaje a la víctima informándole que se iba a entregar a las autoridades, lo que da cuenta del contacto que intenta tener en todo momento con la denunciante.
Asimismo, de la audiencia también surge que el acusado le manifestó al Fiscal que la víctima volvería a convivir con él en el futuro ya que el procedimiento judicial no iba lograr separarlos ni la justicia impedirlo.
Por otra parte, no puede pasarse por alto que en el marco de otra causa, se concedió al encausado una suspensión del proceso a prueba por el delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo, por el término de dos años, que tiene como víctima a su ex pareja que resulta una de las denunciantes en esta causa.
Ello así, es evidente la falta de voluntad del encausado someterse al accionar de la justicia y un contexto de violencia y acecho que ameritan el dictado de la medida en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24905-2019-1. Autos: L., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSIQUICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROCESO EN TRAMITE - VICTIMA MENOR DE EDAD - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas de prohibición de acercamiento y/o contacto por parte del imputado con la denunciante y los hijos de la misma y continuar con la colocación de dispositivo de geoposicionamiento sobre su cuerpo, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa solicitó, solicitó la atenuación de la prohibición de acercarse a un radio de quinientos (500) metros del domicilio de la denunciante, petición que conllevaba la supresión del dispositivo de geoposicionamiento que le fuera colocado, a fin de poder tener contacto con su padre de 84 años que vive en el piso de arriba del inmueble donde habita la denunciante.
Sin embargo, aunque pudiera resultar atendible la razón invocada, no debe obviarse que el presente caso tuvo inicio en virtud de un suceso, calificado "prima facie" como lesiones, en perjuicio de la denunciante en mayo del corriente año, valorándose en la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se trataba de un caso de “alto riesgo”, que podría incrementarse de no mediar intervención, donde además se destacó la persistencia del accionar violento por parte del imputado luego de la intervención policial, lo que daría cuenta de su posicionamiento de impunidad y ausencia de contemplación de un límite externo, y en virtud de las presentaciones previas de la damnificada y otras personas ante ese Organismo.
Asimismo, cabe mencionar que a raíz de esa presentación, el Juzgado Civil interviniente le impuso al encausado la prohibición de acercamiento respecto de su domicilio y de su persona, en el lugar que se encuentre, y por cualquier medio, por el plazo de tres meses, cautelar de la que el imputado fue debidamente notificado.
Sin embargo, en junio del año en curso la presunta víctima denunció al imputado por un nuevo hecho, esta vez, por haber atacado y lesionado a su hijo en el interior de su vivienda pese a estar vigente la restricción decretada en la Justicia Civil, ordenándose su detención.
De este modo, y aún sin entrar en detalle de las diversas denuncias contra el encartado que se radicaran con anterioridad ante la Oficina de Violencia Doméstica por parte de otros familiares de este, que se ventilaran en la audiencia, lo cierto es que en el marco del presente y a la luz de las constancias del legajo, se advierte que de acceder a lo peticionado no podría garantizarse ni prevenirse los posibles acercamientos hacia la víctima o los hijos de esta.
Así las cosas, en el entendimiento de que las medidas restrictivas dispuestas en esta órbita judicial (que son monitoreadas con el dispositivo de geoposicionamiento) han dado -por el momento-resultado positivo en aras de resguardar la integridad física y psíquica de la supuesta víctima, y sus hijos, se considera prudente mantener las cautelares impuestas a efectos de evitar eventuales sucesos de violencia contra la denunciante y su núcleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-1. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2019.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - SITUACION DEL IMPUTADO - DETENCION - PROCESO EN TRAMITE - ETAPAS DEL PROCESO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió desestimar “in limine” la presente acción de habeas corpus interpuesta por el encausado.
En su presentación, el imputado puso en conocimiento que se encontraba a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9, en el marco de la causa n° 6884, y que su pretensión era interponer una acción de habeas corpus para que se diera una pronta resolución a su situación procesal, ya que hace dos meses que se encontraba detenido en esa comisaría comunal.
Ante dicha circunstancia, se certificó con el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9 el estado del legajo n° 6884, y así se verificó que esa causa es seguida al encausado por un hecho que habría ocurrido el 29 de octubre de 2020, en orden al delito de robo. Asimismo, que durante la etapa de instrucción intervino el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 6, y que el 6 de noviembre de 2020 se dictó el procesamiento con prisión preventiva del encausado. Además, que el 27 de noviembre de 2020 se procedió al sorteo pertinente, de modo que la causa quedó radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9. Asimismo se certificó que, en ese proceso del fuero nacional, el 10 de diciembre de 2020 se dispuso la citación a juicio (art. 354, CPPN), lo que fue notificado a las partes. Finalmente, se constató que la Fiscalía ya ofreció prueba y que el acusado estaba asistido en ese proceso por la Defensoría Oficial n° 1.
Así las cosas, la Jueza de grado sostuvo en lo sustancial, que no se dan los presupuestos previstos en la Ley N° 23.098 por no encontrase reunidas las condiciones que impone el artículo 3 y por tal razón, desestimó la presente acción de habeas corpus y elevó el legajo a esta alzada.
Por consiguiente, la causa seguida al aquí accionante se encuentra elevada a juicio y las partes fueron llamadas a ofrecer prueba, de modo que las actuaciones se encuentran en pleno trámite.
Al respecto, se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros).
En efecto, corresponde homologar la decisión de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18064-2020-0. Autos: E. N., M.S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 29-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY APLICABLE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - LEY MAS FAVORABLE - LEY PROCESAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - PROCESO EN TRAMITE

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo realizado con relación a la ley procesal aplicable al caso.
La Defensa apeló el rechazo efectuado por la "A quo" a su planteo con relación a la ley procesal aplicable. Los agravios se centraron en punto a la notoria contradicción que advirtió en la fundamentación expuesta, que señalaba que resultaba posible presentar un nuevo requerimiento de juicio cuando la ley procesal aplicable al caso no lo contemplaba, por cuanto la ley “en su letra” no lo impedía, pero resultaba imposible resolver con un sobreseimiento la investigación cuando se anuló el requerimiento defectuoso, por cuanto la ley “en su letra” solo contemplaba esa posibilidad para las excepciones, contradicción que entendió lesiva del principio de igualdad de armas, en tanto permitió que el Fiscal acomode y relance una nueva imputación realizada de manera defectuosa por su propia responsabilidad, no imputable a los acusados, colocó a las defensas en total inferioridad de condiciones a partir de la aplicación de una ley procesal claramente más gravosa y generó el efecto contrario al buscado al nulificar el acto, afectando a quien lo padeció y no a quien lo causó.
Ahora bien, el problema cuyo abordaje se pretende en el marco de la presente incidencia no es otro que aquel vinculado a la aplicación de la ley procesal penal en el tiempo. Y para dirimir el asunto, consideramos que no resulta posible soslayar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos 181:288, 193:192, 306:2101, 320:1878, competencia nro. 451.XL., “Lacour, Rosana Mabel y Vélez Vázquez, Marcelo s/infracción al art. 189 bis del Código Penal”, entre otros.
A modo de ejemplo, fue a través del último precedente mencionado que el entonces Procurador General -a cuyos fundamentos y conclusiones se remitieron los miembros de la CSJN-, sostuvo “… es doctrina de V.E. que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en casos de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes. Ello es así porque la facultad de cambiar las leyes de forma pertenece a la soberanía, y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 306:2101 y 1615; 320:1878 y 321:1865, entre muchos otros)…”.
Asimismo, mediante el fallo 220:1250 el máximo Tribunal Nacional señaló “… de acuerdo con lo resuelto por esta Corte Suprema (…) en el recurso de hecho deducido en la causa ´González Laureano s/homicidio´, el art. 24, inc. 7°, de la ley 13.988 no incluye las sentencias que aplican penas por delitos comunes entre las susceptibles de apelación en tercera instancia ordinaria. Asimismo decidió, en esa oportunidad, que por tratarse de una ley procesal, aquella es aplicable a las causas en trámite mientras no afecte actos concluidos ni deje sin efecto lo actuado con arreglo a leyes anteriores; lo que no ocurre en el caso de autos pues el fallo apelado se dictó después de entrar en vigencia la mencionada ley. Que no obsta a dicha solución lo dispuesto por el art. 29 de la Constitución Nacional, porque éste sólo se refiere a la ley penal más favorable al imputado, sin comprender a las leyes procesales, regidas por otros principios que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema, (Fallos: 217, 804 y los allí citados), imponen su aplicación inmediata en tanto no medien las circunstancias a que se ha hecho referencia en el considerando precedente…”.
En función a lo expuesto, resulta claro advertir que el máximo Tribunal Nacional entiende que la norma adjetiva, incluso en esta materia penal que reúne ciertas características y/o particularidades que la distinguen de otras, resulta aplicable “de inmediato a las causas pendientes”. Dicho en otros términos, aquello que la Corte postula es la aplicación inmediata de las leyes modificatorias de normas de forma a aquellas causas que se encuentran en trámite, lo cual en modo alguno quiere decir que, por caso, deban reverse los actos procesales ya celebrados, sino tan solo que aquellos que en lo sucesivo se lleven a cabo lo hagan bajo las formalidades y los requisitos dispuestos por la nueva ley lo que, a decir verdad, resulta razonable y en modo alguno puede ser desconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-11. Autos: Maidana, Juan Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2021.

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DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA NO FIRME - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En la presente causa, se condenado al encausado el 12 de octubre de 2022, a la pena de ocho meses de prisión, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2021 y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2021. Asimismo, se le impuso la pena única de tres años de prisión, resultante de la unificación de condenas de la pena impuesta en el marco de esta causa y de la pena única de tres años de prisión en suspenso, que fuera impuesta, por sentencia firme de fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuya condicionalidad fue revocada en la sentencia dictada en este proceso. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado estuvo privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2021, en el marco de la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Correccional de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y cuestionó que el Juez degrado omitió tomar en consideración al momento de elaborar el cómputo de pena dictado respecto de su pupilo, el tiempo de detención cumplido por éste en el marco de la causa antes mencionada, sosteniendo que la causa radicada en este fuero tramitó de forma paralela con la iniciada en aquella jurisdicción provincial.
Ahora bien, en primer lugar, debo poner de resalto que respecto del tópico aquí debatido, a partir de la interpretación que realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación del artículo 58 del Código Penal, en el fallo “Castelli”, me persuadió a cambiar el criterio que venía sosteniendo. Así, concluí que el tiempo de prisión cautelar sufrido en un proceso que tramita paralelamente, sólo puede computarse si en él hubiese recaído condena y ésta fuese unificable con la impuesta en la causa.
Y tal como surge de estas actuaciones, el proceso que se le sigue al encartado en la justicia provincial se encuentra en trámite y a la fecha no recayó un pronunciamiento definitivo. Por ello la decisión de la Judicante debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210520-2021-2. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2023.

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DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SENTENCIA NO FIRME - PROCESO EN TRAMITE - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensora particular del condenado y confirmar la resolución en cuanto no hizo lugar a las observaciones propuestas por la Defensa al cómputo de pena practicado por el actuario, en cuanto consideró, que en virtud lo establecido por el artículo 24 del Código Penal, debió haberse computarse el tiempo en que el imputado estuvo privado de libertad en prisión preventiva.
En la presente causa, se condenado al encausado el 12 de octubre de 2022, a la pena de ocho meses de prisión, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2021 y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2021. Asimismo, se le impuso la pena única de tres años de prisión, resultante de la unificación de condenas de la pena impuesta en el marco de esta causa y de la pena única de tres años de prisión en suspenso, que fuera impuesta, por sentencia firme de fecha 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, cuya condicionalidad fue revocada en la sentencia dictada en este proceso. Conforme surge de las constancias de autos, el encausado estuvo privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2021, en el marco de la causa que se encuentra en trámite ante el Juzgado Correccional de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa se agravió y cuestionó que el Juez degrado omitió tomar en consideración al momento de elaborar el cómputo de pena dictado respecto de su pupilo, el tiempo de detención cumplido por éste en el marco de la causa antes mencionada, sosteniendo que la causa radicada en este fuero tramitó de forma paralela con la iniciada en aquella jurisdicción provincial.
Ahora bien, corresponde mencionar que los tiempos de detención en prisión preventiva resultarían computables únicamente en procesos no acumulados por delitos cuyas penas deban unificarse y, en ocasión de tal unificación, una vez dictadas las sentencias de mérito pertinentes (conf. art. 58 del CP).
De esta forma, la interpretación contraria que propone la Defensa a través de su recurso, se opone a la voluntad del legislador que ha sido plasmada tanto en el régimen de unificación de condenas del artículo 58 del Código Penal, como mediante los alcances expuestos en las reglas de conversión establecidas por el artículo 24 de ese cuerpo normativo.
En efecto, la decisión adoptada por el Magistrado de grado resulta ajustada a las constancias del legajo y a la normativa aplicable, ponderado correctamente los tiempos de detención que lleva sufriendo el encausado en una causa paralela que aún no tiene sentencia dictada, no pueden ser tomados en cuenta en este proceso, sin violentar con ello la garantía de juez natural y el debido proceso, toda vez que en autos no están dados aún los requisitos para la unificación de condenas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210520-2021-2. Autos: S., J. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-03-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMODATO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCESO EN TRAMITE - LOCACION DE INMUEBLES - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la presente acción de amparo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Cabe decir que no se observan razones para concluir, como señala el recurrente, que el tribunal de grado haya adoptado una decisión arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales que se mencionan en autos.
En efecto, tal como surge de autos, luego de diversas contingencias procesales relacionadas con el otorgamiento de un subsidio y la búsqueda de un inmueble para la parte actora en otro expediente, el 03/2/2020 se acompañó el contrato de locación celebrado, en el que se estipuló que el canon locativo se abonaría de manera semestral por adelantado.
Por otro lado, se resaltó que, posteriormente, se celebraron otras audiencias que daban cuenta del diálogo extrajudicial que llevaban adelante las partes, y que en la audiencia del 07/10/2021 se solicitó que se informara en el expediente sobre los avances de la renovación del contrato de locación, estableciéndose como fecha límite la primera semana de noviembre de dicho año. Además, se apuntó que el 03/11/2021 la parte actora informó que se estaban realizando intercambios fructíferos para la renovación del contrato de locación.
Por su lado, el tribunal de grado reparó en el estado “abierto” en el que se hallaba el otro expediente que “aún sigue en trámite, más allá de que no se hayan efectuado movimientos desde el 4 de noviembre de 2021”. Además, tuvo especialmente en cuenta que, a raíz del mencionado devenir dialógico en el que había ingresado la causa, “aún no se ha ordenado el traslado de la demanda” y “no tuvo una finalización por algún modo anormal de terminación del proceso”.
En ese orden de ideas, fue enfático el tribunal de grado acerca de que, en caso de que deseara realizar alguna nueva petición, la parte actora podría efectuarla directamente en la mencionada causa.
De este modo, atento a que, en este expediente “el actor pretende una solución habitacional definitiva, estable y permanente por medio de la adjudicación de una vivienda en comodato en los términos de la Ley N° 624 y la política de acceso a la vivienda para personas mayores de 65”, por lo que “en los dos expedientes se persigue la obtención de una solución habitacional y se menciona el procedimiento establecido en la Ley N° 624”, dados los términos, antecedentes y estado de ambas causas, no veo razones sustanciales que permitan tachar de arbitraria la decisión adoptada.
En esta dirección, por lo demás, se observa que la decisión adoptada lejos está de importar el rechazo de la demanda por razones sustanciales, sino, por el contrario, de orden procesal, a fin de que, dado el estado abierto de la mencionada causa, la actora formule las pretensiones pertinentes en dicho expediente, en trámite por ante el mismo tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23785-2024-0. Autos: O., A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-04-2024.

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