PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, ante la declaración de nulidad por parte del juez a quo de la declaración del imputado en la audiencia ante el fiscal en virtud de una deficiente descripción del hecho imputado, ordenó la remisión de las actuaciones nuevamente a la fiscalía puesto que la nulidad decretada restaba eficacia no sólo al acta de declaración del imputado, sino que extendía sus efectos a todo lo actuado con posterioridad aunque expresamente no se lo haya consignado.
El dictado de la nulidad no importa, en las condiciones señaladas, vulneración a los principios de progresividad y preclusión protectores de la proscripción constitucional de ne bis in idem y del derecho a ser juzgado en plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 389-00-CC-2004. Autos: Branzo, Elvio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PLAZOS PROCESALES - DEBERES DEL JUEZ - PRISION PREVENTIVA

Más allá de que para fijar pautas de conducta para asegurar los fines del proceso se puede encontrar amparo en las facultades otorgadas a los jueces en la Ley Nº 12, consideramos necesario -por cuestiones de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley- que en todos los casos, dentro de los 10 días de recibida la declaración del imputado en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional el juez defina la situación del imputado en el expediente principal, sea que vaya a disponer - o no- la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 041-00-CC-2004. Autos: Gómez, Isaías Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-03-2004. Sentencia Nro. 74.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION EXTRAJUDICIAL

La declaración bajo juramento del imputado ante la prevención resulta una clara violación a las garantías constitucionales de prohibición de autoincriminación y defensa en juicio, lo que acarrea la nulidad de la misma y de lo actuado en consecuencia (conforme art. 168, apartado 2º CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2005. Autos: FERNANDES, Héctor Omar Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 08-04-2005. Sentencia Nro. 104.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION EXTRAJUDICIAL - PRUEBA

No es nula la declaración testimonial del imputado prestada ante la prevención, puesto que ella fue dispuesta por el Juez de Instrucción en la que se investigaba el delito de homicidio, razón por la cual las afirmaciones vertidas por aquél bajo juramento de decir verdad respecto de cuestiones que podían incriminarlo como autor de una contravención, no causan la invalidez de dicho acto, sino que impiden su valoración en estas actuaciones.
En dichos actuados el imputado no aparecía como sospechoso, sino que su declaración en tal carácter se sustentó en el conocimiento que podía tener del hecho, declaración en la cual espontáneamente –puesto que el interrogatorio no iba dirigido a ese punto- hizo referencia a cuestiones que lo podían perjudicar a la luz del hecho contravencional.
En otras palabras, lo que resulta inválido es la incorporación de aquellos testimonios a este expediente, razón por la cual dichas piezas no pueden ser valoradas como elementos probatorios en esta causa, caso contrario se violaría la prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo (art. 18 CN). Ello así por cuanto el juramento de decir verdad entraña una coacción moral y constituye una manera de obligarlo a declarar en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2005. Autos: FERNANDES, Héctor Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2005. Sentencia Nro. 104.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DECLARACION EXTRAJUDICIAL - PRUEBA - PRUEBA PROHIBIDA

En el caso, si bien fueron consideradas en la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley Nº 12, las declaraciones prestadas por el imputado en calidad de testigo ante la prevención ordenada por un juez de instrucción -las cuales fueron vertidas bajo juramento de decir verdad respecto de cuestiones que podían incriminarlo como autor de una contravención-, dicha circunstancia no puede generar la nulidad de todo lo actuado.
Ello, dado que los dichos del imputado en aquel carácter no dieron origen a la presente causa y, por otro, que no hay actos posteriores que se concatenen con ellos, razón por la cual puede prescindirse de tales testimonios sin que se genere consecuencia alguna en relación a la tramitación de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2005. Autos: FERNANDES, Héctor Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2005. Sentencia Nro. 104.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DECLARACION DEL IMPUTADO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La declaración prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12 y la declaración indagatoria son instituciones distintas, pues son prestadas ante diversos funcionarios judiciales; pero ello no empece a que la primera deba reunir los mismos requisitos legales que la segunda en lo relativo a las formalidades que debe contener, los hechos que deben darse a conocer y demás información que debe brindarse al imputado en dicha oportunidad (ver Cap. IV del Título IV del Libro II del CPPN), para que pueda ejercer ampliamente su defensa material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DECLARACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, no se recibió la declaración del imputado exigida por el artículo 41 de la Ley Nº 12. Tal circunstancia emana claramente de la redacción del encabezamiento del acta, en el que no se consigna el objeto de la comparecencia, a la vez que a continuación se enumeran los derechos que le asisten, el hecho que se le imputa y las pruebas colectadas, pero sin que en momento alguno se lo invitara a prestar tal declaración ni se dejara constancia frente a ello de una eventual negativa a deponer, ni tampoco que se haya decido una postergación a fin de que concurriera con su letrado defensor. De este modo lo actuado no puede interpretarse más que como un acta de lectura de derechos, pero en modo alguno puede reemplazar a la audiencia que expresamente previó el legislador local para escuchar al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15782-00-CC-2006. Autos: KRIEGER, Ezequiel Gastón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-08-2006. Sentencia Nro. 410-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DECLARACION - DEBERES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

La declaración del imputado a tenor del artículo 41 del código de procedimiento local (Ley Nº 12) constituye una imposición del texto legal que no puede quedar librada al arbitrio del funcionario actuante en razón de que se trata de la reglamentación de una garantía constitucional, como es la defensa en juicio, razón por la cual en manera alguna puede ser disponible por parte del representante del Ministerio Público Fiscal ni de ningún otro funcionario o magistrado del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15782-00-CC-2006. Autos: KRIEGER, Ezequiel Gastón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-08-2006. Sentencia Nro. 410-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DECLARACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Si no se cumple con la exigencia legal de escuchar al imputado en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 12, se aprecia como obvia consecuencia que el requerimiento de elevación a juicio practicado por la fiscalía resulta viciado de nulidad por falta del presupuesto procesal que autoriza a su formulación. Desde este aspecto, la omisión señalada de realizar la audiencia referida con los requisitos establecidos en la norma citada, frustra efectivamente la posibilidad del imputado de ser oído con anterioridad al debate previsto en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, y por ende constituye una nulidad absoluta, de las previstas en el artículo 167 del Código Procesal Penal de la Nación, en su inciso tercero.
El régimen de nulidades no ha sido meramente establecido para preservar el cumplimiento de las formas del proceso, sino que tiene como finalidad trascendente la protección de los derechos de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15782-00-CC-2006. Autos: KRIEGER, Ezequiel Gastón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-08-2006. Sentencia Nro. 410-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - ABSTENCION DE DECLARAR - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso el juez a quo declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio atento a no habérsele recibido declaración a la imputada.
Es erróneo considerar que la declaración en los términos del artículo 41 es obligatoria para el imputado, cuando es claro que es meramente facultativa.
Justamente, el meollo radica en que la declaración ante el filscal es un derecho que puede o no ejercer el imputado, es una potestad, no un deber. La interpretación contraria afecta el derecho de defensa en juicio y la decisión del juez, al final del camino, resulta “in malam partem”, al transformar el derecho a ser oído ante el fiscal en una obligación.
Nada obsta además que la imputada declare posteriormente, cuando desee efectivamente ejercer ese derecho que le acuerda la ley contravencional, justamente en el “juicio” propiamente dicho, esto es, la audiencia de debate oral y público.
Ello así, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto declara la nulidad parcial del requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35994-01. Autos: “Incidente de nulidad en autos: “MIÑO, Claudia Esther y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 13-03-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUISITOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION INDAGATORIA - LEY APLICABLE - NULIDAD PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO

Se desprende de lo establecido en la Resolución de Fiscalía General Nº 18/01 que a criterio del Fiscal General “(l)a ley procesal aplicable no equipara la comparecencia en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 12 a la presentación prevista en el Código Procesal Penal de la Nación, para prestar declaración indagatoria.”, a partir de lo cual deduce que ella no debe contener la declaración del imputado o su negativa a declarar, sino que resulta suficiente con que se le haga saber que posee tal derecho, para hacer uso del cual, además, fija un plazo.
Sin embargo, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades la postura contraria, esto es, que en las causas contravencionales, dicha audiencia debe cumplir las mismas exigencias formales que la declaración indagatoria. En tal sentido, este Tribunal expresó que “ambas son prestadas ante diversos funcionarios judiciales, pero ello no empece a que la primera [art. 41 ley 12] deba reunir los mismos requisitos que segunda [art. 294 y sgtes. del CPPN], en lo relativo a las formalidades que debe contener, los hechos que deben darse a conocer y demás información que debe brindarse al imputado en dicha oportunidad” -causas 381-01-CC/2004, “Incidente de nulidad en autos Lanvin, Gabriel Aníbal y otros (Suipacha 524) s/ley 255. Apelación”, del 29/9/05; 5511-07-CC/2007 “Incidente de nulidad en autos Lavin, Gabriel; Reitovich, Saúl P., Lavin, María Noe y ots. S/inf.arts. 116 y 117 ley 1472, Garcia del Río 41119, apelación”, rta. 16/04/2007, entre otras-. Y lo propio fue expresado en relación a procesos penales, tramitados con anterioridad a la sanción de la ley 1287/1330, modificatoria de la ley 12, en la que así fue expresamente contemplado (causa 035-00-CC/2004, “Villaseco, Gabriel Leonardo s/art. 189 bis, tercer párr. CP, apelación”, rta. 31/03/2004).
Lo expuesto encuentra sustento en la propia ley contravencional, pues ninguna de las disposiciones que regulan la declaración indagatoria garantizando ampliamente los derechos del imputado, se opone al texto de la Ley Nº 12, único supuesto expresamente establecido que limita la supletoriedad de la aplicación exigida por el artículo 6.
En tal sentido, los fiscales no pueden ampararse en el cumplimiento de una resolución de Fiscalía General, para incumplir los preceptos de la ley, en este caso el art. 41 de la ley 12, pues “ninguna duda cabe que todo proceso contravencional que se lleve a cabo en esta ciudad, ..., debe adecuarse a la ley de procedimientos vigente (ley 12)” (Causa 30686-00-/CC/2006, Zenteno, Sonia s/art.83 CC (ley 1472) Apelación, rta.12/04/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13598-00-CC-2006. Autos: L. V., O. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUISITOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR

En el caso, se observa que en ocasión de recibirle al imputado la audiencia dispuesta en el artículo 41 de la Ley Nº 12, éste no solo careció de la efectiva posibilidad de declarar, sino que ni siquiera contó con un defensor, pues el elegido en dicho acto recién aceptó el cargo dos meses después, por lo que ninguna duda cabe que se ha incumplido con la ley vigente.
De lo expuesto cabe inferir que la audiencia celebrada por la Fiscal, no reúne los requisitos legales previstos, y por ende es acertada la decisión de la magistrada de grado de declarar la nulidad del requerimiento de juicio, pues aquélla es un acto general de la etapa preliminar de cuyo cumplimiento depende la validez del segundo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13598-00-CC-2006. Autos: L. V., O. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUISITOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A LA PRESENCIA DEL DEFENSOR

El hecho que en la audiencia dispuesta por el artículo 41 de la Ley Nº 12 se informara al imputado que podía presentarse a declarar ante el Fiscal dentro de los diez días posteriores, no es un argumento válido para justificar el incumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo. En efecto, esta norma dispone que el Fiscal “oye al presunto contraventor en presencia del defensor”, por lo que frente a tal claridad no resulta posible mutar el objeto de la audiencia a la simple información de los derechos que posee el imputado, entre ellos, el de declarar, a cuyos fines nunca fue citado. En otras palabras, a los efectos de la realización de dicho acto, garantizándose debidamente el derecho de defensa en juicio, no resulta suficiente con que el Fiscal cite al imputado para hacerle saber que puede solicitar ser oído, sino que se requiere su presencia a fin de que en ese acto pueda hacer uso de ese derecho o de negarse a declarar.
Frente a la entidad de tal vicio, la circunstancia de haberse celebrado una pretendida audiencia del artículo 41, sin otorgarle en ella la posibilidad de declarar, causa por sí sola un perjuicio concreto, por ser aquélla –junto con la audiencia de debate- la oportunidad por excelencia para el ejercicio de su defensa material.
De las consideraciones que anteceden se desprende que la Res. de la Fiscalía General Nº18/01 contraría la ley procesal vigente, causando la nulidad del requerimiento de juicio, pues la validez de la audiencia mencionada es presupuesto de validez de la requisitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13598-00-CC-2006. Autos: L. V., O. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DECLARACION DEL IMPUTADO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - ACEPTACION DEL CARGO


La designación de defensor exigida en el artículo 41 de la Ley Nº 12 no puede equipararse a la mera propuesta de abogado particular por parte del imputado (ver art. 197 CPPN), si aquél no se encuentra en posesión del cargo. No resulta suficiente la sola manifestación del imputado en relación a la elección de asistencia letrada, a los fines de garantizar el derecho de defensa en juicio.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha sostenido que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos 319:192) como así también que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Fallos 321: 2489).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13598-00-CC-2006. Autos: L. V., O. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-06-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - GARANTIAS PROCESALES - LECTURA DE DERECHOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, se desnaturalizó totalmente la audiencia solicitada por el fiscal prevista por el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del artículo 173 ibídem, esto es para resolver “sobre la prisión preventiva” (conf. párrafo primero) del encartado.
Ello así, por cuanto celebrada aquella en la Sala de audiencias del Tribunal y presidida por el Juez de la causa se lo impuso recién en ese momento al imputado y en esta sede judicial de todos los derechos y garantías que le asistían; se le formuló la intimación del hecho y seguidamente se le recibió declaración; acciones estas que, dada la etapa preliminar por la que transita el proceso, son de resorte exclusivo y excluyente de la Fiscalía conforme lo estipulan claramente los artículos 161 y subsiguientes del citado código y que no pueden ser cumplidas en una audiencia ordenada por el Juez para “resolver sobre la prisión preventiva” del imputado, sin incurrir en una clara violación al sistema acusatorio que nos rige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7700-00-CC-2008. Autos: Albornoz, Juan Ignacio Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, el procedimiento llevado a cabo por el Juez a quo, esto es, recibir declaración a la imputada, no concuerda con el previsto por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el que específicamente prevé que dentro del proceso contravencional es el fiscal quien oye al presunto contraventor; es decir que se trata de una atribución que le es propia por expresa disposición legal. Nótese que la causal de nulidad no se centra en la presencia del Juez durante el acto –que siempre representa una garantía para el imputado-, sino que aún en el curso de la misma audiencia que se venía llevando a cabo con motivo de la medida cautelar que se había adoptado, no hubiera cedido la palabra al Fiscal para que pudiera cumplir con su cometido, arrogándose una tarea que, conforme está estructurado el proceso en la ciudad, le era claramente ajena.
En ese orden de ideas, se ha sostenido que “el artículo. 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional sólo constituye una exigencia de la acusación de la fiscalía, en tanto ella, como órgano judicial público, debe dar al imputado la oportunidad de expresarse antes de llevarlo a juicio” (Tribunal Superior de Justicia, Expte. n° 3164/04 Martínez, Alfredo Luis y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Martínez, Alfredo y otros s/ ley 255- apelación” -voto del Dr. Julio Maier-).
En consecuencia, dicho acto realizado por el Juez de grado atenta contra el sistema acusatorio, el que se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a raíz del cual las funciones del Fiscal y Magistrado, se encuentran desdobladas, en el que se consagra la independencia de los fiscales y la imposibilidad de los jueces de reemplazar a éstos en sus funciones como titulares de la acción penal
Por las razones expuestas, debe declararse la nulidad de la declaración prestada por la encartada en los términos del artículo 41 de la ley de Procedimiento Contravencional.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30686-00-CC-2006. Autos: “Zenteno, Sonia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-04-2007.

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AMENAZAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A SER OIDO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resuelve declarar la incompetencia en razón de la materia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas por resultar prematura.
En efecto, no se citó al denunciante a los efectos de ampliar su denuncia y así obtener mayores datos acerca del hecho, para poder determinar qué tipo penal configuraría la conducta denunciada, ni prestó declaración el imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que se concluye que se está en una etapa preliminar del proceso. Asimismo, para que proceda la declaración de atipicidad en esta instancia del proceso –como pretende la defensa-, resulta ineludible que aparezca manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35362-00-09. Autos: EMEITA, Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - FALTA DE FIRMA - SECRETARIO JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

De verificarse que el auto de intimación de los hechos y la posterior invitación a declarar del imputado en los términos del artículo 161 y 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, fue rubricado por los actores principales del proceso: el Fiscal, el imputado y su defensa, la falta de firma del actuario - que interviniera en carácter de fedatario- no sería suceptible de comprometer la validez de dicha diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3649-00-CC-2010. Autos: B. B., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del acta confeccionada en sede policial y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el accionar del personal policial actuante no ha respetado el límite legal establecido en el artículos 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 incisos 3 y 5 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional, y el hecho de continuar con el presente proceso es una forma de legitimación de ese accionar ilegal ya que a partir del mismo se impulsó y/o desarrolló todo el trámite de la causa.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que la ley procesal tiene como fin, a través de normas específicas, reglar las garantías constitucionales del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio. En todo caso, la nulidad es el remedio que permite extirpar aquellos actos o medios de prueba espurios producidos en violación al dogma constitucional.
En modo alguno puede obviarse que las normas procesales son el conducto necesario para la debida compatibilización entre el interés del Estado en el ejercicio de la pretensión punitiva y el respeto y protección de los derechos individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047963-01-CC/09. Autos: Frías, Ignacio José y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta confeccionada en sede policial y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, en nuestro sistema el Fiscal es una figura vital para la investigación de los delitos y ello se debe a que la presencia de este magistrado desde los primeros momentos del procedimiento implica una garantía de legalidad que no puede ser violada por una declaración extrajudicial tomada por personal policial que no se encuentra facultado legalmente para recibir declaración alguna al imputado.
Es evidente que tal acto debe fulminarse con sanción de nulidad y, no es otra la solución del caso si advertimos que la declaración efectuada por los imputados no fue objeto de control previo por parte del Ministerio Público Fiscal ni del órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047963-01-CC/09. Autos: Frías, Ignacio José y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde comunicar al Jefe de la Policía Federal el incumplimiento de lo normado en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires registrado en la causa.
En efecto, el funcionario policial interviniente en el proceso le requirió información al encartado, la cual fue usada en su contra, sin la presencia de un juez ni de su defensa, ello en clara violación al principio “nemo tenetur” reconocido en el artículo 18 de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017049-00-00/09. Autos: DULYSH, Roman Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 07-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DELITO DE DAÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio del procedimiento.
En efecto, surge de las constancias de la causa que el accionar del personal policial no se limitó a efectuar un interrogatorio de identificación del encartado, que es lo que la ley procesal permite hacer a los preventores, sino que imputaron o por lo menos le pidieron explicaciones, por lo que su proceder violentó el límite legal establecido en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, conforme surge del relato efectuado por la presunta damnificada por el ilícito previsto en el artículo 183 del Código Penal, del que se desprende que el imputado se encontraba en su departamento al arribo del personal policial y que la prevención "solicitó" la presencia del mismo en el estacionamiento del edificio para que "aclarara los hechos", así como que la presunta damnificada escuchó el descargo efectuado por su vecino al ser imputado por el personal policial de la comisión de los hechos que se investigan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040903-01-00/09. Autos: BREITMAN, VALENTIN HUGO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 20-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - OBJETO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio del procedimiento.
En efecto, el accionar del personal policial actuante no ha respetado el límite legal establecido en los artículos 13 incisos 3 y 5 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional, por lo que el hecho de continuar con el proceso es una forma de legitimación de ese accionar ilegal ya que a partir del mismo se impulsó y/o desarrolló todo el trámite de la causa.
A mayor abundamiento, la razón del impedimento de tomar declaración al imputado por parte del personal policial prevista en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad radica en que los cuerpos policiales de investigación sobrellevan una no disimulada carga subjetiva de esclarecer a toda costa los hechos delictivos -circunstancia que deteriora la imparcialidad que debe regir en la función judicial "lato sensu" considerada-. Es insoslayable que una persona que se encuentra ante las autoridades policiales se haya evidentemente, en gran desventaja psicológica para resistir los esfuerzos persistentes de la policía (conf. Lewis Mayers “El sistema legal norteamericano” Omeba, 2ª ed. Buenos Aires, 1969 pag. 51).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040903-01-00/09. Autos: BREITMAN, VALENTIN HUGO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto de uno de los hechos de amenazas simples imputadas.
En efecto, la decisión de la falta de evacuación de citas se encuentra razonablemente fundada en la circunstancia de que el imputado no explicó siquiera mínimamente sobre qué aspectos o circunstancias del hecho se explayarían los testigos propuestos, ni cuál era la conexión de ellos con el evento en pesquisa, es decir, si podrían haber presenciado el hecho, o si se trataba de testigos de concepto, etc., o qué información relevante podrían aportar a la investigación.
La manda legal contenida en el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, si bien debe ser interpretada en un sentido amplio que garantice una eficaz desarrollo de la defensa material del encausado que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba que ostenta el Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que encuentra su límite en el propio texto de la norma en cuanto la mencionada actividad debe desarrollarse respecto de aquellas diligencias “que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio.”
Se advierte entonces con claridad que la llamada “evacuación de citas” requiere de un acto de valoración, -en nuestro procedimiento y en primer lugar de quien tiene a su cargo la investigación- que permita establecer con la amplitud de criterio, si las diligencias propuestas responden a los parámetros que establece la normativa reseñada, con carácter previo a ordenar su producción.
A mayor abundamiento, la falta de consignación por parte del imputado o aún de la defensa que lo asistía al acto, de los datos referidos privó al Fiscal de la posibilidad de contar con elementos para evaluar siquiera liminarmente aquello que la norma le exige y en tal sentido el rechazo a la petición en esa oportunidad deviene acertado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - TIPO LEGAL - REQUISITOS - PRUEBA - AUDIENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de intimación de los hechos interpuesto por la Defensa.
En efecto, la defensa plantea la nulidad del acta de intimación de los hechos por
no haberse cumplido debidamente con lo que dispone la normativa legal, así refiere que sin perjuicio de haberlo hecho durante la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debió haberse reiterado el hecho atribuido y las pruebas existentes en su contra, tal como lo prevé el artículo 164 del mismo código mencionado.
Ello así, en la misma audiencia de intimación de los hechos se le recibió declaración a la imputada. Sin perjuicio de que el defensor no manifiesta cuál es el agravio sobreviniente, lo cierto es que la misma eligió hacer uso del derecho a dar su versión de los hechos, negando aquellos que se le imputaban, motivo por el cual exigirle una nueva lectura constituye una mera formalidad, resultaría sobreabundante y no es compatible con motivo de nulidad alguno.
Asimismo, surge de la pieza procesal que ambas audiencias se celebraron al mismo tiempo, la imputada compareció ante la Fiscalía donde allí se le describió con claridad el hecho que se le imputaba y el fiscal le enumeró las pruebas que se encontraban agregadas a la causa. Seguidamente la imputada manifestó su voluntad de declarar y fue así que lo hizo negando los hechos atribuidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56010-00-CC/10. Autos: EGITTO, Carla Vanina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-03-2012.

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DERECHO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION INDAGATORIA - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO -