PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Excepto en el primer supuesto del artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria, art. 6 Ley Nº 12) -excepción en que se admite la lectura de las declaraciones testimoniales recibidas durante la etapa preliminar de investigación por conformidad de las partes cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó- los restantes supuestos podrían presentar cierta colisión con el respeto debido a la defensa.
Por tal motivo, para evitar lesionar los principios de publicidad y oralidad de la audiencia, reconocidos en los artículos 8 inciso 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inciso 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22 de la C.N.), y de modo de permitir la concreción del principio de inmediación, es que debe primar una interpretación restrictiva respecto de las excepciones contempladas en el artículo 391 del código mencionado (conf. art. 28 de la C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-00-CC-2005. Autos: Piocampo, Estela Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación -que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad y publicidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación. A la luz de tales circunstancias, no puede soslayarse que el principio rector del procedimiento oral es que solo los jueces que presenciaron el debate están en condiciones de tomar una decisión sobre el caso juzgado, caso contrario se vulneraría el principio de inmediación que no tolera que jueces ausentes en el debate dicten sentencia conforme a los registros de cualquier tipo que puedan quedar del debate (T.S. “Gordillo, Agustín A. C/ GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. 1/9/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 282-00-CC-2005. Autos: Potes, Federico Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2005. Sentencia Nro. 598-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La postura de este Tribunal es conteste con la que sostiene la Corte Suprema de la Nación que ha afirmado “(l)o único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y –en el nivel jurídico- porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria ... exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso” (CSJN, C. 1757. XL. Causa Nº 1681 “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, rta. 20/9/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 282-00-CC-2005. Autos: Potes, Federico Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2005. Sentencia Nro. 598-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El alcance que ordinariamente posee el recurso de apelación debe ser relacionado y armonizado con el procedimiento previsto para las contravenciones por la Ley Nº 12 y con los principios contenidos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, por un lado, el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad expresa que, entre otros, rigen los principios de doble instancia, inmediatez y publicidad; y por otro, la Ley de Procedimiento Contravencional prevé el juicio oral y público para juzgar las contravenciones.
El principio rector del procedimiento oral es que solo los jueces que presenciaron el debate están en condiciones de tomar una decisión sobre el caso juzgado.
No es dable admitir en el procedimiento contravencional la amplitud inherente al recurso de apelación, pues ello implicaría la realización de una revaloración de la prueba, lo que no resulta factible en relación a aquella que, en atención al principio de inmediación, requiere haberla presenciado. Y, en tal sentido, no podría alegarse que mediante el acta de debate se accede a dicha prueba porque la Ley Nº 12 no exige una transcripción textual de lo declarado por un testigo y porque, aunque así lo hiciera, existen circunstancias que solo pueden ser percibidas presenciando la declaración y de las que es imposible dejar constancia en actas.
Si se admitiera que la Cámara pudiera revisar estas cuestiones, perdería sentido el sistema de juicio oral previsto por la Ley Nº 12, pues se culminaría decidiendo el caso en base a los registros escritos -que contienen la percepción que el Actuario ha tenido de la prueba producida en la audiencia-, lo que resulta contrario al principio de inmediación que no tolera que jueces ausentes en el debate dicten sentencia conforme a los registros de cualquier tipo que puedan quedar del debate (T.S. “Gordillo, Agustín A. C/ GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. 1/9/03).
Por ello y sin perjuicio de que la Ley Nº 12 prevé esta vía impugnativa, existen limitaciones que surgen del propio procedimiento previsto en aquélla que impiden otorgarle la amplitud propia de su naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Respecto al Recurso de Apelación, no puede soslayarse que el principio rector del procedimiento oral es que solo los jueces que presenciaron el debate están en condiciones de tomar una decisión sobre el caso. Sin embargo, no todo lo relacionado con la inmediación es incontrolable a través de este recurso.
En tal sentido, cabe distinguir, siguiendo a Bacigalupo (La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1994, p.29/30), dos niveles diversos en materia de valoración probatoria.
El primer nivel consiste en la formación, sobre la base de lo percibido (visto y oído) en el juicio oral, de las premisas de las que se debe deducir la valoración de la prueba; aquí entran en consideración, fundamentalmente, las conclusiones del tribunal de mérito acerca del valor de la veracidad de las declaraciones del acusado y testimoniales; aspecto éste que está condicionado por la inmediación.
En esta fase existen a su vez dos aspectos a considerar de modo independiente: por un lado, la percepción que tiene lugar en el juicio oral y, por otro, la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en dicho juicio; pues en relación a esto último puede haber, en principio, control mediante el recurso de apelación. El juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control, aunque cabe tener en cuenta que la credibilidad posee aspectos que son inexplicables aún para quien juzga por cuanto dependen de la impresión que el órgano de prueba haya dejado en su propia psiquis y por ende imposibles de reflejar en la motivación (Díaz Cantón Fernando, “El control judicial de la motivación de la sentencia”, p. 87).
En el segundo nivel se trata de la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- (Bacigalupo, ob. cit., p. 29), revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - REVISION JUDICIAL - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES DE LA CAMARA

La Cámara debe llegar en la revisión de la valoración de la prueba producida en la audiencia de juicio oral hasta donde técnicamente pueda; así, por ejemplo, los documentos agregados a las actuaciones pueden ser valorados de la misma manera que lo hizo el juzgador, pues se trata de algo que no depende de la inmediación. Pero en un procedimiento regido por los principios de oralidad, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la veracidad o adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; aunque sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD

La Cámara no puede revisar todo aquello que depende exclusiva y necesariamente de la inmediación. Es decir, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba. Ello significa que respecto de la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber en principio, control mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control. También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba – infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-00-CC-2005. Autos: Pinche Trujillo, José Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - IMPROCEDENCIA

El agravio sustentado en los métodos que habría empleado el oficial preventor para obtener las declaraciones testimoniales, no puede ser objeto de decisión en esta etapa del proceso, pues requiere de la producción de medidas probatorias cuyo ámbito, por excelencia, es la audiencia oral y pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-02-CC-2005. Autos: N.N. (Suipacha 845 P.B. y piso 1º) Sala I. 16-12-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - RESOLUCIONES INAPELABLES

El objeto del recurso de apelación -reservado a la defensa en determinadas causales- no tiene por fin una revisión de todos los pormenores acaecidos durante el debate, lo que queda a exclusiva ponderación de las partes, una vez concluido el mismo y en oportunidad de los alegatos, y posteriormente al juez de juicio al momento de dictar sentencia.
De modo que queda vedado a esta Cámara efectuar un re-examen de todas aquellas cuestiones de hecho y prueba, susceptibles sólo de evaluación por el sentenciante y que por razones materiales posibilitan una mayor inmediatez con el objeto probatorio. Lo contrario implicaría desvirtuar la finalidad y función de los jueces de juicio que al respecto detentan su señorío.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-00-CC-2005. Autos: J., D. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-01-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - DOBLE INSTANCIA - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA

Con el fin de compatibilizar la garantía del doble conforme con los principios que rigen el juicio oral, sólo deben quedar excluidas de la órbita del recurso aquellas cuestiones que resultan materialmente imposible de revisar: la percepción directa del sentenciante de lo que presenció en el debate pero no así las razones de por qué dichas impresiones lo condujeron a la decisión cuestionada. No es otro el sentido de la necesidad de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la motivación de las sentencias.
Lo expuesto no excluye la posibilidad de que la parte alegue que el juez escuchó o vio mal, en cuyo caso “...No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponde con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa , un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta...”(Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto SRL, 2º Edición, 2º reimpresión, Buenos Aires, 2002, T.I “Fundamentos”. ps 722/723).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-00-CC-2005. Autos: J., D. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - CARACTER TAXATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIACION - LEY APLICABLE

Las reglas contempladas en el artículo 41 del Código Penal, no resultan taxativas y menos aún imponen al judicante su encuadre bajo el rótulo de agravantes o cuales se tornan atenuantes. Es decir, son pautas de adecuación a las particularidades que pueda ofrecer cada caso y la persona sometida a juzgamiento y ello, claro está, dentro del límite mínimo y máximo de la escala penal de que se trate “el quantum de la pena”.
Si bien, en líneas generales existe un consenso mayoritario para evaluar determinadas circunstancias como graves o leves nada indica que no pueda el juez de mérito sopesar de determinada forma las particulares circunstancias que ofrece el ilícito, que justamente por su ubicación en el proceso solo puede valorar. Máxime cuando ello se realiza teniendo en cuenta el bien tutelado por la figura en cuestión y la posible lesión en un lugar de dominio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-00-CC-2005. Autos: J., D. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Cámara no puede revisar todo aquello que depende exclusiva y necesariamente de la inmediación. Es decir, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; pero sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba. Ello significa que respecto de la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber en principio, control mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control. También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba – infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-00-CC-2005. Autos: Pinche Trujillo, José Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRINCIPIO DE INMEDIACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La postura de este Tribunal, en cuanto al alcance del Recurso de Apelación, es conteste con la que sostiene la Corte Suprema de la Nación que ha afirmado “(l)o único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y –en el nivel jurídico- porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria ... exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso” (CSJN, C. 1757. XL. Causa Nº 1681 “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, rta. 20/9/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 282-00-CC-2005. Autos: Potes, Federico Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-11-2005. Sentencia Nro. 598-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - REGLAS DE LA SANA CRITICA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En relación a la existencia o no de una actividad de mera subsistencia a los efectos probatorios, cabe tener en cuenta que la oralidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación, pero ello no impide controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba, analizando la fundamentación de la sentencia conforme las leyes de la lógica y los principios de la experiencia, en las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- (Causas “Vagni, Marcelo E. s/inf. art. 72”, rta. 6/2/04; nro. 1592-00/CC/03 “Ybarra, Claudio Daniel s/art. 39”, rta. 8/3/04; nro. 1602-00/2003 “Roldán, Hugo Daniel s/art. 72 s/apelación”, rta. 11/3/04, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00 -CC-2005. Autos: More Castillo, Rosario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - APRECIACION DE LA PRUEBA - ALCANCES - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - REGLAS DE LA SANA CRITICA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En relación a la existencia o no de una actividad de mera subsistencia a los efectos probatorios, cabe tener en cuenta que la oralidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación, pero ello no impide controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba, analizando la fundamentación de la sentencia conforme las leyes de la lógica y los principios de la experiencia, en las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- (Causas “Vagni, Marcelo E. s/inf. art. 72”, rta. 6/2/04; nro. 1592-00/CC/03 “Ybarra, Claudio Daniel s/art. 39”, rta. 8/3/04; nro. 1602-00/2003 “Roldán, Hugo Daniel s/art. 72 s/apelación”, rta. 11/3/04, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-00-CC-2005. Autos: Barreto Calero, Nancy Margarita Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRINCIPIO DE INMEDIACION

No corresponde a este Tribunal el examen del grado de convicción que los testimonios han producido en el ámbito interno de la a quo, extremo éste último reservado al juez de juicio que“...por su inmediación frente a los órganos de prueba es el encargado de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales...” (Conf. Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, 22-03-2001, “Ramón, Osvaldo Héctor s/recurso de casación”, causa n° 2789).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 159-00-CC-2005. Autos: DESALIN JIMENEZ, Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 1-7-2005. Sentencia Nro. 321-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CARACTER - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación -que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad y publicidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación.
En tal sentido, cabe mencionar que la postura de este Tribunal es conteste con la que sostiene la Corte Suprema de la Nación que ha afirmado “ lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Esto es así porque se imponen limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales y –en el nivel jurídico- porque la propia Constitución no puede interpretarse en forma contradictoria ... exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso ...” (CSJN, C. 1757. XL. Causa Nº 1681 “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, rta. 20/9/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 011-00 -CC-2006. Autos: Romero, Luis Rufino Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-04-2006. Sentencia Nro. 154.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CARACTER - AUDIENCIA

Los principios que gobiernan las etapas del procedimiento y también del debate (artículo 18 de la Constitución Nacional) constituyen y dan contendido a la garantía del debido proceso legal.
Las reglas fundamentales del debate son la inmediación (oralidad, concentración e identidad física del juzgador), la publicidad y el contradictorio. La inmediación intenta que el tribunal reciba una impresión lo más directa posible de los hechos y las personas, y rige en dos planos distintos. El primero de ellos se refiere a las relaciones entre quienes participan en el proceso y el tribunal, y hace necesario que estén presentes y obren juntos. El segundo plano es el de la recepción de la prueba e implica que, para que el tribunal se forme un cuadro evidente del hecho y para que sea posible la defensa, la prueba se produzca ante el tribunal que dictará la sentencia, y durante el debate, lo que obliga a la identidad física del juzgador con los jueces que presenciaron el debate (Conf. Alberto Bovino, “El debate” en Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, (comp. Julio Maier), Capítulo III, 1993, Bs. As. pág. 183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SENTENCIA CONDENATORIA - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de Cámara al contener un vicio constitucional evidente. En efecto, en oportunidad de dictar por primera vez sentencia de condena, la Sala II de esta Cámara no cumplió con la regla de inmediación, requisito indispensable de un juicio justo, al no conocer personalmente el imputado
La disposición prevista en el artículo 41 del Código Penal posee una doble función, de naturaleza material y procesal. En cuanto a la primera obliga al juez a tomar conocimiento de la proyección o dinámica del conflicto en el momento de cuantificar la pena en la sentencia, y en lo procesal, garantiza que el procesado tenga la última palabra en el proceso, y además impone un mínimo de contacto inmediato del procesado con el juez. (conf. Zaffaroni, Eugenio y otros “Derecho Penal Parte General”, pág.999).
Ello así, el procedimiento llevado en el caso afecta de manera insoslayable su derecho a la defensa en juicio y el respeto a la garantía del debido proceso legal pues “muchas consecuencias graves y muchos errores irreparables se producen porque nadie ve al reo” (Jofre Tomás en “Gaceta de los Tribunales de San Luis”, 1973, nº 2, p.21, citado por Zaffaroni, ob. cit. pág.1000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DEFENSA EN JUICIO

La garantía de defensa en juicio implica que se otorgue a los interesados la oportunidad para ser oídos por el juez, de ofrecer y producir medidas de prueba y que esas constancias, en la medida que sean conducentes, resulten debidamente valoradas por el juez en su sentencia. El verdadero ámbito del `juicio´ es el debate, en donde la inmediación, oralidad y el contradictorio, aseguran las condiciones del artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION: - CARACTER - EFECTOS - NULIDAD PROCESAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Constitución de la Ciudad en su artículo 13 inciso 3º recepta el principio de inmediación como principio judicial general, por lo que se impone una grave consecuencia para el incumplimiento: la nulidad absoluta.
La identidad entre el juez que asiste al debate y el que sentencia es fundamental para garantizar la vigencia del principio de inmediación y evitar que lo haga en base a una versión mediata de la realidad que le proporcione otro juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SENTENCIA CONDENATORIA - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA CAMARA

En el fallo impugnado, primer sentencia condenatoria dictada por una sala de ésta Cámara, el principio de inmediación no ha sido respetado porque en la segunda instancia sólo está prevista la revisión del “juicio”, el que se entiende naturalmente sustanciado ante un tribunal de grado.
Desde que el principio de inmediación exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial, se advierte ostensiblemente que no ha sido resguardado en el trámite que culminó con el dictado de la sentencia impugnada.
En el procedimiento llevado a cabo faltó el debate que soportara el fallo de condena y la ausencia de la imputada en ese debate, de modo que la Cámara condenó sin conocerla, en agravio al artículo 41 del Código Penal. Es por ello que la sentencia mencionada resulta nula de nulidad absoluta por haber infringido lo dispuesto en los artículos 75 inciso 12 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - REENVIO DEL EXPEDIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CARACTER - DEBATE - JUICIO CONTRAVENCIONAL - DOBLE CONFORME

En el caso, al resultar arbitraria la sentencia recurrida, por no ser una derivación razonada del derecho vigente, corresponde declarar su nulidad y que se proceda al sorteo de un nuevo juez de primera instancia a fin de que, previa celebración de un nuevo debate, dicte sentencia de acuerdo a derecho
Dos derivaciones directas del principio de inmediación determinan la necesidad de reeditar el juicio: las reglas llamadas “identidad física del juzgador” y “concentración de los actos del debate y la sentencia”.
En virtud de la primera se sostiene que la sentencia sólo puede ser dictada por los mismos jueces que intervinieron en el debate desde el comienzo hasta el fin, que oyeron al acusado, que recibieron la prueba (conf. Vélez Mariconde, “Derecho Procesal Penal, 3a. Ed. Córdoba, 1982, t. I., págs. 428 y sgtes.).
La segunda de las formas o reglas referidas designa un límite temporal para la tarea del juzgador que asegura que la sentencia se dicte inmediatamente después de que sea examinada la prueba que ha de darle fundamento y de la discusión de las partes (conf. Vélez Mariconde, ob. cit., pág. 430).
Sentado ello, el principio de inmediación otorga verdadero sentido a la relación de continuidad entre el debate y la sentencia, razón por la cual la etapa de debate no se encuentra realmente precluída cuando la sentencia presenta vicios que hacen a cuestiones verificadas durante el debate, es decir con la valoración de las pruebas durante aquél producidas.
Explica Roxin en ese sentido que, en caso de absolución en la instancia de mérito, no es posible que el tribunal de casación dicte una condena. La sentencia absolutoria no ofrece garantías acerca de que estén presentes las comprobaciones necesarias y suficientes como para que el tribunal de casación pueda condenar (cf. § 267, v). Existe el peligro de que el tribunal de casación funde su fallo en comprobaciones efectuadas incorrectamente o con lesiones a la ley procesal. Agrega que se debe aceptar una lesión al art. 101, I, 2, GG, cuando el tribunal de casación mismo establece las comprobaciones necesarias para la declaración de culpabilidad a través de la propia valoración de los resultados probatorios. Si el tribunal inferior ha sobreseído el procedimiento, el tribunal de casación debería, también aquí, prescindir de pronunciar por sí mismo un fallo condenatorio (confr. Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 485/486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10436-00-CC-06. Autos: “QUINTANA, José Mario Pablo (Bar James) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

No se configura absurda la valoración de la prueba si el a quo se apartó de lo manifestado por un testigo brindando razones suficientes que hacen a sus facultades privativas y que resultan propias del principio de la inmediación al no tolerar que jueces ausentes en el debate dicten sentencia conforme a los registros de cualquier tipo que puedan quedar del debate (conf. TSJBA “Gordillo, Agustín A.C/GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. 1/9/03)
Es que la personal interpretación del sentenciante respecto a la confiabilidad que merecen las declaraciones testimoniales o los hechos que sobre su base deberían tenerse por acreditados, resultan ajenas al marco de competencia de esta Alzada, pues es el juez que oyó y vió al testigo el que ejerce la facultad propia respecto del mérito y habilidad de las declaraciones testimoniales como en la consideración de las tachas que pudieran disminuir su fuerza de convicción, puediendo otorgar mayor validez a unas en desmedro de otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30348-06. Autos: Soldano, Francisco Daniel (responsable local calle José León Suarez 2227) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 11-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - ALCANCES - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA

El principio de inmediación veda a los jueces de Alzada la posibilidad de revalorar la prueba; aunque sí pueden abocarse al análisis lógico de la sentencia, determinando si se han violado las leyes propias del razonamiento o existe una total ausencia de fundamentación normativa.
En esta misma línea argumental se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener “... [E]xisten ciertas cuestiones que, por razones fácticas, la Cámara ...se verá impedida de conocer. Ello remite específicamente a aquellos extremos que el tribunal sentenciante haya reeditado en la instancia revisora (vgr. la impresión que los jueces del tribunal oral pudieren haber tenido sobre tal o cual testigo)”, (CSJN “Casal, Matías E.” del 20/9/2005, voto Dra. Argibay).
Es que la personal interpretación del sentenciante respecto a la confiabilidad que merecen las declaraciones testimoniales o los hechos que sobre su base deberían tenerse por acreditados, resultan ajenas al marco de competencia de esta Alzada, pues es el juez que oyó y vio al testigo el que ejerce la facultad propia respecto al mérito y habilidad de las declaraciones testimoniales como en la consideración de las tachas que pudieran disminuir su fuerza de convicción, pudiendo otorgar mayor validez a unas en desmedro de otras.
La ley no impone normas generales para acreditar hechos delictivos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, dando al juzgador libertad para admitir aquellas estimadas útiles para esclarecer la verdad. Se atribuye a los jueces resolver con sana reflexión las cuestiones que le son sometidas, aplicando el derecho vigente y ejerciendo su ciencia con independencia de presiones de cualquier índole, aunque se trate de las meramente psicológicas que ejercen los criterios independientes en el medio social -S, J.A., 1998 - I, pág. 555- (confr. D´Albora, Francisco, CPPN Anotado- Comentado - Concordado, 4ª edición, Ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1999, pág. 716).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8339-00-CC-2005. Autos: CARRIZO, Patricia Elizabeth Y CARRIZO, Nicolas Alberto
Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-07-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Esta Sala considera que los argumentos en virtud de los cuales se restringe la operatividad del principio "in dubio pro reo" a la etapa de juicio oral y la descarta para la investigación preparatoria, se contraponen a lo prescripto por los artículos 1 y 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su debido correlato en la normativa constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32425-00-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Cabero, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Excepto en el primer supuesto del artículo 391 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria, art. 6 Ley Nº 12) -excepción en que se admite la lectura de las declaraciones testimoniales recibidas durante la etapa preliminar de investigación por conformidad de las partes cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó- los restantes supuestos podrían presentar cierta colisión con el respeto debido a la defensa.
Por tal motivo, para evitar lesionar los principios de publicidad y oralidad de la audiencia, reconocidos en los artículos 8 inciso 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inciso 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22 de la C.N.), y de modo de permitir la concreción del principio de inmediación, es que debe primar una interpretación restrictiva respecto de las excepciones contempladas en el artículo 391 del código mencionado (conf. art. 28 de la C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-02-CC-2005. Autos: Mallqui Sanchez, Clementina Norma Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 182.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOBLE INSTANCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS

Se debe reconocer que los alcances del principio de inmediatez o bien, más precisamente, de las restricciones que éste impone a la evaluación a realizar por el tribunal encargado de revisar la sentencia han sido limitados en gran medida por la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa causa Nº 1681” (Fallos 328:3399).
En tal oportunidad, se sostuvo que “no existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal [refiriéndose al Código Procesal Penal de la Nación] para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta” (cons. 22). Para posibilitar este análisis se precisó que “lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación”, y dado que, “[p]or regla, buena parte de la prueba se halla en la propia causa registrada por escrito, sea documental o pericial” e incluso la declaración de testigos sería “controlable por actas”, lo único “no controlable” sería “la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal”, pero de la cual éste “debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se la tenga como elemento fundante válido, pues a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios” (cons. 24 y 25).
Esta restricción de los alcances de la inmediatez ha sido realizada por la Corte con el objeto de maximizar el derecho del imputado a recurrir un fallo condenatorio (arts. 8.2.h de la C.A.D.H., y 14.5 del P.I.D.C.P.). Podría sostenerse, entonces, que la menor amplitud de ese principio sólo sea admisible en pos de asegurar otra garantía de aquel que se halla sometido a proceso y que, en consecuencia, esta interpretación no rija sin más cualquiera sea la parte impugnante: frente al recurso fiscal contra un fallo absolutorio no existiría necesidad alguna para estrechar los alcances de aquella máxima, la cual continuaría rigiendo en toda su magnitud. Pero más allá de la decisión a que se arribe en este punto, es decir, aun cuando se admita una amplia revisión de la prueba del debate también frente al recurso de la parte acusadora, lo cierto es que las facultades decisorias de la Alzada no pueden soslayar la garantía de que la eventual sentencia condenatoria se base en pruebas producidas en un juicio oral y público (arts. 118 del C.C., 8.5 de la C.A.D.H., 14.1 del P.I.D.C.P. y 13.3 de la C.C.A.B.A.), único capaz de asegurar el ejercicio pleno del derecho de defensa y el necesario control republicano sobre el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-00-CC-2008. Autos: Sagarra, Beatriz Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que no hace lugar al planteo de nulidad contra la decisión Fiscal de no archivar las actuaciones solicitado por la defensa.
La investigación preparatoria tiene como finalidad habilitar la etapa del juicio en la que se desarrollarán los debates y la confrontación con amplitud. La oralidad asegura en máximo grado la inmediación, es decir, un contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que deben basarse la discusión plena de las partes y la decisión definitiva del juzgador. De esta forma, la inmediación es un principio lógico que debe primar siempre que sea posible y la oralidad es la forma que mejor permite realizarla (C.C.C., Sala VI, c. 27483, “Goldschmidt, Luis y otros”, rta.: 28/02/06, con cita de Alfredo Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, 3° ed., 2° reimp resión, actualizada por los Dres. Manuel N. Ayan y José I. Cafferata Nores, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1986, t. I, p. 419).
En atención a la controversia existente entre las partes del proceso, vinculada a la imputabilidad penal del inculpado, y a que el plexo probatorio reunido hasta el momento no es suficiente para desvincularlo definitivamente de la presente investigación, resulta infundado negar que las virtudes detalladas en el párrafo precedente puedan brindar una solución definitiva a lo discutido por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32425-00-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Cabero, Oscar Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Recientemente el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha expedido en el sentido que el límite de revisión para la segunda instancia se encuentra en la inmediación propia de los jueces de primera instancia, quienes tienen el contacto directo con los medios de información, con las personas (expediente Nº 5293/07: “Richichi, Sergio Daniel s/ inf. art. 82 Ley 1472 s/ recurso de inconstitucionalidad concedido y su acumulado Nº 5298/07: “Ministerio Público - Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 3 - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Richichi, Sergio Daniel s/ inf. art. 82 Ley 1472”), todo lo cual no podría ser revisado en el marco de una apelación sin desnaturalizar el paradigma básico de la inmediación, salvo supuestos de arbitrariedad, esto es: debe darse el máximo rendimiento a la norma y la revisión más plena, que no avance ni vulnere el principio de inmediación que impone este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-00-00-08. Autos: MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES DE LA CAMARA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, en cuanto a la falta de precisión en las declaraciones de los inspectores y a la ausencia de uno de ellos en la audiencia, se trata de cuestiones propias de la labor probatoria efectuada por la “a quo”, las que no pueden ser ponderados por esta Alzada sin afectar el principio de inmediación. Solo estaría habilitada la instancia en caso de arbitrariedad, lo que en modo alguno la recurrente logra demostrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53376-00-CC/09. Autos: EMARGAS S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - REBELDIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y disponer la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previa constatación de que las partes ausentes hayan sido legalmente notificadas.
En efecto, comperendo que si el artículo 311 del Código citado - de aplicación supletoria al marco contravencional en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 12 - exige la celebración de una audiencia previa a la revocación de la suspensión del proceso, la misma es un requisito "sine qua non" para tal proceder. La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado aunque sí lo ha sido personalmente su Defensor Oficial - quien afirmó haber perdido contacto con el imputado - en mi opinión no permite tenerlo por notificado válidamente de la citación a audiencia pero obliga, en todo caso, a recurrir a la regulación de las situaciones de contumancia, disponiendo su comparendo por la fuerza pública en caso de ser ubicado, conforme lo normado por el artículo 40 de la Ley Nº 12 o bien decretando su rebeldía por la aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 158 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Expedirse sobre la subsistencia de la suspensión del juicio a prueba, es a mi opinión equivocado, dado que no se evitará el dictado de la medida cautelar señalada en el párrafo que antecede que será -inexorablemente - el próximo paso procesal a tomar. La decisión se adopta, además, sin dar oportunidad adecuada de defensa material al imputado que, precisamente, es el motivo por el que no se admite en materia penal o contravencional el proceso en rebeldía que sí impera en los restantes fueros, y que es lo que en definitiva se termina convalidando en estos autos, sin haberla declarado previamente.
Es por ello que entiendo que ante la imposibilidad de llevar adelante la audiencia prevista en el artículo 311 de la Ley Nº 2303 por no contar con la presencia de su principal actor, la acusación pública debió ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme lo normado en los artículos 26 y 40 de la Ley Nº 12. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - BUENA FE - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal. Nuestra Ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de su Constitución, esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de estas garantías al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional
de Casación Penal en la causa resuelta en “M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –causa nº 1174- (Fallos 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro máximo tribunal destacó –entre otras cuestiones- la letra del artículo 41 del Código Penal al establecer la necesidad de tomar conocimiento de "visu" del sometido a proceso (consid. 18), para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo “… sin un mínimo de inmediación…” (consid. 19. Aspectos también oportunamente atendidos por los votos desarrollados en forma independiente, como el caso del Sr. Mtro. Fayt, consid. 6). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REVISION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Considero pertinente recordar mi postura con respecto a los alcances de la revisión en esta instancia, teniendo en cuenta que la audiencia de juicio oral y público fue desarrollada sin la presencia de la suscripta. Ha sostenido esta Sala en otros precedentes (in re 469- 00/CC/2006, “Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto s/inf. art. 189 bis C.P.” - APELACION, entre otras) que este Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas teniendo como único límite la valoración derivada de la inmediación, como siendo este el único modo de efectivizar la garantía del doble conforme. En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CSJN, C. 1757. XL. Causa Nº 1681 "Casal, Matías Eugenio y otros s/robo simple en grado de tentativa", rta. 20/9/2005).
sta postura fue receptada normativamente por el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que permite el abordaje de cuestiones de hecho y prueba dada la naturaleza genérica de recurso contra la sentencia de condena.
En este sentido aparece conveniente hacer mención a la compatibilidad del proceso acusatorio formal con la doble instancia. La efectividad de la doble instancia penal, para no quedar reducida a la nada, en atención a la oralidad e inmediación propias del proceso penal, depende directamente del registro del juicio oral. Ello requiere que en el acta sean recogidos fiel y exhaustivamente todos los extremos acaecidos en lo referido a la prueba (confr. Asencio Mellado, José María, “Prueba prohibida y preconstituida, Ed. Trivium S.A. Madrid, 1989, pág. 55). De allí que para garantizarlo, el legislador previó la grabación de audio y/o video de la audiencia de juicio, con certificación de secretario/a (art. 246 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053198-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos ZAFARANI, MARCOS CARLOS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REVISION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Con respecto al alcance de las materias revisables por este Tribunal de Alzada, corresponde evaluar el alcance de la valoración de las pruebas rendidas en la audiencia de juicio oral y público desarrollada sin la presencia del suscripto.
Ha resuelto ya con anterioridad esta Sala (in re 469-00/CC/2006, “Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto s/inf. art. 189 bis C.P. – APELACION”, entre otras) que este tribunal de alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme. En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En efecto, la conjunción de los artículos 251 in fine y 279 tercer párrafo del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación -que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad propia del procedimiento penal impide una revisión de los aspectos probatorios que dependan exclusivamente del principio de inmediación.
En este sentido, cabe destacar que la Alzada no puede valorar de nuevo los testimonios desarrollados en la audiencia de debate, sin escucharlos, en la medida que no se logró un contacto directo con los medios de información y las personas, tal como lo hizo el Magistrado de grado, debiendo efectuar el control de logicidad del razonamiento de la a quo.
En efecto, esta Alzada tiene vedada la posibilidad de revalorar la prueba en todo lo que se vincule a la inmediación; aunque sí puede abocarse al análisis lógico de la sentencia, determinando si se han violado las leyes propias del razonamiento o existe una total ausencia de fundamentación normativa.
Para ello habrá de observarse, antes que nada, el criterio sentado por la C.S.J.N. según el cual “la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces como la sentencia fundada en la ley a la que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional”. (Fallos 312:246, 389, 608, 1839, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053198-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos ZAFARANI, MARCOS CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-05-2013.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CASO CONSTITUCIONAL - NON BIS IN IDEM - REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la defensa contra la sentencia que confirmó parcialmente la sentencia que rechazó la nulidad de la detención de limputado y no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal declarando reincidente al encartado , revocándola en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la agravante prevista en el artículo 189 bis, acápite 2, último párrafo del Código Penal, modificándola y condenando en definitiva al referido a cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento como autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil, agravada por registrar antecedente penal por delito doloso contra las personas con el uso de armas.
En efecto, superadas las demandas de forma, resta comprobar la presencia de los requisitos sustanciales previstos en la segunda parte del artículo 27 de la Ley N°402.
Ello así, de un preliminar análisis, se advierte que el nudo gordiano de la cuestión radica en una mera discrepancia interpretativa del recurrente con las fundamentaciones vertidas por el voto mayoritario de esta Alzada en el decisorio cuestionado en cuanto confirma el rechazo de los distintos planteos incoados oportunamente en el recurso de apelación -nulidad del procedimiento e inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia- y aplica la agravante prevista en el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8 del Código Penal; como asimismo versa, en definitiva, sobre la supuesta orfandad probatoria para arribar a una condena que se traduce en la infracción al principio "in dubio pro reo". A partir del cuestionamiento expuesto no hace más que reeditar -so pretexto de no haberse observado su derecho al recurso- las cuestiones atinentes a la prueba de cargo rendida en autos que determinaron la condena del nombrado Pena, la que fuera apreciada por el Sr. Juez de grado, y cuyo control de logicidad y razonabilidad efectuara ulteriormente la Sala; tópicos que obstan per se a su tratamiento por parte del máximo órgano local.
La imprecisión argumental apuntada es insuficiente a efectos de permitir el conocimiento del Tribunal Superior de Justicia, máxime si se tiene en cuenta que la justipreciación que pregona tiene que ver con las circunstancias fácticas que rodearon el hecho investigado en el presente legajo y que como tal es extraña al remedio escogido.
Es que la defensa en definitiva reclama -antes y ahora- la valoración de percepciones que son propias y exclusivas de los jueces de mérito durante el transcurso del debate oral, que a todas luces resulta ajena a la vía elegida en virtud de traspasar el límite real y posible de conocimiento configurado por el principio de inmediación procesal reseñado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 22-05-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA - SUSTITUCION DE LA PENA - NULIDAD PROCESAL - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - VISTA A LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso sustituir la pena de multa por tres dias de arresto domiciliario.
Tal como afirma la Defensa, la decisión fue adoptada sin previa celebración de una audiencia o de la previa sustanciación del trámite; es decir, sin darle al imputado y a su defensa técnica la posibilidad de discutir la procedencia de la modificación que tuvo lugar en autos.
Ello así, la resolución cuestionada, ante la ausencia del imputado en el trámite de la misma, violó además del derecho a la defensa del imputado el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto, conforme lo afirmado por la Corte Suprema en los autos “Dubra, David Daniel” (Fallos, 327:3802). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031324-01-00-12. Autos: Cruz Gómez, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUSENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso no hacer lugar a la solicitud de prórroga del plazo de la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado en tanto no se lo ha escuchado.
En efecto, la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
No parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas. Ante la ausencia del mismo, la acusación pública debió requerir que se lo conduzca a la sede del tribunal y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.
(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045753-00-00-10. Autos: RUIZ, CRISTIAN DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA DE APELACION - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de celebración de la audiencia regulada en el artículo 284 del Código Procesal Penal a efectos del planteo del recurso de apelación contra la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de excepciones de previo y especial pronunciamiento.
En efecto, la pretensión de la Defensa de que se realice la audiencia prevista en el artículo 284 del Código Procesal Penal no puede prosperar debido a que en el escrito presentado no se han introducido cuestiones que hagan necesaria una inmediación entre las partes, amén de que el recurso se dirige contra un auto expresamente apelable (art. 198 CPP), lo que, en principio, quedaría excluido de la aplicación del artículo 283 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14437-01-CC-2014. Autos: CHAZAL, Félix Luis Sergio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso corresponde declarar la nulidad del decreto mediante el cual se reabrió el proceso.
En efecto, si bien es cierto que no existe una norma específica relacionada con la
mediación que regule la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, es
claro que la presencia del imputado resulta necesaria en todos aquellos trámites en que
se advierte un incumplimiento a obligaciones contraídas durante el proceso, única
metodología eficaz para establecer los alcances de su conducta.
Ello así habiéndose omitido escuchar al imputado a fin de que ejerza su derecho de defensa entiendo que nos encontramos ante una nulidad de orden general que debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso ya que el acto viciado implica la violación de las garantías constitucionales a la inmediación, a la inviolabilidad de la defensa en juicio y al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El sistema procesal de la Ciudad introdujo un juicio oral acusatorio-adversarial que contempla garantías procesales básicas, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otras, y en torno a su propia estructura, organiza el debate entre las partes contendientes, instancia en que los/as litigantes presentaran ante un Tribunal, que no tiene conocimiento previo de los hechos, sus propios relatos, concluyendo con la decisión, condenatoria o absolutoria, del/a magistrado/a de grado.
La normativa se instituye también en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentren sometidos/as al proceso.
De esta forma se asegura que el/la Magistrado/a arribe a la audiencia tomando por primera vez contacto con las pruebas y las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017360-01-00-14. Autos: G., E. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JUICIO ABREVIADO - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que revocó la suspensión de arresto respecto del encausado, dipuso la intimación para que se constituya en el centro de detención de contraventores y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El trámite de las actuaciones presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Con relación a la audiencia de conocimiento prevista en la norma mencionada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así
como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación” concluyéndose en que “desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” - CSJN, casos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con
homicidio calificado”, Fallos 328:4343; “Garrone, Ángel Bernardo s/ Causa nº 22355”, Fallos 330:393.
Ello así, si por mandato constitucional, la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13954-00-CC-2014. Autos: TRAININI, Mariano Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JUICIO ABREVIADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que revocó la suspensión de arresto respecto del encausado, dipuso la intimación para que se constituya en el centro de detención de contraventores y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, cual es el de inmediación (art. 13.3 CCABA).
Éste tiene una doble significación: “1. El tribunal que emite el fallo debe percibir por sí (inmediación formal); él no puede por regla delegar la recepción de la prueba […]” y “2. El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”. (Cfr. ROXIN, C. y SCHÜNEMANN, B., Strafverfahrensrecht, 27ª ed., München, 2012, p. 397, § 46, nº marg. 3 ss.)
La confluencia de estas pautas fundamentales fija entonces: a) la necesidad de apreciar la persona del imputado para establecer adecuadamente la pena y darle al condenado la posibilidad de ejercer su defensa en este aspecto; b) el carácter indelegable de esa tarea para los Jueces -lo cual no permite al Tribunal basarse en la impresión que terceros hayan tenido del acusado, recurriendo a informes agregados al caso-
Ello así, la falta de aplicación de las reglas constitucionales referidas, de conformidad con el artículo 3 del Código Contravencional, configura un vicio invalidante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13954-00-CC-2014. Autos: TRAININI, Mariano Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y anular el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la decisión de delegar la intimación del hecho, sin perjuicio de encontrarse autorizada cuando otras obligaciones funcionales impostergables impiden cumplirla personalmente (artículo 161 del Código Procesal Penal), ha generado que, quien requirió la elevación a juicio, no ha visto el rostro de la persona que alega que habría sido filmada cometiendo el ilícito que pide que se juzgue.
La delegación permitida por la Ley autoriza a encomendar al Secretario de la Fiscalía el hacer saber al imputado de los hechos que se le intentan, su calificación legal y las pruebas reunidas en su contra. También el oír y registrar su descargo. Pero no puede admitirse que implique delegar también el valorar la prueba de cargo y los dichos de descargo, que son función constitucionalmente reservada al Sr. Fiscal.
Ello así, la mera posibilidad de que por la ausencia de inmediación se incurra en un error no debe ser admitida por un Tribunal de derecho.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14007-01-00-14. Autos: MARTI TABODA, Maximiliano Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba sin oír al encartado.
En efecto, la Defensa entiende que la decisión del Judicante es contraria a derecho ya que fue adoptada sin poder escuchar las razones por las cuales su pupilo incumplió con las pautas, en contradicción con lo estipulado en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, violando así su derecho a ser oído y el debido proceso legal.
Al respecto, en autos, se fijó audiencia para dar cumplimiento a lo normado por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se ordenó notificarla mediante cédula electrónica a las partes. El imputado no fue intimado a constituir domicilio electrónico en estos autos en los que no consta que siquiera su defensa haya recibido la cédula electrónica ordenada por el tribunal.
Ello así, la ausencia de imputado en la audiencia a la que no fue citado en legal forma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto. No parece razonable sancionar el presunto incumplimiento por parte del imputado de reglas de conducta sobre las cuales pidió ser oído y no lo fue porque no consta que haya sabido de la audiencia designada a tal efecto.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expresó en los autos “Dubra, David Daniel” (Fallos, 327:3802), dijo en dicha oportunidad que “… lo que debe tenerse en cuenta (…) es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa” (conf. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi).
Por tanto, no constando de modo fehaciente que el encausado haya sido notificado de la audiencia designada a pedido de su defensa técnica para oír sus explicaciones corresponde anular la decisión adoptada sin escucharlo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2495-00-CC-14. Autos: CACCIARELLI, Matías Eloy Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - AVENIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el efectivo cumplimiento de la condena que le fuera impuesta al encartado (art. 149 bis CP).
En efecto, el imputado no fue notificado personalmente ni por cédula de la decisión jurisdiccional, pese a haber ratificado su domicilio en la Provincia de Buenos Aires en la audiencia de homologación del acuerdo de avenimiento, y tampoco fue citado a participar en la audiencia en la que se decidió revocar la condicionalidad de su condena ordenando su captura, fijada para horas más tarde del mismo día en que se firmara su sentencia, a tan solo tres días de la homologación del acuerdo de avenimiento que la originara.
Siendo así, entiendo que la falta de notificación personal de la sentencia que impone una condena viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto y el derecho a la defensa.
Asimismo, tampoco es razonable que se revoque la suspensión de la ejecución de la condena que le fuera otorgada sin que el encausado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o de alguna de las reglas de conducta que, una vez firme dicha sentencia, condicionarán la suspensión de la ejecución de su pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-02-CC-14. Autos: V., E. O. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-01-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - JUICIO DEBATE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, la denunciante no ratificó en el debate las frases que el encausado le habría proferido.
La denuncia de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede suplir a su testimonio brindado en la audiencia de debate, pues lo contrario implicaría apartarse de los principios de inmediación y de oralidad, propios de un Estado de Derecho, dando prioridad a la prueba que ha sido recolectada por escrito en la etapa investigativa, sin control de la Defensa, lo cual resulta propio de un sistema inquisitivo, contrario a los principios rectores del sistema procesal penal.
Frente a la lectura de la denuncia que diera inicio a la causa la víctima no ratificó que, en las específicas circunstancias de tiempo y lugar señaladas en la declaración aportada ante la Oficina de Violencia Doméstica, el encausado le hubiera proferido alguna frase amenazante.
Ello así, el hecho concreto que se atribuye al imputado no pudo ser demostrado con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

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AMENAZAS - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPA DE JUICIO - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, no obsta a la absolución del encausado el relato efectuado por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica, ya que no ratificó sus dichos ante el Juez de Juicio.
La declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema fue hecha sin juramento de decir verdad.
Es el Juez del Debate quien escucha el testimonio de la presunta víctima, luego de recibirle juramento de decir verdad y en ese marco de inmediación con la denunciante, procede a valorar su testimonio.
No es posible cuestionar la declaración de la presunta víctima ante el Juez del Juicio y previo juramento de decir verdad, con aquella recibida por personal de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte sin juramento de ley.
Las mismas precisiones caben con respecto a la declaración prestada por la presunta víctima ante el personal de prevención, atento que tampoco estaba declarando bajo juramento.
Ello así, las manifestaciones de la denunciante ante el personal policial o ante el personal de la Oficina de Violenca Doméstica no controvierten su declaración juramentada ante el Juez del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PLANTEO DE NULIDAD - CONOCIMIENTO DIRECTO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad del procedimiento.
La Defensa fundó su pedido en la violación del principio acusatorio y de la garantía de imparcialidad del Juzgador a fin de cuestionar el tratamiento que se le dio a su planteo de nulidad del procedimiento en la etapa de juicio.
Sin embargo, el hecho que la "A quo" haya sabido que el agravio referido a la nulidad del acta contravencional fuera ya resuelto en una etapa anterior no implica afectación a la garantía de imparcialidad ya que su conocimiento sobre la cuestión se debe a lo alegado por las partes en la audiencia de debate.
Esto no produce afectación alguna a la garantía de imparcialidad, sino que es una consecuencia de la aplicación de los principios de inmediación y de contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba sin oír al encartado.
En efecto, la falta de notificación al imputado de la convocatoria y de lo resuelto en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento penal.
Nuestra Corte Suprema se expresó en este sentido en los autos “Dubra, David Daniel” (Fallos, 327:3802), dijo en dicha oportunidad que“…carece de relevancia que dicha defensa hubiese sido notificada un mes antes (…) puesto que lo que debe tenerse en cuenta (…) es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (conf. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi-consid.3-).
No parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado no haya sido notificado personalmente de la audiencia prevista en el artículo 311 de Código Procesal Penal, esto resulta una violación flagrante del debido proceso ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara debidamente y ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme derecho.
Ello así, toda vez que se omitió notificar en legal forma la citación a la audiencia de descargo legalmente prevista, corresponde hacer lugar al recurso presentado, pues lo resuelto por el Magistrado de grado se ha adoptado sin oír personalmente al imputado, por lo que debe revocarse y suspender la tramitación del presente hasta tanto el encausado se encuentre a derecho, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10152-00-00-15. Autos: RADIO HOT Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2016.

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DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES PROCESALES - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - CONTROL JUDICIAL - VALOR PROBATORIO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde afirmar que la notas tomadas por un funcionario de la Fiscalía no constituyen declaración testimonial.
En efecto, se ha incorporado como prueba al debate la declaración de una testigo tomada por el Secretario de la Fiscalía lo cual afecta la esencia del sistema adversarial sin perjuicio que luego la deponente declaró en el juicio oral y público.
La evidencia que desformalizadamente recaba la Fiscalía a través del Secretario, empleados, etc., no puede ser considera prueba "per se".
La prueba es la que se produce frente al Juez, dando lugar a la inmediación de éste con aquella, y que en el caso de los testigos, se produce a través de la oralización; la incorporación de este tipo de declaraciones escritas es lo que tiende a destruirla (oralidad actuada).
Ello así, las notas tomadas por un funcionario de la Fiscalía, bajo ningún concepto constituyen una declaración testimonial, ya que por un lado, el Secretario no puede tomar juramento de decir verdad.
Por otra parte, no fue sometida dicha declaración a contradicción alguna, motivo por el cual son simples constancias que tienden a coadyuvar a la Fiscalía cuando interroga a un testigo con la finalidad de darle mayor o menor credibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 18-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma.
En efecto, si bien es cierto que los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal prevén una audiencia a efectos de controlar la sentencia de primera instancia y no es un nuevo juicio, no es menos cierto que en la Alzada puede confirmarse o modificarse el criterio adoptado por el "a quo".
Ello implica que, previo a modificar la sanción impuesta o su graduación, el Tribunal debe tomar contacto con el imputado, del mismo modo en que lo hace el Juez de primera instancia.
En este sentido, la presencia del condenado ante el Tribunal que tiene la facultad de modificar su situación procesal, es necesaria y no queda suplida por la presencia de la Defensa ya que este acto presencial forma parte de la garantía del debido proceso de la que goza todo imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" del artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma.
En efecto, la pretensión del Fiscal no encuentra asidero pues, por lo general, el imputado asiste a las audiencias ante esta Alzada debido a que tiene derecho a pronunciar las últimas palabras antes de dar por finalizada la audiencia.
No se advierte cuál sería el inconveniente de que el Tribunal se entreviste con el imputado previo a adoptar una decisión con relación a la sentencia del "a quo".
En este sentido, yerra el Fiscal de Cámara al considerar que el imputado es representado por la Defensa ya que la presencia del imputado en la audiencia en cuestión es su derecho y por ello el Fiscal no debe intentar restringirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - VIDEOCONFERENCIA - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde que se convoque a una audiencia para resolver respecto a la incorporación del interno al régimen de libertad asistida a fin de garantizar el principio de inmediación.
En efecto, en autos, se trata de revisar una decisión que se adoptó oyendo en videoconferencia y en audiencia al condenado.
En este sentido, el ordenamiento jurídico garantiza expresamente la inmediatez (cfr. art. 13, inc. 3°, de la CCABA), esto es, el derecho a que el Tribunal tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Este derecho es asegurado mendiante la adopción del procedimiento oral.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de esta garantía en la causa "M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –causa nº 1174- (Fallos 328:4343) donde se estableció la obligación de que el Juez tome conocimiento directo "de visu" del sujeto sometido a proceso, para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo “… sin un mínimo de inmediación…”
Sin perjuicio de lo expuesto, atento a que las partes consintieron el trámite asignado, el recurso de apelación es formalmente procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - TRAMITE - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la Defesa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado por haber sido declarado reincidente por condena anterior.
En efecto, para la resolución sobre la libertad condicional del condenado resulta indispensable contar con su presencia (conforme artículo 183 del Código Procesal Penal), en estricto cumplimiento del principio de inmediación que rige en la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-05-00-13. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA INQUISITIVO - EXCESO DE JURISDICCION - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
La Magistrada de grado pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación.
El Código Procesal Penal de la Ciudad recepta este cambio de paradigma al disponer expresamente, en su artículo 91 que: “Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya incorporación al debate sea admitida.”
En la misma línea, el artículo 94 del Código Procesal Penal prescribe: “La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles. Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados. Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía”.
Las ataduras al expediente que se advierten en la resolución recurrida, son propias del sistema inquisitivo que se basa precisamente en un sistema de registros ("quod non est in acta non est in mundo").
Ello así, no caben dudas que la solicitud de la totalidad de las actuaciones glosadas al legajo de investigación a los efectos de resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron las partes, ha constituido un claro exceso jurisdiccional, pues las únicas circunstancias que debía verificar la Jueza de grado, en los términos del artículo 45 del Código Contravencional surgen de la propia inmediación con las partes en la audiencia que debió celebrar en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal, aplicable supletoriamente en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la controversia aquí suscitada tiene origen a raíz de que la Jueza de grado resolvió no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, al que arribaran las partes, por no contar con la totalidad de las piezas documentales obrantes en el legajo de investigación. Señaló que, para que el juez de garantías pueda evaluar y controlar la legalidad del proceso y la procedencia del instituto, debe contar con las piezas procesales indispensables que conforman dicho expediente.
Ahora bien, la A-Quo pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación. Sin embargo, en el marco del sistema oral que rige en la Ciudad, como principio general, las piezas glosadas al legajo de investigación no conforman “pruebas”, sino meras evidencias o referencias que va recabando el Ministerio Público Fiscal, de las que habrá de valerse para llevar adelante su teoría del caso en el juicio oral y público.
Por tanto, dado que el legajo de investigación no constituye prueba alguna, sino una mera enunciación o recolección de evidencias tendientes a dar apoyatura a su teoría del caso (y le pertenece al Ministerio Público Fiscal), la exigencia de la Jueza de grado para compulsarlo, es demostrativa de la seria dificultad que se presenta en los operadores del sistema para la comprensión de un proceso de partes, como lo es el sistema acusatorio.
En virtud de lo expuesto, no caben dudas que la solicitud de la totalidad de las actuaciones glosadas al legajo de investigación, a los efectos de resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron las partes, tiene por única finalidad evitar la celebración de la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (aplicable supletoriamente en función del art. 6 de la LPC), pues las únicas circunstancias que la A-Quo debía verificar (cfr art. 45 del CC), surgen de la propia inmediación con las partes y no del papel. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20751-00-CC-16. Autos: YING, Xie Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DECLARACION+DE+TESTIGOS%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO28670&SE=995&RN=57&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=53226&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PARTICIPACION CRIMINAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y las costas del proceso, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal)
En efecto, la declaración de la víctima fue evaluada por el "a quo", que la encontró creíble, coherente, verosímil, consistente, persistente y sin fisuras. Adunada a la declaración de la testigo que vio su inmediata reacción y escuchó apenas colgó el teléfono lo que la víctima dijo que había escuchado.
La inmediación permitió al "a quo" la apreciación de los testimonios y en esta instancia la revisión a través de medios audiovisuales permite corroborar, con los alcances de este medio, las notas que describe el sentenciante con relación a la sinceridad y espontaneidad de los dichos de la damnificada, quien ha brindado un relato del hecho contundente y que, por sobre todo, se advierte simple y sincero.
Sus dichos no sólo resultaron suficientes para conocer las circunstancias que rodearon al hecho que la tuvo como víctima, el que supo describir con detalle y precisión, sino que acreditan la real situación de violencia que vivió desde el año 2012, cuando inició las acciones por violencia familiar en la justicia de familia por la que ha peregrinado desde entonces, y donde se dispuso y está vigente hasta el presente una medida de restricción de acercamiento del condenado a su respecto.
En lo que respecta a la estructura integral de su testimonio, cabe concluir que el relato de la denunciante no encuentra fisuras ni alberga contradicciones intrínsecas, dejando la fuerte impresión de que lo contado se corresponde realmente con los hechos vividos.
Ello así, el testimonio de la víctima goza de un alto valor convictivo que conlleva a la sentencia condenatoria y más allá de ello, la certeza sobre la ocurrencia material del hecho y la activa participación del condenado, se sustenta en el resto de las pruebas producidas en el debate, en su mayoría de naturaleza testimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION PERSONAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - NULIDAD - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA -