ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - OBJETO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El objeto de las pretensiones de una acción declarativa de certeza, prevista en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no consiste en la impugnación de un acto o hecho administrativo sino, en obtener de la jurisdicción un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre.
Según lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la acción meramente declarativa constituye un medio apto para evitar el eventual perjuicio denunciado ya que provee a la definición de una relación jurídica incierta (C.S.J.N., “Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional y/o Y.P.F.”, del 20/8/85).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20057-0. Autos: LANDIN, MARÍA JOSÉ Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - ALCANCES - RELACION JURIDICA

Respecto de uno de los requisitos de admisibilidad de la acción meramente declarativa, como es la incertidumbre sobre la existencia alcance o las modalidades de una relación jurídica, no se requiere invocar un estado contrario al derecho sino que basta la presencia de un estado de incertidumbre sobre un derecho. Podría tratarse de una inseguridad jurídica “de hecho”, extrajudicial, y aun podría prescindir de conflicto de intereses, bastando que suscite una sensación de indeterminación en la situación jurídica del actor.
Se trata de un presupuesto objetivo, que surge como tal de la disposición aludida, en tanto lisa y literalmente prevé como exigencia sustantiva la incertidumbre, bien que sobre la existencia, el alcance o las modalidades de una relación jurídica.
De allí que ese estado no refleje necesariamente una simetría o reciprocidad entre las partes, pues éstas son propias de ciertas relaciones jurídicas, mientras que, en el supuesto procesal que interesa es la incertidumbre que afecta al actor la que habilita la vía procesal intentada. Ello, al punto que podría en nada depender de la conducta del demandado. En esa inteligencia inclusive se ha admitido ante la posibilidad de que una interpretación contractual genere una lesión. De allí que esta acción tenga por objeto una declaración de certeza: la existencia o inexistencia de la relación jurídica, o la determinación de sus alcances o modalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30553-0. Autos: GRAVENT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 09-11-2010. Sentencia Nro. 549.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - DAÑO MORAL

Dentro del marco de la acción meramente declarativa se requiere como uno de los requisitos que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio actual; debiendo entenderse que puede no existir actualmente una lesión, violación o menoscabo de un derecho, pero, de persistir la situación jurídica de incertidumbre puede producir ese daño.
La actualidad “se refiere al estado de incertidumbre jurídica, pues si se interpreta lo contrario, el deudor, por ejemplo, cuya obligación ha prescripto nunca podría demandar al acreedor para que se declarase la extinción de la obligación, porque no podría demostrar que exista un perjuicio o lesión actual” (Carli, Carlo: “La demanda civil” - Ed. Lex - 3ª reimpresión - 1983 - p. 50). Vale decir, debe existir un “caso”, lo que equivale a afirmar que el planteo no verse sobre pretensiones abstractas o teóricas, ni tener carácter simplemente consultivo, o importar una indagación meramente especulativa (CSJN, 20/4/99, Droguería Aires SA c/ Provincia de Santa Fe y otros”).
Ello se vincula con la inversión del orden típico lesión- intervención, por la actuación anticipada que importa la finalidad preventiva de esta clase de acción, en donde la condición es la probabilidad razonable de que esa falta de certeza pueda causar un perjuicio o lesión a los derechos del accionante. Por ello, no requiere la existencia de un daño consumado para resguardo de los derechos, sino que es un medio necesario y suficiente para satisfacer el interés de la actora que se agota en una mera declaración de certeza (conf. ED 131-353). (En el caso, la afectación propia del hecho de una eventual ejecución y la imposibilidad de disponer de los inmuebles como libre de deuda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30553-0. Autos: GRAVENT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 09-11-2010. Sentencia Nro. 549.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CARACTER RESTRICTIVO

La acción declarativa de certeza exige un interés específico en el uso de esta vía, lo que sólo ocurrirá cuando el actor no disponga de otro medio legal para darle fin inmediatamente a la incertidumbre (ED 123-421; LL 1989-D, 92); lo que dependerá de las particularidades que adopte en el caso la incertidumbre y con ella, las expectativas razonables en relación con la labor jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30553-0. Autos: GRAVENT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 09-11-2010. Sentencia Nro. 549.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PROCEDENCIA - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - KIOSCOS - FARMACIAS - PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción meramente declarativa y rechazar las objeciones formales opuestas por la demandada a fin de dilucidar si la aplicación de la Ley Nº 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre- en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires conculca la autonomía de la misma.
El Gobierno de la Ciudad se agravia y considera que no se configuran los requisitos contemplados por el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en virtud a que en ejercicio de la atribuciones conferidas por el artículo 104 de la Constitución de la Ciudad, sólo se otorga a los kioscos existentes dentro del ámbito de la Ciudad la habilitación para ejercer esa actividad comercial de acuerdo a lo establecido en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, el cual en el Capítulo 4.6 los incluye en el rubro “Locales para la venta de golosinas envasadas” no encontrándose en consecuencia habilitados para el expendio de medicamentos de venta libre.
Asimismo sostiene que lo que existe es desconocimiento de la normativa que rige la actividad, y no incertidumbre.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la particular situación de la autonomía porteña, reconocida en forma plena por el artículo 129 de la Constitución nacional, pero retaceada en los hechos por la Ley Nº 24.588, da forma a un proceso de construcción progresiva de la institucionalidad local, que reconoce avances lentos pero continuos como los que han representado la transferencia de competencias judiciales penales y la derogación de la restricción para crear fuerzas de seguridad, entre otros.
De este modo, la particular situación institucional de la Ciudad —en la que cohabitan la autoridad federal y la local— puede razonablemente generar aún situaciones de incertidumbre en cuanto al alcance y vigencia a su respecto de las normas dictadas por el Congreso Nacional. Tal circunstancia, sumada a los hechos invocados por la actora (inspecciones e intimaciones por parte de la autoridad administrativa) y analizados a través del prisma del principio "pro actione", me conducen a considerar formalmente admisible la acción intentada.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta con el objeto de que se hiciese cesar la incertidumbre fáctica y jurídica en torno a la zonificación urbana que corresponde al inmueble objeto de la concesión, que no ha sido prevista en la norma aplicable (v. gr. Código de Planeamiento Urbano), omisión que motiva la imposibilidad material de iniciar el correspondiente trámite de habilitación; es decir, cuál resulta ser la zonificación aplicable al local concesionado y, en cualquier caso, cuáles son los usos autorizados por la reglamentación que nunca se dictó. Asimismo, considero ajustado disponer que el Gobierno de la Ciudad se expida acerca de la habilitación o permisos de los locales involucrados cuyo inicio se dispusieran a partir de esta causa. Por último, corresponde mantener los efectos de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de exigir la zonificación como requisitos para el inicio y resolución del trámite.
En efecto, la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad que permitirían su adentramiento de conformidad con lo prescripto en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Pues, no hay incerticumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la relación jurídica y, por otra parte, cuenta o dispone la parte interesada de otros medios legales aptos para encaminar su pretensión.
Ello así, efectuando una interpretación armónica de la cláusula, evidentemente, ambas partes no solo conocían la zonificación sino que de algún modo reconocen que no se puede ejercer libremente cualquier tipo de actividad comercial, puesto que si la Legislatura de la Ciudad aprobara un cuadro de usos más amplio podría involucrar un incremento del valor de la zona y, a partir de ello, el Organismo Nacional de Administración de Bienes estaba facultado para exigir un aumento del valor del alquiler. Caso contrario o de razonarse de otro modo, no se entendería el por qué de la aclaración a la ampliación de usos permitidos y del eventual aumento del canon locativo. Como si lo hasta aquí colocado de resalto no fuera suficiente, tramitada la causa en sede Contencioso Federal, con lo argumentado por la jueza de grado y esta Sala en torno a la cautelar y en pleno trámite de esta causa, los actores firman un “convenio de regularización” con la Administración de Infraestructura Ferroviarias por el cual extienden la concesión hasta fines del año próximo con los mismos destinos (Bar, confitería, restaurante, parrilla, heladería, cafetería, confitería bailable clase “C” y actividades afines).
En función de lo expuesto si los actores firmaron todos estos contratos admitiendo la zonificación asignada y declararon conocer los usos asignados a estos distritos, no puede -ahora- sostener su desconocimiento o ignorancia, incurriendo en forma manifiesta, en el famoso brocárdico “venire contra factum”, es decir, la doctrina de los actos propios. Al respecto cabe señalar que esta conclusión no es sino derivada de una expresión de la exigencia jurídica de que concurran “comportamientos coherentes”, pues, al fin y al cabo, lo que persigue la doctrina de los “propios actos” es reprimir y desalentar la incoherencia en los comportamientos cargados de sentido jurídico. Es que, el venire contra factum significa que un acto en ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los tribunales. A lo que resta agregar que también concurre el venire contra factum cuando el comportamiento ulterior incoherente apunta no tanto a destruir el acto anterior, sino más bien a evitar sus consecuencias o a eludirlas. Por el mismo razonamiento, es que debe rechazarse el agravio vinculado al supuesto “derecho adquirido” por haber ejercido la actividad de local bailable con anterioridad. Queda muy claro que en los contratos de concesión los actores se sometían a las normas presentes y futuras vinculadas a la regularización y habilitación de la actividad que desplegaban. Por tanto, mal puede progresar una defensa tan endeble vinculada con mantenerse al margen de la ley, máxime cuando no se trata de una aplicación retroactiva. En función de ello, es que el agravio vinculado a la falta de tratamiento en la instancia de grado no resiste el menor análisis y se impone su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-09-2012.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta con el objeto de que se hiciese cesar la incertidumbre fáctica y jurídica en torno a la zonificación urbana que corresponde al inmueble objeto de la concesión, que no ha sido prevista en la norma aplicable (v. gr. Código de Planeamiento Urbano), omisión que motiva la imposibilidad material de iniciar el correspondiente trámite de habilitación; es decir, cuál resulta ser la zonificación aplicable al local concesionado y, en cualquier caso, cuáles son los usos autorizados por la reglamentación que nunca se dictó. Asimismo, considero ajustado disponer que el Gobierno de la Ciudad se expida acerca de la habilitación o permisos de los locales involucrados cuyo inicio se dispusieran a partir de esta causa. Por último, corresponde mantener los efectos de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de exigir la zonificación como requisitos para el inicio y resolución del trámite.
En efecto, la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad que permitirían su adentramiento de conformidad con lo prescripto en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Pues, no hay incerticumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la relación jurídica y, por otra parte, cuenta o dispone la parte interesada de otros medios legales aptos para encaminar su pretensión.
Ello así, no es cierto que exista una incertidumbre en torno a las zonificaciones vinculadas con los inmuebles y explotaciones comerciales de estudio como así tampoco respecto del tratamiento que el Código de Planeamiento Urbano le brinda expresamente. No obstante, a criterio del Suscripto, no es tarea de este Tribunal y menos en el marco de una acción meramente declarativa precisar si corresponde habilitar o no la actividad de local bailable que pretenden. Dicha pretensión, deberá ser planteada ante el órgano pertinente a fin de que evalúe, según el Código de Planeamiento Urbano y normas complementarias, si puede habilitarse o no. Debe aclararse, que de revestir un uso (cualquiera fuera este) algún tipo de duda acerca de su viabilidad para ejercerlo en alguna zona, será la misma Administración la que deberá arbitrar los medios que estén a su alcance (interpretación, integración, la aplicación del principio de leyes análogas e incluso el dictado de la reglamentación que fuera necesaria, entre otros medios) para brindar una solución. Piénsese que, de caso contrario, sería el Poder Judicial quien se arrogara funciones del Ejecutivo o, incluso, del Legislativo si dispusiera la creación de una norma, aspectos estos que resultan inadmisibles. En otro orden, he de coincidir plenamente con la jueza de grado en que existían otros medios idóneos para colocarle fin al supuesto estado de incertidumbre, que -como se vio-, no fue tal. Es decir, si bien con la falta de incertidumbre devendría la improcedencia de la acción, además coincido en que la acción meramente declarativa no era la vía idónea para ponerle fin a la cuestión traída a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-09-2012.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta con el objeto de que se hiciese cesar la incertidumbre fáctica y jurídica en torno a la zonificación urbana que corresponde al inmueble objeto de la concesión, que no ha sido prevista en la norma aplicable (v. gr. Código de Planeamiento Urbano), omisión que motiva la imposibilidad material de iniciar el correspondiente trámite de habilitación; es decir, cuál resulta ser la zonificación aplicable al local concesionado y, en cualquier caso, cuáles son los usos autorizados por la reglamentación que nunca se dictó. Asimismo, considero ajustado disponer que el Gobierno de la Ciudad se expida acerca de la habilitación o permisos de los locales involucrados cuyo inicio se dispusieran a partir de esta causa. Por último, corresponde mantener los efectos de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de exigir la zonificación como requisitos para el inicio y resolución del trámite.
En efecto, la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad que permitirían su adentramiento de conformidad con lo prescripto en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Pues, no hay incerticumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la relación jurídica y, por otra parte, cuenta o dispone la parte interesada de otros medios legales aptos para encaminar su pretensión.
Ello así, no existe prueba fehaciente que demuestre que el Gobierno de la Ciudad se oponía a la recepción del pertinente reclamo o solicitud de habilitación. A todas luces, jamás podía la Administración negarse a la aceptación del trámite, independientemente de la solución que le hubiera procurado. Fíjese, además, que con anterioridad a los expedientes administrativos que en copia se acompañan respecto de los locales por parte de los actores, existe una denegatoria de habilitación anterior (inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables) donde los fundamentos se plasmaron en la imposibilidad contractual de ceder o sublocar el inmueble y la de vinculación de la actividad “local de baile” con el agrupamiento “servicios para la vivienda y sus ocupantes” que se desprendía del contrato de concesión. No obstante, se intimó a la firma a presentarse en el plazo de 10 días a fin de acompañar la documentación pertinente (D.N.U. Nº 1 y 2) y la autorización de la sociedad para la explotación del local, bajo apercibimiento de archivar las actuaciones. Dicha decisión fue objeto de un pedido de prórroga por parte de la apoderada de la sociedad, para ser luego desistida dicha petición. De allí que se dispuso tener por desistida la solicitud de inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables al local de marras. Por tanto, no se advierte como verdadero que el Gobierno se negase a la recepción del pedido de habilitación como trata de hacer ver la parte actora en su escrito de agravios. En función de ello, una vez comenzado el trámite, la parte actora contaba con todos lo medios administrativos e incluso judiciales (amparo por mora) para lograr que la Administración se pronunciara al respecto; sin embargo no lo hizo. En efecto, como expuso la sentenciante de grado “nada obstaría a la prosecución del trámite administrativo”. Pues, tenía la parte accionante todas las herramientas a su alcance para exigir el avance del trámite hasta la obtención de una solución que, de haber sido -en hipótesis- denegada, contaba con la vía recursiva para atacar la decisión y agotar la instancia de ser necesario a fin de que quedara expedita -ahora sí- la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-09-2012.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - INTERPRETACION DEL CONTRATO - DECLARACION DE CERTEZA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta con el objeto de que se hiciese cesar la incertidumbre fáctica y jurídica en torno a la zonificación urbana que corresponde al inmueble objeto de la concesión, que no ha sido prevista en la norma aplicable (v. gr. Código de Planeamiento Urbano), omisión que motiva la imposibilidad material de iniciar el correspondiente trámite de habilitación; es decir, cuál resulta ser la zonificación aplicable al local concesionado y, en cualquier caso, cuáles son los usos autorizados por la reglamentación que nunca se dictó. Asimismo, considero ajustado disponer que el Gobierno de la Ciudad se expida acerca de la habilitación o permisos de los locales involucrados cuyo inicio se dispusieran a partir de esta causa.
En efecto, quisiera destacar que el objeto de la acción remite a despejar por “incierta” la zonificación que corresponde al inmueble objeto de la concesión que nos ocupa y cuáles son los usos autorizados en dicha localización. Sin embargo, a poco que se analicen los términos de sus presentaciones puede advertirse que la pretensión que se trasluce a lo largo de sus escritos es que el contrato de concesión por sí sólo habilita el uso del comercio como local bailable ya que existía en cabeza de su mandante un derecho adquirido a prestar la actividad referida, por lo que se solicita se declare “el derecho de [su] parte a recibir la habilitación de su actividad”. Tal supuesta incertidumbre reposa en una afirmación: que el área no está zonificada ni clarificados los usos permitidos. Esta aseveración ha sido correctamente derribada tanto por la jueza de grado cuanto por mi colega preopinante, quienes han desmenuzado la normativa aplicable y concluido en la existencia de zonificación para las áreas involucradas, con las consiguientes restricciones de uso aprobadas por el Código de Planeamiento Urbano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2012.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - RELACION JURIDICA - ALCANCES - INTERES JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de manera análoga a lo previsto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, exige la concurrencia de tres requisitos para la procedencia de las acciones meramente declarativas: (i) que concurra "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es concreta en el sentido que en el momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético; (ii) que haya interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido que la "falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor", entendiéndose que la actualidad del interés jurídico no depende a su vez de la actualidad o eventualidad de la relación jurídica; y (iii) que se verifique un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor "no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (Fallos 310:142, “Gomer SA”, y mas recientemente Fallos 329:1568).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - RELACION JURIDICA - INTERES JURIDICO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para que exista una relación jurídica en el marco de una acción meramente declarativa se requiere la presencia de un vínculo entre dos o más partes y un marco normativo que lo regula para delimitar los derechos emergentes de ese vínculo. La existencia de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, precisamente, es lo que habilita a requerir la protección judicial. Dentro de ese esquema, la afectación del derecho sólo se verifica en el marco de la relación jurídica en cuestión, a cuyo respecto se expide la sentencia.
Es por eso que, la mera pertenencia al ámbito de aplicación de un régimen normativo —modalidad prevista por el Código Fiscal para la retención del ABL en operaciones inmobiliarias—, resulta una condición necesaria pero no suficiente a fin de provocar una interpretación del régimen legal aplicable. Lo contrario, supondría cristalizar su funcionamiento para una categoría de supuestos aún no ocurridos, como lo serían las diferentes relaciones tributarias que originan el conjunto de certificados de deuda que expide la Administración por deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario.
Así entonces, no puede hablarse de relación jurídica cuando el vínculo se presenta sólo entre un sujeto y una norma, esto es cuando está ausente el soporte material de la relación porque no hay un hecho o acto jurídico que actualice lo previsto en la norma, a cuyo respecto debería operar la declaración de certeza pretendida (cfr. votos de la jueza Conde y el juez Lozano en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Yell Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa art 277 CCAyT’”, expte. nº 8133/11, sentencia del 23/05/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - RELACION JURIDICA - CERTIFICADO DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
En efecto, la parte actora no requirió la declaración de certeza respecto de situaciones jurídicas concretas sino que lo hizo en relación con toda una categoría de supuestos. En efecto, su pedido abarcaría todos los certificados de deuda que reunieran la condición individualizada en la demanda.
En las condiciones reseñadas, la posibilidad de que la respuesta prevista en la normativa aplicable difiera en función de las circunstancias de cada caso impide admitir una acción de certeza en la que se predica una uniformidad entre relaciones jurídicas que no existe pues, en rigor, lo que pide la actora es una declaración, en abstracto, relativa a la compatibilidad de un comportamiento administrativo con la regulación fiscal que organiza el cobro del impuesto por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
La diversidad de situaciones que pueden darse en los supuestos en los que se certifica una deuda bajo las condiciones cuestionadas por la actora, sujetarían la validez de la sentencia declarativa a la verificación de circunstancias que, a la fecha, son mera conjetura. Bajo esa modalidad, el pronunciamiento daría respuesta a una consulta sin que existan derechos comprometidos a cuyo respecto pudiera ejecutarse el fallo. A falta de ellos, o bien la sentencia resultaría innecesaria o la validez de cosa juzgada, que eventualmente pudiera adquirir una sentencia estimativa como la pretendida por la actora, vendría a alcanzar supuestos que no han sido controlados en autos. Ambas situaciones, bastan para demostrar que la demanda debe ser rechazada por no estar configurados los recaudos previstos en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - CERTIFICADO DE DEUDA - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
En efecto, la recurrente no logra demostrar que la información efectivamente consignada en dichos certificados resulta insuficiente para que los escribanos puedan desempeñar la función notarial ni, en su caso, retener los importes que correspondan a los efectos de la cancelación de las deudas tributarias que existieren sobre los inmuebles.
En este marco, el hecho de que en ocasiones la información contenida en dichos certificados pueda resultar imprecisa no conduce a admitir la demanda. En todo caso, frente a eventuales irregularidades, los interesados podrán procurar una solución por las vías legales que correspondan, pero la posibilidad de que en ciertos casos puntuales se presenten situaciones de esa índole en modo alguno permite sostener que la información brindada resulte, como regla, insuficiente, ni que derive en la inexistencia de una deuda fiscal líquida y exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CERTIFICADO DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
La actora se agravia del pronunciamiento de grado y afirma que “[i]ncluso en el caso que, hechas las tediosas averiguaciones pertinentes para hallar la radicación de la causa y que la misma se encuentre en letra (no archivada ni paralizada), no se obtendrá una declaración de prescripción con la suficiente rapidez como para poder liberar el certificado de deuda en un plazo razonable como para poder efectuar la operación inmobiliaria planeada”.
Ello así, la dificultad que señala el Colegio de Escribanos no importa la afectación de derechos subjetivos de sus asociados. En este punto resulta pertinente remitirse al voto del juez Casás en la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Justicia rechazó la defensa de falta de legitimación activa deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en estos autos. En dicha oportunidad, el Magistrado sostuvo que “[l]a legitimación del Colegio de Escribanos le viene dada por la representación de sus asociados que la ley le confiere, tanto para reclamar en sede administrativa como para demandar en sede judicial a raíz de medidas que afecten o perturben el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus aspectos; entre los que no cabe excluir el que los constituye en agentes de retención. Claramente la acción planteada se vincula, entonces, con la representación ‘gremial’ de los escribanos (art. 124 inc. w) y se dirige a cuestionar ‘decisiones de los poderes públicos’ que ‘se relacionen, directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos (art. 124 inc. x)’”.
Ahora bien, resulta claro que quien se ve afectado por las presuntas dificultades para plantear la prescripción en los procesos de ejecución fiscal es, en definitiva, el deudor. Es él quien en principio puede deducir esta defensa –o renunciar a ella–, y de no plantearla, el juez no puede hacerla valer de oficio (conf. arts. 3962 y 3964, Código Civil).
Por las razones antes expuestas, considero que la actora no ha logrado demostrar que la información contenida en los certificados cuestionados presente deficiencias que importen un grado de afectación suficientemente directo ni concreto de los derechos de sus asociados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

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TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde admitir formalmente la acción meramente declarativa interpuesta por la empresa de servicios públicos de telefonía con el objeto de que se despeje el estado de incertidumbre que existe sobre la procedencia, constitucionalidad y legalidad de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de percibir el cobro de obligaciones supuestamente adeudadas en concepto de la contribución por uso y ocupación sitios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público (art. 298 Ley 541 –t.o. en 2008-; art. 42 Ley 2178 y art. 41 Ley 2568).
Esta acción tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una sentencia que, con la sola declaración del derecho, otorgue a las partes la certeza requerida. Persigue, entonces, obtener la declaración de la existencia (positiva) o la inexistencia (negativa) de una relación jurídica, incierta y controvertida, su alcance o modalidad, en tanto se encuentren presentes los presupuestos de la norma en exégesis; eventualidad de su perjuicio o lesión actual al actor sin que éste dispusiese de otro medio legal para ponerle término de inmediato (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 261, comentario al art. 322).
En efecto, se presenta un estado de incertidumbre sobre la existencia de una obligación tributaria en cabeza de la actora. Esta situación, sin una declaración judicial sobre la existencia de esa obligación, puede ocasionar un perjuicio a la actora, quien, por otra parte, no dispone de otros medios legales aptos para encaminar su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35151-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2014. Sentencia Nro. 34.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - RELACION JURIDICA

Del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se desprende que los requisitos de admisibilidad de la acción meramente declarativa resultan ser tres, esto es: a) la presencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; b) la existencia de un interés jurídico suficiente en el demandante, en el sentido de que la falta de certeza pudiese producir un perjuicio o lesión actual al actor; c) la verificación de un interés específico en el uso de la vía declarativa, es decir, que el demandante no dispusiera de otro medio legal idóneo.
En este sentido, cabe señalar que la vía procesal citada tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que, con la sola declaración del derecho, otorgue a las partes la certeza requerida.
Es decir, tiene como finalidad la obtención de una declaración acerca de la existencia -positiva- o la inexistencia -negativa- de una relación jurídica, incierta y controvertida, su alcance o modalidad, en tanto se encuentren presentes los presupuestos de la norma reseñada, esto es, eventualidad del perjuicio o lesión actual al actor sin que éste dispusiese de otro medio legal para ponerle término de inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31701-0. Autos: ROSSETTI RAQUEL ANGÉLICA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2015. Sentencia Nro. 44.

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PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - MATAFUEGOS - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, a efectos de que cese el estado de incertidumbre que existe con relación al derecho que le asiste a la demandante a ejercer la comercialización de los bienes y servicios establecidos en la Ordenanza Nº 40.473, reformada mediante Ley Nº 2.231, declarándose la inconstitucionalidad de los artículos 45 y 46 de la reglamentación de la ley citada.
En efecto, de los artículos de la Ley Nº 2.231 y del artículo 1.1 del anexo I del Decreto Nº 3793-MCBA-85 surge que el registro creado se refiere únicamente a los fabricantes, reparadores y recargadores de matafuegos y demás equipos contra incendios, mas no a la actividad de comercialización.
En este sentido, si bien en el inciso a) del artículo 4º se menciona dicha actividad, lo cierto es que ello no implica que quienes comercialicen matafuegos deban inscribirse en el registro creado mediante el artículo 1º. Ello, por cuanto en el primer párrafo del artículo 4º se establece que quienes se encuentran obligados a inscribirse son aquellos establecimientos alcanzados por la ordenanza, que no pueden ser otros que aquellos en los que se llevan a cabo las actividades de fabricación, reparación y recarga de equipos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º.
Por otra parte, la circunstancia de que en el artículo 1.1 del anexo I del Decreto Nº 3793-MCBA-85 se exprese que los productos que se comercialicen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deban estar aprobados por el organismo local competente no implica que los comercializadores deban inscribirse en registro alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35586-0. Autos: GRUPO EMPRESARIO DE SERVICIOS S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 47.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - BENEFICIO DE LA DUDA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, las diferencias entre las declaraciones de testigos en referencia al lugar donde se halló el arma que presuntamente portaba sin autorización el encausado, fue el fudamento de la duda que planteó el sentenciante en tanto destacó que el arma sólo pudo haber sido habida y secuestrada luego, en uno de los dos lugares indicados por los testigos y que la imprecisión sobre el sitio donde fue descubierta y luego secuestrada resta valor de convicción a la versión referida por el otro coimputado.
Así, valorando las pruebas según las reglas de la sana critica racional (artículo 248 inciso 3 Código Procesal Penal de la Ciudad) conforme a la lógica y a la experiencia el Juez resaltó que vulnera el principio de no contradicción aceptar como verdadero que el arma, pudiera haber sido hallada bajo los asientos, próximos a la puerta del medio, sobre la franja derecha del colectivo ante el señalamiento de los pasajeros, conforme los dichos de un testigo y, simultáneamente que no hubiera sido encontrada allí sino en un lugar distinto (sector reservado para las sillas de discapacitados sobre la izquierda del colectivo). A esto se agrega que no fueron escuchados los pasajeros que, según el relato de los preventores, habían indicado al imputado como quien se habría desprendido del arma.
Ello así, ante el hecho de que en el debate el único testigo que afirmó que había visto al imputado con el arma de marras en su poder, resulto ser quien fuera imputado como coautor, no alcanzó para arribar al estado de certeza necesario para dictar un fallo de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-10-2015.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - RELACION JURIDICA - INTERES JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para la procedencia de las acciones meramente declarativas se exige la concurrencia de tres requisitos: (i) que concurra "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es concreta en el sentido que en el momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido, condición bajo la que sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético; (ii) que haya interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido que la "falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor", entendiéndose que la actualidad del interés jurídico no depende a su vez de la actualidad o eventualidad de la relación jurídica; y (iii) que se verifique un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor "no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (confr. Fallos: 310:142, “Gomer SA”, y, más recientemente, Fallos 329:1568; esta Sala, “Colegio de Escribanos de la CABA c/ GCBA”, exp. 9513/0, del 11/11/13, voto de la Juez Díaz; “Orbis Mertig SAIC c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, exp. 29803, del 27/05/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5579-2015-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Universo de agentes y ex agentes en la condición de aportantes al ex Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-10-2015. Sentencia Nro. 499.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PRETENSION PROCESAL - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - RELACION JURIDICA - FONDO COMPENSADOR - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción meramente declarativa.
En efecto, la actora sostuvo que la falta de certeza invocada para acudir a los tribunales provendría de que, como consecuencia de que dejó sin efecto el Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de la Defensoría del Pueblo es preciso proceder a la efectiva liquidación y distribución de los aportes realizados al fondo, y a ese fin ella podría adoptar diferentes soluciones.
En ese orden de ideas, la actora adujo que “resulta necesario y prudente” someter a la decisión del Poder Judicial el método que adoptará para la liquidación del fondo y el reintegro de los montos aportados.
Mediante la lectura del escrito de inicio puede vislumbrarse que la pretensión de la recurrente, por el modo en que ha sido esgrimida, consistiría en una consulta a fin de que el Poder Judicial fije un procedimiento de liquidación del ex Fondo Compensador.
En tales condiciones, lo planteado en la demanda, en tanto tiende a que el Poder Judicial escoja un modo para realizar la liquidación y distribución de los fondos, excede el marco de la acción meramente declarativa, cuyo objeto consiste en hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica.
Así las cosas, dado que no es procedente acudir al Poder Judicial cuando no se pretende la decisión de una controversia efectiva entre derechos, sino la resolución de un procedimiento, resulta inadmisible la acción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5579-2015-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Universo de agentes y ex agentes en la condición de aportantes al ex Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-10-2015. Sentencia Nro. 499.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PRETENSION PROCESAL - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - RELACION JURIDICA - FONDO COMPENSADOR - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción meramente declarativa.
En efecto, no compete a los jueces hacer declaraciones generales ni abstractas, desde que es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 303:1633; 305:518; 321:221; 327:1899 y 4023, entre otros), y no responder consultas o efectuar meras recomendaciones.
Eventualmente, al concretarse la distribución de los recursos del Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de la Defensoría del Pueblo y frente a un caso concreto suscitado entre partes adversas, podrá intervenir el Poder Judicial, a fin de determinar si se encuentra vulnerado algún derecho.
Ello es así pues la vía intentada “no puede ser utilizada para dividir los procesos de forma tal que se logre una sentencia anticipada cuando el asunto aún no tiene la madurez ("ripness") exigida por el ordenamiento ya que ello podría llevar a que los jueces deban ocuparse prematuramente de los conflictos arriesgando que su evolución ulterior haga necesaria una nueva actuación judicial incompatible con la ya cumplida” (ver mi voto en la sentencia de esta Sala dictada en “Rapi Gas SA c/GCBA”, exp. 29177/0, el 06/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5579-2015-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Universo de agentes y ex agentes en la condición de aportantes al ex Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-10-2015. Sentencia Nro. 499.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado que rechazó "in limine" la acción planteada por la parte actora, ya que no se encuentran reunidos los requisitos que habilitan la admisión de la acción meramente declarativa intentada.
La parte actora promovió demanda, en los términos previstos en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para poner fin al estado de incertidumbre que se habría generado al pretender el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires gravar con el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos (ISIB) períodos que la actora entiende prescriptos. Las constancias de la causa permiten descartar la procedencia de la vía, en tanto, existen remedios específicos de impugnación contra el acto que, en definitiva, es objeto de cuestionamiento.
En otras palabras, concluir en sentido diverso, implicaría convalidar un cuestionamiento del acto de determinación a través de un vía oblicua y sin el correspondiente agotamiento de la instancia administrativa -iniciada por el propio contribuyente-.
Por lo demás, y aun cuando lo expuesto resulta suficiente para sellar la suerte del planteo, el argumento que desarrolla la actora a partir del precedente “Asociación Mutual Sancor c/ AFIP DGI s/ acción meramente declarativa de derecho” (CSJN, CSJ 78/2014 [50-A], del 14/04/15) conduce, a criterio del Tribunal, precisamente a la conclusión opuesta a la que pretende. En efecto, la actora sostiene que en ese caso, en que se admitió la vía aquí intentada, se lo hizo “…aun con anterioridad a la determinación de oficio que conlleva la intimación de pago”, lo que, a su entender, permitiría inferir que la demanda declarativa de certeza resulta admisible, con mayor razón, cuando, como sucede en el particular, existe el acto determinativo. Sin embargo, el dictado del acto por el que la Administración exige el pago del tributo y la apertura de la vía impugnatoria pertinente, en cuanto implica la existencia de otros medios específicos e idóneos, son elementos que determinan la diferencia entre ambos casos y, en definitiva, la inadmisibiilidad de la acción planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2708-2015-0. Autos: PETRO GAR COMBUSTIBLES SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2015. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa iniciada por la parte actora.
En efecto, y sin perjuicio de los dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y por la Resolución CM N° 427/2012, no es posible soslayar que lo que aquí se pretende es que se despeje la incertidumbre respecto de la exigibilidad de una deuda.
Sentado ello, considero que la aplicación del límite dispuesto en dichas normas no puede derivar en un excesivo rigor formal que desconozca la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39595-0. Autos: Wainstein Ricardo Saúl c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2014. Sentencia Nro. 161.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar admisible la acción meramente declarativa promovida por la actora.
En efecto, en la presentación el actor pretende despejar su incertidumbre en cuanto a la exigibilidad de una deuda que se hubiere originado en la partida inmobiliaria. Para ello, refiere que ha ocurrido el plazo de prescripción y que la persistencia de los registros en sentido contrario dificulta la disposición del bien. Asimismo, solicita que en el supuesto de operarse la retención de las sumas correspondientes, estas sean depositadas en una cuenta en autos o bien, su restitución.
Ahora bien, siendo ello así, no es posible soslayar que lo que aquí se pretende es que se despeje la incertidumbre respecto de la exigibilidad de una deuda. Sentado lo anterior, considero que la aplicación del límite dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Resolución N° 127/14 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede derivar en un excesivo rigor formal que desconozca la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, "en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial" (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
En esta línea, en razón de la naturaleza de la vía elegida y a fin de asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva, corresponderá que me pronuncie sobre el fondo. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18856-0. Autos: ROLLAN SANDRO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2016. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia, y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa, en cuanto a que se encontraba prescripta la deuda por revalúo inmobiliario.
Ahora bien, conviene primero señalar que encontrándose la causa a estudio de este Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial aprobado en virtud de la Ley N° 26.994 y su modificatoria Ley N° 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que los hechos controvertidos son anteriores a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la acción aquí analizada, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7° del Código Civil y Comercial.
Ello es así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
relación con la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (CSJN en "D.I.P., V G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo ", sentencia del 6 de agosto de 2015).
Por lo tanto, hay que dirimir si las posiciones impugnadas se encontraban prescriptas y ello deberá ser analizado de acuerdo a las prescripciones vigentes al momento de su planteo, esto es, conforme a las reglas impuestas por el Código Civil.
Cabe recordar que el instituto de la prescripción, contemplado en el artículo 3947 del Código Civil importa la adquisición o pérdida de un derecho, real o personal, por el transcurso del tiempo. A su vez, la prescripción liberatoria definida en el artículo 3949 del mismo código, implica una excepción para repeler la acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere. En forma concordante, el artículo 4017 establece que solo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación, sin que se requiere para esta prescripción justo título ni buena fe.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que cumplidos los dos requisitos legales, silencio o inacción del acreedor y tiempo, la prescripción liberatoria nace y la liberación se gana sin más trámite (conf. Fallos: 323:229).
Por lo tanto, al momento del dictado de la sentencia de grado, la deuda se encontraba indefectiblemente prescripta.(Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18856-0. Autos: ROLLAN SANDRO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2016. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La procedencia de la acción meramente declarativa prevista en el artículo 277 de Código Contencioso Administrativo y Tributario se encuentra condicionada a la existencia de incertidumbre sobre la interpretación de una relación jurídica que cause o pueda causar un perjuicio, circunstancia que habilita al afectado a acudir ante la justicia para obtener dicha declaración y, por ese medio, evitar el eventual perjuicio denunciado a partir de la definición de la relación jurídica incierta.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha exigido para su procedencia: a) que medie actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea lo suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 325:474; 328:502, 333:1088, entre otros).
Asimismo, señaló que la admisión de la acción meramente declarativa exige “… en especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y del interés suficiente en el accionante” (CSJN, “Esso Petrolera Argentina S.R.L. (Continuadora de Esso S.A.P.A.) c/ Entre Ríos, Provincia de y otro (Estado Nacional citado como tercero) s/ acción declarativa”, 13/06/2006, Fallos: 329:2231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 97976-2017-0. Autos: Transporte Integrados América S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la acción meramente declarativa.
En efecto, la actora inició la presente demanda declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre constitucional respecto a los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP).
Así, dado que el objeto del "sub examine" se vincula con la declaración de inconstitucionalidad de sendas resoluciones adoptadas en el marco de las reglas previstas en el Código Fiscal y en la Ley N° 2.603, no resulta necesario que la actora agote previamente la vía administrativa. La actora esgrimió una pretensión meramente declarativa que no se vincula con la impugnación de un acto administrativo.
Cabe señalar que el reclamo administrativo previo no procede cuando se cuestiona la constitucionalidad de una ley, en atención a que la Administración no puede -en su sede y en principio- dejarla sin efecto.
Además, tampoco sería razonable propugnar la vía de la repetición en atención a que ella opera con posterioridad al daño cuando, justamente, lo que reclama el accionante es evitar nuevos perjuicios por idéntica causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 97976-2017-0. Autos: Transporte Integrados América S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la acción meramente declarativa.
En efecto, la actora inició la presente demanda declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre constitucional respecto a los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP).
Cabe señalar que la pretensión de la demandante consiste en obtener la declaración de inconstitucionalidad de regímenes infralegales de retención y percepción del Impuesto en cuestión dentro de los que se encuentra incluida y en virtud de los cuales se habría generado un saldo a favor de la demandada. La actora pone de resalto, además, que no obstante habérsele asignado momentáneamente la alícuota 0%, no fue excluida de tales sistemas y la accionada continúa sin restituirle la totalidad de los importes detraídos.
Estas circunstancias permiten afirmar -en este estado inicial del proceso- que, en principio, media una actividad concreta de la Administración que afecta de manera directa un interés legítimo de la parte actora.
Dicho proceder demuestra que la actora no formuló una mera consulta sobre un supuesto hipotético que podría eventualmente afectarla sino que, en la especie, se configuraría un "estado de incertidumbre” sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, el cual se advierte tras haberse constatado los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en los casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido (cf. doctrina Fallos: 310:606; 311:421; 328:4198, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 97976-2017-0. Autos: Transporte Integrados América S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la acción meramente declarativa.
En efecto, la actora inició la presente demanda declarativa de certeza e inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre constitucional respecto a los regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe señalar que la pretensión de la demandante consiste en obtener la declaración de inconstitucionalidad de regímenes infralegales de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de los que se encuentra incluida y en virtud de los cuales se habría generado un saldo a favor de la actora.
Así, la presente acción meramente declarativa constituye una causa en términos constitucionales, toda vez que no tiene carácter simplemente consultivo ni constituye una indagación meramente especulativa (cf. CSJN, “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”, 29/11/2005, Fallos: 328:4198). Es un caso donde se busca precaver los efectos de las detracciones de sumas de dinero -en el marco de los sistemas de retenciones y percepciones fiscales- que exceden las obligaciones tributarias de la actora correspondientes a cada período.
Como exigiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la parte actora -en el estado inicial del proceso en que nos encontramos- hizo explícita la existencia de una actividad de la demandada y de un contexto normativo que pone en peligro y es capaz de producir una lesión a sus derechos -con grado de concreción suficiente- como para justificar la actuación del Poder Judicial a través de la vía elegida (cf. doctrina que emana del precedente CSJN, “Festival de Doma y Folklore c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de derecho”, 20/02/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 97976-2017-0. Autos: Transporte Integrados América S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa y declaró la prescripción de la deuda por diferencias en Contribuciones, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos, Aceras y Ley N° 23.514, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elimine de sus registros la deuda aludida.
El actor fundó su incertidumbre alegando que en el marco de la transferencia de inmueble instrumentada mediante el Decreto N° 8046/1957, al realizar las gestiones necesarias para escriturar, solicitó un certificado de libre deuda ante la Dirección General de Rentas de la Ciudad, que no pudo ser expedido, en tanto la deuda, que originó el inicio de las presentes actuaciones, se encontraba pendiente de pago. Expresó que el expediente judicial por el cual tramitó la ejecución de dicha deuda finalizó por caducidad de instancia.
Por su parte, el Gobierno recurrente considera que no habría un estado de incertidumbre que habilite la vía escogida.
Al respecto, cabe recordar que tal como he señalado en diversos pronunciamientos, “el objeto de las pretensiones de esta índole [declaración de certeza] no consiste en la impugnación de un acto o hecho administrativo sino (…) en obtener de la jurisdicción un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre. Por ello, en esta clase de acciones el acceso a la jurisdicción debe considerarse inmediatamente expedito” (ver también Sala I “Anjues S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, EXP. 119/00; Lacteos Vidal S.A. c/ GCBA s/ Acción meramente declarativa”, EXP. 31.954/0).
Así, lo que debe tenerse en cuenta, a la hora de analizar su procedencia, son los requisitos en su conjunto, pues ello permitirá determinar la eficacia de la acción declarativa de certeza para definir la relación jurídica existente entre las partes. Es decir, debe considerarse la eficacia de dicha acción para restituir la armonía entre las partes del pleito (cfr. Morello, Augusto Mario; Lucas Sosa, Gualberto; Berizonce, Roberto Omar; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados, Tomo IV-A, Segunda edición, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, pág. 418)” (sent. del 16/6/2010 en autos “Lácteos Vidal S.A. c/GCBA”, ya citados) (cfr. Sala I en “Speranza Marta Mónica c/GCBA s/Acción meramente declarativa (art. 277 del CCAyT), sentencia del 12/8/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3137-2014-0. Autos: Policía Federal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2018. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa y declaró la prescripción de la deuda por diferencias en Contribuciones, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos, Aceras y Ley N° 23.514, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elimine de sus registros la deuda aludida.
El Gobierno recurrente se agravia en tanto considera que no se ha verificado en la especie un estado de incertidumbre que habilite la vía intentada. Afirma que la deuda era conocida por la accionante y que, además, ésta, no la había negado.
En este aspecto, adelanto que el agravio no tendrá favorable acogida, en virtud de que –coincidiendo con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara– no se trata aquí de determinar la existencia de la deuda, su exigibilidad. Por tal circunstancia, el Sr. Fiscal manifestó que “[…] tal incertidumbre no es meramente hipotética, en la medida que refiere a un inmueble y una deuda determinados, y ocasiona un perjuicio concreto: la imposibilidad de escriturar […] o […] la posibilidad de que el Fisco local inicie acciones a fin de cobrar esa acreencia […]”.
En efecto, esta afirmación se desprende del análisis fáctico que se ha suscitado entre las partes, en la medida que el Gobierno local expidió un certificado de deuda que fue reclamado en el pasado, por conducto de una ejecución fiscal, pero cuyo decreto de caducidad de la instancia finiquitó el proceso, sin que se haya verificado, posteriormente, el reinicio del reclamo. A ello se le adiciona la imposibilidad de escriturar el inmueble en cuestión como corolario de esa deuda, todo lo cual, deriva en la necesidad de un pronunciamiento que defina la situación jurídica de cada una de las partes, frente a las posturas que han sido propuestas en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3137-2014-0. Autos: Policía Federal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2018. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa y declaró la prescripción de la deuda por diferencias en Contribuciones, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos, Aceras y Ley N° 23.514, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elimine de sus registros la deuda aludida.
El actor fundó su incertidumbre alegando que en el marco de la transferencia de inmueble instrumentada mediante el Decreto N° 8046/1957, al realizar las gestiones necesarias para escriturar, solicitó un certificado de libre deuda ante la Dirección General de Rentas de la Ciudad, que no pudo ser expedido, en tanto la deuda, que originó el inicio de las presentes actuaciones, se encontraba pendiente de pago. Expresó que el expediente judicial por el cual tramitó la ejecución de dicha deuda finalizó por caducidad de instancia.
Ahora bien, del escrito de expresión de agravios del Gobierno demandado, no se colige argumento de peso que me permitan cuestionar las pautas de hermenéutica sostenidas por el "a quo" para resolver la procedencia de la vía intentada. Esto es así en la medida que tampoco se ha encargado de rebatir el resto de los fundamentos dados en el resolutorio apelado, dirigidos a tener por acreditada la inexistencia de otra vía más idónea para obtener la declaración prescriptiva de la deuda.
En este sentido, toma relevancia lo expuesto por el Sr. Fiscal en su dictamen, en cuanto advierte que “[…] la recurrente no se hace cargo de lo afirmado por el Magistrado en el sentido de que la presente acción aparece como el único medio judicial apto para evitar la consumación del perjuicio invocado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3137-2014-0. Autos: Policía Federal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2018. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa y declaró la prescripción de la deuda por diferencias en Contribuciones, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos, Aceras y Ley N° 23.514, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elimine de sus registros la deuda aludida.
El actor fundó su incertidumbre alegando que en el marco de la transferencia de inmueble instrumentada mediante el Decreto N° 8046/1957, al realizar las gestiones necesarias para escriturar, solicitó un certificado de libre deuda ante la Dirección General de Rentas de la Ciudad, que no pudo ser expedido, en tanto la deuda, que originó el inicio de las presentes actuaciones, se encontraba pendiente de pago. Expresó que el expediente judicial por el cual tramitó la ejecución de dicha deuda finalizó por caducidad de instancia.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que el reconocimiento de deuda se habría perfeccionado con el dictado del Decreto Nº 1382/2005 y, en su caso, el efecto interruptivo de la prescripción que habría de asignarle.
El decreto citado instauró el Régimen de Saneamiento definitivo de la situación financiera entre el Estado Nacional, respecto a las deudas existentes con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (siempre que éstas hayan adherido al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal), con el objeto de facilitar la extinción de las obligaciones recíprocas que se encontraban pendientes.
Ahora bien, el Régimen de Saneamiento al que alude el Decreto en cuestión, tuvo el objeto de propender a la compensación de deudas existentes entre todas las jurisdicciones y el Estado Nacional, cuya liquidez –a través de los procedimientos detallados en el Decreto como en las normas locales de adhesión– darían lugar a la compensación de créditos y deudas recíprocas.
Semejante ingeniería pública financiera, materializada en el plexo de normas que fueron dictadas al efecto, no suponen en forma alguna reconocimiento automático de ninguna especie, tal y como pretende invocar el Gobierno. Muy por el contrario, toda cuantificación monetaria en favor de una jurisdicción, se encontraba sujeta a aprobación por parte del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3137-2014-0. Autos: Policía Federal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2018. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa y declaró la prescripción de la deuda por diferencias en Contribuciones, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos, Aceras y Ley N° 23.514, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elimine de sus registros la deuda aludida.
El actor fundó su incertidumbre alegando que en el marco de la transferencia de inmueble instrumentada mediante el Decreto N° 8046/1957, al realizar las gestiones necesarias para escriturar, solicitó un certificado de libre deuda ante la Dirección General de Rentas de la Ciudad, que no pudo ser expedido, en tanto la deuda, que originó el inicio de las presentes actuaciones, se encontraba pendiente de pago. Expresó que el expediente judicial por el cual tramitó la ejecución de dicha deuda finalizó por caducidad de instancia.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que el reconocimiento de deuda se habría perfeccionado con el dictado del Decreto Nº 1382/2005 y, en su caso, el efecto interruptivo de la prescripción que habría de asignarle.
El decreto citado instauró el Régimen de Saneamiento definitivo de la situación financiera entre el Estado Nacional, respecto a las deudas existentes con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (siempre que éstas hayan adherido al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal), con el objeto de facilitar la extinción de las obligaciones recíprocas que se encontraban pendientes.
Ahora bien, resulta acertado el análisis efectuado por el Juez de grado de la normativa involucrada, en tanto estimó, que no se desprendía la automaticidad del reconocimiento alegado por el Gobierno, respecto al universo de deudas que el Estado Nacional pudiere poseer en favor de las jurisdicciones involucradas.
Más aun, atento a la especificidad del procedimiento para la determinación de las deudas interjurisdiccionales, el Magistrado de grado meritó que no se habían aportado los medios de prueba, tendientes a demostrar la concreción de las pautas impuestas por la normativa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3137-2014-0. Autos: Policía Federal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2018. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, disponer que la presente causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el objeto central del "sub examine" se dirige a cuestionar la validez constitucional de la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos N° 421/AGIP/2016 (arts. 2° y 6°) adoptada en el marco de las reglas previstas en el Código Fiscal (art. 3° inciso 19 código fiscal, T.O 2016) y la Resolución N° 939/AGIP/2013, que establece el régimen general de agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no resulta necesario que la actora agote previamente la vía administrativa.
Además tampoco sería razonable propugnar la vía de la repetición en atención a que ella opera con posterioridad al daño causado, justamente, lo que reclama el accionante es evitar nuevos perjuicios por idéntica causa (conf. esta Sala en “Transportes Integrados América SA c/GCBA s/Acción meramente declarativa” exp nº 97976 del 13/06/2018).
Finalmente, si bien lo expuesto precedentemente resulta suficiente para admitir el agravio deducido en el entendimiento de que este tipo de procesos no exige agotar la vía administrativa, es dable añadir que el reclamo administrativo previo no procede cuando se cuestiona la constitucionalidad de una ley, en atención a que la Administración no puede -en su sede y en principio- dejarla sin efecto (cfr. CSJN 269:243).
En síntesis, la innecesariedad de agotar la vía administrativa previa en este tipo de acciones demuestra que asiste razón al apelante en relación con el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU S.A. - ESUCO S.A. - Víctor Contreras S.A. - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-11-2018. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, disponer que la presente causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la presente demanda gira en torno a dilucidar el estado de incertidumbre en que se encuentra la actora frente a la conducta del Fisco local consistente en aplicarle percepciones en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos sobre el total de su facturación, cuando a criterio de la accionante, dichas percepciones deberían realizarse solamente “por el porcentaje equivalente a la porción que le corresponde debido al régimen especial previsto en el artículo 6° del Convenio Multilateral que es del 10%”.
Cabe afirmar que, en principio, media una actividad concreta de la Administración que afecta de manera directa un interés legítimo de la parte actora.
Dicho proceder demuestra que la accionante no formuló una mera consulta sobre un supuesto hipotético que podría eventualmente afectarla sino que, en la especie, se configura un “estado de incertidumbre” sobre la existencia, modalidad y alcance de una relación jurídica, el cual se advierte tras haberse constatado los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en los casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido (cfr. doctrina fallos 310:303, 311:421; 328:4198, entre otros).
En otras palabras, la presente acción meramente declarativa constituye una causa en términos constitucionales, toda vez que no tiene carácter simplemente consultivo ni constituye una indagación meramente especulativa (cf. CSJN, “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”, 29/11/2015, Fallo 328:4198). Es un caso donde se busca precaver los efectos de las detracciones de sumas de dinero en el marco del sistema de retenciones y percepciones fiscales atacado que excede las obligaciones tributarias de la actora, correspondientes a cada período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU S.A. - ESUCO S.A. - Víctor Contreras S.A. - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-11-2018. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, disponer que la presente causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la exigencia de cumplir con el procedimiento establecido en el Código Fiscal como requisito previo al inicio de la demanda no se configura en el caso, en tanto el régimen de recaudación impugnado no requiere la emisión de un acto administrativo que así lo exija.
En este entendimiento, el cauce procesal intentado resulta procedente toda vez que el accionante no cuenta con otro medio judicial más idóneo para obtener la protección del derecho que reclama (conforme. lo exige art. 277 in fine del CCAyT).
Cabe señalar que en el caso el juicio de repetición no puede considerarse idóneo. Obtener por esa vía la restitución de los importes que se estiman retenidos en exceso con la tasa de interés prevista en la normativa aplicable, no alcanza para mantener incólume el derecho invocado por la actora, que consiste en no adelantar sumas en exceso de lo que le manda la ley (cfr. TSJ, “ SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucional denegado en: SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ Amparo'”, expte nº 5884/08, sentencia del 12/11/2008; “Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n°10311/13, sentencia del 12/11/2014, y esta Sala en “Transporte Integrados América SA c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, expte. nº 97976/2017-0 del 13/06/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU S.A. - ESUCO S.A. - Víctor Contreras S.A. - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-11-2018. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - RETENCION DE IMPUESTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, disponer que la presente causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, respecto a la existencia de incertidumbre invocada por la accionante se advierte que la actora no formuló una mera consulta sobre un supuesto hipotético que podría eventualmente afectarla sino que, en la especie se configura un “estado de incertidumbre” sobre la existencia, modalidad y alcance de una relación jurídica, el cual se advierte tras haberse constatado los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en los casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido (cfr. doctrina fallos 310:303, 311:421; 328:4198, entre otros).
Cabe señalar que en el caso la incertidumbre quedó configurada por la necesidad de desentrañar el alcance de las potestades tributarias originadas por la aplicación del régimen establecido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en la resolución atacada.
Ello así pues, según refiere el actor, durante el transcurso del período fiscal 2017 se le practicaron percepciones en concepto de ingresos brutos sobre la totalidad de su facturación, lo cual, según su criterio, colisiona con el régimen estipulado en el Convenio Multilateral al que se encuentra inscripto, y le generó exorbitantes y progresivos saldos a favor, afectando –entre otros- la oportuna y libre disponibilidad de sus recursos. Es decir que el pronunciamiento que se dicta estará referido a las percepciones aludidas por las relaciones jurídicas abarcadas por el presente pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841-2018-0. Autos: BTU S.A. - ESUCO S.A. - Víctor Contreras S.A. - Unión Transitoria de Empresas c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-11-2018. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ORDEN DE COMPRA - RELACION JURIDICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por la demandada.
La parte actora promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de despejar el estado de incertidumbre en el que afirma encontrarse como consecuencia de la pretensión fiscal ejercida por la demandada de gravar con el Impuesto de Sellos simples órdenes de compra y exigirle el pago de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos con noventa y cinco centavos ($ 284.250,95).
En efecto, la mayoría de este Tribunal comparte, en lo sustancial, los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara a los que se remite por razones de brevedad.
recuerdo que tal como lo dispone el
Ello así, el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
Adviértase, al respecto, que en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por la Fiscal de grado —a los que se remitiera la magistrada de la anterior instancia—, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la Jueza de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
En ese marco, toda vez que la apelante no rebate los argumentos vertidos en primera instancia relativos a que la vía escogida por la parte actora resultaba apropiada y que la instancia judicial se encontraba habilitada porque no existía un acto administrativo susceptible de ser impugnado, considero que el recurso debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35493-2019-0. Autos: Unifarma SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que el artículo 277 de Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “[p]uede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha exigido para su procedencia: a) que medie actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea lo suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 325:474; 328:502, 333:1088, entre otros).
Asimismo, señaló que la admisión de la acción meramente declarativa exige “… en especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y del interés suficiente en el accionante” (CSJN, “Esso Petrolera Argentina S.R.L. (Continuadora de Esso S.A.P.A.) c/ Entre Ríos, Provincia de y otro (Estado Nacional citado como tercero) s/ acción declarativa”, 13/06/2006, Fallos: 329:2231).
En síntesis, la procedencia de este tipo de procesos se encuentra condicionada a la existencia de incertidumbre sobre la interpretación de una relación jurídica que cause o pueda causar un perjuicio, circunstancia que habilita al afectado a acudir ante la justicia para obtener dicha declaración y, por ese medio, evitar el eventual perjuicio denunciado a partir de la definición de la relación jurídica incierta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-0. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones en Buenos Aires en Manejo de Plagas Urbanas (UCABA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La procedencia de la acción meramente declarativa se encuentra condicionada a la existencia de incertidumbre sobre la interpretación de una relación jurídica que cause o pueda causar un perjuicio, circunstancia que habilita al afectado a acudir ante la justicia para obtener dicha declaración y, por ese medio, evitar el eventual perjuicio denunciado a partir de la definición de la relación jurídica incierta.
Los requisitos de procedencia de esta acción son, la falta de certeza y la lesión actual, es decir, la incertidumbre (art. 322 Código Procesal Civil) y el caso (art. 116 Constitución Nacional, art. 2 Ley N° 27).
El artículo 277 de Código Contencioso Administrativo y Tributario impone que el accionante no disponga de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre.
Cabe destacar que esta Sala se ha expresado en el sentido de interpretar con amplitud la configuración de los extremos que tornan admisible esta acción, sosteniendo que “(…) la interpretación de los alcances en el momento de la traba de la "litis" exige una razonable amplitud. Caso contrario, podría frustrarse "ab initio" su utilidad en cuanto al esclarecimiento de la situación jurídica que alegue a su favor una u otra parte (…)” ("in re" “Luna Jorge c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa” Exp. Nº 121/0 del 29/03/01 y “Kitaigrodsky Bernardino Néstor c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa” Exp. Nº 42955 del 08/08/2014).
Cabe agregar que este tipo de procesos constituye una vía apta para reclamar la inconstitucionalidad de una norma (cf. doctrina que emana de CSJN, Fallos: 320:1320, entre otros), supuesto en el cual se la denomina -en el ámbito federal- como acción declarativa de inconstitucionalidad (que no debe ser confundida con la acción local prevista en el art.113, inc.2°, CCABA reglamentada por el art.17 de la ley n°402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-0. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones en Buenos Aires en Manejo de Plagas Urbanas (UCABA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INSCRIPCION REGISTRAL - RESIDUOS PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó "in límine" la acción meramente declarativa interpuesta, y en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
En efecto, las constancias de autos permiten inferir que existe un margen de incertidumbre que, precisamente, motiva la pretensión de la accionante.
Cabe señalar que, la presente demanda gira en torno a dilucidar el estado de incertidumbre en que se encuentra la actora frente a la conducta de la autoridad demandada consistente en intimarlos a inscribirse en el Registro de Residuos Peligrosos conforme la Ley Nº 2214, cuando a criterio de la accionante dicha regulación resulta inaplicable por las características que despliegan las distintas empresas que nuclea en tanto se dedican al control de plagas urbanas mediante el uso de productos domisanitarios que no implican un riesgo para la salud ni el ambiente.
Esa circunstancia, permite afirmar que, en principio, media una actividad concreta de la administración que afecta de manera directa un interés legítimo de la parte actora.
En efecto, la accionante no formuló una mera consulta sobre un supuesto hipotético que podría eventualmente afectarla sino que, en la especie, se configura un “estado de incertidumbre” sobre la existencia, modalidad y alcance de una relación jurídica, el cual se advierte tras haberse constatado los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido (cfr. doctrina fallos: 310:303, 311:421; 328:4198, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-0. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones en Buenos Aires en Manejo de Plagas Urbanas (UCABA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INSCRIPCION REGISTRAL - RESIDUOS PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó "in límine" la acción meramente declarativa interpuesta, y en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
Cabe señalar que, la presente demanda gira en torno a dilucidar el estado de incertidumbre en que se encuentra la actora frente a la conducta de la autoridad demandada consistente en intimarlos a inscribirse en el Registro de Residuos Peligrosos conforme la Ley Nº 2214, cuando a criterio de la accionante dicha regulación resulta inaplicable por las características que despliegan las distintas empresas que nuclea en tanto se dedican al control de plagas urbanas mediante el uso de productos domisanitarios que no implican un riesgo para la salud ni el ambiente.
La presente acción meramente declarativa constituye una causa en términos constitucionales, toda vez que no tiene carácter simplemente consultivo ni constituye una indagación meramente especulativa (cf. CSJN, “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”, 29/11/2015, Fallo 328:4198).
Es un caso donde se cuestionan los efectos que Ley Nº 2.214 proyectaría sobre la actividad que llevan adelante las empresas nucleadas por la actora y pretende, con relación a ellas, que se declare la inaplicabilidad de la inscripción en el Registro de Residuos Peligrosos exigida en la mentada norma.
Como exigiera la Corte Suprema, la parte actora hizo explícita la existencia de una actividad de la demandada y de un contexto normativo que pone en peligro y es capaz de producir un daño a sus derechos como para justificar la actuación del Poder Judicial a través de la vía elegida (cfr. doctrina que emana del precedente de la CSJN, “Festival de Doma y Folklore c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de derecho”, 20/02/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-0. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones en Buenos Aires en Manejo de Plagas Urbanas (UCABA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ANIMO DE LUCRO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó las excepciones de admisibilidad e inhabilitación de la instancia y disponer que la causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La actora interpuso acción en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se hiciera cesar el estado de incertidumbre que se plantea en torno de su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos a tenor de la pretensión exteriorizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto de los anticipos 1º a 12º del 2014 en cuanto a gravar las colocaciones obligatorias que realiza la asociación civil actora en instituciones bancarias oficiales y otros conceptos, todos ellos en el marco del ejercicio de la actividad que le encomienda el Estado Nacional (conforme Leyes N°23.660 y N°23.661).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por el rechazo de la defensa de inadmisibilidad de la acción; sostuvo que no procedía la acción meramente declarativa interpuesta pues no existía estado de incertidumbre sobre la relación jurídica entre la Administración y la actora respecto del impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes al año 2014.
Al respecto, cabe señalar que la actora planteó en la demanda que no debía tributar el Ingreso sobre los Ingresos Brutos por entender que era un sujeto no alcanzado por el impuesto por ser una asociación civil sin fines de lucro y, subsidiariamente, que no le correspondía tributar sobre las colocaciones que realizaba en las entidades financieras dado el carácter de fondos públicos de éstas sujetas a una regulación específica.
Además impugnó la constitucionalidad de toda norma local que pretendiera establecer o justificar la procedencia del tributo (entre ellas, los artículos 43, inciso 13, 173 y 180 inciso 21 del Código Fiscal –t.o. 2019-) teniendo en cuenta que la finalidad de lucro es un requisito previsto en la ley de Coparticipación Federal N°23.548 para el pago del impuesto.
Así, de los términos de la demanda surge que la actora no pretendía la revisión de la actividad administrativa que culminó con el inicio del procedimiento de determinación de oficio sino despejar el estado de incertidumbre respecto de la existencia de la relación jurídica que la unía con la demandada, esto es si era un sujeto que estaba alcanzado o no por el tributo – pretensión principal- y del alcance de esa relación – si los fondos que depositó eran objeto del gravamen – pretensión subsidiaria-.
Ello así, cabe concluir que el estado de incertidumbre fue acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9452-2019-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresariales) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó las excepciones de admisibilidad e inhabilitación de la instancia y disponer que la causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La actora interpuso acción en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se hiciera cesar el estado de incertidumbre que se plantea en torno de su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos a tenor de la pretensión exteriorizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto de los anticipos 1º a 12º del 2014 en cuanto a gravar las colocaciones obligatorias que realiza la asociación civil actora en instituciones bancarias oficiales y otros conceptos, todos ellos en el marco del ejercicio de la actividad que le encomienda el Estado Nacional (conforme Leyes N°23.660 y N°23.661).
En efecto, la actora esgrimió una pretensión meramente declarativa que no se vinculaba con la impugnación de un acto administrativo.
El reclamo administrativo previo no procede cuando se cuestiona la constitucionalidad de una ley, en atención a que la Administración no puede -en su sede y en principio- dejarla sin efecto. Y, en la especie, la accionante ha cuestionado las reglas del Código Fiscal.
Estas circunstancias permiten afirmar que, en principio, media una actividad concreta de la administración que afecta de manera directa un interés legítimo de la parte actora.
Dicho proceder demuestra –"prima facie"- que la actora no formuló una mera consulta sobre un supuesto hipotético que podría eventualmente afectarla sino que, en la especie, se configuraría un "estado de incertidumbre” sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica, el cual se advierte tras haberse constatado los presupuestos de hecho que el ordenamiento jurídico requiere en los casos donde se persigue una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho discutido (cf. doctrina Fallos: 310:606; 311:421; 328:4198, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9452-2019-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresariales) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE CERTEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO DE SELLOS - FACILIDADES DE PAGO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de instancia y el planteo de inadmisibilidad de la acción formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el planteo de la actora no se trata de una acción declarativa de certeza ya que no puede existir ningún estado de incertidumbre si existió por parte de la Administración un acto de aplicación, con lo cual solo procede una acción impugnativa, previa tramitación de la vía recursiva.
Sin embargo, surge de autos que con posterioridad al inicio del presente proceso, la parte actora se acogió al régimen de regularización de obligaciones tributarias normado por la Ley N° 6195 respecto de las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco local y que forman parte del objeto de las presentes actuaciones, abonando la suma pretendida en un solo pago.
No puede soslayarse que, en oportunidad de comunicar dicha circunstancia en estos autos, la accionante hizo saber que el acogimiento del plan y el pago en una única cuota lo fue en los términos del artículo 19 de la referida ley, que prevé la posibilidad de continuar con la discusión del encuadre tributario de las sumas abonadas.
Asimismo con posterioridad a ello, se dictó la Resolución administrativa a través de la cual se inició el procedimiento de oficio sobre base cierta, en relación con el impuesto sobre sellos a la sociedad actora donde se tuvo especial consideración que la parte había regularizado la deuda en los términos del artículo 19 de la Ley N° 6195.
Frente al recurso de reconsideración articulado por la contribuyente, también se ha dictado la Resolución que desestimó su planteo.
Ello así, los agravios del recurrente basados en que a partir de las circunstancias recién reseñadas habría cesado el estado de incertidumbre necesario para promover la presente acción y que la actora debe agotar la vía administrativa por cuanto lo que pretende es impugnar un acto administrativo, deben ser desechados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52767-2018-0. Autos: Filobiosis S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE CERTEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO DE SELLOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de instancia y el planteo de inadmisibilidad de la acción formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el recurrente no rebate uno de los argumentos principales dados por el Juez de grado para desechar la excepción de inadmisibilidad de la instancia, esto es, que al tiempo de la interposición de la demanda meramente declarativa no existía un acto de inicio de procedimiento determinativo, vedando toda posibilidad de articular defensas con efectos suspensivos y con la explícita amenaza de reclamar coactivamente por la vía del apremio judicial, el crédito tributario pretendido.
Frente a ello, a mi modo de ver, los hechos acontecidos con posterioridad al inicio de esta acción y al dictado de la medida cautelar carecen de entidad suficiente para concluir en el modo que pretende la Administración.
Es que, por un lado, mal puede entenderse que el plan de regularización suscripto por la actora pueda implicar la desaparición del estado de incertidumbre que motivó esta acción, puesto que el acogimiento fue efectuado en los términos del artículo 19 de la Ley N° 6139.
Por otro lado, no debe ignorarse que en la Resolución por la que se inició el procedimiento de determinación de deuda de oficio ha tenido en cuenta tanto el dictado de la medida cautelar dispuesta en autos como el acogimiento de la contribuyente a un plan de facilidades de pago en los términos del art. 19 de la Ley N° 6139.
Ello así, a diferencia de lo argüido por el apelante, el estado de incertidumbre que motivó la promoción de la presente acción meramente declarativa no ha desaparecido, sino que por el contrario subsiste, a poco que se repare que aún no ha sido emitido en sede administrativa un acto administrativo determinativo del impuesto de sellos respecto de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52767-2018-0. Autos: Filobiosis S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE CERTEZA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUESTO DE SELLOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de instancia y el planteo de inadmisibilidad de la acción formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el planteo de la actora no se trata de una acción declarativa de certeza ya que no puede existir ningún estado de incertidumbre si existió por parte de la Administración un acto de aplicación, con lo cual solo procede una acción impugnativa, previa tramitación de la vía recursiva.
Sin embargo, tal como enfatiza la sociedad actora, la acción aquí interpuesta posee alcances más amplios que lo que se está debatiendo en el expediente administrativo determinativo, que sólo alcanza las órdenes de compra sobre las cuales originariamente el Fisco libró intimación de pago.
En efecto, el propósito de la actora es que se despeje el estado de incertidumbre relacionado a la procedencia del impuesto de sellos no sólo con respecto a tales comprobantes sino también con relación a todos los documentos emitidos por la empresa con posterioridad a aquellos que son objeto de verificación en tal procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52767-2018-0. Autos: Filobiosis S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPUESTO DE SELLOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La accionante inició la presente acción meramente declarativa persiguiendo el dictado de una sentencia que despeje el estado de incertidumbre que genera la pretensión del fisco de gravar con el Impuesto de Sellos los documentos identificados en la demanda, ello en razón de considerar, en apretada síntesis, que las mismas no se encuentran alcanzadas por el mentado tributo en razón de no presentar los requisitos de autosuficiencia, vulnerar el principio de territorialidad y alcanzar operaciones que se encuentran exentas. Adicionalmente, la pretensión inicial también involucró la determinación de si lo dispuesto en el art. 496 del Código Fiscal (t.o. año 2019, y ccs. años posteriores), que estimó inconstitucional, satisface la garantía del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa del contribuyente, en razón de atribuir a la Administración la facultad de proceder a reclamar el pago del impuesto aludido sin sustanciar un procedimiento de determinación de oficio.
La demandada aludió al dictado de la resolución mediante la cual se dio inicio al procedimiento de determinación de oficio de la deuda que, a criterio del fisco, adeudaría la contribuyente aquí actora. La emisión de dicho acto administrativo resulta de fecha posterior al dictado de la resolución apelada, por lo que, si bien dicha circunstancia no fue evaluada por el magistrado de grado al adoptar su decisión sobre el asunto, no advierto óbice para su tratamiento por los Sres. Jueces.
En este escenario, considero que los agravios del GCBA, basados en que a partir de las circunstancias recién reseñadas habría cesado el estado de incertidumbre necesario para promover la presente acción y que la actora debe agotar la vía administrativa por cuanto lo que pretende es impugnar un acto administrativo, deben ser desechados.
El recurrente no rebate uno de los argumentos principales dados por el tribunal de grado para rechazar la excepción de inadmisibilidad de la instancia, esto es, que al tiempo de la interposición de la demanda meramente declarativa no existía un acto de inicio de procedimiento determinativo, vedando toda posibilidad de articular defensas con efectos suspensivos y con la explícita amenaza de reclamar coactivamente por la vía del apremio judicial, el crédito tributario pretendido.
Frente a ello, a mi modo de ver, los hechos acontecidos con posterioridad al inicio de esta acción, carecen de entidad suficiente para concluir en el modo que pretende el GCBA.
En definitiva, a diferencia de lo argüido por el apelante, tengo para mi que el estado de incertidumbre que motivó la promoción de la presente acción meramente declarativa no ha desaparecido, sino que por el contrario subsiste, a poco que se repare que aún no ha sido emitido en sede administrativa un acto administrativo determinativo del impuesto de sellos respecto de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 428-2020-0. Autos: Industrias Juan F SECCO S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - OBRAS PUBLICAS - PAGO DE LA DEUDA - DEUDAS DEL ESTADO - CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el coactor y confirmar la resolución que rechazó el pedido que se declarase que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ‘consolidado’ en los términos de la Ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas al tiempo de los hechos de autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
El Tribunal Superior de Justicia revocó parcialmente la sentencia dictada por la Sala III y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda en relación a los planes de pavimentación y al plan de puentes peatonales, por el saldo adeudado por el GCBA, el cual ascendía a la suma de $25.202.786,96, de conformidad con los certificados de deuda emitidos de oficio y hasta la proporción de los créditos titularizados por los accionantes, sin intereses . Asimismo, rechazó el reclamo referido a las refacciones de escuelas y hospitales.
Cabe señalar que, contrariamente a lo postulado por el recurrente, mediante el escrito que dio lugar a la decisión aquí recurrida, la parte coactora concretamente solicitó la declaración de certeza respecto de la naturaleza jurídica del crédito reconocido en autos a favor de la actora. En ese sentido, requirió al juez de grado “(...) declarar que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ´consolidado´ en los términos de la ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas en nuestro País al tiempo de los hechos de autos (año 1989 y posteriores); ello, por cuanto se advierte que podría existir -por parte del GCBA- una equivocada posición en punto al modo (medio de pago) en que deberá ser cumplida (y pactada) la condena a cargo de la demandada dictada por el Superior Tribunal de Justicia de esta Ciudad...".
Así, peticionó que se declarara que la condena de autos debía ser abonada conforme las reglas de la consolidación de deudas del Estado, es decir, con entrega de los bonos correspondientes.
Aclarado ello, lo argumentado en torno a que el magistrado efectuó una incorrecta interpretación respecto de lo que le fuera solicitado, debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-3. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - PAGO DE LA DEUDA - DEUDAS DEL ESTADO - CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el coactor y confirmar la resolución que rechazó el pedido que se declarase que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ‘consolidado’ en los términos de la Ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas al tiempo de los hechos de autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Los agravios del coactor no resultan idóneos para demostrar un error en el razonamiento del juez de grado en concluir que “(...) la petición aquí en examen ya ha sido efectuada por el coactor... en múltiples ocasiones y fue rechazada por los Tribunales intervinientes, motivo por el cual no corresponde que el suscripto se aboque a la cuestión nuevamente en esta instancia de la ejecución de la sentencia.” .
Cabe destacar que mediante el recurso de aclaratoria interpuesto por ante el TSJ contra la sentencia, la coactora solicitó que se procediera a aclarar los alcances de la expresión “sin intereses” empleada por el Tribunal, respecto del monto por el que se había hecho lugar a la demanda. En lo sustancial, entendió que el pronunciamiento debía interpretarse como una condena al pago del monto nominal del certificado de obra emitido por el GCBA, en valores consolidados al 31/03/1991, sin reconocerse intereses posteriores a dicha fecha. En ese marco, solicitó que se aclarara que: “a) el crédito reconocido a favor de la actora de $25.202.786,96 se encuentra consolidado y determinado en valores al 31 de marzo de 1991, por los conceptos y montos comprendidos en los certificados de obra emitidos de oficio; y, b) que la expresión ´sin intereses´ debe entenderse como que en autos la mayoría no admitió agregar al capital de condena (determinado al 31 de marzo de 1991) los intereses adicionales contractuales por mora, devengados con posterioridad a la fecha del cálculo de los certificados referidos y ellos computados hasta su efectivo pago por parte de la deudora.”
Asimismo, cabe resaltar que mediante el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia, con anterioridad a que el TSJ resolviera su recurso de aclaratoria, la coactora replanteó la cuestión introducida en dicho remedio.
El mentado recurso de aclaratoria fue resuelto por el TSJ que rechazó el recurso mencionado, en el entendimiento de que la condena impuesta era clara, precisa y contundente, en tanto había ordenado al GCBA abonar a la parte actora la suma de $25.202.786,96, sin intereses, en la proporción de los créditos titularizados por los respectivos accionantes. En ese sentido, concluyó que “(...) las alegaciones de los recurrentes (en tanto requieren la aplicación de intereses, plantean que el crédito de autos se encontraría consolidado, y solicitan que se aplique una condena adicional por los daños y perjuicios sufridos por el ilegítimo actuar del GCBA), exceden la mera corrección, propia de la aclaratoria, pues alterarían en lo substancial la decisión . Por este motivo, estos planteos y agravios, en cuanto revelan la disconformidad con lo resuelto por este Tribunal, deben ser articulados mediante la vía recursiva pertinente (en el caso, el recurso extraordinario federal ante la CSJN).” (voto de la Dra. Conde, al cual adhirieron los Dres. Weinberg y Casás).
En consecuencia, considero que el recurso de apelación deducido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-3. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - PAGO DE LA DEUDA - DEUDAS DEL ESTADO - CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el coactor y confirmar la resolución que rechazó el pedido que se declarase que el crédito reconocido a favor de la actora se encuentra ‘consolidado’ en los términos de la Ley 23982 y demás normas de Emergencia Económica dictadas al tiempo de los hechos de autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente tratadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta Cámara, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Los agravios del coactor no resultan idóneos para demostrar un error en el razonamiento del juez de grado en concluir que “(...) la petición aquí en examen ya ha sido efectuada por el coactor... en múltiples ocasiones y fue rechazada por los Tribunales intervinientes, motivo por el cual no corresponde que el suscripto se aboque a la cuestión nuevamente en esta instancia de la ejecución de la sentencia.” .
En este contexto, resulta con suma claridad que la solicitud de un pronunciamiento respecto de la naturaleza de la deuda reconocida en autos, como crédito consolidado en los términos de la Ley 23982, constituye un planteo que ya fue introducido en su oportunidad por la parte recurrente y rechazado por el Tribunal interviniente. Nótese que el TSJ, por mayoría, esgrimió que la petición de declaración de que el crédito se encontraría consolidado alteraría, en lo sustancial, la decisión dictada en fecha 15/06/2017, al tiempo que indicó que la solicitud debía ser articulada mediante el recurso extraordinario federal.
En este punto, resulta menester subrayar que el REF interpuesto contra la sentencia del TSJ del 15/06/2017 fue denegado por dicho Tribunal en fecha 27/06/2018, oportunidad en la que también fue denegado el REF promovido por la coactora contra la sentencia aclaratoria del 06/12/2017.
Cabe agregar que la queja interpuesta por la coactora por ante la CSJN contra la mentada resolución, fue declarada inadmisible por la CSJN (de conformidad con lo establecido por el art. 280 del CPCCN mediante resolución del 21/08/2020).
Si bien el relato anterior da cuenta del tesonero reclamo que la actora viene haciendo persistentemente en distintas instancias con relación a lo que considera una decisión arbitraria, no es menos cierto que el TSJ ha rechazado la solicitud de que se reconozca el crédito como deuda consolidada y que esta decisión ha devenido firme. Por ello asiste razón al juez de grado en cuanto sostiene que se encuentra impedido de avocarse a la cuestión nuevamente en esta instancia.
En consecuencia, considero que el recurso de apelación deducido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-3. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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