POLITICAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - REPUBLICA DE CROMAGNON - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY

De los considerandos del Decreto Nº 692/05 se desprende que fue dictado como consecuencia de la necesidad de implementar una segunda etapa en las acciones de asistencia a los familiares de víctimas y sobrevivientes de la tragedia del local “República de Cromagnon”, marco en el cual se consideró oportuno brindar una ayuda material directa, de carácter excepcional, a las víctimas que se encontraran en situación de vulnerabilidad. Queda claro, entonces, que no fue instituido como reparación económica sino como paliativo de una determinada circunstancia con el propósito de contención. En ese orden de ideas, puede verse que específicamente se manifestó que el subsidio en cuestión (o “esta ayuda”) se sustentaba en el principio de solidaridad social, en el convencimiento de que el Estado debe atender situaciones como la referida sin que ello implique asumir responsabilidad material sobre los hechos acaecidos y que para contribuir a la recuperación integral de las víctimas la asistencia debía coordinarse con el conjunto de acciones vigentes (vgr. atención médica, contención psicológica y asistencia social). Es decir, el subsidio establecido en el Decreto Nº 692/05 no es más que un eslabón en la cadena asistencial que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementó como consecuencia de la tragedia tantas veces referida. En esa “cadena”, distintos son los grados de afectación que pueden llegar a tener las “víctimas”. Y también distintas van a ser las medidas asistenciales que recibirán.
No se trata de distinciones efectuadas entre miembros de una determinada “categoría”, sino que se trataría de brindar una solución disímil a clases de sujetos diferentes. Por tal razón, es aplicable la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “...las distinciones normativas para supuestos que se estimen distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar, aunque su fundamento sea opinable...” (confr. doctr. de Fallos: 311:1565, entre muchos otros) y la que establece que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, lo que no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes (confr. CSJN, “Gemelli, Esther Noemi c/ Anses s/ reajustes por movilidad”, del 28 de julio de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16820-0. Autos: U. D. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-03-2006. Sentencia Nro. 341.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION ADMINISTRATIVA - CLAUSURA PREVENTIVA - FUNDAMENTACION - LOCAL BAILABLE - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PREVENCION DE INCENDIOS - REPUBLICA DE CROMAGNON - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso mantener la clausura preventiva del local que explota el encausado.
En efecto, una medida de clausura puede vulnerar derechos de raigambre constitucional; es esencialmente transitoria, provisional y de aplicación excepcional.
De las constancias del legajo se advierte el serio peligro para la salud y seguridad públicas que exige el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Precisamente en razón de la clase de actividad desplegada - local bailable - y las interdicciones impuestas, el hecho del ingreso de gran afluencia de público y el peligro que entraña una actividad desarrollada sin control, precisamente por la desvirtuación del rubro requerido oportunamente para funcionar, acredita el extremo en análisis.
Al momento del dictado de la interdicción administrativa, se constataron las siguientes infracciones: exceso de capacidad de personas, permitir fumar dentro del local y por no tener aprobado el plano de evacuación pertinentes autorizado por Defensa Civil y, si bien, la clausura administrativa fue levantada por una controladora, se requirió a la Dirección General de Fiscalización y Control que “mantenga el local en observación” a los fines de verificar que cumpla con las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene.
Las medidas de seguridad diseñadas por la normativa presentan mayor rigor y amplitud cuando la actividad que se lleva a cabo supone la concurrencia de gran cantidad de público, el no cumplimiento de las condiciones de incendio implica, sin hesitación (recordemos el trágico caso de “República de Cromañon”), un grave peligro para la sociedad.
No obstante ello, la provisionalidad y natural mutabilidad de las medidas cautelares determina que si en algún momento del proceso las circunstancias que se tuvieron en cuenta para otorgarla cambian o desaparecen, la medida puede ser levantada o modificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14078-01-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REPUBLICA DE CROMAGNON - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - ALCANCES - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la reparación por daño moral a la suma de $40.000.- para cada uno de los actores, por los padecimientos que tuvieron como consecuencia del accidente sufrido.
En efecto, se encuentra acreditado en autos que el 30 de diciembre de 2004 los actores concurrieron como espectadores al local “República de Cromañon”, a un recital de música, que ocurrió un incendio originado como consecuencia de la detonación de un elemento de pirotecnia, y que a raíz de dicho siniestro se originaron gases tóxicos y una estampida de las personas que se encontraban en el lugar para lograr salir de allí. En virtud de ello, sufrieron diversos politraumatismos y daños en el sistema respiratorio a causa de la inhalación del humo tóxico originado en el incendio.
Toca señalar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (esta Sala, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/2/05).
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera "in re ipsa loquitur"- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En virtud de lo expuesto, puede preverse la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba. Más aún, teniendo en consideración la magnitud del hecho ocurrido, el que constituyó para los actores una fuente de angustias y padecimientos espirituales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16972-0. Autos: Lemos Federico Sebastián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2018. Sentencia Nro. 198.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REPUBLICA DE CROMAGNON - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - ALCANCES - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA PERICIAL - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar la reparación por daño moral a la suma de $40.000.- para cada uno de los actores, por los padecimientos que tuvieron como consecuencia del accidente sufrido.
En efecto, los accionantes han logrado acreditar la existencia de un perjuicio de índole moral originado en el evento dañoso que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2004, durante el recital de música en el local "República de Cromañon", que les ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento del resarcimiento en concepto de daño moral.
Respecto al daño moral, debe recordarse que, a mi entender, constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (PIZARRO, Ramón Daniel, “Daño Moral”, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47).
Más allá del modo en que la parte actora clasificó los daños padecidos a los efectos de agruparlos en los distintos rubros indemnizatorios (en los que incluyó tanto el daño psicológico como el moral), cabe tener presente que al momento de peticionar la reparación en concepto de daño psicológico, se hizo referencia a serias afecciones, tales como temores y angustias, que impidieron a los demandantes desarrollar actividades que antes desempeñaban con normalidad. Es del caso señalar, asimismo, que el peritaje obrante en autos señaló la existencia de alteraciones sufridas con posterioridad al hecho. Estas afecciones no patrimoniales resultan, a mi juicio, reparables en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16972-0. Autos: Lemos Federico Sebastián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2018. Sentencia Nro. 198.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REPUBLICA DE CROMAGNON - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - ALCANCES - DAÑO ESTETICO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el rubro de daño físico reclamado por la parte actora en la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de obtener un resarcimiento como consecuencia de los daños sufridos por el incendio en el local República Cromañón.
La parte actora reclama el reconocimiento del daño físico y estético. De la lectura de su expresión de agravios se desprende, según pienso, que la recurrente desea que el daño estético sufrido en virtud de la cicatriz que presenta en su ceja derecha sea considerado dentro del rubro daño físico.
En la causa “Baldovino Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. EXP 1421/0, sentencia del 18 de octubre de 2005, he sostenido que la lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social o, como podría ser en este caso –según lo que sostiene el "a quo"–, en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos.
En este contexto, de las pruebas médicas rendidas en la causa, pienso que no existen elementos concluyentes capaces de fundar la posición de la actora en lo que respecta a la posibilidad de evaluar la lesión sufrida por la actora en el rubro pretendido. El haberle asignado a la herida un porcentaje de incapacidad (5%) no supone sin más que el daño estético deba ser considerado al evaluar el daño físico. En especial, debe repararse en el hecho de que no se ha dado cuenta de que la lesión ha provocado limitaciones funcionales o alteración significativas en la armonía del rostro (nótese, por ejemplo, que nada se ha dicho en lo relativo a la pigmentación de la cicatriz). De este modo, estimo que no es necesariamente incorrecto el criterio adoptado por el Juez de grado al subsumir el daño estético en el daño moral. A fin de cuentas, entiendo que no existen indicios que hagan presumir que la cicatriz –a tenor de los términos en que ha sido descripta– pudo haber tenido alguna repercusión desfavorable en el plano laboral o social de la actora (al respecto, véase un caso que presenta algunas similitudes con el presente “Laterza María Paula y otros c/ De Vita Francisco Rodolfo y otros s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, Expte. 34105/0, Sala II, sentencia del 13 de junio de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-0. Autos: De los Santos Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REPUBLICA DE CROMAGNON - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar a la actora la suma de $5.000 en concepto de daño psicológico -a valores históricos- en la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de obtener un resarcimiento como consecuencia de los daños sufridos por el incendio en el local República Cromañón.
La actora en su recurso de apelación reclama el reconocimiento del daño psicológico. Cabe recordar al respecto que el concepto apunta a reparar efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteren la personalidad de la víctima y su vida de relación (cfr. Sala II en los casos “María Rodolfo Oscar c/ GCBA [Dirección General de Espacios Verdes] s/ daños y perjuicios”, Expte. 2082/0, sentencia del 19 de mayo de 2002, y “Barqui Salvador y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica], Expte. 19606/0, sentencia del 13 de junio de 2017).
En atención a los distintos elementos probatorios reseñados luce razonable que la recurrente ha sufrido un daño que merece ser reparado: pese a algunas primeras imprecisiones en relación a la existencia o no de un trastorno, todos los expertos coinciden finalmente en la constatación de un estado o trastorno ansioso de grado leve, que le ocasiona un 10% de incapacidad, cuya aparición coincidiría con el incidente de autos. El Juez de grado rechaza su reconocimiento, pues señala que el hecho de que la perito psicóloga recomiende la realización de una psicoterapia “resta convicción al carácter permanente de las lesiones invocadas, toda vez que dicha prescripción conduce a sostener que los síntomas pueden ser revertidos mediante terapia”.
La actora replica que la recomendación por parte de la perito psicóloga de efectuar una terapia no es un elemento con entidad suficiente como para fundar la denegatoria del "a quo". Pienso que le asiste razón a la recurrente. De la recomendación a someterse a una psicoterapia no se sigue que la lesión no merezca reparación; nada parece indicar que el cuadro descripto por los expertos sea tan sólo un estado pasajero que pueda ser abandonado mediante terapia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-0. Autos: De los Santos Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REPUBLICA DE CROMAGNON - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - ALCANCES - DAÑO ESTETICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la suma fijada en la sentencia de grado por el rubro de daño moral a $130.000 -a valores actuales-, en la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de obtener un resarcimiento como consecuencia de los daños sufridos en el incendio en el local República Cromañón.
De acuerdo a las constancias de la causa, es razonable suponer, por un lado, que la lesión estética sufrida pudo causar una afectación en la actora. Por otro lado, también es posible entender que el funesto suceso de autos en sí mismo debió haberle provocado fuertes sentimientos de dolor, angustia y desazón.
Si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (cfr. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa – Prefectura Naval Arg.”, sentencia del 23 de mayo de 1996 y Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens Francisco F. c/ E.N. [Mº de Defensa Resol. 1250/95]”, sentencia del 14 de junio de 2001).
Ahora bien, advierto que en la sentencia de grado, si bien se estimó que el daño estético debía ser considerado al momento de evaluar el daño moral, al momento de su tratamiento no se efectuó ninguna consideración puntual en relación a la cicatriz. Así, pienso que, en lo que hace al daño moral, no sólo debe tenerse en cuenta –como ya se dijo– los sentimientos que el evento en sí mismo debió haberle provocado, sino que también la lesión estética sufrida en la ceja derecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-0. Autos: De los Santos Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REPUBLICA DE CROMAGNON - INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia del incendio en el local República Cromañón y aplicó la tasa de interés del fallo plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, sentencia del 31 de mayo de 2013.
Con relación al agravio del Gobierno local dirigido a cuestionar la tasa de interés aplicada por el Magistrado de grado cabe indicar que su posición no puede ser acogida, en tanto allí se hizo aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara “Eiben".
Sobre el punto, corresponde precisar que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5°, las doctrinas plenarias como la que aquí se aplica resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.
A mayor abundamiento, no debe soslayarse que los argumentos esbozados por el Gobierno recurrente no logran conmover los fundamentos brindados por la posición mayoritaria, a la que adherí íntegramente en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-0. Autos: De los Santos Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REPUBLICA DE CROMAGNON - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PSICOLOGICO - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar a la actora la suma de $5.000 en concepto de daño psicológico -a valores históricos- en la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de obtener un resarcimiento como consecuencia de los daños sufridos en el incendio en el local República Cromañón.
El reconocimiento de la incapacidad psíquica y de la conveniencia de la realización de tratamiento terapéutico no resultan mutuamente excluyentes. A la luz de lo manifestado por los expertos, es razonable sostener que el cuadro de “trastorno adaptativo con ansiedad, crónico, de grado leve, que le ocasiona un 10% de incapacidad” a la actora no puede ser revertido y sin el tratamiento podría empeorar.
Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, su resultado carece de significación, porque opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, la que es imputable al responsable del ilícito. Para la improcedencia del reconocimiento de los gastos terapéuticos, lo que debería acreditarse es que el tratamiento tiene efectos curativos (disminuye la minusvalía proyectada) y no meramente paliativos (evita el mayor daño). Asimismo y en todo caso, de tener la terapia efectos curativos –hipótesis no acreditada en autos– lo que eventualmente debería hacerse en tal escenario es disminuir la indemnización vinculada a la incapacidad psíquica pero no suprimir las erogaciones que la terapia demandará, las que deben ser soportadas por el responsable como una de las consecuencias reparables de su ilícito (v. en tal sentido: Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/daños y perjuicios”, Ac. 69476, del 9/05/01; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-0. Autos: De los Santos Laura c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - REPUBLICA DE CROMAGNON

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión iniciado por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía, por haber sido dictado una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria de la administración.
El recurrente solicitó que se declarase extinta la acción disciplinaria por cuanto la sanción bajo estudio le fue aplicada luego de transcurridos 11 años de ocurridos los incumplimientos que se le endilgan. El Gobierno demandado sostuvo que “… la complejidad de la investigación, la voluminosidad, la cantidad de personal sumariado involucrado, (…) explican los motivos del tiempo transcurrido desde su inicio hasta la finalización” (investigación para dilucidar eventuales responsabilidades disciplinarias por los trágicos hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2004 en el local bailable “República de Cromagnon”).
Ahora bien, entiendo que el plazo que demoró la Administración en dictar el acto segregativo desde que inició las actuaciones administrativas correspondientes -esto es, aproximadamente 9 años- resulta irrazonable.
Es que, un sumario administrativo no puede perpetuarse en forma indefinida, toda vez que se verían vulnerados la garantía de defensa en juicio y el derecho a una tutela judicial efectiva, ambos contemplados en nuestro pliego constitucional.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que: “Las garantías que establece [el artículo 8.1 de la Convención] deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas, ya que el Estado también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos” (“in re”, “Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay”, sentencia del 13/10/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5539-2014-0. Autos: Gerosa Alberto Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REPUBLICA DE CROMAGNON

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión iniciado por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía, por haber sido dictado una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria de la administración.
El recurrente solicitó que se declarase extinta la acción disciplinaria por cuanto la sanción bajo estudio le fue aplicada luego de transcurridos 11 años de ocurridos los incumplimientos que se le endilgan. El Gobierno demandado sostuvo que “… la complejidad de la investigación, la voluminosidad, la cantidad de personal sumariado involucrado, (…) explican los motivos del tiempo transcurrido desde su inicio hasta la finalización” (investigación para dilucidar eventuales responsabilidades disciplinarias por los trágicos hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2004 en el local bailable “República de Cromagnon”).
Ahora bien, entiendo que el plazo que demoró la Administración en dictar el acto segregativo desde que inició las actuaciones administrativas correspondientes -esto es, aproximadamente 9 años- resulta irrazonable.
Es que, un sumario administrativo no puede perpetuarse en forma indefinida, toda vez que se verían vulnerados la garantía de defensa en juicio y el derecho a una tutela judicial efectiva, ambos contemplados en nuestro pliego constitucional.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, que “...el ‘plazo razonable’ de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art. 8, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística y determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Por ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de una duración razonable, tanto la Corte Interamericana (...) como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (...) han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento...” (Fallos 335:1126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5539-2014-0. Autos: Gerosa Alberto Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REPUBLICA DE CROMAGNON

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión iniciado por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía, por haber sido dictado una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria de la administración.
El recurrente solicitó que se declarase extinta la acción disciplinaria por cuanto la sanción bajo estudio le fue aplicada luego de transcurridos 11 años de ocurridos los incumplimientos que se le endilgan. El Gobierno demandado sostuvo que “… la complejidad de la investigación, la voluminosidad, la cantidad de personal sumariado involucrado, (…) explican los motivos del tiempo transcurrido desde su inicio hasta la finalización”.
Ahora bien, entiendo que el plazo que demoró la Administración en dictar el acto segregativo desde que inició las actuaciones administrativas correspondientes -esto es, aproximadamente 9 años- resulta irrazonable.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia brindó premisas a tenerse en cuenta al momento de interpretar la razonabilidad de los plazos de duración de los sumarios –“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Colangelo, Estela Dominga c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. 9242/12, sentencia del 08/05/2013, del voto de la Dra. Ana María Conde-, al expresar que “... para determinar si el plazo de duración de un sumario administrativo resultó o no excesivamente largo, hay que ponderar las circunstancias de hecho y la dificultad probatoria de la cuestión que se ventila”.
En el caso en análisis estimo que los hechos endilgados al cesanteado no revestían una complejidad tal que justificase la excesiva duración del trámite sumarial.
En este punto, resulta necesario destacar que si bien las razones por las cuales se iniciaron las investigaciones preliminares obedecen a los lamentables sucesos ocurridos el 30/12/04 en el local bailable denominado “República Cromagnon” -lo que, naturalmente, pone en cabeza del Gobierno demandado la obligación de realizar una investigación minuciosa y exhaustiva sobre el accionar de todos aquellos agentes que pudieran estar directa e indirectamente implicados-, lo cierto es que los cargos formulados al sumariado fueron: “1) En su carácter de Jefe de Departamento de Actividades Nocturnas, no haber instrumentado las medidas necesarias para que se lleve a cabo una nueva inspección en el local bailable clase “C”, a fin de constatar la renovación del Certificado de Bomberos, cuyo vencimiento operaba el 24/4/03; 2) No haber promovido ningún sistema o método para efectuar el seguimiento de la vigencia de los certificados de Bomberos de los locales bailables clase ´C´, a pesar de estar en conocimiento de las notas remitidas por la Superintendencia de Bomberos, concernientes al control de dichos certificados…”.
Siendo ello así, el sumariante se demoró aproximadamente 9 años en determinar si el cesanteado: a) poseía un rol activo en lo que a las órdenes de inspección respecta y, en tal caso, verificar si en la ventana temporal de 5 meses comprendida entre la fecha en la que habría operado el vencimiento del certificado de bomberos -24/4/03- y el momento en que aquél cesó en sus funciones como Jefe del Departamento -24/9/03- se realizaron nuevos controles a los fines de verificar su correcta renovación; b) tenía entre sus funciones la obligación de promover algún sistema de seguimiento de vigencia de certificados y, si así fuera, cumplió con ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5539-2014-0. Autos: Gerosa Alberto Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión iniciado por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía, por haber sido dictado una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria de la administración.
El recurrente solicitó que se declarase extinta la acción disciplinaria por cuanto la sanción bajo estudio le fue aplicada luego de transcurridos 11 años de ocurridos los incumplimientos que se le endilgan. El Gobierno demandado sostuvo que “… la complejidad de la investigación, la voluminosidad, la cantidad de personal sumariado involucrado, (…) explican los motivos del tiempo transcurrido desde su inicio hasta la finalización” (investigación para dilucidar eventuales responsabilidades disciplinarias por los trágicos hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2004 en el local bailable “República de Cromagnon”).
Ahora bien, entiendo que el plazo que demoró la Administración en dictar el acto segregativo desde que inició las actuaciones administrativas correspondientes -esto es, aproximadamente 9 años- resulta irrazonable.
En efecto, debe tenerse en consideración que para el mes de abril de 2005 la Instrucción ya había formulado los cargos por los que luego, en el año 2014, decidió sancionar al recurrente con el dictado del acto segregativo bajo análisis.
A su vez, debe notarse que las imputaciones obedecen a ciertos incumplimientos en los que habría incurrido el cesanteado durante el ejercicio de sus funciones como Jefe del Departamento de Actividades Nocturnas, tareas éstas que habrían finalizado el 24/9/2003, esto es, aproximadamente 15 meses antes de acaecida la tragedia.
Como se puede colegir del contexto referido, las conductas que se le reprochan al aquí recurrente no implicaban el análisis de cuestiones técnicas complejas que justificasen semejante dilación de los tiempos sumariales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5539-2014-0. Autos: Gerosa Alberto Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión iniciado por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía, por haber sido dictado una vez vencido el plazo previsto en el artículo 54 de la Ley N° 471.
El recurrente solicitó que se declarase extinta la acción disciplinaria por cuanto la sanción bajo estudio le fue aplicada luego de transcurridos 11 años de ocurridos los incumplimientos que se le endilgan. El Gobierno demandado sostuvo que “… la complejidad de la investigación, la voluminosidad, la cantidad de personal sumariado involucrado, (…) explican los motivos del tiempo transcurrido desde su inicio hasta la finalización” (investigación para dilucidar eventuales responsabilidades disciplinarias por los trágicos hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2004 en el local bailable “República de Cromagnon”).
Ahora bien, y conforme sostuve al pronunciarme como integrante de la Sala I en los autos “Spaccavento Donato c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277, CCAyT)”, expte. Nº43451/0, sentencia del 6/2/15, dado que el Decreto N° 3360/1968 y el Decreto N° 184/2010 son los únicos que la normativa aplicable contiene en materia de prescripción, cabe concluir que esa regulación no contempla supuestos de interrupción y/o suspensión que afecten el curso del plazo previsto en el artículo 54 de la Ley Nº 471. Esa circunstancia, por tanto, impide detener el cómputo de la prescripción ante la ausencia de previsiones legales que así lo dispongan ("mutatis mutandi", Fallos 328:3928).
Así entonces, el plazo para que la acción sancionatoria prescriba es de 5 años a contarse, como regla, de modo corrido desde el momento en que se habría cometido la falta imputada.
En consecuencia, cabe concluir que la acción disciplinaria se encontraba prescripta al momento en que la Administración dictó el acto cuestionado por el que dejó cesante al actor, por cuanto, entre el 24/9/2003 —oportunidad en la que se dejó sin efecto su designación como Jefe de Departamento— y la fecha en que se aplicó la sanción cuestionada, el plazo de prescripción de la acción había transcurrido con holgura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5539-2014-0. Autos: Gerosa Alberto Luis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión iniciado por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía, por haber sido dictado una vez vencido el plazo previsto en el artículo 54 de la Ley N° 471.
En efecto, mediante la determinación del plazo de prescripción, en el caso que nos ocupa, de la acción disciplinaria, el legislador, ha venido a conciliar el interés y deber de la Administración orientado a la correcta prestación de los servicios a su cargo, con el correlativo derecho de sus agentes a obtener una decisión oportuna que resuelva las imputaciones formuladas en su contra (cfr. Sala I, “mutatis mutandi”, “in re” “Rebollo de Solaberrieta, Elsa Teresa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” EXP Nº11.880/0, sentencia del 27/05/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5539-2014-0. Autos: Gerosa Alberto Luis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-02-2020.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión iniciado por el actor, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso su cesantía, por haber sido dictado una vez vencido el plazo previsto en el artículo 54 de la Ley N° 471.
Vale recordar que, el resguardo del debido proceso –que comprende su tramitación en un tiempo razonable–, no se circunscribe a supuestos ligados al ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales sino que, por el contrario, se enuncia como una exigencia propia de todo procedimiento, entre ellos, los que comprometen el despliegue de función administrativa como sucede en el caso de los sumarios disciplinarios (cfr. mi voto en “Spaccavento Donato c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277, CCAyT)”, expte. Nº43451/0, sentencia del 6/2/15).
En efecto, con apoyo en normativa convencional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la justicia realizada a través del debido proceso legal ‘se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse a esta obligación argumentando que no se aplican las garantías del art. 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales, pues admitir esa interpretación equivaldría dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho a un debido proceso’” (Fallos 335:1126).
Ahora bien, la vigencia de la garantía mencionada adquiere operatividad en supuestos en los que la acción en juego no ha prescripto, como sucedía en el precedente recién citado y, en cambio, carece de ella cuando se produce la prescripción; situación, esta última, que se verifica en el caso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5539-2014-0. Autos: Gerosa Alberto Luis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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