OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Con relación a la conducta investigada en orden a la contravención prevista en el artículo 41 del Código Contravencional Ley Nº 10 (Art. 78 Ley 1472), esto es la obstrucción de la vía pública mediante la venta de mercaderías utilizando un puesto fijo, hay que atenerse al parámetro que establece prístinamente el artículo 1° del Código Contravencional, en tanto alude al daño o peligro cierto que tal conducta debe implicar para los bienes jurídicos individuales o colectivos de los habitantes de esta Ciudad; así, si se verifica su existencia será pasible entonces de reproche contravencional; si por el contrario, sólo se advierte una infracción a las disposiciones dictadas y aplicadas por los órganos locales en ejercicio del poder de policía que le es inherente (arts. 80, 81, 104 inc. 11 y 105 inc. 6 de la CCABA), será susceptible de juzgamiento por las disposiciones que emanen del régimen de penalidades de Faltas.
Con fundamento en el bien jurídico protegido, que en este caso no es otro que el libre ejercicio del derecho a transitar que posee todo habitante, garantía de raigambre constitucional y lo dispuesto en el artículo 1º del Código Contravencional, la obstrucción de la vía pública, que reprime el artículo 41 (Ley Nº 10), implica que nos hallemos frente a un tipo de peligro concreto y no de resultado, teniendo en cuenta la lesividad que se requiere en la materia.
La existencia o no de la obstrucción requerida por la norma, depende de diversas circunstancias de hecho, que de verificarse pueden ocasionar el accionar reprimido en el artículo 41, ya que tratándose de un tipo de peligro concreto debe determinarse la conducta peligrosa, acotada al sector de la realidad que ofrezca el riesgo más alto, pues en palabras de Jiménez de Azúa, si el derecho penal (contravencional en el caso) fuese a preocuparse de las mínimas posibilidades de amenaza a un interés o bien jurídico, la libertad humana recibiría un rudo golpe (L. J. De Azúa, Tratado de Derecho Penal, Tomo III “El Delito”, pág. 472, Ed. Losada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1427-00-CC-2003. Autos: SANTIAGO, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - OBJETO - CARACTER - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Las precautorias son medidas esencialmente transitorias y provisionales y duran hasta que se reparen las causas que dieran lugar a ellas, en razón de lo cual será la propia diligencia del afectado por la medida la que determine su duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003-01-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ, Ramón Ricardo Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-01-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, la solicitud de levantamiento de la clausura preventiva dictada en relación a la contravención del artículo 72 alegando la realización de los trabajos tendientes a evitar la trascendencia de ruidos, no aparece avalada con elemento alguno que permita tenerla por cierta. La orfandad probatoria para tener por ciertos tales extremos es tal, que pretender el levantamiento de la cautelar sobre la base del aporte de vistas fotográficas -que su correspondencia no aparece legitimada por acto fedatario alguno- y una mera fotocopia simple de presupuesto para tareas de insonorización aparece, cuanto menos, a todas luces como insuficiente.
Ello sin perjuicio de que el imputado puede compilar seriamente los instrumentos necesarios para avalar sus dichos y presentarlos por ante la autoridad administrativa correspondiente y/o a la fiscalía que previene, a los fines de requerir se deje sin efecto la clausura preventiva debido a que han desaparecido las razones que la motivaran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003-01-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ, Ramón Ricardo Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-01-2004.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

Las cuestiones de hecho y prueba son ajenas a la competencia revisora que ejerce el Tribunal Superior de Justicia.
Tampoco puede pretenderse el acceso a la instancia extraordinaria a los efectos que se revise cuestiones de hecho y prueba, bajo el pretexto que el ejercicio de dicha competencia propia de los Tribunales de mérito ha sido arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-00-CC-2004. Autos: Ronchetti, Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-05-2005. Sentencia Nro. 189.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - REVISION JUDICIAL - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FACULTADES DE LA CAMARA

La Cámara debe llegar en la revisión de la valoración de la prueba producida en la audiencia de juicio oral hasta donde técnicamente pueda; así, por ejemplo, los documentos agregados a las actuaciones pueden ser valorados de la misma manera que lo hizo el juzgador, pues se trata de algo que no depende de la inmediación. Pero en un procedimiento regido por los principios de oralidad, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la veracidad o adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; aunque sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SANA CRITICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA

Para compatibilizar la doble instancia con los principios que rigen el juicio oral sólo deberían quedar excluidas de la órbita del remedio aquellas cuestiones que resultan materialmente imposibles de revisar: la percepción directa del sentenciante de lo que presenció en el debate pero no así las razones de por qué dichas impresiones lo condujeron a la decisión cuestionada. No es otro el sentido de la necesidad de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la motivación de las sentencias.
Por ello, en caso de que la parte alegue que el Juez escuchó o vio mal, “No se trata de que el tribunal valore nuevamente la prueba del debate, que no ha presenciado, actividad que le está prohibida, sino, antes bien, de que el imputado demuestre –no sólo argumentalmente-, a través del recurso, que el sentido con el cual es utilizado un elemento de prueba en la sentencia, para fundar la condena, no se corresponde con el sentido de la información, esto es, existe una falsa percepción acerca del conocimiento que incorpora, como, por ejemplo, cuando un documento no expresa aquello que para la sentencia informa, un perito o un testigo no dice aquello que la sentencia aprecia (por ej., no reconoció al acusado y la sentencia parte de la afirmación opuesta)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-00-CC-2004. Autos: Soto Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

En cuanto a las impugnaciones dirigidas, en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa, contra los artículos 312 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, cabe distinguir centralmente dos temas para entender el alcance de la revisión constitucional en esta instancia. Por un lado, no corresponde a este Tribunal revisar la interpretación concreta de las circunstancias fácticas o del contexto real del caso efectuada por el juez de grado o los tribunales de mérito. Se trata de típicas cuestiones de hecho y prueba, ajenas por naturaleza a la competencia de este Tribunal y para las que el imputado cuenta, en el régimen procesal local, incluso con la garantía de revisión judicial en doble instancia. Más allá del acierto o desacierto de la solución, la competencia del Tribunal es limitada y no se extiende a esas cuestiones (cf. el Tribunal in re “Rodríguez, Paulo Federico y Ball, Gustavo Matías s/art. 78 CC s/recurso de queja”, res. Del 22/10/99, consid. 3, expte. nº 110/99 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 570 y ss.), pues ni la CCBA, ni la ley (LPTSJ, nº 402) pretenden convertir al Tribunal en una tercera instancia ordinaria (cf. el Tribunal in re Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, res. Del 23/2/00, expte. Nº 131/99 en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Buenos Aires, 2000, t. II, ps. 20 y ss). Por contraste, el ámbito de competencia de este Tribunal en el caso está demarcado claramente por el art. 27 de la ley Nº 402. El recurso de inconstitucionalidad procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas. (TSJ, Exptes. Nº 3070 y 3071 “Ministerio Público –Defensoría Contravencional y de Faltas Nº 2- s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Ruiz, Pablo Roberto o Ruiz, Félix Gastón s/ infracción art. 189 bis CPN”, del voto del Dr. Maier, 2/7/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2006.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - LIBERTAD DE CIRCULACION - INTERRUPCION DEL TRANSITO - CAUSAS DE JUSTIFICACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, en que el Presidente de la “Unión Solidaria de Taxistas Argentinos” dispuso personas y vehículos taxímetros en la intersección de dos calles, no se da la tipicidad objetiva exigida por el tipo contravencional previsto en el artículo 41, siendo además que nuestra Ley Nº 10 fue sancionada en 1998 en otro contexto histórico, cultural y social, es decir en otra realidad determinada.
Creo que estaríamos en presencia de una causal de justificación, artículo 34 inciso 3 del Código Penal, aplicación mediante del artículo 10 del Código Contravencional, que como justificante, debe ser resuelta en cada hecho en particular, determinando el mal que se causa y el que se pretende evitar, lo que no lleva a una ponderación de lesiones en el caso particular.
Además, el condenado, si bien podría haber excedido los límites impuestos por la ley, debería ser castigado con la sanción de la contravención culposa o imprudente (art. 35 CP) que vulnerara el bien jurídico libertad de circulación y como dicho tipo no está previsto en nuestro código, su conducta es atípica y en consecuencia debe ser absuelto.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la cuadrícula de esta nuestra Ciudad de Santa María de los Buenos Aires, es tan grande en superficie, que por más que se afecte una cuadra, en modo alguno estamos en presencia de una situación semejante al bloqueo de una única ruta sin otra forma de circulación, el tránsito, en el caso de autos, con sólo desviarse unos cien metros en uno u otro sentido, tendría, aunque con las dificultades propias del mismo, una salida. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Las cuestiones vinculadas con que la actividad desplegada por el imputado se encontraba autorizada o que no era dolosa, en atención a que pudo haber legítimamente creído en la existencia de una autorización para ejercer la actividad, no representan un agravio hábil para acceder a la instancia extraordinaria local. Ellas, son en definitiva cuestiones que resultan de las contingencias de hecho y prueba que, son ajenas por regla a la instancia que se pretende acceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-05-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2005.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

La falta de explicación, en el caso concreto, por parte del miembro de la policía institucional, de la pauta objetiva para dirigir su pesquisa oficiosa hacia un lugar determinado, no deja de involucrar cuestiones de hecho y prueba ajenas a la competencia revisora que, con prudencia y sabiduría, ejerce nuestro máximo tribunal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-00-CC-2003. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 5-07-2004. Sentencia Nro. 225/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO INNOMINADO (PENAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Para demostrar una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 61 Ley de Procedimiento Penal) no alcanza con que el Fiscal invoque la “insuficiencia de los elementos de juicio valorados por el a quo, para entender que se comprueba en la psiquis del imputado un error de tipo vencible que excluye el dolo” por constituir meras alegaciones sin sustento, cuando, justamente, la demostración de que el acusado actuó con el conocimiento efectivo de los elementos que configuran el tipo objetivo y con una voluntad realizadora del mismo, es una carga que recae en cabeza del Fiscal, y es una cuestión de hecho y prueba ajena a esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309 – 00 – CC – 2004. Autos: Rodríguez Rios, Eliseo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 05-11-2004. Sentencia Nro. 397.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA

En cuanto a la jurisdicción de esta alzada en materia de impugnación de la sentencia definitiva mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la amplitud de dicha vía recursiva satisface en mayor medida la garantía de la doble instancia que el remedio casatorio del orden nacional (art. 8, inc. 2, apartado h del Pacto de San José de Costa Rica y art. 13,inc. 3 de la CCABA).
El recurso del artículo 50 citado, por su carácter ordinario - abarcativo, por lo tanto, no sólo de cuestiones normativas sino también de hechos y prueba -, es más compatible con la garantía sub-examine.
Ahora bien, en el orden local el problema en materia de recursos contra la sentencia de condena es de algún modo inverso, por cuanto, por la amplitud del remedio del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, podría existir una interferencia con una franja de los imperativos constitucionales de los artículos 118 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, con el carácter público, contradictorio y continuo del juicio oral, regido por la inmediatez. Ello, por cuanto, respecto de determinados ítems, la alzada no se encontraría en una situación de “par conditio” con el tribunal de mérito, por lo cual no podría revisar lo que no presenció. Por otro lado, la realización de un nuevo juicio, no implicaría ya un “reexamen”, sino una segunda primera instancia.
La solución del problema no debe buscarse en la restricción indiscriminada de la facultad de atacar la sentencia (violación del doble conforme) sino en la compatibilización de ambas garantías. En este sentido, sólo deberían quedar excluidas de la órbita del recurso del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional aquellas cuestiones que resultan materialmente imposibles de revisar: la percepción directa del sentenciante de lo que presenció en el debate pero no así las razones de por qué dichas impresiones lo condujeron a la decisión cuestionada. No es otro el sentido de la necesidad de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la motivación de las sentencias.
En este sentido, entonces, el remedio analizado permitirá revisar el análisis lógico y razonado que habría conducido al fallo atacado, sin la exigencia de que el error alegado sea de tal magnitud que torne la sentencia en arbitraria e imponga su descalificación como acto jurisdiccional válido - en cuyo caso, correspondería su reenvío -. En efecto, existen errores menores cuyo reexamen, al igual que los defectos in iudicando, admiten el examen y la eventual revocación y decisión de fondo por parte del a quem, salvando los supuestos en que lo atacado sea la absolución - en cuyo caso, claro está, la alzada no podría condenar -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - PERMISO DE PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

La presencia o ausencia de la debida autorización legal del hecho atribuido al imputado –portación ilegítima de arma de uso civil- es una cuestión fáctica y la verificación de su existencia o ausencia, una cuestión de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 025- 00 CC-2004. Autos: Ruiz Pablo Roberto o Félix Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-11-2004. Sentencia Nro. 475.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA

La circunstancia de la existencia de un “estado de sospecha” para practicar una requisa es una cuestión de hecho y prueba que no habilita la vía extraordinaria al Tribunal Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254 – 00-2004. Autos: Otegui, Bruno A. – Inconstitucionalidad Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2005.

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ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Siempre que las pruebas no revistan en sí especial complejidad como para requerir un proceso de conocimiento mayor, resulta inaplicable el artículo N° 2- inc. "d"- de la Ley N° 16.986. Asimismo, debe tenerse presente que, conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ese precepto de la ley de amparo "... no debe ser entendido de manera absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia misma de la institución que ha sido inspirada con el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales de la persona..." (Fallos, 276:215).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6295 - 0. Autos: BRANCA ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 23.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Las decisiones judiciales no pueden limitarse a determinar el justo alcance de las facultades de la administración involucradas en el caso, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran con una faz de hecho y una de derecho, el control judicial de lo decidido por la administración debe penetrar el examen de los hechos, aspecto esencial que no puede dejarse relegado a su exclusiva órbita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10067 - 1. Autos: V. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PERSONAS JURIDICAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde conceder en un 50% el beneficio solicitado, toda vez la ponderación de las pruebas según las reglas de la sana crítica (art. 310, CCAyT) y el criterio restrictivo aplicable, no permite tener por acreditados los presupuestos de hecho para la procedencia íntegra del beneficio pretendido. Ello, toda vez que la actora no acreditó que carezca de propiedades en otras jurisdicciones -dado que el informe registral solamente se refiere a esta ciudad-, y que no sea titular de cuentas o beneficiaria de créditos bancarios otorgados por entidades distintas a la oficiada, esto es, el Banco de La Pampa. El único medio probatorio idóneo para demostrar este último extremo hubiera sido un informe del Banco Central referido al sistema financiero en su conjunto.
La accionante tampoco ha probado ningún impedimento para el ejercicio de la actividad que, según sus dichos, constituiría su objeto social -consultoría- y, por lo tanto -más allá de la situación patrimonial acreditada con su balance-, no demostró la imposibilidad absoluta o insalvable de procurarse ingresos. Adviértase, al respecto, que en el escrito inicial adujo que brinda sus servicios "...a distintas empresas y entidades".
Por otra parte podría procurarse recursos, si fuera el caso, mediante el acceso al crédito, el aporte de los socios, o, en última instancia, la realización de activos patrimoniales.
No obstante, la situación crítica reflejada en el balance -cuya autenticidad no ha sido cuestionada- no se encuentra rebatida por ninguna otra prueba y, por lo tanto, corresponde tenerla por cierta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2209 - 1. Autos: ENERGYTEL S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004. Sentencia Nro. 116.

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TRIBUTOS - CONFISCATORIEDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

La confiscatoriedad es una cuestión de hecho y debe ser, por ello, objeto de concreta y circunstanciada prueba por quien la alega.
Si bien puede admitirse que en ausencia de capacidad contributiva el tributo sería inválido, un planteo de esa clase frente a la capacidad contributiva que se analiza requeriría la demostración de que la ley establece una proporción irrazonable (y por ende confiscatoria) entre el patrimonio o capital real de la sociedad o la renta de ella durante el período al que corresponda el tributo y el monto de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada, toda vez que conforme el relato de la aquí recurrente, no se trata en el caso de una empresa exenta que, aún en expresa posesión de la liberalidad fiscal que la beneficia es obligada al pago del impuesto por la demandada. Más bien, se trata de la interpretación que requiere la actividad realizada por la actora, cuyo conocimiento precisa de un despliegue probatorio mucho mayor que el observable en esta etapa del proceso. Frente a esta necesidad, el principio restrictivo propio de la dispensa fiscal descalifica la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16492-2. Autos: TTI TECNOLOGIA INFORMATICA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006. Sentencia Nro. 323.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO INNOMINADO - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RECURSO DE CASACION PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA

La Ley de Procedimiento Penal establece en su artículo 61, tres únicos supuestos en los cuales el recurso de apelación es admisible; limitando de este modo la labor revisora de esta Alzada respecto de la valoración de las pruebas realizada por el sentenciante, y estableciendo un recurso innominado contra la sentencia, asimilable a un recurso de casación.
Ahora bien, es clara la decisión de ampliar el alcance del recurso de casación para adecuarlo a las exigencias de los Tratados Internacionales en torno al derecho de todo imputado por delito de que su condena sea revisada de manera efectiva por un tribunal superior, como así también que el recurso previsto en la Ley de Procedimiento Penal tributa las mismas características que el denominado de casación previsto en la herramienta procesal federal de aplicación supletoria; por ello, la labor revisora de esta instancia habrá de alcanzar el máximo de lo materialmente posible, quedando fuera tan sólo aquello que únicamente es asequible por la inmediatez.
No se trata, entonces, de negar a partir de formalismos excesivos el derecho a la revisión de la condena por un tribunal superior que se reconoce a todo ciudadano, dejando de lado las cuestiones de hecho y prueba, sino, antes bien, de asumir la tarea revisora con la conciencia que no se trata de una segunda primera instancia sino un juicio sobre el juicio, o sea de la motivación, ya que nuestra capacidad valorativa se encuentra mediatizada respecto de algunos medios de prueba; debiendo, por tanto, con esta limitación, establecer la corrección del aspecto racional del juicio sobre la prueba en la determinación de los hechos, para luego comprobar la adecuada o inadecuada aplicación del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-00-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 57.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OBJETO

En cuanto a la indemnización del daño como consecuencia de la desvalorización del rodado, no pueden darse reglas generales con pretendida validez universal; todo depende de la índole del rodado, su estado general, su antigüedad, valor de mercado y afectación de partes esenciales. Se trata, en definitiva, de una cuestión de hecho que depende de las circunstancias de cada caso.
Asimismo, resulta indispensable la inspección del rodado por parte del técnico, a fin de que su opinión sobre las secuelas del siniestro se funde en la directa verificación de ellas y no en inferencias o generalidades que, si bien derivan de sus conocimientos en la materia, no tienen respaldo en el examen de la cosa singular (conf. esta Sala, en autos “María, Rodolfo Oscar c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de espacios Verdes) s/Daños y Perjuicios” (Expte. Nº EXP 2082/0), sentencia del 19 de mayo de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El recurso de inconstitucionalidad no puede prosperar porque la defensa pretenda la revisión de cuestiones de hecho y prueba, las cuales son ajenas a la competencia revisora de nuestro máximo tribunal local. Así lo ha señalado el Tribunal Superior de Justicia al afirmar que “(l)os agravios propuestos por los recurrentes en relación con la alegada vulneración del principio de lesividad, del derecho de defensa y del debido proceso, en rigor, se plantean como meras discrepancias con los argumentos sostenidos en el decisorio objetado y, por lo demás, conducen a la valoración de extremos de hecho, prueba y derecho procesal, propios de los jueces de la causa y ajenos, en principio, al recurso de inconstitucionalidad” (expte. N° 2266 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 6- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Oniszczuk, Carlos Alberto y Márquez, Sandra Rosana s/ ley 255 -Apelación-”, del 18/09/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-00-CC-2005. Autos: Peña González, Rocío del Carmen Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-11-2005. Sentencia Nro. 599-05.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ERROR DE PROHIBICION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La verificación o no de la existencia de un error de prohibición determina en puridad la controversia acerca de cuestiones de hecho y prueba ajenas por regla a la instancia extraordinaria (TSJBA en Causas nros. 897/01 y 900/01 “C., C. y F. R., J. s/ art. 71 CC s/ recurso de queja -deducido por C. D. C.-”; sentencia del 11/julio/2001; nº 912/01, “C., J. A. y otros s/ art. 71 CC –causa 555-CC/2000– s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad” sentencia del 9/agosto/2001 -voto de los Dres. Conde y Muñoz- o, nº 1061/00 “C., J. G. s/ art. 71 CC s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” rta. 28/08/2001, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 267-00-CC-2005. Autos: TEB SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2005. Sentencia Nro. 626-05.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

El auto que declara mal concedida la apelación deducida contra una medida cautelar, no es susceptible de ingresar al conocimiento del Máximo Tribunal local, mediante el recurso de inconstitucionalidad puesto que lo obligaría a considerar cuestiones de hecho y prueba que, en principio, son ajenas a su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15794-00-CC-06. Autos: FLEITAS, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-10-2006.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

No resulta procedente el Recurso de Apelación planteado en un Proceso de Faltas, construido en torno a cuestiones de prueba, las cuales deben ser ventiladas en la audiencia de debate, ya que no podrán ser revisadas por esta Alzada salvo supuestos de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 051-00-CC-2006. Autos: FARMCITY S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2006. Sentencia Nro. 175.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el estricto marco del artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas, los únicos motivos por los cuales está autorizado a intervenir éste tribunal se vinculan, básicamente, con cuestiones de derecho y sólo excepcionalmente con cuestiones de hecho a través de la doctrina de la arbitrariedad (causa nº 362-00-CC/2004, “Godiñho, Juan José s/ tarjeta de chofer vencida”, rta. el 19/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 051-00-CC-2006. Autos: FARMCITY S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2006. Sentencia Nro. 175.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Resulta falso plantear que en el caso de que la circunstancia fáctica controvertida sea una cuestión de apreciación de prueba documental incorporada al expediente, y que por no depender de la inmediación, ella puede ser materialmente apreciada por los Tribunales de cualquier instancia.
No es la particularidad de la prueba a apreciar lo que impide que ella sea ponderada por la instancia extraordinaria; ello aparece determinado por la naturaleza y misión propia de los Tribunales de excepción, y por la sencilla razón de que en determinada instancia de los procesos judiciales resulta naturalmente necesario acotar la discusión del suceso histórico, y ello ocurre con el tránsito desde la segunda instancia ordinaria hacia la instancia extraordinaria, que en modo alguno constituye una tercera versión de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-00-CC-2005. Autos: MANCUSO, Marcela Lidia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-7-2005. Sentencia Nro. 380-05.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AGRAVIO CONCRETO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL

El artículo 140 Código Procesal Penal de la Nación determina taxativamente las causales de nulidad de las actas y el artículo 166 la regla general que rige la materia.
La interpretación de dichas normas en cuestiones de hecho y prueba es ajena a la competencia extraordinaria. Las falencias en torno a la demostración de un agravio concreto de rango constitucional a los derechos y garantías del imputado cierra la única vía que posibilitaría el conocimiento del máximo Tribunal en la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 356-CC-2004. Autos: Soto, Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2006. Sentencia Nro. 168.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - ALCANCES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

No constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la prueba omitiéndose precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en sus argumentos sobre aquélla; el disentimiento con la interpretación judicial sin suministrar base jurídicas a un distinto punto de vista; la mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada o injusta o las generalizaciones o apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada. También es insuficiente la expresión de agravios si el recurrente, no obstante haber apelado la sentencia en su totalidad, omite criticar alguna de las conclusiones contenidas en aquélla (esta Sala in re, “Carrizo, Atanasio Ramón c/ G.C.B.A. s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 2737/0, 2/3/06).
Esto implica que la Alzada sólo entenderá en aquellas cuestiones sustentadas en una argumentación autónoma y que indiquen las circunstancias acreditadas en el proceso con entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento desarrollado por el sentenciante para fundar su pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8150-0. Autos: TECSEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-03-2007. Sentencia Nro. 179.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - FACULTADES DE LA CAMARA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Esta Cámara no puede revisar todo aquello que dependa exclusiva y necesariamente de la inmediación. Ello permite afirmar que se excluye del control aquello a lo que el Tribunal no puede acceder en modo alguno porque depende de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral (Bacigalupo, Enrique, La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1994, p. 33).
Sin perjuicio de ello, cabe efectuar algunas distinciones, pues en relación a la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en el juicio puede haber, en principio control, mediante el recurso de apelación; el juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control. También lo relativo a la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- es revisable mediante este recurso.
En definitiva, la Cámara debe llegar en su revisión hasta donde técnicamente pueda; así, por ejemplo, los documentos agregados a las actuaciones pueden ser valorados de la misma manera que lo hizo el juzgador, pues se trata de algo que no depende de la inmediación. Pero en un procedimiento regido por los principios de oralidad, un Tribunal que no ve ni oye a los testigos no puede apreciar la adecuación de sus respectivas declaraciones, según las reglas de la sana crítica racional; aunque sí puede controlar el aspecto racional del juicio sobre la prueba, que conforma el segundo nivel anteriormente mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-00-CC-2004. Autos: Prescava, David Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-08-2004. Sentencia Nro. 292/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Las cuestiones vinculadas con que la actividad desplegada por el imputado se encontraba autorizada o que no era dolosa, en atención a que pudo haber legítimamente creído en la existencia de una autorización para ejercer la actividad, no representan un agravio hábil para acceder a la instancia extraordinaria local. Ellas, son en definitiva cuestiones que resultan de las contingencias de hecho y prueba que, son ajenas por regla a la instancia que se pretende acceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: Martínez, Alfredo Luis; Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-06-2004. Sentencia Nro. 210/04.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - REVALUO INMOBILIARIO - ALCANCES - ERROR - DOLO - PRUEBA DEL DAÑO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Las cuestiones atinentes a la existencia de dolo del contribuyente en la relación tributaria, se supeditan a la producción particular de la prueba que en cada caso se suscite. Siendo cuestiones de hecho que deben acreditarse de manera puntual, no resulta trasladable a otros casos, donde deberá estarse a las pruebas arrimadas a cada uno de ellos.
La normativa en vigencia ordena el cobro retroactivo, supeditado a la verificación de dolo o culpa del contribuyente. Las conclusiones positivas o negativas de una indagación de este tipo no pueden extenderse de modo general a un conjunto de casos, en tanto surgen de la prueba singular aportada a cada actuación que debata la actuación fiscal de un determinado contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1819-0. Autos: INSTITUTO FRENOPATICO S.A. c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5710.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - LOCAL BAILABLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, el juez a quo condena a la empresa imputada por ser autora responsable de la infracción prevista en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 1921 en función de lo normado por el artículo 3 inciso 1 del DNU 1/GCABA/05, que sanciona al titular o responsable de un local bailable o lugar cerrado que permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la tolerada por la capacidad del lugar.
No se advierte arbitrariedad en el hecho que para llevar a cabo el conteo de personas presentes en el local, se procediera a contar los egresos una vez cerrado el ingreso.
El argumento de la defensa en el sentido de que el cierre de boleterías no impide que ingresen personas gratis, no justifica un excedente de aproximadamente quinientas personas por sobre el máximo permitido. Ante la realización del conteo la impugnante habría permitido un hecho que la podría perjudicar, lo que constituye en el mejor de los casos una alegación de propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19.948-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos VISAT S.R.L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 15-02-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SANA CRITICA

Los cuestionamientos de hecho y prueba propuestos en el Recurso de Apelación serán tratados tan sólo en su dimensión de elementos de juicio relacionados en la articulación deductiva efectuada por el a quo, y sólo conducirán a un pronunciamiento revocatorio total o parcial cuando, como resultado de esa labor de análisis, la pieza expositiva evidencie una errónea conjugación silogístico - jurídica que dé por borda con la exigencia de fundamentación sustentada en la sana crítica racional, y la descalifique como acto jurisdiccional válido, o bien, sin llegar a este extremo, patentice su requerimiento de adecuación a Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24642-00-CC-2006. Autos: "BASTIANES, Adrián Marcelo y BASTIANES, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-04-2007.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - BUENA FE - MALA FE - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Es jurisprudencia de esta Sala, a los fines de determinar la procedencia del cobro retroactivo de la tasa por alumbrado, barrido y limpieza, establecer la buena o mala fe (o, en su caso, la culpa grave) del contribuyente (v. esta Sala in re “Corsini”, sentencia de fecha 3/10/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7643-0. Autos: PEMAYAN SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 23-10-2007. Sentencia Nro. 312.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTION CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Todas cuestiones relativas a los hechos, su prueba y adecuación de las normas legales aplicables al caso, son de naturaleza infraconstitucional y no habilitan el recurso de inconstitucionalidad. La circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho común, y sobre la valoración de la prueba, no significa que la sentencia se torne infundada y, por ende, arbitraria, ni tampoco pone de manifiesto la existencia de un caso constitucional. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “la mera discrepancia del recurrente con el fallo impugnado no es un elemento para rechazar el recurso, sino un presupuesto necesario, aunque no suficiente (...). Al requisito señalado deben sumarse otros: la interposición en tiempo oportuno y la introducción de un caso constitucional (conf. “Carracedo, Hugo Luis s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Carracedo, Hugo Luis c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1795-1. Autos: MILLET GANDARA MARIO HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2008. Sentencia Nro. 430.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTION CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de admisibilidad de un recurso de inconstitucionalidad, con relación a las cuestiones relativas a los hechos, su prueba y adecuación de las normas legales aplicables al caso, corresponde hacer referencia a la decisión dictada por el Tribunal Superior de Justicia al entender en la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado in re “Ballatore, Juan Alberto c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, del 12 de marzo de 2008. En esa oportunidad, el Dr. Maier —en voto al que adhirieron los Dres. Casás, Conde y Lozano— ordenó dictar un nuevo pronunciamiento que tratara las cuestiones de hecho y derecho sobre las que, según su criterio, no se había efectuado análisis alguno; concretamente, expresó el juez preopinante que ninguna de las sentencias —ni la de primera instancia ni la de esta alzada— había expresado las razones por las que no le reconocieron virtualidad jurídica alguna a la “denuncia” del contrato mencionada por el allí actor en su demanda.
En ese orden de ideas, concluyó el Dr. Maier que “[n]o se trata de una cuestión menor, ya que decidir si el acto fue revocado lícita y oportunamente por la Administración, o si, por el contrario ya había operado la resolución por culpa del Estado y sin culpa del actor, tiene incidencia directa en la pretensión de indemnización consignada en la demanda.” (cons. 3º de su voto).
Pues bien, en el particular, siendo el presente caso sustancialmente análogo al que motivara el referido fallo, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1795-1. Autos: MILLET GANDARA MARIO HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2008. Sentencia Nro. 430.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA

En el caso, resulta correcto el rechazo de la solicitud de falta de acción dictado por el juez a quo pues el mismo se encuentra debidamente fundamentado y ajustado a derecho.
En efecto, los cuestionamientos introducidos por la defensa, no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un profundo análisis, difícilmente abordable al inicio de las actuaciones, máxime cuando los imputados no han sido formalmente intimados del hecho ni la defensa ha aportado prueba alguna que sustente la excepción introducida, siendo probablemente la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.
Es por ello que resulta prematuro pronunciarse sobre el planteo defensista, sin que ello coarte la posibilidad de su reedición en un estadío procesal ulterior, en el marco del cual pueda ser discutido plenamente con mayores elementos que coadyuven a su dilucidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007254-00-00-08. Autos: A.T.E. y otroS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que deniega la solicitud de excepción de falta de acción por resultar arbitraria, atento que el juez no pudo contar con los mínimos elementos de prueba de los hechos que deberian haber sido prestados por la fiscalía, con lo cual la excepción debió ser declarada procedente.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007254-00-00-08. Autos: A.T.E. y otroS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - NULIDAD PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

Resulta irrecurrible, por resultar insusceptible de generar gravamen actual e irreparable alguno al impugnante, la resolución del juez a quo que difiere el tratamiento de una nulidad que, en sus palabras “…encierra cuestiones de hecho y prueba que deben ser discutidas en la etapa procesalmente prevista para ello, esto es, la audiencia de debate oral, como también los exiguos plazos que el legislador porteño ha fijado para llevarla a cabo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38069-00-CC/2008. Autos: Mendez Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de acción, tipicidad y participación Contravencional de los imputados planteada por la defensa.
Del análisis de los actuados se desprende que los hechos concretos atribuidos a los imputados implicarían “haber ensuciado las instalaciones del sanatorio en el contexto de una manifestación en el interior del mismo, solicitando discutir una aumento salarial, la precariedad laboral y las malas condiciones de trabajo, realizando en dichas circunstancias una pegatina de panfletos en distintas áreas del sanatorio".
En efecto, siendo que las constancias obrantes en la causa no permiten descartar absolutamente, la ausencia de tipicidad de la conducta endilgada a los imputados, sino que, por el contrario, los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público.
Por tanto, no surge palmaria y evidentemente la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados, la excepción impetrada no es la vía idónea para demostrar la inexistencia de contravención cuando como en el caso ésta no fuere manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34293-02-CC-2009. Autos: Incidente de excepción de falta de acción en autos “Marchio, Serafín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - NULIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES PROCESALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado a través de la cual se dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad impetrado por la defensa, quien se agravia porque sus asistidos transitan un proceso judicial en el que se les atribuye participación en un hecho calificado como usurpación pese a haber aportado prueba suficiente que permite demostrar lo contrario.
En efecto, las cuestiones reseñadas deberán articularse ya sea por vía de las excepciones previstas en el ritual o ventilarse en un eventual debate, momento oportuno en el que se estimará la responsabilidad o no de los imputados en virtud del suceso de usurpación endilgado y en función de la prueba aportada por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23614-01-00-CC-2009. Autos: S. T., G. E. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción prevista en el artículo 195 inciso C del Código Procesal Penal.
Los cuestionamientos vinculados a la tipicidad no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un análisis no abordable en esta etapa, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22608-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VAZQUEZ, ROBERTO RAMON Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - SENTENCIA CONDENATORIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FACULTADES DE LA ALZADA

En el caso corresponde confirmar la resolución condenatoria de grado.
En efecto, no corresponde alegar que el edificio no alcanza una altura suficiente para que se le exija la colocación de una cañería seca, ya que dicho argumento es una cuestión de hecho y prueba, la cual no es abarcada en los supuestos previstos en el artículo 57 de la Ley de Procedimiento de Faltas para que pueda ser evaluada por la alzada.
Sin perjuicio de ello, del análisis de la documental aportada y de los restantes elementos de prueba obrantes en la causa no se desprende la circunstancia alegada por el recurrente.
La cuestión debió ser planteada y probada durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia del juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37020-00-CC-09. Autos: Establecimiento Geriátrico San Jorge S. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2010.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - LIBRO ESPECIAL DEL EMPLEADOR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración local, por infracción al artículo 52 de la Ley Nº 20.744, que se refiere a la obligación del empleador de contar con un libro especial de sueldos y jornales.
Estimo que, es razonable suponer que el traspaso de funciones del ámbito nacional al local generó demoras en la entrega de la documentación laboral correspondiente a los períodos que aquí se discuten, ya que los períodos mencionados coinciden con el comienzo de las actividades de rúbrica a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Se puede advertir, entonces, que la tardanza en presentar la documentación requerida en la inspección, que motivara la sanción de multa que aquí se discute, no resulta imputable a la falta de diligencia de la actora en tramitar la rúbrica de su documentación laboral, sino a las propias demoras en devolver la mentada documentación, generadas en el organismo encargado de cumplir con tal función, en virtud del reciente comienzo de sus actividades.
No obstante ello, este hecho invocado, que se presenta como razonable y derivado del normal devenir de los acontecimientos -ya que resulta verosímil que un traspaso de funciones tal como el que aconteció en autos genere demoras debido a la puesta en marcha de la repartición- no fue merituado en el acto sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19323-0. Autos: Deheza SAICIFI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2010. Sentencia Nro. 26.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR - ALCANCES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - OBJETO

Para que exista desvalorización venal del automóvil es menester la concurrencia de vestigios o secuelas, pero esto no implica que se requiera su perfecta exteriorización, es decir, que sean perceptibles a simple vista y a la mirada del hombre común. Por el contrario, bastará con que las huellas puedan advertirse con alguna diligencia, a través del examen de técnicos o entendidos en la materia (en este sentido, autos “Cristófano, Fernando Gabriel c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. 9054/0, sentencia del 4-12-2007, considerando 9.4.2.1 de mi voto, al que adhiriera el Dr. Eduardo Á. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2176-0. Autos: GALPERIN MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2010. Sentencia Nro. 25.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA

El recurso de apelación en materia de faltas está básicamente estructurado para la revisión de cuestiones jurídicas, es decir para los supuestos de apartamiento de las formas o de las normas sustanciales legalmente previstas para la solución del caso y para cuestiones de hecho, solo a partir de la excepcional doctrina de la arbitrariedad de sentencia. De conformidad con lo expuesto las cuestiones fácticas quedan, en principio, al margen de este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42630-01-00-09. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS INARTECO, S.A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - DOBLE CONFORME - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Tribunal de Alzada se encuentra facultado para llevar a cabo una revisión amplia de los hechos y las pruebas, como único modo de efectivizar la garantía del doble conforme siempre que el recurso sea interpuesto por la defensa.
En este sentido, la doctrina emanada del fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sienta las bases para garantizar la doble instancia dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40115-00-00/09. Autos: BIONDI, DIEGO DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de falta de participación criminal.
En efecto, las cuestiones referidas a la participación del imputado en el hecho deberán ser objeto de debate en la audiencia de juicio, pues solo a través de la prueba que allí se produzca se podrá llegar eventualmente a la solución que pretende el recurrente.
Los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público toda vez que se refieren a la inexistencia de participación en los hechos.
Ello así por cuanto de la causa no surge inequívocamente que el imputado no haya tenido participación alguna en los hechos, pues si bien respecto al ingreso a la finca en principio coincidiría su testimonio con el del co-imputado, no resulta suficiente para descartar sin más su participación en el delito atribuido, pues de las pruebas ofrecidas por el titular de la acción aspirarían a acreditar que al menos se encontraba viviendo en el inmueble de marras al momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA

Si bien los artículos 50 y 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional no efectúan distinción alguna entre partes recurrentes, motivos de impugnación y alcances del pronunciamiento de Cámara, lo cierto es que ellos deben ser interpretados de forma tal que aseguren la vigencia en materia contravencional de principios y garantías de orden constitucional (art. 13.3 de la C.C.A.B.A., y art. 3 del C.C.). Se hallan en juego aquí, en particular, los principios de inmediatez y de publicidad y oralidad del juicio (arts. 118 de la C.N., 8.5 de la C.A.D.H., 14.1 del P.I.D.C.P. y 13.3 de la C.C.A.B.A.). La necesidad de armonizar la interpretación de aquellas reglas procesales con el contexto normativo constitucional fue explicitada por esta Sala ya desde el precedente “Terrazas Gutiérrez, Sonia s/ art. 41 CC” (c. 043-00-CC/2004, rta.: 23/4/2004).
Ante el recurso de la defensa contra una sentencia condenatoria, sostuvimos que “el remedio analizado [se aludía a la apelación prevista en el artículo 50 del Código Contravencional] permitirá revisar el análisis lógico y razonado que habría conducido al fallo atacado, sin la exigencia de que el error alegado sea de tal magnitud que torne la sentencia en arbitraria e imponga su descalificación como acto jurisdiccional válido en cuyo caso, correspondería su reenvío”. En efecto, se agregó, “existen errores menores cuyo reexamen, al igual que los defectos “in iudicando”, admiten el examen y la eventual revocación y decisión de fondo por parte del a quem, salvando los supuestos en que lo atacado sea la absolución en cuyo caso, claro está, la alzada no podría condenar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-00-CC-2008. Autos: Sagarra, Beatriz Olga Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-12-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

Las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener
reparación en otra instancia del proceso (causas Nº 414-00-CC/05 “Blanco, Víctor Adrián s/inf. ley 255”- Apelación, rta. el 7/12/05; Nº 347-01-CC/04 “Sendon, María del Carmen s/ inf. art. 68 CC”, rta. el 8/12/04, entre otras, conf art. 210 CPP que refiere que este tipo de decisiones resulta irrecurrible)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29632-00-CC/10. Autos: Patsi Suxo, Roberto Freddy Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CONCEPTO - ALCANCES - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

El requerimiento de juicio es la pieza procesal mediante la cual el Ministerio Público Fiscal le presenta su caso al Juez, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. Hasta tanto no se desate tal debate, mal puede entenderse que la postura de la acusación carece de motivación suficiente cuando es sólo en esa etapa y no antes, que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045319-00-00/10. Autos: PACHECO, ARIEL DARÍO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE -