PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - LOCATARIO

La presentación de fotocopias simples de un contrato de alquiler no resultan suficientes para acreditar el carácter de locataria a fin de solicitar la restitución del inmueble en que se decretó el levantamiento de la clausura impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126-00-CC-2004. Autos: POTENZONI, Claudia Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, la solicitud de levantamiento de la clausura preventiva dictada en relación a la contravención del artículo 72 alegando la realización de los trabajos tendientes a evitar la trascendencia de ruidos, no aparece avalada con elemento alguno que permita tenerla por cierta. La orfandad probatoria para tener por ciertos tales extremos es tal, que pretender el levantamiento de la cautelar sobre la base del aporte de vistas fotográficas -que su correspondencia no aparece legitimada por acto fedatario alguno- y una mera fotocopia simple de presupuesto para tareas de insonorización aparece, cuanto menos, a todas luces como insuficiente.
Ello sin perjuicio de que el imputado puede compilar seriamente los instrumentos necesarios para avalar sus dichos y presentarlos por ante la autoridad administrativa correspondiente y/o a la fiscalía que previene, a los fines de requerir se deje sin efecto la clausura preventiva debido a que han desaparecido las razones que la motivaran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003-01-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ, Ramón Ricardo Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-01-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - IMPROCEDENCIA - PLAZO

En el caso, la clausura dispuesta por el juez a quo -ante el riesgo de derrumbe de la parte superior de la tribuna de un estadio de fútbol- no puede ser remediada por la colocación de un alambrado a fin de contener la ubicación de simpatizantes a un espacio sensiblemente reducido, por lo que se encuentra acreditada la exigencia de peligro inminente para la seguridad pública (artículos 18 inciso b) y 29 de la Ley Penal Contravencional).
Atento a que por su naturaleza de excepción la medida precautoria de clausura se encuentra limitada en el tiempo y restringida al ámbito necesario para impedir eventuales consecuencias perjudiciales, su duración depende del cumplimiento efectivo y acabado de los trabajos necesarios para descartar el peligro para la seguridad pública en la tribuna. En definitiva, la mayor o menor duración de la medida estará determinada por la celeridad con que se lleven a cabo los trabajos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29-02-CC-2005. Autos: Incidente de Medida Cautelar en autos CLUB ATLETICO EXCURSIONISTAS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-05-2005. Sentencia Nro. 155.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA

No corresponde exigir el permiso y/o habilitación de un local para un determinado rubro, a los fines de poder resolver acerca del levantamiento de una clausura preventiva.
El único límite que puede fijarse a la clausura preventiva es el previsto por la propia ley: la desaparición de las causas que dieron motivo a dicha medida, es decir la desaparición del inminente peligro para la salud o seguridad pública (art. 29 de la Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-01-CC-2004. Autos: Incidente de Apelación en autos Luzzi José Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-03-2004. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA

Exigir la habilitación para determinado rubro de un local como condición suspensiva para resolver acerca del levantamiento de una clausura preventiva, implica –indirectamente- que la ausencia de cumplimiento de aquella exigencia impide el levantamiento de la misma, pues si así no fuera carecería de sentido requerirla.
La habilitación no puede funcionar como tope de una clausura preventiva, si ella resulta ajena al objeto procesal de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-01-CC-2004. Autos: Incidente de Apelación en autos Luzzi José Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-03-2004. Sentencia Nro. 72.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SEGURIDAD PUBLICA - CARACTER - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, la Jueza a quo fundó la decisión de clausurar preventivamente el local ante la presunción que desde allí se infringiría la Ley Nº 255, afirmando la existencia de peligro para la seguridad pública.
La afirmación de que el local representa una amenaza para la seguridad pública es meramente dogmática y se aparta de anteriores opiniones de este Tribunal, donde se ha dicho que debe entenderse el concepto de seguridad pública como la estructura de resguardo colectivo, es decir “... el complejo de las condiciones garantizadas por el orden público, que constituyen la seguridad de la vida, de la integridad personal, de la sanidad, del bienestar y de la propiedad, como bienes de todos y de cada uno independientemente de su pertenencia a determinados individuos” (LL, t. 2, pág. 869, 23/8/38, cit. por Estrella, Oscar y Godoy Lemos, Roberto, Código Penal. Parte Especial – De los delitos en particular, t. 3, ed. Hammurabi, Bs.As., 2000, pág 56) ( in re “Potenzoni, Claudia Alicia s / ley 255 – Clausura Preventiva”)
Por lo expuesto, no puede concluirse que la conducta presuntamente llevada a cabo por la encartada pueda poner en inminente peligro la seguridad pública, entendida en los términos antes expresados. Con ello, se disipa la hipótesis del cumplimiento de los recaudos legales exigidos por el art. 29 LPC y se impone el levantamiento de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2004. Autos: NN (local Pasco 710) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2004. Sentencia Nro. 106.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - IMPROCEDENCIA

En el caso, el Sr. Juez supeditó el levantamiento de la clausura preventiva al cumplimiento de dos condiciones suspensivas con lo que se trataba de acontecimientos futuros e inciertos que podían o no llegar a darse (arts. 545 y ss. del C. Civil). Y como una de ellas no se cumplió -la relativa a la existencia de habilitación- sencillamente el estado de cosas se mantiene incólume a la espera de que el acontecimiento acaezca.
Frente a tal panorama, no verificada la condición, el levantamiento de la clausura no se hizo efectivo, más allá de la rotura de fajas e ingreso al local.
No cabe hablar de "reimplantación de clausura" ya que para que ello suceda inexorablemente ésta debió haber sido levantada y no se materializó el levantamiento de la clausura porque no hubo entrega de la finca y no la hubo por incumplimiento de una de las condiciones impuestas por el juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 059-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: RODRIGUEZ COSTA, Francisco Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-04-2005. Sentencia Nro. 140.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - INQUILINO - PRUEBA

Es legitimo el levantamiento de la clausura ordenada por el juez a quo al disponer que, para hacerse efectivo, el propietario acredite su condición, o el legítimo tenedor acredite de forma fehaciente un derecho respecto del inmueble, especificando, que sólo ostentan dicha legitimación los propietarios que aporten la debida constancia actuarial o registral y el inquilino que demuestre que aquellos que le alquilaron el inmueble eran los propietarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126-00-CC-2004. Autos: POTENZONI, Claudia Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-12-2004. Sentencia Nro. 461.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PLAZOS PROCESALES - VIOLACION DE CLAUSURA - FAJAS DE CLAUSURA

El acto administrativo a través del cual se autorizara el retiro de las fajas de clausura por un plazo de 5 días, es al sólo efecto de proceder a la realización de las mejoras exigidas, condiciones mínimas de seguridad, higiene y funcionamiento del lugar, las que oportunamente intimara la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la ciudad. Por lo tanto, la violación de la clausura es clara, en tanto el levantamiento de dicha medida no haya sido a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 397-00-CC-2005. Autos: SIERRA, Alfredo Jesús Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 677 -05.

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MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE

Si el motivo de clausura fue el grave peligro para la seguridad pública que importaría la presunta presencia de menores en lugares no autorizados, uno de los cuales se encontraría consumiendo una bebida alcohólica, en razón de ello, y atento lo dispuesto por el artículo 29 Ley de procedimiento Contravencional es dable afirmar que al retirarse los menores del local, cesó el peligro que diera motivo a la clausura del local que lo lleva a confirmar el resolutorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 441-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Gustavo Edgardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 698-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - VISTA A LAS PARTES - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO

Frente a la solicitud de nulidad de la restitución de un inmueble por parte del fiscal, el Sr. Juez debe dar vista a la defensa antes de resolver, omisión que acarrea la nulidad de lo decidido.
En efecto, dicha circunstancia resulta detonante del supuesto de nulidad previsto en el artículo 167 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación que prescribe, bajo dicha pena, la observancia de la intervención del imputado, en los casos y las formas que la ley establece. Se trata de una nulidad declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, pues implica la violación de la norma constitucional que consagra la defensa en juicio, el haberse impedido que el imputado o el letrado fueran escuchados sobre el punto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos “Esquilache, Patricia Beatriz (local Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2006. Sentencia Nro. 06.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA

En el caso, de las constancias de la causa surge que el motivo de clausura preventiva fue el grave peligro para la seguridad pública que importaría la presunta presencia de menores en lugares no autorizados, uno de los cuales se encontraría consumiendo una bebida alcohólica, en razón de ello, y atento lo dispuesto por el artículo 29 Ley de Procedimiento Contravencional es dable afirmar que al retirarse los menores del local, cesó el peligro que diera motivo a la clausura del local, por lo que corresponde confirmar el levantamiento de la misma dispuesto por el juez a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 441-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Gustavo Edgardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 698-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - IMPROCEDENCIA

Corresponde a la parte que invoca la vulneración de un derecho determinar en que consiste esa afectación, máxime si existe peligro para la salud y la seguridad de terceros que ha sido efectivamente acreditada mediante informes técnicos de autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12646-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Xu Yin Hua s/infr. Art. 73 ley 1472 (art. 29 LPC) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 22-05-2006.

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TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde analizar la resolución del juez a quo que convirtió la clausura preventiva en los términos del artículo 29 de la Ley 12. El hecho prima facie endilgado, gira en torno a la posible infracción al artículo 61 del Código Contravencional (Ley 1472) en razón de que dos menores se habrían hallado frente a computadoras conectadas a internet.
Sobre la base de ello, acerca de la existencia del posible riesgo o peligro para la salud o seguridad pública, que reclama la adopción de clausura preventiva en materia contravencional, es dable afirmar que aún en la hipótesis que la infracción en cuestión se hubiera cometido, dicho peligro resultó disipado cuando las menores fueron retiradas del local y acompañadas por los preventores a sus respectivos domicilios, por lo que carece de funamentación mantenerla. Lo expuesto resulta suficiente para dejar sin efecto la clausura dispuesta con relación a la posible infracción al artículo 61 del Código Contravencional (Ley 1472) con el cual debería estar unida por una relación de accesoriedad (“ANCHART, Leandro s/ Infracción art. 83 y 84 – Medida Cautelar – (Art. 29 LPC) Apelación”, Causa N° 107-00-CC/2005, 18 de abril de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-01-CC-2005. Autos: BRUSCO, Carmelo Pablo (Cyber, Zuviría 5150 PB) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA - REQUISITOS

El levantamiento de una clausura preventiva se deberá hacer efectivo respecto del propietario que acredite su condición de tal o al legítimo tenedor del mismo, debiendo acreditarse de forma fehaciente un derecho respecto del requirente con el inmueble, especificando, que solo ostentan dicha legitimación los propietarios que aporten la debida constancia actuarial o registral y el inquilino que demuestre que aquellos que le alquilaron el inmueble eran los propietarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-01-CC-2006. Autos: Incidente de levantamiento de clausura de Lope de Vega 2094 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2006. Sentencia Nro. 142-06.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

No se logra superar el examen de admisibilidad del recurso de apelación con relación a la impugnabilidad subjetiva, si quien apela la denegación del pedido de levantamiento de la clausura, no ha acreditado mediante los documentos correspondientes la titularidad de los comercios o de las habilitaciones para su explotación comercial, así como tampoco su carácter de inquilinos, pues carecen de legitimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 282-01-CC-2004. Autos: Gerardi, Verónica Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-9-2004. Sentencia Nro. 321/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - PLAZO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, el local se encuentra clausurado preventivamente desde hace dos meses y persiste hasta la fecha. No se justifica mantener dicha medida indefinidamente en el tiempo, pues por un lado, no surge que se encuentren vigentes las causas que le dieron motivo, es decir, la presencia de un inminente peligro para la salud pública (art. 29 LPC) y por otro, por cuanto de continuar con la vigencia de la medida se convierte en una verdadera pena anticipada, lo que resultaría contrario a derecho, máxime que no se establece un tope en su duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-01-CC-2004. Autos: GARCÍA ROBLES, Salvador y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2004. Sentencia Nro. 310/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, el local de marras se encuentra clausurado preventivamente desde hace casi un mes y no se justifica su mantenimiento. Ello así toda vez que de las pruebas aportadas por la defensa se desprende que finalizaron las obras de insonorización del local consistentes en revestimiento acústico e ignífugo, las que fueran requridas por el a quo como condición para el levantamiento de la medida dispuesta.
Que a pesar de su realización, el Juez no hizo lugar al pedido de levantamiento de la clausura solicitado ni arbitró los medios necesarios para constatar la existencia de esas obras.
En base a ello y toda vez que se han realizado trabajos de aislamiento acústico, dadas las caracteristicas que surgen de la documentación aportada, no cabe presumir que resulten inidóneos para hacer cesar las condiciones que determinaron la imposición -inminente peligro a la salud o seguridad pública-, corresponde revocar la clausura preventiva por no reunirse los extremos previstos por el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional que sustentaron la medida. Ello, sin perjuicio de que, de constatarse efectivamente que los presuntos ruidos molestos continúan, vuelva a implantarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14060-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos MALMSTEN, Guillermo (Haedo Catering) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, no corresponde declarar la nulidad de la medida de clausura adoptada por personal policial y que, luego de convalidarla, el fiscal dispone -al día siguiente de su imposición- que sea levantada sin dar intervención inmediata al juez para su control de legalidad y razonabilidad, ello dado que el imputado no ha sido privado de ejercer la actividad comercial en el local clausurado por su pronto levantamiento y la tardía intervención del juez – cinco meses después - torna abstracto el planteo y la declaración de nulidad deviene improcedente.
Asimismo cabe concluir la nulidad de la medida cautelar impuesta, hubiera generado como única consecuencia el no ofrecimiento como prueba de dicha medida por parte de la Fiscalía en el requerimiento de juicio o juicio abreviado pero no la nulidad de todo lo actuado pues no se advierte el motivo por el cual a partir de esta nulidad resultaría nulo todo lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17823-00-CC-2006. Autos: Baldocini, Gastón Ariel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-02-2007.

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PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta, a fin de de que se deje sin efecto la clausura de la sede social de la actora dispuesta por la Administración, toda vez que actualmente la demandante no cuenta con permiso para el ejercicio de la actividad (club de cultura).
En efecto, ante todo, debe señalarse que la autoridad administrativa es quien tiene asignada por ley la potestad de reglamentar la radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales (cf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 15/05/1990, “Sancho, Héctor E. c. Municipalidad de Lincoln”). Además, no debe perderse de vista que dicha facultad fue concedida para regular y limitar la actividad de los ciudadanos con miras a la protección del interés público (Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala III, 30/06/1997, “Emisiones Platenses S.A. c. Ministerio de Trabajo de la Nación”, LA LEY 1997-D, 492). Como tal, constituye un acto por medio del cual la Administración -en ejercicio de su poder de policía- previa verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos en miras a la protección del bien común, autoriza el funcionamiento y desarrollo de la actividad para la que se solicita autorización.
Por ello, cabe estar a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, que expresamente señaló que “...hacer cesar una actividad que no cuenta con la habilitación pertinente o que se realiza en condiciones de seguridad que no se adaptan a lo prescripto por las normas respectivas, encuentra sustento suficiente en el poder de policía con que cuenta la Administración para regular, reglamentar y fiscalizar el lícito derecho de usar y disponer de la propiedad y ejercer el comercio y la industria, sin que ello implique violación alguna de tales garantías constitucionales, excepto que resulten irrazonables, lo que no ha sido demostrado” (del voto de la Dra. Ana maría Conde, in re, “Club Defensores de Belgrano s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en `Club Defensores de Belgrano c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)´”, Expte. n° 1537/02, sentencia del 7 de octubre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19730-0. Autos: CASTORRERA ASOC CIVIL CULTURAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ART c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 163.

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PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERES PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta, a fin de de que se deje sin efecto la clausura de la sede social de la actora dispuesta por la Administración. La accionante no ha podido demostrar la ilegalidad o arbitrariedad manifiestas en el proceder administrativo que, por el momento, mantiene una clausura en el comercio por no contar con permiso para funcionar como club de cultura y dicha decisión constituye una derivación razonada de las facultades concedidas constitucionalmente a los gobiernos locales en orden al libre ejercicio del poder de policía municipal en el interés público.
Dicha ausencia de habilitación puede responder a un sin número de motivos; pero siempre tienden a resguardar el interés público que hace, entre otras cosas, al bienestar general, a la salud y a la seguridad públicas, es decir, a cuestiones que exceden el ámbito meramente individual y tienden a proteger -en su más diversos aspectos- a la comunidad en general.
Más aún y sólo a fin de ilustrar la cuestión, la clausura puede ser dispuesta por falta de permiso -como en el caso- o, aún contando con la habilitación, cuando la actividad real desarrollada no se ajusta a la declarada. También, cuando -pese a contar con autorización y ajustarse las tareas desarrolladas a las denunciadas ante la Administración- se incumplen recaudos atienentes al ejercicio de la labor regulados legal o administrativamente. Ello así, debido a que el poder de policía no sólo se circunscribe a la concesión del permiso para funcionar, sino que se extiende también al control y observancia de la conducta de los particulares en el ejercicio de sus actividades a fin de evitar cualquier consecuencia dañosa para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19730-0. Autos: CASTORRERA ASOC CIVIL CULTURAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ART c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 163.

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MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenar el levantamiento de la clausura preventiva en el local, toda vez que el mantenimiento de la situación de hecho generado a partir de la misma es susceptible de generar un daño grave y hasta irreparable que podrían comprometer actividades culturales y sociales de interés comunitario. Cabe precisar que la clausura cuestionada tuvo como fundamento el desarrollo de actividades bailables, clase C, sin la debida autorización. Sin embargo, ello no debería obstar las demás actividades culturales y comunitarias que se realizan en el predio clausurado. Ello en atención a que no surge de la motivación del acto la voluntad de clausurar la totalidad del local ni por todas las actividades que allí se desarrollan. De esta forma, para el caso de que exista un espacio específico destinado a local bailable dentro del lugar, la clausura podría mantenerse pero únicamente respecto de ese espacio, sin que ello afectare las restantes actividades. Incluso en la hipótesis de que la autoridad administrativa entendiera que alguna de las actividades no contempladas en el acto cuestionado pudiera acarrear un riesgo a la seguridad, podría hacer uso de sus facultades en caso de considerarlo pertinente. Por lo demás, de acuerdo a las probanzas arrimadas, la medida solicitada no innova en la situación imperante en los últimos años y no parece tener entidad para afectar el interés público comprometido

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23549-1. Autos: ADURIZ MARTINA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-04-2007. Sentencia Nro. 764.

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MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenar el levantamiento de la clausura preventiva en el local, toda vez que el mantenimiento de la situación de hecho generado a partir de la misma es susceptible de generar un daño grave y hasta irreparable que podrían comprometer actividades culturales y sociales de interés comunitario. Cabe precisar que la clausura cuestionada tuvo como fundamento el desarrollo de actividades bailables, clase C, sin la debida autorización. Sin embargo, ello no debería obstar las demás actividades culturales y comunitarias que se realizan en el predio clausurado. Ello en atención a que no surge de la motivación del acto la voluntad de clausurar la totalidad del local ni por todas las actividades que allí se desarrollan. De esta forma, para el caso de que exista un espacio específico destinado a local bailable dentro del lugar, la clausura podría mantenerse pero únicamente respecto de ese espacio, sin que ello afectare las restantes actividades. Incluso en la hipótesis de que la autoridad administrativa entendiera que alguna de las actividades no contempladas en el acto cuestionado pudiera acarrear un riesgo a la seguridad, podría hacer uso de sus facultades en caso de considerarlo pertinente. Por lo demás, de acuerdo a las probanzas arrimadas, la medida solicitada no innova en la situación imperante en los últimos años y no parece tener entidad para afectar el interés público comprometido

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23549-1. Autos: ADURIZ MARTINA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-04-2007. Sentencia Nro. 764.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

El ordenamiento procesal contravencional no establece el modo en que deberá procederse ante una solicitud de levantamiento de clausura, motivo por el cual, en función del artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional corresponde aplicar el artículo 186 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que prevé la fijación de una audiencia oral para debatir la cesación de las medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15305-01-00-08. Autos: INCIDENTE DE CLAUSURA PREVENTIVA EN AUTOS RESPONSABLE CORRALON DE MATERIALES BOYACA 140 - FRAY LUIS BELTRAN 141 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-02-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde disponer el levantamiento de la clausura impuesta por el Juez de grado.
En efecto, como la contravención que motivó la intervención del “a quo” consistía en la violación de la clausura dispuesta en ejercicio de aquélla función administrativa, el hecho de que esa medida preventiva se encontraba vigente conlleva únicamente a afirmar que el accionar del fiscal debía limitarse a su reposición para neutralizar los peligros causados por las irregularidades constatadas. Al no haber actuado el representante de la vindicta pública de esa manera, pudo inducir a error al magistrado de grado y, ello generó que simultáneamente se superpusieran sobre el hotel dos interdicciones dictadas por órganos con competencias diferentes, cuando tal medida fue pedida en el marco del objeto de conocimiento de una causa en la que se investigaba la infracción a la clausura dispuesta y vigente.
Resulta que sobre la medida precautoria de clausura que dispuso la Administración local sobre el inmueble se superpuso la medida precautoria dispuesta por el titular de la acción que luego fue ratificada por el juez en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, con el agravante de que aún cuando se dispuso el levantamiento de la clausura originariamente dispuesta en sede administrativa, continúa vigente la medida cautelar dictada en sede judicial por considerar, el judiciante, que no habían sido subsanadas las irregularidades que le dieron origen a dicha medida y que configuraban claras infracciones administrativas.
La constatación de nuevas irregularidades por la administración no puede motivar la sustitución de funciones. El objeto es la violación de una clausura (contravención), no las nuevas infracciones (faltas) constatadas, que son objeto del expediente que tramita ante la administración. El juez sólo podría confirmar o dejar sin efecto la clausura por el artículo 18 b) de la ley 12, no sustituirla por la del artículo 29, ya que las razones que invoca son las que dieron motivo a la actuación de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023854-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Elevación S.A. (Hotel Urquiza - Gral. Urquiza 176/78) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2009.

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OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - REGIMEN JURIDICO - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que no convalida la clausura preventiva impuesta y dispone el inmediato levantamiento de la misma.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal intenta la medida extrema de cierre del club a partir de una revaloración de las condiciones de seguridad y funcionamiento, y realiza un intento forzado de categorizar a la actividad como “comercial”, cuando los espectáculos musicales están definidos y enmarcados dentro de la Resolución Nº 1.010/2005 de la Secretaría de Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SSEGU). La particular exégesis que propone respecto de que “no puede predicarse que los recitales encuadran en la normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como actividad cultural, sin incurrir en una ligereza rayana en lo temerario” será rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-11-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la encartada contra la resolución que rechaza la solicitud de levantamiento de la clausura administrativa dispuesta.
En efecto, cabe concluir que la “a quo” no debió haberlo concedido so color de existencia de gravamen irreparable, debido a que la resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8 de la Ley de Procedimiento de Faltas; que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza-; que ésta se ha sustanciado y, como resultado, se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido -derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa; y, finalmente, que el recurso en tratamiento viene acotado estrictamente por las causales de procedibilidad del artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39947-00-CC-09. Autos: DIST TRANS SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2009.

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ACCION DE AMPARO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar de clausura impuesta sobre el establecimiento comercial e imponer una contracautela real la cual deberá ser mensurada en la instancia de grado.
En efecto, la resolución de grado impugnada hace lugar a la medida cautelar que solicita levantamiento de la clausura administrativa impuesta como pena pero ordena que ésta medida cautelar tendrá lugar una vez que este firme su sentencia, y esta circunstancia no es posible determinar ya que no se encuentra registrado el diligenciamiento de la cédula correspondiente a las partes, ni constancia del resultado de la misma.
La medida cautelar rechazada por la Administración -objeto de la presente acción de amparo- tiene carácter autosatisfactivo, pues el objeto de aquélla se confundía con el fondo de la cuestión planteada a través del Amparo al que el "a quo" hizo lugar.
En esta instancia del proceso resulta procedente solicitar una medida cautelar de conformidad con lo previsto por el artículo 19 de la Ley Nº 2145.
Cabe señalar, que el dictado de la misma se encuentra supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.
Con el fallo dictado –aún sin que tenga firmeza- la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada, este análisis que era necesario conforme el recurso oportunamente interpuesto, ante el estado de las actuaciones resulta palmario.
El enorme perjuicio patrimonial que podría ocasionar a la actora el transcurso del tiempo que pudiera insumir analizar los recursos ordinarios y extraordinarios que podría intentar el gobierno de la ciudad contra la decisión que cuestiona su criterio en el ejercicio del poder de policía, resulta claro si se repara en el importante capital - se trata de una estación de servicio y shop - que debería necesariamente inmovilizarse hasta obtener una sentencia definitiva.
Por lo que, atento que la resolución señala que el levantamiento de la clausura, que aquí se recurre, tendrá lugar una vez que este firme la sentencia corresponde hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar con la imposición de una contracautela real, la que a los fines de asegurar el derecho al recurso deberá ser mensurada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044766-01-00/10. Autos: Incidente de Apelación en autos “D´Atri, Jorge Bartolomé Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 29-10-2010.

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FALTAS - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

La acción de amparo no es la vía procedente para lograr el levantamiento de una clausura porque existían otras vías legales para dicho requerimiento, las cuales no utilizó, que eran las pertinentes y admitían la amplitud probatoria que la acción de amparo no contempla, que permitiría despejar toda duda en relación a si el cumplimiento del requerimiento consistente en la presentación del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044766-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION DE LA SENTENCIA DE LA PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD EN REPRESENTACION DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA COMPURGADA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado debiéndose tener por cumplida la sanción de un día de clausura impuesta.
En efecto, resulta abusiva la imposición de una pena de clausura que, en realidad, corresponde levantar por haber sido subsanada la falta que la motiva.
La pena de clausura impuesta no debe ser confundida con la dispuesta preventivamente por las autoridades administrativas y cuyo control jurisdiccional no se solicitó oportunamente.
A mayor abundamiento, no ha sido legalmente prevista la posibilidad de compurgar la clausura impuesta como sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008882-00-00/10. Autos: UMMA SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-03-2011.

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ACCION DE AMPARO - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - CESION DE DERECHOS - PODER DE POLICIA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde acoger favorablemente la acción de amparo en forma parcial, es decir, en lo que hace al levantamiento de la clausura impuesta sobre el kiosco de venta de diarios, revistas y afines, hasta tanto existan pronunciamientos definitivos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y de la Dirección General de Ordenamiento de Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello así, en orden a la concesión o rechazo, de los permisos requeridos, dejando asentado, que para el caso que alguno de los dos permisos necesarios fuera rechazado, el levantamiento de la clausura de marras, perderá toda vigencia.
En efecto, el permiso municipal había vencido, de modo que ya carecía de vigencia cuando fue celebrada la cesión de derechos y la sustitución del poder, en consecuencia, la accionante se hizo cargo del puesto en cuestión con ese permiso ya fenecido trabajando durante años sin realizar trámite alguno tendiente a regularizar la situación.
Asimismo, se ha sujetado el levantamiento de la clausura a un acontecimiento que no se encuentra en manos exclusivas de la amparista sino claramente también en cabeza del Estado Nacional y Local, de manera tal que dicho acto administrativo en los términos en que ha sido dictado, lesiona en forma actual el derecho de trabajar y ejercer industria lícita.
Lo dicho no implica en modo alguno invadir la esfera del poder ejecutivo, sino por el contrario, estar a la espera de que éste se pronuncie acerca de las peticiones formuladas en aras de respetar el poder de policía local mas sin desdeñar el derecho constitucional de trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1438-03-CC/2011. Autos: LOPEZ PENNA, Loudes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-06-2011.

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VIOLACION DE CLAUSURA - ENCUBRIMIENTO DE ACTIVIDADES DE BAILE O LOCALES HABILITADOS PARA EL INGRESO MASIVO DE PERSONAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispone el inmediato levantamiento de la clausura preventiva dictada respecto del inmueble comercial.
En efecto, el análisis de las irregularidades constatadas en el local carece de relevancia para determinar si se tiene por configurada la violación de clausura puesto que aquéllas ya fueron evaluadas por la Administración en el ejercicio de sus funciones concluyendo que hasta ese momento la actividad de baile no se podía ejercer. En todo caso, se debe restituir la disposición administrativa presuntamente violada y labrar el acta pertinente -situación que en los distintos casos fue realizada por los inspectores al reponer las fajas- haciendo cesar el peligro.
A mayor abundamiento, el artículo 110 bis del Código Contravencional se refiere a la actividad de baile que es justamente la que se encuentra interdicta por las distintas disposiciones administrativas.
Así las cosas, el pronunciamiento que aquí se adoptará no implica ignorar la preocupación que genera situaciones como la presente referidas a “locales bailables” en las que no se trataría de un hecho aislado sino de una multiplicidad de actas labradas por la misma situación. No obstante, le corresponde a la administración examinar las condiciones de funcionamiento y seguridad del inmueble de marras accionando al respecto. En suma, cohonestar la decisión de la primera instancia no implica desatender el posible impacto nocivo de la actividad que lleva a cabo el predio en esas condiciones sino estar a la espera de lo que corresponde decidir al órgano pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55346-01-CC/2009. Autos: OPASO, Jorge Ricardo (Palo Alto Saloon) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-08-2011.

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ACCION DE AMPARO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - HECHOS NUEVOS - PRIMERA INSTANCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde que el juez de primera instancia analice si continúan vigentes las razones que dieron lugar a la imposición de la clausura en la presente causa.
Ello, dado que nos encontramos en la etapa de ejecución de una condena administrativa que ha quedado firme, siendo el objeto principal de la presente acción de amparo la modificación de la resolución administrativa que rechazó la solicitud de levantamiento de la sanción de clausura impuesta por la comisión de una falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3581-01-CC-2013. Autos: MAYNAR AG S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - AUTORIDAD DE APLICACION - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - INHABILITACION - CONFIGURACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar el inmediato levantamiento de la clausura impuesta sobre el establecimiento en cuestión.
Ello así, la defensa argumenta que el local cuya clausura preventiva por haber violado la inhabilitación para ejercer una actividad lucrativa (art. 74 del Código Contravencional) impugna, no había sido inhabilitado por ningún ente de control, habiendo iniciado el imputado el trámite para obtener la habilitación, la cual había sido concedida por la autoridad nacional competente, dos días antes del operativo en el que se impuso la clausura preventiva, por la autoridad local.
El Fiscal de cámara alega que el local no estaría habilitado por el Gobierno de la Ciudad. No explica cómo le consta ello ni explica cuál es la norma legal que impondría esta doble habilitación nacional y local a una misma actividad, tan contraria al sentido común. La verdad es que no existe una norma tal.
El gobierno local conserva el poder de policía de seguridad y salubridad sobre los locales en los que se desarrollan estas actividades sujetas a la habilitación nacional, pero en modo alguno superpone su autoridad exigiendo, además, una habilitación local a las actividades sujetas a una habilitación nacional.
Por ello, la actividad verificada, habilitada por la autoridad nacional a la fecha en la que erróneamente se certificara que carecía de dicha habilitación, no configura la contravención de ejercer ilegítimamente una actividad violando la inhabilitación que pesaba respecto del local. Lo cierto que es que no se constató la violación de una inhabilitación que, reitero, no existía, dado que se había obtenido la autorización de la autoridad competente. Ello pese a que no se hubiera exhibido, la constancia de habilitación respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008491-00-00-13. Autos: DOMINGUEZ QUISPE, VLADIMIR ALEX Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-07-2013.

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PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - IMPROCEDENCIA - ESTACION DE SERVICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FALTA DE HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de peticionar el levantamiento de la clausura impuesta sobre la estación de servicio de su propiedad.
Así, de las constancias obrantes en la causa no surgen "prima facie" elementos que permitan sostener que el derecho invocado por la empresa actora presente verosimilitud suficiente como para hacer lugar a la medida.
En efecto, no puede desconocerse que la particular naturaleza de la explotación -estación de servicio- y la magnitud de los perjuicios para la seguridad pública que se podrían ocasionar en caso de que se produjera una falla en la seguridad de las instalaciones, imponen un mayor grado de prudencia y cautela al examinar la cuestión debatida.
Es justamente por tales características que la legislación le ha dado un tratamiento especial a las estaciones de servicio en tanto ha determinado la necesidad de contar con la habilitación previa para desarrollar esta clase de actividad, y previsto el apercibimiento de clausura inmediata frente a su incumplimiento (artículos 2.1.8 y 2.1.9, último párrafo, del Código de Habilitaciones y Verificaciones según Ordenanza 33.266/MCBA/76 y modif.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A372-2013-1. Autos: COLÓN SRL c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 05-08-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - HABILITACION Y VERIFICACION - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
En efecto, los recurrentes señalan que la clausura es producto de un excesivo rigor formal por parte de la administración y brega aplicación analógica de la solución contenida en el artículo 2.1.9 del Código de Habilitaciones de la Ciudad según el cual, en el marco de un procedimiento de habilitación se puede dispensar el cumplimiento de exigencias formales no esenciales cuando se encuentran cumplidas las condiciones de higiene, seguridad y uso conforme.
Al respecto, la clausura cuya suspensión se persigue se fundó en que la solicitud de habilitación del local en cuestión fue rechazada, del mismo modo que los recursos administrativos que fueron interpuestos contra dicho rechazo. Que, en la inspección llevada a cabo se verificó que el local grastronómico estaba funcionando, entonces se procedió a su clausura por funcionar sin autorización.
Ello así, lo actuado encuentra sustento normativo en lo dispuesto en el artículo 12.1.2 del Código de Habilitaciones local en cuanto dispone que "La Dirección procederá a la inmediata clausura de toda actividad que se desarrolle (...) con permiso denegado, o gestión de habilitación desistida..." y lo establecido en el artículo 7 inciso "b", de la Ley N° 1.217 en función del artículo 4.1.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En consecuencia, lo expuesto, en principio y dicho esto de manera provisional, impide tener por acreditado, siempre en este estado embrionario de la causa, la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora.
Asimismo, en relación a la existencia del peligro en la demora que podría irrogar la ausencia de tutela anticipada de la clausura de un comercio, si bien el cierre de toda fuente de trabajo constituye una denuncia seria acerca de la posible existencia de este extremo, en el caso la ausencia de arbitrariedad manifiesta en el acto concreto que la dispuso impide la procedencia de la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12473-01-CC-2014. Autos: Cooperativa de trabajo Cigarrra LTDA c/ Dirección General de Fiscalización y Control Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - COMISION DE NUEVA FALTA - COMISION DE NUEVO DELITO - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento llevado adelante en el local que explota la encausada.
En efecto, sostiene la Defensa que la orden de allanamiento quebrantó la garantía de la inviolabilidad del domicilio y del debido proceso, toda vez que al momento de dictarse la orden, la clausura que la motivara no se encontraba vigente, y que las razones de salud, seguridad e higiene invocadas como parámetros justificatorios son cuestiones ajenas al marco contravencional.
A contrario de lo que sostiene la Defensa, que lo que motivó al Fiscal a solicitar el allanamiento, y luego al Juez a concederlo, no fue exclusivamente el hecho que el local de marras estuviera parcialmente clausurado, sino de una serie de circunstancias más amplias, como la reiteración en los hechos de ruidos molestos denunciados por diferentes vecinos, las violaciones de clausura agregadas y en la presunción de tratarse de un lugar que desplegaba una actividad de local bailable encubierta en exceso a la habilitación solicitada – en infracción al artículo110 bis del Código Contravencional –.
Asimismo, de la resolución que emitió el Controlador administrativo y que el Sr. Defensor Oficial estimó como liberatoria de la medida cautelar impuesta en dicha sede, surge que el local aún continuaba sujeto a una clausura administrativa del entrepiso del local, donde se ubicaba la cabina del disc jockey y la oficina, por lo que mal puede entenderse que la clausura se había levantado en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION ADMINISTRATIVA - CLAUSURA PREVENTIVA - PREVENCION DE INCENDIOS - SUBSANACION DE LA FALTA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso mantener la clausura preventiva del local que explota el encausado como así también revocar la clausura ordenada.
En efecto, el recurrente acreditó haber subsanado las irregularidades administrativas en materia de prevención de incendios, dado que adjuntó la resolución que acredita la Evaluación Positiva del Plan de Evacuación y Similucro de incendio y que la propia Administración dejó sin efecto la clausura administrativa que pesaba sobre el mismo local.
El levantamiento de la clausura administrativa no ha sido cuestionado por la Fiscalía y conlleva la presunción de que no subsisten las anomalías administrativas que motivaron la clausura provisional judicial cuyo mantenimiento aquí se cuestiona. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14078-01-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION ADMINISTRATIVA - CLAUSURA PREVENTIVA - PREVENCION DE INCENDIOS - SUBSANACION DE LA FALTA - HABILITACION COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso mantener la clausura preventiva del local que explota el encausado como así también revocar la clausura ordenada.
En efecto, la obligación de obtener la habilitación para un rubro distinto del actualmente acordado al recurrente, claramente condiciona la libertad de comercio y trabajo y no puede fundar razonablemente la clausura provisional de la actividad que la propia administración le autoriza.
Ello aún cuando, por los antecedentes del caso, corresponda extremar las medidas de control para prevenir nuevas infracciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14078-01-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la clausura preventiva impuesta sobre la asociación civil.
En efecto, si bien la medida cautelar fue levantada por una Unidad Administrativa de Control de Faltas, dicha decisión no fue ejecutoriada ni generó efecto alguno, en tanto, junto con el levantamiento, se dispuso el pase a la Junta de Faltas. Así, si bien se dictó una resolución formalmente favorable al infractor, al levantarse la clausura, en los hechos, aquella medida se consolidó y persistió en el tiempo, ya que, aun no siendo ejecutada, fue posteriormente revocada por la mentada Junta que dispuso no confirmar su levantamiento.
De modo tal que la decisión adoptada privó a la entidad deportiva de la instancia de revisión prevista en la normativa de faltas, lo que resulta violatorio del derecho de defensa y el debido proceso. Adviértase que el temperamento de la Junta de Faltas, en materia de medidas cautelares, no prevé revisión judicial alguna y se dispuso sin más la devolución de las actuaciones al controlador a efectos de que prosiga el examen sobre el fondo de la cuestión.
Frente a esta panorama, se advierte que aquella medida cautelar se ha prolongado por más de cuarenta y cinco días, sin control judicial alguno, pese al evidente interés del accionante de lograr aquel y la decisión fundada de la Unidad Administrativa de Control de Faltas que había ordenado el levantamiento del cierre de los cuatro natatorios del club infractor.
Por lo demás, no sólo se vedó el acceso del administrado a la vía jurisdiccional sino que también se lo privó de participar de un modo efectivo en la decisión que adoptó la Junta de Faltas en contra de sus intereses pues si bien este órgano administrativo debatió o controvirtió nuevamente la medida cautelar, no le permitió a la entidad deportiva ejercer su derecho a ser oído, plantear sus defensas y ofrecer prueba, tal como se prevé para el caso de la actuación ante el controlador.
Por lo expuesto y considerando además que la asociación civil ha iniciado el trámite de habilitación definitivo y que desde hace más de 15 (quince) años el club deportivo gestionó y obtuvo un permiso precario que le permitió ejercer la actividad a lo largo del extenso tiempo transcurrido, se impone levantar la medida de clausura preventiva, hasta tanto recaiga resolución definitiva en el procedimiento de faltas en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19183-00-CC-2016. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE (ASOCIACION CIVIL) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2016.

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PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada, consistente en el levantamiento de la clausura de la obra en construcción.
En el acto administrativo impugnado se dispuso la ratificación de la clausura inmediata y preventiva de la obra ejecutada en el bien del actor por encontrarse afectadas las mínimas condiciones de funcionamiento y seguridad: “a. Obra sin permiso- Plano de Modificación sin registrar (ART. 2.1.1.1 del CE). b. Falta cartel de obra (Art. 5.1.2.1. del CE). c. Falta de pantallas de seguridad móvil (Art. 5.14.2 del CE)”.
Ahora bien, tal decisión se encontraría respaldada por las normas del Código de Edificación vigente (CE).
En efecto, y más allá de las argumentaciones brindadas por el actor en torno a las razones que le impedirían obtener el registro de los planos y permiso de obra pertinentes, lo cierto es que la ausencia del permiso de obra (conf. art. 2.1.1.1 del CE) y registro de planos modificatorios pertinentes (conf. 2.1.2.4 del CE) resultan obstáculos infranqueables para la pretensión cautelar planteada, que por lo demás, justifican, "a priori", la legitimidad de la clausura impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36721-2016-1. Autos: Cufre Horacio Daniel c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 11-04-2017. Sentencia Nro. 83.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - PROCEDENCIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - JUNTA DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia de uno de los hechos imputados.
Del análisis de los presentes actuados se desprende que se imputa al encargado de un local comercial, el que funciona como garaje, que el día 12/10/16, violó la clausura administrativa dispuesta toda vez que éste se encontraba abierto desarrollando la actividad comercial. Asimismo se imputó a la titular de la explotación comercial de dicho establecimiento quien tuvo el dominio del hecho realizado materialmente por el encargado, y es quien dispuso que se abriera el lugar para continuar con la explotación comercial para así usufructuar con los beneficios que este tiene.
El Fiscal de grado en su agravio entiende que conforme lo estipulado por el artículo 14 de la Ley N° 1.217, el acto administrativo que permite tener por levantada una clausura administrativa en nuestro régimen implica dos actividades de la administración, a saber: a) el levantamiento de la clausura por parte del controlador de faltas; y b) la revisión y confirmación de dicha decisión –que resulta obligatoria- por parte de la Junta de Faltas, por lo que en el caso surge del expediente que el levantamiento de la clausura administrativa fue dispuesta el día 14/10/16 y no el 12/10/16 como dispuso el Sr. Juez de grado interviniente.
Ahora bien, y tal como ha señalado el Judicante, asiste razón a la postura de la Defensa en cuanto a que el día 12/10/16 la clausura administrativa dispuesta ya no se encontraba vigente por haber sido levantada por la Unidad Controladora.
Al respecto, cabe señalar que tal como afirma el Fiscal de grado, el artículo 14 de la Ley N° 1.217 señala que “La Junta de Faltas sólo tiene intervención en la causa que corresponda, luego que la Unidad Administrativa de Control de Faltas haya adoptado resolución, siendo sus facultades: a. Revisar y resolver sobre las medidas precautorias dispuestas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas”.
En este punto es necesario señalar que, más allá de la interpretación efectuada por el Fiscal de grado respecto de la facultad de la Junta de Faltas, lo cierto es que de dicho artículo se desprende que la intervención de esa instancia administrativa es sólo cuando una medida precautoria es dispuesta y no, como en el caso, que es levantada. Ellos pues, su intervención es obligatoria cuando se afecte los intereses del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10295-2017-0. Autos: Riveros, Franco y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-10-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA JUDICIAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - SUBSANACION DE LA FALTA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - HABILITACION COMERCIAL - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la clausura preventiva de dos locales hasta tanto se subsanen las irregularidades administrativas que se hubiesen constatado en el lugar y se acredite la habilitación para funcionar.
En efecto, no resulta óbice para el otorgamiento de la medida la circunstancia de que la Junta de Faltas haya confirmado el levantamiento de clausura administrativa sobre uno de los locales cuya violación se investiga. Esta decisión recayó exclusivamente sobre una de las actividades allí desarrolladas para lo cual la encausada cuenta con autorización (colocación de accesorios y repuestos para automotor) respecto de la cual encuentra habilitado) pero no resulta extensiva a la actividad que efectivamente desarrolla (taller de chapa y pintura) y que en definitiva dio origen a la medida de interdicción aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-0. Autos: MARTINEZ, JULIO CESAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió mantener la clausura ante el pedido de la Defensa de levantamiento parcial de clausura preventiva.
En efecto, el peligro inminente a la salud y la seguridad pública exigido por el artículo 30 (antes artículo 29) de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad no se encuentra presente ya que en el geriátrico sobre el cual pesa la medida no se encuentran residentes que deban ser tutelados ya que fueron reubicados en otras instituciones.
Los motivos que condujeron al dictado de la clausura judicial del establecimiento (que acompañó a una administrativa) han cesado respecto de la contravención investigada en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6972-2017-2. Autos: AMATUCCI, DELIA MARIA y otros Sala I. 07-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - SEGURIDAD PUBLICA - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE PELIGRO ABSTRACTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió mantener la clausura ante el pedido de la Defensa de levantamiento parcial de clausura preventiva.
En efecto, se debe diferenciar la clausura administrativa dispuesta por la autoridad administrativa que aconteció como consecuencia de las infracciones de faltas de la clausura judicial preventiva dictada en el presente proceso cuyo presupuesto fue el inminente peligro a la salud o seguridad pública que corrían las personas alojadas en el establecimiento geriátrico encausado.
Para decidir sobre la clausura preventiva se debe determinar si la contravención investigada continúa poniendo en peligro inminente a la salud y seguridad de los residentes del establecimiento. Esta tarea no debe superponerse con el juzgamiento de las infracciones de faltas atribuidas al encausado.
Ello así, toda vez que se constató la ausencia de ocupantes en el geriátrico encausado (ya que los ocupantes fueron reubicados), ha cesado el peligro para persona alguna que amerite la continuación de la medida cautelar oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6972-2017-2. Autos: AMATUCCI, DELIA MARIA y otros Sala I. 07-02-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, la Defensa acordó como pauta de conducta el levantamiento de la clausura dispuesta oportunamente, cuyo cumplimiento determinaba el consentimiento fiscal para la procedencia de la "probation". Luego, aquélla destacó que como el imputado vivía en la Provincia de Buenos Aires, le costaba hacerle llegar a su abogado la constancia del inicio del trámite mencionado, motivo por el cual el acusador público otorgó una prórroga. No obstante, con un cambio de defensa mediante, la Defensora Oficial solicitó la suspensión del proceso a prueba, sin el ofrecimiento de la regla pactada con el representante del Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, en reiteradas oportunidades he afirmado que "la norma acuñada en el art. 45, ley 1472 tipifica un derecho para el imputado" (cfr. precedente "Suanno, Jorge Ornar y otros/ inf. arts. 116, 117 y 118 de la ley 1472", Sala II, rto. 09/04/07) y que a partir de esta premisa, si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.
Sin embargo, y dado que la Defensa se comprometió a llevar a cabo el levantamiento de la clausura, de lo que no existen constancias de cumplimiento, el hecho de que la A-Quo no haya encontrado a la postura fiscal como "caprichosa", luce razonable.
Por todo lo expuesto, y hasta tanto no se demuestre, al menos, el inicio del trámite bajo el cual el acusador condicionó su acuerdo, la resolución cuestionada, de momento, debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24544-2017-0. Autos: Moller, Marcelo Gabriel y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 11-04-2019.

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FALTAS - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación.
La Defensa se agravia de la decisión de la Magistrada en cuanto no hizo lugar al levantamiento de la clausura inmediata y preventiva que fuera impuesta sobre el local explotado comercialmente.
Sin embargo, la decisión impugnada no es una sentencia definitiva, sino que se limita a resolver respecto de la clausura preventiva impuesta por la autoridad administrativa sobre el inmueble.
En este sentido, es opinión de esta Sala que por regla no resultan recurribles las resoluciones de primera instancia respecto de una medida cautelar adoptada por la autoridad administrativa local en los términos del artículo 7° de la Ley N° 1217 (Causa 1604-01-CC/2006 "Incidente de apelación y solicitud de apartamiento en autos Luzzi, José Luis s/no exhibir certificado de tratamiento ignífugo" (clausura administrativa convalidada) del 21/07/2006; y 013-01-CC/2006 "Incidente de clausura en autos Hogar del Sol SRL s/falta de higiene y otras - Apelación", del 13/02/2006).
Aclarado ello, y específicamente en lo relativo a las medidas precautorias, la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha regulado un procedimiento especial y expedito para los supuestos en que los órganos administrativos adopten medidas cautelares (secuestro o clausura), distinto al trámite establecido para el juzgamiento de las infracciones, y dispone la posibilidad de un revisión judicial de la decisión administrativa únicamente a pedido de parte.
Al respecto, según lo dispuesto en la Ley Procesal de Faltas el recurso de apelación únicamente procede contra las sentencias definitivas y por las causales específicamente establecidas normativamente, y es dable afirmar que la revisión de decisiones distintas de sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales puesto que implica un apartamiento del texto legal.
Ello así, teniendo en cuenta que no se verifican en el caso circunstancias que permitan admitir excepcionalmente el recurso y apartarse de la enumeración taxativa prevista por el artículo 56 de la Ley N° 1.217, corresponde declararlo mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15178-2019-0. Autos: Escuela Freudiana de Buenos Aires – Centro cultural Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-05-2019.

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FALTAS - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, propongo admitir a trámite el recurso de apelación.
La Defensa se agravia de la decisión de la Magistrada en cuanto no hizo lugar al levantamiento de la clausura inmediata y preventiva que fuera impuesta sobre el local explotado comercialmente.
Como ya lo he sostenido en casos análogos entiendo que la resolución cuya impugnación se intenta, si bien no es una sentencia definitiva, es equiparable a ella, dado que la clausura ocasiona en el caso un perjuicio no susceptible de reparación ulterior. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15178-2019-0. Autos: Escuela Freudiana de Buenos Aires – Centro cultural Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - VIOLACION DE CLAUSURA - INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - PLANOS Y PROYECTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por quien se encuentra investigado por la contravención consistente en violar clausura y archivar las actuaciones.
En efecto, respecto a una de las clausuras presuntamente violadas, cabe resaltar que se dejó sin efecto la clausura impuesta por “inexistencia de falta”.
En la Resolución que dejó sin efecto la clausura administrativa, la Dirección General de Habilitaciones y Permisos informó que la actividad canchas para deportes que despliega la encausada se encuentra comprendida en las generalidades del artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, no encontrándose el mismo incorporado al listado de actividades que requieren habilitación previa para ser libradas al público.
En razón de ello se ordenó el levantamiento de la medida de clausura dispuesta.
De lo señalado se colige a simple vista que la actividad que habrían desarrollado los presuntos contraventores no habría importado una violación de clausura puesto que, la actividad denunciada se encontraba previamente autorizada por el Gobierno de la Ciudad.
Ello así, no resulta razonable la persecución de una contravención que confirma un criterio que luego fue descartado por la Unidad Administrativa de Control de Faltas al disponer el archivo del acta de comprobación por inexistencia de falta. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19632-2015-1. Autos: Silva Gonzalez, Gustavo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada del encartado.
La Abogada del encausado interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento suscripto por el Juez de primera, en cuanto no hizo lugar al pedido de levantamiento de clausura de la obra emplazada en la finca sita en esta Ciudad, por no haberse constatado la subsanación de los extremos que motivaron su implantación.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 57 de la Ley N° 1217 dispone que “la sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”.
Así las cosas, la decisión apelada en autos no reviste la calidad de sentencia definitiva, ni equiparable a tal, habida cuenta lo cual la pretensión del recurrente resulta decididamente improcedente. En este sentido, la ley procedimental prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento “judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva.
Sumado a ello, la resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8 de la Ley N° 1217. Aquella “revisión” prevista se agota con la decisión del Magistrado de grado, frente a la cual no existe recurso alguno.
Al respecto, esta Sala reiteradamente ha afirmado que atento la ubicación del Régimen de Faltas en el campo regulatorio propio del derecho administrativo, la Ley de Procedimientos dispone un doble régimen de sometimiento del presunto infractor a la autoridad encargada de decidir la eventual aplicación de una sanción: uno obligatorio y de primera sustanciación, que es el tramitado ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas y otro, independiente del anterior, materialmente judicial, promovido a simple petición de la parte interesada. En efecto, no cabe sino concluir que el “A quo” no debió haber concedido el recurso interpuesto sin la existencia de gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16039-2020-0. Autos: Oh, Shan Nan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
En efecto, toda vez que en el escrito de expresión de agravios la recurrente argumentó que no se habían analizado sus planteos –vinculados a la ausencia de los recaudos necesarios para mantener la vigencia de la medida cautelar– y solicitó a este Tribunal que “…se provea favorablemente al pedido de levantamiento de medida cautelar o, en su caso, la pretensión subsidiaria”, mientras que los fundamentos de la decisión de grado giraron en torno a la ausencia de un pronunciamiento definitivo, corresponde analizar la procedencia de los planteos de la codemandada.
Así entonces, corresponde determinar si como consecuencia de los elementos arrimados durante la sustanciación de los autos principales resulta posible considerar que hayan cesado las causas que motivaron el dictado de la medida cautelar, a partir de la cual se dispuso la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos en cuestión.
En efecto, con posterioridad al dictado de la medida cautelar cuyo levantamiento se pretende, fueron incorporados al proceso otros elementos relevantes. En efecto, al pronunciarse sobre la cuestión de fondo se tuvieron en cuenta el dictamen pericial rendido en los autos principales y las contestaciones a la impugnación de la pericia, a partir de lo cual se concluyó que el proyecto de construcción no es del tipo de ‘edificio entre medianeras’ sino que se compone morfológicamente de un volumen de edificio de perímetro libre y otro de edificio entre medianeras y, por ello, son aplicables las normas de combinación de tipologías previstas en el artículo 4.9 del Código de Planeamiento Urbano y, en particular, el artículo 4.9.2 inc. g). Esta norma prescribe que ‘pueden proponerse compensaciones volumétricas a los efectos de optimizar la estética urbana o el centro libre de la manzana, atendiendo los hechos existentes en la misma.
Sobre las compensaciones volumétricas a las que se alude en los considerandos de la Disposición N°1839 que consideró factible desde el punto de vista urbanístico el proyecto de obra nueva para el inmueble, el experto dijo que éstas se perciben viables ante la ausencia de elementos en la normativa vigente que lo contradigan y optimizan la estética urbana o el centro libre de la manzana.
Ello así, se advierte que las conclusiones del perito designado en la causa importan un elemento de suficiente relevancia que justifica revisar si subsisten las circunstancias que motivaron, en su momento, el dictado de la medida cautelar cuyo levantamiento pretende la codemandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

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ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - RECHAZO DE LA DEMANDA - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
Más allá del argumento por el cual el Juez de grado sostuvo que la vigencia de la medida cautelar estaba condicionada al dictado de la sentencia definitiva firme, lo cierto es que es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia (conforme artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En efecto, no puede soslayarse que la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de grado y que, por ende, se rechazó la acción de amparo.
Ello así, la decisión de grado que viene cuestionando la codemandada implicaría prolongar en el tiempo una decisión adversa para quien, a esta altura, resulta vencedor en el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de fondo y rechazó la acción de amparo interpuesta.
Ello así, el rechazo de la demanda resulta suficiente para concluir, en el estado actual de la causa, que no se verifica la verosimilitud del derecho invocado por la actora al momento de concederse la medida cautelar cuyo levantamiento requiere la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2022.

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