DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA - PROCEDENCIA

En el caso, debe confirmarse la medida de clausura dispuesta a la exposición artística dado que debe evitarse el conflicto social originado en las reacciones de violencia de grupos enfrentados que ella ha provocado.
Es cierto también, que se atenta contra la paz social cuando de facilitan enfrentamientos evitables a raíz de los contenidos de esta muestra que muchos juzgan ofensivos a sus creencias. Teniendo en cuenta asimismo la brevedad de los plazos del amparo incoado y de la celeridad dada al trámite del mismo, la suspensión que se decreta tiene menores perjuicios que el cumplimiento del acto, hasta que a la brevedad se resuelva en definitiva el fondo de la cuestión.
Sin perjuicio de que lo hasta aquí dicho resulta suficiente para mantener la cautela decretada en la instancia de grado, cabe poner de resalto que en el limitado marco de esta medida cautelar debe juzgarse como valioso pero no como suficiente el esfuerzo efectuado por el Gobierno de la Ciudad, al colocar al ingreso de la muestra y de los espacios mas cuestionados sendos carteles que advierten que la muestra puede herir sentimientos religiosos e impiden su acceso a menores que no estén acompañados por sus padres.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - ALCANCES - OBRAS ARTISTICAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la clausura dispuesta a la exhibición de una muestra artística dado que se verifica en la causa una situación en extremo singular, pues a la falta de verosimilitud del derecho invocado, se le suma la lesión del derecho generada por el dictado de la medida cautelar. Es decir: la medida cautelar, sobre la base de un derecho que, en este limitado análisis preliminar, se muestra sin verosimilitud, lleva a lesionar derechos de terceros (el derecho de un artista a exponer su obra y el del público a contemplarla) y a perturbar la actividad pública del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - ALCANCES - OBRAS ARTISTICAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE DERECHO

En el caso, en el limitado ámbito del análisis jurídico cautelar, la afectación de los sentimientos que, a criterio del actor, provocaría la muestra artística de León Ferrari, forma parte de las molestias que se deben tolerar al convivir en un Estado de Derecho, donde se protege la libertad de expresión y cuyo ejercicio puede derivar en la existencia de expresiones artísticas que afecten nuestra sensibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - OBRAS ARTISTICAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, no corresponde la clausura de la muestra artística dado que la amparista no ha solicitado su clausura sino, de forma acotada, que no se faciliten medios para exhibir una serie de obras que detalla, a su juicio hirientes de la sensibilidad religiosa. De la observación de la muestra surge que las obras individualizadas no agotan la totalidad de las exhibidas, de manera que al clausurarse la exposición se afecta una actividad cultural de la Ciudad que nadie ha impugnado. Más allá de las razones que eventualmente hubiera para no permitir la exhibición de ciertas obras, no forma parte de la litis la pretensión de clausurar la totalidad de una muestra retrospectiva que abarca 50 años de actividad, período durante el cual el artista ha utilizado diferentes técnicas y ha transitado por diferentes estilos.
La decisión que dispone la clausura excede lo pedido, pues el amparo nada dice sobre la totalidad de la muestra y, por ello, se afecta sin razón la política cultural de la Ciudad y los derechos del artista a exponer y del público general en apreciar la obra. Por cierto, de haber razones que justifiquen, por hipótesis, dar una medida cautelar diferente de la pedida (según la autorización plasmada en el art. 184, CCAyT), tales razones debieron haberse expuesto en la sentencia, pues de lo contrario se está ante una decisión que carece de fundamento, generándose una situación de arbitrariedad (sentencia no justificada), que el orden jurídico procesal no tolera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA - PROCEDENCIA

En el caso, debe confirmarse la medida de clausura dispuesta a la exposición artística dado que debe evitarse el conflicto social originado en las reacciones de violencia de grupos enfrentados que ella ha provocado.
Es cierto también, que se atenta contra la paz social cuando de facilitan enfrentamientos evitables a raíz de los contenidos de esta muestra que muchos juzgan ofensivos a sus creencias.
Teniendo en cuenta asimismo la brevedad de los plazos del amparo incoado y de la celeridad dada al trámite del mismo, la suspensión que se decreta tiene menores perjuicios que el cumplimiento del acto, hasta que a la brevedad se resuelva en definitiva el fondo de la cuestión
Sin perjuicio de que lo hasta aquí dicho resulta suficiente para mantener la cautela decretada en la instancia de grado, cabe poner de resalto que en el limitado marco de esta medida cautelar debe juzgarse como valioso pero no como suficiente el esfuerzo efectuado por el Gobierno de la Ciudad, al colocar al ingreso de la muestra y de los espacios mas cuestionados sendos carteles que advierten que la muestra puede herir sentimientos religiosos e impiden su acceso a menores que no estén acompañados por sus padres.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA - PROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

La clausura es una medida de carácter restrictivo, dado que importa un límite al goce de derechos básicos garantizados por la Constitución Nacional y por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que se debe limitar su implementación al ámbito estrictamente necesario.
A tal fin debe comprobarse una situación tal que razones de urgencia y necesidad impongan hacerla cesar de inmediato, porque represente un grave e inminente peligro para la salud o la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29477-2007. Autos: Incidente de Apelación en autos: García Damián Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 05-06-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - TIPO LEGAL - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CLAUSURA - PENAS CONJUNTAS

En el caso, se agravia el Sr. Fiscal de grado en que ha quedado demostrada, en las presentes actuaciones, la falta prevista en el artículo 9.1.1. de la Ley Nº 451 (obstrucción de inspección), por lo tanto la resolución del sentenciante viola las disposiciones legales vigentes ya que, condenó a la encartada a la pena de multa, y la sanción establecida en la norma es de multa y clausura, debiéndose aplicar ambas.
El artículo 9.1.1. de la ley 451 dispone: “El/la que obstaculiza o impide el desempeño a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones es sancionado/a con multa de 1.000 a 5.000 unidades fijas y clausura del establecimiento...”.
El Diccionario de la Real Academia, define a la letra “y” -entre otras acepciones- como, “conjunción copulativa para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo” (www.rae.es, Diccionario de la Real Academia online).
Trasladando los conceptos vertidos a la causa bajo estudio, surge de modo palmario, que configurada la obstrucción de inspección, debe aplicarse sanción de multa y clausura, el sentenciante no posee la facultad de optar por una u otra, tal como sucedía con la anterior redacción del artículo 9.1.1. que disponía. “...es sancionado/a con multa de un mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ($5.000) y/o clausura del establecimiento...”(conforme texto art. 12 de la ley 1921).
El legislador ha sido sumamente claro y preciso en los términos utilizados en el texto actual de la norma, no dando cabida a duda alguna, respecto a que acreditada la infracción debe aplicarse multa y clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27.914-00-00/08. Autos: YAFFA S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 02-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde disponer el levantamiento de la clausura impuesta por el Juez de grado.
En efecto, como la contravención que motivó la intervención del “a quo” consistía en la violación de la clausura dispuesta en ejercicio de aquélla función administrativa, el hecho de que esa medida preventiva se encontraba vigente conlleva únicamente a afirmar que el accionar del fiscal debía limitarse a su reposición para neutralizar los peligros causados por las irregularidades constatadas. Al no haber actuado el representante de la vindicta pública de esa manera, pudo inducir a error al magistrado de grado y, ello generó que simultáneamente se superpusieran sobre el hotel dos interdicciones dictadas por órganos con competencias diferentes, cuando tal medida fue pedida en el marco del objeto de conocimiento de una causa en la que se investigaba la infracción a la clausura dispuesta y vigente.
Resulta que sobre la medida precautoria de clausura que dispuso la Administración local sobre el inmueble se superpuso la medida precautoria dispuesta por el titular de la acción que luego fue ratificada por el juez en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, con el agravante de que aún cuando se dispuso el levantamiento de la clausura originariamente dispuesta en sede administrativa, continúa vigente la medida cautelar dictada en sede judicial por considerar, el judiciante, que no habían sido subsanadas las irregularidades que le dieron origen a dicha medida y que configuraban claras infracciones administrativas.
La constatación de nuevas irregularidades por la administración no puede motivar la sustitución de funciones. El objeto es la violación de una clausura (contravención), no las nuevas infracciones (faltas) constatadas, que son objeto del expediente que tramita ante la administración. El juez sólo podría confirmar o dejar sin efecto la clausura por el artículo 18 b) de la ley 12, no sustituirla por la del artículo 29, ya que las razones que invoca son las que dieron motivo a la actuación de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023854-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Elevación S.A. (Hotel Urquiza - Gral. Urquiza 176/78) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CLAUSURA - INHABILITACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Mientras la multa y la clausura son exigidas inexorablemente por el artículo 1.1.5 de la Ley Nº 451-, la inhabilitación se presenta como de aplicación optativa, no solo porque la letra de la ley es lo suficientemente clara al respecto, sino porque además es coherente con el diseño de ese capítulo de la Ley Nº 451, ya que no hay razón lógica como para inferir que las sanciones de inhabilitación y de clausura se encuentran inescindiblemente unidas, ni que a la clausura se le pueda aplicar el nexo “y/o” que si le cabe a la inhabilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1129-00/CC/2010. Autos: Av. San Juan 3100 S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-08-10.

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FALTAS - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

La acción de amparo no es la vía procedente para lograr el levantamiento de una clausura porque existían otras vías legales para dicho requerimiento, las cuales no utilizó, que eran las pertinentes y admitían la amplitud probatoria que la acción de amparo no contempla, que permitiría despejar toda duda en relación a si el cumplimiento del requerimiento consistente en la presentación del Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044766-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION DE LA SENTENCIA DE LA PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD EN REPRESENTACION DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA CONDENATORIA - CLAUSURA - PENA COMPURGADA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado debiéndose tener por cumplida la sanción de un día de clausura impuesta.
En efecto, el local estuvo clausurado de modo preventivo y según los principios de racionalidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 28 de la Ley Nº 451, se debe tener por compurgada la sanción de un día de clausura impuesta por el juez de grado en virtud de los doce días de clausura preventiva efectivamente cumplidos, ya que de lo contrario, se estaría incurriendo en una evidente desproporción punitiva, ante la inexistencia de faltas a subsanar en el local ya que el inmueble fue clausurado momentos después de haberse realizado una inspección que tampoco habría detectado infracción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008882-00-00/10. Autos: UMMA SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA COMPURGADA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado debiéndose tener por cumplida la sanción de un día de clausura impuesta.
En efecto, resulta abusiva la imposición de una pena de clausura que, en realidad, corresponde levantar por haber sido subsanada la falta que la motiva.
La pena de clausura impuesta no debe ser confundida con la dispuesta preventivamente por las autoridades administrativas y cuyo control jurisdiccional no se solicitó oportunamente.
A mayor abundamiento, no ha sido legalmente prevista la posibilidad de compurgar la clausura impuesta como sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008882-00-00/10. Autos: UMMA SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-03-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA - INHABILITACION - PROCEDENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo decidido por la Juez "a quo" en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa por exceso de la capacidad permitida (art. 2.1.3 - Sección 2da - párrafo 2º y 3º de la Ley Nº 451).
En efecto, en el marco del Régimen de Faltas, la pena cuestionada debía responder al mínimo legal impuesto por la autoridad de aplicación, toda vez que la decisión de la Unidad Administrativa Controladora de Faltas había pasado, a este respecto, en autoridad de cosa juzgada.
Ello así, el margen de sentencia de los Magistrados en el segunda etapa posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del encartado y de la decisón de la Unidad Administrativa de Control de Faltas pasado en autoridad de cosa juzgada, respectivamente.
Así, el pronuciamiento impugnado importó un exceso a dicho límite; toda vez que surge de las constancias de la causa que la Controladora que intervino en la etapa ante la Agencia Administrativa de Atención Especiales encuadró en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 la falta infringida, por exceder la capacidad permitida al haberse contabilizado más personas que lo que permitía la habilitación del local; y sancionó a la encartada a las penas de clausura e inhabilitación previstas en el artículo 21 bis de la mentada ley, mientras que en sede judicial, la Magistrada de grado al dictar sentencia agravó la sanción recaída en sede adminsitrativa al aplicar las penas de multa, clausura e inhabilitación para el desarrollo de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038041-00-00/10. Autos: PALO ALTO SALOON, S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-05-11.

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ACCION DE AMPARO - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - CESION DE DERECHOS - PODER DE POLICIA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde acoger favorablemente la acción de amparo en forma parcial, es decir, en lo que hace al levantamiento de la clausura impuesta sobre el kiosco de venta de diarios, revistas y afines, hasta tanto existan pronunciamientos definitivos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y de la Dirección General de Ordenamiento de Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello así, en orden a la concesión o rechazo, de los permisos requeridos, dejando asentado, que para el caso que alguno de los dos permisos necesarios fuera rechazado, el levantamiento de la clausura de marras, perderá toda vigencia.
En efecto, el permiso municipal había vencido, de modo que ya carecía de vigencia cuando fue celebrada la cesión de derechos y la sustitución del poder, en consecuencia, la accionante se hizo cargo del puesto en cuestión con ese permiso ya fenecido trabajando durante años sin realizar trámite alguno tendiente a regularizar la situación.
Asimismo, se ha sujetado el levantamiento de la clausura a un acontecimiento que no se encuentra en manos exclusivas de la amparista sino claramente también en cabeza del Estado Nacional y Local, de manera tal que dicho acto administrativo en los términos en que ha sido dictado, lesiona en forma actual el derecho de trabajar y ejercer industria lícita.
Lo dicho no implica en modo alguno invadir la esfera del poder ejecutivo, sino por el contrario, estar a la espera de que éste se pronuncie acerca de las peticiones formuladas en aras de respetar el poder de policía local mas sin desdeñar el derecho constitucional de trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1438-03-CC/2011. Autos: LOPEZ PENNA, Loudes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - COMPROBACION DEL HECHO - PENAS CONTRAVENCIONALES - CLAUSURA - ALCANCES

El requisito de la verificación de la contravención, previsto en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que la materialidad infraccionaria debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta lectura haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida precautoria (artículo 18 inciso b) y 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional) y como pena (artículo 23 inciso 1º del Código Contravencional), lo que evidentemente no se condice con el fin perseguido por el ordenamiento jurídico. Además, y conforme el artículo 7 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), impediría en forma absoluta la adopción de la medida cautelar de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55346-01-CC/2009. Autos: OPASO, Jorge Ricardo (Palo Alto Saloon) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - RESIDUOS PELIGROSOS - PROCEDIMIENTO - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso la clausura del sótano del establecimiento hasta tanto se cumplan con las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento.
En efecto, en oportunidad de realizarse una inspección en el local en cuestión se constató una discrepancia entre lo declarado en el Plano de Permiso de Uso y la realidad en tanto se observó que el sótano declarado como depósito funcionaría como laboratorio, es decir, estaba destinado a la producción o elaboración de productos medicinales.
Asimismo, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rige en materia de residuos peligrosos la Ley Nº 2214/06 que regula la manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de aquellas sustancias consideradas como tales. Específicamente en el artículo 2º establece a fin de obtener una definición de estos productos, la remisión a la enumeración detallada en sus anexos I y II. Así, se establece que las categorías sometidas a control son, entre otras, aquellas que produzcan “Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos” (Y2) como así también a “Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal” (Y2) –Conf. anexo I, Categorías sometidas a control, corriente de desechos.
Sin perjuicio de ello, la actividad desplegada por la farmacia está sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 123/98 que somete a este tipo de establecimientos a procedimientos de evaluación de impacto ambiental, como así también enmarcada en las previsiones de la Ley Nº 2214/06 y su decreto reglamentario 2020/07 en tanto deben contar con la correspondiente constancia de inscripción en el registro de generadores de Residuos Peligrosos como así también con todos los certificados y constancias que acrediten el correcto tratamiento de los materiales utilizados en la fabricación de productos medicinales.
A mayor abundamiento, no se puede argumentar, tal como pretende el recurrente, que no se haya probado generación de residuos peligrosos pues acreditada la elaboración de productos farmacéuticos, es la propia ley la que exige el certificado de aptitud ambiental como así también la inscripción como generador de residuos peligrosos y manifiesto de retiro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62972-00-CC/10. Autos: FARMACIA VASALLO JUNCAL SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 12-08-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CLAUSURA - MULTA - IMPROCEDENCIA - PENA EN SUSPENSO - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto dispone que la pena a imponer en el presente proceso será de efectivo cumplimiento, y disponer que se deje la misma en suspenso (art. 32 Ley Nº 451).
En efecto, el imputado no posee condena alguna y la pena impuesta por el Magistrado ha sido de multa y clausura. La circunstancia de que el imputado haya nacido en el extranjero en 1934 y que haya debido retomar su oficio de lustrador de muebles por sus insuficientes ingresos previsionales, la complejidad de las modernas disposiciones de protección ambiental vigentes, sumado a su falta de antecedentes hacen que resulte adecuado dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa, en los términos del artículo 32 del Código de Faltas. Ello, sin perjuicio de la subsistencia de la sanción de clausura que pesa sobre el inmueble donde funcionaba el taller.
Asimismo, cabe afirmar el instituto previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 451 supedita su imposición a que se trate de la primera condena a la sanción de multa, por tanto el "a quo" teniendo en cuenta la mencionada posibilidad legal de atenuación de la sanción debió explicar los motivos que lo llevaron a imponer una pena de efectivo cumplimiento, y no omitir efectuar toda referencia en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30517-00-CC/2011. Autos: Pouso, Francisco Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE JURISDICCION - MODIFICACION DE LA PENA - CLAUSURA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PENA - DEBIDO PROCESO - DEBERES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto dispuso imponer a la empresa infractora la pena de clausura conjuntamente con la de multa.
En efecto, corresponde no hacer lugar al agravio de la encartada quien sostiene que la imposición de la sanción de clausura por parte de la Magistrada, la que había sido omitida por el Controlador, vulneraría la garantía de la "reformatio in pejus".
Al respecto, en casos en los que se planteaba la afectación de la garantía de la reformatio in pejus, a partir de un agravamiento de la sanción impuesta en la sede administrativa, nuestro Máximo Tribunal local ha resuelto hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad interpuesto; y revocar la sentencia en lo que fue materia de agravio (TSJ, Expte. Nº 6408/09, “Gerialeph S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Responsable de la firma Gerialeph S.A. s/infr. art. 2.2.14 L 451”, rto. el
21/12/2009 y Expte. Nº 7044/09, “Altos Boulevard Centro Pro-vida, S.A. s/infr. art. 4.1.1.2 L 451 s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rto. el 12/07/2010).
En estos antecedentes, dos votos entendieron –por las razones que allí se exponen- que una modificación de la pena por encima de la condena impuesta por el controlador administrativo afectaría la garantía en cuestión (Dres. Luis Francisco Lozano y Alicia Ruiz). Por otro lado, el Dr. José Osvaldo Casás sostuvo que “si bien el pase de las actuaciones administrativas a sede judicial previsto por el art. 24 de la Ley 1217 no impide que los magistrados intervinientes ingresen en la consideración de la subsunción legal de los hechos que son objeto de juzgamiento y, eventualmente, decidan una condena más gravosa que aquella discutida en un inicio ante la UACF – incluso en aquellos casos en que el Ministerio Público Fiscal opta por no intervenir, merced a la posibilidad que brinda el artículo 41 de la ley citada-, ello no puede hacerse de manera sorpresiva, es decir, sin previa audiencia del interesado. Proceder de otra manera importaría vulnerar el derecho de defensa en juicio del imputado garantizado constitucionalmente (arts. 13.3
CCABA y 18 CN), aunque, desde mi punto de vista, en rigor, no se encuentre involucrada la denominada garantía de la reformatio in pejus… ”. Por último, la Dra. Conde entendió que no se afecta la garantía en cuestión, dado que “la Justicia no puede restringir la intervención requerida sólo para convalidar lo actuado ante “la instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas” (art. 13 LPF), sino que a los jueces de esta ciudad les incumbe la “improrrogable” función de determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad de los infractores al RF y las sanciones que les corresponden por sus actos…”.
Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que no se ha reunido mayoría respecto de la afectación de aquella garantía en casos como el de autos, razón por la cual, y tal como he expresado en precedentes de la Sala I, mantendré mi posición en cuanto a que “no rige la prohibición de la reformatio in pejus entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor” (Causas Nº 15455-00-CC/2007 “Cirigliano, Raúl s/exceso de velocidad y otra- Apelación”, rta. el 30/8/2007 y Nº 10563-00-CC/10 “Club Sirio Libanés de Buenos Aires, Asociación Civil s/infr. art. 4.1.1.2 Ley 451- Apelación”, rta. el 23/08/2010, Nº 40360-00-CC/2011 “One Saw S.A. s/infr. art. 4.1.1 – L 451”, rta. el 26/3/2012; entre otras).
De este modo, al descartarse la posibilidad de violación de la garantía mencionada, resta analizar -conforme surge del voto del Dr. Casás- si podría configurarse una afectación al derecho de defensa en juicio, como consecuencia de la imposición de la pena de clausura omitida por el Controlador, y establecida legalmente.
Al respecto, cabe tener en cuenta que, en este caso, a diferencia de lo ocurrido en otros precedentes en los que he intervenido, la Magistrada no solo notificó que la incitación de la instancia judicial hasta un eventual dictado de condena podría acarrear la imposición de un monto pecuniario mayor al impuesto en sede administrativa sino además al comienzo de la audiencia de juicio le hizo saber al representante legal de la infractora que el Controlador había omitido imponerle la pena de clausura al dictar la condena.
Por lo que, la encartada en todo momento tuvo pleno conocimiento de la situación que se le imputaba, la sanción y tuvo plena posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006721-00-00-11. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CLAUSURA - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto solo deja en suspenso el cumplimiento de la pena de multa
En efecto habremos de rechazar el agravio de la Defensa que sostiene que dado que la pena de multa impuesta en la sentencia condenatoria impugnada fue de aplicación en suspenso, -por ser la primera condena judicial- en los términos del artículo 32 de la Ley Nº 451, también debería haber dejado en suspenso la clausura.
Ello pues, y en cuanto a las sanciones a imponer la Ley Nº 451 en su título IV “Individualización de las sanciones por faltas” establece criterios para aplicar las penas por infracciones a dicha norma (art. 28). Asimismo, confiere la posibilidad al juez de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena multa en los casos de primera sanción (art. 32).
Ahora bien, por un lado y de la lectura de la norma mencionada se desprende en principio que solo es posible dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa, ello pues la disposición legal en cuestión establece que “En los casos de primera condena con sanción de multa …” . Por tanto, no resultaría legalmente posible dejar en suspenso una sanción de clausura –tal como pretende la impugnante-.
Por otra parte, de lo establecido en el artículo 32 Ley Nº 451 se desprende que no resulta una imposición legal para el juez dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción de multa, sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas y teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006721-00-00-11. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE JURISDICCION - MODIFICACION DE LA PENA - CLAUSURA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PENA - DEBIDO PROCESO - DEBERES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso se debe confirmar la sentencia recurrida en cuanto dispuso imponer a la empresa infractora la pena de clausura conjuntamente con la de multa.
En efecto, corresponde no hacer lugar al agravio de la encartada quien sostiene que la imposición de la sanción de clausura por parte de la Magistrada, es una interpretación errónea de las previsiones del artículo 24 de la Ley Nº 1217.
Al respecto, cabe señalar, el Tribunal Superior de Justicia señaló “... que si bien los jueces, se encuentran habilitados para calificar jurídicamente el hecho imputado por la UACF en el antecedente administrativo (iura novit curia), las implicancias para el caso de una modificación sustancial en la escala de la sanción aplicable, cuanto menos, exigía que antes de la audiencia de juzgamiento se hiciera saber al ahora recurrente que existía la posibilidad de aquella alteración en la valoración jurídica de los hechos por lo que había sido sancionado, de manera tal que se le permitiera el ejercicio eficaz de la defensa en juicio…”. Del voto del Dr. José Osvaldo Casas. (Expte. Nº 6408/09 “Gerialeph SA s/queja por recurso de de inconstitucionalidad denegado en: “Responsable de la firma Gerialeph SA s/inf. art.(s) 2.2.14 – sanción genérica L 451, rta. el 21/1/2009”.)
En el "sub examine", en efecto, puede tenerse por cumplida la posibilidad efectiva del ejercicio de derecho a ser oído en el caso, al constatarse que la juez de la causa le corrió en tiempo oportuno un traslado a la interesada sobre la posibilidad que en autos el juez efectuara una modificación sustancial en la escala de sanción aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006721-00-00-11. Autos: MOIJA, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 16-08-2012.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar a los infractores, en relación a las faltas previstas en los artículos 1.1.5; 4.1.22 y 2.2.14 de la Ley Nº 451 -cuyo cumplimiento se dejó en suspenso-, mas un día de clausura del establecimiento, con costas. Ello, de conformidad con los artículos 19 y 32 de la mencionada ley.
La clausura agregada por el juez de grado -que amplió la sanción original de multa impuesta por el controlador administrativo- resulta acertada. Ello así, no sólo porque la aquella fue solicitada por el fiscal de grado sino porque la sanción impuesta por la controladora era ilegítima toda vez que la pena de clausura se encuentra prevista en forma conjunta a la de multa (art. 1.1.5 de la ley 451).
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha expresado que “... lo relativo al monto de la pena y su modo de cumplimiento ... es facultad privativa del sentenciante en tanto se mantenga dentro de los límites legales...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31737-00-CC-2012. Autos: PASTORMERLO SE Y SEAGE CE SH Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - AUTORIDAD DE APLICACION - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - INHABILITACION - CONFIGURACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar el inmediato levantamiento de la clausura impuesta sobre el establecimiento en cuestión.
Ello así, la defensa argumenta que el local cuya clausura preventiva por haber violado la inhabilitación para ejercer una actividad lucrativa (art. 74 del Código Contravencional) impugna, no había sido inhabilitado por ningún ente de control, habiendo iniciado el imputado el trámite para obtener la habilitación, la cual había sido concedida por la autoridad nacional competente, dos días antes del operativo en el que se impuso la clausura preventiva, por la autoridad local.
El Fiscal de cámara alega que el local no estaría habilitado por el Gobierno de la Ciudad. No explica cómo le consta ello ni explica cuál es la norma legal que impondría esta doble habilitación nacional y local a una misma actividad, tan contraria al sentido común. La verdad es que no existe una norma tal.
El gobierno local conserva el poder de policía de seguridad y salubridad sobre los locales en los que se desarrollan estas actividades sujetas a la habilitación nacional, pero en modo alguno superpone su autoridad exigiendo, además, una habilitación local a las actividades sujetas a una habilitación nacional.
Por ello, la actividad verificada, habilitada por la autoridad nacional a la fecha en la que erróneamente se certificara que carecía de dicha habilitación, no configura la contravención de ejercer ilegítimamente una actividad violando la inhabilitación que pesaba respecto del local. Lo cierto que es que no se constató la violación de una inhabilitación que, reitero, no existía, dado que se había obtenido la autorización de la autoridad competente. Ello pese a que no se hubiera exhibido, la constancia de habilitación respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008491-00-00-13. Autos: DOMINGUEZ QUISPE, VLADIMIR ALEX Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-07-2013.

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FALTAS - CLAUSURA - SANCION GENERICA - NULIDAD PROCESAL - PODER DE POLICIA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la imputada (arts 56 y 57 Ley Nº 1217 a contrario sensu).
En efecto, la Defensa afirma que se le impuso una sanción de clausura con la obligación de habilitar el inmueble como “hotel”, cuando no funciona de ese modo, ni de otro semejante, sino que se trata de una vivienda particular que ha sido destinada al alquiler de locaciones urbanas a partir de lo dispuesto en la ley civil. Por ello considera que toda la actividad desarrollada dentro del inmueble se encuentra exenta del poder de policía local, por lo que la actividad de los inspectores vulnera la garantía de inviolabilidad de domicilio.
Así las cosas, no resulta prueba suficiente la presentación en copia simple de contratos de alquiler no certificados, pues claramente se desconoce su autenticidad.
Ello así, del análisis de los fundamentos del recurso impetrado se desprende únicamente una discrepancia con la valoración de las pruebas realizada por la Juez de grado en la sentencia impugnada. Es decir, la crítica se traduce en la mera reiteración de los argumentos rendidos en primera instancia (respecto que se trataba de una vivienda familiar en la que se alquilaban habitaciones y no de un hotel) y la ponderación de las pruebas aportadas por su parte que efectuó el Judicante.
Por tanto, resultan acertados los fundamentos del Magistrado de grado en cuanto señaló que las actas labradas por los inspectores reúnen todos los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad y que por tanto resulta prueba suficiente de los hechos allí denunciados (art. 5 Ley Nº 1217) en el caso lo que hace al funcionamiento como hotel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31600 -00-00-12. Autos: Porto, María Lopez Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-03-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CITACION - NOTIFICACION - CLAUSURA - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde, revocarla la resolución que resolvió sobreseer al presunto infractor.
El Fiscal se agravió en cuanto consideró que la ausencia de la notificación establecida por el artículo 12 de la Ley N°1217 no invalida el procedimiento atento a que en el caso de autos no corresponde notificar conforme dicha norma sino que, al haberse dispuesto una medida cautelar, la notificación se debe efectuar conforme lo establece el artículo 8 de la mencionada ley.
En efecto, en el caso de autos no procede la citación prevista en el artículo 12 de la Ley N° 1217, puesto que sobre el local de marras pesaba una medida cautelar de clausura, la cual fue ratificada mediante disposición N° 2468/DGFYC/2013, y es en esos supuestos en los que debe procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 8, in fine de la referida ley, en cuanto regula que “… Cuando se hubieran dispuesto medidas precautorias, el plazo de elevación de aquellas es de tres (3) días. Dentro de los tres días de recibida, el/la Controlador/a Administrativo/a de faltas debe expedirse. A pedido de parte esta resolución puede ser revisada judicialmente, en este caso debe formar incidente a efecto de dar inmediata intervención al juez.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013298-00-00-13. Autos: DIAZ, SANDRA EDITH Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - CLAUSURA - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso rechazar el planteo de nulidad y condenar al contraventor.
En efecto, al introducir el planteo de nulidad, la defensa alega como perjuicio la imposibilidad de oponer defensas administrativas , el acogerse al pago voluntario (de corresponder) y proponer un plan de pagos.
Ahora bien, se observa del acta de audencia que la firma imputada ha tenido amplias posibilidades de ejercer su derecho de defensa, aportando las pruebas que consideró convenientes como asi también oportunidad de solicitar que, llegado el caso de arribar a sentencia condenatoria, se le impusiera pena de multa en cuotas, cosa que no hizo.
Ello así, cabe tener presente que en cuanto al agravio de no haber podido acogerse al pago voluntario, las conductas enrostradas han sido subsumidas dentro de
las infracciones a los artículos 1.1.5, 2.2.14 y 2.1.2 de la Ley N° 451, siendo que todas ellas se encuentran sancionadas con las penas de multa y/o clausura y, en dos de ellas, incluso la sanción de inhabilitación, lo que la excluye del beneficio conforme el artículo 17 del mismo cuerpo legal, de modo que el agravio en este aspecto es aparente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00326396-00-00-12. Autos: SAN ESTEBAN, S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 17-07-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - SUBSANACION DE LA FALTA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la clausura dispuesta.
En efecto, la Juez de grado se encuentra facultada para dictar la medida de clausura hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las observaciones realizadas por la autoridad administrativa. Sobre el particular, la defensa de la firma sancionada se encuentra habilitada en aquélla sede a continuar con el trámite recursivo que considere pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005875-00-00-14. Autos: MHE GROUP, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - SUBSANACION DE LA FALTA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la clausura dispuesta.
En efecto, en relación a la sanción de clausura impuesta, se desprende de la compulsa de este legajo que, presentada la solicitud de habilitación por parte de la firma sancionada, aquélla fue observada en atención a la omisión de distintas exigencias enumeradas; así se confirió a la solicitante un plazo de treinta días para su subsanación o corrección, bajo apercibimiento del rechazo de la petición. Esta decisión le fue notificada debidamente.
Si bien el impugnante alega que la denegatoria de la solicitud de habilitación no le fue notificada, lo cierto es que tenía pleno conocimiento de que la falta de subsanación -en el plazo conferido- de las observaciones realizadas por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos acarrearía el rechazo de la habilitación del establecimiento.
Atento que la clausura fue impuesta hasta tanto se subsanen las causales del rechazo de la habilitación y que nada obsta que la firma continúe con el trámite recursivo que considere pertinente en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005875-00-00-14. Autos: MHE GROUP, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - COMISION DE NUEVA FALTA - COMISION DE NUEVO DELITO - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento llevado adelante en el local que explota la encausada.
En efecto, sostiene la Defensa que la orden de allanamiento quebrantó la garantía de la inviolabilidad del domicilio y del debido proceso, toda vez que al momento de dictarse la orden, la clausura que la motivara no se encontraba vigente, y que las razones de salud, seguridad e higiene invocadas como parámetros justificatorios son cuestiones ajenas al marco contravencional.
A contrario de lo que sostiene la Defensa, que lo que motivó al Fiscal a solicitar el allanamiento, y luego al Juez a concederlo, no fue exclusivamente el hecho que el local de marras estuviera parcialmente clausurado, sino de una serie de circunstancias más amplias, como la reiteración en los hechos de ruidos molestos denunciados por diferentes vecinos, las violaciones de clausura agregadas y en la presunción de tratarse de un lugar que desplegaba una actividad de local bailable encubierta en exceso a la habilitación solicitada – en infracción al artículo110 bis del Código Contravencional –.
Asimismo, de la resolución que emitió el Controlador administrativo y que el Sr. Defensor Oficial estimó como liberatoria de la medida cautelar impuesta en dicha sede, surge que el local aún continuaba sujeto a una clausura administrativa del entrepiso del local, donde se ubicaba la cabina del disc jockey y la oficina, por lo que mal puede entenderse que la clausura se había levantado en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA - INSPECCION DEL INMUEBLE - DECLARACION DEL INFRACTOR - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución que rechazó la suspensión del juicio a prueba en atención a la oposición del Fiscal a su concesión.
En efecto, en el acta contravencional confeccionada producto de la inspección solicitada por el Fiscal para constatar si se había respetado la clausura oportunamente dispuesta, consta que no se ha autorizado el ingreso al personal del área contravenciones y faltas por lo que el acta fue labrada imputando al encausado la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional dejando constancia que “…interiorizado del procedimiento a realizarse, NO permitió el ingreso a la finca del personal. Tras su negativa, se procedió a consultarle si el taller textil que otrora funcionara en su interior continuaba realizando trabajos, pregunta a la cual, el citado respondió en forma afirmativa…”
La pregunta realizada, de la que se obtuviera una declaración autoincriminatoria, vulnera las garantías señaladas en el artículo 3 del Código Contravencional.
La protección constitucional contra la autoincriminación (art. 18 CN) esta reglada en el caso por la tajante prohibición del Código Procesal Penal, supletoriamente aplicable, que en su artículo 89 prohibe recibir declaración al imputado a la Policía y a las fuerzas de seguridad.
Incluso el Fiscal no puede oir al imputado sino en presencia de su Defensor (Conf. art. 41 de la ley 12 y art. 89 del CPP aplicable conforme lo previsto por el art. 6 de la ley 12). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020950-00-00-14. Autos: LOPEZ LOZA, MAMERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - RUIDOS MOLESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROHIBICIONES ALTERNATIVAS - PENAS CONTRAVENCIONALES - CLAUSURA - INHABILITACION - PLAZO INDETERMINADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba y revocar la pauta de conducta consistente en el cese de las actividades comerciales del local que provocó los ruidos molestos denunciados.
La Defensa Oficial interpretó la regla de conducta cuestionada como una “pena anticipada”, en tanto resulta equivalente en la práctica del artículo 23 del Código Contravencional y subrayó que “la condición de hacer cesar totalmente la actividad comercial del local constituye una sanción de clausura o inhabilitación, la cual solamente puede ser impuesta como consecuencia de haberse establecido previamente en juicio la culpabilidad por un hecho atribuible a una persona”.
Agregó que tampoco está estipulada en el artículo 82 del Código Contravencional que establece consecuencias de otra naturaleza en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria.
En efecto, la pauta de conducta consistente en el cese de las actividades comerciales implica una restricción de derechos que no guarda relación con la gravedad del comportamiento que se reprocha al presunto contraventor.
Si bien la conducta reprochada se sostuvo durante un período temporal prolongado, a la fecha se han realizado reformas edilicias en el local encausado; estas reformas tienden a disminuir los decibeles del sonido que perturbarían la tranquilidad de los damnificados.
La desproporción entre la conducta reprochada y la regla impuesta se manifiesta en la indeterminación respecto de la duración de la medida que se adoptó “sine die”.
Ello así, no resulta razonable establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation" si se tiene en cuenta que, por tratarse de una persona inocente, la aplicación de esta clase de reglas importaría la imposición de una pena por hechos no acreditados en juicio, con la consecuente afectación de derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10627-00-CC-13. Autos: MONDELO, Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO CONCILIATORIO - SUBSANACION DE LA FALTA - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - DERECHO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso a la sociedad encausada, además de la pena principal de multa, la sanción accesoria de clausura por los hechos consistentes en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal (a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional), la apoderada de la sociedad encausada suscribió un acuerdo de “juicio abreviado” con el representante del Ministerio Público Fiscal, responsabilizándose por los hechos investigados y estuvo de acuerdo con la pena de multa solicitada por aquél.
En virtud de dicho convenio, la Magistrada de grado condenó a la sociedad a la sanción acordada (pena principal de multa) con más la sanción accesoria de clausura por el término de sesenta (60) días, sobre dos sectores del inmueble.
La Defensa aceptó la aplicación de la pena principal pero solicitó la revisión del acuerdo arribado respecto de la sanción accesoria indicando que la empresa ha subsanado las causales por las que se había determinado la clausura de ambos sectores y que estos hechos han sido comprobados. Asimismo, remarcó el perjuicio económico que le provocaría la clausura establecida, la que llevaría a su defendida en forma directa a la quiebra, con lo que propuso la sustitución de la misma por la prestación de diez servicios de traslado dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, conforme el artículo 23 del Código Contravencional, las sanciones accesorias sólo pueden imponerse juntamente con algunas de las establecidas como principales, cuando a criterio del Juez/a resulten procedentes en atención a las circunstancias del caso.
La "a quo" interpretó que por la gravedad de la contravención cometida, y la responsabilidad que le cabe a la imputada, deviene razonable imponer la pena accesoria de clausura sobre el predio donde se llevó a cabo aquélla.
Debe tenerse presente que la figura contravencional prevista en el artículo 54 del Código Contravencional tiene la finalidad de proteger al medio ambiente y, a través de ello, la integridad física de las personas que lo habitan.
Ello así, los argumentos esgrimidos por la contraventora, circunscriptos a la cuestión de que las falencias advertidas por los organismos de control ya han sido solucionadas, y que una pena de clausura dificulta económicamente el ejercicio normal de los servicios prestados por la empresa condenada, pierden relevancia ante la flagrante violación de una norma protectora del medio ambiente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - DAÑO AMBIENTAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso a la sociedad encausada, además de la pena principal de multa, la sanción accesoria de clausura por los hechos consistentes en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En efecto, en el campo del derecho ambiental rigen los principios de prevención y precaución, el primero referido a situaciones en donde haya una certeza del daño ambiental que se producirá si se lleva a cabo determinada actividad económica, y el segundo a aquéllas donde existe incertidumbre respecto de la potencialidad del riesgo. Así,
el principio de prevención tiende a evitar un daño futuro, pero cierto y mensurable (Adriana Bestani, "Principio de Precaución”, Ed. Astrea, 2012, Pág. 19), y es indudable que la condenada tenía el pleno conocimiento de que al arrojar desechos a la vía pública provocaría necesariamente un daño al medio ambiente y, en consecuencia, a las personas que habitan en él.
No puede perderse de vista la gravedad de los hechos cometidos por la condenada, consistentes, entre otras cosas, en arrojar sustancias con una alta cantidad de materia orgánica, un valor por encima del límite normal de sulfuros y con un alto valor de hidrocarburos de petróleo.
Ello así, se encuentra debidamente justificada la pena aplicada y por ello que corresponde confirmar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MULTA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - COSTAS AL DEMANDADO - CULPA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó a la empresa de telefonía contraventora, a la pena principal de multa (de efectivo cumplimiento), con más la sanción accesoria de clausura de las torres de refigeración que producen ruidos molestos (por el plazo de 180 días) y el pago de las costas del proceso, por encontrarla autora responsable de la contravención de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional local).
En efecto, la figura contravencional endilgada en autos admite culpa, por lo tanto no es necesario demostrar el dolo en el actuar de la encausada. En este sentido, se advierte que la empresa trató de solucionar el inconveniente haciendo modificaciones estructurales en sus torres de enfriamiento, pero que las mismas no lograron mitigar suficientemente los ruidos emitidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-03-2018.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MULTA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - COSTAS AL DEMANDADO - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó a la empresa de telefonía contraventora, a la pena principal de multa (de efectivo cumplimiento), con más la sanción accesoria de clausura de las torres de refigeración que producen ruidos molestos (por el plazo de 180 días) y el pago de las costas del proceso, por encontrarla autora responsable de la contravención de ruidos molestos.
En efecto, para configurarse la acción típica establecida en el artículo 82 del Código Procesal Penal local, es necesario que el responsable emita ruidos lo suficientemente altos, reiterados o persistentes como para alterar el descanso o la tranquilidad de la ciudadanía, siempre y cuando ellos excedan la normal tolerancia.
En este sentido, de los testimonios expresados en la audiencia de juicio, se encuentra acabadamente probado que los ruidos descriptos por las víctimas y los inspectores provienen del motor de los velentiladores de las torres de enfriamiento que posee la empresa encartada. Asimismo, que dichos ruidos exceden la normal tolerancia para horarios de descanso -de 22.00 a 07.00 hs-. (El inspector destacó que los niveles sonoros registrados a las 23.50hs eran de 52.2 decibeles, es decir, 7.2 decibeles mayores al nivel permitido para dicha franja horaria). Tómese en cuenta que de acuerdo a la Ley N° 1.540/04 de esta Ciudad, se consideran horarios nocturnos los comprendidos entre las 22.01 y las 7 horas (artículo 14), y que en dicha franja horaria, y zona de la Ciudad, el límite máximo permitido de sonido es de 45 decibeles (artículo 46). Ello así, se encuentran presentes en los hechos imputados los presupuestos de la faz objetiva del tipo contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-03-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora a la pena de multa en suspenso y la clausura de los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble donde realiza su actividad hasta tanto obtenga el correspondiente permiso por parte del Gobierno de la Ciudad.
La Defensa sostiene que mantener la clausura de los equipos de aire acondicionado cercenaría el derecho constitucional de ejercer una industria lícita.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el recurrente, el ejercicio de las actividades comerciales debe desenvolverse observando la normativa local y nacional, y así lo hemos establecido reiteradamente al afirmar que “...los recurrentes deben cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias citadinas que se refieran a la actividad comercial que realiza, sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante la Nación. Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su territorio...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6422-2018-0. Autos: BOREGIME SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CLAUSURA - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAIDA DE UNA COSA - REITERACION DE LA MISMA FALTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sanción de multa y clausura impuesta al infractor.
El recurrente solicitó se deje sin efecto la clausura impuesta como la multa o bien se reduzca su monto y se conceda un plan de pagos al infractor.
Sin embargo, la Juez de grado tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley Nº451, ponderando reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes: que el hecho se encuentra agravado en función del segundo párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451, que el infractor cometió la misma falta dentro de los 365 días, la sanción administrativa, y la petición del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2666-2019-0. Autos: Numa, Diego Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - MULTA - CLAUSURA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FINALIDAD DE LA PENA - PREVENCION DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días, todo ello de efectivo cumplimiento.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar- el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no tenía habilitación -, sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y cuestiona la desproporcionalidad de la pena accesoria de clausura del establecimiento y la actividad, por entender que posee efectos desvastadores para una fuente de trabajo y carece de asidero legal.
Sin embargo, el "A quo" al establecer la pena cuestionada estimó muy relevante "... la indiferencia mostrada por el encartado frente a la clausura de la actividad dispuesta en sede administrativa"; tal ponderación aparece adecuada y da cuenta de la nula predisposición a solucionar el conflicto que debe considerarse como un agravante del reproche.
En efecto, entendemos que la sanción se compadece con la intensidad con la que se debe buscar el logro de los fines preventivos especiales de la pena que, ante el panorama expuesto, no parece sencillo arribar de otro modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - MULTA - CLAUSURA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - SALUD PUBLICA - PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días, todo ello de efectivo cumplimiento.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar - el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no había logrado obtener la habilitación que originalmente tuvo en miras- sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y cuestiona la desproporcionalidad de la pena accesoria de clausura del establecimiento y la actividad, por entender que posee efectos desvastadores para una fuente de trabajo y carece de asidero legal.
Sin embargo, aparece acertada la referencia que hace el "A quo" al peligro a la salud que puede entrañar la omisión de cumplir las rigurosas reglas de higiene que reclama la actividad cuyo desarrollo se constató.
Al respecto, el Legislador estableció específicamente para estos hospedajes transitorios, entre otras cosas, que: "Las ropas de cama y tocador deberán cambiarse indefectiblemente después de cada uso. Los inodoros y bidés deberán ser higienizados y desinfectados después de cada uso, colocandosele en todos los casos una faja de garantía que, para permitir la nueva utilización de aquéllos, requiera ser destruida. Los locales y todas las dependencias, así como también los muebles, enseres, colchones, ropas de cama y de tocador, cortinas, alfombras, artefactos y cualquier otro elemento que forma parte del servicio, deberán mantenerse en perfecto estado de higiene y conservación. En las habitaciones se dispondrá la provisión de preservativos herméticamente cerrados, en lugar visible, destacándose asimismo la siguiente leyenda 'Uselo para prevenir el SIDA' (art. 16.1.5 del Código de Habilitaciones)."
Ello así, ninguno de estos recaudos, cuyo cumplimiento se omite negando el desarrollo de la actividad, resulta ocioso sino relevantes a los fines de la salubridad de los clientes.
En consecuencia, aparece acertada esta circunstancia agravante apreciada por el Juez de grado al disponer la sanción accesoria de clausura del establecimiento por noventa días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - MULTA - CLAUSURA - PENA ACCESORIA - HOTELES - FALTA DE HABILITACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado en cuanto condenó al contraventor a la pena principal de multa y a la pena accesoria de clausura del establecimiento por el término de noventa días de efectivo cumplimiento, y reducirla a la pena de multa.
Se imputa al encartado -en su carácter de titular de la firma responsable del lugar - el haber violado una clausura impuesta y ratificada por la autoridad administrativa, exclusivamente sobre la actividad "albergue transitorio" -para lo que no había logrado obtener la habilitación que originalmente tuvo en miras- sobre un local comercial que se encuentra habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comidas".
La Defensa se agravia y cuestiona la desproporcionalidad de la pena accesoria de clausura del establecimiento y la actividad, por entender que posee efectos desvastadores para una fuente de trabajo y carece de asidero legal.
Ahora bien, en primer término debo destacar que el Código Contravencional no prevé la posibilidad de "clausura de actividades" sino exclusivamente de establecimientos, a fin de advertir ello repárese en su artículo 33.
Por otro lado, adviértase que no es a partir del efecto que, sin asidero legal, pretende lograr la sentencia de grado que el establecimiento se encuentra imposibilitado de funcionar como albergue transitorio sino que el impedimento obedece sencillamente a que carece de habilitación para tal fin.
Zanjada esa imprecisión del dispositivo de condena tal como fue dispuesto, entiendo aún que la clausura del establecimiento excede la medida del reproche por el hecho singular que aquí resulta ser juzgado, es decir, que una mañana se alquilaban habitaciones por menos de 24 horas.
En efecto, entiendo que no existiendo razones de seguridad que justifiquen la clausura de un establecimiento expresamente habilitado por el Gobierno de esta Ciudad para funcionar como "hotel sin servicio de comida", debe revocarse esta sanción accesoria, limitándose la pena a imponer a la sanción principal prevista por el legislador en el tipo infraccional.
Ello, a fin de no invadir esferas de incumbencia que claramente competen a otras ramas del poder estatal cuyo deficitario cumplimiento no puede ser suplido por el Poder Judicial pagando el costo de infringir el reparto de competencias establecido por la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-2. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomas Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - MULTA - CLAUSURA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento, consideró válidas las actas de comprobación y condenó al encartado a las penas de multa de 14.600 UF -cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso- y clausura del establecimiento, hasta tanto se acredite ante la autoridad administrativa que ha regularizado su situación, por vulneración de los artículos 2.1.1 segundo párrafo, 2.1.2 segundo párrafo, 2.2.14 y 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa entiende que la decisión de grado ha sido arbitraria por no haber fundado debidamente el rechazo al planteo de nulidad deducido por dicha parte respecto del procedimiento que se llevara a cabo en el inmueble.Expresa que “...el planteo de nulidad no buscó invalidar las actas en razón de una calificación errónea y una consecuente afectación al derecho de defensa en juicio … Por el contrario, el punto central del planteo de nulidad formulado por esta defensa tiene que ver más bien con el hecho de que la Administración inspeccionó un domicilio de carácter privado sobre el cual no detenta el ejercicio del poder de policía, accionar que implica una violación al derecho de propiedad e intimidad de mi asistido, como también afecta en lo inmediato, la garantía de inviolabilidad del domicilio.”
Ahora bien, no puede pasarse por alto que la Judicante realizó un extenso y profundo análisis del planteo deducido por la Defensa, argumentando para tomar su decisión, no sólo que no es posible nulificar un acta de comprobación a partir de una errónea calificación legal consignada por los funcionarios labrantes, sino que además aquella parte no ha mencionado afectación alguna al derecho de defensa en juicio o a algún otro derecho constitucional como consecuencia del procedimiento desarrollado, y que ello es uno de los requisitos exigidos por la ley para que sea posible una declaración de nulidad.
Es más, la "A quo" agregó que “...del cotejo del legajo se desprende que el presunto infractor ha podido ejercer plenamente sus defensas tanto en sede administrativa como ante estos estrados…”, y luego efectuó un análisis de las normas referidas a las facultades ordenatorias y de poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - artículo 104 inciso 11 y 105 incio 6 de la Contitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 1 Ley N° 451, y decretos 1363/GCBA/02 y 1563/GCBA/04-, con lo que fundamentó su decisión precisamente en dicha normativa.
Es decir, lejos de carecer de argumentos jurídicos, la decisión de grado expuso que el procedimiento llevado a cabo por los inspectores del Gobierno de la Ciudad fue válido, aclarando, incluso, que “...más allá de que en el inmueble de marras se desarrollara o no la actividad hotelera, no existe impedimento alguno respecto de las facultades ordenatoria y de poder de policía que ostenta el Gobierno de la Ciudad a través de la Dirección General de Fiscalización y Control para ingresar al inmueble en cuestión.”
Por lo tanto, no se advierte la alegada arbitrariedad respecto de este punto. Asimismo, tampoco se observa que asista razón a la Defensa respecto de la nulidad pretendida, ya que de autos surge que se ordenó la realización de un allanamiento a los fines de censar el inmueble, y que en dicha medida se autorizó la intervención de inspectores de la DGFyC para verificar las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene del establecimiento.
En consecuencia, no sólo no luce arbitraria la decisión de grado en este punto, sino que además el procedimiento que concluyera con el labrado de las actas de infracción que diera origen al presente proceso de faltas se sustentó tanto en el poder de policía que ostenta el Gobierno de la Ciudad como en una orden judicial, razón por la cual deben ser rechazados tanto el agravio de la defensa respecto de la arbitrariedad como su planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17436-2019-0. Autos: Chini, Rolando Silvano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - MULTA - CLAUSURA - ACTA DE COMPROBACION - HOTELES - HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento, consideró válidas las actas de comprobación y condenó al encartado a las penas de multa de 14.600 UF -cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso- y clausura del establecimiento, hasta tanto se acredite ante la autoridad administrativa que ha regularizado su situación, por vulneración de los artículos 2.1.1 segundo párrafo, 2.1.2 segundo párrafo, 2.2.14 y 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa se agravia de la forma en la que fuera catalogado el establecimiento y que culminara con el labrado de las actas de infracción. Expone que “El fallo recurrido evidencia un error de derecho al formular el juicio de tipicidad de la conducta del encartado, pues parte del cuestionado presupuesto de que el inmueble es un ‘hotel sin servicio de comida’”, y que “...el inmueble no se trata de un hotel por no verificarse los requisitos legales previstos a fin de que un inmueble pueda ser catalogado como ‘hotel’. A saber, el inmueble no cuenta con habitaciones amuebladas, tal como requiere la norma del Código de Habilitaciones y Verificaciones.”
Siguiendo esta postura, la teoría del impugnante es que al no tratarse de un “hotel” en términos jurídico-administrativos, las conductas enrostradas en las actas de comprobación serían atípicas.
Sin embargo, esta cuestión fue debidamente tratada por la Magistrada, quien trajo a colación la definición de Hotel que brinda el Código de Habilitaciones y Verificaciones de la CABA en su artículo 6.1.3. Asimismo, puso de relieve que las distintas resoluciones adoptadas en la instancia administrativa mencionan que el inmueble posee habilitación para el rubro “hotel sin servicio de comida”.
Y es que, en efecto, independientemente de la opinión de la Defensa respecto de lo que sería o no un establecimiento hotelero, no puede perderse de vista que el inmueble en cuestión contaba con habilitación otorgada por el Gobierno de esta Ciudad para oficiar de tal.
Obsérvese que en la resolución de la DGFyC del 22 de noviembre de 2018 se expone con meridiana claridad que los inspectores de dicha entidad se constituyeron con fecha 25 de octubre de 2018 en dicha locación, y que el establecimiento funcionaba a esa fecha como “hotel sin servicio de comidas”. Es decir, el día en que las actas de comprobación que dieran origen a este proceso fueron labradas el inmueble tenía habilitación para funcionar como un hotel, por lo tanto la teoría del impugnante no tiene asidero alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17436-2019-0. Autos: Chini, Rolando Silvano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - ACTA DE COMPROBACION - MULTA - CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento, consideró válidas las actas de comprobación y condenó al encartado a las penas de multa de 14.600 UF -cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso- y clausura del establecimiento, hasta tanto se acredite ante la autoridad administrativa que ha regularizado su situación por vulneración de los artículos 2.1.1 segundo párrafo, 2.1.2 segundo párrafo, 2.2.14 y 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa se agravia de la forma en la que fuera catalogado el establecimiento y que culminara con el labrado de las actas de infracción. Expone que “El fallo recurrido evidencia un error de derecho al formular el juicio de tipicidad de la conducta del encartado, pues parte del cuestionado presupuesto de que el inmueble es un ‘hotel sin servicio de comida’.” y que “...el inmueble no se trata de un hotel por no verificarse los requisitos legales previstos a fin de que un inmueble pueda ser catalogado como ‘hotel’. A saber, el inmueble no cuenta con habitaciones amuebladas, tal como requiere la norma del Código de Habilitaciones y Verificaciones.”
Sin embargo, no puede soslayarse que si bien la Defensa realizó este argumento para tratar de atacar la tipicidad de las conductas endilgadas, lo cierto es que no ha ofrecido prueba alguna para sostenerlo.
En este contexto, no resulta ocioso destacar que no se observan vicios en las actas de infracción objeto de este proceso que pudieran conculcar el derecho de defensa del encausado, recordando además que en la materia en trato se establece la inversión de la carga probatoria (Ley N° 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien esta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaria no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida, lo que el imputado junto a su Defensa técnica no ha cumplido en el caso de autos.
Así las cosas, las actas de comprobación fueron correctamente confeccionadas, se identificó debidamente al infractor y se detallaron las circunstancias fácticas, con lo que en virtud de dichas consideraciones corresponde estar al nítido principio delineado en el artículo 5º de la Ley de Procedimiento Fiscal y considerar que la condena dictada por la "A quo" respecto de dichas actas ha tenido acabada fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17436-2019-0. Autos: Chini, Rolando Silvano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - MULTA - CLAUSURA - IMPOSICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento, consideró válidas las actas de comprobación y condenó al encartado a las penas de multa de 14.600 UF -cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso- y clausura del establecimiento, hasta tanto se acredite ante la autoridad administrativa que ha regularizado su situación por vulneración de los artículos 2.1.1 segundo párrafo, 2.1.2 segundo párrafo, 2.2.14 y 4.1.22 segundo párrafo de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa sostiene que la resolución de grado habría sido arbitraria respecto del establecimiento de la sanción de clausura y de la imposición de las costas al infractor. Por un lado, entiende que no se encuentra fundamentada la sanción, y por otro, dado que dicha parte ha tenido razones plausibles para litigar, no considera adecuada la imposición de costas.
Ahora bien, no asiste razón al impugnante respecto de estas cuestiones, ya que la "A quo" fundamentó acabadamente ambas decisiones.
En primer término, la Judicante justificó jurídicamente las razones que la llevaban a disponer la clausura del establecimiento, remitiendo al artículo 23 de la Ley N° 451-artículo 25 según la nueva redacción-.
En segundo lugar, refirió que corresponde la imposición de costas por haber resultado condenado el infractor en el proceso, lo que es correcto ya que el artículo 34 de la Ley N° 1.217 es claro en exponer que “Las costas están a cargo del/la condenado/a”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17436-2019-0. Autos: Chini, Rolando Silvano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - MULTA - CLAUSURA - ALLANAMIENTO - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En el caso, correponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia anular el procedimiento efectuado sin la orden de allanamiento judicial que se omitió exhibir y acompañar y las constataciones que fueran su consecuencia y absolver al encartado en orden a las infracciones por las que ha sido juzgado
Conforme surge del expediente digital, en el marco del allanamiento efectuado, dispuesto por el Juzgado en el marco del expediente “NN s/inf. Art. 74 CC” a fin de realizar un censo de los ocupantes del inmueble, se autorizó la intervención de los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin que “verifiquen las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene y adopten los cursos de acción que correspondan en el ámbito de sus incumbencias. De igual modo, para que reimplante, en caso de corresponder, las fajas de interdicción, que den cuenta de la vigencia de la clausura administrativa que fuera impuesta con anterioridad.
Sin embargo, no obra en autos la orden de allanamiento que se menciona en el citado oficio. Dicha circunstancia no nos permite verificar si se dio cumplimiento a las previsiones legales que prescribe el artículo 117 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, no surge de autos si la orden de allanamiento fue notificada a quien habitaba el inmueble, tampoco obra el acta firmada por quienes concurrieron, o la constancia de porqué no lo hicieron, en definitiva no consta cuál ha sido el alcance de la misma y si el mentado procedimiento cumplió con los requisitos que legalmente se le imponen.
Existiendo controversia respecto a la calificación jurídica que involucra la actividad del inmueble de autos con la consecuente expectativa de privacidad que se alegó sobre el mismo, y reparando en la injerencia en el ámbito de la privacidad que implica la intervención estatal en el procedimiento llevado a cabo, dicha omisión no puede ser ignorada sin poner en riesgo la garantía de la inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
A su vez, la ausencia de la orden de allanamiento no puede ser, de algún modo, subsanada con las constancias de la causa. Ello en tanto la Fiscalía desistió de los testimonios de dos agentes, pertenecientes a la Dirección General de Fiscalización y control del GCBA y quienes rubricaron las actas de comprobación de autos, cuyos testimonios podrían haber detallado las circunstancias del procedimiento. Tampoco se ha ofrecido como prueba "ad effectum" el expediente que diera origen al señalado procedimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgago).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17436-2019-0. Autos: Chini, Rolando Silvano Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - JUEGOS DE AZAR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que las entidades demandadas se abstengan de adoptar medidas dirigidas a obtener la clausura de uno de sus locales.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió acción meramente declarativa con el fin de acreditar el perfecto funcionamiento de la entidad en un todo de acuerdo a las ordenanzas y leyes que rigen su funcionamiento, y de tal manera, no ver turbado su derecho a poder ejercitar su actuación libremente. Señaló que la asociación promueve el póker “Texas Hold ëm”, variante del póker tradicional, el que resulta ser un juego, un deporte, y que se ha convertido en una actividad social y deportiva totalmente alejada de una conducta ilícita. Descartó que se trate de un juego de azar, y que no obstante ello su actividad se vio perturbada por el Gobierno local en razón de unos procedimientos tramitados ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
En su recurso, la actora considera que la Magistrada de grado se equivocó al soslayar que los antecedentes invocados respecto de los procedimientos judiciales mencionados, que finalizaron con el archivo de las actuaciones, permiten dar cuenta de un ejercicio arbitrario e irrazonable en el ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades administrativas. Estima que los resultados de los procedimientos, brindan suficiente basamento para el dictado de la cautela pretendida.
Ahora bien, cabe recordar que el Gobierno local ejerce el poder de policía en materia de regulación, administración y explotación de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas (conf. artículo 50 de la Constitución de la Ciudad). En tal orden de ideas, la Ley Nº 538 regula lo pertinente a todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad.
Llegado este punto del análisis observo que los recurrentes no han aportado elementos de juicio suficientes que logren demostrar “prima facie” su derecho a impedir el ejercicio de modo general de las facultades de control en materia de juegos y apuestas de la Administración reseñadas, lo que afirman a partir del resultado de dos procedimientos. Es que, tal como lo refiere la Jueza de grado, lo actuado en los aludidos precedentes no alcanza para considerar, en el reducido marco de conocimiento que permite el proceso cautelar, ilegítima o arbitraria la actividad desplegada por la autoridad administrativa en cumplimiento de funciones que les son propias en materia de poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11294-2019-1. Autos: Asociación Civil de Poker Texas Holden de Argentina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 300-2022.

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PODER DE POLICIA - JUEGOS DE AZAR - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que las entidades demandadas se abstengan de adoptar medidas dirigidas a obtener la clausura de uno de sus locales.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió acción meramente declarativa con el fin de acreditar el perfecto funcionamiento de la entidad en un todo de acuerdo a las ordenanzas y leyes que rigen su funcionamiento, y de tal manera, no ver turbado su derecho a poder ejercitar su actuación libremente. Señaló que la asociación promueve el póker “Texas Hold ëm”, variante del póker tradicional, el que resulta ser un juego, un deporte, y que se ha convertido en una actividad social y deportiva totalmente alejada de una conducta ilícita. Descartó que se trate de un juego de azar, y que no obstante ello su actividad se vio perturbada por el Gobierno local en razón de unos procedimientos tramitados ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
En su recurso, la actora considera que la Magistrada de grado se equivocó al soslayar que los antecedentes invocados respecto de los procedimientos judiciales mencionados, que finalizaron con el archivo de las actuaciones, permiten dar cuenta de un ejercicio arbitrario e irrazonable en el ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades administrativas. Estima que los resultados de los procedimientos, brindan suficiente basamento para el dictado de la cautela pretendida.
Ahora bien, cabe recordar que el Gobierno local ejerce el poder de policía en materia de regulación, administración y explotación de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas (conf. artículo 50 de la Constitución de la Ciudad). En tal orden de ideas, la Ley Nº 538 regula lo pertinente a todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad.
En cuanto al peligro en la demora, es dable advertir que si bien la actora alude a que se ve “acosada por medidas judiciales”, lo cierto es que aquéllas datan de hace dos años atrás, la primera, y más de un año la segunda, por lo que el ejercicio de la actividad comercial de la actora no pareciera haberse visto turbada por la demandada durante el año 2019.
A su vez, vale destacar que los indicados procedimientos habrían sido llevados a cabo en locales explotados por la actora en diferentes domicilios, siendo sólo el segundo referido al local de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11294-2019-1. Autos: Asociación Civil de Poker Texas Holden de Argentina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 300-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
En efecto, toda vez que en el escrito de expresión de agravios la recurrente argumentó que no se habían analizado sus planteos –vinculados a la ausencia de los recaudos necesarios para mantener la vigencia de la medida cautelar– y solicitó a este Tribunal que “…se provea favorablemente al pedido de levantamiento de medida cautelar o, en su caso, la pretensión subsidiaria”, mientras que los fundamentos de la decisión de grado giraron en torno a la ausencia de un pronunciamiento definitivo, corresponde analizar la procedencia de los planteos de la codemandada.
Así entonces, corresponde determinar si como consecuencia de los elementos arrimados durante la sustanciación de los autos principales resulta posible considerar que hayan cesado las causas que motivaron el dictado de la medida cautelar, a partir de la cual se dispuso la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos en cuestión.
En efecto, con posterioridad al dictado de la medida cautelar cuyo levantamiento se pretende, fueron incorporados al proceso otros elementos relevantes. En efecto, al pronunciarse sobre la cuestión de fondo se tuvieron en cuenta el dictamen pericial rendido en los autos principales y las contestaciones a la impugnación de la pericia, a partir de lo cual se concluyó que el proyecto de construcción no es del tipo de ‘edificio entre medianeras’ sino que se compone morfológicamente de un volumen de edificio de perímetro libre y otro de edificio entre medianeras y, por ello, son aplicables las normas de combinación de tipologías previstas en el artículo 4.9 del Código de Planeamiento Urbano y, en particular, el artículo 4.9.2 inc. g). Esta norma prescribe que ‘pueden proponerse compensaciones volumétricas a los efectos de optimizar la estética urbana o el centro libre de la manzana, atendiendo los hechos existentes en la misma.
Sobre las compensaciones volumétricas a las que se alude en los considerandos de la Disposición N°1839 que consideró factible desde el punto de vista urbanístico el proyecto de obra nueva para el inmueble, el experto dijo que éstas se perciben viables ante la ausencia de elementos en la normativa vigente que lo contradigan y optimizan la estética urbana o el centro libre de la manzana.
Ello así, se advierte que las conclusiones del perito designado en la causa importan un elemento de suficiente relevancia que justifica revisar si subsisten las circunstancias que motivaron, en su momento, el dictado de la medida cautelar cuyo levantamiento pretende la codemandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - RECHAZO DE LA DEMANDA - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
Más allá del argumento por el cual el Juez de grado sostuvo que la vigencia de la medida cautelar estaba condicionada al dictado de la sentencia definitiva firme, lo cierto es que es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia (conforme artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En efecto, no puede soslayarse que la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de grado y que, por ende, se rechazó la acción de amparo.
Ello así, la decisión de grado que viene cuestionando la codemandada implicaría prolongar en el tiempo una decisión adversa para quien, a esta altura, resulta vencedor en el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - RECHAZO DE LA DEMANDA - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de fondo y rechazó la acción de amparo interpuesta.
Ello así, el rechazo de la demanda resulta suficiente para concluir, en el estado actual de la causa, que no se verifica la verosimilitud del derecho invocado por la actora al momento de concederse la medida cautelar cuyo levantamiento requiere la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2022.

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CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONTROL DE LEGALIDAD - PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - REVOCACION DE LA CONCESION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la firma infractora.
La Magistrada de grado resolvió no hacer lugar al levantamiento de la clausura parcial que pesa sobre el establecimiento en cuestión, ya que sus planos, los que habían sido objeto de reiteradas instancias de observación, no reunían hasta el momento las condiciones necesarias para su registro.
Asimismo, la Judicante hizo hincapié que en el último informe que fuera remitido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, quedó en evidencia que desde que se dispuso la medida en cuestión hasta el momento, la parte interesada no había dado cumplimiento con los requisitos que le fueran observados oportunamente para proceder al levantamiento de la medida de clausura parcial solicitada.
Por su lado, la Defensa se agravió en que en dicha resolución todos los argumentos esgrimidos por su parte no fueron valorados por la Jueza de grado, como sí en cambio lo efectuó el Controlador de faltas, quien resolvió levantar la medida de clausura inmediata y preventiva, y archivar el acta de comprobación oportunamente confeccionada por inexistencia de falta y que esta sede fue la que mantuvo la medida de clausura.
Sostuvo que no hubo un control de legalidad de esta justicia sobre el acto administrativo carente de fundamentación y que no estipula el motivo por el cual descarta la prueba producida.
Ahora bien, en el caso la decisión apelada no reviste la calidad de sentencia definitiva en sentido estricto, ni equiparable a ella en sus efectos, ya que no genera un perjuicio al recurrente de insusceptible reparación ulterior.
En efecto, la resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión al que hace referencia el artículo 8 de la Ley N° 1217, que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen, la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial, en tanto la decisión del Controlador participa de aquella naturaleza, en que ésta se ha sustanciado y, como resultado, se ha generado un acto jurisdiccional plenamente válido.
Finalmente, y teniendo en cuenta que el recurso en tratamiento viene acotado estrictamente por las causales de procedibilidad del artículo 57, del mismo cuerpo normativo, no cabe sino concluir que la Magistrada de grado no debió haber concedido el recurso interpuesto más allá de que el recurrente alegara la existencia de gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200184-2021-0. Autos: HELIOS SALUD SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-08-2022.

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PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHO DE PROPIEDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
En efecto, en el año 2014, con la Ley Nº5117, la Legislatura de la Ciudad catalogó con nivel de protección estructural al inmueble objeto de autos incorporando el predio al listado de inmuebles singulares de la Ciudad ordenando al Poder Ejecutivo asentar en la documentación catastral la catalogación establecida.
Sin embargo, la empresa recurrente parece negar la protección del inmueble, pese a la claridad de las palabras utilizadas en la Ley Nº5117.
Asimismo, afirma que la protección acordada no es razonable para responder a todas las posibilidades de uso y disposición del inmueble, introduciendo una inoportuna crítica entre líneas a la Ley Nº5117.
Tampoco es convincente la interpretación que propone sobre la posibilidad de introducir las obras que el Código engloba como grado de intervención 4 ni menos aun cuando afirma la posibilidad de demoler de manera total o parcial el inmueble protegido.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que las autoridades de la Ciudad tienen la facultad de dictar normas de policía sobre urbanismo y planeamiento, de manera de satisfacer el interés general que le incumbe proteger. El ejercicio de estas facultades no vulnera las garantías consagradas en la Constitución Nacional, pues el derecho de propiedad no reviste carácter absoluto y es susceptible de razonable reglamentación (“Juillerat, Milton E. c. Municipalidad de la Capital”, Fallos, 308:2626).
En general, los gobiernos locales cuentan con atribuciones para dictar normas de policía que reglamenten de modo razonable el desarrollo urbano y planeamiento, de manera de satisfacer el interés general (arg. doctrina de Fallos, 277:313; 305:321; 320:222).
El apelante centra su recurso en un concepto de propiedad no sujeto a las limitaciones urbanísticas, desconociendo los alcances de la Ley Nº5117, olvidando que el estricto cumplimiento de las normas sobre planeamiento no está sujeto al arbitrio de propietarios ni de funcionarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
En efecto, en el año 2014, con la Ley Nº5117, la Legislatura de la Ciudad catalogó con nivel de protección estructural al inmueble objeto de autos incorporando el predio al listado de inmuebles singulares de la Ciudad ordenando al Poder Ejecutivo asentar en la documentación catastral la catalogación establecida.
Sin embargo, el apelante abunda en críticas formales dirigidas a cuestionar la autoridad de los Tribunales, los conocimientos del Juez, la legitimación del actor o la procedencia de la vía, sin rebatir los sólidos fundamentos de la sentencia y, en particular, sin explicar cómo, a su criterio, la obra autorizada se ajusta al nivel de protección estructural establecido por la Ley Nº5117.
El recurrente insiste en alegar la intromisión del Juez en facultades discrecionales de la Administración pese a que la Resolución que aprobó la obra importa el ejercicio de atribuciones fuertemente regladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - DAÑO IRREPARABLE - DEMOLICION DE OBRA - CLAUSURA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
En efecto, si bien la cuestión debatida en autos tiene cierta complejidad y está sujeta al examen de la prueba a producirse en el expediente, la necesidad de dictar una sentencia útil impone confirmar la decisión atacada.
De no mantenerse la suspensión dispuesta en la sentencia de grado,
Ello así, tal como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, adquiere especial relevancia el principio precautorio, en tanto “cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (artículo 4 de la Ley Nº25675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuesto por la empresa constructora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
En efecto, la obra que se pretende llevar a cabo incluye distintos tipos de intervenciones, que si bien, en principio, salvaguardarían algunos de los edificios existentes, al mismo tiempo implican demoler otros sectores del inmueble para incorporar nuevas edificaciones que, como la propia parte recurrente admite, aumentan notablemente el volumen total existente.
El apelante aduce que el proyecto preserva las edificaciones que poseen valor patrimonial y que las que se demuelen carecen de tal carácter.
Sin embargo, esta interpretación parcializada de la catalogación que recae sobre el inmueble, en principio no se ajustaría a los términos de la Ley N° 5117 que así la dispuso, puesto que ella cataloga a todo el inmueble, más allá de que la ficha anexa haga alusión a ciertos elementos distintivos.
En este contexto, lo argumentado por los apelantes no logra exponer elementos de juicio hábiles para justificar la modificación de la decisión adoptada en la instancia de grado.
En efecto, en este estado inicial del proceso, los recurrentes no han podido rebatir lo manifestado por el Juez de grado en cuanto a que la volumetría proyectada excedería considerablemente los valores originales del inmueble, ya que la normativa referida a los niveles de intervención posibles (grados 1, 2 y 3) no daría margen para modificar “...el volumen de la edificación ni en la ocupación de los patios, salvo con cubiertas transparentes que mantengan las condiciones actuales de iluminación y ventilación de los locales que den a los mismos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHO DE PROPIEDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
En efecto, en los inmuebles con protección estructural no resulta posible llevar a cabo obras que impliquen el grado de intervención 4, por lo que tampoco resultaría plausible, en principio, que la ampliación del volumen edilicio pudiera considerarse una intervención de las admitidas en el grado 3 (artículo 9.1.3.2.2.2 del Código Urbanístico).
Consecuentemente, por necesaria implicancia, las demoliciones proyectadas tampoco podrían ser acordes al artículo 9.1.3.2.2.3 del mismo Código que sólo están autorizadas en edificios con catalogación preventiva o definitiva cuando se ajusten a lo regulado por los artículos 9.1.3.2.2.1 y 9.1.3.2.2.2.
En este punto, la apelante se limitó a manifestar que, al ser titular del dominio del inmueble en principio, puede realizar todos los actos de disposición material y jurídica sobre el mismo no prohibidos por normas administrativas que regulan la construcción, entendiendo claro está que: 1) Las prohibiciones son de interpretación restrictiva; 2) La interpretación de las normas debe ser razonable; 3) No puede dejarse sin efecto al derecho de dominio. Así considera que puede construir nuevos volúmenes reconstruyendo los existentes en la parcela de su propiedad, para adaptarlos al nuevo uso residencial al que quiere destinar su parcela.
Sin embargo, esta interpretación soslaya el régimen jurídico que alcanza a un inmueble catalogado patrimonialmente, en el cual, la libertad edificatoria se ve claramente restringido por el interés público subyacente en la conservación del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHO DE PROPIEDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
En efecto, en conforme lo expuso el Juez de grado, de los términos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra se entendería que no todo el conjunto edilicio posee protección estructural, y que dicha circunstancia resultaría en detrimento del espíritu de la norma aprobada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que protege a la totalidad del inmueble (Ley Nº5117).
Sin embargo, en el estado de conocimiento incipiente en que se halla la causa, la literalidad de la norma involucrada llevaría a considerar lo contrario, esto es, que la catalogación abarca a la totalidad del inmueble, más allá de la descripción efectuada en la ficha de categorización.
Ello así, y más allá de las especulaciones que realiza la parte, y las interpretaciones que sugiere, lo concreto es que la Ley Nº5117 le ha otorgado a toda la parcela una protección estructural, y esta caracterización conlleva un régimen jurídico específico, que el Juez de grado ha destacado y que no fue debidamente cuestionado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COACCION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad actor pretende es obtener la intervención judicial para ejecutar un acto en el cual se ha ordenado la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en dos Disposiciones Administrativas por parte de quienes fuesen sus propietarios, ocupantes o explotadores comerciales.
De este modo, se evidencia que la desocupación del inmueble sería indispensable -no a fin de obtener la recuperación del bien- sino que, por el contrario, de no efectivizarse la medida, continuaría desarrollándose la actividad comercial denunciada con el consiguiente riesgo para las personas alojadas, de las que prestan servicios e, incluso de la comunidad (en tanto se advierte que mediarían inobservancias respecto de cuestiones vinculadas con medidas de seguridad en casos de incendio).
Nótese que, en este sentido, la actora refirió que solicitaba la intervención judicial para la ejecutoriedad del acto, toda vez que, en el caso, debía utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados. Así, señaló que se trataba de un supuesto de propiedad privada y que “…aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos local -Decreto Nº 1510/1997- en una versión superadora del artículo 12 del Decreto Ley Nº 19549/72”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - ACTA DE CONSTATACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, se desprende de autos que la medida de interdicción dispuesta por el Estado local -a fin de impedir el desarrollo de la actividad de alojamiento geriátrico- habría sido incumplida y que lo que se hallaría involucrado en el objeto de estas actuaciones serían cuestiones de seguridad, higiene y salubridad, que habrían sido constatadas por diversas autoridades administrativas y conllevado la orden de clausura, desocupación y traslado de los alojados.
Asimismo, de las actuaciones administrativas surgiría la intervención de diversas áreas competentes del Gobierno local y el dictado -y notificación- de los pertinentes actos administrativos.
Además, de acuerdo aduce la apelante, y surge de los considerandos de la Resolución Administrativa que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble en cuestión, los infractores quedaron intimados y notificados de los actos administrativos en los que se dispuso ratificar la clausura impuesta (conf. Disposición de fecha 04/06/18, notificada al titular de la explotación el 11/06/18) y posteriormente desocupar -en el término de 10 días- el inmueble (conf. Disposición de fecha 15/06/19, notificada el 24/06/19), en tanto se hallaban afectadas las condiciones socio-sanitarias, de funcionamiento, higiene y seguridad y no se hallaban presentes condiciones mínimas de habitabilidad. Y que, cumplido el plazo para su concreción, el 16/07/19 los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control, constataron que el establecimiento -cuya clausura se había dispuesto el 31/05/18- no había sido desocupado sino que registraba nuevos ingresos de personas alojadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - ACTA DE CONSTATACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES - COACCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, del expediente administrativo acompañado se desprende que por Disposición Administrativa de fecha el 04/06/18 se ratificó la medida de clausura impuesta el 31/05/18 sobre el local sito en una avenida de esta ciudad que funcionaba como establecimiento geriátrico, por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento, seguridad, higiene y seguridad. Asimismo, se dispuso intimar al titular de la explotación del establecimiento a que procediese a la desocupación del local y traslado de las personas allí alojadas. Por Disposición del 15/06/19, notificada el 24/06/19, se ordenó al titular de la explotación comercial del establecimiento a realizar la desocupación del inmueble y también la de sus alojados, dentro del plazo de 10 días de notificársele dicho acto. Adicionalmente, se dispuso que el mentado titular comercial debía comunicar la medida a los responsables y/o representantes legales de las personas alojadas, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Posteriormente, como consecuencia de una constatación efectuada por personal de la Dirección General de Fiscalización y Control, se advirtió que el bien no había sido desocupado, razón por la que, el Procurador General Adjunto de Asuntos Institucionales y Empleo Público de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires dictó la Resolución Administrativa en la que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble y el traslado de las personas allí alojadas.
Teniendo en cuenta el contexto que rodea la causa, la intervención judicial requerida resulta pertinente a fin de llevar adelante la desocupación del inmueble para cuyo caso deberá verificarse, en la instancia de grado, el cumplimiento de los recaudos necesarios y la consecuente sujeción al principio de legalidad del que depende la validez de los actos administrativos (conf. artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad).
Cabe recordar en este aspecto que “[e]l instituto de la autotutela declarativa opera como fundamento de un sistema general que faculta a la Administración a definir unilateralmente, sin necesidad de una previa intervención judicial, situaciones de hecho mediante el dictado de los actos administrativos que a dicho efecto resulten necesarios. // Paralelamente, la autotutela ejecutoria permite a la Administración poner dicho acto ‘en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial’. Sin embargo, la propia ley exime de esta última intervención en ciertas situaciones: ‘Sólo podrá la Administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, o tengan que incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad de la población o intervenir en la higienización de inmuebles’. Se trata, como se ve, de supuestos muy precisos -donde está en juego el dominio público del Estado, una situación de urgencia o, en fin, la preservación de la seguridad o la salud-, que razonablemente justifican el uso, por parte de la Administración, de la coacción contra personas o bienes” (v. “mutatis mutandi” Tribunal Superior de Justicia en “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°1556/02, sentencia del 07/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ahora bien, asiste razón al Gobierno actor cuando impugna el enfoque dado por el tribunal de grado a su pretensión, en tanto, el pedido de intervención judicial tiene como objeto ejecutar la voluntad de la Administración adoptada con fundamento en el ejercicio del poder de policía consagrado en los artículos 104 y 105 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y en una interpretación adecuada de lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo -Decreto N° 1510/1997-, más allá de quién sea el titular del bien.
Además, surge de las constancias acompañadas que los infractores quedaron intimados y debidamente notificados del acto administrativo que dispuso desocupar el inmueble, en tanto no se hallaban presentes condiciones mínimas de habitabilidad, y que con fecha 29/11/2023 se presentaron en autos los titulares del bien en cuestión y manifestaron su conformidad con el temperamento adoptado por el Gobierno local respecto del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

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DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION CIVIL - FINALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - PODER DE POLICIA - DENUNCIA - INGRESO SIN AUTORIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ahora bien, asiste razón al Gobierno local recurrente. Es que según señalan en autos los titulares del bien inmueble en cuestión, “V.S confunde el objeto del presente proceso con la acción de desalojo que tiene derecho a solicitar el titular de una propiedad en el fuero civil”, ya que sin perjuicio del derecho que les asiste en su carácter de propietarios de interponer demanda de desalojo, el objeto de las presentes actuaciones trata sobre graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas, que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación.
En este orden de ideas, cabe apuntar lo denunciado por los propietarios, acerca de que, “mientras V.S. dispuso el rechazo a la demanda de desalojo (...) conforme se puede constatar en las denuncias policiales realizadas ante la comisaría 19 de fecha 25 y 26 de noviembre de 2023 y las fotos que se acompañan a las presentes actuaciones, los pasajeros del ‘hotel familiar’ han ingresado de forma ilegal al local comercial de la planta baja rompiendo techo, comprometiendo viga y ocasionando daños, profundizándose las graves irregularidades en materia de seguridad e higiene”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Resulta menester señalar que en casos como el presente la desocupación del establecimiento de marras resulta indispensable puesto que, de no efectivizarse, la clausura dispuesta resultaría ilusoria, ya que la medida de interdicción tiene por objeto impedir el desarrollo de la actividad hotelera cuestión que implica el consecuente desalojo de los huéspedes, quienes deberían desocupar el local.
Por otro lado, la reseña de las actuaciones administrativas permite vislumbrar con claridad la intervención sucesiva de diversas autoridades administrativas competentes (Dirección General de Fiscalización y Control, Agencia de Fiscalización y Control, y Procuración General de la Ciudad), así como el dictado de los actos administrativos pertinentes, debidamente notificados a los ocupantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - INFORME DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - OBJETO DEL PROCESO - DEMANDADO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TERCERO OCUPANTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ahora bien, no se desconoce que del informe de inspección del 11/09/2023 surge que una residente del hotel señaló que “hacía tiempo habían dejado de pagar, y que se encontraban a la espera de que ‘apareciera algún dueño’ del lugar”, por lo que se había determinado “que al momento de la inspección no existe explotación comercial alguno, saliendo por lo tanto, del ámbito de injerencia del Gobierno de la Ciudad”.
Sin embargo, la parte actora inició la presente acción tanto contra quien resulte “TITULAR DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL”, como contra el “PROPIETARIO DEL INMUEBLE y/u OCUPANTES”, del inmueble y, en este sentido, no puede soslayarse la presentación de quienes indicaron ser los propietarios del bien y manifestaron su conformidad con la acción promovida por el Gobierno local, por cuanto se hallaban involucradas graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - INTERES PUBLICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE DESOCUPACION - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ante el cuadro fáctico que presenta el caso, pueden tenerse por satisfechos los requisitos necesarios para promover la medida que se peticiona, máxime si se repara en el interés público concernido, a partir de la condición que presentaría el inmueble y la consiguiente situación de riesgo inminente para sus habitantes y terceros. Todo ello, sin perjuicio de determinar, en su caso, si en el inmueble residen menores o personas que requieran algún tipo de asistencia habitacional.
En este mismo orden de ideas se pronunció el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, al expresar que si bien asistía razón al Magistrado de grado en cuanto a la inadmisibilidad formal por no resultar aplicable el procedimiento previsto en el art. 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (t.c. en 2022), ya que el bien que se pretende desalojar no es ni de dominio público ni de dominio privado del Estado, lo cierto era que tal decisión denotaba un exceso ritual manifiesto frente a la gravedad de las cuestiones involucradas, ya que, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias, pudo -entre otras cosas- ordenar la readecuación del procedimiento, en el marco de un proceso bilateral (conf. art. 289 CCAyT; t.c. en 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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