INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - SENTENCIA CONDENATORIA

La sentencia condenatoria recaída sobre el imputado, por otro delito pasada en ha en autoridad de cosa juzgada, opera, como causal interruptiva del curso de la prescripción del delito imputado con fecha anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D’Elia, Lucas Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - SENTENCIA CONDENATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

Certificada la comisión de nuevo delito mediante condena firme, la fecha que se computa a los efectos interruptivos no es la de la sentencia sino la de la comisión del segundo hecho ilícito. Al respecto, se ha sostenido que: “cometido el otro delito, el curso de la prescripción que viene corriendo a favor del autor, se borra y comienza uno nuevo a partir de la medianoche del día de su comisión. Este término corre independientemente del que se interrumpió y se reinicia (Núñez, Ricardo C., “Tratado de Derecho Penal, Tomo II”, Buenos Aires, 1978, ediciones Lerner, pg. 187). Por lo tanto, toda vez que el hecho, objeto de estos actuados tuvo lugar el día 26/2/2002, y que el evento por el cual fue condenado D´Elia por sentencia firme, dictada el 8 de julio de 2004, data del día 26 de junio de 2003, -fecha que debe computarse a los efectos interruptivos del curso de la prescripción- resulta claramente que al día de la fecha no ha operado el plazo de tres años (según arts. 62 inc 2º y 189 bis, tercer párrafo, CP -texto según ley 25.086-) como para considerar que la acción penal se encuentra extinguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D’Elia, Lucas Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-04-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA ANTERIOR - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS

En el caso, la cuestión a resolver radica en determinar si resulta legalmente posible aplicar a la imputada una condena de ejecución condicional (atento que registra una sentencia condenatoria anterior de cumplimiento efectivo de más de 2 años), o bien si ello no resulta viable, debiéndose concluir en la nulidad del acuerdo de juicio abreviado.
Siendo así, la decisión del a quo que declara la nulidad de dicho acuerdo resulta ajustada a derecho, pues de la lectura del artículo 46 del Código Contravencional surge con claridad que solo resulta procedente la condena de ejecución condicional en “...en los casos de primera condena...”, no verificándose tal exigencia en el caso.
Si bien desde la fecha de la primer condena hasta que la encartada cometiera el hecho que motivara la formación de la presente causa transcurrieron dos años, ello no habilita a que la pena a imponer sea dejada en suspenso. En efecto, el último párrafo del artículo 46 Código Contravencional hace referencia al transcurso de los dos años a partir de la condena anterior para tenerla como no pronunciada, pero no a los efectos de borrar esa primer condena de los registros (art. 50 CC), sino a los efectos del cómputo y unificación de penas en el hipotético caso de que el imputado cometa una nueva contravención durante ese plazo, siempre que la primer condena haya sido dejada en suspenso.
Tampoco resulta posible aplicar supletoriamente el artículo 27 Código Penal para que la segunda pena a imponer sea dejada en suspenso, pues más allá de que en el caso de autos aún no transcurrió el plazo previsto en dicha normativa (8 años para delitos culposos y 10 para los dolosos), la legislación local no contempla dicha situación. Esa falta de recepción demuestra la intención del legislador de no incorporar dicha circunstancia para el caso de las contravenciones. De lo contrario, lo hubiera contemplado al momento de anexar el instituto en cuestión a la Ley Nº 1.472, máxime cuando la derogada Ley Nº 10 no lo contenía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83-00-CC-2004. Autos: Aquino, Delfina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-07-2006. Sentencia Nro. 297-06
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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY SUPLETORIA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION

En la materia en trato, la normativa local -artículo 45 del Código Contravencional.- no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del encartado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, lo cual en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en la especie.
En el caso, no se advierte un vicio de suficiente intensidad como para constituir una nulidad de orden general que haya menguado garantías constitucionales del encausado el auto que revocara la suspensión del proceso a prueba, sin realizar previamente la audiencia prevista en el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal de la Nacion, ni tampoco la defensa ha demostrado, ni siquiera enunciado el perjuicio concreto que tal yerro le habría ocasionado ni señalo qué las alegaciones se vió privada de formular o de probar a raíz de la omision que denuncia. Por todo lo cual no procedía declarar la nulidad de la resolucion del juez a quo que revoca la suspension del juicio a prueba sobre la base de este argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MANFREDI, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - REGLAS DE CONDUCTA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Con relacion a la exigencia de no cometer alguna contravención mientras se cumpla el acuerdo de suspensión del proceso a prueba regulada en el artículo 45 del Código Contravencional y más alla del común acuerdo en que la nueva contravención -o delito- debe hallarse acreditada por una sentencia condenatoria firme, cuando el hecho se produce en el transcurso del plazo de suspensión pero la sentencia es posterior a su vencimiento, se han estructurado dos posturas que en prieta síntesis sostienen: la primera, que no hay posibilidad de revocar el beneficio si la condena es posterior al vencimiento del plazo; la segunda, que corresponde suspender el pronunciamiento sobre la eventual revocación hasta tanto se dicte sentencia firme que corrobore la comisión del nuevo delito.
Ahora bien, maguer las distintas consideraciones que se enfrentan sobre el punto, lo cierto es que ambas posiciones adoptan un mismo presupuesto, cual es la certeza sobre el cabal acatamiento del compromiso de cumplir con las reglas de conducta impuestas dentro del plazo de suspensión.
Visto de esta forma, resulta claro que antes de meritar la eventual procedencia del dictado de un auto que extinga la acción tendrá que evaluarse in totum la situación del probado, tanto en lo que respecta al cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, como su comportamiento en relación a la comisión o no de una nueva contravención durante el curso de la suspensión.
En el caso, ello deviene de fundamental importancia ya que de la lectura del legajo se advierte que no ha sido acreditado el compromiso asumido por el imputado de realizar las tareas comunitarias ni tampoco se ha formulado o intentado explicación alguna al respecto.
De este modo, habiendo vencido el plazo de un año fijado, no resulta posible en estas condiciones tener por cumplida la exigencia prevista en el artículo 45 del Código Contravencional, ya que solo se la afrontó parcialmente, a lo que cabe adunar la violación del deber jurídico que emerge de la citada norma legal consistente en no cometer una nueva contravención, circunstancia ésta que al momento de resolver estos obrados se encuentra acreditada mediante sentencia condenatoria firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MANFREDI, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY SUPLETORIA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION

En el caso corresponde revocar la resolución del juez a quo que declara la nulidad de la revocación de la suspensión del juicio a prueba.
Ello asi debido a que el imputado no se vió privado del debido proceso al no realizarce una audiencia previa a la revocacion de la suspension en que pudiera oponer a las defensas que “tuviere” en cuanto a la procedencia de la revocación ordenada, desde que la sentencia firme dictada por otro magistrado que acredita la comisión por el mismo de otra contravención no puede ser controvertida en el presente proceso.
Tratándose de la comisión de un nuevo delito, cuya acreditación surge de los informes legalmente requeridos, ninguna explicación poseería entidad para desvirtuar sus efectos.
Es por lo expuesto que si bien considero que la audiencia que reglamenta el derecho a ser oído y se encuentra consagrado constitucionalmente -artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional- es requisito sustancial que hace al debido proceso, en este caso, no podría cumplir funcion alguna, por lo que no se ha conculcado ninguna garantía al no realizarse la referida audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: MANFREDI, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dra. Marta Paz 21-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Más allá de la interpretación que se efectúe en cuanto a la posibilidad o no de revocar la suspensión de juicio a prueba si la condena por nueva contravención es posterior al vencimiento del plazo o si, en vez, corresponde suspender el pronunciamiento sobre la eventual revocación hasta tanto se dicte sentencia firme que corrobore la comisión del nuevo delito, lo cierto es que debe ineludiblemente tomarse en cuenta si ha existido por parte del imputado acatamiento del compromiso de cumplir con las reglas de conducta impuestas dentro del plazo de suspensión y la circunstancia de haberse cometido o no una nueva contravención.
Tales extremos acreditan a que la decisión adoptada por el Magistrado, en el caso, en cuanto declara la extinción de la acción contravencional y sobresee al imputado, resulta evidentemente prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01. Autos: Manfredi, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-07.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

El artículo 45, párrafo 5º, del Código Contravencional -Suspensión del Proceso a Prueba,- establece que la acción se extinguirá luego de cumplidas las reglas de conducta impuestas sin que el imputado hubiere cometido una nueva contravención. Si, conforme al principio de inocencia, sólo una sentencia condenatoria firme habilita a tener por cometida esa nueva contravención, entonces, cumplido el plazo de suspensión del proceso, corresponderá declarar extinguida la acción penal en la medida en que no exista aquella decisión jurisdiccional que permita tener por acreditado el nuevo ilícito.
Evaluar si, jurisprudencialmente, puede crearse una vía para mantener vigente la pretensión punitiva del Estado a la espera de un pronunciamiento judicial firme respecto del hecho que podría obstar a la extinción de la acción en este proceso resulta un palmario quebrantamiento del principio de legalidad, pues esta pretensión supone prorrogar, en forma pretoriana, es decir, sin fundamento legal, la competencia del Estado para punir.
Esta decisión es acorde con el criterio postulado por un importante sector de la doctrina nacional que niega la posibilidad de suspender la decisión sobre la extinción de la acción penal hasta tanto recaiga sentencia firme en otro proceso iniciado por un hecho presuntamente cometido durante el plazo de suspensión del juicio a prueba. Al respecto se sostiene que “ni la condición de imputado en otra causa ni la prisión preventiva pueden considerarse comisión de un nuevo delito que permita revocar el beneficio y reanudar el proceso penal”; en consecuencia, “si el segundo delito lo comete dentro del término de prueba del juicio suspendido, para su reanudación se requiere sentencia condenatoria firme antes de la culminación del plazo fijado por la probation, pues, si fuese posterior a ese plazo, la acción por el primer delito estaría extinguida” (Zaffaroni, Eugenio R. / Alagia, Alejandro / Slokar, Alejandro, Derecho Penal, Parte General,p. 930 “bastardillas en el original”; en este sentido también Bovino, Alberto,La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, 1ªed., 1ª reimpr., Buenos Aires, 2005, p. 209 s.; Vitale, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba, 2ª ed., Buenos Aires, 2004, p. 238; Devoto, Eleonora A.,“Probation” e institutos análogos, 2ª ed., Buenos Aires, 2005, p. 265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30672-00/CC/2007. Autos: Consenza, Adriana Silvia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-12-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION

Cuando el artículo 45 del Código Contravencional se refiere a la “comisión” de una nueva contravención, se encuentra implícita la necesidad, por imperio del principio de inocencia receptado en el artículo 7 de dicho cuerpo legal, de una sentencia condenatoria pues, de otro modo, no existiría certeza sobre la culpabilidad del imputado y, correlativamente, difícilmente se podría concluir que éste “cometió” otra contravención. Lógicamente, a nivel temporal, lo que interesa es la fecha de comisión de la nueva contravención, y no la de la condena, lo que no implica, como postulara la juez de grado, que ésta no sea indispensable para que aquélla adquiera virtualidad. De lo contrario, la mera noticia de la presunta comisión de una contravención alcanzaría para revocar el beneficio de la suspensión del proceso a prueba, aún cuando posteriormente pueda recaer en la otra causa un pronunciamiento absolutorio, lo que en modo alguno tiene asidero desde las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5306-06. Autos: Pintos, Carlos Rodolfo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - CONDENA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

De acuerdo con el artículo 45 del Código Contravencional in fine, para que la “iniciación” de un nuevo procedimiento contravencional tenga relevancia suficiente como para suspender el curso de la prescripción, debe existir una condena en dicho proceso. Así, recién con la existencia de ésta, se podrá considerar suspendido el término de la prescripción desde el inicio de las actuaciones hasta la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5306-06. Autos: Pintos, Carlos Rodolfo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION

No existe previsión legal que habilite al “a quo” a suspender el pronunciamiento acerca de la extinción de la acción en el caso de que el probado haya cumplido completamente las reglas de conducta que le fueran oportunamente pactadas y además hubiera transcurrido el plazo de suspensión, ante la sola circunstancia de encontrarse en su haber una causa iniciada por una presunta contravención.
Lo contrario implicaría una violación al principio de legalidad, ya que frente a la propia letra de la norma se estaría realizando una interpretación extensiva de la misma, otorgándole al judicante más facultades que la normativa referida le otorga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2831-00-CC/2007. Autos: RODRIGUEZ, Claudio Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-12-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - PRESUNCION DE INOCENCIA

No basta la sola existencia de un proceso abierto durante el período de prueba para tener por acreditada la comisión de una nueva contravención.
Ello así pues la presunción de inocencia obsta que se trate como si fuera culpable a la persona que se le atribuye la realización de un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, a través de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, 2ª edición, 2ª reimpresión, Editores del Puerto, Bs. As., 2002, t. I, p. 490). Esto quiere decir que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente mientras no exista una sentencia penal de condena (Idem, p 492).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2831-00-CC/2007. Autos: RODRIGUEZ, Claudio Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-12-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, la Fiscal de grado se agravia por considerar que el Judicante efectuó una desacertada interpretación del artículo 45 del Código Contravencional resolviendo la cuestión apoyándose exclusivamente en las constancias aportadas por el inculpado desoyendo la petición de la presentante de revocar el beneficio en virtud del incumplimiento de algunas reglas.
Ello así, asiste razón a la recurrente pues el traslado previo a resolver omitido en la especie la imposibilitó a oponerse a la extinción de la acción contravencional con fundamento en la existencia de un nuevo expediente que tramita ante la Fiscalía a su cargo, y si bien respecto del imputado el informe del Registro de Contravenciones de la Ciudad certificó que no registra rebeldía ni sentencia condenatoria firme, debieron extremarse los recaudos tendientes a certificar acabadamente el estado actual de la causa contravencional seguida contra el nombrado anoticiada al Magistrado en tiempo oportuno por la Fiscal de grado.
Por tanto, la decisión del "A-quo" deviene cuanto menos prematura, a la luz de la diligencia procesal omitida, "máxime" si se repara en que no realizó consideraciones de ningún tipo sobre el particular al tiempo de pronunciarse, ni siquiera en referencia a que tales circunstancias podrían repercutir en la consideración de tener por cumplida una de las pautas de conductas establecidas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38984-00-CC-11. Autos: Mc Carthy, Matthew Joseph Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 12-03-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - FINALIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - COMISION DE NUEVA FALTA - COMISION DE NUEVO DELITO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento llevado adelante en el local que explota la encausada.
En efecto, no se advierte en el trámite procesal anomalía alguna que permita afirmar que el allanamiento deba ser declarado nulo, en tanto respeta las exigencias del artículo 108 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria al procedimiento contravencional) y se encuentra debidamente fundado.
Si bien es cierto que la clausura del local no se encontraba vigente al momento en que se practicó la medida, no es posible desconocer que la realización de la misma guardaba relación con otros fines de la investigación, de conformidad con lo normado en el artículo 30 de la Ley N° 12.
La posibilidad de verificar, en el marco del allanamiento, otras infracciones distintas a las que se estaban investigando –sean contravenciones, e incluso faltas–, fue prevista por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - COMISION DE NUEVA FALTA - COMISION DE NUEVO DELITO - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento llevado adelante en el local que explota la encausada.
En efecto, sostiene la Defensa que la orden de allanamiento quebrantó la garantía de la inviolabilidad del domicilio y del debido proceso, toda vez que al momento de dictarse la orden, la clausura que la motivara no se encontraba vigente, y que las razones de salud, seguridad e higiene invocadas como parámetros justificatorios son cuestiones ajenas al marco contravencional.
A contrario de lo que sostiene la Defensa, que lo que motivó al Fiscal a solicitar el allanamiento, y luego al Juez a concederlo, no fue exclusivamente el hecho que el local de marras estuviera parcialmente clausurado, sino de una serie de circunstancias más amplias, como la reiteración en los hechos de ruidos molestos denunciados por diferentes vecinos, las violaciones de clausura agregadas y en la presunción de tratarse de un lugar que desplegaba una actividad de local bailable encubierta en exceso a la habilitación solicitada – en infracción al artículo110 bis del Código Contravencional –.
Asimismo, de la resolución que emitió el Controlador administrativo y que el Sr. Defensor Oficial estimó como liberatoria de la medida cautelar impuesta en dicha sede, surge que el local aún continuaba sujeto a una clausura administrativa del entrepiso del local, donde se ubicaba la cabina del disc jockey y la oficina, por lo que mal puede entenderse que la clausura se había levantado en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - CRITERIOS DE ACTUACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado.
En efecto, el Juez de grado, para así resolver, considero fundados los criterios en los cual basó la oposición la representante fiscal. Entendió que, si bien, se encuentran cumplidas a la fecha las reglas de conducta impuestas en la causa en la que se le concediere primeramente el beneficio de suspensión del proceso a prueba, lo cierto es que la comisión de un nuevo hecho resulta, a su criterio, motivo fundado para la negativa de la petición efectuada por la parte
Al respecto, entendemos que el instituto no puede tener en el ámbito contravencional un alcance más restringido que aquel que le corresponde en materia penal, pues si la "probation" puede ser —conforme a su regulación legal— una alternativa válida a la continuación de un proceso judicial destinado a juzgar las más graves de las infracciones a normas de conductas vigentes en una sociedad, con mayor razón, y como mínimo con el mismo alcance, ha de serlo también con relación a procedimientos judiciales que tienen por objeto el juzgamiento de ilícitos de menor envergadura y que en la ciudad han sido regulados como contravenciones.
De esta manera, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba (en materia penal) como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
Por otro lado, el artículo 45 del Código Contravencional debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal nacional ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 "bis" del Código Penal. Teniendo en cuenta estas relaciones, de ningún modo podría ser admisible brindar al Fiscal en el ámbito contravencional una potestad tal que desnaturalice el carácter de la probation como derecho del imputado, cuya viabilidad ha de ser pasible de revisión jurisdiccional a efectos de poder garantizar a todos los ciudadanos su ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19471-00-14. Autos: Fernández Nortes, Antonio Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no conceder la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, se le atribuye al encartado la comisión de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional local consistente en “Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes”.
Al respecto, y según surge de las constancias obrantes en la presente, el imputado registraba una suspensión del proceso a prueba en otra causa por la misma contravención.
Así las cosas, el hecho que originó las presentes actuaciones es de fecha posterior a la concesión de la primer "probation" -la cual fue cumplida en su totalidad y se sobreseyó al encartado por ese hecho-.
Ahora bien, en autos, entiendo que la negativa fiscal a la concesión de una nueva suspensión del juicio a prueba se encuentra debidamente fundada. Ello pues, y aún pendiente el cumplimiento de las pautas impuestas en la "probation" otorgada, se labró al imputado nuevamente un acta, que da origen a los presentes actuados por la misma contravención por la que fue concedida la suspensión del proceso a prueba, lo que a mi entender torna debidamente fundada la oposición fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19471-00-14. Autos: Fernández Nortes, Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 16-03-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que revocó el modo condicional de ejecución de la pena impuesta al encausado y ordenar el archivo de la causa en los términos del artículo 46 del Código Contravencional.
En efecto, la revocación de la condicionalidad de la pena fue dictada una vez que ya había operado el plazo de dos años desde la fecha de condena (dos años y dos meses).
A la fecha del dictado de la resolución cuestionada se había cumplido el plazo para para extinguir la acción contravencional; ello porque el artículo 46 del Código Contravencional impone que si dentro del término de los dos años de la sentencia condenatoria el condenado no comete una nueva contravención la condena se tendrá por no pronunciada.
La ley no supeditó dicho efecto legal al cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al condenado, sino que sólo a la no comisión de nuevas contravenciones.
Ello así, atento que la condicionalidad de la sanción no fue revocada antes del cumplimiento de dicho plazo, la resolución cuestionada no puede ser confirmada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 830-00-00-14. Autos: SILVERA CONTRERAS, DIEGO ARMANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-12-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA CONDENATORIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida por prescripción la acción contravencional, sobreseyó a los imputados y ordenó el archivo de la causa.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional dispone que la suspensión del plazo de prescripción opera con “…la iniciación de un nuevo proceso contravencional si en este se dicta sentencia condenatoria…”.
El Código Penal cuando trata la prescripción de la acción se refiere a “delito” (artículo 67), mientras que el Código Contravencional alude a otro concepto, que es el de “proceso”.
En el caso, luego de ocurrido el hecho investigado, se iniciaron dos procesos contravencionales. En relación con estos dos últimos hechos, se condenó a uno de los imputados y se suspendió el proceso a prueba respecto de otro.
Ello así, en atención a que la ley dispone que la suspensión del plazo de la prescripción comienza a contarse con la iniciación de un nuevo proceso contravencional, el supuesto previsto por la norma se aplica a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7974-2016-0. Autos: TORCHIO, DANIELA INES y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 01-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado.
En efecto, el encausado no dio cumplimiento a las reglas que se había comprometido cumplir (abstención de concurrencia a una zona delimitada, y la realización de trabajos de utilidad pública), e incluso habría sido sorprendido en la comisión de la misma contravención.
Ello así, el imputado ha demostrado su falta de interés con el compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20024-2016-1. Autos: Peralta, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 26-03-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente del imputado
En efecto, conforme el artículo 45 del Código Contravencional una "probation" debe ser revocada indefectiblemente si el probado, en su transcurso, comete una nueva contravención.
Ello así, atento que el acusado ha cometido nuevamente el tipo del artículo 111 del Código Contravencional local, ha demostrado claramente que la suspensión del proceso a prueba concedida no tuvo el efecto resocializador en el encausado ni lo hizo recapacitar en su conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2015-0. Autos: Margolin, Marcelo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 13-04-2018.

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