RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - LEY SUPLETORIA - CARACTER TAXATIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE

Si bien la Ley Nº 12 prevé expresamente la apelación de sentencia (art. 50) y hace otras referencias a dicha vía (artículo 29), no regula un sistema de recursos, por lo que es de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Nación, en atención a lo dispuesto por el artículo 6 de la ley citada.
Debe tenerse presente el principio de taxatividad establecido por el artículo 432, 1ª parte del Código Procesal Penal de la Nación, como así también lo dispuesto por el artículo 449 in fine, en relación a que pueden ser objeto de impugnación aquellas resoluciones que causen gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1594-CC-2003. Autos: Morel Derlis, Sebastián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación define un sistema de nulidades taxativo que impide declarar inválidos los actos procesales que exhiben defectos formales -excepción hecha a violación de garantías constitucionales-, si su descalificación no ha sido expresamente prevista, o si no media incumplimiento de las disposiciones relativas a la capacidad del Tribunal, a la participación del Ministerio Público o a la intervención, asistencia y representación del imputado (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, causa nro. 27, reg. 27, “Freire, Roberto A. s/ley 23.737”, rta. el 11/8/93; causa nro. 186, reg. 274, “Terramagra, Juan I. s/rec. de casación”, rta. 25/8/94; causa nro. 102, “Aguilera, Oscar s/rec. de casación, rta. el 23/3/94, reg. 147, entre otras). Además los preceptos legales sobre nulidad, deben ser interpretados restrictivamente, si no se quiere desvirtuar el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica (CNCP, Sala III, causa nro. 302, “Ausili, Gustavo M. y Otro s/rec. de casación”, rta. 22/6/95, reg. 128; “Alvarez, Domingo Vicente s/rec. de casación”, reg. 100 bis del 30/3/94; “Mendoza, K. y Amaya, J.R. s/rec. de casación”, reg. 122, del 19/4/94; “Malaguarnera, Josefa del Carmen”, reg. 133 del 27/4/94, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 480-00-CC- 2005. Autos: BRANDAN, Luis Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-02-2006.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

El artículo 56 de la Ley Nº 1217, al regular la procedencia de los recursos de apelación contra las decisiones de los Magistrados de Grado que hayan ejercitado el control judicial de una resolución adoptada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, establece –taxativamente- tres supuestos de viabilidad, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; c) arbitrariedad, fuera de las cuales la impugnación no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 401-00-CC-2005. Autos: SEPULVEDA, Alejandro E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-11-2005. Sentencia Nro. 615-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - CARACTER TAXATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En virtud de que la Ley Nº 12 no regula un sistema de nulidades a aplicar en el ámbito contravencional, sino que prevé algunas de carácter específico -como las contenidas en los artIculos 32 y 51-, resulta de aplicación el capítulo VII del título V del Código Procesal Penal de la Nación (art. 6 de la Ley de Proc. Contrav.).
El artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación define un sis te ma de nulidades ta xativo que impide declarar invá li dos los actos procesa les que exhiben defec tos formales -excep ción hecha a vio lación de garantías constitucionales-, si su descali fica ción no ha sido expre samente prevista, o si no media in cumplimiento de las dis posiciones relati vas a la capaci dad del Tribunal, a la participación del Ministe rio Públi co o a la intervención, asistencia y re presenta ción del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1586-01-CC-2003. Autos: Luis Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2004. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - CARACTER TAXATIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El sistema de nulidades previsto por el Código Procesal Penal de la Nación, es Numerus Clausus ya que el artículo 166 de dicho cuerpo establece que la regla general es que los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO LEGAL - CARACTER TAXATIVO

La aplicación racional de la ley indefectiblemente trae aparejados los principios de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad con sus correlatos a nivel legislativo, la máxima taxatividad legal, y a nivel judicial, la máxima taxatividad interpretativa, en tanto ejercicio de los poderes públicos en el absoluto respeto de los límites constitucionales. Es en ese contexto y en el marco de la prudencia que debe primar en lo que a declaraciones de inaplicabilidad respecta, la norma del artículo 71 del código contravencional no violenta el principio de legalidad a la luz de la interpretación estricta que se propicia.
Existiendo un recurso alternativo a la declaración de inconstitucionalidad renace el deber jurisdiccional de aplicar la ley dentro del marco constitucional. Ello no importa desconocer que devendría inconstitucional la norma del artículo 71 del Código Contravencional si fuera interpretada extensivamente in malam partem (la calidad legislativa siempre reduce o amplía los márgenes de peligro de que esto suceda), puesto que conllevaría la penalización tácita de la prostitución, así como la imposición ilegítima de una moral, al reprocharse conductas que no provocan lesión o peligro cierto al bien jurídico. Dicha interpretación, como ya lo hemos afirmado, resultaría siempre susceptible de control e invalidación por las instancias jurisdiccionales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 227-00-CC-2004. Autos: Santillán, Nestor Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2005. Sentencia Nro. 136.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - CARACTER TAXATIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación define un sistema de nulidades taxativo que impide declarar inválidos los actos procesales que exhiben defectos formales -excepción hecha a violación de garantías constitucionales-, si su descalificación no ha sido expresamente prevista, o si no media incumplimiento de las disposiciones relativas a la capacidad del Tribunal, a la participación del Ministerio Público o a la intervención, asistencia y representación del imputado (CNCP, Sala I, causa nro. 27, reg. 27, “Freire, Roberto A. s/ley 23.737”, rta. el 11/8/93; causa nro. 186, reg. 274, “Terramagra, Juan I. s/rec. de casación”, rta. 25/8/94; causa nro. 102, reg. 147, “Aguilera, Oscar s/rec. de casación”, rta. el 23/3/94). Además los preceptos legales sobre nulidad, deben ser interpretados restrictivamente, si no se quiere desvirtuar el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica (CNCP, Sala III, causa nro. 302, “Ausili, Gustavo M. y otro s/rec. de casación”, rta. 22/6/95, reg. 128; “Alvarez, Domingo Vicente s/rec. de casación”, reg. 100 bis, del 30/3/94; “Mendoza, K. y Amaya, J.R. s/rec. de casación”, reg. 122, del 19/4/94 y “Malaguarnera, Josefa del Carmen”, reg. 133 del 27/4/94, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

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DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - CARACTER TAXATIVO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIACION - LEY APLICABLE

Las reglas contempladas en el artículo 41 del Código Penal, no resultan taxativas y menos aún imponen al judicante su encuadre bajo el rótulo de agravantes o cuales se tornan atenuantes. Es decir, son pautas de adecuación a las particularidades que pueda ofrecer cada caso y la persona sometida a juzgamiento y ello, claro está, dentro del límite mínimo y máximo de la escala penal de que se trate “el quantum de la pena”.
Si bien, en líneas generales existe un consenso mayoritario para evaluar determinadas circunstancias como graves o leves nada indica que no pueda el juez de mérito sopesar de determinada forma las particulares circunstancias que ofrece el ilícito, que justamente por su ubicación en el proceso solo puede valorar. Máxime cuando ello se realiza teniendo en cuenta el bien tutelado por la figura en cuestión y la posible lesión en un lugar de dominio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-00-CC-2005. Autos: J., D. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-01-2006.

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ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CARACTER TAXATIVO - CITACION DE TERCEROS

No es apelable la resolución que deniega un pedido de citación de terceros toda vez que dicha causal no se encuentra comprendida entre los supuestos de apelabilidad en el amparo. Ello, conforme al artículo 15 de la Ley Nº 16.986, el que establece que en la acción de amparo únicamente resultan apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º del mismo cuerpo legal y las que disponen medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado (esta Sala, in re "Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ G.C.B.A. s/Amparo", QAD 18/00).
Según se advierte, el primer precepto citado ha previsto en forma taxativa las resoluciones susceptibles de apelación y, en consecuencia, cualquier otra decisión se verá alcanzada por la referida limitación recursiva, solución normativa que responde a la sumariedad del proceso y a la celeridad con que ha de arribarse al estadio decisorio de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8066 - 0. Autos: MANCUSO LORENA BETTINA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-03-2004. Sentencia Nro. 13.

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