RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a consecuencia del daño ocasionado en el vehículo del actor cuando estaba estacionado, por la caída -sobre el mismo- de un árbol.
Las funciones que debe llevar a cabo cada departamento del Gobierno local no pueden ser desconocidas por sus funcionarios (conf. esta Sala en autos “Di Masso, Enzo José c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excpto. resp. médica)”, expte. 7578/0, sentencia del día 23 de mayo de 2007 voto del Dr. Russo al que adherí) y la normativa de aplicación respecto a la conservación del arbolado público (Ordenanza 44.779, que fue posteriormente derogada por la Ley 1.556, que conformó el nuevo régimen), por lo demás, se evidencia de manera clara, expresa y determinante.
Sin embargo, las previsiones legales fueron desoídas por la demandada de manera que su omisión sólo puede calificarse de antijurídica y la relación adecuada de causalidad se sustenta en las probanzas de autos: pues el accidente que sufrió el vehículo del actor y las consecuencias dañosas que de él se desprenden sólo pueden serle imputadas a la reclamada por su falta de control y de implementación de las medidas necesarias frente al peligro real de caída de un árbol en las terribles condiciones en que éste se encontraba.
Más aún: el mal estado y la inclinación del árbol que produjo los perjuicios en litigio eran suficientemente conocidos por la accionada, pues habían sido objeto de reclamos concretos por parte de vecinos del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2176-0. Autos: GALPERIN MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2010. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a consecuencia del daño ocasionado en el vehículo del actor cuando estaba estacionado, por la caída -sobre el mismo- de un árbol.
Los daños por los que reclama la parte actora fueron consecuencia de la caída de un árbol sobre su automóvil en oportunidad de estar estacionado.
No puede desconocerse el hecho de que la grave situación del árbol y el riesgo de su caída habían sido comunicados por los vecinos, quienes temían la ocurrencia de alguna desgracia como la que finalmente tuvo lugar y era el Estado local quien debía tomar las precauciones que el caso imponía dadas las condiciones en que se encontraba un árbol de tales características ubicado en la vía pública.
En este contexto, el hecho de que la caída finalmente ocurriera un día ventoso o de tormenta, no puede eximir a la demandada de su responsabilidad cuando se mantuvo inactiva e impasible frente a un peligro previsible, cierto e inminente, que no sólo era su obligación conocer dado el régimen normativo aplicable sino que, además, fue puesto en su conocimiento de manera expresa y reiterada por las presentaciones que en su sede los vecinos realizaron. En tales circunstancias, forzoso resulta concluir que no puede considerarse la ruptura de la relación causal por caso fortuito, pues de acuerdo con el artículo 514 del Código Civil esta eximente se configura ante eventos que no han podido preverse o que, previstos, no han podido evitarse. Es decir que el hecho fortuito debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir y poseer tal envergadura que sea imposible de evitar (conf. Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 7ª ed., p. 117, puntos 110 y 111; Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. I, p. 234, puntos. 190 y 191 y Código Civil Anotado, t. II-A, p. 125; CNCiv., Sala A, ED, 90: 302).
El peligro de caída del árbol y la inacción antijurídica de la demandada en resolver la situación la hacen enteramente responsable por los daños que se reclaman.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2176-0. Autos: GALPERIN MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2010. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a consecuencia del daño ocasionado en el vehículo del actor cuando estaba estacionado, por la caída -sobre el mismo- de un árbol.
Los daños por los que reclama la parte actora fueron consecuencia de la caída de un árbol sobre su automóvil en oportunidad de estar estacionado.
Al respecto, constituye criterio jurisprudencial reiterado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, encargado del cuidado, mantenimiento, conservación y reparación de los árboles que circundan las calles y paseos de la ciudad, como guardián jurídicos de ellos por resultar accesorios del dominio público, es responsable por el daño que la caída total o parcial pueda ocasionar, tanto a las personas como a las cosas, detenidas o en movimiento. El fundamento de esa responsabilidad se encuentra en el artículo 1113 del Código Civil, de modo que el guardián sólo puede eximirse total o parcialmente de tal obligación acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder (conf. CN.Civ., Sala A, “Pérez, Danilo D. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 5/07/85, en L.L. 1985-D, p. 278; íd. Sala F, 2/02/89 40146-S; íd., Sala C, 30/06/94, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, sum. 0003838).
Por lo expuesto, si bien coincido con la responsabilidad que se atribuye exclusivamente a la Ciudad, considero que, en el caso, la responsabilidad del Estado local debe encuadrarse en el ámbito del artículo 1113, 2º párrafo, 2ª parte, del Código Civil (mi voto en autos “María, Rodolfo O. c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, EXP 2082, del 19/05/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2176-0. Autos: GALPERIN MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2010. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - DERECHO AMBIENTAL - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que declaró abstracta la acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de que se ordene la sustitución del arbolado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 1556, respecto de aquellos árboles que fueron objeto de tala, de acuerdo al artículo 9 de la citada Ley.
En efecto, para así decidir, el Sr. Juez “a quo” explicó que la ley invocada por los actores se encontraba derogada por la Ley Nº 3263, norma ésta que modificó de manera estructural las obligaciones esgrimidas por los accionantes con base en la ley anterior. Destacó, además, que el Gobierno de la Ciudad presentó en el expediente prueba documental que daría cuenta de las medidas destinadas a cumplir con los preceptos de la nueva legislación y ante la cual la parte actora guardó silencio.
Ello así, la parte demandada presentó documentación tendiente a expresar las acciones que se están llevando a cabo para cumplir con la manda legal. Ante esto, la parte actora o bien ha guardado silencio –como destacara el Juez de grado- o bien, de manera meramente retórica, ha denunciado un orden de privilegios que en modo alguno intentó acreditar. Ambas posiciones resultan a todas luces insuficientes para cuestionar las probanzas de la causa, aún cuando éstas aludan a una situación de planificación no concretada. Como advierte la Sra. Fiscal en su dictamen los actores pretenden hacer valer, indebidamente, un derecho al mantenimiento de las leyes y reglamentaciones, cuestión aseverada por la Corte Suprema en numerosas ocasiones (cf. Fallos 330:3565; 323:3412, entre muchos otros). El poder legislador actuó dentro de su competencia cuando entendió que debía modificarse la situación normativa del arbolado de la Ciudad y, a su vez, el poder de ejecución no ha dado muestras de afectar derechos de los vecinos mediante conductas de las que puedan inferirse omisión o acción contraria alguna frente al nuevo diseño establecido por los representantes de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35472-0. Autos: Blanco Toth María Eugenia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 349.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - ARBOLADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTO FINANCIERO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado y en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar solicitada con el objeto de que se disponga la paralización de la obra pública "Metrobús Corredor 9 de Julio" hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El marco general para la evaluación de los presupuestos para la admisibilidad de la medida cautelar en el caso, se basa en una ponderación "prima facie" de las diferentes cláusulas contenidas en el capítulo cuarto del libro primero de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dedicado al ambiente (artículos 26 a 30) que se refiere a los espacios verdes, las infraestructuras de servicios, la seguridad y calidad del transporte y, en definitiva, a un desarrollo compatible con la calidad ambiental. Junto a ello hay también que considerar la legislación específica dictada (donde las mayorías fijan las políticas públicas referidas a la organización urbana y del tránsito), a saber, la Ley Nº 2992 que estableció la implementación del sistema de tránsito rápido, diferenciado y en red para el transporte público masivo por automotor de pasajeros denominado Metrobús de Buenos Aires (MBA) en todo el territorio de la Ciudad y los artículos 1.2.1 y 1.2.2 c del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (v. anexo I, Ley 2148) y las consecuencias financieras que implican para el tesoro de la Ciudad suspender obras de infraestructura de gran envergadura.
No surge del expediente que se hubieran omitido los trámites legales previos a la iniciación de la obra, vinculados a la evaluación de impacto ambiental. A su vez, la Dirección General de Arbolado detalló pormenorizadamente las actividades realizadas.
También se informó en el expediente sobre la capacitación de las personas encargadas de los trasplantes, el detalle del destino de los árboles, además de la cantidad, especie y ubicación de los nuevos ejemplares.
Las objeciones de los actores parecen "prima facie" vinculadas a un desacuerdo fundado en criterios disímiles sobre las bondades de la obra, pero en modo alguno bastan para justificar su suspensión. Por lo demás, y a los efectos de resolver la medida cautelar, es posible admitir en forma preliminar los resultados de los informes técnicos agregados en autos, en tanto no adolecen de errores manifiestos y sus conclusiones no han sido suficientemente rebatidas.
Siendo así, ante la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho, y teniendo en cuenta el interés público comprometido en la regular ejecución de un proyecto dirigido a mejorar el tránsito vehicular, el peligro debe ser juzgado con cuidado, debido a que frente a la urgencia por suspender se advierte la necesidad por concluir una obra "prima facie" regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A254-2013-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 10-05-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRA PUBLICA - ARBOLADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, los recurrentes cuestionan el análisis e interpretación de las Leyes Nº 1227, que protege el paisaje urbano de la Avenida 9 de Julio, Nº 1777, Ley Orgánica de Comunas y Nº 2930, que regula el plan urbano ambiental. Si bien intentan relacionar las mencionadas normas con los artículos 26, 27 y 32 de la Constitución local y 41 de la Constitución Nacional, lo hacen de forma genérica, sin acreditar precisa y fundadamente su cercenamiento, lo que impide la concreción de un caso constitucional (cf. TSJ, Expte. nº 131/99, “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, dictado el 23/02/2000).
Con respecto a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cabe efectuar las siguientes precisiones. Con relación al arbolado situado en la zona, toda vez que es facultad de este Tribunal constatar la existencia de agravios constitucionales reales y no aparentes, lo que importa desechar la reiteración de argumentos ya tratados (cf. TSJ, Expte. nº 4821/06, “Martínez María del Carmen s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”), cabe señalar que los recurrentes no rebaten los fundamentos de la resolución apelada, en el sentido que la propia Administración informó su destino, cantidad, especie y ubicación de nuevos ejemplares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A267-2013-2. Autos: MARIANO NIDIA NOEMÍ Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-07-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRA PUBLICA - ARBOLADO PUBLICO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En primer lugar, cabe poner de relieve la sentencia recurrida es asimilable a un pronunciamiento definitivo.
Los recurrentes invocan la protección del ambiente y alegan que el daño que se configura resultaría irreparable, aun en el supuesto de obtener una sentencia favorable a su postura. De conformidad con los lineamientos que determina el principio precautorio que rige en la temática que aquí se trata, los perjuicios en materia ambiental no podrían ser subsanados con posterioridad. Por tanto, corresponde la equiparación de los efectos de la decisión cuestionada a los que se presentan en una sentencia definitiva (cf. CSJN 331:1622, entre otros).
Sentado lo anterior, lo que resulta relevante a fin de evaluar la procedencia del recurso es poner de manifiesto que el caso planteado presenta una cuestión consitucional, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 27 de la Ley Nº 402.
En tal sentido, se advierte que la resolución impugnada remite directamente al análisis y alcance de cláusulas constitucionales, como las relativas a la protección del ambiente y las facultades de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A267-2013-2. Autos: MARIANO NIDIA NOEMÍ Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

Constituye un criterio jurisprudencial reiterado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, encargado del cuidado, mantenimiento, conservación y reparación de los árboles que circundan sus calles y paseos, como guardián jurídico de ellos por resultar accesorios del dominio público, es responsable por el daño que su caída total o parcial pueda ocasionar, tanto a las personas como a las cosas, detenidas o en movimiento. El fundamento de esta responsabilidad ha sido encontrado en el artículo 1113 del Código Civil, de modo que el guardián sólo puede eximirse total o parcialmente de tal obligación acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito (CNCiv., Sala A, “Pérez, Danilo D. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 05/07/1985, en LL 1985-D, 278; Sala G, “Volco, Marcelo Abel c/ Ilubaires SA y otros”, del 20/07/2007; Sala L, “Rodríguez, Jorge Enrique c/ Ciudad de Buenos Aires”, del 12/05/2008; en igual sentido, voto de Esteban Centanaro en Cámara del fuero, Sala II, “Maganuco, Lorena Ruth c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, del 09/09/2005).
Cuando se atribuye responsabilidad por el hecho de las cosas poco importa la indagación de la conducta del responsable. Pues, si el imputado actuó con mayor o menor diligencia no define ni agrega nada, lo que cuenta es qué daños derivan del riesgo o vicio de la cosa. Si esa es la causa del daño, poco interesa la eventual presencia de una falta o de la prestación de un servicio defectuoso por parte de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33102-0. Autos: Sujov, Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2013.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DAÑO MATERIAL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuiencia, rechazar la indemnización por daño moral reclamada por la actora como consecuencia del perjuicio sufrido por la caida de un árbol sobre su automotor.
A los efectos de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
La caída del árbol ocasionó únicamente daños materiales en el vehículo. Éste, conforme lo relatara la propia actora, se encontraba estacionado en la calle. En este marco, cabe descartar que las eventuales molestias o angustias que el siniestro pudo haber generado en la actora haya adquirido la relevancia necesaria para ser consideradas como daño moral.
En efecto, cuando sólo se han producido daños materiales en un vehículo el caso no se encuentra enmarcado en el artículo 1078 del Código Civil, ya que, en esencia, el agravio moral se caracteriza por la existencia de dolores o padecimientos íntimos ocasionaos por el accidente, susceptibles de producir un daño extrapatrimonial. De este modo, la simple invocación de molestias, angustias y frustraciones no significan la lesión en las afecciones íntimas, experimentadas en la intimidad de la persona, que son las únicas que dan lugar a la existencia e indemnización del daño moral (cf. Sala II, voto de Esteban Centanaro en “Sánchez Avalos, Braulio Argentino c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 20958/0, del 24/08/2010, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33102-0. Autos: Sujov, Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con objeto de obtener una indemnización por la caída de una rama de un árbol en la vía pública sobre su automotor.
De las Leyes N° 1556 y N° 3263 surge que es obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el mantenimiento de los árboles que componen su patrimonio en un buen estado de conservación, siéndole imputables los daños que causen a las personas o sus bienes. Por lo tanto el sólo hecho que una rama de gran tamaño se haya desprendido y ocasionado daños al vehículo del actor constituye evidencia de la falta de servicio de los organismos de la demandada quien debió haber realizado las inspecciones e intervenciones necesarias para prevenir que este daño suceda.
Por lo tanto, y atento al carácter objetivo que tiene la responsabilidad por falta de servicio prevista en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil, he de coincidir con la Sentenciante de grado en cuanto a la responsabilidad que le cabe en el caso a la demandada por los daños producidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36164-0. Autos: Zenon Leonardo Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2013. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA

En el caso, corresponde modificar el monto reconocido a favor del actor en concepto de reparación del vehículo, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la caída de un árbol sobre su automotor.
En efecto, como punto de partida es necesario mencionar que luego del acaecimiento del evento dañoso, el automotor siniestrado fue hurtado. Así los daños sufridos en el automóvil sólo pueden constatarse mediante las fotografías acompañadas por el actor en su escrito de demanda. En este sentido, el propio perito efectuó su informe en función de aquellas, presumiendo la existencia de los daños denunciados por el actor.
Hecha la anterior aclaración, es necesario mencionar que la valoración de la prueba producida está sujeta a las normas que, sobre la materia, contiene el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (art. 310, CCAyT).
De las fotografías acompañadas, sólo algunas muestran el estado del vehículo con posterioridad al retiro de la rama del árbol. En aquellas puede observarse claramente que los cristales del automotor sufrieron un daño, en cambio, ocurre todo lo contrario respecto de los demás daños denunciados. Las referidas reproducciones fueron tomadas de noche y en posiciones que no permiten apreciar de forma certera la situación de la carrocería del vehículo. Esta imprecisión no puede ser suplida por las declaraciones efectuadas por el perito mecánico en tanto éste presumió la existencia del daño basándose en el escrito de demanda, su contestación, las fotografías adjuntadas y el presupuesto de reparación efectuado por el taller mecánico.
En suma, considero que el actor no ha acreditado suficientemente que el automotor hubiese sufrido todos los daños materiales denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29536-0. Autos: DE HARO JULIO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 17-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - HURTO DE AUTOMOTOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA

En el caso, corresponde modificar el monto reconocido a favor del actor en concepto de reparación del vehículo, en la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la caída de un árbol sobre su automotor.
En efecto, según surge del informe histórico de estado de dominio, el vehículo fue robado con posterioridad al hecho dañoso, pero en una fecha anterior a la interposición de la demanda. La parte actora no realizó alusión alguna a ello en ninguna de las presentaciones realizadas durante la tramitación de la causa.
En la doctrina se sostiene que es posible admitir, como requisito del daño patrimonial indemnizable, el de su subsistencia o actualidad, siempre que se interprete por daño subsistente al que no hubiese sido resarcido por el propio responsable. Asimismo, se ha afirmado que ello ocurre: a) cuando lo reparó la propia víctima, que conservará acción por lo invertido; o b) si lo pagó un tercero, en cuyo caso aunque el crédito del damnificado se extingue a su respecto, el responsable del daño no queda sin embargo liberado, pues desde entonces pasa a quedar obligado frente al tercero "solvens" (cf. Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 1ª edición, Buenos Aires, t. I, pp. 432/444).
En tal sentido, un supuesto muy corriente que resulta subsumible dentro de la segunda hipótesis es el del asegurador que resarce al damnificado, toda vez que “los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada (…)” (cf. arts. 61 y 80 de la ley 17418).
En este marco, el actor no sólo no ha probado la efectiva realización estas reparaciones sino que tampoco ha acreditado que a raíz de tales daños sufridos en la estructura del automóvil, la compañía de seguros lo indemnizara por su robo en un valor inferior. Esto es, no ha demostrado, en lo que a él respecta, la subsistencia jurídica del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29536-0. Autos: DE HARO JULIO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, propongo que el monto líquido de la indemnización correspondiente al rubro “reparación del rodado” sea determinado, por medio de la pericia pertinente, en la etapa de ejecución de sentencia, debiendo agregarse a la suma correspondiente a la reparación de los cristales, las que estime el perito correspondían, a la fecha del siniestro, a la reparación de los daños que surgen de las fotografías.
En efecto, considero que de las fotografías acompañadas surgen algunos de los daños denunciados en la demanda, además de la rotura de los cristales. En efecto, se aprecia que las siguientes piezas fueron dañadas: techo, parante delantero derecho, puerta delantera derecha, guardabarros trasero izquierdo y portón trasero.
Ahora bien, el presupuesto realizado por el taller mecánico estipula la reparación de otras piezas cuyo daño no puede observarse en las fotografías, a saber: el capot, la puerta trasera derecha y el guardabarros delantero derecho, y no indica los valores unitarios de reparación.
Por su parte, el dictamen pericial tampoco aporta elementos que permitan individualizar el monto de la reparación de los daños que surgen de las fotografías. Es que el perito mecánico se limitó a informar que el presupuesto realizado por el taller fue confeccionado con valores reales a la fecha del incidente, sin discriminar los valores parciales de reparación.
En consecuencia, no existen elementos de juicio que permitan determinar la magnitud de los daños en cuestión ni el monto que demandaría la reparación. En definitiva, el único gasto que el actor pudo acreditar es el de la reposición de los cristales dañados.
Por los fundamentos expuestos, y ante la inexistencia de pruebas que permitan determinar, siquiera aproximadamente, el costo de la reparación de las piezas efectivamente afectadas en el incidente, considero que no es posible fijar en este estadio procesal una suma líquida por este rubro, sino establecer las pautas para determinarla, conforme prescribe el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29536-0. Autos: DE HARO JULIO MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - ARBOLADO PUBLICO - PRUEBA

En el caso, la expresión de agravios no aportó argumentos que demostraran que la decisión del "a quo" fuera errónea, en efecto, aun cuando se ponderase el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto sólo se aprecia un simple desacuerdo con la decisión adoptada por el Magistrado de grado y por lo tanto, considero que debe declararse desierto el recuso intentado.
En este sentido cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió porque se le imputó responsabilidad, entendiendo que surgía de las probanzas que el accidente -choque con un árbol que invadía la calle- había acaecido por una mala maniobra del conductor del colectivo.
Sin embargo, el recurrente no se hizo cargo de rebatir el análisis efectuado en la sentencia de grado sobre la prueba en su conjunto. Tan es así, que se limita a citar fragmentos parciales de pericias e informes, dejando de lado porciones de esas mismas pruebas que lo contradicen. Tampoco hace una mínima mención a lo que el "a quo" resolvió al respecto.
En ese orden, por ejemplo, sobre el desempeño del chofer del colectivo, el Juez de grado citó la sentencia de la causa penal en la que se especificó que el conductor circulaba a moderada velocidad, que se aproximaba a la parada, que atendía a los rodados que circulaban a su izquierda y que no había realizado maniobras bruscas, ni perdido el control del vehículo, ni violado alguna señalización ni invadido la vereda donde se encontraba el árbol.
Así las cosas, del contraste entre los argumentos del recurso y los fundamentos de la sentencia, es viable concluir en que la parte recurrente no fundó adecuadamente su agravio pues se limitó a manifestar su disconformidad sin referirse ni criticar aquellos puntos con los que no coincide.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34235-0. Autos: LINEA DE MICROOMNIBUS 47 S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 65.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - ACCIDENTE DE TRANSITO - ARBOLADO PUBLICO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización del rubro lucro cesante peticionado por la parte actora en la demanda por los daños sufridos en el colectivo de su propiedad cuando impactó contra un árbol que invadía la calle.
En efecto, corresponde analizar el agravio de la parte actora, esto es, el rechazo del lucro cesante, por entender que debió justipreciarlo el Juez, conforme la jurisprudencia según la cual la privación del uso del automotor comporta "per se" un daño indemnizable.
En el caso que nos ocupa, el ítem resarcitorio se desenvuelve en la esfera del lucro cesante, pues el actor aduce haber dejado de percibir ganancias por la frustración de una actividad económica desarrollada con el rodado.
En el "sub examine", no debe olvidarse que se trata de un siniestro sufrido por un colectivo, es decir por un bien utilizado para brindar el servicio público de transporte de pasajeros, dato que no es menor si se recuerdan que son notas características de este tipo de servicios la continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad de su prestación, las que conllevan a la vez parámetros a los que deben sujetarse los operadores en la ejecución de sus prestaciones, tales como las frecuencias horarias máximas y mínimas y el parque móvil mínimo y máximo a afectar a los servicios.
Es justamente por ello que la presunción de la que intenta valerse el recurrente no puede tener acogida, ya que se trata de una empresa que –presumiblemente- cuente con una flota suficiente como para responder adecuadamente a sus obligaciones como prestador de un servicio público sin que sea concebible, en principio, que la falta de circulación de una unidad resulte una contingencia extraña a las habituales en esa clase de transportes como para que de ello se derive una inadecuada prestación del servicio y su consecuente lucro cesante. Lo que nos conduce a la vez a advertir que no hay aquí algún tipo de presunción que opere a su favor.
Por otra parte, baste señalar también que la privación de uso que permite presumir un daño "per se", resulta mas evidente y fácilmente identificable cuando se trata de un vehículo particular y representa por tanto un daño emergente, en cambio, cuando ella significa un lucro cesante, si bien no excluye de llano tal presunción, requiere de una mayor colaboración del actor en brindarle al juez las herramientas que le den la certeza necesaria sobre tal menoscabo y datos reales sobre los que pueda valerse para calcular el monto del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34235-0. Autos: LINEA DE MICROOMNIBUS 47 S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 65.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - PARQUES PUBLICOS - ARBOLADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, con el objeto de que se suspenda la realización de la obra de la playa de estacionamiento subterráneo en el Parque Público de esta Ciudad.
En efecto, del confronte de las constancias de autos no surge (ni la parte actora lo ha alegado) incumplimiento alguno en orden al desarrollo de la Evaluación de Impacto Ambiental -EIA- según los lineamientos de la Ley N° 123, ni, en consecuencia, respecto de la posterior obtención del correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental.
Por lo demás, también se advierte que la Administración (a través de los distintos órganos intervinientes a lo largo del trámite) habría señalado -incluso detalladamente- las medidas a desarrollar en orden a preservar los puntos que los amparistas señalan como pasibles de una afectación; así también, surge que la adjudicataria de las obras habría llevado a cabo, en seguimiento de las recomendaciones vertidas por los organismos técnicos correspondientes, los estudios relacionados con el arbolado público del parque y con el patrimonio histórico que existiría debajo. De este modo, el procedimiento constitucional y legalmente diseñado para la aprobación de la obra se desarrolló con normalidad (incluso, luego de las observaciones realizadas en el marco de la audiencia pública, se modificaron aspectos del proyecto original); concretamente en relación con el trasplante de especies arbóreas y con la protección del patrimonio arqueológico que estaría ubicado debajo del parque, la contratista presentó los estudios que le fueron requeridos y estableció un procedimiento para llevar a cabo las tareas sin afectación de esos espacios.
Ello así, respecto de ambos puntos, se habría previsto el diseño de diversas medidas de mitigación encaminadas a lograr, efectivamente, la protección del arbolado y de los eventuales hallazgos arqueológicos.
En otras palabras, las diversas etapas que prevé el procedimiento técnico-administrativo de EIA aparecen cumplidas por la adjudicataria y, respecto de ellas, los actores no han formulado impugnación alguna. Asimismo, al momento de emitirse la declaración de impacto ambiental, la autoridad de aplicación, en uso de sus facultades, ordenó una serie de medidas de mitigación que habrían sido observadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38385-0. Autos: Scorofitz Néstor Eduardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-09-2015.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - PARQUES PUBLICOS - ARBOLADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, con el objeto de que se suspenda la realización de la obra de la playa de estacionamiento subterráneo en el Parque Público.
En efecto, los supuestos que la amparista menciona como impedimentos absolutos para la prosecución de la obra no existirían como tales de acuerdo a la Ley N° 3263 -Arbolado Público Urbano. Más aún en el presente caso en que, como se ha visto, la Administración y la adjudicataria de la obra realizaron y cumplieron todos los procedimientos tendientes a extremar los cuidados en relación con el arbolado público presente en el parque y afectado por las obras. En otras palabras, la propia ley en la que los demandantes fundan su reclamo admite la posibilidad (cierto que extrema y bajo ciertas condiciones, pero no cuestionada y legalmente prevista) de que se proceda incluso con la extracción de ejemplares del arbolado público urbano; siendo ello así, y toda vez que esa opción se ha previsto en una expresión muy acotada para el caso de los árboles del parque y que, además, se ha contemplado, en forma razonable, un procedimiento para propender al trasplante de la gran mayoría de los ejemplares, no es posible considerar allí la presencia de ninguna conducta que, por acción u omisión, redunde en una afectación palmaria de los derechos constitucionales invocados.
Es que el cumplimiento de los estándares ambientales en el planteamiento y desarrollo de la obra debe ser confrontado, no con los deseos de los amparistas, sino con el marco constitucional y normativo protectorio. Y, precisamente dentro de ese ámbito de apreciación, lo cierto es que el procedimiento de trasplante y, en su caso, extracción, aparece como idóneo para asegurar, en forma razonable, la protección del patrimonio natural del parque.
Además, postulada en términos amplios la pretensión de los amparistas, resulta difícil apreciarla como admisible. En efecto, exigir el aseguramiento de la supervivencia de los árboles implicados en el proyecto se presenta, no sólo como un objetivo tal vez irrealizable según el curso ordinario y natural de las cosas, sino también excesivo para ponderar la conducta de los sujetos obligados y, en este caso puntual, para considerarla como manifiestamente arbitraria o ilegítima. De otro modo, si el plexo constitucional y legal no brindase otra alternativa más que la de asegurar, en forma total y absoluta, la supervivencia de todos los ejemplares integrantes del arbolado público urbano eventualmente afectados por una obra pública, ello se traduciría, en los hechos, en la directa imposibilidad de realizar, si no todos, al menos gran cantidad de proyectos. Sin embargo, como se ha visto, la ley aplicable fija, precisamente, otras pautas y, entre ellas, no figura ninguna en esos rígidos términos, sino, en definitiva, las obligaciones de controlar, proteger y, en su caso, reparar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38385-0. Autos: Scorofitz Néstor Eduardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-09-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - ARBOLADO PUBLICO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
En efecto, tanto el GCBA cuanto los propietarios frentistas tiene el deber de controlar el estado de las aceras; la responsabilidad primaria y principal de conservación compete al propietario frentista, con excepción de los supuestos previstos en la norma; se diseñó un plan y se establecieron los procedimientos pertinentes a fin de mantener en las mejores condiciones de transitabilidad las veredas de la Ciudad.
En el contexto que precede, debe recordarse que las calles son bienes de dominio público del Estado, para utilidad o comodidad común (confr. art. 2340, inc. 7 del Código Civil).
Por lo tanto, pesa sobre él ejercer el poder de policía a fin de salvaguardar una razonable conformación de las aceras para que sean apropiadas para su destino (mediante el control, la vigilancia y, en su caso, la exigibilidad al propietario frentista para que las repare).
Es el Estado local quien debió velar para que su uso fuese gozado sin riesgo para las personas. De ahí que, si el accidente ocurrió en la vía pública como producto del desnivel de las baldosas, cabe atribuir responsabilidad concurrente al GCBA y al propietario frentista en el siniestro.
Es necesario advertir que ni el GCBA acreditó haber intimado al propietario frentista a que efectuase una reparación de la vereda, ni aquel probó haber informado al Estado local la necesidad de que se arreglara. Asimismo no se escapa de este análisis el hecho de que en la presente causa se arguyó que las baldosas estaban levantadas como consecuencia de las raíces de un árbol. Ello en nada obsta a que se condene a ambos sujetos en forma concurrente.
Esto es así ya que, si bien podría considerarse que se configuró el supuesto del referido artículo 9° de la Ordenanza N° 33.721, (la entonces municipalidad, tomaría a su cargo el arreglo de las aceras que resultaren deterioradas por trabajos relacionados con el alumbrado público, señalización luminosa, demarcación y corte de raíces de árboles plantados por la Comuna) a tal efecto, el tercero citado debió intentar demostrar que el árbol fue plantado por la comuna y que, en su caso, reclamó al GCBA para que se procediera a la reparación de la acera. El desconocimiento del estado de conservación de la vereda no resulta suficiente para eximir al propietario frentista de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL

Del conjunto de regulaciones insertas en la Ley N° 3263 (Arbolado público urbano), emergen una serie de competencias colocadas en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien, por ello, reviste el carácter de autoridad regulatoria en esta materia. Así, al tratarse de bienes del dominio público del demandado, corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el control, el cuidado y la conservación de los árboles que circundan las calles de la Ciudad y que, al encontrarse bajo su guardia, debe responder por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado (cfr. “Zenon Leonardo Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. EXP 36164/0, Sala II, sentencia del 19 de noviembre del 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44716-0. Autos: Ardissone María Elena c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-02-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir los daños y perjuicios sufridos en el inmueble donde habita la parte actora, como consecuencia del crecimiento de las raíces de los árboles que se encontraban en el frente de la propiedad.
En efecto, el agravio del Gobierno recurrente relativo a la inexistencia de falta de servicio debe ser rechazado.
Al respecto, es oportuno resaltar que el Gobierno local se encuentra obligado a la conservación de la arboleda pública, y que conforme el artículo 3° de la Ordenanza N°44.779, la manutención del arbolado constituye un servicio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14946-0. Autos: Sada Manzini María I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir los daños y perjuicios sufridos en el inmueble donde habita la parte actora, como consecuencia del crecimiento de las raíces de los árboles que se encontraban en el frente de la propiedad.
El agravio del Gobierno recurrente relativo a la inexistencia de falta de servicio debe ser rechazado.
En efecto, de las diversas constancias de la causa, ha quedado demostrado que la actora efectuó oportunamente los reclamos denunciando que el crecimiento de las raíces estaban produciendo daños en el inmueble donde habita. Sin embargo, al momento de interponer la demanda, el Gobierno local desoyó el mentado reclamo. A ello, cabe agregar que un informe elaborado por la propia demandada, al igual que el informe pericial del ingeniero civil, vincularon la producción de los daños con el crecimiento de las raíces de los árboles en cuestión. Así, ha quedado comprobado que el Gobierno omitió cumplir con su obligación de mantener y conservar la arboleda pública, siendo ello causa adecuada y eficiente para la producción del daño reclamado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14946-0. Autos: Sada Manzini María I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a resarcir los daños y perjuicios sufridos en el inmueble donde habita la parte actora, como consecuencia del crecimiento de las raíces de los árboles que se encontraban en el frente de la propiedad.
El Gobierno recurrente alegó la ruptura del nexo causal por entender que el crecimiento de las raíces no era la causa eficiente para la producción de los daños denunciados por la actora.
Al respecto, no debe soslayarse que quien alega una causal de eximición de responsabilidad debe probarla. Sin embargo, la demandada se ha limitado en disentir con los resultados producidos en los distintos informes técnicos y también con el razonamiento efectuado por el Juez de grado, sin demostrar ni aportar elemento alguno que permitan apartarse de lo expuesto por los profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14946-0. Autos: Sada Manzini María I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - SUCESIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia hacer lugar a la falta de legitimación de la parte actora para percibir el total de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el bien inmueble donde habita como consecuencia del crecimiento de las raíces de los arboles ubicados en la vereda.
En efecto, el carácter de heredera de uno de los cotitulares del inmueble legitima a la actora para reclamar los daños y perjuicios en cuestión.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que en virtud de lo dispuesto por los artículos 3485 y 3486 del Código Civil de Vélez Sarsfield, le asiste razón en forma parcial al demandado en el planteo formulado con respecto a que la actora no puede percibir la totalidad de la indemnización.
Como consecuencia de la normativa citada, la actora estaría facultada solo a percibir la suma correspondiente a su porción viril.
Sin embargo, el monto indemnizatorio fijado por el Juez de grado es una obligación divisible, y la limitación que se hace referencia en los mencionados artículos respecto al cobro de los créditos divisibles concierne a la relación que mantienen los coherederos con los deudores hereditarios.
De modo tal que, a los fines de mantener incólume los derechos de los demás coherederos y posibles acreedores del causante, corresponde que, a fin de efectuar el pago de la condena establecida por el Juez de grado, se ordene la transferencia de los fondos a una cuenta abierta o por abrirse en el marco del expediente sobre sucesión, con el objeto de que la indemnización reclamada en autos sea computada en el acervo hereditario y se distribuya conforme a los procedimientos establecidos en la ley por el Juez a cargo de la mentada sucesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14946-0. Autos: Sada Manzini María I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, y con respecto a la forma de cumplimentar con la sentencia condenatoria en la demanda de daños y perjuicios por los daños sufridos en el bien inmueble donde habita como consecuencia del crecimiento de las raíces de los arboles ubicados en la vereda, deberá procederse de modo que la parte del crédito que no exceda el monto establecido como límite en el artículo 395 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sea abonada dentro del plazo de 60 días desde la notificación de la sentencia.
Por el contrario, si existiese una porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el citado Código, es decir, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 de ese cuerpo legal para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero (esta Sala, "in re" “Goncalvez, Graciela I. c/ GCBA s/ expropiación”, EXP 18788/0, sentencia del 12/12/08).
Ello así, por cuanto, en el artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se sienta el principio del carácter declarativo de las sentencias firmes que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. De conformidad con esto, las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el citado artículo. El carácter declarativo cesa el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la inclusión del crédito (conf. arts. 399 y 400 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14946-0. Autos: Sada Manzini María I. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde tratar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la falta de determinación de plazo para el cumplimiento de la sentencia condenatoria en la demanda de daños y perjuicios por los daños sufridos en el bien inmueble donde habita como consecuencia del crecimiento de las raíces de los arboles ubicados en la vereda.
Sobre el punto, es dable señalar que si bien en la sentencia recurrida la Sra. juez de grado no especificó un plazo para el cumplimiento de la condena -que en este caso considero no es de naturaleza alimentaria-, no se advierte cómo esa indeterminación podría constituir algún tipo de agravio para la demandada. Al respecto, en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario expresamente se señala que cuando en la sentencia no se establece plazo de cumplimiento, la autoridad administrativa vencida en juicio dispondrá de sesenta (60) días desde la notificación de la sentencia condenatoria, salvo los casos en que se trate de obligaciones de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 399 y 400 del mismo código (confr. sala II CAyT "in re" “Beñacar Alegre Catalina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP. Nº21817/0, del 05/08/2014 y “Barrotaveña Estela Renee c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP Nº36.667/0, del 01/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14946-0. Autos: Sada Manzini María I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La demandada recurrente manifestó que el Juez de grado no tuvo en cuenta los dichos del actor en su demanda, ni los de los testigos que prestaron declaración en la causa penal y en autos, en cuanto afirmaron que ese día se había desatado una intensa tormenta con fuertísimas ráfagas de viento y agua. Asimismo, afirmó que no se encontraba debidamente acreditado (ni siquiera por los testigos) que una rama o especie arbórea hubiera golpeado y lesionado al actor, el cual podía haber sido lesionado por cualquier otro elemento impulsado por el fuerte viento que se había desatado.
Ahora bien, las pruebas producidas en las presentes actuaciones acreditan que el actor fue golpeado por un árbol de la forma relatada en la demanda, por lo que estimo que debe rechazarse el agravio en análisis.
Por lo demás, el Gobierno local, titular del poder de policía y dueño del arbolado público, debe responder en el supuesto de marras por los daños causados al actor, en tanto omitió el cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento y conservación del árbol.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD PARCIAL - DICTAMEN PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima, consideró correcto y justificado el 60% de incapacidad física parcial y permanente.
Al respecto, cabe resaltar que lo expuesto por los peritos médicos en sus dictámenes científicos, por tratarse de opiniones de profesionales especializados, coadyuvan a la formación del convencimiento del juzgador en temas de complejidad científica que exceden lo jurídico.
En efecto, en el caso de autos, no se han atacado los fundamentos científicos de dicho informe ni sus consideraciones, que están precedidos por el examen clínico practicado al paciente y estudios realizados, por lo que considero apropiado reconocerle suficiente fuerza probatoria.
Sin perjuicio de remarcar que la impugnación del informe pericial fue tenida en cuenta por el "a quo" al decidir en la forma en que lo hizo, los argumentos de la parte demandada no logran que me aparte del dictamen médico de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - CAPACIDAD LABORAL - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia reducir a $360.000 la indemnización en concepto de daño físico que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora, en virtud del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
En efecto, considero que asiste razón a la parte demandada en cuanto entendió que el importe fijado en la sentencia de grado en concepto de incapacidad física era elevado.
Así las cosas, conforme lo dictaminado por el perito médico, el actor padeció traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, fractura de clavícula derecha, húmero derecho, arcos costales y tibia derecha y presentaba además secuela de cicatrices viciosas.
Asimismo, resulta oportuno destacar que el experto informó que al momento del examen médico el actor se encontraba en un buen estado general conforme a su sexo y edad y que consideraba que aquél podría continuar realizando la misma actividad que desempeñaba al momento del accidente.
Por otra parte, el perito médico aseveró que “…el actor puede sortear un examen preocupacional ya que el mismo se halla apto para diferentes tareas dependiendo esto del perfil del puesto a ocupar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - DAÑO ESTETICO - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la procedencia de la reparación del daño estético por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La actora recurrente consideró que el daño estético debía ponderarse como daño autónomo y no incluirlo dentro de la incapacidad sobreviniente o en el daño moral.
Sobre este punto, debo destacar que conforme esta Sala pusiera de resalto "in re" “Baldovino, Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18 de octubre de 2005, “…la indemnización por lesión estética sólo procede [en forma autónoma] cuando el daño puede redundar en un desmedro patrimonial en razón de la profesión o actividades de la víctima, pues de lo contrario debe ponderarse juntamente con el daño moral (conf. Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J., ["Tratado de responsabilidad civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica"], Buenos Aires, La Ley, 2004, Tº I, pág. 503) (…) el perjuicio enunciado como lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos…”.
En efecto, del análisis de las pruebas producidas en las presentes actuaciones no se desprende que la lesión estética sufrida por el actor hubiese afectado su vida profesional y/o laboral, con la consecuente generación de un perjuicio patrimonial específico que amerite su reparación en forma autónoma.
Por lo demás, resulta oportuno destacar que conforme surge de la pericia médica del experto incluyó a las secuelas de cicatrices viciosas dentro del porcentaje de incapacidad física otorgado al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $28.500 en concepto de gastos médicos, de farmacia, movilidad y traslado, como consecuencia del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La demandada recurrente manifestó que al no haber ninguna prueba que demostrara su efectiva erogación, correspondía revocar la sentencia de grado y desestimar la procedencia del rubro en cuestión.
Al respecto, cabe recordar que los gastos médicos, de farmacia y de traslado no exigen necesariamente, la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se evidencia su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometido el damnificado.
Sin embargo, este criterio amplio necesita del apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes, además de la propia índole de las lesiones y de su recuperación.
Se ha entendido con frecuencia que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa de un accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal.
En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una suma de $28.500 en concepto de gastos médicos, de farmacia, movilidad y traslado, como consecuencia del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La demandada recurrente manifestó que al no haber ninguna prueba que demostrara su efectiva erogación, correspondía revocar la sentencia de grado y desestimar la procedencia del rubro en cuestión.
Ahora bien, la prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (conf. CNFed. Civ. y Com., sala III, 29/6/82, E.D. 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (conf. Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños a las personas", Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2003, p. 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento.
De modo tal que, teniendo en cuenta las lesiones padecidas, las intervenciones quirúrgicas y atenciones médicas y de rehabilitación a las que se debió recurrir y que resultan apreciables a la luz de las constancias de autos, es que considero prudente rechazar el agravio en tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una suma de $50.000 en concepto de daño moral, como consecuencia del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
Así, resulta evidente que ha existido una mortificación disvaliosa susceptible de ser indemnizada.
En efecto, considero que el actor ha debido soportar dolores y padecimientos como consecuencia del evento dañoso (entre ellos, varias intervenciones quirúrgicas, los períodos post operatorios, los tratamientos a los que debió ser sometido y las secuelas estéticas y en la movilidad descriptas por el perito médico).
Asimismo, entiendo que la víctima sufrió trastornos en su vida cotidiana, relaciones y actividades y que aún padece de limitaciones funcionales y de su movilidad –clara dificultad para la marcha sobre puntas de pie y sobre talones-. En el contexto que precede, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, teniendo en cuenta la edad y circunstancias personales de la parte actora, considero que el importe establecido en el fallo apelado resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13" para establecer la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el actor cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
En efecto, debe señalarse que el fallo plenario dictado en el expediente citado con relación a la tasa de interés que cabe utilizar para los montos reconocidos en los decisorios judiciales, resulta de aplicación obligatoria para la presente causa.
En mérito a lo expuesto, el agravio vinculado con la tasa de interés aplicada en el fallo de grado debe desestimarse y, en consecuencia confirmarse la tasa de interés establecida en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y sustancialmente vencido en la demanda de daños y perjuicios sufridos en virtud del accidente que tuvo el actor cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La actora recurrente se agravia por la imposición de costas a su cargo en un 40%. Al respecto, sostuvo que el Gobierno había resultado vencido en lo sustancial y que el porcentaje de incapacidad reclamado en la demanda prácticamente no difirió del otorgado por los peritos del cuerpo médico forense.
Teniendo en cuenta el principio de la reparación integral del daño, y que el rechazo de algunos rubros o la diferencia entre el monto reclamado y el finalmente reconocido por el juez no exime de responsabilidad (y correlativamente, de la obligación de reparar integralmente el daño causado al actor) a la demandada, considero que las costas ante la instancia de grado deberán ser soportadas por aquella, en la medida en que no existen fundamentos para apartarse del principio general de la derrota. Máxime cuando el presente juicio no es más que la acción que debió iniciar el actor para lograr el reconocimiento de su derecho.
Por ello, debe hacerse lugar al presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CIUDADANO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió la legitimación del actor para solicitar la medida cautelar a fin que se ordene la suspensión de la poda del arbolado público de la Ciudad que no cumpla con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 (Arbolado Público Urbano).
En efecto, surge del escrito inicial que la parte actora invoca la afectación del derecho a un ambiente sano, en tanto resalta la incidencia favorable de los árboles en la prevención de la contaminación ambiental (aérea, sonora y visual) y en el disfrute de una vida sana.
En el ámbito local existe “causa contencioso­ administrativa” cuando el actor es titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo (artículo 6°, CCAyT) y, a su vez, dicho interés se ve afectado -daño cierto, actual o futuro- por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa (tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2°, CCAyT) de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
Pero el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no establece cuál es el alcance que cabe asignar a los términos “derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico”, es decir, no define qué clase de intereses deben reputarse protegidos por el ordenamiento jurídico.
Así, dentro de los intereses jurídicos tutelados que menciona el artículo mencionado, y que habilitan a su titular a ocurrir por ante los tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación, se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos colectivos. Esta distinción tiene relevancia ya que para determinar si en un caso estamos en presencia de una “controversia” susceptible de revisión judicial, es necesario establecer cuál es el tipo de interés tutelado, quién es el titular de ese interés, y cuál es la relación entre el daño y el interés.
Ello así, la parte actora invoca la afectación del derecho a un ambiente sano, lo cual nos remite a la aplicación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que, al habilitar la garantía del amparo, expresamente reconoce legitimación a “cualquier habitante… en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente…”.
Así, con sustento en la literalidad de la regla constitucional mencionada, tratándose el caso sobre la protección de un derecho de incidencia colectiva que recae sobre un bien indivisible (ambiente), es dable concluir que la actora, en principio, se encuentra legitimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CIUDADANO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió la legitimación del actor para solicitar la medida cautelar a fin que se ordene la suspensión de la poda del arbolado público que no cumpla con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 (Arbolado Público Urbano).
En efecto, surge del escrito inicial que la parte actora invoca la afectación del derecho a un ambiente sano, en tanto resalta la incidencia favorable de los árboles en la prevención de la contaminación ambiental (aérea, sonora y visual) y en el disfrute de una vida sana.
Ahora bien, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires admite la posibilidad de flexibilizar el alcance del concepto “interés jurídico directo y concreto”, incluyendo dentro de él la lesión que todo habitante padece en su calidad de vida ante la afectación del derecho al ambiente, (por el solo hecho de vivir en esta Ciudad), cuando la acción u omisión humana incide negativamente sobre elementos que lo conforman (como los árboles ubicados en el espacio público) y de cuya participación depende el equilibrio de las condiciones favorables del ecosistema en el que nos desarrollamos.
A lo expuesto, es dable añadir que en supuestos como el de autos donde el derecho afectado es el medio ambiente, el habitante además reviste la condición de afectado. En otras palabras, todo habitante que por una acción u omisión del Estado o de los particulares que produce efectos negativos sobre la preservación del ambiente, sufre un menoscabo en su calidad de vida se constituye en afectado a los fines del ejercicio de su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CIUDADANO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CASO CONCRETO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió la legitimación del actor para solicitar la medida cautelar a fin que se ordene la suspensión de la poda del arbolado público que no cumpla con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 (Arbolado Público Urbano).
En efecto, surge del escrito inicial que la parte actora invoca la afectación del derecho a un ambiente sano, en tanto resalta la incidencia favorable de los árboles en la prevención de la contaminación ambiental (aérea, sonora y visual) y en el disfrute de una vida sana.
Ello así, corresponde rechazar los agravios de las demandadas respecto a la ausencia de caso invocada, en virtud de los expresos términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ya que la admisión de la legitimación de la amparista surge de la literalidad de la norma lo que evita realizar cualquier análisis interpretativo del precepto mencionado.
Cabe recordar que “…una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas… a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos” (CSJN, “Recurso Queja Nº 1 - Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defens c/ Nación Seguros S.A. s/Ordinario”, 24/11/2015, Fallos: 338:1344).
Por último, procede agregar que, en tanto los agravios de los apelantes se limitaron a señalar la inexistencia de caso con sustento en la falta de legitimación por ausencia de un interés directo y concreto; el desvanecimiento de esta premisa (debido a la admisión de la legitimación activa de la parte actora) hace caer aquella conclusión (inexistencia de caso judicial) y ello lleva a rechazar el agravio deducido sobre el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CIUDADANO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO DE PRECAUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió la legitimación del actor para solicitar la medida cautelar a fin que se ordene la suspensión de la poda del arbolado público que no cumpla con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 (Arbolado Público Urbano).
En efecto, surge del escrito inicial que la parte actora invoca la afectación del derecho a un ambiente sano, en tanto resalta la incidencia favorable de los árboles en la prevención de la contaminación ambiental (aérea, sonora y visual) y en el disfrute de una vida sana.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada cuanto afirma que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires sólo autoriza a defender en juicio los derechos (como el que se encuentra aquí debatido -ambiente-) a las personas jurídicas que contemplen esta finalidad en sus estatutos.
Tal interpretación no tiene sustento ni en la letra de la norma citada ni en la interpretación amplia que corresponde asignarle con motivo de los fines protectorios que persigue, en particular, cuando el que está en juego es el derecho al ambiente sano respecto del cual rigen los principios de prevención y precaución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - NULIDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata suspensión de cualquier actividad de poda y/o tala del arbolado público existente en la Ciudad que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (Arbolado Público Urbano).
Surge del escrito inicial que la parte actora invoca la afectación del derecho a un ambiente sano, en tanto resalta la incidencia favorable de los árboles en la prevención de la contaminación ambiental (aérea, sonora y visual) y en el disfrute de una vida sana.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la sentencia es nula por afectar su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo, como consecuencia de la omisión de dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. Ley N° 5.666).
Cabe señalar que el artículo en cuestión dispone que “…Cuando la medida cautelar solicitada afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración, el juez previamente le correrá traslado a la autoridad pública demandada para que se expida dentro de un plazo máximo de dos (2) días sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez rechazarla o dejarla sin efecto”.
En efecto, no se advierte -en la especie- que se encuentre involucrado un servicio público. Tampoco, demostró la recurrente de qué manera la medida cautelar perjudicaría el desarrollo de la función en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata suspensión de cualquier actividad de poda y/o tala del arbolado público existente en la Ciudad que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (Arbolado Público Urbano).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la sentencia es nula por afectar su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo, como consecuencia de la omisión de dar cumplimiento al artículo 10 de la Ley N° 2.145 (t.c. Ley N° 5.666).
Cabe señalar que el artículo citado establece que “Cuando simultáneamente con la interposición de la acción de amparo se solicita el dictado de una medida cautelar, el traslado de la demanda no podrá ser dispuesto con posterioridad a la resolución de la medida. En caso de concederse la medida cautelar peticionada, su notificación y la del traslado de la demanda, deberán realizarse en forma conjunta, en caso de que el traslado no se hubiese dispuesto con anterioridad”.
Sin embargo, la finalidad de esta norma no es ampliar el marco de conocimiento propio de las medidas cautelares en general en una suerte de privilegio reconocido a favor de la contraparte. Simplemente, ha sido previsto para evitar la paralización de las actuaciones como consecuencia de haber obtenido una sentencia cautelar favorable, circunstancia que atenta contra la celeridad de la acción intentada. Tal concepción surge de la versión taquigráfica (VT 38) de la 34ª Sesión Ordinaria de la Legislatura (Despacho 917, pág. 3), es decir, de la voluntad del legislador.
En efecto, allí dice: “El plazo para el caso del amparo entre particulares se fija en 5 días, prorrogable por idénticos días. Asimismo, con el objetivo de agilizar el proceso y evitar que las cuestiones planteadas en sede judicial en el marco de un amparo se reduzcan a la obtención de medidas cautelares, demorándose luego el traslado de la demanda, se efectúan previsiones para que la notificación de la medida cautelar y el traslado de la acción se lleven a cabo sin diferencias temporales, de modo de no dilatar el dictado de la sentencia sobre el fondo de la cuestión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En materia ambiental rigen los principios de precaución y prevención.
La regla jurídica les reconoce un alcance diferente (de ahí su regulación por separado), aunque ambos conceptos tienen una raíz común y, por tanto, se encuentran claramente ligados.
La doctrina comparte esta posición pues considera que los dos principios “…tienden al cuidado y evitación de daños irreversibles en el patrimonio ambiental público; en su aplicación práctica; ambos implican imponer restricciones-prohibiciones a las actividades riesgosas…; ambos suponen actuar con debida diligencia… y ambos se interrelacionan con otros principios ambientales como el de sustentabilidad, el de solidaridad intergeneracional, el de información pública y suponen su aplicación y respeto” (Bestani, Adriana, Principio de precaución, Astrea, Bs. As., 2012, pág. 18).
Sin embargo, advierte que “Debe distinguirse este principio precautorio del llamado ‘principio de prevención’. Este último se dirige a un riesgo conocido que se busca precaver; aquél a uno incierto.
Con otra expresión, él principio de precaución funciona cuando la relación causal entre una determinada tecnología y el daño temido no ha sido aun científicamente comprado de modo pleno. Esto es precisamente lo que marca la diferencia entre la ‘prevención’ y la ‘precaución’” (Valls, Mario F., Presupuestos mínimos ambientales, Astrea, Bs. As., 2012, pág. 21).
Así pues, cuando se trata de la protección del arbolado público y, más precisamente, de la poda y tala en una forma que no se ajusta a la normativa vigente en la materia (Ley 3263), es razonable sostener –en términos cautelares- que es el principio de precaución del daño el que debe ser atendido pues no es factible conocer cabalmente las consecuencias que tal proceder puede producir en relación con la protección del ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata suspensión de cualquier actividad de poda y/o tala del arbolado público existente en la Ciudad que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (Arbolado Público Urbano).
En efecto, surge que de la documentación aportada por la amparista permitiría, en principio, advertir ciertas falencias respecto de la prestación del servicio de mantenimiento del arbolado público que permiten suponer la falta de cabal cumplimiento de las normas invocadas por la actora en su demanda.
Ello, lleva a considerar configurado liminarmente el "fumus bonis iuris".
Por otro lado, la ausencia de prueba arrimada por la recurrente que contrarreste en este estado inicial del proceso aquel "onus probando", obliga a rechazar los agravios de la demandada, máxime cuando la materia (ambiental) debatida impone la aplicación del principio de precaución.
Coadyuva a la configuración de la verosimilitud del derecho, las propias palabras del recurrente plasmadas en su apelación cuando reconoce “No son pocos los casos en que la caída de árboles ocasionan lamentables sucesos que la comunidad toda lamenta”.
La aseveración precedente pone en evidencia un ejercicio –en principio- deficitario del mantenimiento de la arboleda pública; pues de lo contrario serían justamente “pocos”, los ejemplares cuya caída producirían sucesos penosos que la comunidad pudiera lamentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata suspensión de cualquier actividad de poda y/o tala del arbolado público existente en la Ciudad que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (Arbolado Público Urbano).
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno que sostuvo que el Juez de grado fijara un plazo de cinco días para comunicar al Tribunal los casos excepcionales cuya tala o poda no admitiera demora.
Asimismo, el recurrente adujo que “…La nueva restricción impuesta, importa una limitación a la conducta debida del poder administrador y de policía que debe ejercer mi representada, pudiendo además importar graves daños a los habitantes de la Ciudad. No son pocos los casos en que la caída de árboles ocasionan lamentables sucesos que la comunidad toda lamenta, por lo que en aquellos casos de excepcional urgencia, no puede limitarse el poder del Ejecutivo de obrar en consecuencia”.
Ahora bien, los planteos del apelante no se condicen con lo resuelto. La manda judicial consiste en notificar las intervenciones excepcionales en el plazo de cinco días “posteriores” a su realización; no previos.
Así, una vez salvaguardada la situación de urgencia, se le concedió cinco (5) días al demandado para anoticiar al Tribunal su actuación.
Ello no limita la conducta debida del accionado, sólo importa ejercer el control judicial propio de la etapa de ejecución de la sentencia cautelar. Tampoco irroga daños a los habitantes pues no interfiere antes o durante el cumplimiento de los deberes que competen al Gobierno respecto de los supuestos excepcionales; simplemente exige que denuncie al Juzgado, con posterioridad a su realización, las tareas desarrolladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - DAÑO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata suspensión de cualquier actividad de poda y/o tala del arbolado público existente en la Ciudad que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (Arbolado Público Urbano).
Surge de los términos de la demanda, lo que se persigue con la cautelar es evitar que el incumplimiento de la Ley N° 3.263 produzca un daño irreversible al ambiente producido a partir de la tala, poda o extracción de especímenes arbóreos sin un estudio concienzudo realizado por los profesionales idóneos y en un todo de acuerdo con el régimen jurídico vigente.
Así, en la especie, la configuración del peligro en la demora tiene sustento -en términos cautelares- en el principio de precaución que obliga, por un lado, a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo cuando estamos frente a situaciones que involucran el bien jurídico mencionado (hoy receptado por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación); y, por el otro, impone la adopción de mayores resguardos por tratarse de un bien cuya recomposición resulta difícil (cuando no imposible) y además su vulneración afecta a la comunidad en general.
De no concederse la tutela preventiva, entonces, podría continuarse con extracciones, podas o talas de árboles sin contar, en principio, con la intervención del personal idóneo y/o la realización del informe que avale dicho proceder; ello, en desmedro del ambiente.
La eliminación de ejemplares podría generar contaminación (aérea, visual y sonora) y, con ello, un daño a la población.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INTERES PUBLICO - DAÑO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata suspensión de cualquier actividad de poda y/o tala del arbolado público existente en la Ciudad que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (Arbolado Público Urbano).
Cabe señalar que no se observa que la medida adoptada afecte el interés público comprometido que, en la especie, atañe a la protección del medio ambiente.
Cabe advertirse que la tutela preventiva no impuso la paralización de “una tarea u obra pública” y tampoco conlleva un riesgo de que ello ocurra, toda vez que la manda cautelar no ordenó la suspensión general del servicio de mantenimiento del arbolado público de la Ciudad sino solamente los casos en “que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263” y “…siempre que no mediaren situaciones excepcionales que no admitan demora”.
Así pues, en la situación de autos, sostener que la resolución preventiva afecta el interés público es como afirmar que la exigencia de acatar la ley por parte de los involucrados es discrecional y que debe hacerse caso omiso al daño que dicho proceder genera.
A ello, debe añadirse que Ley General del Ambiente N° 25.675, asigna a la cuestión ambiental el carácter de orden público (art. 3°), de allí que –en principio- basta la evidencia de la posible afectación del ambiente para que el orden público tome relevancia.
De allí que es justamente la posible afectación del ambiente (y, consecuentemente, del orden público) lo que erige al interés público en objeto de protección mediante la admisión de la tutela con sustento en el principio de prevención.
Más aún, en la materia, la frustración del interés público se configuraría de no concederse la medida precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ARBOLADO PUBLICO - DAÑO AMBIENTAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata suspensión de cualquier actividad de poda y/o tala del arbolado público existente en la Ciudad que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (Arbolado Público Urbano).
En efecto, correponde rechazar el agravio planteado por la demandada respecto de la caución juratoria exigida a la contraria por considerarla insuficiente debido a los graves perjuicio que se pueden ocasionar a la Ciudad y a sus vecinos.
Cabe señalar que en los procesos colectivos podrán dictarse todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión esgrimida y la contracautela no puede erigirse en un obstáculo para su efectivización.
Así, tratándose de vecinos que se presentan en reclamo de un bien colectivo, esto es, el arbolado público (y, por tanto, el medio ambiente), se considera atinada la caución dispuesta por el "a quo".
Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - NULIDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata suspensión de cualquier actividad de poda y/o tala del arbolado público existente en la Ciudad que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (Arbolado Público Urbano).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la sentencia es nula por afectar su derecho de defensa y el debido proceso adjetivo, como consecuencia de la omisión de dar cumplimiento al artículo 10 de la Ley N° 2.145 (t.c. Ley N° 5.666).
Ello así, el planteo del recurrente constituye un supuesto de nulidad por la nulidad misma.
Cabe recordar que las nulidades procesales se configuran por el quebrantamiento o la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales.
Más allá de que el planteo –por tratarse de una nulidad "in procedendo"- debía ser articulado por medio del pertinente incidente, lo cierto es que en materia procesal no procede la nulidad por la nulidad misma, razón por la cual quien la alega debe expresar el perjuicio que ha sufrido como consecuencia del acto atacado, y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido exponer (art. 155 del CCAyT).
Es por aplicación del mismo principio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que “no aparece violada la garantía de la defensa en juicio cuando el recurrente no indica las defensas o pruebas de que se habría visto privado, a raíz del trámite de la causa” (Fallos, 273:134).
Sin embargo, la recurrente no mencionó las defensas y las pruebas que se vio impedido de oponer en el marco de la apelación de la medida cautelar con motivo de la falta de traslado de la demanda conjuntamente con la notificación de la tutela preventiva concedida, no siendo suficiente afirmar de manera dogmática que se desconocen los fundamentos de la actora y las pruebas aportadas. Por tanto, no puede sostener válidamente la afectación de su derecho de defensa a partir de simples manifestaciones genéricas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CIUDADANO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió la legitimación del actor para solicitar la medida cautelar a fin que se ordene la suspensión de la poda del arbolado público que no cumpla con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 (Arbolado Público Urbano).
En efecto, surge del escrito inicial que la parte actora invoca la afectación del derecho a un ambiente sano, en tanto resalta la incidencia favorable de los árboles en la prevención de la contaminación ambiental (aérea, sonora y visual) y en el disfrute de una vida sana.
Ahora bien, es razonable destacar que no resulta necesario demostrar a los fines del ejercicio de la legitimación procesal (pues resulta una evidencia) que una tala o poda injustificada de las especies arbóreas produce una limitación del proceso de fotosíntesis que podría coadyuvar a una mayor contaminación ambiental que, a su vez, podría incidir negativamente en la salud de quienes desarrollan sus vidas en esta Ciudad, entre quienes se encuentra la parte actora.
En otras palabras, la legitimación para la protección de derechos constitucionalmente reconocidos como colectivos encuentra sustento en la amplitud que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, asigna a dicho instituto cuando se trata de bienes indivisibles expresamente allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CIUDADANO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió la legitimación del actor para solicitar la medida cautelar a fin que se ordene la suspensión de la poda del arbolado público que no cumpla con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 (Arbolado Público Urbano).
En efecto, la actora, en su carácter de habitante de la Ciudad, al fundar la pretensión la accionante sostuvo que el patrimonio arbóreo está siendo diezmado de manera sistemática en todas las comunas.
El análisis de la pretensión articulada revela que -conforme lo postula la demandante- el objeto del pleito consiste en requerir la protección del medio ambiente ante su posible afectación por contaminación aérea, visual y sonora, como consecuencia de una inadecuada poda y tala del arbolado público.
Pues bien, en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se define al ambiente en sentido amplio, se establece que es patrimonio común y se contempla el deber de preservarlo y defenderlo en provecho tanto de las generaciones presentes como de las futuras. En particular, en lo que ahora importa, su ámbito de protección comprende el aquí debatido, dado que impone “La preservación y el incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas…” (arts. 26 y 27 de la CCABA).
Así, la petición tiene por objeto la tutela y preservación del arbolado público que, según el marco normativo mencionado, configura un bien colectivo indivisible, cuya protección puede ser instada por cualquier habitante (art. 14 CCABA).
Además, la pretensión esgrimida se encuentra focalizada en la incidencia colectiva de la denunciada afectación de derechos, sin buscarse beneficios directos en los derechos individuales de los peticionarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - ARBOLADO PUBLICO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
En efecto, y conforme la normativa vigente en la materia al momento de los hechos (Código de Edificación y Ley N° 1.556), se puede concluir, por un lado, en que el Gobierno local tenía un interés en la preservación y el cuidado de las especies de árboles que se encuentran en el área urbana. Para ello, estableció una serie de prohibiciones y un sistema de control periódico para el cumplimiento de sus disposiciones.
Teniendo en cuenta las condiciones en las que se encontraba el área que rodeaba el árbol, de haberse efectuado los controles pertinentes, debió advertirse la peligrosidad que podrían suponer las varillas de metal atadas con alambre y su infracción al Código de Edificación. Es que en dicha normativa específicamente se prevé cómo debe ser el cuadrante que rodearía la especie arbórea, por cuya protección debería velar el Gobierno codemandado. Y está claro que las cuatro varillas atadas con alambre se encontraban en infracción a dicha reglamentación.
Si bien no se admite la responsabilidad del Estado por la omisión de un deber de policía genérico e indeterminado, lo cierto es que en este supuesto la obligación de inspección estaba individualizada. Sin perjuicio de ello, toda vez que se reconoce la responsabilidad del frentista, que fue quien colocó las varillas, el Gobierno local debió haber probado que, efectuada la inspección, el cantero no se encontraba en ese estado o que habría iniciado los trámites respectivos para su reacondicionamiento, incluyendo la intimación al propietario frentista.
En este sentido, el deber de inspección de las especies arbóreas no podría verse reducido exclusivamente al control del árbol, sin atender a los elementos que lo rodeaban.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de reparación y mantenimiento en el establecimiento educativo, y al Presidente de la Junta Comunal que adopte las medidas conducentes a efectuar la poda en forma regular del arbolado público del predio donde se encuentra emplazada la escuela.
En efecto, teniendo en cuenta las constancias aportadas, habría medidas de seguridad incumplidas, en particular, aquellas vinculadas con la intervención en la poda del arbolado y problemas de infraestructura y averías, en general, en el edificio escolar donde asisten, mayoritariamente, menores.
Estas cuestiones, conformarían, en principio, aspectos riesgosos para la vida, la salud y la integridad de las personas que asisten al predio, es decir, su seguridad individual y, además, afectarían el ejercicio del derecho a la educación de los niños y niñas que asisten a la institución.
Cabe concluir en que existen elementos suficientes para considerar reunidos -con la provisoriedad propia de este estadio del análisis- los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar ordenada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1495-2017-1. Autos: N. R. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-10-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - DEBER DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias tendientes a la realización de los trabajos de reparación y mantenimiento en el establecimiento educativo, y al Presidente de la Junta Comunal que adopte las medidas conducentes a efectuar la poda en forma regular del arbolado público del predio donde se encuentra emplazada la escuela.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el Gobierno vinculado con la supuesta invasión de la zona de reserva de la Administración.
Al respecto, toda vez que en el caso se encuentra en debate los derechos a la educación y la seguridad, cabe recordar que los jueces se encuentran obligados a resolver aún omisiones legislativas o administrativas cuando se afectan los derechos de las partes.
En tal sentido, esta Sala ha destacado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires atribuye al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (art. 106).
A su vez, el artículo 13, inciso 3°, de la Constitución local (en consonancia con el artículo 18, CN) consagra de manera categórica el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. Es que resulta de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial.
Así, tal como ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos, 320:2851).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1495-2017-1. Autos: N. R. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-10-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - ARBOLADO PUBLICO - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera de la Ciudad.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra, que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
Ahora bien, no se estaría atribuyendo responsabilidad al propietario frentista con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ordenanza Nº 3.3721/1977, como pretendió el Juez de grado, por el mantenimiento y conservación de las aceras, sino en su carácter de dueño de la cosa riesgosa, que en este supuesto serían las varillas atadas con alambre colocadas en el lugar del hecho (conf. art. 1113, segundo párrafo del Código Civil).
Y, siguiendo esta línea argumentativa, el Gobierno local debería responder por la omisión en el deber de control que tenía a su cargo -poder de policía- a partir de las atribuciones que en la reseñada normativa se les conferían. Puesto que, al no haber actuado conforme las funciones que tenía a su cargo, se configuró una falta de servicio como factor de atribución de esa responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios, a raíz de la caída del árbol sobre su automotor.
Ahora bien, corresponde abordar, en primer lugar, los agravios del demandado destinados a criticar la decisión de primera instancia en cuanto allí, por un lado, se tuvo por acreditada la caída del árbol sobre el automóvil de la actora y, por el otro, se rechazó el planteo vinculado con la supuesta existencia de caso fortuito.
En efecto, la parte apelante debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona (esta Sala, en lo pertinente, en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº7453).
Dicho lo anterior, resulta atinado reiterar que, el Magistrado de grado, luego de analizar la totalidad de la prueba colectada en la causa, consideró demostrado el hecho aquí debatido.
Por otro lado, el Sentenciante expresó que el fenómeno climático invocado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como eximente de su responsabilidad no estaba acreditado en autos. Al respecto, consideró que, más allá de la presencia de fuertes vientos que azotaron la Ciudad en aquella fecha, en el informe presentado por el Servicio Meteorológico Nacional “no se menciona que se hubiese tratado de eventos meteorológicos extraordinarios ni imprevisibles para la Ciudad de Buenos Aires”.
Frente a este panorama, y en lo que al acaecimiento del hecho respecta, el apelante debió especificar porqué la interpretación efectuada por el "a quo" de la prueba obrante en la causa determinaría arribar a un resultado diverso al adoptado. Sin embargo, tan solo se limitó a reiterar planteos ya efectuados y considerados oportunamente por el Sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45063-0. Autos: Jacobsen Cecilia Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-11-2017. Sentencia Nro. 248.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - DAÑO EMERGENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $ 42.047 en concepto de daño emergente, a raíz de la caída del árbol en el automotor de la actora.
Preliminarmente, cabe recordar que este rubro “comporta un empobrecimiento del patrimonio de la víctima y, en tal sentido, abarca aquellos detrimentos patrimoniales sufridos en sus bienes, facultades o persona (art. 1068 CC). La indemnización del daño emergente tiene carácter resarcitorio y no punitorio. Lo que se procura no es castigar al responsable sino revertir el detrimento soportado por el reclamante” (esta Sala, en los autos “Severino, Ruben Oscar c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto respo. médica” expte. Nº7633/0, sentencia del 18/11/13)
Establecido lo anterior, cabe determinar si la indemnización reconocida en la decisión de primera instancia resulta proporcionada en función de las constancias probatorias rendidas en autos.
Para comenzar, el perito ingeniero señaló que, según la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, el valor del vehículo de la actora al momento de su informe era de $120.000; mientras que, con dos años de antigüedad –esto es, previo al siniestro denunciado- sería de $158.000.
En ese contexto, el Sentenciante consideró “justo y razonable establecer como monto indemnizatorio por el rubro en análisis, un valor equivalente a lo que –según la pericia- hubiera costado la reparación del vehículo, es decir, para volver a ponerlo en las condiciones en que se encontraba antes del accidente”.
Así las cosas, corresponde señalar que tanto el peritaje como la contestación de oficio de la concesionaria no fueron impugnados por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45063-0. Autos: Jacobsen Cecilia Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-11-2017. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - GASTOS DE TRASLADO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - SANA CRITICA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el agravio respecto a la indemnización otorgada en la instancia de grado de $5.200 en concepto de gastos de traslado, a raíz de la caida del árbol en el automotor de la actora.
El Juez de grado estimó –por aplicación de las pautas establecidas en el artículo 148 del CCAyT- en $200 diarios los gastos para traslado y los multiplicó por la cantidad de días que habrían sido necesarios para reparar el vehículo.
En otro orden, manifestó que “si bien se alegó que el vehículo debió ser dejado estacionado en un garaje por un costo de $650 mensuales, lo cierto es que no se acompañó ningún tipo de comprobante, ni se ofreció medio alguno para acreditar tal extremo”.
Por otro lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la suma otorgada “resulta totalmente arbitraria, en función de que a lo largo de toda la etapa probatoria, la actora no ha acompañado comprobante alguno tendiente a acreditar los gastos en los que habría incurrido”.
Tal como se advierte de las transcripciones efectuadas precedentemente, los apelantes se limitaron a discrepar, genéricamente, con lo decidido, soslayando siquiera mencionar dónde se encontraría el error en el razonamiento efectuado por el "a quo".
Lo anterior resulta de mayor importancia si se considera –como respuesta a los planteos de las partes- que con relación a los gastos de traslado, está aceptado que: a) no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con los daños padecidos al tiempo del hecho ("mutatis mutandi" CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08); y, b) “frente a la mayor urgencia que puede requerir los momentos posteriores a los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible” (esta Sala, en los autos “González Alicia Luisa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. Medica)” expte. Nº25433/0, sentencia del 1/3/17).
En tal contexto, el Gobierno local no rebatió la argumentación que llevó al "a quo" a sostener que las circunstancias de autos justifican, bajo el régimen de presunciones aplicables, otorgar la reparación cuestionada. A su turno, la actora reitera el planteo destinado a que se le reconozca la suma total reclamada en concepto de gastos de traslado, sin hacerse cargo de la ausencia probatoria invocada en la sentencia para determinar el máximo admisible para el rubro en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45063-0. Autos: Jacobsen Cecilia Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-11-2017. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 5.000.- en concepto de daño moral, a raíz de la caida del árbol en el automotor de la actora.
Al respecto, el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (esta Sala en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835/0, sentencia del 25/2/05).
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera "in re ipsa loquitur"- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, encontrándose acreditado en autos la existencia del daño causado por una omisión ilegítima del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que imposibilitó a la actora disponer de su principal medio de transporte –sumado a que no recibió, por el aludido siniestro, cobertura alguna de su aseguradora-, puede preverse, producto del accidente ocurrido, la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerirle, a la parte mencionada, mayores elementos de prueba.
En tales condiciones, teniendo en consideración las características del accidente sufrido por la actora y la entidad moderada de las molestias no patrimoniales que debió atravesar como consecuencia del suceso aludido, resulta pertinente otorgar por el presente rubro la suma de $5.000 a valores actuales calculados a la fecha del presente pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45063-0. Autos: Jacobsen Cecilia Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-11-2017. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - DAÑOS AL AUTOMOTOR - DAÑO EMERGENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $ 18.725.- en concepto de daño material, en la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de la caída de un árbol sobre el automóvil del actor.
En efecto, el Juez de grado fijó en concepto de indemnización por daño material sobre la base de la pericia efectuada por el perito ingeniero mecánico.
El Gobierno de la Ciudad objeta dicho monto. Sostiene que el perito se basó en un “supuesto presupuesto y consultas por él efectuadas”. Más allá de señalar que la pericia obrante no fue impugnada por la demandada en el momento procesal oportuno, resulta útil recordar que el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado. Para ello, los peritos deben fundar sus conclusiones con los antecedentes de orden técnico tenidos en cuenta (cf. artículo 370 CCAyT).
Toda vez que el informe del perito cumple con tales exigencias, no encuentro motivo alguno para apartarme de sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25402-0. Autos: Cadenas Gonzalo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $ 1.500.- en concepto de privación de uso del rodado, en la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de la caída de un árbol sobre el automóvil del actor.
Con respecto al rubro privación de uso, el Gobierno argumenta que no se encuentra acreditada la existencia de perjuicios derivados de la privación de uso del rodado.
A esta altura, vale recordar que la sola privación del uso de un automotor ha sido reconocida por la doctrina y jurisprudencia como productora de daños y, como tal, fuente de resarcimiento, sin que exista necesidad de presentar las facturas que acrediten la realización de tales gastos. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “la privación de uso produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación” (CSJN, Tatedetuti Sociedad Anónima, 1997, Fallos 320:1.564).
En virtud de lo expuesto, corresponde concluir que la privación de uso de un automóvil, "per se", genera un daño indemnizable, por lo que este planteo del Gobierno local también debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25402-0. Autos: Cadenas Gonzalo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el rubro por daño y tratamiento psicológico, en la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de la caída de un árbol sobre el automóvil del actor.
En efecto, el Gobierno local cuestiona la existencia y la extensión del resarcimiento otorgado por el Juez de grado. Al respecto, sostiene que la pericia psicológica da cuenta de que el conductor en el momento del hecho no tiene ninguna incapacidad.
Considero que le asiste razón a la recurrente. Ello así, no existen motivos para apartarse del dictamen pericial en cuanto establece que “tomando en cuenta el material examinado y los relatos del actor no surgen elementos que pongan de manifiesto la presencia de algún tipo de trastorno psicológico en la actualidad”, que “el trastorno se ha limitado a la presencia de conductas reactivas o reacciones transitorias ante agentes estresantes que han desaparecido a la fecha, no afectando la vida personal ni familiar del actor” y que “el accidente en cuestión le ocurrió a una persona con suficiente grado de fortaleza interior que le ha permitido una buena elaboración del hecho sin presentar secuelas que hayan estructurado algún tipo de trastorno psicológico posterior”.
Por lo demás, el hecho de que al contestar la impugnación realizada por la parte actora la perito haya estimado necesaria “una ayuda terapéutica de no menos de un año” no refuta lo contundente de su dictamen en cuanto a que el coactor no posee trastornos psicológicos de ningún tipo como consecuencia del accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25402-0. Autos: Cadenas Gonzalo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el rubro de daño moral solicitado, en la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de la caída de un árbol sobre el automóvil del actor.
La expresión “daño moral” se utiliza usualmente para referirse a todo daño o perjuicio no patrimonial (Conf. Orgaz, A., "El daño resarcible", Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, pp. 18-19; Bustamante Alsina, J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Buenos Aires, Abeledo Perrot, 9na ed., pp. 238-240; entre otros). Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a la causa, en especial de la pericia psicológica, se desprende que el accidente ocasionó únicamente daños materiales en el vehículo que conducía el recurrente. En ese contexto, considero que las meras molestias que el siniestro haya generado no poseen la relevancia necesaria para ser consideradas como daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25402-0. Autos: Cadenas Gonzalo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de las lesiones sufridas al caerse en la acera de la Ciudad.
En efecto, el Estado local, propietario de las aceras, guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que tengan una mínima y razonable conformación para evitar que su deficiente conservación se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Cámara del fuero, Sala II, “Gass, Susana T. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 2121/0, del 8/10/09; Sala I, “Suárez, Mónica A. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 9169/0, del 14/11/08; entre muchos otros).
En el caso, las pruebas producidas permiten concluir que al momento del hecho el estado de la vereda se encontraba afectado por las raíces de un árbol. Las denuncias realizadas por la codemandada (propietaria frentista) aluden a esta situación.
Como el hecho de que el plátano cuyas raíces deterioraron la vereda integra el arbolado público fue reconocido por la propia apelante, solo es posible concluir que era responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires repararla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44948-0. Autos: Fernández Victoria del Carmen c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
En efecto, surge del artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de la Ley N° 3.263, y de la Disposición General de Espacios Verdes N° 13/2003, el deber que el Gobierno demandado tiene a su cargo de mantenimiento del arbolado público, en aras no solo de su adecuada conservación, sino además de la seguridad de las personas y bienes.
Por su parte, en el caso bajo examen, se colige de la prueba testimonial acompañada que el árbol cuya rama ocasionó daños a los demandantes se encontraba en mal estado de conservación, y por ello en varias ocasiones los vecinos solicitaron al Gobierno local que procediera a la poda o, en caso de corresponder, la tala del ejemplar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
En efecto, corresponde analizar el agravio del Gobierno demandado relativo a que el nexo causal entre el daño y la conducta estatal se habría interrumpido por la existencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, consistente en que el día del accidente una tormenta habría azotado la Ciudad de Buenos Aires, lo que lo eximiría de responder por los daños sufridos por los demandantes.
Al respecto, es preciso destacar que del informe meteorológico obrante en las presentes actuaciones no surge que se hubiesen registrado extremas condiciones climatológicas, conforme lo alegado por el Gobierno local, sino que, por el contrario se desprende que el día del accidente “Continuaron las buenas condiciones del tiempo, con cielo despejado...”.
En el mismo sentido, los tres testigos que declararon en el proceso penal indicaron que ese día fue soleado y con condiciones normales.
Así las cosas, no se encuentra probado que la caída de la rama del árbol haya obedecido a un evento ajeno a la demandada que configure un supuesto de caso fortuito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
En efecto, puede afirmarse que la omisión del Gobierno local de mantener el árbol en buen estado o, en su caso, la de tomar las medidas de seguridad que el caso requería, constituyó un supuesto de falta de servicio, por no cumplirse de una manera regular las obligaciones a su cargo (confr. art. 1112 del Código Civil).
En este caso, el suceso le es imputable al Gobierno demandado por cuanto, de haber actuado conforme a las funciones que tenía a su cargo en lo que respecta a las medidas de mantenimiento y seguridad debidas para que el árbol en cuestión no causase perjuicios, el hecho no habría ocurrido.
En tales condiciones, cabe concluir que, en los términos del artículo 1112 del Código Civil, el Gobierno local debe responder por los daños ocasionados a los actores por el deficiente mantenimiento del arbolado urbano, pues ello denota un funcionamiento irregular de la actividad estatal, es decir, un supuesto de falta de servicio (CSJN, "in re" “Vadell, Jorge c/ Bs. As. Pcia. de”, del 18/12/1984).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - PRIVACION DE USO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a favor de la parte actora la suma de $9.240 en concepto de gastos de traslado, a raíz de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
En efecto, de las constancias agregadas a la causa penal surge que el día del accidente personal de la Dirección bomberos dejó el rodado a cuidado de un agente de la Policía Federal. En el acta labrada en esa ocasión se dejó constancia de que el vehículo se encontraba “todo destrozado”.
También se desprende del inventario de automotores agregado a la causa penal que el vehículo: “Posee parabrisa delantero destruido, volante dañado, espejo retrovisor interno roto, puerta delantera izquierda vidrio roto, manija, panel interno destruido de puerta conductor, capot no [c]ierra, chapa lado derecho, parante ambos con hendidura”.
Asimismo, obran fotografías que dan cuenta de los daños producidos. Idéntica conclusión surge de las declaraciones testimoniales.
Así las cosas, cabe tener por acreditado que, tal como aseveró la parte actora, luego del accidente el vehículo ya no se encontraba en condiciones de ser utilizado, y por ello debió recurrir en gastos de traslado hasta que adquirio un nuevoautomotor.
Por otra parte, de la copia del título de propiedad acompañada por la parte actora surge que esa parte adquirió un nuevo vehículo 84 días después del accidente.
La suma otorgada resulta de multiplicar el monto $110 -gastos diarios estimados por la actora- por los 84 días durante los que los actores no contaron con automotor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció a favor de la parte actora la suma de $86.400 en concepto de gastos de tratamiento psicológico, a raíz de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
El Gobierno de la Ciudad demandado alegó que de las pruebas obrantes en la causa no surge que los actores presenten alteraciones psíquicas.
Al respecto, cabe mencionar que al practicar las pericias la Dirección de Medicina Forense sugirió que ambos coactores realizaran tratamiento psicoterapéutico durante un año, al menos una vez por semana, para tratar algunos síntomas de ansiedad que se relacionaban concausalmente con el hecho de marras.
Por ello, el recurso del Gobierno, en este punto, no será favorablemente acogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció a favor de la parte actora la suma de $86.400 en concepto de gastos de tratamiento psicológico, a raíz de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
El Gobierno de la Ciudad demandado alegó que de las pruebas obrantes en la causa no surge que los actores presenten alteraciones psíquicas, y que en caso de necesitar psicoterapia, podrían recibirla en forma gratuita en hospitales públicos.
Al respecto, cabe señalar que he sostenido que el demandado por un hecho dañoso que originó gastos de sanatorio e intervención no puede aducir, para liberarse de su obligación de reparar, que la víctima pudo asistirse en un hospital gratuito; tampoco puede objetar los gastos incurridos en un sanatorio de lujo, porque la víctima tiene el derecho de elegir la clínica en la que ha de asistirse, así como también el médico que lo ha de atender (Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Vonscheidt, Rolando E. C/ G.C.B.A. S/ daños y perjuicios”, exp. 3609/0, 14/11/08; CNCivil., Sala A, 10/3/1965, causa 103.197 (inédita); Sala E, 19/3/1965, L. L., t. 118; p. 724; Sala C, 6/5/1965, E. D., t. 7, p. 6; C. C. C. Esp., Cap., Sala IV, 10/6/1982, L. L., fallo nº 81.330).
En el mismo orden de consideraciones, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “mientras [...] no se compruebe la irrazonabilidad de los gastos, los actores tienen derecho a ser atendidos con el profesional de su elección que más confianza les merezca” ("in re" Bottini Carmen Beatriz c/GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Bottini Carmen Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 4245, del 7/4/06, voto del Dr. Casas, con cita de Zavala de González, Resarcimiento de daños, T.1º, Daños a las personas (integridad psicofísica), p.115 y ss. Hammurabi, Bs.As., 1996 y jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –v. “Barraza, Rita Aurora c/ Devovasoux, Alejandro y otro s/daños y perjuicios, del 16/12/93 y “Cascudo, Carlos M. C/ Romano Héctor G. y otros s/daños y perjuicios” del 28/12/95, ambos de la sala C, entre otros).
Por ello, el recurso del Gobierno, en este punto, no será favorablemente acogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $20.000 a favor de uno de los coactores, y la de $15.000 a favor del otro en concepto de daño moral, a raíz de los perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
Los actores alegaron que los montos establecidos por la Magistrada de grado resultaban reducidos. Por su parte, el Gobierno demandado consideró que los demandantes no sufrieron daño alguno que amerite resarcir este rubro.
Ahora bien, a mi entender, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, ha quedado acreditado que el episodio de marras, así como sus consecuencias, han generado padecimientos espirituales en los demandantes que justifican el otorgamiento de un resarcimiento en concepto de daño moral, y por ello corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a esta cuestión.
Considerando los daños sufridos por los coactores y demás particularidades que muestra la causa, estimo que la suma otorgada en la instancia de grado resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
En efecto, y con relación al encuadre jurídico de la cuestión, he de remitirme a mis argumentos desarrollados en los autos caratulados “Belloto, Gerónimo Américo c/ GCBA s/daños y perjuicios”, EXP 26466/0, del 22/04/14, entre otros.
En dichos autos, sostuve concretamente sobre el tema que nos ocupa que no es posible soslayar la disposición contenida en el artículo 43 del Código Civil. Dicha norma, conjugada con el artículo 1113 del mismo texto legal, permite concluir en la responsabilidad del Estado (sea nacional, provincial o municipal) por los hechos de sus administradores, directores o dependientes (1º párrafo), por los daños causados con las cosas (2º párrafo, 1ª parte) o bien por los derivados del vicio o riesgo de las cosas que se encuentran bajo su dominio (2º párrafo, 2ª parte).
Ahora bien, como es sabido, “las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común” (art. 2340, inc. 7º, del Código Civil), en cuanto constituyen los medios de vialidad urbana afectados al uso público, forman parte del dominio público del Estado local.
En esa misma línea, se ha explicado que un pozo, una zanja, una excavación o una depresión, e inclusive elementos que obstaculicen el normal tránsito, integran un todo que es el terreno, sea éste la vereda, la calzada o un inmueble cualquiera.
En otras palabras, la irregularidad que presente la vía pública constituye un riesgo o vicio de la cosa (art. 2164, Código Civil) y, si provoca perjuicios, el supuesto se encuadra en el artículo 1113, 2º párrafo, 2ª parte, del Código Civil, en cuanto responsabiliza al dueño o guardián de la cosa que genera riesgo o es viciosa (conf. Sagarna, Fernando A., “Responsabilidad por daños causados por pozo en la acera”, LLC 1999-C, p. 521).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE TRASLADO - PRIVACION DE USO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a favor de la parte actora la suma de $4.000 en concepto de gastos de traslado, a raíz de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la caída de una rama de un árbol situado en la vía pública encima de su vehículo mientras circulaba por la calle.
En efecto, y con relación a estos gastos, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con los daños padecidos al tiempo del hecho ("mutatis mutandi" CNCiv., Sala M, en los autos "B., Y. el Vergottini, Osvaldo Daría y otro si daños y perjuicios", sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que del conjunto de probanzas rendidas en la presente causa, no se advierte prueba alguna tendiente a acreditar la suma total reclamada en concepto de gastos de traslado.
Lo anterior resultaba de mayor importancia si se considera que demandaron las erogaciones efectuadas durante un período prolongado.
En tal contexto, bajo el régimen de presunciones aplicables, teniendo en cuenta las particularidades del caso, y las características de los gastos pretendidos, corresponde modificar la sentencia. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37057-2015-0. Autos: Gutiérrez Ángela Pilar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-11-2018. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar, por la cual se le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente copia del Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad (Ley N° 3.263) y solicitó información respecto a la contratación (objetivos a cumplir; vigencia del contrato). Asimismo, les ordenó a las distintas Comunas de la Ciudad que acompañen los antecedentes y documentación relativos a las evaluaciones técnicas previas a las intervenciones del arbolado público. Todo bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
En efecto, la acción persigue el cumplimiento de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 de Arbolado Urbano, con sustento en que el Gobierno local no estaría desarrollando adecuadamente la actividad de poda del arbolado público.
Toda vez que se trata de información objetiva, limitada y puntual que se relaciona con la necesidad de conocer e identificar las empresas que, en la actualidad, tienen a su cargo el mantenimiento del arbolado público, no puede considerarse que la medida ordenada resulte "extra petita".
Por el contrario, dado que el objeto de la tutela es el cumplimiento de los artículos mencionados de la Ley N° 3.263 (y no la impugnación de las licitaciones por medio de las cuales se contrató el servicio de mantenimiento integral del arbolado público de la Ciudad), es razonable sostener que la información exigida permitiría conocer cuáles son las empresas que tienen a cargo el servicio para verificar, de esa forma, si los dependientes que efectivamente lo prestan, contarían con los antecedentes necesarios, exigidos en los artículos 11 y 12 de la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4570-2017-3. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 06-11-2018. Sentencia Nro. 538.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FENOMENO METEOROLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre la cabeza del actor.
En efecto, demostrada la ocurrencia del siniestro, cuadra recordar que del conjunto de regulaciones insertas en la Ley N° 3.263 (ley arbolado público urbano) emergen una serie de competencias colocadas en cabeza del Gobierno de la Ciudad, quien por ello reviste el carácter de autoridad regulatoria en esta materia. Así, al tratarse de bienes del dominio público del demandado, corresponde al Gobierno el control, el cuidado y la conservación de los árboles que circundan las calles de la Ciudad y que, al encontrarse bajo su guardia, debe responder por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado (cfr. “Zenon, Leonardo Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, Expte. EXP 36164/0, Sala II, sentencia del 19 de noviembre del 2013).
Establecido lo anterior, corresponde examinar si los daños ocasionados al actor encuentran adecuada relación de causalidad con el evento de marras o si, por el contrario, se ha producido la ruptura del nexo causal por la configuración de alguna de las eximentes, a saber: (1) la configuración de un caso fortuito; o (2) la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño (cfr. art. 1113 del Código Civil).
Con relación a la primera de las eximentes, el Gobierno de la Ciudad manifiesta que la "a-quo" no tuvo en cuenta los distintos informes en los que se hace alusión a las condiciones meteorológicas excepcionales que se constataron en la tarde de aquel día que se produzco el accidente.
Según creo, el recurrente no logra rebatir el razonamiento incorporado en la sentencia impugnada. Allí se indicó que las condiciones climáticas extraordinarias se produjeron con posterioridad al hecho. En su respaldo, la "a-quo" indicó que de acuerdo a lo que surge de autos la tormenta se inició entre las 18 y las 18.45 hs. El incidente se habría producido alrededor de la 17 hs. El Gobierno local en su recurso no hizo alusión a ningún elemento de prueba en el que se señalara que la tormenta se inició previo a las 18 hs.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - RELACION DE CAUSALIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - FENOMENO METEOROLOGICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre la cabeza del actor.
En efecto, demostrada la ocurrencia del siniestro, cuadra recordar que del conjunto de regulaciones insertas en la Ley N° 3.263 (ley arbolado público urbano) emergen una serie de competencias colocadas en cabeza del Gobierno de la Ciudad, quien por ello reviste el carácter de autoridad regulatoria en esta materia. Así, al tratarse de bienes del dominio público del demandado, corresponde al Gobierno local el control, el cuidado y la conservación de los árboles que circundan las calles de la Ciudad y que, al encontrarse bajo su guardia, debe responder por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado (cfr. “Zenon, Leonardo Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, Expte. EXP 36164/0, Sala II, sentencia del 19 de noviembre del 2013).
Establecido lo anterior, corresponde examinar si los daños ocasionados al actor encuentran adecuada relación de causalidad con el evento de marras o si, por el contrario, se ha producido la ruptura del nexo causal por la configuración de alguna de las eximentes, a saber: (1) la configuración de un caso fortuito; o (2) la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño (cfr. art. 1113 del Código Civil).
Con relación a la segunda de las eximentes, el recurrente arguye que el actor tomó una decisión imprudente cuando se refugió debajo de un árbol ante la inminencia de una tormenta. Ya he sostenido que el Gobierno local no logró probar que a las 17 hs del día del accidente se produjeron condiciones climáticas extraordinarias. Con esto presente y tal como lo ha señalado la "a-quo", no resulta admisible considerar que el actor obró de manera culposa por el simple hecho de haberse parado debajo de un árbol. Tampoco puede admitirse un obrar culposo si se acepta la versión del actor, en lo que respecta a la existencia de una débil precipitación al momento de producido el hecho.
En cualquier caso, no debiera pasarse por alto que existen distintas pruebas por medio de las cuales es posible concluir que el árbol se encontraba deteriorado.
En síntesis, el Gobierno de la Ciudad esgrime que no debiera ser responsabilizado por los daños ocasionados puesto que el actor obró de manera culposa. Pero, como se dijo, la parte demandada no ha demostrado la configuración de ninguna de estas dos eximentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorga la suma de $150.000 en concepto de daño moral, como consecuencia de la caída de una rama de un árbol sobre la cabeza del actor.
La parte demandada -GCBA- objetó el monto reconocido por el rubro de daño moral, por estimarlo elevado.
Sin lugar a dudas constituye una mortificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (cfr. PIZARRO, Ramón D., Daño moral, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, p. 47). Siendo ello así, y como sostuve en anteriores oportunidades, para que el daño moral sea resarcible debe ser cierto –es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente– y personal –esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento–; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial de la damnificada –la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica– y, finalmente, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido (cfr. “Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA [Dirección General de Obras Públicas] s/ daños y perjuicios”, Expte. EXP 1934, Sala I, sentencia del 31 de marzo de 2005).
De acuerdo a las constancias de la causa, es razonable suponer que el funesto suceso de autos debió haberle provocado al actor fuertes sentimientos de dolor, angustia y desazón.
Si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (cfr. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa – Prefectura Naval Arg.”, sentencia del 23 de mayo de 1996 y Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens Francisco F. c/ E.N. [Mº de Defensa Resol. 1250/95]”, sentencia del 14 de junio de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INMUEBLES - ARBOLADO PUBLICO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente demanda de daños y perjuicios, como consecuencia del daño sufrido en el inmueble de la parte actora, por el crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda.
En autos no se encuentra discutido que: 1) la demanda se fundó en la responsabilidad extracontractual del Estado, 2) los actores alegaron que los daños cuya reparación pretenden fueron advertidos a mediados del año 1999 y 3) el caso debe resolverse conforme las reglas establecidas en el -hoy derogado- Código Civil.
Ello así, los hechos de la presente causa se ubican dentro del campo de la responsabilidad extracontractual, por lo que el problema en examen debe resolverse conforme a lo previsto por el artículo 4.037 del Código Civil.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que “el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro”. (CSJN, "in re" “Cooper Oil Tool Argentina SAIC. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario”, sentencia del 22-05-1997; Fallos 320:1081).
Bajo estos lineamientos, toda vez que los daños invocados por los accionantes se tratan de un daño continuado, derivado de un mismo hecho generador –la omisión del GCBA en el control del crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda del inmueble-, y no de una pluralidad de daños particulares, provenientes de acontecimientos diferentes e independientes, la prescripción debe computarse desde la fecha en que se tomó conocimiento del perjuicio inicial.
Así las cosas, siendo que los reclamos que la parte actora dijo haber efectuado ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no han sido acreditados, advierto que, al momento de la interposición de la acción (09/06/2014) se encontraba cumplido el plazo de prescripción establecido en el artículo 4.037 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12507-2014-0. Autos: Etcheverry, Susana Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INMUEBLES - ARBOLADO PUBLICO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente demanda de daños y perjuicios, como consecuencia del daño sufrido en el inmueble de la parte actora, por el crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda.
En autos no se encuentra discutido que: 1) la demanda se fundó en la responsabilidad extracontractual del Estado, 2) los actores alegaron que los daños cuya reparación pretenden fueron advertidos a mediado del año 1999 y 3) el caso debe resolverse conforme las reglas establecidas en el -hoy derogado- Código Civil.
En el "sub exámine", el Magistrado de grado ha sostenido que el evento dañoso no se había agotado con su producción, sino que continuaba sucediéndose en el tiempo.
Sobre el tema en cuestión, como integrante de la Sala II, he tenido oportunidad de pronunciarme al votar en la causa “Pini Chiribao Daniel Dionisio c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expediente N° 29349/0, sentencia del 02/03/2017. Allí, al adherir al voto del Dr. Fernando Juan Lima –quien remitió a los fundamentos del dictamen fiscal-, referí que al daño continuado, se lo ha definido como los perjuicios ocasionados por varios hechos que se siguen "sin solución de continuidad", “[d]onde se llega a demostrar una causa única, un único hecho productor, con una sucesión prolongada de consecuencias perjudiciales, que se van viniendo visibles con el tiempo. La doctrina pone el acento en la consideración del daño continuado como "unidad, no como pluralidad de daños particulares” (Mosset Iturraspe Jorge, Prescripciones independientes para etapas nuevas y no previsibles del perjuicio, Demanda contra Obras Sanitarias por filtraciones con olores, La Ley online AR/DOC/21970/2001).
Al respecto, se ha explicado que “(...) c) frente a daños sucesivos o continuados, la regla es que deben considerarse como un daño único y no como varios daños y el plazo contarse desde el perjuicio inicial (...); d) para una mayor precisión, cabe señalar, siempre como regla, que ni los agravamientos, ni los nuevos perjuicios implican (...) una nueva causa generadora de responsabilidad ni dan lugar a una nueva acción que pueda prescribir a partir de entonces” (Mosset Iturraspe Jorge, De nuevo sobre sobre la prescripción de los daños sobrevinientes y de los continuados, La Ley online AR/DOC/16274/2001). Ello, siempre que, vale reiterar, se trate de un único hecho generador del daño (conf. voto –"contrario sensu"- de la Dra. Ana María Conde en su anterior carácter de integrante de la CNCiv, Sala F, autos “Canciani Héctor c/ Obras Sanitarias de la Nación, sentencia del 20/08/1987).
Bajo estos lineamientos, toda vez que los daños invocados por los accionantes se tratan de un daño continuado, derivado de un mismo hecho generador –la omisión del GCBA en el control del crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda del inmueble-, y no de una pluralidad de daños particulares, provenientes de acontecimientos diferentes e independientes, la prescripción debe computarse desde la fecha en que se tomó conocimiento del perjuicio inicial.
Así las cosas, siendo que los reclamos que la parte actora dijo haber efectuado ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no han sido acreditados, advierto que, al momento de la interposición de la acción (09/06/2014) se encontraba cumplido el plazo de prescripción establecido en el artículo 4.037 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12507-2014-0. Autos: Etcheverry, Susana Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INMUEBLES - ARBOLADO PUBLICO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente demanda de daños y perjuicios, como consecuencia del daño sufrido en el inmueble de la parte actora, por el crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda.
Se ha señalado que el principio es que la prescripción de la acción de daños comienza a partir del mismo día del hecho generador porque lo que suele suceder es que se originen en un mismo momento. Pero cuando el hecho ilícito produce sus efectos dañosos en un momento posterior, el plazo se inicia en el momento del acaecimiento, aparición o concreción del daño y, en algunos supuestos de excepción, incluso en un momento posterior a su producción (vgr. momento de conocimiento del daño o de su causa, a partir del esclarecimiento e identificación de los responsables o cuando existan comportamientos del dañador que constituyan nuevas etapas del daño). El conocimiento que se requiere no es una noticia rigurosa sino una razonable posibilidad de información. La solución que excepcionalmente prevé como punto de partida a la fecha del conocimiento del daño –salvo que el desconocimiento proviniera de una negligencia culpable– se funda en que es recién desde ese momento que el dañado puede actuar (cf. Edgardo López Herrera, Tratado de la prescripción liberatoria, 2ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pp. 113/115).
Si bien no ha podido ser determinado el día concreto en el que se produjo el hecho generador, los actores precisaron de manera aproximada el momento en el que tomaron cuenta de los daños. Más bien, se han limitado a enunciar la forma en la que progresivamente fueron desarrollándose daños derivados de una única causa (crecimiento desmedido de las raíces de un plátano) cuya primera manifestación fue conocida a partir de “mediados de 1999”. A partir de la cronología de los perjuicios experimentados y de la prueba producida no es posible extraer elementos que permitan inferir la presencia de circunstancias que implicaran una nueva causa generadora de responsabilidad o tornaran imprevisibles las ulteriores consecuencias del hecho inicial. Puede afirmarse que a “mediados de 1999” los perjudicados pudieron conocer en general el hecho y las consecuencias dañosas posibles de prever.
En tal sentido, se ha señalado que no es prudente que la víctima aguarde el desarrollo o evolución de los perjuicios sin promover la acción pertinente. Más aún cuando tiene expedita la vía legal a partir del daño cierto y este es tanto el “cierto actual” como el “cierto futuro”. Si bien es razonable que la víctima quiera conocer su situación definitiva o terminal, también lo es que no permanezca latente, casi indefinidamente, la situación de responsabilidad del victimario (cf. Jorge Mosset Iturraspe, “De nuevo sobre la prescripción de los daños sobrevinientes y de los continuados”, en La Ley, t. 1988-D, p. 102; Félix A. Trigo Represas, “La prescripción liberatoria de la acción por daños provenientes de las relaciones de vecindad”, en La Ley, t. 2008-D, p. 46).
Por consiguiente, coincido con mi colega preopinante en que debe tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción al período indicado por los propios actores en la demanda, pues en dicho momento fue cierto y susceptible de apreciación también el daño futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12507-2014-0. Autos: Etcheverry, Susana Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, imponer las costas del proceso a la demandada.
En efecto, luego que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presentara en el expediente informando que se instruyó la orden de trabajo correspondiente en los términos solicitados por la parte actora, el Magistrado de grado declaró abstracta la acción, con costas por su orden de acuerdo a la forma en la que se resolvió la cuestión.
Cabe señalar que si bien la ley de amparo local (ley nº 2.145) no prevé ninguna disposición en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regula el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
En tal sentido se ha dicho que quien hace necesaria la intervención de la jurisdicción, por su conducta, acción u omisión, debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho (CNCiv., Sala F, LL, 112- 796).
Ello así, el hecho de que se haya vuelto abstracta la cuestión referida a la obligación de resolver el reclamo no impide imponer las costas a la parte demandada, circunstancia que depende de establecer si esa parte generó la necesidad de litigar.
Al respecto, de las constancias acompañadas por la parte actora surge que aquella presentó diferentes reclamos administrativos en lo que va desde el año 2006 al 2018 y que, no obstante ello, no obtuvo la pretendida respuesta, por lo cual, inició la presente acción de amparo.
Ahora bien, meses después la Administración adjuntó el informe, a través del cual, se expidió e instruyó la orden de trabajo correspondiente al reclamo de la parte actora, es decir, luego de iniciada la acción judicial. Por lo expuesto, la parte demandada deberá afrontar el pago de las costas, dado que, con su conducta puso a la actora en la necesidad de demandar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5578-2019-0. Autos: Ryba Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-10-2019. Sentencia Nro. 506.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - COMUNAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos del Presidente de la Comuna de la Ciudad mediante los que se dispuso la tala y extracción de un árbol ubicado en una vereda de la Ciudad.
Conforme lo sostiene la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, que el Tribunal comparte, teniéndose en cuenta el informe realizado por la Escuela de Floricultura y Jardinería de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires, puede entenderse que los actos que ordenan la remoción de la especie paraíso se hallarían viciados en su causa, en tanto, como dispone el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA -Decreto N° 5710/1997, aquellos deben sustentarse en los hechos y antecedentes pertinentes, y en el derecho aplicable.
En efecto, según los expertos aludidos no habría motivo para pensar que el plátano hace peligrar la seguridad de bienes y personas, lo que, por otra parte, ha quedado ratificado por el mero transcurso del tiempo.
Nótese en este orden de ideas que han transcurrido 6 años entre que se dispuso la remoción de la especie y el día de la fecha, y la recurrente no ha informado ningún episodio que dé cuenta de la existencia de riesgo alguno en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35750-2017-0. Autos: Chiesa Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - COMUNAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INFORME TECNICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos del Presidente de la Comuna de la Ciudad mediante los que se dispuso la tala y extracción de un árbol ubicado en una vereda de la Ciudad.
Conforme lo sostiene la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, que el Tribunal comparte, teniéndose en cuenta el informe realizado por la Escuela de Floricultura y Jardinería de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires, puede entenderse que los actos que ordenan la remoción de la especie paraíso se hallarían viciados en su causa, en tanto, como dispone el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA -Decreto N° 5710/1997, aquellos deben sustentarse en los hechos y antecedentes pertinentes, y en el derecho aplicable.
En efecto, frente al informe referido que proviene de una entidad académica de alta solvencia técnica, encuentro que el argumento del Gobierno demandado, referido a que la sentencia invade la zona de reserva de la Administración, resulta genérico y dogmático, por lo cual, y de acuerdo con los elementos existentes en autos, la queja no alcanza para constituirse en un agravio concreto atendible.
Máxime porque como reiteradamente se ha afirmado, cuando los jueces revisan su accionar en el marco de las causas en las que han sido llamados a conocer no interfieren dichas potestades, sino que se limitan a cumplir con su función, que es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellos se adecuan o no al derecho vigente (conf. Sala I, “S., V. S. c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. N° A1262- 2014/1, del 16/06/2014, y TSJ "in re" “Luna, Hugo D. c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 2132/03, del 26/03/03, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35750-2017-0. Autos: Chiesa Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - COMUNAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos del Presidente de la Comuna de la Ciudad mediante los que se dispuso la tala y extracción de un árbol ubicado en una vereda de la Ciudad.
En efecto, la prueba sobre la que se apoya la solución del caso -informe técnico de la Escuela de Floricultura y Jardinería de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires-, además de ser actual y provenir de un área de una institución pública regularmente reconocida en torno a la opinión técnica de los profesionales que allí se desempeñan, no ha sido desvirtuada en el marco de estos actuados, ni en el presente expediente o en las actuaciones administrativas.
La decisión asumida responde al examen de los elementos de convicción puestos a disposición del Tribunal, lo cual no implica desconocer la posibilidad de que, a través de un estudio pormenorizado de la situación que aportara mayor evidencia sobre la conducta de la Administración que suscitó la actuación administrativa y judicial de la parte actora, el actual estado de cosas pudiera ser revertido. Máxime tomando en cuenta las características propias del objeto natural que pretende protegerse, siendo que podría variar su situación con posterioridad al dictado de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35750-2017-0. Autos: Chiesa Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - COMUNAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de los actos administrativos del Presidente de la Comuna de la Ciudad por los que dispuso la tala y extracción de un árbol ubicado en una vereda de la Ciudad, y exhortar a la Administración que lleve a cabo las tareas necesarias para verificar con la regularidad que al caso corresponda el estado del ejemplar árboreo en cuestión.
Respecto del alcance de una manifestación de ese tenor por parte del Poder Judicial, se ha dicho que “[l]a sentencia exhortativa contiene una declaración sobre la vigencia de un valor o principio constitucional cuya implementación corresponde a otros poderes, y una ‘exhortación’ para que lo haga efectivo. No se consagra una obligación jurídica determinada, sino indeterminada y de valor político. No hay un derecho a exigir el cumplimiento, y su finalidad es llamar la atención fortaleciendo el debate sobre un tema. Este fortalecimiento es usualmente accesorio de una condena relativa a la controversia” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia Colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 179).
Asimismo, cabe añadir que la finalidad de lo expuesto encuentra sustento en la tutela preventiva y, con ello, armonizar la satisfacción del bien jurídico ambiente con el poder de policía de seguridad sobre personas y/o bienes considerado y ejercido por la Administración al dictar el acto impugnado en el marco de los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35750-2017-0. Autos: Chiesa Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - CONSERVACION DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de que su inmueble había sucumbido y caído en ruinas por la negligencia e impericia de la demandada.
En su demanda, mencionaron que el demandado había plantado un árbol de la especie Fraxinus Excelsior en la vereda frente a su vivienda y que, como consecuencia del crecimiento desmedido de sus raíces, le había causado daños estructurales que provocaron el deterioro de su inmueble.
En efecto, el Gobierno local entiende errada la sentencia de primera instancia por cuanto, a su criterio, las constancias de autos resultan insuficientes para acreditar que el daño en el inmueble se hubiese producido por el crecimiento de las raíces del árbol ubicado en la vereda del inmueble.
Cuestiona la prueba pericial y subraya que los actores habrían efectuado obras antirreglamentarias en el inmueble.
Como punto de partida, tal como mencioné al votar en la causa “Ottolenghi, Eduardo Martín c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 7878/0, Sala II, la valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -concordante con el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En este contexto, advierto que el Magistrado de grado ha efectuado un correcto análisis de la prueba pericial. Todos los peritos que participaron de las diversas pruebas en el domicilio de los actores coincidieron en que la causa dominante del deterioro del inmueble fue el crecimiento de las raíces del árbol que se encontraba emplazado en la vereda, descartando, en principio, que los daños respondiesen a la realización de una refacción mal ejecutada.
Teniendo en cuenta que los diversos profesionales avalaron la postura esgrimida por la parte actora y que, el hecho alegado por el Gobierno recurrente como causante de los daños denunciados no ha sido debidamente acreditado, estimo que el agravio en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26269-2008-0. Autos: Narcisenfeld Natalia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - INMUEBLES - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización a la suma de $100.000 en concepto de daño moral para cada uno de los actores, a raíz de que su inmueble había sucumbido y caído en ruinas por la negligencia e impericia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su demanda, mencionaron que el demandado había plantado un árbol de la especie Fraxinus Excelsior en la vereda frente a su vivienda y que, como consecuencia del crecimiento desmedido de sus raíces, le había causado daños estructurales que provocaron el deterioro de su inmueble.
En el "sub examine", es indudable que las circunstancias de autos debio provocarle a los actores sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados. Obsérvese que, pese a haber guardado una conducta ajustada a derecho al efectuar las denuncias ante el Gobierno local y acudir ante el Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- para solicitar un crédito para la refacción de su vivienda, ambos debieron atravesar no solo el proceso de deterioro del inmueble sino además mudar, luego de tantos años, su residencia a efectos de preservar su seguridad física.
Al respecto cabe señalar que si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (cfr. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa – Prefectura Naval Arg.”, sentencia del 23 de mayo de 1996 y Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens Francisco F. c/ E.N. [Mº de Defensa Resol. 1250/95]”, sentencia del 14/06/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26269-2008-0. Autos: Narcisenfeld Natalia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - INMUEBLES - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización a la suma de $100.000 en concepto de daño moral para cada uno de los actores, a raíz de que su inmueble había sucumbido y caído en ruinas por la negligencia e impericia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su demanda, mencionaron que el demandado había plantado un árbol de la especie Fraxinus Excelsior en la vereda frente a su vivienda y que, como consecuencia del crecimiento desmedido de sus raíces, le había causado daños estructurales que provocaron el deterioro de su inmueble.
Ello así, en lo relativo a la elevación del monto reconocido en concepto de reparación del daño moral, cabe agregar que la suma peticionada en la demanda ascendía a sesenta mil pesos ($60.000). No obstante, al precisar el objeto, los actores expresaron su sujeción a “lo que en más o en menos resulte de la prueba”.
En tal sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que una condena judicial no quebranta los términos de la "litis" ni decide "ultra petita" aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a “lo que en más o en menos resulte de la prueba”. Explicando el Alto Tribunal que esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos, 266:223; 272:37; 291:88 y sus citas, entre otros; v. “Oblita Ramos, Nancy c/ Copla Cooperativa de Provisión de Servicios para Transportistas de Consumo y Crédito Limitada”, del 17/11/94, en Fallos, 317:1662).
Las particulares circunstancias del caso, en el que se vio afectado el hogar conyugal de la familia constituida por los actores, la insuficiente respuesta a las denuncias oportunamente presentadas ante el Gobierno local y el tiempo transcurrido, son aspectos que justifican elevar el monto en la suma precisada más arriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26269-2008-0. Autos: Narcisenfeld Natalia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL

Del conjunto de regulaciones insertas en la Ley N° 3.263 (Arbolado público urbano), emergen una serie de competencias colocadas en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien, por ello, reviste el carácter de autoridad regulatoria en esta materia. Así, al tratarse de bienes del dominio público del demandado, corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el control, el cuidado y la conservación de los árboles que circundan las calles de la Ciudad y que, al encontrarse bajo su guardia, debe responder por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado (cfr. “Zenon Leonardo Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. EXP 36164/0, Sala II, sentencia del 19 de noviembre del 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45468-2012-0. Autos: Poggi, Valeria Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - CAIDA DE ARBOL - HOSPITALES PUBLICOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños sufridos al caerse sobre su vehículo un árbol situado en el Hospital Público de esta Ciudad.
Con relación a la culpa de la víctima, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que los daños sufridos en el vehículo de la actora se debieron a su falta de cuidado, en tanto estacionó en un lugar en el que existía riesgo de que el rodado sufriera algún daño. El Gobierno recurrente no logró demostrar que el lugar en el que estacionó la actora fuera riesgoso ni que el Gobierno local hubiera dado aviso de los riesgos de estacionar en esa parte del estacionamiento del Hospital, dependiente de la demandada. Con esto presente, no resulta admisible considerar que la actora obró de manera culposa por el simple hecho de haber estacionado su auto, en el estacionamiento del Hospital, debajo de un árbol.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45468-2012-0. Autos: Poggi, Valeria Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - HOSPITALES PUBLICOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños sufridos al caerse sobre su vehículo un árbol situado en el Hospital Público de esta Ciudad y reconoció la suma de $19.700 en concepto de daño material por la reparación del vehículo.
En tal sentido, el resarcimiento de los daños y perjuicios tiene una función compensadora o de equilibrio, es decir que tiende a colocar al patrimonio de la víctima en idéntica situación a la que tenía con anterioridad a la existencia del hecho censurable y, en el caso, el perjuicio está representado por la cantidad de dinero que salió de aquel patrimonio para efectuar los arreglos de los daños causados a su vehículo (cfr. CNEsp.Civ.Com., Sala I, “Petra Ernesto c/ Expreso Lomas S.A. s/ sumario”, sentencia del 22 de mayo de 1981, en DARAY, Hernán, Accidentes de tránsito, Buenos Aires, Astrea, 1994, t. II, p. 58, núm. 97).
Sobre este punto es oportuno recordar que el monto reconocido por el Juez de grado en concepto de reparación del vehículo se fundó en los valores que surgen de las facturas acompañadas por la actora y del informe pericial que obra a fs. 373/376. De manera que el costo de las reparaciones que debieron efectuarse en el automotor dañado han sido extremos debidamente acreditados en la presente causa. En este sentido, toda vez que la parte recurrente no ha podido desvirtuar de modo alguno las conclusiones periciales así como las esbozadas en la sentencia de primera instancia y sólo discrepa genéricamente con la solución alcanzada, es que corresponde confirmar el monto otorgado por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45468-2012-0. Autos: Poggi, Valeria Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - HOSPITALES PUBLICOS - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRIVACION DE USO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños sufridos al caerse sobre su vehículo un árbol situado en el Hospital Público de esta Ciudad y reconoció la suma de $2.000 en concepto de privación de uso del automóvil.
En cuanto a este rubro, corresponde recordar que implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad. El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un vehículo (en el presente, un automotor) seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (L. 100.102 CNCivil, Sala A, “Baiardi Pedro D. y otro c/ Gómez Quiroga Juan M. y otros”, sentencia del 2 de agosto de 1999, voto del Dr. Hugo Molteni, LL 13/4/00). Cabe señalar, que de las fotografías acompañadas en autos surgen los daños sufridos por la cosa y ha quedado comprobado en autos que los mismos se han requerido un reparo, por lo cual cabe deducir la inmovilización del rodado, máxime si se tiene en cuenta que los perjuicios allí descriptos aparecen como impedientes del uso de la cosa.
En función de las consideraciones precedentemente expuestas, cabe presumir que la actora debió efectuar erogaciones por la privación del automóvil como consecuencia del hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45468-2012-0. Autos: Poggi, Valeria Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - INFORME TECNICO - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
La actora cuestionó la falta de idoneidad técnica de alguno de los firmantes de los informes técnicos que dieron sustento al acto administrativo impugnado para habilitar la extracción del arbolado público. Dicha prueba no fue adjuntada a la causa por la demandada al momento de contestar el recurso de apelación; ello, con sustento en el principio de eventualidad.
Cabe señalar que el espécimen del arbolado al que refiere la actora como ejemplo es uno de aquellos cuya planilla fue suscripta por una inspectora sin asentar la incumbencia que demostraría su idoneidad ni identificar la habilitación dada por la autoridad de aplicación certificando su capacidad para la evaluación técnica de los árboles, en los términos exigidos por el ordenamiento aplicable (cf. arts. 11 y 12, ley n° 3263).
En el sitio "web" de la Comuna 12 se explica que el equipo técnico de arbolado es un grupo de inspectores de distintas disciplinas (Ing. Agrónomos, Téc. en Jardinería, Lic. en Planif., entre otros), y que todos los trabajos que se realizan son supervisados por este equipo con el fin de que se hagan siempre cuando corresponda. Dentro de ese grupo de inspectores, se halla incluida la agente afectada específicamente a la Comuna 12.
En efecto, a pesar de las falencias defensivas en que habría incurrido el demandado con relación al presente agravio de la accionante, corresponde -en esta estado liminar del proceso- considerar que las planillas cuestionadas han sido suscriptas por quien tiene -en principio- idoneidad en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - CARGA PROBATORIA DINAMICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
Cabe destacar que la Ley N° 27.566 (del 24/9/2020) ratificó el “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe” (conocido como “Acuerdo de Escazú”), en cuyo artículo 8° (referido al “acceso a la justicia en asuntos ambientales”), se dispone que “[p]ara garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: a) órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental; b) procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos; c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional; d) la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente; e) medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba…”.
En efecto, frente a las alegaciones de la actora, sosteniendo que no se cumplió con el plazo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 3.263 y tampoco se habría informado la situación de urgencia para la extracción del arbolado, el demandado es quien –como autoridad de aplicación cuenta con los órganos que revisten competencia técnica para desarrollar la política diseñada en materia de arbolado público urbano- se halla en mejor situación para acceder a las constancias que acreditan la implementación adecuada de las medidas (extraccionesdel arbolado) y que su cumplimiento resultó ajustado al ordenamiento jurídico y a las mandas judiciales vigentes (cumplimiento del art. 15 y de la sentencia cautelar dispuesta en el caso “Heras Claudia c/GCBA s/amparo ambiental" Expte. N° 4570/2017-0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - CARGA PROBATORIA DINAMICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En esta etapa incidental del proceso, quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar la observancia cabal de la Ley N° 3.263, era -en principio- el demandado.
En efecto, la imposibilidad de la accionada de presentar prueba más contundente que verifique sus dichos respecto de que no se cumplió con el plazo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 3.263 y tampoco se habría informado la situación de urgencia para la extracción del arbolado –en este estado liminar de la causa- no habilita a rechazar la configuración de la verosimilitud del derecho sobre la base de las constancias presentadas y los argumentos expuestos, toda vez que el accionado omitió adjuntar prueba tendiente a contrarrestar las manifestaciones de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - PRINCIPIO DE PRECAUCION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
Cabe señalar que si bien la actora –en el limitado ámbito de conocimiento que permiten las tutelas preventivas- solo pudo demostrar –en principio- la situación irregular acaecida respecto de uno de los árboles en cuestió, respecto de que no se cumplió con el plazo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 3.263 y tampoco se habría informado la situación de urgencia para la extracción del arbolado, ello resulta suficiente –en este estado embrionario del proceso- para crear la convicción en esta Alzada respecto de un proceder en principio irregular de la Administración.
Ello así, pues no puede perderse de vista que el análisis de la situación se enmarca en la vigencia del principio de precaución del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - PRINCIPIO DE PRECAUCION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto que existiría alguna extracción del arbolado público que no se habría ajustado a derecho, y corresponde tener por configurada la verosimilitud del derecho que habilita a suspender preventivamente la ejecución de la resolución impugnada.
Cabe afirmar que si el acto administrativo decide sobre la extracción de distintos árboles ubicados en la comuna se debe justificar la legalidad del procedimiento llevado a cabo a través del cumplimiento de la totalidad de los recaudos sobre cada uno de los objetos de la actuación de la Administración, máxime en este marco limitado de análisis que permite la instancia cautelar; y ante la obligada aplicación del principio precautorio que rige la materia ambiental que nos ocupa.
Cabe admitir que asiste la razón a la actora con relación a la falta de acatamiento del artículo 15 de la Ley N° 3.263; toda vez que la accionada no adjuntó prueba suficiente que demuestre que ajustó su conducta a aquella previsión legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - DICTAMEN JURIDICO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, corresponde hacer lugar a la recurrente en cuanto a que la ausencia de un informe jurídico previo a la emisión del acto impugnado configura un vicio en el procedimiento.
La Ley de Procedimientos Administrativos prevé que cuando el acto afecte derechos subjetivos e intereses legítimos, el dictamen del servicio permanente de asesoramiento jurídico es de carácter esencial. Por lo tanto, también es obligatorio.
Cabe recordar que las opiniones letradas de los órganos o entes involucrados no suplen el dictamen de las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos.
Por lo tanto, la opinión de una asesora legal de la Junta Comunal no es suficiente para tener por acreditado el cumplimiento del dictamen jurídico previo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos (art. 7, inc. d).
Ese dictamen debe ser satisfecho por el titular del órgano jurídico quien no va a opinar sobre los aspectos técnicos de las cuestiones planteadas que recaen sobre la autoridad administrativa habilitada en la materia (por carecer de los conocimientos específicos y, en consecuencia, ser una cuestión ajena a sus competencias), sino sobre cuestiones de derecho referidas al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, corresponde hacer lugar a la recurrente respecto a que la resolución recurrida padecería de un vicio en la motivación en tanto no consta en el acto impugnado la explicación de cuál fundamento es el que se corresponde a cada extracción en particular.
Cabe señalar que no indica claramente si las extracciones autorizadas se sustentan en que los especímenes estaban secos; o en la imposibilidad de recuperarlos debido a su estado sanitario, fisiológico o físico; o porque representan un riesgo para la seguridad de las personas o los bienes; o porque están fuera de la línea de plantación y por eso se yerguen en un obstáculo; o por la necesidad de cumplir con requerimientos de carga, descarga o estacionamiento; o por varias causales al mismo tiempo.
No surge de modo suficientemente claro y completo –al menos en el marco de conocimiento habilitado por esta incidencia cautelar- que los antecedentes de hecho (características descriptas en las planillas de inspección) justifiquen el objeto del acto (extracción de ejemplares) en pos de garantizar la finalidad de la norma aplicable (resguardar el medio ambiente mediante la protección del arbolado público urbano, objetivo que solo habilitaría a realizar extracciones en los casos puntualmente reglados por la ley).
Más aún, siendo la materia debatida el resguardo del medio ambiente (bien jurídico colectivo sumamente apreciado por su trascendencia no solo respecto de las generaciones presentes sino también de las futuras; y por su incidencia sobre otros derechos como la salud y el nivel de vida adecuado), deben adoptarse las mayores previsiones a fin de evitar cualquier circunstancia que pudiera eventualmente incidir o coartar el pleno ejercicio de ese derecho en el marco de las reglas jurídicas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, de las constancias del expediente surge que se encuentra configurada la verosimilitud que hace al derecho de la actora.
En tanto la actora persigue cautelarmente evitar que el incumplimiento de la Ley N° 3263 produzca un daño irreversible al ambiente producido a partir de la tala o extracción de especímenes arbóreos sin haberse dado previamente cumplimiento acabado y debidamente justificado a dicho régimen jurídico, cabe aseverar -preventivamente- que la configuración del peligro en la demora tiene sustento en el principio de precaución que obliga a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo cuando estamos frente a situaciones que involucran el bien jurídico mencionado (receptado actualmente por el Código Civil y Comercial de la Nación).
También encuentra arraigo en la necesidad de adoptar los mayores resguardos por tratarse de un bien cuya recomposición resulta difícil (cuando no imposible) y en el hecho de que su vulneración afecta a la comunidad en general.
Debe aclararse que no se observa que la medida cautelar solicitada pudiera afectar el interés público que, en la especie, atañe a la protección del medio ambiente.
En efecto, asiste la razón a la actora en cuanto a la configuración de los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE PRECAUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, asiste la razón a la actora en cuanto a la configuración de los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada.
Cabe señalar que no se observa que la medida cautelar peticionada pudiera afectar el interés público que, en la especie, atañe a la protección del medio ambiente.
Sostener que la resolución preventiva afecta el interés público es como afirmar que la exigencia de acatar la ley por parte de los involucrados es discrecional y que debe hacerse caso omiso al daño que dicho proceder pudiera generar.
A ello, debe añadirse que la Ley general del ambiente N° 25.675, asigna a la cuestión ambiental el carácter de orden público (art. 3°). De allí que -en principio- basta la posible afectación del ambiente para que el orden público tome relevancia.
En consecuencia, es justamente la posible afectación del ambiente (y del orden público que en dicha materia se encuentra presente) lo que erige al interés público en objeto de protección mediante la admisión de la tutela preventiva reclamada que se enmarca en los principios que rigen la materia medioambiental (especialmente, el de precaución).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CAUCION JURATORIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, asiste la razón a la actora en cuanto a la configuración de los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada.
Si bien asiste la razón a la recurrente, no puede dejar de destacarse que ha sido dicha parte quien denunció la realización de la extracción de al menos uno de los ejemplares, que la resolución impugnada abarca. Además, no surge de las constancias de autos el grado de ejecución de dicho acto administrativo.
Con sustento en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en atención a la prueba por el momento producida y el valor trascendental de los derechos involucrados en autos, corresponde disponer cautelarmente la suspensión de la resolución.
Cabe tener por prestada la caución juratoria ofrecida en la demanda por la apelante, ello, debido a que, en los procesos colectivos podrán dictarse todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión esgrimida y la contracautela no puede erigirse en un obstáculo para su efectivización.
En efecto, tratándose de una vecina que se presenta en reclamo de un bien colectivo, esto es, el arbolado público (y, por tanto, el medio ambiente), se considera atinada dicho tipo de caución. Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBOLADO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar (arbolado público, extracción de ejemplares, Ley N° 3263).
El Gobierno de la Ciudad dedujo el recurso de inconstitucionalidad, respecto de los recaudos de admisibilidad, sostuvo que la decisión cuestionada resulta equiparable a una sentencia definitiva pues agota la pretensión principal y genera agravios de imposible reparación ulterior en tanto impide el adecuado ejercicio del su derecho de defensa.
En efecto, se pretende una excepción a la regla general (existencia de sentencia definitiva), sin justificar de manera idónea por qué dicha excepción sería considerable.
Cabe señalar que para configurar un supuesto de excepción que habilite la apertura de la vía recursiva intentada, corresponde a quien recurre una decisión como la objetada en autos, la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a una definitiva, de lo contrario no resulta viable la intervención del Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, la parte interesada no ha logrado demostrar que la decisión objetada mediante el recurso de inconstitucionalidad, reúna la condición de definitiva con relación a una cuestión constitucional, como lo exige el artículo 26 de Ley N° 402, ni el carácter irreparable de los agravios que invoca.
Para superar el déficit apuntado, la recurrente denuncia la arbitrariedad de la sentencia atacada y, con ello, pretende dar por configurado el agravio constitucional a partir de la supuesta vulneración de las garantías de debido proceso y defensa en juicio. Ello, por cuanto –desde su perspectiva– la sentencia de esta alzada se aparta de las constancias de la causa y de la normativa vigente, imponiendo en cabeza del Gobierno local obligaciones que resultan propias del Estado Nacional.
Cabe recordar que la invocación de arbitrariedad y de violación de garantías constitucionales no suple la ausencia de sentencia definitiva.
Por otra parte, conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, del 31/10/2011 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B., M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a reparar –por sí o por un tercero- la vereda correspondiente al inmueble ubicado en esta Ciudad, como consecuencia de las raíces del árbol.
El agravio del recurrente en cuanto a lo referido a que no estaría comprometida la transitabilidad de la vereda implica una simple manifestación de los abogados del demandado que mencionan los informes ofrecidos como prueba al contestar la demanda, pero omiten considerar que ellos fueron especialmente considerados en la sentencia, en donde se valoró la totalidad de la prueba obrante en el expediente.
Concretamente sobre este punto, la sentencia señaló que conforme los informes producidos “la libre transitabilidad [de la vereda] quedaría reducida a 80 cm”.
Este punto, como la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, no fueron específicamente rebatidos por la demandada, por lo que no hay razones para apartarse de las conclusiones allí efectuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60463-2020-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 01-07-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CIUDADANO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió la legitimación de la parte actora respecto a su reclamo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
En efecto, la cuestión referida a la comprobación de un ‘caso, causa o controversia judicial’ en estas actuaciones ya quedó resuelta con anterioridad, motivo por el que corresponde rechazar estos argumentos de la accionada referidos a la ausencia de legitimación activa.
Cabe señalar que los agravios formulados contra la decisión cautelar oportunamente dispuesta en la instancia de origen, esta Sala – con fecha 9 de noviembre de 2017- afirmó que el proceso perseguía la protección del ambiente como bien colectivo indivisible y que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires admitía que cualquier habitante podía instar su protección. La vulneración del medio ambiente obligaba a reconocer a la parte actora legitimación no solo como habitante sino por su calidad de afectada actual o potencial.
Así, se concluyó que no resultaba necesario demostrar "a los fines del ejercicio de la legitimación procesal (pues resultaba una evidencia) que una tala o poda injustificada de las especies arbóreas producía una limitación del proceso de fotosíntesis que podría coadyuvar a una mayor contaminación ambiental que, a su vez, podría incidir negativamente en la salud de quienes desarrolla[ba]n sus vidas en esta Ciudad, entre quienes se enc[ontraba] la parte actora” (voto del juez Carlos F. Balbín).
Sobre esas bases, se observó que no existían motivos razonables que justificaran avalar la ausencia de caso con sustento en la falta de legitimación de la accionante. Se aseveró pues que la participación de la accionante en este pleito tenía fundamento en la literalidad del artículo 14 de la Constitución local, circunstancia que –además- evitaba realizar cualquier análisis interpretativo del mencionado precepto.
En síntesis, en el entendimiento de que la previa acreditación de la legitimación resultaba necesaria para el posterior análisis de los agravios vinculados a la sentencia cautelar debido a que aquella constituía un recaudo exigible para tener por configurado un caso judicial que habilitase la intervención del Poder Judicial, esta Sala concluyó que la legitimación de la parte actora se hallaba debidamente acreditada a partir de la literalidad de la regla y los derechos en juego.
Cabe destacar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo recurso de inconstitucionalidad contra ese decisorio de esta Alzada que fue oportunamente rechazado, hecho que motivó la interposición de un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. En ese marco, el día 18 de diciembre de 2018, por mayoría, rechazó la queja intentada ("in re", “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Heras, Claudia c/GCBA y otros s/apelación - amparo - ambiental”, Expediente N° 15003/18). Debe agregarse que, posteriormente, el Máximo Tribunal local –también por mayoría- desestimó (en fecha 18 de noviembre de 2020) el recurso extraordinario federal deducido por el Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CIUDADANO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto los agravios formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la procedencia formal de la vía escogida por la actora respecto a su reclamo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
El apelante sostuvo que no se demostró en autos que no existiera otro medio judicial más idóneo que el amparo para discutir el objeto de esta pretensión. Adujo que la actora no individualizó obras, actos u omisiones de la Administración que lesionaran con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías constitucionales. Repitió que se desconocía concretamente cuál era el perjuicio o la amenaza a los derechos de la demandante. Insistió que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y las Comunas actuaron siempre dentro del ámbito de sus competencias y de la normativa aplicable. Afirmó que no surgía de la causa que la amparista se hubiera visto impedida de ejercer sus derechos.
En el caso, se advierte que los agravios del recurrente sobre el particular constituyeron –en términos generales- una reiteración de aquellos planteos formulados al contestar demanda, sin realizar un desarrollo crítico del decisorio apelado.
Nótese que el demandado no contrarrestó con nuevos argumentos los fundamentos del Magistrado de grado referidos a que “[l]a existencia de una actuación que se considera irregular, por afectar derechos de raigambre constitucional, torna admisible esta vía cuando lo hace en forma manifiesta”. Tampoco se hizo cargo de rebatir las consideraciones referidas a la invocada afectación de los derechos constitucionales a la salud y a gozar de un ambiente sano. El recurrente no se refirió a las dificultades vinculadas con el derecho constitucional de acceso a la información pública ambiental. Menos aún, refutó el criterio amplio con que deben ser interpretadas las reglas procesales en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental, argumentaciones todas sobre las cuales el a quo sustentó la procedencia formal del amparo.
En otras palabras, no se advierte una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado toda vez que el demandado omitió refutar en concreto los fundamentos de la sentencia judicial cuestionada que consideraba equivocados; motivo por el cual sus cuestionamientos deben ser declarados desiertos.
Así, tal como expusiera el "a quo" y no fuera debidamente refutado por el apelante, la parte actora alegó la existencia de caso judicial. Adujo que la controversia era común con la demandada. A su entender, la forma “indiscriminada y dañiña” en que el Gobierno local llevaba adelante la poda de los árboles constituía un acto de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionaba, restringía, alteraba o amenazaba con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos al ambiente sano (que incluye –por un lado- la necesaria oxigenación producida por el proceso de fotosíntesis que llevan a cabo los árboles en los barrios donde vive, trabaja o, en fin, frecuenta por diversas razones; y, por el otro, la necesaria sombra que evita el exceso de calor en verano) y, en consecuencia, también su derecho a la salud.
Añadió que también se veía afectada de manera indirecta en lo espiritual al verse privada del confortable espectáculo que proporcionaba la diversidad arbórea. Agregó que el proceder de la demandada también restringía de modo arbitrario sus derechos al patrimonio urbano del que formaba parte el arbolado público.
Sostuvo que la urgencia en detener su destrucción, demostraba la inexistencia de otra vía judicial más idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CIUDADANO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar desierto los agravios formulados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la procedencia formal de la vía escogida por la actora respecto a su reclamo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
En efecto, corresponde el rechazo del planteo de la demandada sosteniendo que si el expediente se hubiera ordinarizado, su parte podría haber presentado alegato e insistido en la excepción de defecto legal contra la demanda presentada en los autos declarados conexos.
La regla constitucional (artículo 14, CCABA) establece que se trata de una acción expedita y rápida, cuya celeridad refiere al establecimiento de plazos más acotados, a la imposibilidad de deducir algunos institutos procesales vigentes para el proceso ordinario y al acotamiento de las medidas pruebas.
Empero, la imposibilidad de cumplir cabalmente con dichas características no habilita a relegar su aplicación con sustento en la eventual prolongación del tiempo necesario para su tramitación (pese a verificarse las condiciones que lo hacen formalmente viable), máxime cuando la extensión de su desarrollo se debió no solo a cuestiones propias, sino también ajenas al expediente (como ocurrió en el presente litigio). Nótese que su temporalidad no obedeció únicamente a la dimensión y complejidad que adquirió este proceso colectivo (que abarcó el control sobre el mantenimiento del arbolado público de las quince Comunas de la Ciudad); sino también a la pandemia provocada por el Covid-19, con períodos en que los plazos procesales se encontraron suspendidos.
Así, la admisión formal de la vía de amparo solo está condicionada a la acreditación inicial de los recaudos constitucionales y legales establecidos para su procedencia. Ello inhabilita su rechazo formal con fundamento en la eventual demora en la que pudiera incurrirse a futuro respecto de su tramitación.
Cabe señalar que nada impedía al recurrente (al apelar la decisión de fondo) insistir en la defensa de defecto legal vertiendo los argumentos que –a su entender- demostraban la configuración de dicho instituto en la especie, circunstancia que no se verifica en autos más allá de la mera invocación del beneficio que a la demandada le hubiera generado la ordinarización del presente amparo al habilitarlo a apelar el rechazo de la defensa de defecto legal.
En efecto, la ley de amparo inhibe la deducción de excepciones de previo y especial pronunciamiento mas no impide que tales planteos sean esbozados como defensa de fondo (tal como hiciera en su oportunidad la demandada) y frente a su rechazo intentar demostrar el gravamen irreparable que la decisión le ocasiona para forzar la apelación del decisorio adoptado a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - PRINCIPIO DE PRECAUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
En efecto, corresponde aplicar el principio de precaución que rige la materia ambiental.
La regla jurídica aplicable (artículo 4° de la Ley N° 25675) les reconoce un alcance diferente a los principios de prevención y precaución (de ahí su regulación por separado), aunque ambos conceptos tienen una raíz común y, por tanto, se encuentran claramente ligados.
La doctrina comparte esta posición pues considera que los dos principios “…tienden al cuidado y evitación de daños irreversibles en el patrimonio ambiental público; en su aplicación práctica; ambos implican imponer restricciones-prohibiciones a las actividades riesgosas […]; ambos suponen actuar con debida diligencia […] y ambos se interrelacionan con otros principios ambientales como el de sustentabilidad, el de solidaridad intergeneracional, el de información pública y suponen su aplicación y respeto” (Bestani, Adriana, Principio de precaución, Astrea, Bs. As., 2012, pág. 18).
Sin embargo, advierte que “Debe distinguirse este principio precautorio del llamado ‘principio de prevención’. Este último se dirige a un riesgo conocido que se busca precaver; aquél a uno incierto. Con otra expresión, él principio de precaución funciona cuando la relación causal entre una determinada tecnología y el daño temido no ha sido aun científicamente comprobado de modo pleno. Esto es precisamente lo que marca la diferencia entre la ‘prevención’ y la ‘precaución’” (Valls, Mario F., Presupuestos mínimos ambientales, Astrea, Bs. As., 2012, pág. 21).
Así pues, tratándose la especie, de la protección del arbolado público y, más precisamente, de la tala en una forma que –a criterio de la actora- no se ajusta a la normativa vigente en la materia, es razonable sostener que es el principio de precaución del daño el que debe ser atendido pues no es factible conocer cabalmente las consecuencias que tal proceder puede producir en relación con la protección del ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
El recurrente se agravió de que la sentencia era arbitraria por vulnerar el principio de congruencia, atento que había resuelto más allá de lo peticionado por las accionantes.
Sostuvo que el sentenciante condena en cuatro incisos (a, c, d y f) a llevar a cabo acciones que la parte actora jamás solicitó (artículos 3° y 4° de la ley N° 3263).
Indicó que la actora Heras no había hecho referencia a normas vinculadas a la implementación de un sistema informático, y tampoco a la publicación -por ese mismo medio- del Plan Maestro de Arbolado Público y del censo arbóreo al que se pudiera acceder fácilmente. Y la actora Flores sólo citó el artículo 4°.
Cabe señalar que la una de las actoras sostuvo en su demanda que el Gobierno local violaba la Ley N° 3.263, invocando varios artículos (tareas de conservación, salvaguarda de plantaciones existentes, campañas dirigidas a crear conductas conservacionistas, destacando la función del árbol en el ecosistema urbano y sus consecuencias sobre la salud física y psíquica de la comunidad, realización del Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad de Buenos Aires, normas técnicas para la consolidación y revalorización del arbolado público existente, entre las que mencionó las tareas de manejo y conducción necesarias para lograr un adecuado mantenimiento de los árboles; y la implementación de un sistema informático de acceso libre, gratuito y público, entre otros).
Que la otra actora, sostuvo que la acción tenía por objetivo impedir la tala y las intervenciones injustificadas sobre el arbolado público, censo público dado a conocer mediante internet (fotografía de cada ejemplar en particular, con su correspondiente ficha técnica donde constase la especie, sus particularidades y la situación actual del ejemplar para poder deducir si debía o no ser intervenido.
Así, los cuestionamientos del apelante referidos a la configuración de decisiones "extra petita" (y, consecuentemente, la vulneración del principio de congruencia) omitieron considerar los planteos del frente actor en su totalidad.
Cabe recordar que, en el marco de la cautelar, esta Alzada concluyó que la orden de acompañar copia del Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad previsto en los artículos 3°, 4° y concordantes de la Ley N° 3.263 no excedía los límites de la medida preventiva que, como es sabido, constituye una cuestión incidental de la demanda y, por lo tanto, en términos generales, no puede exceder el ámbito de la petición de fondo solicitada pues su finalidad es resguardar la posible ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
El recurrente se agravió de que la sentencia era arbitraria por vulnerar el principio de congruencia, atento que había resuelto más allá de lo peticionado por las accionantes.
Sostuvo que el Sentenciante condena en cuatro incisos (a, c, d y f) a llevar a cabo acciones que la parte actora jamás solicitó (artículos 3° y 4° de la ley N° 3263).
Cabe concluir que el recurrente no brindó nuevos argumentos que permitieran crear la convicción acerca del acierto de sus planteos y del error en que hubieron incurrido el Juzgado de grado y esta Alzada, en el marco de la cautelar, al considerar que las decisiones adoptadas con sustento en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 3.263 no significaban resolver "extra petita" y, consecuentemente, no se afectaba –conforme el objeto litigioso-el principio de congruencia.
Cabe agregar que el frente actor reclamó expresamente el respeto de su derecho a la información en materia ambiental previsto particularmente en los artículos 41 de la Constitución Nacional y 26, párrafo cuarto, de la Constitución local.
Este derecho, además, forma parte del principio precautorio (reconocido en el artículo 4° de la Ley General del Ambiente N° 25.675); y fue regulado en los artículos 8°, apartado 5; 16; 17 y 18 de ese mismo cuerpo legal. Más todavía, la trascendencia del acceso a la información ambiental en poder del Estado dio lugar a la sanción de la Ley N° 25.831.
Por su parte, en la Ciudad, la Ley N° 303, reglamentaria del artículo 26, cuarto párrafo, de la Constitución de la Ciudad, se ocupa expresamente del derecho que nos ocupa.
A su vez, el Plan Urbano Ambiental (Ley N° 2.930) lo reconoce en el capítulo IV referido a los “Instrumentos de Participación”, donde previó (en el marco de la democracia participativa establecida en el artículo 1° de la CCABA) el objetivo de alcanzar consensos en la determinación e implementación de los lineamientos e instrumentos del Plan mediante la intervención de actores políticos, técnicos, sociales e incluso particulare.
Asimismo, la Ley N° 3.263 que en el artículo 4°, inciso g), ordena –como parte integrante del Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad- implementar “[…] un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemple las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público, y permita seguir la trazabilidad de cada uno de los ejemplares”. Así también, obliga a desarrollar una política de difusión amplia y sensibilización tendiente a informar las acciones realizadas en la materia (artículos 22 y 23).
En efecto, el acceso a la información es un derecho que sustenta el adecuado funcionamiento de la democracia puesto que es condición para garantizar el disfrute de otros derechos (cf. Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública), como en el caso, el derecho a un ambiente sano y, consecuentemente, el derecho a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
El recurrente se agravió de que la sentencia era arbitraria por vulnerar el principio de congruencia, atento que había resuelto más allá de lo peticionado por las accionantes.
Sostuvo que el sentenciante condena en cuatro incisos (a, c, d y f) a llevar a cabo acciones que la parte actora jamás solicitó (artículos 3° y 4° de la ley N° 3263).
La abundancia de normas que contemplan y resguardan el derecho de acceso a la información (y, específicamente, la información ambiental) así como el reconocimiento de la importancia que este derecho reviste para la democracia, evidencian el carácter inescindible que mantiene respecto de aquellas cuestiones que se relacionan con un eficiente mantenimiento del arbolado público en el ámbito de la Ciudad por parte del Gobierno de la Ciudad.
Por eso, no es razonable sostener que el cabal cumplimiento de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (que refieren respectivamente a la evaluación técnica que debe realizarse sobre cada ejemplar a ser intervenido y la ejecución de esas acciones por parte de personal previamente capacitado y habilitado), esté desconectado del acceso a la información ambiental que el Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad (impuesto por el artículo 3° de ese mismo cuerpo legal) incluye. Tampoco lo es alegar que la implementación de un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemple las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público, y permita seguir la trazabilidad de cada uno de los ejemplares (artículo 4°) no se vincule con el respeto de los mencionados artículos.
En efecto, constituye una condición necesaria para controlar el cumplimiento de los aludidos artículos 10, 11 y 12, que se cuente con la información prevista en el Plan Maestro estatuido por el artículo 3°. Asimimo, el acceso al censo arbóreo informatizado (previsto en el punto a del artículo 4°) en tanto constituye un inventario cualitativo y cuantitativo de los especímenes existentes en la Ciudad.
No puede perderse de vista que la Disposición N° 13/2003 (referida al Plan Maestro) incluyó, entre sus objetivos, “[a]segurar los mecanismos para que la información sea de dominio público y de utilidad para un mejor control de la gestión y desarrollo de las actividades privadas y científicas” (Anexo I.1, inciso 8).
En efecto, el recurrente no ha logrado demostrar la vulneración del principio de congruencia y, no le asiste la razón al afirmar que la sentencia apelada falló "extra petita".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada en cuanto a que la cuestión de la publicidad de la gestión del arbolado público, censo arbóreo y el Plan Maestro de Arbolado Público fue introducida por primera vez en la sentencia apelada.
Con relación a la obligación de contar en el censo con la imagen de cada ejemplar, la demandada sostuvo que “no resulta representativa de la vitalidad o del estado fitosanitario del árbol, ya que la fotografía se toma solamente sobre uno de los lados del ejemplar y en un momento determinado”. Agregó además que contar con una base de datos actualizada, obligaba al Gobierno local a tomar fotografías del arbolado público todos los días para determinar su estado actual, dado que al tratarse de un ser vivo, se encontraba en permanente cambio, lo cual excedía la capacidad operativa de cualquier Estado.
Cabe advertir que frente a la aseveración sobre la falta de completitud de la información que surgía de censo informatizado, el demandado admitió que si bien contaba con los datos referidos al estado fitosanitario de cada ejemplar, aquellos podrían incluirse en la próxima actualización del Censo. Es decir, no se encontraban aún disponibles en ese formato para el acceso público.
Cabe señalar que entre las obligaciones que la Ley N° 3.263 impuso a la autoridad de aplicación, estableció la elaboración y actualización de un Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 3°, inciso a); y como parte integrante de este, ordenó la realización de un diagnóstico sobre el estado de situación del arbolado público de la Ciudad, a cuyo fin dispuso la confección de un censo arbóreo informatizado al que calificó –tal como el mismo recurrente afirmara- “[…] como herramienta esencial para la obtención de un inventario cualitativo y cuantitativo” y que necesariamente debía incluir “[…] imágenes de los ejemplares” y prever “[…] mecanismos para su actualización permanente” (artículo 4°, inciso a).
Concordantemente, la Disposición N° 13/2003 refirió a la obligación de “mantener actualizado el censo arbóreo de la Ciudad como herramienta esencial para la gestión” (Anexo I.1., apartado 7). Asimismo, impuso que “la información del censo se hará publica a fin de que pueda ser consultada por quien lo requiera y deberá actualizarse permanentemente, en relación a la dinámica que el arbolado tiene en la Ciudad” (art. III.6.Anexo I)
En efecto, el cumplimiento de ese mandato no era discrecional o disponible para las autoridades competentes. El demandado no solo omitió incorporar al censo las imágenes sino también la información referida al estado fitosanitario (que declaró poseer) coartando así cualquier posibilidad de que los particulares accedieran a la información sobre el estado de los especímenes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que todo lo tratado como incumplimientos deviene dogmático, atento que se basa en la opinión del Magistrado y la parte actora.
El demandado se quejó respecto a la obligación de suministrar información por internet.
Cabe señalar que el demandado admitió no brindar acceso completo a la información que contiene el Plan Maestro. Dicho reconocimiento se observaba al admitir que -en su sitio web- se podía ver “[…] la información considerada de mayor relevancia para la ciudadanía”.
Asimismo, tampoco el apelante justificó de modo razonable los motivos por los cuales –ante las profusas normas que en materia ambiental regulaban el debido acceso a la información- decidió publicar sólo aquellas partes del Plan Maestro que –según su criterio- resultaban de importancia para los vecinos y las vecinas.
Más todavía, aún cuando no se cuestiona que dicho proceder pudiera tener objetivos meramente pragmáticos, lo cierto es que la publicación completa del Plan Maestro garantiza el principio de transparencia que debe regir toda la actividad del Estado a fin de evitar cualquier tipo de suspicacias que pudiera generarse como consecuencia de una divulgación restringida del mencionado programa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA INFORMACION - PRUEBA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que todo lo tratado como incumplimientos deviene dogmático, atento que se basa en la opinión del Magistrado y la parte actora.
El demandado se refirió al cumplimiento del recaudo de publicidad impuesto en el artículo 15 de la Ley N° 3.263 para los casos de talas o extracciones.
Cabe recordar que dicho precepto, en cuanto aquí interesa, prevé que “[s]iempre que no mediaran situaciones excepcionales que no admitan demora, se deberá fijar un cartel junto al ejemplar a ser extraído o talado por el plazo de diez (10) días corridos, en el que se informe sobre las circunstancias que motivan la decisión respectiva, indicando las vías de contacto con la autoridad competente”.
Cabe mencionar que el apelante (si bien invocó varias decisiones de las Comunas donde expresamente se ordenó la colocación del cartel por el tiempo establecido en el artículo 15 de la ley N° 3263) no contrarrestó -con fundamentos y pruebas- las observaciones realizadas por el Magistrado con relación a todas las resoluciones que ponderó en forma previa a concluir que muchas extracciones allí dispuestas eran irregulares debido al incumplimiento del requerimiento previo de publicidad establecido en aquel artículo de la citada ley.
Es decir, no sostuvo que (en las resoluciones analizadas particularmente por el juez) era imposible el acatamiento de ese artículo debido a la configuración de una situación de urgencia que impedía seguir el procedimiento regulado en esa norma.
Su defensa se basó únicamente en aseverar que los casos donde no se siguió el procedimiento legal establecido fueron pocos y, por lo tanto, no representativos de una práctica omisiva generalizada del Gobierno local o de las Comunas.
Así, las resoluciones revisadas por el "a quo" es evidencia suficiente de que en reiteradas oportunidades se ha omitido ilegítimamente el recaudo de publicidad exigido por el artículo 15 de la Ley N° 3.263 impidiendo que los interesados pudieran informarse acabadamente sobre las extracciones con miras a impedirlas en el supuesto de que no fueran procedentes.
Sus manifestaciones no constituyen una crítica concreta y razonada de la parte del fallo objetada, lo que conduce a su desestimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA INFORMACION - PRUEBA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto de las conclusiones a las que arribó la sentencia apelada con relación a la capacitación y certificación del personal destinado al mantenimiento del arbolado público.
Cabe señalar, que la sentencia de grado (luego del análisis puntilloso de la prueba producida) sostuvo que las autoridades competentes no sólo no habían acompañado elementos de prueba que permitieran tener por probado el cumplimiento íntegro de la obligación referida a la certificación de la capacitación e idoneidad del personal interviniente en las tareas de mantenimiento del arbolado público (arts. 11 y 12 de la Ley N° 3263) sino que –más aún- se habían “desentendido” de modo absoluto de ese deber respecto de quienes integran las cuadrillas de las empresas contratistas.
Los agravios del apelante solo evidencian su desacuerdo con lo decidido y no contienen una crítica concreta y razonada. Tales argumentos no logran contrarrestar el meticuloso análisis de la prueba que realizara el "a quo" para concluir como lo hizo.
En efecto, sus agravios no desacreditaron el hecho de que el listado de Inspectores de la Dirección General de Espacios Verdes anejado a la causa solo incluyera los nombres y apellidos de los ocho profesionales designados, mas no describiera profesión, antigüedad o capacitación recibida y que sólo señalara que las empresas contratadas para el mantenimiento del arbolado público contaban con representantes técnicos cuya idoneidad fue acreditada al momento de la adjudicación de la licitación.
Cabe señalar que la acreditación de la idoneidad es una exigencia legal prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley N° 3.263. Conforme las reglas vigentes no bastaba el título habilitante sino que se exigió además una capacitación específica en materia de arbolado.
Además, esa capacitación se extendió al personal de las cuadrillas por ser quienes ejecutan las intervenciones sobre el arbolado público. Ese recaudo encontró sustento en la necesidad de que las tareas fueran realizadas de manera adecuada a fin de evitar daños a los ejemplares que eventualmente pudieran conducir a su muerte.
Ello así, la conclusión a la que arribó el fallo con relación a la capacitación y certificación de los agentes que llevan a cabo el mantenimiento del arbolado público encuentra adecuado sustento en la sentencia. Por el contrario, los planteos del apelante no contienen un sustento normativo, fáctico y probatorio suficiente; motivo por el cual deben ser declarados desiertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA INFORMACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
Cabe señalar que el acto administrativo propiamente dicho y su ejecución constituyen dos manifestaciones de la actuación administrativa que si bien ligadas entre sí pueden diferir en cuanto a su legitimidad.
En efecto, el acto administrativo puede cumplir con todos los elementos esenciales previstos en el ordenamiento jurídico; mientras que su ejecución por parte de las autoridades competentes puede no respetar cabalmente sus términos sea por acción o por omisión. En ese supuesto, el acto administrativo será legítimo; pero su ejecución, no.
Sobre estas bases, se advierte que no asiste la razón al Gobierno cuando afirma que si se presume la validez de la licitación pública, aquella se extiende a la fiscalización de su ejecución. En efecto, si las prestadoras del servicio no llevan a cabo la tarea de mantenimiento del arbolado público conforme las pautas normativamente establecidas o si la autoridad competente no cumple sus deberes de control con el alcance previsto por el ordenamiento jurídico, la presunción de legitimidad del accionar de la Administración cederá ante las irregularidades debidamente demostradas.
En consecuencia, las conclusiones a las que este Tribunal arribó a partir de la ponderación de la prueba producida constituyen el análisis concreto, preciso y detallado que justifica concluir que el modo en que se ejecutó el mantenimiento del arbolado público por parte de las autoridades competentes no se ajustó a derecho, circunstancia que hiciera ceder la presunción de legitimidad del accionar de la Administración que invocara el apelante. En efecto, la demandada no ajustó su proceder a los artículos 3°, 4°, 10, 11, 12 y 15 de la Ley N° 3.263.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DIVISION DE PODERES - POLITICAS PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
La esencia de las competencias constitucionales asignadas al Poder Judicial reside en resolver las controversias de derechos en casos concretos deducidos por partes legitimadas y con fuerza de verdad legal. En ese cometido, cuyo cumplimiento es obligatorio e indelegable, necesariamente debe ponderar la afectación de los derechos en juego invocada dentro del marco jurídico aplicable (principios y reglas).
Así pues, cuando la lesión provocada sobre los derechos es una consecuencia de la planificación o aplicación de las políticas públicas por los poderes políticos, los jueces no se encuentran impedidos de intervenir.
En efecto, los argumentos del apelante no lograron contrarrestar el hecho de que el Poder Judicial no sólo puede sino que debe ejercer la misión constitucionalmente asignada consistente en intervenir en los casos concretos deducidos por partes legitimadas donde se verificase una controversia de derechos en cuyo contexto debe ser juzgada, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales (por acción o por omisión).
No se desconoce que la competencia para diseñar, diagramar e implementar una política pública (en autos, en materia de ambiente y, en particular, la elección del personal destinado para realizar las tareas de mantenimiento del arbolado) recae sobre las autoridades políticas del Estado. Pero ello no habilita a desconocer la participación judicial cuando se cuestiona que dicho personal designado para llevar a cabo los trabajos no cuenta con la idoneidad que las reglas jurídicas impusieron a fin de evitar la vulneración de los derechos constitucionales al ambiente sano y a la salud como consecuencia de un mantenimiento inadecuado de los árboles de la Ciudad.
En otras palabras, la realización de las tareas sin contar con los conocimientos exigidos normativamente constituye una transgresión del régimen jurídico que, además, se erige en un motivo que, cuanto menos, coadyuva a producir vulneraciones sobre el medio ambiente y, por ende, a los derechos enunciados en el párrafo anterior (dada la trascendencia que se reconoce al arbolado público en su participación contra la contaminación ambiental), cuya titularidad ejerce la parte actora como parte de la sociedad en general y como afectada directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DIVISION DE PODERES - POLITICAS PUBLICAS - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
La demandada sostuvo que era arbitrario e irrazonable suspender toda intervención del arbolado urbano regular (poda, correcciones, talas) respecto de las cuales no se acreditó omisión o acción ilegítima y supeditarla al cumplimiento de las medidas de publicidad y de información de índole burocrática.
De las constancias de la causa no surge que la “mayoría” de las intervenciones respondieran a solicitudes de los vecinos, y aun cuando así fuera, no es la voluntad de los vecinos la que determina la actuación de la Administración en el mantenimiento del arbolado público, sino las reglas jurídicas vigentes.
Es el ordenamiento jurídico aquel que prevé cuando la poda o la tala de los especímenes arbóreos de la Ciudad deben ser intervenidos y no la mera voluntad de los particulares.
Asimismo, las autoridades administrativas ejercen sus competencias conforme las normas que la regulan, en materia de arbolado público, establecen –como parte del Plan Maestro de Arbolado Público- la exigencia de un censo arbóreo informatizado al que definen como una “herramienta esencial” para la obtención de un inventario cualitativo y cuantitativo, que incluya imágenes de los ejemplares y que se actualice de modo permanente; así como la implementación de un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemple las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público, y permita seguir la trazabilidad de cada uno de los ejemplares.
Tales herramientas –pese al mandato previsto por la Ley N° 3263- no se encuentran cabalmente implementadas, circunstancia que impide a la población en general y a las actoras en particular controlar que las tareas de mantenimiento sobre los ejemplares se lleven a cabo conforme las pautas regulatoriamente impuestas y en los casos autorizados por las normas vigentes.
En efecto, no es arbitrario y tampoco irrazonable suspender toda intervención del arbolado urbano regular debido a que el acceso a la información impide a la parte actora conocer el estado previo de los ejemplares (para determinar si es necesaria la realización de alguna medida sobre el espécimen) y su estado posterior a la ejecución de las tareas (para controlar que aquellas se hubieran realizado de modo adecuado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - DIVISION DE PODERES - POLITICAS PUBLICAS - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
La demandada sostuvo que era arbitrario e irrazonable suspender toda intervención del arbolado urbano regular (poda, correcciones, talas) respecto de las cuales no se acreditó omisión o acción ilegítima y supeditarla al cumplimiento de las medidas de publicidad y de información de índole burocrática.
Sin embargo, cabe señalar que la suspensión de las tareas de mantenimiento del arbolado público fue dispuesta como consecuencia del incumplimiento (por parte del demandado) de las disposiciones de la Ley N° 3263 en materia de publicidad e información, y tiene por finalidad resguardar el bien colectivo ambiente de eventuales daños producidos por una deficiente prestación de las competencias que las leyes reconocieron a los distintos actores que participan en ella.
Más aún, la irreversibilidad de los eventuales daños que una poda o tala irregular podrían causar, justifican la decisión adoptada por el "a quo".
No suspender en términos generales todas esas tareas (a excepción de los supuestos particulares que no admiten demora debido al riesgo que acarrean para personas y bienes) hasta que se implementen las medidas ordenadas por el juez de grado (vinculadas al acceso a la información, a la publicidad de las tareas, a la capacitación e idoneidad del personal a cargo del mantenimiento, al cumplimiento de los recaudos de control ciudadano, etc.) no permite a la actora y a cualquier persona oponerse a la ejecución de las intervenciones más allá de los puntuales casos de los que pudiera anoticiarse por medio de su constatación directa o de la denuncia de algún vecino o vecina que conoce sobre la existencia de este proceso colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar hasta que se cumpla con lo resuelto en la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
En efecto, para conceder la cautelar, el fallo consideró la ausencia de un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemple las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público; y, en particular, a las evaluaciones técnicas que daban sustento a las extracciones autorizadas en la resolución cuestionada; y a los datos que permitiesen determinar la idoneidad y capacitación del personal que hizo la evaluación técnica como asimismo de aquel que eventualmente ejecutará los trabajos.
No se observa que el recurrente haya vertido agravios puntuales que refutaran la imposibilidad de acceso oportuno a la información que hubiese permitido a la actora verificar la necesidad de las extracciones y las incumbencias de quienes intervinieron en la confección de las planillas de extracción y de aquellos que actuarían en la ejecución de la tala.
Así, los agravios desarrollados por el demandado no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, la recurrente invocó la presunción de legitimidad de los actos administrativos; calificó como continuas las injerencias de la población y del Poder Judicial en el desarrollo de la tarea gubernamental de las autoridades elegidas; reiteró la arbitrariedad del decisorio por apartarse de las constancias de autos y del derecho aplicable.
Tales planteos además de haber sido expuestos de modo dogmático y sin sustento probatorio, no alcanzan para justificar que la omisión de implementar un sistema informático de acceso libre, gratuito y público (que permitiera conocer las acciones del demandado respecto de la gestión del arbolado público y verificar la idoneidad y capacitación tanto del personal que realizó las evaluaciones técnicas como de aquel que ejecutaría los trabajos) cuando ello constituye una obligación prevista en la Ley N° 3.263 incumplida por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar hasta que se cumpla con lo resuelto en la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
Sin perjuicio de que la exigencia de motivación es más difusa en los actos reglados que en los discrecionales, lo cierto es que, en la especie, "prima facie", la resolución cuestionada dictada por la Comuna (que dio lugar a la medida cautelar) no justificaría adecuadamente sobre la base de qué previsiones de la Ley N° 3.263 se habría autorizado la extracción de los ejemplares.
En decir, el acto administrativo cuestionado no indicó claramente si las extracciones autorizadas tenían sustento en que los especímenes estaban secos; o en la imposibilidad de recuperarlos debido a su estado sanitario, fisiológico o físico; o porque representaran un riesgo para la seguridad de las personas o los bienes; o porque estuvieran fuera de la línea de plantación y por eso se erguían en un obstáculo; o por la necesidad de cumplir con requerimientos de carga, descarga o estacionamiento; o por varias causales al mismo tiempo.
No se hizo constar en la resolución impugnada la explicación de cuáles eran los fundamentos que habilitarían cada extracción en particular, por lo tanto padece de un vicio en la motivación.
En la especie, no surgiría de modo suficientemente claro y completo que los antecedentes de hecho (características descriptas en las planillas de inspección que además no se mencionaron en el cuerpo de la resolución impugnada), justificasen el objeto del acto (extracción de ejemplares) en pos de garantizar la finalidad de la norma aplicable (resguardar el medio ambiente mediante la protección del arbolado público urbano, objetivo que solo habilitaría a realizar extracciones en los casos puntualmente reglados por la ley).
Más aún, siendo la materia debatida el resguardo del medio ambiente (bien jurídico colectivo sumamente apreciado por su trascendencia no solo respecto de las generaciones presentes sino también de las futuras; y por su incidencia sobre otros derechos como la salud), deben adoptarse las mayores previsiones a fin de evitar cualquier circunstancia que pudiera eventualmente incidir o coartar el pleno ejercicio de ese derecho en el marco de las reglas jurídicas vigentes; en particular cuando se ha dictado una decisión de fondo que hizo lugar al amparo colectivo y el acto administrativo impugnado, además de estar viciado, se aparta de lo allí resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar hasta que se cumpla con lo resuelto en la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
Sin perjuicio de que la exigencia de motivación es más difusa en los actos reglados que en los discrecionales, lo cierto es que, en la especie, "prima facie", la resolución cuestionada dictada por la Comuna (que dio lugar a la medida cautelar) no justificaría adecuadamente sobre la base de qué previsiones de la Ley N° 3.263 se habría autorizado la extracción de los ejemplares.
No se hizo constar en la resolución impugnada la explicación de cuáles eran los fundamentos que habilitarían cada extracción en particular, por lo tanto padece de un vicio en la motivación.
Por lo tanto, a diferencia de lo manifestado por el apelante, el pedido cautelar no encuentra sustento únicamente en la opinión personal de la actora sobre el estado del arbolado y respecto del procedimiento de mantenimiento; tampoco se asienta en errores de interpretación del Juez de grado. Aquella obedeció, entre otras circunstancias, a la ausencia de motivación suficiente en la resolución impugnada.
Y sobre esa cuestión el Gobierno local no vertió consideración alguna pese a los argumentos expuestos por la accionante al solicitar la tutela cautelar y a que el Juez de grado destacara el desconocimiento que acarreaba la imposibilidad de acceder a las evaluaciones técnicas que daban sustento a las extracciones autorizadas en la resolución cuestionada (es decir, a los antecedentes de hecho que conforman la causa del acto) cuya explicitación debió formar parte de la motivación para que la presunción de legitimidad del acto no perdiera vigencia.
El incumplimiento de este requisito esencial del acto administrativo (o su presentación posterior como adjunto al momento de apelar) restringió el derecho de defensa de la actora y también su derecho de acceso a la información ambiental, no siendo suficiente para hacer lugar al recurso completar los fundamentos del acto impugnado con posterioridad a su emisión. Máxime cuando las extracciones de carácter urgente se hallan amparadas por la medida cautelar aún vigente concedida en el estado inicial del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar hasta que se cumpla con lo resuelto en la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
El recurrente adujo que el peligro en la demora había quedado desvirtuado ante el accionar regular de la Administración, siendo entonces infundado el temor invocado por la actora con relación a la realización de las tareas de mantenimiento del arbolado público.
Sin embargo, la configuración de la verosimilitud del derecho fue confirmada, circunstancia que deja sin sustento la aseveración del Gobierno local sobre la que se apoyó el argumento analizado.
Si bien lo señalado resulta suficiente para su rechazo, lo cierto es que el "periculum in mora" –estando en juego derechos ambientales- se asienta en la necesidad de evitar daños sobre ese bien colectivo. Una tala o extracción irregular de ejemplares conlleva a una merma de la cantidad de especímenes arbóreos y ello -a su vez- provoca la existencia de una menor cantidad de árboles purificando el aire, es decir, trabajando en pos de controlar la polución.
Se asienta pues en el principio de precaución que obliga, por un lado, a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo cuando estamos frente a situaciones que involucran el bien jurídico mencionado (hoy receptado por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación); y, por el otro, impone la adopción de mayores resguardos por tratarse de un bien cuya recomposición resulta difícil (cuando no imposible) y además su vulneración afecta a la comunidad en general.
Ello basta para tener por acreditado –en el marco cautelar que nos ocupa- el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERES PUBLICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar hasta que se cumpla con lo resuelto en la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
El recurrente sostuvo que la contraria no pudo demostrar que la actividad desarrollada por las áreas competentes haya constituido un obrar antijurídico o abusivo, sin embargo dicha afirmación no fue adecuadamente justificada.
En otras palabras, el apelante no demostró el error en que habría incurrido el Magistrado al conceder la cautelar como consecuencia de la imposibilidad de acceder oportunamente a las evaluaciones técnicas que dieron sustento al acto impugnado por parte de la demandante, máxime cuando aquel carece de motivación suficiente, todo lo cual conduce a rechazar este agravio también.
Tampoco es suficiente para justificar la afectación del interés público invocar un perjuicio al erario público como consecuencia de verse obligado el Gobierno local a abonar gastos improductivos a los contratistas, cuando dicho pago encuentra motivo en la falta de acatamiento de las reglas jurídicas.
En efecto, la limitación de la tala y extracción de árboles (salvo los casos excepcionales que no admitan demora por hallarse en juego la seguridad de las personas o las cosas) fue dispuesta por el magistrado de la instancia anterior después de constatar anomalías, omisiones e inconsistencias en la prestación del servicio de mantenimiento del arbolado público.
En ese maro, no es razonable reclamar la continuidad del ejercicio irregular del servicio –con el daño que ello acarrea al medio ambiente y a la salud individual de las personas- para no abonar gastos improductivos a los contratistas, sobre todo cuando – por una parte- estos únicamente deben actuar cuando la extracción sea estrictamente necesaria conforme las pautas fijadas en el ordenamiento jurídico aplicable a la especie; y, por la otra, la medida cautelar suspendió los efectos de la resolución de la Comuna involucrada hasta tanto se acompañaran las respectivas planillas de inspección técnica que avalasen lo allí decidido y las constancias que dieran cuenta de la idoneidad de quienes las realizaron y de quiénes eventualmente realizarían los trabajos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar hasta que se cumpla con lo resuelto en la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
El recurrente sostuvo que la contraria no pudo demostrar que la actividad desarrollada por las áreas competentes haya constituido un obrar antijurídico o abusivo, sin embargo dicha afirmación no fue adecuadamente justificada.
Cabe señalar que el compromiso que el Poder Judicial tiene con el interés público comprometido en el desenvolvimiento de las actividades públicas reside en controlar, a pedido de parte y en el caso concreto, que aquellas se cumplan en un todo de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, circunstancia que –como advirtiera el Juez de grado en la decisión de fondo adoptada en este proceso colectivo y en la cautelar recurrida- no se verificó en la especie.
Más aún, en cumplimiento de ese compromiso es que los magistrados deben garantizar (en el caso concreto) el acatamiento de la ley por parte de los involucrados (pues no es discrecional para ellos ajustar su conducta a las reglas jurídicas) con la finalidad de evitar los daños que la actuación irregular de alguna de las partes pudiera provocar. Ello así, especialmente dentro de una causa de contenido ambiental, a quien la Ley General de Ambiente N° 25.675 asignó el carácter de orden público (art. 3°).
En efecto, más allá de las invocaciones de las partes, es justamente la eventual afectación del ambiente (y, consecuentemente, del orden público) lo que configura el interés público y justifica la admisión de la tutela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTRACAUTELA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar hasta que se cumpla con lo resuelto en la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
El recurrente cuestionó la contracautela impuesta. Sostuvo que la caución juratoria era insuficiente. Destacó que si la finalidad de este requisito era asegurar al demandado la efectividad de un resarcimiento ante eventuales daños que pudiera provocar la medida precautoria, aquella debía ser real o personal y solo excepcionalmente juratoria.
Cabe señalar que no debe perderse de vista que el objeto de este pleito no contiene una cuestión patrimonial sino el respeto de derechos constitucionales cuya afectación – entre otras cosas- produce consecuencias no deseables para la comunidad en general como es el derecho a un medio ambiente sano.
Por el otro, tratándose de vecinas que se presentaron en reclamo de un bien colectivo (esto es, el ambiente sano) se considera atinada la caución dispuesta por el "a quo", pues la fijación de una caución real o personal no puede constituir un obstáculo para el efectivo ejercicio del derecho de defensa ni un menoscabo a la tutela cautelar y lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia (artículo 14, CCABA).
A ello, cabe agregar con relación a los eventuales daños que pudiera ocasionar la medida concedida que en los procesos colectivos es posible dictar todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión de los reclamantes; y la contracautela que pueda exigirse se erige en un punto de importancia “[…] por cuanto podría constituirse en un valladar inexpugnable basado en la capacidad económica de la tutela judicial efectiva de los derechos colectivos. La regla debe ser la caución juratoria; y la excepción (con sumo carácter restrictivo), la contracautela pecuniaria resguardada por el principio de proporcionalidad” (cf. Gil Domínguez, Andrés, Neoconstitucionalismo y derechos colectivos, Ediar, 2005, pág. 225).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
El juez de grado incluyó las vulneraciones al artículo 15 de la Ley N° 3.263, solicitado en una de las causas relacionadas.
Más aún, en el cuerpo de la sentencia, indicó que no solo el Gobierno local debía suministrar información al particular que lo solicitara sino que debía estar expuesta de modo visible en formato digital en un sistema de acceso libre, gratuito y público; debía difundirla a la ciudadanía en general “[…] y, en el caso puntual de las talas y extracciones debe, además, como regla publicitarse asimismo en el ejemplar mediante un cartel fijado durante, al menos, diez (10) días corridos”.
El resolutorio recurrido analizó expresamente el “requisito de publicidad del artículo 15 de la Ley N° 3.263”, en los supuestos de talas o extracciones. Allí, se describieron varias pruebas que condujeron al "a quo" a afirmar “[…] que se obvia groseramente el cumplimiento del requisito legal de publicidad en situaciones que clara e inobjetablemente no se compadecen con la posibilidad de excepción autorizada por el legislador”; y a concluir que “[…] resulta probado que existe entre las Comunas de la Ciudad una extendida praxis de incumplir el requisito legal de publicidad del artículo 15 de la ley 3263, invocando maliciosamente la presencia de una situación que podría configurar la causal eximente prevista por el legislador o, directamente, obviando cualquier alusión al respecto”.
Fue sobre esas bases (entre otras), que el Juez de grado hizo lugar parcialmente al amparo.
En efecto, los cuestionamientos realizados por la accionante se han tornado abstractos toda vez que el invocado incumplimiento del artículo 15 por parte del Gobierno local fue objeto de análisis por el "a quo" en la sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - PRUEBA PERICIAL - PERITO INGENIERO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó la medida de prueba anticipada solicitada por la actora cuyo objeto consistía en la designación de un perito ingeniero. Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios cuyo objeto persigue la extracción del arbol ubicado en la veredad donde se ubica el inmueble de su propiedad y el pago de una suma de dinero en concepto de los daños ocasionados por el crecimiento de sus raíces.
Al respecto, se advierte que lo manifestado por la parte actora no resulta suficiente para demostrar el error en que incurrió el Juez de grado para decidir como lo hizo.
Ello, por cuanto se limitó a afirmar que el paso del tiempo y el crecimiento del árbol pueden tornar imposible la demostración de la causa de los daños cuando en realidad, debía precisar razones de urgencia que den cuenta de los motivos concretos y serios que conllevarían a que, tal como lo prevé el artículo 311 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), “la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba”.
Es por ello que el transcurso del tiempo y el crecimiento del árbol, por sí solos, no justifican que la medida de prueba solicitada resulte de imposible o dificultosa producción en el momento procesal oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70964-2022-0. Autos: Fernández Inés del Carmen c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - CONSERVACION DE LA COSA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INMUEBLES - DERECHO DE PROPIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la Ley N° 3.263 evalúe técnicamente la situación del árbol situado en la acera frente al inmueble de la actora y sus raíces, consignando el tratamiento o procedimiento adecuado para su condición, y lleve a cabo las tareas de intervención que correspondan.
La actora sostiene que el tiempo que podría insumir la evaluación sobre las tareas a realizar respecto al avance de las raíces del árbol implicaría una persistencia de los daños.
Ahora bien, en este contexto, no se advierte que la decisión del Juez de dictar una medida cautelar distinta a la solicitada haya importado un ejercicio irrazonable de la atribución que le confiere el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En este sentido, cabe destacar que la Ley N° 3.263 contempla una medida de menor intensidad a la requerida por la parte actora, como es la poda de raíz. Esto quiere decir que, los daños que la parte actora procura evitar, podrían tener adecuada respuesta no solo en con la extracción del árbol, sino también con el corte de sus raíces.
Así, a la luz de la normativa de protección del arbolado público (Ley N° 3.263), la decisión del Juez de ordenar al GCBA que evalúe las tareas a realizar con relación al avance de las raíces del árbol podría dar lugar a una intervención menos lesiva sobre el arbolado urbano a la solicitada por la actora.
De esta forma, la resolución apelada encuentra sustento en el artículo 184 mencionado, en cuanto faculta a adoptar una medida distinta a la solicitada teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger.
En el caso, si bien el derecho que se pretende proteger es la propiedad de la parte actora, se advierte que la medida cautelar requerida importa la extracción de un árbol que encontraría protección en la Ley N° 3.263 pero sin que se hubieran cumplido condiciones que dicha norma prevé para proceder en la forma requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70964-2022-0. Autos: Fernández Inés del Carmen c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - CONSERVACION DE LA COSA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INMUEBLES - DERECHO DE PROPIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la Ley N° 3.263 evalúe técnicamente la situación del árbol situado en la acera frente al inmueble de la actora y sus raíces, consignando el tratamiento o procedimiento adecuado para su condición, y lleve a cabo las tareas de intervención que correspondan, ello en el plazo máximo de 10 días hábiles.
Ahora bien, los agravios de la parte actora sí logran demostrar que, por la forma en que fue ordenada la medida cautelar, no resulta adecuada para tutelar preventivamente el bien inmueble que estaría siendo afectado como consecuencia del crecimiento de las raíces del árbol.
Ello por dos razones. En primer lugar, porque la orden cautelar carece de un plazo para que el GCBA cumpla con la medida.
En segundo lugar, porque se advierte la necesidad de precisar los términos en que fue pronunciada la medida a fin de tutelar adecuadamente el bien inmueble cuya protección se persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70964-2022-0. Autos: Fernández Inés del Carmen c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si efectivamente el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en falta de servicio.
En lo que atañe específicamente a las obligaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculadas con la causa, es menester destacar que el artículo 27 de la Constitución local dispone que la Administración debe instrumentar un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueva, entre otras cosas, la preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio (inciso 1°); así como del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora (inciso 2°), y la seguridad vial y peatonal (inciso 9°).
Resulta de aplicación en autos las disposiciones de la Ley N°3263 y es menester referirse al Plan Maestro de Arbolado Público de la CABA aprobado mediante la Disposición de la Dirección General de Espacios Verdes N°13/2003.
De la normativa reseñada surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene a su cargo la vigilancia, mantenimiento y custodia del arbolado público en pos de su debida conservación, así como también de la seguridad de las personas y bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BARRIOS VULNERABLES - ARBOLADO PUBLICO - FALTA DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La falta de servicio es, básicamente, una deficiencia o irregularidad en el desarrollo de las funciones estatales.
Luego de una extensa y saludable evolución jurisprudencial, doctrinaria y normativa, actualmente es pacíficamente aceptado que –en diversas ocasiones– el accionar estatal puede presentar anormalidades o disfuncionalidades que se traducen en una omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia en la realización de las actividades, en la prestación de servicios o en el cumplimiento de deberes a su cargo. Entonces, cuando un ente público no ha actuado cuando debía, ha actuado mal o lo ha hecho tardíamente y de ello se ha derivado un daño a una persona o grupo de personas, se ha configurado una falta de servicio.
Asimismo, para determinar si se ha configurado ese “obrar funcional defectuoso” es necesario analizar el accionar estatal a la luz del “nivel medio” que se espera del servicio, configurándose la falla cuando éste se presta por debajo de ese parámetro. A su vez, ese estándar medio a considerar puede variar de acuerdo con circunstancias contextuales de tiempo, modo y lugar, de modo que la corrección o incorrección del funcionamiento debe examinarse considerando las opciones reales de intervención a disposición de las estructuras estatales, es decir, las capacidades técnicas, los recursos humanos y las posibilidades financieras con que cuenta el Estado para cumplir con sus fines.
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, al definir conceptualmente a la falta de servicio, que “quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular” (CSJN, in re “Vadell, Jorge Fernando c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18/12/1987, Fallos, 306:2030; “Ferrari, A. H. E. y otros c/ Consejo de Adm. del Inst. Politécnico Ind. de Berazategui s/ reintegro descuento de haberes”, sentencia del 19/09/1989, Fallos, 312:1656, entre otros). Luego, esta definición ha sido ampliada y completada, al señalarse que aquella consiste en “una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular”, cuya configuración y comprobación en cada caso “entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño” (CSJN, in re “Hugo Arnaldo Mosca c/ Provincia de Buenos Aires (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 06/03/2007, Fallos, 330:563).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incurrió en una falta de servicio respecto de su deber de mantenimiento y conservación del arbolado público.
De la prueba producida en autos se colige que, el árbol en cuestión, era de una especie arbórea de grandes dimensiones –en cuanto al diámetro y altura de su tronco como de su copa– y que los actores y demás vecinos del barrio habían solicitado a la Administración en reiteradas oportunidades que procediera a la poda y corte de sus ramas. Esta circunstancia no fue desconocida por el demandado; empero, no luce constancia alguna en el sub lite de la que surja que la demandada hubiera dado algún tipo de respuesta a los aquí accionantes, menos aún que hubiera cumplido con tales requerimientos.
Ello así, una interpretación armónica del marco normativo que rodea el caso, aunado a que ha quedado acreditado el acaecimiento del hecho de marras de la forma descripta en la demanda, lleva a sostener que, independientemente del móvil que condujera a los actores a efectuar las denuncias tendientes al corte de la especie arbórea, lo cierto es que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía conocimiento de la problemática que el árbol causaba a los actores y, pese a ello, no cumplió con su deber de tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas, en el marco de las competencias y deberes que la Ley de Arbolado Público le atribuye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CASO FORTUITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si se configuró en autos algún eximente de responsabilidad.
De acuerdo con los presupuestos que debe reunir el caso fortuito, los argumentos de la demandada no podrán prosperar, por cuanto ha quedado demostrado que el hecho de autos no se produjo de forma imprevisible o inevitable, ni resultó ajeno a su parte, sino que fue consecuencia de un deficiente cumplimiento de su deber de policía en el control y mantenimiento del arbolado público.
Contrariamente a lo sostenido por el demandado, el hecho dañoso era previsible, así como también lo eran sus consecuencias, habida cuenta que se trataba de un árbol añoso, ubicado próximo a la casa de los actores, de grandes dimensiones –aproximadamente 20 metros de altura y un diámetro de 1,20 metros– (conforme las constancias de la causa penaly de la prueba pericial de autos) por el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había recibido reclamos para su poda en reiteradas oportunidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CASO FORTUITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA DE INFORMES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CADUCIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si se configuró en autos algún eximente de responsabilidad.
Pese a que no se encuentra discutido que el día del suceso de autos hubo una tormenta fuerte en la Ciudad, la demandada no acreditó la intensidad ni la excepcionalidad de aquélla ni que, eventualmente, sus efectos provocaran la caída del árbol.
Ello por cuanto, si bien el demandado sostuvo que el temporal del día del hecho había sido clasificado por el servicio meteorológico nacional como tornado de intensidad F2 en la escala Fujita, que correspondía a una velocidad del viento estimada entre 180 y 250 km/h, cierto es que la prueba ofrecida por su parte al Servicio Meteorológico Nacional para demostrar tal extremo, fue declarada caduca en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CASO FORTUITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA PERICIAL - CONSENTIMIENTO TACITO - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si se configuró en autos algún eximente de responsabilidad.
El perito agrónomo de autos, al hacer referencia al suceso de esta litis informó que, “un ejemplar podado, con menor altura, menor cantidad de ramas y hojas, podría haber soportado los efectos del temporal, con probable pérdida de ramas, aunque por encontrarse podadas serían de menor magnitud. Es decir que no es lo mismo un árbol de 20 mts. de altura con una copa de gran porte sin podar, que un árbol mantenido en altura y volumen de copa, permitiendo que circule el aire entre las ramas. El mantenimiento de los ejemplares en altura y magnitud de copa es clave para reducir la excesiva cantidad de hojas y ramas que embolsan el viento y colaboran a que el mismo produzca daños mayores”.
Cabe recordar que este informe ha sido consentido por las partes, de manera que resulta aplicable la doctrina que sostiene que la circunstancia de que nadie hubiera impugnado la pericia ni pedido explicaciones –si bien no obsta a la facultad de apreciación del juez– confiere un especial valor probatorio al dictamen (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, 3° edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, tomo IV pág. 477).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - SANA CRITICA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
El Gobierno local se agravia por el rechazo del planteo sobre el caso fortuito y la fuerza mayor, sostiene de forma genérica, que la sentenciante no interpretó correctamente la prueba documental acompañada en la contestación de demanda, la que, según afirma, demostraría la magnitud de la tormenta que azotó a la ciudad el día del siniestro e interrumpiría el nexo causal.
Cabe recordar aquí que la valoración de la prueba está sujeta a las normas que contiene el CCAyT sobre la materia, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (art. 310, CCAyT).
Cabe señalar que en autos no se encuentra controvertido que el día del siniestro hubo una tormenta en la Ciudad de Buenos Aires, sin embargo, tal circunstancia, por sí sola, no exime al Gobierno local de su obligación de mantenimiento y conservación del arbolado público (cf. art. 3,8 y 13 de la Ley 3263).
Por ello, resulta indispensable analizar la prueba producida en autos a los efectos de determinar si las condiciones climáticas eran de tal magnitud que el daño ocasionado por la caída del árbol resultó ser realmente inevitable e imprevisible.
En primer lugar, cabe destacar que del informe presentado por la Superintendencia Federal de Bomberos en la causa penal se desprende que “uno de los factores causativos del [siniestro] estaría aparentemente relacionado con la insuficiente sujeción en la base del árbol a causa de la proyección vertical de [sus] raíces [...], sin sustento lateral, lo que generó que al recibir una fuerza en ese sentido no pudiera soportarlo y se precipitara dando lugar [...] a lo ocurrido."
En segundo lugar, la demandada menciona la nota de un diario como prueba documental, donde informa que “[e]l Servicio Meteorológico Nacional emitió [esa] mañana un ‘alerta meteorológico por tormentas fuertes’ que afectarán en las próximas horas la Capital, el norte de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos y el centro y sur de Santa Fe.”
Cabe advertir que el demandado ofreció, como prueba informativa, un oficio al Servicio Meteorológico Nacional a fin de acreditar las condiciones climáticas del día del siniestro, sin embargo la jueza declaró su negligencia en la producción de la prueba.
Por último, el recurrente alega que el video de "YouTube" del programa Télam, acompañado como prueba documental, muestra “uno de los tornados que tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires.”
Ahora bien, en la causa penal traída como prueba, un banco acompañó las grabaciones de las cámaras de seguridad de la sucursal ubicada en la calle en cuestión que captaron la caída del árbol.
De las filmaciones surge que el siniestro acaeció a las 12.37 horas y que la tormenta no poseía ninguna característica extraordinaria.
En este sentido, no se observa que, en los momentos previos al evento dañoso, la tormenta tuviese una intensidad tan elevada que torne inevitable el derrumbamiento del árbol.
En efecto, la magistrada de grado ha valorado adecuadamente la prueba producida en autos y, por lo tanto, entiendo que el agravio en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7706-2016-0. Autos: Fernández, Rossana Luisa Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
Corresponde analizar de manera conjunta los agravios del Gobierno local y de la actora referidos al reconocimiento de los rubros indemnizatorios y sus montos.
La jueza fijó una indemnización de ciento cincuenta mil pesos ($150.00) por incapacidad sobreviniente. Para ello, tuvo en cuenta lo establecido en la pericia médica la cual indica que a raíz del accidente la actora sufrió una incapacidad parcial y permanente del 17% sobre la total vida.
Sobre este rubro, el Gobierno local alega que el monto otorgado resulta excesivo ya que el perito médico determinó una incapacidad parcial y permanente de la actora en un 7% de la total vida. Sin embargo, el recurrente omite mencionar que la actora impugnó el porcentaje de incapacidad y que el perito, al contestar la impugnación, adicionó un 10% correspondiente a la limitación funcional de la actora. Por lo tanto, el porcentaje adjudicado es del 17%.
Por su parte, la actora critica la indemnización reconocida por considerarla insuficiente. No obstante, formuló consideraciones escuetas y genéricas que resultan insuficientes para modificar la decisión de grado en este punto.
Por ello, entiendo que el monto indemnizatorio se ajusta a derecho y, por ende, los agravios deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7706-2016-0. Autos: Fernández, Rossana Luisa Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑO MORAL - MONTO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
Corresponde analizar de manera conjunta los agravios del Gobierno local y de la actora referidos al reconocimiento de los rubros indemnizatorios y sus montos.
En cuanto a la indemnización por daño moral, la actora manifiesta que la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) reconocida por la magistrada es insuficiente, mientras que el demandado crítica su reconocimiento.
En el caso, la jueza, para reconocer el rubro en cuestión, indicó que “no es absurdo reputar que la actora pueda sentir un perjuicio moral vinculado a: la inesperada caída de un árbol sobre sí durante una tormenta, la pérdida de conocimiento en la vía pública y el consecuente rescate por parte de transeúntes, la atención de emergencia en el Club Universitario de Buenos Aires y del SAME, los sucesivos estudios radiológicos y ecográficos en los diferentes nosocomios, los dolores en la rodilla izquierda por la fractura de rótula que derivaron en la necesidad de tomar analgésicos y realizarse infiltraciones, la necesidad de acudir durante más de medio año a sesiones de rehabilitación, el reposo necesario durante las primeras semanas después del accidente y la incapacidad de trabajar y desplazarse libremente.”
Posteriormente señaló que, para fijar su monto, tuvo en cuenta las condiciones personales de la actora, la incapacidad parcial derivada del accidente, las circunstancias en que este acaeció y las lesiones sufridas. Por tales motivos, la magistrada otorgó, en concepto de daño moral, la suma que la actora peticionó en su demanda.
En consecuencia, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en autos, las características del hecho dañoso, las circunstancias personales de la víctima y las secuelas padecidas, considero que el reconocimiento del daño y su monto se ajustan a derecho y, por ende, los agravios en estudio deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7706-2016-0. Autos: Fernández, Rossana Luisa Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - DAÑO PSICOLOGICO - MONTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
Corresponde analizar de manera conjunta los agravios del Gobierno local y de la actora referidos al reconocimiento de los rubros indemnizatorios y sus montos.
Por gastos de asistencia médica, curación, farmacia, traslado y movilidad, la sentenciante fijó una indemnización de once mil quinientos pesos ($11.500) y en concepto de daño psicológico, la suma de treinta y ocho mil cuatrocientos pesos ($38.400).
En ambos casos, la actora considera que la indemnización reconocida es exigua y, por ende, solicita que se eleven. Sin embargo, en el segundo rubro requirió que el aumento sea “como mínimo a la suma [...] reclamada en el escrito inaugural”.
En atención a que los montos de las indemnizaciones coinciden con las sumas solicitadas por la actora en su demanda y que sus agravios se expresan como una mera discrepancia con el modo en que la jueza de grado calculó los montos indemnizatorios mas no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia, no cabe más que desestimar ambos cuestionamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7706-2016-0. Autos: Fernández, Rossana Luisa Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PODER DE POLICIA - FALTA DE SERVICIO - CALZADAS - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - CONSERVACION DE LA COSA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta a fin de obtener la reparación por los daños y perjuicios por el accidente sufrido en la vía pública.
Con respecto al resarcimiento de la incapacidad física sobreviniente, advierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizó una lectura incompleta de los dictámenes del perito médico cuyas conclusiones anteriormente había considerado razonables.
No ha sido controvertido que las secuelas que afectan la pierna izquierda de la actora involucran una incapacidad parcial y permanente de diecisiete por ciento (17%).
En tales condiciones, la incapacidad tiene entidad para incidir de manera económicamente perjudicial para la actora, aunque no en la magnitud que sostuvo en su demanda y en su expresión de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7706-2016-0. Autos: Fernández, Rossana Luisa Beatriz c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PEATON - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la presente acción de amparo por ausencia de caso y remitir las actuaciones a la Secretaría General a fin de que se realice un nuevo sorteo de la causa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El amparista inició acción con el objeto de que se condene a la demandada a arbitrar los medios más idóneos para que sea reparada la vereda de una calle de esta Ciudad. Explicó que se presenta en su calidad de vecino del barrio y que transita diariamente por las veredas advirtiendo que la seguridad en el tránsito peatonal de la vereda en cuestión se encontraba gravemente comprometida, motivo por el cual inició un reclamo a través de la página web del Gobierno de la Ciudad; indicó que el propio sistema informático le advirtió que en relación a esa misma vereda ya existía un reclamo pendiente de solución. Refirió que la vereda se encuentra rota por el crecimiento de las raíces de un árbol, por lo que el frentista se encontraría exento de tener que llevar adelante su reparación, siendo entonces responsable la Administración de conformidad con el artículo 7 de la Ley N° 5902.
Alegó que en autos se verifica una flagrante omisión por parte de la Administración, puesto que la rotura de la vereda fue puesta en conocimiento del Estado y persiste en su omisión de arreglarla, lo cual pone en riesgo cierto de lesión a su persona y al resto de la comunidad, esto es, a todos los que circulan por dicha vereda.
En efecto, no puede perderse de vista que en autos se pretende hacer cesar una supuesta omisión de la demandada, vinculada con la falta de mantenimiento y conservación de una vereda de un barrio porteño que tendría una entidad tal que pone en riesgo la salud y la integridad física, tanto del actor como de los transeúntes en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12869-2023-0. Autos: Barbatelli, Martin Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PEATON - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la presente acción de amparo por ausencia de caso y remitir las actuaciones a la Secretaría General a fin de que se realice un nuevo sorteo de la causa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El amparista inició acción con el objeto de que se condene a la demandada a arbitrar los medios más idóneos para que sea reparada la vereda de una calle de esta Ciudad. Explicó que se presenta en su calidad de vecino del barrio y que transita diariamente por las veredas advirtiendo que la seguridad en el tránsito peatonal de la vereda en cuestión se encontraba gravemente comprometida, motivo por el cual inició un reclamo a través de la página web del Gobierno de la Ciudad; indicó que el propio sistema informático le advirtió que en relación a esa misma vereda ya existía un reclamo pendiente de solución. Refirió que la vereda se encuentra rota por el crecimiento de las raíces de un árbol, por lo que el frentista se encontraría exento de tener que llevar adelante su reparación, siendo entonces responsable la Administración de conformidad con el artículo 7 de la Ley N° 5902.
El juez de grado ha entendido que ello no configura un caso judicial, puesto que redundaría en un reclamo por la mera legalidad de las normas y se verificaría un verdadero “caso judicial”.
Sin embargo, discrepo con la lectura que el A-quo efectúa de la demanda de autos, puesto que, si bien es cierto que en cualquiera de las categorías de derechos (individuales, de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos) debe demostrarse la existencia de un “caso judicial”, no menos lo es que, en cada una de esas categorías, éste se concretiza de modo diferente.
Así, lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decir que el “caso judicial” tiene una configuración típica diferente según la categoría de derecho que se intenta tutelar, siendo ello para decidir sobre la procedencia formal de pretensiones, como también para dilucidar si la controversia en cada uno de esos supuestos se refiere a una afectación actual o se trata de la amenaza de una lesión futura causalmente previsible (Fallos 332:111, considerando 9°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12869-2023-0. Autos: Barbatelli, Martin Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PEATON - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - DAÑO CIERTO - PERJUICIO CONCRETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la presente acción de amparo por ausencia de caso y remitir las actuaciones a la Secretaría General a fin de que se realice un nuevo sorteo de la causa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en el planteo de autos, el actor denuncia una presunta omisión arbitraria de la demandada (falta de mantenimiento y reparación de vereda) respecto de una situación fáctica determinada (vereda averiada por las raíces de un árbol) que se vendría verificando desde hace varios años (concretamente desde el año 2016) y que tiene potencialidad para lesionar la integridad psicofísica de los habitantes –más específicamente de los transeúntes del barrio-.
Todo ello, desde la perspectiva inaugural que aquí cabe efectuar, da cuenta de la configuración de un caso judicial para la tutela de derechos del colectivo identificado por el actor.
De allí que, mal puede argumentarse que se trataría de daños conjeturales, cuando en rigor de verdad, esta acción se incardina en revertir una amenaza de lesión futura causalmente previsible (Fallos 332:111) y se traduce en la exigencia de una –innegable– función preventiva del Estado respecto de causación de daños a terceros, por lo que no cabe entender que hasta tanto no ocurran los daños invocados, no ha de tenerse por comprobado el mentado caso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12869-2023-0. Autos: Barbatelli, Martin Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PEATON - ACERAS - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la presente acción de amparo por ausencia de caso y remitir las actuaciones a la Secretaría General a fin de que se realice un nuevo sorteo de la causa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no puede perderse de vista que en autos se pretende hacer cesar una supuesta omisión de la demandada, vinculada con la falta de mantenimiento y conservación de una vereda de un barrio porteño que tendría una entidad tal que pone en riesgo la salud y la integridad física, tanto del actor como de los transeúntes en general.
En efecto, tal como he sostenido en una causa análoga al presente , la arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada, según se desprende del escrito inicial, en el deber constitucional del Estado de preservar la “ seguridad vial y peatonal ”, así como también en la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de mantener y reparar las aceras conforme lo prevé en lo pertinente el artículo 7° de la Ley N° 5.902 (ver “Barbatelli, Martin Hernán c/ GCBA s/ amparo - otros ”, EXP 9932/2021-0, dictamen 127/2021 de fecha 03/03/2021, a cuyos argumentos se remitió la Sala interviniente en la sentencia de fecha 24/04/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12869-2023-0. Autos: Barbatelli, Martin Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - ARBOLADO PUBLICO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO - REDUCCION DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, reducir el monto de la indemnización del daño moral.
La sentencia apelada hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al GCBA que pagara a la actora $201.000, más intereses, en concepto de indemnización de daño moral y de gastos farmacéuticos y de traslados, y rechazó la demanda entablada contra Línea de Microómnibus y su aseguradora, atento que la presencia de un árbol cuyo tronco inclinado invadía la calzada y entorpecía la circulación de los rodados tuvo incidencia directa en el resultado del hecho dañoso.
En efecto, corresponde tratar de forma conjunta los agravios de la parte actora y del Gobierno local dirigidos a cuestionar la indemnización por daño moral.
Partiendo de la base de que el daño moral es el menoscabo a intereses no patrimoniales por el evento dañoso, no cabe ninguna duda que este queda probado con el solo hecho de la acción antijurídica (cfr. CNCom, sala A, sentencia del 20 de junio de 1999; ED, t. 185-544). Asimismo, el daño moral no requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, sino que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (cfr. CNCiv., sala E, sentencia del 12/3/1979; ED, t. 88-336).
Es pertinente también señalar que para establecer la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido por lo que, más que cualquier otro rubro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (CNCiv., sala L, sentencia del 16 de junio de 2000; ED, 191-319, ver también el criterio expresado por esta Cámara de Apelaciones en la causa Raimondo Inés Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. nº 1679, sentencia del 26/03/2004).
En este sentido, coincido con el Juez de grado en que el accidente padecido debió provocarle a la actora sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.
Ahora bien, la parte actora solicitó para este rubro la suma de dieciocho mil pesos ($ 18.000) o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse. Así, de acuerdo con las constancias de autos, la lesión sufrida por la actora implicó una internación de aproximadamente tres semanas sin secuelas físicas o psíquicas. Por estos motivos, considero apropiado reducir la indemnización otorgada en la instancia de grado y establecer por este daño la suma de ochenta mil pesos ($80.000), la cual devengará intereses conforme a lo decidido en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33888-2009-0. Autos: Carrizo, Marisa Isabel c/ Línea de Microómnibus 47 S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - ARBOLADO PUBLICO - INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un reclamo por daños y perjuicios.
La sentencia apelada hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al GCBA que pagara a la actora $201.000, más intereses, en concepto de indemnización de daño moral y de gastos farmacéuticos y de traslados, y rechazó la demanda entablada contra Línea de Microómnibus y su aseguradora, atento que la presencia de un árbol cuyo tronco inclinado invadía la calzada y entorpecía la circulación de los rodados tuvo incidencia directa en el resultado del hecho dañoso.
El Gobierno local cuestiona la indemnización por los gastos farmacéuticos y de traslado. Sostiene que no hay pruebas que justifiquen su reconocimiento.
Sobre este rubro, rige un criterio amplio para su admisión sin que sea necesario acompañar comprobantes respectivos ya que se presume su gasto de acuerdo con la entidad de las lesiones sufridas por la víctima.
Teniendo ello en cuenta, coincido con la apreciación del Juez de grado en que las lesiones sufridas por la actora dan cuenta de la necesidad de efectuar gastos de farmacia y de traslado.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio relacionado a este tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33888-2009-0. Autos: Carrizo, Marisa Isabel c/ Línea de Microómnibus 47 S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - ARBOLADO PUBLICO - INDEMNIZACION - COSTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso a la codemdada las costas por su orden, en un reclamo por daños y perjuicios.
La sentencia apelada hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al GCBA que pagara a la actora $201.000, más intereses, en concepto de indemnización de daño moral y de gastos farmacéuticos y de traslados, y rechazó la demanda entablada contra Línea de Microómnibus y su aseguradora, atento que la presencia de un árbol cuyo tronco inclinado invadía la calzada y entorpecía la circulación de los rodados tuvo incidencia directa en el resultado del hecho dañoso.
La parte codemandada impugnó la distribución de las costas correspondientes al rechazo de la demanda contra la empresa de transporte y su compañía aseguradora.
Entiendo que la simple alusión al principio de la derrota no es suficiente para desvirtuar las razones brindadas por el Juez de grado para apartarse de aquél y eximir de las costas a la parte actora imponiéndolas en el orden causado.
En efecto, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33888-2009-0. Autos: Carrizo, Marisa Isabel c/ Línea de Microómnibus 47 S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARBOLADO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - CONEXIDAD - INCIDENCIA EN OTRO JUICIO - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAN URBANO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió reconducir la acción como un incidente de incumplimiento de sentencia de la causa “Heras Claudia contra GCBA y otros sobre amparo – ambiental” (Exp. 4570/2017-0).
La actora inició la acción de amparo con el fin de que se ordene al GCBA a que “[c]ese las vías de hecho y el urgente cumplimiento de los artículos 10, 11, 12 y 15 de la Ley 3263 de Arbolado Público Urbano respecto del ejemplar arbóreo ubicado en la calle" en cuestión.
Solicitaron una medida cautelar de no innovar a efectos de que la demandada se abstenga de proceder a la extracción del ejemplar arbóreo individualizado, hasta tanto se cumplan adecuadamente con todos los requerimientos establecidos en normativa, por causar un gravamen irreparable a los aquí actores y a todos los habitantes de la Ciudad, como también a su ecosistema.
Cabe señalar que el juez de grado consideró que el ejemplar que se intenta proteger en los presentes autos, podría ser alcanzado por la decisión adoptada en la causa “Heras”.
Ahora bien, por otro lado en el marco del expediente “Heras” (“Heras Claudia c/GCBA s/amparo-ambiental”, expte. 4570/2017-0), y en lo que aquí interesa, en la sentencia de fondo se ordenó al “Gobierno y a las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se implemente un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemple la totalidad de las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público, permita seguir la trazabilidad de cada uno de los ejemplares (artículo 4º, inciso “g”, de la ley 3263) y posibilite a la ciudadanía controlar y verificar en tiempo real el cumplimiento de las previsiones de los artículos 10, 11 y 12 de la ley 3263; entre otras disposiciones, referidas al Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad.
Asimismo, ordenó al Gobierno y a las Comunas de la Ciudad que hasta tanto se halla dado íntegro cumplimiento a lo dispuesto, se suspenda todo tipo de actividad de poda y tala de árboles. Solamente podrán realizarse intervenciones en aquellos supuestos excepcionales que no admitan demora por encontrarse comprometidas la seguridad pública, la integridad de bienes o personas o la realización de obras públicas.
De la lectura del objeto de las presentes actuaciones se desprende la identidad con la pretensión que fue abordada y resuelta en el marco del expediente “Heras”. En ambos procesos –esencialmente- se encuentra en análisis la aplicación de los artículos 10, 11 y 12 de la ley N° 3263 de arbolado público urbano. Criterio que el apelante no controvierte en su memorial.
La providencia que ordenó la reconducción de la presente causa no declaró el incumplimiento de la sentencia dictada en los autos “ Heras” sino que el magistrado de la instancia anterior postuló que los hechos denunciados en la demanda "podrían constituir un incumplimiento” de la manda judicial, aunque sin ingresar en el estudio de dicha cuestión que fue abordada posteriormente”.
En la presentación a estudio, el demandado hace alusión al cumplimiento de la ejecución de sentencia del expediente “Heras”, sin arrimar argumento alguno que desvirtúe la ya identificada identidad entre ambos procesos.
En efecto, los planteos efectuados por el apelante en su memorial no identifican el error en el pronunciamiento de la instancia de grado, y se encuentran vinculados al cumplimiento de la sentencia de fondo y no a cuestionar la decisión adoptada por el juez de grado referente a la conexidad con el expediente “Heras”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-5. Autos: Saez, Martín Antonio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
En efecto, el Juzgado de grado oportunamente ordenó al demandado implementar un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemplara la totalidad de las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público, permitiera seguir la trazabilidad de cada uno de los ejemplares y posibilitara a la ciudadanía controlar y verificar en tiempo real el cumplimiento de las previsiones de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263.
Al sostener el recurrente que este apartado de la sentencia se encontraba satisfecho, el A-quo sostuvo que “el sistema informático existente no cumplía aún con las pautas legales explicitadas en la resolución cuyo incumplimiento se denunciara.
En efecto, el recurrente sostuvo que las apreciaciones del magistrado (respecto a la discordancia del sistema informático con lo decidido) no se ajustaban a la realidad y constituían una mera opinión basada en la subjetividad de la contraria que el Juez aceptaba sin analizar en profundidad.
Adujo que era el Gobierno quien resultaba competente para definir la manera en que debía acatarse el ordenamiento y los recursos que aplicaría a ese fin.
Sin embargo, los argumentos del Gobierno no se hacen cargo de refutar adecuadamente los fundamentos del decisorio apelado referidos al motivo del agravio.
En primer lugar, con relación a la falta de coincidencia de la medida ordenada con el artículo 4°, inciso g, de la Ley N° 3263, la consideración acerca de que se trata de una interpretación “laxa” y “arbitraria” del artículo mencionado; así como las quejas vinculadas a la “sobre exigencia” innecesaria que el cumplimiento de la manda judicial acarrearía al apelante en términos de recursos técnicos, operativos y económicos resultan planteos ajenos a este estadio del proceso que no pueden ser tratados por aplicación de los principios de preclusión y de cosa juzgada. Por ende, deben ser desestimados.
Misma conclusión corresponde hacer con respecto a la disponibilidad de la información en tiempo real.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PRECLUSION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
En efecto, no puede omitirse que nos hallamos en la etapa de ejecución de la sentencia; y que esta, en cuanto aquí interesa, mandó a implementar “[…] un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemplara la totalidad de las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público, permitiera seguir la trazabilidad de cada uno de los ejemplares (tal como lo exige el artículo 4º, inciso “g”, de la Ley Nº3263) y posibilitara a la ciudadanía controlar y verificar en tiempo real el cumplimiento de las previsiones de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Nº3263”.
En consecuencia, los ataques efectuados respecto de la decisión de fondo resultan extemporáneos.
Estos, o bien ya fueron objeto de análisis en la sentencia de amparo, o bien tendrían que haber sido formulados y acreditados debidamente en la etapa procesal oportuna para haber generado, en aquel entonces, la convicción (en los Tribunales intervinientes) de la necesidad de dar una respuesta diferente a la adoptada respecto del objeto de la demanda, circunstancia que no se verifica en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - AUTORIDAD DE CONTRALOR

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El recurrente alega incompatibilidad de que la autoridad de aplicación concurra con el ciudadano en la competencia de realizar la evaluación previa a cada intervención.
Sin embargo, esta afirmación no se vincula con lo decidido en la sentencia de fondo y, por consecuencia, tampoco con su cabal cumplimiento.
El recurrente invoca los artículos 8° y 10 de la Ley N° 3263 en cuanto prescriben que es “competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación” las intervenciones sobre el arbolado público y la evaluación técnica de los ejemplares y del tratamiento a aplicar, respectivamente.
La sentencia no desconoce los términos de la Ley. Por el contrario, interpreta dicho ordenamiento de modo integral y armónico, pues al tiempo que aquel plexo jurídico refiere a las competencias de los órganos de aplicación, también reconoce facultades de contralor en cabeza de la comunidad (cuestión cuya ponderación fue omitida por el apelante).
En otras palabras, no se trata de que sea la ciudadanía quien realice el análisis técnico y fitosanitario de los ejemplares, sino de que los vecinos puedan acceder en tiempo oportuno a la información necesaria que les permita conocer si el demandado cumple de modo regular con el procedimiento que el Poder Legislativo estableció como previo a las intervenciones que se realicen sobre los árboles de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - PAGINA WEB - BUSCADORES DE INTERNET - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, las apreciaciones del apelante resultan dogmáticas debido a la ausencia de pruebas que justifiquen la existencia de un error en el juicio del Juez de primer grado.
Ello así, en particular, cuando personal de esta Sala si bien verificó que el acceso a través del chatbot del Gobierno y de google (por ejemplo) conduce al mencionado portal (“Arbopedia”), también puso constatar que —al ingresar dicho término en el buscador existente en la página de inicio de la web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires— la misma arroja como respuesta: “No se encontraron resultado”.
Es dable suponer que este último medio de acceso (buscador de la página principal del Gobierno), en términos de razonabilidad, debe ser una de las formas más habituales a las que recurre el ciudadano común que quiere conocer sobre el arbolado público cuya preservación está a cargo del demandado. Es preciso añadir que, en dicho buscador, si se insertan los vocablos “árbol” o “arbolado”, el sitio dirige a diversas secciones del accionado, pero ninguna es específicamente “Arbopedia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - PAGINA WEB - BUSCADORES DE INTERNET - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, no puede perderse de vista que fue el recurrente quien diseñó e implementó el mencionado portal con el objetivo de “[...] difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento”; y quien a su respecto aseveró que era “[...] una herramienta digital para consulta de información, concientización y de transparencia de gestión, que permite acceder a conocimiento referido al arbolado urbano, su mantenimiento y fortalecer el vínculo con los vecinos y vecinas, invitándolos a formar parte del cuidado de los árboles de la Ciudad. Esta plataforma permite brindar información actualizada y es un canal de comunicación de manera más ágil y directa con los vecinos y vecinas de la Ciudad, que permite esparcir el conocimiento y concientizar sobre la importancia de participar cuidando el patrimonio natural”.
No obstante, estas aseveraciones, el recurrente no pudo desacreditar las observaciones que el A-quo hizo respecto de la accesibilidad a la aludida página (“Arbopedia”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - PAGINA WEB - BUSCADORES DE INTERNET - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, el recurrente no demostró que (dentro de las subsecciones que conforman ese portal) se incluyera una agenda concreta de las tareas vinculadas al arbolado como, por ejemplo, el plan de poda; su extensión temporal y demás datos de interés, detallada de modo general (es decir, referido a toda la ciudad) o de modo acotado a cada Comuna; vinculado a cada especie arbórea.
Además, el apelante no desacreditó, por un lado, que —en la subsección “Intervenciones realizadas”— los datos refieran únicamente a tareas ya concluidas, desatendiendo las previsiones establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263; y, con ello, los términos de la sentencia.
Por el otro, no contrarrestó (menos aún, probó) que —como advirtiera el a quo— la información incorporada estuviera desordenada, incompleta, sin clasificar; siendo que esa circunstancia complejiza su contralor y, en particular, el seguimiento de la trazabilidad de cada ejemplar (ni siquiera a posteriori de la tarea ejecutada) como expusiera el decisorio impugnado.
El demandado no pudo refutar la ausencia de las resoluciones necesarias para habilitar las extracciones; la falta de informes técnicos o las carencias de fundamentos en los agregados; la imposibilidad de contrastar el estado del árbol antes y después de la intervención; así como la inexistencia de herramientas que permitan consultar las gestiones que mes a mes se llevan a cabo sobre el arbolado.
Tampoco justificó los motivos por los que los archivos disponibles en el sitio web no permiten individualizar una ubicación a partir de la cual se pueda acceder de manera razonablemente fácil (accesible) a los trabajos ejecutados sobre un ejemplar sin necesidad de conocer la comuna en la que el árbol se localiza y sin tener que indagar en cada uno de los archivos de esa comuna hasta hallar el árbol pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - PAGINA WEB - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACUERDO DE ESCAZU - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
En efecto, no puede omitirse la trascendencia que el derecho de acceso a la información tuvo en la resolución de esta contienda que refiere a una cuestión de carácter esencialmente ambiental.
El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan (CSJN, “Asociación Derechos Civiles c/ E.N. PAMI DTO 1172/03 s/ Amparo ley16986”, 04/12/2012, Fallos: 335:2393) evidenciando la relación intrínseca existente entre el mencionado derecho y la democracia.
Esa vinculación es la que permite la participación ciudadana en los asuntos públicos cuya dimensión dependía de la adquisición de los conocimientos necesarios que el mentado derecho garantizaba sin siquiera tener que acreditar un interés legítimo o una afectación para su ejercicio (cf. CSJN, “Cippec c/ EN M° Desarrollo Social Dto 1172/03 s/ Amparo Ley 16986”, C.830. XLVI. REX. 26/03/2014, Fallos, 337:256, considerando 12; CIDH, caso “Claude Reyes vs. Chile”, sentencia del 19 de septiembre de 2006, en particular párrafos 75 a 77).
Ese lazo, además, obliga a las autoridades públicas a respetar las políticas de publicidad y transparencia que deben regir en toda su actividad, siendo aplicable en esta materia el principio de máxima divulgación de la información sujeto a un sistema restringido de excepciones (CSJN, “Savoia Claudio Martin c/EN -secretaría legal y técnica (dto. 1172/03) s/amparo ley 16.986”, sentencia del 7 de mayo de 2019). Ello, a fin de que las personas pudieran ejercer el control democrático de las gestiones de Gobierno, y así cuestionar, indagar y considerar si se daba un adecuado cumplimiento de las funciones públicas (CSJN, “Giustiniani, Rubén Héctor c/ YPF SA s/ amparo por mora”; CAF 037747/2013/CS001, 10/11/2015, Fallos, 338:1258).
Resulta también de aplicación el principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo (en cuanto refiere a la participación ciudadana como el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales a través del acceso adecuado a la información que el Gobierno disponga en la materia y el fomento de la intervención de los particulares en la adopción de decisiones); y el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur aprobado por la Ley N° 25.841 (cuyo Preámbulo reafirmó el convencimiento de los beneficios de la participación de la sociedad civil en la protección del medio ambiente).
También el Acuerdo de Escazú adoptado mediante la Ley N° 27.566, cuya base es el principio N° 10 de la Declaración de Río.
Sobre dichas bases normativas vinculadas al valor de la información y al necesario y garantizado acceso a la misma (y, en particular, a la información ambiental), se pone de resalto la importancia que este derecho reviste para un eficiente mantenimiento del arbolado público en el ámbito de la Ciudad por parte de la Administración conforme las previsiones del Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, no resulta atinado pretender que esta obligación se encuentra satisfecha sin demostrar acabadamente el cumplimiento de los compromisos asumidos en las reglas jurídicas que rigen la materia.
No basta con alegar que se cuenta con un sistema informático de libre acceso cuando dicho mecanismo no cumple con los principios de máxima divulgación y publicidad; y, además, contiene la información de manera no sistematizada; hechos que constituyen una valla para que los datos allí volcados sean asequibles y comprensibles para los vecinos que no cuentan con conocimientos especializados en sistemas informáticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - PAGINA WEB - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, no resulta acertado como argumento defensivo tendiente a que se reconozca que se ha cumplido la sentencia sostener que “frente a cualquier sistema informático habrá personas que puedan obtener la información con facilidad y otras que consideren que el mismo debería ser más simple […]”, pues dicha herramienta debe propender a la máxima accesibilidad que no es otra cosa que disponer de un medio que posibilite al mayor número de personas obtener la información que busca en la materia que nos ocupa.
Por otro lado, el apelante no demostró que las exigencias que impiden tener por satisfecho este aspecto del decisorio excedan el marco de la sentencia en etapa de ejecución, o que su implementación revista una complejidad tal que amerite una ponderación diferente a la efectuada.
Vale destacar que el propio demandado asumió —en su memorial— el compromiso de evaluar junto con las áreas pertinentes la vinculación directa, a través de un link, a la página principal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - PAGINA WEB - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, que si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad cuenta con un sistema en funcionamiento que brinda algunos datos sobre el arbolado público en su jurisdicción y que es competente para diseñarlo e implementarlo (a pesar de su falta de completitud y de su limitada accesibilidad), no lo es que el Poder Judicial no esté facultado para controlar si el modo en que cumple esos deberes (que fueron impuestos en la sentencia que hizo lugar al amparo) resulta ajustada a los términos de dicho decisorio.
Ese contralor es el que se llevó a cabo a través de la resolución impugnada.
Ello así, los cuestionamientos formulados por el apelante se manifiestan dogmáticos, desajustados de la sentencia que se ejecuta, reiterativos y carentes de sustento legal o probatorio. Por ende, no autorizan a concluir que la sentencia se halla satisfecha en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - SISTEMA INFORMATICO - PAGINA WEB - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El apelante consideró excesivo que el resolutorio en crisis entendiera que el portal web "Arbopedia" obstaculizaba y limitaba el acceso a la información, cuando su creación y puesta a disposición tuvo una finalidad diametralmente opuesta (esto es, según sus dichos, difundir y acercar a la comunidad contenido relacionado al arbolado de la Ciudad, familiarizarla con sus políticas e informar sobre su tratamiento).
Sin embargo, si se ingresa a “Arbopedia”, más precisamente a la subsección “Intervenciones realizadas” (que, a su vez, se haya subdividida por Comuna) puede observarse que —en términos generales—la información asentada en cada una de esas unidades territoriales resulta incompleta pues no abarca hasta la actualidad; además de presentarse de forma desordenada ya que se incluye dentro de un mes y año determinado, trabajos ejecutados en otro mes e, incluso, en otro año.
Asimismo, se advierte (en dicho sistema informático) el uso de formularios diferentes a los remitidos por la Administración a las Comunas y una carga de datos y constancias que difieren según la unidad de gestión.
Todas estas diferencias no hacen posible inferir que la cuestión quede reducida (como se infiere de los dichos del Gobierno) a diferencias insustanciales de las planillas utilizadas por los encargados de intervenir el arbolado.
A diferencia de lo sostenido por el accionado, la falta de uniformidad importa reconocer que el sistema no está debidamente implementado o, cuanto menos, que el sistema es perfectible en beneficio de la comunidad.
Ello así, no es posible concluir que la actuación del personal a cargo del arbolado se asiente sobre pautas unificadas tal como expusiera el Juez de grado en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - CAPACITACION DEL PERSONAL - COMUNAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El recurrente criticó el fallo de grado por no considerar acreditadas las acciones desarrolladas para asegurar la capacitación del personal que trabaja en el área de arbolado.
Sin embargo, estos cuestionamientos refieren a las materias de fondo ya decididas y, por eso, resultan inapropiados para esta etapa de ejecución.
El fallo impugnado, impuso al demandado instrumentar “[...] las medidas necesarias para dar cumplimiento —de modo público y verificable por la ciudadanía— a los requisitos de capacitación, evaluación y certificación de la idoneidad del personal involucrado en la gestión del arbolado urbano previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº3263”.
Además, el propio Gobierno mencionó que, además de las medidas tomadas sobre el particular, “[...] se seguían adoptando, acciones sistemáticas destinadas a garantizar la capacitación del personal que intervenía en el arbolado”, afirmación que permite presuponer que no se han completado todas las acciones tendientes a regular de modo sistemático la mencionada exigencia legal.
Asimismo, cabe recordar que la Ley N° 3263 prevé ciertas consideraciones respecto al personal en los artículos 11 y 12)
Con relación a estos preceptos, esta Alzada tuvo oportunidad de resaltar que la acreditación de la idoneidad constituía una exigencia legal (y no meramente contractual como postulara el apelante).
Asimismo, advirtió que no bastaba el título habilitante, sino que también se requería una capacitación específica en materia de arbolado que abarcaba al personal de las cuadrillas en su calidad de ejecutores de las intervenciones que debían ser llevadas a cabo de modo adecuado para evitar daños sobre los ejemplares.
A lo dicho, debe añadirse que el Pliego de Especificaciones Técnicas (que dio lugar a la contratación del servicio de mantenimiento integral del arbolado local) reseñó diversos principios rectores que rigen la actividad, entre los cuales incluyó el principio de excelencia en la ejecución de las tareas de arbolado; y, en cuyo marco, se exigió el empleo de profesionales técnicos y operarios calificados y experimentados en el oficio (punto 1.6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - CAPACITACION DEL PERSONAL - HABILITACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El recurrente criticó el fallo de grado por no considerar acreditadas las acciones desarrolladas para asegurar la capacitación del personal que trabaja en el área de arbolado.
Sin embargo, la idoneidad del personal profesional no es únicamente una exigencia contractual como postuló el apelante.
Además, no puede omitirse que el fallo impugnado, respecto de los inspectores de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires sostuvo que contaban con probada idoneidad y que dicha información estaba publicada y disponible en “Arbopedia”.
El incumplimiento advertido en el decisorio refiere al “resto del personal” que efectivamente acciona sobre el arbolado y pertenece a las distintas empresas contratistas.
Más aún, el Juez de grado expresamente observó que no constaba que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgara ninguna habilitación (o certificación) o que existiera un procedimiento reglado para evaluar su idoneidad, controlar o exigir que dicho personal operativo hubiera sido debidamente capacitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - CENSO - INVENTARIO JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El recurrente cuestionó el accionado que el Juez de grado hubiera considerado que el censo arbóreo disponible para la ciudadanía no respetaba el artículo 4° de la Ley N°3263, al no ofrecer un inventario cualitativo con la imagen del ejemplar concreto al que refiere y tampoco información particular sobre su estado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aseveró que la actualización permanente del censo contradecía la propia naturaleza del censo.
Sin embargo, corresponde recordar lo dispuesto en el artículo 4° inciso a) de la Ley de Arbolado referido al Plan Maestro; también las obligaciones impuestas por la Disposición N° 13/2003.
Sobre esas bases, se advierte que las consideraciones efectuadas por el apelante no tienen asidero.
Es más, desatienden los expresos términos del precepto en lo referente a la obligación de prever mecanismos para la actualización permanente del inventario.
La frase “actualización permanente” obliga a que el censo arbóreo informatizado provea información vigente sobre el estado cualitativo y cuantitativo del arbolado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PATRIMONIO CULTURAL - ARBOLADO PUBLICO - CENSO - INVENTARIO JUDICIAL - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que tuvo por incumplida la sentencia dictada.
El recurrente cuestionó el accionado que el Juez de grado hubiera considerado que el censo arbóreo disponible para la ciudadanía no respetaba el artículo 4° de la Ley N°3263, al no ofrecer un inventario cualitativo con la imagen del ejemplar concreto al que refiere y tampoco información particular sobre su estado.
Sin embargo, el demandado lleva a cabo una interpretación normativa que no se ajusta a criterios razonables.
Nótese que la Ley N° 3263 no dice expresamente ni tampoco es posible inferir a través de una interpretación sistemática que, como aduce el apelante baste con incluir una foto genérica de la especie arbórea pues esa imagen no permite ver la evolución del ejemplar a partir del contexto en el que se desarrolla y los cuidados a los que fue sometido.
En la materia, debe tenerse en consideración que la literalidad de la regla (artículo 4°, inciso a) habla de “imagen de los ejemplares” y no de “imagen de la especie arbórea”. La alusión a “los ejemplares” reafirma la interpretación que considera que la fotografía refiere a cada árbol en particular.
Esta concepción encuentra sustento además en la obligación de prever mecanismos de actualización permanente del aludido inventario.
Cabe advertir que dicha obligación se halla como cierre del inciso, es decir, después de imponer la realización del inventario y la inclusión (en el) de las imágenes.
Además, cabe recordar que un censo es un padrón o lista (en este caso de los árboles de la Ciudad). La exigencia de que ese inventario sea “cualitativo” (además de cuantitativo) impone que debe contener los elementos o caracteres distintivos del árbol (conforme el significado del término “cualidad”).
Ello así, es razonable concluir que (a diferencia de lo postulado por el apelante) la imagen a la que refiere la norma refiere a cada ejemplar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARBOLADO PUBLICO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El cumplimiento del ordenamiento jurídico no es discrecional o disponible para las autoridades; máxime cuando su proceder limita el acceso a la información en un área donde el poder político ha asignado a este derecho una trascendencia significativa vinculada al ejercicio democrático del control ciudadano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-6. Autos: H., C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - LEGISLACION APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción intentada, habilitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda con la ejecución del acto administrativo (extraer el árbol ficus de la vereda), y ordenó al Gobierno local que reponga el árbol cuya extracción fue establecida.
La norma específica en la materia de arbolado público es la Ley N° 3263. Su objeto consiste en “[…] proteger e incrementar el Arbolado Público Urbano, implementando los requisitos técnicos y administrativos a los que se ajustarán las tareas de intervención sobre los mismos” (artículo 1°). El citado ordenamiento define el “arbolado público urbano” como el conjunto de “[…] especies arbóreas, las palmeras y las arbustivas manejadas como árboles, que conforman el arbolado de alineación y de los espacios verdes así como los implantados en bienes del dominio público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (articulo 2°).
Entre las obligaciones que esta ley impone a la autoridad de aplicación se encuentra la de “proteger e incrementar el arbolado público urbano”, para lo cual debe: “[…] a. Elaborar y actualizar el Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad de Buenos Aires. [...] b. Controlar y supervisar el cumplimiento del Plan. c. Precisar tareas de conservación, adoptando medidas que juzgue convenientes y necesarias en salvaguarda de plantaciones existentes y que tiendan a mejorar su desarrollo y lozanía. d. Intervenir en el cultivo, selección y adquisición de ejemplares destinados a las nuevas forestaciones o reposiciones, asegurando la provisión de plantas de calidad y buen estado sanitario, como así también de todos aquellos productos, elementos, herramientas y tecnologías necesarias para el correcto manejo. e. Establecer campañas dirigidas a crear conductas conservacionistas, destacando la función del árbol en el ecosistema urbano y sus consecuencias sobre la salud física y psíquica de la comunidad. f. Llevar el Registro de Árboles Históricos y Notables” (artículo 3°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351208-2021-0. Autos: Couto, Laura Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - LEGISLACION APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción intentada, habilitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda con la ejecución del acto administrativo (extraer el árbol ficus de la vereda), y ordenó al Gobierno local que reponga el árbol cuya extracción fue establecida.
Con relación al “Plan Maestro” (Plan Maestro para el Arbolado Público Lineal), el artículo 4° de la Ley N° 3263 establece que debe incluir como mínimo: “a. Diagnóstico sobre el estado de situación del arbolado público de la Ciudad de Buenos Aires. A tal fin, deberá confeccionarse un censo arbóreo informatizado como herramienta esencial para la obtención de un inventario cualitativo y cuantitativo, que incluya imágenes de los ejemplares; previendo los mecanismos para su actualización permanente.// b. Planificación diferenciada de la replantación del arbolado de alineación y espacios verdes, en función de aspectos ambientales, paisajísticos y utilitarios, determinando la especie arbórea que será plantada en cada vereda y espacio del dominio del Gobierno de la Ciudad, teniendo en cuenta las características del arbolado existente y su comportamiento en el tiempo en cuanto a condiciones de crecimiento, aspectos sanitarios y mecánicos.// c. Determinación de la ubicación y tamaño de nuevas planteras, para la plantación de nuevos árboles, previendo que su diseño permita un desarrollo radicular controlado, de manera de no afectar las propiedades ni las cañerías existentes.// d. Normas técnicas para la consolidación y revalorización del arbolado público existente, incluyendo las tareas de manejo y conducción necesarias para lograr un adecuado mantenimiento de los árboles.// e. Planificación de la demanda de nuevos ejemplares.// f. Criterios para la selección de especies, ensayos de comportamiento y adaptación de nuevas especies; listado de actualización periódica de especies apropiadas, detallando sus características; nuevas pautas de manejo y tecnología acorde con los avances científicos.// g. Implementación de un sistema informático de acceso libre, gratuito y público que contemple las acciones correspondientes a la gestión del arbolado público, y permita seguir la trazabilidad de cada uno de los ejemplares.// h. Plan de manejo individual de los árboles Históricos y Notables, que incluya el monitoreo anual de los mismos”.
Asimismo, el artículo 6° establece: “[c]aracterísticas de las especies: El Plan Maestro de Arbolado Público deberá garantizar la biodiversidad. Las especies con características inadecuadas para su empleo en el arbolado de alineación […] como aquellas que posean una morfología inapropiada, o características mecánico-estructurales de la madera inadecuadas, no podrán ser utilizadas, reservándose su uso para espacios verdes o sitios donde sus características no generen inconveniente.”
La citada norma impone –en el artículo 8°- que “[l]as intervenciones sobre el arbolado público urbano existente así como la plantación de nuevos ejemplares, son tareas de competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación”.
En el artículo 9°, se prevé que, a los fines de proteger y preservar el arbolado público de la Ciudad, queda expresamente prohibido –en cuanto aquí importa: “[…] d. Podar, extraer, talar o plantar árboles, a excepción de los trabajos instruidos o autorizados por la Autoridad de Aplicación”.
En efecto, no se advierte que la decisión adoptada por la Jueza de grado produzca una afectación al medio ambiente, toda vez que al ejemplar que se debe trasplantar se suma su reemplazo por un nuevo espécimen acorde para la zona en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351208-2021-0. Autos: Couto, Laura Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - LEGISLACION APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción intentada, habilitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda con la ejecución del acto administrativo (extraer el árbol ficus de la vereda), y ordenó al Gobierno local que reponga el árbol cuya extracción fue establecida.
Teniendo en cuenta el objeto de esta causa (extracción de árbol de la vereda), corresponde señalar que el artículo 15 de la Ley de Arbolado Público (Ley N° 3263), sostiene que ello será procedente cuando: “a. El árbol esté seco.// b. Por su estado sanitario, fisiológico o por sus condiciones físicas no sea posible su recuperación.// c. Asimismo, en caso de ser técnicamente imposible practicar el trasplante, según lo dispuesto en el artículo 14, la Autoridad de Aplicación podrá talar o extraer ejemplares sólo en las siguientes circunstancias. d. Para garantizar la seguridad de las personas y/o bienes.// e. Cuando impidan u obstaculicen el trazado o realización de obras públicas.// f. Por el trazado o mantenimiento de un servicio público.// g. Cuando se encuentre fuera de la línea de plantación respecto al resto de los árboles de la vereda, constituyendo un obstáculo.// h. Cuando por su localización resulte imposible ubicar las entradas de vehículos necesarias para cumplir con los requerimientos de estacionamiento y carga y descarga dispuestos por el Código de Planeamiento Urbano para el uso correspondiente”.
Este mismo artículo impone que “[s]iempre que no mediaran situaciones excepcionales que no admitan demora, se deberá fijar un cartel junto al ejemplar a ser extraído o talado por el plazo de diez (10) días corridos, en el que se informe sobre las circunstancias que motivan la decisión respectiva, indicando las vías de contacto con la autoridad competente”.
Por su parte, el Plan Maestro de Arbolado Público de la Ciudad de Buenos Aires (Disposición N°13/2003), entre sus objetivos mencionan “1. Optimizar el número de árboles necesarios en la ciudad permitiendo un desarrollo armónico en función de aspectos utilitarios, paisajísticos y ambientales. 2. Lograr un adecuado mantenimiento de los árboles, generando estructuras fuertes y sanas. 3. Normatizar la calidad de árboles, las tareas de plantación, mantenimiento y seguridad del trabajo. […] 6. Capacitación permanente del personal involucrado en la cría de árboles, plantación y mantenimiento y gestión del arbolado. 7. Mantener actualizado el censo arbóreo de la Ciudad como herramienta esencial para la gestión. 8. Asegurar los mecanismos para que la información sea de dominio público y de utilidad para un mejor control de la gestión y desarrollo de las actividades privadas y científicas [...]” (Anexo I.1).
También impone la generación de “[…] normas o estándares de trabajo, consultando a especialistas o instituciones de las diferentes temáticas, a fin de que sirvan de modelo para ejecutar las distintas tareas y determinar calidad de servicios: - Tipo y calidad de árboles. - Plantación. - Mantenimiento: Poda. - Mantenimiento: Otras operaciones […]” (punto III.5, Anexo I).
Más adelante, establece que “[l]a información del censo se hará pública a fin de que pueda ser consultada por quien lo requiera y deberá actualizarse permanentemente, en relación a la dinámica que el arbolado tiene en la Ciudad” (artículo III.6.Anexo I) Asimismo, prevé la “[c]apacitación del personal tanto operativo como técnico y buscar soluciones a los problemas que el arbolado pudiera presentar” (apartado III.11.Anexo I).
En efecto, no se advierte que la decisión adoptada por la Jueza de grado produzca una afectación al medio ambiente, toda vez que al ejemplar que se debe trasplantar se suma su reemplazo por un nuevo espécimen acorde para la zona en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351208-2021-0. Autos: Couto, Laura Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - LEGISLACION APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción intentada, habilitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda con la ejecución del acto administrativo (extraer el árbol ficus de la vereda), y ordenó al Gobierno local que reponga el árbol cuya extracción fue establecida.
La Resolución Nº 29/2002 de la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano, complementaria de la mentada de la Ordenanza Nº 44779/1990 –reemplazada por la Ley Nº 3263–, reglamentó el procedimiento de plantación de ejemplares arbóreos o arbustivos por parte de los frentistas. Allí se dijo que “[l]os árboles purifican el aire, moderan el clima, dan sombra, retienen el polvo, filtran los ruidos, permiten la vida de insectos benéficos, evitan la erosión y hacen más absorbente el suelo. Cada árbol de alineado de vereda brinda la posibilidad de contar con una fábrica de oxígeno en cada puerta y si los aumentamos contaremos con mayor número de purificadores del medio ambiente […]”. Asimismo, entre sus fundamentos dispuso que, “[d]ebe tenerse en cuenta que plantar un árbol, no es sólo enterrar raíces, es estar preparado para darle conducción desde joven para su mejor adaptación al lugar destinado, para generar una buena convivencia con el vecino y con las edificaciones, que en mayor o menor medida condicionarán su desarrollo futuro. El árbol de vereda no crece en condiciones naturales ideales sino que está condicionado para recibir lo poco que pide, agua y sol, por ello su vida futura dependerá de su crecimiento en altura buscando la luz. Un buen desarrollo inicial y algunos cuidados elementales garantizarán su futuro […]”.
En efecto, no se advierte que la decisión adoptada por la Jueza de grado produzca una afectación al medio ambiente, toda vez que al ejemplar que se debe trasplantar se suma su reemplazo por un nuevo espécimen acorde para la zona en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351208-2021-0. Autos: Couto, Laura Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - VIA PUBLICA - ACERAS - LEGISLACION APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción intentada, habilitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda con la ejecución del acto administrativo (extraer el árbol ficus de la vereda), y ordenó al Gobierno local que reponga el árbol cuya extracción fue establecida.
En el anexo I 3 de la Resolución Nº 29/2002 de la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano, complementaria de la Ordenanza Nº 44779/1990 -reemplazada por la Ley Nº 3263-, se estableció que “[…] Elección de la especie: El árbol de alineación de vereda crece condicionado por el entorno. No es igual al de un parque, al de una carretera o al árbol en un espacio verde sin limitaciones, aunque sea de la misma especie. El árbol de vereda deberá ser capaz de tener un crecimiento inicial rápido y una excelente sanidad. Al elegir la especie deberán considerarse tres aspectos fundamentales: la seguridad, la funcionalidad y la estética. Un árbol urbano debe ser seguro y no generar daño a las personas y a sus bienes. Debe ser vital, además de por su estado sanitario, por sus resistencias a las agresiones que el medio le producirá, debe ser funcional al uso que tendrá para el vecino y por supuesto, es ideal que sea bello en color, forma y desarrollo. Por todo ello es importante conocerlo, haberlo visto desarrollado, para saber como será en el futuro, ya que no todos los espacios son aptos para cualquier especie. Al definir el tipo de árbol que se incorpore a la vereda se debe tomar en cuenta tanto la armonía paisajística como la personalidad del barrio, que en gran parte está definida por sus especies arbóreas.Como regla general debería respetarse la especie predominante. De acuerdo a su crecimiento potencial no sólo en copa, sino además en raíces, es importante destacar que algunas especies no son adecuadas para las veredas, ya que presentarán en corto plazo serios problemas al frentista por el avance de su sistema radicular y los daños consiguientes que traerá aparejados […]”.
En el caso bajo análisis, enumera las especies no permitidas para el alineado, a saber: “[…]- Salix sp. (sauces)- Populus sp. (álamos)- Ficus sp. (gomeros) - Ficus benjamina (ficus) - Erythrina crista galli (ceibo)-[…]” (punto 3.1.).
Así, cabe señalar que el Ficus benjamina (ficus), que es el árbol en cuestión, es una de las especies no permitidas para el alineado.
En efecto, no se advierte que la decisión adoptada por la Jueza de grado produzca una afectación al medio ambiente, toda vez que al ejemplar que se debe trasplantar se suma su reemplazo por un nuevo espécimen acorde para la zona en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351208-2021-0. Autos: Couto, Laura Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - LEGISLACION APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - COMUNAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción intentada, habilitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda con la ejecución del acto administrativo (extraer el árbol ficus de la vereda), y ordenó al Gobierno local que reponga el árbol cuya extracción fue establecida.
De las constancias administrativas surge que con motivo de una denuncia, en la que se solicitó “[…] extracción Urgente de árbol Ficus en la vereda de nuestro edificio... por No ser Apto para el Arbolado Urbano y problemas de tapar caños y desagües con sus raíces inundando el sótano y partes del edificio […]”, luego de una serie de contingencias, la Comuna dictó la resolución que resolvió autorízar a la empresa adjudicataria a que, en el marco del contrato vigente, proceda a extraer por cuenta y orden del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el ejemplar en cuestión.
Para así decidir, la autoridad administrativa se basó en el informe técnico elaborado por la Inspectora de Arbolado de esa repartición, que aconsejó la remoción de dicho ejemplar por motivos de seguridad con fundamento en lo establecido en los artículos N° 26, 127 y 128 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley Nº 1777 artículos N° 10 inciso b) y 47.
En efecto, no se advierte que la decisión adoptada por la Jueza de grado produzca una afectación al medio ambiente, toda vez que al ejemplar que se debe trasplantar se suma su reemplazo por un nuevo espécimen acorde para la zona en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351208-2021-0. Autos: Couto, Laura Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - LEGISLACION APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción intentada, habilitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda con la ejecución del acto administrativo (extraer el árbol ficus de la vereda), y ordenó al Gobierno local que reponga el árbol cuya extracción fue establecida.
El informe técnico elaborado por la Inspectora de Arbolado de la Comuna establece “En la dirección mencionada se encuentra un ejemplar Ficus benjamina. nombre vulgar: Ficus, DAP: 45 cm Altura: 17 m. Ubicado en un cantero elevado: 1,6 X 1,3. El estado de la vereda está en perfectas condiciones, siendo de 40 m2 totales con solado: 3GRA44. El ejemplar no es apropiado para plantación lineal, según Plan Maestro para el arbolado público de alineación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entre sus características se hace mención su potencialidad de crecimiento, su estructura multicaule (más de un tronco), siendo de follaje denso y persistente, el cual conlleva a inconvenientes de seguridad y su sistema radicular ocasiona problemas en las veredas. Se deberá realizar extracción del ejemplar, retirar plantas, eliminar el cantero elevado y realizar plantera a nivel 1,2 x 1,2, Prioridad de extracción: 3 […]”.
Cabe agregar que el Presidente de la Junta Comunal informó, previo al dictado de la resolución que, “[e]ntre las características fisiológicas del ejemplar, se hace mención a su potencialidad de crecimiento, su estructura multicaule (más de un tronco), siendo de follaje denso y persistente, el cual conlleva a inconvenientes de seguridad por invasión a la propiedad y su sistema radicular ocasiona problemas de roturas en las veredas y/o cañerías a diferentes estratos de profundidad. Para poder verificar el reclamo mencionado era necesario realizar un corte de raíz profundo para poder tener visibilidad del daño reclamado, pero por las características particulares del Ficus Benjamina y su denso sistema radicular esta acción podría afectar su estabilidad y generar afecciones en su sanidad y aumentar significativamente los riesgos de caída del ejemplar. Por los motivos mencionados y conforme las responsabilidades primarias establecidas en la Ley N° 1777, consideramos prudente el acto administrativo que oportunamente se dicte autorizando la extracción del ejemplar emplazado en la Avenida... de esta Ciudad de Buenos Aires, cumpliendo con los lineamientos dispuestos por el artículo 15 de la Ley N° 3263 […]”.
Por su parte, debe indicarse también que el Sr. Presidente de la Junta Comunal informó que “[e]l miércoles 22 de diciembre de 2021 a las 10:30 horas, personal del área de arbolado de esta Comuna tal como lo indica el artículo 15 de la Ley 3263 fijó un cartel junto al ejemplar indicando que sería extraído cumplido el plazo de 10 días corridos e informando el número de resolución que informa las circunstancias que motivaban la decisión […]”, y adjuntó las imágenes que acreditan lo señalado.
En efecto, no se advierte que la decisión adoptada por la Jueza de grado produzca una afectación al medio ambiente, toda vez que al ejemplar que se debe trasplantar se suma su reemplazo por un nuevo espécimen acorde para la zona en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351208-2021-0. Autos: Couto, Laura Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - VIA PUBLICA - ACERAS - LEGISLACION APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES - INFORME TECNICO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción intentada, habilitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda con la ejecución del acto administrativo (extraer el árbol ficus de la vereda), y ordenó al Gobierno local que reponga el árbol cuya extracción fue establecida.
La recurrente cuestionó el informe de la Junta Comunal, pues, según su entender, resultaba genérico e incompleto. En particular, refirió que “[…] puede advertirse que no explica concretamente si las averías en las cañerías que sustentaron la denuncia de la vecina son efectivamente producto del sistema radicular del árbol ni precisa cuáles son los inconvenientes que dicho ejemplar podría producir en esa vereda, más allá de las genéricas consideraciones respecto de la especie. En efecto, del mentado informe surge que ‘el estado de la vereda está en perfectas condiciones […].”
Sin embargo, los argumentos esgrimidos por la actora no resultan suficiente para rebatir lo indicado por la Jueza de grado al concluir que “[…] no era posible verificar la existencia de un acto de la Administración que arbitraria o ilegítimamente lesione, restrinja, altere o amenace derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad es parte […]” y en especial en tanto sostuvo, que “[…] se desprende que la demandada, efectivamente llevó a cabo la evaluación prevista en el artículo 10 de la Ley N° 3263, de la cual resulta que la extracción del ejemplar arbóreo fue propiciada por la inspectora interviniente en virtud de alegarse razones de seguridad por los inconvenientes que dicha especie podría potencialmente producir en la vereda, toda vez que la misma no es apropiada para plantación lineal, según Plan Maestro para el arbolado público de alineación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […]”
Si bien es cierto que por el momento no se ha determinado que el árbol en cuestión haya causado daños en la vereda ni en el edificio frentista, ni que tampoco se encuentran acreditadas en autos las manifestaciones vertidas por la denunciante referidas a la configuración de inseguridad, no es menos cierto que la especie arbórea en cuestión (ficus benjamina), conforme surge de la normativa aplicable y de los informes adjuntados a la causa, es una especie no permitida para la plantación lineal según el Plan Maestro para el arbolado público de alineación de la ciudad debido a sus características fisiológicas (potencialidad de crecimiento, estructura multicaule –más de un tronco–, follaje denso y persistente, que conlleva a inconvenientes de seguridad por invasión a la propiedad y su sistema radícular), y con ello, su no extracción conllevaría en el corto o mediano plazo que se produzcan problemas de roturas en las veredas y/o cañerías a diferentes estratos de profundidad, pudiendo causar además daños en las personas o los bienes.
En efecto, no se advierte que la decisión adoptada por la Jueza de grado produzca una afectación al medio ambiente, toda vez que al ejemplar que se debe trasplantar se suma su reemplazo por un nuevo espécimen acorde para la zona en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351208-2021-0. Autos: Couto, Laura Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - LEGISLACION APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - JUNTAS COMUNALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción intentada, habilitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda con la ejecución del acto administrativo (extraer el árbol ficus de la vereda), y ordenó al Gobierno local que reponga el árbol cuya extracción fue establecida.
Así, luego de una constatación en el lugar, la Inspectora de Arbolado (de la Comuna) interviniente propició la remoción del ejemplar, teniendo en cuenta las características del árbol y el lugar donde se encuentra emplazado. No se desconoce que la Administración ha arribado a esa conclusión sin prueba fehaciente de daños actuales a las cañerías en las inmediaciones del árbol. Sin embargo, en este punto cobra relevancia lo señalado por el Presidente de la Junta Comunal, quien señaló que para ello hubiese sido “…necesario realizar un corte de raíz profundo para poder tener visibilidad del daño reclamado, pero por las características particulares del Ficus Benjamina y su denso sistema radicular esta acción podría afectar su estabilidad y generar afecciones en su sanidad y aumentar significativamente los riesgos de caída del ejemplar”.
En efecto, sin desconocer lo señalado por la apelante respecto del intento de extracción irregular que se habría intentado efectuar, toda vez que la misma finalmente no se ejecutó, no corresponde tener por incumplido el plazo de preaviso previsto en la Ley N° 3263.
Por lo demás, respecto de las restantes manifestaciones vertidas por la amparista referidas a que un cartel fue “arrancado esa misma noche” y que el otro “fue pegado en el árbol ubicado frente al edificio lindero”, ante la falta de acreditación de sus dichos, nada cabe decir a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351208-2021-0. Autos: Couto, Laura Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - LEGISLACION APLICABLE - AUTORIDAD DE APLICACION - JUNTAS COMUNALES - PRINCIPIO PROTECTORIO - ACUERDO DE ESCAZU - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción intentada, habilitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda con la ejecución del acto administrativo (extraer el árbol ficus de la vereda), y ordenó al Gobierno local que reponga el árbol cuya extracción fue establecida.
En efecto, en modo alguno implica desconocer el principio general previsto en la Ley Nº 3263, que exige “[p]roteger e incrementar el arbolado público urbano existente (conf. artículo 1°) como así tampoco soslayar los principios generales protectores del medio ambiente (Ley Nº 25675 y “Acuerdo de Escazú” –aprobado por nuestro país mediante la Ley N° 27.566).
Por el contrario, debe destacarse que la Jueza de grado ordenó el reemplazo del ejemplar en cuestión, lo cual la demandada deberá cumplir colocando otro cuya especie resulte permitida para la plantación lineal según el Plan Maestro, lo que además, cabe indicar, no fue controvertido por la recurrente.
A su vez, conforme la normativa en la materia (arts. 14 y 15 de la Ley Nº 3263 y del Plan Maestro), interpretados de modo armónico importan que al reemplazar una árbol (lo que conlleva obviamente su extracción), la Administración deberá procurar –en la medida en que ello resulte técnicamente viable– su trasplante a una ubicación adecuada para la especie.
En síntesis, no se advierte que la decisión adoptada por la Jueza grado produzca una afectación al medio ambiente, toda vez que, al ejemplar que se debe trasplantar se suma su reemplazo por un nuevo espécimen acorde para la zona en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351208-2021-0. Autos: Couto, Laura Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - VIA PUBLICA - ACERAS - REVOCACION DE SENTENCIA - LEGISLACION APLICABLE - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de extraer el árbol (ficus) ubicado en la vereda del edificio en cuestión.
En efecto, le asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que el informe que dio sustento al acto administrativo (que autorizó la extracción del árbol que motivó este expediente) resultaba “genérico e incompleto”.
En especial, debe destacarse que no se identificaron puntualmente cuáles eran los inconvenientes que el árbol en cuestión causaba o podía producir, ya sea en el edificio donde residía la denunciante o en la vereda donde se hallaba ubicado.
Así, el informe técnico que precedió a la autorización de extracción del ejemplar, realizó consideraciones respecto de la especie arbórea en general y de sus potenciales inconvenientes, pero no se individualizaron perjuicios concretos que hubieran sido ocasionados por el espécimen concernido. Incluso se dejó constancia de que la vereda del inmueble en cuestión “est[aba] en perfectas condiciones”; y únicamente se asentó que el ejemplar no era apropiado para plantación lineal, según el Plan Maestro para el arbolado público de alineación de la Ciudad, pues por sus características podía generar inconvenientes de seguridad y problemas en las veredas.
Si bien el artículo 6° de la Ley de Arbolado (Ley N° 3263) dispone que “[e]l Plan Maestro de Arbolado Público deberá garantizar la biodiversidad. Las especies con características inadecuadas para su empleo en el arbolado de alineación […] que puedan generar algún riesgo para la población, así como aquellas que posean una morfología inapropiada, o características mecánico-estructurales de la madera inadecuadas, no podrán ser utilizadas, reservándose su uso para espacios verdes o sitios donde sus características no generen inconvenientes”, ello no significa que –de verificarse la existencia de una especie cuya plantación no estuviera permitida, como en el presente caso– la consecuencia directa e inevitable fuera la extracción del referido ejemplar.
En efecto, la sola circunstancia de que un espécimen —por sus características propias— no sea apropiado para plantación lineal (según el Plan Maestro) no conlleva "per se" que deba ser extraído (como todos los ejemplares existentes de su misma especie —por caso, ficus—) sin cumplir los requisitos (sustanciales y no únicamente procedimentales) que la Ley N° 3263 de Arbolado Público Urbano estableció para autorizar la remoción de árboles (esto es, que el árbol estuviera seco, que por su estado sanitario, fisiológico o por sus condiciones físicas no fuera posible su recuperación, para garantizar la seguridad de las personas y/o bienes, cuando impidieran u obstaculizaran el trazado o realización de obras públicas, por el trazado o mantenimiento de un servicio público, cuando se encontrare fuera de la línea de plantación respecto al resto de los árboles de la vereda, constituyendo un obstáculo y cuando por su localización resultara imposible ubicar las entradas de vehículos necesarias para cumplir con los requerimientos de estacionamiento y carga y descarga dispuestos por el Código de Planeamiento Urbano).
Cabe concluir que, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, no se verifica que, respecto del árbol en cuestión, se hubieran cumplido los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley Nº 3263 para proceder a su remoción, ya que las averías en las cañerías del edificio no estuvieron relacionadas con el ejemplar –sino con grasa acumulada–, ni tampoco se verificaron las cuestiones relativas a la seguridad del edificio. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351208-2021-0. Autos: Couto, Laura Inés c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - LEGISLACION APLICABLE - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIO DE PREVENCION - ACUERDO DE ESCAZU - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de extraer el árbol (ficus) ubicado en la vereda del edificio en cuestión.
Toda vez que no ha quedado acreditado en estas actuaciones que el espécimen cuestionado hubiera causado daños, adquieren relevancia los principios generales protectores del derecho a un medio ambiente sano y adecuado.
La Ley N° 25.675 —Ley General del Ambiente— estableció los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable (artículo 1°). Entre los objetivos de la política ambiental nacional, el texto legal examinado (en cuanto aquí interesa) incluye: “a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas; b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; […] e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica; g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; […] h) Organizar e integrar la información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma […]” (artículo 2°).
A su vez, dicha política se sustenta —entre otros— en los siguientes postulados: a) principio de prevención, conforme el cual, las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que pueden producirse sobre el ambiente; b) principio precautorio, según el cual, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente; c) principio de subsidiaridad, en virtud del cual el Estado –a través de las distintas instancias administrativas- tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales; d) principio de equidad intergeneracional, que obliga a los responsables de la protección ambiental a velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras (artículo 4°).
Debe mencionarse también que el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (conocido como “Acuerdo de Escazú”) –adoptado el 4 de marzo de 2018 y aprobado por nuestro país mediante la Ley N° 27.566–, también establece los principios de no regresividad y progresividad en materia ambiental; así como la aplicación del principio pro persona (incisos c y k, artículo 3°).
Dicho ello y a todo evento, cabe recordar que la Ley Nº 3263, en su artículo 3°, inciso e), destaca la función del árbol en el ecosistema y sus consecuencias sobre la salud física y psíquica de la comunidad.
En efecto, no puede desconocerse la transcendencia de los especímenes arbóreos en la fotosíntesis y su carácter imprescindible para la calidad de vida de los seres humanos.
Por su parte, la Dirección de Espacios Verdes y Arbolado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que según recomendaciones internacionales, la cantidad de espacio verde por habitante en una ciudad es de aproximadamente 10 metros cuadrados y que la Ciudad tiene un poco más de 6 metros cuadrados de espacios verdes por habitante Cabe agregar que, de acuerdo con diversas fuentes, hasta 2018 , en la Ciudad de Buenos Aires había 6,09 metros cuadrados de superficie de espacio verde por habitante -incluyendo plazoletas, plazas y parques hasta veredones y canteros-.
Todo lo expuesto, permite advertir sin mayores esfuerzos que existe un evidente déficit de árboles en la Ciudad de Buenos. Por ello, a partir de los principios protectores del medio ambiente puede concluirse que la desaparición de un ejemplar arbóreo cuando, como en el caso bajo estudio, no ha causado daños ni constituye un peligro para las personas y/o los bienes, resulta una medida que no recepta en su mejor luz los fines, objetivos y fundamentos que dan sentido a tales principios. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351208-2021-0. Autos: Couto, Laura Inés c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - AUTOMOTORES - DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar a la demanda en un reclamo por los daños en el automóvil perteneciente al actor, por el derrumbe de la rama de un árbol emplazado en la vía pública.
Respecto del agravio de la parte actora, centrado en que la jueza de grado no ponderó las constancias de la causa y rechazó el resarcimiento pretendido por “desvalorización del vehículo", cabe adelantar que las manifestaciones vertidas para tratar los agravios en estudio no alcanzan a satisfacer los requisitos del artículo 238 del CCAyT –t.o. según Ley 6588–.
El recurso de apelación interpuesto por la actora no logra expresar una crítica concreta y razonada, si no que se limita a formular reproches genéricos sobre el modo en que resolvió la a quo, lo cual refleja solo una mera discrepancia subjetiva del recurrente con los fundamentos utilizados por la jueza de grado.
En efecto, la parte actora insiste en que “[…] resulta[ba] procedente el resarcimiento en estudio en razón de que surg[ía] que se ha[ían] alterado partes estructurales del automóvil que amerit[aban] dicha indemnización […]” y destacó en este sentido que “[…] se ha[bía] demostrado por medio de peritaje mecánico –y por otras medidas probatorias existentes en la causa– que efectivamente el vehículo [había sufrido] depreciación al momento de su venta”.
Sin embargo, tal como se desprende de las constancias de la causa –que se encuentran debidamente conceptuadas por la jueza de grado en su sentencia–, el perito ingeniero mecánico al contestar el punto de pericia referido a determinar el monto de desvalorización del rodado como consecuencia de los daños ya descriptos, indicó que no se podía realizar el análisis de desvalorización en virtud de que el vehículo en cuestión no había sido presentado. En este sentido, destacó que si bien “[…] ha[bía] imágenes sectoriales del estado del rodado como consecuencia del siniestro [no había] imágenes del estado general del rodado”.
A su vez, cabe señalar que la parte actora no impugnó la respuesta del perito.
Asimismo, se advierte que las formulaciones reproducidas en el memorial de agravios –y también en el escrito de inicio– carecen de especificidad en cuanto a cómo arriba la actora al monto exigido por el rubro aquí examinado, toda vez que del trámite de la presente no surgen constancias que permitan determinar el valor venal de un rodado de características similares a las que presentaba el del demandante antes del siniestro, o bien, alguna constancia que permita conocer el estado del vehículo en cuestión al momento de su venta ni el importe por el cual se efectuó esa transacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73575-2018-0. Autos: Slavich, Carlos Augusto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PODER DE POLICIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - CODIGO CIVIL - NORMATIVA VIGENTE - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA sostuvo que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad.
Ahora bien, se advierte que en el caso, al GCBA se le atribuye una omisión a una regla expresa, lo cual es señalado por el Juez en la sentencia, vinculada a los artículos 2339, 2340 inciso 7º, 2344, 2328 y 2520 del Código Civil y, concretamente, respecto de las obligaciones que se derivan de las leyes 1556 y 3263, artículo 13 específicamente de esta última.
Sin embargo, el GCBA no aporta argumentos tendientes a rebatir la omisión a la regla de derecho y, por tanto, la configuración de la falta de servicio, en tanto no rebate que haya adoptado las medidas de seguridad apropiadas para evitar, precisamente, daños a terceros o bien, que ello no le correspondía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - NEXO CAUSAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que se configuró un caso fortuito - representado por las fuertes lluvias y vientos ocurridos en momentos previos al hecho-, y, por lo tanto, de una interrupción en el nexo causal.
Sin embargo, el GCBA no expresa de qué manera ha quedado demostrado ante la primera instancia que el temporal acaecido el día del hecho se constituyó, efectivamente, como un evento imprevisible o inevitable con aptitud suficiente para interrumpir el nexo causal (Fallos: 329:4944).
Tampoco demuestra que las condiciones climáticas del día del accidente hubieran sido extraordinarias u ocasionado consecuencias impredecibles, en tanto se refiere en forma genérica a fuertes lluvias y vientos sin indicar una prueba o un dato de referencia que demuestre la condición excepcional de tal evento natural.
En efecto, el factor de atribución en el caso es de carácter objetivo en tanto se fundamenta en la falta de la adecuada prestación del servicio -cuidado y conservación de la arboleda-, el cual se deduce de una norma expresa, y basta para su configuración la demostración de que el GCBA no dio cumplimiento a las obligaciones a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE ATENCION MEDICA - GASTOS DE TRASLADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, revocarla en lo que respecta al rechazo de la pretensión de cobro de los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados y otorgar a la parte actora la suma de mil pesos ($1.000.-) a fin de reparar los daños y perjuicios derivados de la caída de un árbol sobre el vehículo del cónyuge del actor, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
En la instancia de grado, se condenó al GCBA a abonar a la parte actora la suma de $21.149,26.- (pesos veintiún mil ciento cuarenta y nueve con veintiséis centavos) comprensiva de daño emergente del vehículo ($6.149,26.-); desvalorización del vehículo ($5.000.-) y daño moral ($10.000.-).
La parte actora se agravió por cuanto el Juez de grado rechazó los gastos reclamados en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica y traslados.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora puesto que cabe presumir la erogación de tales gastos en función a la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y el tratamiento al que fuera sometida, en tanto ello se desprende del informe médico pericial y de las constancias de la historia clínica acompañadas, de donde surge la prescripción de analgésicos, cuello blando y atención Fisiokinésica cervical.
Así, al tener acreditado el daño que supone la erogación de recursos médicos, más concretamente, que la actora ingresó en un centro de salud luego del hecho, debió realizar tratamiento con collar cervical y kinesiología, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en este punto y otorgar a la parte actora la suma de mil pesos ($1.000.-) en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, conforme fuera solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PSIQUICO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora en lo que respecta a la pretensión de cobro de una suma en concepto de daño psíquico derivado de los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
En la instancia de grado, se condenó al GCBA a abonar a la parte actora la suma de $21.149,26.- (pesos veintiún mil ciento cuarenta y nueve con veintiséis centavos) comprensiva de daño emergente del vehículo ($6.149,26.-); desvalorización del vehículo ($5.000.-) y daño moral ($10.000.-).
La parte actora se agravió por cuanto el Juez de grado rechazó la indemnización pretendida por daño psíquico.
Sin embargo, no rebate lo considerado en la sentencia en cuanto rechaza el rubro por inexistencia de prueba fehaciente de una alteración a nivel psíquico que sea producto del hecho dañoso. Por el contrario, la actora se limita a manifestar su discrepancia con lo decidido por el Juez sin denunciar prueba que no se hubiera tenido en cuenta a la hora de valorar el rubro pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRIVACION DE USO - PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, revocarla en lo que respecta al rechazo de resarcimiento por la privación de uso del vehículo durante el lapso de tiempo que insumió la reparación de los daños provocados por la caída de un árbol sobre el vehículo del cónyuge del actor, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
En la instancia de grado, se condenó al GCBA a abonar a la parte actora la suma de $21.149,26.- (pesos veintiún mil ciento cuarenta y nueve con veintiséis centavos) comprensiva de daño emergente del vehículo ($6.149,26.-); desvalorización del vehículo ($5.000.-) y daño moral ($10.000.-).
La parte actora se agravió por cuanto el Juez de grado rechazó los gastos reclamados en concepto de privación de uso.
En lo que respecta a la privación de uso del rodado, cabe indicar que este ítem resarcitorio implica, en sí, un daño resarcible sin que sea impedimento para fijar la indemnización la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud, desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 150 del CCAyT, debiéndose tener presente que cabe disminuir el monto de los gastos previsibles de mantenimiento, que no soporta durante el lapso de indisponibilidad.
Así, se desprende de las declaraciones testimoniales agregadas a la causa que el automóvil formaba parte de la organización familiar y lo utilizaban para el desplazamiento y actividades cotidianas, como así también quedó demostrado el plazo que insumieron las reparaciones del vehículo por la aseguradora.
Por ello, le asiste razón a la parte actora y corresponde reconocer en concepto de privación del uso la suma de cinco mil trescientos setenta pesos ($5.370.-), con más los intereses dispuestos en la sentencia de primera instancia, los que resultan razonables y proporcionados a los hechos suscitados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - LUCRO CESANTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora en lo que respecta a la pretensión de cobro de indemnización en concepto de lucro cesante derivado de los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
En la instancia de grado, se condenó al GCBA a abonar a la parte actora la suma de $21.149,26.- (pesos veintiún mil ciento cuarenta y nueve con veintiséis centavos) comprensiva de daño emergente del vehículo ($6.149,26.-); desvalorización del vehículo ($5.000.-) y daño moral ($10.000.-).
La parte actora se agravió por cuanto el Juez de grado rechazó la indemnización pretendida por lucro cesante.
Sin embargo, cabe recordar que el lucro cesante constituye la frustración o pérdida económica esperada a consecuencia del hecho dañoso y su apreciación es de carácter restrictivo, por ende, debe estar debidamente probada.
Así, dado que ni en la demanda, ni de la prueba testimonial ni del recurso en análisis se acredita fehacientemente qué ingresos dejó de percibir y solo se configuran conjeturas sobre una hipotética pérdida económica de la parte actora, sin señalar concretamente su cuantía, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CONTRATO DE GARAJE - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora en lo que respecta a la pretensión de cobro de indemnización en concepto de gastos de garaje derivada de los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008 y durante el período que insumió su reparación.
En la instancia de grado, se condenó al GCBA a abonar a la parte actora la suma de $21.149,26.- (pesos veintiún mil ciento cuarenta y nueve con veintiséis centavos) comprensiva de daño emergente del vehículo ($6.149,26.-); desvalorización del vehículo ($5.000.-) y daño moral ($10.000.-).
La parte actora se agravió por cuanto el Juez de grado rechazó su pretensión de reintegro de los gastos de garaje en los que debió incurrir a fin de mantener vigente el contrato de locación durante el tiempo que en el cual su vehículo estaba en reparaciones.
Sin embargo, toda vez que los argumentos vertidos no logran demostrar el error en el que habría incurrido el Juez al establecer la falta de nexo causal entre el daño y el pago del contrato de alquiler del garaje, corresponde rechazar el rubro pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el monto de seis mil ciento cuarenta y nueve pesos con veintiséis centavos ($6.149,26.-) conferido en concepto de indemnización por daño emergente y rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor y su cónyuge a fin de que se les abone una indemnización por los daños causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió por la admisibilidad del rubro “daño emergente” en la instancia de grado.
Al respecto, cabe recordar que el daño patrimonial radica en una disminución, estimable en dinero, en relación con los bienes que componen el patrimonio —perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente—, o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor pecuniario —ganancia de que se vio privado el damnificado o lucro cesante—. En función de ello, el daño emergente será el relativo al costo de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos efectuados en virtud del hecho dañoso.
Sin embargo, toda vez que el GCBA se limita a cuestionar el rubro indemnizatorio argumentando la falta de prueba fehaciente del pago y del daño, toda vez que ello se encuentra debidamente acreditado mediante prueba descripta en el párrafo anterior, corresponde rechazar el agravio intentado.
En virtud de lo expuesto, estimo que la suma otorgada por el Juez de primera instancia luce acorde, fundamentada y razonable a las circunstancias acreditadas en la causa y los daños ocasionados al automóvil, por lo que corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DESVALORIZACION DEL AUTOMOTOR - PERITO INGENIERO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el monto de cinco mil pesos ($5.000.-) conferido en concepto de indemnización por desvalorización del vehículo y rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor y su cónyuge a fin de que se les abone una indemnización por los daños causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió por la admisibilidad del rubro “desvalorización del vehículo” en la instancia de grado en tanto considera que no fue acreditada en autos y excesiva la suma otorgada por tal concepto.
En efecto, en la pericia obrante en autos el perito ingeniero establece que por los daños sufridos por el accidente cabe una desvalorización por los efectos de la incidencia de los impactos recibidos y las reparaciones efectuadas, estimándose en un 10%, equivalente a $15.010 (quince mil diez pesos).
Las aclaraciones formuladas por el perito en respuesta a las impugnaciones realizadas por el GCBA no fueron rebatidas por el GCBA quien ahora se limita a señalar lo excesivo del monto pero sin indicar razones que fundamenten sus conclusiones o bien que expliciten que el 10% considerado por el perito o bien, la suma de cinco mil pesos ($5.000) otorgada en la sentencia, no se corresponda con la desvalorización comprobada.
Así, teniendo en cuenta que el monto otorgado en concepto de daño emergente por el Juez de primera instancia resulta menor que el calculado por el perito mecánico, y toda vez que la parte actora no se agravió de él, corresponde confirmar dicho monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - CONFIGURACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la procedencia del rubro indemnizatorio “daño moral” y rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor y su cónyuge a fin de que se les abone una indemnización por los daños causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
En efecto, el GCBA se agravió respecto a la admisibilidad del daño moral que en la instancia de grado se fijó en diez mil pesos ($10.000).
Al respecto, cabe recordar que en relación al daño moral que se derive de la lesión física hay una máxima jurisprudencial que es aplicable al caso, según la cual el daño moral “debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume – por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante” (Fallos 334:1821, 342:2198, 325:1156, 338:652, 321:1117, 323:3614, entre muchos).
Tal presunción, ha sido utilizada en aquellos precedentes que, por la índole o magnitud de la agresión y el interés generador del daño de naturaleza extrapatrimonial – vida, salud y/o derechos personalísimos en general-, permitían inferir el perjuicio espiritual en los términos del artículo 1078 del entonces vigente Código Civil.
Así, toda vez que en el caso quedó acreditada la lesión en la persona de la parte actora, corresponde rechazar al respecto el agravio del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONFIGURACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en lo que respecta a la cuantía del monto conferido en concepto de daño moral y reducirlo a cinco mil pesos ($5.000).-
En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar la suma de diez mil pesos ($10.000.-) por el rubro daño moral a fin de indemnizar al actor y a su cónyuge por los daños y perjuicios derivados de la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
Sin embargo, respecto de la cuantía del rubro - cuestionado por ambas partes-, cabe señalar que desde que no se ha justificado el grado de la magnitud del daño o la índole de la lesión, en tanto que la incapacidad a la que la parte actora refiere puede deberse a “otros procesos involutivos no seculares al traumatismo de las características del sufrido por la parte actora” – conforme surge de la pericial médica - no encuentro razones para hacer lugar al agravio de la parte actora y, por lo tanto, en virtud de la forma en que se resuelve, corresponde reducir el daño moral a la mitad, es decir a pesos cinco mil ($5.000).
Distinta es la cuestión respecto a lo referido por el Juez en la sentencia, en relación con “la incertidumbre que verosímilmente pudieron haber atravesado ambos accionantes por los daños sufridos por el rodado y el costo de la reparación”. En este aspecto, el juez fundamentó la procedencia del rubro en una máxima de experiencia inductivamente creada para el caso en concreto. Recordemos que aquellas, se dirigen a establecer que ese hecho “entra o no en la «normalidad» representada por la experiencia común (pero sin que esto diga nada sobre la verdad o falsedad, probabilidad o prueba, de la hipótesis respectiva).
Así, se advierte que en el caso, las afirmaciones de la sentencia no gozan de garantía argumental pues se tratan de inducciones propias que no pueden ser contrastadas en el caso de manera objetiva al resultar ser una afirmación extremadamente general y vaga.
En efecto, las referencias a la incertidumbre respecto de la reparación del rodado no están basadas en prueba producida de la cual pudiera inferirse tal incertidumbre. Es que, ni la parte actora ni el Juez han logrado establecer un estándar adecuado sobre el cuál lo antes expuesto pueda ser inferido.
No se me escapa que el sentido común al cual debemos acudir los jueces/zas en estos casos no establece reglas adecuadas preestablecidas. Sin embargo, y como se señala, se debe lograr identificar un estándar de valoración mínima sobre el cual haya un consenso general de manera tal que la regla se pueda identificar en el ámbito del sentido común (TARUFFO Michele, Proceso y decisión, Ed. Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2012, pág. 179/200).
Tal regla, a mi parecer ha estado ausente, desde que tampoco se ha ahondado, por ejemplo, en que el vehículo se encontraba asegurado contra todo riesgo ni en cómo el siniestro pudo generar la incertidumbre y la alteración anímica de la afirmada frente a ese tipo de cobertura (Del voto en disidencia parcial de fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - CONFIGURACION - PROCEDENCIA - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la procedencia y cuantía del rubro indemnizatorio “daño moral” y rechazar los recursos interpuestos en lo que a este punto refiere- por la actora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por el actor y su cónyuge a fin de que se les abone una indemnización por los daños causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió respecto a la admisibilidad del daño moral así como del monto conferido en la instancia de grado fijado en diez mil pesos ($10.000) y la parte actora cuestionó su cuantía por considerarla inferior a lo solicitado.
Al respecto, se ha dicho que el monto indemnizatorio debe tomar en consideración la razonable repercusión que el hecho dañoso ha provocado. Más allá de lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar teñidas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba analizar, deben considerarse los padecimientos que la parte actora ha debido soportar a raíz del siniestro de autos, sumado a la repercusión provocada en su vida cotidiana.
En efecto, el GCBA no logra rebatir los argumentos dados por el juez para la procedencia y cuantía del daño moral. Simplemente se limita a manifestar que no procede dada la falta de acreditación del siniestro. Luego, para el caso de que se confirme su procedencia se limita a afirmar que la suma otorgada por este concepto resulta excesiva y no guarda relación con las circunstancias relatadas por la actora y valoradas por el sentenciante. Asimismo, la queja de la parte actora respecto de la cuantía del daño moral tampoco tendrá favorable acogida, toda vez que solamente expone que se le ha otorgado un monto inferior al solicitado en la demanda, y que el Juez no ha merituado la incapacidad padecida por el accionante.
Así las cosas, cabe señalar que tanto el GCBA como la parte actora no han formulado en los términos del artículo 238 del CCAyT, una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados por el juez sobre la procedencia y la cuantía del rubro daño moral, por lo que no cabe más que declarar desiertos sus agravios (conf. art. 239, CCAyT).
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que la estimación del monto otorgado por este rubro se encuentra debidamente justificado en función de las repercusiones que el hecho provocó y el carácter de los daños acaecidos. En consecuencia, corresponde confirmar el monto de $10.000 (pesos diez mil) otorgado en concepto de daño moral, el que luce acorde y razonable en función de los hechos del caso y las probanzas arrimadas al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INTERESES - TASAS DE INTERES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora en punto a la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en el marco de un reclamo indemnizatorio por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el auto de la cónyuge del actor cuando él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
En efecto, la parte actora no brinda razones que demuestren que, con los intereses que allí se establecen, las sumas indemnizatorias no se vean actualizadas adecuadamente y que con ello se lesione el principio de reparación integral.
Así, el Juez, ordenó adicionar a la indemnización por daños y perjuicios, una tasa de interés correspondiente al promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A, desde el momento de la producción del daño (20/06/2008), y hasta el efectivo pago.
En tales términos, la parte actora no explica por qué, con la tasa de interés aplicada, los montos no se ven actualizados o no responden a parámetros de justa indemnización.
Máxime cuando la parte actora tampoco indica bajo qué otros parámetros debía fijarse el valor de la indemnización, limitándose a referir a un fallo de la Sala III pero sin demostrar –a diferencia de lo allí sucedido- que la tasa fijada no protege el capital reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que la sentencia no estableció el plazo de cumplimiento dispuesto en los artículos 401 y 402 del CCAyT.
Al respecto, cabe señalar que en lo relativo a la ejecución de sentencias en causas contra las autoridades administrativas, la sentencia firme por la que se condene al GCBA a dar sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el jefe de gobierno, tiene carácter declarativo (cf. arts. 397 y 400 del CCAyT) hasta el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se hubiera debido efectuar la imputación mencionada.
En esta línea, se ha dispuesto la inembargabilidad de los fondos o bienes de las autoridades administrativas y establecido que sólo una vez que cesa dicho carácter, la sentencia puede ejecutarse de conformidad con lo previsto por los artículos 401 y subsiguientes (cf. art. 400 del CCAyT).
Ahora bien, tal como señala el GCBA, en la sentencia impugnada nada se dijo acerca del plazo de su cumplimiento. Asimismo, tampoco se ha planteado la naturaleza alimentaria de la pretensión, circunstancias que dan cuenta de la inexistencia de agravio para el GCBA, lo que sella la suerte de su recurso en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que la sentencia no estableció el plazo de cumplimiento dispuesto en los artículos 401 y 402 del CCAyT.
Sin embargo, con respecto a la ejecución de la sentencia, el artículo 397 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) establece que “La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se establezca plazo de incumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 401 y 402 del CCAyT. A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto en los artículos 401 y 402, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno”.
Por ello, en el caso bajo estudio, la demandada vencida deberá dar cumplimiento con la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397, 401 y 402 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PODER DE POLICIA - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y su cónyuge contra el GCBA y/o quien resultare responsable directo o indirecto de la manutención de los árboles a fin de que se les abone una indemnización por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre el vehículo de su cónyuge, mientras él se encontraba en su interior, como consecuencia del temporal acaecido el 20 de junio de 2008.
El GCBA se agravió por el modo en que fueron impuestas las costas en primera instancia.
Al respecto, cabe recordar que, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en su artículo 64 exige que se reúnan dos requisitos para eximir de las costas a la parte vencida. La primera es que exista una causa válida para apartarse de la regla general. La segunda es que esa circunstancia, que exime al perdedor del pago de los gastos causídicos, debe ser expresada en el pronunciamiento.
Así las cosas, atento el modo en que se resuelve, corresponde confirmar la imposición de costas a cargo del GCBA, por ser la parte sustancialmente vencida y no hallar motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 64 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38003-2010-0. Autos: Biracouritz, Alejandro Raúl c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman y Dra. Laura A. Perugini. 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declara abstracta la acción incoada.
La parte actora dedujo acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “[…] por entender que su omisión en llevar adelante obras de reparación de una vereda pone en riesgo la salud de la población en general y la de [su] familia en particular”.
Posteriormente, la actora denunció que la obra que se pretendía que la administración lleve adelante se realizó y, por ello, solicitó que se dicte sentencia abstracta.
Corrido que le fuera el traslado a la accionada, consideró que la cuestión no devino abstracta puesto que nada se había modificado desde el inicio de la acción, de lo que se seguía que la demanda debía ser desestimada.
En dicho marco, el magistrado de grado declaró el desistimiento de la acción de amparo intentada en autos, sin costas (conf. artículo 14 CCABA).
Cabe recordar que la doctrina ha entendido que “[…] el desistimiento debe ser expreso, pues ello no implica que requiera fórmulas sacramentales, debiéndoselo tener por configurado en aquellos supuestos en que (…) se haya evidenciado en forma indudable la voluntad de dejar de ejercer el derecho y poner fin al proceso pendiente” (Balbin, Carlos F., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Comentado y Anotado, 4a. ed., Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019, Tomo II, pág. 152, con cita al fallo: C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 4°, 24/11/1992, “Esso SA Petrolera Argentina v. Estado nacional – Ministerio de Economía s/ juicio de conocimiento”).
En igual sentido, se ha dicho que por regla el desistimiento debe ser expreso ya que, como prescribe la norma “no se presume” y su interpretación debe realizarse de manera restrictiva (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil: actos procesales”, 3ª ed., Abeledo Perrot, 2011, tomo V, págs. 499 y 500, referencia al artículo 306 del CPCyCN, análogo al artículo 255 del CCAyT).
Es decir que para que se configure el supuesto de desistimiento se requiere la existencia de voluntad expresa a tal efecto.
Así, más allá de que asiste razón al recurrente en cuanto a que técnicamente no desistió del proceso (conf. artículo 253 del CCAyT), que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al contestar el traslado que le fuera conferido no desconoció lo esgrimido por el actor en punto a que la obra perseguida en autos había sido realizada con posterioridad a la traba de la "litis".
Ello implica que la cuestión ha perdido actualidad y, por consiguiente devino abstracta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35953-2023-0. Autos: Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ESPACIOS VERDES - ARBOLADO PUBLICO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - RECHAZO IN LIMINE - CARACTER RESTRICTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado que rechazó in limite la acción de amparo interpuesta.
La actora solicitó que se ordene a la demandada arbitrar los medios que considere más idóneos para realizar la extracción o trasplante del árbol que se encuentra en una vereda de esta Ciudad. Señalaron que la omisión de la demanda respecto de tales obras pone en riesgo no solo su salud y sino también la salud de la población en general.
En hilo con ello, los amparistas resaltaron que intentaron denunciar dicha situación por medio del portal gestión colaborativa, pero señalaron que se encontramos con la sorpresa de que ya había un reclamo previo - con casi 1 año de antigüedad—, razón por la cual el sistema no les permitió realizar un nuevo reclamo sino que solo pudieron reforzar el ya efectuado.
En efecto, no se advierte que, en el caso, se configure un supuesto de manifiesta inadmisibilidad de la acción que conduzca al rechazo "in limine" de la acción.
Ello así, atento que la cuestión a resolver no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2145, por cuanto requiere considerar la actitud asumida por la Administración a la luz de la normativa que rige la cuestión sin que se vislumbre la necesidad de desplegar una profusa actividad probatoria, cabe concluir que a esta altura del proceso, la inadmisibilidad de la acción no resulta manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127976-2023-0. Autos: Demedici, Inés Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ESPACIOS VERDES - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - SEGURIDAD PUBLICA - RECHAZO IN LIMINE - CARACTER RESTRICTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado que rechazó in limite la acción de amparo interpuesta.
La actora solicitó que se ordene a la demandada arbitrar los medios que considere más idóneos para realizar la extracción o trasplante del árbol que se encuentra en una vereda de esta Ciudad. Señalaron que la omisión de la demanda respecto de tales obras pone en riesgo no solo su salud y sino también la salud de la población en general.
En hilo con ello, los amparistas resaltaron que intentaron denunciar dicha situación por medio del portal gestión colaborativa, pero señalaron que se encontramos con la sorpresa de que ya había un reclamo previo - con casi 1 año de antigüedad—, razón por la cual el sistema no les permitió realizar un nuevo reclamo sino que solo pudieron reforzar el ya efectuado.
En efecto, la acción deducida se muestra como formalmente procedente, toda vez que, por un lado, la cuestión puede ser resuelta, en principio, sin necesidad de mayor debate y prueba, y a su vez, se invoca la violación de derechos constitucionales (derecho a la salud -seguridad pública-) originada en una supuesta conducta omisiva por parte de la demandada cuya perduración en el tiempo causaría un gravamen irreparable al derecho que se pretende tutelar.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso planteado y revocar la sentencia de grado en tanto rechazó "in limine" la acción de amparo, y, en consecuencia ordenar que la presente acción continúe su trámite bajo la vía rápida del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127976-2023-0. Autos: Demedici, Inés Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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