RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - ABOGADO DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL

Corresponde declararse mal concedido el recurso de apelación otorgado a quien no reviste el carácter de parte al tiempo de interponerlo. En el caso, la circunstancia que el abogado defensor propuesto aceptara el mandato con posterioridad a la interposición del recurso en manera alguna subsana el defecto procesal incurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 026-00-CC-2004. Autos: D’AGOSTINO DAMIAN ARIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-02-2004. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR - ABOGADO DEFENSOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La defensa se denomina técnica cuando la cumple un abogado de la matrícula o el defensor oficial. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que atañe al derecho de quien acude a la justicia elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme con la garantía de la defensa en juicio mencionada en el articulo 18 de la Constitución Nacional. (fallos 175:91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-00-CC-2005. Autos: Caceres, Jhonatan Manuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - RECURSOS - LEGITIMACION PROCESAL - ABOGADO DEFENSOR - FALTA DE LEGITIMACION

La doctrina y la jurisprudencia entienden que una vez firme el sobreseimiento el defensor cesa su representación.
Encontrándose firme el sobreseimiento por prescripción, el ocurrente requiere un nuevo mandato para formular peticiones en al causa (conf. Navarro, Guillermo Rafael - Daray, Roberto Raúl, Ed. hammurabi, 2º ed.2006, pág.360).
En consecuencia, en el caso, el defensor no ostenta legitimaciñon para requerir la devolución de los efectos secuestrados. Carece de interés determinar si quien tenía que actuar era el defensor privado o el oficial, ya que ninguno podía solicitar la devolución de los efectos, potestad ésta en cabeza del imputado, que no formuló petición en la causa en tal sentido ni renovó o formuló un nuevo apoderamiento o representación para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-00-CC-2005. Autos: Caceres, Jhonatan Manuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-07-2007.

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DERECHO DE DEFENSA - ABOGADO DEFENSOR - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La tutela de la garantía de defensa ha sido preocupación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, debiendo extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91; 310:1934; 311:2502; 315:2984; 319:192; 320:150 y 854; 321:2489, entre muchos otros). En consecuencia, no basta para cumplir con los requisitos básicos del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, pues ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio, sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia por parte de su defensor (Fallos: 304:1886; 308:1557).
Dentro del ejercicio de constatar si se ha vulnerado el derecho a la defensa, es obligatorio determinar también si el mismo ha sido garantizado a través de las actuaciones que se han cumplido y que permitan predicar que el proceso tuvo un desarrollo normal, acorde con los parámetros legales, siendo necesario establecer la trascendencia de la irregularidad para preservar la finalidad garantista de la actuación que, con miras a adelantar un debido proceso, impide que se afecten los derechos sustanciales de las partes o la estructura básica del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

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ABOGADOS - ABOGADO DEFENSOR - DEBERES DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde apartar al defensor, y dar intervención al Colegio Público de abogados.
En efecto, las manifestaciones del defensor, quien sin autorización previa y fehaciente del imputado hizo saber al tribunal circunstancias ventiladas en el marco de confidencialidad de la relación defensor-defendido, al referir que él había anoticiado correctamente a su pupilo sobre la suspensión del juicio a prueba y las consecuencias del avenimiento, como así también la adopción de una postura claramente contraria a la voluntad e intereses del imputado, quien la expusiera en las audiencias; obligan a este Tribunal a apartarlo de su ministerio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ABOGADO DEFENSOR - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el abogado defensor de la parte actora, a los efectos de solicitar su regulación de honorarios.
En efecto, el “a quo” en sus fundamentos de elevación de la causa, expuso que el artículo 33, en el 5to. párrafo de la Ley Nº 402, señala que “...Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa” y que ello era aplicable al día de la fecha de elevación del incidente a esta alzada, de conformidad con la constancia del sitio de internet del Tribunal Superior de Justicia, conforme con lo cual, “el recurso fue presentado y se encuentra en trámite”.
Ello así, se procedió a certificar por secretaría la tramitación de las actuaciones por ante dicho Tribunal, siendo que no ha sido notificado de la terminación de lo actuado ya que la parte actora aún puede requerir los servicios de su abogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-04-00/08. Autos: INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS en autos YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - INTERPOSICION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ABOGADO DEFENSOR - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el abogado defensor de la parte actora, a los efectos de solicitar su regulación de honorarios.
En efecto, la Juez de grado dispuso no tramitar el incidente de regulación de honorarios solicitado por dicho abogado, atento a que se encuentra pendiente de resolución un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, siendo que no culminó aún el desarrollo de esta causa.
Considero que la mentada providencia no se encuentra prevista en la ley de forma como un acto que pueda ser recurrido por las partes, ni tampoco ocasiona un gravamen irreparable. Así, el artículo 33 párrafo quinto de la Ley Nº 402, estipula que “[m]ientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso, salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-04-00/08. Autos: INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS en autos YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 12-06-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ABOGADO DEFENSOR - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DERECHO DE DEFENSA - ESTADO DE INDEFENSION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, no corresponde apartar al letrado del cargo de abogado defensor del imputado.
Ello, toda vez que su conducta no puede ser enmarcada en una causal suficiente para disponer su apartamiento.
En este sentido, el pedido de postergación de audiencia efectuada por el letrado -atento que él no podría asistir- y su razonable justificación, de manera alguna implicó dejar librado a su suerte al imputado y, por tanto, no justifica una sanción que implique el apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029164-01-00-12. Autos: ZALCKWAR, Oscar Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - ABOGADO DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar al abogado defensor del imputado.
En efecto, la asistencia de un/a letrado/a de confianza, constituye uno de los elementos centrales del derecho de defensa que posee toda persona involucrada en un proceso penal.
En este sentido, destáquese que el artículo 8.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que debe conferirse a la persona inculpada de delito del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, a la vez que el inciso d) de la misma manda convencional establece que la persona inculpada puede defenderse personalmente o a través de un defensor de su elección. Precisamente, todo ello para asegurar la garantía constitucional de defensa en juicio, en debida forma, a partir de la asistencia técnica de letrados/as en todos aquellos actos procedimentales cuya tramitación pudiere verse obstaculizada por falta de conocimientos legales de la persona imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029164-01-00-12. Autos: ZALCKWAR, Oscar Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ABOGADO DEFENSOR - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DERECHO DE DEFENSA - ESTADO DE INDEFENSION - FACULTADES DEL JUEZ

Para evaluar la conducta del abogado defensor, es necesario delinear la distinción de las conductas que podrían constituir abandono o bien, incumplimientos injustificados. Mientras que en el primer caso, la consecuencia de dicha/s conducta/s es dejar librada a su suerte a la persona imputada, sin asistencia jurídica en el proceso, en el segundo se agrupan las que importan no realizar los actos debidos de defensa. Es decir, se trata de conductas omisivas menos graves que el abandono, por lo que corresponderá establecer en cada caso correctamente cuáles son las circunstancias y la repercusión que acarrea la falta de asistencia adecuada; si el/a defensor/a actúa negligentemente o está dejando librada a la persona imputada a su propia suerte. La mayor o menor entidad del comportamiento censurable determinará la imposición de sanciones más o menos graves, desde el punto de vista disciplinario por parte del Colegio de Abogados, como de la decisión jurisdiccional de apartarlo de su cargo, adoptada por quienes deben velar por la efectividad del ejercicio de defensa técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029164-01-00-12. Autos: ZALCKWAR, Oscar Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 26-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO DEFENSOR - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DESIGNACION DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - ESTADO DE INDEFENSION - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en las presentes actuaciones desde que la letrada asumió la Defensa en causa propia y del coimputado, debiendo el Juez de grado designar el Defensor Oficial que por turno corresponda, a fin de brindar a los encausados una efectiva asistencia técnica.
En efecto, la letrada mostró un claro compromiso emocional, traducido en un incoordinado relato de situaciones y normas legales cuya vinculación al caso es imposible de establecer. Todo ello supone una defensa inexistente, de cuya carencia se ve afectado también el coimputado por ella defendido.
Así las cosas, el apartamiento de la Defensa en causa propia, de ninguna manera implica un menoscabo de las facultades que al imputado le asisten en resguardo, justamente, del derecho de defensa en juicio, sino que permitirá allanar el camino para que dicha defensa sea ejercida de modo adecuado. En este sentido ya en el precedente “Valle” (Fallos 269:405) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmó la validez de la disposición que permite excluir al imputado de su defensa (art. 29, párr. 2 CPP).
Ello así, teniendo como base la directriz asentada por nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 (que se replica en la ciudad en el art. 13 de la Constitución local así como en las declaraciones y tratados con jerarquía constitucional conf. Art. 75 inc. 22 CN), debe indicarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado “… si bien como principio no compete a los Jueces subsanar deficiencias técnicas de los abogados en sus presentaciones, las irregularidades descriptas precedentemente motivan que este Tribunal tome los recaudos necesarios al respecto de salvaguardar, en esta instancias, la integridad del derecho de defensa” (“Schenone”, Fallos 329:4248) pues los Jueces deben velar por la tutela efectiva del derecho defensa (“Nacheri”, N 37 XLIII), y los tribunales deben garantizar un auténtico patrocinio letrado de toda persona sometida a proceso penal –efectiva y sustancial- (“Gordillo” Fallos 310:1934).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34153-01-CC-12. Autos: Legajo de juicio en Beatriz Goyena Gimenez y Sergio Paccapelo Sala I. 12-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECURSO EXTRAORDINARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD FORMAL - ABOGADO DEFENSOR - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde tener por cumplidos los requisitos formales de admisibilidad del recurso pero declararlo inadmisible por falta de caso constitucional.
En efecto, la resolución que aparta de la defensa del abogado de confianza del imputado, no es la sentencia que pone fin al proceso, pero no hay otra oportunidad para tratar el agravio invocado.
Ello así, el recurso de inconstitucionalidad, aunque presentado como recurso extraordinario federal, satisface los requisitos formales de admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33058-02-00-12. Autos: H. A., V. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DEFENSA - ABOGADO DEFENSOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso.
En efecto, la decisión de la Magistrada, consistente en diferir los planteos formulados por el Asesor Tutelar a las resultas de la la audiencia de mediación, no le ocasiona gravamen irreparable al representante tutelar, máxime si lo decretado se basa en el pedido expreso del Defensor Oficial a cargo de la asistencia letrada de los imputados , quien estimó que
el instituto de la mediación es el adecuado para la solución del presente conflicto penal, extremo consentido a por la Fiscalía interviniente.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, la defensa técnica del joven imputado en un proceso penal es llevada a cabo por el abogado defensor y no por el representante del Ministerio Público Tutelar (cfr. c. 7287/20191: "Romano", rto.: 7/04/2011), lo que, aplicado al caso permite rechazar la pieza recursiva articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 363-01-CC-2015. Autos: M, R., J. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 06-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - ESTADO DE INDEFENSION - ABOGADO DEFENSOR - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado y se encomendó su inmediata captura así como de la detención realizada como consecuencia de dicha resolución.
En efecto, resulta imprescindible intentar localizar, por todos los medios disponibles, al condenado a los fines de producir la notificación personal de la sentencia condenatoria, y no revocar sin más la condicionalidad de la pena.
Resulta paradójico que una vez producida la detención, el Secretario del Juzgado haya procedido a realizar la notificación personal de dicha sentencia, cuando el fundamento de la resolución cuestionda era justamente que “[e]l nombrado fue debidamente notificado de la sentencia recaída en su contra y de su confirmación”.
Este acto, tampoco puede ser considerado válido, en virtud de la situación a la que estaba expuesto el imputado, quien en ese mismo momento debió revocar la designación del letrado particular —mismo letrado que no contestó los emplazamientos y cuya remoción, había sido propuesta por el Ministerio Público Fiscal— y solicitar que se le provea un defensor oficial, quien recién unos días después comenzó a cumplir sus funciones.
Esto se debe a que incluso después del dictado de un fallo condenatorio en segunda instancia debe garantizarse que los imputados no queden en estado de indefensión (Fallos,
320:854).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-08-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ABOGADO DEFENSOR - REGULACION DE HONORARIOS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la decisión que impuso las costas a la querella y disponer que las mismas deben aplicarse en el orden causado.
En efecto, la imposición de costas no ha pasado en autoridad de cosa juzgada atento que de la lectura de la resolución que declara extinguida la acción penal por desistimiento de la querella, nada consignó la Magistrada, en la parte dispositiva de la decisión, respecto de la imposición de costas sino únicamente dispuso intimar a la querella al pago de la tasa.
Meses después del dictado de dicha resolución, a pedido del Defensor del imputado se regularon sus honorarios profesionales, cuyo pago –según consignó- se puso a cargo de la querellante a quien se le impuso la obligación efectuar el pago.
Ello así, no ha devenido firme la imposición de las costas a la querella, en cuanto implicaba afrontar el pago de los honorarios de la defensa del imputado pues fue resuelto expresamente por la Magistrada con posterioridad a la resolución que puso fin al procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012101-00-00-14. Autos: L., H. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - NULIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada y de todo lo actuado en consecuencia y apartar al Juez de la causa.
En efecto, la oralidad favorece el principio de contradicción, toda vez que a partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales.
De allí entonces que la previsión del artículo 210 del Código Procesal Penal en cuanto a que el órgano jurisdiccional convocará a las partes a una audiencia y “[c]on las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad”, solo puede ser entendido en relación al dictado de la resolución sobre la admisibilidad de la prueba, más no sobre la ineludible necesidad de la presencia de las partes esenciales a la audiencia: acusador y defensa. Es posible que tal audiencia se lleve a cabo sin la querella o el actor civil, más la comparecencia de la defensa es indispensable como modo de garantizar acabadamente los derechos del imputado.
Ello así y teniendo en cuenta que el Defensor en tiempo y forma había pedido el cambio de fecha de la audiencia en atención a la alegada imposibilidad de concurrir en la señalada, no es posible llevarla a cabo sin afectar normas de raigambre convencional y constitucional previstas en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INCOMPETENCIA - FALTA DE TRASLADO - ASESOR TUTELAR - ABOGADO DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la incompetencia del fuero y dispuso la remisión de la causa a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, la Defensa cuestionó que la decisión recurrida había sido tomada sin intervención de la imputada ni de la Defensa, inobservándose el trámite previsto para la sustanciación de las excepciones. Indicó que tampoco se escuchó a la Asesoría de Tutelar respecto del planteo Fiscal de incompetencia en atención a la edad de la niña denunciada.
Al momento en que la Fiscal solicitó la incompetencia, no se había efectuado intimación alguna por el hecho investigado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal por lo que no parecía necesario efectuar traslado del planteo a la denunciada, a la Defensa oficial o a la Asesoría Tutelar. Ello sin perjuicio de los derechos que le asisten a toda persona que ha sido mencionada como imputada en una denuncia de
presentarse espontáneamente y ejercer su defensa.
De todos modos, lo cierto es que en el caso la ausencia de traslado del planteo de incompetencia no ha ocasionado perjuicio, de forma tal que aplicar la sanción pretendida importaría declarar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13317-01-15. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELEGACION DE FACULTADES - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la delegación efectuada por el Fiscal y de la audiencia de intimación del hecho.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad en atención a que fue la Secretaria y no el Fiscal quien intervino en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Del artículo referido como así también del artículo 94 del mismo Código se desprende que, si bien por regla general la audiencia de intimación del hecho es un acto en el que debe intervenir el Fiscal, en caso de que ello no sea posible por la existencia de otras obligaciones inherentes a su cargo, nada impide que su cumplimiento se delegue, por decreto, en el Secretario.
El representante del Ministerio Públicoindicó que en el supuesto de que otras obligaciones funcionales le impidieran realizar el acto procesal personalmente lo delegaría en la Secretaria, lo que efectivamente sucedió.
La intervención de la actuaria se limitó a hacer saber al imputado los hechos que se le atribuyen y la prueba de cargo existente pues, el acusado se negó a declarar.
Por lo demás, el planteo de nulidad resulta llamativo cuando en los actos cuestionados intervino el Defensor oficial y no efectuó ninguna objeción al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19992-00-14. Autos: D., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - ABOGADO DEFENSOR - CITACION - FALTA DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado y de la evidencia obtenida sin intervención de su Defensa.
En efecto, teniendo en consideración que la concurrencia del personal policial resultó incidental producto de la colisión de dos vehículos, y no propia de un control vehicular, la obtención de una evidencia como la recabada - alcohotest - debió haber sido llevada a cabo con control de la Defensa del infractor. Máxime, teniendo en cuenta que, por su naturaleza, el registro del nivel de alcohol en sangre del presunto infractor desaparece con el transcurso de horas.
Ello así, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 96, 98 y 99 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria, conf. art. 6 de la ley 12) esta diligencia debió ser llevada a cabo con control de la Defensa, dejando constancia de su imposibilidad en caso de que ello ocurriese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020535-00-00-14. Autos: CORIA, LEUCARIO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PERICIA - ABOGADO DEFENSOR - PRESENCIA DEL LETRADO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - VALOR PROBATORIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, el procedimiento utilizado para la obtención de la información de los mensajes de texto contenidos en el teléfono celular aportado por el denunciante confirgura una pericia.
La realización de tal pericia sin la participación de la defensa fue efectuada inaudita parte y de modo irregular. El proceder registrado impidió que el imputado pudiera reasegurar la conservación del material peritado (artículo 133 del Código Procesal Penal) como así también controlar directamente su obtención (artículo 130) y que dicho material no fuera objeto de la manipulación que la tecnología empleada admitía.
Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PERICIA - ABOGADO DEFENSOR - PRESENCIA DEL LETRADO - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio en tanto propone incorporar el Informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y sus respectivos elementos los que no podrán ser usados en lo sucesivo en esta causa.
En efecto, la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el imputado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en al artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros).
La transcripción de los mensajes de texto del celular aportado por el denunciante, incorporada irregularmente al proceso nutre el mismo y orienta el accionar Fiscal en pos de la construcción de su hipótesis acusatoria.
La imposibilidad del imputado de haber participado en un acto del proceso -al cual está llamado- conculca la garantía de inviolabilidad de defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019377-01-00-14. Autos: Z., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - ABOGADO DEFENSOR - IMPOSICION DE COSTAS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que eximió de costas a la querella debiendo las partes asumir los honorarios profesionales de sus letrados atento la absolución del encausado.
En efecto, el abogado Defensor del encausado no se encuentra legitimado para recurrir la resolución dictada ya que no reviste caracter de parte: el escrito bajo análisis fue presentado por derecho propio y no en representación de los intereses del imputado. (Del voto en disidencia del Dr.Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: Lema, Fernando Manrique Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ABOGADO DEFENSOR - SILENCIO - CONVALIDACION - CONSENTIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la imposición de las medidas restrictivas aplicadas al imputado.
En efecto, la Defensa se agravia por cuanto las medidas fueron dispuestas por el Fiscal y no por el Juez.
Al respecto he afirmado en reiteradas oportunidades que si las medidas fueron consentidas por la Defensa al momento de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, no acarrea la invalidez de aquéllas que fueran impuestas por el Sr. Fiscal de grado (Sala I, Causa Nº 11088-01-00/14 “Incidente de Apelación OLIVERA, Rodolfo Sebastián s/infr. art. 149 bis, rta. el 7/11/2014).
No sólo la Defensa ha consentido la imposición de las medidas al celebrarse la audiencia referida sino que además fueron revisadas por el Magistrado al realizarse la evaluación de legitimidad de las mismas. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-01-00-14. Autos: O., P. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 25-11-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABSOLUCION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada.
La Magistrada de grado consideró que sin perjuicio de que se absolvió a la encausada, el artículo 16 de la Ley N°1217 indica que no resulta necesario el patrocinio o asistencia legal enl el Procedimiento de Faltas. Por tal motivo, consideró que la encartada pudo optar por ser asistida por un Defensor Oficial para que la asista legalmente.
En efecto, en el proceso de faltas no es requisito el patrocinio o asistencia legal.
Ello así, corresponde al propio cliente asumir el pago de los honorarios del abogado por la labor desempeñada en su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABSOLUCION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada.
En efecto, en los procesos de faltas no se configura la obligación de contratar un abogado de la matrícula; el artículo 29 de la Ley Nº 1.217 establece la posibilidad de que el presunto infractor se haga defender por el Defensor Oficial.
Ello así, no puede prosperar el argumento de la parte basado en que, sin la designación de Defensor particular, le habria sido imposible ejercer materialmente su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABSOLUCION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada.
En efecto, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 1217 que establece que en el procedimiento de faltas no es obligatorio el patrocinio letrado, al encartado debe proporcionársele la posibilidad de contar con un profesional que tutele por la regularidad del proceso –sea del tipo que sea- que se sigue en su contra.
Al momento de judicializarse el proceso, y a pedido de parte, la "A quo" garantizó el derecho de defensa en juicio de la encausada designándole un Defensor Oficial para asistirla, pero la encartada decidió en forma libre y voluntaria rechazar ésta defensa e hizo opción de un patrocinio letrado particular de su confianza.
No corresponde que el Estado soporte en esta clase de procesos –ni aún vencido- emolumentos que devengan del libre acuerdo que pudiera efectuar un ciudadano con su letrado particular de confianza toda vez que el Estado garantizó el derecho de defensa de la encausada consagrado en la Constitución asignando asistencia jurídica gratuita a la encausada
Ello así y atento que la acusada optó por contratar a un abogado en forma particular, corresponde que sea la parte quien afronte los gastos de la labor del Defensor contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-08-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - AUDIENCIA DE DEBATE - ABOGADO DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la "probation" concedida a la encausada por haber incumplido la regla de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con los denunciantes.
La Defensa entiende se revocó la "probation" en violación al derecho de defensa por el accionar negligente de la Oficina de Control, cuyos empleados no se habrían acercado al edificio en el que conviven los denunciantes y la acusada para comprobar los incumplimientos de las reglas de conducta en cuestión.
En efecto, el ordenamiento jurídico vigente no impone el deber de realizar necesariamente esa clase de investigaciones, con independencia de que la entidad probatoria de los informes luego deba ser razonablemente evaluada por el Magistrado.
Asimismo, la encausada ha tenido oportunidad de brindar las explicaciones que consideró pertinentes y valorar la prueba en la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal.
Ello así, el pleno ejercicio de los derechos procedimentales de la encausada se encontró en resguardo y el hecho de que haya sido excluida de la sala de audiencias durante la declaración de los testigos no afecta esta conclusión, en tanto el Magistrado permitió que los abogados transmitiesen lo dicho a la imputada para que pueda repreguntar en caso de considerarlo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31783-01-CC-2012. Autos: GREIS, Patricia Diana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE REPRESENTANTE LEGAL - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
En efecto, la Defensa considera que la inobservancia del derecho de contar con un abogado defensor desde el primer acto procesal en un procedimiento penal acarrea, de conformidad con lo prescripto en el artículo 28, inciso 4°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos, en la que se le intimó el hecho a su asistido.
Ahora bien, conforme se desprende del expediente, el titular de la acción se ciñó a comunicar al imputado el suceso enrostrado y a ilustrarlo acerca de las pruebas en su contra, no se lo invitó a declarar, sino que expresamente se le leyeron sus derechos, entre ellos, a designar un abogado defensor. Por consiguiente, el imputado manifestó su deseo de designar a la Defensa Oficial. De hecho, se le informó que “no se le recibirá su descargo en este acto, toda vez que no se encuentra presente su letrada defensora” y que podría concurrir a la sede fiscal a presentar su descargo el día que se le designó. No obstante ello, la Defensa planteó la nulidad en cuestión.
Así las cosas, el acto procesal cuestionado se llevó a cabo a la luz de los requisitos fijados por la norma a tal efecto, no advirtiéndose la omisión de exigencia legal alguna que pudiere conllevar la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por el recurrente.
Por lo tanto, en relación con esto último, amén de la observancia de la regla verificada, tampoco se advierte en qué medida se pudieron haber conculcado los derechos de mención, ni tampoco el impugnante lo explicita, toda vez que no sólo no se convocó al imputado —en la ocasión de la intimación del hecho— a realizar su descargo, sino que además quedó expedita la vía para que éste lo realizara posteriormente, junto a su representante técnico.
En consecuencia, no pudo ser acreditado en el presente caso y el apelante sólo se ha limitado a realizar afirmaciones genéricas sobre las hipotéticas consecuencias perjudiciales de no contar con un abogado defensor en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal local, sin ofrecer ningún tipo de prueba para respaldar tales afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7007-01-CC-2016. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - ESTADO DE INDEFENSION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la declaración indagatoria prestada por el encausado ante la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la declaración indagatoria prestada por el encausado en sede nacional resulta nula dado que no se encontraba presente su Defensor y que ello colocó al imputado en estado de indefensión. Sostiene que no habiéndose realizado la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal en el fuero local, no hubo oportunidad de subsanar estas deficiencias por lo que corresponde declarar la nulidad de la declaración cuestionada.
En efecto, el encausado manifestó que su defensor era el titular de la Defensoría Oficial interviniente, con quien ya había mantenido una entrevista previa en la sede de la Defensoría y no requería su presencia en el acto de la declaración indagatoria por considerarla innecesaria. El encausado se abstuvo de declarar luego de escuchar la imputación.
Sin perjuicio que la garantía constitucional de defensa en juicio se encuentra mejor regulada en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 161) dado que no se admite una declaración indagatoria frente al Fiscal sin la presencia del Defensor, lo cierto es que el recurrente no invoca el agravio que le ocasionó una declaración en la que se respetó la regulación nacional de la garantía de defensa en juicio; ello dado que antes de recibirse su declaración, se informó al encausado su derecho a contar con Defensor y efectivamente mantuvo una entrevista con la Defensa Oficial conforme los artículos 294 y 295 del Código Procesal Penal.
Ello así, corresponde rechazar el planteo formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9256-00-00-13. Autos: GALMOZZI, LEONARDO RUBEN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - ABOGADO DEFENSOR - ENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR - PRESENCIA DEL LETRADO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la declaración indagatoria prestada por el encausado ante la Justicia Nacional.
En efecto, ese sede nacional se tomó declaración indagatoria al encausado en los términos del artículo 294 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación.
El artículo 295 del Código Procesal Nacional exige que, para la validez del acto de indagatoria, deba hacerse saber al reo el derecho de contar con la presencia de un abogado defensor durante la audiencia, previo a comenzar con la declaración.
El artículo 197 del Código Procesal Penal de la Nación impone que el Defensor podrá entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de tomarse declaración al imputado bajo pena de nulidad.
Es decir, el imputado debe tener una entrevista con su Abogado Defensor previo a la declaración indagatoria, y puede contar con su presencia durante su desarrollo.
La asistencia del abogado es una garantía establecida a favor del imputado, y no del Defensor y no resulta imperativa ni condicionante de la validez del acto, en tanto haya existido una información adecuada al imputado de todos los derechos que le asisten y éste opte por declarar sin la asistencia de su Defensor.
Ello así, se vulnera el derecho de defensa cuando el imputado ha requerido la presencia de su Defensor durante el acto y se lo ha privado de ella, pero no cuando decide voluntariamente prescindir de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9256-00-00-13. Autos: GALMOZZI, LEONARDO RUBEN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - OMISION DE PRUEBA - DEBERES DEL ABOGADO - ABOGADO DEFENSOR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ESTADO DE INDEFENSION - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto de citación para juicio y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio a fin de que continúe con el proceso.
En efecto, la omisión de la Defensa particular de ofrecer para el juicio los testigos que ofreció durante su preparación pero que a criterio del Fiscal “no aportaron datos relevancia”, ni tampoco la denuncia penal que radicó en contra de la aquí denunciante, que la Fiscalía descartó por no encontrarle asidero toda vez que cualquier prueba que desee aportar para dicho acontecimiento debería ser presentada en la Fiscalía o Juzgado correspondiente”, colocó en situación de indefensión al aquí imputado.
Toda vez que dicha pureba de descargo no fué aportada tampoco por la Fiscalía, el Fiscal que si lo conoció será el único que habrá valorado sobre su pertinencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1931-02-00-15. Autos: PONCE, GUSTAVO OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD - OMISIONES FORMALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - SANEAMIENTO DEL VICIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Señala el Fiscal que la actitud de la testigo o la eventual reticencia de ella ante al interrogatorio realizado por ambas partes no vicia de nulidad su declaración ya que se respetaron todas las formalidades que el interrogatorio requiere.
En efecto, la declaración de la testigo resulta válida, sin perjuicio, de algunas “desprolijidades” del acusador público (como la ausencia de decreto de delegación en la Prosecretaria Coadyuvante de la Investigación Penal Preparatoria y silencio ante la reticencia de la denunciante a responder las preguntas propuestas por la Defensa de imputado), que no constituyen causal que habilite a nulificar tal testimonio, ya que no se trata de nulidades específicas.
La presencia del letrado defensor del imputado (que no se quejó de tales extremos al celebrarse tal audiencia, concretamente en relación con la delegación efectuada), ha subsanado los referidos vicios formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - ABOGADO DEFENSOR - INACTIVIDAD PROCESAL - ESTADO DE INDEFENSION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal efectuado por la Defensa.
En efecto, no se advierte el estado de indefensión que alega la Defens; el imputado contó en todo momento con asesoramiento técnico y se le otorgó en distintas oportunidades la posibilidad de intervenir en el proceso y de expresarse.
La parte impugnante ha ejercido las defensas que a su criterio resultaban necesarias en la ocasión de esa audiencia y en el marco de este incidente, de modo que ha podido ejercer el derecho de defensa, es decir, la facultad de intervenir en el procedimiento penal y la de llevar a cabo las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe.
Asimismo, se ha respetado el derecho a ser oído del imputado.
Sumado a ello, aún queda pendiente la instancia de debate en que el imputado junto a su Defensa controlará la prueba de cargo y tendrá oportunidad de probar los hechos que invoque para excluir o atenuar la reacción penal, valorar la prueba producida y exponer las razones para obtener del tribunal una sentencia favorable que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal.
Ello así, no se presenta aquí el gravamen de imposible reparación ulterior que se alega, puesto que la Defensa ha podido ejercer sus derechos y todavía cuenta con las herramientas indicadas para poder ser utilizadas en lo que sigue del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INDEFENSION - ABOGADO DEFENSOR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad referida al estado de indefensión del encausado.
La Defensa Oficial sostuvo que la profesional que ejerció dicho rol hasta que fue notificada la sentencia llevó adelante una defensa deficiente porque no le aconsejó a su asistido de acceder a la suspensión del juicio a prueba y ejemplificó otras cuestiones que, a su parecer, demostraban impericia en la abogada.
Sin embargo, las críticas hacia la actuación de la abogada reflejan un desacuerdo con la estrategia asumida por la misma que fincó en que existía orfandad probatoria ("No se puede imputar a su asistido con la única prueba testimonial de la denunciante"), y más allá del acierto o error "ex post" considerado, no corresponde asimilar indefensión con la estrategia de presentarse en juicio y lograr una absolución.
Por su parte, la queja actual respecto a que el condenado no accedió a una "probation" porque su defensora no le informó que dicha solución alternativa no importaba el reconocimiento de su responsabilidad en los hechos, contradice lo que surge de la audiencia de debate, donde el Juez de grado explicó los alcances del instituto estando presente el imputado.
En concreto, las circunstancias apuntadas no logran demostrar el estado de indefensión que se alega ante la existencia de una sentencia condenatoria, estado que pudo verificarse si el imputado no hubiera podido ejercer el derecho a que la sentencia sea revisada ampliamente por un tribunal superior lo que ocurre en este acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INDEFENSION - ABOGADO DEFENSOR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad referida al estado de indefensión del encausado.
La Defensa Oficial sostuvo que la profesional que ejerció dicho rol hasta que fue notificada la sentencia llevó adelante una defensa deficiente porque no le aconsejó a su asistido de acceder a la suspensión del juicio a prueba y ejemplificó otras cuestiones que, a su parecer, demostraban impericia en la abogada.
Sin embargo, no surge que haya habido una defensa ineficiente del imputado, sino más bien una discrepancia de la Defensa Oficial con la estrategia seguida por la abogada actuante.
Ello así, de la lectura de las actuaciones se puede colegir que el encausado ha sido debidamente defendido a lo largo del proceso, y se le ha otorgado la posibilidad de ser oído en reiteradas ocasiones.
En efecto, sin perjuicio de que la profesional erróneamente manifestó que no acordaron una "probation" con la Fiscalía porque eso implicaría "declararse culpable" lo cierto es que, de lo que se advierte de la audiencia de debate, la Defensora enfatizó que lo que su asistido quería, era declarar en el trámite del proceso, y continuar con aquel.
En conclusión, el imputado fue acompañado en todos los actos que la ley exige por la abogada de su confianza, que él mismo eligió para que articule su defensa técnica en el caso de autos a pesar de poder ser asistido por la Defensa Oficial, ofreció prueba oportunamente que sustentaban su estrategia defensista, compareció a la audiencia de debate, interrogó activamente a los testigos, y realizó los alegatos de apertura y de clausura, con argumentos que, a su entender, desvirtuaban la hipótesis fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que apartó al apelante del cargo de abogado defensor del imputado.
La Magistrada de grado decidió el apartamiento del cargo al constatar la inasistencia injustificada del letrado a la tercera jornada de juicio, pese a haber sido notificado personalmente y prestar su conformidad respecto del día y horario establecido para llevarla a cabo. Ello, en base al juego armónico del artículo 31 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece el supuesto de abandono de la defensa y en consonancia con los artículos 218 y 221 del mismo cuerpo normativo, que fijan la regla de continuidad del debate y el reemplazo del defensor, respectivamente.
Por su parte, quien fuera letrado patrocinante de la Defensa, cuestiona la decisión de la A-Quo por considerar que no existieron motivos que justificaran su apartamiento. Manifestó haber efectuado presentaciones ante el juzgado sin haber sido consideradas y, pese a ello, se admitió durante el juicio la actuación de la Defensa oficial en contra de la elección del encartado, que optó ser representado por el apelante. En consecuencia, alegó la afectación a la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Ahora bien, el apartamiento de un letrado del cargo de defensor constituye una medida extrema que debe encontrar apoyatura en razones que ameriten justificadamente y por su gravedad, la necesidad de que sea reemplazado por otro abogado de manera tal que se aseguren todas las garantías de las que debe gozar cualquier persona sometida a proceso; situación ésta que se verifica en la especie.
Ello así, conforme las constancias en autos, además del abandono de defensa en la que incurrió el letrado, éste no aceptó el cargo en legal forma (art. 30 CPPCABA); tampoco parecería haber decidido la asunción de la defensa al no presentarse ante la Fiscalía interviniente a fin de tomar vista o retirar copias del legajo de investigación, circunstancias que habilitan la actuación del Defensor oficial, pues de lo contrario quedaría el imputado en estado de indefensión con grave afectación de la garantías constitucional de defensa en juicio.
Por último, cabe señalar que la resolución no afectó los intereses del imputado ya que surge evidente que el derecho irrenunciable del que goza el referido a hacerse defender por un abogado de su confianza sigue latente y se encuentra garantizado con la eventual presencia del abogado de su elección ante el Juzgado a fin de exponer los motivos de su no concurrencia al juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-4. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONDUCTA PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL DE DISCIPLINA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso extraer testimonios del presente legajo y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Ciudad a fin de que evalúe la sanción disciplinaria que pudiere corresponderle al abogado defensor.
Para así resolver, el A-Quo manifestó que ni el imputado ni su defensa justificaron su inasistencia a la audiencia de juicio. Agregó que estaban debidamente notificados en el domicilio constituido conforme surgía de la cedula obrante en el expediente, que al haber incumplido el defensor la obligación prevista en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad, correspondía extraer testimonios y remitirlos al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin de que evalúe su conducta y si corresponde la imposición de una sanción disciplinaria.
Sin embargo, asiste razón al letrado en cuanto afirmó que la cédula que notificaba la convocatoria a la audiencia de juicio, no fue dirigida al domicilio constituido en tanto se diligenció en el edificio, más no en la oficina del Defensor.
En este sentido, conforme se desprende del reverso de la mencionada cédula obra el informe del oficial notificador donde describe el día y hora en el que se constituyó en el domicilio; que se entrevistó con una persona que dijo ser "encargado" y no acreditó su identidad; que requirió la presencia de la persona indicada en el anverso y le informó que vivía allí, detallando el piso y departamento; que en razón de ello notificó con entrega de una copia.
Sin embargo no surge efectivamente a quién fue entregada la diligencia. No se indicó en los casilleros asignados en la cédula de notificación que indican si fue entregado "al interesado; a otra persona de la casa/ depto./ oficina, o encargado", ni tampoco se requirió la firma e identificación de quien la habría recibido. Y también surge que el acápite 2), en donde se debería consignar si la cédula fue fijada en la unidad funcional o en el inmueble por no poder acceder a la unidad funcional, se encuentra tachado.
Con la información suministrada no es posible tener por notificado al letrado de la convocatoria a la audiencia de juicio. No existen constancias fehacientes que permitan acreditar ello. Como así tampoco es posible afirmar que el "encargado" recibió la cédula de notificación e hizo entrega de la misma al abogado defensor, dado que no se completó el casillero indicando haberle entregado "al encargado" la cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20303-2017-1. Autos: A., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-04-2019.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - EMERGENCIAS 911 - GRABACIONES - PERICIA - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ABOGADO DEFENSOR - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por uno de los hechos investigados los cuales fueron calificados como amenazas en un contexto de violencia familiar.
En efecto, con la declaración de los testigos, el relato de la víctima y las grabaciones de los llamados al servicio de emergencias “911” realizados por la víctima ante el temor sufrido se acredita el hecho investigado donde se puede escuchar la voz del encausado.
La inexistencia de un peritaje a efectos de determinar si la voz en cuestión pertenecía al acusado no modifica la resolución condenatoria ya que la identidad del emisor de aquella locución fue afirmada por dos personas distintas, no surgiendo circunstancias que pudieran poner en duda tal aserto, y sin perjuicio de que de creerlo útil a sus intereses la Defensa, bien pudo solicitar esa medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12268-01-CC-2015. Autos: C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - ABOGADO DEFENSOR - DEBERES DEL ABOGADO - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ETAPA INTERMEDIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, remitiendo los autos al Juzgado, para que proceda a correr nueva vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa Oficial planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo, desde que tomara intervención el abogado particular que asesoró previamente al imputado, en razón del estado de indefensión generado por la deficiente actuación de dicho letrado. En su presentación, puntualizó que en este caso concreto la afectación al derecho de defensa se vislumbra en cuanto el imputado estuvo mal asesorado por su letrado particular a los efectos de desistir un avenimiento que hubiera resultado beneficioso, asimismo no ofreció medidas probatorias, ni cuestionó las ofrecidas por la Fiscalía, sumado a que tampoco compareció a la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En primer lugar, corresponde señalar que el mero hecho de que un abogado desaconseje la firma de un acuerdo de avenimiento no implica por sí mismo la afectación del derecho de defensa del encausado o su estado de indefensión, pues puede que la estrategia procesal consista justamente en obtener la declaración de su inocencia en juicio.
Sin embargo, el hecho de no ofrecer pruebas de descargo en la etapa intermedia, siquiera al menos una, y siendo ésta la última oportunidad para ofrecerlas en tiempo útil, sumado a no haber asistido a la audiencia prevista en el 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría colocar al imputado en estado de indefensión, máxime teniendo en cuenta que hoy se encuentra asistido por una nueva Defensa.
En este sentido, nuestro máximo tribunal nacional ha sostenido al respecto que “… en materia criminal, en la que se encuentra en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en las que señaló que el ejercicio del derecho de defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre el proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de Defensor asegurando, de ese modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio” (Fallo327:5095, “N, R. A.”, rta. el 16/11/2004).
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa en juicio se conforma también con el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a que ellas sean proveídas y oportunamente producidas en juicio. Por lo tanto, la ausencia del ofrecimiento de medidas probatorias, es capaz de generar un perjuicio serio, concreto e irreparable para el imputado, quien ahora se encuentra expuesto a afrontar el debate oral y público, debiendo resistir todas las probanzas ofrecidas por la Fiscalía, sin contar con prueba de descargo alguna que pueda ser producida en su defensa a los efectos de controvertir, confrontar o minimizar de alguna manera la acusación fiscal, tal como fuera detallado "supra".

DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEBERES DEL ABOGADO - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ETAPA INTERMEDIA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, remitiendo los autos al Juzgado, para que proceda a correr nueva vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa Oficial planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo, desde que tomara intervención el abogado particular que asesoró previamente al imputado, en razón del estado de indefensión generado por la deficiente actuación de dicho letrado. En su presentación, puntualizó que en este caso concreto la afectación al derecho de defensa se vislumbra en cuanto el imputado estuvo mal asesorado por su letrado particular a los efectos de desistir un avenimiento que hubiera resultado beneficioso, asimismo no ofreció medidas probatorias, ni cuestionó las ofrecidas por la Fiscalía, sumado a que tampoco compareció a la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En primer lugar, corresponde señalar que el mero hecho de que un abogado desaconseje la firma de un acuerdo de avenimiento no implica por sí mismo la afectación del derecho de defensa del encausado o su estado de indefensión, pues puede que la estrategia procesal consista justamente en obtener la declaración de su inocencia en juicio.
Sin embargo, el hecho de no ofrecer pruebas de descargo en la etapa intermedia, siquiera al menos una, y siendo ésta la última oportunidad para ofrecerlas en tiempo útil, sumado a no haber asistido a la audiencia prevista en el 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría colocar al imputado en estado de indefensión, máxime teniendo en cuenta que hoy se encuentra asistido por una nueva Defensa.
En este sentido, nuestro máximo tribunal nacional ha sostenido al respecto que “… en materia criminal, en la que se encuentra en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en las que señaló que el ejercicio del derecho de defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre el proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de Defensor asegurando, de ese modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio” (Fallo327:5095, “N, R. A.”, rta. el 16/11/2004).
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa en juicio se conforma también con el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a que ellas sean proveídas y oportunamente producidas en juicio. Por lo tanto, la ausencia del ofrecimiento de medidas probatorias, es capaz de generar un perjuicio serio, concreto e irreparable para el imputado, quien ahora se encuentra expuesto a afrontar el debate oral y público, debiendo resistir todas las probanzas ofrecidas por la Fiscalía, sin contar con prueba de descargo alguna que pueda ser producida en su defensa a los efectos de controvertir, confrontar o minimizar de alguna manera la acusación fiscal, tal como fuera detallado "supra".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-6. Autos: S. V., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - OMISION DE PRUEBA - DESIGNACION DE PERITO - PERITO DE PARTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, remitiendo los autos al Juzgado, para que proceda a correr nueva vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa se agravió y sostuvo que el abogado particular del imputado no ofreció un perito en los términos del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando se dispuso la apertura de los celulares secuestrados en autos, afectando al derecho de defensa, dado que su asistido enfrentará un debate oral y público sin haber ofrecido peritos.
Sin embargo, se debe observar que, en el acta de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no existe ninguna mención a pruebas ofrecidas por la Fiscalía y admitidas para el debate relativas al contenido que habría sido extraído de los celulares, motivo por el cual en este caso no se advierte el perjuicio en concreto en los términos del artículo 71, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone que “la validez de los actos procesales sólo se podrá cuestionar cuando se pretenda su utilización por las partes”, ello más allá de la posibilidad de producir o, en su caso, reproducir esos informes en etapas ulteriores del proceso, de manera previa al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-6. Autos: S. V., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - EJERCICIO PROFESIONAL - ABOGADO DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a lo peticionado por la Asesora tutelar de Cámara, vinculado con la comunicación al Colegio Público de Abogados, sobre la posible violación al Código de Ética respecto de los profesionales actuantes de la imputada.
La Asesora Tutelar de Cámara solicitó que se le de intervención al mencionado Colegio Público en virtud de que los profesionales actuantes de la imputada, pudieron haber incurrido en una falta al Código de Ética Profesional.
Sin embargo, no se advierte que dichos profesionales hayan vulnerado derechos o garantías de su clienta, de acuerdo a lo estipulado en el Código de Ética.
Asi las cosas, la notificación personal de la resolución dictada por la Sala permitió a la encausada, suplir la actuación de dichos letrados por la Defensa oficial y, por ende, interponer el presente recurso de inconstitucionalidad en salvaguarda del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43275-2018-1. Autos: C., J. S. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APELACION DE HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO DEFENSOR - IMPUTACION DE PAGO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - ETAPAS DEL PROCESO - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios profesionales de la letrada patrocinante por su labor en la presente causa en la suma de pesos noventa y cuatro mil ochocientos ($ 94.800).
El encausado, a través de su actual representación letrada interpone recurso de apelación contra la regulación de honorarios que la Magistrada de grado realizara respecto de las tareas desempeñadas en el marco de este proceso por quien otrora fuera su letrada patrocinante, ello por considerar que no corresponde su regulación hasta tanto no se ponga fin al proceso y se determinen las costas expone, agregando además que en el actual proceso existen otros demandados y que no se entiende ni explica porque se condena al pago directa y exclusivamente al nombrado todo lo cual torna a la resolución en arbitraria.
Ahora bien, con respecto a la oportunidad de regulación de los honorarios, no asiste razón al impugnante, ya que de conformidad con el artículo 13 de la Ley N° 5134 que establece: “Cuando un profesional se aparte de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de honorarios, los que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas…”, en consecuencia, la regulación de los honorarios de la letrada en esta oportunidad procesal es pertinente.
Asimismo, tampoco se fundamenta el agravio referido a que se le asignó el pago exclusivamente al encausado ya que la mentada norma también dispone que: “El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionante representó o patrocinó, la que en su caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir de conformidad al resultado sobre costas”, por lo que al ser letrada patrocinante de dicha parte, corresponde que ésta afronte, en principio, el pago de sus honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44761-2019-01. Autos: Atan, Jorge Luis y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APELACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO DEFENSOR - REGULACION DE HONORARIOS - TAREAS PROFESIONALES - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO MINIMO - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto reguló los honorarios profesionales de la letrada patrocinante por su labor en la presente causa en la suma de pesos noventa y cuatro mil ochocientos ($ 94.800).
El encausado refiere que la regulación respecto de las tareas desempeñadas en el marco de este proceso por quien otrora fuera su letrada patrocinante es exagerada, ya que se regulan 30 unidades de medida arancelaria (UMA), pero la Ley N° 5134 en su artículo 20 detalla honorarios de 30 UMA en los casos tales como un incidente de excarcelación y/o exención de prisión, actuación hasta la clausura de la instrucción, actuación desde la clausura hasta la sentencia, entre otras, resultando fachoso y desproporcionado equiparar esas labores con las tareas que se desarrollaron en tan sólo dos meses que ejerció la defensa del encausado.
No obstante, si bien el artículo 20 de la Ley N° 5134 en su inciso 1 detalla una serie de actividades y fijando para ellas una cantidad fija de UMA como honorario, lo cierto es que ninguna de las actividades desarrolladas por la letrada patrocinante en el presente proceso se encuentran allí enumeradas. Por ende, los honorarios de la letrada deben solamente ser regulados tomando en cuenta los parámetros del artículo 17 de la mentada ley.
Así las cosas, atento a que el asunto no es de apreciación pecuniaria (inc. a), que tanto la extensión como la calidad jurídica de las presentaciones no tienen extrema dificultad ni plantean cuestiones novedosas (incs. b y c), y que sus presentaciones no han sido trascendentes para el proceso, inclusive dos de ellas no teniendo favorable acogida (incs. e y f), es dable interpretar que la regulación efectuada por la Magistrada de instancia es correcta, ya que se adecúa al mínimo fijado por el artículo 20, inciso 1.r) para “Asuntos penales en general” (30 UMA).
En efecto, lo cierto es que la Ley N° 5134 es clara en fijar el mínimo de 30 UMA para las actuaciones judiciales en materia penal, y no puede considerarse que la intervención de la letrada haya sido exigua, ya que efectuó cinco presentaciones en el lapso de dos meses, con lo que el monto regulado parece acertado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44761-2019-01. Autos: Atan, Jorge Luis y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - ABOGADO DEFENSOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado que rechazó “in limine” el escrito presentado por el denunciante contra el resolutorio que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado por el término de un año.
En efecto, surge de las certificaciones practicadas por la Fiscalía y por el Juzgado de grado que el denunciante no se ha constituido como parte querellante (art. 12 del CPP), con lo cual, no reúne el rol de parte y, en tales condiciones, no se encuentra legitimado para interponer el remedio legal que ha intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46600-2022-1. Autos: Frers, Gustavo Adolfo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - ABOGADO DEFENSOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado que rechazó “in limine” el escrito presentado por el denunciante contra el resolutorio que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado por el término de un año.
En efecto, el escrito en análisis no reúne el recaudo formal de admisibilidad de contener los fundamentos que lo justifican –expresión de agravios- (conf. arts. 282 y 293 del CPP).
Ello así, el artículo 288 del Código Procesal Penal, en su segundo párrafo, prescribe que “el Tribunal de Alzada podrá rechazar “in limine” el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las formas prescritas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible(…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46600-2022-1. Autos: Frers, Gustavo Adolfo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que el pago de los honorarios profesionales del letrado de la parte demandada, sean a cargo de ésta.
El Defensor particular se agravió pues consideró que el pago de los honorarios debió ser impuesto a la parte actora vencida, en lugar de tener que ser afrontados por su asistida.
Cabe señalar, que el presente se inició a partir de la denuncia efectuada por el actor cuyo objeto era determinar si la imputada obstaculizó el contacto con sus hijos menores. Luego de diversas vicisitudes procesales, la Fiscalía de grado dispuso el archivo del caso en los términos del artículo 211 inciso “a” del Código Procesal Penal de la Ciudad por atipicidad, en el entendimiento de que, al momento de los hechos, si bien la encausada tenía conocimiento de la acción que desplegaba, el factor determinante que la había llevado a actuar fue el miedo por el hecho de abuso sexual que había denunciado contra el padre de sus hijos y en su perjuicio. Dicho temperamento fue convalidado, posteriormente, por el Juez de grado.
Reseñadas las particularidades del caso puede concluirse que en las presentes actuaciones no hubo una parte vencida, por lo que resulta aplicable el criterio, según el cual, no habiendo mediado sentencia condenatoria, no corresponde imponerle al actor el pago de las costas, o como en el caso, los honorarios profesionales del abogado Defensor.
Por ello, si el acusador pudo creerse con razón plausible para iniciar el proceso a partir de la denuncia, las costas deberán ser impuestas en el orden causado, tal como acaeció en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15327-2020-0. Autos: C., A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2023.

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HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - ABOGADO DEFENSOR - FUERZAS DE SEGURIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - LIBERTAD AMBULATORIA - TELEFONIA CELULAR - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que desestimó la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado de origen para que la Magistrada de trámite a la acción conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098.
La presente acción de "hábeas corpus" fue promovida con patrocinio letrado. En dicha presentación, el presentante señaló que denuncia mediante esta acción a alguna de las fuerzas de seguridad policial, Policía Federal o Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que estuviera ejerciendo alguna actuación autónoma irregular en contra suyo, en el resguardo preventivo de la integridad física del accionante y a fin de garantizar el derecho de libre ejercicio de la profesión. Indicó que, conforme le fuera informado por un colega suyo, en una reunión entre personas que no conoce fue mencionado su nombre, como quien sería investigado por un alto funcionario de una división policial de drogas sintéticas, que respondería al apodo “El Perro” y pertenecería a la Policía Federal o de la Policía de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires. Agregó que, de forma previa, habría advertido irregularidades en su plataforma de mensajería WhatsApp, su teléfono de línea y su correo electrónico. Manifestó que en la actualidad no ejerce el cargo de defensor en ninguna causa en la que se impute a sus asistidos delitos vinculados con ese tipo de estupefacientes. Solicitó que, como primera medida, se constate personalmente por el medio más rápido la existencia de alguna restricción personal sobre él, para posteriormente ordenar el inmediato mandamiento de abstención y asegurar la pacífica preservación de su vida e integridad personal.
La Magistrada consideró que a partir de los dichos del accionante podríamos encontrarnos ante sucesos que -de verificarse- afectarían el derecho a la privacidad e intimidad del nombrado, mas no ante una limitación o amenaza actual de su libertad ambulatoria.
Sin embargo, de los dichos del accionante en el marco de la audiencia celebrada, como así también de la presentación que diera inicio a la acción pretendida, se desprende que podría estar llevándose a cabo una intromisión injustificada en sus aplicaciones de telefonía celular y correos electrónicos, como así también se habrían efectuado seguimientos al nombrado, lo que habría permitido recabar información respecto de su persona -domicilio particular y de sus familiares-.
Ello, presuntamente, por parte de personal policial de la Policía de la Ciudad, sucesos que según se deduce de lo expuesto por el nombrado podrían representar una represalia en función de su actuación como letrado en causas relacionadas con delitos vinculados a estupefacientes, que habrían tramitado ante la justicia federal.
Dichas afirmaciones por parte del accionante, lejos de ser descartadas de plano por la Magistrada, la llevaron a afirmar que podríamos encontrarnos ante hechos ilícitos y a ordenar, en consecuencia, la extracción de testimonios a efectos de que se investigue la presunta comisión de un delito de acción pública en el que podrían estar involucrados funcionarios públicos. Esto nos conduce a concluir que la "A quo" tuvo por configurada la sospecha de una amenaza cierta a la libertad del accionante, que podría encuadrar en el primer supuesto del artículo 3° de la Ley Nº 23.098; circunstancia que impide desestimar la acción intentada en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 23.098 y, en consecuencia, impone la necesidad de que la sospecha verificada sea disipada en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120206-2023-0. Autos: E. G. F., M., Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 26-09-2023.

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DERECHO PENAL - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - RECURSO DE APELACION - DEFENSOR OFICIAL - ABOGADO DEFENSOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso interpuesto por la Defensa Oficial, en contra de resolución de grado que dispuso la revocación de la suspensión del proceso a prueba concedido al imputado.
Si bien, el presente recurso de apelación fue presentado por un Defensor Oficial Interino, lo cierto es que ello no obsta a la legitimación del recurrente, pues aunque no haya sido designado conforme lo prevé el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad, no se avizora la existencia de una lesión a derechos y garantías constitucionales.
Si bien ello es altamente recomendable que los mismos sean designados según lo prevé la ley, lo cierto es que nuestro sistema procesal permite que cualquier abogado o abogada de la matrícula se presente como Defensor de una persona imputada penalmente (artículo 30 primer párrafo, del Código Procesal Penal) e incluso prevé la posibilidad de la Defensa en causa propia (misma norma, segundo párrafo y artículo 8.2 e) CADH).
En este sentido, los Defensores interinos pueden equipararse a los abogados de la matrícula en términos de profesionales habilitados para el ejercicio de la defensa técnica, por lo que no cabe nulificar su intervención ni declarar inadmisible el recurso por éste interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - ABOGADO DEFENSOR - DEBERES DEL ABOGADO - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - ETAPA INTERMEDIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado y mantener a ambos letrados como abogados defensores del imputado en autos.
La Jueza de primera instancia interviniente, concluyó que el comportamiento adoptado por la Defensa vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de su asistido y perjudicó el normal desenvolvimiento del proceso, asimismo, cuestionó la falta de respuesta de uno de los letrados a las intimaciones cursadas, haciendo especial hincapié en aquella en que le requirió informar si continuaba a cargo de la defensa del imputado.
El Defensor particular, alegó que el silencio guardado era parte de la estrategia de defensa y consideró que la intimación cursada por la Judicante resultaba improcedente, en tanto el rol asumido era esencialmente una carga y no una simple función donde el suscripto pudiera optar por continuar o no a su voluntad.
Ahora bien, consideramos que las razones invocadas por la Magistrada de grado, no lucen suficientes para apartar al impugnante de su cargo, toda vez que no compartimos la valoración global efectuada sobre el rol ejercido por el Defensor y los antecedentes del caso.
Ello así, puede apreciarse que el desempeño profesional del Defensor se avocó en lograr que su defendido cuente con las herramientas necesarias para cumplir con el compromiso asumido con el Ministerio Público Fiscal y tampoco ha sido explicitado por la Judicante de qué forma ha obstaculizado el normal desarrollo del proceso.
Por último, debe tenerse presente que independientemente de la estrategia procesal que la Defensa haya adoptado en autos, lo cierto es que si el Defensor hubiese respondido a las intimaciones cursadas, informando que se mantenía en ese cargo, se hubiera logrado evitar un innecesario dispendio jurisdiccional.
Por los motivos expuestos, votamos por revocar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144508-2021-4. Autos: M. N., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 19-04-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - ABOGADO DEFENSOR - DEBERES DEL ABOGADO - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - ETAPA INTERMEDIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado y mantener a ambos letrados como abogados defensores del imputado en autos.
La Jueza de primera instancia interviniente, concluyó que el comportamiento adoptado por la Defensa vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de su asistido y perjudicó el normal desenvolvimiento del proceso, asimismo, cuestionó la falta de respuesta de uno de los letrados a las intimaciones cursadas, haciendo especial hincapié en aquella en que le requirió informar si continuaba a cargo de la defensa del imputado.
El Defensor particular, alegó que el silencio guardado era parte de la estrategia de defensa y consideró que la intimación cursada por la Judicante resultaba improcedente, en tanto el rol asumido era esencialmente una carga y no una simple función donde el suscripto pudiera optar por continuar o no a su voluntad.
Ahora bien, el código procesal local no ha previsto que la rebeldía deba tener efectos respecto de la Defensa técnica del declarado rebelde.
Contestar los traslados conferidos no es obligatorio para las partes y la ley ha previsto efectos para cuando ello sucede respecto de algunas partes y en algunos momentos.
El traslado que le fuera conferido al Defensor para que informe si continuaba interviniendo como letrado del imputado en el presente caso, no está previsto en el código y no se advierte que la omisión de contestarlo haya afectado la Defensa del imputado en este proceso, ni que implique haber abandonado la defensa.
No se han dado fundamentos, además, para comunicar al Tribunal de Disciplina lo resuelto, por lo que corresponde por ello, hacer lugar al recurso y revocar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 144508-2021-4. Autos: M. N., D. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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