COMPETENCIA - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA

Frente a la demanda articulada en autos contra ENCOTESA (empresa que fuera propiedad del Estado Nacional y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación (Decreto Nº 840/97) debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional y que no reconoce excepciones en la especie toda vez que no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único supuesto en que podría admitirse su prórroga por la razón de la persona (CSJN, Fallos 312:280).
En conclusión, dada en forma inobjetable la circunstancia que constitucionalmente habilita la competencia federal en los términos del artículo 116 de la Constitución, las disposiciones del régimen local que establecen la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario cuando es parte el Gobierno de la Ciudad (arts. 1º y 2º del CCAyT) se subordinan al ordenamiento supremo, sin que se adviertan en la especie elementos que autoricen a prescindir de la vía reglada en la forma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 136915 - 0. Autos: GCBA c/ ENCOTESA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-09-2002. Sentencia Nro. 2630.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

La circunstancia de que la Ciudad de Buenos Aires haya enderezado una demanda sobre ejecución fiscal contra el Estado Nacional torna necesario evaluar la competencia a la luz de las normas que regulan la competencia federal.
El artículo 116 de la Constitución Nacional establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación en todos "los asuntos en que la Nación sea parte". Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 192:485; 202:323, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 502171 - 0. Autos: GCBA c/ CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2003. Sentencia Nro. 138.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde apartarse del principio objetivo de derrota -artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad- y en consecuencia, distribuir las costas en el orden causado.Ello así debido a que en el sub examine el Estado Nacional opuso la excepción de incompetencia y se hizo lugar a la misma, ordenándose pasar las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo Federal.
La competencia federal- ratione personae- puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación. En consecuencia, en el juicio de ejecución fiscal, hasta tanto no se encuentra trabada la litis —momento en el cual el Estado Nacional tiene la oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia—, deberá continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero. Así las cosas, no fue hasta la presentación del ejecutado en el expediente que se configuró la causal de incompetencia de este fuero; en caso de que éste no hubiera planteado la excepción en cuestión, la causa debió haber seguido su trámite por ante el juzgado interviniente. En consecuencia, no cabe sino concluir que el ejecutante no sólo pudo creerse con derecho a iniciar las actuaciones ante este fuero, sino que actuó correctamente (conf. arts. 6, 106 y cctes., CCBA; 1 y 2, 450 y cctes., CCAyT). Esta circunstancia, a su vez, se ve corroborada por la actitud adoptada por la parte actora al contestar el traslado de las defensas, donde expresamente se allanó al planteo realizado por el Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 572368-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2007. Sentencia Nro. 110.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ALCANCES - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En relación con la competencia federal, razonae personae, esta Sala, ya ha sostenido en autos “GCBA c/ Univ. de Buenos Aires s/ejecución fiscal”, que “No existiendo renuncia al privilegio del fuero federal por parte del ente, frente a la demanda articulada contra la entidad nacional [...] debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, y que no reconoce excepciones en la especie toda vez que no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único caso en que podría admitirse la prórroga en razón de su persona” (Y más recientemente, en “GCBA c/ AGP s/ Ej. Fisc.”, expte. EJF: 662.776, sentencia de fecha 22-08-06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CARACTER - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - OBJETO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

Las leyes de organización de los tribunales son de orden público, de allí que es clara su aplicación inmediata a los procesos en curso, sin que ello importe privar de validez actos cumplidos (Fallos: 233:62: 234:233: 242:308). Asimismo las variaciones en la competencia pueden ser fundadas en la creación, supresión o modificación de los tribunales, si hubiere variado su competencia.
En igual sentido, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Nº 189, la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires es de orden público, no siendo viable su prórroga o renuncia por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1996. Autos: Pretoria Sociedad Anónima Financiera c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 552.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO TACITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, no corresponde declarar la competencia federal dado el carácter del infractor ya que dicha competencia no es alcanzada por el cobro de multas labradas en infracción a la Ley N° 451.
El Tribunal Superior de Justicia, en la causa n° 4808/06 “Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ inf. falta de habilitación y otros” sostuvo en cuanto a la competencia federal en una causa en la que se había condenado al mencionado correo al pago de una multa por infracción de las disposiciones de la Ley N° 451, que “estamos en presencia de una sanción, por ello, sustraerse de la misma ante una infracción, cuya conformación material no ha sido negada por la quejosa, importaría tanto como pregonar que el Estado, sus agentes y sus entidades descentralizadas no se encuentran autolimitados y pueden actuar al margen del derecho o parte de él, cuando el bloque de legalidad (en los términos utilizados por Hairiou) está integrado, en un Estado plural, por ordenamientos jurídicos de distintos planos de gobierno, sancionados en términos de generalidad y en vista del interés público, teniendo por no escrito el inc. 30 del art. 75 de la Constitución Nacional” (del voto del Dr. Casás).
Aun considerando que en el caso la competencia fuera federal en razón de la persona, tal competencia es renunciable por la Nación o sus entidades y puede ser prorrogada por quienes invisten la titularidad del interés federal a favor de la jurisdicción local (fallos 258:116; 286:203; 312:1839).
Esta prórroga puede tener carácter expreso o tácito, configurándose este último supuesto cuando no se articula oportunamente la declinatoria correspondiente por vía de excepción previa (Fallos 294:62).
Ello así, y toda vez que la recurrente no ha opuesto la excepción de incompetencia en la oportunidad procesal en que se podía hacer valer la excepción que pretende, resulta competente la justicia local para entender en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1743-00-00-15. Autos: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LA NACIÓN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-09-2015.

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