PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - REGIMEN JURIDICO - PRESENTACION DEL ESCRITO - RETIRO DEL EXPEDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

La disposición contenida en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no resulta aplicable al supuesto contemplado en el artículo 390 del Código de rito.
En efecto, no queda pendiente notificación alguna que funcione como disparador del inicio del plazo de seis días previsto para presentar el alegato. Tal delimitación queda establecida con la notificación de la providencia que pone los autos para alegar.
Por consiguiente, no se advierten motivos que justifiquen aplicar el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y soslayar la clara disposición contenida en el artículo 390 in fine, en cuanto a que el plazo para alegar corre desde que cada parte retira las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-11-2008. Sentencia Nro. 2049.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - REGIMEN JURIDICO - RETIRO DEL EXPEDIENTE - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

El correlato de establecer como condición o hecho determinante la firmeza de la providencia a través de la cual se ponen los autos para alegar -art. 390 CCAyT- es la fijación del punto de partida del plazo para retirar el expediente y alegar. Eso implica, ni más ni menos, que el cómputo (para cada parte) del término de seis (6) días allí establecido comienza al día siguiente de producido el estado jurídico indicado. Luego, la disposición de que sea por su orden significa que el expediente debiera ser retirado en el orden en que fueron presentándose los escritos constitutivos (demanda y contestación/es).
Asimismo, en armonía con lo dicho, es dable considerar que, cuando en el artículo se hace referencia a que “[e]l plazo para alegar corre desde que cada parte retira las actuaciones”, debiera entenderse que –para cada una de las partes– el término para retirar el expediente y para alegar empieza a correr al mismo tiempo, siendo éste, como se dijo, a partir del día siguiente a que adquiere firmeza la providencia aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2015. Sentencia Nro. 299.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El criterio de este Tribunal es el de que no hay motivos para excluir la presentación de los alegatos de la regla general establecida en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es que tanto allí cuanto en el artículo 390 del mismo Código no se hace distinción ni se prevé restricción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2015. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - REGIMEN JURIDICO - RETIRO DEL EXPEDIENTE - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Respecto al Instituto de alegar, pueden fijarse las siguientes pautas: a) el plazo para alegar comienza a computarse desde el día siguiente a que quede firme la providencia con la que se ponen los autos para alegar (lo cual no debe confundirse con el punto de partida del cómputo para recurrir dicha providencia, el cual corre desde que se produce su última notificación a las partes; b) el orden en que se retira el expediente, salvo disposición en contrario en caso de existir codemandados, es determinado por las fechas en que fueron presentados los escritos constitutivos; c) el plazo, desde que adquiere firmeza la providencia mediante la que se ponen los autos para alegar hasta que vence el término para hacerlo respecto del último sujeto procesal interviniente, es ininterrumpido (es decir, y a modo de ejemplo: al día siguiente de que finaliza el plazo de seis (6) días para la parte actora, comienza el de la parte demandada y así sucesivamente); d) el punto de partida del plazo de seis (6) días para retirar el expediente y para alegar en relación con cada parte es uniforme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2015. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - REGIMEN JURIDICO - RETIRO DEL EXPEDIENTE - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - INTERPRETACION DE LA LEY

A los efectos del plazo para devolver el expediente retirado para alegar, el término de seis (6) días no puede ser superado de manera alguna para devolver el expediente (por cuanto, de lo contrario, se le restaría tiempo de disposición de las actuaciones al siguiente sujeto procesal que quisiera retirarlas, lo cual afectaría el principio de igualdad con que debe dirigirse el proceso –art. 27, inc. 5.c–), sí podría ocurrir para la presentación del alegato, siendo que, tampoco hay razón para excluir a este tipo de presentación de la regla general que rige para la presentación de escritos.
Por tanto, para alegar, y no así para devolver el expediente, es procedente conceder las dos primeras horas del día séptimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2015. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - AUTOS PARA ALEGAR

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la perención de instancia decretada de oficio por el Magistrado "a quo".
En efecto, y sin perjuicio de que desde la fecha en la que se hizo saber el dictamen fiscal, hasta aquella en la que se declaró perimida la instancia, transcurrió el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2.145, cierto es que existía actividad pendiente a cargo del Tribunal.
Pues bien, el Código Procesal dispone que cuando no se hallare ninguna prueba pendiente o hubiere vencido el plazo para su producción, los autos se ponen en la oficina para alegar (conf. arts. 26, Ley N° 2.145 y 390, Código Contencioso Administrativo y Tributario), es decir, pone en cabeza del tribunal la actuación procesal subsiguiente (conf. Sala I en autos “Carro, Stella Maris c/ GCBA -Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario- s/ acción meramente declarativa - art. 277, CCAyT”, del 31/03/06 y Sala II en autos “Drogueria Disval SRL c/ GCBA s/ Impugnación Actos Administrativos”, expte. 19263/2006-0, del 19/04/12).
Consecuentemente, no correspondía a la parte actora el impulso procesal de las actuaciones, "ergo", ninguna inactividad podía atribuírsele. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto no se produce la caducidad pues el impulso de las actuaciones dependía, en el caso, de una actividad puesta a cargo del Tribunal por la ley procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43316-0. Autos: Becerra Pérez Zelmira c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-04-2018. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - AUTOS PARA ALEGAR - NOTIFICACION - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recurrente cuestiona la resolución mediante la cual, la Jueza de grado ordenó notificar por Secretaría la clausura del periodo de prueba al domicilio electrónico constituido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; considera que la notificación anteriormente realizada en el sistema de notificaciones del EJE resultaba válida y que la orden de una nueva notificación a la demandada, a fin de evitar eventuales planteos de nulidad, vulneró el derecho de defensa de la actora.
La Jueza de grado denegó el recurso de apelación deducido en subsidio y, contra dicha decisión la actora acude en queja, manifestando que el artículo 34 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no habilita al A-quo a denegar el recurso de apelación; b) la resolución objeto de queja lesiona el derecho de defensa; c) la orden de efectuar una nueva notificación jamás fue notificada a la actora; y d) las facultades ordenatorias e instructorias del juez no lo habilitan a ordenar una nueva notificación, eliminando la existencia de plazos procesales.
Sin embargo, el artículo 34 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario detalla los deberes del Prosecretario Administrativo y establece que las partes pueden solicitar al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por aquel funcionario, al tiempo que estipula que la resolución es inapelable.
Sobre la cuestión, se ha dicho que “cuando se procura la modificación de lo provisto por los funcionarios del Tribunal y no por el Magistrado a cargo del mismo, el recurso correspondiente es el de revocatoria que habilita el CPR 38 ter y no el de apelación (CNCom, Sala D in re ´Samper, Alberto c/ Bank Boston NA s/ beneficio de litigar sin gastos´, del 28/04/15; entre otros).
Es así que, como regla general, contra las providencias del Secretario no procede el recurso de apelación -subsidiario o directo-, salvo que el funcionario haya exorbitado las facultades que le son propias (CNCom, Sala D in re ´Wolf, León c/ Alvarado, Jorge Oscar y otro s/ ejecución prendaria´, del 03/04/08; ídem Sala E in re ´Saiegh, Marcelo - le pide la quiebra Bassul y Bassul SCA s/ queja´, del 07/03/97)” (CNCom, Sala D in re ´Rossi Eudaldo Agustín s/ concurso preventivo´ , del 30/03/21).
La misma tesitura se desprende de lo decidido por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones de este fuero, respectivamente en autos “Pesatti Maria Laura c/ GCBA y otros s/ Incidente de apelación” (Expte. N° 67/2012-3, sentencia del 20/12/2018) y “GCBA c/ La Regina Nestor Antonio s/ Ej. Fiscal” (Expte. N° 177587/2021-0, sentencia del 02/11/2021).
Ello así, toda vez que contra la providencia suscripta por la Prosecretaria Administrativa procede el recurso previsto en el artículo 34 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y no el de apelación, el remedio deducido ha sido correctamente denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6499-2020-1. Autos: García, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - AUTOS PARA ALEGAR - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recurrente cuestiona la resolución mediante la cual, la Jueza de grado ordenó notificar por Secretaría la clausura del periodo de prueba al domicilio electrónico constituido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; considera que la notificación anteriormente realizada en el sistema de notificaciones del EJE resultaba válida y que la orden de una nueva notificación a la demandada, a fin de evitar eventuales planteos de nulidad, vulneró el derecho de defensa de la actora.
La Jueza de grado denegó el recurso de apelación deducido en subsidio y, contra dicha decisión la actora acude en queja, manifestando que el artículo 34 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no habilita al A-quo a denegar el recurso de apelación; b) la resolución objeto de queja lesiona el derecho de defensa; c) la orden de efectuar una nueva notificación jamás fue notificada a la actora; y d) las facultades ordenatorias e instructorias del juez no lo habilitan a ordenar una nueva notificación, eliminando la existencia de plazos procesales.
Sin embargo, no se observa que el funcionario interviniente se haya excedido en sus facultades, toda vez que ha procedido a tener por presentado el alegato de la demandada en los términos de la providencia que ha quedado firme.
Contrariamente a lo argumentado por la quejosa, dicha providencia le fue debidamente notificada, en los términos del artículo 119 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por lo cual nada le impedía proceder a su impugnación en forma oportuna.
A todo evento, cabe destacar que en un caso análogo, en donde se analizaba un recurso de apelación -interpuesto en subsidio al de revocatoria- contra una providencia suscripta por un Prosecretario Administrativo, la Sala III de la Cámara de Apelaciones de este fuero declaró mal concedido el recurso de apelación (autos “GCBA c/ Luciano Bar SRL s/ Ej. Fiscal” , Expte. N° 152547/2020-0, sentencia del 11/05/20252).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6499-2020-1. Autos: García, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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