PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RETIRO DEL EXPEDIENTE - NOTIFICACION TACITA - ALCANCES - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, no se puede declarar desierto el recurso de apelación concedido, porque un autorizado retiró en préstamo el expediente para sacar fotocopias con fundamento en el artículo 118 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La notificación ficta mediante el retiro del expediente no debe ser admitida con prodigalidad sino con prudencia, supeditándola a la circunstancia de que se pueda determinar en forma fehaciente que el interesado al restituir los autos tomó conocimiento cierto de la providencia pendiente de anoticiamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7689-0. Autos: ISACOFF GASTON ANDRES Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-02-2007. Sentencia Nro. 926.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - REGIMEN JURIDICO - PRESENTACION DEL ESCRITO - RETIRO DEL EXPEDIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

La disposición contenida en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no resulta aplicable al supuesto contemplado en el artículo 390 del Código de rito.
En efecto, no queda pendiente notificación alguna que funcione como disparador del inicio del plazo de seis días previsto para presentar el alegato. Tal delimitación queda establecida con la notificación de la providencia que pone los autos para alegar.
Por consiguiente, no se advierten motivos que justifiquen aplicar el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y soslayar la clara disposición contenida en el artículo 390 in fine, en cuanto a que el plazo para alegar corre desde que cada parte retira las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-11-2008. Sentencia Nro. 2049.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - RETIRO DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de instancia.
Así las cosas, la solicitud de retirar el expediente en préstamo, con la finalidad de extraer las copias para adjuntar a la cédula, conforme lo ordenara la Magistrada de grado, resultó una actuación hábil para promover la prosecución de la acción, toda vez que ello era necesario para notificar el traslado de la demanda, que –va de suyo- impulsaba el proceso y para cumplir con la manda judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11573-0. Autos: LAURO ZORAIDA ELENA c/ GCBA Y OTRO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 24-05-2013. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - REGIMEN JURIDICO - RETIRO DEL EXPEDIENTE - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

El correlato de establecer como condición o hecho determinante la firmeza de la providencia a través de la cual se ponen los autos para alegar -art. 390 CCAyT- es la fijación del punto de partida del plazo para retirar el expediente y alegar. Eso implica, ni más ni menos, que el cómputo (para cada parte) del término de seis (6) días allí establecido comienza al día siguiente de producido el estado jurídico indicado. Luego, la disposición de que sea por su orden significa que el expediente debiera ser retirado en el orden en que fueron presentándose los escritos constitutivos (demanda y contestación/es).
Asimismo, en armonía con lo dicho, es dable considerar que, cuando en el artículo se hace referencia a que “[e]l plazo para alegar corre desde que cada parte retira las actuaciones”, debiera entenderse que –para cada una de las partes– el término para retirar el expediente y para alegar empieza a correr al mismo tiempo, siendo éste, como se dijo, a partir del día siguiente a que adquiere firmeza la providencia aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2015. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - REGIMEN JURIDICO - RETIRO DEL EXPEDIENTE - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Respecto al Instituto de alegar, pueden fijarse las siguientes pautas: a) el plazo para alegar comienza a computarse desde el día siguiente a que quede firme la providencia con la que se ponen los autos para alegar (lo cual no debe confundirse con el punto de partida del cómputo para recurrir dicha providencia, el cual corre desde que se produce su última notificación a las partes; b) el orden en que se retira el expediente, salvo disposición en contrario en caso de existir codemandados, es determinado por las fechas en que fueron presentados los escritos constitutivos; c) el plazo, desde que adquiere firmeza la providencia mediante la que se ponen los autos para alegar hasta que vence el término para hacerlo respecto del último sujeto procesal interviniente, es ininterrumpido (es decir, y a modo de ejemplo: al día siguiente de que finaliza el plazo de seis (6) días para la parte actora, comienza el de la parte demandada y así sucesivamente); d) el punto de partida del plazo de seis (6) días para retirar el expediente y para alegar en relación con cada parte es uniforme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2015. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUTOS PARA ALEGAR - ALEGATO - REGIMEN JURIDICO - RETIRO DEL EXPEDIENTE - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - INTERPRETACION DE LA LEY

A los efectos del plazo para devolver el expediente retirado para alegar, el término de seis (6) días no puede ser superado de manera alguna para devolver el expediente (por cuanto, de lo contrario, se le restaría tiempo de disposición de las actuaciones al siguiente sujeto procesal que quisiera retirarlas, lo cual afectaría el principio de igualdad con que debe dirigirse el proceso –art. 27, inc. 5.c–), sí podría ocurrir para la presentación del alegato, siendo que, tampoco hay razón para excluir a este tipo de presentación de la regla general que rige para la presentación de escritos.
Por tanto, para alegar, y no así para devolver el expediente, es procedente conceder las dos primeras horas del día séptimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2015. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA OBSERVADA - RETIRO DEL EXPEDIENTE

La presentación de una cédula cuya finalidad fuese la prosecución del trámite (como concretar el traslado de la demanda) constituiría un acto interruptivo de la caducidad; aun cuando aquella fuera posteriormente observada.
Sin embargo, el retiro de esa cédula desestimada no puede ser catalogado como un acto impulsorio pues no tiene entidad para lograr un avance en los trámites de la causa.
Adjuntar una cédula (aun cuando esta padeciera de algún error que la tornara inidónea para alcanzar su objetivo) sería una actuación procesal hábil para que el proceso se desencadenara hacia su conclusión.
Empero no sería razonable predicar esa misma conclusión respecto del retiro de una cédula objetada por el Tribunal, pues esa sola actividad (sin adjuntar una nueva notificación, aun cuando eventualmente esta última pudiera ser nuevamente desestimada) no propendería a lograr el desenlace y la culminación del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36508-2018-0. Autos: Pose Rodriguez, Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - CEDULA OBSERVADA - RETIRO DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad de la instancia.
En efecto, la actora presentó cédula corriendo el traslado de la demanda el día 27 de diciembre de 2018 y fue observada por el Juzgado de grado ese mismo día. Dicha cédula fue retirada por la parte actora el 20 de agosto de 2019.
Entre el último acto impulsorio (sucedido el 27 de diciembre de 2018) y la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad de la instancia (3 de febrero de 2020) transcurrió en exceso el plazo de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 260, inciso 1°, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (vigente al momento en que se produjeron los hechos sobre los cuales el Juez de grado basó el decisorio recurrido) sin que se produjera en ese período acto idóneo alguno por parte de la actora que permitiera el avance del proceso.
Ello así, solo cabe desestimar el recurso de apelación articulado por la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36508-2018-0. Autos: Pose Rodriguez, Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from