PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - OBJETO - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, la sentencia de primera instancia no cumple con los requisitos previstos en el inciso 6º del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dado que no decide expresa y positivamente de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio por una de las actoras, calificándolas jurídicamente y declarando el derecho de los litigantes. Es decir, rechaza la demanda por ella incoada sin el debido examen de los hechos y del derecho aplicable a su caso específico, el que difiere significativamente del de la otra actora.
Por consiguiente, siendo la finalidad del instituto de la nulidad la defensa del derecho de defensa de los litigantes, y estando este Tribunal facultado por el ordenamiento procesal local para abocarse a la resolución del fondo del litigio o de los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (cfr. artículos 229 y 248 CCAyT), los derechos de la referida parte actora a la tutela judicial efectiva y a la defensa en juicio (cfr. art. 18, CN, art. 13, inc. 3º, CCABA y art. 8º inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 75 inc. 22, CN) quedarán plenamente asegurados si este Tribunal integra la sentencia de grado con la consideración de las pretensiones allí desatendidas.
Si, por el contrario, aquí se decretara la nulidad de la totalidad sentencia de grado, ello implicaría desconocer infructuosamente lo que en ella se ha resuelto válidamente respecto de la otra actora, lo cual contradiría el principio de economía procesal que debe informar el transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3953-0. Autos: INCO CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA (Dirección General de Programación y Contralor de Obras) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2006. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - ALCANCES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

De acuerdo al criterio establecido por este Tribunal en forma reiterada, es aplicable a la acción de amparo el trámite de los recursos de apelación concedidos en relación (esta Sala, in re “Club Hípico Argentino c/ G.C.B.A. s/ Queja por apelación denegada”, EXP nº 12050/1; “Farrell, Martín Diego y otros c/ Consejo de la Magistratura y otros s/ Amparo”, EXP nº 12048/0) y, por lo tanto, resultan improcedentes tanto el ofrecimiento de prueba ante la Cámara (art. 245, CCAyT), como su replanteo. Esto último, en la medida que se trata de una facultad prevista únicamente para los recursos concedidos libremente (art. 231, inc. 2, CCAyT) y, por lo tanto, es ajena a los recursos que deben concederse en relación.
Sin embargo, la doctrina y los preceptos legales citados no impiden que esta Sala se expida al respecto en este caso, por cuanto en el supuesto examinado no ha existido denegación expresa de las pruebas objeto del replanteo, sino ausencia de pronunciamiento, circunstancia que puede y debe ser suplida por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7256-0. Autos: GIORDANO GRACIELA c/ O.S.B.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La omisión de pronunciarse sobre la carga de las costas no pude interpretarse como una imposición en el orden causado (CSJN, 20-12-05, “Las Varillas Gas S.A. c/ EN - M° de Economía O. y S.P. - Sec. de Energía – Resoluciones Nros. 124 y 148/01 s/ amparo Ley Nº 16.986”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19514-1. Autos: Chiappori María Leonor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-11-2006. Sentencia Nro. 634.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - INTERESES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - PRETENSION PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - EQUIDAD - BUENA FE - INDEMNIZACION INTEGRAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, que incluye los intereses.
Es pertinente recordar, el deber en que se encuentran los tribunales de justicia de decidir las causas atendiendo al fin último del proceso, sin incurrir en un excesivo rigor formal que prive a la decisión de la justicia y equidad que debe salvaguardar (CSJN, Fallos, 238:550).
Si bien en la sentencia por la que la Sala admitió parcialmente la demanda incoada no hubo prenunciamientó respecto a la admisión o no del rubro "intereses" requerido en la demanda, no puede omitirse que el actor incluyó en su pretensión el reclamo de los intereses, con lo cual mal puede pensarse que existió una renuncia sobre el punto o que la falta de mención expresa en la sentencia de segunda instancia pueda enervar su procedencia, sin ignorar los principios de equidad y justicia antes señalados.
Es decir, la naturaleza del derecho sustantivo involucrado impone proceder con prudencia, con mayor razón aun cuando -del análisis de la pretensión inicial- resulta que la cuestión fue oportunamente introducida. Por lo tanto, un mínimo estándar de buena fe, induce a admitir el cómputo de los accesorios, so riesgo de desnaturalizar la reparación y desvirtuar su contenido.
Por lo demás, denegar el cómputo de los accesorios, habiendo transcurrido más de diez años del dicho que motivó la acción, por un extremo excesivamente ritualista, atento las constancias de autos, importaría consumar una grave lesión al derecho a un resarcimiento integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-0. Autos: FARINI DE PARISI MARIA ESTELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-12-2007. Sentencia Nro. 1321.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - INTERESES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL - CARGA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, que incluye los intereses.
Ello es así debido a que, de haberse incurrido en la omisión en la sentencia definitiva de pronunciarse respecto a la admisión o no del rubro "intereses" requerida en la demanda, quien la hubiese sufrido debía haber articulado los remedios que el ordenamiento procesal vigente prevé a tales efectos.
La actora no solicitó aclaratoria con relación a la resolución de segunda instancia ni se agravió de la omisión en el recurso de inconstitucionalidad intentado. En consecuencia, en estas circunstancias, no puede aceptarse la inclusión de los intereses en la liquidación de los rubros por los cuales prosperó la demanda sin que ello afecte el derecho de defensa de la parte demandada quien, en ese marco, no ha tenido oportunidad de cuestionar su procedencia en momento alguno violentando, de ese modo la autoridad de la cosa juzgada, circunstancia que configuraría, sin duda alguna, un efecto no deseado ni buscado por el ordenamiento jurídico.
En síntesis: que para que los intereses puedan ser exigidos luego de la sentencia, debe haberse declarado judicialmente su procedencia.
Es indudable que la sentencia no es una pura actuación de la ley, pues siguiendo al respecto las observaciones de Lescano (Jurisdicción y Competencia, pág. 187, nota 1), "si es cierto que el juez no puede querer sino lo que la ley quiere -según la afirmación de Zanobini-, no es menos cierto que la sentencia que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, como lo hace notar Calamandrei, obliga aunque lo que mande no sea lo que la ley quiera; de lo contrario, siempre podría discutirse la sentencia sosteniendo su no adecuación al derecho positivo actual". (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-0. Autos: FARINI DE PARISI MARIA ESTELA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-12-2007. Sentencia Nro. 1321.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

A partir de lo decidido en el caso “Gramatzkis, Eva María c. GCBA s/ medida cautelar” (EJF 19.521/1, del 21/11/2006), esta Sala entiende que la omisión del órgano judicial de expedirse sobre las costas del proceso no equivale a asignarlas por su orden. Por el contrario, allí se sostuvo que, en tal hipótesis, rige el principio general de la derrota, salvo resolución expresa en sentido contrario. En el caso, dado que no se configura la excepción indicada, el silencio del tribunal en la mentada resolución debe entenderse en el sentido de que las costas de la Alzada deben ser soportadas por la demandada vencida (cf. art. 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4268-3. Autos: Trucco Margarita Teresita c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-08-2008. Sentencia Nro. 478.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde decretar la nulidad del auto de grado por medio del cual el Juez, en virtud de la oposición manifestada por parte del Ministerio Público Fiscal, no se expide sobre la concreta solicitud formulada por la asistencia técnica del encausado para arribar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, frente a una petición expresa formulada por la defensa para acceder a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, el Magistrado actuante no se pronunció sobre el punto, eludiendo el cumplimiento de los deberes a su cargo, limitándose a imponer a la defensa que el fiscal no ha prestado conformidad con el pedido de suspensión de juicio a prueba.
Afirmar que la falta de acuerdo del Fiscal inhibe absolutamente toda posibilidad de que se suspenda el juicio a prueba, por resultar condición “sine qua non” para su eventual viabilidad, supondría de algún modo transferir al Ministerio Público la facultad de ejercer indirectamente funciones jurisdiccionales que no sólo la ley y la Constitución le desconocen, sino que además resultan incompatibles con cualquier modelo acusatorio concebible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28369-01-CC-2009. Autos: Incidente de suspensión de juicio a prueba en autos: “Yoo, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde decretar la nulidad del auto de grado por medio del cual el Juez, en virtud de la oposición manifestada por parte del Ministerio Público Fiscal, no se expide sobre la concreta solicitud formulada por la asistencia técnica del encausado para arribar a la suspensión del juicio a prueba.
Sin perjuicio de que ya es conocida mi postura en cuanto a que no es posible que el “a quo” retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, ha existido ya que la inexistencia de un acuerdo previsto entre las partes impide que la cuestión llegue a su estrado; lo cierto es que en la especie el Dr. Durante debió expedirse concretamente con relación a la concesión o no de la suspensión del juicio a prueba, ya que ante un planteo concreto de la defensa en tal sentido, su omisión puede conllevar en abstracto a que la parte vea conculcado su derecho a recurrir la decisión y consecuentemente, que ella sea revisada por el Tribunal Superior inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28369-01-CC-2009. Autos: Incidente de suspensión de juicio a prueba en autos: “Yoo, Alejandro Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 19-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

La omisión del órgano judicial de expedirse sobre las costas del proceso no equivale a asignarlas por su orden. Por el contrario, en tal hipótesis rige el principio general de la derrota, salvo resolución expresa en sentido contrario (esta Sala, "in re" “Gramatzkis, Eva María c/ GCBA s/ Medida cautelar” (EJF 19.521/1 del 21/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2898-0. Autos: MONASTERIO JUAN HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-03-2013. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde declarar que la segunda instancia no se encuentra abierta para resolver el planteo de caducidad de esta instancia formulado por el actor, por lo que corresponde devolver las actuaciones al Tribunal de grado, a sus efectos.
Conforme a la jurisprudencia de esta Cámara (v. Sala I, en autos “Daglio Alicia Maria c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte EXP 19523/2, del del 11/05/2007; íd.: “GCBA c/ Fernández Cipriani Claudia Rita s/ ejecución fiscal”, del del 30/03/06; en igual sentido: Sala II, "in re" “Carneiro Silvia Rosana c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 4399/0, del 22/04/2004) la segunda instancia se abre a partir de la concesión del recurso de apelación formulado, y la Sra. Jueza de grado no se expidió acerca de su concesión o rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43175-0. Autos: De Los Santos Contreras Juan Carlos c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR DENEGACION O RETARDO DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - TRIBUNAL COMPETENTE - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por retardo o denegación de justicia.
En efecto, debe recordarse que “El recurso de queja por retardo o denegación de justicia (art. 24, inc. 5º, decreto-ley 1285/58--Adla LIII-C, 2543 t.a.--) tiene por objeto promover una decisión judicial. Por ello, si la Cámara informó que fue pronunciado el fallo en el recurso de apelación..., que se encontraba pendiente de resolución, resulta inoficioso un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (CSJN, “Ballesteros, José”, 03/03/1998, LL 1998-C, 274). Más aún, la Corte Suprema determinó que “No se configura un supuesto de denegación de justicia que justifique la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación si, pese a que... existió una demora del "a quo" y sus auxiliares en el cumplimiento de los plazos fijados en la sentencia dictada por la Corte, en la actualidad el trámite de la causa se activó...” (CSJN, “G.A.”, 05/04/2005).
De acuerdo con la doctrina de nuestro más Alto Tribunal Nacional, en el "sub examine", no se configura el presupuesto de hecho de procedencia del remedio intentado, toda vez que la causa ya se encontraba resuelta al momento de interponer el recurso.
Siguiendo la misma línea jurisprudencial de la Corte, se expidió el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad –órgano ante el cual debió plantearse el recurso–, al sostener que “La queja por retardo o denegación de justicia -art. 113, inc. 4°, CCABA- no tiene por objetivo variar la solución dada al caso por otro tribunal..., sino conseguir que un tribunal que omite decidir el caso planteado -por omisión pura y simple o por una acción distinta que evita el pronunciamiento, artículo 36 de la Ley N° 402 (Adla, LX-D, 4599)-, lleve a cabo esa actividad que, para él, constituye un deber”, (del voto del doctor Maier, en TSJCABA, “Spanggemberch, Luis A.”, 12/06/2002, LL 2002-E, 829).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9192-0. Autos: Morinigo Elsa D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-11-2013. Sentencia Nro. 609.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - MEDIACION - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA NO FIRME - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la revisión del archivo.
En efecto, se discute en el "sub-judice" la validez jurídica de los mecanismos de control interno que elabora el Ministerio Público Fiscal, su relación con la regulación procesal del instituto del archivo (en el caso art. 199 inc. h y 204, último párrafo del CPPCABA) y sus efectos en cuanto a la posibilidad o no de la reapertura del proceso.
Así las cosas, el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
En este sentido, ese instituto -archivo- no causa estado que no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y, que le permite a la víctima, o al Agente Fiscal, replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
De esta manera, pese al archivo dispuesto por el Fiscal de grado, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.
Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que en el supuesto analizado la Fiscalía archivó el legajo con motivo del compromiso al que habían arribado las partes, conforme surge del acta de mediación, acuerdo que perduraría en el tiempo, según refiriera la denunciante a través del llamado telefónico efectuado desde la Asesoría Tutelar de Cámara, extremo que verificado en forma fehaciente podría dar por cumplido el convenio. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6680-00-CC-15. Autos: G., R. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 09-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

La omisión del órgano judicial de expedirse sobre las costas del proceso no equivale a asignarlas por su orden. Por el contrario, en tal hipótesis rige el principio general de la derrota, salvo resolución expresa en sentido contrario (esta Sala "in re" “Gramatzkis, Eva María c/ GCBA s/ Medida cautelar”, EJF 19.521/1 del 21/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3014-2014-0. Autos: OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 413.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto declaró abstracta la cuestión debatida.
Los recurrentes solicitaron que se deje sin efecto lo resuelto en la instancia de grado y se dicte una sentencia sobre los aspectos no abordados en la decisión de primera instancia.
Cabe recordar que en el artículo 248 del CCAyT se establece que “El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el respectivo pronunciamiento al expresar agravios”.
De la norma se desprende que cuando el Tribunal de segunda instancia revoca la sentencia de primera instancia, que no se pronunció sobre todos los aspectos planteados en una demanda, a pedido expreso del recurrente se deben resolver todas las cuestiones que integran la relación procesal, y no devolver la causa al inferior para que dicte un nuevo pronunciamiento.
En efecto, toda vez que la parte actora -al expresar agravios- requirió expresamente el dictado de un pronunciamiento sobre las cuestiones no abordadas en la instancia de grado (posible afectación de sus derechos laborales), en atención a lo establecido por la norma citada, corresponde a este Tribunal adentrarse en el tratamiento de los restantes aspectos. Ello, sin perjuicio de poner de resalto que la decisión sobre la procedencia de la vía del amparo se encuentra firme y consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6879-2014-0. Autos: Castiello Gustavo Gabriel y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017. Sentencia Nro. 42.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - INTERESES COLECTIVOS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - COLECTIVO LGTBIQ+ - ACTOS DISCRIMINATORIOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - DERECHOS DE LAS PARTES - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a la acción de amparo para que continúe su trámite.
En efecto, la resolución apelada nada dice con respecto a la pretensión colectiva tendiente a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desarrolle una política pública en materia habitacional adecuada para personas trans, que las incluya y las contemple como colectivo vulnerable, ni sobre su denuncia de incumplimiento de la ley antidiscriminatoria.
Ergo, dicha falta de pronunciamiento, surte el efecto de un rechazo "in limine" de la pretensión colectiva perseguida, y cercena la posibilidad de continuar con el trámite del proceso y de obtener una decisión judicial fundada.
Por otra parte, el Juez de grado ordenó, con fundamento en el principio de economía procesal, que cada actora tramitara su reclamo en un expediente separado.
Sin embargo, la facultad de iniciar de modo autónomo o en conjunto una acción de amparo es decisión de la parte y su dirección letrada, quien habrá ponderado la conveniencia de promover el proceso del modo en que lo hizo. En este punto, no se advierte el beneficio de tramitar cuatro expedientes en lugar de uno, opción con la que las actoras cuentan sin necesidad de que el Juez de grado se los indique.
Asimismo, para que proceda el rechazo "in limine" del amparo, la inadmisibilidad de la acción debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia; en tanto que la acción de amparo constituye una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio.
En conclusión, no puede soslayarse que la resolución judicial que es materia de apelación importó un rechazo "in limine" del proceso colectivo, sin dar razones que justifiquen tan drástica solución, lo que basta para revocar lo decidido, sin que lo resuelto importe adelantar opinión sobre la procedencia o improcedencia de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36423-2018-0. Autos: A., L. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERVENCION FISCAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravia de la decisión del Fiscal de tener como querellantes a algunas de las presuntas víctimas por considerar que esa posibilidad estaba precluida.
Ello así, lo que la recurrente propone al Tribunal es que revise una resolución que no ha sido adoptada por la Jueza de Grado, sin que ella se hubiera expedido en relación a esos planteos, lo que desdibujaría su función como Tribunal de Alzada.
Por lo tanto, si la Defensa pretende cuestionar la decisión del Fiscal en relación a la constitución de parte querellante, deberá acudir a las vías procesales pertinentes que habiliten una resolución de la Jueza, que eventualmente podrá ser objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44537-2019-0. Autos: V., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 18-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO INGENIERO - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL JUEZ - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resuelve regular los honorarios profesionales de la perito ingeniera ambiental en la suma de 20 UMA (Unidad de Medida Arancelaria) ($63.840) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Conforme surge de las constancias en autos, se resolvió declarar extinguida la acción contravencional y en esa oportunidad nada se resolvió en punto a las costas. A posteriori, y al momento de expedirse sobre la petición formulada por la perito ingeniera ambiental, respecto de que se regularan sus emolumentos por su labor en el presente caso, el Juez de grado tampoco se refirió en torno a ello, mas ordenó que se notificara a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad los emolumentos establecidos.
Con posterioridad, recién ante la solicitud que formulara la letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, fue que el Magistrado arroja luz sobre el tema explicando el por qué le corresponde afrontar el pago de la labor realizada por la experta al organismo recurrente, aunque vale puntualizar que si bien el “A quo” aclara que impuso las costas al Consejo de la Magistratura, lo cierto es que dado los argumentos que expone, lo que obliga claramente es el pago de la pericia llevada a cabo por la Ingeniara que integra sin dudas las costas, pero no conlleva la totalidad de ellas.
Así las cosas, corresponde advertir que la omisión del pronunciamiento sobre las costas en la sentencia no conlleva la nulidad del acto. En tales supuestos, y de acuerdo a la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “(…) la omisión determina la necesidad de expedirse al respecto, estableciendo quien debe cargar con aquellas” (CSJN, 6/4/10 “Crisorio Hnos. Sociedad de hecho y otro “C, 30 XXXVIII, CSJN –Fallos 333:354) (conf. DE LANGHE, M. y OCAMPO M. (dir.), Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tomo 2, Buenos Aires, Hammurabi, 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8841-2013-0. Autos: VISIÓN DEL FUTURO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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