SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - AUTORIA

El artículo 51 del Código Contravencional constituye una figura contravencional especial, ya que solo puede ser autor un círculo limitado de personas, a saber, el titular, responsable o encargado del comercio o establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2005. Autos: Moccia, Emiliano Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 7-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VENDER ALCOHOL EN HORARIO NOCTURNO - TIPO LEGAL - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - MAYORIA DE EDAD - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD

En el artículo 89 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) surge clara la intención del legislador local de limitar la venta o suministro de alcohol en horario nocturno, génesis del decreto de necesidad y urgencia Nº 3/2003 de cuyos considerandos emerge que se ha desvalorado la relación entre la comercialización de bebidas alcohólicas en el horario establecido y la seguridad pública, salvo que tales conductas se lleven a cabo en las condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 89 del Código Contravencional.
Resulta entonces suficiente para el tipo contravencional colocar las bebidas a disposición del público en general en dicha franja horario para configurar el peligro cierto y concreto del bien jurídico que se pretende proteger. Y no empece a ello la mayoría de edad de los consumidores, pues de haberse tratado de suministro de alcohol a menores, hubiera correspondido encuadrar el caso en el artículo 60 del Código Contravencional, extremo que acredita que la edad de las personas existentes en el local no resulta por sí sola suficiente para aventar el riesgo al bien jurídico protegido, tal como invoca el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338-00-CC-2005. Autos: Pinto Samudio, María del Pilar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-02-2006. Sentencia Nro. 19.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - AUTORIA - ACCION POR COMISION - ACCION POR OMISION

Conforme al artículo 51 de la Ley Nº 10 permitir el consumo de alcohol a menores constituye una figura contravencional especial, ya que solo puede ser autor un círculo limitado de personas, a saber, el titular, responsable o encargado del comercio o establecimiento.
La conducta prohibida por la norma se refiere a la acción permisiva que adopta el sujeto activo al no impedir que los menores de edad consuman bebidas alcohólicas en el ámbito físico que ocupa su negocio o comercio, por lo que el hecho descripto por el tipo puede cometerse por acción o por omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 400-00-CC-2005. Autos: Saenz, Pedro Sergio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2005. Sentencia Nro. 686-05.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA

En el caso, de las constancias de la causa surge que el motivo de clausura preventiva fue el grave peligro para la seguridad pública que importaría la presunta presencia de menores en lugares no autorizados, uno de los cuales se encontraría consumiendo una bebida alcohólica, en razón de ello, y atento lo dispuesto por el artículo 29 Ley de Procedimiento Contravencional es dable afirmar que al retirarse los menores del local, cesó el peligro que diera motivo a la clausura del local, por lo que corresponde confirmar el levantamiento de la misma dispuesto por el juez a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 441-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Gustavo Edgardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 698-05.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - AUTORIA

El artículo 51 del Código Contravencional constituye una figura contravencional especial, ya que solo puede ser autor un círculo limitado de personas, a saber, el titular, responsable o encargado del comercio o establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2005. Autos: Moccia, Emiliano Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 7-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - AUTORIA - DELITO DE OMISION - DOLO CIRCUNSTANCIADO - POSICION DE GARANTE

En los delitos impropios de omisión existe una equiparación entre la omisión y la acción que viola la norma prohibitiva, pues no evitar el resultado, equivale a la producción activa el mismo. En el caso, atribuir al imputado “ no haber evitado que el menor comprara en el local a su cargo la bebida alcohólica” (artículo 51 del código contravencional) no resulta suficiente la referencia a su condición de encargado, pues se requiere la acreditación de otros elementos. Así, la presencia de una situación típica que es la que representa un peligro para el bien jurídico y de la cual surge el deber de actuar, la exteriorización de una conducta distinta de la ordenada y la posibilidad física de realizar la acción debida o capacidad de acción. Tales elementos tienen su correlato en la tipicidad subjetiva; es decir, que para atribuir el hecho a título doloso, debe hallarse acreditado que el imputado tenía un efectivo conocimiento de la situación típica a fin de poder exigirle la evitación de la venta de la bebida alcohólica al menor por parte de otro empleado.
Por ello, si bien en los delitos de omisión impropia se impone al “ garante” un deber de evitar el resultado, en el caso nos encontramos frente a la inexistencia de datos objetivos y externos que permitan inferir o deducir aquellos elementos subjetivos de la tipicidad, lo que impide afirmar la plena congruencia entre representación y realidad en que se basa el dolo; conocimiento que, al no haberse acreditado, obsta a afirmar también que el imputado haya podido impedir la venta de la bebida al menor, por parte del dependiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2005. Autos: Moccia, Emiliano Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 7-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - ALCANCES - AUTORIA

Del artículo 60 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) surge que allí se individualizan dos modos diversos de realización del hecho: autoría por comisión directa y autoría por omisión. En torno al segundo modo de autoría, la mera posición de garante que conlleva el carácter de encargada del local no acredita “per se” la posibilidad de evitación del resultado que exigen los delitos impropios de omisión, pues se requiere además la prueba de otros elementos típicos -situación típica de la que emerge el peligro para el bien jurídico que impone el deber de actuar, la posibilidad física de realizar la acción debida y la consecuente exteriorización de una conducta diversa a la ordenada en el caso concreto-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 442-00-CC-2005. Autos: Martínez, Claudia Mercedes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2006. Sentencia Nro. 134-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - TIPO LEGAL - ALCANCES - RESPONSABILIDAD POR OMISION

De la sola lectura del artículo 60 del Código Contravencional, la cuestión en debate -si el bar estaba lleno o medianamente concurrido; si el imputado pudo o no haberse percatado de la presencia de una persona de sexo masculino con notable apariencia de ser menor de edad- se torna abstracta; ello así, porque la permisión endilgada no guarda conexión alguna en la figura en análisis con la cantidad de concurrentes que se constate en el local de referencia, habida cuenta tanto del bien jurídico que se protege a través de la prohibición -la integridad física de niñas, niños y adolescentes- como de la omisión legislativa al respecto, que prescinde de toda mención a la “posibilidad” de avizoramiento en función de las características del local y pune el hecho objetivo de permitir el consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad. Si el encartado “no vio” o “no pudo ver” al joven, tal circunstancia no resulta eximente de la responsabilidad que le cabe al propietario, gerente, empresario, encargado o responsable del comercio, no sólo porque la norma prevé la forma culposa del tipo, sino, además, porque la norma subyacente a la disposición infringida importa para el sujeto activo un concreto deber de actuación, cuya omisión o deficiente desempeño desembocan inevitablemente en la configuración típica, máxime si se tiene en cuenta que el “permiso” requerido es susceptible de evidenciarse a partir de un hacer positivo -la concesión de una dispensa explícita- o de un no hacer, voluntario o imprudente -“no impedir lo que se pudiera o debiera evitar”, segunda acepción del verbo “permitir” de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, www.rae.es-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8637-0 0-CC-2006. Autos: “VERTA, EDUARDO CARLOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-02-2007.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - PROHIBICION DE SUMINISTRO - TIPO LEGAL - ACCION POR OMISION

Dentro de las hipótesis previstas en el artículo 60 del Código de Fondo, existe la figura haber permitido a un menor de edad el consumo de bebida alcohólica. Ya se dijo supra que el “permitir” puede importar tanto la exteriorización activa de una licencia para desarrollar la acción desvalorada por el legislador, como un obrar pasivo consistente en “dejar hacer”, “dejar que se produzca el resultado”.
Se trata en consecuencia de un tipo omisivo, que por tal requiere del sujeto el despliegue de una conducta diferente de la debida y la verificación en el caso concreto de un nexo de evitación del ilícito –es decir, la posibilidad cierta, dada por la experiencia común en función de las circunstancias del caso, de que la proyección real de la acción debida habría interrumpido el curso causal que coronó en la constatación del resultado individualizado en la norma contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8637-0 0-CC-2006. Autos: “VERTA, EDUARDO CARLOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - LEGITIMACION ACTIVA - DOMINIO DEL HECHO

Los artículos 60 y 61 del Código Contravencional disponen que es sujeto activo: “El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable...” el propietario, es sujeto activo de la norma referida que puede ser tanto una persona física, como jurídica o de existencia ideal. La teoría del dominio del hecho aplicada en relación a las personas jurídicas, supone obligadamente la posibilidad que tiene la persona jurídica (autora) de desbaratar el plan, de retirar la contribución, de abandonar el hecho (conf. David Baigún, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”, págs. 192/193, Ed. Depalma, Bs. As., 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: Casino Puerto Madero (Responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 19-12-2006.

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TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO ABSTRACTO

Los tipos contravencionales de los artículos 60 y 61 del Código Contravencional son de peligro abstracto debido a que se configuran con la falta o ineficiente deber de cuidado.
En esa línea de pensamiento es dable recordar lo sostenido por Roxin en una de sus obras al decir: “Schünemann ha modificado ese punto de partida en el sentido que la cuestión no depende de la infracción objetiva del cuidado debido, sino de la subjetiva, por lo que habría que determinar el delito de peligro abstracto como una tentativa imprudente (en su caso incluso inidónea). Según esto habría ya punibilidad si el autor deja de observar solamente las medidas de precaución subjetivamente requeridas desde su perspectiva, por mucho que, considerando todas las circunstancias, las precauciones adoptadas sean objetivamente suficientes para eliminar el peligro. Esta posición se puede aprobar; ‘pues lo que precisamente sigue siendo adecuado a la culpabilidad, es lo que más se aproxima a la decisión del legislador descuidando el principio de culpabilidad’... ‘Las concepciones indicadas, pese a todas sus diferencias en puntos concretos, coinciden en que ven el fin de los delitos de peligro abstracto en la protección de bienes jurídicos, sino para garantizar ‘seguridad’. Y seguridad es el ‘estado jurídicamente garantizado que está previamente cuidado de modo suficiente’, la ‘legítima despreocupación al disponer de bienes’, mientras que la lesión del bien jurídico no es ‘punto de referencia’ ni para el reproche de injusto ni para el de culpabilidad.” (Claus Roxin, “Derecho Penal. Parte General” Tomo I, página 408/409, Ed. Civitas, (Madrid) España, 1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: Casino Puerto Madero (Responsable) Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 19-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - ALCANCES

El artículo 60 de la Ley Nº 1472 sanciona dos conductas diferentes, una de ellas, el suministro de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, y la otra, el permitir el consumo de las mismas. Teniendo en cuenta que el legislador utilizó la disyunción “o” para separarlas, ambas acciones pueden configurarse en forma alternativa o conjunta a partir de lo cual cabe inferir que la comisión de uno solo de esos comportamientos alcanza para conformar la tipicidad y que su comisión en forma conjunta no multiplica la imputación. Es decir, uno solo basta para la concurrencia del tipo y ambos en conjunto -dentro de un mismo contexto espacio-temporal- no implica una duplicación de la contravención.
En síntesis, las acciones contempladas en el artículo 60 de la Ley 1472 son diferentes y escindibles, y por tanto no resulta necesario acreditar el permiso de consumo para que se configure el suministro de alcohol a menores de dieciocho años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: “Perez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-06-2007.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - CONFIGURACION - TIPO LEGAL - ALCANCES

En cuanto a la contravención consistente en suministrar alcohol a menores prevista en el artículo 60 del Código Contravencional, es importante mencionar que dicha conducta queda configurada por el solo hecho de que se haya provisto o facilitado a un menor de dieciocho años bebidas alcohólicas, sin importar si éstas fueron o no consumidas por dichas personas, resultando -asimismo- una contravención pasible de ser cometida tanto por acción como por omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: “Perez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - TEORIA DEL DELITO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO

En el caso, se le endilga "prima facie" a una persona jurídica de ser autora responsable de las contravenciones contempladas en los artículos 60 y 61 del Código Contravencional, que prohíben suministrar alcohol a personas menores de edad y tolerar o admitir la presencia de personas menores en lugares no autorizados, tipos estos que según dicha normativa admiten “...culpa...”. Según el Ministerio Público Fiscal la persona de existencia ideal responsable del Buque que funciona como Casino, a través de su prepresentante legal, admitió que una menor de 16 años ingresara al buque y permitió que consumiera bebidas alcohólicas, reconociendo lisa y llanamente la existencia del hecho y aceptando la imputación realizada, y expresó su voluntad de someterse a la normativa prevista en el artículo 43 de Ley de Procedimiento Contravencional.
La voluntad final y real del legislador fue establecer la eventual responsabilidad de las personas jurídicas en las distintas contravenciones previstas en la ley 1472; ello es factible mediante la elaboración y/o adopción de una nueva dogmática; habiéndola innovado y desarrollado excepcionalmente el Dr. David Baigún, en la obra “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”-año 2000- Ed. Depalma, a la cual adhiero y me remito, a los fines prácticos de ampliación argumental de la postura que sostengo.
De allí que en consonancia con la dogmática de mención, trasladándola al caso concreto se puede afirmar que el hecho investigado en autos responde a las variables de “acción, tipicidad, antijuricidad y responsabilidad” por parte de una persona jurídica.
En efecto, en cuanto al primer término, ha existido “acción” en el hecho investigado acción entendida como “institucional”.
La tipicidad, se denomina en este nuevo campo dogmático para el caso concreto, el “Tipo de comisión con decisión institucional negligente”.
En relación a la antijuridicidad permite descartar en autos la existencia de causales de justificación, como así también es claro que la acción institucional achacada se contrapone a la normativa vigente, puntualmente los artículos 60 y 61 de la Ley Nº 1.472.
Por último “...la categoría tradicional de la culpabilidad pierde sentido en el nuevo sistema...la responsabilidad apunta al acto del apartamiento o desvío de las exigencias establecidas por él”.
Ello así, es que no resulta nula el acta de juicio abreviado (art. 43 L.P.C.) celebrada con una persona juridica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TOLERAR O ADMITIR LA PRESENCIA DE PERSONAS MENORES EN LUGARES NO AUTORIZADOS - SUJETO ACTIVO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS REALES - DOMINIO

Los artículos 60 y 61 del Código Contravencional (Ley 1472) disponen que es sujeto activo: “El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable...”. El artículo 2506 del Código Civil define al dominio diciendo: ‘El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona.´...es de su esencia reconocer un sujeto único, que puede ser persona física o jurídica. (Conf. Beatriz A. Aréan, ‘Derechos reales 1´). Es decir que, el propietario, es sujeto activo de la norma referida que puede ser tanto una persona física, como jurídica o de existencia ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: CASINO PUERTO MADERO (responsable) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - ALCANCES

Del artículo 60 del Código Contravencional se desprende que éste sanciona dos conductas diferentes, una de ellas, el suministro de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, y la otra, el permitir el consumo de las mismas. Teniendo en cuenta que el legislador utilizó la disyunción “o” para separarlas, ambas acciones pueden configurarse en forma alternativa o conjunta a partir de lo cual cabe inferir que la comisión de uno solo de esos comportamientos alcanza para conformar la tipicidad y que su realización en forma conjunta no multiplica la imputación. Es decir, uno solo basta para la concurrencia del tipo y ambos en conjunto -dentro de un mismo contexto espacio-temporal- no implica una duplicación de la contravención.
Al respecto se ha dicho que, “.. es importante mencionar que dicha conducta queda configurada por el solo hecho de que se haya provisto o facilitado a un menor de dieciocho años bebidas alcohólicas, sin importar si éstas fueron o no consumidas por dichas personas...” (Causa 13698-00-CC/2006 (int. 43/07) “Perez; José Luis y Taboada, Daniel Marcelo s/infr. Art. 60 ley 1472- apelación”, rta. 22/06/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5443-00-CC-2007. Autos: Muñoz, Raúl Hernán Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - ALCANCES

En el caso, la circunstancia de que el imputado haya suministrado a un menor de 14 años una botella de cerveza es la acción relevante a tener en cuenta para la configuración del tipo previsto en el artículo 60 del Código Contravencional, pues, a diferencia de lo que pretende la defena, la finalidad para la cual haya sido entregada la botella de cerveza no integra la figura legal. Por ello, es irrelevante si luego de producido el suministro, el joven le hubiere entregado la botella a un tercero, o la hubiere consumido, pues, como se dijo, la conducta se perfecciona con la sola provisión de la bebida alcohólica al menor, cualquiera hubiere sido el destino que éste le hubiera dado o el fin con el que aquel se lo entregó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5443-00-CC-2007. Autos: Muñoz, Raúl Hernán Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE COMISION - CONTRAVENCION POR OMISION

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, “suministrar” significa “proveer a alguien de algo que necesita”, es decir supone sin lugar a dudas una conducta activa de entregar o dar algo a otro. En este sentido, a nivel semántico, el suministro sólo puede concretarse mediante una acción, nunca a través de una omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE COMISION - CONTRAVENCION POR OMISION - OMISION IMPROPIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 60 del Código Contravencional establece que el “(...) encargado (...) de un comercio o establecimiento de cualquier actividad que suministra o permite el consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho (18) años es sancionado con un mil ($1.000) a cinco mil ($5.000) pesos de multa o con dos (2) a diez (10) días de arresto (...) admite culpa.”
Ello así, nos encontramos ante distintas conductas, cada una de las cuales alcanza, por sí sola, para sustentar la imputación típica. Ello se desprende sin lugar a dudas de la conjunción “o” existentes entre las dos primeras; y del punto aparte que separa a éstas del último supuesto.
Ahora bien, dejando de lado el caso culposo, veamos las otras dos conductas alternativas abarcadas por la norma en cuestión, a cuyo fin deviene necesario establecer qué se entiende por “suministrar” y por “permitir el consumo”.
La primera significa (...) “proveer a uno de algo que necesita, sea ello a título gratuito u oneroso. También puede interpretarse como el acto de “poner a disposición de”, “facilitar”, “proveer” (Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado, concordado y anotado con jurisprudencia y legislación complementaria, de Marcelo Pablo Vázquez y Gustavo Eduardo Aboso).
La segunda, se refiere a “(...) la acción permisiva que adopta el sujeto activo al no impedir que los menores de edad consuman bebidas alcohólicas en el ámbito físico que ocupa su negocio o comercio (...), por lo que puede revestir la calidad de contravención de acción o de omisión impropia”, conforme Marcelo Pablo Vázquez, ob. cit.
De lo expuesto se deduce que “suministrar” implica a todas luces una conducta comisiva, mientras “permitir el consumo” puede adoptar tanto la modalidad comisiva, mientras “permitir el consumo” puede adoptar tanto la modalidad comisiva como la omisiva. En este sentido, sólo el segundo caso admite la omisión propia, no así el primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION POR OMISION - INCONSTITUCIONALIDAD

El artículo 60 del Código Contravencional no recepta en forma expresa la imputación omisiva en el caso del suministro, ni tampoco incluye, como sí lo hacen otros países, una cláusula general de conversión o equivalencia (cuya constitucionalidad, de todos modos, sería dudosa), la única deducción posible es que el suministro omisivo no puede sostenerse sin lesión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - ACUSACION FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - CONTRAVENCION DE COMISION - CONTRAVENCION POR OMISION - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No es lo mismo defenderse de una atribución comisiva dolosa activa por “suministrar alcohol” a varias menores (por lo que fue acusado el imputado en el caso), que defenderse de la omisión derivada de “no haber hecho nada para evitar el consumo de alcohol” (por lo que fue condenado), modalidad esta última que, importando claramente una imputación a título omisivo, requiere, además del respecto al principio de legalidad un alto grado de determinación por parte del órgano acusador, así como, en virtud de ello, una estrategia defensista diametralmente distinta a la ensayada para contrarrestar una imputación comisiva de “suministro”.
Es más, al imputar inicialmente una comisión para luego condenar por una omisión, la violación al principio de congruencia es aún más grave por la carga adicional que implica para la parte acusada desarrollar estrategias de defensa contra un no hacer.
En conclusión, la errónea interpretación del término “suministrar” viola, no sólo el principio de legalidad, sino también el de congruencia, por lo que corresponde declarar la nulidad de dicho pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ABSOLUCION

En el caso, no existen probanzas suficientes que permitan derribar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado, con el grado de certeza que exige una condena. Ello por cuanto, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, aún si, en consonancia con referencias acusatorias impersonales tales como “se suministró alcohol a menores”, pudiera encontrarse materialmente probado el suministro del alcohol per se, definitivamente no se ha acreditado la autoría en cabeza del imputado, para cuyo sustento habría sido necesario, verbigracia, aseverar en qué circunstancias de tiempo, lugar y modo éste habría hecho entrega de alcohol a menores de edad, excluyendo otros posibles autores, como podría ser un mozo, o demostrando que en ese momento sólo él se encontraba en el local, no siendo suficiente lógicamente, la vaga referencia al consumo o a la existencia de alcohol en las mesas, pues ello nuevamente tampoco indica que haya sido el imputado quien entregó las bebidas, resultando evidente la ausencia de nexo causal entre una y otra conducta, amén que la norma en ningún momento exige el consumo como elemento típico.
Ello así y si bien no es necesario ingresar al análisis del tipo subjetivo, cuanto ya ha sido descartada la tipicidad objetiva, no es ocioso poner de resalto que, aún si los elementos de éste estuviesen reunidos, de todos modos no se habría acreditado el dolo exigido por la norma, mediante pruebas que indiquen que el encausado conocía la minoridad de los sujetos pasivos, descartando la posible existencia de un error de tipo, por lo que tampoco existiría certeza en ese punto por lo que corresponde absolver al imputado en orden al hecho que se le imputara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - NULIDAD PROCESAL - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION JUDICIAL

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto decretó la nulidad de todo el procedimiento realizado, aclarando que ella es extensiva a la adopción de la clausura preventiva, a la imputación dirigida en audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y a su consecuente acuerdo de suspensión de juicio a prueba y declarar la nulidad del secuestro adoptado.
De las constancias del legajo de investigación se desprende que el 7/06/08 personal de la prevención labró un acta contravencional al imputado por la presunta comisión de la conducta reprimida en el artículo 60 del Código Contravencional, se comunicó con el Fiscal interviniente y se procedió al secuestro de dos botellas de cerveza y a la clausura del local. Posteriormente con fecha 10/06/08, la Fiscal ordenó el levantamiento de la medida precautoria adoptada.
Llegan las actuaciones al Juez de Grado para que homologue el acuerdo de suspensión de juicio a prueba arribado por las partes, éste, luego de recibir el legajo de investigación solicitado hace 13 días hábiles, resuelve decretar la nulidad del procedimiento.
Frente a este cuadro fáctico, es menester recordar que corresponde cumplir con el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley Nº 12 ante la adopción de una medida cautelar.
Se advierte que en autos se ha impedido al Juez de expedirse sobre ella, a fin de ejercer un debido control de legalidad de la medida cautelar adoptada, pues debió haberse cumplido oportunamente con el trámite legal, que consiste, no sólo en la comunicación inmediata al representante del Ministerio Público sino también la debida intervención al Juez de Garantías.
Acerca del tiempo en el cual debe cumplirse con el control jurisdiccional, sirve como pauta interpretativa el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional en cuanto establece que la Cámara debe expedirse acerca de la impugnación dirigida contra resoluciones que resuelven medidas precautorias en el término de 48 horas. De lo que se desprende que si la Fiscal confirmó una medida precautoria adoptada por la fuerza de seguridad, inmediatamente a su adopción, debe procurar que las actuaciones le lleguen prontamente y no tres días despúes.
Por lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es dable afirmar que el defecto antes apuntado [omisión de dar intervención al juez frente a la adopción de una medida cautelar de clausura preventiva] implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general por resultar violatorio de derechos constitucionales y de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 72, inc. 2 CPPCBA), por lo que fue correctamente declarada de oficio y corresponderá hacerla extensiva al momento de su adopción (art. 75 CPPCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17267-00-CC/2008. Autos: Farías, Sebastián Mauro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por la Ley Nº 3.361) en cuanto dispone que no resulta de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III de la Ley Nº 1472 (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, aplicando la denominada "tesis amplia" al mesurar el caso en abstracto tomando en consideración la escala penal estipulada, obervamos que en estos casos, aquella persona que suministrare a otro una sustancia prohibida por ley - conducta que ha merecido la categoría de "delito" por el legislador nacional - podría perfectamente acordar la suspensión del proceso a prueba. Ello, resalto, no mediando un contrato oneroso de por medio o un fin de lucro, e incluso teniendo como objeto la entrega de una sustancia prohibida por ley.
Ante tal escenario, y si bien no escapa al conocimiento del aquí firmante que la declaración de inconstitucionalidad de una norma resulta una medida de extrema excepcionalidad (Fallos 307:531, 328:91 y 1416, entre muchos otros), no es menos cierto que a los jueces les “… cabe ponderar la arbitrariedad y la irrazonabilidad de las decisiones de quienes ejercen el Poder Legislativo, a efectos de impugnarlas como inconstitucionales (Fallos 112:63, 118:278, 150:89, 181:264, 257:127, 261:409, 264:416) y que por otra parte, establecida la irrazonabilidad o iniquidad manifiesta de aquéllas, corresponde declarar su inconstitucionalidad.” (Fallos 171:348, 199:483, 200:450, 247:121, 250:418, 256:241, 263460, 302:456).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PREVENCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por la Ley Nº 3.361) en cuanto dispone que no resulta de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III de la Ley Nº 1.472 (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, cabe remitirse al debate parlamentario que dio lugar a la modificación introducida al Código Contravencional por la Ley Nº 3.361. Así, de la lectura del Acta de la 25ª sesión ordinaria – versión taquigráfica-, de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires llevada a cabo el día 03/12/2009 surgen referencias genéricas a los motivos que llevaron a legislador a excluir únicamente a la conducta en cuestión de los institutos establecidos en los artículos 45 y 46 de la Ley Nº 1.472, relacionadas con la problemática sustentada en el aumento del consumo de alcohol y las consecuencias que ello genera socialmente. Sin embargo, no se advierte la vinculación existente entre los objetivos que se persiguen y la limitación impuesta únicamente respecto de esta contravención, máxime teniendo en cuenta la función preventiva especial que poseen tanto la suspensión del juicio a prueba como la pena en suspenso, tal como se dejó constancia precedentemente.
Esta finalidad, a la luz del objetivo que pretende la reforma, pone en evidencia que la diferencia respecto de ésta contravención resulta arbitraria e irrazonable y sus consecuencias desproporcionadas en comparación con las restantes contravenciones en relación a quienes suministraran alcohol a menores de edad en los términos del artículo 60 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por la Ley Nº 3.361) en cuanto dispone que no resulta de aplicación lo establecido en los artículos 45 y 46 del Título III de la Ley Nº 1.472 (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, la norma cuestionada impide que pueda concederse al imputado, al que se le atribuyó haber vendido alcohol a menores de edad, la suspensión del juicio a prueba, -o que de llegar a juicio y resultar condenado, la pena que se imponga pueda ser dejada en suspenso-, lo que claramente vulnera el principio de igualdad pues implica excluir a algunos de facultades que se conceden a otros sin que haya distinciones valederas que lo justifiquen, como también el de proporcionalidad.
Así, y de la lectura del Código Contravencional se desprende la existencia de numerosas conductas que se encuentran sancionadas con el mismo tipo de pena –arresto- y en algunos casos con mayor graduación que la establecida en el artículo 60 del Código Contravencional (artículos 64, 86, 87, 108, 112 y 116) lo que permite deducir que fueron consideradas por el legislador merecedoras de mayor reproche, sin embargo y a pesar de ello no se las eximió de la posibilidad de acceder a la suspensión del proceso a prueba o que la condena sea dejada en suspenso.
Ello, a nuestro entender, demuestra claramente la arbitrariedad en la que ha incurrido el legislador al excluir de la posibilidad de acceder a dichos institutos únicamente a quien incurra en la contravención prevista en el artículo 60 de la Ley Nº 1.472, vulnerando así los principios de proporcionalidad e igualdad consagrados constitucionalmente. Es decir, la salvedad establecida por la Ley Nº 3361 conlleva una discriminación infundada respecto a quienes suministren alcohol a menores de edad, pues implica una excepción de lo establecido en las normas generales –artículos 45 y 46 del Código Contravencional- en cuanto requieren únicamente para su procedencia la inexistencia de condena en los dos años previos creando así una categoría de personas a las que se las exlcuye arbitrariamente de lo previsto en la norma general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55759-00-CC/10. Autos: Guan, Tian Xiang Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - POLITICA CRIMINAL - PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional.
En efecto, no se advierte la razonabilidad de la decisión legislativa que, sobre la base de criterios de política criminal, coarta la posibilidad de promover algún mecanismo alternativo de resolución del conflicto cargando sobre las espaldas de un grupo selecto de contraventores las consecuencias estigmatizantes de una eventual condena, máxime cuando en el Código Contravencional se tipifican conductas que protegen el mismo bien jurídico tutelado en el artículo 60 –integridad psicofísica del menor– y que prevén penas que, en algunos casos, resultan aún más elevadas que la de aquella norma, reflejando un mayor grado de reproche, pero que sin perjuicio de ello son pasibles de resolverse mediante la suspensión del proceso a prueba. Basta en tal sentido releer el artículo 59 bis Código Contravencional que dispone pena de arresto que puede ascender hasta los noventa días. Tal circunstancia evidencia un tratamiento diferenciado que no obedece a argumentos sólidos y razonables y que, por tal motivo, tornan arbitraria la norma en discusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8161-01/CC/2011. Autos: Incidente de Apelación en autos G, C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-12.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - CONTROL CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional, introducido por la Ley Nº 3.361.
El Sr. Defensor, al solicitar la suspensión del proceso a prueba, sostuvo que “no escapa a esta Defensa que el artículo 60 del Código Contravencional no permite aplicar la aplicación de la probation. No existe duda alguna que claramente la norma es inconstitucional”
Sin embargo, el Defensor no ha cumplido la carga de motivación que permitiera sostener que el planteo de inconstitucionalidad se realiza respecto de la denegatoria de la suspensión del proceso a prueba en las contravenciones previstas por el artículo 60 del Código Contravencional, pues no cumple con la carga de motivación que requiere tanto el control abstracto como el difuso de constitucionalidad.
El Juez de grado, en virtud de ello, declaró la inconstitucionalidad de una norma de oficio. Lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación admite desde “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa” (CSJN, M. 102. XXXII; M. 1389. XXXI; RECURSO DE HECHO; 27/09/2001; Fallos: T. 324 P. 3219) en adelante, pero en limitados supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018637-01-00-11. Autos: G. M., A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional, introducido por la Ley Nº 3.361.
En efecto, conforme se desprende de lo dictaminado por la Comisión de Desarrollo Económico, Mercosur y Políticas de Empleo de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los objetivos perseguidos por las medidas tendientes a regular la comercialización de bebidas alcohólicas de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley Nº 2.318 -entre las cuales tuvo lugar la nueva redacción del artículo 60 del Código Contravencional-, fueron principalmente los de desalentar y disminuir el consumo de bebidas alcohólicas restringiendo sus condiciones de accesibilidad y disponibilidad, en el marco del deber estatal de garantizar la seguridad pública (artículo 34 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Más allá de esto, no se advierte ningún motivo que específicamente refiera la razón por la cual se deba prohibir la concesión del instituto de la suspensión del proceso a prueba en los casos en que se impute la contravención prevista en el artículo 60 del Código Contravencional.
Afecta los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad que el Legislador haya establecido una excepción a la posibilidad de adoptar una solución alternativa, y que ésta no pueda ser vinculada de modo alguno con la gravedad de la contravención en cuestión o con algún otro motivo.
De acuerdo a la gravedad tenida en cuenta por el legislador al sancionar las conductas previstas por el Código Contravencional, que se exterioriza por el rango de pena fijado en cada caso, es posible advertir contravenciones igual o incluso más conflictivas que la prevista en el tipo en cuestión, a las que sí se les permite la aplicación del art. 45 CC (v.g. arts. 87, 2º párr; 88; 92; 96; 107, últ. párr.; 108; 109 últ. párr.; 112; 116 y 117, entre algunas otras de la ley 1472).
A mayor abundamiento, no es menos importante recordar que para conductas conminadas con penas de prisión, cuya mayor gravedad que la investigada en autos (enmarcada en un régimen penal de menor cuantía como el contravencional) resulta de la afectación de bienes jurídicos de mayor jerarquía (delitos), el instituto en cuestión también se encuentra permitido.
En definitiva, la prohibición contenida en la norma cuestionada lleva a la irrazonable situación de tener que rechazar la suspensión del proceso a prueba para una conducta cuya gravedad es notablemente menor a otras para las que sí el instituto se encuentra habilitado.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018637-01-00-11. Autos: G. M., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional, introducido por la Ley Nº 3.361.
En efecto, el análisis de constitucionalidad efectuado por el Juez de grado ha sido realizado dentro de su competencia, esto es, en el marco del denominado control difuso de constitucionalidad y, por tanto, fuera de lo previsto por el art. 113, inc. 2, de la Constitucion de la Ciudad.
La Defensa presentó una solicitud de suspensión del proceso a prueba a la que el Fiscal de primera instancia se opuso precisamente bajo el argumento de que “el mentado artículo [60 del Código Contravencional] prohíbe la aplicación de la suspensión del proceso a prueba…”.
Resulta evidente la relación con el caso concreto que presenta la decisión atacada, siendo que la única forma que tenía el judicante para dar curso a la audiencia de "probation", era desestimando los argumentos brindados por el Ministerio Público Fiscal en su oposición, lo que necesariamente implicaba la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo de la norma en cuestión, conforme lo había apuntado la Defensa.
Ello así, la decisión atacada no ha excedido las facultades otorgadas por la Constitución a todos los jueces de la Nación. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018637-01-00-11. Autos: G. M., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION POR OMISION - INTERPRETACION DE LA LEY

El “suministro” se configura toda vez que se haya provisto o facilitado a un menor de 18 años bebidas alcohólicas, sin importar si éstas fueron o no consumidas por dichas personas, resultando una contravención pasible de ser cometida tanto por acción como por omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16228-01-CC-2013. Autos: ZIVELONGHI, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, decretar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía atribuye a quien sería el encargado del local en cuestión, el haber permitido el suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años en el lugar. Sin embargo, más adelante, en el mismo escrito, imputaría a esta persona el haber permitido el suministro y consumo de estas bebidas a menores de edad dentro del local referido.
Así las cosas, en el requerimiento de juicio no se indicó siquiera qué bebidas alcohólicas habrían consumido o habrían tenido los menores de edad, en qué lugar las habrían adquirido, si algún empleado del local se las habría proporcionado, etc. Contexto que habría permitido delimitar el hecho que el Ministerio Público Fiscal intenta imputar y que es relevante en tanto la requisitoria proporciona la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el juicio oral y público.
En suma, el dictamen de la Fiscalía no cumple con lo establecido en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad . Como se indicó, al avanzar en la lectura de este instrumento se advierte la confusión que se genera al haberse agregado en la motivación un comportamiento diferente –esto es, el haber permitido el consumo– al previamente endilgado en esa misma presentación e intimado al encausado en la audiencia prevista por el artículo 41 del Código Contravencional local.
Por tanto, no existe mérito suficiente para llevar al imputado a juicio por este presunto hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16228-01-CC-2013. Autos: ZIVELONGHI, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, correspondedeclarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N°3361) y suspender a prueba el presente juicio.
La Defensa consideró contrario a los principios de proporcionalidad e igualdad (arts. 16, 28 CN y 13 CCABA) el último párrafo del artículo 60 introducido por Ley N° 3.361 que dispone que no es de aplicación para esa contravención lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional.
En efecto, la finalidad del instituto de la suspensión del proceso a prueba pretende evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial. También tiene un sentido preventivo especial, en tanto se pretende posibilitar la resocialización del imputado mediante la imposición de una serie de reglas de conducta que debe cumplir (Devoto, Eleonora “Probation e institutos análogos”, Ed. DIN, Bs.As., 1995; De Olazabal, Julio, “Suspensión del Proceso a prueba”, Ed. Astrea, Bs.As. 1994, págs 27/83; Edwards, Carlos, “La pena en el Código Penal Argentino”, Ed. Lerner, Córdoba, 1997, págs 24/26).
En cuanto a la condena en suspenso del artículo 46 del Código Contravencional, se ha afirmado que su finalidad es “… evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Ello encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional …” (CSJN “Squilario, Adrián Rodolfo y otros s/defraudación”, S.C.S. 579, L. XXXIX, rta. el 8/8/2006).
La doctrina señala fundamentos de diversa índole: la evitación de penas breves de encierro, la función de suficiente advertencia que se logra con el instituto, la posibilidad de aplicar medidas de prevención especial sobre el condenado mediante la imposición de reglas de conducta durante el plazo de ejecución condicional (D’Alessio, Andrés José “Código Penal de la Nación- Comentado y anotado” Tomo I, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, pág. 270).
Ello así, y teniendo en cuenta la finalidad de los institutos en cuestión, así como el hecho que resultan aplicables a contraventores primarios e implican el cumplimiento de ciertas reglas de conducta que resulten adecuadas para prevenir la comisión de una nueva contravención, la exclusión impuesta por el Legislador aparece arbitraria y carente de razonabilidad, afectando los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DEBATE PARLAMENTARIO - FINALIDAD DE LA LEY - PREVENCION - ARBITRARIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3361) y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, para interpretar la norma se debe tener en cuenta el debate parlamentario que dio lugar a la modificación introducida por la Ley N° 3.361 que dispone que no es de aplicación para la contravención del artículo 60 del Código Contravencional lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional.
Del debate parlamentario surgen referencias genéricas a los motivos que llevaron al Legislador a excluir únicamente a la conducta en cuestión, relacionadas con la problemática sustentada en el aumento del consumo de alcohol y las consecuencias que ello genera socialmente.
Sin embargo, no se advierte la vinculación entre los objetivos que se persiguen y la limitación impuesta únicamente respecto de esta contravención, máxime teniendo en cuenta la función preventiva especial que poseen tanto la suspensión del juicio a prueba como la pena en suspenso.
Esta finalidad, a la luz del objetivo que pretende la reforma, pone en evidencia que la diferenciación respecto de ésta contravención resulta arbitraria e irrazonable y sus consecuencias desproporcionadas en comparación con las restantes contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - CONTRAVENCIONES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3.361) y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, la norma cuestionada impide que pueda concederse al encausado, al que se le atribuyó haber vendido alcohol a un menor de edad, la suspensión del juicio a prueba, -o que de llegar a juicio y resultar condenado, la pena que se imponga pueda ser dejada en suspenso-, lo que claramente vulnera el principio de igualdad pues implica excluir a algunos de facultades que se conceden a otros sin que haya distinciones valederas que lo justifiquen, como también el de proporcionalidad.
En el Código Contravencional existen numerosas conductas que se encuentran sancionadas con el mismo tipo de pena -arresto- y en algunos casos con mayor graduación que la establecida en el artículo 60 (artículos 64, 86, 87, 108, 112 y 116) lo que permite deducir que fueron consideradas por el Legislador merecedoras de mayor reproche, sin embargo y a pesar de ello no se las eximió de la posibilidad de acceder a la suspensión del proceso a prueba o que la condena sea dejada en suspenso.
Ello demuestra la arbitrariedad del Legislador al excluir de la posibilidad de acceder a los institutos de los artículos 45 y 46 del Código Contravencional únicamente a quien incurra en la contravención en cuestión, vulnerando así los principios de proporcionalidad e igualdad consagrados constitucionalmente.
Ello así, la salvedad establecida por la Ley N° 3.361 conlleva una discriminación infundada respecto a quienes suministren alcohol a menores de edad, pues implica una excepción de lo establecido en las normas generales -artículos 45 y 46 del Código Contravencional- en cuanto requieren únicamente para su procedencia la inexistencia de condena en los dos años previos creando así una categoría de personas a las que se las excluye arbitrariamente de lo previsto en la norma general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES - MENORES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3.361) y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, el Código Contravencional (Ley Nº 1.472) dentro del Capítulo III “Niños, niñas y adolescentes” (artículos 59 a 64) sanciona otras conductas que se llevan a cabo en perjuicio de personas menores de edad. En su artículo 64 establece para quien suministre indebidamente productos industriales o farmacéuticos a un menor, una pena similar a la impuesta por la venta de alcohol.
Sin embargo, en este caso el Legislador no le ha impuesto la exclusión de la aplicación de los artículos 45 y 46 que si establece en el último párrafo del artículo 60.
Esto fundamenta aún más la violación de los principios de igualdad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRIMERA INSTANCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala que declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional.
La Fiscalía, ha manifestado que los Jueces de la Cámara se han pronunciado sobre la ilegitimidad constitucional de la norma de manera abstracta, invadiendo la competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia local y, como consecuencia de ello, han concedido la suspensión del proceso a prueba en autos sin que mediara el ineludible y necesario acuerdo entre las partes previsto en el artículo 45 del Código Contravencional.
Ello así, toda vez que la Sala ha decidido la inconstitucionalidad de una norma jurídica en las condiciones apuntadas, lo cual conlleva "per se" una gravedad institucional, pues importa la última "ratio" del sistema y el impugnante ha logrado conectar válidamente las circunstancias del caso con las máximas de orden constitucional, el recurso debe ser declarado admisible, elevándose las actuaciones al Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala que declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional.
En efecto, teniendo en cuenta la índole e importancia de la cuestión recurrida, en cuanto se debaten los alcances de un principio constitucional, tal como es de igualdad ante la ley y proporcionalidad (artículos 16 y 28 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), el remedio procesal intentado debe ser concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: H., Y. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - POLITICA CRIMINAL - PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional.
En efecto, no se advierte la razonabilidad de la decisión legislativa que, sobre la base de criterios de política criminal, coarta la posibilidad de promover algún mecanismo alternativo de resolución del conflicto cargando sobre las espaldas de un grupo selecto de contraventores las consecuencias estigmatizantes de una eventual condena, máxime cuando en el Código Contravencional se tipifican conductas que protegen el mismo bien jurídico tutelado en el artículo 60 –integridad psicofísica del menor– y que prevén penas que, en algunos casos, resultan aún más elevadas que la de aquella norma, reflejando un mayor grado de reproche, pero que sin perjuicio de ello son pasibles de resolverse mediante la suspensión del proceso a prueba. Basta en tal sentido releer el artículo 59 bis del Código Contravencional que dispone pena de arresto que puede ascender hasta los 90 días.
Tal circunstancia evidencia un tratamiento diferenciado que no obedece a argumentos sólidos y razonables y que, por tal motivo, tornan arbitraria la norma en discusión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20827-00-CC-16. Autos: G., J. H. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - POLITICA CRIMINAL - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad de la limitación dispuesta en el último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional y suspendió el proceso a prueba a favor del imputado.
No se advierte la razonabilidad de la decisión legislativa que, sobre la base de criterios de política criminal, coarta la posibilidad de promover algún mecanismo alternativo de resolución del conflicto cargando sobre las espaldas de un grupo selecto de contraventores las consecuencias estigmatizantes de una eventual condena, máxime cuando en el Código Contravencional se tipifican conductas que protegen el mismo bien jurídico tutelado en el artículo 60 –integridad psicofísica del menor– y que prevén penas que, en algunos casos, resultan aún más elevadas que la de aquella norma, reflejando un mayor grado de reproche, pero que son pasibles de resolverse mediante la suspensión del proceso a prueba.
Basta en tal sentido releer el artículo 59 bis del Código Contravencional que dispone pena de arresto que puede ascender hasta los 90 días.
Tal circunstancia evidencia un tratamiento diferenciado que no obedece a argumentos sólidos y razonables y que, por tal motivo, tornan arbitraria la norma en discusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35634-00-CC-12. Autos: CHEN, Deling Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 28-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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