PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - OBJETO - CARACTER - CLAUSURA PREVENTIVA - FACULTADES DEL JUEZ

Las medidas precautorias –entre las que se encuentra la clausura preventiva-, pueden vulnerar derechos de raigambre constitucional; son esencialmente transitorias, provisionales y de aplicación excepcional. Estas características conllevan la necesidad de que el juzgador obre con extrema prudencia al disponer su aplicación y consecuente duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1599-00-CC-2003. Autos: RUSCONI, Alfredo A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2003. Sentencia Nro. 1925.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER

El planteo de prescripción de la acción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: BUSTOS, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-05-2005. Sentencia Nro. 159.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER

Atento la naturaleza de excepción de la clausura preventiva, esta se encuentra limitada en el tiempo y restringida al ámbito necesario para extinguir consecuencias perjudiciales.
La confirmación de la medida de clausura y su posterior levantamiento parcial no son discordantes. El hecho de que el a quo consigne las pruebas aportadas, a los efectos de confirmar la clausura preventiva y ordene el levantamiento en un ámbito exclusivo y excluyente del mismo lugar, además de una serie de medidas dirigidas a una primer calificación de la cuestión o -al menos- al avance del conocimiento del asunto, no importa en manera alguna una contradicción e la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1608-01-CC-2003. Autos: CLUB ATLETICO ATLANTA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2003.

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PORTACION DE ARMAS - CARACTER - TENENCIA DE ARMAS - ARMAS - LUGAR PUBLICO

No sólo la disponibilidad inmediata del arma permite diferenciar los supuestos de mera tenencia de aquellos de portación, sino además, el que define el ámbito propio de la autoría. En efecto, el Director de Asuntos Jurídicos del Registro Nacional de armas –Dr. Carlos Alberto Sívori- enseña que el concepto de “portación” se define como el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato. Así, la portación conlleva dos elementos característicos: en primer término, en cuanto hace a las condiciones de uso inmediato, lo que implica que el arma debe estar cargada o en condiciones para ser utilizada. En segundo término, debe tratarse de lugar público o de acceso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - CARACTER - REQUISITOS

La resolución del juez que dicta una clausura preventiva, debe fundar la constatación de los recaudos legales que dispone el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues de otro modo se desvirtúa el carácter excepcional y restrictivo de este tipo de medidas, atento su propia naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22.258. Autos: Dragonetti, Karina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CARACTER - MEDIDAS CONSERVATORIAS - PRUEBA - COMISO

El secuestro implica un desapoderamiento de los bienes respecto a quien es propietario, debiendo perseguir dicho acto un fin definido. Esta medida precautoria, prevista en el artículo 18 inciso C) de la Ley de Procedimiento Contravencional puede perseguir asegurar una prueba para el día en que se produzca el debate y, eventualmente, en el caso de dictarse sentencia condenatoria decretar paralelamente el comiso de los bienes como indica el artículo 35 del Código Contravencional que en su primer párrafo prescribe que “La condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 019-01-CC-2005. Autos: Enriquez Benites, Wilson Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2005. Sentencia Nro. 160.

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CONDUCCION RIESGOSA - CARACTER - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido por el artículo 74 del Código Contravencional (actual artículo 111 de la Ley Nº 1472), al punir la conducción riesgosa, es la seguridad de los transeúntes y los demás conductores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2005. Sentencia Nro. 590-05.

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CONDUCCION RIESGOSA - CARACTER - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - EBRIOS E INTOXICADOS - CONTRAVENCION DE PELIGRO

El peligro cierto exigido por el artículo 1 de la Ley Nº 10, reformada por Ley Nº 1472 impone advertir que frente a la falta de toda posibilidad concreta de afectación del bien jurídico la conducta resulta atípica, siempre que la producción del peligro para el objeto de protección previsto por el tipo haya sido absolutamente excluida.
En este sentido, no debe perderse de vista que el artículo 74 del Código Contravencional (ley Nº 10, actual artículo 111 de la Ley Nº 1472) como ilícito de peligro, tiene carácter preventivo, es decir, se consuma en un momento anterior al menoscabo efectivo del interés jurídico, dado que solo provoca un riesgo cierto y efectivo para el mismo. Para ello no se trata de aplicar una presunción legal, sino de destacar que conforme a la conducta desplegada por la imputada, a partir de la conducción en estado de intoxicación alcohólica, el riesgo ha concurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2005. Sentencia Nro. 590-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - OBJETO - CARACTER - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Las precautorias son medidas esencialmente transitorias y provisionales y duran hasta que se reparen las causas que dieran lugar a ellas, en razón de lo cual será la propia diligencia del afectado por la medida la que determine su duración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003-01-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ, Ramón Ricardo Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-01-2004.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - CARACTER - NATURALEZA JURIDICA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurso de apelación implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho que llevó al dictado de una resolución por parte del juez de grado (Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, T I, ed. Ediar,Bs. As., 1966, p. 487).
Se trata de un recurso amplio, pues por su intermedio es posible impugnar una resolución que contenga errores sobre la reconstrucción histórica del hecho objeto de análisis o que contenga un vicio en la actividad desarrollada por el juez de conformidad con la normativa procesal; o que exista una errónea aplicación de la norma jurídica en la resolución del caso.
Asimismo es ordinario, ya que a través de él se impugnan resoluciones que no adquirieron firmeza (Maier, Julio, La Ordenanza Procesal Alemana, vol II, ed. Depalma, Bs. As., 1982, p. 256, cit. por Berdichevsky, Adrián, “Reposición y apelación” en Recursos en el procedimiento Penal, Julio Maier comp., ed. del Puerto, Bs.As. 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CARACTER - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, el fiscal plantea que atento el rechazo del Juicio Abreviado por parte del Juez a quo, éste debe remitir la causa a otro tribunal oral, quien previo debate oral, dictará sentencia.
Esta postura no sólo conspira contra la naturaleza de economía procesal y celeridad que se ha querido dar al instituto, sino sobre todo, porque “ pese a la absoluta mezquindad de preceptos que regulan el juicio abreviado, un mayor ahorro de actividad jurisdiccional indica que no debe fallar el tribunal de juicio, sino el tribunal que controla la investigación preliminar.” (Maier, Julio B. J, Derecho Procesal Penal, Tomo I, pág 441 , Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1996, 2º edición).
Esta “mezquindad de preceptos” a la cual alude el Profesor Maier, no habilita al apelante, a realizar una interpretación in malam partem o en perjuicio del imputado, de la norma del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, para concluir que el Juez no puede absolver y debe remitir la causa a otro tribunal oral, para realizar el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CARACTER - CONFIGURACION

Dado que el artículo 1 del Código Contravencional exige un peligro cierto para el bien jurídico, consagrando el principio de lesividad, previsto por la Constitución Nacional (art. 19) y por la Constitución de la Ciudad (art. 13.3 inc. 9), se ha sostenido que las dos características esenciales del peligro son: a) la posibilidad o probabilidad de la producción de un resultado; b) el carácter dañoso o lesivo de dicho resultado. Si falta una de esas dos notas, falta también el peligro; por lo que éste puede caracterizarse como la mayor o menor probabilidad de un acontecimiento dañoso, es decir la posibilidad más o menos grande de producción. A tal fin, cabe tener en cuenta que si la ley no añade matizaciones que incidan en la interpretación del peligro, cabría acudir al criterio que estima la mayor probabilidad de que el acontecimiento dañoso se produzca que de que no se produzca (Escriva Gregori, José M, La puesta en peligro de bienes en derecho penal, Bosch, Barcelona, 1976, p. 18 y 34).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 09-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - CARACTER

La garantía del debido proceso legal no es cualquier procedimiento, o el que piensan o desean los sujetos procesales sino, antes bien, se trata de un procedimiento de protección jurídica para los justiciables que garantiza un juicio imparcial y leal, desarrollado a partir de la noción cultural de lo que significa el Estado de Derecho para el enjuiciamiento penal, de la eficiencia del procedimiento como limitación al uso arbitrario del poder penal por parte del Estado y como garantía del individuo -art. 6, párr. 1º, 1ª oración , de la Convención Europea sobre Derechos Humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - CARACTER - MUNICIONES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Si el arma secuestrada es apta para el disparo, conservando entonces la naturaleza propia que la caracteriza como tal, desde el momento de su creación como fabricación humana. La circunstancia de que el cartucho hallado en su interior sea inidóneo repercute en que ella no pueda ser utilizada de inmediato mas no en la aptitud aludida.
Por ello este tribunal comparte la decisión del juez a quo que redujo, con el grado de provisoriedad que los juicios en esta instancia permiten, el grado del reproche mutando la calificación de “portación” a “tenencia”.
Este Tribunal también comparte la afirmación acerca del peligro cierto que entraña, para la seguridad de todos los ciudadanos de esta urbe así como de los eventuales visitantes, que una persona tenga en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello. Aunque, también es cierto y lo previó el legislador, dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-6-2005. Sentencia Nro. 248-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CARACTER - FINALIDAD - PROCESO PENAL

A diferencia de las medidas cautelares establecidas en el proceso penal, que se entienden como actos de índole asegurativa y provisional, dirigidas en todos los casos a motivos de efectividad y a evitar que la actuación del derecho se convierta en ilusoria, en el procedimiento contravencional están dispuestas como medios para hacer cesar situaciones de riesgo tendientes a garantizar el interés público y resguardar la seguridad de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1587-01-CC-2003. Autos: PAREDES LOPEZ , Víctor Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-02-2004. Sentencia Nro. 19.

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DEFENSOR - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - FACULTADES DEL DEFENSOR

Más allá de las distintas posiciones sobre la naturaleza jurídica del defensor, existe coincidencia doctrinaria, de que él cumple funciones de representación, asistencia y sustitución, requisitos que para Giovanni Leone (Tratado de Derecho procesal. Traducción al español de J. Mir Puig y F. Muñoz Conde. Buenos Aires. EJEA, 1963) responde además a la configuración y exigencias técnicas del proceso, que actúa en presencia y estrecha unión con la parte, en nombre propio y en interés de él, dando lugar a una actividad que culmina con la actividad de la parte, constituyendo un momento indefectible de ella, en definitiva es uno de los sujetos con los que se articula la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005-01-CC-2004. Autos: Armentano, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-02-2004. Sentencia Nro. 16.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - CARACTER

No toda irregularidad o defecto no esencial genera la invalidez. La apreciación de la invalidez de los actos procesales debe interpretarse de modo que se pueda lograr seguridad con libertad y defensa, puesto que el fundamento de la interpretación restrictiva de los tipos de nulidad, no es otro que la atención al aseguramiento de las finalidades del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102-00-CC-2005. Autos: Salgueiro, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-8-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - CARACTER - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

El régimen de nulidades presenta un doble fundamento de rango constitucional: garantizar la efectiva vigencia del debido proceso legal y de la regla de la defensa en juicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102-00-CC-2005. Autos: Salgueiro, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-8-2005.

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DENUNCIA - CARACTER - INSTRUCCION DE OFICIO

La denuncia no es más que una simple participación en el conocimiento acerca de un hecho presuntamente ilícito; que de ningún modo constituye un acto promotor inmediato de la instrucción (cfr. CNCP, Sala IV, “Trovato, Francisco M.A. s/ rec.de casación, sent. 26144, 31/5/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 431 – 01 – CC-2004. Autos: Artigas 3996 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2005.

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DENUNCIA - CARACTER - FALSA DENUNCIA

Los requisitos del artículo 175 del Código Procesal Penal de la Nación responden más bien a la responsabilidad que pudiera caber al denunciante –que no es parte del proceso– por la falsedad de la denuncia o falsa imputación delictiva (cfr. CNCP, Sala IV, “Trovato, Francisco M.A. s/ rec.de casación, sent. 26144, 31/5/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 431 – 01 – CC-2004. Autos: Artigas 3996 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - CARACTER - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

El artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional impone la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación “en tanto no se opongan” a sus disposiciones y en materia de denuncias el fuero criminal y correccional le ha dado aún a las anónimas el carácter de notitia criminis como fuente del impulso de la acción y de la averiguación…” (CCC, “NN s/inc. de apelación por nulidad denegada”. causa 25840. Sent. 876, 23/11/94).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 431 – 01 – CC-2004. Autos: Artigas 3996 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CARACTER - REGIMEN JURIDICO Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

El Juzgado ante el cual se interpone el Recurso de Apelación del artículo 56 de la Ley Nº 1.217 es quien debe efectuar una primera revisión de aquél, a fin de examinar si en su interposición se han observado las condiciones formales de tiempo y forma que dicha ley prevé, pero su decisión no se ciñe al recuento de esas exigencias, pues debe avanzar sobre las condiciones de admisibilidad, impidiendo el progreso del trámite cuando de su estudio surja la improcedencia de la vía intentada. Ello no significa que se convierta en Juez de su propio fallo, sino que participa en la habilitación de la instancia superior en la medida en que la Ley Nº 1.217 así lo establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 168-00-CC-2004. Autos: BRUNERO, Jacinto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-05-2004. Sentencia Nro. 157/04.

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COSA JUZGADA - CARACTER - EFECTOS

La cosa juzgada es en principio irrevisable -salvo los excepcionalísimos supuestos del recurso de revisión-, y al respecto se ha sostenido que “(l)a cosa juzgada subsana cualquier nulidad incluso las declarables de oficio y de carácter absoluto, aún cuando el defecto esté contenido en la misma sentencia que deviene firme, ...” (Creus, Carlos, “Invalidez de los actos procesales penales”, Ed. Astrea, 1997, pág. 81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 185-00-CC-2004. Autos: Flores, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IN DUBIO PRO REO - BENEFICIO DE LA DUDA - CARACTER

El estado de duda no puede reposar en una subjetividad, sino que debe derivar de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso (“AQUINO, Marcela Claudia s/ Infracc. Art. 71 CC– Apelación”, Causa Nº 248-00-CC/2004, del 25/10/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 396-00-CC-2004. Autos: Miguel Ángel Martino Samohod Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CARACTER - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al igual que los códigos de rito nacional y provinciales, permite que los jueces nos excusemos “cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”. Así las cosas, de la interpretación literal de dicho artículo se desprende que no cualquier razón es idónea para justificar la prórroga de la competencia, sino sólo aquellas que detenten la calidad de graves. A contrario sensu, aún cuando existan motivos de decoro o delicadeza, siempre que no sean graves, el Juez puede entender en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22-00-CC-2005. Autos: GARAVAGLIA, Marcelo Salvador c/ Consejo de la Magistratura Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2005.

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