ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

Es competente la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en las actuaciones donde se impugna la constitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 03/2003, ratificado oportunamente por la legislatura. Ello, habida cuenta que la Ciudad cuenta con su propia legislación de forma y jurisdicción para entender en todas aquellas cuestiones en que se ponga en tela de juicio el accionar de la autoridad administrativa local o en los que esta sea parte, cualesquiera fuere su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ PRADO, Javier y otros c/ G.C.B.A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-01-2004. Sentencia Nro. 001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - COMPROBACION DEL HECHO

Las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, prima facie, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto es que cabe pronunciarse respecto del juez a quien compete investigarlo (cfr. CSJN, “Gauna, Rosa Isabel s/malversación”, rta. 7/2/95, 318:53). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que es necesario para el adecuado planteamiento de una contienda de competencia se individualicen los hechos sobre los cuales versa y se precisen las calificaciones que puedan serles atribuidas ya que, de lo contrario, hasta tanto ello ocurra, debe continuar conociendo el magistrado que previno en la causa (Fallos: 291:272; 301:472; 303:328; 303:1531, 308:558, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2004. Autos: Manakov, Víctor y Zakrevrevsky, Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO REAL - COMPETENCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

Al analizar la relación concursal que media entre los delitos de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil y las amenazas coactivas agravadas por el uso de armas, cabe afirmar que configuran hechos distintos y por ende escindibles, habilitando la investigación por separado ante los jueces competentes, sin afectar la prohibición del ne bis in idem. Ello en razón que, en principio ambos delitos tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2004. Autos: Manakov, Víctor y Zakrevrevsky, Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

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COMPETENCIA - EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CARACTER - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al igual que los códigos de rito nacional y provinciales, permite que los jueces nos excusemos “cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”. Así las cosas, de la interpretación literal de dicho artículo se desprende que no cualquier razón es idónea para justificar la prórroga de la competencia, sino sólo aquellas que detenten la calidad de graves. A contrario sensu, aún cuando existan motivos de decoro o delicadeza, siempre que no sean graves, el Juez puede entender en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22-00-CC-2005. Autos: GARAVAGLIA, Marcelo Salvador c/ Consejo de la Magistratura Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2005.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA

Si la causa se encuentra en el inicio de su tramitación, no resulta extemporánea la declaración de incompetencia dictada por el juez con posterioridad a la primera intervención pues ninguna norma procesal así lo prevé; todo lo contrario, el artículo 50 Código Procesal Penal de la Nación dispone que los actos practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, presuponiendo que la incompetencia puede dictarse con posterioridad a la primera intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 039-00-CC-2004. Autos: Armentano, Norma Beatriz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-02-2004. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - COMPETENCIA - JUEZ DE EJECUCION

Es el Magistrado que impone la pena por la falta cometida dentro del plazo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 451, quien debe hacer efectiva la condena condicional impuesta al imputado previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 332-00-CC-2004. Autos: Michienzi, Francisco Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 8-10-2004. Sentencia Nro. 358/04.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DEMOLICION DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, respecto de la competencia de la Justicia Contravencional para conocer en la solicitud efectuada por la Administración para el libramiento de una orden de allanamiento a fin de dar cumplimiento al Decreto del Poder Ejecutivo que ordena demoler obras ejecutadas en el interior de un inmueble en contravención y sin permiso de la autoridad administrativa correspondiente, las partes no proponen argumentos que permitan concluir que la situación existente en el inmueble ocasiona por “acción u omisión.. un daño cierto a los bienes individuales o colectivos” (art. 1 CC) o que existe debida causa o fuerte evidencia de peligro actual e inminente en la higiene y salubridad publica que admita “la intervención del juez que previno”. El transcurso del tiempo desde el dictado del decreto y la solicitud de orden de allanamiento pone al descubierto la falta de necesidad de practicar tal actividad sin dilación.
El objeto procesal involucrado está lejos de reunir los requisitos sustantivos que permitan apreciarlo en consonancia con la normativa contravencional y de faltas en vigencia.
En definitiva, el desarrollo de estas actuaciones no guarda vínculo con el Código Contravencional por lo que corresponde que entienda la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en virtud del articulo 2 del Código que la rige (ley 189) que establece que son causas de su competencia “todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen” situación que queda tipificada en autos cuando el objeto de la “litis” es el cumplimiento de un acto administrativo producido por el ejecutivo de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-00-CF-03. Autos: G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-03-2004. Sentencia Nro. 42.

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MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

La competencia para conocer en la demanda cautelar, al ser necesariamente accesoria respecto de la pretensión principal, le corresponde al órgano que ha de entender en esta última, y que “los jueces deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, comentado y concordado, dirigido por Carlos F. Balbín, pág. 386, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2003).
Si admitiésemos que estas herramientas procesales tramiten por ante este fuero, importaría afirmar lo mismo respecto del proceso de conocimiento donde se debatirá la cuestión de fondo que, es de prever, será un proceso ordinario de impugnación de acto administrativo.
De ese modo se afectaría el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto establece que son causas contencioso administrativas todas aquellas en que la autoridad administrativa sea parte, y en ocasión de juzgar en el proceso principal, los Magistrados del Fuero Contravencional y de Faltas nos veríamos obligados a aplicar las reglas y principios del proceso contencioso-administrativo en desmedro de la indudable garantía que representa, para ambas partes, la existencia de jueces expertos en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2004. Sentencia Nro. 84.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - COMPROBACION DEL HECHO

En el caso, los elementos incorporados a la causa resultan insuficientes para diferenciar si el hecho denunciado tiene su encuadramiento legal en la contravención del hostigamiento amenazante (artículo 38 del Código Contravencional) o del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal de la Nación) por cuanto la sola declaración testimonial de la denunciante no permite conocer siquiera prima facie la modalidad de los hechos y la calificación legal que le corresponde; ello así, hasta tanto no se individualicen correctamente los mismos debe continuar conociendo en las presentes actuaciones el fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 056-00-CC-2004. Autos: L. M., J. D. y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-04-2004. Sentencia Nro. 87.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

El artículo 2 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que “entienden en la contravención el Juez o Jueza... competentes por turno, al tiempo en que se hubiere cometido la contravención”, por lo tanto, existiendo una norma específica en el caso no corresponde la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 097-00-CC-2004. Autos: RUBIN, Norma Esther Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-04-2004. Sentencia Nro. 106.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - JUEZ QUE PREVINO

El juez debe declinar a favor del juez que previno, la tramitación de la actuación ingresada cuyo objeto sea idéntico al que originariamente tramitó por ante los estrados del otro juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 077-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-04-2004. Sentencia Nro. 95.

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COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

Conforme surge del Acuerdo Nº 11/2004 adoptado por esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas: “Para las causas penales y/o contravencionales originadas por testimonios y/o incompetencias decretadas por magistrados de otros Fueros, será competente el Juez de turno a la fecha de recepción de ellas”.
A tales efectos la fecha de recepción es la de su ingreso a este fuero y no a la Secretaría General de la Cámara, pues esta última interpretación permitiría al Ministerio Público Fiscal, parte en el proceso contravencional, la elección de estrados de preferencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00-CC-2004. Autos: ROMANELLI, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2004. Sentencia Nro. 103.

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COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA

De conformidad con la Acordada Nº 11/04 de esta Cámara, la fecha a tener en cuenta a los fines de resolver la radicación de una actuación, es la de inicio del legajo, correspondiendo asignar el conocimiento de la causa al Juzgado que efectivamente se encontraba de turno con la dependencia policial interviniente a la fecha del comienzo del proceso ya que lo contrario implicaría lesionar la garantía constitucional del juez natural (arts. 18 C.N. y 13, inc. 3º, de la C.C.A.B.A) y supeditar la asignación al momento en que se corrobore la infracción motivo de pesquisa.
Así, Interpretar que el inicio de las actuaciones en sede policial no importa “denuncia alguna”, hasta la verificación de los hechos anoticiados mediante la confección de la pertinente acta contravencional, no se compadece con el espíritu que persigue, justamente, el evitar planteos de esta naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101-01-CC-2004. Autos: Incidente en autos ‘N.N. (local de lotería Barros Pazos 6713) por inf. Ley 255-Conflicto neg. Competencia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-04-2004. Sentencia Nro. 116.

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COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ASIGNACION DE CAUSA - RESOLUCIONES JUDICIALES - FACULTADES DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Conforme surge del punto tres inc. b) del Acuerdo 11/2004 adoptado por esta Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas: “en caso de denuncia ante el Fiscal, entenderá el Juez en turno que tenga asignada la jurisdicción equivalente al representante del Ministerio Público Fiscal”.
En virtud de ello, debe intervenir aquel juez que se encuentre de turno con el fiscal interviniente al momento de efectuarse la denuncia. No puede ser otra la interpretación en la medida en que la determinación del presunto hecho y de su momento de comisión, es materia a verificar en el marco de la instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-00-CC-2004. Autos: NN (Congreso 4887) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-04-2004. Sentencia Nro. 115.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TERRITORIO

En el caso, el fondo de la cuestión planteada se vincula con la competencia del Gobierno de esta Ciudad para verificar posibles infracciones al régimen de penalidades de faltas en el predio ribereño denominado “Club de Pescadores”, y su consecuente falta de legitimación pasiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Constitución de la Ciudad, el predio en cuestión se encuentra ubicado dentro de los límites territoriales de esta Ciudad, por lo que el argumento de que no se encuentra ubicado dentro de los límites geográficos de la Ciudad de Buenos Aires no resulta suficiente, atento la claridad de la norma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85-00-CC-2004. Autos: Muelle del Plata SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-04-2005. Sentencia Nro. 49.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JUECES NATURALES - JUICIO ABREVIADO

El artículo 36 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria conf. art. 6 de la LPC) establece que la inobservancia de las reglas que determinan la competencia en razón de la materia, produce la nulidad de los actos, tratándose de una nulidad absoluta que debe declararse en cualquier estado del proceso (art. 35 inc. 1° del CPPN). A su vez el artículo 167 inciso 1° dispone que se entiende prescripta bajo pena de nulidad, la observancia de las disposiciones concernientes a la capacidad objetiva del Tribunal. Tal nulidad es insubsanable.
Del carácter de orden público de tales normas y del principio de improrrogabiliad de la competencia penal que busca hacer práctica la garantía del juez natural, se desprende que necesariamente deben ser observadas, ya que “...ello se vincula a la organización de la administración judicial, es de naturaleza pública y la ley no puede en este sentido admitir una apreciación distinta de los particulares” (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala criminal y penal, 25/03/1998 “Rougés de Villazerda, María”), lo que equivale a decir que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes expresada, verbi gratia, en un acuerdo de juicio abreviado, constituyendo un deber inexcusable de los jueces velar por el estricto acatamiento de ellas. Lo dicho, va de suyo, vale tanto para un sistema acusatorio como para cualquier otro y es independiente de la cuestión de quién detente la titularidad de la acción pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: BURGOS, Mario Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-04-2005.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Resulta extemporáneo el planteo de incompetencia introducido en oportunidad de contestar la vista del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00 -CC-2004. Autos: Romanelli, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-05-2005. Sentencia Nro. 98.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las contiendas de competencia, conforme resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no pueden prosperar después de dictada sentencia en la causa principal, con lo cual se responde a la exigencia de fijar límites a la declaración de incompetencia, en cuanto lo contrario comportaría afectar los derechos de defensa y de propiedad siempre que haya mediado la tramitación de un proceso judicial en que los interesados tuvieran adecuada oportunidad de audiencia y prueba. (“Requena, Mario c/ Pez Export”, del 6/3/80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00 -CC-2004. Autos: Romanelli, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 31-05-2005. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPETENCIA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - CARACTER - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - ACTUACION DE OFICIO

La competencia para conocer acerca del recurso de apelación se encuentra distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado de la siguiente manera: al primero le corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso.
Sin embargo, la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien se encuentra facultado para rever y eventualmente modificar, inclusive de oficio, el primer juicio de admisibilidad. Vale decir,que en nuestro sistema procesal, existe un doble juicio de procedencia respecto del recurso de apelación, el primero por el a quo que puede calificarse de restringido y provisorio y el segundo por el tribunal ad quem, que es pleno y definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 220732 - 0. Autos: GCBA c/ GUZMAN ALFREDO A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-04-2003.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA - EFECTOS - COMPETENCIA - DEMANDA DEFECTUOSA - LEGITIMACION PROCESAL

Aún si -por vía de hipótesis- a fin de resolver sobre la excepción de prescripción opuesta, se concluyera en la incompetencia del fuero Contravencional para presentar la demanda por cobro de tributos, el artículo 3986 del Código Civil establece en su primer párrafo que "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24668-0. Autos: GCBA c/ SEMINARIO ALEJANDRO D Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDENCIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso de autos se encuentran en juego las potestades tributarias de la Ciudad de Buenos Aires otorgadas por mandato constitucional y se demanda a un ente estatal nacional con derecho al fuero federal. Por ello, y en punto específicamente a las atribuciones constitucionales propias de la Ciudad es que ellas deben ser consideradas equivalentes a las potestades de igual característica ejercidas por las provincias, ya que en ambos casos de trata de Derecho Público Local. La única forma -en caso de considerar que no corresponde el fuero local- de compatibilizar las prerrogativas en juego, es recurriendo a un superior jerárquico común de la Ciudad y de la Justicia Federal de primera instancia que no es otro que la propia Corte.
Por ello, el presente caso es sustancialmente diferente al precedente "Cincunegui, Juan Bautista v. GCBA s/ inconstitucionalidad" (Fallos: 322:2586),
En el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires recaído en autos "GCBA s/ recurso de apelación ordinario" en: "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTESA) s/Ejecución fiscal" (2/7/03), al encontrarse involucrada ENCOTESA -entidad del Estado Nacional- es que el TSJ confirmó la sentencia de esta Sala que consideró que resultaba competente el fuero federal. Sin embargo en este fallo el TSJ no se pronunció -dado que no fue planteado- sobre cuál sería el tribunal al que el mismo debía ser remitido. Es por ello que la solución propiciada no resulta contradictoria con el precedente mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61722 - 0. Autos: GCBA c/ FERROCARRILES ARGENTINOS BME M Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-08-2003. Sentencia Nro. 4510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

Frente a la demanda articulada en autos contra Ferrocarriles Argentinos -empresa que fuera de propiedad del Estado Nacional y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación- debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional. Ella no reconoce excepciones en la especie, pues no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único supuesto en que podría admitirse su prórroga por razón de la persona (CSJN, Fallos 312:280).
Dada en forma inobjetable la circunstancia que constitucionalmente habilita la competencia federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, las disposiciones del régimen local que establecen la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario cuando es parte el Gobierno de la Ciudad (arts. 1º y 2º del CCAyT) se subordinan al ordenamiento supremo, sin que se adviertan en la especie elementos que autoricen a prescindir de esa vía reglada.
La solución propuesta fue confirmada por el Superior Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires, que en la sentencia recaída en la causa "GCBA s/ recurso de apelación ordinario" en "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos" (ENCOTESA) s/ ejecución fiscal", del 2 de julio de 2003, confirmó la pertinencia del fuero federal.
Por lo demás, tal como distinguiera el Superior Tribunal la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la Justicia Federal. En el caso basta con verificar que la demandada resulta ser una persona aforada al fuero federal, sin necesidad entonces de tratar el punto relativo a la competencia federal en razón de la materia (ver TSJ fallo cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61722 - 0. Autos: GCBA c/ FERROCARRILES ARGENTINOS BME M Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2003. Sentencia Nro. 4510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA COMERCIAL - PROCEDENCIA - FUERO DE ATRACCION - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS

Si el crédito reclamado en autos es anterior a la presentación del concurso preventivo, él forma parte de la masa concursal, por lo que la pretensión de autos deberá sustanciarse ante el magistrado interviniente en el proceso universal, que es competente para decidir sobre la existencia y exigibilidad del crédito.
Ello, debido a que encontrándose concluido el concurso, la verificación tardía se deduce por vía de la correspondiente acción individual, pero ésta deberá ser deducida ante el juez del concurso, pues se trata de trámites residuales ineludibles respecto de los cuales subsiste el fuero de atracción concursal (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Almagro 2000 s/ Ejecución Fiscal", del 5/6/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 513880 - 0. Autos: GCBA c/ METALURGICA SAN LUIS S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - PERMISO DE OBRA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ALCANCES

Si en el caso existió una clausura dispuesta por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (Disposición 1387 -DGFOC-2003) por aplicación del artículo 2.4.5 del Código de Edificación, que dispone la paralización o clausura de la obra cuando el propietario ejecute trabajos que requieren permiso de obra, sin haberlo obtenido, se aplicó, en definitiva, una sanción como consecuencia del ejercicio del poder de policía de la administración. Tal resolución es un acto administrativo que, como tal, puede ser sometido a control tanto en sede administrativa como judicial y, en este último caso, resulta competente la justicia contencioso administrativa (arts. 2 y 3, CCAyT).
Si en cambio, las clausuras son dispuestas por las infracciones tipificadas en el régimen de penalidades de faltas (ord. 39.874, AD 140.2 y ord. 50.292), corresponde la intervención de los jueces contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9761 - 0. Autos: YERALIN S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004-. Sentencia Nro. 42.

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EJECUCION FISCAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

Si el Estado Nacional se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos, este Tribunal resulta incompetente para seguir entendiendo en la presente causa, resultando entonces competentes los tribunales federales.
En efecto, se ha señalado que la condición procesal de parte a la cual se refiere el texto constitucional (art. 116 C.N.) implica actuar formalmente en juicio como actora o demandada (Ricardo Haro, La competencia federal, Depalma, 1989, pág. 176, nº 5). Así, revistiendo el carácter de parte el Estado Nacional, la causa es de competencia federal (CSJN, Fallos, 301:114; 307-1:532; 308-1:72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 306345 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público. Dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 202:323, entre otros).
Siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, y dado que en el presente expediente no se ha intimado de pago al ejecutado, corresponde concluir que, hasta tanto se haya trabado la litis -momento en el cual la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero-, deberá continuarse con el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 502949 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION - COMPETENCIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Director de la Dirección General de Registros y Certificaciones no posee competencia para asignar cargos o funciones ejecutivas a sus dependientes, facultad que, por imperio de lo señalado en el art. 31 inc. b) de la Ley Nº 19.987, correspondía en forma exclusiva al Intendente y, actualmente, al Jefe de Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: expte. 3097. Autos: CONIGLIO, MARCELO DANIEL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 01-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

A los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria, cuya competencia fue asignada a los jueces de primera instancia, pero cuando el acto impugnado dispone la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara.
Luego, esta última constituye una vía específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. Ahora bien, la atribución legislativa de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado.
La regulación legislativa del recurso directo, comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para reconocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados y las que revisten carácter accesorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8804 - 0. Autos: ARNAUDO LILIANA NOEMI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

Las acciones de impugnación de los actos que disponen cesantías o exoneraciones de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad, son de competencia originaria de la Cámara.
Si bien a los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria ante los jueces de primera instancia. Sin embargo, cuando el acto impugnado
tiene por objeto la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara.
Luego, esta última constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. Ahora bien, la atribución de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado (Cam. Cont. Adm. y Trib., Sala II, in re "El Libertador S.A. c/ G.C.B.A.-D.G.R. s/Recurso de apelación judicial", RDC nº 82). Por lo tanto, la regulación legislativa del recurso directo comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para conocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9398-0. Autos: CARRAZCO RAUL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-12-2004. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DOBLE INSTANCIA

Teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la jurisdicción (arts. 18, C.N. y 13 inc. 3 de la CCABA), conjuntamente con el principio pro actione, imponen una interpretación amplia, que tienda a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes, considero que nada obsta a que, en el sistema del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el agente exonerado o cesanteado opte por deducir acción ordinaria contra el acto sancionatorio por ante los magistrados de primera instancia, de modo de contar con mayor amplitud de debate y prueba y asegurar la ulterior revisión por la Alzada de la decisión de grado.
Ningún perjuicio se deriva de admitir dicha solución, debiendo además recordarse que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la doble instancia no es, en principio, un requisito constitucional de la defensa en juicio, resulta inconstitucional la supresión arbitraria de las instancias revisoras previstas legalmente (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9398-0. Autos: CARRAZCO RAUL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 10-12-2004. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO

Si de los términos del escrito de demanda y demás presentaciones, la actora no dedujo el recurso directo previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que interpuso una acción de amparo con fundamento en los arts. 43 Constitución Nacional y 14 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires por considerar que se han violado -en forma arbitraria e ilegítima- sus derechos garantizados en las citadas cartas undamentales, se advierte que el actor optó por una vía específica para cuestionar el desarrollo del sumario administrativo y el acto de cesantía, que difiere de la ordinaria prevista por el ordenamiento de forma, y respecto de la cual habrá de estarse por ende a sus especiales requisitos, alcances y características. Ello hace que por ser distinto el procedimiento y recaudos de ambos procesos, corresponda a la primera instancia anterior continuar entendiendo en esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11709 - 0. Autos: ALTARE ADRIANA NORA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Si en el caso de autos no se cuestiona la validez de la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina, sino la aplicación que de la misma realiza el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la operación bancaria concertada con el actor, cabe concluir que las pretensiones jurídicas en litigio no encuentran apoyatura de modo directo e inmediato en el plexo jurídico federal, motivo por el cual esta causa no es de competencia de la justicia federal en razón de la materia.
Ello, porque en la competencia federal en razón de la materia, tiene capital importancia el hecho de que las pretensiones jurídicas en litigio encuentran apoyatura de modo directo e inmediato en el plexo jurídico federal, ya sea por estar en juego la Constitución, las leyes federales, los tratados con potencias extranjeras y, en general, cualquier norma que haya dictado el gobierno federal en ejercicio de los poderes que las provincias les delegaron en la ley fundacional, con la única exclusión de la legislación común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9477 - 0. Autos: GARCIA RICARDO OSCAR c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2004. Sentencia Nro. 6100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - USUFRUCTO

Si habiéndose extinguido el usufructo con el fallecimiento del usufructurario (art. 2920, CC), lo que el actor pretende es una declaración judicial de que el cargo impuesto al actor por el anterior titular del sepulcro ya no es exigible, ello, a fin de eliminar todo impedimento para disponer del inmueble, esta cuestión es completamente ajena a las autoridades administrativas, y concierne únicamente al actor y a los beneficiarios del cargo impuesto por el usufructuario.
Luego, la acción debe sustanciarse con dichos beneficiarios y no con el Gobierno de la Ciudad, el cual, de hecho, nunca fue demandado por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6596 - 0. Autos: BARBAGELATA CESAR JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA

No puede prosperar el planteo de incompetencia de este fuero para resolver una causa contra la O.S.B.A y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, dado los artículos 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires no ofrecen ninguna duda en cuanto a que esta es una causa contencioso administrativa de competencia de este fuero local, en la medida en que la pretensión cautelar se dirige contra la Ciudad de Buenos Aires.
La misma conclusión se impone con respecto a la OSBA. Ello así pues la Ley Nº 472 le atribuye a esta última "...
carácter de Ente Público no estatal, organizada como instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado, contando con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico financiera". A su vez, establece que es continuadora del Instituto Municipal de Obra Social, que fue creado por la Ley Nº 20.382 como una entidad autárquica con capacidad de derecho público y privado. Asimismo, su artículo 28 dispone que "La Obra Social estará
sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires". Esta referencia legal a los
"tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires" no puede presentar duda alguna, por cuanto al tratarse de una norma sancionada por la Legislatura de la Ciudad es claro que no puede referirse a otros tribunales que los de la Ciudad Autónoma mencionados en la Ley Nº 7. Y, entre ellos, a los de este fuero por razón de la materia.
Lo contrario implicaría caer en el absurdo de interpretar que una Legislatura local pueda fijar la competencia a
autoridades nacionales como es el caso de los Juzgados Nacionales de la Capital Federal (esta Cámara, Sala II, in re "Servicintas S.A. c/IMOS s/ cobro de pesos", 9/5/2001; "Fundación de la Hemofilia c/OSBA s/cobro de pesos",
26/11/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXPTE: 8864-0. Autos: JALUSI, CELIA SILVIA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2004. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

En el caso, frente a la demanda articulada en autos contra el Estado Nacional -Defensoría General de la Nación- debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional.
Ella no reconoce excepciones en la especie, pues no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único supuesto en que podría admitirse su prórroga por razón de la persona (CSJN, Fallos 312:280).
En conclusión, dada en forma inobjetable la circunstancia que constitucionalmente habilita la competencia federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, las disposiciones del régimen local que establecen la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario cuando es parte el Gobierno de la Ciudad (arts. 1º y 2º del CCAyT) se subordinan al ordenamiento supremo, sin que se adviertan en la especie elementos que autoricen a prescindir de esa vía reglada (conf. esta Sala in re "G.C.B.A. c/ Univ. de Bs. As. s/ Ejecución Fiscal". Expte Nº EJ0-6316, sentencia del 7 de febrero de 2002 y "G.C.B.A. c/ ENCOTESA s/ Ej. Fiscal". Expte Nº EJF 136915, sentencia del 12 de septiembre de 2002). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 303921 - 0
. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 27-05-2004. Sentencia Nro. 6076.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, carece de un interés práctico abocarse a la revisión del rechazo de la excepción de incompetencia, ello por cuanto se encuentra firme el rechazo de la pretensión de la actora por lo que la eventual remisión a otro fuero de las presentes actuaciones carecería de objeto, habida cuenta de que el fondo de la cuestión debatida en autos ya ha sido resuelto y se encuentra firme.
Sostener lo contrario -esto es, que un nuevo tribunal eventualmente competente se expida sobre la procedencia de la ejecución fiscal intentada- implicaría incurrir de hecho en una reformatio in pejus, al privar de efectos a una resolución que no fue cuestionada por los apelantes, con evidente menoscabo de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 303921 - 0
. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-05-2004. Sentencia Nro. 6076.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si al recibir el expediente, la Sra. Juez de grado admitió su competencia para conocer en autos, se encontraba impedida de examinarla nuevamente, de oficio, sin que la circunstancia que se hayan admitido las defensas opuestas por los referidos codemandados -falta de legitimación pasiva- altere la conclusión expuesta.
El juez debe pronunciarse acerca de su competencia al recibir el caso por ante sus estrados, o bien al resolver la excepción de incompetencia o el planteo de inhibitoria. Posteriormente, se produce la denominada radicación definitiva de la causa y, en principio, la cuestión no puede ser motivo de discusión ulterior (CCAyT, Sala I, "Souza, Norberto, G.C.B.A.-Hospital Pirovano y otros s/ Ds. y Ps.", EXP nº 1743).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4751 - 0. Autos: DEFERRARI AGUSTIN DESIDERIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2004. Sentencia Nro. 6193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO PREVENTIVO - COMPETENCIA - COMPETENCIA COMERCIAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

En la especie no se verifican los extremos previstos por la
Ley Nº 24.522 para activar el fuero de atracción. Ello es
así pues la sanción impuesta (...) del Secretario de
Desarrollo Económico, reviste naturaleza penal, y por tal
motivo no puede identificársela con los juicios de
contenido patrimonial contra el concursado, a los que
alude el artículo 21, inc,1º, de la citada Ley.
En ese sentido se ha señalado que siendo de carácter
penal las sanciones impuestas por la Dirección Nacional de
Comercio en los términos de la Ley de defensa al
consumidor, es de comprender que la dependencia es
competente para aplicar la multa y no el juez del
concurso de la imputada, como así también lo es esta
Cámara para entender en el presente recurso de
apelación, sin perjuicio del fuero que pueda entender en
su ejecución una vez firme (CNACAF, Sala IV, "La
Sudamericana CISA c/ Sec. De Industria, Comercio y
Minería- Disp. DNCI 947/99- del 31/10/00)"


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 918. Autos: World Trade Made S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 08/06/2004. Sentencia Nro. 6134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

El juez debe pronunciarse acerca de su competencia al recibir el caso por ante sus estrados, o bien al resolver sobre la excepción de incompetencia o el planteo de inhibitoria, habiendo puntualizado que posteriormente se produce la denominada radicación definitiva de la causa y, en principio, la cuestión no puede ser motivo de discusión ulterior (esta Sala, in re "Souza, Norberto c/ G.C.B.A.-Hospital Pirovano y Otros s/ DS. y PS.", expte. nº 1743).
En el caso, toda vez que al recibir el expediente -luego de la declaración de imcompetencia de la jueza nacional- el señor magistrado de primer grado admitió su competencia, a primera vista podría suponerse que se encuentra impedido de examinar de oficio la cuestión.
Sin embargo, en la especie no puede pasarse por alto que el juez cuando recibió la causa no contaba con todos los elementos necesarios para determinar cabalmente el objeto de la pretensión, lo cual sólo se produjo como resultado de las medidas que dispuso, de oficio, a fin de clarificar dicho extremo; y una vez reunidos los datos pertinentes declaró su incompetencia sin avanzar en el trámite de la acción.
Luego, dadas las particulares circunstancias del caso, corresponde interpretar que en el momento de dictarse el pronunciamiento de incompetencia aún no había precluído la etapa procesal idónea para que el juez analizara de oficio su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6596 - 0. Autos: BARBAGELATA CESAR JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, habiendo el magistrado asumido su competencia y dispuesto medidas de oficio, aquél se encontraba impedido de examinar nuevamente, de oficio, su competencia, pudiendo volver sobre esta cuestión únicamente ante la eventual deducción de la declinatoria o la inhibitoria.
Ello, sin embargo, no significa que este Tribunal entienda que la causa es de competencia de esta jurisdicción local (arts. 1 y 2, CCAyT y 48, ley 7) sino, únicamente, que se encuentra precluida la oportunidad procesal idónea para examinar de oficio tal aspecto, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en caso de mediar un planteo concreto por alguna de las vías mencionadas anteriormente (declinatoria o inhibitoria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6596 - 0. Autos: BARBAGELATA CESAR JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - INHIBITORIA - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, de las constancias de autos se desprende que al inhibirse el señor juez de grado de entender en las presentes actuaciones -en virtud de la eventual existencia de un conflicto interadministrativo- actuó en forma prematura. Esto se debe a que "...el conflicto interadministrativo recién se configuraría en forma efectiva una vez trabada la litis con la mencionada persona de derecho público", y por lo tanto hasta ese momento la ejecutante puede modificar su pretensión como lo estime conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 502578-0. Autos: GCBA c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIAS - ALCANCES

Si se cuestiona la liquidación de haberes de un grupo de funcionarios judiciales, tarea que es llevada a cabo por el Consejo de la Magistratura, que es un órgano del Poder Judicial (conf. art. 107 CCABA),-no habiendo un requerimiento formulado a la Procuración General- debe entenderse que la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá ser ejercida por el Consejo de la Magistratura (conf. Ley N° 1218, art. 1º).
Ello no implica que, de proceder la demanda entablada, los actores podrían llegar a verse en la obligación de iniciar una nueva acción contra la Legislatura, si ésta se negare a modificar el presupuesto, o contra el Ejecutivo, toda vez que le compete elaborar la ley de presupuesto. La sentencia que se dicte será oponible a la Ciudad y ésta deberá -en caso de corresponder- realizar los actos que sean necesarios para su cumplimiento por medio de los órganos que tengan la atribución para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12098-0. Autos: PICO TERRERO MARIANO Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-03-2005. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA - POLITICA AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, si el juez de primera instancia, en uso de la facultad conferida por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dictó una medida más acotada que la solicitada y ordenó poner en conocimiento de la Legislatura la existencia del litigio en torno al cuestionamiento del procedimiento previo del proyecto de Plan Urbano Ambiental sometido a su consideración por falta de intervención de la Comisión Asesora Permanente, dicha medida no impide el trámite normal del proyecto ante la Legislatura ni se advierte, a priori, qué perjuicios podría ello acarrear. Por otra parte, esta circunstancia no implica pronunciarse en esta etapa preliminar sobre la existencia o no de los vicios alegados, cuestión que habrá de dilucidarse en el fondo de la cuestión. Tampoco conduce a manifestarse sobre cuál es el grado óptimo de participación que en cada caso debe darse a los sujetos intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13039-1. Autos: DODERO MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-03-2005. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CARACTER - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES

La acción de amparo debe tramitar de manera expedita y rápida (art. 14, CCABA), y de suscitarse dudas sobre la competencia para conocer en el caso, el juez ante quien se interpuso el amparo deberá resolver la cuestión atendiendo a las características que la Constitución de esta Ciudad ha establecido, con la celeridad necesaria (art. 4, Ley N° 16.986).
Ello así, ya que resulta incompatible con la naturaleza de esta acción, que la existencia de duda razonable sobre la competencia, aún cuando fuera razonable, demore injustificadamente la tramitación de la causa.
En consecuencia, esta vía procesal escogida -una garantía procesal de trámite urgente- no puede, por su trascendencia, quedar subordinada a un debate prolongado acerca de si un juez es o no es competente para entender en un proceso en razón de la materia o especialidad, porque ello importa su desnaturalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 14478 - 0. Autos: ORTIZ ATILIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires posee plena autoridad para controlar -en su ámbito- el cumplimiento de la Ley N° 24.240. En efecto, el artículo 45 de la citada pauta jurídica, establece la competencia de las jurisdicciones locales para su aplicación, conforme lo cual se dictó la Ley N° 757 que regula el procedimiento en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 736-0. Autos: Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-04-2005. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CARACTER - OBJETO - COMPETENCIA - DEBERES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La acción de amparo debe tramitar de manera expedita y rápida (art. 14 CCABA) y, de suscitarse dudas sobre la competencia en razón de la materia o especialidad para conocer en el caso, aun cuando fuera razonable, será el juez ante quien se interpuso el amparo quien deba resolver la situación con la celeridad necesaria atendiendo a las características que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha establecido, puesto que de lo contrario se desnaturalizará la vía elegida (TSJ,Expte. N° 3365, "Yalonetzky, Bernardo y Otros c/GCBA s/Conflicto de competencia", del 24/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 15600-0. Autos: COPELLO, FERNANDO DIEGO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - COMPETENCIA - PROCEDENCIA

Las notificaciones previstas, por un lado, en la resolución la Resolución General nº 62/95 (del 30/11/95, B.O. 19/12/95), y por otro, en el Protocolo Adicional, son complementarias.
Conforme a la resolución citada, cuando un fisco inicia una inspección fuera de su jurisdicción debe hacerlo saber a la jurisdicción local, a fin de que ésta pueda actuar si así lo decide (art. 1º).
Asimismo, cuando un fisco inspecciona a un contribuyente alcanzado por el Convenio Multilateral, en su propia jurisdicción o en otra, debe comunicarlo a los demás fiscos involucrados a fin de que puedan actuar en forma conjunta (Res. citada, art. 2º).
A su vez, el fisco que dicta una resolución determinativa que afecta la distribución interjurisdiccional de la materia imponible, debe notificarla a los demás fiscos dentro de os treinta días, a fin de que puedan controvertirla y presentar el caso ante la Comisión Arbitral (Res. citada, art. 3º).
La notificación mencionada en el artículo 1, ap. 1 de la Resolución General 62/95 debe efectuarse en los supuestos en que se susciten interpretaciones distintas respecto a la situación fiscal de un contribuyente, como consecuencia de una fiscalización. Ahora bien, el surgimiento de estas divergencias entre las autoridades fiscales supone el previo conocimiento del procedimiento de verificación por parte de los fiscos interesados y, por lo tanto, el cumplimiento de las notificaciones que -con ese objeto- han de efectuarse en las etapas previas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4706 - 1. Autos: SENIPEX S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2002. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - REQUISITOS - COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

La vía del recurso directo previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa determinar la competencia excluyente y exclusiva de la Cámara para entender ante pretensiones que se refieren a la impugnación de resoluciones que disponen exoneraciones y cesantías de agentes dependientes de una autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5005 - 0. Autos: VILLA ANA MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3621.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA

El dictado de un acto típicamente jurisdiccional, esto es, aquel que reviste aptitud para dar por finalizado el pleito, en el fuero nacional en lo civil, determina su competencia para finiquitar el trámite en ambas instancias. De lo contrario, la intervención de esta Alzada respecto de decisiones de los tribunales de grado en el fuero civil reñiría con elementales principios de orden jurisdiccional, funcionalidad y economía procesal, por lo que la solución que propicia la revisión en este fuero de pronunciamientos dictados en el fuero civil debe en principio descartarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 520034 - 0. Autos: GCBA c/ EDITORIAL ATLANTIDA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002. Sentencia Nro. 3616.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CARACTER - COMPETENCIA - ALCANCES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA ORIGINARIA - RADICACION DEL EXPEDIENTE

Cuando el acto administrativo de alcance particular impugnado tiene por objeto la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara.
Esta constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. Ahora bien, la atribución de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado. Por lo tanto, la regulación legislativa del recurso directo, comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para conocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados.
Aún cuando la norma denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, lo cierto es que constituye una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba. En consecuencia, las acciones de impugnación de los actos que disponen cesantías o exoneraciones de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad, son de competencia originaria de la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6140 - 0. Autos: BERGONZI ALFREDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-02-2003. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CARACTER - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - EXCUSACION

La competencia contencioso administrativa y tributaria es de orden público (art. 2 CCAyT) y, por lo tanto, no es disponible por parte del juez. De igual modo, no resulta discrecional para los magistrados excusarse o dejar de hacerlo, y tampoco escoger el momento que consideran oportuno. Antes bien, todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación previstas por el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -o bien en caso de advertir otras que le impongan abstenerse de intervenir, por motivos graves de decoro o delicadeza- tiene el deber legal de excusarse (art. 23 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5886-0. Autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS INT.DEL MRIO.PUBL.Y FUN.P.J.CABA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2003. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - EXCUSACION - EFECTOS - RADICACION DEL EXPEDIENTE - INCIDENTE DE EXCUSACION - FACULTADES DE LA CAMARA

Ante la excusación de un juez, quien le sigue en orden de turno ha de expedirse sobre ella, aceptándola o rechazándola. En el primer supuesto, el expediente queda radicado por ante los estrados del juzgado a su cargo. En el segundo supuesto, debe formarse un incidente y elevarlo sin más trámite a la Cámara. Hasta que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la excusación, el trámite del expediente principal debe continuar por el magistrado subrogante que rechazó la excusación de su colega (art. 24 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5886-0. Autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS INT.DEL MRIO.PUBL.Y FUN.P.J.CABA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2003. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

El Código Contencioso Administrativo y Tributario asigna competencia para la ejecución del acuerdo homologado al tribunal que pronunció la sentencia, a la vez que aquél también le acuerda competencia a éste último para conocer en la ejecución de honorarios regulados en concepto de costas (arts. 393 y 394 CCAyT). Entonces una decisión que extienda los efectos de la homologación de un pacto de cuota litis más allá de los expedientes que tramitan ante el mismo ámbito propio del tribunal podría generar conflictos de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2711 - 0.. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE III BARRIO LAFUENTE c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-02-2003. Sentencia Nro. 3677.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACORDADAS - ALCANCES - COMPETENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - REGIMEN JURIDICO

La Acordada Nº 31/01 de la Corte Suprema de Justicia que regula ferias judiciales, sólo tiene vigencia respecto de los tribunales nacionales y federales, en tanto que lo allí resuelto, en lo que atañe a este fuero es competencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires por imperio del artículo 129 de la Constitución Nacional y 115 y concordantes de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47.830. Autos: GCBA c/ Noya, José Antonio Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3722.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

El recurso de revisión por ante la Cámara constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos.
La atribución de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado. Por lo tanto, la regulación legislativa del recurso directo comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para conocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7882 - 0. Autos: GOULU ELEONORA MARIA JULIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2003. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - ALCANCES - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - LIMITES JURISDICCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien los eventuales perjuicios por la imposibilidad de contar con un espacio especial destinado a depositar los residuos generados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, se darían en su territorio, es cierto también que la pretensión de que un municipio se abstenga de impedir ese depósito de residuos es una medida cuyos efectos se materializarían en una jurisdicción ajena a la de la Ciudad, como es la de la Provincia de Buenos Aires. La ejecución de la medida que se pretende -en caso de ser otorgada- debería efectivizarse fuera de los límites territoriales de la Ciudad; en un territorio que es de un municipio que se encuentra bajo la jurisdicción de la Provincia.
La pretensión de la actora debe ser analizada con relación a estos límites territoriales, dado que es dentro de estos que la Ciudad ejerce la plenitud de sus facultades de legislación y jurisdicción reconocidas constitucionalmente.
Asimismo, a los fines de la competencia, en el presente caso si bien nos encontramos frente a un conflicto de derecho público, no se trata en la especie de un supuesto de ejercicio de prerrogativas propias del derecho público local de la Ciudad de Buenos Aires, como sería por ejemplo el caso de los tributos. En ese caso se encuentra fuera de discusión la jurisdicción local reafirmada por la Corte Suprema (fallos: 154:25; en sentido coincidente fallos: 95:234). Es en atención a ello que este tribunal entiende que no resulta aplicable al presente la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se expresó que "el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su Derecho Público (fallos: 310:295 y 2841; 314:94, 810; 315:1892)" (fallos: 322:190; en igual sentido, fallos: 322:616).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8165 - 0. Autos: GCBA c/ MUNICIPIO DE SAN MIGUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-07-2003. Sentencia Nro. 4383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - ALCANCES - LIMITES JURISDICCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Hacer prevalecer el fuero local de la Ciudad por sobre la jurisdicción que correspondería a un municipio, conllevaría una inadmisible injerencia de las facultades de jurisdicción de la Ciudad en atención a que sus efectos se extenderían fuera de sus límites tanto territoriales como jurisdiccionales.
No puede desconocerse que -si bien en un grado menor que la Ciudad de Buenos Aires- los municipios también tienen autonomía reconocida por nuestra Carta Magna, la cual debe ser respetada. Distinta sería la solución para el caso en que se demandara al mismo ente en una causa cuyo objeto debiera ser materializado en el ámbito territorial de la Ciudad. En este supuesto está fuera de discusión la plenitud de las potestades de legislación y jurisdicción otorgadas constitucionalmente a la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8165 - 0. Autos: GCBA c/ MUNICIPIO DE SAN MIGUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-07-2003. Sentencia Nro. 4383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISCAPACITADOS

En el caso, corresponde analizar los distintos elementos
de los expedientes involucrados en esta contienda
negativa de competencia. No se observa que medie entre
los autos en cuestión una identidad de elementos que
permita configurar una excepción a los principios
generales que rigen la materia de competencia. En este
sentido, si bien ambos procesos presentan identidad en
la parte demandada -la OSBA-, difieren respecto de su
actores, objeto y trámite. Es que en las presentes
actuaciones -que tramitan mediante el expedito trámite
del amparo-, se persigue la satisfacción de una específica
pretensión económica relacionada con la prestación
educativa que recibe un menor discapacitado que -a
criterio de los actores- debería correr por cuenta de la
demandada, en tanto que la medida cautelar dictada en
el marco de la primigenia actuación -acción declarativa de
certeza- obliga genéricamente a la OSBA a cubrir "todo
tipo de prestaciones a sus afiliados discapacitados en
términos equivalentes a los previstos por la Ley N°
24.901".
Así, no se observa que la decisión respecto de si
corresponde o no hacer lugar a lo solicitado por la actora,
y en su caso de qué modo y en qué medida, pueda
implicar un caso de sentencias contradictorias. Ello por
cuanto, lo que se decida en la acción declarativa de
certeza en relación a la sujeción o no de la Obra Social de
la Ciudad de Buenos Aires (O.S.B.A.) a las disposiciones
de la Ley N° 24.901 constituirá necesariamente -por el
modo en que fue deducida la acción declarativa de certeza
una declaración genérica aplicable a todos los afiliados
discapacitados de dicha entidad sanitaria, en tanto que
en el sub lite se requiere una decisión respecto de un
caso concreto con una problemática especial cuya
solución no parece -al menos a esta altura del proceso
merecer un desplazamiento de competencia que, por otra
parte, no hará más que demorar su trámite.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6289/0. Autos: Yánez Vega, Juan Carlos c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 27/03/2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

El artículo 134 de la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires establece que la Procuración General "representa a
la Ciudad en todos los procesos en que se controviertan
derechos". Sin embargo no puede válidamente
interpretarse que esta representación implique la
modificación de las competencias otorgadas a los demás
órganos de la Ciudad, dado que llevaría a controvertir
principios básicos de organización administrativa, lo que
resulta inadmisible. De conformidad con ello, la Ley de
Procedimientos Administrativos de la Ciudad establece
respecto de la competencia del órgano que "su ejercicio
constituye una obligación de la autoridad o del órgano
correspondiente y es improrrogable, a menos que
la delegación o sustitución estuvieran expresamente
autorizadas" (art. 2º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 248 - 0. Autos: RINGER SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3799.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - FACILIDADES DE PAGO - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En virtud de la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para
establecer el régimen de presentación espontánea
mediante la Ley N° 671, este Poder dictó su reglamentación
mediante el Decreto N° 2076/01. En atención al artículo 6
de la citada ley, dada la competencia otorgada a la
Dirección General de Rentas por el Poder Ejecutivo, ésta no
puede ser reemplazada por la intervención de la
Procuración ya que ello implicaría una prórroga de
competencia de este organismo, inadmisible en los
términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de
la Ciudad, teniendo en cuenta la especialidad técnica
del organismo.
De conformidad con lo expuesto, es la Dirección General
de Rentas, el órgano competente, según la normativa
vigente, para pronunciarse respecto de la aplicación del
régimen de la Ley N° 671, y no la Procuración de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 248 - 0. Autos: RINGER SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3799.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - COMPETENCIA - ALCANCES - PODER DE POLICIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

Cuando la Constitución - o norma de rango inferior ordenan a un órgano del poder el ejercicio de una competencia, ese órgano está obligado a ponerla en movimiento. Es claro que cuando el órgano omite ejercer la competencia, viola la constitución o la ley -en sentido amplio- por omisión en forma equivalente a cuando lo hace por acción. Pero si, además, esa omisión produce un daño o gravamen para alguien, éste debe estar legitimado para impulsar ante la justicia el control del órgano remiso a cumplir la actividad debida, o para que el órgano judicial supla la actividad omitida.
Sin embargo, para que la acción de amparo sea procedente, la omisión en el ejercicio del poder de policía, que se imputa como lesiva del derecho de incidencia colectiva invocado, debe ser manifiestamente ilegítima o arbitraria, es decir debe resultar en forma clara e inequívoca sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate o prueba (art. 14 CCBA).




DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CARACTER - COMPETENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

Si bien el ejercicio de la competencia en virtud del poder de policía, importa una obligación para el órgano, la modalidad o intensidad con que la misma es ejercida, salvo supuestos de irrazonabilidad, escapa al control judicial.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - COMPETENCIA - ALCANCES - CIUDADANO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA

Si bien se encuentra prohibida la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial en la vía pública, parques o paseos públicos, a toda persona que no estuviera autorizada, y las consecuencias que ello acarrea, y es deseable que el órgano competente - Dirección General de Verificaciones y Control- ejerza con la mayor eficiencia la competencia que legalmente tiene asignada, también existen distintas vías para que los ciudadanos colaboren y en su caso exijan ante un caso concreto el ejercicio de dicho poder, formulando ante los órganos competentes la denuncia correspondiente.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JURISPRUDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

El fuero de atracción opera como principio general en los
casos de concursalidad e implica la radicación por ante el
juzgado de la quiebra o del concurso preventivo de todos
los juicios de contenido patrimonial contra la persona
deudora, excepto los de expropiación y los asentados en
las relaciones de familia (art. 21, inc 1º y 2º y art. 132,
párr. 1º de la ley 24.522).
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido "De
acuerdo a lo prescripto en el art. 21 inc. 1º de la ley
24.522, la apertura del proceso concursal produce la
radicación ante el juez del concurso de todos los juicios
de contenido patrimonial promovidos contra el
peticionario, aún de los que tramitan ante la justicia
federal (confr. C.S.J.N.: 293:540;296:322), por cuanto el
fuero de atracción del proceso universal es de orden público
(confr. C.Fed.Civil y Com.Fed., Sala I, causas 1578 del
8/2/83, 2043 del 26/7/83; idem Sala II, causas 7428 del
24/5/79; 1968 del 4/2/83)" (Conf. Cámara Nacional en lo
Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, in re "Raffo
y Mazzieres S.A. s/ E.N. -Mº de Defensa- s/ contrato de
obra pública", causa: 26.509/95 del 17 de abril de 1997).



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 70174/0. Autos: G.C.B.A. c/ COOP DE TRABAJO TRANSP DE CU Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07/03/2003. Sentencia Nro. 3784.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - ALCANCES - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, no pueden tener acogida favorable los cuestionamientos efectuados en torno al desconocimiento del sistema y de las competencias de los órganos instituidos por la Ley Nº 466, que rige al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello es así por cuanto, en principio, cabría distinguir entre la pretensión de fiscalizar las gestiones del Consejo y la solicitud de simples "vistas" de algunas de las decisiones a las que se habría arribado en la gestión. En principio, la fiscalización de la gestión de la entidad debe efectuarse por intermedio del órgano creado por la ley con competencia específica para ello, en el caso, la Comisión de Fiscalización. Sin perjuicio de ello, no podría negarse ab initio el derecho de los matriculados a obtener información relativa a la gestión de la entidad de la que forman parte y respecto de la cual deben decidir, periódica y obligatoriamente mediante el mecanismo eleccionario previsto en la citada ley Nº 466, quiénes gobernarán su destino. En tal inteligencia, uno de los pilares para poder ejercer adecuadamente el derecho de opción es, sin duda, contar con una adecuada información.
En ese orden de ideas, debe interpretarse que el referido derecho se encuentra debidamente tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, en particular, en el artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires del cual, atento lo dispuesto en el artículo 10 de ese mismo ordenamiento, no cabe predicar sino su inmediata operatividad.
Sobre tales bases, toda vez que la negativa a posibilitar el acceso a la información solicitada por el amparista no ha sido debidamente fundada, y en tanto no se advierten razones valederas que la justifiquen (como podría ser, por ejemplo, el hecho de que su divulgación pusiera en riesgo el normal funcionamiento de los órganos de la entidad), el tribunal entiende que pueden tenerse por configurados los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para la procedencia de la acción de amparo.
Sin perjuicio de ello, debe señalarse que, aun cuando a priori no se vislumbra -ni la demandante la alega- la situación de urgencia -también necesaria- que justifique la acción expedita intentada, lo cierto es que, atento el estado procesal en que se encuentra la causa -nótese que ha sido totalmente tramitada- y ponderando que a la luz de lo que en definitiva en ella se persigue sería más gravoso para ambas partes diferir la cuestión a la tramitación de un procedimiento ordinario, razones de economía procesal desaconsejan que la Sala se expida en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6635 - 0. Autos: Kostzer Moisés c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-05-2003. Sentencia Nro. 4147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - CONCEPTO - ALCANCES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

La circunstancia de que se demande la responsabilidad personal de un funcionario público, por su actuación como titular de un órgano de la administración pública centralizada, carece de entidad para sustentar la incompetencia de este fuero.
En efecto, la conducta por la que se acciona sólo fue factible en atención a la función que ostenta la demandada, es decir que lo relevante para definir la competencia es ese carácter y no la circunstancia que se pretenda su responsabilidad personal.
Entonces, si en el sistema ideado por el legislador local para que exista una causa contencioso administrativa resulta esencial la presencia de una autoridad administrativa -comprendiendo en ese concepto la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, como expresión sintética del conjunto de órganos y entes estatales estructurados orgánicamente para desempeñar con carácter predominante la función administrativa- resulta razonable concluir que cuando se demanda la responsabilidad personal del funcionario por su actuación como órgano de la administración se da ese extremo. Ello así, en tanto que la presencia de un órgano, independientemente que se demande la responsabilidad personal de su titular, nos ubica ante un autoridad administrativa, y por lo tanto ante la existencia de una causa contencioso administrativa en los términos previstos por los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2342. Autos: DE ROO NOEMI ESTHER c/ GUIDICI DE LARA ANGELICA SUSANA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

La Ley N° 472 de creación de la OSBA le atribuye "... carácter de Ente Público no estatal, organizada como instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado, contando con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico financiera".
El artículo 28 de la mencionada ley reza que "La Obra Social estará sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires". Esta referencia legal a los "tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires" no puede presentar duda o confusión alguna, por cuanto al tratarse de una norma emanada de la
Legislatura de la Ciudad es claro que no puede referirse a otros Tribunales que no sean los de la Ciudad Autónoma mencionados en la Ley N° 7, que se encuentran en funcionamiento. Y, entre ellos, por una obvia especificidad técnica, a los de este fuero. Lo contrario, implicaría caer en el absurdo de considerar la posibilidad de que una Legislatura local pudiese fijar competencia a autoridades nacionales como lo son los Juzgados Nacionales de la Capital Federal.
De tal precepto -dictado en el marco de las atribuciones constitucionales conferidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional-, surge clara la intención del legislador de someter las cuestiones que merezcan intervención judicial, suscitadas en la esfera de actuación de la OSBA, a los Tribunales de la Ciudad; sin que quepa efectuar otras distinciones allí donde la Legislatura, mediante una ley especial y posterior al Código Contencioso no lo ha hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3792 - 0. Autos: FUNDACION DE LA HEMOFILIA c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3302.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - CARACTER - ACTUACION DE OFICIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La competencia para conocer acerca del recurso de apelación se encuentra distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado de la siguiente manera: al primero le corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y al segundo sobre su fundabilidad. Sin embargo, cabe destacar que la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter de definitiva ni vincula al órgano superior; quien se halla facultado para rever y eventualmente modificar, incluso de oficio, el primer juicio de admisibilidad.
Vale decir que en nuestro sistema procesal existe un doble juicio de admisibilidad del recurso, pues sobre el particular la alzada no está ligada por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 232630 - 0. Autos: GCBA c/ SR PROPIETARIO SAN JUAN AV 3115 SS D1 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-11-2002.

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PODER DE POLICIA - DERECHOS INDIVIDUALES - ALCANCES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - COMPETENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Aún partiendo de una idea relativa sobre los derechos individuales (en sentido de que no existen derechos absolutos) cuyo goce y ejercicio se realiza conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, tanto la administración como la legislatura no disponen de un poder ilimitado y deben ajustar sus actos al llamado principio de razonabilidad. De acuerdo al criterio objetivo en materia de competencia y a elementales principios constitucionales, la creación de limitaciones al ejercicio de los derechos debe contar con habilitación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES CONCURRENTES - PODER DE POLICIA

Si bien es cierto que el artículo 45 de Ley Nº 24.240 dispone que contra los actos administrativos que impongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho, dicha disposición debe interpretarse como referida exclusivamente contra los recursos interpuestos respecto de los actos emanados de la autoridad nacional de aplicación de la ley.
Es que de conformidad con los artículos 41 y 42 de la mencionada ley, la autoridad nacional y los gobiernos locales concurren en la aplicación de la ley. Siendo ello así, es lógico concluir que cuando el artículo 45 de ese cuerpo normativo establece la competencia federal lo hace exclusivamente respecto de los actos administrativos emanados de la autoridad nacional, pues carecería de validez para someter la revisión de actos emanados de autoridades locales, en ejercicio de potestades propias, al conocimiento de los tribunales federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2027 - 0. Autos: GIAVEDONI RUBEN RAUL c/ GCBA- DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2940.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES CONCURRENTES - PODER DE POLICIA

Es competente la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario para revisar la multa impuesta por el Secretario de Desarrollo Económico por infracciones cometidas a la Ley Nº 24240. De conformidad con lo establecido por el artículo 46, cuarto párrafo de la Constitución de la Ciudad, ella ejerce el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en su territorio, a lo que cabe agregar que la competencia otorgada a este fuero por la Ley Nº 7 y el Código Contencioso Administrativo y Tributario es de orden público.
A su vez, la Ley Nº 757, que tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la efectiva implementación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional como así también en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (Nº 24.240) y de Lealtad Comercial (Nº 22.802) disposiciones complementarias, establece expresamente en su artículo 11 que toda resolución condenatoria dictada por la autoridad de aplicación puede ser recurrida por vía de apelación ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5741-0. Autos: Telefónica Comunicaciones Personales S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-10-2002. Sentencia Nro. 2985.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - CARACTER - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

La jurisdicción contencioso administrativa no es simplemente una instancia revisora de los actos de la administración, sino que tiene plena jurisdicción para conocer en todas las cuestiones sometidas a su conocimiento. Por ello, cuando la ley prevé - como en el caso de la Ley Nº 747- la existencia de un "recurso judicial" por ante una Cámara de Apelaciones para la impugnación de actos administrativos, no significa que debe considerarse a ese "recurso" como si se tratara de una simple apelación, ya que desde el punto de vista constitucional debe existir una instancia judicial suficiente y adecuada. En otras palabras, se trata de una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5741-0. Autos: Telefónica Comunicaciones Personales S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-10-2002. Sentencia Nro. 2985.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES

En el supuesto de competencia federal en razón de la materia tiene fundamental importancia el hecho de que las pretensiones jurídicas en litigio encuentran apoyatura de modo directo e inmediato en el plexo jurídico federal, ya sea por estar en juego la Constitución, las leyes federales, los tratados con potencias extranjeras, y en general, cualquier norma que haya dictado el gobierno federal en ejercicio de los poderes que las provincias le delegaron en la ley fundacional, con la exclusión de la legislación común, como destaca el artículo 116 de la Constitución Nacional, sin que ello obste a la competencia federal en casos en que se debaten cuestiones sometidas por leyes comunes pero ya en razón de la personas o el lugar.
Respecto de esta relación directa e inmediata cabe agregar que debe ser de tal modo que la decisión del pleito dependa de la interpretación y aplicación de la norma federal. En estos casos interesa la sustancia o materia jurídica federal del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5250-0. Autos: GCBA c/ BABIC SACEI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-10-2002. Sentencia Nro. 3080.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - COMPETENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

La posible infracción relativa al hallazgo de alimentos contaminados debe ser juzgado en forma primaria por la Unidad Administrativa de Faltas (conf. Ley Nº 591), quedando la cuestión sometida al amplio control judicial
posterior.
Habiéndose comprobado por vía de análisis microbiológicos la presencia de un agente patógeno en productos alimenticios expedidos al público, corresponde que la cuestión sea correctamente dilucidada y que el trámite de la causa no sea indebidamente interferido por este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5750 - 0. Autos: ARCOS DORADOS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2886.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA

Frente a la demanda articulada en autos contra ENCOTESA (empresa que fuera propiedad del Estado Nacional y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación (Decreto Nº 840/97) debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional y que no reconoce excepciones en la especie toda vez que no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único supuesto en que podría admitirse su prórroga por la razón de la persona (CSJN, Fallos 312:280).
En conclusión, dada en forma inobjetable la circunstancia que constitucionalmente habilita la competencia federal en los términos del artículo 116 de la Constitución, las disposiciones del régimen local que establecen la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario cuando es parte el Gobierno de la Ciudad (arts. 1º y 2º del CCAyT) se subordinan al ordenamiento supremo, sin que se adviertan en la especie elementos que autoricen a prescindir de la vía reglada en la forma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 136915 - 0. Autos: GCBA c/ ENCOTESA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-09-2002. Sentencia Nro. 2630.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DESVIACION DE PODER

La concesión de beneficios impositivos por parte del Intendente Municipal determina una desviación de poder, pues al administrador en el ejercicio de sus funciones le estaba vedado apartarse de las facultades que explicitadas normativamente, las que eran limitadas y direccionadas al cumplimiento de la finalidad de la norma. La finalidad del acto administrativo, conforme al inciso f) del artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos, exige que dicho acto cumpla con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor. De modo tal que el exceso en que incurriera el Organo Administrativo concediendo exenciones impositivas a la actora, se apartó de la finalidad del acto administrativo por cuanto dichas exenciones implicaron un beneficio a la impugnante, en desmedro de los demás oferentes, hecho que además configuró la violación del derecho de igualdad ante la ley de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO - COMPETENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - DERECHOS SUBJETIVOS

Por haberse celebrado el contrato habiendo omitido la forma exigida por la ley y careciéndole órgano interviniente de compentencia, los vínculos contractuales que habrían relacionado a las partes, tomados por la actora como base del reclamo de facturas impagas, resultan nulos de nulidad absoluta e insanable en tanto -de haberse efectuado- lo fueron al margen de la normativa aplicable. Por lo que la acción intentada y los agravios vertidos por la parte no podrán tener acogida favorable en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1362-0. Autos: TELLADO, HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2692.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - ALCANCES - DERECHO A LA INFORMACION

En principio, la fiscalización de la gestión del Consejo Profesional de Ciencias Económicas debe efectuarse por intermedio del órgano creado por la ley con competencia específica para ello, en el caso, la Comisión de Fiscalización. Sin perjuicio de ello, no podría negarse ab initio el derecho de los matriculados a obtener información relativa a la gestión de la entidad de la que forman parte y respecto de la cual deben decidir, periódica y obligatoriamente mediante el mecanismo eleccionario previsto en la citada ley Nº 466, quiénes gobernaran su destino.
Toda vez que, en el caso, la negativa a posibilitar el acceso a la información solicitada por el amparista no ha sido debidamente fundada, y en tanto no se advierten razones valederas que la justifiquen (como podría ser, por ejemplo, el hecho de que su divulgación pusiera en riesgo el normal funcionamiento de los órganos de la entidad pueden tenerse por configurados los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para la procedencia de la acción de amparo.
Sin perjuicio de ello, debe señalarse que, aun cuando a priori no se vislumbra la situación de urgencia -también necesaria- que justifique la acción expedita de amparo, lo cierto es que, atento el estado procesal en que se encuentra la causa -nótese que ha sido totalmente tramitada- y ponderando sería más gravoso para ambas partes diferir la cuestión a la tramitación de un procedimiento ordinario, razones de economía procesal desaconsejan expedirse en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6635 - 0. Autos: Kostzer Moisés c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-05-2003. Sentencia Nro. 4147.

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DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - COMPETENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

La misión más delicada del Poder Judicial consiste en mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes del Estado (Fallos, 155:248; 311:2580, entre muchos otros). Sin embargo, no por ello resulta justificable renunciar a ejercer la tarea que ha sido atribuida a los jueces por nuestro sistema constitucional, cual es la de velar por el efectivo respeto de la Constitución. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

La circunstancia de que la Ciudad de Buenos Aires haya enderezado una demanda sobre ejecución fiscal contra el Estado Nacional torna necesario evaluar la competencia a la luz de las normas que regulan la competencia federal.
El artículo 116 de la Constitución Nacional establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación en todos "los asuntos en que la Nación sea parte". Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 192:485; 202:323, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 502171 - 0. Autos: GCBA c/ CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2003. Sentencia Nro. 138.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

La Ley Nº 472 de creación de la OSBA le atribuye "...carácter de Ente Público no estatal, organizada como instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado, contando con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico financiera". A su vez, establece que es continuadora del Instituto de la Obra Social, que fue creado por la Ley Nº 20.382 como una entidad autárquica con capacidad de derecho público y privado.
Asimismo, su artículo 28 reza que "La Obra Social estará sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires". Esta referencia legal a los "tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires" no puede plantear duda razonable sobre su alcance, por cuanto al tratarse de una norma dictada por la Legislatura de la Ciudad es claro que no puede referirse a otrosTribunales que no sean los de la Ciudad Autónoma mencionados en la Ley Nº 7, que se encuentran en funcionamiento. Ello así toda vez que no es posible que la Legislatura local pueda fijar la competencia de Juzgados Nacionales (Sala II, in re, "Servicintas SA c/IMOS s/Cobro de Pesos", 9/5/2001; "Fundación de la Hemofilia c/OSBA s/Cobro de Pesos", 26/11/2002).
La atribución de competencia, en los términos antes expuestos, es perfectamente compatible con las disposiciones de los artículos 81, inciso 2 y 106 de la Constitución de la Ciudad y, en particular, con el ejercicio de las facultades propias de legislación y jurisdicción que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1863 - 0. Autos: INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS ALFREDO LANARI c/ OBRA SOCIAL BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 133.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - REQUISITOS - COMPETENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Si bien es cierto que la administración puede disponer lo relativo a la tramitación de las presentaciones que se efectúen ante su sede, no lo es menos que ello debe realizarse en el marco del ordenamiento jurídico vigente, y controlar su adecuación es función del Poder Judicial. En el sub examine, la ausencia de competencia y la falta de motivación que caracteriza a los actos recurridos, conjuntamente con la circunstancia de que se trata de disposiciones procedimentales arbitrarias que se aplican únicamente al amparista, llevan al tribunal a considerar que la cuestión debatida transita por los carriles de su competencia constitucional y legal y que la acción es procedente para restablecer los derechos del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6860 - 0. Autos: BEMBIBRE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2003. Sentencia Nro. 4357.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISDICCION NACIONAL - OBJETO - PRIVACION DE JUSTICIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO

Pese a la existencia de las normas que atribuyeron competencia a los órganos jurisdiccionales locales, ésta continuó ejerciéndose transitoriamente por los órganos de la jurisdicción nacional. Sin embargo esa situación sólo tuvo por finalidad evitar una privación de justicia durante el período de organización institucional de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello permite advertir que, al hallarse íntegramente constituido este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, han desaparecido los motivos que dieron causa al ejercicio transitorio de su competencia por órganos de otra jurisdicción - nacional- y, en consecuencia, su mantenimiento comprometería el orden público implicado en la materia (CCAyT, art. 2), agraviando la autonomía institucional de la Ciudad (esta Sala, in re "GCBA c/Expreso Caraza SAC s/Ejecución Fiscal", Expte. Nº EJ1 2719/01, entre otros).
Esa conclusión se ve reforzada por la doctrina que surge del pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Niella, Reinaldo c/GCBA s/Acción Declarativa- art. 322 CPCyC", con fecha 24/10/00, donde declaró la competencia de la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 404291 - 0. Autos: GCBA c/ GIMENEZ FELIX FERNANDO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 28 de la Ley N° 472 de creación de la Obra Social de la Buenos Aires (OSBA) no presenta duda o confusión alguna, por cuanto, al tratarse de una norma emanada de la Legislatura de la Ciudad es claro que no puede referirse a otros Tribunales que no sean los de la Ciudad Autónoma mencionados en la Ley N° 7, que se encuentran en funcionamiento. Y, entre ellos, por una obvia especificidad técnica a los de este fuero. Lo contrario, implicaría caer en el absurdo de considerar la posibilidad de que una Legislatura local pudiese fijar competencia a autoridades nacionales como lo son los Juzgados Nacionales de la Capital Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5971 - 0. Autos: VALSAMAKIS MARTHA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2003. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDENCIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Cuando se encuentran en juego las potestades tributarias de la Ciudad de Buenos Aires, otorgadas por mandato constitucional, y se demanda a un ente estatal nacional con derecho al fuero federal, la única forma -en caso de considerar que no corresponde el fuero local- de compatibilizar las prerrogativas en juego, es recurriendo a un superior jerárquico común de la Ciudad y de la Justicia Federal de primera instancia que no es otro que la propia Corte.
En el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires recaído en autos "GCBA s/ recurso de apelación ordinario" en: "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTESA) s/Ejecución fiscal" (2/7/03), al encontrarse involucrada ENCOTESA -entidad del Estado Nacional- es que el Tribunal confirmó la sentencia de esta Sala que consideró que resultaba competente el fuero federal. Sin embargo en este fallo el Tribunal no se pronunció -dado que no fue planteado- sobre cuál sería el tribunal al que el mismo debía ser remitido. Es por ello que la solución propiciada no resulta contradictoria con el precedente mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61722 - 0. Autos: GCBA c/ FERROCARRILES ARGENTINOS BME M Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-08-2003. Sentencia Nro. 4510.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

Cuando se trata de una la demanda articulada contra Ferrocarriles Argentinos -empresa que fuera propiedad del Estado Nacional y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación- debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, la cual reconoce como excpeción su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único supuesto en que podría admitirse su prórroga por razón de la persona (CSJN, Fallos 312:280).
Dada en forma inobjetable la circunstancia que constitucionalmente habilita la competencia federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, las disposiciones del régimen local que establecen la competencia de este fuero cuando es parte el Gobierno de la Ciudad (arts. 1º y 2º del CCAyT) se subordinan al ordenamiento supremo, sin que se adviertan en la especie elementos que autoricen a prescindir de esa vía reglada. La solución propuesta fue confirmada por el Superior Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires, que en la sentencia recaída en la causa "GCBA s/ recurso de apelación ordinario" en "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos" (ENCOTESA) s/ ejecución fiscal", del 2 de julio de 2003, confirmó la pertinencia del fuero federal.
Por lo demás, tal como distinguiera el Superior Tribunal la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la Justicia Federal. En el caso basta con verificar que la demandada resulta ser una persona aforada al fuero federal, sin necesidad entonces de tratar el punto relativo a la competencia federal en razón de la materia (ver TSJ fallo cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61722 - 0. Autos: GCBA c/ FERROCARRILES ARGENTINOS BME M Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2003. Sentencia Nro. 4510.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - RADICACION DEL EXPEDIENTE - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

El magistrado debe pronunciarse sobre su competencia al recibir la demanda iniciada por ante sus estrados o al resolver sobre la excepción de incompetencia o el planteo de inhibitoria. Posteriormente, se produce la denominada radicación definitiva de la causa y, en principio, la cuestión no puede ser motivo de discusión ulterior.
Si bien ese es el principio general, en los casos en que se produce una modificación de las normas que regulan la distribución de la competencia resulta aplicable el criterio conforme al cual las disposiciones normativas en materia de competencia resultan de aplicación inmediata a las causas pendientes (Fallos, 249:343, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 404291 - 0. Autos: GCBA c/ GIMENEZ FELIX FERNANDO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD - EFECTOS - COMPETENCIA

Conforme el principio de accesoriedad, resulta competente para conocer sobre una pretensión que reviste naturaleza incidental el mismo órgano al que corresponde conocer sobre la pretensión principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7882 - 0. Autos: GOULU ELEONORA MARIA JULIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2003. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONFLICTO DE NORMAS - LEY NACIONAL - LEY LOCAL

Es competente el fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en una causa en la que se discute la pertinencia de los gravámenes creados por el legislador local sobre el uso y ocupación de las superficies, espacio aéreo de dominio público o privado y subsuelo. Ello, con el argumento de que esta contribución se opone a las cláusulas exentivas previstas por formativa de carácter nacional –Ley 19798.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: Metrored Telecomunicaciones c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - REQUISITOS

Los jueces de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran facultados para revisar, a pedido de parte, la actuación administrativa y legislativa de las autoridades locales, aún cuando ello implique la confrontación de normativas de diferentes jurisdicciones. Limitar la competencia de los tribunales de la Ciudad al criterio subjetivo que fija el Código Contencioso Administrativo y Tributario –según el cual son causas contencioso administrativas todas aquellas en que sea parte la Administración pública de la Ciudad-, cada vez que la impugnación de un acto de la administración local involucre el análisis de normas nacionales o federales, además de colocar en un segundo plano dicho criterio rector, atenta contra los principios de autonomía enunciados por la Constitución Nacional y recogidos intensamente por la Carta Magna local.
La preservación de esta autonomía no depende de la sola voluntad del juzgador de turno, sino que tal intención viene formulada por la propia ley de rito, que, a su vez, encuentra coherencia en las disposiciones constitucionales que han modificado el status jurídico de la Ciudad. Esta postura se expresa plenamente en el siguiente argumento que esta Sala recoge y hace suyo, pues da plenamente cuenta del criterio que hasta aquí se ha sostenido: “No basta para la intervención del fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye que un acto es contrario a las leyes provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a la Corte por la vía del artículo 14 de la Ley Nº 48” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Unilever de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Río Cuarto s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 6 de setiembre de 2005, disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: Metrored Telecomunicaciones c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA CAMARA - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La legislación establece que la acción para el cobro de honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia (artículo 50 de la Ley Nº 21.939 modificada por la Ley Nº 24.432) y, asimismo, atribuye competencia para conocer en los procesos de ejecución de sentencia al órgano judicial que pronunció el fallo (artículo 394, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Estas normas constituyen reglas generales que han sido dictadas teniendo en miras el proceso ordinario, esto es, las acciones que deben tramitar conforme el procedimiento previsto para sustanciar las causas contra las autoridades administrativas (CCAyT, Título VIII, arts. 269, siguientes y concordantes), y que resultan de competencia de los magistrados de primera instancia (art. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT). Por el contario, el recurso judicial de apelación (recurso directo), en cambio, comporta una vía procesal especial, para cuyo trámite y resolución es competente esta Cámara de Apelaciones que —en este y otros supuestos análogos en que existe una expresa atribución de competencia, de fuente legal— actúa en ejercicio de su competencia excepcional en primer grado.
Toda vez que no existe una norma legal atributiva de competencia a esta Cámara para que conozca originariamente en las ejecuciones de honorarios, corresponde concluir que ellas son de competencia de los señores jueces de primera instancia del fuero (doctr. arts. 1, 2, 269 y 394, CCAyT; 48, ley 7, y demás normas concordantes). Decidir de otro modo desnaturalizaría el carácter ejecutivo del proceso (título XII, Capítulo I, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 31-0. Autos: ELECTRONIC ELITE ARGENTINA SA c/ DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-07-2006. Sentencia Nro. 122.

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COMPETENCIA - JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS UNIVERSALES - FUERO DE ATRACCION - CARACTER - HERENCIA VACANTE - DECLARACION DE VACANCIA - EFECTOS - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, en que se reputó vacante una herencia cuyos bienes fueron declarados no aptos de recibir destino directo de utilidad pública (art. 12, Ley Nº 52) y se habilitó la prosecución del trámite de realización de los bienes, el fuero de atracción de los expedientes suscesorios alcanzan al presente juicio ejecutivo de cobro de expensas, toda vez que la intervención de la Procuración de la Ciudad lo es al sólo efecto de liquidar los bienes que integran el acervo sucesorio pero no en carácter de titular, puesto que tal titularidad en su caso, la ejercerá una vez que se cumplan las etapas pertinentes en el trámite del proceso universal.
Es que el “Estado, en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra” (nota al art. 3588 del Código Civil) lo que supone que no es continuador del causante con las consiguientes obligaciones y derechos sino que, por el contrario, recién recibirá los bienes una vez que se haya declarado la vacancia (arg. art. 3589, Código Civil).
Las normas que rigen el fuero de atracción son imperativas y de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión (CSJN, Fallos 307: 1674).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 9631-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS PIEDRAS 725/727 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-07-2006. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - JUICIO POLITICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - SESIONES LEGISLATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Es incompetente el fuero Contencioso Administrativo y Tributario para decidir si deben ser de carácter público o secreto las sesiones que realiza la Sala Juzgadora de la Legislatura en el marco de un juicio político contra el Jefe de Gobierno de la Ciudad. Ello de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (cfr. TSJ, expte. nº 4312/05, “Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ pedido de inhibitoria en Gallardo, Roberto Andrés c/ Consejo de la Magistratura s/ amparo”, sentencia del 9 de noviembre de 2005) que ha dejado en claro que planteos como el efectuado en el presente no pueden ser objeto de juzgamiento por parte de los tribunales inferiores de la Ciudad. Ello, más allá de la eventual intervención que le quepa al más alto tribunal local con relación a las decisiones finales a las que se llegue en los juicios políticos regulados en la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18584 - 1. Autos: ANTON ROBERTO ENRIQUE c/ LEGISLATURA DE C.A.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-02-2006. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JUICIO POLITICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - SESIONES LEGISLATIVAS

Es susceptible de control judicial la cuestión objeto de este juicio, consistente en determinar si el Poder Legislativo (Sala Juzgadora) ha actuado regularmente, es decir, con estricto apego a la Constitución, en el ejercicio de su competencia para actuar como tribunal de enjuiciamiento del Jefe de Gobierno (arts. 92 a 94, CCBA), El Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí debe hacer es ejercer la función judicial, esto es, la potestad de juzgar. La cuestión traída a juicio en esta causa no escapa a esta regla, toda vez que —según lo dicho— la Constitución no establece excepción alguna. Asimismo, en tanto los actores aducen la violación palmariamente ilegítima y arbitraria del derecho de todo ciudadano a la publicidad de los actos de gobierno, prima facie se advierten reunidos los requisitos constitucionales y legales para la procedencia de la vía del amparo (arts. 43, CN; 14, CCBA, y 1, ley 16.986), circunstancia de la cual deriva la competencia de las instancias judiciales ordinarias (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18584 - 1. Autos: ANTON ROBERTO ENRIQUE c/ LEGISLATURA DE C.A.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2006. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JUICIO POLITICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

El artículo 123 de la Constitución de Buenos Aires y el artículo 29 de la Ley Nº 54 —que regula el Jurado de Enjuiciamiento y el Procedimiento de Remoción de Magistrados e Integrantes del Ministerio Público—. no se refiere a la cuestión debatida en esta causa, esto es, el régimen del juicio político al Jefe de Gobierno y, en particular, la exigencia de publicidad de las reuniones de la Sala Juzgadora. Más aún, el Tribunal Superior de Justicia, en la causa , “Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ pedido de inhibitoria en Gallardo, Roberto Andrés c/ Consejo de la Magistratura s/ amparo”, expte. nº 4312/05sentencia del 9 de noviembre de 2005 no se ha expedido acerca de la aplicación, ya sea en forma directa o analógica, de tales normas y de la doctrina establecida en el fallo al ámbito del juicio político. Por otra parte, en este caso no se trata de la suspensión o paralización del proceso de juzgamiento, sino simplemente de controlar que su desarrollo se ajuste a las previsiones constitucionales. Así las cosas, no cabe sino concluir que el precedente mencionado resulta inaplicable a este caso. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18584 - 1. Autos: ANTON ROBERTO ENRIQUE c/ LEGISLATURA DE C.A.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2006. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL - COMPETENCIA - CUESTION POLITICA - CUESTION NO JUSTICIABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

La doctrina de las cuestiones políticas no justiciables y, en particular, de los “actos de gobierno”, no es sino una reminiscencia de la vieja idea de la razón de Estado (García de Enterría, Eduardo, La lucha contra las inmunidades del poder en el Derecho Administrativo, Civitas, Madrid, 1983, 3ª edición, p. 70).
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires atribuye competencia al Poder Judicial para el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (art. 106, CCBA). Esta disposición no encuentra excepción alguna en la Constitución. Por ello la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables no tiene sustento normativo alguno. Se trata, más bien, de una teoría meta jurídica (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As., 1998, 3ª edición, tº 2, VIII-6 y ss.). Lo dicho no implica, en modo alguno, consagrar el denominado gobierno de los jueces. Por el contrario, la misión más delicada del Poder Judicial consiste en mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes del Estado (Fallos, 155:248; 311:2580, entre muchos otros). Sin embargo, no por ello resulta plausible renunciar al ejercicio de la tarea que ha sido atribuida a los jueces por nuestro sistema constitucional, cual es la de velar por el efectivo respeto de la Constitución. Es que, precisamente, la esencia del Poder Judicial es resolver los conflictos traídos a su conocimiento declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un sistema democrático ninguna actividad del Estado puede quedar fuera del orden jurídico, resulta palmario que todos los actos estatales son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente —en cuya cúspide se encuentra la Constitución (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18584 - 1. Autos: ANTON ROBERTO ENRIQUE c/ LEGISLATURA DE C.A.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 20-02-2006. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - DETERMINACION - DEMANDA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Para determinar la competencia se ha de estar de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 306:1056; 307:505; 308:229; 310:1116; 311:172; 313:971; 314:668; 315: 2300; 318:30; 323:470 y 2342, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 18527-0. Autos: Ayala Emigdio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - INTERPRETACION DE LA LEY

En el sub lite, corresponde a la primera instancia entender en la presente acción si el actor no dedujo el recurso directo de revisión de cesantías o exoneraciones de empleados públicos previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley Nº 189), sino que interpuso una acción de amparo con fundamento en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que se han violado –en forma arbitraria e ilegítima- sus derechos garantizados en las citadas cartas fundamentales. Vale decir que el actor optó por una vía específica para cuestionar el desarrollo del sumario administrativo que se sigue en su contra y el acto de cesantía, que difiere de la ordinaria prevista por el ordenamiento de forma, y respecto de la cual habrá de estarse a sus especiales requisitos, alcances y características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 18527-0. Autos: Ayala Emigdio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Si ha sido demandada la Ciudad de Buenos Aires la causa es contencioso administrativa en los términos procesales de los artículos 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Tal circunstancia es suficiente para suscitar la competencia de este fuero. Pero lo cierto es que dicha calificación, determinante de la competencia judicial -y, por lo tanto, meramente adjetiva- no impide que la causa pueda, en su aspecto sustancial, ser calificada simultáneamente de distintas formas.
Así, desde el plano sustantivo, puede tratarse de una causa regida por el derecho privado en cuanto se trata de dilucidar la eventual responsabilidad civil de las personas y, paralelamente, en cuanto se refiere a la Ciudad de Buenos Aires, la pretensión puede tender a hacer efectiva la responsabilidad estatal, cuestión regida por el derecho público (causa contencioso administrativa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CARACTER - COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A los fines de la impugnación de los actos administrativos de alcance particular, el legislador ha previsto una vía procesal ordinaria ante los jueces de primera instancia. Sin embargo, cuando el acto impugnado tiene por objeto la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, el particular puede interponer recurso de revisión por ante la Cámara. Esta última constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos. Ahora bien, la atribución de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado (Cam. Cont. Adm. y Trib., Sala II, in re “El Libertador S.A. c/ G.C.B.A.-D.G.R. s/ Recurso de apelación judicial”, RDC nº 82). Por lo tanto, la regulación legislativa del recurso directo comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para conocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados.
El hecho de que el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, disponga que se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara, no desvirtúa la interpretación sustentada (ver al respecto el criterio establecido en Fallos, 295:994, postura mantenida en Fallos, 310:2336 y 312:1724).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8483-0. Autos: Morales Gladys Margarita y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE

La cuestión debatida resulta de exclusiva competencia del Fuero Contravencional y de Faltas en tanto se refiere, de manera específica, a la materia cuyo conocimiento y decisión ha sido legalmente atribuido a los magistrados de ese fuero, si el único objeto procesal de esta causa consiste en determinar si el artículo 83 del Código Contravencional resulta aplicable o no a los amparistas - no poseen habilitación y que desde hace varios años trabajan en tales condiciones- y, en consecuencia, analizar si existen circunstancias objetivas que implicarían que desapareciera la tipicidad de la conducta reprochada y en su caso, resolver sobre la inconstitucionalidad de las normas invocada teniendo en consideración los derechos invocados por los amparistas y el bien jurídico protegido por la norma impugnada: uso del espacio público y la libertad de circulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15760-0. Autos: ALMEIDA, MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 06-04-2006. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de competencia, el artículo 48 de la Ley N° 7, no puede ser considerado aisladamente, y precisa, para delimitar adecuadamente la competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, ser interpretado conjuntamente con el artículo 49 que asigna a la justicia de primera instancia en lo Contravencional y de Faltas la competencia para conocer en las causas vinculadas con la aplicación de "la legislación de faltas" (Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, in re “Ciudad de Buenos Aires c. Fontenla, Américo M.” sentencia del 19 de marzo de 2004). De este modo, en caso de adoptarse un criterio distinto al aquí propiciado –esto es, en el supuesto de que la causa fuera resuelta en el fuero –se estaría invadiendo la competencia del Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15760-0. Autos: ALMEIDA, MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-04-2006. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - REGIMEN DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

Si un juez del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario dictase sentencia en este juicio interpretando el sentido y alcance del artículo 83 del Código Contravencional, aquél vería condicionada la norma con respecto al imputado, en razón de la interpretación establecida en este proceso por un magistrado incompetente en razón de la materia. En consecuencia, dado que, en el caso, una de las Fiscalías en lo Contravencional, ya inició una causa relacionada a la presunta infracción al citado artículo 83 del Código Contravencional, ése será el Fuero que dilucidará la situación de los imputados en el marco de las normas contravencionales y en el expediente de faltas iniciado a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15760-0. Autos: ALMEIDA, MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-04-2006. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - REGIMEN DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme lo indicado por el Tribunal Superior de Justicia, in re “Silveira Urrutia, César y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia” sentencia del 24 de noviembre de 2004, resulta relevante para la determinación del fuero con competencia para conocer en la interpretación del sentido y alcance de la legislación en materia contravencional y de faltas, que la pretensión se encuentre relacionada o no con la formación de algún expediente de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15760-0. Autos: ALMEIDA, MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-04-2006. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEMANDA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para resolver una cuestión de competencia debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor expone en la demanda.
En el caso, de los muy genéricos y escuetos términos de la demanda, se desprende que este expediente guarda prima facie, similitud con la cuestión de competencia resuelta por el Tribunal Superior de Justicia in re “Silveira Urrutia, César y otros c /GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia” Expte. Nº 3373/TSJ/04, sentencia del 24 de noviembre de 2004. Más allá de mi opinión sobre el tema, por razones de economía procesal y a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional cabe estar a los términos de aquella decisión del Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15760-0. Autos: ALMEIDA, MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 06-04-2006. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

Un agente tiene la facultad de elegir entre diferentes vías para cuestionar la medida segregativa dispuesta en su contra por la Administración. Cuando el particular elige impugnarla por medio de la acción de amparo y no por la regulada en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde, en consecuencia, declarar la competencia del juzgado de primera instancia, para intervenir en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19412-0. Autos: FIORAVANTI CESAR ARIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, toda vez que el agente ya eligió la vía del amparo para cuestionar la medida segregativa que le aplicó la Administración, en lugar del recurso específico previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Trbiutario, corresponde declarar la competencia del juzgado de primera instancia para entender en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19412-0. Autos: FIORAVANTI CESAR ARIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, toda vez que se trata de una acción de amparo y no del recurso de revisión previsto en el artículo 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no resulta aplicable el fallo “Grinspan c/ GCBA” (sentencia del 27/4/2006) -análogo a los precedentes “Masciandaro”, “Canepa” y “Festa”-, en el que, como intregante de la Sala II, tuve oportunidad de expedirme. En las citadas causas, se decidió que no corresponde hacer una distinción entre “cese” y “cesantía o exoneración”, a los fines de determinar el Tribunal competente, siendo la Cámara de Apelaciones la obligada a intervenir en virtud de lo dispuesto por los artículos 464 y 465 mencionados. Empero, toda vez que la vía intentada es la acción de amparo, resulta aplicable el artículo 4º de la Ley Nº 16.986, que establece la competencia del juez de primera instancia de la jurisdicción donde el acto se exteriorizó o pudieron tener o tuvieron lugar sus efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19412-0. Autos: FIORAVANTI CESAR ARIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EFECTOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SEGURIDAD JURIDICA - DECLINATORIA - INHIBITORIA

En el caso, un nuevo examen de los argumentos esgrimidos y, fundamentalmente, la diferencia existente en las cuestiones fácticas, llevan a la Sala a apartarse del precedente “GCBA c/ Ovejero Domingo s/ otros”, Expte. Nº 3891. En efecto, en el presente caso, la cuestión de competencia ha sido planteada por el actor en la Justicia Nacional del Trabajo y su decisión se encuentra pendiente en la Cámara de Apelaciones de aquel fuero.
Si bien la inhibitoria presentada por el demandado no se encuentra regulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, elementales pautas de seguridad jurídica y de respeto a las jurisdicciones de otros magistrados tornan aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para supuestos de “cuestiones de competencia” en cuanto a que escogida una vía -declinatoria o inhibitoria- no puede en lo sucesivo utilizarse la otra (confr. CSJN, doctr. de Fallos: 315:156, entre otros).
Por lo demás, la solución propiciada es la que mejor se condice con el carácter de orden público de la competencia, ya que con ella se intenta evitar una colisión en el ordenamiento jurídico provocada, paradójicamente, por quienes tienen que velar por su estricto cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18639-0. Autos: GCBA c/ SANTILLAN LUIS ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CARACTER - EFECTOS - JUEZ AJENO A LA CONTIENDA

Si el actor, valiéndose de los procedimientos vigentes en la jurisdicción en la que tramite el juicio cuya competencia pretende sustraer ha resultado vencido en una instancia y ha recurrido dicha decisión, no resulta razonable ni acorde a los elevados principios que deben regir la substanciación de los procesos, que a la par del desarrollo de su apelación intente que un magistrado de otra jurisdicción se pronuncie sobre ese mismo tópico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18639-0. Autos: GCBA c/ SANTILLAN LUIS ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CARACTER - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, si se acciona contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en forma posterior a la constitución e integración del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local y de la vigencia de la Ley Nº 7 que en su artículo 48 le otorga la competencia para entender en todas las causas en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, norma a la postre reiterada en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta procedente solicitar la remisión de las actuaciones, atento las facultades que otorga el mencionado código para “disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades” (art. 27, ap. 5, inc. b in fine), y “procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la causa” (art. y ap. citado, inc. e.).
En este sentido, ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación las disposiciones normativas en materia de competencia resultan de aplicación inmediata a las causas pendientes (C.S.J.N., Fallos 249:343). (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18639-0. Autos: GCBA c/ SANTILLAN LUIS ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 18-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CARACTER - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CARACTER - ACTUACION DE OFICIO

La declaración referida al carácter de orden público de la competencia contencioso administrativo y tributaria de la Ciudad que enuncia el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, importa que aquella debe ser observada y hacerse observar, toda vez que resulta indisponible e improrrogable por voluntad de partes, así como indelegable por los magistrados llamados a ejercerla en virtud de las atribuciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, la declaración a su respecto es oficiosa. (Del voto en disidencia de la Dr. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18639-0. Autos: GCBA c/ SANTILLAN LUIS ALBERTO Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 18-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El ejercicio del poder de policía compete, en cuanto a su sanción normativa, al poder legislador y, en lo que hace a su puesta en práctica, al Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Esta atribución constitucional de funciones no se encuentra exenta de control judicial. Sin embargo, éste dependerá de controversias concretas, a lo que se suma, en el caso de la acción de amparo, la necesaria existencia de un acto u omisión de la Administración que en forma actual o inminente agreda derechos fundamentales de las personas. La Corte Suprema ha expresado que “...el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio, la afectación de un interés jurídicamente protegido, de orden personal, particularizado, concreto y susceptible de tratamiento judicial , recaudos que han de ser examinados con particular rigor cuando se pretende debatir la constitucionalidad de un acto celebrado por alguno de los otros dos poderes del Estado.” (cf. Fallos 321:1252).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14956-0. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-04-2006. Sentencia Nro. 357.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - OBJETO - ALCANCES - COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA

Si bien en otros precedentes he señalado que, en supuestos como el que regulan los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no está en juego una verdadera cesantía, sino una cesación de la relación funcional, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a adoptar una solución diferente a la arribada en aquellos precedentes. Desde esta nueva perspectiva, entiendo ahora que el objetivo perseguido por el legislador al crear la vía específica prevista por los artículos mencionados ha sido permitir una instancia de revisión en sede jurisdiccional expedita y rápida que permita, en un breve lapso de tiempo, obtener una decisión judicial que decida sobre la legitimidad de toda medida expulsiva aplicada a los agentes públicos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así, ante las graves consecuencias que suponen para un agente público la extinción forzada de su vínculo laboral con la Administración, el legislador ha decidido establecer una acción especial -en única instancia y caracterizada por una mayor celeridad en la obtención de una decisión sobre el fondo de la cuestión debatida- tendiente a tutelar en forma expedita los posibles derechos afectados por la medida.
De acuerdo con estas consideraciones, es evidente que la referencia que el referido artículo 464 efectúa en cuanto a que el recurso debe plantearse para impugnar actos que apliquen sanciones de cesantía o exoneración es solamente ejemplificativa. En consecuencia, no queda excluida la posibilidad de acudir al recurso directo por ante esta Cámara cuando la medida segregativa aplicada al empleado se sustenta en otras causales, o bien ésta no traduce la aplicación de una sanción.
La solución que se propone es la que mejor se adecua a la efectiva vigencia de las garantías de defensa en juicio y de acceso a la jurisdicción, cuya importancia y necesidad de adecuada tutela este Tribunal ha predicado en numerosos precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1447-0. Autos: Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2006.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que, en aquellos casos donde una causa se encuentra con apelación consentida ante un Tribunal de Alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes; sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que finalmente corresponda seguir entendiendo en el proceso (Fallos, 301:514; 310:735; 320:1348).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 24012-0. Autos: GCBA c/ RUETE, GUSTAVO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 119.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - CONCURSO PREVENTIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que el fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo respecto de una acreencia reclamada por el ente fiscal –Dirección General Impositiva- cuando se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación, sólo podría operar después de la intervención del tribunal de Alzada y en el supuesto de que éste confirmara la sentencia ya dictada, correspondería remitir el juicio al tribunal del concurso (CSJN, in re “Fideera Atlántica SRL c/Administración Federal de Ingresos Públicos”, fallo del 3 de agosto de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 24012-0. Autos: GCBA c/ RUETE, GUSTAVO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 119.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ALCANCES - CONCURSO PREVENTIVO - REMISION DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si el crédito reclamado es anterior a la presentación en concurso preventivo, el misma forma parte de la masa concursal, por lo que la pretensión deberá sustanciarse ante el magistrado interviniente en el proceso universal, que es el competente para decidir sobre la existencia y exigibilidad del crédito.
Sin perjuicio de ello, no debe dejar de advertirse que si, por un lado, la presentación en concurso del accionado es posterior al dictado de la sentencia de grado y, por el otro, se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por éste contra dicho decisorio, previo a la remisión de las actuaciones al juez comercial, corresponde a este Tribunal de Alzada expedirse sobre el recurso de apelación interpuesto. Ello así toda vez que la causal de incompetencia aducida por el contribuyente es posterior a la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 24012-0. Autos: GCBA c/ RUETE, GUSTAVO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA - ALCANCES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Siendo competencia de esta Sala entender en el recurso directo de revisión en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ella también es competente para conocer en el incidente de beneficio de litigar sin gastos que se solicite en su marco (esta Sala in re “Teijeiro Esteban, Marta Beatriz c/GCBA s/Empleo Público” EXP Nº 6052/0, sentencia interlocutoria del 17 de mayo de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1259-1. Autos: QUIROGA MENA, ANA LUISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 09-06-2005. Sentencia Nro. 145.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - TERCERO ADHESIVO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - CELERIDAD PROCESAL

A los fines del tratamiento de la cuestión de competencia de este Tribunal planteada por la Lotería Nacional Sociedad del Estado, debe considerarse, por un lado, los alcances de la intervención de Lotería Nacional en el presente caso que está limitada a un rol accesorio de tercero adherente respecto de la parte demandada (art. 84 inc. 1 CC con las limitaciones establecidas en el artículo 85 del CCAyT). De allí que, ante la oposición al cuestionamiento de la competencia por parte del Instituto de Juego y del Gobierno de la Ciudad, debiera rechazarse sin más el planteo. Asimismo, debe advertirse que lo avanzado del proceso, en que ya ha recaído sentencia de fondo de grado, hace que el pretendido desplazamiento de la competencia vaya en desmedro tanto de la preclusión de las etapas acaecidas como de la celeridad del juicio de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - CARACTER - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

Lotería Nacional es una sociedad del Estado cuya actividad se encuentra regulada por un régimen mixto pero con amplia prevalencia del derecho privado.
Es así que resulta paradójico que si el Estado Nacional crea una persona jurídica que somete principalmente al derecho privado, luego ésta pretenda reclamar un régimen de privilegio excepcional, como es la aforación federal en razón de la persona.
La Ley Nº 20.705 las define como entidades descentralizadas (con patrimonio y personalidad jurídica propia) dedicadas a actividades industriales o comerciales o explotación de servicios públicos que se caracterizan por ser entes íntegramente estatales sometidos tanto en su constitución como en su funcionamiento a los prescripto por Decreto- ley Nº 19550/72, con las modificaciones que ésta incorpora.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de incompetencia interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

El sólo hecho de que en un expediente administrativo se encuentren involucradas las normas del Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos, o hayan intervenido sus órganos, no basta para generar una automática incompetencia de los jueces de la Ciudad, pues ante las claras disposiciones de los artículos 1º y 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y la garantía prevista en el artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, procede la revisión de actos administrativos ante este fuero, cuyo alcance deberá determinarse en el caso concreto en función de lo decidido por el acto impugnado y lo planteado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8620-0. Autos: Welton SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2005. Sentencia Nro. 246.

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COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

La competencia de este fuero en las causas que involucren a menores viene asignada por el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Leyes Nº 597 de la Ciudad y Nº 25.752 de la Nación- y se proyecta al juzgamiento de hechos delictivos -sin discriminación alguna de edad del imputado- previstos en las normas allí consignadas. En consecuencia, son los Tribunales locales quienes en principio y en relación a los delitos de referencia, presuntamente cometidos por adultos o menores, ejercen jurisdicción con exclusión de los órganos judiciales del ámbito nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13570-00-CC-2006. Autos: A., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 493-06.

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EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE MULTAS - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - SENTENCIAS - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDIMIENTO DE FALTAS

Si bien la Ley Nº 1217 (BOCBA del 26/12/2003) -que establece el procedimiento de faltas para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- en su artículo 60 atribuye la competencia al fuero Contavencional para entender en la ejecución fiscal por cobro de multas por actas de infracción, en el caso, al momento de la publicación de dicha ley, la sentencia definitiva ya se encontraba firme y consentida. En consecuencia, habiendo el señor juez dictado un acto jurisdiccional en los términos mencionados, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que deben entenderse por “actos jurisdiccionales válidos” aquellos que “...importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces...” (GCBA c/Buzzano, Norberto y Otros s/Ejecución Fiscal, del 9/08/01). Es decir, que la existencia de un acto de este tipo –que se encuentre firme o no, o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley- determina que la causa deberá continuar su trámite ante el juez que lo dictó.
Por otra parte, el artículo 394 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “es tribunal competente para la ejecución: 1. el que pronunció la sentencia...” (En igual sentido Sala II del fuero, in re “GCBA c/Miavasa SA s/Ejecución Fiscal, EJF Nº 319297).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 319307-0. Autos: GCBA c/ MIAVASA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 106.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - ACTOS JURISDICCIONALES - EFECTOS - CARACTER - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que son actos jurisdiccionales válidos aquellos que “...importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces...” (GCBA c/Buzzano, Norberto y Otros s/Ejecución Fiscal, del 9/08/01). Es decir, que la existencia de un acto de este tipo –se encuentre firme o no, o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley- determina que la causa deberá continuar su trámite ante el juez que lo dictó.
En consecuencia, si se encuentra firme y consentida la sentencia definitiva, mandando llevar adelante la ejecución fiscal -acto jurisdiccional- corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto solicitando que se declare la incompetencia del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 319307-0. Autos: GCBA c/ MIAVASA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 106.

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HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La legislación procesal aplicable establece que la acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia (art. 50, ley 21.839, modificada por ley 24.432) y, asimismo, atribuye competencia para conocer en los procesos de ejecución de sentencia al órgano judicial que pronunció el fallo (art. 394, inc. 1, CCAyT).
Ahora bien, las normas citadas constituyen reglas generales que han sido dictadas teniendo en miras el proceso ordinario, esto es, las acciones que deben tramitar conforme el procedimiento previsto para sustanciar las causas contra las autoridades administrativas (CCAyT, Título VIII, arts. 269, siguientes y concordantes), y que resultan de competencia de los magistrados de primera instancia (art. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT).
El recurso directo, en cambio, comporta una vía procesal especial, para cuyo trámite y resolución es competente esta Cámara de Apelaciones por expresa atribución de competencia, de fuente legal, que actúa en ejercicio de su competencia excepcional en primer grado.
Toda vez que no existe una norma legal atributiva de competencia a esta Cámara para que conozca originariamente en las ejecuciones de honorarios, corresponde concluir que ellas son de competencia de los señores jueces de primera instancia del fuero (doctr. arts. 1, 2, 269 y 394, CCAyT; 48, ley 7, y demás normas concordantes).
Decidir de otro modo desnaturalizaría el carácter ejecutivo del proceso (título XII, Capítulo I, CCAyT) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 545-0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2005. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

La competencia constituye el primer supuesto a examinar por el juez a fin de ordenar un proceso regular. En ese sentido, el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro cuando indica que los jueces deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuera de su competencia.
Sin perjuicio de lo expuesto, las particularidades del trámite cautelar, su carácter sumario y la necesidad y urgencia de la petición, pueden ser decretadas por magistrados que resultan incompetentes para conocer en la causa principal y, de suyo, en el incidente precautorio. Ello se admite en supuestos sumamente excepcionales, por razones de suma urgencia y para resguardar la integridad del derecho reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13039-1. Autos: DODERO MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2005. Sentencia Nro. 48.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - ALCANCES

Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que la medida ordenada por un tribunal incompetente puede ser válida en caso de haber sido dispuesta de conformidad con sus prescripciones, también establece que su dictado no prorroga la competencia. En atención a ello, no se requiere la declaración de nulidad de lo actuado sino que basta, a fin de reordenar el proceso y de acuerdo con el sistema de asignación de causas vigente, que el trámite de la causa continúe por ante el juzgado competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13039-1. Autos: DODERO MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-03-2005. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA - POLITICA AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRECEDENTE NO APLICABLE

Si bien tanto en el presente caso como en el precedente “Antonio Elio Brailovsky c/ GCBA (Legislatura Ciudad de Bs. As.) s/ Medida Cautelar” del 19/10/01, se cuestiona el procedimiento pre- legislativo referido a la participación de la Comisión Asesora Permanente Honoraria en el Plan Urbano Ambiental, se diferencian en que, en aquél caso, se había solicitado el dictado de una medida cautelar cuyo efecto inmediato era interferir en el tratamiento del documento final de dicho Plan en el Poder Legislativo dado que en su elaboración no había intervenido la Comisión Honoraria. Por lo excesivo de sus efectos, la medida fue rechazada en primera instancia.
En las presentes actuaciones, por su parte, el juez de primera instancia, en uso de la facultad conferida por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dictó una medida más acotada que la solicitada y ordenó poner en conocimiento de la Legislatura la existencia del litigio en torno al cuestionamiento del procedimiento previo del proyecto sometido a su consideración. De esta forma, no se impide el trámite normal del proyecto ante la Legislatura ni se advierte, a priori, qué perjuicios podría ello acarrear. Por otra parte, esta circunstancia no implica pronunciarse en esta etapa preliminar sobre la existencia o no de los vicios alegados, cuestión que habrá de dilucidarse en el fondo de la cuestión. Tampoco conduce a manifestarse sobre cuál es el grado óptimo de participación que en cada caso debe darse a los sujetos intervinientes, aspecto que sí se habría solicitado en “Brailovsky”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13039-1. Autos: DODERO MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2005. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO - POLITICA AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, en el cual los actores se presentan e interponen una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y solicitan, en ese marco, el dictado de una medida cautelar a efectos de que se ordene a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de dar tratamiento al documento final del Plan Urbano Ambiental, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo debatida –que consiste en la falta de participación de la Comisión Asesora Permanente Honoraria en la elaboración de dicho documento-, no se advierte la configuración de supuesto excepcional alguno que amerite un pronunciamiento cautelar por parte de un magistrado al que, por aplicación del principio de prevención (consagrado en el artículo 13 de la Resolución N° 460-CM-2000), no correspondía entender en este proceso.
Y, en este punto, cabe recordar que la tutela cautelar otorgada a los magistrados que resultan incompetentes en supuestos sumamente excepcionales, por razones de suma urgencia y para resguardar la integridad del derecho invocado, sólo resulta válida cuando el impedimento no resulta manifiesto; caso contrario –como sucede en el particular- la medida dictada debe reputarse nula (Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T° V, págs. 458/459, núm. 5). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13039-1. Autos: DODERO MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-03-2005. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - ALCANCES

De acuerdo con el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el Decreto N° 698-GCBA-96 y la Ley N° 1218 (art. 1°), corresponde a la Procuración General ejercer la representación y el patrocinio de la Ciudad de Buenos Aires en todos los procesos judiciales relativos a la actuación del Poder Ejecutivo y de la administración pública descentralizada en que se controvierten sus derechos e intereses, pero en los casos que traten del accionar del Poder Legislativo, el Poder Judicial u otros órganos de gobierno de la Ciudad, aquélla ejerce la representación o el patrocinio solamente cuando hubiere un requerimiento expreso de los órganos implicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12098-0. Autos: PICO TERRERO MARIANO Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-03-2005. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - IMPROCEDENCIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - TIPO LEGAL

La conducta reprochada al imputado radica en haber ingresado, sin autorización, al campo de juego en ocasión de un espectáculo deportivo masivo e incitar al desorden que resultan dichas conductas prima facie encuadrables en los artículos 94 y 101 de la Ley Nº 1472 sin que se advierta la presencia de una hipótesis que habilite competencia de la Justicia Correccional por no encuadrar tal conducta en norma penal alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-01-CC-2005. Autos: Incidente de incompetencia en autos Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 3-11-2005. Sentencia Nro. 568-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - INHIBITORIA - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, de las constancias de autos se desprende que al inhibirse el señor juez de grado de entender en las presentes actuaciones –en virtud de la eventual existencia de un conflicto interadministrativo- actuó en forma prematura. Esto se debe a que “...el conflicto interadministrativo recién se configuraría en forma efectiva una vez trabada la litis con la mencionada persona de derecho público”, y por lo tanto hasta ese momento la ejecutante puede modificar su pretensión como lo estime conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 502578-0. Autos: GCBA c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 8.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - ALCANCES - RESOLUCION DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LAS PARTES

El fundamento de la “no definitividad” de las decisiones sobre competencia radica en que ellas no ponen fin a la controversia en cuanto sugieren la existencia de alguna instancia apta para dilucidarla, y al no pronunciarse sobre las pretensiones de las partes deja incólume el derecho de ellas para accionar por la vía que corresponda (Guastavino, Elias P., Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, Bs. As., La Rocca, t. 2, p. 757 y sus citas y CSJN, Fallos: 229:618; 268:90; 272:148; 273:234).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13658. Autos: STEGMAN OSCAR ANTONIO c/ BERTICHE ALFREDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 5.

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RECUSACION - OBJETO - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - COMPETENCIA

La recusación intenta preservar la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia, pero debe evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que le ha sido atribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-1. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE LESIVIDAD

Los casos relativos a la validez de actos administrativos de la ex Municipalidad de Buenos Aires, y la acción de lesividad iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no pueden ser catalogados como causas de naturaleza civil y corresponden a la jurisdicción de los tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, aún aplicando un criterio material para determinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507 - 2. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-02-2005. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CARACTER - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - EFECTOS

La demora que indefectiblemente genera la contienda de competencia debe ser evitada en las acciones de amparo, ya que éstos son procesos a los que por manda constitucional se les debe imprimir trámite expedito, rápido y desprovisto de formalidades que afecten su operatividad (conf. art. 14 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13519-1. Autos: DE ABRANTES ALICIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

No es novedosa la discusión en torno a cómo se debe distribuir la competencia entre los fueros contravencional y de faltas y contencioso administrativo y tributario locales en los casos en que se cuestiona una clausura sino que esta cuestión ha dado lugar a varios pronunciamientos del Tribunal Superior. Sin embargo, el estado progresivo de organización del poder judicial local -en especial, del fuero contravencional- sumado a la especificidad que ostentan los precedentes que existen sobre la materia, impiden aún vislumbrar una línea divisoria precisa a partir de la cual se pueda saber con precisión y desde el inicio del proceso a qué fuero corresponde entender en cada caso. Además, puede razonablemente aceptarse que no es tarea sencilla fijar competencias judiciales con límites estrictamente definidos ya que eso presupone la idea de que las cuestiones traídas a conocimiento del tribunal están a priori ontológicamente divididas entre "contenciosas" y "contravencionales" (esta Sala, in re “PUMBA SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) expediente 13270, sentencia del 23/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13519-1. Autos: DE ABRANTES ALICIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - ACCION DE AMPARO - DEBERES DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, en lo relativo a la alegada incompetencia del fuero no resulta posible identificar sin más los hechos alegados por la actora con una figura contravencional y a partir de allí determinar a priori la incompetencia de la señora juez de grado para conocer en una acción de amparo, máxime cuando no resulta manifiesto que se esté cuestionando una clausura impuesta como consecuencia de una contravención, sino que del escrito de inicio parecería que la discusión en el sub lite discurre por otros carriles.
El Tribunal Superior de Justicia ha dicho que "los conflictos de competencia no deben plantearse entre jueces provenientes de una misma soberanía estadual para dirimir el límite exacto en el cual finaliza la competencia de una para comenzar la del otro, límite exacto que quizás no exista, pues puede concebirse cierta competencia compartida o genérica. (...) Por lo tanto en tren de eliminar en lo posible las cuestiones de competencia por la razón apuntada, de sugerir el deber de los jueces de proveer materialmente a los requerimientos, tengan razón o no los pretendientes en definitiva, (...) debe responder judicialmente el tribunal que previno" (ver voto del Dr. Julio B. J. Maier en los autos "Gorosito, Liliana Elizabeth c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia", sentencia del 3 de marzo de 2003, argumentos reiterados luego en "Edificio Torre del Centenario SA s/art. 72 -medida cautelar- apelación s/conflicto de competencia", sentencia del 1º de octubre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13519-1. Autos: DE ABRANTES ALICIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Si bien en un expediente, en trámite por ante la Justicia de Primera Instancia de la Seguridad Social, en el cual la OSBA demandó -por la vía de la acción meramente declarativa- al Estado Nacional y a la Superintendencia de Servicios de Salud, y en el cual no ha se impugnado ningún acto u omisión de autoridades de la Ciudad de Buenos Aires, el magistrado actuante dictó una medida cautelar innovativa mediante la cual se suspendieron los efectos del artículo 37 de la Ley N° 472 mientras dure la tramitación de la causa, ello no impide que este Tribunal se expida sobre la solicitud de una persona física de que se dicte una medida cautelar contra la OSBA y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando básicamente su derecho a la elección de la obra social en virtud de lo establecido expresamente por el artículo 37 de la Ley N° 402.
Ello así, pues la medida cautelar dictada acota sus efectos a las partes de aquél proceso y, por lo tanto –dado que en ese juicio la OSBA demandó al Estado Nacional- no puede tener otro alcance más que suspender la aplicación del mencionado artículo 37, en cuanto concierne al ámbito de competencia de las autoridades federales. Pero en forma alguna puede inhibir el cumplimiento, por parte de la magistratura de este fuero local, de su función constitucional y legal. Esto es, declarar el derecho debatido entre partes adversas y, en particular, ejercer el control judicial de la administración pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9474-0. Autos: BROGLINO PATRICIA A c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION EN JUICIO - MANDATO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - IMPUTADO - COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En relación a la gravitación del “poder” en el ámbito del procedimiento de faltas, manifestamos que “la procedencia en este fuero de tal acuerdo de voluntades conduciría, llegado el caso, a la operación de una no permitida prórroga de competencia, toda vez que el poderdante, siguiendo el criterio de la ley civil, estaría facultado a fiscalizar lo actuado por su apoderado y exigir a su vez en sede judicial la satisfacción de los daños que por dolo o negligencia el desempeño del instituido hubiera producido. Esta circunstancia, entre otros desatinos, constituiría al magistrado nacional en revisor de lo actuado por el magistrado local y en juez de la conducta de las partes en el procedimiento de faltas, lo que, a la luz de la actual autonomía de la Ciudad, implicaría franca violación al principio republicano y federal sobre el que se erige la organización del Estado.
La novedosa “representación” que pretende el impugnante difiere diametralmente de la tutela procesal típica de una acción presidida por la naturaleza penal de la sanción que se procura aplicar, por lo que no corresponde asimilar ambos institutos, so riesgo de desvirtuar el específico sistema ideado por la ley mediante una mixturación de normas protectivas de bienes jurídicos de diferente índole”. - conf. esta Sala, causa Nº 176-00-CC/2005, “PLEITEL, Máximo Gastón s/ Falta de higiene - Apelación”, rto. el 01/07/2005-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13559-00-CC-2006. Autos: GURRIERI, Mónica Beatriz (Establecimiento geriátrico ESTOMBA 4225) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-10-2006
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ACTOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

Son válidos los actos dispuestos con posterioridad a la declaración de incompetencia por el juez a quo si tienen como único objeto poner en conocimiento al imputado de su derecho a designar un letrado defensor, a fin de no vulnerar la garantía de defensa en juicio y no dilatar el trámite de las actuaciones, y en modo alguno pueden ser entendidos como contradictorios con la medida decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 332-00-CC-2005. Autos: Micieli, Gastón Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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ACCION DE AMPARO - OBJETO - ALCANCES - COMPETENCIA - PRIMERA INSTANCIA - PROCEDENCIA

El remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes, ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (doctrina de la Corte en, Fallos: 310:622, entre muchos otros), lo que impide al tribunal expedirse en la presentación directa del amparo realizada ante esta alzada.
Por otra parte, no es posible sostener que la acción de amparo resulte ser un remedio que permita sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben.
Ello es así en tanto de manera conjunta al derecho a la tutela judicial efectiva- que en el caso cuenta con protección de acuerdo al régimen procesal vigente- se encuentra una de las bases fundamentales del estado de derecho, esto es, la seguridad jurídica que se vería menoscaba si se permitiera cuestionar pronunciamientos judiciales por una vía distinta a la establecida por las normas de procedimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1183-0. Autos: GIL DOMINGUEZ ANDRES FAVIO c/ JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4 CAYT CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-12-2004. Sentencia Nro. 7143.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL - PROCEDENCIA

Es incompetente el fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en una acción de amparo deducida contra la Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social y el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires –en reclamo de prestaciones médicas- dado que no es una causa contencioso administrativa.
Pero ello no ha de conducir a remitirla al fuero laboral del Poder Judicial de la Nación, dado que la materia litigiosa resulta ajena a su competencia. En efecto, la cuestión debatida en esta causa –alcance de las obligaciones asistenciales a cargo de la Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social a favor de sus beneficiarios – integra el ámbito propio de la seguridad social y, por lo tanto, su conocimiento corresponde al fuero federal de la Seguridad Social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12122-2. Autos: N. M. J. C. c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-12-2004.

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COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Más allá de las particulares circunstancias institucionales que motivan la suscripción del convenio de transferencia de competencias penales que habilita la intervención del Poder Judicial local, debe interpretarse que la competencia conferida es en razón de la materia. Rige, entonces, lo previsto en el artículo 35 Código Procesal Penal de la Nación de aplicación supletoria, desplazándose la competencia penal a favor del fuero contravencional y de faltas sin importar la edad de los imputados, tal como acontece cuando el delito que se atribuye es de competencia federal o penal económico. En definitiva, si la competencia penal es la medida en la cual el poder del Estado para aplicar penas es concedido a un tribunal determinado, y el poder que se otorga a éste es inalterable e improrrogable y sólo deriva de la ley, será el hecho punible en concreto cuyo juzgamiento fuera transferido a este Estado en ciernes y no las personas que intervienen en el proceso, lo que determinará el tribunal habilitado para su juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 157-00-CC-2005. Autos: G., D. M.; A. S., A.; M., F. G. y C. L. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-08-2005. Sentencia Nro. XXX.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

La competencia de esta justicia contravencional es una cuestión de “orden público” y que, en consecuencia (conf. TSJ, “Murphy, Martín Daniel c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción declarativa –art. 322 CPCC-“, Expte. 103/99, del 27/10/99), la incompetencia puede ser decretada por la Alzada en su primer intervención aún cuando la Sra. Juez de primera instancia se hubiese pronunciado sobre el punto en sentido contrario.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 218-00-CC-2005. Autos: BAEZ, Silvia (Av. Gral. Indalecio Chenaut 1726 1° D UF. 5) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-8-2005. Sentencia Nro. 416-05.

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COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Se impone evaluar finalmente a quién corresponde atribuir la competencia en el caso que nos convoca, en el que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no ha ejercido una pretensión tendiente a la aplicación de una sanción sino que se ha limitado a requerir una orden de allanamiento a la autoridad jurisdiccional para hacer cumplir un acto administrativo dictado en el marco de las facultades del poder de policía.
Atendiendo a dicha premisa, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se ha pronunciado ante un caso similar afirmando que: ”Corresponde atribuir la competencia para conocer en el caso al fuero en lo Contenciso Administrativo y Tributario pues la orden de allanamiento solicitada por el Gobierno tiene por finalidad ejecutar un acto administrativo, dictado en ejercicio de la actividad de policía que le es propia por atribución constitucional (cf. Arts. 105, inciso 6° y 104, inc. 11, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Se trata de un supuesto en que no resulta admisible que la Administración ejecute el acto por sí y sin intervención judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12, decreto n° 1510/97” (autos caratulados “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Propietario u ocupante inmueble C. Arenal 4613 UF 1 y 3 s/otras causas donde la Autoridad Administrativa es actora s/conflicto de competencia”, expte. 3416/04 rto. 17/10/2004).
En esta inteligencia, corresponde declarar la incompetencia de esta justicia para seguir entendiendo en la causa y disponer su remisión al fuero contencioso administrativo y tributario de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 218-00-CC-2005. Autos: BAEZ, Silvia (Av. Gral. Indalecio Chenaut 1726 1° D UF. 5) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-8-2005. Sentencia Nro. 416-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA

El pronunciamiento jurisdiccional que rechaza la incompetencia del fuero Contravencional y de Faltas para entender en las causa penales previstas en el Ley Nº 597, es de aquellos susceptibles de causar gravamen a la defensa (arts. 432, primera parte y 449 “in fine” del ceremonial nacional, de aplicación supletoria conf. art. 55 L.1287 ref. L.1330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 152-00-CC-2005. Autos: R. F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 6-7-2005. Sentencia Nro. 347-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL -