EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EFECTOS

La falta de homologación por el Ministerio de Trabajo del acuerdo que puso fin a la relación laboral no afecta su validez y oponibilidad entre las partes que lo suscribieron. Por lo tanto, si el agente aceptó las condiciones del retiro incentivado, como así también el monto total indicado en las cláusulas del convenio, imputable a todo rubro o concepto de naturaleza laboral, salarial y/o indemnizatoria, de manera tal que cualquier rubro o indemnización pendiente quedara absorbido de pleno derecho por el monto convenido, no pueden aplicarse en forma retroactiva resoluciones posteriores al cese. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala M, autos "Muller, Otto Julio c/Municipalidad de Buenos Aires s/Nulidad de acto administrativo, sentencia del 1º/3/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3407-0. Autos: Berzero Héctor Eduardo c/ GCBA (Dirección General de Administración de Recursos Humanos) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-06-2004. Sentencia Nro. 6096.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - PLAZO - COMPUTO DE INTERESES

El fondo de estímulo se creó con el objeto de incentivar a los agentes vinculados con la recaudación y dispuso la fecha a partir de la cual se liquidaría, de modo que asiste razón a la demandante cuando afirma que es desde la fecha establecida en el citado decreto que le corresponde percibir dichas sumas. Por lo demás, no puede aceptarse que se modifique por vía de reglamento la fecha a partir de la cual los agentes tenían derecho a la percepción del fondo.
Distinta sería la solución si el acuerdo hubiera sido homologado, tal como él mismo lo preveía, toda vez que el proceso de homologación es esencialmente un sometimiento jurisdiccional voluntario que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio, transaccional o extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia. Sin embargo, la falta de cumplimiento de tal recaudo hace que el acuerdo celebrado no tenga fuerza de cosa juzgada y por ende lo hace factible de revisión. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO

Con referencia al reclamo relacionado con el pago del "Fondo de Estímulo" por el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 1990, que la actora sostiene se trata de un crédito preexistente a su favor, independientemente de su desvinculación de la Administración Municipal, débese tener presente que dicho reclamo es extemporáneo toda vez que el mismo fue presentado al momento de iniciar el reclamo que originara estas actuaciones y no al momento en que percibiera los salarios que van de julio a diciembre de 1990.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ALCANCES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FONDO DE ESTIMULO - PLAZOS

El fondo de estímulo se creó con el objeto de incentivar a los agentes vinculados con la recaudación y dispuso la fecha a partir de la cual se liquidaría, de modo que asiste razón a la demandante cuando afirma que es desde la fecha establecida en el citado decreto que le corresponde percibir dichas sumas. Por lo demás, no puede aceptarse que se modifique por vía de reglamento la fecha a partir de la cual los agentes tenían derecho a la percepción del fondo.
Distinta sería la solución si el acuerdo hubiera sido homologado, tal como él mismo lo preveía, toda vez que el proceso de homologación es esencialmente un sometimiento jurisdiccional voluntario que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio, transaccional o extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia. Sin embargo, la falta de cumplimiento de tal recaudo hace que el acuerdo celebrado no tenga fuerza de cosa juzgada y por ende lo hace factible de revisión. (del voto en disidencia del Dr. Esteban. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EFECTOS

La falta de homologación por el Ministerio de Trabajo del acuerdo que puso fin a la relación laboral no afecta su validez y oponibilidad entre las partes que lo suscribieron.
Por lo tanto, si el agente aceptó las condiciones del retiro incentivado, como así también el monto total indicado en las cláusulas del convenio, imputable a todo rubro o concepto de naturaleza laboral, salarial y/o indemnizatoria, de manera tal que cualquier rubro o indemnización pendiente quedara absorbido de pleno derecho por el monto convenido, no pueden aplicarse en forma retroactiva resoluciones posteriores al cese. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala M, autos "Muller, Otto Julio c/Municipalidad de Buenos Aires s/Nulidad de acto administrativo, sentencia del 1º/3/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - CARACTER - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

El articulo 41 del Código Contravencional dispone que existe conciliación o auto composición cuando el imputado/a y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención y siempre que no resulte afectado el interés público o de terceros y que, en tal caso “ el juez debe homologar los acuerdos y declarar extinguida la acción contravencional”.
El acuerdo no es ejecutable, más allá de lo que pueda entenderse como una obligación de carácter natural, derivada de la buena fe, hasta que se produzca su aprobación judicial.
Ello así, resulta irrazonable fundar la no aprobación del acuerdo que daría lugar al nacimiento de la obligación legal - en el supuesto incumplimiento de dicha obligación natural-.
El articulo 41 del Codigo Contravencional refiere a la homologación del acuerdo y no a afectar un analisis , referente al alegado incumplimiento del mismo. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29484-00. Autos: Gonzalez, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 22-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - TRASLADO - FALTA DE TRASLADO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, no ha sido validamente fundada por el juez a quo la resolución que no homologa un acuerdo conciliatorio, atento a que no hubo contradicción sobre el mismo ya que los imputados no fueron oídos al respecto, lo que viciaría dicha resolución de nulidad (art.167 inc.3º y 168 CPPN). (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29484-00. Autos: Gonzalez, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 22-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto no hace lugar a la homologación del acuerdo conciliatorio suscripto por las partes, debido a que dicha resolución vulnera el derecho de defensa del imputado, al haberse tomado una decisión fundada en hechos posteriores a la celebración del convenio sin haber tenido el imputado la posibilidad de ser escuchado por el a quo.
Si bien ninguna objeción procesal cabe hacer en orden a la citación a una audiencia dispuesta por el juez, antes de tomar un decisión respecto de la homologación o no de un acuerdo conciliatorio, corresponde que el imputado ejerza su derecho a ser oído, máxime cuando la decisión de no homologar dicho acuerdo se basa en manifestaciones de los denunciantes efectuadas con posterioridad a la celebración del acuerdo.
Por ello, y teniendo en cuenta que la conciliación tiene por objeto la resolución del conflicto de una manera más beneficiosa para ambas partes, pues con dicho acuerdo, la víctima encuentra una solución a su problemática y el imputado ve extinguida la acción contravencional, comprometiéndose al mismo tiempo a reparar las consecuencias prácticas de su accionar, es conveniente, escuchar nuevamente a los denunciantes y al imputado antes de decidir acerca de la homologación o su denegación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19602-00. Autos: Lizondo, Roque Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no homologar el acuerdo conciliatorio oportunamente realizado.
En efecto, la desavenencia que se pretendió neutralizar a través de la conciliación, y que le diera origen a ésta última, se mantendría vigente. A contrario del principio “pacta sunt servanda”, los términos de la conciliación no fueron respetados, el apremio no fue solucionado, cayendo en letra muerta justamente lo estipulado a fin de superar el mismo, siendo que la eventual extinción de la acción contravencional se hallaba supeditada a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6399-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en: Molina, Mirta Mabel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde enviar la causa al Juzgado de origen a fin de que se dicte una sentencia ajustada a derecho conforme los parámetros establecidos en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las partes habían llegado a un acuerdo en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional respecto a los hechos imputados previstos en los artículos 111 del Código Contravencional y 90 de la Ley Nº 1472, y el Juez de grado homologa respecto de la primer conducta imputada no omite expedirse respecto de la segunda sin consignar las razones de su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044381-00-00/11. Autos: MENDA, CESAR MATÍAS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-06-2012.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la homologación del acuerdo suscripto entre las partes y en consecuencia devolver las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se disponga una vista a la Defensa de lo manifestado por las víctimas, antes de resolver sobre el acuerdo conciliatorio.
En efecto, la resolución cuestionada afecta el derecho de defensa toda vez el “a quo” convocó a una audiencia a los damnificados sin conocimiento e intervención de las partes. Así, si bien ninguna objeción procesal cabe hacer en orden a la citación dispuesta por el mismo, antes de tomar una decisión respecto de la homologación o no de un acuerdo, corresponde que la imputada ejerza su derecho a ser oída, máxime cuando la decisión de no homologar se basa en manifestaciones de los denunciantes efectuadas con posterioridad a la celebración del acuerdo.
Ello así, la conciliación tiene por objeto la resolución del conflicto de una manera más beneficiosa para ambas partes, pues con dicho acuerdo, la víctima encuentra una solución a su problemática y la imputada ve extinguida la acción contravencional, comprometiéndose al mismo tiempo a reparar las consecuencias prácticas de su accionar -en el caso aceptando voluntariamente disminuir el nivel de ruidos que provienen de su departamento especialmente en los horarios de descanso, respetando las normas de convivencia entre vecinos, conducta tipificada en el artículo 82 de la Ley Nº 1472- corresponde dar vista a la Defensa de lo manifestado por las víctimas antes de decidir acerca de la homologación o su denegación, con lo cual asiste razón al impugnante en cuanto afirma que la dicha resolución vulnera el derecho de defensa de su asistida, al haberse tomado una decisión por hechos posteriores a la celebración del convenio sin haber tenido la posibilidad de ser escuchada por el a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13159-00-00/11. Autos: Ferraro, María Ximena Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribara el Sr. Fiscal, la imputada y su letrado particular y continuar con el trámite del presente caso.
En efecto, la exigencia prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que el juez interrogue al imputado sobre “si comprende los alcances del acuerdo", previo a homologarlo o rechazarlo “si considerase que la conformidad del imputado/a no fue voluntaria” resultó innecesaria pues la irrazonabilidad del acuerdo fue advertida sin mayor esfuerzo por el Magistrado ante las particulares circunstancias en las que se propició la aplicación del instituto, obligándolo a evaluar con suma prudencia el convenio celebrado entre las partes por medio del cual se omitía la realización del juicio.
El acuerdo presentado resulta manifiestamente arbitrario desde el momento en que el Sr. Fiscal, con anterioridad a la presentación del convenio, suscribió otro respecto de uno de los co-imputados con relación al mismo hecho descripto en el requerimiento de juicio y, sin distinción alguna en cuanto a las reglas de la participación, acordó penas menores que la propuesta para otro imputado, desconociéndose cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta en materia de determinación que surgen de los artículos 40 y 41 del Código Penal, culminándose con el dictado de una sentencia condenatoria con la imposición de una pena más beneficiosa que la propiciada para la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-31-CC-2008. Autos: R., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.