PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

El Código Contencioso Administrativo y Tributario asigna competencia para la ejecución del acuerdo homologado al tribunal que pronunció la sentencia, a la vez que aquél también le acuerda competencia a éste último para conocer en la ejecución de honorarios regulados en concepto de costas (arts. 393 y 394 CCAyT). Entonces una decisión que extienda los efectos de la homologación de un pacto de cuota litis más allá de los expedientes que tramitan ante el mismo ámbito propio del tribunal podría generar conflictos de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2711 - 0.. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE III BARRIO LAFUENTE c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 13-02-2003. Sentencia Nro. 3677.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - BUENA FE

El acuerdo conciliatorio y la homologación se ubican en el plano de la buena fe jurídica, por lo que corresponde sancionar el incumplimiento como conducta disvaliosa que también lesiona la relación de consumo, toda vez que las partes siguen siendo las mismas y el acuerdo es una derivación de la misma relación de consumo que las vinculó (Ghersi- Weingarten Directores, Defensa del Consumidor, Ed. Nova Tesis Editorial Jurídica, pág. 293).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 756-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-11-2005. Sentencia Nro. 150.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - HOMOLOGACION JUDICIAL

En el caso, no se encuentran reunidos la totalidad de los requisitos legales previstos en el artículo 45 del ordenamiento local (Ley Nº 1472) toda vez que, el representante del Ministerio Fiscal no prestó su “conformidad” a fin de celebrar el acuerdo exigido en materia contravencional que posibilite la aplicación del instituto.
En este sentido, oportunamente se dijo que: “en cuanto al ‘consentimiento del fiscal’ su inclusión aparece como innecesaria de momento que, por tratarse el nuestro de un sistema acusatorio, es el mismo representante del Ministerio Público quien -a diferencia del nacional- debe ‘acordar’ la suspensión del proceso a prueba; limitándose la actuación del Juez a un control de legalidad mediante su aprobación o no, en su caso (artículo 45 del Código Contravencional, párrafo primero, "in fine"). Justamente por ello es también el Fiscal -y no el órgano jurisdiccional-quien establece las reglas de conducta a cumplir y su lapso, que no podrá exceder de un año. De esta manera, queda en claro entonces que si no hay acuerdo con el Fiscal no hay posibilidad alguna de que se suspenda el proceso a prueba por ser el hito de partida o condición ‘sine qua non’ para su eventual viabilidad; esto es, sin el no hay posibilidad de iniciar siquiera trámite alguno” (in re: causa nº 187-00-05: “Luraschi Carlos Alejandro s/ inf. art. 38” - 31-08-05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12995-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VALDEZ, Nicolás José y NOVILLO, Alejandro Agustín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-10-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - HOMOLOGACION JUDICIAL

Según lo prescribe el artículo 45 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), en caso de existir acuerdo previo entre las partes el rol del Juzgador se limitará a homologar el mismo o rechazarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones al momento de la negociación o que ha actuado bajo coacción o amenaza. Son éstos y no otros los supuestos que fija la norma en cuanto a la intervención jurisdiccional, por lo que no cabe apartarse de ellos sobre la base de prácticas exegéticas que le obligan decir a la ley lo que ella no establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12995-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VALDEZ, Nicolás José y NOVILLO, Alejandro Agustín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-10-2006.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ - HOMOLOGACION JUDICIAL - PROCEDENCIA

Una vez suscripto el acuerdo de suspensión de juicio a prueba, el a quo podrá no aprobarlo sólo en el caso de apreciar que las partes no se encontraban en paridad de armas al momento de su celebración. Este es el único supuesto en el cual el judicante podrá expedirse en sentido adverso al momento de resolver, debiendo por el contrario homologar el convenio cuando fue producto de una negociación ecuánime entre el Ministerio Fiscal y el imputado, sin formular juicio alguno sobre su contenido o la postura asumida por éstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 054-00-CC-2006. Autos: MONTI, Sebastián y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-06-2006. Sentencia Nro. 248.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - FACULTADES DE LAS PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL

En nuestro ordenamiento, el instituto de suspensión de juicio a prueba encuentra su génesis a partir del pacto celebrado entre el acusador y el imputado, no existiendo en consecuencia de ello una opinión -fiscal- pasible de resolución sino un acuerdo sujeto a homologación jurisdiccional que, obviamente, no es lo mismo.
Hemos notado que en algunos procesos la solicitud de suspensión del juicio a prueba aparece formulada por la defensa al Juez de la causa mediante escrito dirigido y presentado directamente ante sus estrados, lo que genera la necesidad de correr traslado del pedido a la parte acusadora y la fijación de audiencias, cuando, en rigor de verdad, la posibilidad de acceder a ella debe surgir del “acuerdo” previo celebrado entre las partes –suma de voluntades- para luego, y en una instancia posterior, presentarlo para su homologación ante el órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 054-00-CC-2006. Autos: MONTI, Sebastián y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-06-2006. Sentencia Nro. 248.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL

Antes de homologar el juicio abreviado o llamar a la audiencia del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional corresponde al Magistrado de Grado efectuar una análisis a priori del material probatorio. Ello se desprende del texto del artículo 43 de la citada ley que establece: “...que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio”. Esta hipótesis se da en el caso de que el a quo considere que necesita una profundización de la base fáctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2005. Autos: Zufang, Zhang Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-6-2005. Sentencia Nro. XXX.

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ALTERACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA - TIPO LEGAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - HOMOLOGACION JUDICIAL - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA

No es correcto, respecto el juicio abreviado por infracción al artículo 71 del Código Contravencional, aplicar el artículo 431 bis inciso 8º in fine del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que al tratarse de infracciones distintas -por un lado ofrecer sexo, por otro el demandarlo- no se está en presencia de un supuesto de pluralidad de autores de un mismo hecho, cabiendo entonces la sujeción lisa y llana del artículo 43 de la Ley Procedimental Contravencional.
En el caso, y en este razonamiento, la a quo ha tomado una decisión no prevista por la ley: el rechazo del requerimiento del juicio abreviado, cuando el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional sólo establece que ante la solicitud, puede dictar sentencia o, en caso de considerar necesario un mejor conocimiento de los hechos, llamar a audiencia de juicio. Así entonces, cualesquiera que sean las razones para aceptar el juicio abreviado, no puede ni debe la magistrada, aún invocando altas metas de justicia, imponer su criterio en contra de la decisión expresa del imputado, quien en defensa de sus intereses personales elige el camino procesal que le es conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146-00-CC-2004. Autos: CALABRETTA, Adolfo Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 5-07-2004. Sentencia Nro. 223/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES - NULIDAD PROCESAL

En los supuestos de celebración de un juicio abreviado, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que al elevarse el acuerdo al Juez de Primera Instancia, éste puede dictar sentencia o de considerar insuficientes los elementos de juicio para el conocimiento de los hechos, llamar a audiencia de juicio en virtud de lo establecido por los artículos 45 y 46 de la Ley Nº 12. Sin embargo, en el supuesto de que la pena pactada por las partes no se adecue a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículo 22 Ley Nº 10), la única solución posible es declarar la nulidad del acto viciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - CONCILIACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION JUDICIAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - FACULTADES DEL JUEZ

El juez, frente a la conciliación entre las partes, debe homologar el acuerdo y declarar extinguida la acción, conforme el artículo 35 de la Ley Nº 10, salvo que resulten afectados intereses de terceros o tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 213-00-CC-2004. Autos: Tarqui Tarqui, Victoriano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2004. Sentencia Nro. 282/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, no corresponde homologar el acta de conciliación celebrada por las partes atento a que nada de lo que se habría acordado se ha cumplido, por lo que al persistir el conflicto que motivara la acción contravencional, conforme el articulo 41 del Código Contravencional, se entiende que no existió conciliación.
En efecto, el juez no sólo puede convocar al denunciante a fin de cumplir con la función de contralor exigida en el articulo 41 cuarto párrafo del Código Contravencional, sino que además al tomar conocimiento del incumplimiento de los compromisos asumidos, está obligado a no aprobar lo acordado, ya que en términos jurídicos la conciliación no ha existido por encontrarse subsistente.
Apoyar lo contrario significaría no sólo vulnerar lo normado por el artículo en estudio sino que además ocasionaría eventualmente un dispendio jurisdiccional innecesario, ya que al mantenerse la problemática oportunamente judicializada, habilitaría al afectado a articular una nueva denuncia contravencional, como así también se vería expedita la vía civil por los daños que pudieran haber ocasionado el incumplimiento de lo pactado, lo cual acorde a las circunstancias vistas en autos carece de todo justificativo, toda vez que de obtenerse un acuerdo conciliatorio respetuoso de lo previsto en el articulo 41 del Código Contravencional se alcanzaría la solución definitiva al conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29484-00. Autos: Gonzalez, Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - CARACTER - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

El articulo 41 del Código Contravencional dispone que existe conciliación o auto composición cuando el imputado/a y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención y siempre que no resulte afectado el interés público o de terceros y que, en tal caso “ el juez debe homologar los acuerdos y declarar extinguida la acción contravencional”.
El acuerdo no es ejecutable, más allá de lo que pueda entenderse como una obligación de carácter natural, derivada de la buena fe, hasta que se produzca su aprobación judicial.
Ello así, resulta irrazonable fundar la no aprobación del acuerdo que daría lugar al nacimiento de la obligación legal - en el supuesto incumplimiento de dicha obligación natural-.
El articulo 41 del Codigo Contravencional refiere a la homologación del acuerdo y no a afectar un analisis , referente al alegado incumplimiento del mismo. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29484-00. Autos: Gonzalez, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 22-05-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - TRASLADO - FALTA DE TRASLADO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, no ha sido validamente fundada por el juez a quo la resolución que no homologa un acuerdo conciliatorio, atento a que no hubo contradicción sobre el mismo ya que los imputados no fueron oídos al respecto, lo que viciaría dicha resolución de nulidad (art.167 inc.3º y 168 CPPN). (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29484-00. Autos: Gonzalez, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 22-05-2007.

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EJECUCION DE SENTENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MORA DEL DEUDOR - INTERESES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La ejecución de sentencia de un crédito verificado en sede comercial en el marco de un concurso preventivo concluido con acuerdo, debe incluir, además del capital verificado, -y siempre que se solicite- los intereses generados desde la fecha de homologación del acuerdo concursal.
En virtud de una interpretación armónica de los artículos 19 y 59 de la Ley Nº 24.522, se puede afirmar que los intereses son suspendidos al iniciarse el concurso (art. 19) y se reanudan a partir de que el magistrado en lo comercial homologa el acuerdo, toda vez que es, en dicho momento, cuando finaliza el concurso (art. 59).
Esta interpretación es la que -a criterio de este Tribunal- mejor responde a la interpretación literal y teleológica de las normas mencionadas.
Por regla general, la falta de satisfacción de un crédito verificado, una vez homologado el acuerdo, produce la mora del deudor que debe ser compensada mediante la aplicación de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

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EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - CONCURSO PREVENTIVO - CREDITO PRIVILEGIADO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERESES - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DEL CONCURSO - LIMITES JURISDICCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no tendrá favorable acogida la excepción de cosa juzgada en el marco de un proceso de ejecución de sentencia de un crédito con privilegio, verificado en un concurso preventivo concluido con acuerdo, y en consecuencia, se debe mandar a llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, con más sus intereses devengados desde la fecha de homologación del acuerdo concursal hasta su efectivo pago.
Si bien en la sentencia que se ejecuta, se encuentra determinado el monto que corresponde al capital y en la parte resolutiva no se ha señalado el modo, el tipo y la fecha a partir de la que corresponde calcular los intereses, lo cierto es que el magistrado en lo comercial limita su actividad jurisdiccional a verificar o no el crédito reclamado a la concursada.
Esta postura se condice con los términos del artículo 59 de la Ley de Concursos y Quiebras que dispone que “Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico”.
Así pues, el juez en lo comercial no puede expedirse sobre cuestiones que tendrán lugar con posterioridad al concurso y sólo para el caso hipotético de incumplimiento del acuerdo, ya que ello excede el ámbito de su competencia.
Ello así, no puede sostenerse que se haya configurado la excepción de cosa juzgada, toda vez que el objeto del incidente de verificación, es decir, la materia sobre la que debe decidir el juez del concurso, se limita a reconocer la legitimidad o no del crédito y no requiere decidir sobre los intereses, toda vez que dicha cuestión excede su competencia, sin perjuicio de agregar que dicha materia se encuentra expresamente regulada en la Ley Nº 24.522 (arts. 19 y 59).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

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EJECUCION DE SENTENCIA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - ALCANCES - CONCURSO PREVENTIVO - CREDITO PRIVILEGIADO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERESES

En el caso, no resulta aplicable el artículo 64, in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario y por lo tanto, las costas se debe imponer a la ejecutada vencida (art. 62, CCAyT).
Debe observarse que la presente causa es una ejecución de sentencia iniciada, justamente, ante la falta de cumplimiento del pago del crédito verificado en el fuero comercial por parte del demandado. De allí que no puede razonablemente sostener el agraviado que no ha dado lugar a la promoción del presente juicio. Más aún, adviértase que el crédito (admitido con privilegio general) ha sido verificado hace casi tres años, y durante ese tiempo el deudor no procedió a saldar la suma reclamada.
Tampoco puede admitirse la existencia de allanamiento ya que -conforme el propio artículo 64, CCAyT- determina que éste debe ser “real, incondicionado, oportuno, total y efectivo”. La accionada -en su contestación de demanda- si bien tácitamente reconoce la deuda de capital, expresamente se opone al reclamo de los intereses posteriores a la homologación del acuerdo. Esta circunstancia resulta demostrativa de que no existió allanamiento, pues su admisión de la deuda no cumple los recaudos de total, incondicionada y efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - PROCEDENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - CREDITO PRIVILEGIADO - CONCLUSION DEL CONCURSO PREVENTIVO - ACUERDO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la ejecución de sentencia de un crédito privilegiado, que fuera verificado en sede comercial, en el marco de en un concurso preventivo que concluyó con acuerdo homologado, pero sólo respecto al capital reclamado.
Ahora bien, en la sentencia que se ejecuta, se encuentra determinado el monto que corresponde al capital, empero en la parte resolutiva no se ha señalado el modo, el tipo y la fecha a partir de la que corresponde calcular los intereses. Esta circunstancia fue advertida por el juez de la instancia anterior y ha dado sustento a la admisión de la excepción de cosa juzgada en la resolución apelada.
Así las cosas, en virtud del alcance que corresponde asignar al instituto de la cosa juzgada, no es posible reconocer a favor de la ejecutante el derecho al cobro de los intereses generados con posterioridad a la homologación del acuerdo concursal.
Adviértase que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en que “La ejecución de la sentencia dictada se encuentra circunscripta a los límites de la decisión recaída en el proceso de conocimiento y dentro de los términos que producen la eficacia de la cosa juzgada. Lo expuesto evidencia un valladar infranqueable que conforman los términos de la sentencia dictada y firme, que no pueden ser modificados adicionando una tasa de interés no contemplada en el fallo. Por consiguiente, imbrincándose la liquidación presentada en el estado procesal de ejecución de la sentencia, no es viable pretender alterar, en esta etapa procesal, los contenidos de la condena, irrumpiendo los lineamientos prefijados, con la intempestiva pretensión de incluir rubros no peticionados, ni por ende receptados por el órgano judicial” (cf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, T. IV, La Ley, Bs. as., 2006, pág. 516, con cita del la C2º Civ. y Com. La Plata, Sala I, 6/7/1995, Lexis Nexis, BA B251906).
En virtud de lo expuesto, es dable concluir que si bien es factible requerir intereses desde la fecha de homologación del acuerdo hasta el efectivo pago, esta pretensión, en el sub lite, no tendrá favorable acogida con sustento en el instituto de la cosa juzgada que delimita el alcance con que debe ejecutarse la sentencia que da sustento a estas actuaciones (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16526-1. Autos: GCBA c/ DISTRICON SA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2008. Sentencia Nro. 9.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - RECHAZO IN LIMINE - ACUERDO CONCILIATORIO - REVOCACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la particular damnificada, contra la resolución de la juez a quo que no hizo lugar al pedido de revocación de un acuerdo conciliatorio homologado.
El artículo 15 de la ley de Procedimiento Contravencional establece expresamente que la damnificada por una contravención no es parte en el proceso contravencional, entonces carece de legitimación para impugnar las decisiones jurisdiccionales adoptadas, por lo que corresponde rechazar sin más trámite el presente recurso.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta oportuno destacar que este Tribunal en resoluciones precedentes afirmó que resulta conveniente que previo a homologar en forma automática un acuerdo conciliatorio, el Juez verifique la predisposición de las partes acordantes a cumplir efectivamente con los compromisos asumidos en dicho acuerdo (cfr.“Meza, Rubén Roberto s / art. 72, Ley 10- Apelación”, Causa N° 239-00-CC/2005 del 30/08/2005 y “Lizondo, Roque s/infr. Art. 82, ruidos molestos- Apelación”, Causa Nº 19602-00-CC/2007 del 27/12/2007), pues, de otro modo, la homologación automática del mismo acarrea como consecuencia la extinción de la acción contravencional y, por ende, la imposibilidad de canalizar jurisdiccionalmente en el sistema contravencional la solución del conflicto traído a conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1997-00-CC-2008 (int. 266-08). Autos: Rosbaco, Abel Rogelio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES

La facultad que tiene el Juez para no homologar un acuerdo conciliatorio no puede ser interpretada en forma restrictiva y nada obsta a que efectúe previamente la verificación del cumplimiento de las condiciones pactadas, mas aún teniendo en cuenta que dicha homologación implica la extinción de la acción contravencional (cfr. Causa Nº 239-00-CC/2005 “Meza, Rubén Roberto s/ art. 72 (ley 10)- Apelación” rta. el 30/08/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19602-00. Autos: Lizondo, Roque Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - HOMOLOGACION JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO

El Juez posee la facultad de analizar en cada caso la voluntad respecto del cumplimiento del acuerdo de las partes antes de homologar, o no, el acuerdo propuesto por éstas, mas aun cuando la homologación conlleva la extinción de la causa contravencional. De no ser así , se transformaría en un contrasentido extinguir la acción cuando el origen del conflicto que generó las actuaciones, aun subsiste entre las partes.
Una de las formas de saber si alguna de las partes actuó en inferioridad de condiciones, en los términos del artículo 41 del Código Contravencional, es justamente convocándolas para oírlas en una audiencia.
Por lo expuesto, el sistema acusatorio no resulta afectado por la decisión del Juez de oír a las partes con antelación a la resolución de homologar o no el acuerdo conciliatorio. Ello en razón de que este Tribunal ya ha expresado que “es tarea del Juez asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; y por tanto su actividad debe concentrarse en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso” (Causas Nº 25934-00-CC/07 “Cáceres Jara, Ramona S/ inf. art. 83- CC”, rta. el 23/10/2007 y Nº 075-00-CC/2004 “Aragón, Juan s/ art. 72 CC- Allanamiento”, rta. el 21/05/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19602-00. Autos: Lizondo, Roque Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto no hace lugar a la homologación del acuerdo conciliatorio suscripto por las partes, debido a que dicha resolución vulnera el derecho de defensa del imputado, al haberse tomado una decisión fundada en hechos posteriores a la celebración del convenio sin haber tenido el imputado la posibilidad de ser escuchado por el a quo.
Si bien ninguna objeción procesal cabe hacer en orden a la citación a una audiencia dispuesta por el juez, antes de tomar un decisión respecto de la homologación o no de un acuerdo conciliatorio, corresponde que el imputado ejerza su derecho a ser oído, máxime cuando la decisión de no homologar dicho acuerdo se basa en manifestaciones de los denunciantes efectuadas con posterioridad a la celebración del acuerdo.
Por ello, y teniendo en cuenta que la conciliación tiene por objeto la resolución del conflicto de una manera más beneficiosa para ambas partes, pues con dicho acuerdo, la víctima encuentra una solución a su problemática y el imputado ve extinguida la acción contravencional, comprometiéndose al mismo tiempo a reparar las consecuencias prácticas de su accionar, es conveniente, escuchar nuevamente a los denunciantes y al imputado antes de decidir acerca de la homologación o su denegación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19602-00. Autos: Lizondo, Roque Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERMINACION DEL PROCESO - TRANSACCION DE DERECHOS LITIGIOSOS - ALCANCES - REQUISITOS - FORMA DEL ACTO JURIDICO - DERECHOS DE LAS PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA - COSA JUZGADA

Para que se configure la transacción se requiere: a) acuerdo de partes con finalidad extintiva; b) concesiones o renunciamientos recíprocos; y c) obligaciones litigiosas o dudosas, sin que necesariamente éstas resulten equivalentes. (conf. artículo 822, C.C)
En cuanto a la forma en que debe instrumentarse, es necesario que la transacción sea presentada ante el juez del proceso y, en este aspecto, rige el principio de libertad de las formas. En consecuencia, las partes pueden recurrir, a ese efecto, a la confección de un instrumento público, un instrumento privado o incluso verbalmente (artículos 915, 917 y 974 del Código Civil). Asimismo y en sentido concordante, se ha sostenido también que no es necesaria la presentación del acuerdo transaccional por ambas partes en el proceso, pudiendo hacerlo solamente una de ellas.
Por otro lado, una vez presentado el acuerdo, el juez debe limitarse a examinar la capacidad y personería de quienes realizaron el acto, así como la transigibilidad de los derechos involucrados. Luego de verificados estos extremos, el magistrado homologa o no el acuerdo. Si la transacción es homologada y no existen otros sujetos que también sean parte de la litis pero no del acuerdo, ello provoca la finalización del pleito. En efecto, la homologación se equipara, en este caso a la sentencia definitiva y tiene, en tal caso, eficacia de cosa juzgada (LLAMBÍAS Jorge, “Tratado de Derecho Civil”, T. II-A, pág. 817).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15214-1. Autos: YANNATTONE RICARDO EDMUNDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 15-09-2008. Sentencia Nro. 390.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde que el juez a quo homologue el acuerdo de suspensión de juicio a prueba pues no se desprende del expediente que se hubiese iniciado las actuaciones a instancia del Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 81 del Código Contravencional.
En efecto, del acta contravencional labrada al imputado se aprecia consignado en forma manuscrita y apenas legible que se efectuó consulta con el fiscal, quien dispuso “labrado de actas y autorizar vistas fílmicas”. Sin embargo, de dicha pieza procesal se desprende que la comunicación telefónica se produjo con posterioridad al cese de la contravención y al labrado de tal documento
Este Tribunal tiene dicho que tanto el hecho de hacer cesar la presunta contravención como el labrado del acta, deben ser considerados como un inicio de las actuaciones a que se refiere la ley (este Tribunal en las causas Incidente de nulidad en autos “Fernández, Ariel Gustavo s/inf. art. 81 CC - Apelación”, Nº 20-01-CC/2006, rta. el 28/04/2006; Incidente de excepción de falta de acción en autos “Herrera Bravo, Jonathan Danny s/Infr. art. 81 ley 1472 -Apelación-“, Nº 8701-01- CC/2006 del 6/11/2006 y “Scaltritti, Sergio Claudio y otros s/Inf. Art. 81 Ley 1472- Apelación”, Causa Nº 22823-00/2006 del 20/08/2007)., entre otras).
En síntesis, no se desprende que la presente causa se hubiese iniciado a instancia del Ministerio Público Fiscal en los términos ut supra expuestos, por lo que no correspe que el Juez dispusiera la aprobación del acuerdo de suspensión de juicio a prueba, pues la validez del inicio del procedimiento es previa a cualquier decisión que pueda tomarse en el curso del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9414-00-00/ 08. Autos: SAAVEDRA, Walter Ernesto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 17-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - NULIDAD PROCESAL - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION JUDICIAL

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto decretó la nulidad de todo el procedimiento realizado, aclarando que ella es extensiva a la adopción de la clausura preventiva, a la imputación dirigida en audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y a su consecuente acuerdo de suspensión de juicio a prueba y declarar la nulidad del secuestro adoptado.
De las constancias del legajo de investigación se desprende que el 7/06/08 personal de la prevención labró un acta contravencional al imputado por la presunta comisión de la conducta reprimida en el artículo 60 del Código Contravencional, se comunicó con el Fiscal interviniente y se procedió al secuestro de dos botellas de cerveza y a la clausura del local. Posteriormente con fecha 10/06/08, la Fiscal ordenó el levantamiento de la medida precautoria adoptada.
Llegan las actuaciones al Juez de Grado para que homologue el acuerdo de suspensión de juicio a prueba arribado por las partes, éste, luego de recibir el legajo de investigación solicitado hace 13 días hábiles, resuelve decretar la nulidad del procedimiento.
Frente a este cuadro fáctico, es menester recordar que corresponde cumplir con el trámite previsto por el artículo 21 de la Ley Nº 12 ante la adopción de una medida cautelar.
Se advierte que en autos se ha impedido al Juez de expedirse sobre ella, a fin de ejercer un debido control de legalidad de la medida cautelar adoptada, pues debió haberse cumplido oportunamente con el trámite legal, que consiste, no sólo en la comunicación inmediata al representante del Ministerio Público sino también la debida intervención al Juez de Garantías.
Acerca del tiempo en el cual debe cumplirse con el control jurisdiccional, sirve como pauta interpretativa el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional en cuanto establece que la Cámara debe expedirse acerca de la impugnación dirigida contra resoluciones que resuelven medidas precautorias en el término de 48 horas. De lo que se desprende que si la Fiscal confirmó una medida precautoria adoptada por la fuerza de seguridad, inmediatamente a su adopción, debe procurar que las actuaciones le lleguen prontamente y no tres días despúes.
Por lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 71 último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es dable afirmar que el defecto antes apuntado [omisión de dar intervención al juez frente a la adopción de una medida cautelar de clausura preventiva] implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general por resultar violatorio de derechos constitucionales y de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 72, inc. 2 CPPCBA), por lo que fue correctamente declarada de oficio y corresponderá hacerla extensiva al momento de su adopción (art. 75 CPPCBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17267-00-CC/2008. Autos: Farías, Sebastián Mauro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-10-2008.

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COMPETENCIA - JUICIOS UNIVERSALES - ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL - ALCANCES - CONCURSO PREVENTIVO - HOMOLOGACION JUDICIAL - OPONIBILIDAD A TERCEROS

Si bien el acuerdo preventivo extrajudicial se gesta en sede no jurisdiccional, su objetivo es resolver el estado de insolvencia o dificultades financieras del deudor confiriéndole la ley, a los acreedores y a aquél, la base de la solución de tal estado. Tal acuerdo -de estructura contractual- una vez presentado y homologado judicialmente se asemeja al concurso preventivo al ser oponible a todos los acreedores -con excepción de los incisos 1 y siguientes del artículo 21 de la Ley Nº 24.522- hayan o no participado en el convenio (in re “GCBA c/ Plaswag SA”, sentencia del 28/12/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 632482-0. Autos: GCBA c/ ATHUEL ELECTRONICA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009. Sentencia Nro. 310.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no homologar el acuerdo conciliatorio oportunamente realizado.
En efecto, la desavenencia que se pretendió neutralizar a través de la conciliación, y que le diera origen a ésta última, se mantendría vigente. A contrario del principio “pacta sunt servanda”, los términos de la conciliación no fueron respetados, el apremio no fue solucionado, cayendo en letra muerta justamente lo estipulado a fin de superar el mismo, siendo que la eventual extinción de la acción contravencional se hallaba supeditada a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6399-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en: Molina, Mirta Mabel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-06-2010.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CARTEL PUBLICITARIO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde suspender el trámite de la medida cautelar hasta tanto el Sr. Juez aquo se expida sobre la homologación del convenio celebrado entre las partes y esa decisión se encuentre firme.
Cabe analizar la incidencia del acuerdo suscripto entre las partes en relación a las apelaciones deducidas respecto a la medida cautelar que dispuso el apagado del cartel publicitario.
Es claro, pero viene al caso reiterarlo, que este Tribunal no puede proceder a la homologación del convenio, por cuanto su alcance excede la jurisdicción que delimita la competencia de esta Sala (cf. arg. art. 247 del CCAyT).
Pero, también es cierto que dicho acuerdo importa una transacción realizada por las partes, en relación a cuestiones litigiosas, sobre las que tiene que decidir el Sr. Juez de grado.
Como es sabido, los jueces deben atender a la situación fáctica existente en el momento de dictar sentencia (CSJN, Fallos, 300:844), teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (CSJN, Fallos, 304:1020).
Desde esta perspectiva, los recursos otrora deducidos por los apelantes y la conducta asumida con posterioridad por las partes, imponen -previo a decidir la suerte de la totalidad de los recursos de apelación- la remisión del acuerdo transaccional al Sr. Juez de grado, para que resuelva la homologación peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37925-2. Autos: EPSZTEYN EDUARDO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 29-12-2010. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AVENIMIENTO - CONCEPTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104, con los alcances del artículo 105, última parte, ambos del Código Procesal Penal de la Ciudad y, consecuentemente, sobreseer al encausado.
En efecto, el término previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad es perentorio por lo que, en el caso, ese plazo comenzó a correr a partir de la fecha en que el imputado declaró a tenor de lo previsto por el artículo 161 de la mencionada norma. Así, ese término venció sin que el Fiscal de la instancia de grado clausurara formalmente la investigación preparatoria a través de la presentación del requerimiento de juicio, siendo que la presentación de dicho requerimiento es requisito esencial a fin de que se realice el juicio oral. Asimismo, el avenimiento no reemplaza al requerimiento de juicio en sus efectos, por cuanto el hecho de que en la causa se haya suscripto dicho acuerdo entre el imputado y el Fiscal no implica que el lapso de duración de la investigación haya sido suspendido o interrumpido, simplemente porque el Código Procesal Penal local no le concede ese efecto.
A mayor abundamiento, si bien el término en que debía realizarse la investigación preparatoria pudo haber sido prorrogado a pedido del Fiscal, la mencionada prórroga no fue solicitada. Tampoco se presentó antes de la conclusión de dicho plazo el requerimiento de juicio respectivo, previendo que el acuerdo de avenimiento no fuera homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: CESANI FERRARI, Alejandro Roberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 08-02-2011.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - ALCANCES - TRANSMISION DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - COMODATO - CONVENIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad que dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios de tenencia precaria agregados a la causa, e iniciar los trámites pertinentes a fin de que los actores adquieran las viviendas en propiedad, a través de un crédito que contemple su particular situación de vulnerabilidad social.
En efecto, corresponde modificar la resolución del Juez de grado que dispuso que las viviendas construidas en virtud del convenio de plan habitacional suscripto, permanezcan en propiedad del Estado local y se otorguen a los actuales poseedores precarios bajo la modalidad jurídica de comodato cuyo límite de tiempo quedará supeditado al mantenimiento de las condiciones de vulnerabilidad de las familias actoras.
En relación a ello, resulta ineludible mencionar los convenios de “tenencia precaria, hasta la adjudicación definitiva por medio de boleto de compra y venta con crédito a 30 años, vivienda única familiar”, suscriptos entre la Corporación Buenos Aires Sur y las personas individualizadas en cada uno de ellos. Así, a través de dichos instrumentos, se otorgó a los actores la tenencia precaria para uso exclusivo de vivienda familiar de una unidad funcional.
A su vez, se previó que cada beneficiario recibe la vivienda y se obliga a cuidarla y conservarla “hasta tanto acredite la documentación necesaria requerida por "La Corporación" para celebrar el otorgamiento del crédito correspondiente y boleto de compraventa de la vivienda”.
Asimismo, se encuentran previstos los plazos de duración de los convenios, como también la forma de resición y las prórrogas entre otras cosas.
En tales condiciones, corresponde ordenar que se dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios mencionados, esto es, iniciarse los trámites pertinentes a fin de que los beneficiarios de las viviendas las adquieran en propiedad a través del otorgamiento de un crédito.
Es dable precisar, a su vez, que dicho crédito deberá contemplar la particular situación de vulnerabilidad social de los actores. Ello así -en cumplimiento de lo acordado por las partes y en el marco de la Ley Nº 470/00, artículo 2, en cuanto prevé entre los cometidos de la Corporación Buenos Aires Sur “favorecer el desarrollo humano, económico y urbano integral de la zona, a fin de compensar las desigualdades zonales dentro del territorio de la Ciudad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 … ”; destacándose que para la concreción de tales fines la sociedad podrá realizar, entre otras, actividades de carácter inmobiliario (cfr. artículo tercero del Estatuto de la Corporación Buenos Aires Sur aprobado por decreto 1814/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - ALCANCES - TRANSMISION DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - COMODATO - CONVENIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad que dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios de tenencia precaria agregados a la causa, e iniciar los trámites pertinentes a fin de que los actores adquieran las viviendas en propiedad, a través de un crédito que contemple su particular situación de vulnerabilidad social.
En efecto, la decisión judicial que determina la ocupación de las viviendas por parte de los actores sólo en calidad de comodatarios, frente a lo acordado en los convenios de tenencia precaria adjuntos a la causa –acceso a la propiedad de las viviendas–, importa un retroceso en la situación de los demandantes y, por ende, infringe el principio de no regresividad en materia de derechos sociales.
Si bien el derecho a la vivienda se garantiza en principio y al menos con la seguridad de la tenencia del inmueble (cfr. Observación General nº 4 del Comité del Pacto de Derechos Económicos y Sociales), en el presente caso la propia Ciudad resolvió garantizar el derecho a la vivienda de los demandantes a través del otorgamiento de viviendas en propiedad.
Por tanto, a tenor del principio de no regresividad, no es posible que con posterioridad la Ciudad reduzca –y el magistrado convalide– el ámbito de vigencia del derecho a la vivienda de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - ALCANCES - TRANSMISION DEL DOMINIO - DERECHO DE PROPIEDAD - COMODATO - CONVENIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - DERECHOS SOCIALES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad que dé cumplimiento a lo acordado por las partes en los convenios de tenencia precaria agregados a la causa, e iniciar los trámites pertinentes a fin de que los actores adquieran las viviendas en propiedad, a través de un crédito que contemple su particular situación de vulnerabilidad social.
En efecto, la decisión judicial que determina la ocupación de las viviendas por parte de los actores sólo en calidad de comodatarios, frente a lo acordado en los convenios de tenencia precaria adjuntos a la causa –acceso a la propiedad de las viviendas–, importa un retroceso en la situación de los demandantes y, por ende, infringe el principio de no regresividad en materia de derechos sociales.
Cuadra resaltar que la decisión apareja una restricción al derecho de propiedad de los actores en términos discriminatorios.
En efecto, frente a la posibilidad de obtener un crédito social para adquirir las viviendas, el Magistrado optó por negar el derecho de los demandantes a acceder a la propiedad de éstas –con sustento básicamente en la posición social en que se encuentran– reconociéndoles únicamente el derecho a ser comodatarios.
Dado que el sistema jurídico vigente reconoce el derecho de propiedad de todos los habitantes más allá de la situación social en que se encuentren, no es posible limitar el dominio de los actores respecto de las viviendas con base en la carencia de recursos económicos.
Sin embargo, la decisión pareciera garantizar el derecho de propiedad de los sectores más favorecidos y negarlo a quienes menos tienen.
Así las cosas, lo pactado en los convenios de tenencia precaria constituye una medida destinada, por un lado, a reconocer el derecho a la vivienda de los actores (sector postergado de la sociedad); y, por el otro y a la par, reparar la desigualdad social existente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28696-1. Autos: RIOS SANCHEZ LEONIDO MARCIAL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2012. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACUERDOS - HOMOLOGACION JUDICIAL - EFECTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que decretó la caducidad de instancia.
Ello así, pues este tribunal tuvo presente el acuerdo arribado por las partes en un proceso incidental a las presentes actuacionse y, conforme el agotamiento del objeto de la pretensión, declaró abstracta la cuestión sometida a estudio de esta Alzada.
En este sentido, de la compulsa del incidente de los presentes actuados mencionado, se observa que oportunamente se acompañó el referido acuerdo. A su vez, las partes solicitaron a esta Alzada la homologación del mismo, y que se declare abstracta la cuestión.
Así las cosas, la doctrina ha señalado que cuando un juicio finaliza por transacción y el acuerdo se encuentre judicialmente homologado, no puede invocarse la caducidad de la instancia. Asimismo, se ha dicho que existe equiparación entre el auto homologatorio y la sentencia (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 275/276).
Si bien se ha señalado en reiteradas oportunidades que la actividad procesal efectuada en los incidentes no puede interrumpir el curso de la caducidad en el juicio principal, lo cierto es que, en el presente caso, conforme los lineamientos que surgen del acta obrante en los autos incidentales referidos y demás constancias de autos, el objeto de la pretensión se encontraba agotado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31777-0. Autos: DE ANCHORENA TERESA ENRIQUETA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2012. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RUIDOS MOLESTOS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la homologación del acuerdo suscripto entre las partes y en consecuencia devolver las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se disponga una vista a la Defensa de lo manifestado por las víctimas, antes de resolver sobre el acuerdo conciliatorio.
En efecto, la resolución cuestionada afecta el derecho de defensa toda vez el “a quo” convocó a una audiencia a los damnificados sin conocimiento e intervención de las partes. Así, si bien ninguna objeción procesal cabe hacer en orden a la citación dispuesta por el mismo, antes de tomar una decisión respecto de la homologación o no de un acuerdo, corresponde que la imputada ejerza su derecho a ser oída, máxime cuando la decisión de no homologar se basa en manifestaciones de los denunciantes efectuadas con posterioridad a la celebración del acuerdo.
Ello así, la conciliación tiene por objeto la resolución del conflicto de una manera más beneficiosa para ambas partes, pues con dicho acuerdo, la víctima encuentra una solución a su problemática y la imputada ve extinguida la acción contravencional, comprometiéndose al mismo tiempo a reparar las consecuencias prácticas de su accionar -en el caso aceptando voluntariamente disminuir el nivel de ruidos que provienen de su departamento especialmente en los horarios de descanso, respetando las normas de convivencia entre vecinos, conducta tipificada en el artículo 82 de la Ley Nº 1472- corresponde dar vista a la Defensa de lo manifestado por las víctimas antes de decidir acerca de la homologación o su denegación, con lo cual asiste razón al impugnante en cuanto afirma que la dicha resolución vulnera el derecho de defensa de su asistida, al haberse tomado una decisión por hechos posteriores a la celebración del convenio sin haber tenido la posibilidad de ser escuchada por el a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13159-00-00/11. Autos: Ferraro, María Ximena Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribara el Sr. Fiscal, la imputada y su letrado particular y continuar con el trámite del presente caso.
En efecto, la exigencia prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que el juez interrogue al imputado sobre “si comprende los alcances del acuerdo", previo a homologarlo o rechazarlo “si considerase que la conformidad del imputado/a no fue voluntaria” resultó innecesaria pues la irrazonabilidad del acuerdo fue advertida sin mayor esfuerzo por el Magistrado ante las particulares circunstancias en las que se propició la aplicación del instituto, obligándolo a evaluar con suma prudencia el convenio celebrado entre las partes por medio del cual se omitía la realización del juicio.
El acuerdo presentado resulta manifiestamente arbitrario desde el momento en que el Sr. Fiscal, con anterioridad a la presentación del convenio, suscribió otro respecto de uno de los co-imputados con relación al mismo hecho descripto en el requerimiento de juicio y, sin distinción alguna en cuanto a las reglas de la participación, acordó penas menores que la propuesta para otro imputado, desconociéndose cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta en materia de determinación que surgen de los artículos 40 y 41 del Código Penal, culminándose con el dictado de una sentencia condenatoria con la imposición de una pena más beneficiosa que la propiciada para la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-31-CC-2008. Autos: R., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ALCANCES - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribara el Sr. Fiscal, la imputada y su letrado particular y continuar con el trámite del presente caso.
En efecto, el avenimiento regulado en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recrea el llamado juicio abreviado incorporado como artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 24.825) constituyendo una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
La norma local, a diferencia de la nacional, menciona como única causal legal que habilita el rechazo de la aplicación del instituto, la constatación de algún vicio del consentimiento del imputado para prestar su conformidad en los términos del acuerdo.
Sin embargo, más allá de la comprensión de sus alcances y la comprobación de la voluntad del imputado, el contexto en que se materializó el convenio exigía una evaluación integral del legajo para decidir sobre la procedencia o no del avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-31-CC-2008. Autos: R., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - PROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto homologó el acuerdo agregado en autos entre los actores y la Procuración General de la Ciudad en la presente acción de amparo.
En efecto, la demandada se agravió de la resolución porque según surge del artículo 18 de la Ley N° 1218 -referido a las facultades del Procurador para efectuar transacciones o conciliaciones en los juicios en que interviene-que el acuerdo debe ser suscripto por él personalmente y, agregó que aún en el caso en que se considerase, como lo hace la Sra. Juez de grado, que ello pudiese considerarse suplido por la firma de un abogado de la Procuración, debía también ser firmado por el Sr. Jefe de Gobierno.
Pues bien, tal como ha sostenido la Sra. Juez de grado y el Sr. Asesor ante la Cámara, interpretar que no sería posible la homologación del acuerdo cuando el propio Procurador lo elevó a la Legislatura, a fin de obtener la autorización legislativa prevista en el artículo 18, inciso c) de la Ley N° 1218 y él mismo lo denunció en el expediente junto con el dictamen que propiciaba su validez, mediando además la firma del abogado de la Procuración “siguiendo expresas instrucciones y en mérito a la representación que ejerce” (cláusula primera del mentado convenio), sería tanto como despreciar el principio de buena fe y contrariar los actos propios.
Ello puesto que “si bien el derecho no puede proscribir totalmente las contradicciones y obligar a una coherencia absoluta de conducta, existen ciertos supuestos en los cuales se ha juzgado necesario sancionarlas para crear así una base de confianza y dependencia recíproca que permita el desarrollo sereno del tráfico negocial. La teoría que explica este resultado y precisa tanto las condiciones para su aplicación como las consecuencias que de ella surgen, ha sido llamada, en nuestra lengua “doctrina de los propios actos” y se sintetiza en el aforismo latino "venire contra Facttum proprium non valet” (Mairal, Héctor, la doctrina de los actos propios y la Administración Pública, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, p.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26071-0. Autos: T. C. S. C. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 26-08-2014. Sentencia Nro. 219.

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ACCION DE AMPARO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER EJECUTIVO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en tanto homologó un acuerdo que, por el momento, carece validez y eficacia por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18, inciso c) de la Ley N° 1218.
Así puede señalarse que el Procurador posee una competencia que le ha sido otorgada explícitamente por el Legislador. Al respecto, cabe advertir que la competencia es el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente ejercer, en razón de la materia, el territorio, el grado y el tiempo. Coincide la doctrina en afirmar que la competencia debe surgir, en orden de prelación normativa, de la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos. Pues bien, cualquiera sea la norma que otorgase la competencia a un órgano determinado, sus funciones deben efectuarse dentro de los límites de aquella, conforme a los fines tenidos en cuenta en la atribución expresa de competencia, no pudiendo soslayarse la razonabilidad en la que su otorgamiento debe encontrar sustento.
En esa línea, el Procurador, puede efectuar transacciones en los juicios en que interviene, de conformidad con las pautas establecidas legalmente. En esa senda, de tratarse de un negociación que importase un monto inferior a doscientas mil unidades de compra (cuyo valor es fijado anualmente en la Ley de Presupuesto), el inciso a) de la norma lo faculta a hacerlo sin requerir ninguna autorización adicional, mientras que si el monto supera aquella cifra y es inferior a quinientas mil unidades de compra, podrá efectuar la transacción con la autorización del Jefe de Gobierno. Luego, cabe interpretar que en aquellos casos en que se encuentren involucrados montos superiores o equivalentes a quinientas mil unidades de compra, se requerirá previa autorización de la Legislatura, además de la autorización del Jefe de Gobierno.
En efecto, más allá de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación, la ley debe ser interpretada indagándose su verdadero alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad de la norma, no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia (conf. Fallos: 330:1785).
El orden jurídico debe ser interpretado en forma coherente, no contradictoria, de modo que la interpretación más plausible de la norma en cuestión es que el Procurador General a los fines de elevar pre-acuerdo a la Legislatura, requería la conformidad del Jefe de Gobierno de la Ciudad, sólo si se hubiese cumplido tal recaudo podía remitir el instrumento al Parlamento. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26071-0. Autos: T. C. S. C. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-08-2014. Sentencia Nro. 219.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, tras recibir los acuerdos de juicio abreviado de los coimputados, la "a quo" decidió realizar una audiencia de conocimiento personal. En esta audiencia, el aquí coimputado manifestó que era su intención dejar de ser asistido por el Defensor particular que tenían en común y designar un Defensor Oficial a fin de que analice o no la conveniencia de mantener el acuerdo.
Es entonces que el acuerdo de juicio abreviado respecto del mismo ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos ya que atento lo manifestado en la audiencia, al Juez no procedió a su homologación.
Ante esta situación, en el expediente pueden quedar rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que deberá llevar adelante el debate oral.
El derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que los actos del proceso contravencional de ningún modo pueden vulnerar tal garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

Una de las grandes dificultades de los acuerdos en Derecho procesal penal se produce cuando el imputado asume responsabilidad por los hechos atribuidos y, sin embargo, fracasa este procedimiento alternativo al juicio.
El hecho de que un Juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de
los acontecimientos puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Ello así, la circunstancia que el Magistrado encargado de conducir el debate pueda tener acceso indirectamente a las actas, debido a la inclusión de estas últimas en el requerimiento de juicio, resulta suficiente para presumir la parcialidad del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, al no haber sido homologado el acuerdo de juicio abreviado oportunamente celebrado atento el pedido del imputado de su revisión por un Defensor Oficial, se afecta la imparcialidad del Juez ya que, el Magistrado que conducirá el debate podría tener acceso indirectamente a las actas, debido a la inclusión de éstas en el requerimiento de juicio.
No afecta esta conclusión, la circunstancia de que para que se produzca una condena sea necesaria la existencia de elementos de prueba adicionales. Por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, la posibilidad de que su decisión pueda verse influida por el reconocimiento obrante en el legajo de juicio genera una situación de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial.
Ello así, al verse vulnerada una garantía constitucional, la nulidad aparece como el remedio adecuado para solucionar el problema (art. 6 LPC; art. 71 y ss. CPPCABA; art. 13.3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, el no haber sido homologado el acuerdo de juicio abreviado oportunamente celebrado entre los coimputados y el Ministerio Fiscal debido al pedido de uno de los imputados de la revisión de sus términos por un Defensor Oficial, afecta la imparcialidad del Juez ya que podría tener acceso indirectamente a estas actas que fueron incluidas en el requerimiento de juicio.
No resulta atendible el argumento de la Fiscalía, en cuanto a que el acta de juicio abreviado fue celebrada de modo legítimo y que puede utilizarse en el requerimiento de juicio, al no haber sido anulada.
Por más que el acto en sí haya sido válido, el acuerdo no llegó a generar efectos jurídicos porque no fue homologado judicialmente.
En estos supuestos, el reconocimiento de los hechos realizado por el imputado estaba condicionado a una serie de concesiones que ahora no se encuentran vigentes y la pregunta sobre si resulta posible tener en cuenta sus manifestaciones en el debate, sin violar la garantía contra la parcialidad del Juez, no puede ser solucionada simplemente
afirmando que el acta fue celebrada de un modo válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - HOMOLOGACION JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - PERICIA PSIQUIATRICA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las presentes actuaciones respecto del imputado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no correspondía convalidar el archivo dispuesto en tanto ninguno de los peritos había afirmado si las alteraciones morbosas descriptas estuvieron presentes al momento del hecho (art. 149 bis CP) ni en qué fase se encontraban. Que los especialistas y luego la perito psiquiatra (quien prestó declaración testimonial) utilizaron siempre potenciales para referirse a la presencia de aquéllas en el mencionado momento sin que puedan afirmar la presencia de la alteración que presenta el imputado al momento del hecho.
Ahora bien, la argumentación de la Defensa en cuanto a que la decisión de la Magistrada al no convalidar el archivo dispuesto por la Fiscalía habría vulnerado el principio de legalidad y el sistema acusatorio, carece de sustento. En primer lugar, porque es la ley (art. 199 inc. "c", CPPCABA) la que establece la obligatoriedad de la convalidación del archivo por parte del Juez en supuestos como el presente. En segundo lugar, porque es función constitucional del Judicante controlar la legalidad del proceso y no ser un mero espectador del mismo.
En este sentido, vale remarcar que el sistema acusatorio debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley, tal como ha ocurrido en autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth A. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14206-2016-0. Autos: M. V., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 09-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - ACUERDO DE PARTES - COMISION DE NUEVO DELITO - PRISION PREVENTIVA - PRESUNCION DE INOCENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde anular la decisión en cuanto impuso el efectivo cumplimiento de la pena de prisión.
En autos, la Defensora junto con el imputado presentaron un acuerdo de avenimiento en el marco de estas actuaciones seguidas contra el encausado en orden al delito previsto en el artículo 189 bis inciso 2° del Código Penal en el que se acordó solicitar una pena de seis meses de prisión en suspenso, multa de mil pesos y costas del proceso a cargo del imputado.
La Juez de grado homologó el avenimiento e impuso la pena solicitada pero de cumplimiento efectivo en tanto consideró que se trata de una facultad jurisdiccional y por la situación del imputado, quien se encontraba detenido a disposición de un Tribunal Criminal provincial en orden al dictado de una prisión preventiva.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Defensa y anular lo dispuesto respecto a la ejecución de la pena.
En efecto, sin perjuicio de que se trata de una atribución jurisdiccional determinar la modalidad de ejecución de la pena (conforme artículo 26 del Código Penal), en principio ajena al acuerdo de las partes, no es posible fundarla en la existencia de una causa en la que se ha decretado la prisión preventiva pero en la que aún goza el imputado de la presunción de inocencia.
Adviértase que la condena dictada en autos sería el primer reproche penal al encartado y la imposición de una pena de efectivo cumplimiento en esas condiciones requiere una fundamentación precisa acerca de los objetivos que se propone con ello, lo que se ha omitido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-2015-1. Autos: Soria, Carlos Esteban Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 31-10-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - HOMOLOGACION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

Del diseño del artículo 45 del Código Contravencional se desprende que, como principio, las reglas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el fiscal y el imputado, que luego es presentado al juez para su homologación. De allí se sigue que la posibilidad de que sea el magistrado quien establezca por sí las reglas resulta excepcional.
Las particulares circunstancias que podrían derivar en esa eventualidad guardan relación, esencialmente, con dos supuestos. El primero de ellos es que los cambios procesales por los que transitó el expediente así lo impongan. El segundo se vincula con situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado, motivo por el que no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad que corresponde al a quo realizar en uso de sus facultades jurisdiccionales.
La admisibilidad de un control jurisdiccional de esas características se basa en la consideración de que la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10712-01-CC-2015. Autos: A., M. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-10-2017.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, homologar los acuerdos de honorarios acompañados en autos.
Los letrados de la parte actora acompañaron acuerdos de honorarios y solicitaron su homologación. La Magistrada de grado rechazó la petición considerando que la cuestión planteada resultaba ajena a la competencia del Tribunal.
Ahora bien, en los términos en los que fue redactado el convenio de honorarios, resulta autosuficiente a los fines de proceder a su homologación, ya que concretamente describe la forma en la que deberá computarse el honorario de éxito acordado. Los letrados no pretenden que se les regule honorarios por su actuación en autos, sino únicamente homologar el convenio celebrado con la parte en el que constan los emolumentos pactados, y, como destaca en su recurso, si fuere el caso, iniciar la posterior ejecución de aquéllos.
Al respecto, es preciso destacar que“… el ordenamiento de forma asigna competencia para la ejecución del acuerdo homologado al tribunal que pronunció la sentencia, a la vez que aquel también le acuerda competencia a éste último para conocer en la ejecución de honorarios regulados en concepto de costas (arts. 393 y 394 CCAyT)” (conf. “Consorcio de Propietarios Torre III Barrio Lafuente c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ otros” Exp. 2711/0, sentencia del 13/02/2003, Sala II).
En igual sentido, el artículo 6º de la Ley N° 5.134 dispone que el pacto de cuota "litis" podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere y requerir su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-0. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2017. Sentencia Nro. 354.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ACCION CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que rechazó el requerimiento de juicio abreviado celebrado por las partes y dispuso que se llevara a cabo audiencia de debate oral, en el contexto de una causa iniciada por violación de clausura.
Para así decidir, el A-Quo sostuvo que la ley más benigna aplicable al caso, era la última modificación efectuada a la Ley N° 1.472 publicada el 14/08/2017 bajo Ley N° 5.845 de esta Ciudad, donde la figura contravencional de "violación de clausura" ahora sólo puede imputar al titular del establecimiento, no ocupando dicha posición el imputado en el caso concreto, por lo que carecía de legitimación pasiva para ser sometido al proceso, toda vez que a éste no puede atribuírsele la comisión de los hechos en carácter de titular de la explotación comercial - como así lo requiere actualmente el Código Contravencional-.
El Fiscal de grado se agravió y sostuvo que se ponderó de forma errónea la ley penal más benigna aplicable al caso, no siendo las Leyes N° 5.845 y 5.666 las más beneficiosas, sino el artículo 73 de la Ley N° 1.472 vigente al momento de los hechos atribuidos al imputado el más beneficioso.
Sin embargo, si bien asiste razón al Fiscal, en cuanto a que la Ley N° 5.845 agravó duramente las penas del viejo artículo 73 -actual 74-, no es menos cierto que modificó sustancialmente la legitimación pasiva de la figura de violación de clausura, acotándola a aquellos que sean titulares de los establecimientos clausurados.
Ello así, fácilmente puede advertirse que es la nueva norma -artículo 74 introducido por la Ley N° 5.845 a la Ley N° 1.472- la más beneficiosa, ya que acota al legitimado pasivo de la acción contravencional al titular del establecimiento, ello a pesar de agravar las penas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8650-2017-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ACCION CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que rechazó el requerimiento de juicio abreviado celebrado por las partes y dispuso que se llevara a cabo audiencia de debate oral, en el contexto de una causa iniciada por violación de clausura.
La A-Quo rechazó el requerimiento, dispuso que se llevara a cabo audiencia de debate oral y fundamentó su decisorio en que ante la modificación de la redacción del texto del artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad por Ley N° 5.845 (actual artículo 74) correspondía analizar si a la luz del nuevo texto legal este podía o no ser considerado sujeto pasivo de la comisión de la contravención allí prevista.
En efecto, ante la presentación del acuerdo de juicio abreviado se podía homologar dicho acuerdo o no homologarlo y citar a las partes a audiencia de juicio. Ello así, en este caso resulta evidente que se actuó dentro del marco de la competencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional y dio argumentos suficientes para elevar la causa a juicio y no homologar el acuerdo de juicio abreviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8650-2017-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-02-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - ACCION CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, ante la resolución de la Jueza de grado que rechazó el requerimiento de juicio abreviado celebrado por las partes y dispuso que se llevara a cabo audiencia de debate oral, en el contexto de una causa iniciada por violación de clausura.
En efecto, la norma que obliga a homologar judicialmente el acuerdo de juicio abreviado obliga expresamente al Juez a dictar sentencia si no considera necesario un mejor conocimiento de los hechos (artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional). Con ello supone un control judicial pleno de todos los requisitos de una sentencia, que tanto puede ser absolutoria como condenatoria. Entre ellos, la tipicidad de la conducta que origina la causa en la que se suspende el ejercicio de la acción.
En este sentido, el A-quo al advertir que no era típica la conducta por la que se le solicitaba homologar un acuerdo de juicio abreviado, no debió convocar a la audiencia de juicio sino que debió absolver por atipicidad de la conducta al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8650-2017-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-02-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - LEY PENAL MAS BENIGNA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa.
En efecto, si bien es cierto que a partir de la reforma de la Ley N° 1.472 el autor debe reunir determinadas cualidades especiales exigidas por la figura, su ausencia no obsta a una posible participación primaria o secundaria, siempre y cuando exista un autor, aun cuando no se encuentre individualizado, en atención al carácter accesorio que reviste la participación. En este sentido, se advierte que la intención del Legislador, al modificar el artículo 73 de la Ley N° 1.472 (actual artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad), ha sido que la sanción se aplique a aquéllos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios, pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento hasta que cumplan con la normativa correspondiente. Ello así, el hecho que el imputado haya reconocido que era el encargado de la obra en construcción, impide subsumir su accionar como “titular del establecimiento”, elemento normativo del tipo requerido para poder imputar la conducta prohibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación.
En efecto, el artículo 268 de la Ley de Sociedades Comerciales, establece que la representación de la Sociedad Anónima corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. Ahora bien, toda vez que el Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones respecto de quien detentaría la calidad de director suplente de la firma, el imputado -encargado de la obra en construcción- no es quien debe responder en nombre de la Sociedad Anónima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - AUTORIA - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa.
En efecto, la confesión prestada por el imputado -la violación de clausura administrativa- carece de todo asidero, ya que el encargado de una obra en construcción, no puede ser de ningún modo su titular o representante legal (nótese que la titularidad de aquella está en cabeza una sociedad anónima), resultando ausente un elemento del tipo contravencional vinculado a la autoría, pues son los directores los que revisten tal característica y eventualmente los posibles autores. Por tal motivo, la conducta del encartado, tal como le fuera imputada, deviene atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-03-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - OBRA EN CONSTRUCCION - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al imputado por el hecho que fuera calificado como violación de clausura impuesta por autoridad administrativa, por resultar atípico a su respecto (artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, según la Ley N° 5.845 y la Ley N° 5.666)
Para así decidir, la Jueza de grado consideró que al analizar la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (según Ley 5.845), la nueva redacción expresa que sólo puede ser autor de la infracción quien es "el titular del establecimiento", exigencia que no existía en la norma anterior. Así, explicó que el imputado no reunía las exigencias especiales que emergen de la normativa para ser considerado autor de la contravención, pues simplemente tenía la calidad de encargado de la obra en construcción y no de titular del establecimiento en el cual se desarrollaba la obra civil de remodelación. Por ello, por aplicación del principio de la ley penal más benigna entendió que correspondía desvincular al único imputado de la causa.
Vale señalar que no se acompañó documentación alguna que avale el carácter del imputado como titular o responsable de la obra en cuestión, siendo que la denominación “encargado de obra”, en el argot de la construcción, se la suele asociar al capataz, cargo que se relaciona directamente con el personal obrero/trabajador, a diferencia del director de la obra, que normalmente recae en cualificación de arquitecto o ingeniero, y es el máximo exponente y responsable de la ejecución de la obra en cuestión (ver http://www.arquimaster.com.ar/web/el-nuevocodigo-los-procesos-constructivos-y-la-responsabilidad-civil-de-empresarioscomitentes- y-profesionales-liberales-un-modelo-para-armar-y-para-desarmar/).
En efecto, llama la atención que se haya desligado a los directores de la empresa infractora, al inicio de las actuaciones, alegando falta de prueba, -conforme se plasmara en el archivo dispuesto-, y se le enrostre la violación de clausura a quien no reviste las calidades especiales de autoría, sin requerirse mínimamente la documentación legal que avale el carácter de titular de la obra, celebrándose un acuerdo de multa irrisorio, a partir de una confesión que no resiste análisis alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22122-2017-0. Autos: CURVALAN, MIGUEL ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 15-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - INVESTIGACION DEL HECHO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de juicio abreviado.
El acusado, con la asistencia de su Defensa particular, suscribió con el Fiscal -ante quien reconoció ser el autor de los diparos de armas de fuego que se le imputaban-, un acuerdo de advenimiento.
El "A quo" rechazó ese acuerdo. Para fundar su decisión analizó las declaraciones de los preventores y de la persona que podría resultar damnificada por el accionar del imputado. En virtud de lo que surgiría de dichas evidencias, tuvo dudas sobre si procedía el atenuante acordado entre las partes. Además, le generó aún más inquietudes que la Fiscalía haya incluido como pauta de conducta la imposibilidad de contactarse con el posible damnificado. Señaló asimismo, que hubiese sido de utilidad contar con una nueva declaración de esta persona para esclarecer acabadamente cómo se sucedieron los hechos. Indicó que, si las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, el Juez debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso. En ese sentido, entendió que resulta necesario un mejor conocimiento de los hechos, lo que habría de lograrse con el debate oral y público.
La Defensa se agravió y sostuvo que el artículo 266 de la Ley Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indica que los Jueces deben homologar el avenimiento a menos que la voluntad del imputado estuviera viciada, extremo que no se verifica en estos actuados.
Sin embargo, la homologación de un acuerdo de avenimiento se concreta mediante el dictado de una sentencia que debe dar cuenta de los elementos de juicio que, junto con el reconocimiento del imputado, acreditan la existencia del hecho, su relevancia penal y la responsabilidad del sujeto.
Entonces, es preciso verificar que las pruebas presentadas por la Fiscalía sean suficientes para fundamentar el acuerdo incoado ante el Tribunal de grado, pues mal podría condenar al imputado si existiera una ausencia total de elementos de juicio que así lo permitan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44411-2019-0. Autos: Ponce, Milton Wilson Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - FALTA DE PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de juicio abreviado.
El acusado, con la asistencia de su Defensa particular, suscribió con el Fiscal -ante quien reconoció ser el autor de los diparos de armas de fuego que se le imputaban-, un acuerdo de avenimiento.
El "A quo" rechazó ese acuerdo de juicio abreviado. Para fundar su decisión analizó las declaraciones de los preventores y de la persona que podría resultar damnificada por el accionar del imputado. En virtud de lo que surgiría de dichas evidencias, tuvo dudas sobre si procedía el atenuante acordado entre las partes. Además, le generó aún más inquietudes que la Fiscalía haya incluido como pauta de conducta la imposibilidad de contactarse con el posible damnificado. Señaló asimismo, que hubiese sido de utilidad contar con una nueva declaración de esta persona para esclarecer acabadamente cómo se sucedieron los hechos. Indicó que, si las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, el Juez debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso. En ese sentido, entendió que resulta necesario un mejor conocimiento de los hechos, lo que habría de lograrse con el debate oral y público.
La Defensa se agravió y sostuvo que el Juzgador no puede ir más allá de la pretensión punitiva del Ministerio Público Fiscal; indicó que "reformatio in pejus" no opera solamente en la etapa recursiva.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó recientemente, que: “… la prohibición de la " reformatio in pejus" cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público Fiscal y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:2478; 312:1156; 318: 1072) –CSJN, “González, Miguel Ángel y otros s/ homicidio simple, c n° 1579/2016/RH1, resuelta el día 17 de septiembre de 2019-.
Sin embargo, no se advierte en este caso que se hayan afectado los derechos del encausado de la forma señalada por la Defensa, pues el Juez "a quo" siguió los lineamientos que aquí se vienen señalando.
A mayor abundamiento, corresponde reseñar que no todo impulso del Ministerio Público Fiscal ata a la Magistratura, sino que dentro de un esquema de pesos y contrapesos su actuación puede ser objeto de un control de razonabilidad y logicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44411-2019-0. Autos: Ponce, Milton Wilson Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de juicio abreviado.
El acusado, con la asistencia de su Defensa particular, suscribió con el Fiscal -ante quien reconoció ser el autor de los diparos de armas de fuego que se le imputaban-, un acuerdo de avenimiento.
El "A quo" rechazó ese acuerdo de juicio abreviado. Para fundar su decisión analizó las declaraciones de los preventores y la persona que podría resultar damnificada por el accionar del imputado. En virtud de lo que surgiría de dichas evidencias, tuvo dudas sobre si procedía el atenuante acordado entre las partes. Además, le generó aún más inquietudes que la Fiscalía haya incluido como pauta de conducta la imposibilidad de contactarse con el posible damnificado. Señaló asimismo, que hubiese sido de utilidad contar con una nueva declaración de esta persona para esclarecer acabadamente cómo se sucedieron los hechos. Indicó que, si las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, el Juez debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso. En ese sentido, entendió que resulta necesario un mejor conocimiento de los hechos, lo que habría de lograrse con el debate oral y público.
La Defensa se agravió e hizo referencia a que el Juez hace funcionar la “duda” sobre el acaecimiento de los hechos en contra de su defendido.
Sin embargo, la falta de homologación de un acuerdo de avenimiento no puede verse como una afectación al "in dubio pro reo" -que opera al momento del dictado de una sentencia y no al analizar la viabilidad de un acuerdo entre las partes- y el "favor rei" -que tiene relación con los principios que tornan punible el hecho- (cfr. MAIER, Julio B. J. (2004) Derecho Procesal Penal. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, pp. 495 y 499).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44411-2019-0. Autos: Ponce, Milton Wilson Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - FALTA DE PRUEBA - FISCAL DE CAMARA - REQUERIMIENTO FISCAL - NULIDAD - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de juicio abreviado.
El acusado, con la asistencia de su Defensa particular, suscribió con el Fiscal -ante quien reconoció ser el autor de los diparos de armas de fuego que se le imputaban-, un acuerdo de avenimiento.
El "A quo" rechazó ese acuerdo de juicio abreviado. Para fundar su decisión analizó las declaraciones de los preventores y la persona que podría resultar damnificada por el accionar del imputado. En virtud de lo que surgiría de dichas evidencias, tuvo dudas sobre si procedía el atenuante acordado entre las partes. Además, le generó aún más inquietudes que la Fiscalía haya incluido como pauta de conducta la imposibilidad de contactarse con el posible damnificado. Señaló asimismo, que hubiese sido de utilidad contar con una nueva declaración de esta persona para esclarecer acabadamente cómo se sucedieron los hechos. Indicó que, si las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, el Juez debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso. En ese sentido, entendió que resulta necesario un mejor conocimiento de los hechos, lo que habría de lograrse con el debate oral y público.
El Fiscal de Cámara contestó la vista conferida y solicitó que se decrete la nulidad del requerimiento de juicio y de todos los actos que sean su consecuencia. En virtud de ello, dijo que, de seguirse su criterio, la resolución puesta en crisis perdería virtualidad, pues depende de la pieza procesal respecto de la cual pretende su fulminación.
Luego, transcribió la imputación fiscal consignada en el avenimiento celebrado en el marco de esta causa y concluyó que la Fiscalía obvió consignar dos delitos que se desprenden de él (puntualmente, las amenazas agravadas –artículo 149 ter, inciso 1° punto b. en concurso con el artículo 150 del Código Penal).
En definitiva, postuló la descalificación como acto válido del requerimiento de juicio fiscal, pues ostenta una desconexión entre los hechos, pruebas y el tipo penal en que se subsumió la conducta del acusado lo que implica el incumplimiento con lo que rezan los incisos b. y c. del artículo 206 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Posteriormente, analizó los hechos ventilados en el caso y dijo que hubo una incidencia entre el acusado y el posible damnificado en el marco de la cual, el primero le habría dicho al segundo: “andate de acá o te saco con ésta”, mientras le exhibía un arma de fuego con la que, luego, habría efectuadolos disparos.
Sin embargo, el pedido de nulidad del Sr. Fiscal de Cámara del requerimiento de juicio formulado por el Fiscal de primera instancia, toda vez que fue postulado por primera vez en esta instancia, corresponde que sea el Juez/a de grado quien lo resuelva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44411-2019-0. Autos: Ponce, Milton Wilson Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido contra la resolución de grado que rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y con el objeto de ratificar las firmas insertas en los pactos de "Cuota" Litis que los actores formalizaran con su letrada y disponer que la letrada se encuentra habilitada a solicitar al Tribunal de grado la homologación del pacto de "Cuota Litis" en el momento procesal que estime conveniente sin necesidad de que los actores ratifiquen previamente ante el Juzgado dichos convenios.
En efecto, tratándose el presente de un reclamo de diferencias salariales, la Ley N° 5.134 –en virtud de lo establecido en el inciso g) del artículo 6- no exige la ratificación del pacto ante el Tribunal (sin que la alusión a la “sede laboral” incida en dicha conclusión a poco que se considere la materia debatida en estos actuados, esto es, el reclamo de diferencias salariales).
Ello, sin embargo, no inhibe que, en cualquier momento, de acuerdo con el inciso e) el artículo 6 de la Ley N°5.134, la letrada pueda requerir su homologación, momento durante el cual el Juez de grado deberá analizar que su contenido se ajuste a las previsiones de la referida Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74247-2021-1. Autos: Durica Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento, condenarl al encartado a una pena de un mes de prisión en suspenso y establecer la regla de conducta consistente en realizar el taller “Reflexiones sobre niñez y adolescencia", por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió dos de las reglas previstas, es decir, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y la entrega de la suma de cincuenta y cuatro mil pesos a la denunciante, en carácter de reparación del perjuicio.
Para decidir de este modo adujo, en primer lugar, que ninguna de esas pautas se encuentra contemplada como regla de conducta por el artículo 27 bis del Código Penal, a diferencia de lo que ocurre con el articulo 76 bis del mismo plexo normativo que regula la suspensión de juicio a prueba, en el que se requiere un ofrecimiento de reparación del daño, como así también, el pago del mínimo de multa de que se trate (articulo 76 bis, 3°y 5° párr., respectivamente).
En segundo lugar, afirmó que el artículo 1° de la Ley N° 13.944 tiene previstas las sanciones de prisión o multa, es decir, de forma alternativa y que en el presente caso, la acusación optó por la primera. Respecto de la reparación del perjuicio, destacó que el artículo 1.774 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”. Que por su parte, el Código Procesal Penal regula, a partir del artículo 11 y subsiguientes, el ejercicio de la acción por el particular damnificado. Que dado que en autos, la denunciante no se constituyó como querellante ni actor civil, no resulta de aplicación en la especie la indemnización por los daños y perjuicios (artículos 29, inciso 2, del CP y 13 del CPPCABA). Por último, refirió que respecto a los alimentos de la menor ya se encuentra interviniendo la Justicia Civil, donde se fijó un monto superior al aquí pactado y que deberá hacerse efectivo el pago en dicha sede.
El Fiscal disintió con lo resuelto; en el recurso de apelación, sostuvo que la Magistrada se excedió en sus facultades en tanto la modificación de las pautas implica ir en contra del acuerdo y la voluntad de las partes que en esos términos establecieron una salida alternativa para la solución del caso en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, la regulación del instituto del avenimiento (278 del CPPCABA) establece que luego de la audiencia de conocimiento personal, el/la Juez/a deberá homologar el acuerdo o rechazarlo si considera que la conformidad del acuerdo no fue voluntaria. Finalmente, dispone que la homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable.
En este contexto las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 278, cuarto párrafo, CPP). En este mismo sentido nos hemos pronunciado en el marco de la Causa Nº 41428/2019-0 “G F , D A s/art. 292, 1er párr.- falsificación de documento público y privado”, del 19/11/2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió dos de las reglas previstas, es decir, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y la entrega de la suma de cincuenta y cuatro mil pesos a la denunciante, en carácter de reparación del perjuicio.
El Fiscal apeló, y sostuvo que la Magistrada se excedió en sus facultades en tanto la modificación de las pautas implica ir en contra del acuerdo y de la voluntad de las partes que en esos términos establecieron una salida alternativa para la solución del caso en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, ha establecido: en “las condiciones en que está previsto el avenimiento, lo convierte en una especie de juicio simplificado en el cual rige como presupuesto que las partes están de acuerdo respecto de los hechos. En consecuencia, el juez no puede exigir que se pruebe aquello que las partes entienden inconducente probar porque no lo controvierten, a menos que estimase viciada o insuficiente la voluntad del imputado. Ello, sin embargo, no convierte en mero espectador al juez…” (voto de los Dres. Conde y Lozano, Expte. nº 10356/13 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara de la Unidad Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Legajo de juicio en autos Rodríguez de S , C A s/ infr. Art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP”, rto. el 23/12/2014), tal como ha acontecido en autos en la que, luego de un análisis global de la situación, estableció una consecuencia legal mas favorable para el condenado.
Asimismo, el mencionado Tribunal ha señalado que: “… si bien las partes se encuentran en condiciones de convenir la pena y su modalidad de ejecución en el marco del instituto de avenimiento, no pueden sustraerse de la letra de la ley, y el órgano jurisdiccional debe efectuar el control de legalidad correspondiente” (voto de la Dra. Weinberg, Expte. nº 12673/15 “Ministerio Público –Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Legajo de juicio en autos R , A M s/ infr. art. 2 bis, LN 13.944 – Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, rto. el 19/08/2016).
En efecto, acotar las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento, del modo que pretende la fiscalía importa olvidar que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió dos de las reglas previstas, es decir, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y la entrega de la suma de cincuenta y cuatro mil pesos a la denunciante, en carácter de reparación del perjuicio.
El Fiscal apeló, y sostuvo que la Magistrada se excedió en sus facultades en tanto la modificación de las pautas implica ir en contra del acuerdo y de la voluntad de las partes que en esos términos establecieron una salida alternativa para la solución del caso en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, como destaca Daray “si bien el presente procedimiento [abreviado] forma parte de un sistema acusatorio en el marco del cual se debe privilegiar el acuerdo perfeccionado entre las partes, cierto es que los restantes principios rectores del proceso devenidos de las distintas garantías constitucionales, impiden que la actividad judicial desplegada por el órgano imparcial se limite exclusivamente a una simple verificación homologatoria (Daray R. (Dir.), Código Procesal Penal Federal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi Tomo II, p. 501).
Sentado lo expuesto, no asiste razón a la parte recurrente en cuando alegó que la Jueza de grado se ha extralimitado al suprimir reglas de conducta que fueron acordadas por las partes. Es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento, que el decisorio tiene que guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes, debatidas y probadas en el proceso. No puede prescindirse de la lógica del análisis por el simple motivo de que al arribar a un acuerdo de avenimiento se omite la celebración del juicio y de igual manera debe llegarse a una sentencia razonada y fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió dos de las reglas previstas, es decir, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y la entrega de la suma de cincuenta y cuatro mil pesos a la denunciante, en carácter de reparación del perjuicio.
El Fiscal apeló, y sostuvo que la Magistrada se excedió en sus facultades en tanto la modificación de las pautas implica ir en contra del acuerdo y de la voluntad de las partes que en esos términos establecieron una salida alternativa para la solución del caso en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, no debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 5 CPPCABA).
Cabe traer a colación lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en un caso que, si bien difiere del presente, pues las partes habían omitido incluir en el acuerdo la declaración de reincidencia del imputado, lo cierto es que allí se afirmó que el Juez posee facultades para evaluar si la sanción acordada resulta respetuosa de los principios que la rigen y, en su caso, disponer su modificación. En este sentido se sostuvo que la aplicación del instituto mencionado no es materia disponible, como tampoco podrían serlo el marco o la especie de pena establecidos por el legislador nacional para el delito que se imputa (“Aldao”, sentencia del 24 de octubre de 2007; y mutatis mutandi “Vázquez”, sentencia del 7 de mayo de 2007).
En efecto, esta competencia no supone subrogarse en las facultades de las partes sino que se encuentra dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - EJECUCION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió dos de las reglas previstas, es decir, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y la entrega de la suma de cincuenta y cuatro mil pesos a la denunciante, en carácter de reparación del perjuicio.
El Fiscal disintió con esa decisión y apeló.
Ahora bien, sobre la razonabilidad de la eliminación de las reglas de conducta cabe señalar que a los efectos de graduar la sanción, el artículo 41 del Código Penal establece que se tendrá en cuenta: 1. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados; 2. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad y que el juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho.
Por su parte el artículo 27 bis enumera el catálogo de reglas de conducta que puede fijar el Magistrado, el criterio de elección es valorativo en tanto, tal como reza la noma, debe resultar adecuado para prevenir la comisión de nuevos delitos. Es decir, deben coadyuvar a la función especial que persiguen y adecuarse al caso concreto.
Aclarado ello, cabe señalar que la Magistrada de grado valoró adecuadamente las condiciones personales del imputado -que pudo conocer a través del informe socio ambiental y la audiencia de “visu”-, como así también, hizo referencia a que las reglas de conducta que debían fijarse cumplían con la finalidad de prevenir la reiteración de nuevos delitos. En ese orden, como circunstancias atenuantes tuvo en cuenta su juventud, su falta de empleo formal actual, su predisposición para resolver el conflicto y la carencia de antecedentes penales. Asimismo agregó que, en atención a las normas que regulaban la reparación del daño en materia penal, no resultaban de aplicación al caso las pautas de multa y reparación de daños fijadas como reglas de conducta para la vigencia de la condenación condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió dos de las reglas previstas, es decir, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y la entrega de la suma de cincuenta y cuatro mil pesos a la denunciante, en carácter de reparación del perjuicio.
Para decidir de este modo adujo, en primer lugar, que ninguna de esas pautas se encuentra contemplada como regla de conducta por el artículo 27 bis del Código Penal, a diferencia de lo que ocurre con el articulo 76 bis del mismo plexo normativo que regula la suspensión de juicio a prueba, en el que se requiere un ofrecimiento de reparación del daño, como así también, el pago del mínimo de multa de que se trate (articulo 76 bis, tercer y quinto párrafo, respectivamente).
En segundo lugar, afirmó que el artículo 1° de la Ley N° 13.944 tiene previstas las sanciones de prisión o multa, es decir, de forma alternativa y que en el presente caso, la acusación optó por la primera.
Respecto de la reparación del perjuicio, destacó que el artículo 1774 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”. Que por su parte, el Código Procesal Penal regula, a partir del artículo 11 y subsiguientes, el ejercicio de la acción por el particular damnificado. Que dado que en autos, la denunciante no se constituyó como querellante ni actor civil, no resulta de aplicación en la especie la indemnización por los daños y perjuicios (artículos 29, inciso 2, del CP y 13 del CPPCABA).
El Fiscal disintió con esa decisión y apeló.
Sin embargo, coincidimos con la Magistrada de grado y sin perjuicio de la discusión acerca de la taxatividad de las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal, cabe afirmar que el principio general de separación entre la acción civil y la penal está regulado en el artículo 1774 del Código Civil y Comercial, en el cual se expresa que “la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los supuestos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”.
Tal como ya lo hemos sostenido en el precedente “Ibarlucea” de la Sala que integramos originalmente, en el caso no se dan los supuestos para obtener la pretensión resarcitoria en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - ACCION CIVIL - QUERELLA - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió dos de las reglas previstas, es decir, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y la entrega de la suma de cincuenta y cuatro mil pesos a la denunciante, en carácter de reparación del perjuicio.
Para decidir de este modo adujo que el artículo 1774 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”. Que por su parte, el Código Procesal Penal regula, a partir del artículo 11 y subsiguientes, el ejercicio de la acción por el particular damnificado. Que dado que en autos, la denunciante no se constituyó como querellante ni actor civil, no resulta de aplicación en la especie la indemnización por los daños y perjuicios (artículos 29, inciso 2, del CP y 13 del CPPCABA).
El Fiscal disintió con esa decisión y apeló.
Sin embargo, coincidimos con la Magistrada de grado. Así, y a fin de establecer la forma en que debe introducirse la pretensión civil en el proceso penal, cabe remitirse a las disposiciones procesales locales, y en lo que aquí respecta lo consignado en el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto establece que “El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”.
Es decir, la Ley Nº 2.303 exige que quien pretenda ejercer la acción civil -a fin de obtener la reparación del daño- se constituya previamente en querellante en los términos de lo dispuesto en los artículos 11 y subsiguientes; lo que de acuerdo a las constancias obrantes en la presente, no se ha ocurrido.
Por tanto, y siendo que en la presente no se ha ejercido la acción civil ni la denunciante se ha constituido como querellante, no corresponde indemnización en los términos del artículo 29 inciso 2 del Código Penal, quedando habilitada en todo caso la instancia civil.
Asimismo, es dable resaltar que conforme se observa de la compulsa del legajo digital, en el fuero civil se fijó con carácter de medida cautelar, como cuota alimentaria provisoria que el encartado abone a favor de su hija menor de edad la suma de pesos cinco mil, ($ 5.000.), por lo que en principio, la cuestión patrimonial ya se encuentra tramitando en dicha sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - IMPROCEDENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió la regla prevista, consistente en el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado.
Ahora bien, en cuanto a la multa impuesta como pauta, cabe afirmar que la norma sanciona con pena de prisión o multa a los padres que, sin mediar sentencia civil, se sustrajeren de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de dieciocho años.
Es decir, que del propio texto legal se desprende que está prevista como sanción principal y no así como regla de conducta; y de manera alternativa con la prisión.
El legislador ha escogido dos penas principales de diferente naturaleza, que pueden ser aplicadas de manera alternativa y optativa, lo que impide la imposición de ambas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, luego de celebrada la audiencia de conocimiento, resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, condenar al acusado a la pena de un mes de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, y establecer como reglas de conducta que deberá cumplir el condenado por el plazo de dos años, las consistentes en: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados del Poder Judicial de esta Ciudad; b) cumplir con las citaciones que la fiscalía o juzgado le hicieren; y d) realizar el taller “Reflexiones sobre niñez y adolescencia”.
El Fiscal interpuesto recurso de apelación contra esa resolución, particularmente en cuanto la sentenciante, al homologar el acuerdo, eliminó dos de las reglas de conducta acordadas por las partes (el pago mínimo de la multa y la entrega a la denunciante de una suma de dinero en concepto de reparación de los perjuicios causados).
Ahora bien, en la decisión atacada la Jueza, al realizar el control de legalidad que le compete en virtud de lo normado en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suprimió la regla de conducta atinente al pago de una suma de dinero en concepto de reparación de los perjuicios irrogados, por considerarla improcedente, explicando al respecto que dicha exigencia no se encuentra contemplada como regla de conducta por el artículo 27 bis del Código Penal, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 76 bis del mismo plexo normativo, que regula la suspensión de juicio a prueba y sí requiere un ofrecimiento de reparación del daño, en la medida de lo posible.
Asimismo, concretamente acerca de la reparación del perjuicio, la "A quo" subrayó que, según el artículo 1.774 del Código Civil y Comercial de la Nación, la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”. Luego, el Código Procesal Penal regula, a partir del artículo 11 y subsiguientes, el ejercicio de la acción por el particular damnificado. En autos, del informe practicado por Secretaría, surge que la denunciante no se constituyó como querellante ni actor civil. En consecuencia, no resulta de aplicación en la especie la indemnización por los daños y perjuicios (artículos 29, inciso 2, del CP y 13 del CPPCABA).
Le asiste razón a la Jueza "A quo", pues efectivamente la ley penal sustantiva ha regulado con mayor amplitud las reglas de conducta que es posible imponer a los efectos de la procedencia de una suspensión del juicio a prueba, en comparación con aquellas previstas a idénticos fines para el caso de una condena en suspenso, como la que fuera homologada en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, luego de celebrada la audiencia de conocimiento, resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, condenar al acusado a la pena de un mes de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El Fiscal interpuesto recurso de apelación contra esa resolución, particularmente en cuanto la sentenciante, al homologar el acuerdo, eliminó dos de las reglas de conducta acordadas por las partes (el pago mínimo de la multa y la entrega a la denunciante de una suma de dinero en concepto de reparación de los perjuicios causados). Afirmó, que el hecho de consignar la reparación del daño como una de las condiciones del acuerdo en función del artículo 27 bis del Código Penal no conduce necesariamente a la anulación de dicha pauta por parte de la sentenciante, pues de todos modos la reparación económica es el resultado de la condena en los términos del artículo 29, inciso 2°, del Código Penal, por lo cual, a criterio del impugnante, no puede sostenerse válidamente que la sentencia penal no pueda disponer la reparación del daño generado por el delito o que la persona damnificada tenga que revestir el carácter de actor civil para formalizar el reclamo en este fuero.
Ahora bien, nótese que el artículo 26 del Código Penal dispone, en cuanto es pertinente, que: En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto (…) No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.
Por su parte, el artículo 27 bis del Código Penal, incorporado por la Ley N° 24.316, la misma que reguló por primera vez la suspensión del juicio a prueba en el derecho de fondo al incorporar, su artículo 3°, el artículo 76 bis y concordantes del mismo Código, consigna: Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato; 2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas; 3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; 4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida; 5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional; 6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia; 7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad; 8. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
De las transcripciones efectuadas se advierte a todas luces que las dos reglas acordadas por las partes y suprimidas por la Jueza de grado (el pago del mínimo de la multa y la reparación de los daños y perjuicios irrogados) en rigor de verdad no resultan procedentes en el marco de una condena de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, luego de celebrada la audiencia de conocimiento, resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, condenar al acusado a la pena de un mes de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, y establecer las reglas de conducta.
El Fiscal apeló esa resolución, particularmente en cuanto la sentenciante, al homologar el acuerdo, eliminó dos de las reglas de conducta acordadas por las partes (el pago mínimo de la multa y la entrega a la denunciante de una suma de dinero en concepto de reparación de los perjuicios causados). Afirmó, que el hecho de consignar la reparación del daño como una de las condiciones del acuerdo en función del artículo 27 bis del Código Penal no conduce necesariamente a la anulación de dicha pauta por parte de la sentenciante, pues de todos modos la reparación económica es el resultado de la condena en los términos del artículo 29, inciso 2°, del Código Penal, por lo cual, a criterio del impugnante, no puede sostenerse válidamente que la sentencia penal no pueda disponer la reparación del daño generado por el delito o que la persona damnificada tenga que revestir el carácter de actor civil para formalizar el reclamo en este fuero.
Sin embargo, no resulta procedente la reparación del daño, en tanto no se haya accionado civilmente y no haya prosperado la demanda, dado que el artículo 28 del Código Penal (de su texto original) establece que la suspensión de la pena no comprende la reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.
Distinto es el caso de la suspensión del proceso a prueba, que expresamente hace referencia a estas dos cuestiones en el artículo 76 bis del Código Penal, que reza, en cuanto pertinente: “Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente y luego además precisa que Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
En consecuencia, dado que las mencionadas pautas de conducta sólo se hallan previstas en la regulación normativa de la suspensión del proceso a prueba, pero no en la relativa a la condena en suspenso, resulta acertada su supresión por parte de la Jueza de grado, pues su imposición en los términos propiciados por el apelante comportaría implícitamente la aplicación analógica de la ley penal en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, luego de celebrada la audiencia de conocimiento, resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, condenar al acusado a la pena de un mes de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, y establecer las reglas de conducta.
El Fiscal apeló esa resolución, particularmente en cuanto la sentenciante, al homologar el acuerdo, eliminó dos de las reglas de conducta acordadas por las partes (el pago mínimo de la multa y la entrega a la denunciante de una suma de dinero en concepto de reparación de los perjuicios causados). Afirmó, que el hecho de consignar la reparación del daño como una de las condiciones del acuerdo en función del artículo 27 bis del Código Penal no conduce necesariamente a la anulación de dicha pauta por parte de la sentenciante, pues de todos modos la reparación económica es el resultado de la condena en los términos del artículo 29, inciso 2°, del Código Penal, por lo cual, a criterio del impugnante, no puede sostenerse válidamente que la sentencia penal no pueda disponer la reparación del daño generado por el delito o que la persona damnificada tenga que revestir el carácter de actor civil para formalizar el reclamo en este fuero.
Sin embargo, con respecto al artículo 29, incsio 2° del Código Penal, en cuanto consigna que: "La sentencia condenatoria podrá ordenar: (…) 2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba", también le asiste razón a la "A quo" cuando fundamenta que ello no resulta procedente en la presente causa, dado que la denunciante no ha ejercicio la acción civil, exigencia legal ésta que surge del juego armónico de los artículos 1.774 del Código Civil y Comercial de la Nación y 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el mencionado artículo 1.774 establece, en cuanto es pertinente, que: la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales, que en nuestro ámbito efectivamente se encuentran contenidas en el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que dispone sobre el particular: El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito. Podrá estar dirigida a terceros civilmente responsables solamente cuando también se hubiera promovido contra el/la imputado/a.
En ese sentido, al comentar el referido artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, autorizada doctrina precisa que a los códigos procesales les corresponde establecer quién es el titular de la acción civil y cuáles son las condiciones exigidas para ejercerla, siendo que dichos ordenamientos suelen llamar actor civil al sujeto secundario del proceso penal que, por sí o por representante, hace valer una pretensión reintegradora de su patrimonio, invocando el daño causado por el hecho que es objeto del proceso penal (Código Penal comentado y anotado, Parte General, artículos 1 a 78 del CP, D´ Alessio, Andrés J. -Director- y Divito, Mauro -Coordinador- , La Ley, Primera edición, Buenos Aires, 2005, pág. 188).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, luego de celebrada la audiencia de conocimiento, resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, condenar al acusado a la pena de un mes de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, y establecer las reglas de conducta.
El Fiscal apeló esa resolución, particularmente en cuanto la sentenciante, al homologar el acuerdo, eliminó dos de las reglas de conducta acordadas por las partes (el pago mínimo de la multa y la entrega a la denunciante de una suma de dinero en concepto de reparación de los perjuicios causados).
Sin embargo, corresponde confirmar el pronunciamiento atacado, en cuanto, al homologar el avenimiento al que arribaran las partes, acertadamente decidió suprimir las reglas de conducta atinentes a la reparación de los perjuicios irrogados, aquí no demandados y el pago del mínimo de la multa, por considerarlas improcedentes a la luz del plexo normativo aplicable.
Ello en modo alguno implica desconocer el efecto vinculante del consentimiento expresado por ambas partes para resolver sus asuntos patrimoniales o de familia. Claramente el acuerdo indemnizatorio pactado obliga a las partes que lo han negociado y acordado como la ley misma (conf. art. 959 del Código Civil y Comercial de la Nación). Pero dicho acuerdo no puede ser homologado por este fuero de excepción, en el que no se ha ejercido la acción civil, ni tampoco puede sujetarse a su cumplimiento ninguna consecuencia respecto de la sanción que aquí se imponga.
Por lo demás, nada obsta a que la Fiscalía pueda extender un testimonio del acta donde dicha condición fue acordada entre las partes, a los efectos de eventualmente cursar su ejecución en sede civil, en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - FACULTADES JURISDICCIONALES - CALIFICACION DEL HECHO - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado que rechazó el acuerdo de juicio abreviado.
La Jueza no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera, al entender que aquella se encuadraría en un supuesto de tráfico de estupefacientes y no en el supuesto de tenencia simple de estupefacientes.
El Fiscal se agravió y, a su turno, acompañó la Defensa, por considerar que la Magistrada se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo.
Sin embargo, no asiste razón a las partes en tanto alegaron que la Jueza de grado se ha extralimitado al analizar la calificación jurídica acordada.
Ello pues, es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento, que el decisorio tiene que guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes, debatidas y probadas en el proceso (Ledesma, A. ¿Es constitucional la aplicación del brocardo `iura novit curia`? , Estudios sobre Justicia Penal, Editores del Puerto, p. 368). No puede prescindirse de esta lógica entre los hechos y la norma jurídica por el simple motivo de que al arribar a un acuerdo de avenimiento a partir del cual se omite la celebración del juicio, ya que de igual manera debe llegarse a una sentencia razonada y fundada.
Consecuentemente, entendemos que la Magistrada no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, sin perjuicio de su acierto o no en cuanto a la conclusión arribada, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica. No debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 4, CPP).
De este modo, entendemos que la "A quo" no ha actuado en exceso jurisdiccional, sino dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83487-2021-1. Autos: C. T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la actora se agravia por entender que: a) el temperamento adoptado por el tribunal de grado lesiona el principio de gratuidad del derecho laboral que tiende a garantizar la posibilidad de acceso de los trabajadores ante los estrados tribunalicios, independientemente de su situación socioeconómica, en concordancia con las prescripciones de rango constitucional (conf. arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional); en esa línea, citó precedentes jurisprudenciales en los que se había dado curso a la suscripción del acta poder, en causas relativas a empleo público; y b) su derecho a solicitar la homologación de los pactos cuota litis se encuentra previsto en el art. 6 de la Ley N° 5134.
En lo que atañe al derecho a solicitar la homologación del pacto cuota "litis" artículo 6° de la Ley N° 5134 (t.c. por Ley N° 6017) establece: “Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más asuntos o procesos, en todo tipo de casos (...) e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial (...)” .
En efecto, en tanto lo requerido se limita a lo actuado en estos autos y es una derivación sustancial de un proceso en el que es competente un tribunal del fuero (arts. 1 y 2 del CCAyT), no existe motivo para denegar la homologación solicitada puesto que ello solo pretende dejar constancia de los emolumentos pactados a fin de iniciar su posterior ejecución, llegado el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172429-2021-0. Autos: Donaire Gaspar, Lorena Denisse y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION JUDICIAL - LEY ESPECIAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por las actoras contra la resolución de grado que rechazó su petición de audiencia a los efectos de otorgar acta poder a la profesional interviniente y a los fines de ratificar firmas de los pactos de "cuota litis" y, en consecuencia, encomendar a la instancia de grado que disponga lo conducente para otorgar el acta poder solicitada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en lo que atañe al derecho a solicitar la homologación del pacto cuota Litis, cabe tener presente lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 5.134.
En tanto lo requerido por la actora se limita a lo actuado en estos autos y es una derivación sustancial de un proceso en el que es competente un tribunal del fuero (artículos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), no existe motivo para denegar la homologación solicitada.
El ordenamiento asigna competencia para la ejecución de un acuerdo homologado y de los honorarios regulados en concepto de costas (artículos 393 y 394 Código Contencioso, Administrativo y Tributario) al Tribunal que pronunció la sentencia por lo que se ha aceptado la homologación del acuerdo conforme los términos del artículo 6 de la Ley N°5.134 ya referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171805-2021-0. Autos: Monja, Estela Carina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PACTO DE CUOTA LITIS - CONVENIO DE HONORARIOS - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado evalúe si el convenio de honorarios acompañado se ajusta a las pautas establecidas en el artículo 6º de la Ley N°5.134; atento que la normativa aplicable no requiere la ratificación del pacto ante el Tribunal, la convocatoria de una audiencia para el reconocimiento de firmas no tendrá favorable acogida.
La actora peticionó que se fijara audiencia a fin de que se llevara a cabo el reconocimiento de firmas del convenio de honorarios que acompañó en la misma actuación, para que se procediera a su homologación.
La petición fue rechazada por el Juez de grado en virtud del artículo 4 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, una interpretación armónica y razonable del artículo 4° conjuntamente con el artículo 6° de la Ley N°51.34, conduce a afirmar que ambas normas regulan supuestos diferentes.
El artículo 4° refiere al “convenio de honorarios”, mientras que el artículo 6° alude al “pacto de cuota Litis”. Es decir, tales artículos rigen diferentes supuestos.
En efecto, la imposibilidad de pedir judicialmente la homologación refiere a los “convenios de honorarios” caracterizados por no sujetarse a las escalas contenidas en la Ley, así como tampoco a la forma y oportunidad de su pago, pudiendo abarcar, además, tanto la actividad judicial como la extrajudicial desarrollada y sin otra limitación que la prevista en el artículo 5° (competencia desleal o precio vil).
Conforme las reglas mencionadas, tratándose el presente de un reclamo de diferencias salariales, la Ley N° 5.134 –en virtud de lo establecido en el inciso g del artículo 6- no exige la ratificación del pacto ante el tribunal (sin que la alusión a la “sede laboral” incida en dicha conclusión a poco que se considere la materia debatida en estos actuados, esto es, el reclamo de diferencias salariales).
Ello, sin embargo, no inhibe que, en cualquier momento, de acuerdo con el inciso e) del referido artículo, la letrada pueda requerir su homologación, momento durante el cual el Juez de grado deberá analizar que su contenido se ajuste a las previsiones de la mencionada Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39453-2018-0. Autos: Bru, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXACCIONES ILEGALES - USO DE ARMAS - INTIMIDACION - HURTO - POLICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso declararla nulidad del acuerdo de avenimiento presentado por las partes y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de homologación (art. 278 CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al imputado haberse apoderado ilegítimamente, exhibiendo y apuntando un arma de fuego, de mil dólares (U$S 1000) y doscientos mil pesos ($200.000) que el damnificado llevaba en la parte trasera del remise en el que se transportaba. Asimismo, le exigieron que llamara a alguien para que en cinco minutos le trajeran dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que les podían “sembrar” droga y mandarlos en cana.
La Fiscal de Grado entendió adecuado solicitar al Magistrado interviniente la imposición de la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de seis años, más las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con exacciones ilegales agravadas por intimidación, en concurso real con el delito de hurto agravado por haber sido cometido por integrantes de la fuerza policial (arts. 26, 29, inc. 3º, 45, 54, 55, 163 bis en función del art. 162, 248 y 266 en función del 267 del Código Penal).
No obstante, el Juez de grado, en resumidas cuentas, no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera.
Contra dicha decisión, se agraviaron tanto la Fiscalía como la Defensa particular del imputado, por considerar que el “A quo” se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo e incurriendo en el análisis fáctico de extremos que no le fueron expresamente propuestos.
Sin embargo, entendemos que el Magistrado no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
En este sentido, no debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (art. 4, CPP), de modo que no puede considerarse un exceso jurisdiccional, evitar que por vía del instituto del avenimiento se dicte una condena negociada, que se aparta flagrantemente de las circunstancias del hecho, y no constituye un acto jurisdiccional válido ni una decisión justa. La justicia negociada en estos términos no es justicia.
De este modo, entendemos que el a quo no ha actuado en exceso jurisdiccional, sino dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Procesal Peal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXACCIONES ILEGALES - USO DE ARMAS - INTIMIDACION - HURTO - POLICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO CON ARMAS - EXTORSION - FIGURA AGRAVADA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso declararla nulidad del acuerdo de avenimiento presentado por las partes y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de homologación (art. 278 CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al imputado haberse apoderado ilegítimamente, exhibiendo y apuntando un arma de fuego, de mil dólares (U$S 1000) y doscientos mil pesos ($200.000) que el damnificado llevaba en la parte trasera del remise en el que se transportaba. Asimismo, le exigieron que llamara a alguien para que en cinco minutos le trajeran dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que les podían “sembrar” droga y mandarlos en cana.
La Fiscal de Grado entendió adecuado solicitar al Magistrado interviniente la imposición de la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de seis años, más las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con exacciones ilegales agravadas por intimidación, en concurso real con el delito de hurto agravado por haber sido cometido por integrantes de la fuerza policial (arts. 26, 29, inc. 3º, 45, 54, 55, 163 bis en función del art. 162, 248 y 266 en función del 267 del Código Penal).
No obstante, el Juez de grado, en resumidas cuentas, no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera.
Contra dicha decisión, se agraviaron tanto la Fiscalía como la Defensa particular del imputado, por considerar que el “A quo” se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo e incurriendo en el análisis fáctico de extremos que no le fueron expresamente propuestos.
Ahora bien, conforme las imágenes obtenidas por la cámara de seguridad privada y las declaraciones prestadas por la víctima y el chofer del remise en que se trasladaba, no existen dudas de los delincuentes abordaron a la víctima con lo que parecen ser, a partir de la filmación, pistolas muy parecidas a las que utilizan las fuerzas de seguridad y la gestualidad se asemeja mucho a quien se predispone a utilizarla. En este sentido, luce acertado el razonamiento del Magistrado de Grado cuando descarta que el robo triplemente agravado por haber sido cometido con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser determinada o mediante arma de utilería, en lugar poblado y en banda, y en virtud de haber sido ejecutado por integrantes de una fuerza de seguridad concurra con el delito de exacciones ilegales, en cambio debe ser caracterizado como una extorsión cometida mediante intimidación y abuso de autoridad (arts. 168 y 248 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En el presente, cuando la "A quo" recibió el requerimiento de homologación de juicio abreviado, declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, y de todo lo obrado en consecuencia.
Ello así, es dable afirmar que no existe un exceso en el pronunciamiento de la Magistrada frente a la solicitud de avenimiento incoado por las partes.
En efecto, a la luz instituto de avenimiento, las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cfr. art. 278, 4º párr. CPPCABA), tal como pretende el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
El efecto, pretender tal como lo hace el Fiscal de Cámara, que la Jueza deba homologar un avenimiento sustentado en pruebas que, según fundó, no fueron válidamente obtenidas y se originaron en un procedimiento contrario a las disposiciones constitucionales, implicaría sostener que debe apartarse de su rol asignado como garante de los principios y garantías previstos constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - RESIDUOS PATOGENICOS - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - HOMOLOGACION JUDICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En el presente, la solicitud de allanamiento efectuada por la Fiscalía fue rechazada por la Magistrada interviniente con fundamento en lo prematuro de la investigación y la inconsistencia de la prueba aportada por la acusación. Luego de ello la Fiscalía ordenó a la Unidad Federal de Investigaciones de Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina, a la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (UOFI), a la Dirección General de Control Ambiental (APRA), y a la Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y sanidad de Frontera – Ministerio de Salud de la Nación, la inspección integral conjunta del inmueble, donde “…se realizarían practicas quirúrgicas y se arrojarían residuos patogénicos a la vía publica…”.
Finalmente, personal de la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (UOFI), de la Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC), del Cuerpo de Investigaciones Judiciales , del Ministerio de Salud de la Nación, y personal de la Policía Federal, ingresaron al domicilio indicado “…siendo atendidos por la quien dijo ser …empleada…quien interiorizada de los pormenores de la presencia de la comitiva permitió el ingreso al lugar, pudiendo constatarse que en el lugar se hallaba quien dijo ser dueño del lugar y domiciliarse en el mismo, y una vez anoticiado de la diligencia, permitió el acceso de manera voluntaria a la totalidad de la instalaciones, pudiendo constatar que se trataba de un bloque edilicio, distribuido en cuatro recintos, en uno de los ambientes funcionaba un taller de mecánica dental, y en el otro un espacio preparado precariamente para intervenciones quirúrgicas…mientras que los otros dos recintos resultaron ser una cocina y un entrepiso en donde se visualizó una cama y ropas pertenecientes al mencionado dueño del inmueble…al momento en que se desarrollaba la diligencia se detectó in fraganti al encartado… realizando una intervención quirúrgica a una persona del sexo femenino…. “.
En dicho procedimiento se ordenó la detención del encausado, quien estuvo detenido dos días y se llevó a cabo el secuestro de diversos materiales patogénicos y materiales quirúrgicos.
Por su parte, las reparticiones gubernamentales labraron actas por no poseer permiso como generador de residuos patogénicos y por no contar con la habilitación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) para funcionar como taller de mecánica dental y consultorio profesional.
Posteriormente, el imputado junto con su Defensa acordaron un avenimiento con la Fiscalía, el que fue presentado para su homologación ante la Magistrada interviniente.
Pues bien, considero que el procedimiento ordenado por la Fiscalía a las reparticiones gubernamentales implicó un allanamiento sin orden judicial, dado que el Ministerio Público Fiscal no se encontraba facultado para ordenar una inspección en un inmueble particular -que no se encontraba abierto al público- en el marco de la investigación penal que se encontraba realizando.
Nótese que no se encuentra en cuestión el poder de policía con el que cuentan los funcionarios del Gobierno de la Ciudad para inspeccionar las condiciones de seguridad e higiene o de funcionamiento de los inmuebles comerciales, ni la facultad del Ministerio Publico Fiscalía para ordenar un procedimiento de inspección, sino que en el caso no se trataba de un inmueble comercial sino de una vivienda particular sobre la que existía una sospecha de una posible actividad ilícita, por lo que resultaba necesaria una orden de allanamiento para corroborarlo. Y en ello la Fiscalía habría coincidido, dado que semanas antes había solicitado la orden al juzgado pero luego, ante la negativa, en lugar de profundizar la investigación, optó por disponer una inspección integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó lo solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes (art. 279 CPPCABA) y, dispuso absolver el imputado, en orden a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad previstos en el artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal de grado en su agravio sostuvo que la Magistrada en su resolución había adoptado su decisión por fuera del mandato constitucional y legal, dado que luego de realizar la audiencia de conocimiento con el encartado, quien había manifestado, en forma voluntaria, su conformidad con el acuerdo, había resuelto sin sustanciación alguna absolverlo contrariamente a lo establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad que fijaba que en caso de ser rechazado el acuerdo debía disponerse solo la continuación del proceso.
El “A quo”, sin embargo, sostuvo que la plataforma fáctica no revestía en términos jurídicos penales relevancia típica, por lo que se imponía la atipicidad de la conducta imputada como cuestión de puro derecho correspondiendo el dictado de una sentencia absolutoria, dado que, el suceso descripto no era una resistencia por cuanto el imputado no se había opuesto valiéndose de medios violentos.
En atención a ello se ha señalado que “…el modo natural de finiquitar los procesos judiciales es mediante el debate oral y público, del cual se obtiene como resultado el dictado de una sentencia. En aquél, la voluntad del imputado no tiene ningún predicamento.
Una de las excepciones a ese camino es celebrar un juicio abreviado con el imputado (...) la esencia de este instituto es un acuerdo del cual la sentencia es su resultado, su producto, su realización. No puede haber una sentencia producto de un acuerdo forzado o revocado antes de su dictado, porque justamente eso no sería acuerdo de voluntades.
Este tipo de acuerdos no son declaraciones de voluntades irrevocables, sacramentales, por lo menos para el imputado, pues bien puede ocurrir que, "a posteriori" de suscribirlo, el imputado cambie de opinión por haber sido mejor informado o haber vislumbrado aspectos o consecuencias que no había tenido en cuenta; por ende, se trata de hechos o circunstancias totalmente naturales y comprensibles. La única consecuencia de todo esto es que, el imputado, pasará a ser sometido al debate oral público. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó lo solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes (art. 279 CPPCABA) y, dispuso absolver el imputado, en orden a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad previstos en el artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal de grado en su agravio sostuvo que la Magistrada en su resolución había adoptado su decisión por fuera del mandato constitucional y legal, dado que luego de realizar la audiencia de conocimiento con el encartado, quien había manifestado, en forma voluntaria, su conformidad con el acuerdo, había resuelto sin sustanciación alguna absolverlo contrariamente a lo establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad que fijaba que en caso de ser rechazado el acuerdo debía disponerse solo la continuación del proceso.
El “A quo”, sin embargo, sostuvo que la plataforma fáctica no revestía en términos jurídicos penales relevancia típica, por lo que se imponía la atipicidad de la conducta imputada como cuestión de puro derecho correspondiendo el dictado de una sentencia absolutoria, dado que, el suceso descripto no era una resistencia por cuanto el imputado no se había opuesto valiéndose de medios violentos.
Ahora bien, se ha pronunciado la Dra. Conde y el Dr. Lozano en la causa “Rodríguez de Sosa” –previamente citada- integrando la mayoría del Tribunal al sostener que, como facultades del juez en la instancia del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad “…la norma [lo] habilita a variar la calificación legal del hecho, concretando la regla según la cual no se encuentra vinculado por las invocaciones normativas que realizan las partes (iura novit curia) […] el juez debe atenerse al hecho descripto por la manifestación común de fiscal y defensor. A partir de lo dicho, puede ocurrir que esa descripción excluya toda figura penal, que se adecúe a alguna o bien que sea insuficiente para incluirla en alguna o excluirla de ella. Cada supuesto lleva a un modo de reacción: condena, si es típica la acción; absolución si definitivamente no lo es; y no homologación si no puede decidir si lo uno o lo otro.” (voto de los Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano en el Expte. n° 10356/13 “Ministerio Público — Fiscalía de Cámara de la Unidad Sur de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Rodríguez de Sosa, Carlos Alberto s/ infr. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP (p/L 2303).
Cabe destacar, además, que en el citado pronunciamiento la Dra. Conde y el Dr. Lozano consideraron que “La atribución de modificar la calificación y, consecuentemente, reducir la pena acordada supone, la atribución para absolver por calificar como atípica la conducta descripta por las partes”. En el mismo precedente, la Dra. Alicia Ruiz expresó en su voto que era posible que los jueces rechazaran el avenimiento e incluso ordenaran la absolución de la persona imputada cuando se encontraran con una conducta manifiestamente atípica.
Al respecto, de ello se concluye que en modo alguno se encuentra vedada la posibilidad de rechazar el acuerdo, o incluso disponer la absolución o el sobreseimiento del imputado, cuando no se verifican elementos suficientes para acreditar el hecho que se le atribuye, su autoría y/o para afirmar la tipicidad de la conducta, así como también cuando los elementos arrimados dejen subsistente la duda sobre alguna de estas cuestiones (art. 2 del CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó lo solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes (art. 279 CPPCABA) y, dispuso absolver el imputado, en orden a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad previstos en el artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal de grado en su agravio sostuvo que la Magistrada en su resolución había adoptado su decisión por fuera del mandato constitucional y legal, dado que luego de realizar la audiencia de conocimiento con el encartado, quien había manifestado, en forma voluntaria, su conformidad con el acuerdo, había resuelto sin sustanciación alguna absolverlo contrariamente a lo establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad que fijaba que en caso de ser rechazado el acuerdo debía disponerse solo la continuación del proceso.
El “A quo”, sin embargo, sostuvo que la plataforma fáctica no revestía en términos jurídicos penales relevancia típica, por lo que se imponía la atipicidad de la conducta imputada como cuestión de puro derecho correspondiendo el dictado de una sentencia absolutoria, dado que, el suceso descripto no era una resistencia por cuanto el imputado no se había opuesto valiéndose de medios violentos.
Ahora bien, como explica la autora Diana Veleda “(…) para que el avenimiento constituya una alternativa procesalmente viable, la fiscalía debe contar con un determinado conocimiento sobre el hecho punible, proporcionado por los elementos probatorios recolectados durante la investigación preliminar”4. Ese conocimiento no puede considerarse adquirido, si no se verifica certeza sobre los tipos objetivos que conforman el eje central de las imputaciones que se le formulan al encartado.
Al respecto, se advierte que resulta atinada la postura de la Jueza de grado en cuanto sostuvo que no es posible condenar al encausado en las circunstancias que se presentan en el caso, es decir cuando más allá de que el suceso atribuido, su autoría y la calificación legal escogida no se encuentren cuestionados por las partes, el hecho reprochado no puede ser subsumido con la estrictez que exige una sentencia condenatoria penal en las conductas típicas bajo las que se solicita su condena.
Ello así, es necesario remarcar que al momento de resolver un Juez sobre la procedencia de un acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, ante la imposibilidad legal de la conformación típica de los sucesos comprobados por no existir correspondencia entre lo exigido por la ley penal para la configuración del ilícito y su autoría y el hecho fáctico acreditado, ello le impide en su función jurisdiccional de dictar sentencia sostener en derecho un pronunciamiento condenatorio; siendo indiferente que sea bajo la homologación del avenimiento como luego de realizado el juicio oral. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó lo solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes (art. 279 CPPCABA) y, dispuso absolver el imputado, en orden a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad previstos en el artículo 239 del Código Penal.
De las constancias de la causa surge que efectivos policiales observaron un vehículo que se desplazaba a muy alta velocidad y, trasponiendo todos los semáforos en rojo que se encontraba, una vez rodeado por móviles policiales, el conductor del rodado salió corriendo del interior del vehículo emprendiendo su fuga nuevamente a la carrera a pie, para posteriormente, ser alcanzado por efectivos de la policía, donde redujeron e inmovilizaron al encausado.
La conducta antes descripta fue encuadrada en los delitos de resistencia y desobediencia a la Autoridad previstos y reprimidos por el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, sobre la conducta de resistencia a la autoridad, cabe señalar que -conforme lo establece la doctrina- el tipo penal de resistencia a la autoridad se encuentra configurado “[…] cuando hay oposición del sujeto activo a la acción directa del funcionario público, valiéndose de medios violentos, que se ejerce sobre él, con el fin de impedirle su acción u obligarlo a hacer algo, siempre dentro del ámbito legal. Se trata de la oposición del agente a la acción que ya ejecuta el funcionario…El autor del hecho debe oponerse a la autoridad, que legítimamente le ordena algo propio de sus funciones…En síntesis, el verbo típico implica la resistencia por vías de hecho a una orden legítima”.
En efecto, requiere entonces en el caso, que el sujeto activo destinatario del cumplimiento de la orden legítima impartida por el personal policial, la resista empleando intimidación o fuerza bajo la finalidad de oponerse a que aquella se concrete, impidiendo o trabando su legítimo ejercicio. Tales acciones no han sido atribuidas al imputado al momento de su detención ni han sido descriptas en el hecho imputado, solo se hace referencia a que el personal policial lo redujo e inmovilizó.
La jurisprudencia, al referirse a esa acción típica en cuanto al empleo de la fuerza la ha definido “…como el esfuerzo físico empleado por el sujeto activo, que exige el empleo de la fuerza por parte de la autoridad, en medida superior a la ordinaria…”( CNCyC, Sala VI, Causa 29557 “SUEN, Federico G. y Otros. Rta. 2-6-2006 citada en: D’Alessio, Andrés José y Otro. Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Tomo II, Parte Especial, Editorial La Ley. 2009, 2da. Edición. p. 1179.). Pero además -como sostiene D’Alessio- “…no cualquier acto destinado a dichos fines bastará para tener configurada una resistencia típica, sino que será necesario que la acción del agente haya revestido la entidad suficiente como para comprometer el desarrollo del acto funcional que se esté llevando a cabo por la autoridad…( D’Alessio, op. cit. P. 1179). Nada de esto surge de la imputación efectuada.
Ello así, la conducta de resistencia a la autoridad tal como se encuentra descripta, resulta atípica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó lo solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes (art. 279 CPPCABA) y, dispuso absolver el imputado, en orden a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad previstos en el artículo 239 del Código Penal.
De las constancias de la causa surge que efectivos policiales observaron un vehículo que se desplazaba a muy alta velocidad y, trasponiendo todos los semáforos en rojo que se encontraba, una vez rodeado por móviles policiales, el conductor del rodado salió corriendo del interior del vehículo emprendiendo su fuga nuevamente a la carrera a pie, para posteriormente, ser alcanzado por efectivos de la policía, donde redujeron e inmovilizaron al encausado.
La conducta antes descripta fue encuadrada en los delitos de resistencia y desobediencia a la Autoridad previstos y reprimidos por el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la conducta de desobediencia a la autoridad imputada, corresponde señalar que esta figura no requiere como en el caso anterior “[…] una acción del autor en contra del funcionario, sino que es, en principio, una omisión. Se caracteriza por la falta de acción, por la falta de violencia por parte del que recibe una orden emanada del funcionario público, limitándose a no cumplirla” (141/142. Donna, op. cit, p. 108); por lo que solo exige el no acatar una orden impartida legítimamente por un funcionario público por parte del sujeto activo. Sintéticamente es, el negarse a cumplir la orden legítima impartida por un funcionario público, en este caso, el personal preventor.
En este sentido, también se han pronunciado los jueces Marcela De Langhe y Santiago Otamendi del Tribunal Superior de Justicia en el precedente señalado “Espinosa Sánchez” al sostener “…Y lo mismo corresponde adicionar con respecto a la imposibilidad de subsumirla en el delito de desobediencia porque, más allá de la oportunidad en que esta calificación alternativa fue insinuada y al margen de su acierto error, es extendida la doctrina con arreglo a la cual se afirma que cuando lo desobedecido es la orden de la propia detención no se configura ese delito.”.
Al respecto, dado que los hechos descriptos en la imputación acordada, no encuentran debida subsunción dentro los parámetros exigidos por las figuras típicas penales en análisis para ser conductas que acreditadas provoquen su sanción penal, el acuerdo de avenimiento sometido a consideración de la jueza de grado, bajo tales circunstancias, no puede ser homologado, correspondiendo sin más el rechazo del recurso y la confirmación de la absolución del encartado.
Ello así, ya que advertida fundadamente la atipicidad de las conductas imputadas, no puede sostenerse la continuidad del proceso, porque no cabe la posibilidad de que el elemento configurativo del tipo -que no ha sido determinado ni descripto en la imputación- luego pueda ser obtenido sin variar las circunstancias de modo descriptas y reprochadas al encausado sobre cómo se produjo el suceso imputado y sin afectación a la garantía de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PACTO DE CUOTA LITIS - CONVENIO DE HONORARIOS - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado evalúe si el convenio de honorarios acompañado se ajusta a las pautas establecidas en el artículo 6º de la Ley N°5.134; atento que la normativa aplicable no requiere la ratificación del pacto ante el Tribunal, la convocatoria de una audiencia para el reconocimiento de firmas no tendrá favorable acogida.
La actora peticionó que se fijara audiencia a efectos de ratificar las firmas de los pactos de cuota "litis", o en su caso, se proceda a homologarlos.
La petición fue rechazada por el Juez de grado en virtud del artículo 4° de la Ley N°5.134.
Sin embargo, una interpretación armónica y razonable del artículo 4° conjuntamente con el artículo 6° de la Ley N°5.134, conduce a afirmar que ambas normas regulan supuestos diferentes.
El artículo 4° refiere al “convenio de honorarios”, mientras que el artículo 6° alude al “pacto de cuota Litis”. Es decir, tales artículos rigen diferentes supuestos.
En efecto, la imposibilidad de pedir judicialmente la homologación refiere a los “convenios de honorarios” caracterizados por no sujetarse a las escalas contenidas en la Ley, así como tampoco a la forma y oportunidad de su pago, pudiendo abarcar, además, tanto la actividad judicial como la extrajudicial desarrollada y sin otra limitación que la prevista en el artículo 5° (competencia desleal o precio vil).
A diferencia de los “convenios de honorarios”, el “pacto de cuota Litis” es el acuerdo consensuado entre la parte y su letrado que sujeta la percepción de los honorarios al resultado favorable del pleito. Dicho instituto está regido por el artículo 6° de la Ley de Honorarios.
Conforme las reglas mencionadas, tratándose el presente de un reclamo de diferencias salariales, la Ley N° 5.134 –en virtud de lo establecido en el inciso g del artículo 6- no exige la ratificación del pacto ante el tribunal (sin que la alusión a la “sede laboral” incida en dicha conclusión a poco que se considere la materia debatida en estos actuados, esto es, el reclamo de diferencias salariales).
Ello, sin embargo, no inhibe que, en cualquier momento, de acuerdo con el inciso e) del referido artículo, la letrada pueda requerir su homologación, momento durante el cual el Juez de grado deberá analizar que su contenido se ajuste a las previsiones de la mencionada Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9470-2016-1. Autos: Souto, Alicia Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PACTO DE CUOTA LITIS - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - HOMOLOGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado que rechazó su petición de audiencia a los efectos de otorgar acta poder a la profesional interviniente y a los fines de ratificar las firmas de los pactos de cuota litis presentados en el expediente.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en lo que atañe al derecho a solicitar la homologación del pacto cuota litis, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 5134.
Al respecto, cabe decir que, en tanto lo requerido se limita a lo actuado en estos autos y se enmarca en un proceso en el que es competente un tribunal del fuero (artículos 1° y 2° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), no existe motivo para denegar la homologación solicitada.
Ello así, y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la validez de los aludidos pactos, corresponde hacer lugar al agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40669-2023-1. Autos: Gambetta, Tamara Nadia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, incluir en la suspensión del proceso a prueba oportunamente homologada la regla de conducta consistente en realizar el taller arancelado “Encuentro de impacto con víctimas para contraventores por alcoholemia” (conf. art. 47 CC; arts. 3 y 218 CPP; art. 6 LPC).
La "A quo" homologó el acuerdo de partes y suspendió el proceso a prueba, excluyendo la regla de conducta acordada por las partes, consistente en la realización del taller arancelado “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”.
Ahora bien, en tanto corresponde a los jueces ejercer un control de legalidad sobre los acuerdos de suspensión del proceso a prueba sometidos a su consideración, deben verificar la adecuación de las condiciones pactadas a los fines que persigue el instituto y, luego, homologar o rechazar el convenio (conf. art. 47, segundo párrafo, CC).
Sin embargo, si acaso el tribunal entendiere que las condiciones acordadas no resultan pertinentes, y por tanto es imperioso apartarse de lo solicitado, tiene el deber de convocar a audiencia para garantizar a los litigantes el derecho a pronunciarse sobre ese aspecto (conf. arts. 3 y 218 CPP, de aplicación supletoria -art. 6 LPC-).
Ello implica que la facultad de modificar las reglas de conducta convenidas -derivada implícitamente del artículo 47 del Código Contravencional - solo puede ser ejercida si previamente se asegura a las partes el derecho a ser oídas.
En el caso, el juzgado ha omitido cumplir con ese acto procesal, lo que se tradujo en una concreta afectación al derecho del Ministerio Público Fiscal a ser oído y, consecuentemente, al debido proceso (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 8 CADH; art. 3 CC), que ampara a todas las partes en juicio (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271912-2022-1. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION JUDICIAL - MODIFICACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, incluir en la suspensión del proceso a prueba oportunamente homologada la regla de conducta consistente en realizar el taller arancelado “Encuentro de impacto con víctimas para contraventores por alcoholemia” (conf. art. 47 CC; arts. 3 y 218 CPP; art. 6 LPC).
La "A quo" homologó el acuerdo de partes y suspendió el proceso a prueba, excluyendo la regla de conducta acordada por las partes, consistente en la realización del taller arancelado “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”.
Ahora bien, la facultad de modificar las reglas de conducta convenidas -derivada implícitamente del artículo 47 del Código Contravencional- solo puede ser ejercida si previamente se asegura a las partes el derecho a ser oídas.
En el caso, el juzgado ha omitido cumplir con ese acto procesal, lo que se tradujo en una concreta afectación al derecho del Ministerio Público Fiscal a ser oído y, consecuentemente, al debido proceso (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 8 CADH; art. 3 CC), que ampara a todas las partes en juicio (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros). Ello así, el auto impugnado fue dictado en violación a las formas del proceso y corresponde revocarlo.
En consecuencia, habrá de imponerse la regla de conducta omitida oportunamente, en tanto según se desprende de las constancias del caso no hay elementos para afirmar que el imputado –que contó con debida asistencia técnica- no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o actuó bajo coacción o amenaza cuando consintió someterse a esa directiva.
Por lo demás, es razonable sostener que por atribuirse al encartado haber cometido una contravención que afecta la seguridad pública en el tránsito al crear un peligro concreto de lesión (art. 131 CC), la regla consistente en realizar un taller de concientización sobre las consecuencias de la eventual realización de ese riesgo está directamente conectada con los fines de prevención especial que la suspensión del proceso a prueba persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271912-2022-1. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que homologó el acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
El Fiscal se agravió por cuanto, si bien se homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, la Magistrada excluyó de oficio una de las pautas expresamente consentidas. Consideró que esa decisión afectó el principio de legalidad y del debido proceso, pues modificó una pauta de un acuerdo -que no ofrecía controversia alguna entre los contrayentes-, desconociendo a su criterio la letra de la ley.
Ahora bien, es necesario resaltar que si bien por efecto del principio de la cosa juzgada -de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN)- la jurisdicción del tribunal está delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación, en el presente me veo obligado a efectuar un análisis con relación a la posible afectación de la garantía constitucional de debido proceso y de defensa en juicio; aún sin petición de parte.
Ello toda vez que el Tribunal interviniente debe declarar de oficio en cualquier estado y grado del proceso las nulidades de los actos que impliquen violaciones de garantías constitucionales (CSJN, “Nápoli”, Fallos: 319:192). En tal sentido, para el dictado de la sanción de marras el vicio existente debe ser tal que reúna un doble requisito: a) debe afectar un derecho amparado constitucionalmente y b) producir una situación jurídica lesiva para el encartado.
En efecto, para resolver acerca del acuerdo presentado la "A quo" consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472.
Sin embargo, adelanto es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271912-2022-1. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que homologó el acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
El Fiscal se agravió por cuanto, si bien se homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, la Magistrada excluyó de oficio una de las pautas expresamente consentidas. Consideró que esa decisión afectó el principio de legalidad y del debido proceso, pues modificó una pauta de un acuerdo -que no ofrecía controversia alguna entre los contrayentes-, desconociendo a su criterio la letra de la ley.
Ahora bien, es necesario resaltar que si bien por efecto del principio de la cosa juzgada -de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN)- la jurisdicción del tribunal está delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación, en el presente me veo obligado a efectuar un análisis con relación a la posible afectación de la garantía constitucional de debido proceso y de defensa en juicio; aún sin petición de parte.
Ello toda vez que el Tribunal interviniente debe declarar de oficio en cualquier estado y grado del proceso las nulidades de los actos que impliquen violaciones de garantías constitucionales (CSJN, “Nápoli”, Fallos: 319:192). En tal sentido, para el dictado de la sanción de marras el vicio existente debe ser tal que reúna un doble requisito: a) debe afectar un derecho amparado constitucionalmente y b) producir una situación jurídica lesiva para el encartado.
En efecto, para resolver acerca del acuerdo presentado la "A quo" consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472.
Sin embargo, adelanto es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271912-2022-1. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que homologó el acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
La "A quo", al momento de resolver acerca del acuerdo consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472.
Sin embargo, este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado. Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional. Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la ley contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no regula los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia.
No encuentro en el ordenamiento procesal y de fondo argumento válido alguno que autorice a tratar con mayor amplitud -en términos de derechos y garantías- al instituto en cuestión en la esfera penal que, en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma.
Conviene recordar que, si bien es cierto que la primera fuente de interpretación es la letra de la ley, siempre debe procurar dársele un sentido que no ponga en pugna sus disposiciones -del ordenamiento legal en su totalidad-, sino el que las conduzca a una interpretación armónica. Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (conf. CSJN, A. 2186. XLI. Recurso de Hecho, A, A E s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737, causa N° 28/05C, rta. 23/04/2008; considerando 6).
Que, en tales condiciones, cabe concluir que el criterio esbozado por la "A quo" que limita la celebración de audiencia oral a los casos penales, se funda en una interpretación irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271912-2022-1. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - SENTENCIA EXTRA PETITA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado que homologó el acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
La "A quo", al momento de resolver acerca del acuerdo consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472.
Sin embargo, este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado. Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional. Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la ley contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no regula los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia.
No encuentro en el ordenamiento procesal y de fondo argumento válido alguno que autorice a tratar con mayor amplitud -en términos de derechos y garantías- al instituto en cuestión en la esfera penal que, en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma.
En consecuencia y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por la "A quo" en función de las consideraciones aquí realizadas (conf. art. 77 y subsiguientes CPPCABA).
Sin duda alguna y sin perjuicio de la resolución que se propone, no puedo dejar de mencionar que a criterio del suscripto la Magistrada podía cambiar las reglas de conducta siempre y cuando hubiera oído a las partes. Sin perjuicio de lo cual entendiendo que la audiencia deviene en principio ineludible esa cuestión se torna abstracta. Esta postura ya ha sido sostenida por quien suscribe, en causas como “B., N. A. s/ 52” (N° 209213/2021-0) y “Estrada Paredes Guillermo Maick s/118” (N° 305081/2022-1). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 271912-2022-1. Autos: Ramos, Leonardo Martín Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - HOMOLOGACION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde que se incluya en la suspensión del proceso a prueba oportunamente homologada la regla de conducta consistente en realizar el taller arancelado “Encuentro de impacto con víctimas para contraventores por alcoholemia” (conf. art. 47 CC; arts. 3 y 218 CPP; art. 6 LPC).
La "A quo" homologó el acuerdo de partes y suspendió el proceso a prueba, excluyendo de las reglas de conducta la realización del taller “Encuentro de Impacto con las Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”, que había sido oportunamente acordada por las partes. Indicó que tal regla resulta sobreabundante, puesto que el encartado deberá cumplir con el “Programa de Educación Vial para Suspensión de Juicio a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito”, lo cual estimó suficiente para que internalice las normas de tránsito y las posibles consecuencias de su transgresión. A su vez, sostuvo que resultaría improcedente imponer la realización de dicho taller, en tanto no existen víctimas directas, pues del manejo imprudente no resultó en un accidente vial, personas lesionadas y/o colisión de vehículo alguno.
El Fiscal apeló, y en su agravio consideró que la Jueza se había apartado de las facultades admitidas en el artículo 47 del Código Contravencional, en el entendimiento de que la modificación de las pautas que no prestaban controversia se trataba de un exceso en el ejercicio jurisdiccional y una subrogación en facultades del Ministerio Público Fiscal, ya que solo se habilita a la jurisdicción a los efectos de controlar en general que la presentación se ajuste a los supuestos legales sustantivos, y que el acuerdo haya sido libre, esto es, que no haya motivo para sospechar de abuso o coacción.
Ahora bien, en tanto corresponde a los jueces ejercer un control de legalidad sobre los acuerdos de suspensión del proceso a prueba sometidos a su consideración, deben verificar la adecuación de las condiciones pactadas a los fines que persigue el instituto y, luego, homologar o rechazar el convenio (conf. art. 47, segundo párrafo, CC).
Sin embargo, si acaso el Tribunal entendiere que las condiciones acordadas no resultan pertinentes, y por tanto es imperioso apartarse de lo solicitado, tiene el deber de convocar a audiencia para garantizar a los litigantes el derecho a pronunciarse sobre ese aspecto (conf. arts. 3 y 218 CPP, de aplicación supletoria -art. 6 LPC-).
Ello implica que la facultad de modificar las reglas de conducta convenidas -derivada implícitamente del artículo 47 del Código Contravencional- solo puede ser ejercida si previamente se asegura a las partes el derecho a ser oídas.
En el caso, el Juzgado ha omitido cumplir con ese acto procesal, lo que se tradujo en una concreta afectación al derecho del Ministerio Público Fiscal a ser oído y consecuentemente, al debido proceso (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 8 CADH; art. 3 CC), que ampara a todas las partes en juicio (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 306857-2022-1. Autos: Bereciarte, Hernán Carlos Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Magistrada, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, en consecuencia, ordenarle que se celebre audiencia a los efectos de la evaluación de la suspensión de proceso a prueba y el acuerdo presentado, respetando el debido proceso y la defensa en juicio y a los fines de resolver la cuestión planteada –artículo 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 13 Constitución de la CABA y art. 3 Ley local 1472-.
El Fiscal se agravió por cuanto, si bien se homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, la Magistrada excluyó de oficio una de las pautas expresamente consentidas. Consideró que esa decisión afectó el principio de legalidad y del debido proceso, pues modificó una pauta de un acuerdo -que no ofrecía controversia alguna entre los contrayentes-, desconociendo a su criterio la letra de la ley, y entendió que correspondía declarar la nulidad de una suspensión de juicio a prueba dictada sin audiencia oral.
La "a Quo" consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472.
Sin embargo, adelanto que es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado.
Este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado. Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 306857-2022-1. Autos: Bereciarte, Hernán Carlos Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REENCASILLAMIENTO - REPRESENTACION PROCESAL - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION JUDICIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado disponiendo que la letrada se encuentra habilitada a solicitar al tribunal de grado la homologación del pacto de cuota "litis" en el momento procesal que estime conveniente, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 5134.
El juez de grado dispuso que no era posible acceder a la ratificación de las firmas insertas en el pacto de cuota litis en virtud de que el artículo 4° de la Ley N° 5134 no hacía referencia expresa a tal reconocimiento de rúbricas ante tribunal alguno y en que dicha norma estableció que “[t]ampoco pod[ían] ser homologados judicialmente”.
El mentado artículo 4° sobre el cual el "a quo" basó su decisión, prevé que “[l]os abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin sujeción a las escalas contenidas en la presente ley, así como la forma y oportunidad de su pago, ya sea por su actividad judicial o extrajudicial y sin otra limitación que lo dispuesto en el artículo 5. El contrato será redactado por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo. Los convenios de honorarios tienen sólo efecto entre partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condena en costas que correspondiere abonar a la contraria. En ningún caso, el convenio celebrado ex post será oponible a los letrados que hubieren intervenido en el proceso y no hayan participado del acuerdo. Tampoco podrán ser homologados judicialmente”.
A su vez, cabe artículo 6° de ese mismo ordenamiento dispone que “[l]os abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más asuntos o procesos, en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas: a) Se redactarán en doble ejemplar antes o después de iniciado el juicio. b) No podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado líquido del juicio. c) En los asuntos previsionales, de alimentos y de menores que actuaren con representante legal, el honorario del profesional pactado no podrá superar el veinte por ciento (20%). d) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo acordado con el cliente. e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial. f) Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y/o Colegio de Procuradores de la Capital Federal. g) En los asuntos laborales no será necesaria la ratificación del pacto en sede laboral. h) La revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de honorarios, salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa debidamente probada en sede judicial del abogado o procurador, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial, si correspondiere. i) El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede apartarse del juicio voluntariamente en cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario y sus honorarios se regularán judicialmente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94292-2023-0. Autos: Cid, Vanesa Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REENCASILLAMIENTO - REPRESENTACION PROCESAL - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION JUDICIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado disponiendo que la letrada se encuentra habilitada a solicitar al tribunal de grado la homologación del pacto de cuota "litis" en el momento procesal que estime conveniente, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 5134.
El juez de grado dispuso que no era posible acceder a la ratificación de las firmas insertas en el pacto de cuota litis en virtud de que el artículo 4° de la Ley N° 5134 no hacía referencia expresa a tal reconocimiento de rúbricas ante tribunal alguno y en que dicha norma estableció que “[t]ampoco pod[ían] ser homologados judicialmente”.
Una interpretación armónica y razonable del artículo 4° conjuntamente con el artículo 6° de la Ley N° 5134, conduce a afirmar que ambas normas regulan supuestos diferentes. El artículo 4° refiere al “convenio de honorarios”, mientras que el artículo 6° alude al “pacto de cuota Litis”. Es decir, tales artículos rigen diferentes supuestos.
En efecto, la imposibilidad de pedir judicialmente la homologación refiere a los “convenios de honorarios” caracterizados por no sujetarse a las escalas contenidas en la Ley, así como tampoco a la forma y oportunidad de su pago, pudiendo abarcar — además— tanto la actividad judicial como la extrajudicial desarrollada y sin otra limitación que la prevista en el artículo 5° (competencia desleal o precio vil).
A diferencia de los “convenios de honorarios”, el “pacto de cuota litis” es el acuerdo consensuado entre la parte y su letrado que sujeta la percepción de los honorarios al resultado favorable del pleito. Dicho instituto está regido por el artículo 6° de la Ley de Honorarios. Esta norma establece en el inciso e) que “[e]l pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial”. Empero, en el inciso g), determina que “[e]n los asuntos laborales no será necesaria la ratificación del pacto en sede laboral”.
Conforme las reglas mencionadas, tratándose el presente de un reclamo de diferencias salariales, la Ley N° 5134 —en virtud de lo establecido en el inciso g— no exige la ratificación del pacto ante el tribunal (sin que la alusión a la “sede laboral” incida en dicha conclusión a poco que se considere la materia debatida en estos actuados, esto es, el reclamo de diferencias salariales). Ello, sin embargo, no inhibe que -en cualquier momento- de acuerdo con el inciso e), la letrada pueda requerir su homologación, momento durante el cual el juez de grado deberá analizar que su contenido se ajuste a las previsiones de la mencionada Ley.
Resta añadir, solo a mayor abundamiento, que el inciso h) del artículo 6° prevé que “[l]a revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de honorarios, salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa debidamente probada en sede judicial del abogado o procurador, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial, si correspondiere”.
Es sobre estas bases normativas que corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios y admitir que la letrada de autos se encuentra habilitada a solicitar al tribunal de grado la homologación del pacto de cuota litis en el momento procesal que estime conveniente, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 5134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94292-2023-0. Autos: Cid, Vanesa Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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