EMPLEO PUBLICO - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESCRIBANOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - DESPIDO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - ESTABILIDAD LABORAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO AL HONOR

En el caso, el objeto de la demanda, consiste en que se ordene al Colegio de Escribanos de la Capital Federal a expresar las razones por las que dispuso el despido como funcionario de dicha institución, dejando aclarado que ello no obedeció al mal desempeño de sus funciones ni implicó desmedro alguno con relación a sus antecedentes profesionales. Asimismo, solicita que ello se difunda al notariado.
El asunto se circunscribe a esclarecer si a causa del despido puede inferirse —en un extremo— una ofensa al buen nombre profesional del actor.
Debe señalarse que la actora no rebate, en suma, el modo en el cual fue despedido, cuestión que —por lo pronto— fue consentida, dando origen al inicio de una acción, en sede laboral, en la que solicitó la fijación del monto indemnizatorio y no planteó controversia con relación a que el despido carecía de causa.
Las aseveraciones efectuadas ante estos estrados pretenden, elípticamente, que esta Sala abra un nuevo juicio en punto a si el actor gozaba de estabilidad en su cargo y sobre la interpretación que cabría otorgar a la normativa aplicable (Leyes Nº 404, 12.990 y Decreto Nº 26.655/51), todo ello —claro está— prescindiendo el apelante de su propia conducta cuando encuadró el asunto ante el fuero laboral y de los términos en los que planteó la acción.
En consecuencia, la acción deber ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12981 -0. Autos: BALBIANI PEDRO BENEDICTO c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-04-2007. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESCRIBANOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - DESPIDO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - ALCANCES - DERECHO AL HONOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, el objeto de la demanda, consiste en que se ordene al Colegio de Escribanos de la Capital Federal a expresar las razones por las que dispuso el despido como funcionario de dicha institución, dejando aclarado que ello no obedeció al mal desempeño de sus funciones ni implicó desmedro alguno con relación a sus antecedentes profesionales. Asimismo, solicita que ello se difunda al notariado.
Al no estar debatido en autos que el despido efectuado por dicha institución es incausado, nunca el actor pudo llegar a considerar que tal proceder haya implicado cuestionar su aptitud e integridad profesional. La falta de causa en el despido, deja huérfano de sustento los agravios. No puede, de tal modo, razonarse que un acto de tal naturaleza pueda lesionar el bien jurídico que aduce la actora -su buen nombre profesional-.
El despido no se exhibe como propicio para afectar el honor del actor desde que el mismo es inmotivado, y, por ende, arbitrario. Es que del propio carácter infundado del distracto se colige que no se segregó al actor por cuestiones vinculadas a sus condiciones profesionales, deviniendo —por ende— los agravios vertidos por el apelante inatendibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12981 -0. Autos: BALBIANI PEDRO BENEDICTO c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-04-2007. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - CONFIGURACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar al reclamo por daño moral efectuado por la actora, en la presente acción por cobro de pesos interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad por despido injustificado. Sostuvo la peticionante que el perjuicio moral se vio traducido en dos facetas diferentes: la personal, que con el despido quedó sin dinero para afrontar sus gastos cotidianos; y la profesional con respecto a sus pares y subordinados, por la vergüenza padecida.
En efecto, no quedó acreditado el daño invocado, como tampoco los padecimientos espirituales que podrían justificar un resarcimiento, ni por vía directa ni presuntiva. Ello así, la actora invoca haber sufrido un daño personal y profesional por el que ni siquiera ofreció prueba tendiente a acreditar la aflicción emocional supuestamente padecida. Obsérvese que la prueba testimonial fue desistida y no instó una pericia psicológica que hiciera eco de su estado. A su vez, no toda perturbación o incomodidad es resarcible, sino aquella que deriva una lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado, que como se ha señalado, no ha quedado probado en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27333-0. Autos: Penchansky Ruth Diana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad el pago de las sumas indemnizatorias a la actora conforme las pautas del derecho laboral privado, en la presente demanda por cobro de pesos originada por despido arbitrario.
En efecto, teniendo en cuenta que el Alto Tribunal fijó como pauta a la hora de establecer parámetros para cuantificar la indemnización otorgada que se debía respetar el principio de suficiencia, estimo que la reparación establecida en el derecho público local para los supuestos de disponibilidad no cumple con el mentado requisito. Entonces, en atención a que del régimen jurídico aplicable al empleo público local no surge una pauta indemnizatoria idónea para utilizar en el presente caso, debe encontrarse una solución justa que concuerde con los principios que regulan los derechos constitucionales involucrados. Por lo tanto, resulta acorde al criterio de justicia acudir a la Constitución local para encontrar la solución.
Ello así, estimo que la claridad con la que se presentan los hechos del caso en torno a la existencia de una situación laboral manifiestamente irregular trasciende cualquier discusión académica sobre el régimen de empleo aplicable, toda vez que la Constitución Nacional (artículo 14 bis) y la Constitución local (artículo 43) brindan normas claras y precisas respecto de la protección de todo trabajador, las que resultan directamente aplicables a la situación de autos. Por lo tanto, como se puede apreciar, no resulta la Ley de Contrato de Trabajo la que dirime la cuestión planteada, sino la propia Constitución. Por lo tanto, en virtud de las consideraciones vertidas, y en atención al principio de suficiencia que debe regir la reparación a otorgarse, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto concede al accionante la indemnización por despido arbitrario regulada por las normas de derecho laboral privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27346-0. Autos: Libertella María Alejandra c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

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EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - BASE DE CALCULO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - COBRO DE PESOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, considero que asiste razón a la demandada en cuanto debió tomarse como tope indemnizatorio el publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que ascendía a cuatro mil trescientos treinta pesos con ochenta y seis centavos ($4.330.86) en la indemnización por despido.
Sin embargo, debo destacar que, siendo el tope indemnizatorio referido aún menor que aquél utilizado por el "a quo" en la sentencia de grado, resulta inconstitucional a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesta "in re" “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido”, del 14/09/09, Fallos, 327:3677.
En efecto, su utilización reduciría en más de un setenta y dos por ciento (72%) la base de cálculo de la indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por ello, debe declararse en el caso la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio referido en los párrafos segundo y tercero del artículo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33759-0. Autos: BARRIONUEVO ANTONIO c/ BANCO CIUDAD DE BS. AS. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. N. Mabel Daniele. 03-09-2015. Sentencia Nro. 131.

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EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de nulidad de la resolución administrativa dictada por el Directorio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que dispuso la desvinculación del actor con la entidad financiera.
Ello así pues, la decisión adoptada en el marco de la resolución impugnada fue sustentada en los hechos y antecedentes que le servían de causa, motivándose su emisión en los hechos y el derecho aplicable.
En efecto, si bien el actor consideró que se encontraba acreditado que la finalidad y la causa de la resolución impugnada eran discriminatorias y, por lo tanto, la motivación sólo resultaba ser aparente, lo cierto es que de las constancias obrantes en autos a las que hizo referencia en su expresión de agravios no se desprende tal circunstancia.
Las genéricas invocaciones de la parte actora resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de legitimidad propia de los actos administrativos, una de cuyas consecuencias consiste en que, ante un acto que no se encuentre afectado de un vicio grave y manifiesto -como es el caso de autos-, es necesario, para quien sostiene su nulidad, alegarla y probarla (confr. CSJN, 10/02/87, “Hernández, Jorge”, Fallos, 310:234, citado por Julio R. Comadira y Laura M. Monti, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada”, tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 233).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

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EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - CERTIFICADO DE SERVICIOS

Con respecto a la certificación de trabajo a la que se hace referencia en el artículo 80 de la Ley N° 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo-, la jurisprudencia en materia laboral ha sostenido que lo relevante es que el documento o documentos que se entreguen al trabajador contengan la totalidad de la información que resulta obligatoria de acuerdo al artículo citado.
En este sentido, los datos necesarios que tal documentación debería contener son: a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); c) constancia de los sueldos percibidos; d) constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social; y e) calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación -v. Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo, Sala II, "in re" “Smolarczuk, Mariano c/ Actionline SA s/ certificados de trabajo”, del 22/10/07, Expte N°807/07-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CERTIFICADO DE SERVICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonar al actor una indemnización equivalente a 3 veces la mejor remuneración normal y habitual percibida durante el último año de la relación laboral, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley N° 20.744 -Ley de contrato de trabajo-.
En efecto, se observa que la certificación que retiró el trabajador al finalizar la relación de empleo no fue completa, circunstancia advertida por la propia demandada que, al contestar la demanda, acompañó la certificación de servicios y remuneraciones, que tampoco fue confeccionada correctamente.
Asimismo, habiendo el actor efectuado la intimación de ley, corresponde otorgarle la indemnización que reclama.
En este sentido, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha sostenido que el formulario PS62 de la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES-, llamado “certificación de servicios y remuneraciones” no es ninguno de los instrumentos contemplados en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En efecto, se determinó que el certificado de trabajo está destinado a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, mientras que la certificación del formulario referido en el párrafo precedente debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional, y que tampoco constituye esta última la constancia de aportes exigida en el artículo 80 de la LCT, dado que carece de las constancias documentadas de los aportes, exigencia ésta inserta en la ley y que no puede ser soslayada mediante otro instrumento -v. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, "in re" “Tarshop SA c/ Sedziszow, Jorge s/ consignación”, del 09/06/06, Expte N°16560/05, y en igual sentido, Sala IV, en autos “Tavella, Julio c/ Gigared SA y otro s/ despido”, del 27/06/06, Expte N°15722/03-.
En otro orden, se ha señalado que los formularios PS62 y PS61 extendidos por ANSES no alcanzan para satisfacer la exigencia del artículo 80 de la LCT por cuanto en dichos formularios no hay, precisamente, constancias acerca de los ingresos en concepto de aportes y contribuciones, sino tan sólo de los salarios devengados por el trabajador -v. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII, en autos “García, María Teresa c/Telinver S.A. s/ indemnización art. 80 LCT ley 25.345” del 31/03/08, Expte. N°24.856/06-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CERTIFICADO DE SERVICIOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - ASTREINTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer al Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado la obligación de entregar al actor los certificados previstos en el artículo 80 de la Ley N° 20.744 -Ley de contrato de trabajo- con la totalidad de la información requerida, bajo apercibimiento de astreintes.
En efecto, la documentación entregada al actor por la entidad financiera demandada al finalizar la relación de empleo, y la restante acompañada al contestar la demanda, no cumplen con las exigencias pertinentes.
Así, nótese que de las certificaciones obrantes en autos no surge la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social -sólo se menciona que han sido efectuados-, ni la calificación profesional obtenida por el trabajador en el puesto de trabajo desempeñado y si ha realizado alguna acción de capacitación.
En este contexto, resulta procedente mencionar que de conformidad con la jurisprudencia en materia laboral se ha determinado que si la parte demandada fue correctamente intimada por el trabajador y aquella no hizo entrega en tiempo y forma de los certificados de trabajo y de servicios prestados, tal incumplimiento ocasiona el pago de la multa que se prevé en el artículo 45 de la Ley Nº 25.345 y el apercibimiento de astreintes -v. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII "in re" “Martínez Jorge Horacio c/ Administración Sasso S.R.L. s/ Despido”, del 23/03/11, Expte Nº7.380/2009-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION LABORAL - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - EMBARAZO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, considerar configurado un supuesto de discriminación en los términos de la Ley N° 23.592, por haber el Gobierno de la Ciudad desvinculado a la agente, por causa de su embarazo.
En efecto, frente a un despido sin causa, para que el empleador evite las consecuencias derivadas de la aplicación de la ley mencionada, debe acreditar que el trato dispensado al trabajador no obedeció al motivo discriminatorio reprochado y, entonces, demostrar que el distracto se dispuso por cualquier otro motivo, de la naturaleza que fuere, mientras que, si la desvinculación se ha producido con invocación de causa, le basta con acreditar que dicha causa razonablemente se ha configurado (CSJN, Fallos 341:1106).
Así, las declaraciones rendidas en la causa de personal que dijo desempeñarse, al igual que la actora, en la Agencia de Protección Ambiental (APRA) dan cuenta de que la misma había comunicado verbalmente a sus superiores, previo al dictado de la resolución impugnada en autos, que se encontraba embarazada. Tal prueba también demuestra que, luego del cese de la accionante, el puesto que ella ocupaba se mantuvo dentro del organigrama de la dependencia, siendo ocupado por diversos trabajadores.
Tales testimonios resultan contestes en que la accionante había hecho público su estado de gravidez en su lugar de trabajo y, más aún, que ese acontecimiento había sido motivo de conversaciones en el ámbito laboral en las que se encontraban presentes los superiores de la dependencia involucrada. Aquí, es oportuno destacar que la idoneidad de los declarantes, así como sus dichos relativos a que habrían prestado tareas junto con la accionante, no fue puesto en duda por la parte demandada.
En ese contexto, resultaba indispensable que el Gobierno local explicitara los motivos que lo condujeron a dejar sin efecto el nombramiento transitorio de la agente, más aún teniendo en consideración que, en una fecha cercana a la de la medida en crisis, la demandante había sido ratificada en el puesto que venía desempeñando, extremo que evidencia que el accionado había efectuado primero, al designarla transitoriamente y, después, al ratificarla, una evaluación favorable de la idoneidad de la trabajadora para el ejercicio del cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47259-2014-0. Autos: G. O. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-05-2019. Sentencia Nro. 87.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, corresponde que la demandada indemnice a la accionante por el despido arbitrario.
Esta solución se condice con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijado en la causa “Ramos José Luis”, sentencia del 6/4/2010. En dicho precedente el agente había sido contratado por el Estado mediante sendos contratos superando el plazo legal establecido y –además- “sus tareas carecían de transitoriedad que supone el mencionado régimen de excepción”. La Corte concluyó que “la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo por objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio” (CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A.) s/ Indemnización por despido”, sentencia del 6/4/2010).
Finalmente, el Tribunal agregó que la solución debe ser “una medida equitativa” que repare “debidamente los perjuicios sufridos por el actor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En cuanto al monto de la reparación, cabe señalar que la Corte Suprema de la Justicia de la Nación sostuvo en “Ramos” que “la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (Ley N°25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso”.
Luego, el Alto Tribunal, en autos “Maurette" expresó que además de la indemnización del párrafo quinto del artículo 11 de la Ley Nº 25.164 procede la prestación prevista en el párrafo tercero del artículo citado dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, de acuerdo con el criterio expuesto en el considerando 10 del voto de los Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni en la causa “Ramos” y sentencia en autos “Gonzalez Diego” (“Gonzalez Dego, Maria Laura c/Estado Nacional –Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos” (sentencia del 5/4/2011 y su aclaratoria del 26 del mismo mes y año).
Ello así, de conformidad con las pautas establecidas por el Máximo Tribunal, corresponde aplicar por analogía la indemnización prevista en la Ley de Empleo Público en casos de disponibilidad (artículo 58 de la Ley N°471, reglamentado por el artículo 11 del Decreto Nº 2182/2003) con más las prestaciones que deba percibir el trabajador durante el periodo de disponibilidad (artículo 10 del Decreto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - APLICACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y la condenó a abonar al actor la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03, más la suma adicional que surge del artículo 10 del mismo Decreto.
La Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se agravia en cuanto considera que la demanda, tal como ha sido planteada, debió ser rechazada, por cuanto la Ley de Contrato de Trabajo no resulta aplicable a la relación de empleo público habida entre las partes.
Afirmó que la sentencia apelada es arbitraria por cuanto aplica una indemnización de creación pretoriana que se aplicó en casos en los que los actores primeramente habían solicitado la reincorporación más el abono de los salarios caídos, de forma tal que no se los podría aplicar analógicamente a la situación de autos.
Sin embargo, la recurrente no alcanza a rebatir los argumentos volcados por el juez de grado en su sentencia, sino que formula meras discrepancias genéricas con lo allí resuelto.
La demandada cuestiona el objeto de la pretensión del actor, esto es, reclamar la indemnización por despido arbitrario.
Si bien la Obra Social demandada insiste en cuestionar la vía elegida, no rebate los argumentos del sentenciante por el cual entendió que, desde el punto de vista sustancial, el acto de cesantía estaba viciado y, por lo tanto, era nulo y que, al no haber pedido el actor la reincorporación sino la indemnización, correspondía solo expedirse en ese sentido.
En causas en las que se trataron distractos laborales en el ámbito del empleo público local, aunque con distintas causas-fuente, se ha dicho que la Ley Nº471 -marco jurídico que rige la relación de las partes- no prevé el instituto de la indemnización por despido arbitrario y excluye de sus previsiones la aplicación de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo y que para arribar a una solución justa cabe tener presentes normas de rango superior, tales como la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 43) y la Constitución Nacional (artículo 14 bis), por lo cual, para salvaguardar los derechos del actor, el Juez de grado acudió de manera análoga a las disposiciones del Decreto Nº 2182/03.
Más allá de las discrepancias que pudiera tener la apelante con los argumentos esgrimidos, no logra fundamentar porqué dicho régimen no resultaría aplicable ni, en su caso, cuál es el régimen que debiera ser aplicado para asegurar los derechos patrimoniales en cabeza del actor que se derivan de su despido sin causa.
Ello así, y toda vez que el escrito recursivo de la demandada no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas, en los términos del artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3394-2016-0. Autos: García Del Corro, Horacio Jorge c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y la condenó a abonar al actor la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03, más la suma adicional que surge del artículo 10 del mismo Decreto.
La Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se agravia en cuanto sostiene que el actor revestía la figura de trabajador transitorio, lo cual surgiría del recibo de sueldo, situación que el actor no cuestionó. Por eso afirma que la Jueza de grado habría fallado "extra petita".
Sin embargo, la invocación de la supuesta “transitoriedad” del actor en su cargo, fue planteada en un momento procesal inoportuno.
Asimismo, los dichos de la recurrente resultan contradictorios con los expuestos en la anterior instancia, donde afirmó que la parte actora gozaba de estabilidad en su puesto de trabajo, lo que -va de suyo- implica reconocer que ejercía un puesto de la planta permanente.
Ello así, y toda vez que el escrito recursivo de la demandada no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas, en los términos del artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3394-2016-0. Autos: García Del Corro, Horacio Jorge c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - SALARIOS CAIDOS - VACACIONES NO GOZADAS - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y reconocer el pago de los rubros vacaciones no gozadas, salarios caídos y sueldo anual complementario.
El actor se agravió por ciertos rubros no reconocidos en la sentencia de grado.
En efecto, la demandada en ningún momento ha demostrado (encontrándose en una mejor posición para hacerlo) que el actor haya gozado de sus vacaciones o, en su caso, percibido su cobro.
Por su parte corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Nº827/01, reglamentario del Capítulo VI de la Ley Nº471, relativo al régimen de licencias.
Producida la extinción de la relación laboral, el modo de hacer efectivo el derecho a “vacaciones pagadas” reconocido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional a todos los trabajadores es mediante el pago de las vacaciones proporcionalmente devengadas durante el período respectivo y no gozadas debido al distracto.
Por ello, corresponderá el abono del rubro “vacaciones no gozadas”, en la medida en que no hay constancias que el actor las haya usufructuado o, en su caso, haya sido retribuido por la falta de goce.
Respecto al pago de salarios debidos, toda vez que el acto administrativo que dispuso la cesantía fue declarado nulo, corresponde el pago de los salarios caídos desde la fecha de su dictado.
Finalmente, teniendo la fecha en que la demandada dejó de abonar haberes al actor, corresponderá el pago de la primera cuota de Sueldo Anual Complementario y el proporcional correspondiente a la segunda cuota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3394-2016-0. Autos: García Del Corro, Horacio Jorge c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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