PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - FACULTADES DEL FISCAL

No existe colisión entre el artículo 36 y 17 del la Ley de Procedimiento Contravencional que no se encuentre resuelta en la primera de las normas mencionadas puesto que es facultad de la Fiscalía determinar cuándo entiende que se ha constituido una presunta contravención y probar “que el hecho fue cometido por el denunciado/a”, pudiendo disponer el archivo de las actuaciones si tales extremos no se alcanzan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 431 – 01 – CC-2004. Autos: Artigas 3996 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - FORMA AD SOLEMNITATEM - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

Las declaraciones de conocimiento de un presunto hecho ilícito y el acta contravencional no se encuentran sujetas al cumplimiento de exigencias "ad solemnitatem" que se opongan al ejercicio de la actividad del Ministerio Público bajo el control del Juez de garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 431 – 01 – CC-2004. Autos: Artigas 3996 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CARACTER - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

El acta del artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional tiene por fin dejar constancia de la producción de una contravención y del día, hora y espacio en los que tuvo lugar. De esa forma el presunto infractor conocerá que se dará inicio a un proceso de este tipo y los derechos que le asisten, mientras que el Fiscal podrá proceder en consecuencia y recolectar la prueba necesaria para preparar su caso.
A través de esta tarea, el acusador recién estará en condiciones de fijar concretamente la hipótesis contravencional sobre la que, tras requerir la elevación a juicio en su caso, se habrá de juzgar (principio de congruencia). Es entonces en la oportunidad prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en la cual el Fiscal le hará saber al justiciable la hipótesis correctamente delineada con el fin de que éste pueda presentar su caso y ejercer así cabalmente su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CARACTER - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la mención en el acta contravencional de “obstrucción de la vía pública”, más la fecha, el lugar y la identificación de la norma presuntamente infringida, así como las firmas de los intervinientes en el acto, son suficientes como soporte de la investigación que a partir de allí se iniciará, sin que la firma del perseguido allí inserta signifique, en absoluto, reconocimiento alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien en las actas contravencionales no se consignó expresamente el número de la fiscalía y del juzgado intervinientes, no se advierte que ello haya constituido un obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa en juicio por parte de la imputada. El régimen de nulidades presenta un doble fundamento de rango constitucional: garantizar la efectiva vigencia del debido proceso legal y de la regla de la defensa en juicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-01-CC-2004. Autos: Niquet, Alem Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-08-2004. Sentencia Nro. 262/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NEGATIVA A FIRMAR - AUSENCIA DE TESTIGOS

La ausencia de testigos ajenos a la prevención no menoscaba la virtualidad del acta contravencional dado que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional no exige inexorablemente la rúbrica por parte de aquellos. Tampoco lo provoca la negativa del imputado a suscribirla por cuanto éste goza del derecho a hacerlo. Aunque el imputado haya manifestado estar en desacuerdo con los datos plasmados, al tratarse de un documento público el acta da fe hasta que no sea redargüida de falsedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: Chain, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2005. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, no se puede considerar válida la trascripción mecanográfica hecha por personal de la Comisaría, del acta contravencional dado que no se corresponde con el acta manuscrita que le antecede y que no ha sido firmada por la imputada ni por los testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2188-00-CC-2006. Autos: VAZQUEZ CHACON, Sabina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2006. Sentencia Nro. 307-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - IMPROCEDENCIA

Es a partir del momento en que existe un presunto imputado en el acta contravencional, y no con la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que aquél puede designar defensor y, en consecuencia, en caso de no elegirlo, el juez o fiscal deberá dar intervención inmediata al defensor oficial, conforme a la normativa legal señalada supra. Lo contrario significaría un menoscabo al derecho de defensa en juicio (Fallos: 308:1386; 311:2502, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROMOCION DE ACCIONES JUDICIALES - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACCION PUBLICA EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTUACION DE OFICIO

No es correcto el argumento de que el acta contravencional, originada a partir de la investigación de una contravención y luego encuadrado el hecho como una falta, sería inválida porque la Ley Nº 1.217 autoriza a ejercer el poder de policía únicamente a los organismos administrativos y no a la autoridad policial, con la excepción dispuesta en materia de tránsito.
Esto es así porque toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente (art. 2 del citado cuerpo normativo). Dirigida a tales fines las actas contravencionales revisten el carácter de instrumento indiciario y reúnen los requisitos necesarios para ser admitidas como contenedoras de los datos fácticos que podrán ser extraídos por quien corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2005. Autos: AMANZO TORRES, Jenny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 680 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CARACTER - PRUEBA - VALOR PROBATORIO

El acta contravencional no consiste en una prueba de carácter sacramental del procedimiento, y si bien es un elemento probatorio a los fines de tener por acreditado el hecho deben apreciarse otras circunstancias arrimadas a la causa ( causas nro. 1472-CC-03 “Oniszuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255, rta. 13/5/04 y nro. 223-01-CC-04 Incidente de nulidad en “Gordillo, Eduardo s/inf. art. 39 CC, rta. 3/9/04 entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299-00-CC-2005. Autos: GONZALEZ DAVIS, Esteban Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 598- 05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CARACTER - REQUISITOS - FORMA AD SOLEMNITATEM - IMPROCEDENCIA

En relación a la naturaleza del acta contravencional, esta Sala ya se ha expedido en otros precedentes al sostener que es simplemente una comunicación de la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Ministerio Público y que no es un instrumento que demande solemnidad (causas nro. 223-01-CC-2004 Incidente de nulidad en autos “Gordillo, Eduardo Luis s/inf. art. 39 CC”, rta. 3/9/04 y 073-00-CC-04 “Martínez, Marcelo Héctor s/art. 74 CC”, rta. 22/6/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299-00-CC-2005. Autos: GONZALEZ DAVIS, Esteban Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 598- 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - FORMA - ORDEN DE SECUESTRO - FORMA - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso del examen del acta contravencional surge claro que, en la ocasión, el personal policial interviniente no ha promovido la consulta con el Fiscal y, consecuentemente, los espacios del formulario destinados a la individualización del órgano acusador –fiscal actuante- en cuanto a la autorización que debía recabarse, ha quedado en blanco, al igual que la sede de la Fiscalía Contravencional –número- ante la cual el infractor debía presentarse en el término de cinco días. En tal sentido, no se puede suplir la falencia invocada por la mera mención de que se procedió al secuestro “...por indicación impartida por el representante del Ministerio Público Fiscal...”, tal como da cuenta la declaración del oficial preventor, sin que se asentara siquiera quién la habría efectuado, lo cual en manera alguna puede ser entendido como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del órgano acusador.-
Y no puede arribarse a otra conclusión cuando el Representante del Ministerio Público interviniente recibió las actuaciones prevencionales en la sede de la Fiscalía diez días hábiles después de haber sido efectivizada la incautación policial. Tal extremo acredita en el caso la ausencia de la inmediata intervención que en primer lugar la Ley procesal (reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional) le exige al acusador en el caso de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa -como lo es la incautación del artículo 18, inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional, por ser aquél el que dirige el procedimiento y encontrarse en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad (conf. causas nros 085-01-CC/04 rta. 11/06/04; 031-00-CC/04 rta. 24/03/04; 235-00-CC/2004, rta. 10/09/04, entre muchas otras).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “RISCO GUZMAN, Dionisio Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. 465-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

No se aprecia en el caso la existencia del vicio de falta de motivación del llamamiento a la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) y del requerimiento de elevación a juicio, que invoca la defensa en sustento de la pretensa nulidad. Ello así por cuanto si bien surge que los datos personales del imputado evidencian mínimas diferencias en cada una de las actas contravencionales, lo decisivo es que aquellos contenidos en la audiencia ante el fiscal no difieren de los volcados en la requisitoria de juicio, y que fueron recabados por el fiscal en ocasión de comparecer personalmente el contraventor a la sede de la fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 447-02-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos GUERRERO, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2006. Sentencia Nro. 192.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO

El secuestro plasmado en el acta contravencional no constituye una prueba sacramental del procedimiento, sino que el secuestro puede probarse por otros medios a medida que el procedimiento se desarrolle. Así, la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió que no siendo el acta de detención y secuestro un elemento de carácter sacramental, sino una probanza más, los jueces deberán apreciarla en consonancia con los restantes medios adquisitivos. Es en definitiva, una cuestión de aptitud probatoria (Sala III, c. 302, "Ausili, Gustavo M. y otro s/rec. de casación”, reg. 128/95, rta. 22/6/95; c. 590 "Montenegro, Celso s/rec. de casación", del 22/12/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2005. Autos: Villanueva, Jhon Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-6-2005. Sentencia Nro. 295-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FIRMA DE TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - SANA CRITICA

La Defensa Oficial pone en crisis la validez del acta porque fue confeccionada –en horas de la madrugada- por la prevención a raíz del comportamiento sospechoso del endilgado que dio lugar al secuestro de un bien susceptible de comiso y suscripta por un testigo y no por dos, como establece el segundo párrafo, del artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación.
Se infiere, en consonancia con las regla de la sana crítica, que existió una situación particular de modo, tiempo y lugar que impidió la concurrencia de un segundo testigo y que la conducta del que hubo, no ha sido reprochada, por lo que no están reunidos los requisitos que demanda la ley para sancionar con la nulidad el instrumento que da la notitia criminis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241 – 00 – CC – 2004. Autos: Lozano, Leandro Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-9-2004. Sentencia Nro. 344/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - FORMA AD SOLEMNITATEM - IMPROCEDENCIA

Del artículo 36 de la Ley Nº 12 se desprende que los requisitos que debe contener el acta que da origen a las actuaciones, sin establecer que la omisión de alguno de ellos conlleve necesariamente a la declaración de nulidad del instrumento. Ello en razón de que no configuran requisitos “ad-solemnitatem” sino que deberá acreditarse en cada caso el agravio que la presunta omisión ocasionaría a los intereses del encartado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2006. Autos: Villarreal, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONCEPTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El acta contravencional configura la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Ministerio Público Fiscal, es decir que dicha pieza tiene por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de una contravención y es éste quien debe desarrollar luego la investigación necesaria para comprobar la existencia de los hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2006. Autos: Villarreal, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS

No resulta obligatoria la presencia de testigos en el labrado del acta contravencional (art. 36 LPC), ni que los que hubiere sean ajenos a la prevención o a la administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2006. Autos: Villarreal, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CARACTER - INSTRUCCION DE OFICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

El acta de faltas o contravencional no son instrumentos que demanden solemnidades por cuanto se trata simplemente de comunicaciones de "notitia criminis", imprescindibles para que la Fiscalía inicie la investigación si considera que no corresponde acogerse al archivo de las actuaciones (artículo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - COPIAS

La ausencia de un original del acta contravencional no implica la nulidad del procedimiento ni demuestra la inexistencia de lo acontecido; por el contrario, la copia allí agregada debe valorarse conjuntamente con las restantes pruebas incorporadas a la audiencia de debate de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FORMA AD SOLEMNITATEM - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

No se observa, a simple vista, el modo y grado en que una decisión que rechaza un pedido de nulidad en un acta contravencional es capaz de provocar un gravamen que no pueda ser reparado ulteriormente, máxime cuando es pacífica la doctrina jurisprudencial que considera que los requisitos de estas actas no son "ad solemnitatem" y que ella constituye una mera noticia de un hecho contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AGRAVIO CONCRETO - DEFENSA EN JUICIO

La sanción de nulidad no se encuentra prevista expresamente como consecuencia de la falta de actuación con testigos y de la omisión de consignar fiscalía y juzgado intervinientes, en la confección de las actas contravencionales.
Tampoco puede considerarse que dichas falencias se encuentren alcanzadas por alguno de los supuestos de nulidad de carácter general, previstos en el artículo 167 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 12-.
La condición para que opere una nulidad de este tipo –genérica- debe surgir de elementos que acrediten la conculcación de alguna garantía constitucional, El peticionante debe demostrar y precisar en qué medida y de qué forma los actos cuestionados afectan el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio. La falta de un agravio concreto torna inviable la pretendida nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-01-CC-2004. Autos: Niquet, Alem Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-08-2004. Sentencia Nro. 262/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien en las actas contravencionales no se consignó expresamente el número de la fiscalía y del juzgado intervinientes, no se advierte que ello haya constituido un obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa en juicio por parte de la imputada. El régimen de nulidades presenta un doble fundamento de rango constitucional: garantizar la efectiva vigencia del debido proceso legal y de la regla de la defensa en juicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-01-CC-2004. Autos: Niquet, Alem Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-08-2004. Sentencia Nro. 262/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - FIRMA DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION

El artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional no incluye como requisito ineludible que los preventores, en circunstancias de comprobar “prima facie” la posible comisión de una infracción al Código Contravencional, deban ser asistidos por dos testigos.
En efecto, dicho el artículo, en su parte pertinente, no establece como exigencia formal la presencia y rúbrica de testigos en el procedimiento policial, sino que por el contrario alude que se consignará “El nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere” (art. 36 inc. 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11502-00-CC-2006. Autos: “Di Natale, Diego Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FIRMA DE TESTIGOS - FALTA DE FIRMA

No corresponde declarar la nulidad del acta contravencional labrada por funcionarios policiales por falta de firma de dos testigos pues dicha falencia no acarrea dicha sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11502-00-CC-2006. Autos: “Di Natale, Diego Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - PERICIA DE ALCOHOLEMIA - TICKET - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien es cierto que en el acta contravencional la fecha consta incompleta, un elemental criterio de sano raciocinio impone meritar tal omisión complementada por las copias de los tickets emitidos por el “alcoholímetro” que le fueran adjuntadas, en las que figura con precisión la fecha y la hora en que la encausada fue sometida al control. La anomalía advertida en modo alguno obsta a la validez del documento, y mucho menos otorga mérito a la pretensión de archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3810-01-CC-2007. Autos: Incidente de nulidad en autos TOMEO, Maria Ercilia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2007.

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VIOLACION DE CLAUSURA - ACTA CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la recurrente plantea la nulidad del acta prevista en el artículo 36 de la Ley Nº 12 pues a su entender, no cumple con los requisitos allí establecidos, esto es, no cuenta con las formalidades establecidas por la norma, y fue labrada por quien no estaba facultado para ello.
Como cuestión preliminar corresponde recordar que en el marco de la Ley Nº 12 las actuaciones pueden ser iniciadas de oficio por la fiscalía y por las fuerza de seguridad, o por denuncia ante cualquiera de esos organismos (artículo 16 y 17 de la Ley de Procedimientos Contravencionales). El artículo 36 de la Ley Nº 12 establece los requisitos que debe reunir el acta que labra la autoridad preventora ante la posible comisión de una contravención.
Sentado ello, cabe advertir que en el caso bajo estudio, las actuaciones contravencionales se iniciaron ante la denuncia del Director General de Control de Calidad Ambiental, quien puso en conocimiento de la justicia el labrado de un acta de comprobación por supuesta violación de clausura.
En este sentido y contrariamente a lo afirmado por la defensa, en momento alguno se labró un acta contravencional en los términos del artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues el procedimiento se inició por denuncia y no como consecuencia de la actuación de la prevención policial. El labrado del acta, que fuera cuestionada por la defensa, fué el producto del control del cumplimiento de la disposición administrativa que ratificó la clausura impuesta.
Por lo tanto y en función de lo expuesto precedentemente, la nulidad planteada por la defensa deviene completamente improcedente , motivo por el cual correponde rechazarla sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30348-06. Autos: Soldano, Francisco Daniel (responsable local calle José León Suarez 2227) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 11-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que no hace lugar al planteo de nulidad articulado por la defensa, toda vez que, a contrario sensu de lo afirmado por ella, la normativa de forma contravencional esto es, el articulo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no incluye como requisito ineludible que los preventores en circunstancias de comprobar "prima facie" la posible comisión de una infracción al Código Contravencional deban ser asistidos por dos testigos.-
En efecto, el artículo de marras, en su parte pertinente, no establece como exigencia formal la presencia y rúbrica de testigos en el procedimiento policial, sino que por el contrario alude que se consignará " El nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere" (artículo 36 inciso 5).
De la integra lectura del acta circunstanciada se observa la participación y firma de dos testigos sin que existan razones que motiven la nulidad que pretende la defensa.-
Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que la norma aplicable en la materia si no establece la formalidad de presencia y firma de dos testigos ajenos a la repartición policial, mucho menos se demanda que lo sean "del hecho"-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13902-00-CC-2006. Autos: ABREGO, Diego Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - CONFIGURACION - COMUNICACION TELEFONICA - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde confirmar el decisorio del Juez de primera instancia que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y rechazar el agravio de la defensa que sostiene no se insto la acción en legal forma debido a que en las actas contravencionales labradas no trasunta una clara y precisa voluntad de denunciar por parte de los agravados dado que la acción que se investiga es dependiente de instancia privada.
En este sentido, teniendo en cuenta que las llamadas telefónicas constituyen la denuncia y se corroboran en la causa al suscribir las personas denunciantes las actas, ello en conjunto comporta en términos lógicos la expresión de la voluntad de denuncia en que radica la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33773-07. Autos: Bonifazi Jorge Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 29-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - FALTA DE FIRMA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

Obligar al imputado a firmar el acta contravencional, cuando este se niega a hacerlo, afectaría la garantía contra la auto incriminación, prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-00-07. Autos: TEJERINA, VICTOR ANGEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD

El acta que prescribe el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional tiene por finalidad dejar constancia de la producción de una contravención, y de las circunstancias de tiempo y lugar en las que esta aconteció, de forma tal que el presunto infractor tenga conocimiento del inicio de un proceso de este tipo en su contra y de los derechos que al respecto le asisten; mientras que el fiscal podrá proceder en consecuencia y recolectar la prueba necesaria para preparar su caso. Concluida aquella etapa, el acusador estará en condiciones de delimitar el objeto procesal sobre el que, tras requerir la elevación a juicio, se habrá de juzgar (principio de congruencia).
Es entonces en la oportunidad prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que el fiscal le hará saber al acusado el hecho que se le imputa y las pruebas obrantes en su contra, de modo que éste pueda ejercer cabalmente su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-01. Autos: FERNANDEZ GIBAUT, Paul Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-11-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FIRMA

Corresponde confirmar la resolución del juez a quo que resuleve rechazar el pedido de nulidad del acta contravencional.
No se encuentra acreditado ningún vicio sustancial ni violación constitucional que pueda servir de fundamento para que se declare la invalidez del acta contravencional.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros).
Trasladando estos conceptos al presente, es dable señalar que el planteo de nulidad del acta por no contar con la firma de la presunta contraventora carece de todo asidero legal.
Por otra parte, obligar al imputado a firmar el acta contravencional o en su caso a explicarle los motivos por los cuales no firmarla podría afectar la garantía contra la auto incriminación, prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8093-01-CC-2005. Autos: “Incidente de nulidad en autos ORTEGA, Diana Rita y FOGLER, Mirta Beatriz Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional remite a la aplicación subsidiaria del Código Procesal Penal de la Nación en tanto, como se advierte, la ley local es un cuerpo normativo escueto en muchos aspectos.
Sin embargo, los recaudos del acta contravencional fueron determinados expresamente en el artículo 36 de la ley citada, por lo que no corresponde remitir a las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8093-01-CC-2005. Autos: “Incidente de nulidad en autos ORTEGA, Diana Rita y FOGLER, Mirta Beatriz Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FIRMA

En el caso, de la lectura del expediente se advierte asimismo que el gravamen señalado por el defensor -invalidez del acta contravencional por no contar con la firma de la presunta contraventora-, no existe al menos en esta causa, desde que es notorio que la imputada pudo conocer la existencia de la causa, ya que pudo presentarse con defensor de su elección ante la fiscalía, ser oída en la audiencia dispuesta por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y así conocer la imputación que se le hacía.
Todo lo cual, habida cuenta que la interpretación de las nulidades es restrictiva, impone rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8093-01-CC-2005. Autos: “Incidente de nulidad en autos ORTEGA, Diana Rita y FOGLER, Mirta Beatriz Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 10-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La intimación del hecho tiene lugar en el momento del labrado del acta contravencional, pues es esa y no otra la situación a partir de la cual comienza el proceso de averiguación de la infracción presuntamente cometida y, con él, el estado de incertidumbre e indefinición que sufre el acusado a raíz de la imputación penal (en este caso contravencional).
Repárese en que el acta contravencional debe incluir “La descripción circunstanciada del hecho y su calificación legal contravencional en forma indicativa o su denominación corriente” entre otros de los requisitos que debe contener de acuerdo con el artículo 36 Ley de Procedimiento Contravencional. Asimismo, conforme el artículo 37, en ese momento la autoridad de prevención también debe intimar al imputado a que comparezca a la sede de la fiscalía interviniente además de notificarlo de los derechos que le asisten al efecto.
De este modo, el acusado conoce la imputación circunstanciada de un hecho ilícito. Es a partir de ese momento que puede hacer valer todos los derechos que el ordenamiento ritual, la Constitución Nacional, le reconocen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Debe entenderse el momento del labrado del acta contravencional, como el momento en el cual se realiza la “intimación del hecho” en los términos del artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que da cuenta y anoticia la infracción presuntamente cometida.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - ACTA CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, el acta contravencional fue labrada el día 7 de enero de 2008 y la audiencia ante el fiscal (art. 41 de la LPC) tuvo lugar el 9 de abril de 2008, razón por la cual, tomando en cuenta que en la oportunidad del labrado del acta contravencional se realiza la “intimación del hecho” en los términos del artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se advierte que el plazo de tres meses para la sustanciación de la investigación preparatoria se encontraba vencido al momento de la declaración del imputado, sin que el Sr. Fiscal de grado hubiera solicitado prórroga alguna en los términos de la normativa citada.
Es por ello que, atento al transcurso del plazo otorgado por el artículo 105 del Código Procesal Penal, corresponde disponer el archivo de las presentes actuaciones.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reza: “La investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de tres (3) meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a (...)”, mientras que el artículo 161 intitulado “Intimación del hecho. Delegación” regula la audiencia ante el fiscal donde se le hace saber al imputado cuál es el hecho cuya participación se le atribuye y las pruebas que sustentan esa imputación provisoria.
De una lectura armónica de todo el plexo normativo, puede advertirse que en cada oportunidad en que se menciona la expresión “intimación del hecho” se lo hace en referencia a esta declaración del imputado ante el Sr. Fiscal.
Si el legislador hubiese querido que el plazo de la instrucción preparatoria comience a contar desde el acta previsional, o cualquier otra pieza de iniciación, habría consignado directamente que el plazo estipulado en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comienza a correr desde el inicio de las actuaciones, en clara referencia al Título I, del Libro II del citado cuerpo legal.
Es que Considerar que el acta contravencional (art. 36 de la L.P.C.) da origen al plazo mencionado, sería desnaturalizar la voluntad del legislador e implicaría importar parcialmente el artículo al procedimiento contravencional, ello por cuanto se aplicaría únicamente la fijación de un plazo determinado para concluir la investigación preparatoria, pero apartándose del acto seleccionado por el legislador para que le de inicio, siendo en este caso la audiencia ante el representante de la vindicta pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - FORMA AD SOLEMNITATEM - IMPROCEDENCIA

Es dable recordar que este Tribunal ha señalado en numerosos precedentes que los requisitos que establece el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional para la confección de las actas contravencionales no configuran requisitos "ad solemnitatem", sino que deberá acreditarse en cada caso el agravio que la presunta omisión ocasionaría a los intereses del encartado (Causas nº 223-01-CC/2004 “Incidente de nulidad en autos“Gordillo, Eduardo Luis s/inf. art. 39 CC – Apelación”, rta. 3/9/04; nº 4838-01-CC/06 “Incidente de apelación en autos Olesa, Néstor s/inf. art. 83 Ley 1472, rta. el 30/08/06, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11404-00-CC/2008. Autos: Diab, Elías Miguel (Alvarado 2895) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONCEPTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El acta contravencional es tan sólo una notitia criminis que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Ministerio Público Fiscal, es decir que dicha pieza tiene por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la posible comisión de una contravención y es éste quien debe desarrollar luego la investigación necesaria para comprobar la existencia de los hechos denunciados (Causa 134-00-CC/2006 “Villarreal, Jorge Alberto s/inf. art. 73 CC – Apelación”, rta. 05/02/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11404-00-CC/2008. Autos: Diab, Elías Miguel (Alvarado 2895) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto no convalida el secuestro de bienes efectuados en la causa
En efecto, si bien nos encontramos en frente a una situación en la que la juez efectuó un examen tardío de la validez de una medida cautelar -en que decide no convalidarla- expidiéndose tres meses después de producido el secuestro de los bienes.
En efecto, se advierte que esa dilación innecesaria no le es atribuible al Ministerio Público Fiscal atento a que éste ha dado intervención a la juez en virtud de lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional dentro del plazo razonable.
Ello así, no obstante haber solicitado el Sr. Fiscal -atinada y oportunamente- la audiencia prevista por el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aplicable en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, cierto es que acompañó a dicha presentación el original del acta contravencional labrada. En esas condiciones, la Sra. Jueza de grado podía haberse expedido sobre la validez de la medida cautelar, más allá de resolver sobre la audiencia solicitada.
Es que en principio bastaría con los elementos que se desprenden del acta para efectuar el examen que el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional exige por parte del órgano jurisdiccional. No obstante lo cual, si la a quo consideraba que ello no resultaba suficiente, debió pronunciarse por la no convalidación en el entendimiento de que lo acreditado por el acusador público no alcanzaba para mantener en pie una medida precautoria de secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14755-00-00-08. Autos: LANG, Paola Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FALTA DE FECHA - INFORMALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la validez del acta contravencional.
En efecto, no existe razón alguna para que la defensa alegue que se vulnera el derecho de defensa por no encontrarse la fecha y hora del hecho en el acta, pues en un proceso desformalizado como el de autos no existe un expediente, sino solamente un legajo dividido en dos carpetas, que no constituye prueba en sí mismo, sino meros registros o elementos aptos para ser ofrecidos como prueba en los momentos procesales oportunos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31303-01-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GLASSMAN, VICTOR HUGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 03-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CERTIFICADO DE RESIDENCIA PRECARIA

El artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que si al momento de labrarse el acta contravencional no se acreditase mínimamente la identidad del presunto contraventor, podrá ser conducido a la sede del Ministerio Público y demorado por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad (que en ningún caso podrá exceder de diez horas).
Respecto de esta norma se estableció, en el punto IV del Anexo II del criterio de actuación general de la Fiscalía General de la Ciudad Nº 72/FG/08, que la identidad se acredita con documento argentino válido según la reglamentación del Ministerio del Interior o documento extranjero válido en el territorio argentino.
Así las cosas, si bien no se alude en dicha enumeración al certificado de residencia precaria de peticionante de refugio emitido por la Dirección Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, ninguna duda puede caber que ellos resultan documento suficiente para acreditar la identidad en los términos del artículo 36 bis.
El procedimiento para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado fue reglado por el Congreso de la Nación por intermedio de la Ley Nº 26.165 (Ley General de Reconocimiento y Protección Al Refugiado). Específicamente en los capítulos I y II se regula el procedimiento para la obtención del reconocimiento en cuestión que impone obligaciones al solicitante y también permite el reconocimiento de derechos.
El certificado en cuestión (vulgarmente conocido como “la precaria”) aparece regulado en el artículo 51 de la ley en cuestión que establece que “la autoridad receptora otorgará al solicitante y al grupo familiar que lo acompañe un documento provisorio que le permita permanecer legalmente en el territorio nacional y desempeñar tareas remuneradas y acceder a los servicios y beneficios sociales, de salud y educación. Este documento será renovable hasta que recaiga resolución firme sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado”.
Ello así, ninguna duda puede caber que el certificado referido, representa un documento que acredita mínimamente la identidad en tales supuestos y su omisión en el criterio de actuación general cuestionado se debe a que pretende regular la generalidad de los casos, sin haber tomado en cuenta, en particular, la excepción de los refugiados.
Por ello, no cabe la declaración de inconstitucionalidad pretendida de dicho criterio de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Debe entenderse por “intimación del hecho”, en los términos del artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el momento del labrado del acta que da cuenta y anoticia la infracción presuntamente cometida.
En el caso, hallándose vencido el término previsto por el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la sustanciación de la investigación preparatoria (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 L.P.C.), y habiendo transcurrido el plazo otorgado por el artículo 105 de ese mismo cuerpo legal, corresponde disponer el archivo de las presentes actuaciones. (Del Voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28215-00-00-07. Autos: MENDOZA, VIRGINIO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FORMALIDADES - DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto no hace lugar a la nulidad del acta contravencional solicitada por la Defensa Oficial.
Ello por cuanto la norma aplicable en la materia –artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional- claramente establece cuál es el contenido y los datos que deben volcarse en el acta contravencional cuando la autoridad preventora comprueba "prima facie" la posible comisión de una contravención: el lugar, fecha y hora del acta y del hecho que presuntamente ocurrió, su descripción circunstanciada y calificación legal contravencional en forma indicativa, o su denominación corriente. Asimismo, los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor/a, el nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere. También, la mención de toda otra prueba del hecho y la firma de la autoridad.
De la compulsa del legajo surge que tales extremos se hallan mencionados en el acta, por lo tanto se considera cabalmente cumplida la manda apuntada.
En el estadio procesal oportuno la defensa podrá desplegar ampliamente las técnicas y estrategias necesarias para echar por tierra con la pretensión punitiva de la fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45981-00-CC-2009. Autos: VALOR, Daniel Héctor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-02-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE SEMAFORO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el pedido de nulidad del acta contravencional y del requerimiento de juicio por omitir identificar el dominio del vehículo utilizado para la comisión de la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional.
En efecto, el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece los requisitos que debe contener el acta contravencional, y de su lectura no resulta indispensable asentar en la misma el dominio del rodado que se habría utilizado para cometer una contravención. Sin embargo, esa situación podría dificultar al representante del Ministerio Público Fiscal acreditar la comisión de los hechos que ella reflejaría al momento de realizarse el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31648-00-00-09. Autos: GIORDANO, HUGO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y todos los actos consecutivos que de él dependan pues la requisitoria no se encuentra debidamente fundada.
En efecto, y a diferencia de lo que sucede en materia de faltas donde de acuerdo a lo establecido legalmente, el acta de comprobación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 se considera –salvo prueba en contrario suficiente para tener por acreditada la comisión de la falta; en materia contravencional el acta requiere de pruebas que permitan demostrar la comisión de la contravención denunciada.
Por ello, teniendo en cuenta el valor probatorio del acta en materia contravencional, sumado a la ausencia de otras pruebas que permitan arribar “prima facie” a la participación del imputado en la contravención investigada, el planteo del recurrente tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34115-00-CC-2009. Autos: MARVASO, Manuel Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-03-2010.

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VIOLACION DE SEMAFORO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALOR PROBATORIO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado.
En efecto, a diferencia de lo que sucede en materia de faltas donde de acuerdo a lo establecido legalmente, el acta de comprobación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 se considera –salvo prueba en contrario- suficiente para tener por acreditada la comisión de la falta; en materia contravencional el acta requiere de pruebas que permitan demostrar la comisión de la contravención denunciada.
Por ello, teniendo en cuenta el valor probatorio del acta en materia contravencional, sumado a los dichos de los testigos no permiten tener por acreditada las circunstancias del hecho, lo que genera un margen de duda razonable que por imperio del principio “in dubio pro reo” corresponde adoptar la medida más favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40317-00-00-09. Autos: FRANCO, José Roberto Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 30-03-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ALCANCES - VALOR PROBATORIO - ACTA CONTRAVENCIONAL

A diferencia de lo que sucede en materia contravencional, en que el acta tiene por objeto poner en conocimiento del Ministerio Público Fiscal la noticia de la posible comisión de una contravención para que éste desarrolle la investigación necesaria para acreditar la existencia de los hechos allí denunciados, resulta que en materia de faltas el acta de comprobación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la ley 1217 se considera prueba suficiente de la comisión de los hechos que en ella se describen, salvo que la parte interesada demuestre lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52846-00-00-09. Autos: DAYCHE, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-05-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara la nulidad del acta contravencional por haber incurrido el personal preventor en un error material al momento de consignar el año del labrado de la misma.
En efecto, puede corroborarse la verdadera fecha en que el acta contravencional fue labrada con la simple compulsa del resto de los actos incorporados al legajo, pues el acta debe ser valorada en conjunto con otros elementos de prueba, como podrían ser las declaraciones testimoniales del personal preventor, de la víctima y, si los hubiera de los testigos del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55225-00-00-09. Autos: ACOSTA, José Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 28-05-10.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de nulidad absoluta del acta contravencional y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el juicio oral aparece como el momento oportuno para que se debatan planteos que ahora pretende introducir la defensa (corroboración del dosaje de alcohol en sangre, necesidad de contraprueba, verificación del alcoholímetro por el INTI), ya que ésta arribará a esa instancia habiendo contado con la oportunidad útil para producir y requerir toda la prueba que considere adecuada a su derecho conforme lo regula los artículos 42 y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El acta contravencional constituye una mera “notitia criminis”, por lo cual mal puede declararse su nulidad por la prueba que describe.
Asimismo, no se vislumbra que el imputado se vea impedido de ejercer su derecho de defensa ni que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52969-00-00-09. Autos: WILLA, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-03-2010.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TICKET - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DOCUMENTAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del proveído de prueba que no incorpora la documental aportada por el Fiscal y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 del C.P.P.C.A.B.A y art. 6 de la L.P.C).
En efecto, las pruebas ofrecidas por el mismo no resultaban sobreabundantes para el esclarecimiento del hecho investigado – conducción en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes- pues tanto el ticket de control de alcoholemia como el certificado de calibración, el acta contravencional y los informes elaborados resultaban pertinentes. Ello así, las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio serán valoradas teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia conforme las pautas de la sana crítica racional que implica libertad de convencimiento, sometido a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
El Sr. Juez “a quo” se basó en que ni el ticket del alcoholímetro ni el acta contravencional, ni el certificado de calibración obraban en el expediente, pese a que la Fiscalía proveyó dichos documentos y fue denegada su agregación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28268-00-CC/09. Autos: Arena, Diego Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-09-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PRUEBA - FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El acta que da cuenta de la supuesta comisión de una contravención configura la "notitia criminis"; plataforma a partir de la cual el Ministerio Público Fiscal debe realizar la instrucción de la causa con el fin de intentar acreditar los hechos que allí se describen. De ahí que en materia contravencional prime la necesidad de llevar adelante una actividad probatoria rigurosa que permita tener por acreditada la conducta imputada reseñada en el acta. Distinta es la situación que se presenta en materia de faltas, en donde el acta de comprobación que reúne los requisitos establecidos por la ley se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente para tener por acreditada la comisión de la infracción que en ella se describe (conf. artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GUERRA, José Narciso Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 30-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN - FLAGRANCIA - DEPENDENCIA POLICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, dichas actas fueron confeccionadas en el interior de una dependencia policial, sin haberse explicado de manera fehaciente y lógica cómo fue que las imputadas llegaron a dicho lugar. Ello así, la única posibilidad de ejercer coacción directa contra una persona por la presunta comisión de una contravención es la de hacer cesar la conducta flagrante ante la persistencia en ella por parte del contraventor (art. 19 LPC). Anomalías como la demostrada, deben ser erradicadas de plano en las prácticas policiales y fiscales que no deben sustraerse al control jurisdiccional. Bueno es señalarlo, nadie se ha preocupado por aclarar cómo se fueron del establecimiento las imputadas, si por sus propios medios – desistiendo del proceder ilícito que se les reprocha – o debido a un arresto civil, o detenidas irregularmente por personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 02-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN - FLAGRANCIA - DEPENDENCIA POLICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, las actas no debieron efectuarse en la comisaría sin explicar previamente, la razón de la presencia de las imputadas en dicho lugar, por lo que deviene nulo de imposible convalidación o saneamiento posterior por contrariar garantías constitucionales.
El sustraer del control judicial las circunstancias que pusieron fin a la contravención reprochada y permitieron la presencia de las imputadas en las seccional policial (en la que ninguna denuncia se les recibió sino todo lo contrario) viola directamente el artículo 18 de nuestra Carta Magna en cuanto establece la prohibición de ser detenido sin orden, sin que en el caso, sea habilitada la excepcionalidad de aprehensión sin orden judicial que autorizan los códigos de forma para el caso de fragancia de delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 02-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INGRESO SIN AUTORIZACION - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEPENDENCIA POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional y todo lo obrado en consecuencia con fundamento en que las actas contravencionales fueron confeccionadas en sede policial sin haberse explicado de manera fehaciente como fue que las imputadas llegaron a dicho lugar.
En efecto, no se advierte que se haya ejercido coacción directa sobre las imputadas porque los preventores en ningún momento fueron desplazados al establecimiento comercial en el que las encartadas habrían ingresado contra la voluntad de su titular.
A mayor abundamiento, las actas nulificadas designan lugar, fecha y hora del presunto hecho, y contienen la descripción circunstanciada del mismo y su calificación legal, los datos de los imputados, testigos y denunciantes, etc. Es decir, contienen los recaudos formales que hacen a la misma.
Asimismo, de las actas confeccionadas en la Comisaría surge que las presuntas contraventoras se retiraron voluntariamente del establecimiento, de lo que se coligue que las mismas se habrían presentado por sus propios medios en la seccional de la Policía Federal Argentina. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 02-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS DE ACTUACION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional y de la citación a la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional formulados por la Defensa.
En efecto, de una simple lectura de la pieza procesal cuestionada surge que los datos allí consignados cumplen con los requisitos legales necesarios para su validez y logran ubicar en tiempo, modo y lugar el hecho presuntamente ocurrido.
Asimismo, no puede conmover lo descripto la circunstancia de que existan casilleros en blanco pues la omisión de completar algún dato no invalida la pieza por sí sola y, en el caso, no se advierte que los que no se han completado vulneren el derecho de defensa, tal como lo sostiene el recurrente, o generen algún perjuicio al imputado. Tampoco modifica esta situación la circunstancia de que los testigos del acta aún no hayan sido citados a declarar, pues la causa se encuentra en pleno trámite y, si así lo considera, el Fiscal aún puede hacerlo en el transcurso de la investigación o bien, ofrecerlos como prueba para que declaren en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12070-00-CC/10. Autos: AQUINO, ALBERTO DELFIN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTUACION DE OFICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de falta de acción y atipicidad formulados por la Defensa.
En efecto, no se da ninguno de los supuestos para la procedencia de la excepción ya que, conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Código Contravencional, la causa se inició de oficio y el Fiscal interviniente tomó conocimiento de los hechos, como consecuencia de la actuación prevencional que derivó en el labrado del acta contravencional que cumple con los requisitos legales exigibles para su validez.
A mayor abundamiento, la acción no se encuentra prescripta y no se observa la existencia de algún otro obstáculo que permita suponer la presencia de algún impedimento para que el acusador continúe promoviendo la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12070-00-CC/10. Autos: AQUINO, ALBERTO DELFIN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y de todos los actos que sean su directa consecuencia, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, no existió decisión del Fiscal de iniciar las actuaciones antes de que el personal preventor labrara el acta contravencional, lo que implica que la causa no fue legalmente promovida ya que la consulta al 0800 FISCAL no permite establecer por quién fue respondida.
Asimismo, la previsión del artículo 81 del Código Contravencional es precisa y la norma quedaría totalmente desvirtuada de sentido si se pretendiera que la actuación posterior de cualquier agente del Ministerio Público Fiscal, aún un secretario que no fuere el fiscal, convalidara lo actuado con tal vicio esencial.
Tal es así que, al sancionarse el mencionado artículo, se pretendió colocar a la prevención bajo la supervisión del Ministerio Público Fiscal para finalizar con prácticas policiales ilegales (de la discusión legislativa, intervención del legislador Julio De Giovanni).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033806-00-00/10. Autos: GUZMAN, LUIS JOSE HILARIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad por la supuesta falta de descripción del hecho en el acta contravencional.
En efecto, la presunta infractora dio su versión de los hechos y ofreció prueba de descargo al realizarse la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional por lo que la misma entendió la imputación que se le efectuó y que, consecuentemente, pudo ejercer su derecho de defensa.
Asimismo, si bien la recurrente se agravió al apelar por la supuesta violación de garantías constitucionales y efectuó alegaciones genéricas en torno a ello de las cuales no se advierte, ni tampoco demuestra los motivos que sustentan su afirmación, ya que no expuso cómo habrían sido afectadas las garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019001-00-00/10. Autos: VILLI, NORA SILVIA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - REBELDIA DEL IMPUTADO - PLANTEO DE NULIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONSULTA AL FISCAL - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde darle trámite al recurso de apelación subsidiariamente articulado por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de nulidad planteada por dicha parte, atento a que el imputado se encontraría en estado de contumancia.
En efecto, la Defensa cuestiona que las actuaciones seguidas por la presunta infracción del artículo 81 de la Ley Nº 1472 hayan sido iniciadas sin la previa consulta al Ministerio Público Fiscal, tal como lo exige el último párrafo de la citada norma, considerando que se configura en el "sub examine" una nulidad de carácter absoluto e insanable.
Ello así, no puede ser utilizado el estado de contumacia del imputado como un argumento para no tratar la petición de la Defensa; atento a que debe observarse que de ser aprehendido el presunto contraventor, recién entonces podría analizarse en esa oportunidad si las actuaciones seguidas en su contra son nulas de nulidad absoluta, y de resultar ello así, se habría mantenido vigente una medida de coerción procesal por razones meramente formales que no estaban destinadas a asegurar ninguna finalidad.
(Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51241-00-CC/2009. Autos: GUILLEN AGURTO, Juan Carlos Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de excepción de falta de acción interpuesto por la defensa.
En efecto, se ha producido una demora de más de un año entre el labrado del acta contravencional al imputado y la audiencia que se le tomara conforme el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sin que se hayan efectuado diligencias que ameriten el transcurso del tiempo insumido, y no se advierte que dichas dilaciones importen la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio ni la violación a la garantía del plazo razonable, pues el alcance de ésta no puede reducirse ni analizarse teniendo en mira sólo el mero transcurso del tiempo en la tramitación de las actuaciones.
A mayor abundamiento, se ha formulado el requerimiento de elevación a juicio por lo que restaría cumplir con algunas diligencias cuya producción no demorará más del tiempo necesario

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45778-00-CC/09. Autos: LÓPEZ SILVA, Mariano Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones en virtud de lo normado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional aplicable supletoriamente y en consecuencia sobreseer al encartado en orden a las contravenciones previstas en los artículos 111 y 114 de la Ley Nº 1472.
En efecto, conforme surge de las actuaciones han pasado tres años y seis meses después del labrado del acta contravencional y no se ha puesto fin al proceso, violando de este modo la garantía constitucional de obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034485-00-00/07. Autos: LOPEZ, RODRIGO EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 16-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, sobreseer al imputado y archivar las actuaciones.
En efecto, no existió decisión del Fiscal antes de que el personal preventor labrara el acta contravencional, lo que implica que ésta no fue legalmente promovida ya que el personal policial adoptó medidas sin contar con la previa y necesaria decisión del Fiscal en ese sentido.
Asimismo, surge que la consulta telefónica que la prevención habría realizado con el acusador público luego de haber procedido en este caso, ni siquiera habría sido respondida por el aquél. La primer constancia de la intervención de dicho Magistrado tuvo lugar cuando el acusador público determinó el hecho a investigar. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018286-00-00/10. Autos: GARCIA GONZALEZ, MARIO ARCANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del secuestro realizado en la vía pública de esta Ciudad Autónoma y disponer la devolución de los efectos incautados.
En efecto, del acta contravencional que se efectuó a raíz de la presunta infracción al artículo 83 de la Ley Nº 1472 surge que no se corresponde con la realidad, ya que se consignaron los datos de una Fiscal que no se encontraba de turno y una comunicación mantenida por el personal preventor que aparece teñida de sospecha.
Ello así, la gravedad de una medida que restringe el derecho a la propiedad de todo habitante (consagrado por los arts.17 de la CN y 12, inc. 5º de la CCABA), motiva que la ley (art. 21 de la ley 12) establezca el inmediato control fiscal –y, cuando este la considera procedente, del juez-. Dicho procedimiento, encuentra su sanción fulminante cuando es llevado a cabo sin los recaudos exigidos (art. 72 y ss. del C.P.P.C.A.B.A.).
Asimismo, este Tribunal entiende que el procedimiento presenta una falencia decisiva que priva de efectos a la medida cautelar adoptada por la prevención.
Mas aún, el incumplimiento de las exigencias legales previstas en el artículo 21 de la ley 12 resulta en estos autos evidente, imposibilitando así que tanto el objeto de la disposición legal como los fines que ella pretende tutelar se vieran cumplidos, circunstancia que nos lleva a confirmar la nulidad dispuesta. (Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008978-00-00/11. Autos: CRESPO AVILA, FERNANDO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-2011.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del secuestro realizado en la vía pública de esta Ciudad Autónoma y disponer la devolución de los efectos incautados.
En efecto, no se advierte que se hubiese verificado un incumplimiento de las formas procesales tendientes a tutelar el control judicial de las medidas de coerción ya que existió una inmediata comunicación al fiscal de la medida cautelar adoptada (que en rigor, tal como señala la representante del Ministerio Público Fiscal recurrente, fue ella misma quien “dispuso” su adopción). Ello así, el personal preventor consignó en el acta contravencional que, luego de constatar prima facie la presunta comisión de la contravención prevista en el artículo 83 del Código Contravencional, entabló comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal quien dispuso el labrado de la misma, la toma de vistas fotográficas y el secuestro cautelar de la mercadería ofrecida.
A mayor abundamiento, la Sra. Fiscal recurrente ratificó en la impugnación bajo examen, lo consignado en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008978-00-00/11. Autos: CRESPO AVILA, FERNANDO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SOBRESEIMIENTO - PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió hacer lugar a la excepción por falta de participación interpuesta por la Defensa y consecuentemente sobreseer al imputado no quedando afectado su buen nombre y honor ( arts. 195 inc. c y 197 del CPPCABA)
En efecto, ninguna de las actas contravencionales que fueron labradas (por la figura establecida en los arts. 82 y 73 C.C); se realizaron a nombre del imputado ni tampoco fue individualizado por los vecinos que realizaron la denuncia por ruidos molestos.
Asimismo, no existe constancia en el expediente –más allá de su voluminosidad- que permita vincular, incluso con el grado de provisioriedad propio de la investigación preliminar, al imputado con las contravenciones investigadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58690-03-CC/2009. Autos: Feldman, Germán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - COAUTORIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por ser coautor de la contravención prevista en el artículo 78 del Código Contravencional por haber cortado e impedido el tránsito vehicular sobre la vía pública, con un grupo de entre 80 a 100 personas, que fueron convocados por el concurrente. Para ello organizó una manifestación en la que participaron otras instituciones y empleados del supermecado sin dar aviso previo a la autoridad competente.
Ello así, el agravio de la defensa que sostuvo que la confección del acta fue realizada a "escondidas" de su defendido no posee entidad para conmover la sentencia en crisis.
En efecto, del modo en que fue labrada el acta contravencional surge que la misma, no afectó el despliegue del derecho de defensa en juicio que fuere interpuesto oportunamente por el imputado ya que el mismo se presentó en sede de la Fiscalía actuante, ocasión en la cual se le hizo saber la causa que se le sigue en su contra como así también sus derechos, siendo finalmente oído por el Fiscal, ejerciendo así ampliamente su derecho de defensa en el transcurso del debate.
A diferencia de lo que ocurre en el procedimiento de faltas (el que –salvo prueba contrario, resulta suficiente para tener por acreditada la falta), en materia contravencional deben reunirse pruebas que permitan demostrar la comisión de la contravención de la que da cuenta el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/2009. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ABSOLUCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - COPIAS - INTIMACION A COMPARECER - NULIDAD - NULIDAD (PROCESAL) - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria, declarar la nulidad de lo actuado y en consecuencia absolver al imputado del delito previsto en el artículo 78 del Código Contravencional.
En efecto, a partir de la intervención del personal policial preventor corresponde anular lo actuado ya que en dicha oportunidad se omitiera entregar copia del acta al presunto contraventor, que allí se encontraba. Ello así, lo informó el ayudante de la Policía Federal al expresar bajo juramento de decir verdad que tomó contacto con el imputado luego de finalizar el acto y cuando ya había labrado el acta. Por ello el presunto contraventor se vio privado de su derecho a conocer la imputación desde el inicio de la causa.
El perjuicio concreto ocasionado a su defensa es evidente, dada la dificultad, por ejemplo, para ubicar testigos de un incidente callejero ocurrido hacía más de tres meses, o para que esos testigos recordaran precisiones del hecho. O, incluso, parar recordarlas él mismo, dada su prolífica actividad gremial.
La nulidad en que se incurriera al impedir la defensa desde el acto inicial de la causa debe extender su efecto a los actos consecutivos que de ella dependieron, el requerimiento de elevación a juicio y el juzgamiento a que diera lugar en el cual recayera la sentencia condenatoria.
A mayor abundamiento, el documento contravencional no fue firmado por el imputado, a quien no se comunicó su contenido ni la existencia de la causa dado que la autoridad preventora omitió entregarle copia de la misma, conforme lo impone el artículo 37 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en casos en los que el imputado estaba presente.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/2009. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - NULIDAD (PROCESAL) - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de nulidad del procedimiento de prevención del hecho y del acta contravencional impetrada por la Defensa.
En efecto, al imputado se le endilga la presunta oferta de servicios de carácter sexual en espacio público no autorizado, previsto en el artículo 81 del Código Contravencional y según el último párrafo establece que la autoridad preventora sólo podrá proceder al inicio de las actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal.
Ello así, si bien no surge claramente que los datos asentados en las actas que se labraron oportunamente constituyan un fiel reflejo de la hora exacta en que sucedieron los hechos, de éstas se desprende que primero existió una comunicación de la prevención, luego la orden del Ministerio Público Fiscal y finalmente el labrado del acta.
Por ello, del análisis de las constancias obrantes en la causa no puede afirmarse –al menos en esta etapa procesal- que no se hayan respetado las condiciones de promoción de la acción contravencional establecidas en el artículo 81 último párrafo de la Ley Nº 1472, por cuanto no puede descartarse que la autoridad preventora haya recibido instrucciones expresas del Ministerio Público respecto al procedimiento a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18476-01-/11. Autos: Fernandez, Diego Jesus Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONES - DEBERES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el agravio defensista respecto que la persona a la cual se efectuó y puso de manifiesto la voluntad del órgano de proceder el inicio de las actuaciones no era Fsical.
En efecto, un funcionario del Ministerio Público Fiscal dispuso el labrado de las actas contravencionales siguiendo las instrucciones impartidas por el titular de la Fiscalía máxime cuando el artículo 81 del Código Contravencional in fine, a diferencia del artículo 21 de la Ley Nº 12, exige que la decisión de iniciar las actuaciones provenga de un “representante del Ministerio Público Fiscal”. La presencia de dicho actor judicial disipa la circunstancia de que el inicio de las actuaciones quede en manos exclusivas de la prevención.
A mayor abundamiento, este Tribunal en el precedente “Becerra, Rubén s/ inf. Art. 83 ley 1472- Apelación”, Nº 419-00-CC/2005 del 26/12/2005, entre otros; allí se entendió que el requisito de “inmediata comunicación al fiscal”, exigido a la prevención luego de la adopción de una medida cautelar (art. 21 ley 12), resultaba satisfecho con la consulta telefónica practicada a un funcionario del Ministerio Público Fiscal quien actuaba con anuencia de un Fiscal de la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8579-01-CC- 2006. Autos: GALVAN, Pablo Horacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 3-07-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

La intimación del hecho tiene lugar en el momento del labrado del acta contravencional, pues conforme el artículo 37 de la Ley Nº 12, en ese momento la autoridad de prevención también debe intimar al imputado a que comparezca a la sede de la fiscalía interviniente, además de notificarlo de los derechos que le asisten al efecto. Cuando el fiscal recibe en audiencia al imputado, conforme el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se limita a oír sus descargos respecto de la imputación formulada en el acta contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35488-01-CC/09. Autos: MANRIQUE, Laura Gabriela Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acta contravencional (conforme artículos 71, tercer párrafo; 72, inciso 2°, y 75, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) y ordenar la devolución de los bienes secuestrados que surgen del acta.
En efecto, al haberse comunicado al 080033 FISCAL, el preventor fue atendido por personal letrado de la Fiscalía, quien habría dispuesto medidas a pesar de no estar autorizada para ello debido a que el personal de fiscalía no puede atribuirse las facultades inherentes al magistrado fiscal. Ello, más allá que al día siguiente del hecho que se atribuye al encartado el fiscal haya tomado intervención y convalidado de hecho la medida dispuesta, dando intervención al magistrado de turno, por lo que la cautelar no fue convalidada en la forma que la normativa prevé. (Del voto de la Dra. Paz en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024570-01-00/11. Autos: LARA ESPINOZA, Luis Ruperto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 16-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, tal como fuera expuesto en las causas nº 687-00/00/2007, caratulada: “Ibarra Quispe, Marina s/ inf. art. 83 ley 1472, apelación” (rta. 13/03/2007) y nº 3965-00-00/2007: “Carguachin, Irma s/ inf. art. 83 de la Ley 1472” (rta. 8/5/2007), entre otras, a los efectos del art. 21 de la L.P.C., cuando el fiscal actuante determina previamente el criterio que debe adoptarse o imparte directivas expresas sobre el particular, no existe obstáculo alguno para que otros funcionarios específicamente designados dispongan el procedimiento inicial ante la existencia de instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes. Una resolución contraria a la pretendida […] implicaría la adopción de un exceso rigor formal, que en nada se condice con una adecuada administración de justicia.
A mayor abundamiento, declarar la nulidad en tales condiciones meramente redundaría en un rigorismo formal.
La nulidad resulta una medida extrema y excepcional, que jamás podría ser declarada en sólo beneficio de la ley, sino únicamente cuando exista un perjuicio efectivo o una lesión constitucional verificada en el caso concreto; de lo contrario, tal pronunciamiento devendría un excesivo rigorismo formal, una nulidad por la nulidad misma.
Así las cosas, la medida cautelar resultó “comunicada” (en los términos del art. 21 de la L.P.C.) al fiscal interviniente en el mismo momento de formalizarse la consulta telefónica conforme lo asentado en Juscaba por el funcionario que recibió el llamado, lo que indica su efectivo conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030411-00-00/11. Autos: PIÑEIRO, ALAN EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, sin que se evacuara la consulta con el fiscal, fue el prosecretario -según lo que expuso la magistrada de la instancia anterior- quien dispuso aprobar lo actuado y confirmar las medidas cautelares dispuestas, en rigor de verdad no es el fiscal de la causa, ni se delegó expresamente la instrucción en él, y por lo tanto, no está autorizado a confirmar medidas cautelares, toda vez que el Secretario del Fiscal no puede atribuirse las facultades que son inherentes a su superior jerárquico.
Se ha producido una nulidad de carácter absoluto que sella la suerte del procedimiento desde sus inicios. Ello así, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.
La normativa procesal aplicable establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez o el representante del Ministerio Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria (conf. artículo 72, inciso 2º, C.P.P.C.A.B.A., de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el art. 6 L.P.C.). Ello implica que el código procesal penal dispone la nulidad de aquellos actos procesales que hubieran sido realizados sin mediar la intervención del juez o el fiscal; es decir, sin que hubiera existido una verdadera dirección y fiscalización de las actividades desarrolladas por la prevención policial (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030411-00-00/11. Autos: PIÑEIRO, ALAN EZEQUIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUGA DEL CONDUCTOR - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la nulidad del acta contravencional planteada por la Defensa Oficial.
La Defensa plantea que el procedimiento se encuentra viciado en virtud de que fue el personal de la Oficina de Control Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal y no el titular de la fiscalía quien confirmó la medida cautelar de inmovilización del vehículo dispuesta y aprobó lo actuado “sin perjuicio de que la inmovilización no se haya efectivizado”,en contravención con lo previsto por el artículo 35 de la Ley Nº 1903 y el artículo 21 de la Ley Nº12.
Ahora bien, surge del acta y del informe contravencional, respectivamente, que en el marco de un procedimiento realizado por agentes de la Dirección General Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, se detiene la marcha de un vehículo, efectuándose al conductor un control de alcoholemia con resultado positivo de 0.73 g/l de alcohol en sangre.Se labraron los documentos mencionados, empero, no se inmovilizó el vehículo porque el nombrado se dio a la fuga. A su vez, se confeccionó acta de comprobación de faltas por no acatar indicaciones de la autoridad y se acompañó copia de la misma.
Ello así, no se adoptó ninguna medida cautelar –muy por el contrario, el presunto contraventor se habría negado a dejar el vehículo dándose a la fuga- y tampoco fue arrimado al legajo documento alguno que permita suponerlo, con lo cual el planteo de la defensa carece de sustento fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28398-00-CC/2011. Autos: NADAL, Fabián Marcelo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada consistente en la inmovilización del vehículo (art. 18 inc. d) L.P.C).
En efecto, en el marco del procedimiento cautelar intervino un agente estatal ajeno, a cargo del 0800FISCAL en orden al primer control judicial exigido por el artículo 21 de la Ley Nº 12, sumado a que el plazo transcurrido entre la medida y la intervención de la Magistrada, en concordancia con la manda de aquella norma (control jurisdiccional respectivo), excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa -como la del artículo 18, inciso d) de la Ley de Procedimiento Contravencional- y mantenidas –también tardíamente- por el acusador.
A mayor abundamiento, el juez tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis, puesto que, de lo contrario, implicaría otorgar de hecho virtualidad a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo. Esas son las premisas que lo tornan válido y cuya inobservancia viciará al acto “in totum”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30409-00-CC/2011. Autos: MATTUS, Jorge Isaac Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del acta contravencional incoado por la Defensa.
En efecto, la misma es correcta en cuanto a su contenido y los datos que deben volcarse cuando la autoridad preventora comprueba “prima facie” la posible comisión de una contravención: el lugar, fecha y hora del acta y del hecho que presuntamente ocurrió, su descripción circunstanciada y calificación legal contravencional en forma indicativa, o su denominación corriente. Asimismo, debe contener los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor/a, el nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere. También la mención de toda otra prueba del hecho y la firma de la autoridad, extremos que se hallan mencionados en el documento cuestionado, considerándose cabalmente cumplida la manda legal, sin perjuicio de que sea el mismo instrumento donde también se dejó asentada la comunicación con el ministerio público fiscal y la adopción de la medida precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30409-00-CC/2011. Autos: MATTUS, Jorge Isaac Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, no advertimos vicio alguno que nulifique el procedimiento efectuado por el Fiscal, ya que confirmada la medida cautelar, y una vez recibido el legajo en la fiscalía dentro de las 48 horas de labrada el acta, se remitió al juzgado contravencional en los términos de los artículos 18 inciso d) y 21 de la Ley Nº 12 el cual, realizó un “pormenorizado y exhaustivo control de la actividad prevensional desplegada en la oportunidad del labrado del acta”, confirmando la medida precautoria de inmovilización del vehículo y ordenando la inmediata restitución a quien acredite ser su titular.
Las nulidades tienen carácter restrictivo y han de ser sólo la excepción a la regla que impone la presunción de validez de los actos jurídicos, en los casos en que se adviertan claramente afectadas cuestiones de orden público o garantías constitucionales. Esta ha sido la tesitura que ha venido sosteniendo el tribunal y, en virtud de ella, consideramos que debe estarse por la validez de la convalidación fiscal de la medida cautelar adoptada al momento de labrarse el acta contravencional por “test” de alcoholemia positivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030429-00-00/11. Autos: CABRERA, OSCAR RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-10-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FUGA DEL CONDUCTOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del acta contravencional por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 12.
En efecto, no se ordenó una medida cautelar de secuestro del vehículo y su derivación a la playa de estacionamiento -debido a que el supuesto contraventor se habría dado a la fuga-, por lo que no se ha visto afectada garantía constitucional alguna.
El acta contravencional funciona como la “noticia criminis” del hecho, por lo que, de no disponerse medidas restrictivas de derechos no requiere convalidación inmediata de lo actuado (a contrario sensu art. 21 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026807-00-00/11. Autos: GIL, MARCELO JOSE Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 27-10-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica al 0-800 no fue evacuada directamente por la Fiscal de grado, implica un excesivo rigor formal máxime cuando el funcionario interviniente lo hizo con anuencia de aquélla, ni el impugnante mencionó siquiera el perjuicio concreto que ello le habría provocado a su defendido.
Asimismo, no puede considerarse la ausencia de control de la medida por parte del Fiscal cuando en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, el personal interviniente efectuó la comunicación telefónica (0800-FISCAL) siendo atendido por un colaborador de la Sra. Fiscal, quien en cumplimiento de lo ordenado la titular de la fiscalía, mantuvo la medida cautelar adoptada y remitió las actuaciones al Juzgado, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47933-00-00/10. Autos: Camargo Callapa, Félix Fraccides Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-10-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, la convalidación dispuesta - recién al cuarto día y tercero hábil- no puede de ninguna manera ser reputada como un acto realizado con la inmediatez exigida por el código de forma, por lo que ello acarrea la nulidad de la medida adoptada por infracción a la regla que conmina la inmediata intervención del fiscal en esta clase de actos (art. 21, ley 12).
Si bien hizo alusión a una orden impartida con anterioridad a la central telefónica (0-800 FISCAL), ello no se encuentra documentado en ninguna de las actuaciones anteriores agregadas al expediente que se tiene a la vista en el que, por el contrario, se alude al fiscal, que ninguna intervención o noticia tuvo del asunto (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47933-00-00/10. Autos: Camargo Callapa, Félix Fraccides Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza el pedido de nulidad del proceso iniciado por infracción al artículo 81 del Código Contravencional solicitado por la Defensa.
En efecto, siendo que del análisis de las constancias obrantes en la causa no puede afirmarse –al menos en esta etapa procesal- que no se hayan respetado las condiciones de promoción de la acción contravencional establecidas en el artículo 81 último párrafo de la Ley Nº 1472, por cuanto no puede descartarse que la autoridad preventora haya recibido instrucciones expresas del Ministerio Público respecto al procedimiento a seguir en este caso.
Ello, sin perjuicio de que la cuestión sea clarificada con las manifestaciones de los participantes del acto, durante el trámite instructorio o en la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20244-00-00/11. Autos: Hollman, Cristina Elizabeth Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 7/11/11.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza el pedido de nulidad del proceso iniciado por infracción al artículo 81 del Código Contravencional solicitado por la Defensa.
En efecto, en cuanto al agravio donde cuestiona el recurrente que la persona a la cual el oficial preventor efectuó la consulta y puso de manifiesto la voluntad del órgano fiscal de proceder al inicio de las actuaciones no era un fiscal, tampoco tendrá favorable acogida.
Un agravio de índole similar tuvo oportunidad de estudiar este Tribunal en el precedente “Becerra, Rubén s/ inf. art. 83 ley 1472- Apelación”, Nº 419- 00-CC/2005, rta. el 26/12/05, entre otros. Allí se entendió que el requisito de “inmediata comunicación al fiscal”, exigido a la prevención luego de la adopción de una medida cautelar (art. 21 ley 12), resultaba satisfecho con la consulta telefónica practicada a un funcionario del Ministerio Público Fiscal quien actuaba con anuencia de un Fiscal de la Constitución.
Dicho criterio resulta trasladable a los hechos del caso donde un funcionario de dicho órgano dispuso el labrado de las actas contravencionales “siguiendo las instrucciones impartidas por el titular de la Fiscalía”, máxime cuando el artículo 81 "in fine" del Código Contravencional, a diferencia del artículo 21 de la Ley Nº 12, exige que la decisión de iniciar las actuaciones provenga de un “representante del Ministerio Público Fiscal”. La presencia de dicho actor judicial disipa la circunstancia de que el inicio de las actuaciones quede en manos exclusivas de la prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20244-00-00/11. Autos: Hollman, Cristina Elizabeth Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 7/11/11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional labrada por infracción al artículo 81 del Código Contravencional y de todo lo actuado consecuentemente.
En efecto, se ha labrado el acta contravencional en forma irregular ya que de la redacción del artículo 81 del citado código se desprende que ... “la autoridad preventora sólo puede proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal.”
Ello así, sólo podría confeccionarse el acta contravencional con la autorización de un fiscal que dicte las medidas a tomar a partir de considerar si las actividades por las que consulta el personal policial ameritan instruir una causa contravencional. Por lo tanto, la respuesta dada por el funcionario perteneciente al 0800-Fiscal a la consulta efectuada por la prevención no puede satisfacer los requisitos ni resulta suficiente a fin de cumplir con lo normado por el artículo citado. Mas aún, dicho funcionario no sólo dictó las directivas a fin de promover la acción sino que ordenó la detención de la presunta contraventora por considerar que tenía un pedido de paradero y comparendo vigente en otra causa lo que resulta violatorio de la garantía constitucional que ampara la libertad personal al disponer su restricción sin potestad ni facultades para hacerlo cuando pudo haberle sido ello notificado directamente en la vía pública.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20244-00-00/11. Autos: Hollman, Cristina Elizabeth Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 7/11/11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional labrada por infracción al artículo 81 del Código Contravencional y de todo lo actuado consecuentemente.
En efecto, el personal preventor informó la identidad del contraventor a partir de su documento Nacional de identidad antes de que el funcionario perteneciente al 0800-Fiscal ordenara remitir a la presunta contraventora, privándola -en mi opinión- ilegalmente de su libertad, a la sede de la Oficina Control de Identificación por paradero y comparendo por la fuerza pública, sin que ninguna autoridad lo hubiese requerido.
Tamaña irregularidad no puede ser avalada con el justificativo brindado por el funcionario interviniente en tanto sostuvo que actuó “…siguiendo las directivas impartidas por el titular de la Fiscalía…”, ya que la norma no prevé la delegación de las potestades que debe ejercer el fiscal ni la Constitución Nacional ni la local habilitan, en su estructura orgánica, ningún mecanismo mediante el cual un magistrado pueda, por su
mera voluntad, imponer a otro del cargo para el cual ha sido designado.
Ello así, se ha afectado el derecho constitucional que garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes, no es posible la convalidación que pudiera efectuar el juez o fiscal a posteriori de la intervención realizada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20244-00-00/11. Autos: Hollman, Cristina Elizabeth Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 7/11/11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado a través de la cual no se hizo lugar a la solicitud de nulidad del acta contravencional impetrada por la Defensa.
En efecto, si bien no surge claramente de la descripción efectuada en el acta contravencional con quién se realizó efectivamente la consulta del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, o quien habría impartido las directivas, lo cierto es que el Fiscal tomó conocimiento de lo actuado, remitiendo al día siguiente el expediente al juzgado que procedió a confirmar la medida de inmovilización del rodado.
Es decir que en el caso en concreto, la parte acusadora pudo controlar la medida cautelar en tiempo oportuno conforme la normativa contravencional. Ello, en tanto y en cuanto dicho control se produjo dos días y escasas horas después de adoptada la restricción en cuestión, por lo que el procedimiento se llevó a cabo en respeto del trámite legalmente previsto (el hecho acaeció el día 31/01/11 y las actuaciones se encontraban en Fiscalía a las pocas horas del 03/02/11).
De lo expuesto se desprende, entonces, que en el marco del procedimiento cautelar en orden al primer control judicial exigido por el artículo 21 de la Ley Nº 12, el plazo transcurrido entre la medida y la intervención del acusador, en concordancia con la manda de aquella norma, no excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa -como la del artículo 18, inciso d) de la Ley Nº 12- y lo mismo cabe decir en referencia a la intervención de la Magistrada en cuanto al control jurisdiccional respectivo.
Por consiguiente, debe reputarse válida la inmovilización del vehículo adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4761-00-CC/2011. Autos: GARCIA VILLAMAYOR, María Martha Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADIOS - FUTBOL - ELEMENTOS PIROTECNICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró acta contravencional y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, los efectos que se secuestraran, y que habría portado el encausado para la comisión de la presunta infracción, poseían "ab initio" entidad para implicar un riesgo para los individuos que asistían al estadio de fútbol en el que se llevaba a cabo el espectáculo, por lo que la intervención de los funcionarios preventores se juzga - en este tramo inicial - oportuna y necesaria a fin de impedir el ingreso del imputado - con elementos pirotécnicos - a los sectores populares que se ubican por encima del campo de juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró el acta contravencional, sólo en lo atinente a la aprehensión y ulterior traslado del imputado a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, medida ésta adoptada por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, una vez que el imputado fue oportunamente demorado por la fuerza de seguridad y se le incautó entre sus ropas el material pirotécnico, se provocó –de este modo- el cese de su conducta, comprobándose allí "prima facie" la realización del tipo.
Asimismo, se canalizó así el riesgo que hasta ese momento conllevaba su comportamiento, es decir no hubo, al menos no surge de las constancias de la causa, algún tipo de resistencia o persistencia en el accionar del sujeto que justificara -en el siguiente tramo del procedimiento- la urgencia en aprehenderlo y trasladarlo, en tal carácter, a la Oficina del Ministerio Público.
O sea, desde el instante que fue detenida su marcha y se le secuestraron los efectos se neutralizó el peligro que busca tutelar el tipo contravencional, por lo que una vez habido, identificado sus datos filiatorios, labrado el acta respectiva y procedido a la incautación de los objetos no se vislumbra la razón de la ulterior remisión a dicha dependencia. Hubiera bastado, a esa altura, con notificar al presunto contraventor de la obligación de comparecer ante el Fiscal en los días subsiguientes.
Sucede que materialmente la conducción a la sede de aquella dependencia aparejó una privación de la libertad –aunque transitoria– desde que el infractor no podía, por su sola voluntad, abandonar el lugar, haciéndolo después de que la Magistrada no convalidara la medida. Por las razones apuntadas, consideramos que dicho temperamento careció de razonabilidad a los efectos del “cese de la contravención”, toda vez que, valga recordar, se adoptó ulteriormente, esto es, cuando en atención al estado de cosas no era necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró el acta contravencional, sólo en lo atinente a la aprehensión y ulterior traslado del imputado a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, medida ésta adoptada por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, si bien la tutela de la libertad ambulatoria no puede impedir la realización de procedimientos contravencionales acordes a la normativa, es lo cierto que siendo la libertad de locomoción una garantía básica del Estado de Derecho, su restricción debe hallarse suficientemente motivada, circunstancia que en este punto no habría ocurrido en el "sub lite". En consecuencia, habiéndose en el caso aprehendido y remitido al imputado a la sede de la Oficina Central del Ministerio Público Fiscal sin verificarse una causa que pudiera justificar tal extremo, habrá de invalidarse la adopción de la medida en tal sentido.
Sin embargo, consideramos que no es factible acoger la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y sobreseimiento del encartado postulada por la Defensa. Ello así por cuanto el único tramo que hallamos viciado respecto de las diligenciancias efectuadas por el personal policial, es el relativo -en función de la orden emanada del Fiscal en turno- a la mentada aprehensión y conducción del nombrado a la dependencia de identificaciones, no así la actuación inicial por la cual se lo demorara, se labrara el acta y se incautaran los elementos pirotécnicos, en tanto dicho proceder se ajustó a las prerrogativas reconocidas a las fuerzas de prevención en el ordenamiento adjetivo, actuación que por lo demás, fue convalidada por la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida, atento haber tenido por acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta consistente en "abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas"; con motivo del labrado de un acta contravencional al probado por presunta infracción al artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la Defensa cuestiona que el alegado incumplimiento pueda quedar acreditado con la sola confección del acta contravencional que se agrega en copia simple- la que da origen a otro proceso - cuya validez como prueba critica.
Ello así, el acta contravencional indica, sobre la base de la prueba técnica de alcohol en sangre que le fuera practicada, que el imputado presentaba rastros de alcohol en el aire espirado, lo que acredita suficientemente que previamente bebió alcohol.
Si se tiene en cuenta que el acta fue labrada por funcionarios públicos y, constituye un instrumento público cuya falsedad no se ha alegado, acredita suficientemente el incumplimiento reprochado. Ella, a su vez, encuentra sustento en el resultado del alcotest cuya copia obra en la causa.
Si la Defensa pretendía cuestionar su validez y veracidad debió ofrecer prueba o solicitar su producción en la audiencia y no limitarse a discrepar con lo alegado por el titular de la acción al momento de solicitar la revocación del beneficio acordado.
Asimismo, la manifestación del probado de que la cebolla o el vinagre que afirma haber ingerido pudieron ocasionar un falso resultado no encuentra asidero alguno, siendo un burdo intento de desacreditar lo constatado en modo fehaciente; pues el incumplimiento se verifica con la sola constatación de que el encartado ingirió bebidas alcohólicas, resultando irrelevante la comprobación de la nueva contravención en un juicio a los fines de resolver sobre la suspensión del proceso a prueba, toda vez que su acreditación excede lo requerido por la regla de conducta impuesta. Por ello, no se genera en el caso vulneración alguna de los principios constitucionales invocados por la Defensa al cuestionar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2260-00-CC/11. Autos: Aban, Andrés Rodolfo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - BEBIDAS ALCOHOLICAS - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida, atento haber tenido por acreditado el incumplimiento de la regla de conducta consistente en "abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas", con motivo del labrado de un acta contravencional al probado por presunta infracción al artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, los Jueces no proceden de oficio tomando decisiones tendientes a que el imputado siga sometido a proceso realizando actos que culminan en la realización de una audiencia de juicio sino, por el contrario, cumplen un rol de garantía controlando la actividad de las partes en resguardo del principio de legalidad y del debido proceso legal. El deber de promover la persecución penal incumbe al Ministerio Público Fiscal y esto implica liderar todos los actos procesales que resulten necesarios a tal fin.
Pero en las presentes actuaciones llama la atención la falta de celo demostrada por la Sra. Fiscal en resguardo del efectivo cumplimiento de las facultades propias que le atribuye el sistema penal descripto; pues no sólo guarda silencio ante la dispensa efectuada por la Magistrada interviniente de concurrir a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que avala tal decisión no asistiendo a la misma. Por ello, pierde la oportunidad de intervenir de forma efectiva vulnerando el principio acusatorio y el de oralidad del proceso ya que su solicitud de revocatoria a la suspensión de juicio a prueba habilitó el llamado de una audiencia a la que no concurrió a fin de mantener la solicitud efectuada en su oportunidad.
Ello resulta suficiente para revocar la resolución dictada en la instancia de grado, en tanto que fue dictada en una audiencia celebrada sin la presencia del Fiscal ni la Defensa y, por ello, al no mantener la Fiscal la solicitud efectuada en el momento procesal oportuno no corresponde que se haga lugar a la misma ni que la Magistrada actúe sustituyendo la intervención de las partes (ver, en un caso análogo al presente, TSJ “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/art. 72 –Apelación- s/recurso de inconstitucionalidad concedido” rta. 11 de septiembre de 2001).
Sin perjuicio de lo expuesto, resta agregar que las copias simples adjuntadas por la Sra. juez del acta contravencional labrada durante el período de la suspensión, no reúnen los extremos necesarios que debe exigirse a los instrumentos a fin de considerarlos válidos para acreditar las circunstancias que invoca el Ministerio Publico Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2260-00-CC/11. Autos: Aban, Andrés Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sra. Jueza "A-Quo" en cuanto no hace lugar a la solicitud de nulidad del acta contravencional y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, en ocasión de labrarse el acta contravencional por presunta infracción al artículo 111 de la Ley Nº 1472, el contraventor fue trasladado a un centro asistencial de inmediato, lo que impidió en ese momento una completa identificación, como así también anoticiarlo de sus derechos, cumpliéndose con ello en la sede de la Fiscalía y una vez que egresó del nosocomio donde permaneció internado.
Ello así, alega el recurrente que la Magistrada partió de una interpretación errónea de las reglas que rigen el procedimiento contravencional. Por consiguiente, la omisión de verificar los requisitos establecidos en el artículo 36 inciso 4º de la Ley Nº 12 culminó con el desacertado rechazo de nulidad del acta de procedimiento que diera inicio a las presentes actuaciones.
No obstante ello, cabe destacar que la mencionada norma sólo incluye como requisito que los preventores en circunstancias de comprobar “prima facie” la posible comisión de una infracción al Código Contravencional deben proceder a recabar los "datos identificatorios conocidos" en ese momento del presunto infractor, tal como interpretó la Magistrada de la anterior instancia, por lo que se impone confirmar el rechazo de la nulidad pretendida.
Asimismo, de la lectura del escrito de apelación no se desprende en qué consistiría concretamente la lesión invocada, destacándose que la Magistrada dio acabada respuesta a las críticas de la Defensa, habiendo expuesto fundadamente las razones por las cuales entendió que correspondía rechazar el planteo propuesto; por lo que coincidimos en un todo con la decisión recurrida, pues por un lado, la norma aplicable en la materia –art. 36, Ley 12– ha sido observada por la funcionaria policial actuante y por otro, aquélla no establece como condición para su validez el cumplimiento de formalidades exigidas por el apelante.
Es por ello que, verificándose los restantes requisitos enumerados en la norma mencionada, no se advierte la existencia de un motivo invalidante del acta de procedimiento que diera inicio a las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9788-00/CC/2010. Autos: VERGARA ARIZAGA, CHRISTIAN EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - REGIMEN LEGAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PIROTECNIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la inutilización de los efectos secuestrados toda vez que los mismo no reúnen el valor lícito requerido por el artículo 35 de la Ley Nº 1472.
En efecto, del acta contravencional labrada por personal de la Policía Federal Argentina, surge que “el contraventor se encontraba con un puesto sobre la vía pública ofreciendo a la venta pirotecnia”. Ahora bien, los artículos pirotécnicos que se encuentran habilitados para el comercio son clasificados como de “venta libre” o de “venta controlada”; conforme así con la normativa vigente establecida en los artículos 11.14.8 inciso “a” y 11.14.10 del Código de Habilitaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, la legislación sobre los artículos pirotécnicos hace especial hincapié en cuanto a las condiciones de seguridad que deben guardar los comercios dedicados a la venta de estos elementos, tanto los de venta libre -que serían de menor peligrosidad- como los de venta controlada. Así es que se exige la instalación de matafuegos “tipo agua pura”, en el caso de los segundos se debe respetar la normativa sobre fabricaciones militares y se prohíbe el almacenamiento a granel.
Sumado a ello, también existen diversas disposiciones del Registro Nacional de Armas al respecto, como la Nº 182/2002 que establece la exigencia de que la “fogueta tres tiros” sea comercializada en bolsas de polietileno transparentes conteniendo tres unidades cada una., conforme a ello, se plasmó en las consideraciones de la mencionada disposición, que se debe enteramente a razones de seguridad, las que claramente no se encontraban cumplidas en autos.
Aunado a ello, el Defensor Oficial en su presentación ni siquiera intentó demostrar que los elementos secuestrados reunían los requisitos legales reseñados supra, ni el cumplimiento de las exigencias del Capítulo 11.14 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1258-00-CC/12. Autos: Sencio Germino, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde archivar los presentes actuados por violación a la garantía de plazo razonable en la duración de la investigación preliminar aplicando lo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que supletoriamente rige el ( art. 6 LPC).
En efecto, la causa iniciada por la presunta infracción al artículo111 del Código Contravencional ha conllevado aproximadamente más de cuatro meses de trámite sin que se haya llevado a cabo la audiencia en los términos del (art. 41 LPC) o se haya requerido a juicio. Las razones de la demora, que pueden colegirse de la compulsa del presente sumario, no encuentran amparo en ninguna de las circunstancias apuntadas. Ni la complejidad de la causa, ni los planteos efectuados por la Defensa pueden justificar la demora incurrida luego del labrado del Acta contravencional (momento en que se le hizo saber a la imputada el motivo del proceso como así también la Fiscalía encargada de investigar su comportamiento). Tampoco surge de las actuaciones que el Sr. Fiscal haya solicitado la especial prórroga que le acuerda el (art. 104) para excepcionales casos.
Siempre en concordancia con los estándares sentados por nuestro Máximo Tribunal, referidos más arriba, el perjuicio concreto que a la imputada le irroga dicha prolongación se trasunta en la imposibilidad que enfrentará al no poder proveer de la mejor manera posible a su defensa, esto es, citando eventuales testigos a los que deberá interrogar sobre hechos ocurridos más de cuatro meses atrás. Ello, sumado al estado de incertidumbre que representa para la presunta infractora el mantener un expediente en trámite por la comisión de una contravención de modo prolongado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30424-00-CC/11. Autos: “Bossi, Mariela Inés Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 8-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la nulidad planteada por la Defensa.
En efecto, en el mismo momento que se labró el acta contravencional por la infracción al artículo 111 del Código Contravencional, los agentes preventores pusieron en conocimiento de la supuesta contravención al teléfono 0-800- Fiscal y recién después de once días, el Fiscal a cargo dejó constancia de su intervención, convalidando la medida adoptada (inmovilización del vehículo)
Ello así, la convalidación dispuesta -recién al décimo primer día y sexto día hábil- no puede de ninguna manera ser reputada como un acto realizado con la inmediatez exigida por el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, acarrea la nulidad de la medida adoptada por infracción a la regla que conmina la inmediata intervención del fiscal en esta clase de actos ( art.21 Ley Nº 12).( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30424-00-CC/11. Autos: “Bossi, Mariela Inés Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 8-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, no puede considerarse –como pretende la Defensa- la ausencia de control de la medida por parte del Fiscal cuando según surge de las constancias de la causa en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, el personal interviniente efectuó la comunicación telefónica (0800-FISCAL) siendo atendido por un colaborador del Sr. Fiscal, quien en cumplimiento de lo ordenado la titular de la fiscalía, mantuvo la medida cautelar adoptada y remitió las actuaciones al Juzgado, dando cumplimiento con lo previsto en el (art. 21 LPC).
Ello así, quitar validez al procedimiento llevado a cabo en la presente alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Fiscal de grado, implica un excesivo rigor formal, por un lado, cuando el funcionario interviniente lo hizo con anuencia de aquél, y por otro, en razón de que el impugnante no mencionó siquiera el perjuicio concreto que ello le habría provocado a su defendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30424-00-CC/11. Autos: “Bossi, Mariela Inés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 8-11-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional interpuesto por la Defensa.
En efecto, el Acta Contravencional resulta válida ya que se halla labrada de acuerdo a lo normado por el artículo 36, Cap. X de la Ley N° 12. La misma habiendo documentado la versión dada por la prevención, sirve de fundamento válido para la iniciación de las presentes actuaciones, sin perjuicio de la falencia detectada en cuanto a la medida cautelar adoptada ( inmovilización y traslado del rodado).
Al imputado se le labró un acta contravencional por conducir un vehículo en estado de ebriedad, con mayor cantidad de alcohol en sangre y en dicha oportunidad se le procedió a la inmovilización y traslado del rodado.
Dicha medida, en atención a su tenor, como así también a la razonabilidad , oportunidad y conveniencia de su dictado, debe ser tomada a instancia inmediata de un fiscal y no de un funcionario distinto. Con respecto a la inmovilización del automóvil una vez constatada la presencia de cierto dosaje de alcohol en sangre, no necesariamente debe proceder en todos los casos, más aún en el supuesto en que exista un acompañante en condiciones de conducir.
A mayor abundamiento, la existencia de un acompañante del conductor que fuera demorado, podía, razonablemente configurar un supuesto que evitaba el peligro representado por la situación como así también cualquier obstaculización al tráfico vehicular que se pudiese generar. La aptitud física, psíquica y reglamentaria de aquél acompañante, luego de haber sido debidamente constatada, pudo haber evitado el secuestro del rodado de propiedad del imputado como así también los consiguientes perjuicios para su persona como así también el gasto que ello representa para el Estado porteño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26798-00-00/11. Autos: Farias, Gustavo Darío Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 8-11-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ALCANCES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del Acta Contravencional interpuesto por la Defensa.
En efecto, personal de la prevención labró un acta contravencional al imputado por la presunta comisión de la conducta reprimida en el art. 111 Código Contravencional y consecuentemente se procedió a la inmovilización y traslado del rodado.
En el acta contravencional, el agente actuante plasmó que “El cuerpo de operadores del CACTYT se comunica con la fiscalía general siendo atendido por personal de la misma…”.
Ello así, no puede considerarse –como pretende la Defensa- la ausencia de control de la medida por parte del Fiscal cuando según surge de las constancias de la causa en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, el personal interviniente efectuó la comunicación telefónica con la Fiscalía General siendo atendido por dos colaboradores del Sr. Fiscal, que actuaron en base a sus directivas. Con posterioridad a ello, el titular a cargo de la Unidad de Intervención Temprana de la Unidad Fiscal Sur remitió las actuaciones al Juzgado interviniendo, consignando expresamente que la medida adoptada lo fue “… a los efectos de neutralizar la puesta en peligro de la vida e integridad física de terceros…”, dando cumplimiento con lo previsto (en el art. 21 LPC).
Asimismo, quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Fiscal de grado, implica un excesivo rigor formal máxime cuando dicho proceder fue posteriormente avalado por la acusación pública. Ello sumado a que en forma paralela el impugnante no mencionó siquiera el perjuicio concreto que ello le habría provocado a su defendido y que el judicante no convalidó tal medida.
Sin perjuicio de que la medida cautelar resulta en el caso válida, aún cuando el magistrado no la haya convalidado, su nulidad no acarrearía la nulidad del acta, en tanto da cuenta del hecho presuntamente acaecido en las condiciones previstas (en el art. 36 de la LPC.), como pretende el defensor; pues se trata de constancias independientes y escindibles, más allá de hallarse plasmadas en el mismo instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26798-00-00/11. Autos: Farias, Gustavo Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 8-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUISITOS - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - JUICIO ORAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al acta de intimación de los hechos interpuesta por la Defensa.
En efecto, el acta de intimación de los hechos cumple parcialmente con los requisitos ya que se le ha informado a la imputada la conducta que se le
atribuye, descripta con las mismas palabras empleadas en el decreto de
determinación de los hechos, su calificación legal y que obraban en su contra las
siguientes pruebas: “denuncia radicada por la testigo, seis vistas fotográficas y (los dichos de la) testigo.
Sin embargo, el fiscal ofreció como prueba, además, de las indicadas,
la declaración de los dos testigos con domicilio también en el de la denunciante, circunstancia que se omitió comunicar a la defensa al intimarle el hecho imputado y la prueba de cargo, pese a lo cual ha sido admitida para ser producida en el debate por el a quo.
Entiendo que, en tales condiciones, admitir la declaración de los mismos, en el juicio oral, pese a que no se informó que declararían y que lo harían en contra de la imputada en la oportunidad en la que ello es legalmente obligatorio, resultará sorpresiva para la defensa y ello obliga a anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56010-00-CC/10. Autos: EGITTO, Carla Vanina Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, no procede la nulidad del acta basándose en la presunta nulidad de la inmovilización dispuesta, en atención a lo prescripto por el artículo 75 del Código Procesal Penal Local, que establece que “la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan…” y dado que dicha pieza procesal constituye la “noticia criminis” traída por los agentes preventores y no requiere la autorización o consulta al Fiscal de turno para su labrado.
Ello así, quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Fiscal de Grado, implica un excesivo rigor formal puesto que el impugnante no mencionó siquiera el perjuicio concreto que ello provocó a su prohijado.
Cabe aclarar que el acta contravencional, pese a haber sido labrada simultáneamente a la medida precautoria, resulta un acto independiente de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040178-01-00/11. Autos: Gimenez, Daniel Humberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2012.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acto contravencional.
En efecto, el acta contravencional cumple con todos los requisitos determinados por el artículo 36 de la Ley Nº 12 para ser considerada legítima. Resulta un acto procesal independiente de la medida cautelar de inmovilización dispuesta sobre el vehículo del imputado luego del control de alcoholemia, puesto que no fue labrada como consecuencia de la medida precautoria sino a raíz de la presunta comisión de la contravención tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional, por lo que la validez o invalidez de la inmovilización no conlleva la nulidad del acta. A ello cabe sumarle que no se observa, ni ha invocado la defensa, la vulneración efectiva de algún derecho del imputado, requisito para una declaración de nulidad, siendo una carga propia de la parte recurrente el demostrar tal perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040178-01-00/11. Autos: Gimenez, Daniel Humberto Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-02-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y en consecuencia todo lo actuado posteriormente.
En efecto, se ha producido una nulidad de carácter absoluto que sella la suerte del procedimiento efectuado desde su inicio. Ello así, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.
Así, la previsión del artículo 81 del Código Contravencional es precisa y la norma quedaría totalmente desvirtuada de sentido si se pretendiera convalidar la falta de intención del Fiscal en los actos en que ella sea obligatoria, a través del accionar de cualquier empleado del Ministerio Público a quien supuestamente aquél la habría impartido previamente directivas para evacuar cada hipotética consulta que se le pudiera efectuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038488-00-00/11. Autos: CAMPILI RUIZ, Mariela Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-03-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES DEL FISCAL


En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convalidar el secuestro del material pirotécnico efectuado por personal policial, por no haber sido ratificada dicha medida por el Fiscal y ordenó su inutilización por tratarse de bienes susceptibles de comiso (cfr.art.35 C.C.) y consecuentemente disponer la devolución de los bienes secuestrados.
En efecto, el procedimiento se llevó adelante por personal de la Policía Federal Argentina, a raíz del cual se labró un acta contravencional por presunta comisión de la figura típica prevista en el artículo 83 del Código Contravencional, de la que se desprende que el imputado habría estado vendiendo material pirotécnico sin estar autorizado para ello, debido a esto la prevención secuestró los elementos detallados en la misma.
Ello así, la resolución recurrida dejó sin efecto la medida cautelar por no haber sido puesta en conocimiento inmediato del Fiscal, sin perjuicio de lo cual ordenó su inutilización fundado en lo previsto por el artículo 35 del Código Contravencional. Cabe destacar que el resultado de un eventual juicio oral puede implicar tanto la condena, cuanto la absolución del inculpado, por lo que la inutilización de los elementos en cuestión, en este estado del proceso, sin que exista una declaración de culpabilidad que la justifique, no encuentra justificación lógica ni jurídica alguna.
Asimismo, en cuanto a la inutilización dispuesta, no encuentra fundamento fáctico ni jurídico por lo que se revela antojadiza, como postula el impugnante, lo que jurídicamente queda subsumido en el concepto de arbitrariedad del decisorio. (Del voto de la Dra. Marta Paz en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001257-00-00-12. Autos: AGUIRRE, MARIO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 15-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad ni a la restitución de los efectos oportunamente secuestrados y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 72 inc. 2 y 75 y art. 6 LPC), sobreseyendo así a la presunta contraventora por la figura prevista en el artículo 83 de la Ley Nº 1472.
En efecto, se labró un acta contravencional a la imputada por encontrarla presuntamente responsable de la contravención prevista en el artículo 83 de la Ley Nº 1472, consistente en usar indebidamente el espacio público y se procedió al secuestro de bienes ( pares de ojotas) dejándose únicamente constancia de una comunicación al Ministerio Público Fiscal sin que se aclare quién atendió el llamado ni cuáles fueron las instrucciones respecto de los bienes.
Ello así, la presunta comunicación telefónica realizada por la prevención con la Fiscalía interviniente no cumplió con las exigencias legales previstas en el artículo 21 de la Ley Nº 12, pues en dicha acta no consta con qué funcionario del Ministerio Público Fiscal se ha realizado la comunicación telefónica, pues los preventores actuantes no dejaron constancia alguna de ello, como así tampoco de las instrucciones procedimentales que le habría impartido respecto del secuestro de efectos llevado a cabo; con lo cual no se advirtió que haya mediado un debido control fiscal de la medida cautelar, imposibilitando así que tanto el objeto de la disposición legal como los fines que ella pretende tutelar se vieran cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5460-00-CC/12. Autos: SANDOVAL, Lola Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional.
En efecto, ha transcurrido el plazo de dieciocho meses desde el labrado del acta contravencional por la presunta violación de clausura (art. 73 CC) sin que hayan operado las causales de interrupción.
Ello así, la conducta endilgada fue descripta como una contravención de comisión instantánea pero de efectos permanentes, la misma produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo las consecuencias nocivas de la misma por un cierto período de tiempo.
Así, ésta debe distinguirse de las contravenciones permanentes que se producen cuando la acción típica permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo (obstrucción de la vía pública), así como también de las continuadas, es decir de aquellas conductas que producen una afectación idéntica del derecho, y son ejecutadas con una unidad de resolución (ruidos molestos).
Ello así, respecto a la prescripción, en las conductas de ejecución instantánea y efectos permanentes, ésta opera desde el momento mismo en el que se produce la acción, resultando irrelevante a tal fin la permanencia en el tiempo de los efectos, puesto que éstos no pueden ser imputados como consumación, sino como una consecuencia lógica de la propia conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049490-00-00-10. Autos: CARUSI, Juan Domingo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Marcela De Langhe. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual no se hizo lugar a la nulidad del procedimiento planteada por la defensa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio atinente a la nulidad del procedimiento por la discordancia existente entre los horarios en que fue labrada el acta y el que figura en el test de alcoholemia.
En este sentido, tal como manifestara la Magistrada de grado, no se advierte la afectación a la garantía de defensa invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046315-00-00-11. Autos: SOSA, CIRILO RICARDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 22-11-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa Oficial.
En efecto, el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional expresa claramente que el requisito de la presencia de testigos es cuando fuera materialmente posible y en el caso sí se especificaron los motivos por los cuales no pudieron obtener testigos de actuación.
Ello así, en el informe contravencional se aclara que se intentó conseguir testigos parando a tres vehículos pero ninguno de ellos quiso oficiar de testigo, a lo que se suma que el imputado se dio a la fuga dejando en poder de la policía la documentación pertinente del vehículo, fue por ello que el acta obra firmada sólo por el labrante y el secundante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55583-00-00/09. Autos: La Rosa, Saúl Oscar Sala I. 20-12-2012.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad del procedimiento presentado por la Defensa.
En efecto, cabe destacar que la norma aplicable en la materia, articulo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional, establece los requisitos que los preventores, en circunstancias de comprobar “prima facie” la posible comisión de una infracción, deben volcar en un acta contravencional: el lugar, fecha y hora del acta y del hecho que presuntamente ocurrió, su descripción circunstanciada y calificación legal en forma indicativa, o su denominación corriente. Asimismo, los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor, nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere. También, la mención de toda otra prueba del hecho y la firma de la autoridad.
De la compulsa del legajo surge que tales extremos se hallan satisfechos, por lo que el acta de procedimiento resulta perfectamente válida.
Ahora bien, en lo que respecta a aquellos datos controvertidos por carecer de enmienda o por faltar la firma del contraventor en el ticket de alcoholemia, el ulterior efecto será, en todo caso, la necesidad de que sean probados por otros medios.
Es así que de lo actuado no surge vulneración a garantía constitucional alguna y por lo tanto, tampoco perjuicio para el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2707-00-CC-12. Autos: FARINA, Raul Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 19-02-2013.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo, a partir del labrado del acta, por infracción al artículo 81 del Código Contravencional.
En efecto, nuestra Ley en materia contravencional, dispone como regla general que la autoridad preventora que compruebe prima facie la comisión de una contravención deberá proceder al labrado del Acta Contravencional de acuerdo a ciertas reglas (art. 36, ley 12). Una de las excepciones a ésta norma de alcance general, se encuentra estipulado en el último párrafo del artículo 81 del Código Contravencional, el cual establece: “…la autoridad preventora sólo puede proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal”.
Ello así, no se advierte, tanto en el informe Contravencional como el acta contravencional, que se haya establecido comunicación telefónica con el fiscal sino, en ambos casos, con un funcionario del Ministerio Público Fiscal (distinto del fiscal de la causa), quien habría dispuesto las medidas a tomar, el labrado del acta y el traslado del contraventor a la oficina central de identificación del Ministerio Publico, por no haber acreditado su identidad.
Asimismo se advierte que la necesidad de intervención de un representante fiscal halla su génesis en lo problemático que ha devenido la directa intervención policial en estos especiales contextos de oferta y demanda de sexo en lugares públicos.
En igual sentido de las constancias obrantes en autos surge que la primera intervención directa de un fiscal en la causa se produjo casi dos meses después de concretada la detención, previo a ello no existe constancia alguna de su intervención para supervisar la razonabilidad de la detención, en violación a la normativa citada.
En efecto, la mera constancia en el acta de egreso de que se habría dado noticia al fiscal y al juez de garantías y de que el contraventor recuperó su libertad “por disposición del Sr. fiscal”, no satisface, en mi opinión, los recaudos constitucionales ni legales. Ni es suficiente dar noticia al juez para cumplir el estándar constitucional que obliga a conducir al aprehendido directa e inmediatamente ante el juez competente, ni basta la mera noticia fiscal para que el procedimiento de identificación y, en definitiva la detención que lo motivó, como prevé el artículo 36 bis de la Ley Nº12, se efectúe bajo su directo e inmediato control.
El control directo e inmediato sólo puedo hacerlo quien está presente, no aquel que es anoticiado estando en otro lugar. Máxime si, pese a esta noticia, de ningún modo interviene en el control de lo que la ley pone a su cargo.
Ello así, el acta no se indica a qué hora se dio esa “noticia” al juez y al fiscal, si inmediatamente luego que se produjo la detención, ni por qué medio y si este garantizaba el efectivo y oportuno conocimiento del juez y del fiscal de que se había producido la detención que no controlaron de modo directo e inmediato como mandan la ley y la constitución local.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21124-00-CC-12. Autos: PUCH PLASENCIA, Arnold César Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-12-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - VIOLACION DE CLAUSURA - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde sobreseer al imputado, respecto del hecho que se le atribuyera en orden a la contravención de violación de clausura.
En efecto, se desprende que personal de la policía federal y el inspector del gobierno de la ciudad labraron dos actas distintas por un mismo hecho.
Por un lado, el “acta contravencional” labrada en los términos de la ley Nº 12 por personal policial, como consecuencia de haber comprobado la posible comisión de la contravención prevista y reprimida por el artículo 73 del Código Contravencional.
por el otro, el “acta de comprobación de infracciones” labrada a tenor de lo previsto por el anexo a la ley Nº 1217 por personal de la Agencia Gubernamental de Control.
Ello así, siendo entonces que el acta contravencional y el acta de comprobación de faltas refieren a un mismo hecho (“violación de clausura”), respecto del primero de los cuales la fiscal dispuso el archivo fundado en el artículo 39, párrafo 1º de la Ley Procesal Contravencional, considero que de continuar con la presente investigación se estaría afectando el principio de “ne bis is ídem” previsto por el artículo 8 del Código Contravencional pues se estaría persiguiendo al imputado más de una vez por la comisión de una misma conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015268-00-00-12. Autos: LUO, MELIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-03-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - VIOLACION DE CLAUSURA - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD

En el caso corresponde, declarar la nulidad, a partir del requerimiento de elevación a juicio, por haberse vulnerado en la presente la garantía constitucional de "ne bis in idem" (art. 13 inc. 3º CCABA);y estar al archivo dispuesto por la Sra. Fiscal de una de los dos actas labradas, el mismo día, por violación de clausura.
Ello así, la Fiscal consideró que no eran dos hechos acaecidos, sino que se trataba de uno sólo, por el que se habían confeccionado diversas actas (por parte del personal policial y por parte del personal de la DGFyC), y procedió al archivo de una de las imputaciones consignadas, en atención al “non bis in idem”.
En virtud de ello, cabe concluir que el imputado desarrolló una única conducta. Siendo ello así, y toda vez que el encargado de impulsar la acción contravencional dispuso el archivo por una de ellas por tratarse de una única conducta, no puede continuarse la investigación por el otro suceso, sin afectar el principio del “non bis in idem”, sin perjuicio que la intención de la Sra. Fiscal haya sido precisamente resguardar dicha garantía.
Asimismo, se ha tramitado por separado lo que debió tramitarse junto, y al existir un pronunciamiento desincriminante en relación a uno de ellos, corresponde también estar al mismo temperamento respecto del hecho que se le ha imputado en la presente causa.
Por lo tanto, no corresponde dictar una nueva decisión desvinculante respecto de este hecho, pues el principio constitucional en juego resulta vulnerado por el doble del mismo hecho, o el riesgo de que ello ocurra.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015268-00-00-12. Autos: LUO, MELIAN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional y sobreseer al imputado, toda vez que ha transcurrido, desde la fecha consignada en el acta, el plazo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional, el cual establece que la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente. Por su parte, el artículo 44 de dicho cuerpo legal dispone que sólo se interrumpe la prescripción de la acción por la celebración de la audiencia de juicio o la rebeldía del imputado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 se suspende por la concesión de la suspensión del proceso a prueba o por la iniciación de un nuevo proceso contravencional si en este se dicta sentencia condenatoria.
En efecto, el acta que dio inicio a las presentes actuaciones, fue labrada sin que se verifique hasta el momento ninguna de las causales de interrupción o suspensión.
Por otra parte, la contravención investigada resulta de comisión instantánea y de efectos permanentes, y claramente se consuma en el momento del hecho, es decir, cuando se violó la clausura administrativa impuesta. Por tanto la fecha a tener en cuenta como punto de partida para el cómputo de la prescripción de la acción es la fecha consignada en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41684-00-CC-11. Autos: Pregliasco, Héctor Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 23-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento seguido contra el imputado.
Ello así, la prevención no llevó a cabo el procedimiento del modo establecido, es decir mediante la confección de un acta contravencional. De la norma se desprende, a simple vista, que, cuando comprueban la posible comisión de una contravención de acción pública, los funcionarios a cargo de la prevención deben confeccionar un acta bajo los requisitos mencionados.
Ante la falta de confección del acta al momento de la realización del test de alcoholemia, no se hizo entrega al imputado de constancia alguna ni fue informado de los derechos consagrados por el artículo 37 Ley Procesal Contravencional. Tampoco ha sido asentado en documento alguno quiénes serían los testigos del hecho a los que se hace referencia tanto en la declaración del preventor como luego en el acta de la audiencia. A ello se suma que, de acuerdo a lo relatado por el preventor, no se lo puso en conocimiento del inicio de estas actuaciones ni fue anoticiado de su deber de concurrir dentro de los cinco días hábiles siguientes a la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32804-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en autos MUÑOZ, Damián Sergio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA POLICIAL - ERROR DE PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DEL ERROR - FLAGRANCIA - INTERVENCION JUDICIAL - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. INTIMACION+DEL+HECHO%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO5641&SE=458&RN=114&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=41782&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> INTIMACION DEL HECHO -