RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - SERVICIOS PUBLICOS - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INDEMNIZACION

El derecho a la reparación a cargo del Estado por la asistencia prestada como servicio público nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o ilegítimo de cualquier órgano, debe restablecerse la "igualdad de todos los habitantes" mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REQUISITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - INDEMNIZACION - DERECHOS INDIVIDUALES

El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones sine qua non de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas. Y esto es así por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales.
Los elementos del concepto clásico de responsabilidad del Estado son: a) un daño cierto, b) antijuridicidad en el hecho u omisión dañosos, es decir, que haya existido un defectuoso o irregular funcionamiento del servicio, la llamada "falta de servicio" que produce el daño, c) que ese daño haya sido ocasionado por o pueda ser imputado al funcionamiento (defectuoso) del servicio o accionar irregular del presunto responsable (relación de causalidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION INTEGRAL - REDUCCION DE LA INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA

En virtud del artículo 16 de la Constitución Nacional no procede restringir la plenitud del derecho resarcitorio en razón de la carencia de recursos propios del lesionado por lo que cabe desechar el planteo referido a la falta de recursos de la accionante para que sea disminuido el monto indemnizatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REQUISITOS - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL

La omisión de especificar los rubros cuyo resarcimiento se pretende o la imprecisión al hacerlo, comportan el incumplimiento de un requisito esencial de la acción indemnizatoria, que hace procedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5816 - 0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REQUISITOS - OPOSICION DE DEFENSAS

Si bien en ciertos supuestos puede postergarse la indicación del monto indemnizatorio, ello no resulta así con respecto a los diversos rubros que integran el daño, los cuales deben ser individualizados en forma concreta, especificando su naturaleza y origen -y siempre que sea posible, su extensión- a fin de permitir la defensa del adversario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5816 - 0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - BUENA FE - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NOTIFICACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION

A la Administración, al momento de la revocación de un contrato administrativo, le es exigible un proceder regular y de conformidad con la buena fe que debe primar en la ejecución contractual. Resulta, entonces, reprochable su comportamiento cuando no existe un acto administrativo individual en el que se extinga debidamente la relación contractual y la respectiva notificación al particular. En consecuencia, de encontrarse debidamente acreditado que tal situación hubiese generado perjuicios, los mismos deberían ser reparados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD - CONOCIMIENTO DEL VICIO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA

De conformidad con lo regulado en los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo,cuando la anulación del contrato se produce por razones de ilegitimidad y, a su vez, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba, esa declaración no origina derecho a indemnización. Ello porque, más allá de la expresa solución legal en tal sentido, por aplicación del principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, no resulta plausible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por los perjuicios sufridos a consecuencia de su anulación en sede judicial. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1861. Autos: COOPERATIVA DE TRABAJO LINCE SEGURIDAD LTDA. c/ G.C.B.A. (TEATRO MUNICIPAL PRESIDENTE ALVEAR-COMPLEJO TEATRAL ENRIQUE SANTOS DISCEPOLO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-04-2004.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PORTADORES DE HIV - REGIMEN JURIDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

La irregular entrega de medicamentos a los afiliados de la OSBA que padecen del virus del HIV, el trato discriminatorio al que son sometidos, así como también las consecuencias que pueden derivarse de la interrupción de los tratamientos prescriptos serían suficientes para tener por acreditados los padecimientos espirituales de los actores, aspecto que en sí mismo tornaría procedente la indemnización reclamada en concepto de daño moral, es decir, la suma de cincuenta mil pesos (50.000).
A las personas que son portadoras del virus HIV no sólo se les debe brindar la totalidad de la cobertura legal correspondiente, sino que también es imprescindible que esas prestaciones sean efectuadas con especial deferencia.
Ello es así, pues el hecho de estar infectado con el virus del HIV importa en sí mismo una situación que genera innumerables angustias y padecimientos, e implica que sea necesario someterse, en forma permanente, a un tratamiento ininterrumpido e integral para mantener el estado de cronicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3366-0. Autos: B. L. E. y otros c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-08-2004. Sentencia Nro. 71.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - FRACTURA OSEA - TRATAMIENTO MEDICO - ALCANCES - ERROR DE TRATAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, (en que se trataba una fractura supracondílea del codo desplazada), corresponde concluir que el obrar de los médicos no fue negligente si, de los peritajes médicos, de las declaraciones testimoniales de los profesionales médicos, de los informes de la Asociación de profesionales en la materia, no surge que la secuela estética sufrida por la menor sea consecuencia directa de una falla en el tratamiento de su lesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3196-0. Autos: V., N. N. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 6.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - CONTRATOS CIVILES - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - INDEMNIZACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

No sería contrato, en el sentido del derecho privado, el acto celebrado entre el Estado como persona de derecho público y un particular, porque no existe en tal caso entre los contratantes igualdad jurídica, como sostiene Messineo; y se admite, como la doctrina más generalizada, que es presupuesto característico del contrato que las partes se encuentren en pie de igualdad, al menos desde el punto de vista jurídico, ya que no siempre lo están desde el punto de vista económico. La paridad jurídica se daría cuando los dos contratantes gozan de tutela de igual intensidad por parte de la ley, aunque alguno de ellos pueda influir en la libre determinación del otro para que estipule el contrato, imponiendo, prácticamente en forma unilateral, el contenido del mismo, como puede suceder en los contratos por adhesión o con cláusulas predispuestas.
Aún en estos casos, es factible advertir la diferencia con el contrato administrativo. Porque la desigualdad jurídica se concreta en la posibilidad, por parte del Estado, no sólo de exigir el cumplimiento del acto celebrado por el particular -lo que también ocurre en el contrato de derecho privado- sino asimismo en la potestad de separarse de aquél y declarar sin efecto dicho acto, aunque a veces corresponda otorgar indemnización al particular. Pero éste, ante la actitud del Estado de no cumplir, sólo tendrá el recurso de pedir la reparación, pero no el cumplimiento. Implica ello un claro apartamiento del principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos, como asimismo del que establece que el deudor no puede eludir el cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer daños e intereses -argumento artículos 658, 725, 740, 741, 742, etc., del Código Civil-. Por ello se sostiene que el elemento característico fundamental del acto administrativo es el "establecimiento de una relación jurídica de subordinación con respecto a la Administración Pública, mediante un acto de propia voluntad de quien se obliga con ella", manifestándose esa subordinación en la desigualdad de derecho en que se encuentran ambos contratantes -en el caso de los llamados contratos administrativos- en lo que se refiere al régimen de ejecución, extinción y efectos del contrato. Tal desigualdad se justifica teniendo en cuenta el interés que persigue el Estado, que es el bien común, al que deben subordinarse los actos que realiza. Por eso es admisible la posibilidad de apartarse de una contratación por parte del Estado, en la medida en que ésta ya no realiza su fin público, pero debe advertirse sobre la necesidad de que tal poder discrecional sea ejercido exclusivamente por ese motivo. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1038-1. Autos: HIPODROMO ARGENTINO S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 72.

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INTERESES - INTERESES MORATORIOS - REGIMEN JURIDICO - LEY DE CONVERTIBILIDAD - TASAS DE INTERES - PESIFICACION - INDEMNIZACION - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO - REGIMEN JURIDICO

Para las obligaciones de pago de sumas dinerarias, la tasa de interés que corresponde aplicar, a falta de otra regulación específica propia del derecho administrativo local, es la que establece el artículo 622 del Código Civil.
Ahora bien, luego de la sanción de la Ley Nº 23.928, -que prohibió con posterioridad al 1º de abril de 1991 toda actualización monetaria, indexación o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y aún para los casos en que exista mora del deudor-, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó esta ley a través de los Decretos N° 529/91 y 941/91. El segundo de ellos estableció en su artículo 10 que "en oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1° de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el artículo 622 del Código Civil".
Así las cosas, no cabe duda de que el Decreto N° 941/91, modificatorio del Decreto N° 529/91, constituye una ley especial que, en los términos del artículo 622 Código Civil, determina el interés moratorio a aplicar, a falta de convención en contrario. Por su parte, para el período posterior al 6 de enero de 2002, otra solución se impone.
Ello así, porque en esa fecha entró en vigencia la Ley Nº 25.561 -Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario- que, si bien mantuvo el criterio respecto a la no admisión de actualizaciones monetarias, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y haya o no mora del deudor artículo 7-, derogó por otro lado la convertibilidad que establecía la Ley Nº 23.928. En consecuencia, la pesificación, así como la autorización de índices de actualización en ciertos supuestos y, sobre todo, la devaluación resultante del abandono de la paridad del peso con el dólar, tornan insuficiente el resarcimiento que resultaría de aplicar la tasa pasiva. De esta forma, a fin de paliar los efectos inflacionarios y evitar la consiguiente afectación del derecho de propiedad que deriva de la pérdida de valor adquisitivo del capital, corresponde aplicar, en su lugar, la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. En efecto, la tasa activa está compuesta por un interés neto o puro que es el costo del dinero propiamente dicho y los gastos operativos del sistema bancario, así como la cobertura de otros riesgos, de manera que, en períodos inflacionarios, resulta más adecuada para resarcir al acreedor de los efectos negativos que produce la depreciación de la moneda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1747. Autos: LOSADA CARLOS ALBERTO c/ GCBA (SECRETARÍA DE GOBIERNO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 07-02-2003.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - CARACTER - INDEMNIZACION POR MUERTE - JURISPRUDENCIA

Sobre el daño moral la jurisprudencia ha consensuado algunos criterios: "Son pautas orientadoras para determinar el quantum indemnizatorio con relación a los padecimientos sufridos por el padre a raíz de la muerte del hijo, la relación parental antedicha, las edades de ellas y la privación de apoyatura y asistencia afectiva y espiritual del muerto cuando aquél, por su edad, más la necesitaría." (Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, 18/11/1987; citado por Matilde Zavala de Gonzalez en "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 278, Ed. Hammurabi).
Es imposible observar de algún modo un nexo que medianamente preste una forma de equivalencia entre estos parámetros y, por ejemplo, el monto asignado es sólo una referencia, pues cualquiera sea la suma -mayor o menor- igual sería repelida por la inconmensurabilidad de lo que intenta tasar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1343. Autos: S. J. B. Y OTRO c/ GCBA (HOSPITAL DURAND) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2003. Sentencia Nro. 3691.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL PEATON - FALTA DE SEÑALIZACION - EFECTOS

Para que le asista razón a la Administración respecto de que una lesión ocurrió a consecuencia de la exclusiva negligencia del peatón, por cruzar la calle por un lugar no habilitado -donde no había sendas peatonales-, pese a la existencia de puentes construidos a tal efecto, ésta debe acreditar que en el lugar donde se produjo el accidente existía una adecuada y suficiente señalización que indicaba a los peatones que el cruce debía realizarse exclusivamente por los puentes, toda vez que, en caso contrario, nada obsta a que los transeúntes puedan elegir entre recurrir a esa vía, o bien cruzar la acera por la esquina.
No obstante, de las constancias probatorias aportadas en el sub examine surge claramente que no existía al momento del accidente ninguna señalización que advierta a los peatones sobre el mal estado del cordón -circunstancia que, eventualmente, podría haber permitido afirmar la existencia de culpa de la víctima-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 725. Autos: ESTIGARRIBIA FELICIANA MARÍA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 08-07-2003. Sentencia Nro. 25.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ESTADOS DEPRESIVOS

En el caso, la actora no ha probado adecuadamente que el accidente sufrido le ha generado un padecimiento espiritual que justifique el otorgamiento de un resarcimiento patrimonial. Si bien la accionante sostuvo que el hecho dañoso le ocasionó depresiones, crisis nerviosas, un cambio del carácter y crisis conyugales, la actividad probatoria desplegada en la etapa procesal pertinente no aportó constancia alguna tendiente a demostrar tales circunstancias.
Por ello, el reclamo del daño moral de la accionante consiste únicamente en meras afirmaciones, carentes de sustento probatorio suficiente que avalen la procedencia de su reconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 725. Autos: ESTIGARRIBIA FELICIANA MARÍA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 08-07-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION - DERECHOS INDIVIDUALES - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY

El derecho a obtener una reparación por parte del Estado nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado, y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o ilegítimo de cualquier órgano, debe restablecerse la "igualdad de todos los habitantes" mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.
El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones sine qua non de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas.
Y esto es así por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales. Los principios de derecho público contenidos en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil, resultan analógicamente aplicables en virtud de la responsabilidad que, con asiento en tales consideraciones, compete al Estado por los daños sobrevinientes en el ejercicio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 625-0. Autos: VILLAREAL ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PLANEAMIENTO URBANO - VISTAS SOBRE EL INMUEBLE VECINO - DERECHO DE PROPIEDAD - ALCANCES - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA

La construcción en una parcela lindera que desmejora la luz, la vista y la intimidad, no constituye un menoscabo al derecho de propiedad, sino simplemente el fin de una situación ventajosa, circunstancia que, de acuerdo con la norma civil, no amerita indemnización alguna.
Obviamente esto debe entenderse sin perjuicio de eventuales responsabilidades que pudieran surgir entre particulares, independientemente de la autorización administrativa, tal cual como lo normaba el derogado artículo 2619 del Código Civil, subsumido en el 2618 de la misma legislación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - DEBERES DEL JUEZ - SUBSISTENCIA DE LA VIUDA E HIJOS MENORES

La obligación de fallar que alcanza a los jueces impone,
pese a todo, la determinación concreta de una suma de
dinero que compense el daño moral sufrido. Así, resulta
acertado fijar un monto mayor en cabeza de la viuda.
Resulta razonable tener en cuenta que, siguiendo la lógica
de la institución matrimonial, la cónyuge ha perdido un
compañero para su tiempos de vejez, lo cual puede ser
valorado como una suerte de incremento de los
padecimientos derivados de la pérdida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP - 2992. Autos: CARRIL MARTA ANTONIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2003. Sentencia Nro. 3854.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DEBERES DEL JUEZ - SUBSISTENCIA DE LA VIUDA E HIJOS MENORES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION LEGAL

En el caso, respecto de la existencia de un daño material
que hiciera a las actoras pasibles de ser indemnizadas, las
accionantes -la viuda y la hija menor del difunto- se
encuentran alcanzadas por la presunción legal del artículo
1084 del Código Civil, correspondiendo demostrar la
ausencia de daño, esto es, la carencia de soporte
económico en el hogar por parte del occiso, a la parte
demandada, a la cual se ha estimado responsable por el
accidente ocurrido. En el sub examine, la accionada no ha
acreditado este extremo, por lo que corresponde atenerse a
la presunción prescrita en la ley, dado que, "...toda
presunción se apoya en lo que regularmente ocurre, acorde
con lo normal y ordinario en la común experiencia vital."
(cf. Matilde Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, T.
2b, Ed. Hammurabi, pág. 164).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP - 2992. Autos: CARRIL MARTA ANTONIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 21-03-2003. Sentencia Nro. 3854.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CARACTER - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El ascenso en la carrera docente, aunque sea en forma interina, como en este caso, no es arbitrario, aleatorio ni discrecional, sino que es el resultado de un procedimiento de clasificación y selección, que implica el haber aprobado cursos y haber cumplido con los demás requisitos fijados en el Estatuto, que son evaluados por la Junta de Clasificación para luego formular el orden de mérito de los docentes en base al cual se asignarán los cargos.
Siendo ello así, no es justo pretender que no se causa daño a una docente que se sujetó a los pasos normativos establecidos en orden a obtener un ascenso (verbigracia, realizó cursos, presentó títulos) y luego no lo obtuvo por un error imputable al órgano al que compete calificar y evaluar.
Con relación a la cuantificación del daño producido, se agravia la Administración de la indemnización otorgada en primera instancia ya que ésta constituye, a su juicio, un pago de salarios por funciones que no han sido efectivamente desempeñadas por la actora.
En principio, no correspondería que la Administración abone la diferencia que existe entre el sueldo de ambos cargos porque de hacerlo éste pago carecería de causa.
Sin embargo, el hecho de que la actora no haya desempeñado el cargo de vicerrectora suplente durante el lapso que medió entre la producción de la vacante y su designación obedeció enteramente a un error de la Administración -en el caso, de uno de sus órganos, la Junta de Clasificación-; y el supuesto expuesto constituye una excepción al principio enunciado.
No existe ninguna contradicción en sostener el principio de que no procede el pago de salarios cuando la función no fue efectivamente desempeñada y reconocer la posibilidad de apartarse de él mediando causa justificada. No existe la semejanza pretendida por la demandada entre las circunstancias del caso de autos y las del expediente "Naccarato, Roberto Anibal c/GCBA s/Impugnación de actos administrativos", sentencia del 2 de julio de 2002. En efecto, en autos "Naccarato" se resolvió rechazar el reclamo por los salarios devengados durante el tiempo en que no se había cumplido con la prestación laboral "sin perjuicio del reclamo que el actor pudiera efectuar por los daños causados durante el referido período" (sentencia ya citada) en virtud de la declaración de nulidad del acto administrativo atacado en esa oportunidad. Y, en cambio, lo que en la presente se resuelve no es el derecho de la actora a percibir sus haberes como vicerrectora durante el lapso que no desempeñó el cargo sino que lo que establece es su derecho a obtener a modo de indemnización por los daños causados la diferencia entre el sueldo efectivamente percibido como profesora y el que le habría correspondido de haber sido nombrada vicerrectora, cargo al cual tenía derecho y sobre lo cual no existe controversia en autos.
En suma, no hay la similitud alegada por la Administración entre la presente causa y la ya resuelta por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2669. Autos: Diflorio, Mabel Elena c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Junta de Clasificación Docente – Secretaría de Educación) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2003. Sentencia Nro. 4083.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION TOTAL - INDEMNIZACION - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Para que proceda la expropiación irregular de la superficie remanente que no pasó a propiedad estatal durante el trámite de expropiación, y sin perjuicio de que "no se está demandando aquí lo mismo que en el otro juicio, pues se trata de diferentes partes del inmueble", lo cierto y concreto es que para expedirse respecto de la pretensión de la actora deberá determinarse si la porción remanente del inmueble resulta inadecuada para su uso, extremo que ya fue elucidado en forma negativa al resolverse el mencionado expediente, y en virtud del cual se otorgó a la allí actora una indemnización a efectos de llevar adelante las reformas necesarias para continuar con la explotación del inmueble.
Por otra parte, fue la propia actora en dichos autos quien consideró que el sobrante no era inadecuado, por lo que solicitó una indemnización tendiente a reacondicionarlo, sin que resulte un dato menor que quien en definitiva percibió la suma otorgada en tal concepto es quien deduce la presente demanda.
De lo expuesto se desprende que de prosperar el curso del presente, existiría la posibilidad de incurrir en una sentencia contradictoria respecto a lo ya decidido en la referida causa. Por lo demás, la expropiación de la parte remanente del inmueble en cuestión resultaría incompatible con lo ya abonado a la actora en el marco del mentado precedente a efectos de acondicionarlo a su nueva extensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4773 - 0. Autos: ROZEN FREJDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - COCONTRATANTE - CONOCIMIENTO DEL VICIO - BUENA FE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Por aplicación de los artículo 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, no existe derecho a indemnización como consecuencia de un contrato administrativo ilegítimo, si como en el caso, el contratista estatal conocía el vicio que lo afectaba. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato, pretenda obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual. Tal comportamiento implicaría, por parte del actor, invocar su propia torpeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD ABSOLUTA - INDEMNIZACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - DEMANDA - REQUISITOS

Si bien no corresponde reconocer derecho a indemnización por un contrato nulo de nulidad absoluta que vinculó a las partes, conociendo el cocontratante el vicio de que adolecía, puede existir otro título jurídico que justifique hacer lugar, en forma subsidiaria, a un derecho de cobro a favor del actor siempre que el accionante haya planteado como parte de su pretensión, que la acción de cobro intentada encontraba fundamento, al menos en forma subsidiaria, en el instituto del enriquecimiento sin causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

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CONTRATOS - MANDATO - EFECTOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION

El mandatario tiene derecho al reembolso de las sumas correspondientes a los gastos en los que efectivamente incurrió con ocasión del contrato, la retribución por el lapso en que se ejerció la prestación y la indemnización por los perjuicios ocasionados por la ejecución del mandato (cf. arts. 1948, 1949, 1953, 1954, 1958, 1948 y 1949 Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2613. Autos: FUCHS BEATRIZ DELIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 11-08-2003. Sentencia Nro. 4427.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - CARACTER - ALCANCES - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RESPONSABILIDAD POR OMISION - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

El deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares a consecuencia de su actividad no se materializa únicamente cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad estatal puede también tener como causa fuente las omisiones. En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión a los derechos de los particulares.
Toda vez que la responsabilidad estatal por omisión no ha sido objeto de una expresa regulación en el ámbito local, corresponde, por aplicación analógica, recurrir a las normas del Código Civil. Así, según el artículo 1112 del Código Civil, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la irregular ejecución de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos actuando en el ejercicio de sus funciones, es decir, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 725. Autos: ESTIGARRIBIA FELICIANA MARÍA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 08-07-2003. Sentencia Nro. 25.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ALCANCES - HOSPITALES PUBLICOS

Si el damnificado por responsabilidad de la Administración es atendido íntegramente en hospitales públicos, razón por la cual los medicamentos y los elementos necesarios para su operación son proveídos por la Ciudad, solamente cabe resarcir los gastos que derivan del transporte y aranceles mínimos, teniendo en cuenta el lapso de duración del tratamiento y del período de recuperación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 725. Autos: ESTIGARRIBIA FELICIANA MARÍA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 08-07-2003. Sentencia Nro. 25.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - REQUISITOS - REMUNERACION

Para que el daño por lucro cesante sea cierto y resulte procedente la indemnización que se reclama, es imprescindible la demostración de que, al momento de ocurrir el suceso dañoso, la víctima realizaba una tarea remunerada. A tal fin, es posible recurrir a indicios o aún a presunciones, en la medida en que éstas fueran idóneas para demostrar que la accionante poseía ingresos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 725. Autos: ESTIGARRIBIA FELICIANA MARÍA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 08-07-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION - DERECHOS INDIVIDUALES - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY

El derecho a obtener una reparación por parte del Estado nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado, y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o ilegítimo de cualquier órgano, debe restablecerse la "igualdad de todos los habitantes" mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.
El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones sine qua non de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas. Y esto es así por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales. Los principios de derecho público contenidos en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil, resultan analógicamente aplicables en virtud de la responsabilidad que, con asiento en tales consideraciones, compete al Estado por los daños sobrevinientes en el ejercicio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 625-0. Autos: VILLAREAL ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CARACTER - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El ascenso en la carrera docente, aunque sea en forma interina, no es arbitrario, aleatorio ni discrecional, sino que es el resultado de un procedimiento de clasificación y selección, que implica el haber aprobado cursos y haber cumplido con los demás requisitos fijados en el Estatuto, que son evaluados por la Junta de Clasificación para luego formular el orden de mérito de los docentes en base al cual se asignarán los cargos. Siendo ello así, no es justo pretender que no se causa daño a una docente que se sujetó a los pasos normativos establecidos en orden a obtener un ascenso (verbigracia, realizó cursos, presentó títulos) y luego no lo obtuvo por un error imputable al órgano al que compete calificar y evaluar.
En el caso, el hecho de que la actora no haya desempeñado el cargo de vicerrectora suplente durante el lapso que medió entre la producción de la vacante y su designación obedeció enteramente a un error de la Administración -en el caso, de uno de sus órganos, la Junta de Clasificación-; y el supuesto expuesto constituye una excepción al principio de que no procede el pago de salarios por funciones no cumplidas.
No existe ninguna contradicción en sostener el principio de que no procede el pago de salarios cuando la función no fue efectivamente desempeñada y reconocer la posibilidad de apartarse de él mediando causa justificada. A diferencia de lo resuelto en autos "Naccarato" -donde se resolvió rechazar el reclamo por los salarios devengados durante el tiempo en que no se había cumplido con la prestación laboral "sin perjuicio del reclamo que el actor pudiera efectuar por los daños causados durante el referido período" en virtud de la declaración de nulidad del acto administrativo atacado en esa oportunidad- lo que en la presente se resuelve no es el derecho de la actora a percibir sus haberes como vicerrectora durante el lapso que no desempeñó el cargo sino su derecho a obtener a modo de indemnización por los daños causados la diferencia entre el sueldo efectivamente percibido como profesora y el que le habría correspondido de haber sido nombrada vicerrectora, cargo al cual tenía derecho y sobre lo cual no existe controversia en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2669. Autos: Diflorio, Mabel Elena c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Junta de Clasificación Docente – Secretaría de Educación) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2003. Sentencia Nro. 4083.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la Administración decidió desafectar de la concesión una playa de estacionamiento otorgada a una empresa, una vez finalizado el plazo de concesión estipulado por las partes.
Si bien el pliego prevé la modificación del contrato de concesión, para adecuarlo a la incidencia que las posibles alteraciones de lugares de estacionamiento permitido provoquen en la ecuación económico financiera del mismo, la interpretación más razonable para dicha cláusula contractual sería que el derecho del contratista a ser compensado por la alteración de la ecuación económico- financiera del contrato a consecuencia de la desafectación del predio, solamente resultaría aplicable durante el período de concesión expresamente pactado entre las partes. Una vez vencido dicho lapso, y sin perjuicio de que el concesionario haya continuado en los hechos usufructuando la concesión, un análisis preliminar y provisorio del marco que rige a la contratación lleva a concluir que la Ciudad tiene derecho a recuperarla y, a su vez, en el ejercicio de esta facultad, ésta no estaría obligada a compensar al concesionario. Ello así por cuanto, finalizado en contrato, la labor desarrollada por el particular sólo tendría por finalidad asegurar la continuidad del servicio, hasta tanto la Ciudad decida reasumir la prestación o bien su eliminación.
En consecuencia, la resolución que ordena al concesionario proceder a la desocupación y entrega del predio, no evidencia prima facie una ilegitimidad manifiesta que justifique su suspensión a través de la vía cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19283-1. Autos: B R D S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006. Sentencia Nro. 74.

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CONTRATOS - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - EFECTOS DEL CONTRATO - ALCANCES - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La paridad jurídica en un contrato se da cuando los dos contratantes gozan de tutela de igual intensidad por parte de la ley, aunque alguno de ellos pueda influir en la libre determinación del otro, imponiendo, prácticamente en forma unilateral, su contenido, como puede suceder en los contratos por adhesión o con cláusulas predispuestas. Aún en estos casos, es factible advertir la diferencia con el contrato administrativo. Porque la desigualdad jurídica se concreta en la posibilidad, por parte del Estado, no sólo de exigir el cumplimiento del acto celebrado con el particular —lo que también ocurre en el contrato de derecho privado— sino asimismo en la potestad de separarse de aquél y declarar sin efecto dicho acto, aunque a veces corresponda otorgar indemnización al particular. Pero éste, ante la actitud del Estado de no cumplir, sólo tendrá el recurso de pedir la reparación, pero no el cumplimiento. Implica ello un claro apartamiento del principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos, como asimismo del que establece que el deudor no puede eludir el cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer daños e intereses (arg. arts. 658, 725, 740, 741, 742, etc., del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19283-1. Autos: B R D S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006. Sentencia Nro. 74.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CONTRATO DE LOCACION Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En virtud de lo señalado en el artículo 1502 del Código Civil, resulta de aplicación subsidiaria al contrato de concesión de un predio en el que el concesionario continuó usufructuando de la misma una vez finalizado el plazo contractual, el artículo 1622 del Código Civil, que establece que “si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19283-1. Autos: B R D S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.