RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑO MORAL

A tenor de lo normado por los artículo 1109 y 1112 del Código Civil (normas que configuran principios de derecho público) el irregular cumplimiento de las obligaciones legales que les están impuestas a los funcionarios públicos constituye un elemento determinante para la aplicación de la responsabilidad.
En el caso, si el codemandado, en grave incumplimiento de sus deberes de funcionario cuando fuera Concejal del Honorable Concejo Deliberante, ocasionó un daño al accionante, debe responder por él.
Si en sede penal se ha acreditado el grosero incumplimiento del codemandado en sus deberes, en tanto ha desviado los fondos del estado destinados al pago del sueldo de una persona a otra, ha promovido la designación irregular del accionante y su continuidad en un cargo que jamás ocupó en perjuicio del erario público y también de quien ha resultado afectado por hallarse vinculado a tales hechos en medio de un desprestigio público, es imposible soslayar, sin incurrir en un desconocimiento total del ordenamiento jurídico, su responsabilidad. Además, esta condena reaparece, hoy, más evidente tras el reconocimiento constitucional explícito de la responsabilidad de los funcionarios (art. 36 CN y 56 de la CCABA). En tal sentido, el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que los "los funcionarios de la Administración Pública de la Ciudad, de sus entes autárquicos y descentralizados, son responsables por los daños que ocasionan y por los actos u omisiones en que incurrieran excediéndose en sus facultades legales", así las diversas fuentes concurren en la solución que se propugna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 907. Autos: Norte Carlos Antonio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - POLICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, resulta competente la justicia Contravencional y de Faltas, por los hechos imputados a un comisario, encargado de la seguridad externa e interna de un partido de fútbol, por no haber impedido el ingreso a los integrantes de una hinchada de un equipo con banderas y bombos; y tampoco habría evitado el acceso de hinchas en forma descontrolada -saltando los molinetes o por el costado-, circunstancia que derivó en un importante exceso de concurrentes que accedieron al estadio, sin el previo cacheo; como así también no habría asignado a la tribuna popular visitante el suficiente personal policial para mantener separadas las hinchadas y libre el codo.
La defensa considera que estos hechos deben ser subsumidos en el artículo 249 del Código Penal, en atención a la calidad de funcionario público que reviste el imputado, y al que considera más beneficioso para su asistido en atención a la pena prevista y a que no admite la forma culposa. Al respecto, corresponde señalar que dicho artículo establece que “será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de oficio”.
El código contravencional, en su título IV -Protección de seguridad y tranquilidad públicas- contempla a lo largo del capítulo II, una serie de artículos que abarcan distintas conductas relacionadas con eventos deportivos, entre ellos, se encuentra el artículo 96 del Código Contravencional que refiere que “quien omitiere los recaudos de organización o seguridad exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente respecto de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado con multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos o arresto de cinco a treinta días”.
De la descripción de ambas normas se infiere que el tipo penal endilgado alude a omisiones de actos de funcionarios públicos en general, de modo indeterminado, a diferencia del artículo 96 del Código Contravencional, que se circunscribe a aquéllas omisiones de seguridad en ocasión de un espectáculo de carácter artístico o deportivo.
Siendo así, es evidente que la clase de conductas que conforman el objeto del proceso -impedir el ingreso a concurrentes en forma irregular y de la forma descripta como así también la falta de asignación del debido personal policial en el estadio-, se refieren en particular a infracciones en torno a un evento deportivo. Dicha delimitación en relación a esa actividad otorgan un sentido a la norma prevista por el artículo 96 del Código Contravencional, en tanto determina y especifica de modo expreso y concreto cuáles son las acciones u omisiones que afectan el bien jurídico que se pretende tutelar -seguridad y tranquilidad públicas-.
Por su parte, no puede soslayarse que el Código Contravencional también toma en cuenta la calidad especial del sujeto -funcionario público-, agravando la sanción, para cualquier conducta desarrollada en ejercicio o en ocasión del ejercicio a su cargo (art. 18 del CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-02-CC-2007. Autos: Club Atlético Vélez Sarsfield y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEBERES DEL FISCAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la extracción de testimonios ordenada por la Juez de grado en cuanto dispuso remitir a la Justicia Criminal y Correccional de la Nación a los fines de investigar el presunto delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios público en los que hubieren incurrido los fiscales intervinientes en la etapa de investigación.
Resulta absolutamente improcedentes las extracciones de testimonios ordenadas por la magistrada de grado, dado que las decisiones que ha tomado al respecto carecen de sustento. Ello así, una medida de este tenor no puede ser fundada inconsistentemente, sino todo lo contrario ya que debe contener una análisis de las circunstancias que suponen la sospecha de que se ha incurrido en omisiones de tal magnitud que amerite la investigación de la comisión de un posible delito, además de establecer las obligaciones que le competen a los funcionarios y que fueran omitidas y que estos incumplimientos se hayan realizado de manera deliberada.
En efecto, si bien de la causa no queda demostrado una labor minuciosa de la Fiscalía al momento de recolectar los elementos a partir de los cuales intentó probar en juicio la responsabilidad penal del imputado, ello no resulta suficiente para proponer la extracción de testimonios solicitada.
No obstante ello, y teniendo en cuenta la especial problemática social a que se refiere este expediente ( violencia doméstica y de género) demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación y consecuentemente ofrecer al menos la totalidad de la prueba conocida que permita un mejor esclarecimiento de los hechos, lo que no se vio reflejado en la investigación.
Ello así, corresponde poner en conocimiento al Sr. Fiscal General de esta Ciudad dicha situación, a fin de que evalué un método que conlleve una mejora en la instrucción de las causas para el futuro, lo que solo pueda aparejar una mejora en la prestación del servicio de justicia.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24887-01-CC/10. Autos: L., V. D. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 25-10-2011.

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ABANDONO DE PERSONAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde remitir copia de la presente al Fiscal General de la Ciudad a fin de poner en su conocimiento la denuncia presentada a la Oficina de Violencia Doméstica a fin de que eventualmente tome las medidas correspondientes frente al posible incumplimiento o debido diligenciamiento de la misma por parte del Ministerio a su cargo.
En efecto, surge de la lectura de las actuaciones, que el mismo día de los hechos donde se le imputó a la encartada el haber dejado a un bebé de apenas ocho meses de edad en una estación de tren, la progenitora de la víctima de autos, se presentó en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denunció una situación de violencia hacia su persona y sus hijos por parte del coimputado (que a su vez es el padre biológico del segundo y el cuarto de los hijos nacidos de la encartada). La situación fue evaluada como de alto riesgo. Dichas declaraciones fueron reiteradas tanto en la indagatoria en la Justicia Nacional como en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, las constancias de la presente causa no dan cuenta de que el Poder Judicial a través de la actuación de sus distintos integrantes, hayan accionado del modo que mejor protegiera los derechos del niño, y eventualmente de una mujer que denunció diversas situaciones de violencia por parte del progenitor de la víctima de autos e incluso de maltrato por parte del personal policial interviniente en el hecho, a pesar del contundente informe de la Corte Suprema al inicio de la presente no se observa que se hayan tomado las medidas necesarias para investigar los hechos allí denunciados, en los términos exigidos por la "Convención de Belem do Pará".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44258-01-CC-11. Autos: C., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-11-2013.

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ABANDONO DE PERSONAS - ASESOR TUTELAR - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - DICTAMEN - DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde librar oficio a la Asesoría General Tutelar a fin de que tome conocimiento de lo sucedido en la presente, así como al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires para que analice la conducta del Asesor Tutelar, ante el posible incumplimiento de las funciones que legalmente le corresponden.
En efecto, se le imputa a los encausados el hecho de haber dejado de manera conjunta a su hijo de apenas ocho meses de edad en una estación de tren por espacio de al menos quince minutos.
Ello así, llama la atención que en estas actuaciones seguidas a dos progenitores de un niño de poco tiempo de vida y el delito que se les imputa tiene a dicho ser por víctima, el Asesor Tutelar entienda que no le corresponde emitir dictamen, en resguardo de los derechos del niño y en cumplimiento de los mandatos constitucionales (en particular de la Convención de los Derechos del Niño) y de las funciones que por ley le corresponden.
Así las cosas, se desprende de la Ley Nº 1903 de la Ciudad en su artículo 49 donde establece las funciones de los Asesores Tutelares, las que de su simple lectura se desprende la distancia entre dichos propósitos y la efectiva actuación del funcionario en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44258-01-CC-11. Autos: C., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - ALCANCES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por el padecimiento sufrido en razón de las declaraciones en conferencia de prensa del ex Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el actor manifestó que las expresiones vertidas por el codemandado en la conferencia de prensa constituyeron un ejercicio irregular de su función que derivó en el perjuicio que expresa haber soportado.
Ahora bien, de las constancias del expediente no se desprende que las manifestaciones realizadas por el codemandado hubieran configurado tal ejercicio ilegítimo, pues, si bien los órganos de gobierno se expiden a través de resoluciones, resulta una derivación lógica de la vida en una sociedad democrática y republicana que las cuestiones relacionadas con la cosa pública tomen relevancia en los medios de comunicación e incluso que los funcionarios públicos utilicen esos medios para transmitir determinados hechos o decisiones a la ciudadanía. En particular de las pruebas producidas en el expediente no surge que se hubieran configurado los delitos de calumnias o injurias, cuyo resarcimiento se encuentra previsto por el artículo 1089 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19719-0. Autos: KAMPELMACHER, ALEJANDRO GUILLERMO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-04-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por el padecimiento sufrido en razón de las declaraciones en conferencia de prensa del ex Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el actor fundó su reclamo en que el codemandado –en ese momento Jefe de Gobierno- lo habría relacionado públicamente con situaciones de corrupción. A su entender, las manifestaciones del codemandado afectaron “…el buen nombre y honor del actor al haber sido señalado públicamente como ‘corrupto’”. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido …”. Sin embargo, de las constancias de autos no se desprende que se hubiera acreditado aquel hecho como tal.
Ahora bien, la tipificación del delito de calumnias requiere que exista una falsa imputación de la comisión de un delito concreto y circunstanciado respecto de una persona física determinada, extremos que no fueron probados en el caso. Por el contrario, no se acreditó que en la conferencia de prensa que originó la presente demanda, el ex Jefe de Gobierno se haya referido a hechos específicos de corrupción cometidos por el actor o le haya imputado la genérica calidad de “corrupto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19719-0. Autos: KAMPELMACHER, ALEJANDRO GUILLERMO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-04-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - ALCANCES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por el padecimiento sufrido en razón de las declaraciones en conferencia de prensa del ex Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, sin perjuicio de que los hechos descriptos por el actor en su escrito inicial no han sido acreditados en el expediente, es oportuno recordar que tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…las críticas al ejercicio de la función pública no pueden ser sancionadas aún cuando estén concebidas en términos cáusticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros e irritantes” (Fallos 308:789, 310:508, 321: 2637, 327:183) “siempre que se encuentren ordenadas al justificable fin del control de los actos de gobierno” (Cf. disidencia de los Dres. Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay en “Canicoba Corral, Rodolfo Arístides c/Acevedo, Sergio Edgardo y otros s/Daños y perjuicios, del 14/08/13). El fundamento de esta afirmación, tal como lo explica el propio Tribunal, “responde al prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano; empero, lo que no es admisible es la conducta de quien, por su profesión y experiencia, ha obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular de los derechos de petición y crítica” (Fallos 327:183).
Esta reducción de la protección del derecho al honor de la que gozan los funcionarios públicos se justifica porque al aceptar sus cargos, también consienten un nivel de exposición mayor que el de un ciudadano común y, por tratarse del manejo de la cosa pública, todos los ciudadanos tienen derecho a informarse y debatir sobre estos temas como garantía esencial del sistema republicano.
Por último, sin perjuicio de que las manifestaciones del demandado pudieran haber molestado al actor, en su carácter de funcionario público, debía realizar un sacrificio mayor que un ciudadano común, consecuencia derivada de vivir en un Estado que respeta la libertad de expresión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19719-0. Autos: KAMPELMACHER, ALEJANDRO GUILLERMO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PRUEBA - PUBLICIDAD - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados, a raíz de la exposición pública de su nombre con hechos de corrupción en la conferencia de prensa.
En efecto, el actor consideró vulnerado su derecho a la honra y dignidad en función de los actos que públicamente lo relacionaron con hechos de corrupción. Consideró que tanto en la Conferencia de Prensa como en la noticia cargada en la web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se lo implicó en forma explícita sin que haya existido una certeza indubitable sobre su relación con los hechos.
Tras el análisis de las pruebas referidas, arribo a una conclusión similar que la del Juez de grado. Tanto debe ser respetada la honra y dignidad de las personas, como la libertad de expresar temas de interés público, esto es, debe lograrse una razonable conciliación en la tutela de ambos derechos.
Sobre este punto, no es posible perder de vista que la sospecha razonable de la existencia de hechos de corrupción y la participación de funcionarios públicos es información trascendente para la opinión pública. Ello es así, pues “[e]l control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate amplio respecto de asuntos de interés público el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.” (Corte IDH, ‘Caso Herrera Ulloa’, sentencia del 2 de julio de 2004).
En síntesis, el estudio de las pruebas producidas da cuenta de que en la mencionada Conferencia de Prensa, el nombre del actor sólo fue referido tras las preguntas concretas de los periodistas presentes. Así y todo, la mención de su nombre fue realizada en forma potencial y con la aclaración de que la separación de los funcionarios respondía principalmente a favorecer la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36901-0. Autos: FIGOLI JAVIER ANIBAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 107.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO AL HONOR - PUBLICIDAD - MEDIOS DE COMUNICACION - REAL MALICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados, a raíz de la exposición pública de su nombre con hechos de corrupción en la conferencia de prensa.
En efecto, el actor consideró vulnerado su derecho a la honra y dignidad en función de los actos que públicamente lo relacionaron con hechos de corrupción. Consideró que tanto en la Conferencia de Prensa como en la noticia cargada en la web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se lo implicó en forma explícita sin que haya existido una certeza indubitable sobre su relación con los hechos.
Ahora bien, no asiste razón al actor en cuanto a la procedencia de la utilización de la doctrina de la real malicia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es que el alcance del derecho a la libertad de expresión de quien brinda información públicamente relevante que afecta a funcionarios públicos es tan amplio que sólo deja lugar para la atribución de responsabilidad en un grupo más bien excepcional de casos. Por ello, la doctrina mencionada distingue entre los sujetos pasivos de la información presumiblemente difamatoria y privilegia el honor de los particulares en situaciones específicas (CSJN, Fallos: 320:1272; 331:1530). A su vez, la “real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad. Esta es la primer e importante diferencia. La segunda y no menos importante particularidad radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia: Conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico” (CSJN, Fallos 331:1530).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36901-0. Autos: FIGOLI JAVIER ANIBAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - INTERES PUBLICO - PUBLICIDAD - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados, a raíz de la exposición pública de su nombre con hechos de corrupción en la conferencia de prensa.
En efecto, el actor consideró vulnerado su derecho a la honra y dignidad en función de los actos que públicamente lo relacionaron con hechos de corrupción. Consideró que tanto en la Conferencia de Prensa como en la noticia cargada en la web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se lo implicó en forma explícita sin que haya existido una certeza indubitable sobre su relación con los hechos.
Ello así, el aquí actor sostiene que tras la Conferencia de Prensa y la noticia cargada en el web site oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los diversos medios dieron réplica a la información proporcionada e hicieron público su nombre aun cuando la investigación no se encontraba concluida y que tal situación, respondió principalmente al manejo malicioso y confuso de información por parte del Gobierno.
Ahora bien, la libertad de expresión asegura que los medios de comunicación puedan eventualmente publicar informaciones que obtengan siempre que sea con el debido respeto a la honra y dignidad de los involucrados. El Gobierno local, dado el carácter de interés público de los hechos del caso, dio cumplimiento a su deber de informar a la sociedad, lo hizo con el debido resguardo de los datos y con especial mención del carácter preliminar de las investigaciones.
En este sentido, el inicio de una investigación y la importancia de la información transmitida trae aparejado ciertos riesgos y, los eventuales daños que puedan ocurrir deben ser medidos teniendo en cuenta que “[a]quellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio privado para insertarse en la esfera del debate público”. (Corte IDH, ‘Caso Herrera Ulloa’, sentencia del 2 de julio de 2004, párr. 109).
En consecuencia, no resulta razonable imputar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el modo en que los otros medios de comunicación habrían dado tratamiento a la noticia de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36901-0. Autos: FIGOLI JAVIER ANIBAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - CESANTIA - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PUBLICIDAD - MEDIOS DE COMUNICACION - DAÑO CIERTO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados, a raíz de la exposición pública de su nombre con hechos de corrupción en la conferencia de prensa.
En efecto, corresponde que me expida en torno a la procedencia de indemnización por ser separado de su cargo para realizar las investigaciones.
Como bien es sabido, la indemnización tiene por objeto reparar al actor por las consecuencias perjudiciales que de algún modo le hubieran generado un daño. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario se debe proceder a valorar económicamente distintos aspectos o componentes que dependerán del grado o magnitud del daño.
Se ha dicho que “[l]a indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a quien lo pretenda es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial; considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que de él surjan” (Sala II CAyT en autos “Soto, Pablo José c/ GCBA (Hospital General de Agudos Dr. Cosme Argerich” Expte. Nº 1272/0, sentencia del 24 de mayo de 2005).
Sentado lo anterior, razones de prudencia me llevan a desechar los argumentos utilizados por el actor en sustento de esta pretensión resarcitoria. Ello, pues entiendo que tanto su proyección profesional, como el éxito en un eventual concurso son manifestaciones meramente conjeturales de las que no se pudo y difícilmente podría darse cuenta. Es decir, bajo los argumentos esgrimidos entiendo que no se encontraría configurado el requisito de daño cierto y, según tiene dicho la Corte Suprema de Justicia “[l]a indemnización debe reparar un interés actual del interesado, que no existe cuando quien se pretende damnificado no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida” (CSJN, Fallos 330:2748).
En cuanto a la percepción de los salarios caídos y demás adicionales que hubieran correspondido en caso de continuar en ejercicio de sus funciones por el tiempo en que había sido designado, no es posible dejar de advertir que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del agente de que se trate a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36901-0. Autos: FIGOLI JAVIER ANIBAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - OBLIGACION NATURAL - OBLIGACION DE SEGURIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TEORIA DEL DELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa de los funcionarios policiales imputados sostiene que sus pupilos no pueden ser responsables de los hechos que se les atribuye (arts. 93 y 96 del CC CABA) dado que el carácter de funcionarios públicos que éstos detentan impediría ser sujeto activo de la contravención establecida en el artículo 96 del Código Contravencional de la Ciudad. En todo caso, entiende el recurrente, las conductas atribuidas deberían ser encuadradas en el tipo penal de incumplimiento de los deberes de funcionario público previsto en el artículo 249 del Código Penal, que desplazaría la posibilidad de reproche contravencional (art. 15, CC CABA).
Sin embargo, en modo alguno, la figura en la que se encuadran las conductas reprochadas no sea aplicable a integrantes de fuerzas de seguridad federales, aunque actuando en ejercicio de competencia local.
Ello así, las figuras penales o contravencionales que excluyen a determinada categoría de persona de su ámbito de prohibición lo hacen a partir de delimitar otro ámbito propio. Estas figuras, denominadas por la doctrina como "delicta propia" son las que requieren características especiales en el sujeto activo. En cambio, la figura en cuestión no individualiza a un sujeto activo sino que eventualmente lo hace poniendo en cabeza de la omisión a cualquiera que, de algún modo, tenga a cargo funciones de organización o seguridad y es indudable que, al menos esta última, es propia a la naturaleza de la función que cumplen este grupo de imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FALSEDAD IDEOLOGICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE MENORES - MENORES DE EDAD - GENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, cabe advertir que el objeto procesal de la presente causa no sería uno solo. Por el contrario, existen dos presuntos hechos diferentes que deben ser investigados que, a su vez, presentan la particularidad de que no pueden sostenerse al mismo tiempo, pues la afirmación de uno excluye al otro.
De esta manera, un suceso lo constituye la supuesta portación ilegal del arma de fuego de uso civil que se atribuye a los imputados. Por otro lado, existe una hipótesis que se construye a raíz de la denuncia formulada por uno de los imputados que consiste en que el arma de fuego secuestrada en el procedimiento en cuestión fue colocada en el vehículo por los Gendarmes que intervinieron en su detención, la que habría sido puesta por los funcionarios en el interior del vehículo para inculparlos y así cubrir un exceso en su accionar de prevención, hechos que fueron encuadrados por el Fiscal en las figuras de falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal), incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal) y privación ilegal de la libertad agravada (artículo 144 inciso 1 del Código Penal), todas ellas de competencia del Poder Judicial Nacional a la fecha del inicio del procedimiento.
Por lo tanto, se presentan dos supuestos disímiles, incompatibles entre sí.
Ello así, se considera que para una mejor administración de justicia esos hechos por la característica particular que presentan, deben ser investigados simultáneamente ante un mismo Tribunal, en el caso de las presentes actuaciones, deberá entender el Juzgado Nacional de Menores correspondiente, pues es quien posee la competencia más amplia para su conocimiento y, además, es quien intervino en un inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13275-2018-1. Autos: D. F., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FALSEDAD IDEOLOGICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE MENORES - MENORES DE EDAD - GENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, si bien el tipo penal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal es de competencia de nuestros tribunales, lo cierto es que los otros presuntos hechos ilícitos, cometidos por los miembros de la Gendarmería Nacional Argentina, los que fueron encuadrados por el Fiscal en las figuras de falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal), incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal) y privación ilegal de la libertad agravada (artículo 144 inciso 1 del Código Penal), exceden la competencia local.
En ese sentido, cabe destacar, que la Ley N°26.702 transfirió al Poder Judicial de la ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados —que se detallan en el ANEXO de aquel cuerpo normativo, entre los que se hallan el de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos, la privación ilegal de la libertad que éstos pudieran cometer y la falsedad ideológica (artículos 248, 144 bis, inciso 1, y 293 del Código Penal)— y lo mismo hizo con los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (artículos 1 y 2). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5935.
La norma local estipula expresamente en su artículo 3°, sobre las competencias transferidas, que “la presente ley entrará en vigencia progresivamente durante el año que transcurra a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad. Dicha progresividad será determinada por resolución conjunta del Ministerio Público, la que deberá ser girada al Consejo de la Magistratura para su consideración, quien debe resolver dentro de los veinte (20) días corridos de recibida. Si no se expidiera en dicho plazo, la resolución conjunta del Ministerio Público quedará aprobada sin más trámite”.
Ahora bien, no obstante ello, en lo que hace a los delitos de los funcionarios públicos contra la libertad individual y al abuso de autoridad y violación de deberes de éstos (artículo 144 bis, inciso 1 y artículo 248 del Código Penal) la competencia que asumió la Ciudad sólo se refiere, en el primer supuesto, al caso en que el hecho “fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y, en el segundo, “cuando se tratare de actos cometidos por funcionarios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o contra sus funcionarios públicos que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”, lo que en el "sublite" no ocurre, dado que los autores que habrían abusado de sus atribuciones y llevado a cabo la presunta privación ilegal de la libertad son miembros de la Gendarmería Nacional Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13275-2018-1. Autos: D. F., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FALSEDAD IDEOLOGICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FECHA DEL HECHO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE MENORES - MENORES DE EDAD - GENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, si bien el tipo penal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal es de competencia de nuestros tribunales, lo cierto es que los otros presuntos hechos ilícitos, cometidos por los miembros de la Gendarmería Nacional Argentina, los que fueron encuadrados por el Fiscal en las figuras de falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal), incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal) y privación ilegal de la libertad agravada (artículo 144 inciso 1 del Código Penal), exceden la competencia local.
En ese sentido, cabe destacar, que la Ley N°26.702 transfirió al Poder Judicial de la ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados —que se detallan en el ANEXO de aquel cuerpo normativo, entre los que se hallan el de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos, la privación ilegal de la libertad que éstos pudieran cometer y la falsedad ideológica (artículos 248, 144 bis, inciso 1, y 293 del Código Penal)— y lo mismo hizo con los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (artículos 1 y 2). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5935.
Asimismo, no correspondería que el fuero local tomara conocimiento en las presentes actuaciones en virtud de las reglas establecidas respecto de la aplicación temporal de las leyes que regulan estos asuntos de jurisdicción y competencia.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “según el principio de la llamada "perpetuatio jurisdictionis", la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Fallos: 388:419).Pero “las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos:306:1223, 1615 y 2101;316:2695;327:5261y330:246, entre muchos otros)” (CSJN, Fallos: 388:419). Por aplicación de tal regla, dado que ya ha entrado en vigencia la nueva ley de modificación de la jurisdicción (el primero de marzo de 2018), la norma debería ser aplicada de inmediato a la presente causa. La única excepción a tal regla la constituye, en el "sublite", la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley 26.702: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”
En ese sentido, nótese que la presente causa al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias (el primero de marzo de 2018, según Resolución Conjunta DG n.º 26/18, AGT n.º 17/18y FG n.º 32/18 su rectificación), se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13275-2018-1. Autos: D. F., J. E. Sala II. Del fallo del Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCION PUBLICA - CONCEPTO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Ahora bien, se ha expresado que "... caracteriza al funcionario y al empleado público por su participación o ejercicio en funciones públicas. ´Esta participación existe cuando el Estado ha delegado en la persona, de manera exclusiva o en colaboración con otras, la facultad de formar o ejecutar la voluntad estatal para realizar un fin público..." (David Baigún y Eugenio Zaffaroni, "Código Penal y normas complementarias. Análisis jurisprudencial", Tomo 2 B, Bs. As., Ed. Hammurabi, págs. 575/576), tesis sostenida por Nuñez, tras la cual se a ha alineado la doctrina penal -aunque con sutiles variaciones-.
Esta postura pone el énfasis claramente en el ejercicio de las funciones públicas y no en el carácter o instrumento que liga a la persona que dessempeña la tarea con el Estado, y es la que mejor se adecúa a las previsiones del artículo 77 del Código Penal en cuanto define el concepto de funcionario público, como quien participa permanente o accidentalmente del ejercicio de funciones estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCION PUBLICA - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Ahora bien, se ha afirmado que la calidad de funcionario público debe buscarse no tanto en el carácter o instrumento que liga al empleado a una dependencia de la Administración Pública centralizada o descentralizada sino en la característica de la función que desempeña para aquéllas, tal como establece el artículo 77 del Código Penal, en el que se destaca, por ejemplo, cumplir un fin público o representar en mayor o menor medida la voluntad estatal en el desarrollo de su labor (CNFed. Crim. y Corr., Sala I "Tezón Cuartango, Ana L." del 27/10/2003, LL On LIne AR/JUR/5986/2003; Sala II "Sznajder, Oscar A." LL On Line AR/JUR/2830/2005).
Asimismo, se ha expresado que "Lo determinante para apreciar si una persona es o no funcionario público es el encargo o ¨delegatio¨estatal para declarar o ejecutar la voluntad del Estado en el cumplimiento de la función pública. Resulta incuestionable la condición de funcionario público de quien actuó como profesional médico -al servicio del Estado- dentro de instituciones de la Policía Federal Argentina y resulta ajustada a derecho la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba al ser incuestionable que el hecho que dio origen a la causa se ha producido en un ámbito no ajeno a la competencia estatal" (CN Casación Penal, Sala I Reg. N° 17492.1 Causa n° 14379 "Petrysin, Miguel Teodoro s/recurso de casación", rta. el 29/03/2011).
Por ello, y sin perjuicio de si, como en el caso, el imputado posee un contrato de locación de servicios o integra la planta permanente de personal del Estado, el carácter o no de "funcionario público" -en los términos establecidos en el artículo 77 del código Penal- está dado por la participación en el ejercicio de funciones públicas, mediante una facultad delegada tanto en forma permanente como accidental para ejecutar la voluntad estatal y no, como sostiene el impugnante, por la forma en que se encuentra laboralmente ligado al Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION - DELEGACION DE FACULTADES - FUNCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Sin embargo, siendo que el día de los hechos, el imputado suscribió un informe médico legal respecto de una potencial víctima de lesiones y/o un delito sexual en el marco de una investigación penal, en su carácter de profesional de la salud que desempeñaba funciones en la Policía de la Ciudad, es dable afirmar que se encontraba desempeñando una actividad para la que había sido contratado y a través del informe, y la tarea encomendada, ejercía la voluntad estatal y por ello funciones públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - CONCEPTO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Sin embargo, la Defensa se remite a las disposiciones del derecho administrativo para definir el concepto de funcionario público, pero el Código Penal establece específicamente lo que en dicho ámbito deberá entenderse por funcionario público, lo que claramente implica que el legislador ha definido específicamente este término diferenciándolo del propio del ámbito administrativo.
Al respecto, se ha afirmado que "... En materia penal el concepto de funcionario público no se corresponde con el estricto concepto administrativo, sino que se sitúa dentro de los más amplios márgenes establecidos en el artículo 77 del Código Penal, que designa como ´funcionario público´ a todo aquel que participa accidentalmente o permanentemente del ejercicio de funciones públicas ... " (CN Cas. Penal, Sala IV, Älsogaray, María J.¨. 9/6/2005 Leis 1/10006816 (pág. 585).
En razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el encartado, el día de los hechos actuaba como funcionario público, en los términos del artículo 77 del Código Penal, en esta instancia del proceso cabe afirmar que se encuentran satisfechos los requisitos típicos exigidos por el tipo penal atribuido por el titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, y en consecuencia, disponer la continuación del proceso.
Se atribuye a los policías aquí imputados el haber omitido la prestación de funciones inherentes a su cargo, en un ilícito ocurrido en la finca lindera a la comisaría donde se encontraban apostados en la puerta, toda vez que hicieron caso omiso al pedido de auxilio de vecinos y de dos policías de civil que lograron reducir y aprehender a un masculino que había ingresado ahí, conducta calificada por el Fiscal como constitutiva del delito previsto en el artículo 252 bis, 2° párrafo, del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que lo que se imputó es una falta de colaboración suficiente, pero no se los acusó por el no uso de la fuerza directa, toda vez que ésta ya había sido aplicada por los policías de civil; por lo tanto, entendió que no se trató de una omisión maliciosa en la prestación regular de un servicio.
Sin embargo, se desprende de las constancias del legajo la existencia de posturas contrapuestas entre las partes que deben dilucidarse en la etapa procesal oportuna, que resulta ser el debate oral y público.
Así, la adopción de una decisión definitiva sobre el tema resultaría prematura, pues la audiencia de juicio resulta ser el momento oportuno para ventilar y analizar las circunstancia fácticas de tiempo y lugar que rodearon al suceso, pudiendo interrogar ampliamente a los testigos.
Entendemos que no es posible afirmar que los aquí imputados, con la conducta que desplegaron el día de los hechos, hayan prestado de forma regular sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14731-2019-1. Autos: Santa María, Sebastián Alberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por el actor, a fin de obtener la suspensión de los efectos de la resolución que dispuso su cesantía.
La Administración resolvió la medida segregativa cuestionada por el actor en su carácter de Jefe del Servicio de Urología del Hospital Público con sustento en diversos cargos que determinan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12, incisos a), b) y h), e incurrió en las prohibiciones establecidas en el artículo 13, incisos b) y h) del Convenio Colectivo de Trabajo en función de lo previsto en el artículo 74, inciso e) del mismo Convenio instrumentado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires y la Federación de Profesionales de la Salud de la Ciudad.
En efecto, el actor no aportó elementos concretos que permitan sustentar la ilegalidad manifiesta del acto atacado a fin de fundar la suspensión requerida.
Ello así, no resulta posible considerar reunidos los recaudos que harían procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1558-2019-0. Autos: Gómez Elías, Jorge Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - RESIDUOS PELIGROSOS - CONCURSO REAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio.
El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores.
En las imputaciones consta que se deben al fallecimiento de un rinoceronte y una jirafa que se encontraban alojados en el Ecoparque, aportando vistas fílmicas que ponían de manifiesto situaciones preocupantes en cuanto a los resguardos de higiene espacial de los recintos, invadidos de cucarachas y roedores que son vectores transmisores de enfermedades. Se investiga también, y conforma la imputación, el protocolo legal utilizado en el manejo y disposición final de los restos de los animales fallecidos, que conforme surge de las constancias del legajo, a pesar de tratarse de residuos calificados como "patogénicos" se los habría enterrado en los propios recintos que albergaba a dichas especies.”.
La Magistrada señaló acertadamente que la Fiscalía les atribuyó a los siete imputados los mismos hechos, no incorporando o quitando elemento alguno en dichas imputaciones, en pos de determinar concretamente la responsabilidad que le cabría a cada uno de ellos, en razón de la función que cada uno de éstos cumplía dentro de la organización jerárquica del Ecoparque Interactivo de CABA, a la fecha de los hechos. En este sentido, afirmó que cada imputado poseía distintos deberes y obligaciones, por lo que difícilmente se les podía atribuir a cada uno de ellos la misma participación en el hecho investigado.
Ahora bien, no explica la Fiscalía de qué manera habrían resultado probadas las imputaciones para cada una de las personas imputadas en particular, teniendo en consideración el rol funcional que cada una realizaba en el Ecoparque de esta ciudad.
Ello así, en el caso no se advierte en concreto cuáles serían los actos de maltrato animal o de crueldad que habrían perpetrado cada una de las personas imputadas, no se sabe si les atribuye haberlos descuidado, omitir su adecuada asistencia veterinaria, falta de higiene, ni así tampoco, cuáles fueron los incumplimientos a los deberes de funcionario público en que habrían incurrido, ni mucho menos, cuál habría sido su accionar respecto de los residuos peligrosos.
En definitiva, se desconoce cuál es la conducta por la que se los quiere enjuiciar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-9. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - RESIDUOS PELIGROSOS - CONCURSO REAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio.
El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores.
La Magistrada señaló acertadamente que la Fiscalía les atribuyó a los siete imputados los mismos hechos, no incorporando o quitando elemento alguno en dichas imputaciones, en pos de determinar concretamente la responsabilidad que le cabría a cada uno de ellos, en razón de la función que cada uno de éstos cumplía dentro de la organización jerárquica del Ecoparque Interactivo de CABA, a la fecha de los hechos. En este sentido, afirmó que cada imputado poseía distintos deberes y obligaciones, por lo que difícilmente se les podía atribuir a cada uno de ellos la misma participación en el hecho investigado.
Ahora bien, tampoco se encuentran referencias a los descargos efectuados por los imputados, quienes presentaron distintos escritos luego de ser intimados de los hechos.
En todos los requerimientos figura la leyenda “…V.- Descargo del imputado…Al día de la fecha, habiendo expirado holgadamente el término que le fuera concedido, el imputado no hizo efectivo su descargo en torno a la imputación dirigida en su contra…”.
Al respecto, dispone el artículo 179 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “El Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o en sus escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio”.
En el caso en análisis los aquí imputados presentaron descargos y brindaron su versión de los hechos, los que no fueron valorados por parte de la Fiscalía, ni siquiera para describirlos o intentar refutarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-9. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - RESIDUOS PELIGROSOS - CONCURSO REAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio.
El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores.
Sin embargo, no se encuentran referencias a los descargos efectuados por los imputados, quienes presentaron distintos escritos luego de ser intimados de los hechos.
En este sentido se ha señalado que la garantía de la defensa en juicio requiere que, además de oírse al imputado, se le dé oportunidad de probar los hechos conducentes a su defensa (fallos 216:58).
Entonces es un deber del investigador -y no del imputado y su defensa- comprobar la verdad o no de los hechos y circunstancias mencionadas por el declarante y que tienen alguna relación con la responsabilidad que se le atribuye a aquél, y que pueden ser de utilidad para establecer la veracidad respecto de los hechos y circunstancias que fundamentarían, fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de esa responsabilidad.
Este deber se desprende ni más ni menos que de la objetividad con que el representante de la vindicta pública debe actuar en el caso concreto (art. 6 del CPPCABA) que, inclusive, lo obliga a producir prueba durante la etapa de investigación preliminar que pueda incidir en la situación legal del enjuiciado y, eventualmente, en la remisión o no de las actuaciones a juicio.
En tal sentido, si bien puede denegarse la producción de prueba que se considere que no resulta pertinente ni útil, se debe tener en cuenta que esta discrecionalidad no puede violentar la garantía de defensa en juicio, máxime cuando el imputado pretende emostrar su falta de responsabilidad, debiendo el acusador público, de negarla, motivar tal decisión.
Ello así, los requerimientos de elevación a juicio presentados por la Fiscalía impidieron el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio del que gozan todas las persona imputadas, al carecer los mismo de una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos, la especifica intervención que habrían tenido en los mismos, cuál fue la conducta jurídica realizada por cada uno de ellos (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, y arts. 8.2.b CADH y 14.1 del PIDCyP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-9. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - RESIDUOS PELIGROSOS - CONCURSO REAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio y, en consecuencia, rechazar los requerimientos de juicio formulados por la Querella respecto de los nombrados.
El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores.
Sin embargo, no se encuentran referencias a los descargos efectuados por los imputados, quienes presentaron distintos escritos luego de ser intimados de los hechos.
En este sentido se ha señalado que la garantía de la defensa en juicio requiere que, además de oírse al imputado, se le dé oportunidad de probar los hechos conducentes a su defensa (fallos 216:58).
Ello así, los requerimientos de elevación a juicio carecen de la fundamentación exigida por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dado que no explican cuáles fueron ni por qué se desestiman sus descargos.
Por ello, es de aplicación el artículo 77 del Código mencionado que establece que serán declarados nulos los actos procesales sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad.
Esta nulidad debe extenderse al requerimiento de la Querella que en ellos se apoyara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-9. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - RESIDUOS PELIGROSOS - CONCURSO REAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que anuló los requerimientos de elevación a juicio.
El Fiscal atribuyó a siete personas pertenecientes (o que pertenecían) a la organización Ecoparque Interactivo de CABA, quienes revestían funciones y jerarquías diversas, las conductas que calificó -en todos los casos-, como constitutivas de los delitos previstos en los artículos 2 incisos "1" y 3 inciso "7" de la Ley Nacional N° 14.346 (maltrato animal y/o de actos de crueldad animal"), en concurso real con los de incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 249 del Código Penal), e Infracción a los artículos 1, 2. 14 en función del artículo 55 de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley 24.051), debiendo responder todos los imputados en calidad de coautores.
La Magistrada señaló acertadamente que la Fiscalía les atribuyó a los siete imputados los mismos hechos, no incorporando o quitando elemento alguno en dichas imputaciones, en pos de determinar concretamente la responsabilidad que le cabría a cada uno de ellos, en razón de la función que cada uno de éstos cumplía dentro de la organización jerárquica del Ecoparque Interactivo de CABA, a la fecha de los hechos. En este sentido, afirmó que cada imputado poseía distintos deberes y obligaciones, por lo que difícilmente se les podía atribuir a cada uno de ellos la misma participación en el hecho investigado.
Ahora bien, tampoco se encuentran referencias a los descargos efectuados por los imputados, quienes presentaron distintos escritos luego de ser intimados de los hechos.
Los datos proporcionados por quienes resultan imputados en la oportunidad del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, como en el caso, en los descargos presentados posteriormente, deben ser evaluados por el Fiscal a fin de que la investigación abarque la mayor cantidad de elementos posibles, en orden a alcanzar la verdad objetiva de los hechos.
Ya he afirmado (Causa nº 0005159-01-00/12 “Incidente de nulidad en autos Cuello Juan Alberto s/ inf. art. 150 CP”, resuelta el 28/8/12 del registro de la Sala III, que, a diferencia de la citación de testigos a la que se refiere el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es obligatoria para el Fiscal la evacuación de citas efectuadas por el imputado en su descargo, cuando -objetivamente apreciadas- pueden incidir en su situación procesal (conf. art. 179 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-9. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PODER DE POLICIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el procedimiento realizado en el domicilio sin autorización judicial no se conmueve justificando el accionar estatal en virtud del presunto consentimiento de quien abriera la puerta, aun si hubiera provenido del propietario. Pues ello no torna legítimo el ejercicio abusivo del poder de policía. Dicho proceder igualmente, afectó la indemnidad de la intimidad, constitucionalmente tutelada.
Tal gravedad reviste la actitud de los funcionarios actuantes que el artículo 151 del Código Penal amenaza con pena de inhabilitación especial del funcionario público que allane un domicilio fuera de los casos que se determina.
Es preciso señalar que el descubrimiento de la verdad debe ser efectuado en forma lícita, no sólo porque hay de por medio un principio ético en la represión de las conductas típicas penales o contravencionales, sino porque la tutela de los derechos de las personas es un valor más importante para la sociedad que el castigo del autor del delito o de la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - COHECHO - EXACCIONES ILEGALES - MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS - ENRIQUECIMIENTO ILICITO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702.
El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara.
La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ahora bien, la sanción de la Ley Nacional Nº 26.702 en fecha 7 de septiembre de 2011 dispuso en su artículo 1° la transferencia de los delitos y contravenciones que surgen del Anexo de dicha norma y que sean cometidas en territorio de la CABA.
Este traspaso fue aceptado por la Ley Local Nº 5.935 e incluyó la totalidad de las conductas previamente reseñadas, tal como surge del punto segundo de dicho Anexo que prevé expresamente: “… delitos contra la Administración Pública ocurridos exclusivamente en el ámbito de la CABA cuando se tratare de: 1) actos cometidos por sus funcionarios públicos… 3) que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos”, incluyéndose expresamente en la nómina: d) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios (arts. 248, 248 bis, 249 250, 251, 252 1° párrafo y 253 CP); f) Cohecho y tráfico de influencias (arts. 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259), g) Malversación de caudales públicos (arts. 260 al 264 CP); h) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (art. 265 CP); i) Exacciones ilegales (arts. 266 al 268 CP) y j) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (arts. 268.1, 268.2 y 268.3 CP)”.
Ello así, los hechos originarios que fueran expuestos por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación en su denuncia, resultaron todos ellos delitos ya transferidos a la órbita del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - COHECHO - EXACCIONES ILEGALES - MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702.
El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara.
La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ahora bien, no asiste razón a la "A quo" en cuanto a la identidad de competencia material y territorial entre la Justicia Nacional y la Local, ya que todas las figuras marco de la acusación formulada por el Ministerio de Justicia y derechos Humanos de la Nación, han sido transferidas a esta Ciudad para su investigación y juzgamiento.
En esa dirección, es relevante señalar lo asentado en el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la CABA, “Quisbeth García” por parte de los jueces Santiago Otamendi, Inés M. Weinberg y Marcela De Langhe en cuanto postularon que: “La calificación legal que en definitiva pueda recibir el hecho investigado no obsta a lo afirmado precedentemente. En efecto, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Bazán”, Fallos: 342:509; “Nisman”, Fallos: 339:1342 y “Corrales”, Fallos: 338:1517) los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias penales ordinarias (no federales), mientras que la justicia nacional sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - FALSEDAD IDEOLOGICA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - BIEN COMUN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la denunciante de ser tenida como parte querellante.
El presente tuvo inicio en razón de la denuncia efectuada por la peticionante contra la Directora General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Economía y Finanzas, del GCBA, la Directora General de Asuntos Tributarios y Recursos Fiscales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Director General Legal y Técnico de la AGIP, y la escribana particular, por la comisión de los delitos de falsificación de documento público, falsedad ideológica e incumplimiento de los deberes de funcionario público, previstos en los artículos 292, 293 y 248 del Código Penal.
En concreto se investiga si en el marco del Concurso Público Abierto de Mandatarios AGIP, de esta Ciudad, -convocado para la designación de mandatarios judiciales-, los acusados, miembros del jurado y escribana actuante, respectivamente, suscribieron un documento público apócrifo -que contenía falsedades-, ya que el mismo daba cuenta de que un participante figuraba como presente en el examen escrito y aprobado con una calificación de 37 sobre 40 puntos, cuando en realidad estuvo ausente -y fuera del país.
El hecho así descripto su subsume en los delitos previstos en los artículos 292, 293 y 248 del Código Penal.
La Magistrada resolvió no hacer lugar al pedido de la denunciante de ser tenida por Querellante, decisión que fue recurrida mediante el remedio procesal en estudio.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 11 del Código Procesal Penal local prevé: “...se entiende por víctima a toda persona directamente afectada por un delito. Podrá ejercer la acción penal como querellante hasta su total finalización y una vez constituida será tenida como parte para todos los actos esenciales del proceso (…) la participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la Ley al Ministerio Público Fiscal…”
Asimismo, es menester resaltar que habida cuenta de la calificación legal escogida por la Fiscalía -artículos 292, 293 y 248 del Código Penal- y en consideración de que dichos artículos se encuentran regulados en los títulos XI y XII del Código Penal, los cuales tratan los delitos contra la administración y la fe públicas, se infiere que los bienes jurídicos por ellos tutelados resultan ser de carácter colectivo o supraindividual.
Por último, se debe tener en cuenta que la denunciante no alcanzó el puntaje mínimo requerido, -obtuvo un puntaje de 23 puntos que fue ratificado tras el pedido de revisión, sobre un mínimo de 25-, por lo que en principio no resultaría directamente damnificada por el delito que aquí merece investigación.
Es que, teniendo en consideración el puntaje de la misma en el concurso, -que la excluye de la posibilidad de alcanzar el cargo para el que concursaba-, y la cantidad de aspirantes al cargo, no se vislumbra en el “sub examine” un perjuicio real y concreto que permita a la misma ser tenida como parte en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118186-2022-1. Autos: Waissman, Juan Ignacio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - FALSEDAD IDEOLOGICA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de ser tenida como parte querellante.
El presente tuvo inicio en razón de la denuncia efectuada por la peticionante contra la Directora General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Economía y Finanzas, del GCBA, la Directora General de Asuntos Tributarios y Recursos Fiscales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Director General Legal y Técnico de la AGIP, y la escribana particular, por la comisión de los delitos de falsificación de documento público, falsedad ideológica e incumplimiento de los deberes de funcionario público, previstos en los artículos 292, 293 y 248 del Código Penal.
En concreto se investiga si en el marco del Concurso Público Abierto de Mandatarios AGIP, de esta Ciudad, -convocado para la designación de mandatarios judiciales-, los acusados, miembros del jurado y escribana actuante, respectivamente, suscribieron un documento público apócrifo -que contenía falsedades-, ya que el mismo daba cuenta de que un participante figuraba como presente en el examen escrito y aprobado con una calificación de 37 sobre 40 puntos, cuando en realidad estuvo ausente -y fuera del país, específicamente en Perú-.
El hecho así descripto su subsume en los delitos previstos en los artículos 292, 293 y 248 del Código Penal.
La Magistrada resolvió no hacer lugar al pedido de la denunciante de ser tenida por Querellante, decisión que fue recurrida mediante el remedio procesal en estudio. Para así resolver adujo: “...que la denunciante, al no haber obtenido el puntaje no estaría dentro de las expectativas de ingresar como mandataria, aun cuando hubiere bajas, sean por renuncias o por lo que fuere y que esa circunstancia no la colocaría en víctima o particular ofendida por los delitos aquí investigados, por lo que ello no le permite acceder al rol de querellante. Continúa expresando que respecto del planteo sobre las irregularidades del concurso, esa circunstancia le compete al fuero Contencioso Administrativo donde tramita actualmente un expediente y no es facultad de ella revisarlo, que puede esa parte allí continuar con los planteos administrativos que correspondan ante el fuero antes mencionado que resulta el competente para intervenir en esa cuestión (...) respecto de la solicitud de ser tenida como parte querellante en estas actuaciones, no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que en definitiva no hará lugar a esa pretensión...” .
En ese mismo norte, se ha sostenido que: “...otra de las cualidades que requiere la ley procesal en el sujeto que se presente al proceso para ser reconocido como acusador privado, es que la comisión del acto antijurídico lo haya afectado en forma directa. Entonces solo puede adquirir tal cualidad aquella persona la cual, de un modo especial singular e individual haya resultado afectada por el daño o por la puesta en peligro del bien jurídico que conllevó la realización del ilícito’ (La Rosa, Mariano; Rizzi, Aníbal, ‘Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’. Comentado, concordado y anotado. HS Derecho. Buenos Aires, 2010)”.
Por todo lo expuesto, se infiere que los intereses a los que alude la pretensa querellante se hallan suficientemente garantizados por la actuación del Ministerio Público Fiscal y siendo que aquella no reviste los requisitos establecidos por la norma para revestir ese rol en el marco de este proceso, corresponde confirmar la resolución en grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
Por lo demás, cabe mencionar que la denunciante podrá continuar ejerciendo los derechos que el Código Procesal Penal de la CABA otorga a las víctimas (arts. 38 y concordantes, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118186-2022-1. Autos: Waissman, Juan Ignacio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - CAUSA PENAL - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma peticionada por el actor a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
El acto impugnado dispuso la cesantía del actor como personal policial de la Ciudad, con sustento en la acreditación de faltas graves, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, incisos 1, 7, 9, 16 y 34; y 12 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 53/2017 con los agravantes contemplados en los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 57 del mismo plexo normativo.
En efecto, es dable observar —en este estado liminar del análisis— que el sumario tramitado tuvo por finalidad investigar supuestas irregularidades en materia de control y fiscalización de la asistencia, los ingresos y los egresos al servicio ordinario de los agentes integrantes de la División a cargo del demandante.
La Resolución por medio de la cual, como medida preventiva, se dispuso el cambio de situación de revista del actor de servicio efectivo a disponibilidad (entre otros policías)— asentó que dicha medida se adoptaba “en el entendimiento que la investigación versaba sobre una cuestión inherente al servicio policial” (entre otras cosas).
Asimismo en el informe emitido ante el pedido de diversos agentes —entre ellos el accionante— para que, con motivo del sobreseimiento resuelto en sede penal se cambiara la situación de revista y se los reincorporase al servicio efectivo, se asentó que debía hacerse “[…] saber a los sumariados que, no obstante lo resuelto por el magistrado interviniente, los motivos por los cuales se fundó oportunamente el cambio de situación de revista de los peticionantes, y su consecuente pase a DISPONIBILIDAD, no respondían a la situación procesal de la causa penal N° 16.106/2017”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma peticionada por el actor a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
El acto impugnado dispuso la cesantía del actor como personal policial de la Ciudad, con sustento en la acreditación de faltas graves, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, incisos 1, 7, 9, 16 y 34; y 12 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 53/2017 con los agravantes contemplados en los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 57 del mismo plexo normativo.
En efecto, la Resolución cuya suspensión reclama el actor preventivamente le atribuye carecer de idoneidad con motivo de “la falta de un control administrativo adecuado sobre las tareas encomendadas a la División a cargo del actor; circunstancia que significó una grave afectación del efectivo cumplimiento del servicio brindado por la Policía de la Ciudad de Buenos Aires”.
Asimismo, lo responsabiliza de la ausencia de un correcto planeamiento y control de las funciones asignadas en materia de organización y administración del personal de dicha Unidad; circunstancias que conducían (conforme surge de los fundamentos del acto administrativo) a “[…] condiciones laborales extremas” que perjudicaban la prestación de los efectivos debido a que “[…] las unidades de contención quedaban integradas con menos operadores de los necesarios para cumplir correctamente los servicios”.
Ello así, el sobreseimiento dictado en sede penal no conduce necesariamente a considerar inexistentes posibles transgresiones al régimen disciplinario; y, consecuentemente, no inhibe la posibilidad de aplicar una sanción administrativa frente a la comprobación de irregularidades en la prestación de las competencias asignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma peticionada por el actor a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
El acto impugnado dispuso la cesantía del actor como personal policial de la Ciudad, con sustento en la acreditación de faltas graves, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, incisos 1, 7, 9, 16 y 34; y 12 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 53/2017 con los agravantes contemplados en los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 57 del mismo plexo normativo.
En efecto, el demandante sostiene que fue sancionado administrativamente por la misma imputación que se le hizo en sede penal y por la que, luego, fue sobreseído con sustento en la inexistencia de elementos incriminatorios suficientes.
Sin embargo, es necesario aludir a la inspección llevada a cabo con fecha 9 de marzo de 2017, por parte de la Oficina de Transparencia y Control (dependencia promotora de esta investigación) donde se constató que aproximadamente cuarenta y un (41) agentes no se encontraban en los puntos donde debían cumplir su misión; y si bien se observó que la dinámica de la función era constante, lo cierto es que esa característica debería haber sido ponderada por quienes tenían a su cargo la organización y control de la Unidad a fin de lograr un cabal control del modo, tiempo y lugar donde se aprestaban los numerarios que tenían a cargo la satisfacción de los servicios.
A partir de lo establecido en dicha requisa, siempre en términos provisorios y preliminares, es posible advertir que la sanción impuesta no se habría fundado en hechos que no se circunscribieron exacta y precisamente a los que, conforme los Jueces Penales, justificaban el sobreseimiento penal del actor.
Ello así, la investigación (que dio origen al sumario) permitió constatar, en principio, diversas situaciones de desorden administrativo que — aun cuando no tuvieran entidad para constituir un delito penal— dieron lugar, a criterio de la autoridad competente, a un imperfecto e irregular planeamiento y control de la organización y administración del personal que conformaba el División involucrada por parte de quienes tenían a cargo esas funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma peticionada por el actor a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
El acto impugnado dispuso la cesantía del actor como personal policial de la Ciudad, con sustento en la acreditación de faltas graves, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, incisos 1, 7, 9, 16 y 34; y 12 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 53/2017 con los agravantes contemplados en los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 57 del mismo plexo normativo.
En efecto, el análisis inicial de la prueba colectada permite concluir que no ha quedado demostrado —en este estado incidental del debate— que el demandado hubiera actuado con ilegitimidad manifiesta al dictar la Resolución por medio de la cual se dispuso la cesantía del actor.
Las supuestas irregularidades invocadas por el actor respecto de la continuidad del sumario con posterioridad a su sobreseimiento penal no coincidirían, en principio, con la totalidad de los motivos que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador y tampoco con las facultades de investigación, control y sanción que el Poder Ejecutivo ejerce sobre los agentes bajo su dependencia respecto del cumplimiento de las funciones que les ha impuesto.
Más aún y siempre teniendo en cuenta el marco cautelar en el que se encuentra la causa, debe sintetizarse que el hecho que —en el Fuero Penal— no se hubiera considerado suficiente (para tener por acreditado un determinado delito) la prueba producida; no implica que el aludido onus probandi no resulte adecuado y vasto para reconocer prima facie legitimidad al acto administrativo segregativo y, en consecuencia, concluir que el actor no pudo acreditar debidamente la configuración en la especie de la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - VIDEOFILMACION - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS DE DIFUSION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento.
La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido.
Sin embargo, si bien la orden no autorizaba específicamente el ingreso de personal de prensa, ello no obsta a la validez del registro y del secuestro, pues el camarógrafo del Ministerio de Seguridad de la CABA sólo se limitó a grabar imágenes y no intervino en la diligencia.
En relación a este punto, el Subcomisario a cargo de la diligencia indicó que el ingreso del camarógrafo fue por disposición de su superior y aclaró que su presencia no impidió que se desarrollara normalmente el allanamiento.
Sin perjuicio de ello, respecto de la filmación practicada y divulgada a medios de prensa, no autorizada por la orden de allanamiento, la "A quo" dispuso la extracción de testimonios, por incumplimiento de los deberes de funcionario público y a raíz de ello, según se informara en la audiencia de debate, hay una causa en trámite ante la Fiscalía Especializada, por lo que a su respecto ya se adoptó el curso que se entendió pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

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