PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - CARGA PROCESAL

A la luz de lo dispuesto por el artículo 308 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta categórico el principio por el que las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo legal y que incumbe a los interesados urgirlas para que sean diligenciadas oportunamente.
La desidia o negligencia ajena no es excusa válida en la carga de producir y urgir la prueba pertinente, pues el código pone a disposición del interesado distintos medios a efectos de compeler al renuente en cumplir (v. Art. 327 y 331, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 7. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ G.C.B.A -DIRECCION GRAL DE RENTAS (RESOLUCION 387-DGR-2000 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-8-2004. Sentencia Nro. 6439.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

En el caso, las medidas de prueba cuya producción cuestiona en esta oportunidad la demandada resultan, con independencia de su posterior ponderación, idóneas y conducentes, a criterio del Tribunal, para alcanzar la solución del presente litigio respecto a la revisión de la medida segregativa de la parte actora.
Si bien todo hecho que carezca de relevancia inmediata o mediata es por lo tanto inconducente y no puede ser objeto de prueba sin riesgo en incurrirse en un dispendio inútil de actividad procesal, el juez, en caso de duda y como director del proceso, debe inclinarse por la apertura de la causa a prueba o por la admisión del medio probatorio de que se trate (conf. Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. IV, Actos procesales, Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 344).
En efecto, no debe soslayarse que constituye facultad de los jueces propender a lograr el esclarecimiento de la verdad respecto de los hechos controvertidos (arg. art. 29, inc. 2º, del CCAyT), por lo que esta directiva, sumada al principio de amplitud probatoria característico de procesos de conocimiento pleno como el de autos, conducen a desechar la reposición formulada por la demandada respecto de las medidas de prueba ofrecidas por la actora y, en consecuencia, confirmar la producción de las ordenadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2085-0. Autos: GONZALEZ ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-10-2010. Sentencia Nro. 502.

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AMENAZAS - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad opuesto por la Defensa en relación a la validez de la prueba pericial producida sin previa notificación a esa parte, así como con relación a las transcripciones de mensajes telefónicos llevadas a cabo en los mismos términos.
En efecto, lo cierto es que, más allá de toda otra consideración que pueda realizarse, la Defensa no logra demostrar el gravamen que le provoca el supuesto vicio que se configuraría al no haber tenido la oportunidad de participar en la realización de tales diligencias, en la medida en que esa parte tiene la posibilidad de reeditar esas pruebas, pues obran en autos tanto los escritos sobre los que se practicara el estudio caligráfico como la grabación respecto de la cual se hicieran las transcripciones.
Por otra parte, sin perjuicio de que el imputado no pueda ser obligado a realizar un cuerpo de escritura, no existe impedimento constitucional alguno para que otros documentos cuya autoría le pueda ser atribuida sean utilizados para realizar la diligencia.
Asimismo, el cuestionamiento relativo a la supuesta falta de carácter indubitable del elemento seleccionado por la Fiscalía para efectuar la pericia podrá afectar eventualmente el valor probatorio de sus conclusiones mas no la validez del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10200-01/CC/2010. Autos: Incidente de apelación en autos
Reyes, Mario Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-12.

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MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada que suspendió la Resolución Nº 172/AGIP/2011 y, ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de promover juicio de apremio, hasta tanto se dicte sentencia en autos.
Ello así, pues la medida adoptada produce consecuencias negativas en las arcas del Gobierno de la Ciudad.
En efecto, cabe señalar que la tutela precautoria fue concedida sobre la base del peligro en la demora que surgiría del Informe Especial sobre Flujo de Fondos y Capacidad de Pago acompañado por la empresa actora.
Sin embargo, este Tribunal advierte que el informe mencionado no resultaría suficiente para evaluar la situación patrimonial de la empresa.
Luego, en principio, al no poderse conocer dicha situación no es posible saber cuál sería la incidencia de la deuda reclamada por el fisco.
En tales condiciones, no se verifica el peligro en la demora, entendido como el riesgo probable de que la tutela jurídica definitiva que se aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. VIII, págs. 32 y 34; esta Sala, in re “Ortiz Célica y otros c/ GCBA s/ Amparo s/ Incidente de apelación”, expte. nº 2779).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41298-1. Autos: VALOT SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-03-2012. Sentencia Nro. 22.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMPRESA - TELEFONO - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la la Disposición Administrativa, dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y que impusiera a la apelante multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, pues la conciliación previa tiende al acuerdo entre denunciante y denunciada, y en caso de lograrse ese objetivo, la autoridad de aplicación se verá inhibida de la potestad sancionadora. Sin embargo, del texto de los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 14 de la Ley Nº 757, se extrae que el incumplimiento del acuerdo homologado constituye en sí mismo una infracción al régimen de protección y defensa del consumidor que merece un reproche autónomo ––sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones oportunamente pactadas––.
En efecto, la Dirección de Defensa del Consumidor intimó a la empresa de telefonica que acreditara el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado bajo apercibimiento de aplicar sanciones, no obteniendo respuesta alguna al respecto.
Detallado lo precedente debe remarcarse que, si bien la recurrente aportó copia de notas de crédito a partir de las cuales pretendió demostrar el cumplimiento de lo convenido, es dable extraer de dicha documentación que la denunciada excedió el plazo de 20 días hábiles establecido en el acuerdo conciliatorio a tales fines.
No obstante ello, y tal cual se detallara, la empresa fue intimada por la Dirección a acreditar el cumplimiento del acuerdo bajo apercibimiento de aplicar sanciones, sin que esta comunicara a la autoridad de aplicación respecto del cumplimiento que ahora pretende invocar.
Conforme lo reseñado, el ordenamiento jurídico establece de manera concreta y precisa que todo incumplimiento del acuerdo conciliatorio al que arribaran el consumidor denunciante y la entidad denunciada, se considera violación a la ley de defensa del consumidor, configurándose por la simple omisión una infracción a la norma.
Sin perjuicio de lo expresado por la apelante, el texto del acuerdo resulta claro en cuanto estipula un plazo no mayor a 20 días hábiles para dar cumplimiento a lo convenido.
Al respecto, cabe señalar que si bien Telefónica de Argentina S.A. alega haber dado cumplimiento material con el acuerdo conciliatorio suscripto, cierto es que no lo acreditó en el plazo fijado al efecto, desatendiendo la intimación y el plazo de cumplimiento establecido por la Administración

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3084-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-04-2012. Sentencia Nro. 43.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PLANTA TRANSITORIA

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora en lo que se refiere a la reincorporación en el puesto de trabajo que detentaba, y a la adquisición de la estabilidad prevista en el artículo 37º de la Ley 471.
En efecto, la actividad para la que fue contratado el actor sería en su esencia de carácter temporario, dado que se encontraría sujeta a la permanencia de una determinada persona en su cargo de vicejefa de gobierno.
Asimismo, la actora no ha podido demostrar que la relación contractual que la vinculaba con la demandada en los términos del artículo 39º de la Ley Nº 471, hubiese configurado fraude laboral.
Así las cosas, y tal como se expone en el decisorio de grado, “…no se han aportado elementos de prueba que permitan realizar una comparación precisa entre la tarea del demandante y las efectivamente realizadas por personal de planta permanente que desempeñe las mismas tareas y que se encuentre en las mismas condiciones en cuanto a carga horaria y antigüedad…”.
A mayor abundamiento, tal como afirma el Juez de grado“…no puede dejar de advertirse que la propia actividad para la que fue contratado (chofer de la vicejefa de gobierno) parece ser en su esencia un carácter temporario atado a la acotada permanencia en el cargo de la citada funcionaria y a la relación de confianza personal con ésta…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12097-0. Autos: IGLESIAS JOSE LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 24-10-2011. Sentencia Nro. 220.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS DE PRUEBA - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde confirmar al Disposición Administrativa que impulso una multa pecuniaria por infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ello así, la entidad bancaria incumplió con el deber de información a su cargo, ya que no ha brindado a la denunciante la información sobre los chequeos o verificaciones que respaldaran la certidumbre de las operaciones bancarias; de ahí que las explicaciones del recurrente constituyen meras manifestaciones unilaterales carentes de sustento probatorio.
La simple referencia a los mensajes generales que la actora manifiesta tener colocados en sus sucursales y en los habitáculos donde funcionan cajeros automáticos de la red Banelco, no resultan suficientes para tener por acreditado su deber.
De esta forma, no logra extraerse de la prueba arrimada que la recurrente hubiera hecho saber a la denunciante, no solo de los riesgos que pudieran derivar de la utilización de los cajeros automáticos, sino principalmente de cuales fueron las verificaciones realizadas por la entidad frente al reclamo que realizara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2399-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 235.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - HIGIENE URBANA - ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, mediante la cual se impuso una multa a la empresa atento la deficiencia en la prestación del servicio de recolección de residuos.
En este sentido corresponde rechazar el agravio respecto de la existencia de vicios en la causa.
En efecto, el recurrente sostiene que el acto se basó en hechos falsos porque él cumplió con su obligación de realizar diariamente el vaciado de cestos papeleros en el plazo contractual. Sin embargo, en su descargo en sede administrativa y en sede judicial ofreció prueba en contrario.
En consecuencia, según las constancias obrantes en el expediente, está debidamente acreditado que la recurrente no cumplió con su obligación de mantener los cestos papeleros en un 10% de su volumen libre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2780-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Resol. 182/EURSPACABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - FACULTADES ORDENATORIAS - OFICIOS - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado que dispuso que con motivo del reconocimiento del carácter remunerativo de ciertos rubros en el marco del reclamo de diferencias salariales, es necesario que previo a todo se libre oficio a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En este sentido, la medida referida resulta necesaria a fin de que se determine puntualmente a cuánto asciende la deuda por aportes y contribuciones que recae sobre las partes.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por la actora resulta irrecurrible. Ello así, en tanto el libramiento del oficio a la Administración Federal de Ingresos Públicos, fue decidido en base a las facultades ordenatorias e instructorias previstas en los artículos 27 y 29, Código Contencioso Administrativo y Tributario, salvo que altere la igualdad de las partes.
En consecuencia, en virtud de lo establecido por el artículo 303, Código Contencioso Administrativo y Tributario; lo expuesto por la doctrina y jurisprudencia transcripta y los precedentes de esta Sala, en autos “GCBA c/Ferreyra, Roberto y Rebuffo, Carlos Alberto s/queja por apelación denegada” ejf 316564/1, del 14 de julio de 2003, y “Arpol SCA c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada” , Expte: EXP 9179/1, del 30 de diciembre de 2003, entre otros; corresponde concluir que la decisión resulta irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4697-0. Autos: “QUADRI MARIA ALICIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 220.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la invalidación del requerimiento de elevación a juicio solicitado por la Defensa basado en que el pedido de informe a la empresa telefónica debió ser efectuado por el Juez y no por el Fiscal.
En efecto, la propia víctima autorizó expresamente la solicitud del informe, y aunado a ello el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93 del CPPCABA, entre otros). No existe en el Procedimiento Penal Local una restricción similar a la estatuida por el artículo 236 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29363-00-00-CC/2011. Autos: YABER, Estela Victoria Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

La producción o diligenciamiento de medidas de prueba requeridas por las partes, tienen efectos interruptivos de la caducidad de la instancia. A su vez, es actividad idónea para interrumpir el curso de la perención de la instancia, la destinada a obtener medios probatorios aunque esa actividad se ubique más allá del término de esa etapa del proceso (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 149).
Por otro lado, se ha dicho que no se produce la perención de la instancia cuando se dicta una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento es previo para que la causa quede en estado de dictar sentencia (Maurino, Alberto Luis, op cit, pág. 315/316).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41220-0. Autos: V. C. R. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2012.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa respecto de la medida dispuesta por la Fiscalía, por medio de la cual solicita que las empresas telefónicas expidan un registro de llamadas efectuadas desde un teléfono presuntamente perteneciente al imputado, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa impugnó el decisorio de la Fiscalía en la inteligencia de que el informe ordenado por la acusación, en virtud del cual las empresas telefónicas expidieran un informe del registro de llamadas, así como también informaran acerca de todo dato vinculado a la titularidad, domicilio de facturación y celdas desde las cuales se practicaron las comunicaciones, suponían una evidente y clara intromisión en la esfera de privacidad del encartado, por lo que tal requerimiento sólo podía ser adoptado por el juez de garantías.
Ahora bien, las diligencias practicadas a través de las firmas prestatarías de estos servicios, con el objeto de identificar los datos de la extensión de donde proviniera la intimidación investigada, se relacionan en forma directa con la materia objeto de la pesquisa.
Asimismo, el diseño el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93 del CPPCABA, entre otros).
A mayor abundamiento, el artículo 93 del ritual local otorga al Fiscal que lleva adelante la investigación la facultad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles, y la excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptación de comunicaciones, la que incluso posee previsión propia en el artículo 117 de dicho ordenamiento, por lo que no guarda relación con el supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7765-00-00-CC-2011. Autos: C., O. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES

El Juez tiene facultades instructorias que le permiten –dentro de ciertos límites– complementar o integrar por propia iniciativa el material probatorio incorporado por las partes al proceso (art. 29 inc. 2 CCAyT). Mediante tales facultades los jueces no pueden disponer la producción de diligencias probatorias que no se refieran a los hechos controvertidos en el proceso, ni suplir la negligencia de las partes en la producción de la prueba ofrecida y, deben, en todo caso, respetar el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso, permitiendo el control del diligenciamiento y del resultado de las medidas dispuestas.
Por su parte, el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 2145– establece que “son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas...”. En este sentido, las Salas I y II de la Cámara del fuero han resuelto que las resoluciones sobre producción de prueba en primera instancia no pueden ser apeladas (conf. Sala I, 17-9-2003, “Diaz Gaona y otros c/GCBA y otros s/ Queja por apelación denegada”, Expte. EXP 7017/2; 30-12-2003, “Arpol SCA c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 9179/1; Sala II, 21-05-2002, “Droguerías del Sud SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 2629/1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44601-1. Autos: AVELEN SERGIO AUGUSTO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS DE PRUEBA - PLAZO INTIMACION DEL HECHO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción por falta de acción.
En efecto, aún cuando es manifiesta la prolongación del proceso, en especial entre el decreto de determinación de los hechos y la audiencia a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal, lo cierto es que en el expediente el Ministerio Público Fiscal ha llevado a cabo diversas medidas tendientes a desarrollar una fructífera tramitación de la investigación.
Así, cabe destacar -entre otras cosas- que en el término en cuestión se concretaron la citación a la denunciante, la elaboración de un informe por parte de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, la solicitud de oficios, la citación a una supuesta testigo del hecho y la convocatoria en dos oportunidades al imputado conforme el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los meses de junio y de agosto, la segunda de ellas por la fuerza pública.
En consecuencia, no se advierte en autos, una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras, habiéndose practicado las medidas tendientes a la reunión de evidencia sin dilaciones indebidas que importen la vulneración del derecho constitucional de la defensa en juicio, en el que se incluye la obtención de un pronunciamiento rápido dentro de lo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46306-01-00-11. Autos: Incidente de apelación en autos Medina Ojeda, Jaime Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 10-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión del juez de grado, en cuanto declara la nulidad parcial del decreto en donde el Fiscal decidió no hacer lugar a la prueba producida por la Defensa y del requerimiento de juicio incoado por la Fiscalía, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, a juicio del Fiscal la prueba informativa requerida por la Defensa no resulta pertinente ni útil, puesto que no se vincula con los hechos que se investigan.
Ahora bien, del juego de los artículos 97 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se desprende que si bien la Defensa puede proponer medidas, le correponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas "cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate".
Siendo ello así, en el caso la Defensa -de no compartir la decisión del Fiscal, en relación a la admisibilidad o no de nuevas pruebas-, tiene la posibilidad prevista en los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal de solicitar esas medidas al Juez, quien evaluará si aquellas resultan pertinentes en atención al objeto procesal investigado.
De este modo, la decisión del Fiscal de rechazar esa prueba peticionada, no ha conculcado, en el caso, el derecho de defensa, ni resulta violatoria del debido proceso, pues posee otra oportunidad procesal para lograr la incorporación de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9187-00-CC-12. Autos: Bustos, Rolando Xavier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del control de alcohelemia y de la pericia médica producidos por la defensa.
Será el Magistrado de juicio quien deberá analizar, oportunamente, el peso probatorio que corresponde asignarles a dichas pruebas a fin de fundar su convencimiento.
Si bien el director objetivo de la pesquisa resulta ser el Ministerio Público Fiscal (arts. 4, párrafo primero, 5, 91 y concordantes, del CPPCABA), nada obsta a que la parte contra la cual se dirige la imputación estatal pueda, además de proponer la realización de diligencias probatorias, producir y ofrecer la prueba que considere relevante para restarle entidad a la hipótesis acusatoria (arts. 1, 96, 97 y 106 del CPPCABA), bajo el debido contralor del órgano jurisdiccional.
En definitiva, ello viene a reforzar la distribución de roles en el proceso penal y simultáneamente el carácter adversarial que cotidianamente se predica respecto de nuestra ley procesal penal.
Es decir que tales elementos gozarán de mayor o menor valor a los efectos de determinar la responsabilidad del imputado, pero en modo alguno se ven afectados en su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC-12. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 17-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la pericia y del alcotest por contravenir disposiciones procesales relativas a la producción de la prueba y la intervención de las partes en el proceso.
En efecto, en lo referente a la nulidad de las medidas probatorias producidas por la defensa, planteada por la fiscalía, las disposiciones contenidas en los artículo 96 y 97 del ritual local fijan claramente el rol de la defensa técnica y la necesidad de proponer la realización de diligencias al Fiscal y tales limitaciones legales no pueden sortearse por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.).
Cierto es, por otro lado, que la prueba que pudiere proponer tanto la defensa como la querella será realizada por el fiscal si éste la considera pertinente y útil para los fines de la investigación preparatoria, y que, frente a eventuales rechazos injustificados el Código prevé en el artículo 211 denominado “Auxilio judicial de la defensa”.
Sin embargo, en el caso, la Defensa no sólo omitió participar al acusador público, sino también al Magistrado interviniente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC-12. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 17-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ALLANAMIENTO - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confimar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar las nulidades planteadas por la Defensa y el planteo de inconstitucionalidad, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el planteo defensista en torno al cuestionamiento de la orden de allanamiento no puede prosperar, puesto que la Defensa no ha demostrado la afectación de derecho o garantía constitucional alguno de su asistida.
Por ello, no puede perderse de vista que la Constitución Nacional establece en su artículo 18 que el domicilio es inviolable (…) y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación, consagrando de esa manera, en sentido correlativo al principio general del artículo 19 de la Constitución Nacional, un derecho individual a la intimidad que determina la exclusión de ese ámbito de toda persona ajena a quien no se desee otorgar ingreso.
De esta forma, el allanamiento, en cuanto constituye una medida de prueba que atenta directamente contra el derecho a la intimidad de las personas, debe ser adoptado en forma restrictiva, lo que exige que se encuentre debidamente fundada.
Esto es, precisamente, lo que acontece en el caso de marras, obra la resolución de la "a quo", quien entendió que en virtud de la colección de los elementos efectuada por el órgano fiscal, se podrían extraer de dicha morada, elementos de interés para la investigación que permitieran desentrañar el modo y la participación de las personas involucradas en la consumación de la conducta típica.




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027345-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos SEDAN ALEJOS, Flor y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - USURPACION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - MEDIDAS DE PRUEBA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confimar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar las nulidades planteadas por la Defensa y el planteo de inconstitucionalidad, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, corresponde rechazar el planteo referente a la afectación de la garantía que impide declarar contra sí mismo.
Al respecto, es dable aclarar que el personal preventor interviniente en el caso de autos, se limitó a identificar a las personas ocupantes del inmueble, de conformidad con las respectivas órdenes impartidas por el órgano acusador y las facultades que confiere la normativa procesal local (art. 89 del CPPCABA).
No se advierte que el personal policial haya pretendido obtener información respecto a la comisión de la conducta típica, sino que se limitó a identificar a quienes habitaban la morada lo que, además de constituir un acto autorizado por la ley, de ninguna manera configura una restricción a la garantía señalada.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027345-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD en autos SEDAN ALEJOS, Flor y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 03-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - DICTAMEN PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde decretar la nulidad del auto a través del cual se ordena la revisación psiquiátrica del imputado en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del dictámen médico y de todos los actos procesales desarrollados en consecuencia.
En efecto, la norma citada establece expresamente que la medida excepcional de prueba sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla, en el caso, la inspección mental del imputado en el marco del posterior análisis de la declaración de inimputabilidad penal.
Ahora bien, el Fiscal contrarió la manda del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que dispuso la realización de la revisación psíquica del encartado sin intervención del Magistrado, por lo que se verifica la violación a las disposiciones concernientes a la participación del juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de la medida requerida por la defensa.
Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que el primer pedido de la defensa de realización de una revisación médica y psíquica del imputado en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, imponía al fiscal remitir lo actuado a conocimiento de juez a fin de posibilitar su intervención con el objeto de que se expida fundadamente acerca de las razones objetivas que autorizan a acceder a la integridad física y psíquica de la persona, como derecho individual personalísimo reconocido constitucionalmente (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 1º; Declaración Americana sobre Derechos Humanos, art. 5º y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) a fin de establecer la capacidad del imputado para comprender el alcance de sus actos y dirigir sus acciones, siendo de aplicación las formalidades que hacen a la medida (arts 129 y 137 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31678-00-CC-12. Autos: A., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - DICTAMEN PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde decretar la nulidad del test de alcoholemia, del informe que corre por cuerda y del informe pericial glosado del citado incidente, por contravenir disposiciones procesales relativas a la producción de la prueba y la intervención de las partes en el proceso, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, las medidas probatorias producidas por la defensa, son nulas, puesto que las disposiciones contenidas en los artículos 96 y 97 del ritual local fijan claramente el rol de la Defensa Técnica y la necesidad de proponer la realización de diligencias al Fiscal y tales limitaciones legales no pueden sortearse por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.).
Cierto es, por otro lado, que la prueba que pudiere proponer tanto la Defensa como la Querella será realizada por el Fiscal si éste la considera pertinente y útil para los fines de la investigación preparatoria, y que, frente a eventuales rechazos injustificados el Código prevé el artículo 211 denominado “Auxilio judicial de la defensa”.
Ahora bien, en este caso, la Defensa omitió participar al acusador público y produjo por sí la prueba del test de alcoholemia, del legajo que corre por cuerda y luego de haber solicitado –correctamente– a la Magistrada la revisación médica de su defendido en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, posteriormente desistió de su pedido y reeditó el planteo –erróneamente– al fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31678-00-CC-12. Autos: A., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS DE PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - APERTURA A PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las peticiones, para ser interruptivas del curso de la perención, deben ser útiles y adecuadas al estado de la causa, siendo ineficaz para interrumpir el curso de la perención todo pedido inoperante atento a que una presentación de tal característica carece de idoneidad para hacer avanzar el proceso hasta su conclusión.
Ello es así por cuanto, tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solo constituye actividad idónea para impulsar el procedimiento aquella que es la cumplida por las partes, el órgano jurisdiccional o sus auxiliares, que resulta adecuada a la etapa procesal en que se realice y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (CSJN, Fallos: 313:97).
La apreciación de los actos procesales debe efectuarse mediante un análisis detenido, tendiente a determinar no sólo la voluntad del litigante de hacer avanzar el proceso sino también –y fundamentalmente- si el acto produce efecto interruptivo del curso de la caducidad de la instancia, ya que aquella intención por sí sola resulta insuficiente.
En ese sentido, no resulta idónea para interrumpir la caducidad la actividad relativa a medidas de prueba ofrecidas antes de ser notificada la contraparte del auto por el que se abre la causa a prueba. Para lograr efecto interruptivo de la perención, las actuaciones deben ajustarse al estadio procesal del juicio, ya que lo contrario significaría desvirtuar la institución, pues bastaría cualquier solicitud por más inoperante que fuera para considerar viva la instancia lo que, sin duda, no es el fin querido por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 857634-0. Autos: GCBA c/ CULLIGAN ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA MEDICA - ALCOHOLIMETRO - NULIDAD PROCESAL - IMPRESCRIPTIBILIDAD - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRUEBA

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del test de alcoholemia del imputado, producido por la Defensa.
Ello es así el experto contratado por su defensa oficial no fue en modo alguno distinto de los que en esta Ciudad Autónoma se realizan en los controles vehiculares. El aparato Dräger (utilizado para producir la pericia referenciada), en condiciones de correcta calibración –extremo acreditado- arroja un dato objetivo de la concentración de alcohol en sangre que presenta la persona examinada al momento de practicársele el procedimiento con un ínfimo grado de error.
La producción de la prueba en la que la defensa sustenta la solución que propone al caso, se trató de una pericia producida por la defensa en un ámbito controlado por la prevención policial. Dado que inmediatamente se aportó a la prevención que lo incorporó al sumario, nada impedía reiterarlo, de haber merecido reparos.
Si bien es cierto que la defensa no informó previamente al fiscal su deseo de practicar tal estudio, que aportó en la medida en que entendió que beneficiaba a su defendido, las reglas que imponen prohibiciones valorativas no rigen cuando la prueba favorece al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22719-00-CC-12. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 17-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENSUCIAR BIENES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el objeto procesal de estas actuaciones lo constituye el hecho consistente en realizar distintas pintadas en la pared y algunos pasillos internos de un Hospital de esta ciudad hecho que fue calificado por la Fiscalía como la contravención de manchar o ensuciar bienes de propiedad pública o privada, regulada en el artículo 80 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ello así, la Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio, pues consideró que estaba falto de motivación y que la Fiscalía no había realizado ninguna de las medidas de prueba propuestas por la asistencia técnica.
Así las cosas, asiste razón a la Judicante cuando al motivar su rechazo del planteo nulificante consideró que el requerimiento de juicio cumple acabadamente con los requisitos formales exigidos por el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, esto es, la individualización del imputado, la descripción y tipificación del hecho, la calificación legal, las razones, la prueba en la que se funda y las medidas de prueba que considera necesarias para producir en el debate.
Por tanto, cuando el auto impugnado cuenta con los elementos básicos para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en juicio no hay razón para invalidarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12599-00-CC-2013. Autos: PARRA VERA, Máxima Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

La producción o diligenciamiento de medidas de prueba requeridas por las partes, tienen efectos interruptivos de la caducidad de la instancia. A su vez, es actividad idónea para interrumpir el curso de la perención de la instancia, la destinada a obtener medios probatorios aunque esa actividad se ubique más allá del término de esa etapa del proceso (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 149).
Por otro lado, se ha dicho que no se produce la perención de la instancia cuando se dicta una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento es previo para que la causa quede en estado de dictar sentencia (Maurino, Alberto Luis, op cit, pág. 315/316).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20984-0. Autos: VARGAS ANA JORGELINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 669.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde rechazar por inadmisible el recurso de apelación contra la resolución que determinó que cualquier impugnación a la validez de la pericia, todo cuestionamiento a su poder de convicción o incluso cualquier pretensión de ampliación de la misma, debe ser requerida al juez de debate.
En efecto ya se ha fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
Ello así, la decisión relativa a la admisión de la prueba ofrecida por las partes no ocasiona un agravio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032808-02-00-12. Autos: VILLARROEL, DIEGO ORLANDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
Los decretos que deniegan medidas de prueba son, en principio, irrecurribles. No se ha invocado, en el caso, además, razón alguna que impida, satisfechos los recaudos en los que se basara la denegación, volver a intentar la medida solicitada por la fiscalía interviniente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - AUDIENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, se advierte que, el recurso de apelación cuestiona por un lado la producción de las medidas probatorias ofrecidas, supletoriamente, en el escrito de inicio como documental en poder de la contraria que, en tanto tales son inapelables (art. 303, CCAyT).
En este sentido, las Salas I y II de la Cámara del fuero han resuelto que las resoluciones sobre producción de prueba en primera instancia no pueden ser apeladas (conf. Sala I, 17-9-2003, “Diaz Gaona y otros c/GCBA y otros s/ Queja por apelación denegada”, Expte. EXP 7017/2; 30-12-2003, “Arpol SCA c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 9179/1; Sala II, 21-05-2002, “Droguerías del Sud SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Expte. EXP 2629/1).
A su vez, la convocatoria a una audiencia por parte del Juez de origen a fin de reunir mayores elementos de convicción en ejercicio de las facultades instructorias conferidas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también resulta inapelable por cuanto ello es de exclusivo resorte del tribunal como atribución y herramienta que le confiere el Código de rito local a fin de esclarecer la verdad objetiva del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10389-2014-0. Autos: RADICE NELSON OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - AUDIENCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, el recurrente cuestiona la facultad del Magistrado de grado de dirigir el procedimiento y ordenar las medidas que estime conducentes para esclarecer la verdad de los hechos, en particular, al convocar a la audiencia señalada.
Ello así, no puede desconocerse que las facultades conferidas por el artículo 27, inciso 5º y 29, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario revisten gran importancia en el marco de los trámites abreviados como es el del caso que, por tratarse de una tutela anticipada y autosatisfactiva de derecho exigen una mayor certeza al momento de decidir y un mínimo contradictorio que salvaguarde el derecho de defensa y debido proceso de la parte contraria -salvo en casos excepcionales donde no se admita demora (vgr. derecho a la vida o a la salud), (confr. Sala I, "Coronado, Clara y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo", EXP nº 8527/0, del 03/12/03, consid. III)-.
En efecto, el Magistrado actuante, con carácter previo a resolver a fin de tomar la mayor cercanía y conocimiento personal sobre la existencia de la verosimilitud del derecho alegado decidió ordenar las medidas dispuestas. Medidas que, cabe destacar, fueron dictadas en el propio interés del actor y a fin de aportar elementos de convicción sobre los brindados con el escrito de inicio, no sin imprimir al trámite de la causa la máxima celeridad posible.
Por otra parte, la postura sostenida por el recurrente desconoce uno de los contenidos esenciales del principio cardinal de la buena fe, con arreglo al cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 316:1802).
Ello es así pues, por un lado alegó la existencia de determinados hechos –al momento de fundar la demanda y ofrecer, en subsidio, la producción de prueba documental en poder de la contraria- para luego oponerse a su posible verificación por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10389-2014-0. Autos: RADICE NELSON OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia planteada por la parte actora.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso de las actuaciones es el diligenciamiento de la cédula. Desde ese momento hasta la próxima actuación cumplida en autos, transcurrió un lapso de inactividad superior al contemplado en el artículo 24 de la Ley N° 2145, aún luego de descontar los días correspondientes a la feria (arg. arts. 261 del CCAyT y 28 de la ley 2145).
Por otra parte, se advierte que se hallaba pendiente de cumplimiento la medida para mejor proveer, que se encontraba a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que se agregó al expediente con posterioridad al vencimiento del término de perención. Esta circunstancia permite descartar que en la especie se configurara la situación prevista en el artículo 263, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario; es decir, que la continuación del proceso dependiera de una resolución del Tribunal o de una actividad impuesta por la reglamentación al secretario o prosecretario administrativo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42132-0. Autos: B. G. L. A Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

El principio de "favor probatione", que encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio, supone que en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba.
En cuanto a la virtualidad que pueda atribuirse a este principio y el de conducencia de la prueba, es de destacar que en hipótesis de duda parecería preferible pecar por exceso antes que por insuficiencia, dado que esta última circunstancia bien podría resultar irremediablemente frustratoria del reconocimiento de los derechos discutidos en el proceso, a diferencia de la primera que, a lo sumo, podría implicar gastos o demoras en la tramitación de la causa.
Por tal motivo se ha considerado que si la prueba que se intenta producir no es claramente improcedente, en caso de duda, corresponderá recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso, en oportunidad de dictarse la sentencia (conf. Kielmanovich, Jorge, Teoría de la prueba y medios probatorios, Tercera edición, p. 73).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3629-0. Autos: C. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2014. Sentencia Nro. 369.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - OFICIOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, debe resaltarse que la providencia cuestionada -libramiento de oficio de informes- fue fundada en las facultades ordenatorias e instructorias conferidas por el artículo 29, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario en virtud de lo cual, -en concordancia con lo decidido por este Tribunal en los autos “Mezzabotta Leonardo Fabián y otros s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. 37279/0, sentencia del 10/11/2014 - en principio, resulta inapelable.
En ese sentido y según la normativa señalada, toda vez que lo decidido como modalidad previa a la etapa de ejecución de sentencia resulta de exclusivo resorte del tribunal como atribución y herramienta que le confiere el código de rito local, corresponde declarar mal concedido el recurso planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37281-0. Autos: PEIRANO ANDREA ALCIRA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la defensa.
En efecto, el artículo 184 inciso 10 del Código Penal intenta evitar que el personal policial obtenga compulsivamente información del imputado y no, que el imputado se exteriorice libremente.
La manifestación calificada como autoincriminante, surge únicamente de los dichos del personal , no revistiendo tal pieza procesal, más que un mero indicio.
Por otro lado, no surge que esos dichos hayan sido fundamento de la orden de allanamiento practicada en autos, así como tampoco del requerimiento de juicio, sino más bien, todas las restantes probanzas aunadas.
Se desprende claramente de las piezas señaladas que la existencia del arma de fuego y la presunta utilización de la misma por parte del imputado, se habría acreditado -con el grado de provisoriedad propio de esta etapa- antes de las supuestas manifestaciones calificadas como “autoincriminante”.
Ello así, no habiendo sido utilizadas las afirmaciones que el testigo le atribuyera al imputado y siendo que para el debate se ha ofrecido su testimonio para que deponga sobre el modo en que el imputado fue identificado, entiendo que no se ha vulnerado el derecho de defensa y la prohibición de autoincriminación del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013767-00-00-13. Autos: AMADEO VIDELA, MARTIN JUAN JOSE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MEDIDAS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que diera origen a la presente causa y todo lo actuacion en consecuencia.
En efecto, el imputado, al ser identificado, manifestó que había sido el autor del hecho investigado, antes de que fuera informado de su derecho a guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra, lo que no se realizó en dicha ocasión.
Esta inadecuada actuación policial dio lugar a la orden de allanamiento en el domicilio del encartado.
Ello así, corresponde anular la manifestación espontánea del imputado, el allanamiento ordenado que fuera su consecuencia, como así también todos los actos que fueran consecuencia de dicha vulneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013767-00-00-13. Autos: AMADEO VIDELA, MARTIN JUAN JOSE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MEDIDAS DE PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que diera origen a la presente causa y todo lo actuacion en consecuencia.
En efecto, la legislación procesal penal prohíbe no sólo la tortura sino cualquier diálogo entre el personal preventor y los imputados y fulmina diligencias como la que sirviera de base a esta causa.
El imputado, al ser identificado, brindó datos sobre su domicilio y manifestó que había sido el autor del hecho investigado, antes de que fuera informado de su derecho a guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra, lo que no se realizó en dicha ocasión.
Ello así, el personal policial, vició su actuación al identificar al presunto imputado obteniendo su domicilio, sin haberle informado previamente cuáles eran sus derechos y le recibió declaración respecto de los hechos que se le imputan. Estos dichos no debieron ser usados ni por el personal policial, ni por mis colegas para validar su inadecuada intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013767-00-00-13. Autos: AMADEO VIDELA, MARTIN JUAN JOSE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MEDIDAS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta que diera origen a la presente causa y todo lo actuacion en consecuencia.
En efecto, al tiempo de labrarse el acta cuestionada, el encartado revestía el carácter de imputado pues resultada la persona respecto de quien estaban dirigidas las sospechas acerca de la autoría del suceso denunciado, aunque éstas resultaren provisorias. Así, el personal policial lo identificó, palpó de armas y por encontrarlo “cooperante con quien declara” se lo habría indagado sobre el hecho investigado quedando plasmadas en el acta las supuestas manifestaciones espontáneas del mismo.
Revistiendo el encartado el carácter de imputado, el personal policial debió anoticiarlo previamente de cuáles eran sus derechos. Sin embargo, habiéndose omitido tal recaudo, a partir de la “información recolectada”, el Fiscal solicitó al Magistrado la realización de un “registro domiciliario” en el domicilio aportado por el imputado “con el objeto de secuestrar a totalidad de las armas de fuego que allí hubiese, así como también documentación de las mismas”, incluyendo a las “las expresiones vertidas de manera espontánea" por el imputado como dato fundante de la petición de registro mencionada.
Ello así, el imputado proporcionó información que fue volcada en el acta y que resultó determinante para fundar el registro de su domicilio, sin advertírsele previamente el derecho constitucional que tenía de negarse a contestar, a no hacerlo en su contra o a consultar a un abogado de confianza. Por estas razones, se impone declarar la nulidad del acta y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013767-00-00-13. Autos: AMADEO VIDELA, MARTIN JUAN JOSE Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-12-2014.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - CALIFICACION LEGAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la declaración de incompetencia era prematura, debido a que la Fiscalía no habría realizado las medidas de prueba mínimas dirigidas a establecer la materialidad de hecho denunciado y su calificación legal. En particular, hizo referencia a que la declaración de dos testigos permitiría poner en duda la existencia de las frases vertidas por su pupilo.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haberse comunicado telefónicamente con la denunciante y haberle referido "...dame mi arma porque te voy a matar, vas a aparecer tirada debajo de un colectivo, en cualquier lugar te voy a tirar, si no me das el arma te voy a matar..."
En esta etapa de la investigación, lo relevante resulta establecer una calificación legal provisoria para resolver la cuestión de competencia planteada y que, en el caso concreto, puede desprenderse con claridad de los dichos de la denunciante. Las contradicciones señaladas por la recurrente, y que podrían llevar a negar la materialidad de una de las conductas investigadas, en todo caso deberán ser tenidas en cuenta por quienes continúen la investigación al momento de realizar los actos procesales que correspondan. Se recuerda, sobre el tema, que los estándares probatorios no son los mismos para determinar una cuestión como la aquí planteada que para intimar los hechos, o para realizar una acusación formal, lo que no ha sucedido todavía en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14663-00-CC-2014. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas probatorias, previas al decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la defensa se agravia por entender que el fiscal ordenó diversas medidas probatorias, entre ellas el allanamiento que sirvió para delimitar el objeto procesal, sin haber dictado previamente y en forma inmediata el decreto determinación de los hechos.
No surge de los planteos efectuados que se haya generado gravamen alguno. La descripción del hecho se encontraba en el pedido de allanamiento donde se fijó claramente el objeto procesal.Tampoco la Defensa alegó en qué forma el hecho que el titular de la acción tomara declaración a la denunciante a fin de ratificar la dichos ante la Oficina de Violencia Doméstica , llevara a cabo el allanamiento o solicitara el informe al Registro Nacional de Armas ha causado un perjuicio a su asistido.
Ello así, siendo que el agravio resulta ser requisito para que proceda la declaración de invalidez de un acto procesal, corresponde rechazar el recurso ya que lo contrario implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por falta del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, se han efectuado distintas diligencias probatorias sin que el fiscal determinara cuál iba a ser el objeto procesal de la investigación.
Si bien inicialmente se desconocía la identidad del imputado, esto no impedía dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal Penal, en tanto impone el inmediato dictado de un decreto que determine el objeto de la investigación, que indispensablemente debía contener una relación circunstanciada de los hechos y su calificación provisoria y que sólo debía contener las condiciones personales del imputado “que fueren conocidas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones.
En efecto, la realización de una serie de medidas probatorias (desplegadas por personal policial y del Cuerpo de Investigadores Judiciales por orden del Sr. Fiscal) inmediatamente luego de formulada la denuncia sin que la Fiscalía determinara mínimamente cuál iba a ser el objeto procesal de la investigación representa una nulidad de orden general.
La ausencia previa de auto de determinación de los hechos por parte del representante de la vindicta pública implica una afectación al principio de determinación previsto por el artículo 13 inc. 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal omisión impide controlar acabada y oportunamente la finalidad de la actividad del Ministerio Público Fiscal en el caso concreto, conforme el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos debe formalizarse “inmediatamente” luego de iniciada la investigación penal preparatoria.
Desde el comienzo de una investigación los hechos deben quedar claros.
La imposición legal tiende a la especificación del objeto procesal para asegurar no sólo el ejercicio de la defensa, sino también para controlar en el caso concreto la actividad de la Fiscalía, evitando su discrecionalidad (art. 195 inc. c).
El ministerio público fiscal es el titular de la acción y le da inicio formal al proceso con la confección de tal decreto.
Sin él, la actividad del acusador carece de objeto, lo que evidencia a todas luces su imperiosa necesidad.
Ello así, ante la violación al principio constitucional de determinación, se deberán nulificar las medidas llevadas a cabo de modo previo a la apertura de la investigación preparatoria, es decir: aquellas conducidas antes de la formalización del decreto de determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, no advierte vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.
Aún si se partiera de la base que el artículo 92 Código Procesal Penal se aplica supletoriamente al procedimiento contravencional en base a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la tardía introducción del decreto en las actuaciones no genera automáticamente la nulidad del procedimiento.
La circunstancia que el titular de la acción realice medidas probatorias previo a efectuar el decreto de determinación de los hechos, no genera la nulidad del procedimiento, si no se observa que se haya generado un gravamen o afectación concreta, pues lo contrario implica la declaración de nulidad por la nulidad misma.
No se observa que tal circunstancia hubiera privado al imputado de ejercer sus derechos, causado un perjuicio tal que amerite la invalidación, ni se advierte ni se ha demostrado de qué modo se modificaría su situación actual si el decreto se hubiera realizado con anterioridad (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, la garantía de defensa en juicio tiene carácter sustancial y no meramente formal, por lo que quien alegue su conculcación debe demostrar cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos.
En el caso concreto, ni la defensa de primera instancia ni la de Cámara ha propiciado la nulidad del procedimiento por falta de decreto de determinación de los hechos, ni se observa afectación al derecho de defensa, por lo que no corresponde la declaración de nulidad propiciada.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ESTADO DE SOSPECHA - RAZONES DE URGENCIA - MEDIDAS DE PRUEBA Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del procedimiento.
En efecto, la presunción razonable de encontrarse ante la presencia de un hecho delictivo que justifica la requisa del rodado debe realizarse en el marco de la urgencia impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el conductor del rodado, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a una sospecha fundada, tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada.
Es decir que cuando la orden judicial llegase, el imputado ya no estaría bajo la órbita del accionar policial.
Por otro lado, también la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una posible víctima, como con respecto a los propios agentes policiales- , que "ex ante" surge del contexto en el cual se dieron los hechos - que el eventual verdadero titular del auto podría hallarse encerrado en el baúl, o bien podría haber explosivos o armas con el riesgo ínsito a tales elementos - justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación al vehículo.
Ello así, el proceder de los oficiales puede encuadrarse dentro de las tareas preventivas, que integran también las funciones que son inherentes a la policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17651-00-CC-2014. Autos: GALARZA, Diego Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el recurrente alega que se ha violado su derecho a la intimidad, en tanto se tornó público el contenido de los mensajes de texto enviados por el imputado a la presunta víctima.
La Defensora intentó equiparar, a los fines de la protección constitucional que reciben, un mensaje enviado al celular de la víctima a la “información personal almacenada” (cfr. art. 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y “los papeles privados” –“cuya naturaleza no se altera porque su soporte sea magnético o informático”– a los que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional.
De las constancias de la causa se desprende con claridad que el encausado decidió conscientemente manifestarse a través del medio de comunicación empleado, a sabiendas de que la víctima podía hacer públicas las frases allí vertidas, ello atento del mensaje recibido por la denunciante, donde el imputado hace referencia a la posibilidad de utilizar ese mensaje como prueba de una eventual denuncia.
Ello así, no es posible afirmar que las medidas probatorias solicitadas por el Fiscal para acreditar los hechos que invoca, sea susceptible de vulnerar garantías constitucionales del imputado. Ello, porque hasta tanto el Juez no resuelva su situación procesal mediante el dictado de una sentencia y hasta tanto ésta no adquiera firmeza, el encartado se encuentra protegido por el principio de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011779-00-00-14. Autos: Z., R. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INFORME TECNICO - PERICIA - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agaravia por la medida de prueba dispuesta por la Fiscal, consistente en la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto contenidos en el teléfono de la denunciante.
No se advierte cuál fue la irregularidad que denuncia la recurrente, ya que conforme lo ha señado la Magistrada, el proceso penal se encuentra desformalizado, encontrándose la investigación a cargo de la Fiscal. Del escrito recursivo no surge cuál fue la limitación a los derechos constitucionales del imputado invocada a partir de que la funcionaria del Ministerio Público Fiscal dispusiera que se lleve a cabo una medida de prueba con anuencia de la titular de la acción.
En este sentido se ha señalado que “el informe técnico…no reviste calidad de pericia, pues…no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” (CCC, Sala I, Genovés, Héctor s/pericia, rta. el 12/6/97).
Ello así, la medida dispuesta se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento al hecho de amenazas atribuido por la titular de la acción, de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los mensajes enviados y recibidos por la denunciante desde el celular del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011779-00-00-14. Autos: Z., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA -