USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En cuanto al sentido e interpretación de la norma que tipifica el cuidar coches sin autorización legal, en el debate parlamentario al tratar cual sería la redacción del artículo 79 de la Ley Nº 1472 y su alcance se expresó que en algunos casos, el artículo puede estar justificado, por ejemplo cuando el cuidador de coches impone una tarifa o amenaza con deteriorar el vehículo si no se le da una propina para su cuidado. Así mismo, se descartó expresamente que deba desarrollarse de manera extorsiva, pues en tal caso se estaría incursionando en la esfera del derecho penal (Debate parlamentario, 8ª. Sesión especial, continuación, p 23/9/04, p. 53 y 54/55).
Dicha interpretación ha sido la misma que ha guiado el debate parlamentario del artículo 42 bis de la Ley Nº 10. Allí se dejó constancia que si alguien dice “le cuido el coche, deme lo que quiera” no estaría cometiendo una conducta punible, pues a nadie se le puede ocurrir intentar sancionar o perseguir cuando alguien entrega una propina, entrega dinero, a cambio de algo que aceptó que se realizara, sino que se trata de tipificar como contravención aquellas conductas que están en el límite, incluso, con otras figuras más graves, esto es cuando se produce una situación de “apriete” al ciudadano para que se entregue dinero. Se aclara, en definitiva que una situación es que se de propina para estacionar y otra es la exigencia de pago de una suma específica para estacionar el rodado, pues muchas veces el ciudadano común accede a ello porque piensa que después vuelve y no sabe como encuentra su auto, con rayones, con gomas desinfladas etc. (Debate parlamentario, 13ª. Sesión ordinaria, 17/6/99, p. 45/6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 167-00-CC-2005. Autos: RIVOLTA, César Alexis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

El artículo 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional excluye del sistema procesal contravencional el régimen de la recusación, y ello obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos recusatorios que atentan contra la celeridad que debe primar en los procesos contravencionales, sin perjuicio del dispositivo legal que regula para esos casos el propio artículo 8 y también los artículos 7 y 9 de ese plexo de normas.
No se advierte por lo demás, que tal decisión de política legislativa afecte derecho constitucional alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

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JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su título XII se refiere a "Procesos de Ejecución - Ejecución de Sentencias" indicándose en el Capítulo I las reglas para hacer efectivas las resoluciones judiciales de la Ciudad de Buenos Aires, mencionándose en el artículo 392 las disposiciones ejecutables y su aplicación a otros títulos (artículo 393) entre los que no se encuentra el previsto por el artículo 51 del decreto 999/92.
Asimismo, en el Capítulo II se legislan las normas para la "Ejecución de la Sentencia en causas contra las autoridades administrativas" (arts. 395 a 400), en el Capítulo III "La ejecución de las sentencias en las restantes causas", y en el Título XIII de dicha codificación, en su Capítulo II, se regula el "Juicio de ejecución fiscal" (artículo 450).
En el ámbito local no existen otras normas que establezcan la posibilidad de un juicio ejecutivo contra la Ciudad ni hay disposición de reenvío a normas supletorias.
El legislador local, siguiendo criterios jurisprudenciales y normas aplicables al Estado Nacional (Fallos: 270:425; 175:242; 193:337) decidió no establecer el juicio ejecutivo contra la Ciudad en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Si la acción ejecutiva no fue admitida para el Estado Nacional, aún existiendo las normas que preveían su regulación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 520 y cctes.), resulta impropio pretender aplicar estas normas a la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

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FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - REGLAMENTO INTERNO DE LA LEGISLATURA - ORDENANZAS MUNICIPALES - PROYECTO DE LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - RESOLUCIONES

Si el Cuerpo Legislativo desea aclarar e integrar una ordenanza al advertir que ella no expresaba lo que se había querido disponer, debe haberlo sancionando una norma de igual rango a la que pretendía modificar o interpretar auténticamente. No cabe presumir que se haya dictado una resolución que no refleje la voluntad del cuerpo legislativo.
El mismo Reglamento Interno de la Legislatura prevé distintos tipos de proyectos y el que corresponde cuando lo que se quiere es modificar una norma general -como lo es la ordenanza- es el proyecto de ley. No obstante ello, en el caso, la Legislatura dictó una declaración, cuyo propósito es manifestar la voluntad del legislador. Lo mismo debe decirse sobre las resoluciones dictadas por el ex Concejo Deliberante las que equivalen -en cuanto a rango de normas- a las declaraciones de la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - RENTA PUBLICA - CONTRIBUYENTES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La alegación de la crisis que atraviesa nuestro país, si bien es pública y notoria, no permite desconocer el fin que ha perseguido el legislador al establecer, en materia de cobro de tributos, intereses sensiblemente superiores a los fijados para otros tipos de créditos, esto es, conminar a los administrados al pago en tiempo oportuno de los impuestos, tasas y contribuciones, esenciales para el sostenimiento del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 40581 - 0. Autos: GCBA c/ COMELLAS MARCELO ANGEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-08-2003. Sentencia Nro. 266.

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CONTRATOS - CONTRATO DE LOCACION - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LEY APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Con relación al Estado como parte de un contrato de locación de cosas, hay que distinguir si el mismo es locador o locatario. En el primer caso, la ley determina con claridad la aplicación del derecho administrativo y, sólo subsidiariamente, la del régimen civil, todo de acuerdo con lo normado por el artículo 1502 del Código Civil.
Con respecto al Estado locatario, la solución no es tan lineal, como cuando es locador, pese a tener la misma gran importancia práctica atento los numerosos supuestos en que aquél actúa como inquilino. El Estado locatario incluido o excluido de las normas de emergencia resulta, en principio, reglado por las disposiciones del derecho privado. Las reglas del derecho público no pueden tener en todos los casos la virtud de relegar a un plano secundario a las del derecho privado, salvo aquellas en las que la ley misma así lo dispone (arg. art. 1502 CC).
Asimismo, la Ley Nº 23.091 (De locaciones urbanas), modifica el plazo mínimo locativo, pero excluye de este beneficio en su artículo 2º, inc. c), al Estado en las locaciones en que aquél sea parte como inquilino. Es decir que de la voluntad del legislador resulta claro que, estando o no amparado por las leyes de alquileres y beneficiado o no del plazo mínimo legal, existe una locación de cosas cuando el Estado contratante adquiere la condición legal de inquilino. Por ello y como conclusión, con relación al Estado locatario se aplican las normas del derecho privado con las salvedades propias (ejecución de las sentencias, plazo mínimo, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - SOBRESEIMIENTO: - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Del artículo 61 de la Ley Nº 12 (Ley Nº 1.287 modif. por Ley N° 1.330) surge que no fue intención del legislador privar al titular de la acción de la facultad recursiva en caso de sobreseimiento cuando sí lo habilitó para el supuesto de absolución.
Ello es así toda vez que, en primer lugar, no surge del debate parlamentario de la Ley Nº 1.287, modificatoria de la ley de procedimiento, el interés de plasmar una diferenciación al respecto.
En segundo lugar, porque que la técnica legislativa utilizada para la redacción de dicho artículo no tomó en cuenta la distinción entre absolución y sobreseimiento. Nótese que al mencionar las posibilidades que posee la Cámara frente al impulso recursivo simplemente se limita a la confirmación de la sentencia condenatoria o absolutoria, o a la revocación de una sentencia condenatoria, más no contempla cómo se debe fallar cuando la defensa recurre un auto equiparable a sentencia definitiva, infiriéndose en consecuencia que el legislador no contempló la totalidad de las posibilidades que surgen de la primera parte de la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13145-01-CC-2006. Autos: EUSEBIO, Héctor Dardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-08-2006. Sentencia Nro. 389-06.

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TRIBUTOS - ACTUALIZACION MONETARIA - EFECTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La actualización monetaria es repudiable sólo en el medida que altera la voluntad legislativa que dispuso la creación del tributo. Lo que importa, en rigor, es que la percepción del gravamen se concrete “...en la extensión y medida fidedigna en que sustancialmente los sancionó el órgano depositario de la voluntad popular al que la Constitución le asigna de modo exclusivo tal competencia.” (Casás, José Osvaldo, “Derechos y Garantías Constitucionales del Contribuyente, Ad Hoc, 2002, pág. 656).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO DE TRABAJAR - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - ALCANCES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CONCURSO DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL

El trabajador tiene derecho a que se le remunere toda su labor, y nada justifica que esa remuneración no sea igual a la que reciben los demás agentes que realizan las mismas tareas, tanto los que han ingresado a la carrera por concurso como los que lo hicieron ilegítimamente, por medio del Decreto Nº 1489/GCBA/02. En efecto, no hay ninguna norma que disponga que quienes han ingresado por concurso tienen derecho, por ese sólo hecho, a una retribución mayor. El legislador pudo establecerlo -considerando al concurso como un parámetro relevante para la distinción- pero no lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7726-0. Autos: HERNANDEZ CRESPO, MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 09-05-2005. Sentencia Nro. 25.

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LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Las designaciones que a un instituto jurídico le otorga la propia ley que lo crea o regula no necesariamente coinciden con la real estructura jurídica de dicho instituto. Es decir, es preciso desentrañar el régimen jurídico concreto de cada institución, más allá de cuáles sean las designaciones que le otorguen los legisladores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - CARACTER - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

El consumidor se encuentra resguardado por los principios y las normas que protegen los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, que se refieren, entre otros aspectos, a su patrimonio y sus intereses económicos (arts. 42, CN; 46, CCABA, ley 24.240). Se trata de un sistema de normas tuitivas, cuya finalidad explícita es ´operar a favor del consumidor´ (L´Heureux, Nicole, Droit de la consommation, 2da. Ed., Wilson & Lafleur, Montreal, 1983, p. 33, citado a su vez por Stiglitz, Gabriel, “Las normas del derecho del consumidor”, comentario previo a la obra Ley de defensa del consumidor, Fondo Editorial de Derecho y Economía, Avellaneda, Prov. de Buenos Aires, 1999, XVII, 1).
Ello así, pues “[e]l legislador parte del supuesto de la debilidad estructural de los consumidores, en las relaciones con los empresarios” (Stiglitz, ob. cit.). En función de esta finalidad protectora, el sistema legal de defensa del consumidor es de orden público. Así lo establece expresamente el artículo 65 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10625-0. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 9.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DEL CONTRATO

La Ley de Defensa del Consumidor ha establecido como regla obligatoria en materia de interpretación contractual que, en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor (arts. 3 y 37, ley 24.240). De este modo, con el objeto de concretar el propósito de protección al consumidor, el legislador ha recurrido a una aplicación específica de la regla ´favor debitoris´, para interpretar las obligaciones de los usuarios en las relaciones contractuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10625-0. Autos: SUELDO HECTOR ANIBAL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 9.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Fundar la inconstitucionalidad del artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal a partir de un criterio conceptual distinto, no alcanza para demostrar la irracionalidad del escogido por el legislador, en tanto por ese camino no se demuestre que la aplicación de la norma cuestionada en el caso concreto es incompatible con la Constitución y los derechos fundamentales. Esta afirmación lejos se encuentra de considerar que estamos siempre ante un legislador racional para eludir el problema del control constitucional de su producido; antes bien, significa ser exigente en la comprobación de los requisitos de fundamentación que debe reunir un acto jurisdiccional de la gravedad que ostenta la declaración de inconstitucionalidad de una ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - ACCION - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

De la lectura del artículo 189 bis del Código Penal (Ley Nº 25886, B.O. 5/5/2004) se desprende la concepción del legislador en cuanto que la portación de una o más armas configuran una sola conducta que, de realizarse, encontraría allí adecuación típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 252-00-CC-2004. Autos: BRAVO, Miriam Soledad Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-10-2004. Sentencia Nro. 362/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY SUPLETORIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no están incluídos en la previsión del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación. De así haberlo querido el legislador local lo hubiera previsto expresamente y al no hacerlo, sólo una interpretación forzada del silencio legislativo en la materia podría sustentar ese criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 260-01-CC-2004. Autos: De Angelis, Sergio Alexis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-10-2004. Sentencia Nro. 370/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LITERALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - JUICIO ABREVIADO

Con relación a la obligatoriedad de la imposición de la pena de arresto en los supuestos contemplados en el artículo 22 de la Ley Nº 10, cabe destacar que la pena que estipula dicha norma no es facultativa sino imperativa para el Magistrado.
A la luz del principio de que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (CSJN, “Gutiérrez Benites de Domínguez, Eva Amalia c/Estado Nacional- Ministerio de Educación y Justicia”, Sentencia del 27 de junio de 2002), se advierte que el artículo 22 último párrafo del Código Contravencional es claro cuando afirma que “... Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa en los casos de los artículos ....” pues el vocablo “corresponde” indica pertenencia, es decir que a tales contravenciones “toca” dicha pena (ver Diccionario de la Real Academia Española, Espasa- Calpe, Madrid, pág 368), y no otra.
Es clara la intención del legislador, al reformar dicho artículo por la Ley Nº 162, de que en los supuestos de las contravenciones contempladas se imponga necesarimente la pena de arresto.
Por lo que corresponde afirmar que el Judicante –y por ende las partes en el supuesto de que lleguen al juicio abreviado- posee facultad para disponer el quantum y modalidad del arresto así impuesto, pero de ninguna forma puede reemplazarla por una pena diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Conforme el acta de la Segunda Sesión Ordinaria de la Legislatura de la Ciudad (cfr. Versión Taquigráfica del 4/3/99, págs. 25 y ss), oportunidad en que se debatiera los alcances de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 162 al artículo 22 del Código Contravencional, se discutió si el arresto debía funcionar como una pena más pasible de ser aplicada -sea para ciertas contravenciones o para cualquiera de ellas– según lo dispusiera en cada caso el juez de la causa, o bien como la única alternativa con relación a determinadas contravenciones –las que el mentado artículo enumera-, quitando así discrecionalidad al Magistrado. El segundo de los criterios consignados fue el que finalmente se impuso.
Ninguna duda cabe de que “La primera pauta de interpretación de la ley es dar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya primera fuente es la letra de la ley; y en esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer su sentido y alcance” (CSJN, “Possenti, Oscar Roberto c/Estado Nacional (Mo. Del Interior Policía Federal) s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seguridad”- Sentencia del 19 de septiembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LITERALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL JUEZ

En el debate parlamentario que sancionó el artículo 22 del Código Contravencional en su actual redacción, el Diputado Bellomo, miembro informante de la mayoría en dicho debate, fue claro al expresar que el objetivo de la norma era establecer en qué supuestos el juez podía aplicar la pena de arresto en forma directa (recordemos que el artículo 11 del Código Contravencional establece el principio de que la pena de arresto puede ser siempre aplicada, en forma indirecta, esto es frente al incumplimiento de cualesquiera de las otras enumeradas en dicho artículo), para luego señalar que en los casos no enumerados en el art. 22, le estaba vedado al juez el poder aplicarlos (“...tampoco queremos dejar librado a la discrecionalidad del juez que cualquier contravención pueda ser objeto de arresto inmediato ...”)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - DETERMINACION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LITERALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL JUEZ - PROPORCIONALIDAD

El artículo 22, último párrafo, del Código Contravencional (según texto Ley Nº 162) establece: “Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa en los casos de los arts. ...., 68,....”. La interpretación armónica y sistemática de las normas, tal como lo reclama la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sólo permite entender que el vocablo “corresponde” supone una facultad para el Juez (o para el Fiscal al peticionar), de aplicar la pena de arresto en forma directa sólo en aquellos casos enumerados en dicha norma.
De ello se colige que la norma prohíbe su aplicación en aquellos casos no enumerados. Es evidente que si el legislador se inclinó por un sistema judicial de determinación de la pena, y esta trascendente tarea jurisdiccional está gobernada por el principio constitucional de proporcionalidad, no puede entenderse que la norma obligue al juez a aplicar una pena que, para el caso concreto, violente ese principio. En suma, sólo se trata de una autorización para que, en relación a algunas contravenciones que se suponen más graves, el juez pueda incluir como de posible aplicación directa la pena que reviste igual carácter. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004. Sentencia Nro. 274/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - CONDONACION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REFORMATIO IN PEJUS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde declarar improcedente la multa impuesta por la Administración por omisión fiscal, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 2406 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre condonación de multas fiscales.
De dicha ley y de su Decreto Reglamentario Nº 1228/07 surge que el legislador ha dispuesto condonar todas las multas que cumplan con las siguientes condiciones: a) sean de fecha anterior al 1º de enero de 2007; b) no estén firmes; c) no hayan sido ingresadas al fisco y, además, d) la obligación fiscal principal esté cancelada. Cumplidos estos requisitos, la condonación se produce de pleno derecho sin que sea necesario realizar actividad alguna por parte de los beneficiarios.
Asimismo, estimo pertinente aclarar que lo aquí resuelto con respecto a la multa no contraría el criterio de esta Sala relativo al principio de "reformatio in peius", que establece que el Tribunal de apelación no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, salvo que medie también apelación de la parte contraria (conf. “Michelet, Aida Esther c/GCBA s/amparo”, Expte. Nº 4215/0).
Ello es así toda vez que la condonación prevista en Ley Nº 2406 aplicable al caso analizado preve expresamente que ella se “producirá de oficio sin necesidad de manifestación alguna por parte de los beneficiarios”. De esta manera, la interpretación de dichos términos en el ámbito de esta Alzada, me lleva a concluir que la norma debe ser aplicada sin perjuicio de que la parte actora no haya apelado la sentencia de grado.
Se trata, como se ve, de un caso harto singular, donde se encuentran en tensión un principio procesal, sustentado en el derecho de defensa, y la voluntad misma del Estado, expresada en la ley, de condonar de oficio un conjunto de sanciones tributarias. Dadas las peculiaridades de todo este proceso, incluso en lo relativo a la deuda propiamente tributaria, considero razonable la aplicación de la ley dándole primacía, en el caso, a la voluntad del legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9777-0. Autos: MULTIRUEDAS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-09-2009. Sentencia Nro. 100.

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TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - CONDONACION DE MULTAS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - REFORMATIO IN PEJUS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo sancionador por resultar violatorio de la norma aplicable dado que, en forma sobreviniente, se había operado una modificación en el derecho objetivo.
De la Ley Nº 2406 y de su Decreto Reglamentario Nº 1228/07 surge, que el legislador ha dispuesto condonar todas las multas que cumplan con las siguientes condiciones: a) sean anteriores al 1º de enero de 2007; b) no estuvieran firmes; c) no hubieran sido ingresadas al Fisco; y d) la obligación fiscal principal estuviera cancelada. Cumplidos estos requisitos, la condonación se produce de pleno derecho sin que fuera necesaria actividad alguna por parte de los beneficiarios.
Asimismo, estimo pertinente aclarar que lo aquí resuelto con respecto a la multa no contraría el criterio de esta Sala relativo al principio de "reformatio in peius", que establece que el Tribunal de apelación no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, salvo que medie también apelación de la parte contraria (conf. “Michelet, Aída Esther c/GCBA s/amparo”, Expte. Nº 4215/0). Ello es así toda vez que la condonación prevista en Ley Nº 2406 aplicable al caso analizado preve expresamente que ella se “producirá de oficio sin necesidad de manifestación alguna por parte de los beneficiarios”.
De esta manera, la interpretación de dichos términos en el ámbito de esta Alzada, me lleva a concluir que la norma debe ser aplicada sin perjuicio de que la parte actora no haya apelado la sentencia de grado.
Se trata, como se ve, de un caso harto singular, donde se encuentran en tensión un principio procesal, sustentado en el derecho de defensa, y la voluntad misma del Estado, expresada en la ley, de condonar de oficio un conjunto de sanciones tributarias. Dadas las peculiaridades de todo este proceso, incluso en lo relativo a la deuda propiamente tributaria, considero razonable la aplicación de la ley dándole primacía, en el caso, a la voluntad del legislador (conf. “Multiruedas S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Expte. EXP. 9777/0, pronunciamiento del 14/09/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13343-0. Autos: BANK BOSTON N.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 25-08-2010. Sentencia Nro. 96.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IMPROCEDENCIA - LOCACION DE OBRA - ACTIVIDAD COMERCIAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la empresa contribuyente contra la Resolución dictada por la Dirección General de Rentas mediante la cual se determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La Resolución cuestionada entendió que la actividad de la actora (comercialización de medicamentos) no estaba alcanzada por la exención a la que hace referencia el artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2001), toda vez que dicha exención opera sobre actividades industriales, en tanto la actividad de la actora sería de índole comercial.
En efecto, los hechos acreditados en el "sub lite", no dejan dudas que no es la actora quien ejecuta por sí el proceso industrial, de manera que al apartarse su pretensión de los propósitos que el legislador tuvo en consideración al instrumentarlo, la posición de aquélla no puede ser admitida.
Ello así, la voluntad del legislador responde a fomentar, mediante un tratamiento impositivo diferenciado, la actividad de aquéllos que asumen y ejecutan por sí un proceso industrial, entendido como el que materializa la transformación de la materia prima, previa inversión de capital para la adquisición de un inmueble o su arrendamiento, inversión de bienes de uso y contratación de mano de obra calificada, por lo que no es procedente extender tal beneficio a los que delegan el desarrollo de tal actividad y se limitan a comercializar el producto terminado sin asumir el riesgo industrial. En tal sentido, es errada la afirmación de la actora en cuanto sostiene que el legislador no hizo distinción entre la realización del proceso de transformación en establecimiento propio o de terceros y ello es así porque éste no es un nuevo requisito creado por el sentenciante de la anterior instancia sino que la definición del carácter de “industrial” está dado por la actividad y el ejercicio efectivo respecto de un sujeto en concreto, que merece la exención por dicha actividad que lleva a cabo y no para quienes se la contraten. Por el contrario, a los fines previstos en la norma, no importa quien es el titular de la materia prima o de las marcas, sino quien realiza la actividad industrial en sentido estricto del término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21293-0. Autos: PHARMACIA ARGENTINA SA (PFIZER SRL) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS SOCIALES - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - PRINCIPIO DE RESERVA - CONSTITUCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DERECHOS HUMANOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

El artículo 14 junto con el 19 de la Constitución Nacional constituyen la piedra angular del sistema liberal adoptado por la Constitución histórica de 1853/60 y son la expresión y consagración normativa del respeto a la libertad y dignidad de la persona. La norma declara y enumera derechos/facultades que el Estado reconoce a todos los habitantes del país. Por tanto aunque se convierten en norma positiva al sancionarse la Constitución Nacional, no son otorgados por el Estado y encuentran su fuente en los derechos inalienables del ser humano. Esta concepción aún antes de que el país ingresara en el sistema internacional de los derechos humanos, posibilitaron el desarrollo y extensión tanto de los derechos enumerados como no enumerados pero enlazados a la axiología humanista de nuestra Constitución.
Ello así, cuando una petición se radica ante órganos de la administración pública por los administrados, presuponiendo el curso regular de un procedimiento administrativo, entendemos que el órgano requerido debe emanar una resolución acerca de la pretensión incoada en la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2012.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - INSTANCIA UNICA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal y revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de primera instancia que se declaró competente para entender en la presente acción interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de impugnar el acto administrativo a través del cual se declaró su cesantía, declarando la competencia del Tribunal para entender en las presentes. Cabe mencionar que el actor interpuso demanda contra la autoridad administrativa en los términos del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, el recurso directo previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que constituye una acción ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba, exige tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que disponga la cesantía o exoneración; y c) que se aplique a quien revista como empleado público permanente, es decir que goce de estabilidad. En consecuencia, incorporar nuevos presupuestos para incoar este proceso implicaría desvirtuar un mecanismo previsto por el legislador a los fines de brindar una revisión ágil de una situación de graves consecuencias para el agente público, como lo es una medida de expulsión. Justamente, la razón que habilita una vía diversa a la ordinaria es la urgencia de dar respuesta a la incertidumbre de quien se enfrenta a un juicio en el que pretende la nulidad de un acto que lo separa de la Administración definitivamente.
En este sentido, asiste razón a la apelante cuando afirma que de la nueva redacción del artículo mencionado, diversa de la anterior a la sanción de la Ley Nº 2345, parecieran aún no existir márgenes de duda respecto del camino fijado por el Legislador para acceder a la justicia a los fines de impugnar este tipo de actos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39039-0. Autos: IBAÑEZ ROBERTO JULIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-03-2012.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DOCTRINA

No parece razonable interpretar que el legislador se refiere en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de forma excluyente a los supuestos en que las cesantías tuvieron por origen sanciones disciplinarias.
En efecto, mientras la exoneración es siempre una sanción disciplinaria, la cesantía puede responder a causas distintas: en algunos casos la separación del funcionario o empleado puede revestir el carácter de “sanción”; en otros casos puede obedecer a razones de interés general (racionalización, economías, supresión del cargo o empleo) (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III- B, p. 470).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39039-0. Autos: IBAÑEZ ROBERTO JULIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La facultad punitiva atribuida a la autoridad administrativa del trabajo mediante la Ley Nº 265 tiende a evitar la existencia, y en contrapartida a sancionar, de todo incumplimiento de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo.
Es decir, su deber es tutelar el derecho de la parte más débil en la relación laboral que resultan ser el trabajador, situación que se eleva a la categoría de interés público. Las multas que aplica la autoridad administrativa no sólo tienen un fin punitivo en sí mismo cuantificable en dinero, sino también un fin ejemplificador, propiciando como lección para el empleador que ejercer su actividad en la irregularidad o a la sombra de la ley tendrá, cuanto menos, sus consecuencias económicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - ADQUISICION A TITULO GRATUITO - ALCANCES - BIENES DEL ESTADO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la concesionaria de obra pública -a título gratuito-, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que exigía el pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble concesionado.
En efecto, el artículo 167 de la Ordenanza Fiscal para 1980 y sus homólogas, suministran tres pautas cuya configuración activa la consecuencia legal; esto es, genera el deber de pagar el tributo en cuestión: la ocupación, la concesión y la gratuidad. Este último elemento es, a mi juicio, el que pone de manifiesto el fin de la cláusula, la intención del legislador que –según todo lo indica– consiste en establecer una contrapartida a la ocupación de inmuebles del Gobierno de la Ciudad a título gratuito, siempre que la relación se hubiere instrumentado mediante concesión precaria o a término. Vale decir: la obligación tributaria prevista en la norma es una compensación económica por la ocupación gratuita de inmuebles de propiedad estatal, a la que el Fisco local puede acceder siempre que concurran las demás condiciones mencionadas en la citada disposición. Obsérvese que el hecho de la ocupación gratuita se verifica tanto en las concesiones de uso de bienes del Estado en las que el concedente no percibe contraprestación alguna como en las concesiones de obra pública. Por ende, parece atinado concluir que la "ratio legis" abarca ambas hipótesis.
A diferencia de lo resuelto en la decisión apelada, encuentro que la finalidad señalada adquiere aún mayor sentido en los casos en que se trate de una concesión de obra pública por tarifa o peaje, en los que el cocontratante se halla autorizado a obtener un provecho económico mediante la explotación de la obra. En estos supuestos, la gratuidad se formaliza por la existencia de un beneficio pecuniario para el concesionario, del que la Administración no participa. Esta utilidad, precisamente, es índice cierto de capacidad contributiva, la cual constituye uno de los basamentos del sistema tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cf. art. 51 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15321-0. Autos: SABIPARK SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-06-2012. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - VIGENCIA DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", que hizo lugar a la acción de amparo solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que cumplan con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 472, para posibilitar que el afiliado pueda elegir libremente su obra social. Asimismo, la Obra Social de la Ciudad deberá peticionar su adhesión al Sistema Nacional Integrado de Salud.
Ello así, toda vez que el Decreto Nº 377/09 —reglamentario de la Ley Nº 3.021— estableció que la libre opción de obra social prevista en el artículo 1 de la Ley N° 3021, podrá ser ejercida por todos los afiliados activos de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, desde el inicio de la relación de empleo, conforme la nómina de entidades inscriptas en el Registro de Obras Sociales para Convenios de Reciprocidad creado por Disposición Nº 1-ObSBA/09 a tal efecto.
En ese sentido, el dictado de la Ley N° 3.021 ratifica la voluntad legislativa plasmada en la Ley N° 472 y, en tal medida, corrobora la procedencia de la pretensión; pues cabe señalar que, si bien el proyecto de ley remitido a la Legislatura por el Poder Ejecutivo (CE nº 75.092/2008), finalmente sancionado con modificaciones, previó expresamente la derogación de los artículos 37 y 38 de la Ley Nº 472 (cfr. art. 5 del proyecto), lo cierto es que esa decisión no fue adoptada por la Legislatura, que suprimió ese texto del proyecto.
Ello conduce a sostener la persistencia de una voluntad legislativa de exigir el cumplimiento de los mandatos impartidos en los preceptos citados anteriormente, es decir, adhesión de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires al régimen del Sistema Integrado Nacional y libertad de elección de obra social.
Lo expuesto precedentemente plantea la exigencia de hallar una interpretación que otorgue plena efectividad a todos los preceptos coexistentes —esto es, las disposiciones de la Ley Nº 472 en materia de elección de obra social y la Ley Nº 3.021— de manera tal que conformen un sistema normativo dotado de coherencia y unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19772-0. Autos: Hufenbach Adriana Marta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", que hizo lugar a la acción de amparo solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que cumplan con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 472, para posibilitar que el afiliado pueda elegir libremente su obra social. Asimismo, la Obra Social de la Ciudad deberá peticionar su adhesión al Sistema Nacional Integrado de Salud.
Cabe sostener, por un lado, que el derecho de libre opción de obra social en los términos de la Ley Nº 472 —así como también la obligación legal de promover los medios tendientes a la integración de la entidad al Sistema Nacional del Seguro de Salud— permanece vigente toda vez que no fue derogado y; por el otro, que la Ley Nº 3021 complementa las disposiciones de ese texto legal —en particular, con respecto al derecho de opción—, por cuanto instituye un sistema alternativo que permite a los beneficiarios —afiliados activos— optar por alguna de las obras sociales inscriptas en el registro de entidades (art. 2, deceto nº 377/09) que hubiesen celebrado convenio con la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
El nuevo sistema, por tanto, presenta como ventaja relativa el hecho de que resulta de operatividad inmediata —pues no se halla supeditado a la incorporación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires al Sistema Nacional del Seguro de Salud—; pero, paralelamente, limita tanto el universo de los beneficiarios de la opción que prevé (únicamente los afiliados activos), cuanto las obras sociales por las cuales es posible optar según este régimen (sólo las inscriptas en el registro), al mismo tiempo que impone determinadas condiciones específicas para la celebración de los convenios (la entidad receptora debe comprometerse a brindar, a su exclusivo cargo, al menos las prestaciones que actualmente ofrece la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, sin objetar carencias, establecer preexistencias o exámenes de admisión, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19772-0. Autos: Hufenbach Adriana Marta c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - VACIO LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - ALCANCES - CELERIDAD PROCESAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley de Amparo no prevé un plazo específico para presentar el recurso de aclaratoria.
Sin embargo, frente a la necesidad de cubrir la laguna legislativa, razonable es buscar la respuesta a dicha omisión, por aplicación del instituto de la analogía, dentro de la propia Ley Nº 2145 antes que en las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La analogía no es un procedimiento exclusivamente lógico sino también valorativo, que obliga al operador a respetar las razones y el fin que persiguió el legislador respecto de las normas aplicables.
Es decir, el legislador consideró esencial el respeto de la celeridad que debe primar en este tipo de procesos y sólo admitió la aplicación supletoria del Código Contencioso Administrativo y Tributario (art. 28, ley 2145), cuando ello sea compatible con la naturaleza de este tipo de proceso y sus características esenciales (rapidez y expedición).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26646-0. Autos: AGÜERO RUIZ MARCELO GASTÓN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-12-2013. Sentencia Nro. 682.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DILIGENCIAS PRELIMINARES - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de las diligencias practicadas durante la investigación.
En efecto, la Defensa cuestionó que las diligencias preliminares de la investigación, las cuales consistieron en la realización de averiguaciones que habrían permitido determinar que en el inmueble vivían la imputada y su grupo familiar, fueron ordenadas por el Secretario de la Unidad Fiscal quien no está legalmente facultado para disponerlas.
Ello así, de la constancia de autos surge que el personal policial se comunicó telefónicamente con el Secretario de la Fiscalía interviniente quien una vez interiorizado de la presente causa, y sus pormenores, en nombre del Judicante dispuso las medidas a las que alude la asistencia técnica.
Así las cosas, se ha dado estricto cumplimiento a la pauta legal establecida en el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad al haberse realizado la consulta referida con un funcionario del Ministerio Público Fiscal que actuó en nombre del Magistrado en turno, pues la norma no exige una comunicación personal con éste y tal exigencia no puede imponerse judicialmente, dado que si el Legislador así lo hubiera querido, lo habría establecido expresamente (resulta de aplicación análoga a este respecto la jurisprudencia de este Tribunal sentada en c. 39.064-00/CC/2011, caratulada Fernández, Diego Jesús s/ infr. art. 81 C.C. – apelación”, rta.: 06/3/2012, c.21.696-00-CC/2008, caratulada “Iramain, Sergio Osvaldo s/ infr. art. 81 C.C- Apelación”, rta. 07/07/09; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35746-02-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos ‘NN Moreto 414 Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 04-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION DE RESULTADO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos. Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 111 del Código Contravencional local opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3924-00-CC-2013. Autos: González, Mariano Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y declarar la prescripción de la acción penal sobreseyendo al imputado.
En efecto, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal de la Nación, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado. En definitiva, no resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos análogos.
Ello así, más que realizar una aplicación analógica in malam parte, el auto recurrido propone lisa y llanamente innovar donde la ley nada previó, asignando a una decisión fiscal un alcance interruptivo del curso de la prescripción de la acción que la ley no le acordó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038007-00-00-11. Autos: A., J. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y ordenar el archivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 16 de la Ley N° 451 estipula los actos que interrumpen al plazo de la prescripción. Esta norma debe interpretarse de forma restrictiva en virtud del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa. Esto obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas.
La interpretación que respeta el sentido literal de los términos empleados por la ley y la sistemática legal, se refiere a dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa –la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional –el dictado de la sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentre firme–. Es la interpretación que respeta la intención del legislador que, aunque otorga un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), acota y limita las causales interruptivas a sólo dos supuestos de “secuela de juicio”.
Ello así, atento que el acta objeto de la presente data del 13/06/2012 y que no ha existido ningún acto procesal que conlleve la interrupción de la prescripción desde el labrado de la misma, debe declararse la extinción de la acción por prescripción en razón de haber transcurrido más de dos años desde la confección del acta que diera origen a la presente actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012326-00-00-14. Autos: CONSORCIO AVENIDA, ENTRE RIOS 662 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y ordenar el archivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 16 de la Ley N° 451 estipula los actos que interrumpen al plazo de la prescripción. Esta norma debe interpretarse de forma restrictiva en virtud del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa. Esto obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas.
La interpretación que respeta el sentido literal de los términos empleados por la ley y la sistemática legal, se refiere a dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa –la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional –el dictado de la sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentre firme–. Es la interpretación que respeta la intención del legislador que, aunque otorga un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), acota y limita las causales interruptivas a sólo dos supuestos de “secuela de juicio”.
Ello así, atento que el acta objeto de la presente data del 13/06/2012 y que no ha existido ningún acto procesal que conlleve la interrupción de la prescripción desde el labrado de la misma, debe declararse la extinción de la acción por prescripción en razón de haber transcurrido más de dos años desde la confección del acta que diera origen a la presente actuación.

DATOS: Del voto de Dr. Sergio Delgado

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y ordenar el archivo de las actuaciones.
En efecto, el plazo de prescripción de la acción limita la potestad del Estado, el cual debe respetarlo y sustanciar su pretensión sancionadora dentro de un plazo que no puede superarlo y que, además, debe ser razonable. Es por ello que la posibilidad de interrumpir el curso de la prescripción debe ceñirse estrechamente a la previsión del artículo 16 de la Ley N° 451: al inicio (primera citación para comparecer al procedimiento de faltas) y en la eventual intervención jurisdiccional (sentencia condenatoria, incluso no firme). La facultad de producir esas “secuelas de juicio” el legislador la ha puesto en manos del Estado (no del particular) quien es el que debe actuar con la diligencia y rapidez adecuadas a fin de satisfacer su cometido.actuación.
Ello así, atento que el acta objeto de la presente data del 13/06/2012 y que no ha existido ningún acto procesal que conlleve la interrupción de la prescripción desde el labrado de la misma, debe declararse la extinción de la acción por prescripción en razón de haber transcurrido más de dos años desde la confección del acta que diera origen a la presente actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012326-00-00-14. Autos: CONSORCIO AVENIDA, ENTRE RIOS 662 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MONTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DELITO DOLOSO - DELITO MAS GRAVE - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - ROBO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida y reducir la pena impuesta al encartado.
En efecto, la jueza calificó el suceso investigado como portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en concurso ideal con la figura de daño (arts. 189 bis inc. 2°, párrafo 3° y 183 del CP), y estimó aplicable el agravante del octavo párrafo, apartado segundo, del artículo 189 bis, que prevé una escala penal de cuatro (4) a diez (10) años de prisión.
Fundó ello en la existencia de una anterior condena registrada contra el imputado, por el delito de robo con arma agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo de ningún modo puede tenerse por acreditada, en grado de tentativa, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra, por el que le impusieran al condenado en dicha ocasión la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional.
Por ello lo condenó a la pena de cuatro (4) de prisión de efectivo cumplimiento (el mínimo legal de la figura calificada que aplicó), revocó la condicionalidad de la condena de ejecución condicional anterior, y dictó una pena única de cinco (5) años de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de ambas condenas.
Cuando el legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas ha tenido en consideración conductas particularmente graves. Los delitos dolosos contra las personas, de los cuales el homicidio es el ejemplo paradigmático, se reprimen con pena de 8 a 25 años de prisión. Y el delito de robo con arma de fuego, también el delito cometido con armas más frecuente, con pena de 6 años y 8 meses a 20 años de prisión.
El imputado no ha sido condenado por esos delitos. La condena que registra fue por el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra. No se trata de un delito que implique el uso de un arma de fuego sino, antes bien, la mera tenencia.
Allí se ha reprimido penalmente un acto preparatorio del uso de un arma y no su uso propiamente dicho.
El robo por el que fue condenado no ha sido un robo en el que propiamente se utilizó un arma de fuego, dado que su aptitud para el disparo no pudo acreditarse. No se lo condenó por dicho delito sino por el delito atenuado por haber sido cometido con un arma cuya aptitud para el disparo (para ser calificada como tal) no pudo ser acreditada.
Ello así, por aplicación del principio de máxima taxatividad legal, la condena que el encartado registra, no permite subsumir su actual conducta en la agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal, que se aplica, en lo que aquí interesa, en dos casos que no lo comprenden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVALIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL - DEBERES DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el artículo 4 de la Resolución de Fiscalía General 16/10 establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, de todo archivo que se dicte deberá darse intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a efectos de que revise la decisión adoptada.
De lo dispuesto en la resolución surge claramente que el criterio de actuación allí establecido –que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal- pretende instaurar un mecanismo de revisión del archivo dispuesto por falta de pruebas que no se encuentra consagrado legalmente.
Conferirle validez a la revisión exigida por la resolución referida, implicaría contrariar la letra de la ley.
La primera regla de interpretación de la ley es darle pleno efecto a la intención del legislador y la primigenia fuente para determinar esa voluntad es la letra de la propia ley. Los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió.
Ello así, toda vez que la función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, erificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso, corresponde revocar el decisorio impugnado y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba de la imputada y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la juez de grado.
En efecto, se imputa a la encartada hechos que la Fiscal calificó como constitutivos de los delitos de amenazas agravadas por su carácter anónimo, reprimido con pena de uno a tres años de prisión (art. 149 bis, CP) y suministro de material pornográfico a menores de catorce años, sancionado con pena de un mes a tres años de prisión (art. 128, 3° pár., CP),
en concurso real (art. 55 del C. Penal).
Tomando en consideración los delitos enrostrados y sus escalas penales, las conductas que se investigan son susceptibles de ser encuadradas en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. El legislador ha decidido que el autor de esta clase de delitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos. Ello, en tanto que la imputada no registra antecedentes condenatorios ni se verificó la existencia de ninguna causa seguida contra la nombrada que se encuentre en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-01-CC-14. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - POLITICA CRIMINAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - CASO CONCRETO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba de la imputada y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la juez de grado.
En efecto, dado que la cuestión que aquí se suscita puede llegar a ser definida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que se mantendrá la interpretación esbozada por ella.
Esta lectura, considera que los “motivos de política criminal” o los relativos a la “necesidad
de que el caso sea resuelto en juicio” en los que ha de basarse la oposición Fiscal según el artículo 205 del Código Procesal Penal, para poder conciliarse con la estructuración del
instituto en el orden nacional, han de redundar, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.
En el presente, la oposición responde a una concepción acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del fiscal.
De esta manera, mediante la argumentación del fiscal y de la "a quo" se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la probation en función de la pena en abstracto.
Ello así, la resolución denegatoria se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón corresponde revocarla y hacer lugar a la petición de la defensa de que se suspenda este proceso a prueba (art. 76 bis CP), por el tiempo y bajo las pautas que fije la Jueza de grado, debiéndose señalar que las circunstancias que rodearon los hechos que fueron detalladas por la Fiscalía, deben ser tenidas especialmente en cuenta en el marco de la adopción de las reglas de conducta y a la hora de establecer su cuantía y naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-01-CC-14. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - APREHENSION - DETENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FLAGRANCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que declaró la nulidad de la detención del imputado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el Fiscal postula que los sentenciantes, echaron mano del artículo 146 del Código Procesal Penal que regula una situación absolutamente distinta a la suscitada en autos (en concreto, la demora de personas), e intentaron exigirle al Fiscal que lleve a cabo un procedimiento no regulado en el Código de procedimiento [el que] pretendieron instaurar pretorianamente en el caso concreto y con total desapego a las normas procesales locales , perdiendo así la intención que tuvo el Legislador a la hora de sancionar el Código de Procedimientos local y las facultades que les otorgó a los Fiscales de la Ciudad.
Indicó que el artículo 146 del Código Procesal Penal utilizado por los Camaristas para arribar a la solución cuestionada regula una situación diferente a la aquí ventilada, a saber: la demora colectiva de personas, la cual, conforme al referido artículo no puede extenderse por más de seis horas, prorrogables por dos horas más, y procede cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, facultándose al Fiscal a disponer que los presentes no se alejen del lugar y aún a ordenar el arresto si fuera indispensable, medidas que no podrán prolongarse por más tiempo que el necesario para escuchar los testimonios, supuesto muy diferente al previsto para los casos de flagrancia, como el de autos, reglados en los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, la crítica efectuada por el recurrente excede la frontera de un mero desacuerdo con lo decidido o con la interpretación de normas infraconstitucionales y expone un verdadero caso constitucional, pues logra conectar válidamente la relación existente entre la violación al principio de legalidad y del debido proceso legal que menciona (arts. 13.3 de la CCABA y 18 de la CN) y los fundamentos del fallo recurrido, lo cual lo torna formalmente admisible también en su aspecto sustancial. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

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TENENCIA DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por la Defensa.
En efecto, el/la legislador/a no ha tenido la intención de excluir a "priori" -en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas penales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Máxime si se encuentran cumplidos en el caso los restantes recaudos legales para su procedencia y resulta adecuada su imposición a la finalidad del instituto en cuestión que son, básicamente, evitar que el/la imputado/a cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial.
Se encuentran cumplidos los requisitos legales de admisibilidad establecidos en el artículo 76 bis del Código Penal para la procedencia del beneficio concedido y, la oposición Fiscal carece de la motivación exigida por ley.
Ello así, no se trata de usurpar la titularidad de la acción penal que se encuentra en cabeza del/a representante de la vindicta pública, sino de exigir el cumplimiento de la ley en cuanto reclama la motivación de sus dictámenes. Si el/la fiscal brinda una aparente fundamentación de su oposición pierde la oportunidad de hacer valer esa falta de consentimiento ya que, una vez reunidos los requisitos de admisibilidad del instituto, el/la imputado/a no tiene por qué soportar las molestias que importa la reedición de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal [Cfr. criterio sentado en “SEMPREVIVO” (ob. cit.)].(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003270-02-00-13. Autos: ESPINOSA, EDGARDO LUIS Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba dictada respecto del encartado.
En efecto, más allá de que la "a quo" convocó a la audiencia dispuesta en el artículo 311 del Código Procesal Penal y fue el imputado quien no compareció, debe recordarse que “la audiencia que prevé el art. 311 del CPP no resulta obligatoria en materia contravencional, por cuanto no se comparte el criterio referido a la aplicación supletoria de la Ley 2303, de conformidad con lo normado por el art 6 de la Ley 12, en razón de que encontrando regulación procesal el instituto de la suspensión del juicio a prueba en esta última, no procede aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquélla, pues ello implicaría lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador contravencional ejercida en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales dispensadas en el art. 129 de la Carta Magna” (Cfr. Sala de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA, Sala II, CNº 21536- 00-CC/2006, “Arce Gotilla, Guillermo Federico s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, rta. el 11/03/2008; cnº 17121-00-CC/2007, cnº 23368-00-CC/2007, “Mondillo, José s/ infr. art. 111 CC- Apelación”, rta. el 22/10/2008; cnº 6824-00-CC/2007, “Navarro, Diego Alejandro s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, rta. el 15/9/2008; cnº 37989-00-CC/2009, “Heide, Martha Sofía s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, rta. el 10/06/2011; entre otras.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34242-00-CC-12. Autos: SANGUINEZ CARDENAS, Jhon Jahiro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONTROL DE GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el Magistrado debe actuar con imparcialidad y su actividad debe limitarse a un control de legalidad “del acuerdo” celebrado entre las partes y así como no puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la ley, tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél.
La intervención del Juez es presupuesto de un convenio previo que, sin él, impide que la cuestión llegue a su estrado.
El legislador ha previsto que la imposición de las reglas de conducta al presunto imputado sea el resultado o la consecuencia de una ‘negociación’ entre dos partes (adversarias) que arriban a un ‘acuerdo’ que, sólo en caso de existir, someten a la consideración de un
tercero (imparcial).
Ese tercero, conforme el régimen vigente (art. 45, ley nº 1472), no interviene en ese "acuerdo", ni en esa ‘negociación’, sino que sólo debe garantizar que la voluntad de las partes no haya estado viciada…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 851-00-CC-2015. Autos: COLOMBO, Cecilia Raquel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al archivo definitivo de las actuaciones.
En efecto, la Defensa entiende que el plazo de la investigación penal preparatoria se encuentra vencido toda vez que debe computarse la primera intimación del hecho, añadiendo que al momento de la detención el imputado ya se encuentra indicado a criterio del Ministerio Público Fiscal como supuesta persona que cometió un delito, y a partir de ese instante comienza a correr el plazo de la investigación penal preparatoria.
Se advierte que el artículo 104 del Código Procesal Penal dispone claramente que el plazo de la investigación preparatoria se computa a partir de “la intimación del hecho al imputado”, e iguales palabras emplea el artículo 161. De allí que no cabe sino colegir que se trata del mismo acto procesal.
Si el legislador utilizó las mismas palabras en distintos artículos del código no cabe presumir su inconsecuencia o ambigüedad, sino, por el contrario, que se refirió al mismo acto procesal
A tales efectos, no puede tomarse en cuenta la intimación llevada a cabo originalmente en tanto aquella fue declarada nula como consecuencia de la invalidez de la detención solicitada por la defensa. Mal puede considerarse a dicho acto cuando no tiene ninguna validez jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3615-02-CC-14. Autos: Bustamante, Pablo Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MONTO DE LA PENA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - CASO CONCRETO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde elevar la pena impuesta y confirmar su declaración de reincidencia.
En efecto, como consecuencia del cambio de calificación legal de la conducta cometida por el condenado, de tenencia ilegítima de arma de fuego a portación de armas sin autorización legal, es necesario modificar la respuesta punitiva sancionatoria que se fijara en contra del referido elevándola a la pena de un año de prisión y teniendo especialmente en cuenta las disposiciones de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Ello, por cuanto el legislador previó determinados parámetros objetivos y subjetivos que deben ser valorados al momento de fijar la condenación.
La conducta que se le atribuye al encartado vulneró el bien jurídico protegido “seguridad pública”, en tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso concreto aumentaron la peligrosidad de la conducta delictiva. El hecho se cometió a plena luz del día, en el horario de cierre de las entidades bancarias del lugar y, precisamente, en una zona que se caracteriza por contar con un gran caudal de tránsito peatonal.
Del Informe del Registro Nacional de Reincidencia se desprende que el encartado registra dos condenas anteriores , siendo declarado reincidente por segunda vez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015238-01-00-13. Autos: MONZON, FABIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - PLAZO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL

A los efectos de diferenciar cuál de los actos previstos en la normativa procesal de la ciudad debe ser considerado como causal interruptiva de la prescripción en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal, no es posible equiparar sin más los actos previstos en la normativa nacional con los consagrados en la Ley Nº 2303, pues ambas disposiciones procesales establecen procesos penales con características diferentes.
No obstante ello, corresponde analizar las disposiciones legales en cuestión a fin de establecer si alguna de ellas podría equipararse a la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
La doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado que es la citación a juicio prevista en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, el acto que interrumpe el curso de la prescripción de la acción.
No es posible desconocer que el legislador de la Ciudad ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como “citación para juicio”, es dicho acto el que debe considerarse como la "citación a juicio" prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
Ello así, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal de la Ciudad fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la prescripción de la acción penal.
En efecto, más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal, se puede concluir que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito al requerimiento de juicio y que en el tiempo le sucede en forma inmediata, no puede ser considerado como una causa de interrupción de la prescripción.
Aceptar la interpretación “restrictiva” impuesta por el "a quo"que se apoya exclusivamente en la denominación de la regla del artículo referido, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos sustantivos que lo rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde el último impulso del trámite de la causa —dado por el requerimiento fiscal—, cuyo traslado a la defensa es consecuencia necesaria, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al transcurso del plazo.
Esto, sin lugar a dudas, no fue el objetivo del legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal.
Ello así, el último acto de impulso del proceso que aquí debe considerarse es el que ubica el legajo en la fase de juicio oral —en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa—, instancia que comienza —tal como ocurre en el proceso penal nacional— con la intervención de un nuevo juez. Es este último el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2527-01-CC-12. Autos: Paladino, Diego Alejandro y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TECNICA LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, el plazo de la prescripción se interrumpe por las causales taxativamente enumeradas en el artículo 67 del Código Penal.
Se discute qué acto del proceso local debe considerarse “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente” en los términos del inciso d) del mismo artículo.
La convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso investigado se halla en la instrucción, mientras que el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha etapa para pasar al nivel intermedio.
La instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado de la investigación y no al del debate. De esa forma se delimita la primer fase de la oral, de la que se encarga otro juez, y así se garantiza el mandato de imparcialidad de los jueces.
Los actos de interrupción previstos en el Código Penal, como tales aplicables tanto al proceso penal local como al nacional, han sido instaurados en función de ambas fases del proceso y conforme la naturaleza de impulso de los actos que los integran.
Ello así. más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal, el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito al requerimiento de juicio y que en el tiempo le sucede en forma inmediata, no puede ser considerado como una causa de interrupción de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-06-13. Autos: SEQUEIRO, Ezequiel Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, la interpretación “restrictiva” que se apoya exclusivamente en la denominación de la regla del artículo 209 del Código Procesal Penal, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos que lo
rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde el último impulso del trámite de la causa –dado por el requerimiento fiscal– cuyo traslado a la defensa es consecuencia necesaria, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al trascurso del plazo.
Este no fue el objetivo del legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal.
Ello así, el último acto de impulso del proceso que debe considerarse es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral –en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo–, instancia que comienza –tal como ocurre en el proceso penal nacional– con la intervención de un nuevo juez. Es este último el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-06-13. Autos: SEQUEIRO, Ezequiel Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TRABAJADOR AUTONOMO - TRABAJO SEXUAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la presente acción de amparo, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria a fin de que se ordenare al demandado incluir al “trabajo sexual” dentro de las categorías de la actividad laboral autónoma registrable, con todos los derechos laborales, previsionales y de seguridad social que nuestro país reconoce a los trabajadores autónomos.
En efecto, la ejecución de un mandato como el aquí pretendido, no podría ser impuesto conforme el poder de imperio que a las sentencias judiciales les corresponden cuando pasan en autoridad de cosa juzgada.
A ese respecto, basta señalar que el cumplimiento compulsivo de lo peticionado por las amparistas, conforme los mecanismos contemplados en la regulación adjetiva (art. 30 del CCAyT), encontraría como obstáculo insuperable las reglas de actuación previstas para el órgano legislativo (vgr. art. 69, 74, 78 ss y cc de la CCBA).
Ello así, el constituyente, expresamente, ha estipulado un sistema que acuerda a los legisladores plena libertad en el ejercicio de la representación que les compete. En ese esquema, las consecuencias que derivan del modo en que tales potestades son ejercidas, por una parte, están previstas en los artículos 69, 78 y 79 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y corresponden al ámbito político como, eventualmente, al penal; ellas, no contemplan la posibilidad de forzar el ejercicio de una competencia privativa orientada, como en el supuesto que nos ocupa, a provocar la sanción de una ley. Por otra, el referido ejercicio de competencias legislativas "stricto sensu" no excluye la protección judicial, pero en ese ámbito, la fortaleza de las decisiones jurisdiccionales, a diferencia de lo pretendido en autos, consiste en que ante el reconocimiento normativo de un derecho su protección y vigencia pueden ser garantizadas mediante una sentencia susceptible de ser ejecutada forzosamente y sin afectar competencias propias de otra rama del gobierno cuya intervención, en virtud del pronunciamiento judicial que dirime el caso, en última instancia deviene innecesaria.
En suma, conforme lo dicho, una condena como la aquí peticionada no integra el elenco de atribuciones conferidas a la judicatura (art. 106 CCBA), razón por la cual la pretensión bajo análisis no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23-2013-0. Autos: F. R. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015. Sentencia Nro. 108.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TRABAJADOR AUTONOMO - TRABAJO SEXUAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la presente acción de amparo, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria a fin de que se ordenare al demandado incluir al “trabajo sexual” dentro de las categorías de la actividad laboral autónoma registrable, con todos los derechos laborales, previsionales y de seguridad social que nuestro país reconoce a los trabajadores autónomos.
En efecto, la ejecución de un mandato como el aquí pretendido, no podría ser impuesto conforme el poder de imperio que a las sentencias judiciales les corresponden cuando pasan en autoridad de cosa juzgada.
A ese respecto, basta señalar que el cumplimiento compulsivo de lo peticionado por las amparistas, conforme los mecanismos contemplados en la regulación adjetiva (art. 30 del CCAyT), encontraría como obstáculo insuperable las reglas de actuación previstas para el órgano legislativo (vgr. art. 69, 74, 78 ss y cc de la CCBA).
Lo anterior, vale insistir, no supone privación de justicia alguna pues, si el ordenamiento ha consagrado validamente un derecho, podrá a su respecto buscarse el modo de, según el caso, preservarlo o reparar los daños ocasionados asegurando, por un lado, que la sentencia no impacte directamente sobre competencias privativas de otras ramas de gobierno sino sobre el derecho debatido y, por otro, que la fuerza de imperio conferida a la judicatura para hacer cumplir sus pronunciamientos será suficiente y eficaz. En tal sentido, no es igual ordenar la cobertura, por ejemplo, de una prestación medica obligatoria, después enfrentar la contumacia con astreintes y por último —si fuera necesario— hacer cumplir la prestación a costa del condenado, que ordenar legislar y responder a la falta de "quórum" mediante la imposición de sanciones conminatorias (art. 69 y 78 CCBA; cf. Sala I en “Tepper, Rita Beatriz y otros c/ GCBA y otros s/ Amparo”, expte. N° EXP 24020/0, sentencia del 02/12/2013).
En suma, conforme lo dicho, una condena como la aquí peticionada no integra el elenco de atribuciones conferidas a la judicatura (art. 106 CCBA), razón por la cual la pretensión bajo análisis no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A23-2013-0. Autos: F. R. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declar mal concedido el recurso de apelación contra la resolución que dispuso tener por desistidos los testimonios ofrecidos por la Defensa.
En efecto, la Defensa ofreció la declaración de 5 choferes de la empresa, frente a lo cual la Magistrada la intimó a efectos que indicare expresamente qué hechos pretendía probar con cada uno de ellos, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos. Encontrándose debidamente notificado el socio gerente de la firma y transcurrido el plazo concedido sin constatarse presentación alguna, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto.
El artículo 46 de la Ley N° 1217 es claro en establecer que la resolución mediante la cual el Juez determina las pruebas admisibles y las modalidades de su producción, es inapelable.
La ley procedimental prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva. El escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación o a otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado.
Ha sido voluntad manifiesta del legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos y obviar las referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con otro procedimiento, lo habría hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3918-00-00-15. Autos: PITAN, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - COACCION DIRECTA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, de la lectura del artículo 112 del Código Procesal Penal y de los artículos 18 y 19 de la Ley de Procedimiento de Faltas, se desprende que el legislador estableció la necesidad de que exista en las situaciones de flagrancia o detención con orden judicial, un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal. De modo que más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha o urgencia exigido por esas normas para autorizar una requisa, no hay dudas de que la policía no está autorizada a realizarlas en forma indiscriminadas.
La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal, no puede invocarse en el caso, si la conducta del imputado, - previa a la detención- , no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, en lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y más aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, en el artículo 78
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesaria la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.
En el caso en estudio, los motivos previos, que resultan los fundamentos en los que deben apoyarse los procedimientos policiales, no existieron: el preventor basó su actuación en que el imputado optó por retirarse del lugar ante la presencia policial. Ello en modo alguno resulta ser un motivo serio y objetivo que lo habilite a aprehender y requisar al imputado (sin perjuicio del hallazgo posterior del material estupefaciente y del cuchillo y la navaja).
Ello así, la aprehensión y la posterior requisa resultan nulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION - QUERELLA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IN DUBIO PRO REO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la querella.
En efecto, la querella no se encuentra legitimada para interponer el recurso.
Si bien es cierto que la ley que regula el recurso de inconstitucionalidad no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que podría conducir a sostener la aplicación de la regla general en la materia (art. 267 del C.P.P.C.A.B.A.), los Jueces nos vemos llamados a realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en el caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados a los efectos de establecer su sentido y alcance aisladamente sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos (Fallos320:783)” (Fallos 324:4367).
Desde este necesario enfoque, se observa que el recurso que podría interponer la querella ante la Cámara ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de la defensa de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514).
Pero el procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que la acusación obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, conllevaría a que resultando exitoso el planteo de inconstitucionalidad de la querella frente a un fallo de la cámara de apelaciones –por parte del Tribunal Superior de Justicia-, que para el imputado será un primer fallo adverso, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el artículo 290 del Código Procesal Penal para el recurso ordinario.
La única interpretación posible en el caso, resulta ser la más favorable al imputado. Así también lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la Nación en el fallo “Acosta” (CSJN, A.2186. XLI, rta. 23/04/08).
En la legislación local no se contempla la posibilidad de que la querella recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad la confirmación de la resolución que tuvo por desistida la acción privada.
También ha sido la opinión de la Corte Suprema nacional al manifestar su interpretación del derecho a recurso en manos del Ministerio Público Fiscal, efectuada en el fallo “Arce” . En dicho precedente, la Corte afirmó que la garantía del recurso ha sido establecida sólo en beneficio del inculpado, pues estas herramientas emanadas de los Tratados Internacionales deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los Estados contratantes. Si bien el Tribunal entendió que ello no obsta a que el legislador otorgue igual derecho al acusador público –cuestión debatible desde mi punto de vista- en este caso en particular, la ley específica nada dispone al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - PRESTACION ALIMENTARIA - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD PARENTAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, el tipo penal al referirse a "medios insdispensables" tiende a garantizar un mínimo necesario para la subsistencia y se distingue así de la prestación alimentaria civil que atiende a la condición particular de los involucrados. (así, ya, Nuñez, Derecho Penal Argentino, Parte Especial, T. V, Buenos Aires, 1971, p. 32 s.; más actualmente, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], Código Penal de la Nación comentado y anotado, p. 146 ss.; entre muchos otros).
Esto se indicaba ya en el mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de la Ley N° 13.944, al afirmarse que “conviene tener presente que la prestación de ‘medios de subsistencia’, cuyos incumplimiento se sanciona penalmente, no puede ser superpuesta o confundida con la obligación alimentaria civil. Mientras aquella prestación se cumple proveyendo a las necesidades vitales primarias, esta última se regula con un sentido más amplio, teniendo en cuenta la condición social y caudales del alimentado y del prestador de alimentos” (Mensaje del Poder Ejecutivo, en: Gómez, Leyes Penales Anotadas, Buenos Aires, 1953, p. 454).
En este sentido, por necesidades básicas se ha entendido que éstas comprenden a la alimentación, al vestido, la habitación y la asistencia médica del sujeto pasivo las que deben ser satisfechas través de la correlativa prestación económica, con arreglo a los artículos 267 y 375 del Código Civil (cf. Núñez ob. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18167-01-CC-2014. Autos: G., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de la Defensa en cuanto al vencimiento del término para la conclusión de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la aplicación de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad es exclusiva para el procedimiento en delitos transferidos a nuestra competencia y no resulta extensiva a las contravenciones.
Sobre la cuestión se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de nconstitucionalidad denegado en: ‘Santillán, Alan Jon s/ infr. art(s) 85, portar armas no convencionales en la vía pública, sin causa que lo justifique, CC’”, expte. nº 9662/13, 29 de agosto de 2014: “En efecto, si bien el artículo 6 de la Ley N° 12 autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad, ‘en todo cuanto no se opongan’ a sus previsiones normativas, lo cierto es que esa autorización no implica sin más su aplicación automática, o en bloque, toda vez que no existe una identidad plena entre ambas materias ni entre esas regulaciones. Por el contrario, su materialización en el proceso contravencional o la determinación de los supuestos en los que procede esa aplicación debe realizarse con carácter restrictivo, pues la supletoriedad sólo corresponde cuando la cuestión no tiene una regulación propia y, cuando no se verifica esta circunstancia, debe darse preeminencia a la regulación ritual específica […]. Ello es así fundamentalmente a los fines de que esta aplicación supletoria no termine por desvirtuar o desnaturalizar los institutos, la lógica y el espíritu que el legislador local pretendió darle al proceso contravencional; proceso cuya duración fue acotada de forma expresa a plazos relativamente breves (art. 42, ley nº 1472) y con causales de interrupción y de suspensión de dichos plazos sumamente restrictivas (arts. 44 y 45, ibídem)"

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10216-02-CC-14. Autos: OCHOA, Edgardo Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORNOGRAFIA INFANTIL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de suspensión del proceso penal a prueba y concederla al encausado.
En efecto, tomando en consideración los delitos enrostrados (distribución de material relacionado con pornografía infantil y tenencia de material relacionado con la pornografía infantil con fines de distribución y sus escalas penales, las conductas que se investigan son susceptibles de ser encuadradas en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.
El legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos toda vez que el acusado no registra antecedentes condenatorios.
La oposición del Ministerio Público responde a una concepción del acusador acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del Fiscal. Éste refiere que se trata de un delito aberrante en que se vulnera el libre desarrollo de la salud sexual de los menores de edad quienes sufren como consecuencia un daño psicológico permanente.
Es manifiesto que la negativa se trata de una apreciación genérica sobre la gravedad de la clase de delito pues no indica en concreto cuáles serían las razones de política criminal o la necesidad de llevar el caso a juicio, más allá de señalar los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional para prevenir e impulsar las investigaciones con relación a esta clase de ilícitos. En el mismo camino se encuentran sus remisiones a la descripción del hecho en concreto, cuyas características son las mínimas necesarias para la configuración del tipo penal.
El juicio de oportunidad del acusador debe circunscribirse a razones de política criminal referidas a la persecución del caso en particular y no puede confundirse con una facultad del Fiscal para sustituir al Legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos
punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la escala penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13106-00-CC-2013. Autos: CANCINO, Osmar Enrique Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ORGANISMOS DEL ESTADO - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de ser tenido por querellante formulado por la procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, sólo quien hubiera sido admitido como querellante (y conforme el artículo 10 del Código Procesal Penal los organismos del Estado no pueden atento que la Fiscalía ha impulsado ya, oportunamente, la acción penal pública), podría continuar ejerciendo la acción en esta causa.
Si el legislador hubiera querido lo contrario, debería haberlos mencionado junto a la querella, entre los autorizados a impulsar la acción en solitario.
Al no haberlo hecho, la interpretación textual, sistemática y teleológica del texto legal no puede ser otra que la que veda la posibilidad de una doble intervención estatal en una misma causa penal, ora impulsando la acción penal pública, ora impulsando la acción privadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012333-00-00-13. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-10-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REVOCACION DEL PODER - CESACION DE SERVICIOS - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de regulación de honorarios y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado interviniente a fin que proceda a su regulación.
En efecto, la recurrente actuó en la causa como abogada mandataria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ejecuta en la presente una multa impuesta mediante una resolución dictada por la administración.
La Juez rechazó el pedido de regulación argumentando que no había sido satisfecho el crédito fiscal al momento de la solicitud.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires revocó el poder que le hubiera otorgado a la presentante y, por lo tanto, queda exenta de los alcances de lo normado en el artículo 460 de la Ley N°189.
En el mismo sentido, la Ley de honorarios N° 5134 no impone una prohibición de regular honorarios según la etapa procesal cumplida, sino, por el contrario, delimita los porcentajes a aplicar por el trabajo del abogado desempeñado en cada una de ellas.
El artículo 13 de esta Ley prevé la posibilidad de realizar un pago parcial de los mismos, lo que señala la previsión del Legislador de autorizar su regulación y pago antes de la culminación del proceso.
Asimismo se trata de un crédito alimentario y como tal, el régimen aplicable debe garantizar el inmediato acceso a tal derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020133-00-00-07. Autos: INSTITUTO NACIONAL DEL AGUA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-11-2015.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - VIOLACION DE SECRETOS - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de incompetencia.
En efecto, la Defensa cuestiona la competencia de este fuero, en atención a que considera que la supuesta conducta desplegada por su asistido debería subsumirse dentro de los artículos 153 o 153 "bis" del Código Penal, el que resulta ajeno a esta jurisdicción local por resultar del fuero de excepción (competencia federal), más no dentro de la figura de daño informático como fuera circunscripta por la Fiscal de grado.
Al respecto, se le imputa a varios sujetos el haber accedido remotamente al sistema informático de la empresa encargada de proveer el servicio de las máquinas de votación para el uso de boleta única electrónica en los comicios que se realizaron en esta Ciudad, alterando el normal funcionamiento y obteniendo información interna, que luego fue publicada en distintos sitios de internet.
Así las cosas, conforme se describiera la conducta a investigar, en principio, no puede descartarse la configuración dentro del delito de "daño informático" conforme el artículo 183 del Código Penal, pues los verbos típicos de la figura en cuestión son “alterare, destruyere o inutilizare” datos, documentos, programas o sistemas informáticos.
En este sentido, se entiende por “alterar” la modificación de un archivo de datos o programa sin destruirlo completamente; y por “programas o sistemas informáticos” cualquier conjunto de instrucciones que constituye una unidad que se auto ejecuta y funciona con determinado fines y en diversos sistemas (Palazzi, Pablo “Los delitos informáticos en el Código Penal”, Abeledo Perrot, 2009, pág. 188/189).
Por otro lado, es dable mencionar que “acceder por cualquier medio” a un sistema o dato informático de ingreso restringido conforme el artículo 153 "bis" del Código Penal, suele ser la antesala para la comisión de otros delitos como la estafa, daño, la sustracción de datos personales, de claves o de secretos comerciales.
En esa inteligencia, el legislador estableció que sólo resultará de aplicación esta figura “si no resultare un delito más severamente penado”. Si están presentes alguno de los delitos mencionados, éstos desplazan a la figura de acceso ilegítimo de un sistema o dato informático (ob cit. Palazzi, pag. 102).
Por tanto, siendo los elementos incorporados a la causa por el momento insuficiente para adoptar otra decisión, no cabe duda que debe seguir interviniendo en la presente este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12757-02-00-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - FINALIDAD DE LA LEY - FINALIDAD DE LA PENA - RESARCIMIENTO - REPARACION INTEGRAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, el recurrente sostiene que el ofrecimiento de reparación del daño propuesto por la Defensa no resulta acorde a la entidad de la infracción penal analizada y a la efectiva capacidad económica del imputado.
La “reparación del daño” aludida por la norma en el artículo artículo 76 bis, 3er y 4to párrafos del Código Penal no persigue estrictamente un fin resarcitorio, sino que procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, pudiendo tener incluso, carácter moral.
De ahí que “reparar el daño” no implica necesariamente indemnización o pago de suma de dinero, pudiendo existir otros modos de reparación, como ofrecer una compensación de servicios, la reparación de un bien dañado, la restitución de un objeto. En suma, ‘reparar’ puede consistir en un dar, en un hacer o un tolerar algo.
Por ello, cuando la norma dice “…en la medida de lo posible…” -artículo 76 bis, tercer párrafo-, está estableciendo que el ofrecimiento de reparación del daño a la víctima guarda estrecho correlato con las posibilidades del imputado.
El legislador no pretendió que la exigencia en este sentido consista en una reparación integral del daño, sino en el sentido indicado precedentemente: como un modo de internalizar en el imputado la existencia de una posible víctima del delito, por un lado y por otro, brindarle a ésta una forma de desagravio ante el daño provocado por el delito. La finalidad de la ley está encaminada a satisfacer material o moralmente a la víctima y favorecer al imputado en igualdad de condiciones: dentro del marco normativo de igualdad en los derechos fundamentales contenido en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
En orden a lo expuesto el monto ofrecido como “posible” por el imputado debe entenderse como la efectiva capacidad para cumplir con el ofrecimiento, de modo tal de no tornar ilusorio el instituto de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003480-01-00-14. Autos: G., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 05-11-2015.

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PERITOS - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso obligar al pago de los honorarios del perito traductor al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad.
En efecto, el representante del Consejo de la Magitratura de esta Ciudad entiende que el artículo 344 del Código Procesal Penal de la Ciudad no está dirigido a eximir de imposición de costas al Ministerio Público Fiscal sino al funcionario que lo representa. Afirmó que hacerse cargo de los costos que un litigante genera no es lo mismo que ser condenado en costas. Solventar los costos que genera cada parte es lo que a ella le toca en ausencia de condena en costas y que no se discute, en el "sub lite", que la Fiscalía requirió el peritaje cuyo pago está en juego, ergo lo debe aún sin condena.
Al respecto, en el artículo 344 del código ritual sólo se menciona que los representantes del Ministerio Público no pueden ser condenados en costas, es decir, que no pueden ser condenados en costas quienes en representación de ese organismo actúan en una causa. Mas ello no significa que el Ministerio Público como órgano no pueda ser condenado, máxime cuando cuenta con autonomía funcional y autarquía financiera, con partida presupuestaria propia.
Ello así, adviértase que el legislador local previó, expresa y exclusivamente, la posibilidad de que el órgano judicial Consejo de la Magistratura anticipe gastos con relación a un imputado que goce "beneficio de pobreza" (ver art. 341 CPP), mas no así la posibilidad de que afronte las costas definitivas del proceso, obligación que solo podría recaer en quienes ostenten el carácter de parte del proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14680-00-CC-14. Autos: CHEN, XIONG JIE Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puede concluirse que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito al requerimiento de juicio y que en el tiempo le sucede en forma inmediata, no puede ser considerado como una causa de interrupción de la prescripción.
La interpretación “restrictiva” que se apoya exclusivamente en la denominación de la regla del artículo 209 del código ritual, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos que lo rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde el último impulso del trámite de la causa –dado por el requerimiento fiscal– cuyo traslado a la Defensa es consecuencia necesaria, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al trascurso del plazo. Esto, sin lugar a dudas, no fue el objetivo del legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-03-10. Autos: BLANCO BON, Juan Manuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 03-12-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - TELEFONO CELULAR - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DELITO MAS GRAVE - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del proceso a prueba por oposición del Fiscal y conceder el beneficio al encausado.
En efecto, se atribuye al encartado el haberse contactado con dos menores a través de "Whatsapp", con la única finalidad de que le remitieran por ese medio fotografías e imágenes de su cuerpo y partes genitales, como así también haberle remitido al menos cuatro vistas fotográficas del nombrado donde exhibía sus partes genitales. El delito se encuentra tipificado como suministro de material pornográfico a menores de catorce años, previsto en el artículo 128, párrafo 3° del Código Penal, cuya escala penal es de uno (1) a tres (3) años.
La situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis primer párrafo del Código Penal, que no exige consentimiento Fiscal.
Si bien resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal, sin embargo, su postura no presenta una entidad tal que impida la procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional (Sala I, Causa Nº 59333-00-CC/2009 “Mozombite Enriquez, Gerson Miguel y otros s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil- CP”, rta. el 7/7/2011, entre otras).
Asimismo corresponde tener en cuenta que el imputado no posee condenas anteriores y tampoco surge que se haya beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad, por lo que en el hipotético caso de recaer condena en la presente, aún cuando se aplique el máximo de la pena prevista por el hecho que se le imputa, ella sería de ejecución condicional.
Para fundamentar su oposición, la Fiscal se basó en la cantidad de casos que ve sobre esta temática e hizo referencia al uso desmesurado de las herramientas de comunicación que afectan a niños menores de edad en la franja de 11 a los 15 años. Se remitió a estudios efectuados,respecto del abuso de menores con fines pornográficos. Expresó que el daño no es actual sino permanente. Agregó que el imputado intentó meterse en la cama de una compañera de una de las niñas víctimas en este proceso. Específicamente en relación al caso concreto, se refirió a las fotografías enviadas y manifiestó que son crueles para ser recibidas por una niña, que el encausado conocía a las menores porque fue novio de la prima de ambas y que aun así se masturbó, se sacó una fotografía y se las envió a las niñas exigiéndoles que le mandaran fotografías de sus partes.
En este punto, y en cuanto a la gravedad del delito imputado cabe señalar que está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por la titular del Ministerio Público.
En este sentido, “la medida más objetiva para fijar límites a la gravedad de un delito parece ser la que toma en cuenta sus consecuencias: un delito es más grave que otro según la magnitud de la pena” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal –Parte General”, Buenos Aires, Ed. Ediar, 2000, pág. 928).
Ello así, no surge que el Legislador haya tenido la intención de excluir "a priori", en base a la gravedad intrínseca de la conducta, a algunos tipos delictuales discriminándolos de otros, de modo que por sí solo este argumento no alcanza para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Por el contrario, el parámetro elegido para este supuesto se relaciona con la posibilidad de ejecución condicional de la posible condena. Es decir, cuando el Legislador Nacional quiso excluir algunas conductas de la procedencia de este derecho lo ha establecido expresamente, tal como surge de la lectura del artículo 76 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006177-01-00-14. Autos: B., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - CARACTER TAXATIVO - QUERELLA - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 39 de la Ley N° 12 es claro: quien dispone el archivo es el Fiscal.
En ninguno de sus supuestos, taxativamente enumerados, ordena que ello sea sometido a control de la víctima, del Fiscal de cámara o del Juez. Dicho artículo resulta autosuficiente.
La llegada del nuevo artículo 15bis de la Ley de Procedimiento Contravencional, permite continuar al querellante el ejercicio de la acción contravencional cuando el Fiscal resuelve el archivo, pero solamente para el supuesto de la existencia de un Querellante.
El particular damnificado, solo debe ser informado acerca del curso del proceso y de su facultad de constituirse en Querellante.
Ante la expresa redacción del artículo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no procede la aplicación supletoria dispuesta por el artículo 6.
Interpretar que la revisión por parte del Fiscal de Cámara de una decisión de la primera instancia, vendría a “llenar una laguna” existente en el ordenamiento contravencional no es acertado ya que la normativa contravencional expresamente reguló de modo diferencial el asunto, por lo que no corresponde aplicación supletoria en la materia.
Ante un conflicto de interpretación corresponde optar por la más favorable al eventual imputado, evitando incurrir en analogía, cuando tal interpretación redunda en perjuicio del mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10078-01-CC-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE LEGITIMACION - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IN DUBIO PRO REO - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la querella, toda vez que no se encuentra legitimada para ello.
En efecto, si bien es cierto que la ley que regula el especial recurso solicitado no distingue entre las partes que pueden interponerlo, lo que conduciría a sostener la aplicación de la regla general en la materia (artículo 267 del Código Procesal Penal), los Jueces debemos realizar un cotejo sistémico de la legislación imperante que, en el caso, presenta una regulación específica que torna inoperante dicha disposición.
El recurso que podría interponer la querella ante la Cámara ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 290 ha previsto la posibilidad de la Defensa de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra Sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514).
El procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el Legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que la acusación obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria. Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, conllevaría a que resultando exitoso el planteo de inconstitucionalidad de la querella frente a un fallo de la Cámara de Apelaciones –por parte del Tribunal Superior de Justicia-, que para el imputado será un primer fallo adverso, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión. Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el artículo 290 del Código Procesal Penal para el recurso ordinario.
En atención a las consideraciones precedentes, se infiere que la legislación local no contempla la posibilidad que la querella recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad la confirmación de la resolución que tuvo por desistida la acción privada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015462-01-00-14. Autos: SANABRIA, SERGIO RAMON Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MENORES - FLAGRANCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado por haberse vencido el plazo para completar la investigación penal preparatoria.
En efecto, el plazo de duración de la investigación penal preparatoria en los casos de flagrancia, previsto en el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley N° 2.41, debe comenzar a computarse desde el momento en que se materializa la audiencia de intimación del hecho.
La resolución cuestionada ha forzado la letra de la ley, sustituyendo las directrices esbozadas por el Legislador en el propio texto de la norma hasta su desnaturalización.
La interpretación integral del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil permite afirmar que el plazo de quince (15) días previsto para la duración de la investigación en los casos de flagrancia debe comenzar a computarse “a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a”, no obstante la posibilidaid de ser prorrogado por otros quince (15) días más “según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007025-01-00-15. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 14-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DENUNCIA - COMUNICACION TELEFONICA - FLAGRANCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, se inicia esta causa cuando el personal policial concurrió a un edificio de esta Ciudad, ante el llamado telefónico al número 911 efectuado por el morador de uno de los departamentos, quien habría afirmado que su hijo de 15 años de edad advirtió que el ayudante de portero del edificio, el aquí imputado, había ingresado al departamento en el que se encontraba viendo la televisión sin autorización, aparentemente con una llave falsa o ganzúa. En atención a dicha denuncia el personal policial procedió a detener al encausado e iniciar actuaciones para investigar el delito de violación de domicilio, con intervención de la Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, con cuyo Secretario se contactaron y quien, en nombre del Fiscal, dispuso tomar conocimiento y confirmar la detención, entre otras medidas.
De lo expuesto se desprende que cuando se solicitó la intervención policial la presunta violación de domicilio denunciada ya había cesado y el imputado no había huido del lugar ni era perseguido por el clamor popular, ni por persona alguna. Se había limitado a continuar en sus labores, en el hall del edificio.
No es posible, por ello, considerar flagrante la conducta que motivó la detención del imputado. El personal policial, por tanto, excedió sus atribuciones al detener a una persona que se encontraba legítimamente en el lugar, dado que fue detenido en el hall de ingreso al edificio en el que prestaba servicios de auxiliar de portería y al que se habría dirigido luego de que hubiera ya concluido la conducta reprochada, a la que habría puesto fin el imputado al retirarse sin resistencia del departamento al que habría accedido sin autorización.
Asimismo, vale destacar, que el Legislador, atinadamente, no autoriza al personal policial a detener a las personas imputadas de delito ante la mera presentación de una denuncia. Menos aun cuando sólo ha sido efectuada en forma telefónica (es decir que no ha habido ocasión de acreditar la identidad y capacidad para denunciar de quien la formula). Sólo les permite detener, a los auxiliares de la justicia, en situaciones de flagrancia. Ello, como hemos visto, no ocurrió en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 129 del Código Penal.
En efecto, expuso el Defensor de Cámara que el delito de "exhibiciones obscenas" es inconstitucional por la imprecisión de la norma prohibitiva (que se vale de un concepto variable, ambiguo y ciertamente inasible), lo que a su criterio conlleva a una violación al principio de legalidad, culpabilidad y a la garantía de defensa en juicio.
Al respecto, es dable mencionar que en una ocasión en la que se cuestionaba la vaguedad del término “obsceno” que contenía la antigua redacción del artículo 128 del Código Penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la imprecisión de los términos utilizados por los tipos no implican su descalificación constitucional. Así, en el fallo “Mussoto, Néstor Julio y otro s/ recurso extraordinario el máximo tribunal federal expresó que “…si bien la configuración de los tipos penales obliga a precisar los modos de conducta sujetos a punición la 'ley previa' no importa necesariamente que la figura penal contenga una descripción formalmente agotada y no existe obstáculo constitucional alguno para que cuando el contenido de los deberes o de las prohibiciones dependa sustancialmente de una valoración a realizarse en vista de circunstancias concretas insusceptibles de enumeración previa, sea la autoridad jurisdiccional quien determine y aplique esa valoración cultural”.
En este mismo sentido, sostuvo el Procurador General en el fallo mencionado que las normas penales no son sino descripciones de conductas que el legislador estimó antisociales y por ello les anexó una amenaza de pena o sanción y que el tema específico e indispensable del poder judicial para el ejercicio de su ministerio es la determinación del sentido jurídico de las normas en función de las circunstancias del caso.
Siendo así, aun cuando los límites de los términos expuestos en las normas sean imprecisos, no cabe concluir que sea contrario a la constitución ni que afecte el derecho de defensa. La palabra “obsceno” es comprendida por el común de la gente de forma lo suficientemente clara como para conocer o prever por anticipado cuando su acción puede ser objeto de reproche. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 967-01-00-15. Autos: S. V., W. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

La apicación del instituto de la mediación penal se incorporó como una causal que habilita la aplicación del principio de oportunidad —que otorga al titular de la acción penal la potestad de interrumpir su desarrollo, estableciendo un límite razonable al principio de oficialidad de la acción penal—. Por medio de este método alternativo de resolución de conflictos las partes podrían lograr un acuerdo a través del cual resuelvan el conflicto que las aqueja, evitando, en efecto, tener que esperar el desarrollo de la totalidad del proceso para la obtención del mismo fin.
Así, el Legislador en el artículo 204, inciso 2 del Código Procesal Penal, otorgó la potestad al representante del Ministerio Público Fiscal de convocar a una instancia de mediación, la cual puede concluir con un acuerdo entre las partes.
En los artículos 199, inciso h, y 203 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad el Legislador estableció los efectos que tiene incumplimiento del acuerdo, a saber: a) “se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la voluntad del/la imputado/a pero existió composición del conflicto” y b) “se podrá reabrir el proceso (…) cuando se frustrara por actividad u omisión maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación”.
Puede notarse, entonces, que el incumplimiento malicioso no es el único motivo por el cual el fiscal podría reabrir el proceso, ya que también podría hacerlo en los casos que no se cumpla el acuerdo por causas ajenas al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - NOTIFICACION - REGISTRO DE REINCIDENCIA - REQUERIMIENTO FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal abstenerse de notificar el dictado de requerimiento de elevación a juicio al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
El Fiscal se agravió al entender que el hecho de que el Juez le ordenare abstenerse de realizar dicha comunicación lesiona el principio acusatorio toda vez que la orden de abstención implica una intromisión del Juez de garantías en la actividad del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, se debe dilucidar si el auto de procesamiento dictado (en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación) y el requerimiento de elevación a juicio (artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad) resultan equiparables a los efectos de la notificación al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
Es decir que se debe definir si la requisitoria fiscal es susceptible de ser comprendida como “otra medida equivalente” en los términos del inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 22.117.
En efecto, tal como señaló el Magistrado de grado, “la norma citada es clara y precisa respecto de los actos que deben ser informados y si bien es cierto que contempla ‘los autos de procesamiento y otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales’, también lo es que la equivalencia debe ser dispuesta por los códigos procesales, cuestión que el Legislador de la Ciudad no ha previsto ni legislado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15945-01-00-15. Autos: BUSTAMANTE, OMAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-02-2016.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCIONES ESPECIALES - MANDATARIO - CARACTER ALIMENTARIO - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de regulación de honorarios por considerar que el trámite de la ejecución no ha concluído.
En efecto, el artículo 13 de la Ley N° 5.134 indica la posibilidad de realizar un pago parcial de los honorarios profesionales toda vez que el Legislador ha previsto su regulación y pago antes de la culminación del proceso.
El honorarios profesional es un crédito alimentario y como tal, el régimen aplicable debe garantizar el inmediato acceso a tal derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5124-01-00-14. Autos: CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES, S.A.I.C.A.yG Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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DERECHO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - DELITO DOLOSO - DELITOS CONTRA LAS PERSONAS - USO DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS - ROBO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROHIBICION DE ANALOGIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Fiscal por la aplicación del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2, último párrafo del Código Penal.
En efecto, el Fiscal entendió que correspondía su aplicación atento que el encausado cuenta con dos antecedentes condenatorios. La primera condena fue dictada por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas por haber sido considerado autor materialmente responsable del delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal. El segundo antecedente resulta de la condena dictada por la Justicia Criminal por el delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa. Esta condena, se unificó con la anterior, fijándose como pena única la de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional.
Dicho agravio debe ser rechazado. Los antecedentes penales que registra el imputado, no pueden subsumirse dentro de las previsiones de la agravante del octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal. Así lo impone la prohibición de la analogía en materia penal y la interpretación restrictiva de las conductas punibles que se imponen como corolario del principio de legalidad constitucionalmente garantizado.
La agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal trata dos casos que no comprenden al imputado:
1) condena por delito doloso cometido contra las personas.
2) condena por delito cometido con el uso de armas.
Cuando el Legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas ha tenido en consideración conductas particularmente graves.
El imputado, no ha sido condenado por esos delitos.
La condena que registra por portación de arma de uso civil sin la debida autorización no trata de un delito que implique el uso de un arma de fuego sino, antes bien, su mera portación.
No se ha reprimido penalmente el uso propiamente dicho del arma, sino un acto preparatorio para el uso, esto es, el llevar consigo un arma en condiciones de ser disparada, considerado por el legislador suficientemente riesgoso aun cuando dicha arma no sea usada en modo alguno.
Tampoco el robo por el que fue condenado, aunque haya sido un robo en el que se ejerció violencia contra las personas, ha sido un robo en el que se usaran armas de fuego y, es más, no se lo consideró agravado ni siquiera por el uso de armas, aunque se impusieron las agravantes por haber sido perpetrado en poblado y en banda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No resulta posible identificar, a fin de de iniciar el computo del plazo, el acto procesal de "intimación del hecho" con la "notificación de la existencia de una causa en su contra" y del "derecho a designar defensor" que, a diferencia del anterior, no reclama la recolección previa de prueba suficiente.
Al respecto, el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresa que el plazo de la investigación preparatoria se computa a partir de “la intimación del hecho al imputado”, e iguales palabras emplea el artículo 161 del mismo código de forma, no sólo en el título, sino cuando expresa que “la intimación del hecho” deberá hacerse inmediatamente cuando el presunto autor o partícipe del delito estuviera detenido.
Siendo ello así, no cabe sino colegir que se trata del mismo acto procesal. En efecto, si el legislador utilizó las mismas palabras en distintos artículos del código no se debe presumir su inconsecuencia o ambigüedad, sino, por el contrario, que se refirió al mismo acto procesal.
Ahora bien, el acta de intimación del hecho requiere una sospecha previa de autoría o participación en un hecho eventualmente ilícito, la necesidad de informar al imputado en forma “clara, precisa y circunstanciada” el hecho endilgado así como las pruebas de cargo, la posibilidad de ejercer la defensa material y los restantes derechos previstos en el artículo 28 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62195-01-CC-10. Autos: D., G. R. C. Sala I. 15-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor en sede administrativa.
En efecto, los agravios esgrimidos por el impugnante, fundamentalmente se centran en la necesidad o no de presentarse en los términos de la vista conferida por el Juzgado, cuando hizo lo propio al momento de solicitar el pase de las actuaciones en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217 (según Ley Nº 5.345).
Asimismo el artículo 11 de la Ley N° 5345 modificó – entre otras disposiciones- el artículo 24 de la Ley N°1217.
En efecto a diferencia de lo que disponía la antigua redacción de la norma, se exige al presunto infractor que funde su rechazo a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas, y que en el mismo escrito oponga excepciones y ofrezca prueba, todo ello dentro de la instancia administrativa.
No obstante ello, el Legislador no modificó ni derogó lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Procesal de Faltas, citación que efectuó la Magistrada de grado al presunto infractor bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Así y si bien tal como sostiene el impugnante la disposición legal citada (artículo 24 según Ley Nº 5.345) requiere que quien solicita la habilitación de la instancia judicial efectúe los mismos planteos que exige el 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas a fin de no tenerlo por desistido de su solicitud de juzgamiento.
No se trata del mismo acto (uno implica la habilitación o no del pase de las actuaciones a la instancia judicial, el otro en cambio la posibilidad de continuar con el proceso judicial de faltas), no posee las mismas consecuencias jurídicas (la falta de presentación en los términos del artículo 24 implica la inadmisibilidad de la solicitud de revisión judicial, en cambio en el segundo caso implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas ) ni se llevan adelante por la misma autoridad (en un caso es el Controlador o la Junta Administrativa de Faltas, en el otro un Juez).
Por ello, y si bien en el artículo 16 de la Ley Nº 5.345 establece que se derogan todas las normas que se opongan a lo dispuesto en dicha ley, no es posible sin más sostener que lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas se contrapone con lo allí dispuesto, cuando el Legislador únicamente modificó el procedimiento administrativo de faltas por lo que cabe sostener que a las normas que allí se refirió son las correspondientes a dicha etapa del proceso y no a la judicial tal como pretende el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23681-00-CC-15. Autos: SUDAMERIKA HOSTELS Y SUITES, SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El artículo 11 de la Ley N° 5.345 modificó el artículo 24 de la Ley N° 1.217 y a diferencia de lo que disponía la antigua redacción, se exige al presunto infractor que funde su rechazo a la resolución del Controlador Administrativo de Faltas, y que en el mismo escrito oponga excepciones y ofrezca prueba, todo ello dentro de la instancia administrativa.
Por otro lado, sigue en vigencia el artículo 41 de la Ley Nº 1.217 en el cual se le notifica al presunto infractor del inicio de las actuaciones en sede judicial y se le solicita que plantee su defensa, oponga excepciones y ofrezca prueba.
Se ha afirmado la vigencia de ambas disposiciones puede parecer redundante y hasta dilatoria, sin embargo y teniendo en cuenta que el Legislador no la modificó, ni la derogó expresa o tácitamente (artículo 16) y que no cabe a los Magistrados apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol del legislador, ni dejar sin efecto disposiciones pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada directamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23681-00-CC-15. Autos: SUDAMERIKA HOSTELS Y SUITES, SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La convocatoria del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad es el acto interruptivo de la prescripción que contempla el artículo 67, inciso b) del Código Penal; y la ley es clara en cuanto le asigna dicho efecto a la “convocatoria”, no a la efectiva notificación del encausado, tal como he sostenido en la causa Nro. 18599-00-00/11, caratulada “RAGO, Hernán Andrés s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 17/05/2012.
Si la intención del Legislador hubiese sido que la “notificación” o el “conocimiento” por parte del encausado fuera el acto interruptivo de la prescripción, así lo habría dispuesto de manera expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3395-00-00-15. Autos: Cuenca, Gonzalo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DOBLE CONFORME - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de una de las Salas de esta Cámara en cuanto dispuso aplicar la agravante prevista en el artículo 189 "bis", último párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostiene que los antecedentes sólo pueden tenerse en cuenta durante diez años y que el registro debe estar vigente al momento del dictado de la sentencia condenatoria, no en ocasión de cometerse el hecho por el que se juzga.
Al respecto, disentimos del argumento del recurrente. En primer lugar, el texto de la norma en cuestión (art. 189 bis, inc. 2, últ. párr., CP) dice: “El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas […] y portare un arma de fuego de cualquier calibre […]”. La agravante describe una conducta en el momento del hecho: portar un arma de fuego de cualquier calibre y registrar antecedentes penales. En ningún punto determina la ley que los antecedentes deban registrarse al dictarse la condena.
Por cierto, el legislador bien podría haber tomado una decisión en ese sentido, pero la redacción habría sido diferente y la agravante ya no sería tal, sino que sería una condición objetiva de punibilidad. Con tal carácter, no integraría el ilícito y se debería verificar en el momento de la sentencia. Por tanto, interpretar que el antecedente deba registrarse en el momento de la segunda condena implica desvirtuar la naturaleza jurídica de la agravante — que forma parte del tipo penal, es decir, del contenido de ilícito— y convertirla en una condición objetiva de punibilidad que no integraría la advertencia previa que toda norma implica para los ciudadanos. Es decir, ya no se conminaría a la persona con una sanción por una conducta bien determinada de antemano (p. ej.: “Si dentro de los diez años a partir de la fecha 'x' portas un arma de fuego de cualquier calibre, serás sancionado con la pena 'x'), sino que esa agravante dependería del momento en el que se dictase la condena, suceso sobre el cual el sujeto no tiene ninguna gobernabilidad. De este modo, se echaría por tierra el presupuesto fundamental del principio básico de la culpabilidad por el hecho consistente en que debe verificarse, para imponer una sanción, que el autor hubiera podido evitar la conducta prohibida (culpabilidad como evitabilidad).
Aun más, si fuera cierto que los antecedentes tuvieran que verificarse en el momento de la condena, podría agravarse la pena por una condena posterior al hecho imputado. Así, si el acusado de portación de arma de fuego comete con posterioridad un delito contra las personas y es condenado por este segundo ilícito antes de serlo por la portación, entonces en el momento de la condena por la portación debería tenerse en cuenta el antecedente registrado por el delito contra las personas, pese a que en el momento del hecho de la portación él no registraba antecedentes. Esto de ninguna manera puede ser correcto pues, nuevamente, se violaría el principio de culpabilidad por el hecho, en el sentido de que, para él, no hubo advertencia previa. Mal podía motivarse en la norma si él todavía no registraba antecedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-01-CC-2014. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
El agravio del Fiscal consistente en que el artículo 39 de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras exige “orden judicial” en razón de que al momento histórico de su sanción se hallaba vigente un sistema penal de raigambre inquisitiva, donde todo requería la actuación excluyente del Juez a contrario del modelo acusatorio actual donde la investigación es llevada a cabo por el Fiscal, en modo alguno puede prosperar, pues la autorización judicial previa para determinados actos o medidas que impliquen afectación a garantías constitucionales resulta ineludible aun en un sistema procesal acusatorio como el que rige en el sistema penal de la Ciudad, ello tanto por mandato expreso del legislador porteño como, ante todo, del legislador nacional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Al expresar agravios, el Fiscal consideró que resulta irracional que un Fiscal local deba obtener orden judicial para solicitar información patrimonial de entidades bancarias cuando, la Unidad de información Financiera (UIF), creada en el ámbito del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación (Poder Ejecutivo) puede asirse de ella sin intervención judicial previa y exceptuarse directamente del secreto de identidad de los obligados al formular denuncia ante el Ministerio Público Fiscal (artículo 14, inciso 1°, en función de los artículos 5, 6, 13, 15, 16, 17 y 20 de la Ley Nacional N° 25.246 y sus modificatorias –Encubrimiento y Lavado de Activos-).
No obstante lo expuesto por el Fiscal, no corresponde la equiparación pretendida en referencia a las facultades para ordenar el informe bancario del encausado con aquellas facultades conferidas a la Unidad de Información Financiera por la Ley N° 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, pues dicho texto legal establece específicas excepciones al “secreto bancario”, en el marco del también específico objeto que regula, que en modo alguno puede ser asimilado a la hipótesis de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, concederla por el plazo y bajo las condiciones que fije la Jueza de grado.
En efecto, la Defensa sostuvo que el instituto en cuestión es un derecho del imputado. Asimismo, señaló que la oposición de la Fiscalía es infundada y arbitraria, y que no debe ser considerada un impedimento insoslayable para conceder la "probation" dado que su asistido reúne todos los requisitos legales para su procedencia.
Ahora bien, tomando en consideración el delito enrostrado (art. 149 bis CP) y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal. El legislador ha decidido que el autor de esta clase de delitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en la especie. Ello, en tanto que el imputado no registra antecedentes condenatorios.
Por otro lado, en el presente caso, la oposición responde a una concepción de la Fiscalía acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un criterio sustantivo que ya fue decidido por el legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del Fiscal. De esta manera, mediante la argumentación del titular de la acción y de la "A-quo" se pretende sustituir al legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la pena en abstracto.
Por lo tanto, la resolución denegatoria se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón corresponde revocarla y hacer lugar a la petición del recurrente de que se suspenda este proceso a prueba (art. 76 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10229-02-CC-15. Autos: PÉREZ, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-06-2016.

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USURPACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por el cumplimiento del acuerdo de mediación.
En efecto, la Defensa sostuvo que el sustrato de lo pactado en la mediación había sido la desocupación del inmueble, lo que efectivamente aconteció con anterioridad a la fecha pautada. Agregó que el hecho de que personas que no conocen a los imputados hayan ingresado al bien no podía ser reprochado a estos últimos.
Al respecto, con respecto al agravio referido a la excepción de falta de acción, entiendo que no asiste razón al recurrente. Ello, por cuanto no se desprende de las constancias agregadas al legajo que sus defendidos hayan respetado el acuerdo al cual habían arribado en instancia de mediación, en los términos en que fue consensuado.
En el caso concreto –y teniendo en cuenta el tipo penal en el cual se habría encuadrado la conducta atribuida, esto es, el que se encuentra previsto en el artículo 181, inciso 1° del Código Penal–, resultaba especialmente relevante que los imputados respetaran el procedimiento oportunamente convenido, pues ello aseguraba la restitución efectiva del inmueble "prima facie" usurpado.
Sin embargo, conforme surge del expediente, los encartados se habrían retirado de la propiedad con anticipación a la fecha acordada, sin poner en conocimiento de dicha circunstancia ni a los titulares registrales ni a las autoridades correspondientes. En suma, el día en que debía materializarse la restitución acordada, se acreditó la presencia de otros moradores en la finca, distintos a los que ya se habían identificado y respecto de los cuales se seguía la presente investigación.
Asimismo, una interpretación armónica de los artículos 204 –regulación del instituto de la mediación como una vía alternativa para la solución del conflicto existente entre las partes–; 199, inciso "h" –archivo de las actuaciones por cumplimiento del acuerdo de mediación–; y 203, último párrafo –reapertura del proceso por frustración del acuerdo de mediación por actividad u omisión maliciosa del/la imputado/a– (todos ellos del CPP CABA); permite afirmar que el legislador previó la reapertura del proceso y prosecución de la investigación en los casos en que se verificara el incumplimiento de los extremos acordados por parte de/del imputado/imputados, lo que –precisamente– habría ocurrido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15509-00-13. Autos: LOIACANO, Maximiliano Daniel y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La convocatoria del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad es el acto interruptivo de la prescripción que contempla el artículo 67, inciso b) del Código Penal; y la ley es clara en cuanto le asigna dicho efecto a la “convocatoria”, no a la efectiva notificación del encausado, tal como he sostenido en la causa Nro. 18599-00-00/11, caratulada “RAGO, Hernán Andrés s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 17/05/2012.
Si la intención del Legislador hubiese sido que la “notificación” o el “conocimiento” por parte del encausado fuera el acto interruptivo de la prescripción, así lo habría dispuesto de manera expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 868-01-00-16. Autos: DEZA, Cristian Leandro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 19-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD - RESOLUCIONES JUDICIALES - ETAPAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ECONOMIA PROCESAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento de los planteos de nulidad de la detención y requisa del encausado introducidos por su Defensa para el momento de llevarse a cabo el debate oral y público.
La Defensa invoca en sus planteos la vulneración de derechos constitucionales como el derecho de defensa.
En efecto, de recaer una declaración nulificante ésta podría incidir, tardíamente, en la suerte del proceso, por lo que se impone el tratamiento y resolución actual de las nulidades.
Admitir la dilación propuesta importaría un dispendio jurisdiccional innecesario, máxime si ha sido voluntad expresa del Legislador que en materia penal las nulidades promovidas deban ser resueltas en forma previa a la celebración del debate (artículo 73 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19998-00-00-15. Autos: VIEIRA MARTINEZ, ALEJANDRO MANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, excluir al imputado del hogar que comparte con la víctima, prohibirle acercarse a ésta a menos de mil metros del lugar donde ella reside y colocarle, tanto al encausado como a la denunciante, un dispositivo de geoposicionamiento (cfr.RESOL- 2016-484-MJYSGC).
En efecto, la Jueza de grado, al dictar la prisión preventiva, consideró que se verificaba tanto la existencia del peligro de fuga como del riesgo de entorpecimiento del proceso, en cuanto se tuvieron en cuenta los antecedentes que registra el imputado y porque la denunciante en la presente causa resultó también víctima del imputado con anterioridad en otras causas.
Ahora bien, el dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (argumento, art. 169 del CPP). Se infiere de la interpretación sistemática de las normas rituales que la regulan que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo de cierta magnitud.
Ello así, dado que se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permiten fundadamente presumir que intentará substraerse a las obligaciones procesales (conf. Art. 170 del CPP). Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando el máximo de la escala penal aplicable supera los ocho años de prisión y se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional (conf. Inc. 2 del artículo antes citado).
Es lo que no ocurre en el caso. Imputado por el delito de amenazas, el acusado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, que no se ha invocado que le pudiera corresponder, no supera los dos años de prisión, pena máxima con la que se castiga la amenaza que se le reprocha en un contexto de violencia doméstica.
Este tipo de penas menores son las que se ha previsto procurar que no sean efectivamente cumplidas, dado el efecto deletéreo que ello suele tener, optándose por autorizar su sustitución por prisión discontinua y autorizando, incluso, la conversión de esta última en trabajos para la comunidad (que en el caso parecen una adecuada forma de reprimir inconductas como la reprochada). De allí que en casos como el presente resulte desproporcionada una medida cautelar privativa de la libertad.
Por otro lado, las graves condenas que registra, no tornan mayor el ilícito que hoy se le imputa, que el legislador ha aceptado que puede ser suficientemente reprimido con "seis meses de prisión" (conforme art. 149 bis del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La posibilidad de solicitar la apertura de un proceso de mediación no se encuentra regulada entre sus derechos (artículo 38 del Código Procesal Penal de la Ciudad), lo que sucede, además, con cualquier otro criterio de oportunidad previsto en el Código Procesal Penal, con excepción de la suspensión del juicio a prueba.
Sólo el instituto de la suspensión del juicio a prueba prevé la expresamente la propuesta por parte del imputado conforme el artículo 205 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad; esto, a su vez, habilita el control jurisdiccional ante la negativa infundada del Fiscal (artículo 205, párrafos segundo, tercero y cuarto del Código Procesal Penal de la Ciudad). Además, el artículo 204, inciso 2 del mismo Código le atribuye al Fiscal la posibilidad de proponer o invitar a las partes a recurrir a una instancia oficial de mediación, y el artículo 199, inciso h), a diferencia de otras causales de archivo (artículo 199, incisos b y c), ni siquiera prevé la necesidad de convalidación por parte del Juez.
Esto demuestra que el Legislador, antes de la etapa de debate, ha previsto expresamente la judicialización de determinados motivos de aplicación del principio de oportunidad y otros los ha dejado en ámbito exclusivo del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - QUERELLA - DECLARACION DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA RELATIVOS A LAS VICTIMAS DE LA CRIMINALIDAD Y DEL ABUSO DE PODER - PRESENTACION DEL ESCRITO - PLAZOS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - ACCION PENAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS HUMANOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción por falta de legitimación de la querella.
En efecto, el derecho constitucional a la acción consagrado a las víctimas por el artículo 4 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, (Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985) ha sido receptado normativamente en el ámbito local, tanto en materia penal como en lo contravencional, teniendo cada sistema procesal una regulación específica, lo que impide la aplicación supletoria de las reglas contenidas en el Código Procesal Penal al régimen contravencional.
En el artículo 15 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional el Legislador reguló un régimen específico en la materia, más laxo que en lo penal. En efecto, dicha norma establece que “…podrán ejercer la acción contravencional como querellantes hasta su total finalización y una vez constituidas serán tenidas como parte para todos los actos del proceso”.
Si bien el Legislador redactó la norma contravencional de modo casi idéntico al de la procesal penal, omitió expresamente expedirse respecto del plazo de constitución de la querella.
De allí que realizar una interpretación restringiendo derechos a la querella/víctima afectaría su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 25 Convención Americana de Derechos Humanos), máxime cuando es la víctima la única que posee el derecho subjetivo a la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10095-00-00-15. Autos: TURRIN, ROMEO FRANCISCO y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2016.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ESPIRITU DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Defensor de Cámara entiende que lo que ha buscado el legislador, con las reformas introducidas en materia de prescripción (cfr. leyes 26.705 y 27.206) es proteger los derechos e intereses de las víctimas menores de edad, dándoles la posibilidad de denunciar el hecho una vez cumplida la mayoría, pero que dichas previsiones normativas no serían aplicables a casos como el presente donde la denuncia ya ha sido realizada por un representante legal de la víctima y el hecho presuntamente delictivo se encuentra siendo investigado.
Sin embargo, la letra de la ley es lo suficientemente clara en este caso, por lo que no cabe realizar otra interpretación recurriendo al análisis de su espíritu, como pretende el recurrente.
Al respecto, ambas disposiciones legales cuestionadas supeditan el inicio del cómputo de la prescripción al cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima para determinados delitos, con lo que, teniendo en cuenta que al momento de los hechos, la víctima tenía 9 años de edad, no quedan dudas que el plazo aun no ha comenzado a correr atento a lo supra expuesto.
En este sentido, la norma intenta dar herramientas a la víctima menor de edad para poder defender sus derechos, y que ello va en línea con los pactos internacionales oportunamente celebrados por el país (Convención sobre los Derechos del Niño – aprobada por la Ley Nro. 23.849, sancionada el 27 de septiembre de 1990, y promulgada el 16 de octubre de 1990- y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” – que entró en vigor el 03/05/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49900-01-11. Autos: G., E. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 9-09-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA NORMA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Realizando una interpretación armónica de las normas que regulan el instituto de la "probation", es dable mencionar, a modo de ejemplo, que si a un sujeto se le otorga la suspensión del juicio a prueba, para acceder nuevamente a ella, deberá esperar ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior (art. 76 ter CP); mucho más deberá esperar quien efectivamente ha sido encontrado responsable de un delito y condenado por ello, que no puede ser otro que el ya señalado. A lo que cabe agregar que se computa hasta la fecha de comisión del hecho y no hasta la fecha en que se decide acerca de la viabilidad.
Pues, de lo contrario, no sería razonable que estuviera en mejores condiciones de acceder a una "probation" quien hubiera sido condenado con anterioridad, que a quien se le ha suspendido el proceso a prueba previamente. Al respecto, hemos dicho en reiteradas oportunidades que no debe presumirse la inconsecuencia o incoherencia del legislador a la hora de crear las leyes (Causa Nº 8927-14-00/13 “O., F. V. s/art 149 bis CP”, rta. el 26/10/2016 –entre otras-).
Incluso, es dable poner de resalto que la Ley N° 24.660 en sus artículos 35 inciso "f" y 50, autorizan la sustitución de la pena (hasta seis meses de prisión) por tareas de utilidad pública, lo que demuestra que el legislador intentó dar una salida al efectivo cumplimiento de penas cortas privativas de libertad, teniendo en miras la mínima intervención del derecho penal y su aplicación en ultima ratio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-00-15. Autos: Alarcón, Víctor Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-10-2016.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la atipicidad de la conducta investigada.
En efecto, la conducta atribuida al imputado es manifiestamente atípica, en tanto no puede subsumirse en la conducta descripta por el artículo 85 del Código Contravencional, dado que el elemento secuestrado no resulta un “arma no convencional”.
El hallazgo de un arma de fuego, del tipo pistola, semiautomática de doble acción no puede subsumirse dentro de un tipo contravencional referido a armas no convencionales ya que hacerlo importa una analogía efectuada "in malam partem", vedada por nuestro ordenamiento jurídico.
Dentro del concepto de “arma no convencional” del artículo 85 del Código Contravencional no se hayan contenidos aquellos objetos reseñados en la Ley de facto N° 20.429 y su correspondiente Decreto Reglamentario, Nº 395/75, que son, en todo caso, “armas convencionales”.
Asimismo, el artículo 87 del Código Contravencional, al reprimir la indebida ostentación de un arma, califica a éste como “arma de fuego”, en alusión a aquél objeto “… que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia” (Decreto N° 395/75).
La clara diferenciación en la que incurre el legislador en la redacción de la ley contravencional, tan sólo dos artículos luego, determinan el espectro sobre el que se proyectan ambos artículos.
Este razonamiento conduce a sostener que por arma “no convencional” debe entenderse a aquellos objetos que responderán a determinadas características, según el caso, pero que sin lugar a dudas están fuera de las previsiones de la Ley N° 20.429 y del Decreto reglamentario 395/75; esto es, fuera de las “armas convencionales” de fuego. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6739-00-00-16. Autos: PINTO CACERES, ROLANDO RENE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-11-2016.

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ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA DIGNIDAD - LIBERTAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La protección de los animales o sujetos de derecho no humanos se encuentra prevista en el ordenamiento internacional.
En 1977 se sancionó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales. Aquella fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal, que la proclamó al año siguiente. Posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
El interés de tutelar los derechos de estos particulares sujetos de derecho no se encuentra limitado a algunos ámbitos territoriales sino que responde a una preocupación global.
Existe una contradicción en nuestro ordenamiento jurídico en tanto asigna a los animales el carácter de “cosa” (artículo 227 del Código Civil y Comercial de la Nación) pero a la vez los protege de la crueldad humana en la Ley N° 14.346.
Es fácil interpretar que la voluntad del legislador fue la de determinar que el animal no es una cosa, sino un ser vivo sintiente.
Esto es consistente con lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Animales elaborada por la UNESCO en el año 1977, donde se les reconoce a los animales derechos y, específicamente en su artículo 4 prevé: “a) Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse. b) Toda privación de libertad, incluso aquélla que tenga fines educativos, es contraria a este derecho”.
No quedan dudas del carácter de persona no humana que ostentan los animales, y que en razón de ello tienen derechos inherentes a dicha categoría de sujetos de derecho, entre los cuales se destacan los de llevar una vida digna, sin apremios físicos ni psíquicos, y especialmente en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA FISICA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la rotura del marco de una puerta con una maza y un cortafierro no configura el supuesto de “violencia” que reclama la figura penal prevista en el artículo 181 del Código Penal (usurpación), para que se pueda configurarse el delito.
Sin embargo, la fuerza desplegada contra el marco de una puerta con una maza y un cortafierro, con el objetivo de despojar de la posesión del inmueble a quien, como en el caso, detenta un derecho sobre el mismo (titular de dominio), permite tener por acreditada con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, la tipicidad de la conducta atribuida a los imputados.
Sobre el punto, los Jueces Luis Francisco Lozano y Ana María Conde, en su voto conjunto, consideraron en cuanto a la distinción que realiza el recurrente respecto de que la violencia sólo se ejerce sobre las personas, consideraron que “… De manera tal que, desde un punto de vista semántico, la tesis debatida no se sostiene. En efecto, la lectura del artículo que viene debatida produce un recorte inexplicable a la luz del uso del lenguaje que prescribe la RAE sin hacer esfuerzo alguno en mostrar que el legislador usó las palabras con otro sentido. Por lo que no es sostenible decir que, en ausencia de violencia contra algún sujeto, se tome por sorpresa a su autor en caso de recaer castigo. No hay razones aquí para presumir que el lenguaje castellano no resulte suficiente para conocer y comprender ex ante el significado de determinada conducta para motivarse en ella conforme a derecho y, eventualmente, responder ante su infracción" (TSJ, Expte. n° 11565/14 “Incidente de restitución en autos Rojas, Lorena y otros s/ inf. art. 181 CP, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2385-00-00-14. Autos: Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARMA SIMULADA - TIPICIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra la resolución de la Sala que declaró la atipicidad de la conducta investigada y sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal de Cámara expresa que lo resuelto vulneró los principios de legalidad y acusatorio –a la vez que la decisión resultó irrazonable y arbitraria, vulnerando así el debido proceso. Asimismo, su desapego total a la letra de la ley terminó por afectar el principio de división de poderes y permite aseverar que la Sala, bajo la falsa apariencia de interpretar el Código Contravencional, se arrogó funciones legislativas que le son vedadas y que corresponden a otro poder del estado, ya que propició la impunidad de una conducta sancionada expresamente por el legislador.
Agregó que al declarar la atipicidad del hecho investigado, violentó el principio de legalidad (artículos 18 de la Constitución Nacional, 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. 25 de la Declaración Americanda de los Derechos y Debres del Hombre, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en tanto se ha apartado de la letra y espíritu del artículo 85 del Código Contravencional, contrariándolo mediante una interpretación arbitraria, con la consecuente afectación al debido proceso.
El artículo 85 del Código Contravencional se refiere en todos sus supuestos a objetos inanimados, por lo que resulta absurda la exigencia de una capacidad autónoma no solo para provocar daño sino para cualquier otra cosa, puesto que siempre va a depender del accionar humano que se ponga en marcha su potencial dañino.
Lo que se trata es de evaluar la posibilidad de un elemento para ejercer violencia en los términos del art. 85 CC mediante su poder de amedrentamiento. En ese sentido, una réplica de una pistola se encuentra en las mismas condiciones para ejercer ese tipo de poderío sobre la victima que una arma de fuego inidónea para producir disparos.
Al dictar la resolución cuestionada se afectó el principio de legalidad, al truncar el trámite de las actuaciones de manera injustificada, arbitraria y por fuera de la normativa vigente en la matera, contrariando el sentido y espíritu del artículo 85 del Código Contravencional; el principio acusatorio –artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires , ya que al fallo recurrido de la acción contravencional impide a al Ministerio Público Fiscal continuar con el ejercicio de la acción contravencional pública, respecto de la cual es su exclusivo titular; la autonomía funcional, en cuanto el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le reconoce al Ministerio Público promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social; la división de poderes –artículo 80 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires - , al arrogarse funciones reservadas a la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y el debido proceso, al constituir una sentencia arbitraria e irrazonable, por tratarse de un pronunciamiento con deficiencias lógicas de razonamiento y carente de fundamentación y adecuada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22579-01-00-15. Autos: MERCADO, ALDO KEVIN IVAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2016.

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LESIONES EN RIÑA - ACCION PENAL - DELITOS DE ACCION PRIVADA - VICTIMA - DENUNCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a los encausados por el delito de lesiones en riña.
La Defensa se agravia al entender que la presente es un delito de acción privada y que la víctima no instó la acción penal.
Sin embargo, conforme lo dictaminó el Fiscal de Cámara el tipo del artículo 96 del Código Penal no es de los dependientes de instancia privada, pues de la lectura del artículo 72 del mismo Código se vislumbra que no se incluyó dicha figura en su redacción por voluntad del Legislador.
Como la ley no hace ninguna distinción, se entienden incluídas todas las lesiones leves: las dolosas (artículo 89 del Codigo Penal), las culposas (artículo 94 del Codigo Penal) y hasta algunas agravadas (artículo 92del Codigo Penal) , pero de ningún modo las lesiones en riña por más que se traten de lesiones leves, pues dicha conducta encuadra en el tipo previsto en el artículo 96 el cual resulta por demás diferente a los mencionados con anterioridad.
La acción del delito imputado no depende de instancia privada.
Sin perjuicio de ello, aun asistiendo razón a la Defensa, el caso se originó con la denuncia de la víctima ocasión en la que manifestó que deseaba instar la acción penal, ratificó la denuncia, aportó prueba y en todo momento mostró su interés y voluntad en colaborar en el desarrollo del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: ATIRYAN, Levon y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

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TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ESFERA DE CUSTODIA - ARMA DESCARGADA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa cuestiona la tipicidad de la conducta atribuida a la imputada, atento que según refiere, de la prueba colectada se desprende que el arma se encontraba descargada, razón por la cual no poseía la aptitud para provocar una afectación al bien jurídico protegido por el artículo 189 "bis" Código Penal, a saber el peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, es claro que una persona que tiene en su poder o dentro de su esfera de custodia -en el caso un placard- sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encontrase descargada, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos de esta ciudad así como de los eventuales visitantes. Aunque también es cierto, y así lo previó el legislador, que dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo –portando- un arma apta para ser utilizada de inmediato. Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.
En consecuencia, puesto que de las constancias obrantes en autos se desprende que se le ha secuestrado a la encartada, del interior de un placard, en su departamento, un revólver, que se encontraba descargado y resultaba apto para producir disparos, junto con una caja de cartuchos del mismo calibre con cien proyectiles en interior, y que el imputado no tenía permiso para su tenencia, corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20326-00-00-14. Autos: BRITOS, AMPARO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-02-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción incoado por la Defensa.
En efecto, para así resolver, la Magistrada de grado entendió que la alegada violación a la garantía del "ne bis in ídem" esgrimido por la Defensa, no se configura en el caso pues al momento de dictarse el sobreseimiento en la causa que se le seguía al encausado por el delito de lesiones culposas, no se tuvo en cuenta la conducta aquí reprochada (Art. 111 C.C. CABA) al encausado por lo que mal podría decirse que se lo está juzgado dos veces por el mismo hecho.
Ahora bien, el tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones imprudentes). Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado, lo que implica la superposición ya mencionada.
Así las cosas, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
Ello así, en el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional local, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional. Obran copias de lo resuelto por el Juez en el expediente que tramita en el fuero nacional, en el que se sobreseyó al encausado por el delito de lesiones culposas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5719-00-CC-16. Autos: ZAYAS LEZCANO, Pedro Osvaldo Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CELERIDAD PROCESAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En materia contravencional, el instituto de la recusación se encuentra exceptuado por el artículo 8 de la Ley N° 12 .Esto obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos de esa índole que atenten contra la celeridad que debe primar en los procesos contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13859-00-CC-13. Autos: TUCHSCHERER, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz, Dra. Marcela De Langhe 09-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRABAJO SEXUAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TRABAJADOR AUTONOMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria de incluir el trabajo sexual dentro de las categorías de actividad laboral autónoma y registrable.
En atención a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, argumentos que en lo sustancial este Tribunal comparte y a los que es dable remitirse en razón de brevedad.
Al respecto, y en relación con la cuestión planteada de que se le permita “…ejercer el trabajo sexual en su domicilio, toda vez que… no constituye delito ni actividad ilícita en nuestro país, y constituye un trabajo digno de protección por las normas laborales legales, supralegales y constitucionales…” , cabe decir, ante todo, que los derechos constitucionalmente reconocidos no son absolutos, sino que, de acuerdo a las competencias que jurisdiccionalmente correspondieren, se encuentran sujetos a las reglamentaciones que se establezcan por parte del Congreso Federal y de la Legislatura local (conf. arts. 14, primera parte, de la CN y 80 de la CCABA).
A partir de ello, observo que la circunstancia indicada es claramente conciliable con el principio contenido en el artículo 19, primera parte, de la Constitución Nacional, en tanto si bien es cierto que dicha norma concede a todas las personas una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su vida y de cuanto les es propio, aun cuando para otros sujetos dicho obrar resulte irracional o imprudente (conf. doctrina de Fallos 335:799, entre otros), en el "sub examine", la apuntada pauta se encuentra condicionada en tanto la labor de la accionante implica, en definitiva, una vinculación con derechos o bienes jurídicos de terceros (conf. doctrina de Fallos 332:1963).
En esa dirección, advierto que si bien la recurrente afirma que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no le permitiría ejercer la actividad de mención en su domicilio, siendo que su trabajo resulta lícito y digno de protección de las leyes, lo cierto es que ello, aun de ser así, no la coloca al margen de la legislación existente en la materia, ni de los controles que, como cualquier otra actividad, pudiera recibir.
Es que, en definitiva, no ha sido desconocido por la parte que la actividad encuentra cabida en el Código de Habilitaciones y Verificaciones bajo la figura de actividad tolerada, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo cual la autoridad de aplicación de aplicación y control no podría evitar proceder conforme a las normas pertinentes que la alcancen y, desde este lugar, la sujetan a los controles que de allí se derivan.
A partir de tales premisas, entiendo que, contrariamente a lo afirmado por la actora, el trabajo que desarrolla –tolerado y no prohibido– se encontraría comprendido en los artículos 15.1.1, 15.2.1 y 15.2.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, de modo que, en definitiva, no advierto en qué sentido no se le permitiría ejercer la actividad aludida, ni la omisión de las normas a ese respecto, al menos en lo atinente a la habilitación del establecimiento donde se desempeña, por lo que, como consecuencia de ello, cabe concluir que no resultaría válida su pretensión tendiente a que se declare “…la innecesaridad de registrar mi actividad…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A257-2013-0. Autos: RUIZ NOEMÍ c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 02-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRABAJO SEXUAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TRABAJADOR AUTONOMO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria de incluir el trabajo sexual dentro de las categorías de actividad laboral autónoma y registrable.
En atención a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, argumentos que en lo sustancial este Tribunal comparte y a los que es dable remitirse en razón de brevedad.
Al respecto, y en relación con la cuestión planteada de que se le permita “…ejercer el trabajo sexual en su domicilio, toda vez que… no constituye delito ni actividad ilícita en nuestro país, y constituye un trabajo digno de protección por las normas laborales legales, supralegales y constitucionales…” , cabe decir, ante todo, que los derechos constitucionalmente reconocidos no son absolutos, sino que, de acuerdo a las competencias que jurisdiccionalmente correspondieren, se encuentran sujetos a las reglamentaciones que se establezcan por parte del Congreso Federal y de la Legislatura local (conf. arts. 14, primera parte, de la CN y 80 de la CCABA).
Ello así, considero que, más allá de la “…discrecionalidad y la arbitrariedad del Gobierno de la Ciudad en cuanto al otorgamiento o revocación de autorizaciones o habilitaciones…” que denuncia –lo cual excede el modo en que se encuentra trabada la litis y que, en su caso, deberá ser canalizado a través de las acciones que estime corresponder–, la recurrente, a través del procedimiento contemplado en la Sección 2° del Código de Habilitaciones y Verificaciones, posee un mecanismo que le permitiría regularizar la situación irregular en que se encuentra el local donde realiza su labor, lo cual, en definitiva, evitaría que se encuentre incursa en la contravención tipificada en el artículo 81 del Código Contravencional y de Faltas.
Sin perjuicio de ello, advierto que resultaría contradictoria la afirmación de la actora tendiente a que el Estado regule “…condiciones seguras de trabajo…”, cuando, por otra parte, cuestiona la actividad de la Administración, a partir de la cual se constataron irregularidades referidas a dicha materia. En esa dirección, conforme surge de autos, observo que la Agencia Gubernamental de Control verificó “…b) tener caño corrugado en ventilación de calefón; c) no tener matafuegos…d) no tener baranda de protección en escalera…e) trabajar sin libreta sanitaria…”.
En definitiva, la pretensión de la actora trasuntaría más bien por un camino que no se vincularía con una omisión u arbitrariedad por parte de las autoridades estatales, sino con una disconformidad con el régimen que regula el desarrollo de las diversas actividades en esta jurisdicción, a partir del cual, como cualquier otra, la suya resulta pasible del ejercicio del poder de policía por parte de la Administración, sin que ello se relacione con el contenido del trabajo elegido, que, tal como afirma, resultaría ser fruto del ejercicio de sus derechos constitucionales en base al principio de autonomía personal, y, en caso de que el Estado local actuare en forma contraria a la leyes, podría ser sometido a control por la amparista por las vías que estimare corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A257-2013-0. Autos: RUIZ NOEMÍ c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 02-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRABAJO SEXUAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TRABAJADOR AUTONOMO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y reglamentaria de incluir el trabajo sexual dentro de las categorías de actividad laboral autónoma y registrable.
En efecto, como se hace notar en el dictamen fiscal, “la pretensión de la actora trasuntaría más bien un camino que no se vincularía con una omisión o arbitrariedad por parte de las autoridades estatales, sino con una disconformidad con el régimen que regula el desarrollo de las diversas actividades en esta jurisdicción”. Dicho de otro modo, en la medida en que el ejercicio individual y privado de la actividad en cuestión no se encuentra prohibido, la demandante no logra exponer ni acreditar una lesión a un derecho constitucional del que sea titular. Por ende, se advierte que el régimen vigente en la materia constituye una de las posibilidades admitidas por la Constitución Nacional.
Por otro lado, según los propios dichos de la demandante, la modalidad bajo la cual ejerce la prostitución implica alguna forma de agrupamiento y organización. Esta circunstancia, sumada al hecho de que en el domicilio se encontró a más de una persona dedicada a esta actividad plantean serias dudas sobre si la conducta de la actora no queda abarcada por las prohibiciones de los artículos 15 y 17 de la Ley N° 12.331, llamada de profilaxis de las enfermedades venéreas. En efecto, la primera de esas normas impide establecer “casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella”; la segunda prevé penas para quienes “sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente casas de tolerancia”.
En suma, las alternativas en el caso son dos: a) la actora ejerce la prostitución de modo individual y privado y no demuestra un gravamen concreto a algún derecho; b) la demandante vulnera la Ley N° 12.331 y, por ende, solicita que se le autorice el libre ejercicio de una actividad prohibida. En ninguno de los dos supuestos su pretensión puede tener favorable recepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A257-2013-0. Autos: RUIZ NOEMÍ c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 02-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - LIBERTAD CONDICIONAL - ELEMENTO OBJETIVO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional del condenado reincidente y a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del Codigo Penal.
La Defensa entiende que la reincidencia agrava la pena del segundo hecho cometido por el encausado toda vez que, sobre la base de un hecho anterior ya juzgado, se está violando el principio de culpabilidad de acto.
En efecto, la contemplación de la reincidencia no implica tener en consideración datos subjetivos del condenado, tales como su personalidad, su carácter o la peligrosidad del individuo.
Por el contrario, la reincidencia del condenado resulta un elemento objetivo que ha sido expresamente contemplado por el Legislador a efectos de ponderar en cada caso la posibilidad o no de conceder la libertad condicional.
La intención no es etiquetar a un individuo como “reincidente” con efectos estigmatizantes, sino que es una circunstancia prevista legalmente que trae aparejada consecuencias jurídicas previstas previamente por la normativa penal.
La consideración de un condenado como reincidente no deriva de un análisis psicológico, sociológico o cultural del mismo, sino que surge de un dato objetivo aportado por un organismo estatal como lo es el Registro Nacional de Reincidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-05-00-13. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Fiscal de grado considera que la causal de interrupción de la prescripción de la acción prevista en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, en cuanto consagra la “citación a juicio” en el ámbito local, no es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad —tal lo resuelto por el Magistrado— sino la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal local.
Ahora bien, no es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como "citación para juicio" (le ha dado un nombre similar al previsto en el art. 354 CPPN). Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
De igual modo, se destaca que dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones; mientras las previsiones del artículo 213 del Código Procesal Penal local, denominado “fijación de audiencia”, se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etcétera, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-2014-1. Autos: SUÁREZ, Roberto José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ETAPA INTERMEDIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, la Defensa centró su planteo en la inteligencia de que dentro de las causales interruptivas estipuladas por el artículo 67 del Código Penal, la llamada “citación a juicio”, corresponde a la diligencia atinente a la convocatoria a la audiencia en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y siendo que la misma no se ha concretado en autos, la fecha que debe tenerse en cuenta para evaluar la prescripción de la acción debe ser la atinente al requerimiento de elevación a juicio, en tanto fue el último acto interruptivo cumplido en los presentes actuados.
Ahora bien, en la etapa intermedia, que en el ordenamiento local se rige por los artículos 209 a 212 del Código Porcesal Penal de la Ciudad, se ofrece al acusado la posibilidad de examinar lo actuado en la investigación, es un momento de transición hacia el debate, pero en modo alguno puede afirmarse que integra el juicio propiamente dicho, sino más bien este período tiene por objeto la crítica instructoria y el control –formal y material- del requerimiento acusatorio del Ministerio Público Fiscal; la posibilidad del encartado de oponerse; plantear las excepciones que estime corresponder, las que, de prosperar, culminan el proceso impidiendo su avance hacia la ulterior instancia; proponer medios alternativos de solución del conflicto; y eventualmente ofrecer las pruebas para el juicio, cuya pertinencia habrá de apreciar el juez interviniente.
Así las cosas, tal como este Tribunal lo sostuvó –aunque no con el voto de la totalidad de sus integrantes- "in re": “Guerreiro, José Américo s/ infr. Art. 183 C.P.”, más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal local, es dable concluir que el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito a la requisitoria incoada por la acusación, no puede ser considerado como un tópico interruptivo del curso de la acción.
Por lo tanto, de las actuaciones se advierte que desde el requerimiento de elevación a juicio, concretado hace varios años, a la fecha ha transcurrido holgadamente el plazo de tres años considerando como límite a la persecución penal pública para los hechos enrostrados en autos (art. 62, inc 2 y 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13290-01-CC-2013. Autos: BAU, EDUARDO ELEUTERIO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 02-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ETAPA INTERMEDIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confrmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, la Defensa centró su planteo en la inteligencia de que dentro de las causales interruptivas estipuladas por el artículo 67 del Código Penal, la llamada “citación a juicio”, corresponde a la diligencia atinente a la convocatoria a la audiencia en los términos del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y siendo que la misma no se ha concretado en autos, la fecha que debe tenerse en cuenta para evaluar la prescripción de la acción debe ser la atinente al requerimiento de elevación a juicio, en tanto fue el último acto interruptivo cumplido en los presentes actuados.
Ahora bien, el acto procesal previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal local, es el que se identifica con el hito interruptivo del cómputo de la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 67 inciso d) del Código Penal (Sala 1 de la CPCyF, causas Nº 32465-00-CC/10 “Santillán, Carlos Dante s/ inf. art. 149 bis CP- Apelación”, rta. el 18/04/13; Nº 45551-02-CC/09 “Legajo de juicio en autos Cabrera Vázquez, Julio César s/art. 181 inc. 1 - CP”, rta. el 26/11/14; entre muchas otras). Posición esta que resulta coincidente con lo expuesto por las Dras. Ana María Conde y Alicia Ruiz, "in re" “Galeano” (TSJ, expte. nº 11048/14, rto. el 12/08/2015) donde expresamente sostuvieron “… a nuestro criterio, que la “citación para juicio” del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad -ubicado en el Título IX que contiene de manera expresa el término “citación a juicio”- se corresponde con el contenido de la “citación a juicio” del artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación porque en los dos códigos y con casi la misma denominación se alude al momento en que, luego de formulado el requerimiento de juicio, se termina por ofrecer la prueba y los jueces, con posterioridad, se pronuncian sobre su admisibilidad antes de la fijación o designación de la audiencia del debate que, en el caso de la Ciudad la establece otro juez (art. 213) y, en el caso de la Nación, el mismo tribunal (art. 359)”.
Por lo tanto, se advierte que entre la presentación del requerimiento de juicio y la citación a juicio (arts. 206 y 209 del CPPACABA, respectivamente), no han transcurrido los 3 años previstos como pena máxima para el suceso enrostrado que constituye una conducta única tipificada como el delito de amenazas agravadas por haber sido cometidas con el uso de armas (art. 149 bis, segundo supuesto del párrafo primero, CP) y, en consecuencia, el plazo previsto legalmente para que opere la prescripción de la acción penal no ha fenecido. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13290-01-CC-2013. Autos: BAU, EDUARDO ELEUTERIO Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 02-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - GRABACIONES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FORMALIDADES PROCESALES - OMISIONES FORMALES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó los planteos interpuestos por la Defensa.
En efecto, discrepo con la decisión adoptada por mis colegas preopinantes, en punto a que un auto interlocutorio deba contener una fundamentación escrita. Al respecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad no establece normativamente tal requisito formal en su artículo 42.
Contrariamente, el artículo 51 del mismo cuerpo normativo reza: “…Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita”, motivo por el cual el legislador receptó los avances tecnológicos en relación a las formalidades de las actas.
Sin embargo, aún persiste un estricto apego a prácticas escriturales que no se condice, en modo alguno, con la nueva dinámica procesal que el código pretende implementar.
Ahora bien, en cuanto al modo en que fue motivado el auto apelado en autos, cabe señalar que, la consagración del “principio de oralidad” al Código Procesal Penal de la Ciudad constituye uno de los pilares del sistema acusatorio, establecido constitucionalmente para el fuero local. En virtud de las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, y atendiendo que en la Justicia de esta Ciudad rige el sistema desformalizado, donde las audiencias son grabadas -lo que permite reproducirlas ante posibles planteos o revisiones-, considero que la resolución de la Jueza de grado se encuentra debidamente motivada de forma oral, conforme se desprende del contenido del audio glosado en "CD", juntamente con el acta que remite a dicho audio, debidamente suscripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-01-CC-2017. Autos: SCHUSTER, MARCELO ADRIAN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUTO DE PROCESAMIENTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL - ANALOGIA - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, la medida dispuesta por la Fiscalía de informar al Registro Nacional de Reincidencia sobre el requerimiento de juicio formulado respecto de los imputados afecta gravemente los derechos fundamentales de estos.
Es correcto que la interpretación del artículo 2° de la Ley N° 22.117 que realiza la Fiscal al equiparar el auto de procesamiento, regulado para la instrucción jurisdiccional en el orden nacional con el requerimiento de juicio, reservado para quien lleva adelante la actividad persecutoria en el ordenamiento local, constituye una analogía "in malam parte", contraria a los principios de legalidad, de máxima taxatividad interpretativa y "pro homine".
La investigación penal preparatoria tiene como principal objeto establecer si existen elementos probatorios suficientes para fundar la acusación contra la persona investigada y establecer si se requerirá el juicio contra el imputado. Así, el requerimiento de juicio que formula el Fiscal es un acto procesal por medio del cual, concluidas las diligencias de la investigación, el Fiscal requiere al Juez para que este avance hacia la etapa intermedia.
Es el Juez quien correrá traslado a la Defensa para ofrecer pruebas y plantear todas las excepciones que deberán ser resueltas antes del debate, de lo que se sigue que el control jurisdiccional sobre la actividad persecutoria que culminó con la pieza acusatoria se encuentra garantizado en esta etapa intermedia.
Por otro lado, el artículo 2 de la Ley N° 22.117 claramente establece que las comunicaciones previstas son reservadas al órgano jurisdiccional. Así, el Legislador otorgó dicha potestad de manera exclusiva a los Jueces con competencia en materia penal, por ello y en consecuencia, los Fiscales carecen de dicha facultad.
Ello así, el Ministerio Público Fiscal no poseía facultades para informar al Registro Nacional de Reincidencia, ya que ello es una función jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 11-05-2017.

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DERECHO PENAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CODIGO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Con respecto a la afectación al principio del llamado “derecho penal de acto”, es menester señalar que la contemplación de la reincidencia no implica tener en consideración datos subjetivos del condenado, tales como su personalidad, su carácter o la peligrosidad del individuo. Por el contrario, aquél dato resulta un elemento objetivo que ha sido expresamente contemplado por el legislador a efectos de ponderar en cada caso la posibilidad o no de conceder la libertad condicional (art. 14 CP).
Es decir, la intención no es etiquetar a un individuo como “reincidente” con efectos estigmatizantes, sino que es una circunstancia prevista legalmente que trae aparejada consecuencias jurídicas previstas previamente por la normativa penal. La consideración de un condenado como reincidente no deriva de un análisis psicológico, sociológico o cultural del mismo, sino que surge de un dato objetivo aportado por un organismo estatal como lo es el Registro Nacional de Reincidencia.
El principio de igualdad se mantiene incólume pues la reincidencia se aplica a todos los condenados de igual modo. En este orden de ideas, hay que tener en cuenta la distinción entre un principio de igualdad formal (todos somos iguales ante la ley) y un principio de igualdad material (igualdad de los individuos en una misma circunstancia particular).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-1. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 13-07-2017.

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DERECHO PENAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Corresponde rechazar el agravio de la Defensa en lo que atañe a la posible afectación del instituto de la reincidencia a los principios de lesividad y de razonabilidad de los actos públicos.
La reincidencia contempla información objetiva y de modo alguno pretende tener en consideración elementos subjetivos, propios del imputado. Es un instituto previsto por el legislador que opera sólo en determinados casos, y de ser así, produce las consecuencias jurídicas también previstas por el Código Penal.
Es decir, no se trata de un agravamiento de las penas arbitrario, ni caprichoso, sino que forma parte de un sistema de normas estructurado de ese modo y que no presenta dificultades en su interpretación, que es hasta donde puede llegar la labor creativa de un Juez penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-1. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 13-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación.
En efecto, la aplicación de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad es exclusiva para el procedimiento en delitos transferidos a nuestra competencia y no resulta extensiva a las contravenciones.
Sobre la cuestión, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, rechazando la interpretación que ahora propone el recurrente. Resultan ilustrativos, para resolver el presente caso, los argumentos brindados por la Dra. Conde, a los que adhirió el Dr. Casás: “En efecto, si bien el artículo 6 de la ley nº 12 autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del CPP de la Ciudad, ‘en todo cuanto no se opongan’ a sus previsiones normativas, lo cierto es que esa autorización no implica sin más su aplicación automática, o en bloque, toda vez que no existe una identidad plena entre ambas materias ni entre esas regulaciones. Por el contrario, su materialización en el proceso contravencional o la determinación de los supuestos en los que procede esa aplicación debe realizarse con carácter restrictivo, pues la supletoriedad sólo corresponde cuando la cuestión no tiene una regulación propia y, cuando no se verifica esta circunstancia, debe darse preeminencia a la regulación ritual específica […]. Ello es así fundamentalmente a los fines de que esta aplicación supletoria no termine por desvirtuar o desnaturalizar los institutos, la lógica y el espíritu que el legislador local pretendió darle al proceso contravencional; proceso cuya duración fue acotada de forma expresa a plazos relativamente breves (art. 42, ley nº 1472) y con causales de interrupción y de suspensión de dichos plazos sumamente restrictivas (arts. 44 y 45, ibídem)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14460-2015-0. Autos: Castillo, Edgardo German Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Silvina Manes. 11-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION DE RESULTADO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos. Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 111 del Código Contravencional local opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5541-00-CC-2017. Autos: FLOXO, Diego Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 31-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - ARMAS - ARMAS DE FUEGO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO PRO HOMINE - CONTEXTO GENERAL

Del análisis del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2°, octavo párrafo, del Código Penal, puede concluirse que la voluntad del legislador esta centrado en el agravamiento de la portación respecto de quienes registraran antecedentes penales con el uso de armas de fuego.
Al respecto, si bien el ordenamiento de fondo refiere en diversos supuestos a “armas” y a “armas de fuego” –vgr. arts. 41 bis y 166 inc. 2 del CP –, no es menos que frente a un término genérico como el allí empleado debe acudirse a la voluntad del legislador en ocasión de dictar la regla a fin de comprender qué tipos de conductas –consideró- debían ser alcanzadas por el agravante –interpretación histórica-psicológica- y que, en materia penal, deben primar los criterios de interpretación "pro homine", exégesis restrictiva y seguridad jurídica, por lo que bajo tales parámetros corresponde definir el sentido de la norma.
En esta inteligencia, en ocasión de analizar el tipo penal en cuestión, específicamente del agravante, la Dra. Marcela de Langhe en la obra “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, David Baigún y Eugenio Zaffaroni dirección – Marco A. Terragni coordinación, edit. Hammurabi, págs. 446 y sgtes, postuló: “Al no haber hecho el legislador ninguna aclaración, el intérprete no puede distinguir entre ambos conceptos, por lo que deberían quedar comprendidos aquellos delitos en los cuales se empleen armas en sentido amplio, o sea, tanto las de fuego, como las blancas o las impropias, lo que ciertamente parece una exageración. Entendemos, por el contrario, con criterio restringido en este aspecto, que la condena anterior debería referirse a un hecho cometido sólo y exclusivamente por el empleo de un arma de fuego”.
Afirmado lo anterior, cuyo criterio compartimos, no debe perderse de vista el contexto en que la Ley N° 25.886 fuera sancionada -14/4/2004-, a fin de introducir una serie de modificaciones al artículo 189 bis del Código Penal, dentro de las cuales se estableció la figura de la agravante en cuestión, y se elevó a la categoría de delito la tenencia de arma de uso civil, entre otras previsiones.
En efecto, la ley estaba basada en la idea de desarmar a la población con el fin de proteger la seguridad pública, y en miras –también- de dar respuesta a la problemática social que las exigía frente al gran porcentaje de delitos cometidos con armas de fuego, y el número de víctimas fallecidas producto de su comisión.
Lo entendido, se deduce del contexto social referenciado, y de las políticas criminales entonces fijadas, tendientes a la regularización del armamento, al agravamiento de las sanciones respecto de quienes fuesen poseedores de armas y a las normas de “desarme” sancionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

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PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - ARMAS - ARMAS DE FUEGO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROHIBICION DE ANALOGIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la aplicación del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2°, octavo párrafo, del Código Penal, solicitado por la Fiscalía.
La acusación pública consideró que no cabía duda alguna de que en la expresión “arma”, incluida en el agravante, debía ser interpretado de ese modo, por lo que quedan allí incluidos los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado tanto por los ilícitos perpetrados con el uso de armas de fuego como por los realizados con armas propias, como lo es, un cuchillo.
Ahora bien, cuando el legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego, por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas, ha tenido en consideración conductas particularmente graves. Los delitos dolosos contra las personas, de los cuales el homicidio es el ejemplo paradigmático, se reprimen con pena de 8 a 25 años de prisión. Y el delito de robo con arma de fuego, también el delito cometido con armas más frecuente, con pena de 6 años y 8 meses a 20 años de prisión.
El robo por el que fue condenado con anterioridad el imputado no ha sido un robo en el que se hubiera utilizado un arma de fuego. Repárese en que la agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal, se aplica, en lo que aquí interesa, en dos casos que no lo comprenden: 1) condena por delito doloso cometido contra las personas (que no registra); 2) condena por delito con el uso de armas, que remite a la figura de robo calificado por el uso de arma de fuego cuando esta calificación es una agravante (caso que no es el del imputado) y no, cuando dicha calificación atenúa la pena (escala de 3 a 10 años de prisión) incluso respecto del delito de robo con arma (escala de 5 a 15 años de prisión) por tratarse de una conducta menos peligrosa para la integridad de las personas, o cuya peligrosidad de ningún modo se pudo acreditar.
De allí que los antecedentes penales que registra el imputado, no pueden subsumirse dentro de las previsiones de la agravante aquí en estudio. Así lo impone la prohibición de la analogía en materia penal y la interpretación restrictiva de las conductas punibles que se imponen como corolario del principio de legalidad constitucionalmente garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - INTERVENCION FISCAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CELERIDAD PROCESAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En materia contravencional, el instituto de la recusación se encuentra exceptuado por el artículo 8 de la Ley N° 12, que prescribe con claridad que el juez no puede ser recusado. En esta inteligencia, la norma referida excluye del sistema procesal contravencional el régimen de la recusación, y ello obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos de esa índole que atenten contra la celeridad que debe primar en los procesos contravencionales, sin perjuicio del dispositivo legal que regula para esos casos el propio artículo 8 y también los artículos 7 y 9 de ese plexo de normas. Así, si el denunciante o el imputado/a entendieren que el Juez/a debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos.
Asimismo el artículo 7 de la Ley N° 12 establece las causales por las cuales los jueces deben excusarse y el artículo 10 del mismo código determina que los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces.
Ello así, cabe recordar que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva y con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-07-16. Autos: NN (UBER) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-06-2017.

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ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEGURO NACIONAL DE SALUD - JUBILADOS - OPCION DE OBRA SOCIAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley Nº 3.021 y en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que disponga la transferencia de las retenciones que se le efectúan mensualmente a la actora en su beneficio previsional con destino a la ObsBA, a la empresa de medicina prepagaque elegida por la actora.
Cabe señalar que mediante la sanción de la Ley N° 3.021, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires resolvió implementar un registro para que, los agentes del Sistema Nacional de Salud que lo integren, incorporen a los beneficiarios de la ObSBA que así lo requieran (artículo 5).
A su vez, en el Decreto N° 377/GCABA/09 -reglamentario de la Ley N° 3.021- se estableció que la libre opción de obra social prevista en el artículo 1º, de la ley, podrá ser ejercida conforme la nómina de entidades inscriptas en el Registro de Obras Sociales para Convenios de Reciprocidad (creado por Disposición Nº1-ObSBA/09, art. 1).
Cabe agregar que el alcance que corresponde al derecho de opción, según el sistema actual, no necesariamente abarca a todos los agentes del seguro de salud nacional sino aquellos prestadores incorporados al registro local.
En efecto, toda vez que la Magistrada de grado ordenó a la ObSBA que “disponga la transferencia de las retenciones que se le efectúan mensualmente a la actora (…) a la empresa de medicina prepaga OMINT S.A. y, en caso de que ello no fuese posible por no existir convenio entre la ObSBA y dicha entidad, sean derivadas a la empresa de medicina prepaga u obra social que elija la actora en el marco de los convenios celebrados por la ObSBA”, en su caso, deberá verificarse -en la etapa de ejecución de sentencia- la nómina de prestadores que se encuentran dentro del grupo de aquéllas que han celebrado convenio con la ObSBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3266-2016-0. Autos: Guibernau Elena c/ Obra Social de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-04-2017. Sentencia Nro. 39.

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ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEGURO NACIONAL DE SALUD - JUBILADOS - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley Nº 3.021 y en consecuencia, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que disponga la transferencia de las retenciones que se le efectúan mensualmente a la actora en su beneficio previsional con destino a la ObsBA, a la empresa de medicina prepagaque elegida por la actora.
Cabe señalar que por medio de la Ley N° 3.021 se instituyó un sistema que permite a los beneficiarios -afiliados activos- optar por alguna de las obras sociales inscriptas en el registro de entidades (art. 2, Decreto Nº 377/09) que hubiesen celebrado convenio con la ObSBA.
En efecto, mediante la sanción de la Ley N° 3.021, la Legislatura resolvió implementar un registro para que, los agentes del Sistema Nacional de Salud que lo integren, incorporen a los beneficiarios de la ObSBA que así lo requieran (art. 5). De ese modo, la legislación vigente delineó el sistema a partir del cual se propuso dejar “asegurada la libre opción de obra social para todos los afiliados” de la ObSBA (art. 1). La interpretación armónica de las previsiones legales aplicables indica que se podrá optar entre cualquiera de los agentes del seguro nacional de salud que figure en el registro local ya aludido
Así, no se advierte el motivo por el cual los afiliados pasivos no podrían acceder al beneficio de opción de elección de la obra social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3266-2016-0. Autos: Guibernau Elena c/ Obra Social de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-04-2017. Sentencia Nro. 39.

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PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - FIJACION DE AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ACUERDO PLENARIO DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CABA

AL PLANTEO: A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación, consistente en el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente", ¿debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2303 ("citación para juicio") o el previsto en el artículo 213 del mismo cuerpo de forma ("fijación de audiencia")?

Los Dres. Elizabeth Marum, José Saez Capel y Marcelo Vazquez dijeron (mayoría):

A los efectos de Ia causal de interrupción de Ia prescripción de Ia acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de Ia Nación -"auto de citación a juicio o acto procesal equivalente"-, debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciduad.
En efecto, no es posible desconocer que el Legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciduad, como "citación para juicio" (le ha dado un nombre similar al previsto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación). Por tanto, y teniendo en cuenta que Ia primera regla de interpretación de Ia Ley reclama darle pleno efecto a Ia intención del Legislador y que Ia primaria fuente para determinar esa voluntad es Ia letra de Ia Ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, "máxime" cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a Ia reforma introducida por el Legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
Por otra parte, Ia norma en cuestión se encuentra contemplada en Ia etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente, darle a Ia Defensa el control de Ia acusación, Ia presentación de Ia prueba, el mérito de Ia ofrecida así como un amplio derecho de oposición y Ia posibilidad de presentar excepciones.
En definitiva, el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad se corresponde con el contenido previsto en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que constituye Ia citación a juicio prevista como hito interruptivo en el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
A diferencia de ello, y sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 del Código Procesal Penal local, se denomine "fijación de audiencia", no es posible desconocer que las previsiones allí consignadas se refieren únicamente al plazo en que debe fijarse Ia audiencia de juicio, las partes que deberán participar, Ia antelación con Ia que deben ser citadas, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a Ia posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).
En razón de lo expuesto, cabe deducir que teniendo en cuenta que el Legislador local ha denominado a Ia citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como "Citación para juicio", es dicho acto el que debe considerarse como Ia "citación a juicio" prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de Ia prescripción de Ia acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ACUERDO PLENARIO Nº 4-2017. Autos: R., F.E. en la Causa N° 11684-03-2014 Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PAGO VOLUNTARIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PENAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por pago mínimo de la multa.
En efecto, la causal de extinción de la acción tipificada en forma específica para la sanción de multa —artículo 64 Código Penal— propuesta por la asistencia letrada no se halla prevista en el ordenamiento contravencional como sí ocurre en el Código Penal Nacional, y dicho instituto no puede ser aplicado supletoriamente en el marco de este tipo de procesos.
En ese sentido nuestro régimen difiere sustancialmente de aquél respecto del catálogo de penas estatuido en los artículos 21, 22 y 23, pese a que la multa resulte coincidente, por lo que no es extraño el diverso tratamiento establecido para las distintas medidas de pena, en atención al plexo legal en el que se hallan insertas.
Asimismo, mientras que en el Código Penal la figura de extinción pretendida bajo la modalidad de ‘pago voluntario’ ha sido fijada expresamente y en forma específica para la multa, y no dentro de las causales genéricas del artículo 59 del Código Penal, ello no ocurre en el régimen contravencional donde, además de que la mentada variante de pago no existe, los planteos extintivos deben subsumirse en alguno de los supuestos del artículo 40 del Código Contravencional —salvo el caso previsto en el artículo 45 Código Contravencional—.
Ello así, si el Legislador hubiera querido fijar un procedimiento distinto para la multa, así lo habría estipulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-50-16. Autos: Ericksson Joseph Torrel Huisa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTOS JURISDICCIONALES - COMUNICACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El Ministerio Público Fiscal no posee facultad para informar al Registro Nacional de Reincidencia los requerimientos de juicio que formula.
EL Legislador ha colocado en cabeza del órgano jurisdiccional la obligación de comunicar dichos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5876-2015-2. Autos: FRATICELLI, MATIAS NICOLAS Sala II. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-11-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - SITUACION DE PELIGRO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTROL DE RAZONABILIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la oposición Fiscal a la suspensión del juicio a prueba en el contexto de un delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal. (Artículo 189 bis Código Penal).
En efecto, una vez sometida la falta de acuerdo entre las partes a conocimiento jurisdiccional, el Juez debe ejercer el control negativo de razonabilidad de la postura del órgano acusador por ser quien debe velar por el aseguramiento de las garantías constitucionales.
En los supuestos en que el Fiscal no presta acuerdo al instituto, la fundamentación invocada debe resultar razonable y enmarcable dentro de claros lineamientos de política criminal, obligación que le corresponde como órgano público dentro de un sistema republicano de poder (artículo 28 de la Constitución Nacional).
En el presente caso la Fiscal no logró identificar en forma concreta cuál ha sido la mayor puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma, es decir el peligro contra la seguridad pública.
Por este motivo, una oposición Fiscal motivada en la "gravedad del delito" no resulta suficiente para sustituir la voluntad del Legislador, quien ya ha determinado qué clase de tipos penales pueden resultar objeto de una "probation" en función de la pena en abstracto y cuáles no.
Ello así, el seguimiento por parte de la Fiscal de un criterio general de actuación, no pasa el filtro del control de razonabilidad de la oposición por ser genérico, más aun tratándose de una conducta en peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20460-2015-2. Autos: Acosta Rios, Gonzalo Omar y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el plazo que establece el Código Procesal Penal de la Ciudad para que se desarrolle la investigación penal preparatoria empieza a correr desde la intimación del hecho, y es la misma norma la que dispone que aquel acto responde a las órdenes del artículo 161 del mismo cuerpo normativo.
De acuerdo con la voluntad del Legislador, el plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad debe computarse a partir del momento en que el representante del Ministerio Público Fiscal intimó de los hechos al imputado.
Ello ocurrió cuando se puso en conocimiento de la acusación fiscal al imputado, se le informó toda la prueba que sostenía dicha teoría, y se le otorgó la posibilidad de declarar.
Lo que ocurrió en el expediente mientras se encontraba tramitando en el ámbito nacional (declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación) no puede considerarse al computar el plazo de duración de la Investigación Penal Preparatoria a la luz de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues aquella normativa es ajena a la que rige en el ámbito de nuestra ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-2017-0. Autos: Siliban, Daniel Omar Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - LEGITIMACION PASIVA - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, mediante la reforma al artículo 74 del Código Contravencional que se introdujo mediante la Ley N°5.845, se buscó deslindar responsabilidad, al menos en carácter de autor, al empleado en relación de dependencia que en general se halla presente en el lugar objeto de la inspección al momento de constatarse la violación de clausura.
Ello así, atento que el único imputado en el presente caso resulta ser el encargado de coordinar y alquilar las canchas deportivas, éste no reúne las exigencias especiales para ser considerado como autor de la contravención del artículo 74 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14629-2017-0. Autos: URQUIZA, HERNAN VICTOR Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2018.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - VIGENCIA DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo contra la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) y declaró la inconstitucionalidad de la Ley N° 3.021.
Cabe sostener, por un lado, que el derecho de libre opción de obra social en los términos de la Ley Nº 472 —así como también la obligación legal de promover los medios tendientes a la integración de la entidad al Sistema Nacional del Seguro de Salud— permanece vigente toda vez que no fue derogado y; por el otro, que la Ley Nº 3.021 complementa las disposiciones de ese texto legal —en particular, con respecto al derecho de opción—, por cuanto instituye un sistema alternativo que permite a los beneficiarios —afiliados activos— optar por alguna de las obras sociales inscriptas en el registro de entidades (art. 2, decreto nº 377/09) que hubiesen celebrado convenio con la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
El nuevo sistema, por tanto, presenta como ventaja relativa el hecho de que resulta de operatividad inmediata —pues no se halla supeditado a la incorporación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires al Sistema Nacional del Seguro de Salud—; pero, paralelamente, limita tanto el universo de los beneficiarios de la opción que prevé (únicamente los afiliados activos), cuanto las obras sociales por las cuales es posible optar según este régimen (sólo las inscriptas en el registro), al mismo tiempo que impone determinadas condiciones específicas para la celebración de los convenios (la entidad receptora debe comprometerse a brindar, a su exclusivo cargo, al menos las prestaciones que actualmente ofrece la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, sin objetar carencias, establecer preexistencias o exámenes de admisión, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1569-2017-0. Autos: Franco Ángela Graciela c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-05-2018. Sentencia Nro. 67.

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REVENDER ENTRADAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - MODIFICACION DE LA LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que el verbo utilizado por el Fiscal de grado fue el de “ofrecer” entradas para la venta, cuando el tipo contravencional investigado en autos (art. 93 CC CABA - texto consolidado Ley Nº 5.666) prohíbe la conducta de “revender” entradas.
Sin embargo, conforme se desprende del debate parlamentario de la modificación del Código Contravencional local, se advierte que el legislador modificó el tipo contravencional de reventa de entradas con la intención de abarcar aquellas conductas que transcurren vía internet, por lo que se agregó el párrafo “por cualquier medio”, por lo que se desprende que la conducta investigada en autos también abarca el ofrecimiento a efectos de captar a los posibles consumidores que deseen comprar entradas por vías no autorizadas.
En este orden de ideas, resulta claro que el tipo contravencional abarca a aquellos que ofrecen entradas a partidos de fútbol (u otro espectáculo artístico) para la reventa, independientemente del lugar en que ello ocurra y sin tener en cuenta si efectivamente la operación comercial se realizó o no, pues ello no tiene relevancia contravencional, máxime dada la informalidad de la actividad, en la que ni siquiera se entrega un ticket de compra por su carácter ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18250/2017-0. Autos: Belluscio, Gonzalo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación.
El A-Quo resolvió, contrario a lo solicitado por la Defensa, no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación, por no resultar de aplicación supletoria los artículos 104 y 105 de la Ley N° 2303, ni haberse producido una violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, y tal como lo entendió el Juez de grado, la aplicación de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad es exclusiva para el procedimiento en delitos transferidos a nuestra competencia y no resulta extensiva a las contravenciones.
Sobre la cuestión, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, rechazando la interpretación que ahora propone la Defensa. Resultan ilustrativos, para resolver el presente caso, los argumentos brindados por la Dra. Conde, a los que adhirió el Dr. Casás: “En efecto, si bien el artículo 6 de la Ley Nº 12 autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad, ‘en todo cuanto no se opongan’ a sus previsiones normativas, lo cierto es que esa autorización no implica sin más su aplicación automática, o en bloque, toda vez que no existe una identidad plena entre ambas materias ni entre esas regulaciones. Por el contrario, su materialización en el proceso contravencional o la determinación de los supuestos en los que procede esa aplicación debe realizarse con carácter restrictivo, pues la supletoriedad sólo corresponde cuando la cuestión no tiene una regulación propia y, cuando no se verifica esta circunstancia, debe darse preeminencia a la regulación ritual específica […]. Ello es así fundamentalmente a los fines de que esta aplicación supletoria no termine por desvirtuar o desnaturalizar los institutos, la lógica y el espíritu que el legislador local pretendió darle al proceso contravencional; proceso cuya duración fue acotada de forma expresa a plazos relativamente breves (artículo 42, Ley Nº 1472) y con causales de interrupción y de suspensión de dichos plazos sumamente restrictivas (artículos 44 y 45, ibídem)”.
Por otra parte, tampoco se advierten dilaciones indebidas que importen la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio ni se constata violación alguna a la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del proceso autorizaría esa clase de afirmación, lo cual no se configura en el "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14188-2015-0. Autos: OSTE, MATIAS SEBASTIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-05-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria y, en consecuencia, condenar al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (violación de clausura, cf. t.c. Ley N° 5.666)
Comparto el agravio del Fiscal en cuanto a que se ha valorado la prueba rendida de manera arbitraria.
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto a que resulta ilógico que a quien explota un garaje comercial sin habilitación a su nombre para realizar la actividad, se le labre un acta de infracción por ese motivo y se clausure el local, y que ante la violación de la restricción impuesta por la Administración, luego no pueda ser condenado por la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (violación de clausura) por no haberse probado que es el titular de la explotación. Claramente como titular no figura, pues nunca realizó los respectivos trámites para regularizar la situación.
Seguir ese razonamiento, provocaría indefectiblemente la absolución en la totalidad de estos casos donde el infractor no se encuentra inscripto formalmente como titular de la explotación comercial, pese a que de hecho lo sea.
Es dable mencionar que la intención del legislador ha sido que la sanción se aplique a aquellos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento hasta que cumplan con la normativa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21449-01-17. Autos: Adan, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 25-06-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria y, en consecuencia, condenar al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (violación de clausura, cf. t.c. Ley N° 5.666)
En efecto, comparto el agravio del Fiscal en cuanto a que se ha valorado la prueba rendida de manera arbitraria pues del detalle de la prueba surge que el aquí imputado se identificó como titular de la explotación comercial, del informe de inspección surge que los inspectores fueron atendidos por una persona quien se identificó como el empleado comercial y de los dichos del propio imputado el mismo reconoció ser explotador comercial del local. Ello así queda acreditado que el encartado violó la clausura administrativa impuesta por la Administración en forma objetiva y subjetivamente, pues el empleado estaba a sus órdenes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21449-01-17. Autos: Adan, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 25-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - CULPABILIDAD - DERECHO PENAL DE AUTOR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FUNDAMENTACION - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal que considera los antecedentes condenatorios del imputado por afectación del principio de igualdad ante a ley.
En efecto, la Defensa planteó que la agravante resultaba lesiva al principio de igualdad ante la ley puesto que la diferencia de trato punitiva que propone la figuran se basa únicamente en los antecedentes penales del sujeto y así establece una diferencia de trato que no satisface las exigencias del principio de igualdad ante la ley.
No es acertado que el único motivo en el que se apoya la diferencia de trato resulten los antecedentes penales de la persona ya que la agravante se edifica sobre la base de la mayor culpabilidad por el hecho.
El tratamiento diferenciado por sí sola no afecta el principio de igualdad y la Defensa no ha aportado argumentos para sostener que las razones sostenidas por el Legislador para efectuar la distinción sean manifiestamente arbitrarias.
Asimismo el tratamiento diferente resulta aplicable por igual a todos aquellos que posean los antecedentes indicados en la norma; es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 312:826 y 851) por lo que no obsta a que el Legislador contemple en forma distinta situaciones diferentes con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 310:1080; 3211:1451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la sanción impuesta al infractor.
La Fiscalía pretende que se asigne la misma virtualidad interruptiva del curso de prescripción de la sanción de faltas, que la ley reconoce a “la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente” (cfr. art. 37 Ley 451), a “la solicitud de confección del incidente de embargo”. Sostiene que, desde el momento que “la solicitud de confección del incidente de embargo” persigue la misma finalidad, debe asignarse el mismo efecto.
Sin embargo, el planteo constituye eventualmente una propuesta de "lege ferenda" pues en la actualidad el único hito interruptivo del plazo de prescripción de la sanción de faltas, tal como lo estableció el Legislador, está constituido por “la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda” –conforme artículo 37 de la Ley Nº 451 y no por “el impulso tendiente a hacer efectiva la sanción firme en sede judicial”, tal como se pretende.
En tales condiciones normativas el recurso de apelación no puede conmover la resolución en crisis, que con corrección se apegó a ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16054-2015-0. Autos: Cavero Menachao, Daniel Jesús Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - PLAZO MAXIMO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CASO CONCRETO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, reducir el plazo de la prisión preventiva impuesta al encausado de ocho (8) a tres (3) meses.
La Defensa consideró excesivo el plazo de ocho (8) meses en el que el Juez de grado fijó la prisión preventiva a su asistido, considerando que no se basa en los peligros procesales de la causa sino en la expectativa de la pena a imponer.
En efecto, asiste razón al Defensor respecto de la duración de la medida.
En un proceso cuya investigación ya se encuentra casi concluida y el Fiscal está muy pronto a contar con los elementos para solicitar una elevación a juicio, cierto es que ocho (8) meses parece un plazo excesivo e innecesario.
En este sentido, el propio A-Quo, al dictar la prisión preventiva del acusado, ha sostenido -con acierto- que no se trata de una investigación compleja y que ya se ha producido casi la totalidad de la prueba. A ello se suma que el Código Procesal Penal de la Ciudad fija en el artículo 104 un plazo máximo para la investigación preparatoria de tres (3) meses.
Por tanto, disponer que el imputado permanezca encerrado durante ocho (8) meses no sólo no es razonable sino que es, incluso, contrario a la intención del Legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - AMENAZA CON ARMA - ARMA DESCARGADA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dictó la prisión preventiva del encausado y, en consecuencia, disponer que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas.
En efecto, el Juez de grado fundó la prisión preventiva del encausado en una expectativa de pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión basada en la calificación legal, provisoriamente dada al hecho que se investiga, como amenazas simples, amenazas calificadas por el uso de armas y tenencia de armas de uso civil sin la debida autorización (arts. 149 bis, 1er. párr., 189 bis, inc. 2°, 1er. párr., CP).
Sin embargo, conforme la evidencia reunida hasta el momento, el arma que habría utilizado el encausado para amenazar a la víctima carecía de munición apta para el disparo, dado que sólo contaba en su tambor con vainas servidas.
Al respecto, el Legislador ha incriminado especialmente el uso de armas de utilería o de armas cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse, sólo cuando se las emplea para perpetrar robos (art. 166, inciso 2°, últ. párr., CP). No ha previsto agravar las amenazas perpetradas con armas de utilería o no aptas para el disparo ni tampoco reprime la mera tenencia de armas descargadas y cuya aptitud para el disparo no puede demostrarse.
En consecuencia, el arma de fuego carente de proyectiles en su interior, descargada, o sin munición apta para el disparo, como en el caso de autos, resulta una conducta atípica respecto del delito de tenencia ilegítima de dicho elemento (art. 189 bis, inc. 2°, CP), por no configurar una acción que sobrepase el umbral mínimo de afectación de algún bien jurídico. Así lo impone el principio de lesividad.
Por tanto, no es posible fundar una medida cautelar privativa de la libertad personal en una subsunción legal errónea. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEGOS DE AZAR - JUEGOS DE APUESTAS - PAGINA WEB - INTERNET - OBJETO PROCESAL - LEY APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo en las presentes actuaciones.
Para así resolver, la Jueza de grado entendió que al no estar, la plataforma digital, autorizada para el desarrollo de apuestas "en línea", dicho sitio web no habría abonado el impuesto previsto en la Ley N° 27.346 (impuesto a las ganancias), circunstancia que justificaría la intervención del fuero de excepción pues, esa organización, habría defraudado las rentas de la Nación (cfr. art. 33 del C.P.P.N.). Sumado a ello, sostuvo que el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red demostraría la conveniencia de que sea un magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación.
En efecto, la Juez de grado ha intentado justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el Fiscal –explotación de juegos de azar sin autorización en la Ciudad - a otras posibles conductas delictivas, tales como la evasión al impuesto a las ganancias o explotación de juego ilegal –interjurisdiccional-, que exceda el ámbito territorial de la Ciudad.
Sin embargo, el objeto procesal de la presente se encuentra delimitado a la realización de apuestas de azar "on-line", sin autorización en un sitio web al que se puede acceder desde la esta Ciudad. Más allá de que el delito investigado haya sido sancionado por la Ley Nº 27.346 que, entre otras cosas, modifica el impuesto a las ganancias, de ello no se puede deducir tácitamente que el legislador tuvo la intención de otorgarle carácter federal al delito en cuestión, cuando no se desprende de la norma.
En suma, y teniendo en cuenta el estado incipiente de la investigación, es extremadamente prematuro declarar la incompetencia sustentada en la hipótesis de una posible existencia de maniobras interjurisdiccionales, cuando ellas no se respaldan en elementos concretos de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7888-2018-0. Autos: Horizon Sports Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-05-2018.

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USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CARACTER TAXATIVO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Respecto al delito de usurpación, el legislador efectuó una enumeración de distintos medios comisivos del despojo para delimitar los que se debía considerar típicos.
La fuerza en las cosas no figura en dicha enumeración, aunque puede concurrir con otros medios típicos tales como las amenazas o la clandestinidad y pueda ser considerada, aisladamente, incluso más grave que un mero engaño, o que el ingreso clandestino.
Otros medios reprobados por el legislador, como el uso de ganzúa, llave falsa o llave verdadera sustraída, hallada o retenida o el escalamiento, que son incluso más graves que la fuerza en las cosas, dado que se los considera agravantes del delito de hurto (artículo 163 del Código Penal), tampoco figuran en dicha enumeración, y aunque concurran materialmente, por ejemplo con el despojo clandestino o mediante engaño, no pueden ser considerados medios típicos de comisión del delito de usurpación sin incurrir en una aplicación analógica prohibida en materia penal, por el principio de legalidad constitucionalmente garantizado.
Aun cuando el sentido semántico de la palabra “violencia” admita que se aplique a describir la fuerza en las cosas, la interpretación sistemática de los distintos artículos en los que ha sido empleada no deja lugar a dudas respecto de la finalidad del legislador: ha dejado en claro cuando ha querido equiparar la violencia física contra las personas a la fuerza física contra las cosas enumerando ambas conductas y, por ello, no es posible considerar aludidas a ambas cuando sólo emplea la voz “violencia”, que limita a la violencia contra las personas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

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USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PENAL - DOCTRINA

Si se interpreta que el término violencia en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal comprende tanto la violencia contra las personas como la fuerza en las cosas y que la distinción que hace el Legislador en el artículo 164 del Código Penal tiene por objeto regular la conminación penal para un concurso de delitos, se debe predicar que el artículo 280 del mismo Código, que habla de violencia en las personas o fuerza en las cosas como cosas distintas, sin referirlas a concurso real alguno (la violencia contra las personas como medio comisivo de un delito siempre puede concurrir idealmente con el delito de lesiones, cuando llega a provocarlas), ha sido equivocadamente redactado por el Legislador, que redundantemente optó, en tal caso, luego de haber descripto sintéticamente ambas conductas con una sola palabra empleada conforme su acepción habitual y normal, por descomponer su sentido enumerando su doble contenido sin sentido alguno en dicho artículo.
Esta distinción del término violencia como referida exclusivamente a la violencia contra las personas se ve ratificada por lo expuesto por el legislador en el Título XIII del Código Penal en el que aclara la significación de distintos conceptos empleados, entre otros, precisamente del término “violencia”.
Dice el artículo 78 del Código Penal: “Queda comprendido en el concepto de “violencia”, el uso de medios hipnóticos o narcóticos”. La violencia mediante medios hipnóticos o narcóticos, claramente, sólo puede ser perpetrada contra seres vivos, no contra cosas.
A mayor abundamiento, el profesor Dr. Edgardo A. Donna si bien describe a la violencia como medio comisivo de la usurpación como “El despliegue de una energía física, humana o de otra índole, que puede tener por objeto las personas o las cosas” en los siguientes párrafos, citando la posición de Ricardo Núñez en su estudio sobre los “Delitos contra la propiedad” del año 1951, señala que “El problema que se suscita con la violencia en el despojo es el siguiente: la violencia es física, esto es, contra la persona, de manera que, a semejanza con el robo, “la violencia que este tipo exige es la que usa el autor como medio para ocupar el inmueble, y no, como es la fundamentación aludida, la violencia que el sujeto pasivo del despojo debe emplear para vencer los obstáculos que, sin violencia ha puesto para su entrada en el inmueble el autor” (conf. Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal Parte Especial T. II-B, pág. 821/2, ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2001). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - JUEZ QUE PREVINO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde disponer que la investigación por la falta endilgada a la encausada deba continuar ante el Juzgado que previno.
Llegan a conocimiento de Presidencia las presentes actuaciones en virtud de una contienda negativa de competencia entre dos Juzgados de esta Ciudad. Así, el conflicto se suscita por lo dispuesto por el Juez originario de la causa, quien declinó su competencia, haciendo lugar a lo peticionado por el apoderado de la firma imputada, por entender que existía entre la presente causa y la que tramita ante el Juzgado al cual remitió las presentes actuaciones, una unidad de conducta y un concurso ideal, además de encontrarse ambas en un mismo estadio procesal.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado, este último no aceptó la competencia atribuida por considerar que la conexidad subjetiva en los procesos de faltas no se encuentra prevista en la Ley local N° 1.217, y las devolvió al Juzgado emisor que mantuvo su criterio y así las elevó a Presidencia para su dilucidación.
Así las cosas, si bien el letrado de la infractora solicitó la conexidad, en materia de faltas la Ley de Procedimiento no efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la posibilidad de acumular por conexidad subjetiva los expedientes de faltas; ni siquiera por vía de aplicación supletoria puede admitirse dicho procedimiento (conf. Causa nro. 11218/2017-0 "Rodiadis, Raul Fernando Gabriel s/ art. 79 Cuidar coches sin autorización legai-CC").
Ello es así ya que el Legislador local no previo la posibilidad de acumular dichas causas por motivos de conexidad subjetiva, considerando adecuado que no se concentraran en un mismo juez por el sólo hecho de que las infracciones fueran cometidas por la misma persona física o jurídica, evitando que un magistrado se transforme en Juzgados no ya de un caso en particular sino de todos los casos donde estuviera involucrada una misma persona (conf. Causa nro 777512007 "Marmau SRL s/ falta de habilitación Ley 451", entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21346-2018-0. Autos: Evolución Sala Presidencia. Dra. Silvina Manes 31-08-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - INTERNET - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Para así resolver, la A-Quo consideró que el hecho investigado era subsumible en el tipo penal de organización de juegos de azar sin autorización (art. 301 bis CP). Tuvo en cuenta que el delito trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial. En base a ello, y a fin de evitar sentencias contradictorias, un entorpecimiento de la administración de justicia y una afectación al "ne bis in ídem", concluyó que correspondía declinar la competencia a favor del fuero Federal.
Sin embargo, el argumento de la Jueza de grado remite a razones de oportunidad y conveniencia que ya han sido tenidas en cuenta por el Legislador Nacional al criminalizar la conducta. Pues, dado el caso, el dictado de una medida cautelar podría afectar la actividad de la organización en todo el país, y no solo a nivel local. Pero el problema no es exclusivo de esta figura, sino que en cualquier proceso penal en el que se solicite una cautelar el juez debe analizar si, en el caso concreto, la afectación de intereses protegidos que necesariamente implica toda medida restrictiva está todavía justificada frente al principio de proporcionalidad. El Magistrado solo podrá tomar ese tipo de decisiones (a favor o en contra de la cautelar), pero no puede resolver, de manera general, que ese riesgo (de afectar intereses de otras jurisdicciones) hace necesaria la intervención del fuero federal. Esa decisión general le corresponde al Legislador Nacional y, por lo visto, él no la ha tomado.
Por tanto, se impone revocar la resolución en cuanto dispuso declarar la incompetencia por la materia y remitir la causa a la Justicia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7896-2018-0. Autos: www.jackpotcitycasino.com.COM y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - TIPO PENAL - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - AUTORIDAD DE CONTRALOR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el primer argumento de la A-Quo a favor de la competencia federal es que el delito investigado en autos (art. 301 bis CP) se vincula con un impuesto nacional y que toda infracción que tienda a la defraudación de las rentas de la Nación debe ser ventilada ante los tribunales extraordinarios, por aplicación del artículo 33 inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, el razonamiento no es correcto ya que la defraudación a las rentas de la Nación, si bien puede haber sido tomada en consideración por el legislador, no es el bien jurídico principal que se protege con esta figura. Solo indirectamente se preservan los intereses fiscales del Estado nacional, pues el tipo no exige entre sus elementos un perjuicio efectivo al erario público.
A mayor abundamiento, el delito investigado se ubica en el Título XII, Delitos contra la fe pública, Capítulo V, De los fraudes al comercio y a la industria. Por tanto, la figura atenta contra el normal desarrollo del comercio y la industria, y la forma que tiene el Estado de proteger esa indispensable actividad económica es a través de su organización y regulación.
En el caso que nos ocupa, lo hace por medio de la creación de una autoridad de control de juegos de azar que, mediante el otorgamiento de permisos, puede supervisar esta actividad comercial.
Ello así, lo constitutivo de este delito es un menoscabo al correcto funcionamiento de la facultad estatal de controlar y regular la organización de cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar. Y en virtud de que dicha autoridad de control es propia de esta Ciudad a través de la "Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E.", es que corresponde que sea esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas la encargada de juzgar los hechos aquí investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7556-2018-0. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CASO CONCRETO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto fijó el plazo de la prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio y fijar el plazo máximo de la prisión preventiva impuesta al detenido en tres meses de duración o en su defecto que permanezca en prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio, si esta ocurre primero.
En efecto, en un proceso cuya investigación ya se encuentra casi concluida y el Ministerio Público Fiscal está muy pronto a contar con los elementos para solicitar una elevación a juicio, lo cierto es que disponer la prisión preventiva sin otra limitación temporal que la celebración de la audiencia de juicio no parece razonable.
Asimismo, cabe destacar que no se trata de una investigación compleja y ya se ha producido casi la totalidad de la prueba. A ello se suma que nuestro Código Procesal fija un plazo máximo para la investigación preparatoria de tres meses (artículo 104 del Código Procesal), de manera que disponer que el imputado permanezca encerrado hasta que se celebre el juicio (es decir, sin fecha cierta), es contrario a la intención del legislador local.
Por lo tanto, ante tales circunstancias, se considera prudente fijar el plazo máximo en tres meses y, consecuentemente, disponer que quede en libertad a las 12 horas de ese mismo día, o en su defecto que permanezca en prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio, si esta ocurre primero.
Ello así, dadas las características de la investigación y su estado avanzado (en vistas de toda la prueba producida), resulta razonable que el juicio se produzca antes del vencimiento de dicho plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22750-2018-2. Autos: B. M., J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - TIPO PENAL - CONCEPTO - ARMA DESCARGADA - MUNICIONES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

Con respecto a la caracterización conceptual de "arma de fuego", no reúne tal condición cuando la misma se encuentra descargada.
Al respecto, de acuerdo al artículo 3°, inciso 1, del Decreto - Ley N° 395/75, el arma de fuego se define como aquélla que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia. Mediante la sanción del artículo 189 bis, el Legislador Nacional ha establecido la prohibición en la utilización de este tipo de elementos, en atención al peligro abstracto que encierran su tenencia y/o portación.
De la definición señalada, se desprende que el mecanismo de propulsión del proyectil no posee, por sí, capacidad ofensiva sino -y solamente- cuando posee un proyectil capaz de ser propulsado; esto es, capaz de cumplir con la finalidad que hace al objeto.
En este orden de ideas, de la misma manera que una denominada arma de fuego nunca podría “… lanzar un proyectil a distancia…” (en los términos del indicado decreto) cuando carece de aguja percutora, de corredera (en el caso de una pistola) o de tambor (en el caso de un revólver), la carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Asímismo, la despoja de su potencialidad ofensiva.
La propuesta, es una discusión, no sobre la calidad de peligro exigida (si debiera ser concreto o abstracto, cuestión ya zanjada por el Tribunal Superior) sino si el tipo penal se haya acreditado de manera objetiva, en concreto, si lo que se detenta es un arma u otra cosa.
Refuerza esta postura, a mi criterio, el hecho de que el Legislador actual mediante la sanción de la Ley N° 25.886, ha derogado la simple tenencia de munición de arma de fuego. La obtención de este tipo de material, se encuentra especialmente regulada por el Registro Nacional de Armas de Argentina, a través de documentación específica como tarjeta de control y adquisición de la cantidad de munición que se pretenda adquirir, por calibre, hasta un máximo y otras exigencias.
En este sentido, la munición tampoco posee, por sí, capacidad ofensiva si no se encuentra dispuesta dentro de un mecanismo capaz de su propulsión a través de la acción de su fulminante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-2018-0. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REINSERCION SOCIAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

A los efectos de limitar el pronóstico de reinserción social que contempló el Legislador al regular los requisitos para acceder al régimen de libertad asistida, cabe resaltar que la Ley Nº 24.660 señala que dicho pronóstico debe ser el resultado de la evolución personal del interno, lo que significa que únicamente deben considerarse aquellas circunstancias atinentes al progreso del condenado en el régimen penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 735-2017-4. Autos: Castillo, Roberto Próspero Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de atipicidad.
La Defensa sostiene que ninguno de sus asistidos, al momento de constatarse la violación de clausura pesquisada en autos, revestían la calidad exigida por el tipo contravencional para la comisión de la figura enrostrada (art. 74 CC CABA). De este modo, al no ser “titulares de la habilitación” del local comercial, ninguno de ellos podía ser sujeto activo de la contravención prevista en el artículo 74 de la Ley local N° 1.472.
Sin embargo, la afirmación sostenida por el recurrente en torno a que todo aquel que no sea el titular de la habilitación comercial no puede ser sujeto activo de la contravención carece de todo asidero.
Al respecto, debe ponerse de resalto que la intención del legislador, al reformar este artículo (cfr. ley 5.845, BO 14/08/17), ha sido aplicar las sanciones allí previstas a aquellos que, mediante el desarrollo de la conducta típica, se benefician económicamente. Es decir, la modificación apunta a establecer un criterio económico para la determinación del círculo de autores.
En esta lógica, entendemos que al momento de definir los alcances del término “titular del establecimiento” no puede prescindirse de la finalidad que tuvo en mira la modificación legislativa.
En efecto, la línea de razonamiento seguida por la Defensa llevaría al absurdo de considerar que aquellos que, pese a que no se encuentran inscriptos formalmente como titulares de la explotación comercial, lo sean de facto, no se encuentran abarcados por el tipo contravencional.
Por estas razones, la excepción articulada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19149-2018-0. Autos: Flecher, Yamila Ana y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ESPIRITU DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La reforma al artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (violar clausura) se introdujo mediante la Ley N° 5.845, la cual se sancionó el 13 de julio de 2017 y se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 5.190 del 14 de agosto del mismo año.
Del debate parlamentario llevado a cabo en la Legislatura porteña, en la sesión del 13 de julio de 2017, en el que se trató el tema surge, tanto del despacho de la mayoría como del de la minoría, que la aludida reforma tuvo como espíritu agravar el monto de las penas atento a la gran cantidad de violaciones de clausuras ocurridas en la Ciudad.
En esa inteligencia, se modificó la contravención aludida elevándose los mínimos y los máximos de la sanción de multa además de establecerse sanciones accesorias y restringirse la aplicación de la sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública; es decir, se agravaron considerablemente las consecuencias punitivas de este tipo contravencional.
Al respecto, debe ponerse de resalto que la intención del legislador, al introducir esta reforma, ha sido aplicar las sanciones allí previstas a aquellos que, mediante el desarrollo de la conducta típica, se benefician económicamente. Es decir, la modificación apunta a establecer un criterio económico para la determinación del círculo de autores.
De la redacción también se desprende expresamente que, concordantemente con el incremento de la pena de multa, se restringió el ámbito de aplicación personal de la norma, configurando ahora una figura de carácter especial, pues el artículo 74 del Código Contravencional exige en el autor la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba genéricamente a "quien viola una clausura…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19149-2018-0. Autos: Flecher, Yamila Ana y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad establece, respecto de las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos exclusivamente a enervar la sentencia definitiva.
El artículo 56 de la Ley Nº 1.217 dispone que “La sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”. Por lo tanto, únicamente cuando se dirige contra una sentencia definitiva, y el desarrollo argumental de los agravios contenidos en la apelación se enmarca en alguno de esos supuestos, el recurso es procedente.
Ello así, el recurso de apelación, designa sólo a las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial de infracciones como objeto de la tramitación allí reglada. Por su parte, el recurso de queja, se regula en el artículo 58 y procede “cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia”. Por último, el recurso de inaplicabilidad de ley, conforme el artículo 59, procede “cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala…”.
Por otro lado, el procedimiento de faltas carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación u otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado. Tal especial carácter del ordenamiento en observación conduce a concluir que ha sido voluntad manifiesta del Legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos y obviar referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con el Código de Procedimiento nacional -o con algún otro, o aun diseñar otros aspectos del procedimiento- lo habría hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: TELEFONICA DEARGENTINA s.a Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba del imputado y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la Juez de grado, en la presente causa iniciada el delito de portación de armas de fuego sin la debida autorización (artículo 189 bis del Código Penal).
En efecto, tomando en consideración el tipo penal imputado y su escala penal, el ilícito enrostrado debe encuadrarse en el artículo 76 bis, 4º párrafo, del Código Penal. El legislador ha decidido que el autor de esta clase de delitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que acontece en el caso de autos.
Ello así, de este modo, quedan sorteados esos requisitos para la aplicación de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14945-00-18. Autos: Gonzalez Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CASO CONCRETO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba del imputado y concederla por el tiempo y las condiciones que fije la Juez de grado, en la presente causa iniciada el delito de portación de armas de fuego sin la debida autorización (artículo 189 bis del Código Penal).
El Fiscal fundamentó su postura, en las directivas que surgen de la Resolución de Fiscalía General, y en el hecho que el arma de fuego es un elemento de peligro y que el hecho sucedió en las cercanías de un partido de fútbol, en el que hay una multitud de personas que rodean ese evento.
Sin embargo, los lineamientos citados por la Fiscalía no tienen relación directa con el objeto del proceso (por ejemplo cuando el Fiscal hace referencia al criterio general de actuación), de manera que no resultan aplicables, sumado a que las consideraciones respecto del suceso investigado, como que se trataba de un lugar concurrido, no hacen más que reiterar puntos de vista ya tenidos en cuenta por el legislador al tipificar las conductas enrostradas.
En este sentido, el peligro generado por la portación de un arma es, precisamente, el que da fundamento al ilícito de la figura penal, pues si no se constituyera una conducta al menos riesgosa para terceros o para bienes propios indisponibles no podría tratarse de un suceso penalmente reprobado.
De esta manera, mediante la argumentación del Fiscal se pretende sustituir al Legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la escala penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14945-00-18. Autos: Gonzalez Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Judicante señaló que el acuerdo con el Ministerio Público Fiscal era un requisito indispensable para la concesión de la "probation", y al existir oposición no correspondía su otorgamiento.
Ahora bien, sobre el punto se ha expedido nuestro máximo Tribunal local, por cuanto resolvió: " ... en la suspensión del proceso a prueba establecida para la materia contravencional -a diferencia de lo que acontece con la suspensión del juicio a prueba establecida para la materia penal- el legislador local ha previsto que la imposición de las reglas de conducta al presunto imputado sea el resultado o la consecuencia de una 'negociación' entre dos partes (adversarias) que arriban a un 'acuerdo' que, sólo en caso de existir; someten a la consideración de un tercero (imparcial). Ese tercero, conforme el régimen vigente (art. 45, ley 1472), no interviene en ese 'acuerdo', ni en esa 'negociación', sino que sólo debe garantizar que la voluntad de las partes no haya estado viciada, 'teniendo la facultad de no aprobarlo, cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes (es decir, el imputado o la Fiscalía) no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza'. Sin embargo, el ejercicio de dicha 'facultad' a cargo del magistrado, limitada a la aprobación y homologación del 'acuerdo' o, a contrario sensu, a su rechazo, bajo ningún concepto puede conducirlo a reemplazar la libre voluntad de una de las partes, cuya 'igualdad de condiciones' le incumbe constatar, toda vez que lo convenido, en la medida en la cual la negociación permanezca dentro del marco legal especifico, no es revisable, sustituible o modificable según el propio criterio del juez. Ello así, porque: por un lado, la forma como debe ser impulsada, suspendida o fenecida la acción es una facultad que concierne al Ministerio Público Fiscal ... " (cfr. T.S.J., 30/11/2010, "Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1 - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Jiménez, Juan Alberto s/ infr. art(s) 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes - C.C.", causanº 7238/10rn, el subrayado me pertenece. En este sentido se expidió el juez José O. Casás en el marco del Expte. Nº 10649/14, "Incidente de apelación en autos Pacheco, Sebastián Alberto s/ infr. art. 111CC s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", resuelta el 27 de agosto del corriente año).
En razón de lo expuesto, teniendo en cuenta el criterio interpretativo sentado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el precedente citado, puedo concluir que sin la existencia de un acuerdo consensuado entre las partes en los términos del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, no es posible hacer lugar a la solicitud de otorgamiento del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10653-2018-0. Autos: Acosta, Luis Alfredo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no aceptó el legajo de juicio remitido por el Juez a cargo de la instrucción y, en consecuencia, ordenar al Juez de juicio que continúe con el trámite de las actuaciones.
Para así resolver, y devolver las actuaciones al Juzgado remisor, el Juez a cargo de la etapa de juicio sostuvo que se hallaba pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto por la Defensa en la etapa anterior.
Ahora bien, contrario a lo dispuesto por el Juez de debate, considero que en autos, cabe atenerse a la decisión legislativa que ha otorgado carácter no suspensivo al recurso de apelación previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, salvo que se disponga lo contrario en el caso concreto. Los efectos de los recursos se vinculan, en este sentido, con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso pudiendo tener efecto suspensivo o devolutivo.
Así, ilustra Líno Palacio que el " ... "efecto devolutivo" deriva de la época del derecho romano en la que los magistrados inferiores ejercían jurisdicción como delegados del emperador, devolviéndosela en caso de mediar un recurso de apelación. Y esa devolución de la jurisdicción traía aparejado el efecto de que la competencia del juez inferior quedaba suspendida hasta tanto recayese sentencia del superior... ". Por ello el efecto devolutivo entrañaba, en forma superpuesta, el efecto suspensivo.
No obstante, el legislador del derecho canónico, advirtiendo que en ciertos tipos de causas podrían suscitarse perjuicios irreparables al no poderse ejecutar de manera inmediata la resolución dictada, admitió que en forma excepcional el recurso pudiera concederse al "solo efecto devolutivo", entendiendo como tal que si bien habilitaba la competencia del órgano superior, ello no suspendía la jurisdicción del juez de la instancia inferior y no suspendía la ejecución de la resolución impugnada (Palacio, Lino Emique Manual de Derecho Procesal Civil Abeledo Perrot 1996:588 y sgtes.).
Por su parte, el artículo 280 del Código Procesal Penal local establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario y con ello sienta un criterio diferente al analizado, en el que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación
Más allá del acierto o error de lo dispuesto en la norma señalada, lo cierto es que asiste razón a la Fiscal de grado, en tanto el recurso de apelación presentado por la defensa contra el rechazo del planteo de excepción, nulidad del requerimiento y el rechazo a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, no suspende el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13230-2018-3. Autos: P., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 01-11-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, se imputa al encartado hechos que el Fiscal calificó como constitutivos de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, inciso segundo, párrafo cuarto, con el atenuante previsto en el párrafo quinto del Código Penal).
En ese sentido, tomando en consideración el delito imputado y su escala penal, con el atenuante apuntado, el suceso enrostrado debe encuadrarse en el artículo 76 bis, 4º párrafo del Código Penal. En los casos que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que acontece en autos, el legislador ha decidido que el autor de esta clase de conductas pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba.
En consecuencia, quedan sorteados esos requisitos para la aplicación de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8644-2018-1. Autos: Villacorta, Nestor V Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CASO CONCRETO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, asiste razón a la Defensa, por cuanto las consideraciones respecto del suceso investigado no hacen más que reiterar puntos de vista ya tenidos en cuenta por el legislador al tipificar los delitos enrostrados. En este sentido, el peligro generado por la portación de un arma, aun cuando el encausado debiera tener mayores recaudos por tener credencial de legítimo usuario, es, precisamente, el que da fundamento al ilícito de la figura penal, pues si no se constituyera una conducta al menos riesgosa para terceros o para bienes propios indisponibles no podría tratarse de un hecho penalmente reprobado.
Otro tanto puede decirse con relación a las referencias de tiempo, modo y espacio en que fuera llevada a cabo, así como la circunstancia de no tener autorización legal para -específicamente- portar el armamento en cuestión, en razón de que integran los elementos del tipo penal en cuestión y se trata de un supuesto que el legislador no ha excluido de la posibilidad de que proceda la suspensión del proceso a prueba.
De esta manera, mediante la argumentación del Fiscal se pretende sustituir al Legislador, que ya ha establecido qué clase de hechos punibles puede ser objeto de la "probation" en función de la escala penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8644-2018-1. Autos: Villacorta, Nestor V Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - ESPACIO AEREO - TELEFONIA CELULAR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La sociedad condenada postula que es errónea la adecuación típica de los hechos analizados, dado que no halla la razón por la cual se subsume lo descripto por el inspector en el artículo 2.1.25 de la Ley Nº 451, cuya escala de multa considera extremadamente onerosa, entendiendo más adecuado encuadrarlo en el artículo 4.1.22 de dicho cuerpo normativo, cuya pena es menor.
Sin embargo, y tal como lo dispuso la Jueza de grado, no corresponde hacer lugar a la adecuación del tipo planteada por la Defensa, en cuanto el artículo que sanciona la falta de exhibición obligatoria (art. 4.1.22 ley 451), se ve desplazado por la regulación específica en la materia. Se trata de una cuestión de especificidad, de donde se sigue que no corresponde aplicar una figura genérica como la del artículo 4.1.22, cuando hay un tipo específico que contempla en concreto la infracción imputada, porque ello implicaría incurrir en una violación a la finalidad del legislador que, por otra parte, ha decidido punir con mayor rigor la conducta del artículo 2.1.25.
En efecto, la crítica denota una mera discrepancia para con la interpretación efectuada, más no logra demostrar en forma concreta y razonada, como corresponde a una pieza de esta naturaleza, el equívoco en el que habría incurrido la A-Quo al efectuar la subsunción normativa, más allá de no compartir las conclusiones a las que se ha arribado y la mayor gravitación económica que le irroga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11686-2018-0. Autos: TELEFONIA MOVILESARGENTINA S. A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - TIPO CONTRAVENCIONAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - SALUD PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba al acusado por la contravención de violar clausura a pesar de la oposición del Fiscal de la causa.
En efecto, el Fiscal de grado decidió no prestar conformidad a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba pues entendió que el tenor de las faltas que originaron la clausura del local de venta de comidas y bebidas (obstrucción parcial del procedimiento; no exhibir libreta sanitaria de cinco personas; falta de higiene; presencia de roedores muertos en sector salón de ventas del lado derecho-depósito; falta de ventilación en salón de ventas y sótano), la repetición de los hechos, así como las razones de política criminal, plasmadas en el acta donde se validó la clausura administrativa, le impedían dar su consentimiento a la aplicación del instituto en cuestión.
En efecto, no resulta debidamente fundada la oposición del Fiscal que se motiva en el peligro para terceros o la magnitud y trascendencia de los hechos, cuando el Legislador no ha tenido la intención de excluir a priori -en base a su gravedad intrínseca de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho.
Los motivos brindados por el Fiscal resultan hábiles a los fines de merituar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, mas no son suficientes para impedir la concesión del instituto y justificar que el caso sea llevado a juicio.
Ello así, toda vez que el encausado no registra condenas contravencionales corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23017-2-2017. Autos: Cheng Minghua Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBATE PARLAMENTARIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No es igual la competencia que el Código Procesal Penal reconoce a la Cámara como Tribunal de Alzada -frente a hechos no controvertidos, fijados en la sentencia que se viene cuestionando, apreciados del mismo modo o de manera razonablemente equivalente por todos, o como se los prefiera identificar- respecto a los que entiende que se incurrió en una errónea aplicación del derecho, que cuando la revisión se lleva a cabo sobre cuestiones de hecho y prueba.
En un caso se indaga concretamente acerca de si ocurrió o no tal o cual acontecimiento en la vida de una o varias personas; en el otro caso la pregunta es sobre el significado que le damos a esa experiencia única e irrepetible cuyas consecuencias sí pueden llegar a ser fácticamente irreversibles.
La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, en la sesión en la que se trató y sancióno el Código Procesal Penal de la Ciudad, consideró la opinión mayoritaria del dictamen de comisión que había trabajado en el proyecto donde se comprende que: “La prohibición que pesa sobre la Cámara de convertir una absolución en condena por diferir con la apreciación de cuestiones de hecho y prueba con el tribunal de primera instancia, se vincula con que no obstante los medios de reproducción de audiencia previstos, el principio de inmediación debe ser adoptado restrictivamente para la imposición de una pena cuando existió sentencia absolutoria” (Versión taquigráfica de la referida sesión, pág. 34).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue muy cuidadosa en torno a esta cuestión y, remitiéndose al dictamen del entonces Procurador General de la Nación, entendió que si bien el alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de apelación, en razón de su carácter fáctico procesal, no constituye cuestión federal suficiente que justifique la apertura de la apelación extraordinaria, ello sí ocurre cuando el tribunal que resolvió el recurso realizó una modificación prohibida de la base fáctica de la sentencia fijada en el debate oral sin explicar por qué, si creyeron reconocer vicios en la apreciación de las reglas de la sana crítica, prescindieron de la necesidad de realizar un nuevo juicio, que impone le principio inmediación (CSJN, -S.C.T.763; L. XLII. -causa n° 1822-; "Tarditi, Matías Esteban s/homicidio agravado por haber sido cometido abusando de su función o cargo como integrante de la fuerza policial” del 16/9/2008, Ricardo Lorennzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqeueda, Eugenio Raúl Zaffaroni; Petracchi en disidencia entendió aplicable el art. 280 CPCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - REVISION JUDICIAL - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - HECHOS CONTROVERTIDOS - VALORACION DE LA PRUEBA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO

Una de las razones que condujo al legislador a impedir la sustitución de los jueces del debate para la apreciación final de los hechos, tal como lo establece el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es que los Magistrados, por nuestra misma profesión, experiencia y dedicación, hacemos el mayor esfuerzo posible por conocer el derecho, y para ello no es necesaria una perspectiva especial. En cambio, por más fidedignos que sean los registros del debate, no se puede alcanzar la posición de privilegio que brinda la inmediación de la audiencia de juicio.
En definitiva, no es indiferente o soslayable el límite que el legislador impuso a los Tribunales de Alzada al momento de decidir el resultado que hay que asignar a la revisión amplia que autoriza el recurso, pues no implica solo un mandato infra constitucional sino, además, proveniente del mismo pilar del sistema democrático y republicano de gobierno y su correspondiente forma de administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - OBJETO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA - DENEGACION DEL RECURSO

El artículo 57 de la Ley Nº 1.217, al regular la procedencia del recurso de apelación, establece tres supuestos de procedencia, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; y c) arbitrariedad.
El Legislador no previó en la especie -tal como sí lo hizo en otras- un recurso ordinario de apelación sino, en cambio, un recurso que procede sobre la base de motivos específicos. Así, el recurso de apelación en la materia será procedente cuando por su intermedio se presenten una, dos o varias cuestiones de las previstas por el legislador al asignar competencia revisora a esta Cámara y, claro está, exclusivamente respecto de esas cuestiones.
Ahora bien, si se observan los motivos en virtud de los cuales el Legislador asignó competencia revisora en este tipo de procesos se advertirá que estamos frente a un recurso de apelación acotado, que básicamente autoriza el análisis vinculado al modo en que se interpretó y aplicó la ley, sea la sustantiva sea la adjetiva, mas no en relación a cuestiones fácticas que en virtud de la inmediación, la oralidad y la publicidad quedan reducidas al ámbito de incumbencia del juez del debate ("Valtellina Sudamerica, SA s/ inf. art. 2.2.14 Ley Nº 451", Causa Nº 16962-00-00/15 del 9/6/2016, entre muchísimos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11222-01-18. Autos: El Garfio Bares SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRAVENCION DE PELIGRO - CONTRAVENCION PERMANENTE - CONTRAVENCION DE RESULTADO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente.
El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La realización de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación de todos ellos, pero no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos.
Asmismo, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 114 del Código Contravencional opera como si fuera un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado.
Por lo tanto, el argumento basado en la diferencia entre los bienes jurídicos protegidos por una y otra figura no es relevante a los efectos de determinar la unidad o pluralidad de conductas. No es un requisito de la unidad de acción la coincidencia temporal total de las conductas analizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4633-2018-0. Autos: Silveira Correa, Sergio Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PELIGRO - TIPO CONTRAVENCIONAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba en favor de los imputados.
Para así resolver, la Jueza de grado compartió los argumentos del titular de la acción, quien se opuso a la concesión del beneficio con el argumento del tenor de las irregularidades constatadas en el pasado en el inmueble en cuestión, que fueron las que originaron la clausura del establecimiento, como así también en las verificadas seis (6) años después vinculadas con cuestiones de seguridad e higiene, como así también en el criterio general de actuación que rige para el Ministerio Público Fiscal en estos casos. Así, sostuvo que no se puede celebrar una "probation" en casos en los que falte la habilitación del local, a lo que agregó que las causales que derivaron en la cautelar no fueron subsanadas con posterioridad.
Sin embargo, y en cuanto a la peligrosidad de la conducta imputada a la que se hace referencia como motivo para la denegatoria del instituto de la suspensión del juicio a prueba, constituye un requisito inherente a la comisión de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad; ampararse en dicho peligro para rechazar la concesión de la "probation" impediría aplicarla en cualquier caso.
En efecto, el Legislador no ha tenido la intención de excluir "a priori" -en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18771-01-18. Autos: Ardiles, Enrique Salvador Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - SOCIEDADES DEL ESTADO - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - EMERGENCIA AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución dictada por la demandada -mediante la cual se aprobó el llamado a licitación pública para el desarrollo y mejoramiento urbano de unos predios identificados como "Casa Amarilla"-, y se ordene no transferir la propiedad ni disponer de los inmuebles en cuestión sin previa aprobación del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, y conforme los fundamentos y conclusiones del Sr. Fiscal en su dictamen, que compartimos, cabe recordar que este Tribunal oportunamente resolvió que la única pretensión que consideró admisible tramitar en el marco de las presentes actuaciones, era la tutela ambiental, razón por la cual cualquier examen adicional de la cuestionada resolución excede el objeto del pleito.
Sentado ello, advierto que la generalidad de la declaración de emergencia contenida en el artículo 1° de la Ley N° 2.240 -que refiere a vivienda, servicios, equipamiento, espacios verdes y actividades productivas- impide considerar, como pretende la actora, que los predios objeto de debate se encuentren destinados a un fin específico, máxime cuando el artículo 3° de la ley citada establece que los proyectos a llevar a cabo para la recuperación de la zona tomarían como "marco de referencia" el Anexo I de la norma. Esta última expresión utilizada por el legislador conduce a interpretar que, sin bien el Proyecto Alternativo contenido en el Anexo I de la Ley N° 2.240 brinda ciertos lineamientos generales a tener en cuenta, no es una norma urbanística que agote las distintas alternativas posibles para dar cumplimiento al objetivo de renovación urbana consagrado en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4-2016-0. Autos: Quinto Natalia Gimena y Otros c/ Corporación Buenos Aires Sur S E Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 27-12-2018. Sentencia Nro. 294.

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TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - LEY ESPECIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
La ausencia de orden judicial para el registro del domicilio donde se encontró el arma llevó al Juez de grado a concluir que el ingreso al dormitorio del acusado y el secuestro del arma configuró un exceso en el actuar policial, en clara violación a las garantías de debido proceso e inviolabilidad de domicilio, sin que exista un cauce de investigación autónomo que permita validar el hallazgo del arma.
De este modo, para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, fue recién hasta después de haberse revisado todo el domicilio y constatarse solamente la existencia del arma de fuego cargada que los funcionarios policiales cumplieron su deber, sin que resulte razonable haberles exigido la interrupción del procedimiento a fin de comunicarse con el Fiscal de turno para que éste, luego, se logre comunicar con el A-Quo quien, al tener claro el panorama de los hechos transmitidos a partir de las comunicaciones entre los distintos actores del proceso, brinde autorización inmediata, por conducto telefónico, para continuar con el registro necesario.
En consecuencia, el Juez de grado realizó una descripción incompleta de lo que considera “el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local”, reduciendo erradamente dicho universo al código ritual –incluso a partir del cual tampoco cabría llegar a la conclusión que arriba el judicante-, omitiendo injustificadamente el análisis de las competencias que expresamente asignó el legislador a la Policía de la Ciudad mediante el sistema integral de seguridad pública establecido mediante Ley N° 5.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - ARMA IMPROPIA - FIGURA AGRAVADA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DOCTRINA

Respecto a si un bisturí puede ser considerado arma, cabe expresar que el artículo 149 bis del Código Penal, al hacer referencia al agravante con “arma”, no alude sólo a arma de fuego, por lo que el legislador incluyó cualquier tipo de arma no convencional, es decir que también abarca a los objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir.
Se comparte entonces la idea según la cual dentro de la noción de “arma” referida en este tipo penal previsto en el artículo 149 del Código Penal “quedan comprendidas las armas propias y las impropias, siempre que estas sean usadas como tales de manera inequívoca” (D´ALESSIO, Andrés José y DIVITO, Mauro A., “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, Tomo II, Parte especial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 499).
Así, se afirma en relación a este tipo penal que “el término utilizado es genérico por lo cual incluye a las propias y a las impropias, es decir, a aquellas constuidas para la defensa u ofensa, como a las que, sin tener esa génesis por su poder ofensivo, puedan ser utilizadas con el mismo fin” (Baigún, David, Zaffaroni, Eugenio “Código Penal y normas complementarias, Tomo 5, parte especial, Hammurabi, 2008, pág- 552/553).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

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DERECHO PENAL - GRADUACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - VALORACION DEL JUEZ - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

De lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Código Penal, se desprende que el legislador ha adoptado un sistema de determinación de la pena mediante el cual describe circunstancias en forma no taxativa y sin fijar su contenido valorativo, es decir el mismo no establece si se tratan de atenuantes o agravantes.
En razón de ello, puede afirmarse que contempla “[u]n sistema de agravantes genéricas que, globalmente, puede tildarse de flexible. Ello, por cuanto en su parte general el Legislador nacional se limitó a describir, en forma meramente enunciativa, aquellas circunstancias que el Juzgador debía evaluar para la determinación de la pena, dentro de la escala penal ya fijada en la parte especial. Claro está, también describió en su parte especial determinados elementos que se consideraron de ineludible valoración como calificantes de las conductas básicas, y que sí modifican la escala penal del delito que se trate” (Soberano Marina, “El Art. 41 bis del Código Penal o la Venganza del principio de legalidad”, Nueva Doctrina Penal, 2002/A, pág. 228).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad interpuesta por la Defensa.
La Defensa sostiene que el establecimiento comercial del imputado está habilitado para funcionar por la autoridad administrativa, y que la supuesta clausura violada no sólo obedece a otra explotación comercial, sino que además fue efectuada por un titular ajeno al nuevo emprendimiento.
Sin embargo, en el presente caso, aún restaría determinar si realmente hubo notificación de la clausura anterior y si la habilitación otorgada en el año 2015 dejó sin efecto la clausura que recaía sobre el inmueble.
Estas cuestiones deberán dirimirse en virtud de la prueba a examinar en la etapa de debate oral y público.
Por estas razones, la excepción articulada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29319-2018-0. Autos: Prado Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SUJETO ACTIVO - REPRESENTACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - REFORMA LEGISLATIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ESPIRITU DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La reforma al artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (violar clausura) se introdujo mediante la Ley N° 5.845, la cual se sancionó el 13 de julio de 2017 y se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 5.190 del 14 de agosto del mismo año.
Del debate parlamentario llevado a cabo en la Legislatura porteña en la sesión del 13 de julio de 2017 en el que se trató el tema surge, tanto del despacho de la mayoría como del de la minoría, que la aludida reforma tuvo como espíritu agravar el monto de las penas atento a la gran cantidad de violaciones de clausuras ocurridas en la Ciudad.
En esa inteligencia, se modificó la contravención aludida elevándose los mínimos y los máximos de la sanción de multa además de establecerse sanciones accesorias y restringirse la aplicación de la sanción sustitutiva de realizar trabajos de utilidad pública; es decir, se agravaron considerablemente las consecuencias punitivas de este tipo contravencional.
Al respecto, debe ponerse de resalto que la intención del legislador al introducir esta reforma ha sido aplicar las sanciones allí previstas a aquellos que, mediante el desarrollo de la conducta típica se benefician económicamente. Es decir, la modificación apunta a establecer un criterio económico para la determinación del círculo de autores.
De la redacción también se desprende expresamente que, concordantemente con el incremento de la pena de multa se restringió el ámbito de aplicación personal de la norma, configurando ahora una figura de carácter especial, pues el artículo 74 del Código Contravencional exige en el autor la calidad de titular del establecimiento, a diferencia del anterior artículo 73 que sancionaba genéricamente a "quien viola una clausura…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29319-2018-0. Autos: Prado Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del proceso a prueba en favor del encartado.
El titular de la acción se opuso a la concesión de la "probation" y basó su negativa en cuestiones de política criminal que exigían que el caso sea llevado a juicio. Así expresó que la violación de clausura se produjo a razón de un allanamiento hecho por la Justicia Federal en un procedimiento de drogas.
Sin embargo, el legislador no excluyó del beneficio a la contravención imputada en base a la exigencia de otros requisitos distintos a los previstos en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad.
En consecuencia, no es posible considerar debidamente fundada la oposición fiscal invocando pautas más restrictivas que las previstas por el legislador local para su concesión en perjuicio del imputado, pues no se ha tenido la intención de excluir "a priori" de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras, por lo que sus argumentos no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13038-2018-0. Autos: Ribas Rocher, Francisco y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - DELITO DE VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - DENUNCIA - REQUISITOS - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIANTE - PROHIBICION DE DENUNCIAR - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PAGINA WEB - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la denuncia que dio inicio a los presentes actuados en el que se investiga el delito establecido en el artículo 204 quinquies del Código Penal.
En efecto, tuvieron inicio las presentes actuaciones en virtud de un correo electrónico enviado a una repartición del Ministerio Público Fiscal, originado por una denuncia anónima recibida a través del sitio "www.fiscalías.gob.ar", en la cual se informaba que se estaba comercializando una marca de pastillas abortivas por medio de sistemas informáticos con entregas en diversos lugares del país, incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, conforme se desprende del Código Procesal Penal de la Nación, el funcionario que recibe la denuncia dejará plasmada la misma en un acta y bajo declaración testimonial. A su vez, el artículo 175 del mismo cuerpo normativo dispone que el funcionario debe hacer constar la identidad del denunciante.
Por otra parte, los principios contenidos en los artículos 174, 175 y 176 establecen de forma expresa los recaudos que debe observar el denunciante, sobre todo en lo que se refiere a la relación del hecho con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del delito, con la indicación de partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que pudieran conducir tanto a la comprobación como a la calificación legal.
Lo expuesto no es ocioso o sobreabundante, sino que demuestra el celo que puso el legislador al regular esta cuestión. Si fuese posible modificar toda la sensible regulación del tema y sortear las exigencias a través de una denuncia anónima implicaría una derogación tácita de tales mandatos legales.
En este orden de ideas, si el anoticiamiento acerca de determinada circunstancia es ilegal por provenir de fuentes prohibidas (por ejemplo, a través de la sustracción de papeles privados; por escuchas telefónicas ilegales, etc.), o ilegalmente transmitidos (la denuncia de un abogado contra quién se lo consultó bajo el amparo del secreto profesional), el modo de transmisión anónima permitiría transformarlo en legal, lo que es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31792-2018-0. Autos: NN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 26-04-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Sin embargo, la norma endilgada a los aquí encartados (art. 86 CC CABA - según texto consolidado por Ley N° 5.666) se incorporó al Código Contravencional con la clara finalidad de proteger el espacio público de la proliferación de ferias clandestinas o de puestos no autorizados de venta callejera y proteger al comercio regularmente establecido de la competencia desleal que implican los puestos clandestinos de venta que aprovechan el espacio público. No tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas.
En este sentido, no usa indebidamente el espacio público, en mi opinión, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y­ avenidas libradas al tránsito automotor, con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte.
La circulación automotor, en tales casos, que es la actividad desarrollada por el conductor del vehículo, sí está autorizada en tanto tránsito automotor, es decir, en tanto uso admitido del espacio público. Está permitido que cualquier conductor transite con su vehículo particular o el que le ha sido encomendado por las calles y avenidas libradas al uso automotor con o sin pasajeros. Si algunos conductores lo hacen prestando el servicio público de taxi o de remises, deberán hacerlo con la habilitación y licencias respectivas. Pero de no hacerlo, no estarán usando ilegalmente el espacio público sino infringiendo las normas que impiden tales actividades sin licencia o habilitación. Esto vale para quien circule con su automóvil pintado como un taxi sin licencia y también para los choferes de la firma "UBER".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-05-2019.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Ahora bien, la norma endilgada a los aquí encartados (art. 86 CC CABA - según texto consolidado por Ley N° 5.666) se incorporó al Código Contravencional con la clara finalidad de proteger el espacio público de la proliferación de ferias clandestinas o de puestos no autorizados de venta callejera y proteger al comercio regularmente establecido de la competencia desleal que implican los puestos clandestinos de venta que aprovechan el espacio público. No tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas.
En efecto, la circunstancia de que no haya sido habilitada la actividad lucrativa de transporte automotor de pasajeros que implica la actividad de "UBER" no justifica que se efectúe una analogía entre esta actividad no autorizada y la de un feriante clandestino que instala su puesto de venta en un lugar no autorizado.
Las normas penales y contravencionales no pueden ser aplicadas a casos análogos a los que comprenden en su interpretación razonable. Y no pueden ser aplicadas de modo analógico en perjuicio del imputado (art. 5 del CC y 19 segunda parte de la CN).
Dichas consideraciones se aplican a esta causa, en la que se ha dictado una sentencia condenatoria por organizar dicha actividad lucrativa, en realidad atípica de la reprimida por el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y absolverlos de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Sin embargo, cabe adelantar que la conducta endilgada no encuadra en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, toda vez que existe otra norma específica que la sanciona, que es el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sin habilitación o permiso, lo que si bien se lleva adelante en la vía pública y con ánimo de lucro, no implica necesariamente una afectación al espacio público, bien jurídico protegido por la norma endilgada a los imputados.
Así, admitir la postura que pretende el titular de la acción, conllevaría a que un vehículo mal estacionado en la acera, que se encuentre en venta, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de tránsito.
De este modo, la falta de habilitación o permisos de cada vehículo que participa en la actividad comercial desarrollada por "UBER" debe evaluarse en cada caso en particular y, en ocasión de verificarse su ausencia, no es la contravención aquí imputada la que reprime la conducta a reprochar, sino la establecida en la Sección 6°, denominada "Tránsito", de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de mediación.
La Fiscal de Cámara argumentó que los hechos de amenazas atribuidos al imputado en perjuicio de la denunciante se inscribian en un contexto de violencia de género. Sostuvo que la prohibición de llamar a mediación en casos de violencia de género y la negativa de la titular de la acción penal impiden aplicar la mediación.
Ahora bien, de la lectura del artículo 204 del Código Procesal Penal de Ciudad, se advierte que la posibilidad de proponer una vía alternativa de solución del conflicto es facultad de la Fiscalía. Es decir, que el Ministerio Publico Fiscal en ningún caso se puede encontrar compelido a prestar su conformidad con la celebración de una mediación.
A su vez, tal como se desprende del decreto de determinación de los hechos, la titular de la acción consideró que las conductas investigadas quedan enmarcadas dentro de un contexto de violencia de género. De tal modo, cabe destacar que ello se encuentra regulado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar Ia Violencia contra la Mujer, aprobada por Ia Ley N° 24.632.
En este mismo sentido, la legislación citada precedentemente se complementa con la Ley N° 26.485, destinada a Ia "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en las ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales", a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad a través de la Ley N° 4.203.
Por último, resulta menester destacar que el artículo 28 "in fine" de la Ley N° 26.485 establece expresamente que "Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación". Por lo tanto, resulta clara la voluntad del legislador con relación al tratamiento que debe otorgarsele las casos que susciten en contextos de violencia contra la mujer.
En virtud de las disposiciones supranacionales precedentemente citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. Por lo que corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25033-2018-1. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-04-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Al respecto, coincido con la solución arribada por el A-Quo en tanto, en mi opinión, no usa indebidamente el espacio público, realizando una actividad lucrativa no autorizada, quien circula conduciendo un vehículo por las calles y avenidas libradas al tránsito automotor, con o sin acompañantes, sean estos conocidos del conductor o pasajeros que con él contrataron un transporte.
La norma bajo análisis (art. 86 CC) se incorporó al Código Contravencional con la clara finalidad de proteger el espacio público de la proliferación de ferias clandestinas o de puestos no autorizados de venta callejera y proteger al comercio regularmente establecido de la competencia desleal que implican los puestos clandestinos de venta que aprovechan el espacio público. No tiene por objeto la regulación del tránsito, ni el transporte de personas.
Así, la circunstancia de que no haya sido habilitada la actividad lucrativa de transporte automotor de pasajeros que implica la actividad de "Uber" no justifica que se efectúe una analogía entre esta actividad no autorizada y la de un feriante clandestino que instala su puesto de venta en un lugar no autorizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FALTAS DE TRANSITO - LEGISLACION APLICABLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así resolver, el Juez de grado destacó que el hecho de que la actividad de "Uber" no se encuentre autorizada como servicio de transporte de pasajeros no justificaba que, por vía de analogía, se la incluyera dentro de los supuestos previstos por la figura en cuestión (art. 86 del CC), que se vinculaban con situaciones distintas. Agregó que tal razonamiento no implicaba afirmar que la actividad de un chofer de "Uber" fuera una conducta lícita amparada por un contrato entre privados, sino que la solución jurídica para dicha situación debía hallarse en el régimen de faltas previsto en la Ley N° 451. Pero, considerando que este proceso contravencional había avanzado hacia la etapa de juicio e incluso se había presentado un acuerdo de avenimiento, entendió que no correspondía remitir el caso a la Dirección General Administrativa de Infracciones.
Ahora bien, comparto lo resuleto por el A-Quo en autos, en tanto la conducta endilgada no resulta subsumible en el artíuclo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, toda vez que existe otra norma específica que la sanciona (art. 6.1.49 Ley 451), que es el transporte de pasajeros en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, sin habilitación o permiso, el que si bien se lleva adelante en la vía pública y con ánimo de lucro, no implica necesariamente una afectación al espacio público, bien jurídico protegido por la disposición legal en cuestión. La actividad de transporte de pasajeros en vehículos solo puede llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si ésta se adecua a alguna de las habilitaciones mencionadas, existentes en la normativa local de la Ciudad. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1.49 de la Ley N° 451.
Admitir la postura que pretende el titular de la acción, conllevaría a que un vehículo mal estacionado en la acera, que se encuentre en venta, pudiera encuadrar en la norma contravencional en cuestión y no en las regulaciones de tránsito.
La ley específica siempre debe aplicarse por sobre la ley general, por lo que la sentencia resulta ajustada a derecho, en cuanto consideró atípica la conducta atribuida al acusado a la luz de la normativa contravencional y típica en la normativa de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-932. Autos: Fernandez, Darwuin Livio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA SANCION - MODIFICACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa sostiene que el Magistrado de grado incurrió en "reformatio in pejus" al apartarse del criterio utilizado por el controlador de entender los hechos descriptos por las 13 actas como una sola conducta, y fijó una pena muy superior a la establecida en sede administrativa.
Sin embargo, en el sistema previsto por la Ley Nº 1.217 el controlador/a actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (artículo 13), la que concluye con su resolución, que, dicho sea de paso, no admite recurso alguno en esa sede.
El juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (artículo. 40).
Una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador -como en el caso-no incurriría en "reformatio in pejus" aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA SANCION - MODIFICACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa sostiene que el Magistrado de grado incurrió en "reformatio in pejus" al apartarse del criterio utilizado por el controlador de entender los hechos descriptos por las 13 actas como una sola conducta, y fijó una pena muy superior a la establecida en sede administrativa.
Sin embargo, en el sistema previsto por la Ley Nº 1.217 el controlador/a actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas (artículo 13), la que concluye con su resolución, que, dicho sea de paso, no admite recurso alguno en esa sede.
El juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa (artículo. 40).
Una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador -como en el caso-no incurriría en "reformatio in pejus" aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PROCEDENCIA - PENAS CONJUNTAS - PENAS ALTERNATIVAS - IN DUBIO PRO REO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción solicitado por el imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y remitir las actuaciones a fin que el Juez de grado estime si el monto ofrecido por el encausado es adecuado.
El Fiscal de grado consideró que la extinción de la acción por el pago de la multa no procede en el caso al no hallarse, la conducta descripta, reprimida con esa pena en forma exclusiva.
El Defensor de Cámara entiende que de la lectura del artículo 64 del Código Penal surge de manera indubitable que el Legislador previó el pago de la pena de multa durante el curso del proceso a modo de una causal de extinción de la acción penal pública.
En tal aspecto, la norma no hace distingo alguno entre pena de multa propia o alternativa por lo que no corresponde a los jueces realizar una interpretación restrictiva al punto de frustrar su aplicación.
En efecto, respecto de la extensión que debe darse a la aplicación del artículo 64 del Código Penal, se ha sostenido que el pago voluntario referido sólo extingue la acción penal en el caso de figuras típicas que contemplen la multa como sanción en forma exclusiva, en base a que extender su aplicación vulneraria la garantía constitucional de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 16 de la Constitución Nacional, dado que una persona de mayores ingresos podría evitar afrontar una eventual condena que afecte su libertad ambulatoria; mientras que otra de inferior capacidad económica, podría verse obligada a enfrentar una pena privativa de libertad simplemente por no poder pagar el monto mínimo de la sanción pecuniaria.
El artículo en cuestión no excluye de manera expresa la posibilidad de extinguir la acción penal cuando la sanción de multa se imponga de manera conjunta y alternativa con otra modalidad, como en el caso de autos.
Toda distinción que no sea taxativa en cuanto restringe los derechos del imputado, vulnera el principio "pro homine" que impone realizar la interpretación legal que más derechos acuerde frente al poder estatal.
Concebir la imposición de la sanción como ultima "ratio" del derecho penal obliga a privilegiar una alternativa al conflicto que conduzca a una mejor solución del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9331-02-00-13. Autos: O., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION - INTIMACION FEHACIENTE - ALCANCES - PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción por prescripción.
El Fiscal se agravia por considerar que el Juez de grado, al resolver, efectuó una errónea interpretación de las causales interruptivas de la prescripción en materia de faltas, por cuanto otorga entidad interruptiva a la notificación cursada un año antes de la que, según el apelante, debió considerarse a tales efectos, pues a diferencia de la anterior notificación, considerada por el A-Quo como interruptiva del plazo de prescripción, se encuentra correctamente dirigida a la presunta infractora y existen constancias de que ha sido fehacientemente notificada.
Sin embargo, considero que asiste razón al Magistrado de grado en tanto la primera notificación fehaciente se cumplió con la primera citación cursada, y en virtud del plazo de dos años contemplado en el artículo 16 de la Ley N° 451, la acción se encuentra prescripta.
Sobre el punto, he sostenido en “Dielo S.A." (causa n° 27227-00-00/11) que el artículo 16 de la Ley N° 451 estipula que el plazo de prescripción se interrumpe por: 1) La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas; 2) El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme. La interpretación restrictiva que debe darse a este texto legal, a la cual los actores judiciales nos vemos obligados en virtud del "principio de máxima taxatividad legal e interpretativa", obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas.
Entiendo ello, pues interpreto que dicho momento es la concreta ocasión en que el Estado -por primera vez- formaliza su intención de reclamar contra el imputado de haber cometido una falta, poniendo en marcha los mecanismos que la ley le asigna en pos de su pretensión. Senda que conlleva, como necesaria garantía para el administrado, la sustanciación de la pretensión efectuada en un tiempo razonable.
Esta es la interpretación que, en mi opinión, respeta el sentido literal de los términos empleados por la ley y la sistemática legal que optó por dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa -la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional -el dictado de la sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentre firme-. Es la interpretación que, además, respeta la intención del legislador que, aunque optó por un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), optó por acotar y limitar las causales interruptivas a sólo dos supuestos de "secuela de juicio". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20256-2018-0. Autos: Importadora KAF SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 76 "bis" del Código Penal introducido por la Defensa, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
La Defensa sostuvo la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal toda vez que, a su criterio, efectúa una discriminación arbitraria y sin fundamento de los delitos que son excluidos del instituto que nos ocupa, en virtud de las circunstancias especiales del caso. Asimismo, indicó que la exclusión que ha realizado el Poder Legislativo de los delitos tributarios resultaba arbitraria en tanto limitó sin argumento alguno una verdadera garantía del imputado.
Sin embargo, los motivos por los que el legislador ha considerado que los delitos previstos por la Ley N° 24.769 (y sus modificaciones) se encuentren impedidos de acceder a la "probation" no pueden ser reputados como arbitrarios —independientemente de que sean o no compartidos—.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado reiteradas veces que: “[l]a igualdad que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a los unos de lo que no se concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos 123:106).
Asimismo, sostuvo que: “[p]ara que exista denegación de la igualdad ante la ley no solo ha de existir discriminación, sino que además ella deberá ser arbitraria, y no sucede así cuando el distingo se basa en la consideración de una diversidad de circunstancias que fundan el distinto tratamiento legislativo, es decir, cuando concurren razones objetivas de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad” (del voto de los Jueces Maqueda y Lorenzetti en Fallos 341:1625).
Por lo expuesto se impone no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20017-2017-2. Autos: Soluciones MRO SAIC Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-07-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió no dar trámite al pedido de juicio abreviado, en la presente investigación iniciada por violar clausura (art. 74, CC CABA).
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no puede homologar aún el acuerdo de juicio abreviado arribado entre la persona jurídica imputada —suscripto por su socia gerenta— y la Fiscalía, toda vez que aún no se ha individualizado a un contraventor de existencia física.
Ahora bien, el legislador local mediante la Ley N°1472 ha regulado la responsabilidad contravencional de las personas jurídicas y, así, se previó la posibilidad de aplicarles sanciones, independientemente de las que pudieran caberles a los autores materiales.
Sin perjuicio de ello, la A-Quo descartó por completo la posibilidad de atribuir responsabilidad contravencional a las personas de existencia ideal, es decir, para todos los casos, en contra de la clara voluntad del legislador que incluyó esa consecuencia al sancionar el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, cuando las infracciones sean cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre o beneficio.
Conforme lo expuesto, al existir una ley vigente que contempla la posibilidad de aplicar puniciones a las personas jurídicas por las contravenciones. Es decir, existe una norma que lo dispone específicamente, corresponde revocar lo resuelto en autos por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19497-2019-0. Autos: Responsable del inmueble sito en Cuenca 64, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-07-2019.

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ABANDONO DE PERSONAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PENAL

El Legislador ha decidido que el autor del delito de abandono de persona agravado por el vínculo (artículo 107, en función del artículo 106 del Código Penal) pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso.
A tal efecto resulta importante considerar la escala penal (de dos años y ocho meses a ocho años de prisión) por lo que el hecho achacado debe encuadrarse en el supuesto del 4º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10743-2013-0. Autos: E., M. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al archivo de las actuaciones por vencimiento del término de la investigación penal preparatoria.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que el plazo previsto en el artículo 104, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad debía computarse por días corridos y no por días hábiles, circunstancia que la llevó a concluir que plazo de la investigación penal preparatoria se encontraba vencido.
Puesto a resolver, atañe a este Tribunal dilucidar si con la modificación del artículo 104, inciso 2°, del código ritual (Ley N° 6.020), el plazo de duración de la investigación penal preparatoria debe computarse en días hábiles, o en días corridos —como sostiene la A-Quo—.
Sobre el punto, corresponde traer a colación el artículo 41 del Código Procesal Penal local que dispone que “Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días y horas hábiles”; y el artículo 69 del mismo cuerpo normativo —que forma parte del “Capítulo 6. PLAZOS”— en cuanto expresamente dispone: “En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten”.
Del juego armónico de las normas citadas se colige que la modificación introducida con la última reforma del código de procedimiento penal local respecto del plazo previsto en el artículo 104 del mismo, exige que su cómputo se efectúe en días hábiles, y no corridos. Una interpretación contraria se opone a la expresa intención del legislador al establecer un modo específico de contabilizar los plazos para todo el cuerpo del código de forma en los términos de los artículos "supra" citados, sin excepciones.
De modo contrario, cuando los términos se disponen en meses o años —como era el caso de la norma en cuestión con anterioridad a la reforma mencionada— entiendo que puede existir duda en cuanto al modo de contabilizarlos, pues entraría en juego el artículo 6° del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone: “Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha”.
No obstante, existiendo una norma que expresamente impone una forma de computar los plazos expresados en días en nuestro ordenamiento procesal, la cuestión se encuentra zanjada en los términos que aquel manda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44783-2018-1. Autos: Soler Benavides, Juan Sebastian Sala III. Del voto de Dr. Jorge R. Michelín - Conjuez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
La Defensa indicó que el caso de su ahijado procesal se encuadra dentro de las previsiones del artículo 76 bis del Código Penal en su primer y segundo párrafo, puesto que la pena en expectativa por el delito que se le imputó (art. 283, inc. 4, CP) no excede los tres años. En consecuencia, entendió que no resultaba necesario el consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal para la concesión de la "probation", y agregó que la oposición de aquel al instituto bajo análisis resultaba infundada.
Sin embargo, la pretensión defensista no resulta viable en la presente causa, en razón de que el artículo 76 bis del Código Penal efectivamente requiere para la procedencia del instituto allí contemplado, que la eventual pena a imponerse pueda ser dejada en suspenso, lo que no resulta legalmente posible en el caso de autos pues según surge de las constancias que obran en la presente, el encartado registra antecedentes condenatorios que vedan su procedencia.
Es decir, resulta necesaria la posibilidad de la ejecución condicional de la eventual condena aplicable para la procedencia del instituto citado, para los supuestos del primer y segundo párrafo de la norma en cuestión, dado que aquélla (la condena anterior) aún produce efectos legales, de acuerdo al artículo 51 del Código Penal.
Más aún, realizando una interpretación armónica de las normas que regulan el instituto de la "probation", es dable mencionar, a modo de ejemplo, si a un sujeto se le otorga la suspensión del juicio a prueba, para acceder nuevamente a ella deberá esperar ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior (art. 76 ter CP); mucho más deberá esperar el tiempo legalmente fijado quien efectivamente ha sido encontrado responsable de un delito y condenado por ello. Pues, de lo contrario no sería razonable que estuviera en mejores condiciones de acceder a una "probation", quien fue condenado con anterioridad, que aquel a quien se le ha suspendido, previamente, un proceso a prueba. No debe presumirse la inconsecuencia o incoherencia del legislador a la hora de crear las leyes.
Por lo expuesto, entendemos que lo decidido por el Magistrado de grado resulta ajustado a la normativa legal vigente y debe ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44266-2018-0. Autos: Alvarez, Patricio Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ESPIRITU DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA

El instituto de la suspensión del proceso a prueba se encuentra incorporado en nuestra legislación para dar respuesta a los casos de las personas que han cometido delitos por primera vez, y para los supuestos de aquéllos que, aun no siendo primarios, ha transcurrido un tiempo prudencial —legalmente establecido— para acceder a una nueva suspensión (art. 76 ter) o a una nueva pena de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44266-2018-0. Autos: Alvarez, Patricio Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la excarcelación en los términos de la libertad asistida (cfr. art. 54, 1º y 2º párr., ley 24.660 y 187, inc. 4º, CPPCABA).
En el presente se ha incurrido en una errónea aplicación de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 24.660, en su redacción dada por la Ley Nº 26.813, que autoriza a denegar la libertad asistida sólo cuando por resolución fundada se considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para el condenado o la sociedad.
En efecto, este instituto fue concebido para aquellas personas que no pudieron acceder a la libertad condicional, es decir, para quienes fueron declarados reincidentes, como en el presente caso ocurrirá respecto del imputado, de quedar firme su condena o, respecto de quienes al cumplir los dos tercios de la condena no lograron obtener la libertad condicional por su mala conducta o pronóstico desfavorable.
La intención del legislador fue procurar, incluso en dichos supuestos, un egreso anticipado controlado que evite la recuperación abrupta de la libertad, ya inminente, que ocurre al vencimiento de la condena.
Por tanto, no es posible denegar una excarcelación en base a una opinión de las autoridades penitenciarias, la cual es auto contradictaria, en cuanto que al mismo tiempo que informan que el imputado no tiene propuesta laboral y que la tiene, que no está documentada aunque se deduce del informe social que existe dicha actividad laboral, tratándose de un interno que ha solicitado trabajar sin conseguir que se le diera el alta administrativa, que estudió en la medida de sus posibilidades y participó de cuanta actividad organizó la "Sección Educación" mereciendo calificación de conducta ejemplar "diez" y no denotando ninguna clase de riesgo ni para sí ni para terceros.
En razón de ello es que corresponde hacer lugar al recurso y conceder la excarcelación en los términos de libertad asistida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-9. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEGISLACION APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

No resulta obligatoria en materia contravencional la celebración de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto no se comparte el criterio referido a la aplicación supletoria de la Ley Nº 2.303 (CPPCABA), de conformidad con lo normado por el artículo 6º de la Ley Nº 12, en razón de que encontrando regulación procesal el instituto de la suspensión del juicio a prueba en esta última, no procede aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquélla, pues ello implicaría lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador contravencional ejercida en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales dispensadas en el artículo 129 de la Carta Magna.
En este sentido, el Código Contravencional de la Ciudad, en su artículo 45 no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del encausado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, extremo que en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo mediante las presentaciones que estime pertinentes frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo del compromiso libremente asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7394-2018-1. Autos: Chacon, Diego Ariel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZOS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y dispuso el archivo de las actuaciones por afectación del plazo razonable.
En efecto, aun en el caso en que se hubiera vencido el plazo de 90 días y sus prórrogas (artículo 104 inciso 1 del Código Procesal Penal), no resulta aplicable el archivo dispuesto en el artículo 105 del mismo Código.
La Ley Nº 6. 020 ha modificado el artículo 104 del Código Procesal Penal, no obstante ello el Legislador no ha reformado el artículo 105 que es en definitiva el que dispone la consecuencia procesal a la que el Juez se refiere.
Los supuestos abarcados por el artículo 105 se encuentran previstos para un momento procesal posterior a la intimación del hecho y no para el supuesto consignado en el artículo 104 inciso 1, pues no es posible que el Fiscal pueda decidir si solicita o no la remisión a juicio en un determinado proceso sin haber intimado al imputado respecto del hecho.
Ello así, y teniendo en cuenta que el Legislador local al dictar la Ley Nº 6.020 no ha realizado modificación al artículo 105 del Código Procesal Penal, ni ha incluido en la solución procesal que allí dispone el supuesto contemplado en el artículo 104 inciso 1, cabe concluir que la solución allí dispuesta no es aplicable al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21109-2019-0. Autos: R. G., J. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - CAMBIO DE JURISDICCION - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa interpreta en cuanto a los plazos para la realización de la investigación penal preparatoria, que los mismos son perentorios, en atención a que se trataría de una disposición que ha venido a reglamentar la garantía constitucional de ser juzgado sin dilaciones indebidas contenida en los pactos internacionales incorporados a nuestra Constitución.
Puesto a resolver, y de una correcta lectura y análisis de los términos de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se desprende que el Ministerio Público Fiscal posee un plazo de tres meses —antes de la vigencia de la Ley Nº 6.020— o de 90 (noventa) días —actualmente— para la realización de la investigación penal preparatoria, pero que si el mismo resulta “insuficiente” o por la complejidad de la causa es necesario ampliarlo, puede hacerlo hasta 2 (dos) meses —antigua redacción— o 90 (noventa) días más; e incluso, expresamente se dispone la posibilidad de nueva prórroga, siempre y cuando el tiempo total de la investigación no excediera de 1 (un) año —anterior redacción— o hasta 2 (dos) años en la actualidad.
Todo lo anterior me persuade en cuanto a que el Legislador, lejos de fijar plazos perentorios, admitió la naturaleza ordenatoria de los mismos en el articulado bajo análisis, pues de no ser así, no se encontrarían justificadas las prórrogas referenciadas.
A su vez, entiendo que únicamente la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo ha de acontecer en el supuesto en que el proceso, considerado en su conjunto, se extendiera injustificadamente en el tiempo o hubiere un actuar negligente por parte del Ministerio Público Fiscal, lo que no se da en estos actuados.
En base a lo expuesto, considero que los plazos previstos en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad son de carácter ordenatorio, y que el actuar de las autoridades fue acorde a la complejidad de la causa, por lo que debe confirmarse la sentencia de grado en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38181-2018-0. Autos: M., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-08-2019.

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ACOPIO DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ARMA DESCARGADA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuye al encartado el haber detentado y acopiado sin la debida autorización legal, dentro de su esfera de custodia, el siguiente material no registrado y apto para sus fines específicos: dos (2) estuches cargadores; un (1) peine cargador de Fusil; tres (3) municiones de artillería calibre 20 x 139 mm completas, de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas; dos (2) armas de fuego de uso civil; cuatro (4) armas de fuego de uso civil condicional y/o guerra; y al menos setecientos (700) cartuchos de diferente calibre.
Ahora bien, corresponde hacer lugar al planteo de atipicidad en tanto de las actuaciones surge que las armas se encontraban descargadas al momento del secuestro. Es decir, tal situación no configura un delito, puesto que no eran instrumentos que sirvieran para cumplir con su finalidad.
En este sentido, de acuerdo al artículo 3º, inciso 1° del Decreto - Ley Nº 395/75, el arma de fuego se define como aquélla que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia. Mediante la sanción del artículo 189 bis del Código Penal, el legislador nacional ha establecido la prohibición en la utilización de este tipo de elementos, en atención al peligro abstracto que encierran su tenencia y/o portación.
De la definición señalada, se desprende que el mecanismo de propulsión del proyectil del arma no posee, por sí, capacidad ofensiva sino —y solamente— cuando posee un proyectil capaz de ser propulsado; esto es, capaz de cumplir con la finalidad que hace al objeto. La carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Asimismo, la despoja de su potencialidad ofensiva.
Lo mismo ocurre con quien en lugar de armas cargadas sólo acopia piezas de armas de fuego. La potencialidad ofensiva de las meras piezas de armas de fuego tampoco existe. En su condición actual sólo pueden servir como armas impropias, empleadas como meros proyectiles. El legislador, lo que ha querido en tal caso, es prevenir que se acumulen insumos para fabricar arsenales clandestinamente, incriminando autónomamente un acto preparatorio de esta actividad como lo sería el acopiar piezas sueltas de armas de fuego. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5045-2017-0. Autos: Fole Cavallo, Roberto Aldo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.

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ACOPIO DE ARMAS - TIPO PENAL - ARMA DESCARGADA - MUNICIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

De la misma manera que una denominada arma de fuego nunca podría “… lanzar un proyectil a distancia…” (Decreto Reglamentario sobre Armas y Explosivos - DNº 395/75) cuando carece de aguja percutora, de corredera (en el caso de una pistola) o de tambor (en el caso de un revólver), la carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Asimismo, la despoja de su potencialidad ofensiva.
No advierto, por ello, que sea absurdo sostener que cuando en una misma oración el legislador reprime a quien acopia armas de fuego, piezas o municiones de éstas e incluso la tenencia del instrumental para producirlas, uno pueda considerar que el acopio de armas descargadas no configura un acopio de armas, aunque sí se subsume en un acopio de piezas de armas de fuego. Lo absurdo, en todo caso, es que el legislador sancione con la misma pena conductas que obviamente no tienen igual ilicitud. Es mucho más peligroso para la seguridad pública que alguien acopie armas cargadas listas para su uso inmediato a que sólo acopie piezas de armas o armas sin munición o armas rotas o inservibles pero con piezas aprovechables o que solamente se le encuentre instrumental para producirlas.
Refuerza esta postura, a mi criterio, el hecho de que el legislador actual mediante la sanción de la Ley Nº 25.886 ha derogado la simple tenencia de munición de arma de fuego, que nunca ha incriminado la mera tenencia de piezas de armas de fuego. La obtención de este tipo de material, se encuentra especialmente regulada por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ex RENAR), a través de documentación específica como tarjeta de control y adquisición de la cantidad de munición que se pretenda, por calibre, hasta un máximo, y otras exigencias.
En este sentido, la munición tampoco posee, por sí, capacidad ofensiva si no se encuentra dispuesta dentro de un mecanismo capaz de su propulsión a través de la acción de su fulminante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5045-2017-0. Autos: Fole Cavallo, Roberto Aldo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION INDAGATORIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La reforma introducida por la Ley Nº 25.990 al artículo 67 del Código Penal reemplazó entre las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal la vaga formula “secuela de juicio” del texto original del Código Penal, que diera lugar a una jurisprudencia confusa y anárquica relativa a lo que se entendía por tal, por la enumeración de las causales que hoy prevén sus cinco incisos. Dicha enumeración tuvo la finalidad de precisar de modo taxativo los actos procesales que podrían tener el efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal. Y si bien el artículo 67 del Código Penal fue nuevamente modificado mediante la Ley Nº 27.206, se mantuvo la redacción respecto a las causales de interrupción de la prescripción penal.
El legislador nacional, aunque intentó adoptar una formulación genérica aplicable a la variedad de procedimientos vigentes en materia penal en nuestro país federal, claramente partió del modelo del ritual nacional, razón por la cual enumeró entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, en el inciso b), al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado. No imaginó que dos años después esta Ciudad adoptaría un procedimiento acusatorio, en el cual desaparecería la declaración indagatoria jurisdiccional.
Y aunque el llamado a la declaración prevista por el artículo 161 del ritual porteño importa también un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el fiscal no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial en cuyo mérito ha decretado el objeto de la investigación dirigida contra el imputado, sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga, es claro que ello no importa decisión jurisdiccional alguna.
Por su parte, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración misma del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la citación a la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo citado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15870-2016-1. Autos: Z.. L., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2019.

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DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ESPIRITU DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de detención domiciliaria interpuesta en favor del condenado.
Conforme se desprende del legajo, la solicitud fue efectuada a tenor de lo normado en el inciso f) del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, por un condenado, quien solicitara su prisión domiciliaria a los fines de garantizar una relación familiar con sus hijos de 10 años de edad, cuyo cuidado y mantenimiento se ve dificultado por la necesidad de trabajar —fuera de su casa— de la madre.
Ahora bien, el inciso f) de las legislaciones citadas resulta claro al definir como sujeto de aplicación de la detención domiciliaria a la “madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”; no obstante lo cual, en el presente caso el peticionante del régimen es el padre de los niños.
Sobre este punto, deviene imperativo destacar los argumentos esgrimidos en el debate parlamentario de la Ley Nº 26.472, específicamente en relación al supuesto bajo análisis. La Comisión de Legislación Penal hizo suyos los fundamentos esgrimidos por los diputados Diana B. Conti, Marcela Rodríguez y Emilio García Méndez en sus proyectos de ley. De su análisis, se desprende que uno de sus fines era hacer cesar, y evitar, la institucionalización penitenciaria de los niños hijos de madres prisionizadas, que se encontraba regulada en la ley de ejecución de penas.
Es decir, no se busca discriminar entre las figuras de los progenitores, ni posicionar a la mujer en un rol de “ama de casa” —tal y como erróneamente esgrimiera la Defensa— sino más bien su objetivo radica en el interés superior del niño, mediante la protección de los derechos a no ser privados de su libertad y de no soportar la trascendencia de la medida/pena impuesta a sus madres.
Por lo expuesto es que corresponde rechazar lo peticionado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L.. R., Y. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2019.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Fue clara la intención del legislador en cuanto a los delitos enumerados en el artículo 14 del Código Penal y la imposibilidad de acceder a la libertad condicional, por lo que no se advierte que la norma en cuestión vulnere el principio de resocialización.
Ello pues, si bien impide a los condenados por ciertos delitos acceder a la al régimen de la libertad condicional —así como a otros beneficios establecidos en la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, art. 56 bis Ley 27375— no conlleva a vedar el fin del régimen de progresividad establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 24.660, y con ello el principio de resocialización constitucionalmente consagrado, pues este se encuentra garantizado por un régimen distinto, que es el consagrado en el artículo 56 quáter de la Ley Nº 27375.
Por otra parte, tampoco se advierte que la norma en cuestión resulte violatoria al principio de culpabilidad, en tanto el legislador, teniendo en cuenta ciertos parámetros, ha optado por establecer un régimen específico de progresividad para los delitos allí contenidos, y excluirlos de ciertos regímenes de soltura anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2019-2. Autos: Carmen Iris de Los Santos Alcántara Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2019.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA CARGADA - ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba en favor de quien se encuentra imputado por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
El Fiscal sostuvo que portar un arma cargada afectaba la seguridad pública, por la peligrosidad que implican las armas de fuego, y que el hecho se habría producido a plena luz del día, en la vía pública.
Fundó la necesidad de llevar el caso a juicio en la respuesta que se debe dar a la sociedad ante la peligrosidad que implica el suceso investigado.
Sin embargo, la mayor peligrosidad de la conducta y la afectación a la seguridad pública, son circunstancias que han sido tenidas en cuenta por el Legislador en el tipo penal del artículo 189 bis del Código Penal.
La gravedad del hecho concreto es un dato de la realidad que no puede ser despreciado y debe ser tenida en cuenta para fijar las pautas de conducta, reflejándolo, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9007-2017-1. Autos: Priani, Juan Luca Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-04-2018.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor de la condenada.
La Defensa, al momento de solicitar el beneficio en cuestión (art. 13 CP), planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia.
Sin embargo, considero que la incidencia de una condenación previa sobre la modalidad de cumplimiento de la pena actual no importa volver a juzgar el hecho anterior.
En efecto, el delito precedente, en virtud del cual la condenada fue declarada reincidente, ya fue materia de juzgamiento y mereció su pena, mientras que en este incidente sólo se trata de resolver acerca de la libertad condicional con relación a una sanción impuesta con motivo de otro hecho, en el cual se unificaron las penas en este expediente.
La circunstancia de que la reincidencia se encuentre prevista como un obstáculo para la obtención de la libertad condicional no puede ser entendida como violatoria de la garantía contra el doble juzgamiento, pues aun cuando la condena anterior sea tenida en consideración, ello no implica someter al reo a otro proceso sobre la misma materia, sino por el contrario, aquélla es tomada con valor de cosa juzgada, pues no es susceptible de modificación alguna. Tampoco se castiga nuevamente el delito antecedente, pues éste solo sería tomado en cuenta por el legislador como un aspecto más de la conducta precedente del sujeto, que junto a las demás condiciones previstas por el artículo 13 del Código Penal, considera relevante a los efectos de la regulación del instituto en cuestión.
Ello no importa empero llevar a cabo un nuevo juicio acerca de aquel hecho ni aplicar otra vez aquella sanción, pues la condena que se le impuso a la encartada fue establecida con motivo del último delito, adecuada a la escala penal para él fijada y unificada con la punicion en curso por el ilicito anterior, en virtud de lo cual se le revocó la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2019-2. Autos: Carmen Iris de Los Santos Alcántara Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-09-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - LIMITES - FUNCIONARIO PUBLICO - INCONSTITUCIONALIDAD - ESPIRITU DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor de la encartada.
El fundamento de la A-Quo para así resolver fue que la imputada era una funcionaria pública que había cometido el delito en ejercicio de sus funciones, quedando alcanzada por la prohibición que establece el artículo 76 bis, inciso 7° del Código Penal.
Ahora bien, la suspensión del juicio a prueba es una solución alternativa que se ha incorporado por razones de política criminal para lograr un mejor aprovechamiento de los escasos recursos jurisdiccionales permitiendo, en casos en los que su gravedad y circunstancias lo aconsejen, encontrar una solución al conflicto que evite un innecesario dispendio jurisdiccional. Se trata de una herramienta que se ofrece a todos los enjuiciados por delitos de menor gravedad (cuya pena en expectativa en el caso concreto no supere los tres años de prisión) antes de efectuar el juicio que, precisamente, se suspende a los fines de propiciar esa solución alternativa. Esta oferta se efectúa a todos estos imputados que pueden optar por acogerse a ella para evitar las desagradables instancias de un juicio público, incluso cuando no duden de que su inocencia prevalecerá.
Si bien el legislador puede establecer distinciones en la ley para distintas categorías de personas sin conculcar el principio de igualdad, no puede hacerlo de modo discriminatorio irrazonable. Y si bien es claro que no se encuentran en la misma posición ante la ley las personas del llano que los funcionarios públicos, a los cuales la ley, en mi opinión, podría tratar con mayor severidad que a los simples particulares (todo lo contrario hace nuestro Código Penal, en verdad, dado que sanciona con penas muy graves inconductas de los funcionarios y con penas draconianas conductas equivalentes de los meros particulares) y, además, exigirles especiales cuidados en el cumplimiento de sus deberes sancionando como delitos -que sólo ellos podrán perpetrar- sus incumplimientos. Lo que no puede hacer es discriminarlos de las garantías que se deparan a los demás, ni considerarlos partícipes de delitos que no han sido juzgados.
Por estas razones entiendo que no es posible distinguir entre los funcionarios públicos inocentes de los delitos especiales propios que se les reprochan y las demás personas inocentes a quienes se garantiza la posibilidad de acceder a una solución alternativa al juicio correspondiendo declarar la inconstitucionalidad, en este caso, de la penúltima oración del artículo 76 bis del Código Penal y, no habiéndose opuesto razones valederas, hacer lugar al recurso y a la suspensión del juicio que se peticiona. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21301-2018-0. Autos: Personal seccional 21. Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - LIMITES - FUNCIONARIO PUBLICO - INCONSTITUCIONALIDAD - ESPIRITU DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La exclusión de los funcionarios públicos que prevé el párrafo séptimo del artículo 76 bis del Código Penal, violenta la presunción de inocencia y la igualdad ante la ley al negar la suspensión del juicio a prueba a los funcionarios públicos a los que se le reprocha delitos especiales propios, sin un basamento lógico, que transgrede los límites del derecho penal de acto (arts. 18 y 19 CN), dado que el fundamento de su exclusión que da la ley es haber participado en un delito que, precisamente, todavía no ha sido juzgado.
En efecto, si bien existen delitos que solo pueden ser cometidos por esta especial clase de autores, contra los que se impone el especial deber contra el que se les reprocha obrar, el estado jurídico de inocencia no puede abandonarse a su respecto solamente por su probada calidad de funcionarios públicos.
En este sentido, vale recordar, que entre los primordiales fines que persigue el instituto de la suspensión del proceso a prueba, se encuentra el lograr una mayor y mejor internalización de la situación conflictiva experimentada por parte del presunto infractor, mediante la fijación de reglas de conducta ideadas y pactadas para cada caso en particular, mediante una tónica preventivo- especial positiva; ello sin menoscabar la función simbólica que ostenta la norma, y especialmente, la protección del bien jurídico perseguido por el legislador al momento de su sanción.
Asimismo, el instituto conocido por su denominación inglesa como “probation” busca evitar el pernicioso contacto entre aquél infractor “primerizo” con el mundo carcelario (máxime en aquellos comportamientos reprimidos con penas privativas de la libertad de corta duración, como el presente caso), teniendo como vector conductor los nuevos paradigmas en la materia, asentados en gran parte sobre la comprobada ineficacia del ámbito carcelario para la satisfacción de su constitucionalmente declarada finalidad: la reinserción/resocialización del condenado. Ámbito, el carcelario, que, incluso en algunos casos, puede ser contraproducente.
Por estas razones entiendo que no es posible distinguir entre los funcionarios públicos inocentes de los delitos especiales propios que se les reprochan y las demás personas inocentes a quienes se garantiza la posibilidad de acceder a una solución alternativa al juicio correspondiendo declarar la inconstitucionalidad de la penúltima oración del artículo 76 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21301-2018-0. Autos: Personal seccional 21. Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE IGUALDAD - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, de modo cautelar disponer que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá, en el marco de los mecanismos de ingreso a la carrera y de los procedimientos de selección aplicables, incorporar a los aspirantes del colectivo actor que acrediten idoneidad para la función a la que se postulan, con los alcances y preeminencia que establece la Ley N° 4.376 (Política Pública para el reconocimiento y ejercicio pleno de la ciudadanía de las personas Lesbianas, Gays, Trans, Bisexuales e Intersexuales -LGTBI-), en los cargos que deban cubrirse a partir del dictado de la presente.
Para ello deberá instrumentar los mecanismos administrativos e informáticos necesarios para permitir una verificación pública y ágil de los procedimientos alcanzados por lo dispuesto precedentemente.
En efecto, el esquema adoptado por el legislador en la Ley N° 4.376, al introducir medidas de acción positivas con el fin de tender a lograr el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de las personas del colectivo LGBTI, permite sostener que, al haberse establecido un mínimo legal de exigibilidad del derecho, la “propuesta” contenida en la última parte del inciso c) del artículo 5° debería interpretarse, por lo menos en este ámbito cautelar, como la necesidad de establecer la incorporación progresiva de personas del colectivo trans en los distintos organismos que integran el sector público de la Ciudad de Buenos Aires hasta garantizar el 5%.
Proceder, hermenéuticamente, de otro modo, además de convalidar una lectura que resultaría impropia de un texto legal, implicaría tanto como desarticular el sistema protectorio en que se inserta esa norma y se caracteriza por concretar medidas de acción positiva.
Recuérdese, en este sentido, que, como desde antiguo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras…” (Fallos: 278:62, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15490-2018-2. Autos: H. C. M. c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - MOTOCICLISTA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ESCALA PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto de uno de los imputados por el delito de portación de arma pese a la oposición Fiscal.
La Fiscal se opuso al beneficio fundado en la gravedad del delito investigado.
Sin embargo, la oposición basada en la gravedad de los hechos (el imputado circulaba en una motocicleta con el arma descargada en la vía pública y dentro de una mochila) se trata de un fundamento aparente que no coadyuva a sustentar la negativa que pretende.
La gravedad del hecho es valorada por el Legislador a través de las penas en abstracto previstas para cada uno de las normas contenidas en el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19350-2018-0. Autos: Desposorio, Cristian Custodio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - REQUISITOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 56 de la Ley Nº 1.217 (LPF) prevé solamente tres supuestos específicos de procedencia del recurso, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; y c) arbitrariedad.
La norma aludida resulta una derivación lógica del principio de inmediación que informa la audiencia de juzgamiento en la materia y que impide, como regla general, que jueces que no estuvieron presentes en la audiencia de juicio se inmiscuyan en la apreciación de cuestiones de hecho y prueba a no ser a través de la excepcional doctrina de la arbitrariedad que en su acepción técnica posee contornos delineados por la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal Federal.
Ahora bien, no es suficiente con escribir en un recurso de apelación que la sentencia contra la cual se dirige “es arbitraria”, pues de ser suficiente la utilización de esa palabra quedarían derogados los acotados motivos de procedencia del recurso, sería suficiente con la invocación de la palabra para su procedencia que, en cambio, el legislador —de quien no cabe presumir inconsistencias— redujo principalmente a cuestiones vinculadas a la aplicación de la ley.
De modo tal que es improcedente la tacha de arbitrariedad si se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación efectuada por los jueces de la causa (Fallos: 235:462, 249:354 y 683; 250:132; 251:245 y 453; 253:66 y 354).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42629-2018-0. Autos: Amores Perros S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2019.

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OBSTACULIZAR INGRESO O SALIDA - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES - POSICION DE GARANTE - CONTRAVENCION POR OMISION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
Se atribuyó al encartado el hecho ocurrido cuando alumnos de un establecimiento educativo procedieron a la toma del lugar, entendiéndose por dicho procedimiento la circunstancia de permanecer físicamente en él, pernoctar en su interior y disponer de las instalaciones, impidiendo y obstaculizando sin causa que justifique tal proceder, el ingreso del alumnado que no participaba en dicha medida, como así también de los profesores y autoridades, manteniéndose en dicho accionar pese a que sus progenitores habían sido notificados de la situación.
La imputación efectuada fue enmarcada en un supuesto de “comisión por omisión” en el que incurrieron los progenitores de los alumnos al no haber impedido, ni desarrollado conducta tendiente siquiera a esbozar un impedimento válido, conforme su rol de posición de garante, en relación a la “toma” que sus hijos llevaban adelante.
La Fiscalía sostiene que es posible imputarle al encausado el tipo contravencional del artículo 57 del Código Contravencional, a título omisivo, al considerar que se encontraba en posición de garante respecto del bien jurídico protegido.
Sin embargo, no se evidencia que el encausado hubiera tenido un dominio sobre la causa del resultado no evitado, que fundamentalmente dicho resultado pueda serle atribuido, por lo que desde este ángulo no resulta viable la imputación.
En otro orden de ideas, cabe señalar que la redacción del actual Código Contravencional –Ley Nº 1.472- ha excluido expresamente la figura de la "Falta de Supervisión del Menor"(artículo 50 de la redacción original), por lo que cabe afirmar que no ha sido la intención del legislador seguir manteniendo como posibilidad de atribución de responsabilidad a los padres respecto de las conductas de sus hijos menores de edad, como actos punibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15678-2019-1. Autos: R. L., P. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, y revocó la resolución administrativa que la intimó al pago del gravamen por uso y ocupación del subsuelo de la vía publica establecido en el artículo 42 de la Ley N° 2.187, con relación al período fiscal 2007.
Con respecto al carácter restrictivo de las exenciones alegado por el Gobierno recurrente, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha abandonado el criterio meramente restrictivo con relación a la interpretación de las exenciones, al sostener que aquellas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan.
En efecto, tal fue el criterio utilizado por el máximo Tribunal para decidir en la causa “NSS SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento” (del 15/07/14, en Fallos, 337:858).
En este sentido, en el pronunciamiento mencionado dispuso que “…en materia de exenciones, se ha establecido que ellas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (Fallos: 277:373; 279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289:508; 292:129; 302: 1599) y que su interpretación debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos: 285:322, entre otros)”.
Por su parte, es dable apuntar que en dicho precedente la Corte Suprema de Justicia entendió que la exención prevista en el artículo 19 de la Ley N° 19.798 resultaba plenamente aplicable a las actividades desplegadas por el contribuyente en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35866-2009-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-11-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRESTACION ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION - ESTADO DE EMERGENCIA - FALTA DE PRUEBA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la disposición anticipada del fondo de reserva de la reclusa.
La Defensa señala que no encontrándose su asistida condenada, corresponde aplicar el Reglamento General de Procesados (Decreto N° 303/96), en virtud del cual, deducido el 25% del salario en concepto de reintegro de gastos, el restante debe pasar al fondo disponible, lo que no ocurriría en el caso en atención a la suma dineraria que le habría sido puesta a disposición.
Sin embargo, no surge del legajo que la encartada se encuentre inmersa en el régimen laboral del penal y, en consecuencia, que perciba salario alguno en los términos de la normativa aludida.
En efecto, y si bien el legislador ha previsto la posibilidad excepcional de que se otorgue al interno la disposición anticipada del dinero correspondiente al mencionado fondo de reserva en casos debidamente justificados y mediando intervención judicial. No obstante, para poder expedirme respecto de la cuestión traída a estudio, habría que, en primer lugar, tener por acreditada la existencia de un fondo de reserva a nombre de la detenida, lo que no ocurre en el caso.
Es que —como expuse en párrafos anteriores— no surge de las actuaciones que la reclusa se encuentre realizando algún tipo de actividad remunerada en la unidad en la que se encuentra alojada, ni la parte dio precisiones respecto a la suma que conformaría un fondo de reserva como consecuencia de una detención anterior y que no le fuera entregada oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31389-2019-1. Autos: O., M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION - COMPUTO DE LA PENA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Es preciso señalar que, si bien no desconozco las divergencias interpretativas existentes en torno a las consecuencias que acarrearía la revocación del beneficio de la libertad asistida (art. 56 Ley 24.660), en caso de que el condenado cometiere un nuevo delito (párrafo primero), entiendo que la voluntad del legislador es expresa para los supuestos de revocación por incumplimiento de las reglas de conducta (párrafo segundo): “no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocatoria del beneficio” (párrafo tercero).
Es bajo esta inteligencia interpretativa que cobra sentido la alusión “en tales casos” del tercer apartado, pues es claro que dicha remisión se aplica —al menos— al supuesto regulado en forma inmediata anterior (segundo párrafo), esto es, a la revocatoria de la libertad asistida con fundamento en el incumplimiento de las reglas de conducta.
Es decir, en caso de que el condenado que goza de libertad asistida incumpla reiteradamente alguna de las reglas de conducta impuesta, el lapso de tiempo durante el cual gozó de dicho beneficio no debe ser tenido en cuenta a la hora de efectuar el cómputo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-5. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - REVISION DEL DICTAMEN - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La única “revisión” prevista respecto de las decisiones emanadas del Controlador, es la que contempla el artículo 8 "in fine" de la Ley de Procedimiento de Faltas y se agota con la decisión del Magistrado de grado, frente a la cual no existe recurso alguno.
La ley procedimental prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento “judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva.
El recurso de apelación -artículo 56- designa sólo a éstas como objeto de la tramitación allí reglada; el de queja -artículo 58- procede “cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia”; finalmente, el recurso de inaplicabilidad de ley -artículo 59-, “cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala…”.
Este escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación o a otro cuerpo adjetivo que permita integrar lo allí no reglado.
Tal especial carácter del ordenamiento en observación conduce a concluir que ha sido voluntad manifiesta del Legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos y obviar las mentadas referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con el ceremonial nacional -o con algún otro, o aun diseñar otros aspectos del procedimiento- lo habría hecho.
La resolución del Controlador constituye un acto administrativo frente al cual el único “recurso” legalmente diseñado está conformado por el pedido de revisión a que hace referencia el artículo 8º de la Ley de Procedimiento de Faltas; que a efectos de expedirse sobre la “suficiencia” de este examen la doctrina y la jurisprudencia predican la exigibilidad mínima de una instancia formalmente judicial -en tanto la decisión de la Unidad Administrativa de Control de Faltas participa de aquella naturaleza-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5172-2017-0. Autos: Sinderman, Andrea Viviana Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2017.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia en la que se dispuso la prisión preventiva del encartado y ordenar su inmediata libertad.
Se le atribuye al encartado el hecho encuadrado en la figura del artículo 5º, inciso c), de la Ley N° 23.737. Esto es, el delito de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, tal como fue intimado el imputado al momento de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la que se le hizo saber la prueba obrante en su contra.
Ahora bien, de la audiencia llevada a cabo y registrada en autos en formato digital, se advierte que con posterioridad a negar los hechos, el imputado dio una versión distinta de la rendida por el personal de gendarmería cuyas declaraciones obran por escrito. Al momento de solicitar la producción de dos testimonios para respaldar esta versión, la A-Quo no hizo lugar a dichos testimonios por entender que la audiencia en curso no estaba destinada a la evacuación de citas efectuada por el imputado sino para evaluar la correspondencia en el caso de la prisión preventiva.
Al respecto, considero que la decisión de rechazar la producción de dicha prueba, por su trascendencia y sus efectos, merece un tratamiento preeminente al análisis propio y estricto sobre la procedencia en el caso de la medida cautelar impuesta.
El artículo 2° bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, en su actual redacción introducida por la Ley N° 6.020 (BO 01/11/18) obliga a resolver en audiencia las controversias entre las partes con apego al principio de oralidad, inmediación y contradicción.
Lo señalado obliga a anular lo actuado. El legislador ha sido claro, ha ordenado acelerar y desformalizar aún más la justicia en la última reforma dotándola de las herramientas necesarias para que sea eficaz, pero también ha recordado que cuentan con amparo constitucional el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio y a controvertir la prueba de cargo en audiencias, en las que se respete el derecho a la contradicción, es decir, a que la defensa repregunte a los testigos de cargo y la inmediación, que obliga a oír personalmente a quienes declaran bajo juramento de decir verdad sin que puedan ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación (arg. art. 239 del CPP, en función del art. 2 bis antes citado). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47996-2019-1. Autos: Cuenca Beltran, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-12-2019.

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LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - AGRAVANTES DE LA PENA - VINCULO AFECTIVO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la excepción de falta de acción y proceder al archivo de las actuaciones.
En efecto, el hecho investigado calificado como lesiones agravadas por el vínculo, es un delito dependiente de instancia privada, en el que la víctima de las lesiones ha manifestado claramente su deseo de no instar la acción.
El artículo 72 inciso 2 del Código Penal le otorga a la víctima la posibilidad de manifestar su voluntad para que el Estado ejerza la persecución penal en el caso de las lesiones leves, sean dolosas o culposas y disponer los contrario, sería poner en discusión la finalidad que tuvo el legislador al momento de su redacción, máxime, teniendo en cuenta que el artículo mencionado ha sido reformado recientemente por la Ley N° 27.455 y en el supuesto de la mujer que ha sido víctima de lesiones, en los casos que media violencia de género nada ha manifestado al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25519-2019-0. Autos: Z., P. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Fiscal a cargo de la investigación se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba, trayendo a colación las particulares circunstancias que rodearon el caso. Así pues, señalo que: según la declaración testimonial del agente preventor actuante, junto con dos personas más, escucharon cuatro (4) detonaciones de armas de fuego; el hecho se produjo en un barrio residencial, de viviendas familiares y que el imputado se encontraba con un arma de fuego en su mano. Ello, sumado a la ponderación del bien jurídico protegido por la norma —seguridad pública que contempla la integridad personal, la protección de la vida y de la salud de la comunidad en general— la condujo a expresar su interés en que el caso se resuelva en una audiencia de juicio.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la "probation" es un derecho que la propia ley reconoce en favor de todo persona (conf. considerando 7º del voto de la mayoría en autos “Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 – causa N° 28/05 S.C.A. 2186, L.XLI.- Igl.”, CSJN, resuelta el 23/04/2008). La ley no acuerda por ello discrecionalidad alguna al fiscal que, por el contrario, está expresamente obligado a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos (art. 91 inc. 4º del CPP).
Por lo expuesto, habiéndose constatado las circunstancias objetivas que habilitan el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba, los fundamentos brindados por el Fiscal, respecto al caso concreto, deben exceder las características propias del delito en cuestión y la gravedad de afectación al bien jurídico ya intrínseca en el mismo, dado que tal relevancia ya ha sido merituada por el legislador, quien consideró pertinente incorporarlo a esta modalidad de suspensión del proceso.
De modo tal que corresponde revocar lo resuelto en autos y conceder la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42060-2019-0. Autos: Torrez Quisbert, Victor Hugo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD CONDICIONAL - LIMITES - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad condicional en favor de la imputada.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 10°, del Código Penal, atento a que aquella norma presentaría una contradicción con los principios de resocialización de la pena privativa de la libertad, igualdad ante la ley y razonabilidad. En este sentido, argumentó que "...si se veda a la persona detenida cualquier tipo de posibilidad de acceder a un instituto de liberación anticipada se le está indirectamente enviando el mensaje de que en nada importa lo que haga durante su estadía en prisión, puesto que, por más esmero que ponga en el cumplimiento de los objetivos que le son impuestos en el marco del tratamiento penitenciario diseñado a su respecto, nada de ello repercutirá favorablemente en una posibilidad de acceso anticipado a la libertad. Y es justamente bajo esa premisa que es válido sostener, en suma, que la disposición en cuestión es desocializante".
Ahora bien, la circunstancia de que el legislador haya optado por excluir del régimen de libertad condicional al delito previsto y reprimido en el artículo 5°, inciso e) de la Ley Nº 23.737, de ningún modo afecta el fin de resocialización de la pena y, por ende, el régimen de progresividad, pues lejos de ello, la única consecuencia que emerge de aquella disposición es que los delitos que menciona resultan excluidos de uno de los beneficios que prevé la norma. Cabe señalar que no existe un derecho a la libertad condicional, sino uno a peticionarla y obtener, en consecuencia, un pronunciamiento judicial fundado que decida al respecto.
En el caso de los delitos previstos en el artículo 14, inciso 10° del Código Penal, el régimen de progresividad y el fin que persigue se hallan garantizados con un régimen distinto, que es el previsto en el artículo 56 quater de la Ley Nº 24.660. Aquella norma expresamente dispone el régimen de libertad anticipada para los delitos incluidos en el artículo 56 bis de la misma norma —que se condicen con los previstos en el art. 14 CP—, por lo que el fin de resocialización se encuentra garantizado para todos los privados de la libertad.
En este sentido, coincido con la Defensa en que los informes técnicos incorporados al legajo demuestran que la evolución de la interna en el tiempo que lleva privada de su libertad ha sido destacada —lo cual evidenciaría que de continuar de ese modo podría acceder al régimen mencionado en el párrafo que antecede— pero eso no resulta suficiente para ignorar la manifiesta letra de la ley que, valga recordar, se encontraba vigente al momento en que el acuerdo de avenimiento fue homologado y, por supuesto, cuando el trámite de la libertad condicional comenzó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25051-2019-2. Autos: L. G., E. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - ASIGNACIONES FAMILIARES - DEPOSITO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de "habeas corpus".
En la presente, la accionante aspira a que esta jurisdicción, en el marco de esta especie de proceso, ordene al Ministerio de Desarrollo Social, que funciona en la órbita del Estado Nacional, el depósito de sumas dinerarias que denuncia adeudadas en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH), por su situación, en favor de sus hijos menores de seis (6) años de edad.
Ahora bien, en primer lugar, cabe referir que la especificidad de esta herramienta legal está dada por el derecho particular para cuya tutela se creó, es decir: la protección de la libertad ambulatoria.
Ello así, el objeto específico de tutela, que distingue a la especie “acción de habeas corpus” de su género “acción de amparo”, es ajeno al supuesto aquí denunciado y por ello resulta correcto el rechazo resuelto por la Magistrada.
La existencia de ese cauce restringido no es una mera ocurrencia del legislador sino que responde a las formas en que se ostentan las distintas afectaciones a los derechos humanos. Adviértase que para conjurar el riesgo de afectación a la libertad ambulatoria es un primer e imprescindible paso saber que el cuerpo de la persona está, y que se encuentra bien; eso también explica la premura que el legislador impuso para resolver esta acción.
La afectación de otros derechos, como el aquí denunciado, no es menos importante pero se advertirá que las distintas urgencias permiten un análisis probatorio mayor, como el que se advierte necesario en el caso. En este punto la resolución respecto a la cual se efectúa la consulta ordenó la inmediata remisión de la denuncia de la peticionante al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y la intervención del Ministerio Público de la Defensa de esta Ciudad, y de ese modo no se desentendió del sufrimiento alegado sino que encausó la solicitud de "habeas corpus" hacia la intervención de organismos locales y nacionales competentes y específicos que pueden orientar la afectación de derechos denunciados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10321-2020. Autos: G. Z., N. S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-05-2020.

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EVASION FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En los presentes actuados se investiga si una sociedad comercial evadió mediante omisión maliciosa de la presentación jurada, el pago del impuesto sobre los ingresos brutos de esta Ciudad con relación al período anual 2012. Dicha conducta fue calificada como constitutiva del delito de evasión tributaria simple, previsto y reprimido en el artículo 1° de la Ley N° 24.769, modificada por Ley N° 26.735 (actualmente art. 1° del Régimen Penal Tributario, título IX de la ley 27.430).
Ahora bien, cabe analizar si en la presente, y tal como ha señalado la Defensa Oficial, se ha vulnerado la garantía del plazo razonable, que toma en cuenta, no sólo los plazos previstos para la investigación penal preparatoria sino desde el inicio de la persecución concreta al imputado y la totalidad del trámite del proceso.
Al respecto, hemos afirmado que la duración de este segmento de la etapa de investigación y de sus prórrogas debe distinguirse de la garantía del plazo razonable contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en distintos instrumentos internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad (v.gr.: art. 8 CADH, art. 75 inc. 22 CN).
Asimismo, consideramos importante aclarar que, aún vencido el plazo de 90 días y sus prórrogas (art. 104 inc. 1 CPP CABA), no resulta aplicable el archivo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Pues, si bien la Ley N° 6.020 ha modificado el artículo 104 del código ritual, el legislador no ha reformado en forma alguna el artículo 105 que, en definitiva, es el que dispone la consecuencia procesal intentada por la Defensa.
Así, surge de la norma antes citada (art. 105 CPP CABA) que los supuestos abarcados por ella se encuentran previstos para un momento procesal posterior a la intimación del hecho y no para el supuesto consignado en el artículo 104, inciso 1°, pues no es posible que el fiscal pueda decidir si solicita o no la remisión a juicio en un determinado proceso sin haber intimado al imputado respecto del hecho; por lo que cabe concluir que la solución propuesta no es aplicable al caso de autos.
En consecuencia, si el legislador –pudiendo hacerlo- no modificó el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de incluir el supuesto establecido en el artículo 104, inciso 1°, de dicha norma con la misma consecuencia legal, no corresponde que lo haga la judicatura.
Así las cosas, de la ponderación de la complejidad de los hechos, las diligencias cursadas por la Fiscalía, el estado actual del proceso y destacándose que la garantía constitucional en pugna se vincula con la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal, y no exclusivamente a un segmento del mismo, no es posible advertir inactividad fiscal ni considerar que se haya vulnerado la garantía constitucional del plazo razonable, sin perjuicio de lo que pueda suceder con su transcurso y el tiempo que insuma para su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13524-2019-0. Autos: RED DE MULTISERVICIOS S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2020.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el imputado.
La Defensa se agravió en orden a una afectación al derecho de defensa de su ahijado procesal y de los principios de oralidad e inmediación, por cuanto no se notificó a dicha parte de los informes remitidos por el Servicio Penitenciario ni se convocó a una audiencia en los términos del artículo 2° bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, previo a resolver la incidencia en cuestión. En este sentido, señaló que se vulneró el derecho de defensa en sentido material del imputado, por cuanto se lo privó de su derecho de ser oído y en su sentido técnico puesto que no se permitió a la Defensa explayar sus argumentos oralmente.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el apelante, del artículo 54 de la Ley N° 24.660 se desprende que el legislador exige únicamente dos requisitos previos a que el juez competente resuelva: la petición del condenado y la confección de informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento. Así las cosas, una lectura del legajo permite vislumbrar que ambos requisitos se encuentran cabalmente cumplidos.
Es decir, ni el Código Procesal Penal de la Ciudad, ni la Ley N° 24.660 imponen la celebración de una audiencia antes de conceder o rechazar la libertad asistida de un condenado, sino la exigencia de otros requisitos como fueran referidos en el párrafo que antecede, por lo que difícilmente pueda sostenerse con solidez que su omisión genere algún gravamen en los derechos fundamentales del imputado.
Por tanto, y no habiéndose demostrado el agravio invocado por la parte que recurre, habremos de rechazar el remedio intentado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-6. Autos: C., A. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TIPO PENAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISDICCION ORDINARIA - SALUD PUBLICA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de la Justicia de la Ciudad para juzgar los hechos calificados en el artículo 205 del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se imputó al encartado -entre otras conductas- haber incumplido el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y subsiguientes, emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a raíz de la proliferación del virus Covid-19, en el cual se impuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional. Así pues, encontrándose la clínica administrada por el imputado abierta al público y atendiendo al momento de la inspección llevada adelante por el Ministerio de Salud de la Nación, se encuadró dicha conducta en los términos del artículo 239 del Código Penal, y luego, también a tenor del artículo 205 del mismo cuerpo normativo.
Por su parte, el A-Quo entendió que el delito reprimido en el artículo 205 del Código Penal no se encuentra transferido a la órbita de competencias de esta Ciudad, y que, a pesar de considerar al tipo penal previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo subsumido en aquella figura, lo cierto es que en nada modificaba la circunstancia de que el último haya sido transferido a la Justicia local, pues aún respecto de aquél también correspondía la intervención del fuero de excepción.
Puesto a resolver, y en cuanto a la presunta violación al artículo 205 del Código Penal, debemos poner de resalto que la competencia federal es excepcional y de interpretación restrictiva, y así lo ha sostenido invariablemente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Una interpretación sistemática de la Constitución Nacional conduce a afirmar que el fuero federal es una jurisdicción limitada y de excepción, circunscripta por los artículos 121, 116 y 75, inciso 12, de la Carta Magna a los poderes que las provincias delegaron en el Estado Federal (Fallos: 324:1173, 330:4234 entre otros).
Advertido lo expuesto, corresponde señalar que la persecución y juzgamiento del tipo penal aludido –como así también de los delitos previstos en los arts. 202 y 203 CP- no ha sido asignada expresamente por el legislador al fuero federal, de modo que por regla corresponde a la competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que, al ser una norma de derecho común, su conocimiento y aplicación corresponde a los tribunales locales por imperio del artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10391-2020-1. Autos: Muhlberger, Ruben Oscar Sala De Turno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Nada impide que la norma regulatoria local del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, como lo es en el caso de la norma porteña, sea más benigna y depare una protección más amplia de la garantía federal y convencional a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad que la que asegura la norma federal que reglamenta dicho compromiso. En materia de derechos humanos nada impide que la Nación asegure un determinado estándar y que una provincia o, en este caso, esta Ciudad Autónoma, vaya aún más allá asegurando un estándar mejor. Lo que no podría ocurrir, en todo caso, sería lo contrario.
En este sentido, el legislador porteño, frente al sistemático mal uso de la prisión preventiva registrado, expresamente introdujo en el inciso 1° del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que la medida cautelar deberá ser revocada “Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.” Esta disposición, ausente en el artículo 317 del Código Procesal Penal Nacional, puede lucir innecesaria por su obviedad, sin embargo el legislador de nuestra ciudad se encontró en la necesidad de indicarla de forma expresa –insisto, en el inc. 1° del art. 187- por las razones que se hicieran notar antes.
De allí que, en todo caso, la Ley N° 24.390 en su actual redacción, sólo constituye el piso mínimo común que debe respetar la legislación local y que respeta nuestra legislación procesal ampliando la garantía con este límite objetivo infranqueable. El inciso 6° del artículo 187 del código ritual al establecer un tope objetivo improrrogable (dos años de prisión preventiva), a diferencia de lo que hoy ocurre con el texto de la ley 24.390 (y modif.), reglamentario del artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha regulado el compromiso convencional mediante una norma que lo recepta más perfectamente, con un estándar más garantista para el imputado. Dos años no prorrogables, en lugar de dos años prorrogables por otro año más y por otros seis meses y sin límite alguno, como hoy admite la Ley N° 24.390 en su actual redacción.
Las consideraciones vertidas permiten sostener que se ha venido a reestablecer en la Ciudad la reglamentación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable que la Comisión Interamericana saludó como un progreso hace más de 20 años y que luego abandonó la Nación al reformar la Ley N° 24.390 autorizando las absurdas prórrogas que hoy permite.
En este orden de ideas, considero erróneo alegar la hoy más restringida regulación federal del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable para desconocer la mejor y más amplia tutela garantizada por la ley local al mismo derecho, al establecer el plazo tope que no debe superar una medida cautelar de encierro. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la Jueza de grado adoptó dicha decisión a pesar del acuerdo entre la Fiscal y el Defensor para que se la tenga por cumplida la "probation" y, en consecuencia, que se extinga la acción penal.
De este modo, corresponde dilucidar -entre otras cuestiones- si la Magistrada de grado estaba en condiciones de revocar la suspensión de juicio a prueba del encartado a pesar de la solicitud del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa para que se la tenga por cumplida.
Puesto a resolver, considero que no se advierte que la actuación de la Judicante haya vulnerado las facultades del Ministerio Público Fiscal en cuanto al ejercicio de la acción penal, puesto que la norma nada dice sobre la posibilidad de dicho órgano de atar a la Jueza con su posición; máxime cuando el propio artículo señala expresamente que, al momento de la concesión de la suspensión de juicio a prueba, la oposición del Fiscal será vinculante (cfr. art. 205 CPPCABA). Es decir que, el legislador fue claro sobre el momento en que la visión del acusador tiene injerencia sobre la actuación judicial.
En un caso de ribetes similares (en aquél el Ministerio Público Fiscal no se había pronunciado sobre el punto debatido) me expedí en sentido coincidente cuando expliqué el artículo 311 del Código Procesal Penal de esta Ciudad no exige que el Ministerio Público Fiscal tenga una participación determinada al momento de definir la situación procesal del encartado, diferente a controlar el cumplimiento de las pautas mediante la oficina de control que tiene asignada a tal efecto. Dicho de otro modo, la ley dispone que sea el Juez quien deba resolver respecto de la continuidad o no de la suspensión de juicio a prueba, y no contempla una consulta previa con la Fiscalía (CPCyF, Sala III, “C, L S s/ Art. 149 bis CP”, causa 20799/2012-1 resuelta el día 22 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16528-2015-2. Autos: M. C., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-09-2020.

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REVENDER ENTRADAS - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CIBERCONTRAVENCION - INTERNET - TIPO CONTRAVENCIONAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERNET

En el caso, y sin perjuicio de lo que se resuelva en el debate oral y público, se puede sostener que la conducta atribuida al imputado de revender entradas (art. 95 Cód. Contrav.) “prima facie” resulta típica a la luz del tipo contravencional investigado.
La Defensa sostuvo que se afectó el principio de legalidad al ampliar más allá de lo previsto normativamente el objeto de punibilidad, dado que no se podía considerar que la oferta de entradas en una página web implique el acto de “revender” que sanciona la contravención investigada.
Al respecto, este Tribunal, ha sostenido en diversas oportunidades cual es el alcance de los verbos típicos “revender” y “vender” dentro del tipo en cuestión (art. 95 CC). En este punto, consideramos que la norma contravencional se encuentra dirigida a la población, a efectos de que conozcan lo que se encuentra prohibido, debe dársele el significado que comúnmente se entiende por “vender”, abarcando tanto el ofrecimiento como el traspaso de la cosa, y “revender” es volver a hacer lo propio.
En este punto, consideramos que la norma contravencional se encuentra dirigida a la población, a efectos de que conozcan lo que se encuentra prohibido, debe dársele el significado que comúnmente se entiende por “vender”, abarcando tanto el ofrecimiento como el traspaso de la cosa, y“revender” es volver a hacer lo propio.
Sobre esta base, si “revender” es volver a “vender”, debe definirse el alcance de este último término por el hombre común. Así, según la Real Academia Española, “Vender” significa: 1.- Traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que se posee; 2 Exponer u ofrecer al público los géneros o mercancías para quien las quiera comprar (el destacado es propio) (Causa Nº 20108-00/17 Gutierrez, María Esther y otros s/art(s). 91 Revender entradas para un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo.rta. 12/04/2018, entre otras).
Además, resulta claro que el legislador quiso abarcar aquellas conductas que transcurren vía internet, por lo que se agregó el párrafo “por cualquier medio”, por lo que se desprende que la conducta también abarca el ofrecimiento a efectos de captar a los posibles consumidores que deseen comprar entradas por vías no autorizadas (Causa Nº 18.250/2017-0 “Belluscio, Gonzalo s/inf. art. 91 CC, rta. el 26/2/18).
Siendo así, en este caso, y sin perjuicio de lo que se resuelva en el debate oral y público, se puede sostener que la conducta atribuida al imputado “prima facie” resulta típica a la luz del tipo contravencional investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46873-2019-0. Autos: Romero, Walter Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-10-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOCTRINA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Respecto al término “producción”, establecido en el artículo 128 del Código Penal como el “primer eslabón” en una cadena más amplia de explotación infantil. En la misma línea, aunque no ya en relación con el artículo 128, sino con la Ley N° 23.737 –que comparte con la mencionada norma la modalidad de prohibición de una secuencia o cascada de acciones–, se ha dicho, en el ámbito de la doctrina, que la producción es una conducta “permanente”, y que “El autor debe conocer que produce estupefacientes, ya que su conducta es un eslabón en la cadena del tráfico y que los mismos proveerían materia al traficante; en puridad con esta conducta se contribuye a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de estupefacientes por terceras personas. Ello es así porque si la finalidad del agente fuera la de producción para su propio consumo la conducta devendría atípica” (FALCONE, Roberto A., CAPPARELLI, Facundo L., Tráfico de estupefacientes y derecho penal, Ed. Ad Hoc, pag. 144).
Naturalmente, la anterior remisión no pretende equiparar delitos en sentido estricto, sino simplemente dotar de contenido a los elementos comunes que forman parte de la construcción de aquellos. En este sentido, de la cita efectuada se desprende que los doctrinarios también han entendido a la “producción”, en ese caso, de estupefacientes, como el primer eslabón de una cadena más amplia, apareciendo en su explicación, a su vez, una finalidad para aquella conducta, que involucra a terceras personas, para, luego de ello, descartar como “producción”, aquella en la que sólo intervenga el sujeto que realiza la acción.
En este punto y, nuevamente, sin perjuicio de las obvias diferencias que puedan hallarse entre los dos tipos penales, sirve su comparación, en tanto el legislador ha utilizado, en ambas normas, la misma técnica de redacción, que busca captar y penalizar todas los pasos que involucran a la explotación infantil, o bien, dicho de otro modo, que entiende todos los eslabones de la cadena en cuestión como igualmente lesivos.
Y es en virtud de tales similitudes, y de la necesidad de dotar de contenido a la conducta de "producción" del artículo 128, que entiendo conveniente analizar si las afirmaciones realizadas en el ámbito de la Ley N° 23.737 también pueden ser aplicadas a un caso como este, o, dicho más concretamente, si la producción de pornografía infantil requiere, para su configuración, que el resultado de dicha actividad sea puesto en circulación y facilitado o comercializado con terceros, o bien, si basta con la toma de la fotografía para que el tipo penal en cuestión se vea cumplido.
Para definir la cuestión, cabe tener presente el bien jurídico protegido por el artículo 128, que protege el normal desarrollo psíquico y sexual de quienes no han cumplido la edad de dieciocho (18) años y que, por lo tanto, no han alcanzado suficiente madurez. En esa medida, lo cierto es que, a diferencia de lo que sucede con la producción de estupefacientes para consumo personal, la toma de imágenes o videos de menores de dieciocho (18) años con contenido de pornografía infantil atenta contra el bien jurídico tutelado, incluso, aunque esos archivos no se pongan a disposición de terceros, ni se introduzcan en la cadena que el artículo 128 del Código Penal conmina penalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - DELITO CONTINUADO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY MAS BENIGNA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, aplicar la Ley N° 26.388 al delito continuado atribuido al encartado (hechos 1 y 2).
En efecto, es necesario reconocer que asiste razón a la Defensa en cuanto afirma que, al inicio del delito de facilitación que se le atribuye (art. 128 CP), se encontraba vigente la Ley N° 26.388, que preveía para el delito en cuestión, una escala penal que iba de los seis (6) meses a los cuatro (4) años de prisión. Con posterioridad (abril de 2018), por otra parte, se sancionó la Ley N° 27.436, que modificó la redacción del artículo 128 del Código Penal por la que rige actualmente, y que establece, para el tipo penal mencionado, un mínimo de tres (3) y un máximo de seis (6) años de prisión.
Es decir, en autos, nos hallamos frente a la problemática de que, como ya fuera establecido, los hechos "1" y "2" constituyen un delito continuado, que comenzó a cometerse en vigencia de la Ley N° 26.388 y se consumó ya bajo la órbita de la Ley N° 27.436.
Ahora bien, del juego de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 2° del Código Penal, surge que, en principio, la ley aplicable será aquella que estuviera vigente al momento del hecho, y que, en caso de que esa ley fuere distinta a la vigente al momento de pronunciarse el fallo, o bien, en un tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Y si bien resulta claro que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 2° del código de fondo, “es indisputable que la solución más benigna debe aplicarse a todos los delitos, inclusive los de carácter permanente, sin distinciones” (CSJN, CN 1574/2014/RH1, “Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario", consid. 9 del voto de los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz), lo cierto es que no son pacíficas la doctrina y la jurisprudencia al establecer cuál es la ley penal aplicable, en un caso de delito continuado y permanente que, como este, inicia bajo el amparo de una norma, que resulta más benigna para el imputado, y finaliza tras la sanción de otra, que, comparativamente en cuanto a la sanción penal en abstracto, lo perjudica.
Así las cosas, con el objeto de zanjar la cuestión y determinar cuál debe ser la ley aplicable a este caso, considero conveniente analizar la doctrina que, en los últimos tiempos, ha ido sentando la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto. En ese sentido, en el precedente “Granillo Ocampo”, la mayoría entendió que correspondía aplicar la ley vigente al momento en que se comenzó la ejecución del hecho, por resultar aquella más benigna.
En esa misma línea, en el fallo “Muiña”, los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz advirtieron que el tribunal no tenía una doctrina establecida respecto de la aplicación de la ley más benigna a delitos permanentes, y que tampoco la Corte Interamericana de Derechos Humanos se había expedido sobre ese punto, y luego consideraron que “la interpretación adecuada del art. 2° del Código Penal es que resulta también aplicable a los delitos permanentes. En efecto, si el legislador, a quien le compete realizar las distinciones valorativas que pudieran corresponder, hubiera considerado que el art. 2° del Código Penal no debía aplicarse a los delitos permanentes por cualquier razón, habría hecho la salvedad pertinente que no hizo y que el Poder Judicial, en virtud de la materia que aquí se trata –penal– no puede hacer” (CSJN, CN 1574/2014/RH1, consid. 10 del voto de los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz).
Al respecto, entiendo correcta la afirmación realizada por los Dres. Highton de Nolasco y Rosenkrantz en cuanto a que, si el legislador no hubiera querido que ese artículo se aplicara a los delitos permanentes, habría hecho la salvedad pertinente –como sucede, por ejemplo, con el artículo 63 del CP– , y no la hizo.
Así, teniendo ello en miras, es que entiendo que, en este caso concreto, la ley que debe aplicarse al delito continuado constituido por los hechos "1" y "2" es la Ley N° 26.388, que se encontraba vigente al momento en que los delitos comenzaron a cometerse y que es, además, la más benigna para el condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - POLITICAS PUBLICAS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONVENCION CONSTITUYENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
La demandada sostiene que la única obligación constitucional que le corresponde consiste en dictar las normas pertinentes para cumplir con la manda del constituyente y que ello ha sido cumplido con la creación de los diferentes programas, de manera que una vez vencidos los términos previstos en los mismos, cesa la obligación de la Ciudad de continuar con las prestaciones.
Sin embargo no resulta posible soslayar que, de acuerdo a la redacción que el Constituyente local ha dado al artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires la obligación del Gobierno de la Ciudad, para la satisfacción del derecho a la vivienda, supone una cierta progresividad, en el sentido de que su plena realización requiere un cierto lapso temporal.
De allí que el concepto de progresividad implique el de progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos sociales (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, OG Nº 3), ello en el marco de las posibilidades técnicas y presupuestarias del Estado.
En consecuencia, es obvio que el Estado puede optar entre diversas alternativas para ejecutar la política habitacional, sin embargo, no puede prescindir de planificar y poner en práctica una política de desarrollo habitacional en los términos que prevé la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - ALCANCES - OCUPACION TEMPORAL - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
La Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad (en adelante, IVC) que continuase adoptando las medidas necesarias a fin de que al grupo familiar actor se le otorgue alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder al mismo. También declaró la inconstitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 1º del Decreto N° 239/13 al artículo 5º del Decreto N° 690/06, en lo que respecta al impedimento a la renovación del subsidio habitacional .
El demandado consideró que la sentencia de grado creó un privilegio inadmisible al otorgar –con carácter permanente– una prestación que, por su propia naturaleza, debía ser transitoria y temporaria.
En efecto, corresponde tener presente lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21/03/2014.
Respecto de las cuestiones allí resueltas que se encuentran presentes en esta causa, corresponde tener presente que el Tribunal Superior de Justicia observó que la Ley N° 4.042 reconoce dos derechos diferentes.
Por un lado, uno genérico a todos los derechos sociales que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social y/o de emergencia (dentro de los que se encuentran los grupos familiares con niños, niñas y adolescentes); por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años en situación de vulnerabilidad social y a las personas discapacitadas que también se encuentren en tal circunstancia.
En relación a éste, agregó que el derecho a un alojamiento que acuerda la ley no consiste en el derecho a obtener la posesión de un inmueble.
El derecho es a ser alojado no es uno de propiedad, sino el de ser cobijado en las condiciones que manda la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRESTACIONES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado.
El demandado consideró que la sentencia de grado creó un privilegio inadmisible al otorgar –con carácter permanente– una prestación que, por su propia naturaleza, debía ser transitoria y temporaria.
En efecto, corresponde tener presente lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21/03/2014.
Respecto de las cuestiones allí resueltas que se encuentran presentes en esta causa, corresponde tener presente que el Tribunal Superior de Justicia observó que el Legislador ha decidido asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando (quien es de avanzada edad, será mayor aun, y las discapacidades rara vez se curan, en todo caso se superan).
En cambio, optó por darle prioridad en el acceso a las políticas sociales que el Poder Ejecutivo establezca a quienes están en una situación que puede ser caracterizada, en principio, como de vulnerabilidad ‘temporal’.
Ello así, la decisión de mantener la asistencia habitacional dispuesta por el Juez de grado, encuentra suficiente apoyo en una interpretación integral que armonice la regulación de los subsidios -tomando en cuenta el conjunto de deberes y obligaciones previstos- con las directivas constitucionales en juego (artículos 24, 31 y 36 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Por tanto, corresponde rechazar los agravios destinados a lograr la revocación de la sentencia en cuanto ordenó mantener el subsidio a favor de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 716-2016-0. Autos: L., L. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 09-11-2017.

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DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE EQUIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS PUBLICAS - CONGRESO NACIONAL - REFORMA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De la intención del constituyente y del texto de la Constitución Nacional surge que la reforma constitucional introdujo nuevos principios rectores en materia de educación, entre los que cabe mencionar la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna (CSJN, “Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos UNC - art. 34 ley 24.521”, 27/05/1999, Fallos: 322:875).
Ello se desprende expresamente de la letra del artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional.
Por eso, las autoridades deben ponderar a la hora de diseñar las políticas públicas en materia de educación, entre otras cosas, las diferencias sociales que presenta la población local; en especial, la de aquellos menores que desarrollan su vida en contextos de vulnerabilidad social por carencia de recursos económicos; más aún, cuando aquellas se refieren a la educación más elemental que es la que proporciona la educación primaria.
Se transforman en una mera expresión de deseos las cláusulas previstas en el bloque de convencionalidad si el Gobierno no toma las decisiones necesarias para asegurar a los niños, niñas y adolescentes el acceso a un establecimiento educativo haciendo asequible el derecho a la educación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41272-2011-0. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la instancia respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de dos (2) días acredite el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala en referencia a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de astreintes.
La demandada sostuvo que del artículo 28 de la Ley Nº 402 no surge que la notificación del traslado de la interposición del recurso de inconstitucionalidad se encuentre a cargo de la parte.
Sin embargo, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes.
Dicha tesitura se funda en una correcta interpretación del artículo 27 de la Ley Nº 402. Si el Legislador hubiera querido poner dicha notificación a cargo del Tribunal interviniente lo habría dicho expresamente, tal como lo hizo en el artículo 4º de la Ley N° 402, con respecto al Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como principio general –en lo que aquí interesa– que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PARTICIPACION SECUNDARIA - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DELITO DE RESULTADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad condicional del imputado, condenado por ser considerado partícipe secundario del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c”, Ley N° 23.737)., y en consecuencia, reenviar la presente pesquisa al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para que dicte una nueva resolución.
En efecto, si nos volcamos al estudio de los incisos de la norma restrictiva, veremos que la mención al delito previsto en la Ley N° 23.737, se encuentra en décimo lugar, luego de un catálogo que indica figuras más graves, tanto en lo relativo a la cuantía de pena se habla, como a las formas de atentar contra la vida y la dignidad de las personas. Así, podemos observar que la nómina versa, en sus primeros incisos, sobre los llamados delitos de “resultado”, pasando luego a los que se conocen como delitos de mera actividad, donde se llega a la punición más allá de que se concrete, o no, algún riesgo específico. Supuesto en el que se enrola el caso de autos.
Cabe recordar que el encartado ha sido condenado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, por encontrarlo partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes, esto es, el eslabón más alejado de la autoría o la “mano propia”, y el único que prevé una disminución de la escala penal respecto de la figura del autor del hecho. Por esta razón, el artículo 46 del Código Penal indica que a esta cooperación con el delito o participación secundaria, le corresponderá la pena de la figura imputada, reducida de un tercio a la mitad.
En esta línea, se trata de especificar en qué casos resulta consecuente aplicar la prohibición general, y en cuáles no es razonable extender tal prohibición, como en este caso particular, sin antes bien ponderar las demás circunstancias que, en caso de resultar favorables, desplazaría la exclusión propuesta.
De la misma forma, la democracia y el sistema republicano exigen un abordaje de la cuestión penal basada en el estudio y las circunstancias de cada caso concreto, como paso previo al avance del poder punitivo, y no simplemente habilitarlo sin más motivos que la aplicación automática de dolor, porque exista la sola posibilidad de realizarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-7. Autos: C., M. E. y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 29-01-2021.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Los derechos económicos y sociales en cuanto derechos de prestación no están construidos como derechos subjetivos en sentido propio, a diferencia de lo que ocurre con las libertades públicas cuyo contenido, se agota, en principio, con su propia afirmación y consiguiente rechazo de injerencia de las autoridades.
Requieren el tratamiento del Legislador ordinario, quien precisa su contenido. Es el legislador quien concreta y perfecciona la prestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61242-2020-1. Autos: Jiménez, Jasmín María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente, en el plazo que disponga la Sra. Jueza de la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, la actora, de 18 años, informó que ella y su hija se mudaron a un Dispositivo Convivencial de la Ciudad de Buenos Aires. Señaló que había sido víctima de violencia de género por parte del padre de su hija lo que generó una denuncia que se encuentra en trámite.
En cuanto a la situación educativa y laboral, afirmó que no había concluido sus estudios primarios y no tenía ingreso alguno. Destacó que se encontraba desocupada y no contaba con familiares que pudieran asistirla, ya que no era conveniente que volviera a convivir con su madre y sus hermanos porque dichos vínculos les resultaban nocivos.
Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tiene dicho que “las soluciones para atender el derecho a la vivienda pueden ser diversas y dependerán del ejercicio de funciones administrativas que no han sido ejercidas, más allá de los programas de subsidios habitacionales implementados por el Poder Ejecutivo para brindar un paliativo transitorio a la urgente necesidad habitacional (…) vale destacar que la obligación de condena impuesta en autos subsistirá mientras perdure la situación de vulnerabilidad del accionante en que ella encuentra apoyo” (TSJCABA: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” Expte. Nº 9205/12, del 21/03/14).
Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6124-2020-0. Autos: A., B. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO HABILITANTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - MODIFICACION DE LA LEY - REGLAMENTACION - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la referida parte.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad del artículo 3° del Reglamento Técnico titulado “Solicitud de registro de documentación conforme a obra e instalaciones, final de obra, y regulación de obras e instalaciones en contravención”, dictado por la Subsecretaría de Registros, Inspección y Catastro (SSREGIC) que exige la presentación de “Certificado de Encomienda Profesional” a los técnicos cuyo otorgamiento está a cargo de los Consejos Profesionales de Ingenieros e indicaron que el referido Consejo Profesional se niega a entregarlo para tareas relacionadas con elevadores (ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, monta autos, autoelevadores, etc.) y solicitaron medida de no innovar respecto del derecho adquirido por los Técnicos para ejercer la tarea de instalador de Segunda Categoría —desde la primera versión del Código de Edificación en el año 1944— con la sola demostración de hallarse con la matricula al día ante el consejo respectivo.
En efecto, tal como fue considerado por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el Juez de grado rechazó la medida cautelar al considerar que no resulta irrazonable ni desproporcionado que el Legislador exigiera un requisito agravado de idoneidad profesional para admitir el registro de proyectos de las instalaciones que entrañan un especial riesgo para la seguridad, como lo son las eléctricas, electromecánicas o de elevadores.
Sin perjuicio de ello, el apelante no rebatió los errores u omisiones del Juez de primer grado o sus fundamentos para decidir como lo hizo ya que ante la pretensión del dictado de una medida cautelar suspensiva del artículo 3 de la Resolución N° 80/SSREGIC/2020 —(BOCBA del 14/09/2020), el Magistrado de grado concluyó que "prima facie" no se observaría que la norma incorporara ninguna limitación irrazonable para que los actores ejerzan libremente su trabajo como técnicos de segunda categoría, pues no se les impide gestionar otras habilitaciones o conformes a obra, sino que para los casos de mayor riesgo, se les exige un certificado que garantice su idoneidad.
Ello así, atento que los apelantes se limitaron a efectuar manifestaciones genéricas reiterando que desde el año 1942 ejercían su profesión sin que se les exigiera la documentación ahora requerida, estas afirmaciones reflejan sólo un disenso con la sentencia sin que resulten idóneas para rebatir la interpretación normativa ni demostrar la irrazonabilidad de la decisión objetada, principalmente atento a que en el caso se trata de la regulación de una actividad que implica un riesgo para la seguridad de los usuarios de elevadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176737-2020-1. Autos: Vanella, Juan Eduardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBRO DE PESOS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la resolución de grado que desestimó el planteo de incompetencia formulado.
La demandada argumentó en su recurso que la pretensión del actor -cobro de sumas de dinero en concepto de falta de pago de sus servicios de acompañante terapéutico prestados y facturados— se rige por normas de derecho civil, materia ajena a las facultades de jurisdicción otorgadas a la Ciudad por el artículo 8 de la Ley N°24.588. Agregó que la ley de mención, al determinar las facultades jurisdiccionales de la Ciudad, utiliza un criterio de atribución de competencia en razón de la materia y no un criterio subjetivo.
Además, señaló que el artículo 28 de la ley N° 472, si bien dispuso que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra sometida a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios de la Ciudad, lo hizo en virtud de que se encontraba prevista la creación de una justicia en materia civil cuyo funcionamiento aún no se concretó.
Sin embargo, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo se encuentra regulada en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Además, la Ley N° 472 por la que se creó la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, expresamente determina en su artículo 28 que la Obra Social estará sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta norma no presenta dudas en cuanto a que el Legislador local ha considerado pertinente someter a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires y no a otros.
Ello así, atento estas disposiciones y lo previsto en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, este fuero resulta competente para intervenir en las causas en que la citada Obra Social sea parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31641-2019-0. Autos: Reynoso, Rodrigo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS COLECTIVOS - INTERESES COLECTIVOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Un indicador adecuado de la modalidad contemporánea de aprehender la legitimación lo muestra la regulación que el Legislador local le ha dado a este requisito en la acción contenciosa ordinaria donde es suficiente invocar un interés tutelado por el ordenamiento (artículo 6 Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Esta misma orientación es la que se encuentra plasmada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que al constitucionalizar la acción de amparo regula también lo relativo a la legitimación.
De acuerdo a su segundo párrafo hay dos situaciones que habilitan (legitiman) a cualquier habitante y a las personas jurídicas defensoras de derechos e intereses colectivos: la discriminación y la afectación de derechos e intereses colectivos.
Es decir, al igual que lo establecido legislativamente en el artículo 6 Código Contencioso, Administrativo y Tributario se extiende la legitimación de los derechos a los intereses, en este caso colectivos.
Luego el texto efectúa una enumeración, no exhaustiva, de derechos e intereses colectivos, identificándolos por el bien protegido (el ambiente, el trabajo, la seguridad social, el patrimonio cultural o histórico, la competencia) o por los sujetos que son sus titulares (derechos e intereses de usuarios y consumidores), enumeración que muestra, también en este aspecto, la amplitud de miras constituyente al identificar los ejemplos (que permiten precisar el concepto de la regla general).
La Constitución, de esta forma, deja en claro que la legitimación en cuestiones colectivas adquiere una amplitud mayor que en los casos individuales, al punto que la generalización de dicho ámbito subjetivo llega hasta el conjunto de todos los habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - COMPETENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DOCTRINA - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233.
Los agravios planteados por los recurrentes llevan a indagar si el Decreto N° 251/2014 no respetó los límites impuestos por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por las Leyes N°1.777 y N°3.233.
Ello así, la intención del Constituyente local de posibilitar un debate público amplio respecto de la organización de las Comunas aparece ratificada por la exigencia de una mayoría agravada de dos tercios del total de la Legislatura (artículo 127 y artículo 82 inciso 3) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Dicho requisito, indudablemente, se orienta a lograr que la regulación de la materia sea producto de un acuerdo político extenso que conjugue los criterios de mayorías y minorías.
Así, en ejercicio de sus competencias constitucionales, la Legislatura dictó las Leyes N°1.777 y N°3.233.
Una interpretación razonable del artículo 28 de la Ley N°1.777 permite afirmar que, por su intermedio y dentro de los límites que la propia cláusula citada fija, la Legislatura estableció que la determinación de los detalles de su organización quede en cabeza de las propias Comunas.
Esta transferencia a favor de las Comunas no transgrede la prohibición del artículo 84 de la Constitución de la Ciudad que establece que “la Legislatura no puede delegar sus atribuciones”; no hay un traspaso permanente y general de alguna facultad de la Legislatura hacia otros órganos, que es lo que la norma impide, sino un ejercicio de su potestad reglamentaria por parte del Legislador, que tras fijar un marco, al enumerar ciertas áreas de gestión que no pueden faltar y prever los criterios para definir las restantes establece que cada “Comuna organizará funcionalmente su acción de gobierno en áreas de gestión” (artículo 28 de la Ley N°1.777).
De modo complementario, el artículo 9° de dicha ley prescribe que “en caso de duda en cuanto a la extensión y alcance de las competencias exclusivas y concurrentes, las mismas deben ser interpretadas a favor de las Comunas.
El Poder Ejecutivo no puede ejercer las funciones derivadas de las competencias exclusivas de las Comunas” (principio in dubio pro comuna), como señalan Scheibler y Salvatelli al comentar el artículo128 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en: Marcela Basterra (dir.), Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, edición comentada, Buenos Aires, editorial Jusbaires, 2016, pág. 1288 y siguientes).
A tenor de este mandato legal, si la interpretación del artículo 28 de la Ley N°1.777pudiera dar lugar a dudas en cuanto a la extensión de la delegación que implica, debe efectuarse una lectura favorable a las facultades de las Comunas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CITACION DE TERCEROS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el demandado.
El Juez de grado rechazó el pedido de citación del Estado Nacional en calidad tercero efectuado por la parte demandada a considerar que la situación jurídica sobre la que versa la causa involucraba únicamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por lo tanto, no resultaba necesaria la intervención del Estado Nacional. El accionado planteó recurso de apelación que fue denegado por el a quo debido a que la decisión impugnada no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley N° 2.145.
En efecto, en el artículo 19 de la Ley de Amparo se establece un límite a las resoluciones susceptibles de apelación.
Por otro lado, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la apelabilidad de la resolución que rechaza la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 26 de la Ley N°2.145–.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el artículo 19 de la Ley N°2.145 tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Por eso, el reenvío contemplado en el artículo 26 resulta procedente siempre que no se desnaturalice las características propias del amparo.
El Legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acorde con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
Los argumentos del Juez de grado para rechazar la intervención del Estado Nacional y, en particular, la proyección que esta intervención tendría para dilatar el presente proceso, obligan a concluir en que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado pues el recurrente no acreditó que el rechazo de la citación del tercero, por su naturaleza y efectos, debiera asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley N°2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60185-2020-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - APELACION DE HONORARIOS - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El artículo 53 de la Ley N°5.134 dispone, en su parte final, que “los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida”.
Si bien la solución referente al cómputo de intereses es clara para casos de elevación o confirmación de honorarios, no ocurre lo mismo para supuestos de reducción.
Esto es así porque la referencia específica a los primeros puede inducir a interpretar, a "contrario sensu", que corresponde una solución diferente para los casos de reducción.
Sin embargo, esta interpretación se contrapone a lo prescripto en la primera oración, pues allí el Legislador se refiere a “la primera regulación correspondiente a cada instancia”, sin hacer distinciones entre supuestos de confirmación, elevación o reducción.
Se considera que esa es la solución que se quiso plasmar para todos los casos en que los honorarios fuesen recurridos y, posteriormente, confirmados o modificados tanto en más como en menos por el Tribunal de alzada, y que la segunda oración es redundante o sobreenfática, por lo que nada modifica en relación con lo dispuesto en la primera.
Una interpretación contraria llevaría a un resultado injusto, pues el letrado cuyos honorarios fueran reducidos en segunda instancia solo tendría derecho a cobrar intereses luego de transcurridos diez días de que adquiriese firmeza la sentencia de Cámara (artículo 56, de la Ley N°5.134), mientras que, si sus estipendios fueran confirmados o elevados, devengarían intereses desde la fecha de la regulación recurrida.
Esto es injusto porque en todos los supuestos el valor de la Unidad de Medida Arancelaria que se toma en cuenta es el vigente a la época de la regulación recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37415-2018-0. Autos: Agropecuaria La María Pilar Sociedad Anónima c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El artículo 1 de Ley Nº 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el artículo 3 de la mencionada norma se modificó el artículo 14 de la Ley Nº 757 el cual se dispuso que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo.
Es decir que, aún luego de la sanción del nuevo Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el Legislador optó por mantener el efecto devolutivo del recurso directo contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación que tramitan ante la Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad.
Por lo tanto, cabe considerar que pese a lo previsto en el artículo 5, inciso 9, del Código mencionado –en cuanto a que el pago previo de la sanción de multa no puede erigirse en una condición para conceder el recurso directo– lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 88541-2021-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5.591 (BOCBA Nº 4.960, del 07/09/2016) sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación, toda vez que en el artículo 1 de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Dicho aspecto no se ha visto modificado por la sanción de la Ley Nº 6.407.
Por lo tanto, cabe concluir que las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantían constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 88541-2021-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La propuesta que efectúe el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de hacer frente a su obligación de brindar una vivienda adecuada a las necesidades de los grupos a los que la Ley N° 4.036 reconoce de modo especial el derecho a un alojamiento debe contemplar indefectiblemente tales presupuestos, sin que pueda quedar limitada a la entrega de una prestación económica temporaria.
Sin embargo, de ello no se sigue que las personas vulnerables que no integran esos grupos se vean impedidas de exigir la satisfacción del umbral mínimo de este derecho, ni que –aun sin ser permanentes– las prestaciones puedan limitarse a un tiempo menor al de la necesidad que le sirve de fundamento y justificación. La Ley N° 4.036 –que tiene por objeto declarado en su primer artículo la protección integral de los derechos sociales– no puede entenderse con alcance restrictivo. Por tanto, el texto no puede interpretarse en sentido contrario al espíritu y sentido del mandato legislativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La circunstancia de que en la Ley N° 4.036 el legislador haya previsto expresamente el alojamiento para ciertos grupos –en principio, adultos mayores y personas con discapacidad en situación de vulnerabilidad– resulta razonable porque se trata de personas que, por sus condiciones, difícilmente puedan ver satisfecho este derecho sin la intervención del Estado.
Ello es así, sin perjuicio de la protección especial que el ordenamiento jurídico local brinda a otros colectivos, entre los que se cuentan las víctimas de violencia, a quienes también les asiste el derecho a un alojamiento (artículos 2º y 18 de la Ley N°1.688, artículo 20 de la Ley N°1.265 y artículos 20 y 21 de la Ley N°4.036).
Entonces, el legislador ha identificado ciertos grupos en situaciones particulares de vulnerabilidad y –dadas las ostensibles dificultades para superar dicho cuadro– entendió adecuado brindar una asistencia que debe ser permanente. La circunstancia de que la norma prevea específicamente el “alojamiento”, implica otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, como así también el reconocimiento a la “estabilidad”, es decir, el derecho de asentarse o establecerse de modo definitivo en un lugar.
A su vez, por otra parte, la Ley N° 4.036 establece una definición amplia de “vulnerabilidad social” en su artículo 6°.
Las personas vulnerables a las que se refiere la ley no solo son los adultos mayores y las personas con discapacidad. Ello es así, sin perjuicio de que, como se señaló en los precedentes “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo (art 14 CCABA)’”, 21/3/2014; en igual sentido, en “X.F.E.T.”, 30/4/14, las circunstancias fácticas de quienes integran dichos grupos permiten asumir que la asistencia será permanente. La propia ley, en sus artículos 18 y 25, es categórica en punto a la obligación de brindar alojamiento en estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5.591 (BOCBA Nº 4.960, del 07/09/2016) sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación, toda vez que en el artículo 1º de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Dicho aspecto no se ha visto modificado por la sanción de la Ley Nº 6.407.
Por lo tanto, cabe concluir que las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantías constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78118-2021-0. Autos: Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - CONTENIDO DE LA DEMANDA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones e intimó a la demandada a que brinde la información solicitada mediante Oficio.
El recurrente cuestionó la legitimación del Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones y afirmó que la información requerida revela la estrategia procesal en la defensa de los intereses de la Administración.
Sin embargo, la información solicitada se encuentra comprendida dentro de las obligaciones que el Legislador puso en cabeza de la entonces Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 7, incisos c y d de la Ley N°1.706 de Lineamientos Generales de Seguridad en Escuelas de Gestión Estatal).
Ello así, tal como sostuvo la Jueza de grado, no se entiende de qué manera revelaría una estrategia procesal pensada y ejecutada por la Procuración General colocando a la parte actora en una posición procesal más ventajosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11534-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 690/2006.
Ello así, dado que tales decisiones -entendidas como la ultima "ratio" del orden jurídico (CSJN, Fallos: 260:153, entre muchos otros)- no resultan indispensables para hacer lugar, en los términos expuestos, a la pretensión deducida por la parte actora.
Resulta oportuno recordar, como ya lo ha expresado este Tribunal en casos análogos al que nos convoca “…al administrar justicia no se debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque es cierto que debería existir una verdadera política pública en la materia que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados. Pues bien, ‘ser garante no implica relevar al sujeto en sus decisiones y actuaciones, sino aportar los medios para que pueda decidir y actuar del mejor modo posible, desenvolver sus potencialidades y cumplir su destino. Se garantiza el goce y ejercicio del derecho y la libertad, a través de abstenciones y prestaciones’ (Corte IDH, “Ximenes Lopes vs. Brasil”)” (cfr. esta Sala "in re" “M., E. E. contra GCBA sobre Amparo - Habitacionales y otros subsidios”, Expte. N°38805/2018-0, sentencia del 05/12/19, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6639-2020-0. Autos: M. T. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 09-09-2021. Sentencia Nro. 628-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDFyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, y ordenó su publicación en un diario de tirada Nacional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
En efecto, aún luego de la sanción del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el Legislador optó por mantener el efecto devolutivo del recurso directo contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación que tramitan ante Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad.
Por lo tanto, cabe considerar que pese a lo previsto en el artículo 5, inciso 9, del Código mencionado —en cuanto a que el pago previo de la sanción de multa no puede erigirse en una condición para conceder el recurso directo— lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106767-2021-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, y ordenó la publicación en un diario de tirada Nacional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
En efecto, mediante la reforma introducida a la Ley Nº 757 por la Ley Nº 5.591 (BOCBA Nº 4960, del 07/09/2016) se sustituyó el efecto suspensivo de la interposición del recurso judicial directo contra la sanción, toda vez que en el artículo 1 de dicha norma se dispuso que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Dicho aspecto no se ha visto modificado por la reciente sanción de la Ley Nº 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en tanto, para lo que ahora importa, en el artículo 3 de la ley se reafirmó que “El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo”.
Por lo tanto, las modificaciones introducidas legislativamente no inciden en situaciones como la aquí planteada, toda vez que a los fines de asegurarse el control judicial suficiente del acto que determinó la imposición de una sanción y, de tal modo, resguardar sus derechos y garantían constitucionales, el prestador continúa afrontando la necesidad de plantear una medida cautelar y así obtener la suspensión los efectos de tal sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106767-2021-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY APLICABLE - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICA MIGRATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el inmediato extrañamiento del condenado.
La Defensa se agravia de la decisión de la Magistrada que no autorizó la expulsión del país del encartado (ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, mediante Disposición Administrativa de fecha 22/08/14), ante la circunstancia de que el nombrado aún no ingresó al “período de prueba”, según lo estipulado por los artículos 12 y 17 de la Ley Nº 24.660 y artículo 64, inciso a) de la Ley Nº 25.871.
Ahora bien, coincido con el criterio expuesto por la Defensa en su apelación, acerca del contenido del requisito que se encuentra en discusión, previsto en el artículo 17, acápite I, de la Ley Nº 24.660.
En efecto, debe recordarse que cuando se sancionó la Ley Nº 25.871, el artículo 17, punto I de la Ley Nº 24.660, establecía: “Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena; (…) II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente” (el destacado me pertenece).
Es decir, que la Ley de Migraciones exigía al remitirse a las previsiones del artículo 17 citado, además de la orden firme de expulsión, el cumplimiento de un requisito temporal y, que no exista otra causa abierta en la que interese la detención o condenas pendientes de unificación.
Si bien, a partir de la modificación de tal artículo (efectuada en 2017 por la Ley Nº 27.375), su redacción actual dispone: “Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: (…) c) Penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso al período de prueba. II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente. (...) , lo cierto es que el único propósito del legislador fue regular los presupuestos de los regímenes de salidas transitorias y semi-libertad, y no así, alterar el sentido de las disposiciones migratorias.
Tal como fuera expuesto por la Defensa, antes de la modificación que introdujo la Ley Nº 27.375, existía la discusión que se planteaba a partir de la interpretación de los artículos 15 y 17 de la Ley Nº 24.660, entre quienes sostenían que la Ley Nº 24.660 preveía dos clases de salidas diferentes: las reguladas en el artículo 15, dirigidas a los condenados que se encontraban incorporados al período de prueba, en cuyo caso no se exigían más requisitos que el acceso al mentado período; y las previstas en el artículo 17, respecto de las que no se requería dicha incorporación, pero sí la satisfacción de todos los otros recaudos (más exigentes) establecidos en esa disposición. Esta opinión era sostenida -en minoría- en diversas obras, tales como la de Rivera Beiras y Marcos Salt (ver Rivera Beiras, Iñaqui y Salt, Marcos Gabriel, Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina, Del Puerto, Buenos Aires, 1999, ps. 248/250) y también en la dirigida por D´Alessio (D´Alessio, Andrés José (Dir.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, 2ª ed. actualizada y ampliada, 1ª reimpr., La Ley, Buenos Aires, 2011, T. III, p. 1279).
Por lo tanto, a lo que apuntó la mentada reforma, fue a superar tal discusión y establecer que para acceder al régimen de las salidas transitorias sí hacía falta la incorporación al período de prueba.
Esas circunstancias ponen de relieve y tornan evidente que lo que se pretendió regular fue un aspecto específicamente vinculado al régimen liberatorio aludido y, no así, introducir modificaciones en orden a la expulsión de las personas extranjeras que cometen delitos en el país, introduciendo nuevas exigencias a las ya determinadas.
El artículo 64 de la Ley Nº 25.871 al remitir al texto del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 incorporó a sus disposiciones dicha redacción legal. No pudo incorporar una redacción por entonces no existente. La reforma introducida por la Ley Nº 27.375 no modificó su redacción, que sigue remitiendo a la Ley Nº 24.660 en su redacción original. De haber querido modificar la Ley de Migraciones, los legisladores lo deberían haber considerado en el debate parlamentario y en el texto aprobado que, además, no tiene ningún sentido racional si se altera la remisión original. ¿Para qué esperar a que esté en condiciones de incorporarse al período de prueba quien va a ser expulsado del país? (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1341-2019-7. Autos: O. D., P. R. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY APLICABLE - LEY POSTERIOR - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - POLITICA MIGRATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el inmediato extrañamiento del condenado.
La Defensa se agravia de la decisión de la Magistrada que no autorizó la expulsión del país del encartado (ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, mediante Disposición Administrativa de fecha 22/08/14), ante la circunstancia de que el nombrado aún no ingresó al “período de prueba”, según lo estipulado por los artículos 12 y 17 de la Ley Nº 24.660 y artículo 64, inciso a) de la Ley Nº 25.871.
Ahora bien, coincido con el criterio expuesto por la Defensa en su apelación, acerca del contenido del requisito que se encuentra en discusión, previsto en el artículo 17, acápite I, de la Ley Nº 24.660.
En efecto, entiendo que no resulta razonable la decisión traída a estudio, pues la encuentro apegada a una lectura aislada y restrictiva de la ley, que desatiende el objeto del instituto del extrañamiento.
Coincido en que la ley posterior deroga la ley anterior. Pero la Ley Nº 27.375 no modificó la Ley de Migraciones (25.871) ni la remisión que en ella se hacía al texto original de la Ley Nº 24.660. Por vía de interpretación se está creando una literalidad de la norma que no existe, dado que la ley migratoria sigue remitiendo al texto original de la Ley Nº 24.660 y no al actual, inexistente cuando se la sancionó. Es decir, se aplica una literalidad construida anacrónicamente, pasando por alto la voluntad del legislador al diseñar la política migratoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1341-2019-7. Autos: O. D., P. R. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIAS ESPECIALES - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - CARACTER ENUMERATIVO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora.
Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado sostuvo que considerar que la enumeración contenida en el artículo 11 del Decreto N° 147/2020 y su reglamentación resulta taxativa “tendría como consecuencia directa que la actora deba inmolarse en la prestación de sus tareas, exponiendo su salud física a mayores lesiones, o que ante la falta de uso, o su uso incompleto o discontinuo de los elementos de protección personal, incremente el riesgo de que ella o sus pacientes contraigan coronavirus”.
El recurrente sostiene que el pronunciamiento de grado incurre en arbitrariedad al establecer una excepción por vía judicial a la normativa imperante en la materia. Aduce que la actora no se encuentra incluida en los grupos de riesgo establecidos en el régimen vigente, por lo que no corresponde que se le otorgue la licencia extraordinaria que peticiona. Agrega que la sentencia cuestionada resulta arbitraria por apartarse de la normativa vigente. Además, insiste en que la accionante no se encuentra incluida en los grupos de riesgo previstos por el Decreto N° 147/2020 y las normas dictadas en consecuencia.
Sin embargo, si bien la enfermedad que padece la actora no ha sido contemplada en el listado de los denominados “Grupos de Riesgo” que pueden solicitar el otorgamiento del permiso de ausencia extraordinaria al lugar de trabajo en el marco de la pandemia declarada, ello no resultaba óbice para evaluar fundadamente en sede administrativa la petición requerida –y no remitir mecánicamente al listado de patologías contenido en la reglamentación vigente–, toda vez que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), entre ellos: en el artículo 12, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, a nivel local, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, los agravios del demandado sólo traducen una discrepancia con una solución que le fue adversa, lo que carece de aptitud para demostrar el error de la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación que cuestiona el rechazo del planteo de excepción por extinción de la acción, por haber transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 62, inciso 5º del Código Penal, en la presente causa por "estacionamiento prohibido".
El recurrente, en sus agravios afirmó que deviene inconstitucional que se le imponga un plazo de prescripción más gravoso al previsto en el artículo 62, inciso 5º del Código Penal, por lo que solicitó que se declare la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 5.791 y que, en consecuencia, se admita la excepción por extinción de la acción ante la prescripción de las actas de comprobación imputadas.
Sin embargo, la ley procedimental de aplicación en la especie establece, respecto de las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos exclusivamente a enervar la sentencia definitiva.
En efecto, el recurso de apelación -artículo 57- designa sólo a éstas como objeto de la tramitación allí reglada; el de queja -artículo 59- procede “cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia”; finalmente, el recurso de inaplicabilidad de ley -artículo 60- “cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala…”.
Este escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional, de una explícita remisión a otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado.
Tal especial carácter del ordenamiento en observación conduce a concluir que ha sido voluntad manifiesta del legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos -delineados del modo descripto- y obviar las mentadas referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con algún otro ceremonial, o aun diseñar otros aspectos del procedimiento, lo habría hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5276-2020-0. Autos: Parets, Sebastian Ricardo Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-11-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INCLUSION SOCIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONVENCION CONSTITUYENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El marco jurídico básico de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra plasmada en su Preámbulo donde se postula con nitidez el objetivo de “promover el desarrollo humano” en una democracia fundada en diversos valores, entre ellos la igualdad y la solidaridad.
Luego, hay tres disposiciones que son aquí pertinentes.
En primer lugar, el título segundo referido a las políticas especiales se encuentra precedido por un capítulo primero de disposiciones comunes donde encontramos al artículo 17. Esta disposición es decisiva en la medida en que el constituyente reconoce la existencia de una realidad social específica (la exclusión social), que implica la existencia de desigualdades estructurales, arraigadas y persistentes en la Ciudad de Buenos Aires (y no sólo discriminaciones particulares). De ahí el expreso mandato de superar las condiciones de pobreza y exclusión, regla de la que es posible deducir un genuino derecho a la “inclusión social”, como horizonte interpretativo ineludible a la hora de analizar cada uno de los derechos que son estipulados en los capítulos siguientes.
El Constituyente llama la atención sobre una situación de extrema gravedad que debe ser superada. De tal forma, cuando hay privaciones de derechos puede haber también, de acuerdo a las circunstancias, una privación en la dimensión de la inclusión social.
Padecer una situación de vulnerabilidad habitacional por el hecho de estar en situación de calle (en los términos definidos por la ley) implica de suyo encontrarse en una situación de exclusión social, que debe ser superada conforme lo ordena el referido artículo 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Hay un inequívoco mandato constituyente consistente en el deber de los poderes públicos de elaborar políticas idóneas para superar las características de una sociedad excluyente.
La Constitución porteña, reconoce que nuestra sociedad está basada en la exclusión social y obliga a todos los operadores jurídicos a buscar las soluciones que más rápida y eficazmente permitan la inclusión social.
La remoción de la desigualdad persistente no es una opción moral o política, es un genuino deber constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4425-2020-0. Autos: L., J. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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El legislador local (leyes 3.706 y 4.036), al reglamentar los mandatos constitucionales derivados de los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad ha estipulado una serie de prestaciones sociales que exigen una única condición suficiente para su efectivo acceso: acreditar el padecimiento de una situación de vulnerabilidad social o pobreza.
En otras palabras, a fin de que se configure un deber obligatorio en cabeza de la Administración de garantizar el derecho a la vivienda adecuada se debe acreditar una única circunstancia primordial: estar inmerso en una situación de vulnerabilidad.
En particular, con relación al derecho a la vivienda, es evidente que la arquitectura normativa prevé un núcleo de protección social para todos/as los/as ciudadanos/as inmersos en una situación de exclusión social.
Bajo dicha inteligencia, quienes padezcan una situación de vulnerabilidad social tienen derecho a una misma solución habitacional. Ello, sin perjuicio de las formas más intensas de protección legal para grupos que padezcan condiciones de exclusión social más severas que ameriten un remedio legal reforzado o más amplio en función de padecer una vulnerabilidad social interseccional. El Estado local no tiene prohibido proteger de una manera más exigente los derechos sociales de determinados grupos atravesados por circunstancias de pobreza agravada por otros factores de desigualdad (género, edad, capacidad, entre otros).
En definitiva, una vez asegurado un núcleo de protección social para las personas en situación de vulnerabilidad social corresponde la realización de políticas públicas de mayor protección para los grupos afectados por una desigualdad agravada por otro factor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4425-2020-0. Autos: L., J. J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PROYECTO DE LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La Ley N°4.036 estipula una definición de vulnerabilidad social de carácter amplia y genérica, a fin de abarcar la pluralidad de situaciones y causas. Y luego la Ley N°3.706 se enfoca de forma específica en el colectivo de los que se encuentran en situación de vulnerabilidad habitacional.
En esta misma línea, otra pauta interpretativa esencial es la voluntad del Legislador al aprobar la Ley N°4.036 que verifica el criterio aquí exhibido. De los fundamentos del proyecto de la mentada ley se desprende “que quienes han perdido su capacidad de volverse ciudadanos necesitan recuperar lo que hoy se ha dado en llamar el “derecho al derecho” (…). En sociedades atravesadas por el drama de la pobreza y del desempleo transgeneracional, la reconstitución de la ciudadanía plena debe proveer al mismo tiempo recursos materiales y simbólicos. No son solamente planes sociales o políticas de ingreso o de seguridad alimentaria. Deben ser políticas de reconstitución de redes simbólicas comunitarias que vuelvan a insertar a esos hombres y mujeres en un entramado social que les permita dialogar con el otro, reconocerse, constituir su identidad a partir del encuentro y proyectarse hacia el futuro como parte de un colectivo”.
Asimismo se señala “que un elemento crucial para el desarrollo de políticas de esta índole es el de la institucionalización de las herramientas. Por lo tanto, para abordar esta problemática es necesario desarrollar una respuesta integral tendiente a establecer redes de seguridad social y mecanismos de redistribución del ingreso orientados a los hogares pobres y más vulnerables. Que teniendo en cuenta las definiciones esgrimidas, resulta de suma importancia generar un marco legal de garantía de los derechos humanos y sociales. Este marco legal lejos de transformarse en una abstracción conceptual tiene por objeto garantizar de manera efectiva y operativa el acceso a los servicios sociales por parte de todos los ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires (Acta de la 20ª Sesión Ordinaria - 24 de noviembre de 2011, Versión Taquigráfica).
De los fundamentos expuestos precedentemente se concluye que la situación de vulnerabilidad social o pobreza es la condición suficiente que exige la normativa local para obtener la garantía a los derechos sociales básicos como el derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3280-2020-0. Autos: Herrera, Tamara Lucrecia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.