HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - ASISTENCIA MEDICA - JUECES NATURALES

En el caso, el presente legajo se inició con motivo de la presentación efectuada por la Sra. Asesora General Tutelar por ante el Juez de la causa del imputado por infracción al artículo 189 bis del Código Penal que se encuentra detenido, cumpliendo prisión preventiva en el Centro de Detención de Contraventores. En dicha presentación se denuncia que el detenido preventivamente no se encontraría recibiendo el tratamiento psiquiátrico adecuado de conformidad con los diagnósticos y tratamientos sugeridos por los profesionales que intervinieron en su atención lo que traería aparejado un riesgo para su integridad física y su vida.
Concretamente en el escrito aludido solicitó que se incluyera, en una pericia ya dispuesta, la cuestión atinente a la capacidad de comprender y dirigir los actos que poseía el encartado al momento del hecho investigado, ademas, que se fije una audiencia a fin de ventilar la situación del imputado, se le garantice la asistencia en los hospitales señalados por una de las profesionales médicas actuantes en el proceso, y se trasmitan las observaciones vinculadas con la ausencia de tratamiento adecuado.
Que el Juez de la causa, a pesar de encontrarse en mejores condiciones para constatar y resolver las cuestiones planteadas y haber sido el Magistrado a quien la presentante puso en conocimiento de sus peticiones, asignó a la presentación el trámite de habeas corpus de lo que resultó que las presentes actuaciones recaigan en otro juzgado contravencional.
Para destimar la presentación de la Sra. Asesora General Tutelar, a la que erróneamente se asignó el trámite de habeas corpus, entendió, sobre la base de precendentes jurisprudenciales del máximo Tribunal Federal -que esta Sala ha hecho suyos en alguna ocasión que aparece citada en la decisión de rechazo-, que el habeas corpus no autoriza en principio a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que le imcumben.
Que ante el panorama expuesto corresponda confirmar la resolución elevada en consulta por el juzgado que recibió el habeas corpus y desestimó la presentación, desde el momento que resulta claro que no corresponde sustituir al Juez natural de la causa en la decisión de los planteos efectuados por la Sra. Asesora General Tutelar en atención a su contenido y teniendo en cuenta que fue ante él que se efectuó la presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28935-07-CC-2007. Autos: S, D. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - PENA ACCESORIA - DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

Para que se configure el agravamiento en la forma y condiciones de privación de la libertad a efectos de que proceda una acción de “habeas corpus”, resulta necesario que se acredite una situación que, por su gravedad, sea incompatible con las garantías de derechos humanos incorporadas en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y que, por el modo en que se hiciera efectiva la restricción de la libertad, revista un verdadero carácter de condena accesoria incompatible con la dignidad personal y con las garantías que el Estado tiene la obligación de preservar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21356-00-00-08. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, no se advierte la existencia de un agravamiento ilegitímo en las formas y condiciones de privación de la libertad ordenada, -tal como lo requiere el artículo 3º de la Ley Nº 23.098-, el traslado del condenado a una unidad del Servicio Penitenciario Federal, atento a que el contraventor se encuentra alojado en forma separada entre detenidos por contravenciones y por delitos, en cumplimiento del convenio MJSDH Nº 1526/08.
Por otra parte la Sra. Defensora cuenta con las vías recursivas ordinarias para poder poner en crisis la resolución que cuestiona, por lo que este medio no es idóneo para intentar una resolución favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21356-00-00-08. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución del magistado de grado en cuanto dispone el cumplimiento de la pena de arresto impuesta al imputado en la Unidad nro. 18 del Servicio Penitenciario Federal y disponer que lo que resta cumplir de dicha sanción se efectivice en su domicilio (artículo 32 inciso 2º del Código Contravencional).
Cabe tener en cuenta que la Unidad nro. 18 del Servicio Penitenciario Federal (destinada a condenados por delitos y a partir del Convenio Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Nº 1256/08 también al de contraventores que deban cumplir penas de arresto en razón de las previsiones del Código Contravencional u otras leyes de la Ciudad), en la que actualmente se encuentra ejecutando el arresto el imputado, cuenta con una habitación para los contraventores masculinos que se halla ubicada de modo contiguo a una de las dos habitaciones ocupadas por personas condenadas por delitos, como también linda a una cocina de uso común. Ello sumado a que el resto de los espacios físicos son también comunes -tanto el baño como la sala de esparcimiento y la cocina están destinados al uso de ambos-, lo reducido de la planta, la proximidad de alojamiento ya señalada y teniendo en cuenta el estado de salud del condenado, impiden descartar toda posibilidad de contacto entre ambos -tal como prescribe la norma citada que exige que se trate de reparticiones distintas-, pese a que tal objetivo se intenta cumplir a través de una distribución horaria en el uso de las instalaciones.
Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que se dan los supuestos previstos en el artículo 32 inciso 2º del Código Contravencional, resulta conveniente y ajustado a la normativa citada que el condenado termine de cumplir la sanción de arresto en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-00-CC-2005. Autos: Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto; Oniszczuk, Leandro; Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-07-2008.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO

En el caso, dada la existencia de la práctica probada de que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal sean alojados, aún por escasas horas en sedes policiales con fines de identificación o en espera, percibida por el sistema como lesiva, resulta imposible adecuar la misma en forma inmediata por la falta de medios materiales a esos fines.
En este sentido, es imperioso contar con un período de transición para poder efectivizar un respeto absoluto a los derechos y garantías con que cuentan los niños, niñas y adolescentes. Esta transitoriedad no desconoce el carácter lesivo, sino que se sustenta en la imposibilidad material, y de hecho de poder brindar inmediatamente una respuesta diversa. Por ello, plantear la transitoriedad en la ejecución de sentencia resulta la mejor manera de acotarla tanto en la modalidad como en el tiempo de su ejecución para poder controlar la efectivización certera y real de lo que se dispone.
Es por ello que corresponde imponer un plazo de sesenta días para esta transitoriedad, el cual resulta razonablemente como suficiente para acondicionar uno o más locales a los efectos de alojar o tener en espera a niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal en la Ciudad de Buenos Aires con competencia del Poder Judicial local.
No cabe duda alguna que la mejor respuesta hubiera sido una proscripción absoluta de alojamiento en sede policial puesto que ello per se violenta las normas que como estándar mínimo se han fijado en la Ciudad. Pero que por la complejidad, extensión y práctica realizada hasta el presente, requiere permitir que en el breve período de sesenta días ese alojamiento se realice en aquellas unidades seccionales de la Policía Federal que mejor respeten esos estándares.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - CESE DE LA DETENCION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, atento a la práctica acreditada de que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal son alojados en sedes policiales -aún por escasas horas- con fines de identificación o alojamiento en espera, corresponde requerir al Sr. Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación se sirva disponer que los mismos sean alojados a disposición de la Justicia de la Ciudad lo sean en las seccionales que más respeten los estándares legales mínimos de nuestra legislación local. Ello así, toda vez que las Seccionales de la Policía Federal Argentina dependen orgánicamente de dicho Ministerio.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - CESE DE LA DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - DERECHOS DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde ordenar el cese de la restricción de libertad en sede policial, de niños, niñas y adolescentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de los delitos y contravenciones en que fuere competente el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar lesiva de los derechos de la niñez y juventud; y que en lo sucesivo las privaciones de libertad de niños y adolescentes en el ámbito de la Ciudad y de competencia del Poder Judicial local se llevaran a cabo respetando la Convención sobre los Derechos del Niño, el bloque federal de protección de la niñez, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las normas locales tanto de la Ley 114, como del Régimen Procesal Penal Juvenil –Ley 2.451-, y las normas por ellas incorporadas, a saber: las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing, res. Nº 40/33 de la Asamblea General), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (res. Nº 45/113 de la Asamblea General), y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

Tradicionalmente se ha planteado en las reclamaciones judiciales una relación individual en la colisión de derechos, como la de un acreedor-deudor, damnificado-responsable, estado-imputado, etc.
Sin embargo, en el caso, ante el planteo de una acción de habeas corpus colectivo que solicita la proscripción de toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención, se ha trastocado el binomio antes mencionado.
Los derechos clásicamente clasificados en: civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, han sido renombrados -en lo particular por la doctrina extranjera-, como de primera y de segunda generación, a los cuales se le agregaron los de tercera generación, donde se ubica el derecho a una mejor calidad de vida, al desarrollo, a la paz, etc. (cfr. EKMEKDJIAN, Miguel A., Manual de la Constitución Argentina, 4ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 82).
La conformación de los derechos públicos subjetivos se encuentra embarcada en la misma dirección que las herramientas que brindan protección idónea a la nueva estructuración de derechos, con el amparo y habeas corpus colectivos. Si bien la doctrina tradicional habla de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional con visión individual, como “derechos individuales”, no debe perderse de vista que, inexorablemente, la titularidad de derechos y garantías corresponde al individuo pero no se agota en él (cfr. EKMEKDJIAN, Miguel A., op. cit., p. 83).
La circunstancia de que determinados derechos sean compartidos por un grupo determinado, conlleva a considerar que las herramientas de protección deben comprender una unidad lógica de intereses que trascienden la propia persona, el caso particular, y se consolidan en la relación de grupo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - AUTORIDAD REQUERIDA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

En el caso, resulta correcto tener por autoridad requerida al Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante el planteo de una acción de habeas corpus colectivo en que se solicita la proscripción de toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención.
Ello así, dado que dicha práctica, materializada por las agencias de prevención, es dirigida por los agentes del Ministerio Público Fiscal, cuanto menos con la ratificación, pues son los Fiscales los que disponen las medidas que debe llevar adelante la policía, cómo y cuándo deben hacerlo, respetando y teniendo presente en cada acto los estándares legales y de garantía que el plexo constitucional ordena.
Del mismo modo, de los términos de la acción entablada también reduce el marco de litis al que puede acercarse la solución jurisdiccional. Esto es, la práctica que se quiere prevenir y hacer cesar, es la de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, y precisamente la que llevaría a que niñas, niños y adolescentes sufran restricción de libertad en el ámbito de la sede policial.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, la acción de habeas corpus intentada a fin de proscribir toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención, es la vía pertinente para intentar evitar una práctica, que en los hechos no puede ser tutelada eficazmente por otro medio, y que hay que celebrar que parte de nuestro Poder Judicial pretenda, para estas formas breves de privación de libertad, encontrar estándares superadores a los existentes en otras jurisdicciones.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

En el caso, no cabe duda que en el actual estado situacional de las seccionales policiales, visualizado por la inspección ocular que ha tenido lugar en la causa, difícilmente se pueda sostener, si es que existe interés en la protección de la niñez y adolescencia, que no resulta lesivo de la dignidad del colectivo.
Es por ello que dichas sedes policiales jamás y bajo ninguna circunstancia podrán ser tenida como un lugar especializado de alojamiento, aún temporal, transitorio, en espera o para identificación de niños, niñas y adolescentes, previsto por las normas.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - CESE DE LA DETENCION

La práctica de alojamiento de niños, niñas y adolescentes en sede policial y a cargo de personal policial resulta lesiva del conjunto de normas que regulan la protección integral de la niñez y adolescencia, y en su consecuencia debe disponerse en el cese de la misma por ser lesiva de derechos y garantías.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, la práctica que se ha probado, que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal son alojados, aún por escasas horas, en materia de competencia local, en sedes policiales con fines de identificación y/o alojamiento en espera, si bien es cierto que primigeniamente fue calificada como ilegal, no delictual, de parte de la Asesoría General en su carácter de presentante, más allá del nomen iuris que aquéllos quisieron darle a ese accionar, no cabe duda alguna que la misma se ha constituido en una práctica lesiva de los derechos del colectivo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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HABEAS CORPUS - SENTENCIAS - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - DENUNCIA PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

La Ley Nº 23.098 en su artículo 17 “in fine” dispone que el juez en su decisorio establecerá la existencia de delitos de acción pública y mandará sacar testimonios si se hubieren detectado los hechos para tenerlos por configurados.
En el caso, no corresponde la extracción de testimonios en la presente causa, puesto que la práctica denunciada como ilegal por los presentantes -que que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal sean alojados en sedes policiales-, y sin perjuicio de resultar lesiva de derechos del colectivo protegido, se ha naturalizado por causa de diversos factores, entre ellos la reciente transferencia de competencias penales de la Nación a la Ciudad, la entrada en vigencia de la ley penal procesal juvenil, el dictado del novísimo Código Procesal Penal de la Ciudad y quizás la inexistencia de un fuero especializado de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual no se encuentra responsabilidad penal que deba denunciar en el accionar de los funcionarios actuantes.
Lo expuesto, hace que no exista una responsabilidad funcional de todos y cada uno de los agentes del Poder Judicial, sino un estado de cosas estructural que debe ser objeto de una adecuación en miras a la elevación del estándar de protección especial de la niñez y juventud en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - JUEZ COMPETENTE - CUESTION ABSTRACTA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se rechazó la acción de habeas corpus al declararla abstracta, y consecuentemente remitirla a la jueza “a quo” conforme lo establecido en el artículo 10, tercer párrafo “in fine” de la Ley Nº 23.098.
En efecto, las irregularidades del trámite impreso a la causa privan de sustento a la resolución adoptada. La Jueza de grado optó por una pronta desestimación de la denuncia efectuada por el accionante por un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención, sin siquiera hacerlo comparecer ante el Tribunal a fin de ratificar su denuncia, constatar su identidad y en su caso, hacerlo revisar por los médicos del Cuerpo Forense del Poder Judicial de la Nación.
Con ello se evidencia una desvirtuación del procedimiento del hábeas corpus tornando inoperante esta garantía en el caso, ya que las diligencias llevadas a cabo por la Jueza de grado no descartan la necesaria comparencia del detenido ordenada por la Ley.
Más aún si se repara que no surge de las constancias de la causa que la petición hubiese quedado abstracta debido a que el mismo dìa en que la Sra. juez de grado dictó su resolución, el denunciante entabló una idéntica acción de habeas corpus solicitando las mismas medidas ante el juez que le siguió de turno, situación que constituye un dispendio jurisdiccional inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 625-00-00-09. Autos: Rodriguez, Marcelo Jose Sala De Feria. 07-01-2009.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDICIONES DE DETENCION - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ESTABLECIMIENTO PARA CONDENADOS - ESTABLECIMIENTO PARA PROCESADOS

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el decreto por el cual se dispone trasladar al interno a otro Complejo Penitenciario por no darse los supuestos previstos por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el traslado del interno a otro Complejo Penitenciario ha sido dispuesto por el Servicio Penitenciario Federal, por razones de Técnica Penitenciaria y conforme lo previsto en la Resolución Ministerial Nº 1515/06 del Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos.
Asimismo, ni el encartado ni su defensor han propuesto una alternativa de alojamiento (a excepción del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –ex Devoto-, donde no puede permanecer por estar destinado a procesados sin condena), razón por la cual nada impide que de hacerlo y de haber cupo, se revea su lugar de alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-08-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2011.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTO PARA CONDENADOS - ESTABLECIMIENTO PARA PROCESADOS - CONDICIONES DE DETENCION - EJECUCION DE LA PENA - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial contra la decisión del Juez “a quo” que dispuso el traslado del interno a otro Complejo Penitenciario.
En efecto, la decisión ha sido adoptada en un incidente de ejecución tendiente a controlar un artículo que prevé la intervención jurisdiccional en la supervisión de la decisión del traslado a otro establecimiento penal de un condenado a pena privativa de la libertad, por lo que es apelable en los términos del artículo 309 del ritual.
Ello así dado que el artículo 72 de la Ley Nº 24.660, complementaria del Código Penal, que regula la ejecución de la pena que purga el condenado, establece que el traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, debe ser comunicado de inmediato al juez competente. Dicha comunicación, obviamente, se debe efectuar para posibilitar el debido contralor de razonabilidad y que la medida respeta los derechos no afectados por la condena (artículo 3 de la Ley Nº 24.660). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-08-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALOJAMIENTO DE INTERNOS

En el caso corresponde disponer el inmediato traslado del imputado, alojado actualmente en la Unidad 28 del Servicio Penitenciario Federal a la Comisaría ubicada en Zabaleta 425 de esta Ciudad, correspondiente a la Comuna 4 de la Policía Metropolitana, que deberá ser efectuado por personal de la Policía Metropolitana.
Que en la visita efectuada constatamos que la celda en la que se aloja el imputado desde hace una semana, es de 2 por 1 metros de superficie y más de 3 metros de altura, no había ventanas al exterior sino a un pasillo interno, por lo que carece de luz natural y de adecuada aireación.
Ello así, el agravamiento constatado por este tribunal de las condiciones de detención a las que se encuentra sometido el imputado, respecto de las que imponen las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, de las Naciones Unidas, importa un trato cruel, inhumano y degradante, susceptible de acarrear responsabilidad al Estado Federal,
Por ello, corresponde hacer cesar, en el día de la fecha la detención que se está ejecutando bajo estas condiciones.
Que al contestar la vista que le ha sido conferida el Sr. Fiscal acompaña una certificación conforme la cual podría ser alojado en condiciones adecuadas, mientras se sustancia el el recurso interpuesto contra la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CARACTER - REQUISITOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Hábeas Corpus correctivo protege el tipo de prisión a que todo habitante tiene derecho. Ello implica como presupuesto para que opere éste tipo de acción, que la situación del detenido, debe ilegítimamente agravarse, por acción u omisión de la autoridad carcelaria. Tiende en definitiva a evitar los castigos, vejámenes o malos tratos que tengan origen en la autoridad del penal o Alcaldía, como también se ha admitido en casos donde el interno posee serios indicios para presumir que los integrantes del servicio penitenciario puedan inferirle daños físicos o síquicos por alguna enemistad anterior (C. Fed. B. Blanca, 06/05/85, L.L. 1985-C-484), o cuando el mismo servicio carcelario impone mortificaciones superfluas a los internos (C.S.J.N., 25/04/89, J. A., 1989-III-299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046144-00-00/11. Autos: Responsable del Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CARACTER - REQUISITOS - CONDICIONES DE DETENCION - JUEZ DE EJECUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde desestimar la acción de hábeas corpus interpuesta por el defensor del condenado, en el entendimiento de que existiría una situación de hecho que en forma arbitraria e ilegal agravaría las condiciones de su detención.
En efecto, el Magistrado que tiene a su cargo la ejecución de la condena es quien debe resolver los avatares vinculados a la revinculación familiar entre el condenado y sus hijos menores de edad, ya que son cuestiones propias del conocimiento del juez a cargo de la ejecución de la pena y es éste quien debe dar respuesta a estos conflictos.
Por otra parte, siendo las cuestiones denunciadas propias de los traslados que efectúa el servicio penitenciario, corresponde que dichos incumplimientos sean investigados y en su caso se adopten las medidas pertinentes por parte el juez de ejecución, pero en modo alguno autoriza el trámite previsto en la Ley Nº 23.098, por ausencia de sus presupuestos objetivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046144-00-00/11. Autos: Responsable del Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - REGIMEN JURIDICO - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a un trato digno y humano reconocido a las personas privadas de su libertad, conforme lo ha señalado nuestra Corte Suprema de Justicia en el “Recurso de Hecho V. 856. XXXVIII, Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, resuelto el 3 de mayo de 2005, no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853, sino que ha sido reconocido desde los orígenes mismos de la legislación penitenciaria del país y especialmente de la propia Provincia de Buenos Aires, en cuyo Reglamento Provisorio de la Penitenciaría de 1877, establecía un régimen respetuoso de la dignidad humana sensiblemente notable para los estándares de su tiempo (Reglamento Provisorio de la Penitenciaría, Buenos Aires, Imprenta de M. Biedma, calle de Belgrano número 135, 1877, sancionado por el gobernador Carlos Casares para ser aplicado en la penitenciaria de esta ciudad, conocida como Penitenciaria Nacional, luego de su federalización en 1880).
La República Argentina tuvo un papel protagónico en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31-7-57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977.
Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que "todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad"; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que "toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"; fórmula ésta que recepta de modo similar el art. 5 inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas, si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal, se han convertido, por vía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALOJAMIENTO DE INTERNOS

En el caso corresponde disponer el inmediato traslado del imputado, alojado actualmente en la Unidad 28 del Servicio Penitenciario Federal a la Comisaría ubicada en Zabaleta 425 de esta Ciudad, correspondiente a la Comuna 4 de la Policía Metropolitana, que deberá ser efectuado por personal de la Policía Metropolitana.
En efecto, en el "sub examine" no se han respetado las condiciones de dignidad mínimas respecto del lugar en que se encuentra alojada una persona privada de su libertad. Sin embargo, habiendo brindado el Sr. Fiscal de Cámara una opción para que el imputado pueda ser alojado provisionalmente en la Comisaría de la Policía Metropolitana, que de acuerdo a lo certificado por éste reúne las condiciones mínimas de higiene y salubridad exigidas por la constitución local, dispónese el inmediato traslado del imputado.
Vale señalar que la detención del procaesado en una dependencia policial es posible dado el período por el que se le ha impuesto la prisión preventiva (más allá que aun esta Sala no se ha expedido sobre su legitimidad), motivo por el cual deberá permanecer recluido en una celda individual (Regla 86 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos) debiéndose cumplir asimismo con la regla 10 en cuanto a que el
alojamiento en cuestión deberá satisfacer las exigencias de higiene, volumen del aire, superficie mínima, alumbrado calefacción y ventilación, como también deberá garantizarse la realización de un reconocimiento médico al inicio y en su caso al momento de la puesta en libertad o traslado (cfr. Medidas privativas y no privativas de la libertad. Detención previa al fallo. Naciones Unidas. Manual de Instrucciones para la Evaluación de la Justicia Penal. Naciones Unidas, Nueva York, 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - REGIMEN JURIDICO - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio general contenido en el artículo 3 de la Ley Nº 24.660, da una pauta muy clara sobre la necesidad de control judicial oficioso de la privación de la libertad como forma efectiva de hacer respetar las garantías constitucionales de quien se encuentra detenido provisionalmente. Por lo tanto, resulta ineludible que dicho
control judicial sea inmediato ya que su omisión puede significar un potencial agravamiento de las condiciones de detención.
En este sentido se ha dicho que el principio de humanidad de las penas impide agravar la situación de quien la cumple, omitiendo considerar la desigualdad que surge a partir de la grave dolencia que lo aqueja. Las cárceles son para seguridad de los reos y no para mortificarlos innecesariamente. (TOC de Mar del Plata, 25/4/96, causa Nro. 96.019)
Tal principio encuentra apoyatura normativa en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "... toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano..."; Declaración Universal de los Derechos Humanos art. 1ero; Convención Americana de Derechos Humanos art. 5 párrafo 2 y finalmente la ley de Ejecución Penal en su art. 9 que reza: "...la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes...".
Esto significa que el Estado no está facultado para ejecutar el encierro carcelario de cualquier forma sino que debe brindar condiciones mínimas de alojamiento o trato adecuado en los centros carcelarios, y que en caso de no cumplir con estos lineamientos el encierro se torna ilegítimo entrando a jugar los mecanismos jurídicos para hacerlo cesar (Cfr. Marcos Salt "Prisión preventiva y realidad carcelaria" ponencia presentada en el 15 Congreso Argentino de Derecho Procesal, Ciudad de Córdoba 1989).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - REGIMEN JURIDICO - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las cláusulas de salvaguarda de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos prohíbenque las normas de derechos humanos sean interpretadas en forma restrictiva.
Esta exigencia se incluye en el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en su principio 3 que establece: “No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado”. Por otra parte, se afirma que cuando en una situación “se apliquen dos o más normas sobre derechos humanos la persona debe recibir el beneficio que le reporte la norma más protectora”.
Se exige, además, regular “las disposiciones nacionales en conformidad con las normas internacionales” y aplicar “las normas y convenciones internacionales... en los casos en que la legislación nacional no protege adecuadamente los derechos del detenido” (conf. Bovino, Alberto “Soft Law y derechos humanos” en http://nohuboderecho.blogspot.com.ar/search?q=soft+law del 23/01/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALOJAMIENTO DE INTERNOS

En el caso corresponde disponer el inmediato traslado del imputado, alojado actualmente en la Unidad 28 del Servicio Penitenciario Federal a la Comisaría ubicada en Zabaleta 425 de esta Ciudad, correspondiente a la Comuna 4 de la Policía Metropolitana, que deberá ser efectuado por personal de la Policía Metropolitana.
En efecto, las condiciones de detención del encausado, en una celda de no más de 1 por 2 metros de superficie, sin ventanas, sin luz exterior y por ende sin aireación, como
asimismo sin colchón ni frazadas, obligan a aplicar la acordada 33/13 de la CSJN y a adoptar todas las medidas "de otro carácter" (art. 2 CADH)tendientes a hacer efectiva la tutela de la vida, integridad física y dignidad
de la persona privada de la libertad, a fin de evitar generar responsabilidad internacional del Estado Federal por incurrir en violación de normas convencionales, motivo por el cual corresponde ordenar el inmediato traslado de a la dependencia de la Policía Metropolitana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-02-00/13. Autos: D., G. J. (loveph@hotmail.com) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - LESIONES GRAVES - ASISTENCIA MEDICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza “in límine” la acción de "hábeas corpus" (art. 10 de la Ley 23.098).
En efecto, la Defensora Oficial interpuso la acción agraviándose por las condiciones de detención en la que se encuentra su pupilo, quien debió ser asistido en un nosocomio por una herida punzo cortante en la zona de la ingle y en el tórax con motivo de haber tenido un conflicto con sus compañeros, retornando al penal el mismo día.
Ello así, se advierte que todas las medidas requeridas por la defensa pública han sido ordenadas, junto con otras adicionales, por la Jueza a cargo del Juzgado, a cuya disposición se encuentra detenido el referido.
Por tanto, se advierte con claridad que la intervención impetrada por la vía de la acción intentada ha encontrado acabada respuesta por parte de la A-quo, quien es la encargada de velar por las condiciones en que se cumple la detención, por lo cual el temperamento adoptado debe ser homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-00-CC-2013. Autos: HABEAS CORPUS en autos PENA, Julio Hernán y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - LESIONES GRAVES - ASISTENCIA MEDICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in límine” la acción de "hábeas corpus" (art. 10 de la Ley 23.098).
En efecto, la Defensora Oficial interpuso la acción agraviándose por las condiciones de detención en la que se encuentra su pupilo, quien debió ser asistido en un nosocomio por una herida punzo cortante en la zona de la ingle y en el tórax con motivo de haber tenido un conflicto con sus compañeros, retornando al penal el mismo día.
Ello así, las medidas adoptadas por la Judicante, Juez natural de la causa, no satisfacen el objeto de esta acción de "habeas corpus", el cual es garantizar que se adopten medidas que prevengan males mayores a los ya sufridos por el detenido. Tampoco aseguran el derecho del nombrado -reclamado por su Defensa Oficial y garantizado por el artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - de recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión que, se ha constatado, ha sido indebidamente agravada.
Por tanto, entiendo errada la desestimación de esta acción que, insisto, debe ser sustanciada, bien constituyéndose el tribunal en el lugar de alojamiento actual del interno -conforme lo previsto por el Artículo 12 de la Ley N° 23.098 a fin de celebrar allí la audiencia que impone el artículo 14 de la misma ley-, o bien, si ello hoy no fuera posible, difiriendo su realización hasta tanto la salud del afectado le permita participar de la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-00-CC-2013. Autos: HABEAS CORPUS en autos PENA, Julio Hernán y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - LESIONES GRAVES - ASISTENCIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa sostiene que su pupilo fue severamente lesionado en la Unidad donde se encuentra detenido y que su estado de salud requiere un período de convalecencia y recuperación.
Ello así, se desprende de la causa las lesiones sufridas por el imputado, heridas cortantes en distintas zonas de su cuerpo y su derivación a un hospital extramuros. Asimismo, se dejó constancia que una vez comprobada la estabilidad del paciente y descartadas las posibles complicaciones agudas más serias, el interno regresó al Hospital Penitenciario, permaneciendo medicado con analgésicos y antibióticos en forma profiláctica.
Por lo expuesto, surge claramente que se han adoptado las medidas necesarias a efectos de tratar las dolencias que padeció el encartado en la Unidad donde se encuentra alojado. Además, se ha comunicado a la Fiscalía pertinente lo acontecido frente a la posible comisión de un delito de acción pública en perjuicio del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-04-13. Autos: PENA, Julio Hernán y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - FINALIDAD - LIBERTAD AMBULATORIA - CONDICIONES DE DETENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, la acción de "habeas corpus" tiene como finalidad desactivar cualquier acto u omisión de la autoridad pública que implique la limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente o la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.
Se trata de una acción expedita que no puede ser otorgada restrictivamente so pena de afectar derechos fundamentales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que "lo que caracteriza al instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la protección de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón (Fallos: 322:2735, consid. 4°)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, si bien no surge claramente de la denuncia efectuada por el detenido cuales serían los derechos conculcados ni los motivos exactos por el que interpone el remedio en análisis, lo cierto es que en el escrito de inicio solicita una audiencia urgente. Se advierte que el escrito ha sido redactado "in pauperis" por quien se encuentra en huelga de hambre.
Ello así, la presentación efectuada ante un posible agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención exige una actuación judicial tendiente a corroborar o descartar aquello que el encausado pretende denunciar ante el juez, fuera de la unidad penitenciaria. Ello porque la única forma de tornar operativa la garantía del "habeas corpus" reside en darle al amparado la oportunidad de ser oído (Fallos 307:1039).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CARCEL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, el peticionante se encuentra detenido en la localidad de Ezeiza, y dado que la competencia territorial, aún en materia "habeas corpus", es improrrogable, corresponde dar intervención al Juzgado Federal competente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “…las características propias de la naturaleza del hábeas corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar con mayor inmediatez la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y cumplimiento de la sentencia” (Fallos 323-3629; 312-681, etc. citado en Ledesma, Angela Ester Juicio de hábeas corpus, Hammurabi, 2014:137).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - MEDIDAS URGENTES - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Hábeas Corpus correctivo protege el tipo de prisión a que todo habitante tiene derecho.
Ello implica como presupuesto para que opere éste tipo de acción, que la situación del detenido debe ilegítimamente agravarse, por acción u omisión de la autoridad carcelaria. Tiende a evitar los castigos, vejámenes o malos tratos que tengan origen en la autoridad del penal o Alcaldía, como también se ha admitido en casos donde el interno posee serios indicios para presumir que los integrantes del servicio penitenciario puedan inferirle daños físicos o psíquicos por alguna enemistad anterior (C. Fed. B. Blanca, 06/05/85, L.L. 1985-C-484) o cuando el mismo servicio carcelario impone mortificaciones superfluas a los internos (C.S.J.N., 25/04/89, J.A., 1989-III-299).
Por otra parte, la acción de "habeas corpus" exige el agotamiento de las diligencias necesarias para hacer efectiva su finalidad, que no puede ser otra que la cesación del acto lesivo (CSJN “Haro, Eduardo M.” Rta. 29/05/2007), debiéndose tomar las medidas que resultaren urgentes debido al carácter sumarísimo de la acción a fin de darle al amparado la oportunidad para que el derecho que intenta ejercer resulte efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 13-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABEAS CORPUS - DESISTIMIENTO - CONDICIONES DE DETENCION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, el detenido expresamente desistió del "hábeas corpus" formulado con el fin de ser trasladado en forma urgente a otra Unidad carcelaria por los problemas que padecía en el Complejo Penitenciario donde se encontraba alojado.
Es imposible –o al menos, sumamente dificultoso- imaginar cómo de lo resuelto en esta Instancia puede devenir un agravio constitucional, ya que fue el mismo detenido, por voluntad propia, quien decidió renunciar a la acción invocada oportunamente.
La acción de "habeas corpus" y la modificación de las condiciones de detención en el marco de la ejecución de una pena son dos cosas completamente distintas, que deben recibir un tratamiento diferente, y no se encuentra en discusión en estas actuaciones que el primero fue desistido, y el segundo tratado con la celeridad propia de dicha materia.
Ello así, lo antedicho es suficiente para no admitir el recurso intentado, ya que deviene desierto de fundamento en el momento mismo en que no hay "habeas corpus" interpuesto que habilite la continuación de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONDICIONES DE DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - SERVICIO PENITENCIARIO - HABEAS CORPUS - DESISTIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, sin perjuicio que el detenido desistió del recurso de "habeas corpus" formulado, el Tribunal trató el traslado solicitado por el imputado, y entendió que dicha situación debía ser resuelta de manera inmediata por el Juez a cuya disposición se encuentra detenido.
En consecuencia, la resolución recurrida no es factible de causar un gravamen de imposible reparación ulterior toda vez que es el Sr. Juez de origen quien debe brindar la solución a dicha solicitud, y no éste Tribunal que ya resolvió y ordenó una respuesta inmediata de dicho Magistrado.
Resulta difícil sostener un agravio constitucional como consecuencia de lo resuelto en esta Instancia cuando ya todas las circunstancias que dieron origen a estas actuaciones han sido resueltas de manera favorable para el imputado ya que el recurrente había solicitado ser trasladado de la Unidad donde se encontraba detenido, petición a la cual se hizo lugar, sin perjuicio de dejar sentado que en relación al destino al que fue trasladado, se encuentra un recurso en trámite ante esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONDICIONES DE DETENCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RAZONES DE URGENCIA - HABEAS CORPUS - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, resulta llamativo que el Defensor haya optado por la vía del recurso de inconstitucionalidad para plantear y exigir una respuesta al traslado solicitado por su ahijado procesal.
Si se encuentra en juego la integridad psicofísica del detenido, lo que obliga a una rápida respuesta por parte de la Justicia local, como argumenta el recurrente, no se comprende el porqué de la elección de dicha vía a una situación que considera de tal urgencia, y no otra más eficiente para la situación planteada.
Ello así, hubiera sido más conveniente la interposición de un nuevo "habeas corpus" en favor del detenido, instrumento que hubiera dado tratamiento a la cuestión de manera urgente con el trámite dispuesto por la Ley N° 23098, y no con las formalidades de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONDICIONES DE DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCESO EN TRAMITE - IMPUTADO - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde considerar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por la Sala que confirmó el rechazo del "hábeas corpus" pretendido.
En efecto, el recurrente ha expuesto un caso constitucional claro atinente al resguardo de la integridad psicofísica del detenido que cuenta con la protección asegurada por los artículos 18 “in fine” y 43 de la Constitución Nacional.
Entre el desistimiento del "hábeas corpus" formulado y la homologación del rechazo de dicha acción, resolución recurrida por el peticionante, la situación de detención del procesado no ha sido adecuadamente solucionada.
Ello atento que el procesado insistió con el traslado a un determinado establecimiento carcelario dentro de la ciudad y el Juez de Primera instancia ordenó el traslado del procesado a una Unidad del Servicio Penitenciario Federal, destinada al tratamiento de condenados a los que se ha confeccionado un tratamiento penitenciario individual que aconseja su encierro en el régimen cerrado, ubicada a más de mil cien kilómetros de esta ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-04-00-14. Autos: ESCALANTE, Damian Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

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HABEAS CORPUS - ANIMALES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - SUJETOS DE DERECHO - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS HUMANOS - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el recurso de habeas corpus reparador a favor de los Homínidos Chimpacés.
El peticionante sostuvo que los animales se encuentran privados ilégitima y arbitrariamente de sus derechos básicos fundamentales a la libertad ambulatoria y a una vida digna pues se les ha agravado el estado de salud física y psíquica quienes se encuentran claramente deteriorados.
En efecto, los animales son objeto de protección por parte del derecho penal (Ley Nº14.346) pero no es posible asimilarlos, tal como pretende el accionante, a las personas humanas cuya libertad pretende proteger la Ley N° 23.098.
Deben ser considerados como sujetos de derechos no humanos, a partir de lo cual, si bien gozan de ciertos derechos no es posible equipararlos sin más a los seres humanos que por su condición poseen derechos, garantías y obligaciones que no podrían ser ejercidas, gozadas o cumplidas por quienes no revisten esa condición.
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco el presentante menciona o adjunta cuál habría sido el acto por el que la autoridad habría privado ilegítimamente de su libertad a los chimpancés, ni acompaña –mas allá de sus manifestaciones e informes-que haya denunciado o solicitado que se modifiquen las condiciones en que los animales se encuentran alojados, a fin de resguardar su salud física y psíquica.
Estos recaudos son claramente necesarios para la procedencia de una acción como la intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23114-2017. Autos: Zoologico, Ciudad de Buenos Aires Sala I. 29-11-2017.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - CONDICIONES DE DETENCION - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - JUEZ DE TURNO - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó in límine el recurso de hábeas corpus interpuesto por la Defensa, en favor de su asistido, actualmente detenido en un Complejo Penitenciario Federal.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la acción se dirigió contra la Sección Trabajo y Médica del Complejo por la demora injustificada en el otorgamiento del alta laboral, lo que según alega la Defensa, agravaría ilegítimamente sus condiciones de detención por interferir negativamente en su régimen de progresividad.
El A-quo rechazó "in límine" la acción intentada y fundó su decisión en que la Defensa pretendía obtener por vía de excepción y en forma inmediata el alta laboral, a efectos de avanzar dentro del régimen de progresividad del sistema penitenciario, sin que se vislumbre de qué forma esto agrava ilegítimamente la forma o las condiciones de detención.
En efecto, la finalidad del instituto de habeas corpus consiste en la conclusión expedita de una detención contraria a la ley, o bien en la corrección inmediata de toda agravación ilegítima sufrida por una persona válidamente privada de su libertad ambulatoria.
En este sentido, las circunstancias relatadas no constituyen ninguno de los supuestos contemplados en el artículo tercero de la Ley de Procedimiento de Hábeas Corpus (Ley Nº 23.098), pues la cuestión plateada se limita a intentar obtener del Juez de turno una pronta decisión vinculada con el otorgamiento del alta laboral reclamada, cuestión que compete al juez a cuya disposición se encuentra el detenido.
Ello así, conforme surge de autos, el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a cuya disposición se encuentra el detenido -encargado de contralor de la ejecución de la pena privativa de la libertad- se encuentra en conocimiento de la situación denunciada por el interno y ha dispuesto las medidas conducentes para su solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40160-2018-0. Autos: Defensoria y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - CONDICIONES DE DETENCION - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - DERECHO A TRABAJAR - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó in límine el recurso de hábeas corpus interpuesto por la Defensa, en favor de su asistido, actualmente detenido en un Complejo Penitenciario Federal.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la acción se dirigió contra la Sección Trabajo y Médica del Complejo por la demora injustificada en el otorgamiento del alta laboral, lo que según alega la Defensa, agravaría ilegítimamente sus condiciones de detención por interferir negativamente en su régimen de progresividad.
En efecto, no caben dudas acerca de la posibilidad eventual de que una omisión en la asignación de un trabajo constituya un agravamiento de las condiciones de detención, por su afectación al mismísimo derecho al trabajo y la interferencia consecuente en el régimen de progresividad, al que también tiene derecho todo condenado.
Sin embargo, tales extremos deben ser fundamentados en concreto, sin que para ello baste la mera enunciación de un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, deben ser especificadas las circunstancias particulares, a modo de verbigracia: las solicitudes realizadas, las diligencias llevadas adelante -o no- por la autoridad, la extensión del período de la omisión, en forma tal que permita a la jurisdicción sopesar si el caso amerita su tratamiento bajo los preceptos del habeas corpus. Tal deber, no debe entenderse en términos aritméticos, como una sumatoria de motivos, sino como la carga argumentativa mínima para dar cuenta de las razones en que se basa cada pretensión, de conformidad con el requisito de expresar en qué consiste la ilegitimidad del acto previsto por la Ley Nº 23.098 en su artículo 9.
En sentido contrario, la Defensa sólo ha aportado motivos para dar por tierra con el pedido, a saber: que el pedido correspondiente fue presentado ante el juzgado a cargo del cual el imputado se encuentra detenido, con lo que tendría una resolución en curso, y sumó a ello que se le ha concedido una salida extraordinaria, lo que permite conceder sin necesidad de un salto inductivo exagerado cierta característica de diligencia en la autoridad administrativa penitenciaria, por lo menos en lo reciente.
Ello así, el pedido no se refiere más que enunciativamente a ninguno de los casos previstos por los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 23.098 para la habitación del procedimiento de hábeas corpus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40160-2018-0. Autos: Defensoria y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - RECHAZO IN LIMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del grado que rechazó "in límine" el "habeas corpus" presentado por la madre del detenido.
La progenitora del recluso, a través de su letrado patrocinante, interpuso la acción al sostener que se habría configurado un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la estadía de su hijo en tal unidad, en condiciones de hacinamiento y con un cuadro de afecciones de orden psíquico que, según se alega, no ha sido atendido por las autoridades correspondientes.
Sin embargo, no corresponde dar acogida favorable al procedimiento de "habeas corpus" ya que la situación del detenido se encuentra a cargo del juez natural de las actuaciones originarias, quien ha obrado con diligencia ante los pedidos formulados.
En efecto, la naturaleza del instituto del "habeas corpus" no importa escoger un Juez alternativo al natural en forma antojadiza, lo que parece intentarse al solicitar una morigeración de la medida de encarcelamiento preventivo oportunamente dispuesta.
En ese sentido, es dable destacar las palabras del Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Ortega" (fallos 323:546), a saber: " ... toda vez que del relato del denunciante surge que su requerimiento se encuentra íntimamente relacionado con las condiciones en que cumple su detención impuesta por la justicia provincial, estimo que, sin que ello importe abrir un juicio sobre la procedencia del remedio intentado, corresponde conocer de la acción al juez de la causa, a quien las leyes procesales le han asignado competencia respecto de la ejecución de las sentencias que dictare. En este sentido, V.E. ha establecido que, en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben (Fallos 299:195; 303:1354; 315:95; 317:916 y Competencia N° 548, XXXI "in re" "Reinado, Pedro s/ hábeas corpus" resuelta el 6 de febrero de 1996).
Ello así, es acertado el rechazo cuestionado toda vez que el pedido formulado no se vincula concretamente con los casos previstos por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.098 e importa una petición que debió realizarse ante el juez natural de la causa en la que se dispuso su detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40378-2018-0. Autos: Castro, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Elizabeth Marum. 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS - RECHAZO IN LIMINE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del grado que rechazó "in límine" el "habeas corpus" presentado por la madre del detenido.
La progenitora del recluso, a través de su letrado patrocinante, interpuso la acción al sostener que se habría configurado un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la estadía de su hijo en tal unidad, en condiciones de hacinamiento y con un cuadro de afecciones de orden psíquico que, según se alega, no ha sido atendido por las autoridades correspondientes.
Sin embargo, no corresponde dar trámite al remedio intentado en virtud de que es el juzgado a cuya disposición se encuentra el detenido el que ejerce la función de contralor de las condiciones de detención (arts. 3 y 4, inc. "a", de la Ley Nº 24.660).
En este sentido, el juez respectivo se encuentra en conocimiento de la situación denunciada en la acción presentada y ha dispuesto medidas vinculadas con el alojamiento del detenido y el control de su estado de salud. El interno fue examinado por un médico forense y un perito de parte que determinaron su aptitud psicofísica para afrontar el proceso penal seguido en su contra y, desde su ingreso a la Unidad donde se encuentra alojado fue requerido diariamente su traslado a una unidad de alojamiento.
Ello así, toda vez que el traslado del detenido ya se ha efectivizado y que, en principio, se adoptaron las medidas urgentes para que fuera examinado y atendido en su salud, la resolución elevada en consulta resultó ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40378-2018-0. Autos: Castro, Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO IN LIMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del grado que rechazó "in límine" el "habeas corpus" presentado por la madre del detenido.
La progenitora del recluso, a través de su letrado patrocinante, interpuso la acción al sostener que se habría configurado un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la estadía de su hijo en tal unidad, en condiciones de hacinamiento y con un cuadro de afecciones de orden psíquico que, según se alega, no ha sido atendido por las autoridades correspondientes.
Sin embargo, las cuestiones vinculadas con la morigeración de la prisión preventiva resulta una cuestión que compete al juez a cuya disposición se encuentra detenido.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en numerosos precedentes que no puede utilizarse el "hábeas corpus" a los fines de resolver cuestiones que son propias de los jueces naturales de la causa, ante quienes, en el caso y mediante las vías recursivas previstas por el ordenamiento procesal vigente, deberán ser formuladas las peticiones del presentante. Ese es el lineamiento marcado por el Alto Tribunal de la Nación in re "Ortega, Ramón A" (resuelta el 21/03/00), al destacar que los amparos y "hábeas corpus" no autorizan a sustituir a los jueces de la causa en las cuestiones que le incumben (Fallos 323:546 y sus citas, del dictamen del señor Procurador General a cuyos fundamentos y conclusiones se adhiriera).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40378-2018-0. Autos: Castro, Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PEDIDO DE INFORMES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del grado que rechazó "in límine" el "habeas corpus" presentado por la madre del detenido.
La progenitora del recluso, a través de su letrado patrocinante, interpuso la acción al sostener que se habría configurado un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la estadía de su hijo en tal unidad, en condiciones de hacinamiento y con un cuadro de afecciones de orden psíquico que, según se alega, no ha sido atendido por las autoridades correspondientes.
Por su parte, la Jueza de grado entendió que no correspondía dar curso a la acción de "habeas corpus" toda vez que la detención del interno obedece a un acto de autoridad competente, por lo que las cuestiones relativas a las condiciones de detención de una persona como así también la disposición de medidas que se estimen pertinentes deben ser planteadas ante el juez de la causa en el marco de la cual se dictó la prisión preventiva del acusado.
Ahora bien, en la presente se ha interpuesto lo que se conoce en doctrina como un "habeas corpus correctivo", pues lo que denuncia la madre del detenido es un riesgo a su integridad física, por el lugar de detención y las condiciones en las que se encuentra alojado, en atención a su estado de salud.
Sentado ello, y en base a las averiguaciones efectuadas por la A-Quo, el Juzgado a cuya disposición se encuentra el detenido ordenó que se efectúe un informe sobre sus condiciones de salud. Por lo que no se advierte omisión arbitraria de la autoridad de detención, ni menos aún agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad (art. 3º, inc. 2º, Ley Nº 23.098).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40378-2018-0. Autos: Castro, Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES

El pedido de morigeración en la medida de coerción (prisión preventiva) y su sustitución por una medida menos gravosa debe efectuarse ante el Juzgado que dictó la medida. La acción de habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40378-2018-0. Autos: Castro, Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRABAJO PENITENCIARIO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió desestimar "in límine", la presente acción de "Hábeas Corpus", impetrada por una persona que se encuentra detenida en un Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que tal presentación se motivó -según aduce el detenido- en la denuncia de un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la deficiente liquidación de sus salarios en función del período en que se encontró internado por una afección salud.
En efecto, asiste razón al A-quo por cuanto señala que el planteo no encuentra adecuación fáctica para este procedimiento, pues "el "habeas corpus" no es un sustituto legal de aquellos recursos que puede oponer el condenado, contra resoluciones del magistrado competente o, ante la falta de ellas, cuando en realidad no agotó la vía administrativa correspondiente.
Ello así, la naturaleza del presente instituto no importa escoger un juez alternativo al natural en forma antojadiza, lo que parece intentarse al sugerir el solicitante que el requerimiento sea remitido a una sala que resolvió en forma similar a sus peticiones en un caso similar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17492-2019-0. Autos: Callisaya Charca, Julio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRABAJO PENITENCIARIO - JUEZ DE EJECUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió desestimar "in límine", la presente acción de "Hábeas Corpus", impetrada por una persona que se encuentra detenida en un Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que tal presentación se motivó -según aduce el detenido- en la denuncia de un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, relacionado con la deficiente liquidación de sus salarios en función del período en que se encontró internado por una afección salud.
En efecto, el pedido efectuado por quien se encuentra detenido, no se vincula concretamente con los casos previstos por los artículos 3° y 4° de la Ley de "Hábeas Corpus" (Ley Nº 23.098).
Ello así, la facultad de considerar improcedente un planteo como el "sub examine" es justamente poder dar un trámite sumario y expeditivo a aquellos casos previstos en la mencionada ley y, finiquitar con el mismo carácter, aquellos que no revistan las características exigidas por la mencionada norma.
Sin perjuicio de ello, deberá hacerse saber tanto la existencia de la presentación de "hábeas corpus" en examen, como lo resuelto en ambas instancias, al Magistrado a cuya disposición se encuentra detenido el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17492-2019-0. Autos: Callisaya Charca, Julio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - CONDICIONES DE DETENCION - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestima la acción de "hábeas corpus".
El peticionante se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal de esta ciudad, a disposición de un Tribunal Oral en lo Criminal Federal y en oportunidad de la audiencia prevista por el artículo 14 de la Ley N° 23.098 para el "Hábeas Corpus" -a través de video conferencia- recondujo su petición que tenía como objeto "retención de documentación pública" a la de "falta de una mesa y una silla para estudiar".
Así las cosas, compartimos lo afirmado por el Juez en cuanto a que los fundamentos invocados no resultan idóneos como para demostrar un agravamiento en las condiciones de detención regulada en el artículo 3 de la Ley N° 23.098, aun cuando su reclamo pudiera eventualmente resultar conducente, no es la vía adecuado.
Por otra parte, la situación ya ha sido comunicada al Magistrado a cuya disposición se encuentra detenido, a los efectos que estime pertinente. Es decir, que el Juez natural ha tomado la debida intervención en el asunto aquí denunciado, por lo que el remedio excepcional intentado no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10103-2019-0. Autos: Castilla, Pablo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo la imposición de las medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, a tenor de lo reglado por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que deberán decidirse en primera instancia.
En efecto, en autos, no se ha logrado el alojamiento en celda individual del interno, cuya seguridad personal no está suficientemente garantizada, dado el tenor del delito que se le imputa (arts. 128, párrafos 1°, 2° y 5° CP) mientras permanezca alojado en un pabellón de alojamiento colectivo.
Así, conforme lo relatado por el imputado a través de una video conferencia, se desprende que se encuentra alojado en un pabellón, el que cuenta con 50 camas, de las que 47 están ocupadas. No informó haber sido evaluado a tenor del Protocolo de Evaluación del Riesgo de Alojamiento en Celdas Compartidas pese a que, no obstante las particularidades del delito que se le reprocha (arts. 128, párrafos 1°, 2° y 5° CP), se decidió alojarlo, no en una celda colectiva, sino en un pabellón con otros 46 internos.
Ello, infringe a su respecto la Regla 113 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, que establece que debería dormir solo en una celda individual. En mi opinión, dicha forma de alojamiento no garantiza su seguridad personal adecuadamente.
Lo expuesto, obliga a solicitar por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, que se arbitren los medios para habilitar establecimientos penitenciarios en el ámbito de la Ciudad que permitan evitar que las detenciones cautelares o condenas impuestas por este fuero continúen agravando la situación de emergencia penitenciaria federal y, en el caso de autos, permitan alojar en condiciones adecuadas de seguridad, en el caso de autos, a un interno imputado de publicar o producir pornografía con menores de 18 años de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-1. Autos: C, NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SALUD DEL IMPUTADO - REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva sobre el imputado.
En efecto, conforme se desprende del expediente, anteriormente en este proceso se había dispuesto la prisión domiciliaria del imputado en razón de sus circunstancias de salud (perforación en el intestino que lo obliga a tener una bolsa de colostomía, tener que realizar una dieta diaria, y precisar control médico y de higiene).
Ahora bien, con motivo del incumplimiento de la medida cautelar adoptada en su oportunidad, actualmente el imputado se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal de Ciudad y no ha sido aún atendido por ningún médico, habiéndolo solicitado, y es su familia quien le entrega las bolsas de colostomía de recambio, realizando él mismo su reemplazo.
Ello, infringe a su respecto la Regla 24.1 y 27.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas que establecen, por un lado, que la prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado y que gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior, debiendo tener acceso gratuito a los servicios de salud necesarios, y por otro lado, que en el caso de que el establecimiento penitenciario tenga sus propios servicios de hospital, contará con el personal y el equipo adecuados para proporcionar el tratamiento y la atención que corresponda a los reclusos que les sean remitidos.
Lo expuesto, obliga a considerar que hasta tanto el imputado no le pueda ser garantizado un alojamiento adecuado a su condición de salud, corresponde revocar la resolución apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47077-2019-2. Autos: C. M., Y. Y. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2019.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, y, en consecuencia, disponer otras medidas restrictivas menos gravosas a los fines del proceso.
La presente causa fue iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y género (art. 92 en función del art. 89 y 80 inc. 1 y 11 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del Código Penal) y desobediencia (art. 239 del Código Penal).
Como fundamento para el dictado de la prisión preventiva, la Jueza de grado valoró en primer lugar, el antecedente condenatorio del imputado, sumado a la escala penal en abstracto por los delitos imputados, como indicios desfavorables para el acusado, quien, ante la amenaza de reingresar en prisión, se fugaría.
Sin embargo, el comportamiento para con sus obligaciones procesales, su voluntaria asistencia a la audiencia celebrada y su permanencia en el recinto, despejan toda sospecha que permita sostener siquiera mínimamente una actitud elusiva como la imputada para fundamentar su prisión preventiva.
Asimismo, es reiterada la jurisprudencia que razona que la pena en expectativa, por sí sola, no puede configurar un elemento que abone un razonamiento tendiente a denegar la libertad durante el proceso.
Por otro lado, resta analizar si en el caso, el alegado incumplimiento de la prohibición de acercamiento, ha sido corroborado con el grado necesario para detener al imputado en forma cautelar, hasta la celebración del juicio.
Ello así, al momento de prestar declaración, el mismo imputado reconoció que su acercamiento a la denunciante es momentáneo y resulto fruto de la cercanía del domicilio de ambos. A ello se suma, que la última orden de restricción sobre su persona, fue notificada a la Defensa Oficial, pero no al imputado, quien justificadamente alegó desconocer esas nuevas condiciones de restricción a su respecto.
Lo aquí expuesto, no sólo amerita la revocación de la prisión preventiva recaída, sino también la revisión de las condiciones acordadas con la Fiscalía interviniente y de este modo contemplar, llegado el caso, el arresto domiciliario del imputado, evitando contribuir al estado general en que se encuentran los centros de detención de nuestra jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28212-2019-2. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2019.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - REGIMEN DE VISITAS - ALIMENTOS - COVID 19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar in "limine" la presente acción de "habeas corpus".
El recluso afirmó que en el día previo a la presente acción, su pareja se había presentado en el complejo penitenciario en el cual se encuentra alojado a fin de efectuarle una visita, pero que en virtud de la cuarentena obligatoria vigente a nivel nacional, no le habían permitido el ingreso, y le había dejado un paquete con varios alimentos, los cuales no le habían sido entregados por parte del personal de la División Visitas del complejo en cuestión.
Ante ello la Magistrada interviniente dispuso que se entablara comunicación con el establecimiento carcelario a los fines de recabar información sobre las manifestaciones efectuadas por el peticionante. Más tarde, se recibió en la casilla del correo del Juzgado las constancias requeridas, de las cuales surge que, efectivamente, se había recibido por parte de la pareja del encausado un paquete para el interno, el cual le había sido entregado al nombrado. A fin de acreditar tal circunstancia se adjuntó copia del informe sobre el paquete y de su recepción suscripta por el recluso.
Así las cosas, debe decirse en primer lugar que compartimos lo señalado por la "a quo" en cuanto a que el planteo formulado por el accionante no encuadra en ninguna de las previsiones diseñadas en la Ley N° 23 098, ni podría constituir un supuesto de agravamiento de las condiciones en que viene cumpliendo su detención.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que se verificó que, finalmente, el paquete con alimentos le fue entregado al interno, tal como fuera acreditado en el legajo.
En razón de lo expuesto, cabe concluir que el reclamo efectuado por esta vía ha sido enteramente satisfecho y por lo tanto se encuentra agotado el objeto de la acción intentada, todo lo cual impone confirmar el temperamento adoptado por la Jueza de grado en cuanto rechaza "in limine" la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8036-2020-0. Autos: Velez, Omar Ramon Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2020.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - JUEZ COMPETENTE - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de “habeas corpus” interpuesta por la madre del detenido en favor de este.
La peticionante refiere que su hijo tenía fiebre y que no estaba siendo atendido por lo que temía por su salud, lo que configuraría un agravamiento de las condiciones de detención.
Ahora bien, de las actuaciones surge que el imputado se encuentra detenido en una alcaldía del Servicio Penitenciario Federal, a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en relación con una causa que se le sigue por averiguación de muerte dudosa. Al mismo tiempo, corresponde señalar que se encuentra pendiente de resolución la apelación deducida contra la denegatoria de la excarcelación otrora peticionada en dichas actuaciones.
Asimismo, se observa que ha sido remitido desde el centro de detención de mención una constancia que da cuenta acerca de la atención médica brindada al recluso en la noche de ayer. En efecto, el médico que lo atendió consignó que al paciente se le había medicado, que no presentaba fiebre, que poseía buena entrada de aire bilateral sin dificultad respiratoria alguna. Consigna además que no había estado con personas que hubieran regresado del exterior ni había viajado; concluye el galeno que tenía buena evolución al momento del examen.
Así las cosas, la preocupación actual de la accionante ha sido enteramente saneada a través de la atención y el diagnóstico médico realizados oportunamente con lo cual se encuentra agotado el objeto de la acción interpuesta.
Por último, cabe señalar que por principio todo reclamo atinente a la salud de quien se encuentra privado de su libertad debe ser atendido por la Magistrada a cuya disposición se encuentra detenido, pues “en principio el habeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7993-2020-0. Autos: Reynoso, Patricio Leone Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2020.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - DETENIDO - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ARRESTO DOMICILIARIO - COVID-19 - PANDEMIA - CONDICIONES DE DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza "in limine" la presente acción de "habeas corpus".
La presentante hace saber que el detenido está alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición de otro Juez del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, y que se halla "... en riesgo sanitario toda vez que su patología de salud se encuentra en la nómina declarada como vulnerable peligrando así la salud del detenido como también su dignidad humana y su vida. Por lo cual ... solicita se ordene el arresto domiciliario en forma inmediata y se aplique el protocolo de emergencia sanitaria permitiendo que permanezca aislado en un espacio con mejores condiciones de higiene a fin de preservar su salud ...".
De las constancias de la causa surge que la Defensora del encartado ya había solicitado arresto domiciliario al titular del Juzgado donde tramita su causa, y que éste solicitó informes al Servicio Penitenciario, de los que surge que si bien pertenece al "grupo de riesgo", no se encuentra en tratamiento, y que no hay casos de Covid-19 en la Unidad, por lo que decidió rechazar el pedido, pronunciamiento que no se encuentra firme.
Bajo este panorama, asiste razón a la Magistrada interviniente en cuanto funda su rechazo en que " ... la Ley Nro 23.098 establece los requisitos de procedencia de dicha acción y en tal sentido resulta evidente que el planteamiento formulado por la accionante en favor del nombrado, escapa, a mi cretirio, a las particularidades del "habeas corpus", pues se ha verificado que los hechos que fundan su petición, fundamentalmente la solicitud de su arresto domiciliario, no guarda relación con las prescripciones del artículo 3 de la norma citada, toda vez que no resulta un agravamiento en sus condiciones de detención, sino un modo de cumplimiento de ella, sin perjuicio de lo cual se verificó que igual petición ya ha sido resuelta en forma negativa hace escasos días por el Juez a cuya disposición se encuentra, y sumado a ello, la parte interesada aún se encuentra en plazo para recurrir la decisión ..."
Sobre este punto, se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros). Desde otra perspectiva se resolvió que “(...) ante el juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (...)” –STJ Río Negro, Expte, 14676/00 S. 26 “Colicheo, Raúl Silverio s/ habeas corpus , 25/04/2000-.
Estas consideraciones permiten en la especie descartar la hipótesis prevista en el art. 3º, inc. 1º de la Ley Nº 23.098 como causal de habilitación de la acción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8167-2020-0. Autos: V. M., S. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - JUEZ COMPETENTE - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la presente acción de “habeas corpus”.
La Defensa del interno señala que su pupilo había sufrido una fractura y que no había recibido atención médica.
Puesto a resolver, y conforme las constancias de legajo, se vislumbra que en el día de ayer el mencionado ha tenido asistencia médica con su respectivo diagnóstico, tratamiento y medicina.
Bajo este panorama, la circunstancia denunciada a través de la presentación en examen ha sido enteramente saneada a través de la acabada respuesta en torno a la salud del detenido de modo que se encuentra agotado el objeto de la vía intentada.
Por lo demás, todo reclamo atinente a la salud del detenido debe ser respondido por el Tribunal Nacional de Ejecución a cuya disposición se encuentra detenido, pues “en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299: 195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8059-2020-0. Autos: Fidalgo, Walter Francisco Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA PENITENCIARIA - MOTIN CARCELARIO - RAZONES DE URGENCIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "habeas corpus" interpuesta a favor del imputado.
La accionante efectuó la presentación en cuestión en favor de su hermano, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien le habría manifestado que se encontraba duramente golpeado debido al motín que tuvo lugar el día 24 de abril.
El Juzgado de grado, previo a resolver, estableció comunicación telefónica con el Registro de Alojados del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad donde se informó que la causa por la cual el imputado está detenido tramita ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En base a dicha información, la “a quo” consideró que debía declararse incompetente para resolver toda vez que la intervención de un Magistrado diferente al que tiene a disposición al detenido, perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente. De tal modo, entendió que debía remitir las presentes actuaciones al Tribunal Oral Correccional previa elevación en consulta a esta Alzada, de conformidad lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 23.098.
Sin embargo, cabe señalar que conforme lo establecido por el artículo 2 de la Ley Nº 23.098, se advierte con claridad que no asiste razón a los fundamentos expresados por la “a quo” en su decisorio. Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el imputado en el Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
Por lo tanto, si bien el nombrado se encuentra detenido a disposición del Tribuna Oral Correccional de esta Ciudad, lo cierto es que el Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas también ejerce jurisdicción en el ejido de la Ciudad, y de ese modo, resulta competente para expedirse respecto de la presente acción de habeas corpus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9202-2020-0. Autos: P., W. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

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HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CONDICIONES DE DETENCION - GRUPOS DE RIESGO - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto se declaró incompetente.
La accionante expresó que se encontraban agravadas las condiciones de su detención al encontrarse alojada en un complejo penitenciario de la ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires, lejano al domicilio de su familia y por no contar con los recursos para afrontar los problemas de salud que alegó padecer -diabetes nerviosa y prolapso vaginal. En virtud de ello, solicitó su traslado a otra localidad de la Provincia de Buenos Aires.
Así pues, se advierte con claridad que asisten razón a los fundamentos expresados por la "A quo" en su decisorio en cuanto considera que sin perjuicio de que es el Juzgado a su cargo el que lleva adelante el control de la ejecución de la pena de la peticionante, corresponde que sea la Justicia Penal de la localidad de Azul la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nro 23.098 (Procedimiento de Habeas Corpus).
Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20338-2019-3. Autos: C., J. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-04-2020.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - DETENIDO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - JUECES NATURALES - JUEZ COMPETENTE - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado en cuanto rechazó la presente acción de "hábeas corpus".
El accionante, quien se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA -Devoto- a disposición del un Tribunal Oral Federal interpuso la presente acción en virtud de los acontecimientos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado, así como también debido a la falta de resolución del pedido de arresto domiciliario presentado ante el Tribunal aludido unos meses atrás.
Sin embargo, asiste razón a la "A quo" en cuanto resolvió que al no advertirse la urgencia invocada por el accionante, no correspondía desplazar al Juez natural de la causa que tiene bajo su control las condiciones de detención del mencionado y que, a su vez, también había tomado efectiva intervención en función del mismo objeto que tiene la presente causa. En definitiva, consideró que no correspondía su encuadre en el artículo 3 de la Ley Nro 23.098.
En efecto, se advierte que la presente acción de "hábeas corpus" no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención, sino la circunstancia de hallarse detenido en la Unidad donde se produjo el motín de público conocimiento, como así también el pedido de detención domiciliaria que ya fue presentado ante ese Tribunal.
Aunado a ello, debe señalarse que dicho Tribunal ya fue puesto en conocimiento de la presente acción, por lo tanto, corresponde que esta clase de planteos sean tramitados por el Juez natural de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 25-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - PRESTACION ALIMENTARIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró inadmisible la presente acción de “hábeas corpus”.
El familiar del condenado, en su llamado telefónico al celular de turno de este Fuero expuso que el motivo de su presentación radicaba en que el Servicio Penitenciario Federal no le entregaba a su hermano el peculio y que éste lo necesitaba para entregárselo a su familia.
Ahora bien, tal como señala la “A quo”, de lo expuesto por el denunciante se vislumbra que el reclamo referido al impedimento de la disposición del fondo de reserva se vincula con cuestiones administrativas que no suponen un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones de su detención, en los términos de la norma que rige el instituto en trato.
Ello así, y siendo que el presentante no ha demostrado la existencia de los presupuestos que tornarían procedente la acción intentada en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 23.098, es que la resolución bajo análisis debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9387-2020-0. Autos: V., F. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - FONDO DE RESERVA - REMUNERACION - PRESTACION ALIMENTARIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró inadmisible la presente acción de “hábeas corpus”.
El familiar del condenado, en su llamado telefónico al celular de turno de este Fuero expuso que el motivo de su presentación radicaba en que el Servicio Penitenciario Federal no le entregaba a su hermano el peculio y que éste lo necesitaba para entregárselo a su familia.
Ahora bien, tal como señala la “A quo”, de lo expuesto por el denunciante se vislumbra que el reclamo referido al impedimento de la disposición del fondo de reserva se vincula con cuestiones administrativas que no suponen un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones de su detención, en los términos de la norma que rige el instituto en trato.
Es que los obstáculos que interfieran con la posibilidad de disponer íntegramente de su peculio y el destino que pueda darle, deben canalizarse por una vía de naturaleza distinta a la acción excepcional que pretende mediante el instituto del “hábeas corpus”.
Además, cabe destacar que previo a resolver la “A quo” pudo constatar que la Jueza de Ejecución Penal a cuyo cargo se encuentra el encartado había resuelto que éste podía disponer libremente de su fondo de reserva para el uso de la cantina, como así también, a través de la correspondiente intervención del Area Social, en favor de terceros, y que en la actualidad se encontraba arbitrando con todos los detenidos el retiro de cheques; asimismo, al tomar conocimiento de la presentación en trato se comprometió a comunicarse con el interno.
En virtud de ello, surge con claridad que el Juzgado a cuya disposición se encuentra el condenado ha tomado cabal conocimiento de los extremos expuestos por el accionante y se encuentra adoptando medidas tendientes a dar respuesta a su reclamo.
Lo expuesto nos conduce a coincidir con la Jueza de grado en cuanto a que los argumentos invocados por el denunciante no resultan idóneos para demostrar un agravamiento en las condiciones de detención, como que la Jueza natural ha tomado la debida intervención en el asunto aquí denunciado, por lo que el remedio excepcional no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9387-2020-0. Autos: V., F. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - JUEZ COMPETENTE - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - COVID-19 - MOTIN CARCELARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la presente acción de “habeas corpus”.
La Defensa del encarcelado hizo alusión al suceso de público conocimiento que aconteció semanas atrás (motín) en el Complejo Penitenciario de la Ciudad (Devoto), como circunstancia agravante de los extremos expuestos en la primigenia presentación. Cabe recordar que en aquella, el presentante había expresado que su asistido corre un grave riesgo de contagio de “COVID-19” y sobre su salud toda vez que es un potencial elevado de riesgo por pertenecer al “2do factor de riesgo”. Al respecto, había relatado que el nombrado, siendo pequeño (6 años), le descubrieron “ASMA” en la (Fundación contra la Tuberculosis), dejándole secuelas tales como problemas respiratorios bronquiales por ese cuadro padecido en la infancia (1er factor). Asimismo, había referido que el interno es fumador (2do factor). Finalmente, había considerado que su asistido no tiene forma de estar completamente aislado, no solo por el contacto con otros internos sino también porque se relaciona con el personal penitenciario y las eventuales visitas que tengan.
Ahora bien, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención (art. 3°, inc. 2, Ley Nº 23.098), de acuerdo con los dichos del accionante.
En este marco, coincidimos con el Juez de grado en cuanto a que, al no encontrarnos ante ninguno de los supuestos previstos por la Ley N° 23.098 para la tramitación de una acción de “habeas corpus”, la pretensión del accionante debe ser resuelta por el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el interno.
A su vez, no debe soslayarse que el mencionado Juzgado celebró en el día de ayer una audiencia por videoconferencia en la que su titular resolvió, en lo sustancial, rechazar los pedidos de cese de la prisión preventiva y de morigeración de dicho encarcelamiento a través de la imposición de un arresto domiciliario. Asimismo, el Magistrado requirió librar oficio al Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios necesarios para que a) se le practique un nuevo examen clínico al interno, y en caso de corresponder, se le brinde la medicación y tratamiento necesario, toda vez que el interno, en la audiencia celebrada en el día de la fecha recibió padecer dolencias por cálculos renales; y, b) tenga a bien remitir con carácter de urgente la historia clínica del nombrado.
De tal modo, se advierte que la acción de “habeas corpus” bajo estudio no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención.
En este sentido, también se ha dicho que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9673-2020-0. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - MOTIN CARCELARIO - LESIONES - MEDIDAS URGENTES - AUDIENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CONDICIONES DE DETENCION - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de "hábeas corpus".
El accionante, alojado en el Complejo Penitenciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires explicó que se comunicaba a fin de interponer acción de "hábeas corpus" a su favor en virtud de las lesiones sufridas durante el motín de público conocimiento. Indicó que había recibido tres escopetazos en el antebrazo de la mano derecha, en la frente y en la mano izquierda y que desde entonces no había sido llevado al hospital, aclarando que el día anterior a esta comunicación le habían realizado curaciones que no aliviaron los dolores que sentía.
Previo a rechazar la acción, la "A quo" ordenó al Complejo Penitenciario la inmediata revisación médica del condenado, la remisión de los informes médicos que se labren en consecuencia, que le sea informado si el nombrado había recibido atención médica los días previos a la presentación y que se arbitren los medios necesarios para mantener una entrevista con el accionante a través de cualquier medio (personal, telefónico, electrónico, etc.)
Cumplidas dichas medidas, se pudo saber que el día anterior a la presentación en trato se le brindó al encartado asistencia médica en virtud de las lesiones padecidas en distintas partes del cuerpo, siéndole suministrada la medicación pertinente para cada una de las afecciones mencionadas.
Todo ello nos convence de que en el caso de autos no se presenta el supuesto del artículo 3, inciso 2, de la Ley Nro 23.098, pues los extremos expuestos por el accionante en su presentación no se condicen con lo ocurrido durante los días posteriores al motín.
Es decir, no se advierte el agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención que habilitaría la vía intentada, ya que pese a los daños edilicios sufridos en el Hospital Penitenciario Central y la situación de colapso informada por personal del Complejo Penitenciario como consecuencia de los acontecimientos mencionados, al encartado le fue garantizada la asistencia médica que su estado de salud requirió en todo momento.
En base a lo expuesto, la acción presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9417-2020-0. Autos: R. A., J. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIBERTAD AMBULATORIA - CONDICIONES DE DETENCION - AGRAVIO CONCRETO

El procedimiento de "hábeas corpus" encuentra consagración constitucional, tanto nacional como local, en los artículos 43 y 15, respectivamente, en tanto ambos cuerpos normativos disponen que "Cuando el derecho lesionado restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en la de desaparición de personas, la acción de hábeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor ...".
En ese orden, es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley Nº 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión.
Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique "1. Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2. Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere".
En consecuencia, la redacción de la norma artículo 3.1 de la Ley Nº 23.098- y el objeto de la acción de hábeas corpus preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual -es decir, no conjetural o potencial- de la libertad física que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia. Así, pues no basta con la mera enunciación de la fórmula "limitación o amenaza actual" expresada en la norma en trato, sino que el accionante debe acreditar cuáles son los actos o situaciones en concreto que afectan -o puedan afectar- su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de manera actual o inminente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - MEDIDAS SANITARIAS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto se declaró incompetente en la presente acción de "hábeas corpus".
Del escrito presentado surge que el accionante se encuentra detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal ubicado en la localidad de Marcos Paz, Provincia de Buenos Aires, en el marco del proceso de investigación que se le sigue ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, que le ha denegado la excarcelación. Fundamenta su presentación en los términos previstos en el artículo 3, inciso 2 de la Ley Nº 23.098, por considerar que constituye un agravamiento en las condiciones de detención ''las deplorables condiciones en las que se encuentran las personas alojadas en su Unidad, hacinamiento, falta de higiene, falta de provisión adecuada de alimentos, carencia de luz, restricción de las visitas, no contando con las condiciones necesarias para garantizar las debidas condiciones de detención''; y que se encuentra en la incertidumbre respecto de esta pandemia, es por ello que solicita se disponga su detención domiciliaria bajo la modalidad de la pulsera electrónica.
El "A quo"declaró su incompetencia y la declinó en favor del Juzgado Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, que corresponda.
En efecto, se advierte con claridad que corresponde que sea la Justicia Penal de la jurisdicción en la cual se encuentra emplazada la Unidad Penitenciaria en cuestión la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.089, toda vez que dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo.
A su vez, cabe destacar que este criterio fue adoptada por la Sala de Turno en los distintos precedentes en los cuales se trató recientemente la cuestión de competencia territorial respecto de las acciones de "hábeas corpus" presentadas por detenidos, que alegaban agravamiento en sus condiciones de detención, alojados en Unidades penitenciarias locales y de extraña jurisdicción (conf. Sala de Turno, Causas Nro 8124/2020, "A.B., J. S. s/ hábeas corpus, rta. 4/4/2020; 20338/19-3, "Otros Procesos incidentales en autos sobre art. 14, 1er párr. tenencia de estupefacientes", rta. 23/04/2020; 9228, "B., E.D. s/acción de hábeas corpus", rta. 24/04/2020; 9201/2020-0, "F.U., A.I. s/acción de hábeas corpus", rta. 24/04/2020; 9202/2020. "P., W.E. s/acción hábeas corpus", rta. 24/04/2020; 9332/2020-0, "C.C., H.A. s/hábeas corpus", rta. el 29/04/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9865-2020-0. Autos: T. R., J. L. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-05-2020.

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EMERGENCIA PENITENCIARIA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION

Previo a introducirme en referencias específicas, el tratamiento y análisis del caso traído a conocimiento, no puede eludir, a mi criterio, el estado de emergencia penitenciaria que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, ha declarado por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales.
El art. 18 de la Constitución Nacional al prescribir que "las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará responsable al juez que la autorice", reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento. La privación de libertad, incluso a mero título cautelar, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda persona institucionalizada que es imposible que sea eliminado por ser inherente a la situación. Pero de ningún modo puede tolerarse que se agrave indebidamente.
Ello impide convalidar el encierro cautelar aquí recurrido y obliga a solicitar, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, que se arbitren los medios para habilitar establecimientos penitenciarios en el ámbito de la ciudad que permitan evitar que las detenciones cautelares o condenas impuestas por este fuero continúen agravando la situación de emergencia penitencia federal durante los próximos tres años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA PENITENCIARIA - MEDIDAS SANITARIAS - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir los presentes actuados a la primera instancia a fin de la adopción de la medida restrictiva de la libertad que las circunstancias del caso, en concordancia con lo aquí expuesto, amerite adoptar el A-Quo con respecto a los imputados.
En efecto, de la comunicación telefónica que pude mantener con uno de los dos imputados, se desprende que se encuentra alojado en un Complejo Penitenciario Federal de Jóvenes Adultos ubicado en la provincia de Buenos Aires, en una celda colmada con capacidad para cuatro internos, que comparte con otros tres procesados. A todos ellos se los está alojando, con riesgo para su seguridad personal, en vulneración del artículo 113 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, que impone que deben dormir solos en celdas individuales.
Por su parte, en relación al otro imputado, el cuál también se encuentra privado de su libertad desde el día de su detención, y que durante un mes aproximadamente debió compartir dicha celda individual, en la cual hay un solo inodoro dentro del cubículo de alojamiento, con otro procesado, que ya fue trasladado a otro sector.
De este modo, se vulneró respecto de ambos internos la Regla Mandela que imponía su alojamiento nocturno en celda individual y, además, la Regla Mandela que obliga a garantizarle instalaciones sanitarias que permitan satisfacer sus necesidades fisiológicas con decoro. Esto es, la Regla 15, que dispone que: “Los sanitarios deben ser adecuados para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno y en forma aseada y decente”.
Las circunstancias descriptas impiden convalidar la detención de los nombrados en las condiciones denigrantes que se informan y obligan a solicitar, por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, que se arbitren los medios para habilitar establecimientos penitenciarios en el ámbito de la Ciudad que permitan evitar que las detenciones cautelares o condenas impuestas por este fuero continúen agravando la situación de emergencia penitencia federal durante los años. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 627-2020-1. Autos: S., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES JURISDICCIONALES

El principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella conforme las prescripciones de la ley penal, deban ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances retrocesos en el régimen progresivo, obtención de prerrogativas penitenciarias –salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, alternativas para situaciones especiales–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-02-CC-15. Autos: AJHUACHO NINA, Marco Antonio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2017.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - CONDICIONES DE DETENCION - JUEZ DE EJECUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó "in limine" el pedido de "hábeas corpus" interpuesto por el encartado.
El mencionado se comunicó telefónicamente con el Juzgado "A Quo" para interponer la vía expedita. Luego se realizó una video conferencia entre éste, su defensor oficial, designado a tal efecto, y la Judicante toda vez que aquél que se encuentra alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El condenado manifestó que hacía unos días, durante una requisa del personal penitenciario resultaron dañadas entre diez y quince sillas ubicadas en la zona de visitas, algunas mesas y uno de los freezer del pabellón, quedando disponibles solo tres para las aproximadamente ochenta y cuatro personas allí alojadas.
Tanto aquél como su Defensa consideraron que estas circunstancias importan el agravamiento de las condiciones de su detención.
La Magistrada disintió con ese criterio ya que si bien coincidió en que deben garantizarse las condiciones dignas para el alojamiento de las personas privadas de su libertad, los hechos relatados no podían constituir el agravamiento invocado. Para así considerarlo tuvo en cuenta que “…del informe confeccionado por el Servicio Penitenciario Federal surge que los internos no habrían sido ajenos a los hechos ocurridos el día de la requisa y que provocaron la rotura de diversos bienes. El informe indica: ‘(…) al ingresar se les ordenó a los allí alojados que se dirijan hacia el fondo del sector observando que parte de los internos presentes mostraban un malestar hacia el tipo de procedimiento que se estaba llevando a cabo, comenzaron a tirar todo tipo de elementos contundentes (mesas, sillas, termos, pavas, palos de escoba, tachos de basura, verduras) por lo que fue necesario efectuar disparos de escopeta ... de carácter intimidatorio orientados al techo…’”. Concluyó que “…no se advierte la existencia de un perjuicio actual que requiera ser subsanado de manera urgente por esta vía”.
Así las cosas, compartimos el temperamento adoptado por la Jueza toda vez que, tal como argumentó, la situación planteada por el accionante no constituye un agravamiento de las condiciones de la detención en los términos del inciso 2 del artículo 3 de la Ley Nro 23.098.
Si bien los reclamos del recluso lucen atendibles no resulta la vía escogida la la adecuada para canalizarlos.
De esta manera, al no adecuarse el caso a los supuestos previstos en la ley citada , la cuestión debe ser canalizada a través de los Jueces que tienen a su cargo la ejecución de la pena, y según surge de las constancias del legajo, ya ha sido comunicada al Tribunal a cuya disposición se encuentra anotado el encartado, a fin de que tome pleno conocimiento de la petición efectuada por éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7186-2020-0. Autos: Carrasco, Leandro Nahuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2020.

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RECURSO DE APELACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ARRESTO DOMICILIARIO - PENAS ALTERNATIVAS - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - CONDICIONES DE DETENCION - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de disponer la conversión en arresto domiciliario, la actual detención del imputado.
En su recurso, la Defensa sostiene que el perjuicio concreto que la resolución de la “A quo” le acarrea a su asistido, radica en mantenerlo privado de su libertad en la Unidad Penitenciaria cuando, por su estado de salud, es considerado integrante de los grupos de riesgo frente a la pandemia del virus COVID 19, colocándolo así en una situación de mayor riesgo para su salud. A su vez, señala que a su pupilo se lo condenó a una pena corta por un delito no violento y ello no fue valorado por la Jueza.
Ahora bien, corresponde señalar que, no caben dudas que el imputado se encuentra incluido en la población de riesgo por el Servicio Penitenciario Federal frente a la pandemia de COVID-19, en virtud de los antecedentes de asma que el propio interno refiere y a un cuadro de brote asmático sufrido en abril del año en curso. Sin embargo, ello no sugiere, como sostiene la Defensa, que la circunstancia de estar incluido en alguno de los supuestos de riesgo frente a la pandemia mencionada impida cumplir la condena dentro de un establecimiento carcelario, pues habrá que analizar, en el caso concreto, si pueden adoptarse “intra muros” medidas que minimicen la posibilidad de contagio y garanticen un tratamiento efectivo de acuerdo a la afección que se presenta, a fin de garantizar su salud, en los términos postulados por la Defensa.
En consecuencia, la Magistrada de grado ordenó a la Unidad Penitenciaria un informe semanal del cuadro de salud del encausado. De ello se desprende que, luego de la asistencia médica brindada al interno en abril, no se requirió nuevo tratamiento bronquiodilatador ni asistencia médica, a la vez que se indicó que la medida de aislamiento es de estricta indicación médica acorde con la sintomatología del paciente y con la definición de caso sospechoso emitida por el Ministerio de Salud de la Nación. Por otra parte, se indica que ese sector cuenta con tanques de Oxígeno, como así también que se llevan a cabo todas las medidas de profilaxis, seguimiento y tratamiento de enfermedades respiratorias con especial énfasis en pacientes de riesgo para la infección por COVID 19.
De lo expuesto, surge que el imputado ha sido evaluado y que fue tratado ante la crisis asmática que sufrió en abril, que fue solicitada la práctica de estudios complementarios y consulta con neumonología a efectos de determinar el tratamiento de mantenimiento por la enfermedad que padece y que la Unidad penitenciaria ha adoptado los recaudos necesarios de prevención y el aislamiento requerido para prevenir y evitar el contagio del virus mencionado.
Por otro lado, la Defensa no ha logrado acreditar mínimamente, mediante elementos de juicio objetivos, que su ahijado procesal, en virtud de su estado de salud y de encontrarse alojado en el establecimiento carcelario en cuestión, se encuentre ante un peligro posible, real y concreto de contraer el virus COVID 19. Es que la pena de prisión no imposibilita el tratamiento médico terapéutico en el establecimiento carcelario, como así también que sus antecedentes de asma referidos por el interno fueron valorados a fin de incluirlo dentro de la categoría de grupo vulnerable frente al COVID-19, encontrándose bajo control permanente del Servicio Penitenciario Federal y de la Jueza de grado. Por lo expuesto, entendemos que no es aplicable al caso el régimen de prisión domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53501-2019-1. Autos: M. T., J. O. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ARRESTO DOMICILIARIO - PENAS ALTERNATIVAS - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - CONDICIONES DE DETENCION - JURISPRUDENCIA - FALLOS DE CAMARA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de disponer la conversión en arresto domiciliario, la actual detención del imputado.
La Defensa se agravió en que la resolución de la “A quo”, de mantener a su asistido privado de su libertad en la Unidad Penitenciaria cuando, por su estado de salud, es considerado integrante de los grupos de riesgo frente a la pandemia del virus COVID 19, lo coloca en una situación de mayor riesgo para su salud.
En consonancia con la postura adoptada en la presente causa, se ha expedido también la Cámara Federal de Casación Penal por medio de diversos fallos en los que señala que para la concesión de la prisión domiciliaria, además de que el interno integre uno de los grupos de riesgo, debe existir una amenaza o riesgo cierto, concreto, real de su posible contagio del virus COVID 19 y, a su vez, no poder ser asistido debidamente en las instalaciones sanitarias del complejo carcelario, con los medios adecuados y los médicos tratantes con que dicho instituto cuente, lo que no ocurre en el presente caso.
Sin perjuicio de la conclusión a la que arribamos, ante la situación pandémica que se atraviesa en la actualidad por el virus COVID 19, se impone como necesario disponer que las autoridades de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado el imputado, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación parla prevención y control del COVID 19 en el Servicio Penitenciario Federal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53501-2019-1. Autos: M. T., J. O. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la Defensa.
La Magistrada de grado, para así decidir indicó que las circunstancias de salud pública señaladas por la Defensa no habilitan sin más el otorgamiento de la prisión domiciliaria cuando no se dan ninguno de los supuestos de ley, máxime cuando el imputado no pertenece a un grupo de riesgo. A ello agregó que al momento de llevar a cabo el suceso endilgado se encontraba en la vía pública, pese a que rige la obligación del aislamiento preventivo establecida por el DNU 297/20, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, en pos de salvaguardar la salud de los ciudadanos y evitar la propagación del virus COVID 19.
La Defensa se agravia y sostiene que el encarcelamiento en una alcaidía de la Policía de la Ciudad impide a su ahijado procesal cumplir con los objetivos que prevé la ley de ejecución penal y acceder a sus beneficios, situación que se solucionaría con un arresto domiciliario. Por otra parte, refiere que estar alojado en esa alcaidía compromete la salud de su asistido, pues reciben en forma constante personas detenidas en flagrancia, son de tránsito y generalmente están excedidas en su capacidad, situación que lo expone a un grave riesgo de contagio del Covid-19. A ello agrega que esa dependencia no se encuentra preparada en forma sanitaria ni para proveer a los alojados un simple medicamento, ni elementos de higiene para desinfección, ni tampoco una adecuada provisión de alimentos.
En primer lugar cabe señalar que la Organización Mundial de la Salud ha determinado cuáles son las afecciones médicas preexistentes que, ante la presencia de COVID-19, pueden catalogar a la persona como perteneciente al grupo de riesgo por coronavirus.
En el caso, el nombrado ni por su edad ni por su problema de hemorroides, puede ser encuadrado dentro de ese colectivo especificado por la OMS.
Por otra parte, el Poder Ejecutivo Nacional ha adoptado diversas medidas para prevenir el riesgo de contagios por coronavirus en el ámbito carcelario “Recomendaciones para establecimientos penitenciarios”, del 16/3/20 y “Protocolo de detección y diagnóstico precoz, aislamiento preventivo y aislamiento sanitario por coronavirus, del 20/3/20.
Ahora bien, en cuanto a la condiciones de detención en que se halla el nombrado, cabe hacer referencia a los diversos informes que fueron efectuados por el Juzgado. Uno de ellos, en relación a su alojamiento en la alcaidía comunal del cual se desprende que el condenado fue atendido por un médico clínico por su problema de hemorroides, quien recetó ibuprofeno 600. Asimismo se hizo saber que en la dependencia se toman medidas para extremar la limpieza. Que si bien en el lugar no se cuenta con duchas, a los alojados se le facilitan los medios para que puedan higienizarse.
Se comunicó también que ese día comenzaron a realizar los exámenes para detectar el COVID-19, a todas las personas que se encuentren detenidas en las alcaidías comunales para así una vez que se cuente con los resultados, puedan ser trasladadas al SPF.
Posteriormente, el nombrado fue trasladado a otra alcaidía, toda vez que cuenta con mayor capacidad y tiene más servicios.
Recientemente, esa alcaidía adjuntó al Juzgado un informe médico que da cuenta del buen estado de salud del nombrado como así también el resultado negativo para COVID-19. Por otra parte, se le hizo saber al Juzgado que el condenado cuenta con los requisitos necesarios para que sea trasladado a la órbita del SPF (Servicio Penitenciario Federal); en virtud de ello, el Juzgado solicitó al jefe de la alcaidía que se le asigne una unidad, y que en caso de contar con cupo, sea alojado en el Centro Penitenciario Fedreal de Ezeiza.
De este modo, de la información que se pudo recabar en relación a los alimentos y a la provisión de los elementos para su higiene personal, como así también de la medicación que se solicita que se provee para la afección que padece, se desprende que no existen circunstancias excepcionales que pongan en peligro la salud del condenado y que ameriten el cambio de la modalidad de detención.
A ello cabe agregar que de los mencionados informes no se desprende la existencia de algún interno que presente algún signo o síntoma compatible con infección aguda para COVID-19. A lo expuesto se suma que en la alcaidía se están tomando todas las medidas necesarias para evitar cualquier contacto con el virus mencionado, y que, ante el resultado negativo de coronavirus, es inminente el traslado del encartado a una unidad del SPF.
En suma, teniendo en cuenta que el nombrado no forma parte de la población de riesgo, que se encuentra en buen estado de salud, que ya se ha ordenado que sea trasladado a una unidad del SPF, ante el resultado negativo para COVID-19, como así también que no se da ninguna otra de las circunstancias excepcionales previstas por la ley para la concesión del arresto domiciliario, corresponde confirmar la resolución recurrida.
Sin perjuicio de lo expuesto, el jugado deberá oficiar a la alcaidía o a la unidad de detención en la que eventualmente se disponga su alojamiento, para que se garantice la seguridad sanitaria y alimentaria del interno, y que se informe ante algún caso sospechoso de COVID-19, para que en ese caso, se adopten las medidas pertinentes tal como indican los protocolos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-0. Autos: T. C., P. K. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - MOTIN CARCELARIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la morigeración de la prisión solicitada por la Defensa del imputado, quien deberá continuar cumpliendo su condena firme privado de su libertad.
Corresponde señalar que, del legajo digital se desprende que la Defensa del condenado presentó en abril del corriente año un pedido solicitando la morigeración de su encierro en virtud de la “extraordinaria situación de pandemia COVID-19. En consecuencia, la “A quo” ordenó que se libre oficio al Complejo Penitenciario, a los fines de que se informe si el nombrado presenta problemáticas de salud que lo harían persona en situación de riesgo en el caso de contraer el virus. Dicho informe dio cuenta que no se había presentado ningún caso positivo de COVID-19 en ese Complejo Penitenciario, y que el encausado no tiene patologías médicas relevantes a informar y que no se encuentra dentro del grupo de personas en situación de riesgo. En base ello, la Magistrada de grado resolvió rechazar el pedido efectuado por la Defensa.
Posteriormente y ante una nueva presentación basada en “hechos nuevos” que devinieron del motín ocurrido en el penal de Devoto y argumentando un posible agravamiento en sus condiciones de detención, la Defensa reiteró la petición. En esta oportunidad adujo que su asistido tiene grave problemas de salud, (“problemas en los pulmones”) que, según refirió, fueron constatados al momento de su ingreso al penal, como así también cardíacos. Asimismo, hizo especial hincapié en la habitual escasez de comida y asumiendo que su asistido se encuentra en estado de desnutrición.
Por consiguiente, la Magistrada de grado ordenó entablar contacto con el detenido. En dicha conversación telefónica producida, el nombrado manifestó que no se encontraba lesionado, ni fue agredido por personal de ese Complejo en el marco del motín. A su vez, hizo saber que en el módulo donde de se encuentra no se han producido enfrentamientos con personal del Servicio Penitenciario. Asimismo, el imputado refirió que estaba en buenas condiciones de salud, que hacía algunos días tenía un dolor en el pecho pero que nunca ha tenido problemas respiratorios graves, ni antes ni después de ser privado de su libertad. En relación con este punto, manifestó cuáles eran sus hábitos para fortalecer su sistema inmune. Agregó que posee una dieta balanceada con inclusión de frutas y verduras.
En efecto, del informe remitido por el complejo donde se encuentra alojado el encausado, así como de las demás constancias del legajo, nada indica que en el lugar en que se encuentra detenido se haya presentado algún caso de contagio o que el encartado posea alguna enfermedad preexistente que pudiera poner en peligro concreto su salud. Puntualmente, dicho informe médico refirió que el nombrado es un paciente de 27 años, sin antecedentes de patología crónica y más precisamente, se indicó que no se halla dentro del grupo de riesgo para COVID-19.
Así, la mera invocación de la Defensa de que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo, por sí misma, no puede constituir un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre su asistido como consecuencia de la condena de efectivo cumplimiento dispuesta. Tampoco encuentra asidero alguno el alegado estado de “desnutrición” que atravesaría su ahijado procesal, pues no sólo no se encuentra acreditado sino que se contradice con lo relatado por el nombrado, por lo que corresponde confirmar la decisión apelada.





DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23782-2019-2. Autos: J., J. F. L. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria en favor del imputado, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 128 del Código Penal.
La Defensa señaló que diversos organismos y tribunales recomendaron una morigeración de las detenciones. Dicha solicitud se fundó, en parte, en la situación de emergencia carcelaria que vive nuestro país a raíz del coronavirus (COVID 19) y la posibilidad de que esta enfermedad se propague por el Complejo Penitenciario donde el imputado se encuentra alojado.
En consecuencia, es menester establecer en este caso, si el imputado se encuentra dentro de los casos especialmente vulnerables, establecidos taxativamente por el Comité de Crisis del Servicio Penitenciario Federal, o por sus condiciones de encierro, podría ver afectada su salud a raíz de la pandemia del coronavirus.
En este sentido, es preciso destacar que se encuentra agregado a la causa un informe médico del interno, que concluye que éste “no presenta sintomatología aguda y no refiere comorbilidades crónicas”. Por esta razón, teniendo en consideración que estamos ante una persona joven y sin afecciones, entendemos que no se dan los supuestos por los cuales podría otorgársele una morigeración del encierro preventivo.
Asimismo, cabe referir, conforme surge de un informe del Complejo Penitenciario, que el imputado se encuentra en un pabellón con capacidad para cincuenta (50) internos que, en la actualidad, tiene cuarenta y nueve (49) personas detenidas. Además, el establecimiento tiene luz eléctrica, sanitario, cama, ventana, acceso a telefonía y patio interno, entre otros. Por otro lado, se agregó un informe del Servicio Penitenciario Federal que da cuenta de todas las medidas adoptadas para prevenir los contagios dentro de los establecimientos carcelarios y que, hasta ese día, no se habían registrado casos positivos de coronavirus en el Complejo Penitenciario Federal.
En virtud de todo lo expuesto, se concluye que no hay elementos novedosos y tampoco se advierten riesgos que permitan la morigeración de la medida cautelar que pesa sobre el imputado. Por lo tanto, corresponde confirmar la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2019-3. Autos: C., **** N.N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-05-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la grado en cuanto se declaró incompetente en la presente acción de "hábeas corpus", y en consecuencia, se ordena remitirla al Juzgado Penal con competencia en la localidad de Ezeiza.
La Defensa interpuso acción de "hábeas corpus" en favor de su asistido quien se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza (Provincia de Buenos Aires), por considerar que había habido un agravamiento en las condiciones de detención, y solicitó su inmediato cese. Fundamentó su presentación en que había tomado conocimiento de que aquél se encontraba lastimado por haber sido golpeado, desconociendo si por un interno o por personal del Servicio Penitenciario. Atribuyó dicho acto lesivo al personal de aquel complejo, por cuanto si bien no resultaba posible determinar si había participado en el hecho, al menos no había intervenido en forma alguna para evitar tales agresiones.
Así pues, se advierte con claridad que corresponde que sea la Justicia Penal de la jurisdicción en la cual se encuentra emplazada la Unidad Penitenciaria en cuestión la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.09. Dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo.
Lo expuesto se encuentra en consonancia con jurisprudencia adoptada por la Sala de turno en los distintos precedentes en los cuales se trató recientemente la cuestión de competencia territorial respecto de las acciones de "habeas corpus" presentadas por detenidos, que alegaban agravamiento en sus condiciones de detención, alojados en Unidades penitenciarias locales y de extraña jurisdicción (conf. Sala de Turno, Causas N° 8124/2020, “A. B., J. S. s/ habeas corpus, rta. 4/04/2020; N° 20338/19-3, “Otros Procesos incidentales en autos sobre art. 14 1° parr-tenencia de estupefacientes”, rta. 23/04/20”; N° 9228, “B., E. D. s/acción de habeas corpus”, rta. 24/04/20; N° 9201/2020-0, “F. U., A. I. s/ acción de habeas corpus”, rta. 24/04/20; N° 9202/2020, “P., W. E. s/ acción habeas corpus, rta. 24/04/20; Nº 9332/2020-0, “C. C., H. A. s/Habeas Corpus”, rta. el 29/4/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9916-2020-0. Autos: C. M., M. H. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 05-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia.
En el remedio procesal introducido por la Defensa, se plantea la posibilidad de sustituir la prisión preventiva dictada al imputado, por medidas restrictivas menos gravosas, específicamente, hizo alusión a la posibilidad de asegurar su sujeción al proceso mediante la imposición de la modalidad de arresto domiciliario con el respectivo dispositivo electrónico, una consigna policial fija o dinámica o a través de video llamadas periódicas y aleatorias del Patronato de Liberados. A su vez, hizo referencia a que esta solución sería la más adecuada por motivos humanitarios, dada la emergencia penitenciaria que se encuentran transitando nuestras cárceles federales y en mérito a la pandemia de Covid-19.
Sin embargo, corresponde destacar que la medida cautelar dispuesta por la Magistrada de grado, resulta la más ajustada para estas circunstancias del caso, pues es la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción de imputado al proceso y, a su vez, la posibilidad de asegurar los elementos probatorios con los que cuenta el representante del Ministerio Público Fiscal en la investigación. Al respecto, cabe reparar en que nada de ello podría garantizarse satisfactoriamente en caso de adoptar respecto del imputado su arresto domiciliario, ya sea con o sin un dispositivo de geolocalización, con consignas policiales o video llamadas periódicas y aleatorias.
A ello cabe adunar, en este supuesto en particular, el análisis que de la cuestión efectuara la Asesoría Tutelar, que valoró la situación bajo una doble perspectiva de género e infancia, lo cual exige respecto de ellas una mayor protección y seguridad jurídica.
Por otro lado, la Alzada tampoco desconoce la emergencia carcelaria en la cual se encuentra inmersa este país, sin embargo, tal como lo sostuvo la “A quo”, ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resultan idóneas a los fines de contrarrestar el peligro de fuga latente en autos.
En relación al reclamo humanitario que formulara el recurrente vinculado a la necesidad de reducir el riesgo de contagio resultante de la pandemia de Covid-19, deviene pertinente destacar que todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre ellas, se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad, sin dejar de pasar por alto que no se han denunciado cuestiones de salud que coloquen al encausado en una situación de riesgo, razón por la cual entendemos acertada la resolución adoptada por la “A quo”. En base lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-0. Autos: V. D., M. S. Y OTROS Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ALCAIDIA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia para entender en la presente acción de "habeas corpus", en favor de otro juzgado de este fuero.
La presente acción fue interpuesta por un grupo de internos alojados en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. En aquella presentación, los accionantes expresaron que se encontraban agravadas las condiciones de detención toda vez que no se estaría cumpliendo en el establecimiento carcelario en cuestión con las medidas relativas al manejo de la actual crisis sanitaria (COVID-19).
Recibidas las actuaciones por el Magistrado interviniente, éste entabló una comunicación telefónica con la titular de otro juzgado del fuero, quien le manifestó que en su judicatura se encuentra en trámite una causa en la que se aborda un "habeas corpus" colectivo y en el marco de la cual se encuentra fijada una audiencia con la "Mesa de Diálogo" conformada para solucionar conflictos relativos a las condiciones de detención de las personas que se encuentran detenidas a disposición de tribunales locales.
Seguidamente, el Juez de grado consideró que el objeto de la presente acción de "habeas corpus" se encuentra íntimamente relacionado con la mencionada causa, con la salvedad de que en este último expediente se está abarcando en forma omnicomprensiva la problemática en todo el ejido de la Ciudad, dentro del cual se encuentra incluida la Alcaidía donde se alojan los presentes accionantes. De tal modo, a fin de arribar a una solución unívoca e integradora del conflicto y de evitar decisiones que podrían resultar contradictorias, en pos de una buena administración de justicia, el Magistrado de primera instancia declinó su competencia para intervenir en la presente causa.
Puesto a resolver, en primer lugar, cabe señalar que la "Mesa de Diálogo" identificada como “Mesa de Aproximación de los actores del sistema” tiene por objetivo de elaborar e implementar protocolos de acción -siguiendo estrictas recomendaciones de los Ministerios de Salud de la Nación y de la Ciudad- que permitan: a) desalojar de las Comisarías de la Ciudad a las personas detenidas en cualquier situación; y b) que la detención en las Alcaidías se cumpla en la forma en la que venían realizándose antes de la pandemia, evitando permanencia en ellas de personas privadas de la libertad bajo condena o en prisión preventiva.
De tal modo, toda vez que la situación expuesta por los accionantes en autos respecto de la Alcaidía en cuestión refleja un conflicto cuyo objeto se encuentra estrechamente vinculado al abordaje omnicomprensivo que se está llevando a cabo en la causa en trámite ante otro juzgado de este fuero, consideramos acertada la solución propuesta por el A-Quo.
En este sentido, la declinatoria de competencia efectuada permite la posibilidad de resolver la presente acción de "habeas corpus" de modo integrador y evitando eventuales decisiones contradictorias.
Sumado a ello, debe remarcarse que la causa a cargo de la otra judicatura se encuentra en un estado avanzado del proceso y con una nueva fecha de audiencia de la "Mesa de Diálogo" a la que se hizo alusión anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12038-2020-0. Autos: Habeas Corpus Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-07-2020.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - MEDICAMENTOS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de "habeas corpus".
El accionante, quien se encuentra privado de su libertad en una alcaidía de esta Ciudad, expuso que no se le estaba dando correctamente su medicación psiquiátrica, que hace veinte (20) años que toma la medicación, que no es una persona agresiva, pero que de los nervios se descompensa, le tiembla el cuerpo y le baja la presión.
Puesto a resolver, coincidimos con el A-Quo en cuanto a que, habiéndose ordenado el traslado del peticionante a un hospital extramuros a fin de que recibiera la correspondiente atención psiquiátrica y habiéndose dado cumplimiento a tal medida en virtud de haber sido evaluado por una junta interdisciplinaria del nosocomio, los fines perseguidos en la acción en trato fueron cabalmente satisfechos, motivo por el cual la petición formulada por el accionante devino abstracta.
Por tanto, y en razón de que no se vislumbra en el caso un agravamiento en las condiciones de detención del nombrado, pues al tomar conocimiento de su estado de salud el Juzgado Nacional sobre el cual el encartado se encuentra a disposición, éste adoptó una serie de medidas para garantizar su integridad física. En virtud de ello, surge con claridad que el Juzgado a cuya disposición se encuentra detenido ha tomado cabal conocimiento del estado de salud del nombrado y brindó una inmediata asistencia para los padecimientos que sobre él pesan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12383-2020-0. Autos: C., B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto denegó el arresto domiciliario del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que nunca hizo referencia a una situación médica especial que convirtiera a su asistido en un sujeto especialmente vulnerable frente a la pandemia que se atraviesa, sino que la referencia fue efectuada de manera genérica al alcanzar a toda la población carcelaria conforme lo relevará el Comité Nacional contra la Tortura, recogiendo las recomendaciones a este respecto, efectuadas por la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la ONU.
Así, como pertinentemente lo indica la Defensa, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT), emitió una “Declaración de Principios relativos al trato de las personas privadas de libertad en el contexto de la pandemia de la enfermedad por coronavirus (COVID-19)”, con fecha 20 de marzo de este año, en donde puntualmente expresó: “(…) Dado que el contacto personal estrecho fomenta la propagación del virus, todas las autoridades competentes deberían concertar esfuerzos para recurrir a alternativas a la privación de libertad. Este enfoque resulta imperativo especialmente en situaciones en las que se exceda la capacidad de los centros. Además, las autoridades deberían hacer mayor uso de las alternativas a la detención preventiva, la sustitución de la pena, y la libertad anticipada y la libertad provisional…”.
Por ello, la misma resolución que se recurre da cuenta de la manera en que el agravamiento de las situaciones de encierro actuales, ya de por sí, graves, se profundizan, las cuales también han sido manifestadas por el imputado en la audiencia por video conferencia que he mantenido con él.
En suma, la contundente realidad que estos documentos refleja, desbarata la discusión que persigue determinar si el imputado se haya o no dentro de un grupo poblacional especialmente vulnerable frente al virus “COVID – 19”. El grado de intensidad o no de esa vulnerabilidad (su pertenencia a una franja etaria determinada o el padecimiento de una enfermedad prevalente), en todo caso, es tan solo uno de los elementos a considerar al momento de destacarlo como beneficiario de una medida de detención morigerada. Ello, incluso, pese a que su no pertenecía a dicho subgrupo, lo hace pasible de restricciones en beneficio ajeno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el representante del Servicio Penitenciario Federal.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Por su parte, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la decisión recurrida, la representante del Ministerio Público de la Defensa manifestó que el artículo 19 de la Ley N° 23.098 establece expresamente que solamente pueden ser recurridas la sanción o las costas que se hubieran impuesto. Por su parte, en lo relativo al procedimiento por el cual se elevaron las presentes actuaciones a esta Cámara de Apelaciones, el representante del Ministerio Público Fiscal expresó que no se respetó el trámite previsto por los artículos 19 y 20 de la Ley de Habeas Corpus, en cuanto la A-Quo tendría que haber realizado un juicio de admisibilidad del recurso interpuesto y, en caso de rechazo de aquél, quedaba habilitado un recurso de queja ante esta Alzada.
Al respecto, si bien asiste razón a ambos, la urgencia y gravedad de la situación que debe abordarse requiere efectuar consideraciones de fondo, lo cual no podría llevarse a cabo si el recurso interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal fuera declarado inadmisible por cuestiones de forma. Tal circunstancia no pretende erigirse como un principio general ni tampoco soslayar la relevancia de los procedimientos previstos, sin embargo, se advierte con toda claridad que se está ante un caso de suma relevancia.
De tal modo, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y dar una respuesta jurisdiccional sustancial, es que este recurso resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Ahora bien, cabe destacar que la resolución recurrida -al menos en el punto dispositivo puesto en crisis- no hace más que establecer la modalidad de ejecución de una decisión previa que no fue apelada y que, por lo tanto, adquirió firmeza.
En este sentido, cabe tener presente que la Jueza de grado dispuso, hace poco más de tres (3) meses, que debían elaborarse e implementarse protocolos de acción que permitan: a) desalojar de las Comisarías de la Ciudad, a las personas detenidas en cualquier situación; y b) que la detención en las Alcaidías se cumpla en la forma en la que venía realizándose antes de la pandemia, evitando la permanencia en ellas de personas privadas de la libertad bajo condena o en prisión preventiva. Todo lo cual tuvo que haberse cumplido, tal como se estableció con posterioridad a dicha decisión, a principios de este mes.
Aunado a ello, cabe destacar que no fue apelado el primer punto dispositivo de la resolución que prorroga por dos (2) meses el cumplimiento de lo dispuesto en la decisión señalada en el párrafo precedente, lo cual indica que nuevamente no se expresa agravio relacionado con la manda dispuesta por la A-Quo. Sin embargo, el apelante pone en crisis la aprobación del cronograma de ingresos semanales impuesto por la Jueza de grado.
De tal modo, no resulta razonable que aquél no haya recurrido oportunamente la primer resolución y tampoco, en esta ocasión, la prórroga del plazo para cumplimentar con lo allí establecido, pero sí se agravie del cronograma dispuesto por la Judicante, el cual no es más que la modalidad de ejecución de lo oportunamente resuelto -y no cuestionado por el SPF-. No debe soslayarse que la determinación del cronograma por parte de la Jueza de grado responde a que el Servicio Penitenciario Federal nunca ofreció un plan de acción y que a la fecha de vencimiento del primer plazo establecido por la A-Quo para dar cumplimiento a lo dispuesto ya se encontraba en situación de incumplimiento de una resolución firme.
Por lo tanto, resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado en cuanto suplió tal inacción y estableció la modalidad de la ejecución de su resolución, para dar respuesta a la grave situación que implican estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Ahora bien, este Tribunal no desconoce las complejidades impuestas a todo nivel por la actual pandemia, de la cual este Poder Judicial no resulta ajeno, y tampoco soslaya la vigencia e implicancias de la emergencia en materia penitenciaria dispuesta el 25 de marzo de 2019 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (RESOL-2019-184-APN-MJ).
No obstante, tales circunstancias no pueden justificar por sí solas la imposibilidad de dar respuesta a la grave situación en la que se encuentran las personas detenidas en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deben ser trasladadas a alguno de los establecimientos del Servicio Penitenciario Federal.
En este sentido, la Ley N° 20.416 en su artículo 1° establece que “El Servicio Penitenciario Federal es una fuerza de seguridad de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor”.
Asimismo, cabe destacar que se encuentra vigente el Convenio N° 13/04 -"Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires"-, en el cual se ha establecido, en lo pertinente, que el Servicio Penitenciario Federal prestará a la Ciudad, hasta tanto ésta se encuentre en condiciones económicas y técnicas para habilitar sus propios establecimientos carcelarios o penitenciarios, el servicio de tratamiento de condenados y de guarda, custodia y traslado de procesados, cuyo juzgamiento esté a cargo de jueces con competencia penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo tanto, no cabe duda en cuanto a que normativamente el Servicio Penitenciario Federal debe recibir y alojar a todas aquellas personas detenidas virtud de prisión preventiva o condena.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal no desconoce que el Servicio Penitenciario Federal debe dar cumplimiento con otras resoluciones judiciales. No obstante, ello no puede erigirse en un obstáculo para ejecutar una resolución firme y cuya inobservancia implica no sólo incumplir tal decisión y su obligación legal -Ley 20.416 y Convenio 13/2004-, sino antes bien, someter a las personas detenidas en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad a una situación de detención ilegal e inhumana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así pues, la controversia se encuentra enmarcada en la esfera fáctica de este caso a resolver. Al respecto, el Servicio Penitenciario Federal arguye, principalmente, la imposibilidad de dar cumplimento con el cronograma establecido por la A-Quo debido a la ausencia de plazas disponibles en sus establecimientos. En ese sentido, destaca que tal situación responde a la implementación de algunas medidas sanitarias para evitar el ingreso del COVID-19 y el posterior contagio de las personas alojadas. Específicamente el apelante se refiere a las disposiciones: "DI-2020-48-APN-SPF#MJ", "DI-2020-65-APN-DGRC#SPF" y "DI-2020-1479-APN-DGRC#SPF".
La primera de ellas establece e implementa el “Protocolo de detección, diagnóstico precoz, aislamiento preventivo y aislamiento sanitario por coronavirus COVID-19”, el cuestionario de "Declaración Jurada" y el "Flujograma del Protocolo de detección, diagnóstico precoz, aislamiento preventivo y aislamiento sanitario por coronavirus COVID-19, La segunda, aprueba e implementa las “Pautas de procedimiento destinadas al diagnóstico diferencial del COVID-19 por parte de los profesionales de la salud del Servicio Penitenciario Federal”, y autoriza a la implementación en forma provisional de Centros de Aislamiento Preventivos, sectores determinados de los establecimientos penitenciarios, a fin de proporcionar atención médica inicial y realizar el seguimiento de los ingresos. La última de aquellas disposiciones suspende el ingreso de internos en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad y establece la capacidad operativa del mismo en mil doscientos veinticuatro (1.224) internos/as.
Ahora bien, tal proceder fue cuestionado por la Directora Nacional de Epidemiología del Ministerio de Salud de la Nación; y por el Subsecretario de Planificación Sanitaria del Ministerio de Salud de la Ciudad, quienes en las audiencias celebras en primera instancia manifestaron que si las personas detenidas en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad ya habían realizado allí una correcta cuarentena de catorce días y contaban con un hisopado negativo antes del traslado, entonces no tenía sentido que el Servicio Penitenciario Federal les imponga la realización de una nueva cuarentena de catorce (14) días.
En base a lo expuesto, este Tribunal encuentra razonable la crítica expuesta por los mencionados profesionales de la salud. Al respecto, en la medida que pueda garantizarse un correcto aislamiento preventivo de catorce (14) días en las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad y que pueda proporcionarse la realización de hisopados, no se advierte la necesidad de someter nuevamente a una medida de aislamiento a aquellas personas que han arrojado un resultado negativo ante el estudio correspondiente y que no presentan ninguno de los síntomas compatibles con el virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - HABEAS CORPUS CORRECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso establecer un cronograma para el traslado a unidades penitenciarias de personas que se encuentran privadas de su libertad en distintas dependencias policias y judiciales de la Ciudad.
Se agravia el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso, ante la acción de "habeas corpus" colectivo y correctivo presentada por el Ministerio Público de la Defensa en favor de las personas privadas de su libertad en flagrancia a disposición del Poder Judicial de la Ciudad, aprobar un cronograma de ingresos semanales a unidades penitenciarias, que deben generarse en el sistema penitenciario federal, permitiendo el traslado de personas privadas de su libertad, las cuales se encuentran en la actualidad detenidas en distintas dependencias policiales en condiciones de hacinamiento.
Así, el aquí apelante sostuvo que la aprobación del cronograma de traslados dispuesto por la A-Quo escapa a todas luces de las previsiones, manifestaciones y conclusiones que venían elaborándose a partir de la creación de la "Mesa de Aproximación de los Actores del Sistema" para coordinar el ingreso de los detenidos, ya que si la Mesa fue creada precisamente para realizar acciones coordinadas, la medida adoptada de forma sorpresiva por la Magistrada en nada se corresponde con las posibilidades actuales del Servicio Penitenciario Federal de proceder a su cumplimiento.
Puesto a resolver, en primer lugar, cabe señalar que en modo alguno esta Alzada soslaya el carácter estructural de este conflicto. La pandemia y sobrepoblación carcelaria son dos hechos incuestionables; en particular el último, desatendido a lo largo del tiempo por las sucesivas autoridades ejecutivas. Sin embargo, en autos, esta situación fue abordada por la A-Quo justamente como un conflicto estructural. Es decir, su primer proceder fue convocar a una Mesa de Diálogo que involucraba a una gran cantidad de actores relacionados con el conflicto. Asimismo, se llevaron a cabo una gran cantidad de reuniones y se intentaron llegar a acuerdos en cuanto a modo de llevar a cabo lo único que no puede ser discutido en este caso, a saber, que las Alcaidías y Comisarías de la Ciudad no pueden alojar a las personas detenidas en virtud de prisión preventiva o condena.
De tal modo, la única solución posible era el traslado de todas esas personas a los correspondientes establecimientos penitenciarios del Servicio Penitenciario Federal. La resolución que se recurre es el resultado de la inacción por parte de dicho organismo, el cual pese a haber sido convocado a la Mesa de Diálogo, y pese a habérsele otorgado la posibilidad de presentar algún plan de acción o cronograma, ha guardado silencio, aceptando la prórroga otorgada oportunamente por la Jueza de grado para cumplir con los lineamientos sentados en la primigenia decisión jurisdiccional, aunque cuestionando el cronograma propuesto que es aquella medida que establece el modo efectivo de llevar a cabo el propósito legal y humanitario perseguido.
En definitiva, por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-1. Autos: Ministerio Público de la Defensa Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 11-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - SERVICIO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en la acción interpuesta, debiendo remitir los presentes actuados al Juzgado de turno en materia de “habeas corpus” en la jurisdicción donde se encuentra la Unidad del Servicio Penitenciario Federal en la que se encuentra detenido el imputado.
La presente acción de “habeas corpus” fue presentada por el imputado, por considerar que se encuentran agravadas sus condiciones de detención y, por lo tanto, requirió ser realojado, ser alimentado, ser atendido médicamente y que se le respeten sus derechos a estudiar.
No obstante, se advierte con claridad que asiste razón a los fundamentos expresados por la Magistrada de grado en su decisorio, en cuanto a que corresponde que sea la Justicia con jurisdicción en la provincia donde se encuentra el encartado cumpliendo condena, la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción incoada, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.098.
Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, en el caso, la Justicia de Rawson con competencia en la localidad donde se asienta la unidad penitenciaria en la que se encuentra alojado el detenido.
En efecto, encontrándose el encartado detenido en la Unidad del Servicio Penitenciario Federal, ubicada en la ciudad de Rawson, Provincia de Chubut, habremos de confirmar la declaración de incompetencia dispuesta por la Jueza de grado y la remisión de las actuaciones al Juzgado de turno en materia de “habeas corpus” correspondiente, con jurisdicción en el territorio en donde se encuentra la unidad penitenciaria mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15551-2020-0. Autos: G., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - MEDICAMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
El interno señaló “mal desempeño de trabajo y abandono de persona” entendiendo que se encontraban agravadas sus condiciones de detención. Refirió que no se le estaba haciendo entrega de la medicación que se le había recetado oportunamente.
Ahora bien, en lo relativo al primero de los argumentos invocados por el interno, esto es, la falta de provisio´n de la medicacio´n que le fuera recetada, la Magistrada de grado cotejó dicha afirmación con la planilla labrada por parte del personal de la alcaidía, que daba cuenta de que el recluso se había negado tanto a recibir la medicación como a firmar dicha planilla. Ello sin perder de vista, a su vez, las constancias que revelaban que el mismo día, el interno había sido atendido en un Hospital de esta Cidad. Asimismo la A-Quo consideró también el informe enviado por el medico legista, respecto de la revisión del nombrado que ella misma había ordenado.
En base a lo expuesto, no podemos más que compartir lo expresado por la Judicante, ya que no existe, en la actualidad, una falta de atención médica del accionante, ni un riesgo inminente para su salud, más que la propia decisión del nombrado, de no acceder a tomar la medicación recetada y suministrada, lo que obviamente excede la decisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16375-2020-0. Autos: A., D. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - MEDICAMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
El interno señaló “mal desempeño de trabajo y abandono de persona” entendiendo que se encontraban agravadas sus condiciones de detención. Refirió que no se le estaba haciendo entrega de la medicación que se le había recetado oportunamente.
Ahora bien, en lo relativo al primero de los argumentos invocados por el interno, esto es, la falta de provisio´n de la medicacio´n que le fuera recetada, la Magistrada de grado cotejó dicha afirmación con la planilla labrada por parte del personal de la alcaidía, que daba cuenta de que el recluso se había negado tanto a recibir la medicación como a firmar dicha planilla. Ello sin perder de vista, a su vez, las constancias que revelaban que el mismo día, el interno había sido atendido en un Hospital de esta Cidad. Asimismo la A-Quo consideró también el informe enviado por el medico legista, respecto de la revisión del nombrado que ella misma había ordenado.
En base a lo expuesto, no podemos más que compartir lo expresado por la Judicante, ya que no existe, en la actualidad, una falta de atención médica del accionante, ni un riesgo inminente para su salud, más que la propia decisión del nombrado, de no acceder a tomar la medicación recetada y suministrada, lo que obviamente excede la decisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16375-2020-0. Autos: A., D. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ALIMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
El interno señaló “mal desempeño de trabajo y abandono de persona” entendiendo que se encontraban agravadas sus condiciones de detención, en tanto y en lo que aquí respecta, no se le estaba otorgando su ración de alimento correspondiente.
Sin embargo, conforme se desprende de la planilla de registro de racionamiento del día en cuestión, donde consta que se le había brindado a todos los internos de la alcaidía el desayuno y el almuerzo, y de la que surge, a su vez, la firma de todos ellos, menos la de del requirente, en cuyo casillero especifico se aclaró que, pese a haberlos recibido, el interno se había negado a firmar.
Por otra parte, también se informó que, luego de su reingreso a la alcaidía –tras haber sido trasladado al nosocomio para su atención medica– el interno había solicitado el almuerzo y llamar a un familiar, peticiones a las que habría accedido el servicio a cargo.
Hasta aquí, todo lo señalado nos permite concluir que ha sido acertado el criterio adoptado por la Jueza de grado, en la medida en que no existe una urgencia en este sentido, como así tampoco surge que el personal de la alcaidía no esté cumpliendo con las tareas necesarias, relativas a la alimentación del interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16375-2020-0. Autos: A., D. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
El interno señaló “mal desempeño de trabajo y abandono de persona” entendiendo que se encontraban agravadas sus condiciones de detención, en tanto y en lo que aquí respecta, contaría con escaso tiempo de salida “al patio” y se le habría negado la posibilidad de realizar llamados telefónicos a familiares.
No obstante, del expediente digital consta la planilla de registro de llamadas telefónicas, en la cual se indican los internos que hicieron uso de aquellas, así como también se consignó los nombres de quienes que se negaron tanto a efectuar llamadas como a firmar la planilla, entre los cuales se encuentra el requirente.
Así, lo cierto es que ha quedado asentado que no ha existido una cuestión de urgencia que ameritara la intervención de esta judicatura mediante la herramienta utilizada. Por lo demás, es necesario tener en cuenta que el interno fue condenado por un Juez del fuero criminal y correccional de esta Ciudad y su detención se encuentra en trámite de ejecución, resultando así que el nombrado ya está siendo tutelado en sus derechos por otras autoridades judiciales, quienes controlan la ejecución de la condena recibida y no es, por lo tanto, la vía intentada, la acción idónea para evacuar las cuestiones relativas a aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16375-2020-0. Autos: A., D. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2020.

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HABEAS CORPUS CORRECTIVO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDADES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la presente acción de habeas corpus interpuesta por el imputado en su favor, sin costas (arts. 10 y 23, Ley N° 23.098).
Conforme las constancias en autos, surge que el encausado presentó acción de habeas corpus correctivo, por medio de la cual manifestó sufrir maltratos psicológicos y abandono de persona por parte del personal de la Alcaidía dependiente de la Policía de la Ciudad, ello por encontrarse alojado en una celda de pequeñas dimensiones y por, según su entender, no recibir el tratamiento adecuado a patologías que padece (epilepsia y tuberculosis).
Sin embargo, del informe recabado por la Secretaria del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, luego de comunicarse con el inspector de la Alcaidía donde se encuentra alojado el encartado, se desprende que el accionante se encuentra siendo tratado mediante medicamentos recetados por personal médico, con lo cual su salud no ha sido desatendida. Asimismo, se ha dejado constancia de que fue trasladado a un hospital para que se le realizara un test de tuberculosis, a fin de corroborar que sufra de dicha patología, sin perjuicio de lo cual su asistencia sanitaria demuestra que no existe una falta de atención médica.
Por otra parte, las expresiones del accionante referidas a un presunto maltrato psicológico proferido por el personal de la Alcaidía, no pueden ser objeto de la presente acción, ello en tanto no obra en autos constancia que acredite dicha circunstancia, en tanto las razones no son motivo suficiente como para concluir que ha existido un maltrato que haya agravado sus condiciones de detención en los términos del artículo 3, inciso 2, de la Ley N°23.098.
En efecto, tal como fuera correctamente ponderado por la Magistrada de grado, si bien el accionante no estaría de acuerdo con la prescripción de la medicación que le fuera suministrada, dicha circunstancia en modo alguno implica que se lo está desatendiendo en su salud, generando con ello un agravamiento en sus condiciones de detención, y por lo que la presente acción no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al” Juez natural”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12575-2021-0. Autos: C., J. R. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 20-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - COLECTIVO LGTBIQ+ - SIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in límine” la acción de habeas corpus y, en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el imputado junto con su defensa y el director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N°23.098.
La Defensa Oficial presentó una acción de habeas corpus con el objetivo de que se ordene el traslado urgente del encausado, quien pertenece al colectivo “LGTB” y padece de “HIV”, a fin de que se proteja su integridad física que se encuentra en peligro ante el agravamiento de las condiciones de detención. Al respecto, el presentante señaló está siendo amenazado por el resto de los internos que se encuentran en la alcaidía.
Sin embargo, la Jueza de grado rechazó “in límine” el habeas corpus presentado por considerar que no reunía los requisitos del artículo 3, inciso 1, de la Ley N° 23.098, dado que el presentante está a disposición de un Juzgado Nacional y, por lo tanto, debe contemplarse el principio del juez natural.
Ahora bien, la situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado al imputado y a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento al ser lugares de tránsito y que el imputado ha cumplido más de la mitad de su condena en un lugar no habilitado a tal fin. Asimismo, se debe tener en cuenta que el detenido no sólo padece de “HIV”, sino que ha comenzado una huelga de hambre y que no se ha requerido un informe médico para verificar que no corriese riesgo la integridad física en su actual alejamiento, a pesar de los sucesos denunciados.
En este sentido, si una persona privada de su libertad en un ámbito sujeto a nuestra jurisdicción, denuncia que ha habido incidentes que pusieron en riesgo su integridad personal y que las condiciones de alojamiento no son apropiadas, corresponderá hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda, ello más allá de que será el Juez nacional a cargo de la ejecución quien en definitiva decida el destino final en el que se cumplirá la condena.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75077-2020-1. Autos: F., J. G. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - SITUACION DEL IMPUTADO - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - RECHAZO DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la presente acción de habeas corpus, impetrada por el Defensor Público en favor de su asistido.
El Defensor afirmó que su asistido fue condenado a la pena de tres meses de cumplimiento efectivo y declarado reincidente, por el delito de hurto simple en grado de tentativa, ante el cual solicitó se traslade al imputado al Centro Penitenciario Federal de Ezeiza, pero el Servicio Penitenciario Federal alegó que el traslado no podía materializarse por falta de cupo. Asimismo, esta parte presentó un habeas corpus peticionando la modificación de las condiciones de detención ante el Juzgado Nacional, el cual fue rechazado por el Juez de grado.
Así las cosas, ya ha sido analizado y resuelto por la Justicia Nacional la situación que plantea el Defensor y existen resoluciones al respecto dictadas por el Juez natural de la causa, quien debe continuar entendiendo ante cualquier modificación de las condiciones de detención.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que ni el hábeas corpus ni las demanda de amparo autorizan a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar las instituciones procesales vigentes (233:103, 237:8, 317:916 y 311:205, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75077-2020-1. Autos: F., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el habeas corpus, y en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y el director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinde el informe previsto en la Ley Nº 23.098.
El habeas corpus en análisis cumple con los requisitos previstos en la Ley Nº 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas por el presentante puede constatarse "prima facie" un agravamiento de las condiciones de detención impuestas.
La situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado al accionante y a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento al ser lugares de tránsito y que el encartado transitó parte de su detención en un lugar incluso más inapropiado. Ello porque hace nueve días, dado que todas las celdas de la alcaidía están completas, el nombrado estuvo esposado en una oficina administrativa sin camas ni posibilidades de transitar, careciendo de lo mínimo necesario para la detención.
En el considerando 7° del Fallo “Haro” (Fallos 330:2429) la Corte Suprema de Justicia consideró irregular el trámite impreso a una acción de habeas corpus en la que: “… ante la delicada situación que se evidenciaba en la denuncia de un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención de Haro, la cámara optó por una pronta desestimación en lugar de realizar la audiencia que se pedía. Pero además, la resolución de fs. 6 que requería informes ya constituía un auto de habeas corpus en los términos del art.11 de la ley pues importaba poner en marcha el proceso, de modo tal que no se podía retrotraer el procedimiento a la situación del art. 10. Estos errores condujeron a truncar la actuación judicial que el legislador ha previsto para velar por la protección de los derechos de las personas que se encuentran privadas de su libertad, toda vez que se impidió la audiencia del art. 14 y la consiguiente posibilidad de que se esclareciera -con el resultado de la inmediación en las especiales circunstancias del caso- la situación del amparado”. Por ello, en el considerando 8° consideró que al convalidar un pronunciamiento que desestimaba sin sustanciar la acción de habeas corpus se había tornado inoperante esta garantía en el caso al rechazar la denuncia en los términos del art. 10 de la ley una vez fenecida la etapa procesal oportuna y sin que se le diese al amparado la oportunidad de ser oído, como hubiese ocurrido de haberse observado el procedimiento aplicable, cuyo carácter sumarísimo no podía ser empleado en perjuicio de la garantía de defensa en juicio del interesado (Fallos: 307:1039)…”
En la misma omisión se ha incurrido en estos autos, en los que no se ha oído ni al peticionante ni a las autoridades responsables. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114284-2021-0. Autos: C. S., J. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - AUDIENCIA - ALCAIDIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cunto rechazó el habeas corpus, y en consecuancia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y el director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinde el informe previsto en la Ley Nº 23.098.
En efecto, adviértase que del informe recibido por el Juzgado "a quo" surge que si bien el peticionante fue ayer trasladado a la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, continúa sin lo indispensable para garantizar las necesidades mínimas de detención en tanto ninguna Alcaidía puede ser considerado un lugar de alojamiento permanente.
El claro mandato dado en esta materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que deben evitarse situaciones que comprometan la responsabilidad internacional del Estado Argentino por violación a los derechos humanos fruto del hacinamiento de personas privadas de su libertad.
Ha dicho nuestra Corte Suprema en la causa “V. 856. XXXVIII. Recurso de Hecho Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, resuelta el 3 de mayo de 2005, ante una situación menos grave que la que hoy enfrentamos y sin que, además, se viera agravada por un tremenda Pandemia, que:
“39) … el derecho a un trato digno y humano reconocido a la personas privadas de su libertad no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853, sino que ha sido reconocido desde los orígenes mismos de la legislación penitenciaria del país y especialmente de la propia Provincia de Buenos Aires, en cuyo Reglamento Provisorio de la Penitenciaría de 1877, sancionado por el gobernador Carlos Casares, establecía un régimen respetuoso de la dignidad humana sensiblemente notable para los estándares de su tiempo (Reglamento Provisorio de la Penitenciaría, Buenos Aires, Imprenta de M. Biedma, calle de Belgrano número 135, 1877). La República Argentina tuvo un papel protagónico en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31-7-57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977. Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que "todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad"; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que "toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"; fórmula ésta que recepta de modo similar el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Para asegurar ese derecho la Corte Suprema, dado que no podía resolver todas las cuestiones particulares que importa, consideró su deber “… instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que en sus respectivas competencias extremen la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las Reglas Mínimas y de las normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad y, en especial, en lo que hace a la tutela de la vida humana y la integridad física de los presos, del personal y de terceros” (considerando 40). Y que cuando se verifiquen violaciones a dichos estándares por los que “… sería posible que se configurasen eventuales casos de agravamientos que importarían trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos, susceptibles de acarrear responsabilidad al Estado Federal. En esta eventualidad, es deber de esta Corte, por estar comprometida la responsabilidad internacional del Estado Federal, instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que hagan cesar con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, según corresponda” (considerando 41 del fallo antes citado).
Por ello la Corte Suprema dispuso en dicho precedente, en su punto dispositivo 4°: “Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal”.
Un mandato análogo, entiendo, rige un caso como el presente, en el que una persona privada de su libertad en un ámbito sujeto a nuestra jurisdicción denuncia que no recibe un trato digno ya que las condiciones de alojamiento no son apropiadas, por lo que corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda. Ello más allá de que será el Juez titular del juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional donde tramita la causa por la que el peticionante se encuentra detenido sea quien en definitiva decida el destino final en el que se cumplirá la condena.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114284-2021-0. Autos: C. S., J. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - AUDIENCIA - INFORME PERICIAL

En el caso, revocar la decisión de grado que rechazó el presente hábeas corpus, y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y el director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del encartado y el correspondiente tratamiento médico.
El recurso de hábeas corpus en análisis, aunque no he tenido a la vista el texto de su interposición por mail, cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098 en tanto de las circunstancias relatadas por la presentante -según lo informa el Juez de grado- se desprende el agravamiento inadmisible de las condiciones de detención impuestas.
En efecto, la situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado al accionante y a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento al ser lugares de tránsito y que el encartado está cumpliendo su condena dictada en la causa que tramita ante el Juzgado Nacional Criminal y Correccional en un lugar no habilitado a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10930-2021-0. Autos: A. S., E. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - AUDIENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, revocar la decisión de grado que rechazó el presente hábeas corpus, y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y el director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del encartado y el correspondiente tratamiento médico.
En efecto, en el considerando 7° del Fallo “H.” (Fallos 330:2429) la Corte Suprema de Justicia consideró irregular el trámite impreso a una acción de habeas corpus en la que: “… ante la delicada situación que se evidenciaba en la denuncia de un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención de Haro, la cámara optó por una pronta desestimación en lugar de realizar la audiencia que se pedía. Pero además, la resolución de fs. 6 que requería informes ya constituía un auto de habeas corpus en los términos del art. 11 de la ley pues importaba poner en marcha el proceso, de modo tal que no se podía retrotraer el procedimiento a la situación del art. 10. Estos errores condujeron a truncar la actuación judicial que el legislador ha previsto para velar por la protección de los derechos de las personas que se encuentran privadas de su libertad, toda vez que se impidió la audiencia del art. 14 y la consiguiente posibilidad de que se esclareciera -con el resultado de la inmediación en las especiales circunstancias del caso- la situación del amparado”.
Por ello, en el considerando 8° consideró que al convalidar un pronunciamiento que desestimaba sin sustanciar la acción de habeas corpus se había tornado inoperante esta garantía en el caso al rechazar la denuncia en los términos del art. 10 de la ley una vez fenecida la etapa procesal oportuna y sin que se le diese al amparado la oportunidad de ser oído, como hubiese ocurrido de haberse observado el procedimiento aplicable, cuyo carácter sumarísimo no podía ser empleado en perjuicio de la garantía de defensa en juicio del interesado (Fallos: 307:1039)…”
En la misma omisión se ha incurrido en estos autos, en los que no se ha oído al interesado ni a las autoridades responsables.
Adviértase que el encartado, según se afirma, ha dormido sobre el suelo durante una semana y ahora sobre un colchón en el piso, carece de sábanas y no recibió la atención medica que requería efectuarle un encefalograma, ello sumado a que en su alojamiento actual no cuenta con lo indispensable para garantizar las necesidades mínimas de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10930-2021-0. Autos: A. S., E. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - AUDIENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - ALCAIDIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, revocar la decisión de grado que rechazó el presente hábeas corpus, y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante junto con su defensa y el director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N° 23.098. Asimismo, se debe ordenar un informe médico urgente con el servicio médico forense de la Comisaría Vecinal en el que se constate la situación sanitaria del encartado y el correspondiente tratamiento médico.
En efecto, el claro mandato dado en esta materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que deben evitarse situaciones que comprometan la responsabilidad internacional del Estado Argentino por violación a los derechos humanos fruto del hacinamiento de personas privadas de su libertad.
Ha dicho nuestra Corte Suprema en la causa “V. 856. XXXVIII. Recurso de Hecho Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, resuelta el 3 de mayo de 2005, ante una situación menos grave que la que hoy enfrentamos y sin que, además, se viera agravada por un tremenda Pandemia, que: “39) … el derecho a un trato digno y humano reconocido a la personas privadas de su libertad no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853, sino que ha sido reconocido desde los orígenes mismos de la legislación penitenciaria del país y especialmente de la propia Provincia de Buenos Aires, en cuyo Reglamento Provisorio de la Penitenciaría de 1877, sancionado por el gobernador Carlos Casares, establecía un régimen respetuoso de la dignidad humana sensiblemente notable para los estándares de su tiempo (Reglamento Provisorio de la Penitenciaría, Buenos Aires, Imprenta de M. Biedma, calle de Belgrano número 135, 1877). La República Argentina tuvo un papel protagónico en el establecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en su resolución 663 C31-7-57 y complementada en la 2076 del 13 de mayo de 1977. Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el art. XXV que "todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad"; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que "toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"; fórmula ésta que recepta de modo similar el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Para asegurar ese derecho la Corte Suprema, dado que no podía resolver todas las cuestiones particulares que importa, consideró su deber “… instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que en sus respectivas competencias extremen la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las Reglas Mínimas y de las normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad y, en especial, en lo que hace a la tutela de la vida humana y la integridad física de los presos, del personal y de terceros” (considerando 40). Y que cuando se verifiquen violaciones a dichos estándares por los que “… sería posible que se configurasen eventuales casos de agravamientos que importarían trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos, susceptibles de acarrear responsabilidad al Estado Federal. En esta eventualidad, es deber de esta Corte, por estar comprometida la responsabilidad internacional del Estado Federal, instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de Buenos Aires para que hagan cesar con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, según corresponda” (considerando 41 del fallo antes citado).
Por ello la Corte Suprema dispuso en dicho precedente, en su punto dispositivo 4°: “Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal”.
Un mandato análogo, entiendo, rige un caso como el presente, en el que una persona privada de su libertad en un ámbito sujeto a nuestra jurisdicción denuncia que no recibe un trato digno ya que las condiciones de alojamiento no son apropiadas, por lo que corresponde hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda.
Ello, más allá de que será el Juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional donde tramita la causa por la que está detenido, quien en definitiva decida el destino final en el que se cumplirá la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10930-2021-0. Autos: A. S., E. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por Jueza de grado, en cuanto resolvió desestimar “in límine” la presente acción de hábeas corpus intentada por el imputado.
Como primera cuestión, es preciso señalar que el 12 de mayo de este año ya hemos resuelto un hábeas corpus del encausado, en el que se ventilaron cuestiones similares a las expuestas en este legajo que, ahora nuevamente, nos convoca. En efecto, en la citada oportunidad, el nombrado también peticionaba ser trasladado de comisaria invocando motivos de acercamiento familiar y porque en su actual lugar de alojamiento había internos “Covid-19” positivos, lo cual a su criterio implicaba un riesgo para su persona. En esta nueva acción, a las razones invocadas, aunó que es paciente de riesgo por ser portador del virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), poseer una disminución de uno de sus órganos respiratorios (pulmón) y padecer un consumo problemático de estupefacientes.
No obstante, tal como decidiera la “A quo”, las circunstancias expuestas en la acción no configuran el agravamiento ilegítimo contemplado en la Ley N°23.098, sino que constituyen requerimientos que deben ser canalizados a través del Juez natural de la causa, que es a quien, compete decidir en orden a tales cuestiones.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que ni el hábeas corpus ni la demanda de amparo autorizan a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar las instituciones procesales vigentes (233:103, 237:8, 317:916 y 311:205, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121468-2021-0. Autos: P., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - DERECHO A SER OIDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus en trato.
El imputado solicitó se lo traslade a la Comuna 10 porque allí tiene familiares cercanos y toda vez que en la Alcaidía 12 hay una persona que contrajo virus “COVID-19” y él es paciente de riesgo, debido a que padece “VIH” y posee un 70% de la capacidad pulmonar. Asimismo, afirmó que no desea ser alojado en Marcos Paz, Ezeiza y Devoto por ser consumidor compulsivo de estupefacientes y necesita comenzar un tratamiento al respecto, por lo que solicitó que se lo aloje en una granja de rehabilitación.
Ahora bien, la situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, además de escuchar al accionante, se oiga a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento, al ser lugares de tránsito, y que la circunstancia de estar alojado junto con otros internos que padecen Coronavirus, que el peticionante ya superó, importa un agravamiento de sus condiciones de detención dado que, aunque se respeten los protocolos, no se cuenta con personal para atender separadamente a los detenidos infectados de los que no lo están.
Asimismo, hay que considerar que el estar alojado en una alcaidía lejana a su domicilio, que le impide tener el contacto familiar adecuado, habiendo opciones más próximas implica, en principio, un agravamiento ilegítimo de su detención ya que pudiéndose solucionar esta situación no se la subsana.
En efecto, la acción de habeas corpus en trato cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098, en tanto de las circunstancias relatadas por el presentante puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121468-2021-0. Autos: P., E. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - REQUISA PERSONAL - LESIONES - ABUSO DEL DERECHO - ABUSO DE PODER - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de habeas corpus.
Conforme las constancias en autos, surge que a los presentantes del hábeas corpus colectivo se les realizó una requisa por parte de un grupo de requisa externo en la Alcaidía donde se encuentran detenidos, en la cual se les habría arrojado gas pimienta en un ambiente cerrado, se los habría lesionado y se les habría practicado tacto anal.
No obstante, tal como decidiera la Magistrada de grado, las circunstancias expuestas en la acción no configuran el agravamiento ilegítimo contemplado en el artículo 3 Ley N°23.098, sino que constituirían un acto aislado que será sujeto a la pertinente investigación en el marco de los testimonios que serán extraídos con motivo de la denuncia, al que se anexarán las video filmaciones del día de los hechos a pesquisar, que se han requerido a la Alcaidía donde se encuentran detenidos los presentantes.
Estimamos por demás relevante hacer énfasis en que el hecho denunciado por los accionantes habría tenido por autores a funcionarios externos del lugar en el que se encuentran actualmente detenidos, que fueron escuchados de forma inmediata por la “A quo” en audiencia, quien de forma previa solicitó que fueran revisados por un galeno, ante quien expresaron que estaban satisfechos con sus actuales condiciones de detención, que mantienen un buen trato con el personal regular de la Alcaidía y que fueron revisados por un médico luego de que presentaran este hábeas corpus, lo cual descarta a la existencia de una situación actual de agravamiento en las condiciones de detención de los interesados.
Asimismo, se ha dispuesto poner en conocimiento de lo obrado a todos los Magistrados a cuya disposición se encuentran detenidos, quienes son los Jueces naturales de sus causas y a quienes compete velar por las condiciones en que cumplen la privación de la libertad por ellos impuesta, a los fines que estimen corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125259-2021-0. Autos: A., R. H. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - REQUISA PERSONAL - LESIONES - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ABUSO DEL DERECHO - ABUSO DE PODER - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de habeas corpus.
Conforme las constancias en autos, surge que a los presentantes del hábeas corpus colectivo se les realizó una requisa por parte de un grupo de requisa externo en la Alcaidía donde se encuentran detenidos, en la cual se les habría arrojado gas pimienta en un ambiente cerrado, se los habría lesionado y se les habría practicado tacto anal.
La Jueza de grado consideró que el caso no se encontraba amparado en los artículos 43, primer y último párrafo, de la Constitución Nacional, 15 y 14, de la Constitución de la Ciudad, en cuanto contemplan actos u omisiones que en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías relativos a las condiciones de detención y tampoco en la Ley N° 23.098, en tanto resultó un acto aislado efectuado por un grupo externo al de la Alcaidía.
Sin embargo, la situación denunciada consiste claramente en un agravamiento de las condiciones de detención sin que el hecho de que hubiera sido realizado por personal distinto al de custodia tenga la relevancia que se acordó en autos ya que lo cierto es que se habría efectuado en el lugar de alojamiento actual de los presentantes y no existe ninguna constancia ni compromiso de las autoridades competentes en autos que permita afirmar que no volverá a suscitarse.
En efecto, corresponde revocar el rechazo dictado en la instancia anterior y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el director de la Alcaidía a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N °23098. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125259-2021-0. Autos: A., R. H. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.