DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PRUEBA - ALCANCES - TELEVISION POR CABLE

La información brindada mediante la revista de la empresa en forma mensual a los usuarios, resulta adecuada a los fines de dar cumplimiento a ese deber a lo largo de la prestación del servicio y en la etapa de ejecución contractual. No es necesario exigir una constancia escrita de recepción ya que es una práctica generalizada la entrega mensual de estas revistas y la circunstancia que no se registre ningún reclamo por falta de recepción hace presumir que el denunciante las recibió.
Sin embargo, con ello no se prueba que la solicitud de baja con treinta días de anticipación, haya sido informada al momento de contratar el servicio de cable, ya que se trata de un contrato tipo, en blanco, circunstancia que no permite tener por probado que sea el mismo contrato de adhesión firmado por el denunciante. Por demás no consta en el mismo ninguna fecha que permita dar certeza que el mismo fuera el utilizado al momento de la suscripción del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 227-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 30-03-2004. Sentencia Nro. 5742.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PRUEBA - ERROR EXCUSABLE - TELEVISION POR CABLE

En el caso, no corresponde aplicarle una multa a la empresa de cable que se negó a instalar el servicio a un cliente que residía en una habitación de un hotel, quien había solicitado y abonado los costos de instalación.
Es que las normas no pueden aplicarse con prescindencia de los hechos en los que discurre el conflicto de intereses. Es la razonabilidad y la justicia la pauta que debe informar la solución del caso, no siendo propio arribar a conclusiones poco reflexivas frente a los hechos que motivan la denuncia.
Desde tal perspectiva, estimo que la empresa no infringió los deberes impuestos por la ley, toda vez que se encontró frente a una hipótesis que dista de ser usual para colegir que existió una conducta que merezca reproche sancionatorio. Es que no puede razonarse que la actora haya vulnerado el deber de informar un extremo que es sumamente inusual, admitir tal parecer conduciría a imponer una exigencia irrazonable que escapa al deber de diligencia que es dable exigir. Tampoco se vió lesionado el art. 19 de la ley, ello es así por cuanto las circunstancias fácticas acreditan que mediaron razones suficientes para colegir que promedió un supuesto de error sobre el conocimiento del alcance de las condiciones contractuales. Va de suyo que tales razones se exhiben como configurativas de un supuesto de error excusable en el negocio jurídico, que impide la procedencia del reproche sancionatorio adoptado por la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1780-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2007. Sentencia Nro. 225.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PRUEBA - TELEVISION POR CABLE

En el caso, no corresponde aplicarle una multa a la empresa de cable que se negó a instalar el servicio a un cliente que residía en una habitación de un hotel, quien había solicitado y abonado los costos de instalación.
No parece viable, insisto, sostener que se haya encontrado dentro del alcance de la empresa conocer que quien pidió la conexión del servicio de t.v. por cable residía en la habitación de un hotel, aceptar otra tesitura implica desconocer el deber de diligencia que, razonablemente, debe exigirse. Por tanto, tengo para mi que sancionar a la empresa en un supuesto tan novedoso y poco usual, en el cual es entendible que no haya tomado en consideración que quien solicitó el servicio de video cable era el pasajero de un hotel, cuando no está suficientemente acreditado que éste hubiera aclarado tal condición, llevan a excusar el proceder de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1780-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2007. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - PRUEBA - TELEVISION POR CABLE

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta a la empresa de cable que se negó a instalar el servicio a un cliente que residía en una habitación de un hotel, quien había solicitado y abonado los costos de instalación.
Ello, dado que la negativa a instalar el servicio de cable obedeció a una cualidad personal del denunciante, y esto es por el solo hecho de vivir en un hotel de pasajeros. Pero no dirige en cambio su esfuerzo expositivo en demostrar ante el Tribunal el porqué no se le informó en el momento oportuno “a un consumidor o usuario” la imposibilidad técnica de prestar un servicio como el de televisión por cable en un domicilio que se corresponde con el de un hotel. Así las cosas, puede inferirse que el denunciante no tuvo conocimiento ni acceso a la información —cierta y objetiva, veraz, detallada y suficiente— que la empresa pretendió hacer valer —como estipulación contractual—, lo cual comprueba no sólo una violación al art. 4º de la ley 24.240, sino también al art. 19 del mismo plexo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1780-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 14-09-2007. Sentencia Nro. 225.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CELEBRACION DEL CONTRATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TELEVISION POR CABLE

En el caso, en el que una empresa de cable se negó a instalar el servicio a un cliente que residía en una habitación de un hotel, quien había solicitado y abonado los costos de instalación, desde el momento en que el denunciante abonó una suma de dinero por la instalación del servicio de televisión por cable ofrecido en las condiciones de las que dan cuenta los instrumentos arrimados a la causa, indudablemente existió un contrato, por lo que la negativa de la empresa a conectar el servicio, dentro de este contexto, denota un claro incumplimiento de las obligaciones por ella asumidas. Es decir, que el hecho de que se hayan constatado anormalidades en el lugar de la instalación del servicio (la terraza del hotel), sumado a la existencia de un impedimento comercial interno de la empresa para concretar la conexión —no informado oportunamente al usuario— no habilita a la empresa a desligarse de las obligaciones asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1780-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 14-09-2007. Sentencia Nro. 225.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - TELEVISION POR CABLE - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar el quantum de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa actora, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
El quebrantamiento de las condiciones regulares del servicio, deviene en diferentes perjuicios que son soportados por los consumidores o usuarios, que ante el desconocimiento de las pautas que hacen a los mismos deben recurrir a las entidades de protección o movilizar el ordenamiento jurisdiccional a los efectos de hacer valer sus derechos.
En efecto, en el caso no puede obviarse que la aquí actora ha obtenido un beneficio como correlato de una prestación que no fue cumplida, ya que si bien el servicio de Internet contratado por la denunciante no quedó funcionando al momento de la instalación, sí se le cobró el abono correspondiente.
Finalmente, tampoco puede dejar de sopesarse el hecho de que aun habiendo mediado un reclamo por parte de la cliente, ninguna solución acreditó la actora haber adoptado al respecto, lo que en definitiva no puede dejar de merituarse a fin de analizar la intencionalidad del incumplimiento.
Por las razones desarrolladas y toda vez que el monto de la multa impuesta no excede los parámetros establecidos en la ley y responde a las pautas allí contenidas, considero que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2523-0. Autos: CABLEVISION S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-04-2010. Sentencia Nro. 20.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEVISION POR CABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración a la empresa de televisión por cable, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240
Respecto al planteo de la accionante referente a que, aún en el caso de que no se hubiera reservado contractualmente la facultad de modificar la bonificación, nada obstaría a su representada a hacerlo siempre y cuando lo pusiera en conocimiento de la otra parte, quien puede decidir continuar con el servicio o solicitar su baja, estimo que no puede prosperar esta defensa. Ello así porque, frente al incumplimiento de las condiciones pactadas (en este caso, un determinado porcentaje de bonificación que luego no fue respetado), resulta indiscutible que la denunciante puede solicitar la baja del servicio, como en cualquier otra situación si así lo deseara, pero ello no incide en el hecho de que, previamente, haya operado un incumplimiento por parte de la empresa y, en consecuencia, proceda la sanción de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2420-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-04-2010. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TELEVISION POR CABLE - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor que sancionó a la empresa actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, a diferencia de lo manifestado por la sumariada, considero que tanto el precio del servicio como la grilla de programación fueron modificadas sin previo aviso y sin el consentimiento expreso o tácito del cliente.
Ello así, la actora no probó haber entregado al denunciante las condiciones del servicio, como tampoco probó la comunicación que dijo haber enviado al cliente, informando el aumento de la tarifa con la debida antelación, tal como estaba obligado según surge de las Condiciones del Servicio. Resulta claro que los términos y condiciones de contratación, al implicar las cláusulas propias del servicio de televisión por cable pactado entre las partes, no pueden tenerse por conocidos a través del dorso de las facturas enviadas a los clientes, ni mucho menos que su aceptación proceda ante la falta de impugnación de aquellas, toda vez que el consumidor debe contar con la posibilidad de optar, con un conocimiento pleno, claro, detallado a los fines de decidir sobre su aceptación o rechazo. Asimismo, cabe destacar que de la documentación acompañada por la sumariada, surge que al dorso de las facturas, a modo de recordatorio, la empresa transcribe “… las principales condiciones del servicio” y no la totalidad de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3105-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TELEVISION POR CABLE - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada por considerarla autora de la infracción prevista en el art. 2.2.7 de la Ley N° 451.
En efecto, los agravios del recurrente se centran en cuestiones de apreciación probatoria, como ser que la sentencia en crisis se habría fundado tan solo en un informe del Gobierno de la Ciudad que endilga la titularidad del poste del que da cuenta el acta de comprobación a la sociedad condenada. La Defensa sostiene que el informe no cuenta con fecha cierta y de que en el lugar existen dos postes - uno de metal de su propiedad y otro de madera que insiste en que no le pertenece, extremo que reputa acreditado con las declaraciones testimoniales producidas - no dando certeza el aludido informe acerca de a cuál de ellos se refiere.
La enjuiciada habría podido ofrecer el testimonio de alguien que hubiera intervenido en el cambio del poste y acompañado la constancia respectiva (que el testigo que ha declarado refirió que debe existir); sin embargo, nada de eso llevó a cabo a efectos de desvirtuar la presunción que emerge del acta de comprobación.
A tenor de tales argumentos, so pretexto de arbitrariedad, el planteo se erige como un mero desacuerdo con la valoración de cargo efectuada, a la par que reedita argumentos vertidos en el descargo y en la audiencia de juicio, siendo aquél y no éste el ámbito propicio para intentar desvirtuar la imputación y hacer valer las defensas.
El análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias que habilitarán
al magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1874-00-00-15. Autos: CABLEVISION, S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TELEVISION POR CABLE - ABSOLUCION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver a la firma por la conducta que le fuera atribuida en el acta de infracción (art. 2.2.7 Ley 451)
En efecto, para así resolver, la Judicante entendió que la arteria sobre la cual se emplazaba el poste cuyo reemplazo reclama el artículo 13 de la Ley N° 1.877, era una avenida, sostuvo que sin perjuicio de cuando comenzara a computarse el plazo de 36 meses otorgado por la norma mencionada –si es desde la fecha de entrada en vigencia de la ley o del decreto reglamentario-, este había transcurrido holgadamente.
Ahora bien, llegado el momento de resolver cabe adelantar que asiste razón a la Defensa en cuanto a que el encuadre normativo escogido por la Magistrada de grado no es el adecuado y que para ello, se apartó de las constancias debidamente agregadas a la causa.
Al respecto, el personal de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro de la Ciudad hizo saber al Juzgado que la vía en cuestión, tiene el carácter de “calle”, que si bien es arteria de doble circulación no poseía el ancho mínimo establecido por el Código de Tránsito. Asimismo, el Secretario del Juzgado efectuó un nuevo informe que confirma dicha información pues un funcionario de la misma dependencia del Gobierno de la Ciudad, manifestó que si bien la arteria posee un ancho de 20 metros y ello - conforme la actual interpretación de la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano local habilitaría a considerarla como “avenida”, lo cierto es que esa arteria corresponde a un parcelamiento de vieja data y se la encuentra clasificada como “calle”.
En consecuencia, más allá de la desactualización que registra la clasificación de la mencionada arteria, para la Dirección General de Registro de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad es una “calle” y por ese mismo motivo es que no se encuentra inscripta en la nómina de avenidas sometidas al plazo de 36 meses fijado en apartado “b” del artículo 13 de la Ley N° 1.877 para su recambio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1877-00-CC-15. Autos: CABLEVISION SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEVISION POR CABLE - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - PUBLICIDAD - CORREO ELECTRONICO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de cable actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de las constancias que obran en estas actuaciones, no surge que el usuario denunciante hubiera suscripto (ni, mucho menos, leído y aceptado) las cláusulas establecidas en los Términos y Condiciones que acompañó la empresa, puesto que dicha documentación no se encuentra suscripta por el denunciante.
Ahora bien, es cierto que, de acuerdo con los Términos y Condiciones que, de acuerdo con la empresa, habría suscripto el usuario, la cláusula que regula la rescisión por parte del cliente no establece, literalmente, que su aptitud para rescindir estuviera supeditada al pago de las sumas adeudadas.
No obstante, también es cierto que, de acuerdo con la documentación acompañada por el usuario en el expediente administrativo (que no fue desconocida por la empresa), la recurrente le envió un e-mail al denunciante, recordándole que “las bajas son ingresadas antes del día 15 de cada mes con la facturación al día para hacerse efectiva el 1º del mes siguiente, los pedidos posteriores a esa fecha serán procesados para el próximo ciclo”.
En este marco, corresponde interpretar que las precisiones sobre el procedimiento para efectuar la rescisión informadas al usuario a través del e-mail forman parte del contrato con el consumidor (conf. art. 8°, LDC).
En conclusión, puesto que la información provista al usuario a través del e-mail formaba parte del contrato de consumo y puesto que, de acuerdo con dicha información, la facultad del usuario de rescindir el contrato se encontraba supeditada al pago de las sumas adeudadas, corresponde declarar que dicha cláusula resulta abusiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley N° 24.240, reglamentado por la Resolución N° 26/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3452-0. Autos: CABLEVISIÓN SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEVISION POR CABLE - CONTRATOS DE ADHESION - RESCISION DEL CONTRATO - CORREO ELECTRONICO - CLAUSULAS ABUSIVAS - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa que impuso a la empresa de cable actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 37 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de las constancias obrantes en autos se desprende que el denunciante solicitó la cancelación del servicio por correo electrónico. De inmediato, recibió una respuesta por el mismo medio en la que se adjuntó un enlace donde completar el formulario de baja y se precisaba: “Le recordamos que las bajas son ingresadas antes del día 15 de cada mes con la facturación del día para hacerse efectiva el 1º de mes siguiente, los pedidos posteriores a esa fecha serán procesados para el próximo ciclo”.
La recurrente acompañó impresiones de la parte posterior de la factura y de los términos y condiciones que utiliza para regir los vínculos contractuales en este tipo de servicios. De la lectura de la documentación acompañada no se desprende que se supedite la baja del servicio al previo pago de suma alguna. En la parte posterior de la factura, más precisamente, en el punto 15 de las condiciones de provisión del servicio se establece: “EL CLIENTE titular deberá solicitar la baja del servicio entre los días 1° y 15 de cada mes, para hacerse efectiva al mes inmediatamente posterior. El mes en que la baja es solicitada deberá ser abonado íntegramente. LA EMPRESA se reserva la facultad de corroborar la calidad de titular del servicio, identidad y demás datos, de la persona solicitante de la baja (…)”, lo que es resaltado dentro del punto 3 del apartado “Información útil”.
La documentación mencionada no ha sido desconocida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que no ha alegado ni aún probado que aquélla no fuera la que rigió el contrato celebrado por el denunciante y la empresa.
Ahora bien, la constancia agregada al expediente administrativo no es un contrato, es un correo electrónico en el que –a lo sumo– se precisa una suerte de modificación unilateral de los términos de aquél. En tal sentido, lo cierto es que la actora fue sobreseída con respecto a la presunta infracción al artículo 19 de la Ley N° 24240 que se le había imputado, y no se ha acreditado que lo precisado en el correo electrónico integrara las cláusulas contractuales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3452-0. Autos: CABLEVISIÓN SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TELEVISION POR CABLE - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor que sancionó a la empresa actora -prestadora del servicio de televisión por cable e internet- por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y le impuso una multa pecuniaria de $40.000.
La recurrente se agravia por considerar que cumplió con las condiciones pactadas en tanto todas las consultas realizadas por la denunciante fueron respondidas en tiempo y forma.
Ahora bien, de la compulsa del expediente se desprende que no existe controversia en cuanto a que la denunciante tuvo problemas con el servicio de internet brindado por la empresa recurrente. El hecho de que la empresa haya llevado a cabo diferentes diligencias tendientes a resolver los inconvenientes de la denunciante, no quita que el servicio haya sido brindado en infracción a lo pactado.
En otras palabras, que haya enviado un técnico para el cambio del modem y que se hayan descontado de la factura los días en los que la usuaria no tuvo servicio, no la exime de su responsabilidad por no haber cumplido las condiciones acordadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4233-2017-0. Autos: Cablevisión SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TELEVISION POR CABLE - INTERNET - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor que sancionó a la empresa actora -prestadora del servicio de televisión por cable e internet- por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y le impuso una multa pecuniaria de $40.000.
En efecto, el recurrente no logró demostrar haber observado las modalidades de prestación del servicio a las cuales se obligó ni tampoco acreditó la existencia de un factor externo que le haya impedido cumplir.
En esta línea, se recuerda que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la "litis" (confr. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., “Código procesal civil y comercial anotado y concordado”, ed. Astrea, tomo III, Buenos Aires, 2002, pág. 415; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Zurutuza José Miguel c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, del 12/08/97; "Miguel A. c/ E.N. s/ retiro policial", del 14/9/93; entre otros muchos).
Por su lado, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos: 318:2555).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4233-2017-0. Autos: Cablevisión SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TELEVISION POR CABLE - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor que sancionó a la empresa actora -prestadora del servicio de televisión por cable e internet- por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y le impuso una multa pecuniaria de $40.000.
El recurrente cuestionó el monto de la sanción por resultar, a su criterio, desproporcionado y carecer de la debida motivación.
Ahora bien, de la propia resolución cuestionada surge que, al momento de graduar el importe de la sanción, se ha tenido en cuenta las características del servicio en juego, el perjuicio resultante y la condición de reincidente.
De esta manera, la Administración dejó claramente de manifiesto cuáles han sido las pautas que —en el caso concreto— determinaron la aplicación de la multa y su graduación; dejando a resguardo la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que el recurrente no negó que la resolución referida por la Dirección al fundar su condición de reincidente fuera inexistente o ajena a la entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4233-2017-0. Autos: Cablevisión SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-10-2018. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIOS DE COMUNICACION - TELEVISION POR CABLE

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, los hechos atribuidos al imputado fueron constitutivos "prima facie" del tipo penal de actos discriminatorios, los cuales concurren de manera real (artículo 3 de la Ley N° 23.592). Aquellos tuvieron lugar durante el mes de mayo de 2018, cuando el imputado, a través de un programa periodístico, que fuera emitido por una señal privada de televisión, profirió frases discriminatorias contra la comunidad judía argentina y su representación político institucional, incitando o alentando a la persecución o el odio contra las mismas.
La Fiscalía afirmó que con su decisión el "A-Quo" tomó injerencia en un rol ajeno, excediéndose de su control de legalidad del procedimiento. Destacó el compromiso asumido por el país en la materia y la trascendencia de los bienes jurídicos en juego, así como la condición de periodista del imputado y el espacio utilizado para emitir sus dichos de contenido discriminatorio que dejaría en un pie de desigualdad a la víctima, todo lo que tornaba necesario que el caso se resolviese en juicio.
Ahora bien, en primer lugar cabe destacar que las conductas que se investigan son susceptibles de ser encuadradas en las previsiones del 4º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. El legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el supuesto de autos.
Sin embargo, respecto del requisito de consentimiento fiscal del artículo 76 bis del Código Penal, se ha sostenido que, si bien el Juez es quien ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador al manifestar su posición, ello de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
Por lo tanto, se considera que resulta razonable la posición del representante del Ministerio Público, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la "probation" se fundó en razones de política criminal referidas al caso concreto, vinculadas con la gravedad del hecho, que tornan necesaria la celebración de un juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19326-2018-3. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2019.

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ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIOS DE COMUNICACION - TELEVISION POR CABLE

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, los hechos atribuidos al imputado fueron constitutivos "prima facie" del tipo penal de actos discriminatorios, los cuales concurren de manera real (artículo 3 de la Ley N° 23.592). Aquellos tuvieron lugar durante el mes de mayo de 2018, cuando el imputado, a través de un programa periodístico, que fuera emitido por una señal privada de televisión, profirió frases discriminatorias contra la comunidad judía argentina y su representación político institucional, incitando o alentando a la persecución o el odio contra las mismas.
La Fiscalía consideró que las circunstancias puntuales del caso demostraban una gravedad particular, básicamente porque el imputado expuso sus dichos en un medio masivo de comunicación que pone a la víctima en un pie de desigualdad.
En ese sentido, si bien en ocasiones anteriores se ha considerado infundada la oposición de la Fiscalía en supuestos en los que sólo se ha mencionado la gravedad del delito en abstracto (Ver, Sala II, Causa N° 11397-00-CC/13, “Moroni, Rubén”, rta.: 20/02/2014, entre otras) se advierte que la situación fáctica es distinta en este caso puntual ya que aquí la postura del acusador hace referencia a hechos concretos que incrementan la entidad del ilícito, dentro de la escala penal dispuesta por el legislador.
Así las cosas, la Fiscalía no ha ofrecido fundamentos aparentes, como sería la invocación de la gravedad del delito en abstracto, sino que ha considerado circunstancias objetivas relacionadas con los hechos que, con razón, resultan particularmente disvaliosas.
Por estos motivos, y dado que la oposición fiscal resulta razonable, deberá revocarse la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19326-2018-3. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEVISION POR CABLE - INTERNET - TELEFONO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - RELACION DE CONSUMO - FACTURA COMERCIAL - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la empresa, una multa de $ 60.000.- por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, desde hace más de un año que la empresa no le envía las facturas al denunciante debido a que pueden consultarse en línea o descargar desde la sucursal virtual, y dicha situación no se revirtió a pesar de los reclamos que este último realizó.
Por otro lado, también debió efectuar diversas quejas ante la interrupción del servicio, todas con resultado negativo.
En lo que respecta al deber de información, no obra en autos constancia alguna que dé cuenta que la parte actora haya efectivamente contestado los diversos reclamos efectuados por el denunciante. La empresa se limitó a acompañar una serie de impresiones de pantalla de las que surgiría la respuesta que le fue dada al cliente frente a cada llamado.
Tal situación -que no da cuenta por qué la empresa dejó de enviar la factura de los servicios junto con la revista- conlleva, sin más, una palmaria afectación a la obligación legal que recae sobre la empresa de suministrar información cierta y suficiente, en el marco de una relación de consumo.
En segundo término, tampoco surge una explicación que evidencie el estricto cumplimiento de las condiciones acordadas. La parte actora también sobre este punto se limitó a adjuntar unas impresiones de pantalla que darían cuenta de dos devoluciones efectuadas ante los desperfectos en la prestación del servicio, pero sin aportar explicación o elemento alguno en relación con la prestación efectiva de los servicios contratados, evidenciando un incumplimiento de los términos pactados con el denunciante.
De este modo se resuelve, considerando también la asimetría de posiciones en las que se encuentran las partes dentro del servicio de telefonía móvil, televisión por cable e internet.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1256-2018-0. Autos: Telecentro SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 14-11-2019. Sentencia Nro. 200.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEVISION POR CABLE - INTERNET - TELEFONO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la disposición administrativa e imponer a la empresa actora, una indemnización de $10.000.- en concepto de daño directo a favor del denunciante, conforme el artículo 40 "bis" de la Ley N° 24.240 por infracción a los artículos 4° y 19 de la misma norma.
En efecto, el denunciante debió efectuar diversas quejas ante la interrupción de los servicios de cable, telefonía e internet, todas con resultado negativo.
Si bien la Administración rechazó la pretensión de daño directo debido a que, a su criterio, no contó con elementos que le permitieran su cuantificación. No obstante ello, lo cierto es que a partir de las constancias de la causa puede advertirse la cantidad de horas que la empresa privó al particular de la prestación efectiva del servicio, situación que no fue desvirtuada por la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1256-2018-0. Autos: Telecentro SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2019. Sentencia Nro. 200.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEVISION POR CABLE - INTERNET - TELEFONO - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la disposición administrativa e imponer a la empresa, una indemnización de $10.000.- en concepto de daño directo, conforme el artículo 40 "bis" de la Ley N° 24.240 por infracción a los artículos 4° y 19 de la misma norma.
En efecto, el denunciante debió efectuar diversas quejas ante la interrupción de los servicios de cable, telefonía e internet, todas con resultado negativo.
Si bien no obran en estas actuaciones constancias que indiquen el nivel de los gastos suscitados, lo cierto es que ellos resultan mensurables en función de las consecuencias que el usuario debió soportar a lo largo del tiempo por haberse visto frustrada la relación de consumo entablada con la sancionada.
En tal contexto, frente a la reparación de daños bajo condiciones que guardan suficiente analogía con la aquí analizada, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de las erogaciones efectuadas, cuando ellas guardan correlación con –en el supuesto que nos ocupa– el servicio incumplido por el prestador (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial antes reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, ante mayor evidencia de la imposibilidad de prescindir de la prestación pactada, menor es el rigor en cuanto a la prueba exigible para acreditar los gastos formulados, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que fueron realizados. En cambio, cuando se pretenda acceder al reconocimiento de reparaciones que exceden tal ámbito, la carga probatoria exigible resultará mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1256-2018-0. Autos: Telecentro SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-11-2019. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - TELEVISION POR CABLE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto desestimó la acción de "habeas corpus" interpuesta por los detenidos.
Conforme surge de las constancias de autos, la presente acción de habeas corpus fue interpuesta por los internos alojados en la Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, en la cual solicitan tener a una televisión que le permita ver los programas de noticias. Refieren haberle requerido al personal policial la instalación de un televisor en ese pabellón, lo que por el momento no tuvo favorable acogida.
No obstante, compartimos el temperamento adoptado por la Jueza de grado, toda vez que, tal como argumentó, la situación planteada por los accionantes no constituye un agravamiento de las condiciones de la detención, en los términos del inciso 2, del artículo 3, de la Ley Nº 23.098.
En este sentido, como precisó la “A quo”, la carencia de un televisor no puede ser entendida, por sí sola, como un agravamiento ilegitimo en las condiciones de detención, toda vez que ese sector no contaba con uno, con anterioridad, pero sobre todo, porque los detenidos se encuentran autorizados a poseer diversos dispositivos electrónicos con fines de entretenimiento o de información.
Sumado a ello, no debe perderse de vista que, el lugar donde los peticionantes se hallan alojados se trata de un lugar de tránsito, por lo que dicha circunstancia no deberá ser afrontada en la totalidad del periodo de detención. Es que, es obligación del Servicio Penitenciario Federal otorgar, a la mayor brevedad posible, el correspondiente cupo en el destino definitivo a los internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216152-2021-0. Autos: A., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-010-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA DIGNIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNET - TELEVISION POR CABLE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco (5) días adecúe el monto del subsidio habitacional de modo tal que cubra el costo de los servicios de cable e internet correspondientes a la vivienda del actor en virtud de la medida cautelar dictada en autos.
Ante la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar de autos, el Juez de grado consideró que el pago del importe correspondiente a los servicios de internet y cable de la vivienda del actor excedían el objeto de la causa y, con sustento en ello, desestimó la petición.
Sin embargo, el pago de los servicios de internet y cable se enmarca dentro de las pretensiones que el actor expuso en la demanda.
En efecto, el relato del contenido de la demanda revela la intención del actor –desde el inicio de la causa– de incluir el pago de los servicios de la vivienda que alquila como una de las pretensiones a ser acogida en la sentencia. Asimismo, de los términos en que fue otorgada la medida cautelar se desprende que el progreso de dicha tutela se encuentra ligado a la cobertura de las necesidades básicas del actor en materia de vivienda y, en ese escenario, no resulta posible soslayar la patología invocada y acreditada por el amparista que refiere una grave situación de vulnerabilidad en razón de padecer una enfermedad incapacitante y progresiva que lo confinaba a su cama y a una situación de dependencia absoluta, sin contar con recursos económicos o familiares que pudiesen asistirlo.
Ello así, toda vez que el pago de los servicios de cable e internet forma parte del objeto expuesto en el escrito de inicio, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad y demás circunstancias alegadas, y que tales aspectos fueron considerados e incluidos en la medida cautelar concedida en los autos principales, cabe concluir que aquello integra el objeto de la causa y, por lo tanto, corresponde revocar la resolución apelada en dicho aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3163-2020-3. Autos: M., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNET - TELEVISION POR CABLE - SERVICIOS PUBLICOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco (5) días adecúe el monto del subsidio habitacional de modo tal que cubra el costo de los servicios de cable e internet correspondientes a la vivienda del actor en virtud de la medida cautelar dictada en autos.
Ante la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar de autos, el Juez de grado consideró que el pago del importe correspondiente a los servicios de internet y cable de la vivienda del actor excedían el objeto de la causa y, con sustento en ello, desestimó la petición.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 690/2020 (B.O. Nº 34456, del 22/08/2020), que incorporó como artículo 15 de la Ley de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Nº 27.078, el siguiente texto: “Artículo 15- Carácter de servicio público en competencia. Se establece que los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y licenciatarias de servicios TIC son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia. La autoridad de aplicación garantizará su efectiva disponibilidad” (artículo 1). En la norma se determinó que lo allí dispuesto comenzaría a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Ello así, corresponde que la Administración adecue el monto del subsidio habitacional del actor de modo tal que cubra el costo de los servicios de cable e internet correspondientes a su vivienda del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3163-2020-3. Autos: M., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - TELEVISION POR CABLE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la empresa telefónica actora una multa de $80.000 por incumplimiento al artículo 19 Ley N° 24.240.
En efecto, el artículo 19 de la LDC establece con palmaria claridad la obligación del proveedor de respetar las modalidades convenidas en el contrato. En este sentido, no dejo de advertir que la actora, en su escrito de apelación se limitó justificar en forma genérica su proceder más no se hizo cargo de la imputación efectuada en el caso particular respecto de la denuncia.
En este aspecto, corresponde señalar que la empresa multada no desconoció la falta de servicio alegada. Más aun, de su recurso surge que su sistema verifica que “el cliente realizo reclamos con continuidad.
Ante esta circunstancia, y como consecuencia de las averías denunciadas, le realizo créditos por un total de $7.391,08. Este resarcimiento efectuado hace suponer el conocimiento y corroboración de la falta del servicio debido al consumidor por parte de la empresa imputada.
Por otra parte, cabe indicar que la aquí actora no aportó elementos probatorios a fin de sustentar sus afirmaciones en relación al efectivo cumplimiento del servicio de cable, telefonía e internet contratado por el denunciante.
Nótese que los créditos efectuados a favor del denunciante acreditados en autos no resultan óbice para tener por solucionado el problema de falta de servicio alegado, ni tampoco para rebatir la violación a los derechos del consumidor imputada.
En este entendimiento, la empresa no esbozó un desarrollo argumental plausible que permita tener por acreditado que el pack de servicios adquirido fuera brindado de acuerdo a lo convenido y por ello, entiendo que el agravio esgrimido debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87084-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - SERVICIO TELEFONICO - INTERNET - TELEVISION POR CABLE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la empresa telefónica actora una multa de $80.000 por incumplimiento al artículo 19 Ley N° 24.240.
En cuanto al agravio de la actora sobre el exceso de punición de la multa impuesta, cabe resaltar que la autoridad administrativa se encuentra facultada a aplicar sanciones diversas, una vez verificada la existencia de una infracción.
El actuar de la Administración fue razonable, en tanto optó por una de las sanciones legalmente previstas a efectos de reprender el obrar lesivo de la recurrente.
No obstante lo anterior, con relación a los parámetros para la graduación de la multa, cabe advertir que, para ello, se deberá tener en cuenta el perjuicio resultante de la infracción, la posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho (conf. art. 19 de la Ley 757; t.c. al 29/02/2016 por Ley 5.666).
Que, en tal sentido, el artículo 47 inciso b de la Ley N° 24.240 (en su actual redacción, conf. art. 21 de la Ley 26.361) prevé que resultaría aplicable, como sanción una multa de pesos cien ($100) a pesos cinco millones ($5.000.000); por lo que, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los parámetros antedichos, la cuantía de la sanción impuesta se acerca más al linde mínimo previsto por la legislación aplicable, encontrándose lejos del máximo.
En efecto, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87084-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TELEVISION POR CABLE - SERVICIO TECNICO - PRESTACION DE SERVICIOS - FALTA DE PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación del artículo 19 de la ley 24240, en perjuicio del consumidor (quien abonaba el servicio “HD” de televisión por cable sin recibirlo), y por daño directo, reguló una indemnización en favor del denunciante.
La Dirección tuvo por acreditado que la empresa había ofrecido y facturado por más de dos años un servicio que el denunciante no estaba en condiciones de recibir (al no contar el edificio donde aquel habita con los requerimientos tecnológicos comunes mínimos que lo tornaran fácticamente posible) y que, aunque afirmó haber solucionado el inconveniente técnico y haber restituido lo abonado por ese concepto, no acompañó ninguna prueba que lo demostrara. Consideró, por lo tanto, que había violado el artículo 19 de la ley 24240.
El artículo 19 de la ley 24.240 establece: “Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.
La actora alega que no existió ninguna infracción al artículo 19 en perjuicio del consumidor, ya que los problemas en el funcionamiento del servicio HD obedecían a defectos estructurales del edificio. Tras ser constatado este inconveniente por un técnico de la empresa, se le habría propuesto al consumidor realizar la instalación por cableado externo, pero habiendo éste rechazado el ofrecimiento, se procedió a reintegrarle en las facturas sucesivas el importe que se le había debitado por este concepto, que suponía ochenta y cinco pesos adicionales a la tarifa del servicio básico.
Entiendo que los argumentos planteados por la recurrente no pueden tener favorable acogida. Si las características del edificio del denunciante no permitían suministrar correctamente el servicio HD, tal como habría sido advertido por un técnico de la empresa de televisión por cable, se le tendría que haber hecho una indicación en tal sentido al consumidor cuando personal de la empresa concurrió a efectuar la instalación. Al no haberlo hecho, el consumidor se vio obligado a pagar durante un prolongado período de tiempo un servicio que no recibía, hasta que finalmente formuló su reclamo. Los reembolsos que surgen de las facturas adjuntas no compensan el perjuicio patrimonial sufrido por el reclamante, quien habría abonado este servicio desde el 19 de septiembre de 2011, según afirma en su denuncia.
Consecuentemente, este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5090/2016-0. Autos: Cablevision S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TELEVISION POR CABLE - FACTURA - DEBER DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la actora (empresa de televisión por cable) y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación del artículo 4 de la ley 24240, en perjuicio del consumidor (falta de información por los montos de facturación imputados), y por daño directo, reguló una indemnización en favor del denunciante.
La Dirección expresó que el denunciante había realizado varios reclamos infructuosos hasta verse obligado a iniciar un engorroso trámite administrativo para que la empresa le brindara explicaciones sobre los exorbitantes montos de facturación imputados en varios meses.
La Dirección imputó a la empresa de televisión por cable la violación del artículo 4 de la ley 24.240, en atención a que “[…] la denunciada habría omitido brindar al denunciante información lo suficientemente clara y detallada sobre la facturación por los períodos reclamados, no resultando claro como obtiene los elevados importes facturados en concepto de películas "on demand".
El artículo 4 de la ley 24.240 dispone: “Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en el soporte que el proveedor determine, salvo que el consumidor opte por el soporte físico. En caso de no encontrarse determinado el soporte, este deberá ser electrónico”.
La actora asegura haber cumplido con su deber de información con respecto al reclamo del consumidor, por cuanto su servidor indica claramente a los usuarios que las películas "on demand", antes de ser vistas, deben ser alquiladas por un costo adicional. En respaldo de esta afirmación, acompaña en su recurso impresiones de pantalla del instructivo para contratar películas "on demand".
Sin embargo, la infracción oportunamente imputada a la empresa de televisión por cable no consistía en no haber informado al consumidor que las películas disponibles en el sistema "on demand" debían ser alquiladas a cambio de un abono adicional, sino en haber omitido “[…] brindar al denunciante información lo suficientemente clara y detallada sobre la facturación por los períodos marzo, abril y mayo de 2013, no resultando claro como obtiene los elevados importes facturados en concepto de ‘películas on demand".
La empresa infringió su deber de información porque nunca le proporcionó al consumidor un detalle de las películas "on demand" que supuestamente había contratado y que justificarían la exorbitante facturación en los períodos cuestionados. Fue recién en ocasión de presentar su descargo que la empresa acompañó una lista de las películas presuntamente alquiladas por el denunciante, aunque, como señala la disposición impugnada, sin ningún dato que permita asociar esa lista con el consumidor o que explique a través de qué medios habría sido obtenida.
Por lo tanto, este agravio debe ser también rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5090/2016-0. Autos: Cablevision S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - TELEVISION POR CABLE - DEBER DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONSENTIMIENTO - CONTRATOS DE CONSUMO - BUENA FE - REINCIDENCIA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la actora (empresa de televisión por cable) y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación de los artículo 4 y 19 de la ley 24240.
El argumento de la actora en cuanto a la supuesta desproporción de la sanción impuesta con relación a la falta imputada debe ser descartado.
El artículo 49 de la ley 24.240 ordena tener en cuenta a la hora de graduar la sanción “[…] el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Creo importante recordar que, el legislador, al sancionar la ley 24.240, diseñó un sistema protectorio del consumidor que excede dicha norma legal y que se ha denominado por un vasto sector de la doctrina como “Estatuto del Consumidor” y que se integra no solo con la LDC y sus normas reglamentarias sino también con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Lay 22.802 de Lealtad Comercial (cf. Art. 3 LDC). Por ello, en casos como el de autos, lo que se busca proteger no es otra cosa más que los derechos de los consumidores, como lo es en este caso el derecho a la información, un derecho específicamente protegido por el art. 42 de la Constitución Nacional, el cual prevé que los consumidores tendrán derecho a una “información adecuada y veraz” y por el art. 46 de la CCABA (“acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna”).
La Dirección valoró la trascendencia del derecho a la información y su incidencia sobre el consentimiento del consumidor, la importancia de respetar las condiciones pactadas en los contratos como una manifestación de buena fe y el carácter de reincidente de la empresa.
No surge de manera palmaria la irrazonabilidad argüida por la recurrente con relación al monto de la multa impuesta ni acompaña prueba para lograr el convencimiento suficiente para hacer lugar a su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5090/2016-0. Autos: Cablevision S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TELEVISION POR CABLE - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la actora (empresa de televisión por cable) y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación de los artículo 4 y 19 de la ley 24240. En cuanto al reclamo por daño directo, reguló una indemnización a cada denunciante.
Entiendo que el agravio relativo a la inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la ley 24.240 tampoco puede prosperar.
Por un lado, la actora no explica con claridad de qué manera se estarían contrariando disposiciones de la Constitución Nacional. Pero, por el otro, bajo la hipótesis de que se trate del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, la Corte Suprema ha admitido su ejercicio por parte de organismos administrativos cuando sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como ocurre en el presente caso (conf. “Fernández Arias”, Fallos: 247:646).
La empresa hizo uso del derecho previsto en el art. 11 de la ley 757, recurriendo a la instancia judicial a fin de que se procediera a la revisión del acto en crisis de acuerdo al trámite establecido en el artículo 465 del CCAyT. Así, entiendo que se le ha garantizado a la accionante el control judicial suficiente y adecuado del acto administrativo.
En ese marco, siendo el presente un caso regido por la ley 24.240, no advierto reparo constitucional en cuanto a la atribución de la referida competencia a la Dirección para determinar la existencia del daño directo al usuario o consumidor.
Así pues, entiendo que este agravio debe ser desechado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5090/2016-0. Autos: Cablevision S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - TELEVISION POR CABLE - SERVICIO TECNICO - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y declarar la nulidad absoluta de la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Del expediente administrativo surge que la empresa fue sancionada por no haber prestado de manera eficiente y con la calidad debida el servicio de internet y televisión por cable. La Dirección tuvo por acreditada la deficiencia en la prestación a partir de los dichos del denunciante y considerando que la empresa se encontraba en “inmejorable” posición para demostrar que, efectivamente, había cumplido con las obligaciones a su cargo de forma diligente.
Es justamente sobre ello (entre otras cosas) que se agravia la recurrente, aduciendo una violación a su garantía de defensa en juicio.
En efecto, de la Disposición recurrida surge que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor no valoró ninguna prueba ofrecida por el denunciante (pues, en efecto, la única prueba fue la factura impaga del servicio, valorada para fijar el daño directo) o que se desprenda de la propia actividad acusatoria de la Administración y, pese a ello, tuvo por acreditado que la prestación del servicio fue defectuosa.
Si bien es cierto que la empresa se encontraba en mejor posición para demostrar la correcta prestación del servicio (en efecto, es quien cuenta, por ejemplo con los registros técnicos y administrativos necesarios para la eventual dilucidación del caso), para acreditar los elementos inculpatorios, la Administración podría haber dispuesto medidas de prueba de oficio, tal como la faculta a hacerlo el artículo 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
La Autoridad podría haber requerido los registros telefónicos para corroborar la existencia de los reclamos realizados por el consumidor, solicitar la información sobre la asistencia técnica eventualmente recibida, el registro de conexiones (el cual fue acompañado por la empresa y que no fue valorado por la Dirección), entre otras opciones.
Sin embargo, ello no fue realizado; por lo que, toda vez que de las constancias del expediente no surge ningún tipo de elemento que permita acreditar de manera fehaciente los hechos denunciados por el consumidor y por los cuales la Dirección imputó y sancionó a la recurrente, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1309-2020-0. Autos: Telecom Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protecció del Comsumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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