FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ACTA DE INFRACCION - LEY APLICABLE - LEY NACIONAL DE TRANSITO

Con relación a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, en reiteradas ocasiones ha sostenido este Tribunal que: “…constituye una norma marco a nivel federal, por lo cual en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en materia de faltas se debe aplicar con un sentido acotado y de acuerdo con el alcance fijado por las normas locales…en primer término rige la normativa local específica al caso, y recién en segundo término, si existe remisión a la norma baremo, se recurre a ésta en las condiciones y con los límites fijados en la legislación de referencia de la Ciudad; finalmente sólo en ausencia de una norma concreta a nivel local, se acude en forma supletoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la referida ley nacional...” 1.
En todo caso, “...la ley nacional de tránsito está sujeta a la adhesión de la Ciudad, la que puede sin embargo dictar en dicha materia su propia normativa...” 2. Estos criterios, a la par de coincidir con la doctrina de nuestro Tribunal Superior de Justicia vinculada con la exclusiva competencia local en materia de comprobación de infracciones de tránsito en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - expediente “Arbitra”- fueron seguidos en las causas Nº 283-00/CC/2005, “ALVAREZ SENDON”, rta. el 16/09/2005; y Nº 445-00/CC/2005, “EXPRESS RENT A CAR”, rta. el 7/02/2006, entre otras, a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad.
De lo expuesto se colige que ante la existencia de una norma local concreta, como lo es la Ley Nº 1217, no existe motivo alguno para aplicar la Ley Nacional de Tránsito. Por ende, el procedimiento que debe aplicarse frente a la comisión de una falta es el fijado en la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17536-00-CC-2008. Autos: TRANSPORTES SARGENTO CABRAL S.C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCESO DE VELOCIDAD - FALTA DE PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - AUDIENCIA DE DEBATE - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone la absolución del imputado.
En efecto, resultó determinante para la Sra. Juez de grado la insuficiencia de prueba para poder configurar los elementos que necesariamente deben concurrir para que los hechos enrostrados encuadren en el tipo escogido por la fiscalía y configure la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional, aspecto éste que debió ser acreditado fehacientemente por el Fiscal.
Ello por un lado en razón de que las circunstancias especificadas por el preventor en la audiencia no se corresponden con las consignadas el acta de comprobación ya que no se puede establecer con certeza por cuál de las dos arterias indicadas por el preventor circulaba el encartado, ni de qué forma el preventor pudo advertir que la motocicleta en la que presuntamente circulaba el encartado violó la prohibición de paso del semáforo; es decir si fue porque ambos transitaban por la misma calle o porque lo advirtió al cruzarse en la intersección.
Es decir, y sin perjuicio del orden en que fueron consignadas las arterias mencionadas por el preventor durante la audiencia, las imprecisiones en este punto no permiten tener por configurado, con el grado de certeza necesario requerido para el dictado de una sentencia condenatoria, el hecho atribuido al encartado en las circunstancias especificadas en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34363- 00-CC-2009. Autos: Lobos, David Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ERROR - DOMICILIO - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del acta de comprobación.
En efecto, el hecho de haber consignado el domicilio de la encartada de manera errónea no puede determinar la nulidad del acta, ello así ya que el instrumento cuestionado fue entregado en mano a la misma, y ésta ejerció sus derechos en sede administrativa y judicial, por ende, el error alegado no le causa perjuicio alguno.
Asimismo, aún en el hipotético caso de que no se determine el domicilio del presunto infractor, esto no acarrea la nulidad del acta de comprobación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1121-00-00/10. Autos: CAIRO, BEATRIZ GRACIELA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ERROR MATERIAL - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, el haber consignado erróneamente los números de identificación de dos de los seis extintores indicados en el acta de comprobación, constituye un simple error material que no alcanza para tener por nulo el instrumento ya que no se ha acreditado que con ello se haya afectado la garantía constitucional de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007765-00-00/10. Autos: SUDAMLUZ, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-09-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no se ha acreditado la falta de tener extintores descargados según manómetro ya que la existencia de errores en los números de identificación atribuidos a dos de los artefactos asentados en el acta de comprobación, priva a dicho instrumento del efecto jurídico de acreditar plenamente la falta reprochada (artículo 3 de la Ley Nº 1.217), al menos respecto de los dos artefactos cuyo número se transcribió con error material.
Asimismo, el acta de comprobación que incurre en errores materiales en la individualización del número de algunos de los objetos presuntamente en infracción, no acredita la comisión de la falta tampoco respecto de los restantes, correctamente individualizados, dado que no permite saber si la falta de atención o errónea percepción en que se incurriera al transcribir los números identificadores con dígitos cambiados cesó o se mantenía al momento de verificar los manómetros, operación que requiere una visión precisa y una atención aún más concentrada que la necesaria para leer y copiar números (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007765-00-00/10. Autos: SUDAMLUZ, SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - LEY APLICABLE - LEY NACIONAL DE TRANSITO

La Ley Nº 1217 establece un procedimiento concreto para el labrado de las actas por infracciones, por lo tanto debe determinarse si además deben observarse las formalidades que respecto a este punto en particular exige la Ley Nacional de Tránsito.
En efecto, el artículo 70 inciso a, apartado 4 de la Ley Nº 24.449 establece los deberes que las autoridades deben observar en materia de comprobación de faltas, concretamente obliga a la autoridad pertinente a “Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella”.
Ahora bien, en la Ciudad de Buenos Aires rige la ley N° 1217, que estatuyó el procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifican la comisión de una infracción al Régimen de Faltas.
Ello así, ante la existencia de una norma local concreta, como lo es la Ley Nº 1217, no existe motivo alguno para aplicar la Ley Nacional de Tránsito. Por ende, el procedimiento que debe aplicarse frente a la comisión de una falta es el fijado en la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17536-00-CC-2008. Autos: TRANSPORTES SARGENTO CABRAL S.C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso,corresponde no hacer lugar al agravio del apelante quien sostiene que se viola su derecho de defensa en juicio toda vez que el acta de comprobación no es válida, atento a que no se consigna la norma supuestamente infringida ni contiene todos los datos que hacen a su validez.
En efecto, lo importante a los efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el hecho concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Pues precisamente a todo ello ha de enfrentar quien se encuentre acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual pueda subsumirse la conducta. El imputado se defiende de los hechos atribuidos, no de las normas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030806-00-00/10. Autos: LA ESPUMITA S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-12-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa respecto del artículo 5 de la Ley Nº 1217.
En efecto, en el peculiar Régimen de Faltas, existen particularidades relacionadas con la naturaleza propia de la materia, que se traducen en marcados contrastes con el orden procesal penal, sin que queden afectadas las tutelas constitucionales en juego.
Ello así, a la inversión de la carga de la prueba, deben agregarse, a título meramente enunciativo, la intervención facultativa tanto del fiscal como del defensor, la procedencia de la determinación del Defensor Oficial de no asumir la representación del peticionante y la imposiblidad del Juez de grado de incurrir en "reformatio in pejus" por más que de hecho aplique una pena mayor a la impuesta por el controlador. Estos pormenores se dan en relación con el status jurídico de la falta como instituto originado en el poder sancionador administrativo; sin embargo, en modo alguno ocluyen la participación del presunto infractor en su pleno carácter de sujeto procesal, por lo cual, no se advierte de que forma quedaría configurado el caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48503-00/CC/2009. Autos: “CONSTRUCCIONES ZUBDESA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - ACTA DE COMPROBACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO PENAL - ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado por infringir el artículo 2.1.14 de la Ley Nº 451, en función del artículo 5.14.2 del Código de Edificación.
En efecto, si bien el acta de infracción describe el faltante de una única pantalla de protección, de dicha acta no se puede determinar en qué piso y/o sector del edificio en construcción se habría omitido colocar tal medida de seguridad.
Este dato resultaba fundamental para que el presunto infractor pudiera ejercer su derecho de defensa, sobre todo si se tiene en cuenta que la obra abarcaba una superficie superior a los diecisiete mil metros cuadrados (17.000 m2), distribuidos en planta baja y dieciocho (18) plantas, con frente sobre dos (2) calles distintas.
El imputado debe conocer el hecho concreto que se le atribuye, y para ello es necesario la correcta y detallada descripción de la conducta imputada para así poder proveer su descargo, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
A mayor abundamiento, así como en el derecho penal la garantía de defensa en juicio requiere para ser efectiva que se describa acabadamente la conducta imputada, también este requisito resulta indispensable en el ámbito de derecho administrativo sancionador.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035083-00-00/10. Autos: CONPOL, SRL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 08-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución y declarar la nulidad del acta de comprobación.
En efecto, la necesidad de anular el acta de comprobación sólo es obligatorio cuando la formalidad omitida no puede ser suplida con certeza sobre la base de otros elementos de prueba, conforme lo dispone el artículo 52 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ya que en el caso no es que se ha omitido la fecha sino que se ha consignado una manifiestamente errónea, pero ello sólo puede demostrarse valorando constancias que la fiscalía ha omitido aportar al debate.
A mayor abundamiento, el recurrente opuso la nulidad del acta realizada porque no puede acreditarse los daños sufridos, los cuales fueron inspeccionados con posterioridad al labrado de la misma. (Del voto en disidencia Parcial del Dr. Delgado.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009121-00-00/09. Autos: DI MARCO, RICARDO NÉSTOR Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 16-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - FALTA DE FECHA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la nulidad del acta de comprobación.
En efecto, el acta pierde su validez sólo cuando las omisiones de las formalidades -lugar, fecha y hora en que se labre- no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos probatorios.
En ese sentido, puede corroborarse la verdadera fecha en que el acta fue labrada, con la simple compulsa del resto de los actos incorporados al legajo y ofrecidos como prueba en el requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo, el acta debe ser valorada en conjunto con otros elementos de prueba, como podrían ser las declaraciones testimoniales del personal preventor, de la víctima y, si los hubiera, de los testigos del acta, tal como lo establece la normativa citada.
De ello se desprende la falta de perjuicio para el imputado, ya que surge en forma palmaria su posibilidad de comprender el acta en su totalidad y ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio, por lo que resulta un excesivo rigorismo formal la invalidación del acta que constituye no más que una declaración de nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009121-00-00/09. Autos: DI MARCO, RICARDO NÉSTOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTA DE COMPROBACION - ESTADO DE NECESIDAD

En el caso corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado que sanciona al establecimiento infractor por estar funcionando como establecimiento geriátrico sin la correspondiente habilitación.
En efecto, si bien en materia de faltas debe ser la infractora quien debe contradecir lo obrante en el acta de comprobación, entiendo que en el caso ha logrado acreditar un estado de necesidad justificante de la comisión de la infracción de utilizar el geriátrico sin la correspondiente habilitación.
Ello así, se encuentra acreditado, y no ha sido controvertido, que los restantes pacientes integrantes de la población de riesgo que mayores recaudos requería para prevenir la epidemia de gripe "A", “no querían que les tosan encima y “se peleaban” pudiendo la tos, conforme lo declara la testigo experta, transmitir la enfermedad cuando esto ocurría “a menos de un metro de distancia”, lo que significa la decisión de aislarlos en otro lugar, que aunque no se encontraba aún habilitado por la autoridad competente reunía condiciones para obtener dicha habilitación. (Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011674-00-00/10. Autos: Altos del Boulevard Centro Pro Vida S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde absolver a la infractora respecto de la falta prevista en el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451 (falta de exhibición de documentación obligatoria).
En efecto, el acta de infracción fue realizada dentro del período en que se encontraba vigente el certificado de pintura retardante de llama reclamado por la administración.
El mismo fue presentado por la infractora siendo este válido ya que tenía una vigencia de un año, por lo cual se encontraba vigente a la fecha del labrado del acta infraccional por lo que sirve a los fines de desvirtuarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026600-00-00/10. Autos: SAC (SOCIEDAD ANÓNIMA CINEMATOGRÁFICA), Múltiplo S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 22-02-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - ACTA DE COMPROBACION - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - IN DUBIO PRO REO - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso , corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la pena de multa de efectivo cumplimiento a la encartada por permitir desarrollar tareas de seguridad y/o vigilancia sin el alta de la Dirección General de Seguridad Privada.
En efecto, del poder probatorio otorgado por ley al Acta de Comprobación labrada de acuerdo a la manda de los artículos 3 y 5 del Régimen de Faltas, se observa como infranqueable contrapartida extremar los recaudos que permitan tener por acreditado el hecho (infracción) ya sea que las personas sindicadas en el acta no requirieron la habilitación correspondiente o si la misma fue denegada por la DGSP del Gobierno de la Ciudad, sumado a ello la poca claridad que surge de la declaración que el inspector pudo tener a su vista al momento del labrado de la misma; no contando así con ninguna constancia fehaciente de la no inscripción de los mismos en el registro de vigiladores.
Asimismo, sería incongruente, cuanto menos, con los principios de razonabilidad que nuestra Constitución Nacional demanda a todo acto de ejercicio de poder coercitivo Estatal sobre un habitante; en base al Principio Republicano de Gobierno.
A mayor abundamiento, la señalada indeterminación probatoria plantea una razonable duda sobre la falta reprochada y esta condición que pesa sobre la actuación de la Administración no debe ser soportada por la infractora. Ello aún cuando la infracción no ha sido expresamente negada por la firma imputada que, en mi opinión, yerra respecto de la interpretación de los deberes que le impone la legislación vigente. ( Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61186-00-CC/2010. Autos: “ALTO PALERMO SHOPPING Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-06-2011.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TIPO LEGAL - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encartada a la pena de multa por ser autora responsable de la infracción al artículo 2.2.1 de la Ley Nº 451, en función de lo normado por los artículos 2.1.1.1 del Código de Edificación.
En efecto, se constató una “obra sin permiso” la cual está comprendida en los términos de los artículos mencionados. Ello así, ninguna de las normas en juego preve como requisito objetivo de configuración del tipo que la obra se encuentre “en curso” o “terminada” -como esboza la encartada-, toda vez que la aplicación de uno u otro depende del sujeto activo que desarrolle la conducta, y así mientras que el artículo 2.2.1 se refiere al “responsable de la construcción, reforma o demolición”, el 2.2.3 señala como infractor al “responsable de la ejecución de una obra”, independientemente del estadío en que la obra se encuentre.
Asimismo, del acta de comprobación surge que se cumple con los requisitos enumerados en el artículo 3 del anexo de la Ley Nº 1217 ya que la misma da plena fe de la infracción constatada y se considera prueba suficiente de comisión de la conducta enrostrada, salvo prueba en contrario por parte del imputado (art. 5 del anexo de la ley de forma), que no ha sido suficiente como para rebatirla en el sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29373-00/CC/2010. Autos: PRIMAROSA, Rosa Santa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado por la falta prevista y reprimida en el artículo 2.2.1 de la Ley Nº 451 (actividades constructivas).
En efecto, el valor convictivo del acta, pese a la escasa actividad probatoria llevada a cabo por la defensa, resultó conmovido en virtud de la ausencia de descripción alguna en la causa del hecho infraccionario, no bastando su solo señalamiento típico. Adunado a ello, la circunstancia de que el acta se haya fijado en la puerta de acceso al local sin mencionar siquiera si se ingresó, o qué conducta violatoria del régimen de faltas se observó, no hace más que arrojar sombras acerca del hecho analizado, tomando en consideración que a pesar de la presunción de validez de la que gozan las actas de infracción en nuestro sistema, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse sin siquiera conocer el hecho fáctico que funda esa condena. De modo tal que no corresponderá la aplicación de la regla del artículo 5 de la Ley Nº 1217, y por ende, no resultará el acta plena prueba del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58116-00/CC/2010. Autos: EZCURRA, Aldo Crispín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - EFECTOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó los planteos de excepción de extinción de la acción por prescripción, caducidad de la instancia y nulidad del acta de comprobación interpuestos por esa parte fue correctamente concedido por el Sr. Juez de la anterior instancia.
En efecto, aún cuando no se haya dictado sentencia definitiva en la causa, las decisiones que rechazan el planteo de nulidad y caducidad de la instancia administrativa opuesta, generan agravios no susceptibles de reparación ulterior, dado que implicarán que la firma sea llevada a un juicio que, conforme los planteos descartados por la decisión recurrida, no debería tener lugar, lo que no podrá ser reparado incluso por una sentencia eventualmente absolutoria, por ello, el recuso interpuesto en tiempo y forma oportunos, fue correctamente concedido por el "a quo". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33704-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-11.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTA DE COMPROBACION - FALTAS BROMATOLOGICAS - ALIMENTOS - RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - AUDIENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el juez de grado tuvo por acreditado que la imputada al momento de realizarse la inspección y labrado el acta de comprobación, era titular de un establecimiento comercial que funciona como comercio minorista de venta de productos alimenticios, de bebidas y golosinas en general envasadas, las cuales se encontraban sin rótulo reglamentario desconociendo su procedencia y sin fecha de aptitud límite.
Ello así, se la encontró responsable por la infracción prevista en el artículo 1.1.1 de la Ley N° 451 ya que la misma, en la audiencia de juicio, no produjo prueba suficiente como para desvirtuar la aludida presunción legal del instrumento de comprobación; teniendo en cuenta que se vulneró las condiciones mínimas de seguridad alimentaria.
Por lo tanto, las objeciones del impugnante pueden calificarse como meras discrepancias con lo resuelto y no logran señalar la existencia de un defecto de la magnitud de los requeridos por el art. 56 Ley 1217 como para que el recurso de apelación previsto en esta materia resulte procedente. , toda vez que el a quo resolvió la causa con sujeción al derecho vigente y a las probanzas colectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048526-00-00/10. Autos: COSENTINO, Romina Paola Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la defensa en cuanto sostiene que la existencia de banderas en un evento deportivo no es una conducta prohibida por la norma.
En efecto, se encuentra acreditado en la causa que el encartado ha cometido las infracciones que se le endilgan en las actas de comprobación, esto es “por obstaculizar visuales con banderas”; “por obstaculizar medios de salida con banderas y “por tener sectores de piso con circulaciones sin nivelar”.
Cabe señalar que la defensa en la audiencia de juicio no cuestionó las actas de infracción a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, sino que refirió que el club contrata personal policial adicional para cada evento, que es quien tiene a su cargo el ejercicio de la fuerza pública y quien está encargado de controlar a las personas que ingresen y los objetos que estas pueden o no ingresar al estadio.
Asimismo, no acreditó ninguna diligencia tendiente a evitar la obstaculización visual como así también de los lugares de ingreso o salidas del estadio a través de banderas, es más tenía a su disposición distintas vías de control para prevenir y chequear que este todo en condiciones antes de iniciar el evento deportivo, las cuales estuvieron ausentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026618-00-00/11. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, ASOCIACION CIVIL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 22-03-2012.

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EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - PRESUNCION IURIS TANTUM - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” y absolver al imputado de la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, en muchos supuestos y por excepción, podría resultar válida el acta confeccionada sin la presencia de testigos, debiéndose aclarar la circunstancia especial que incidió para omitir el requisito expreso que prescribe el artículo 3 de la Ley Nº 1217. Es decir, debe resultar de alguna condición del lugar, hora o circunstancias en las que se labró la misma.
Ello, además, resulta coherente con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, en tanto no correspondería establecer la validez “iuris tantum” del acta de comprobación en base al cumplimiento de requisitos considerados hipotéticos.
En efecto, sostener que el acta de comprobación da plena fe de lo ocurrido, salvo prueba en contrario, implica, nada menos, que afirmar la derrotabilidad del principio de inocencia previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional en el derecho administrativo sancionador, mediante el establecimiento de una presunción en contra del infractor, la que debe ser desactivada mediante la producción de prueba muchas veces imposible de realizar, como sucede en los casos en que se debería demostrar hechos que no sucedieron.
Sin perjuicio de lo expuesto, en las presentes actuaciones y dada la infracción por la cual se labró el acta de comprobación por venta de alcohol en horario prohibido (Ley 3361), observándose la venta de cerveza/desvirtuación de rubro, resulta un requisito lógico-necesario que la acción imputada se haya realizado en presencia de alguna persona, ya que no es posible vender ningún producto sin que exista, a su vez, un comprador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-12-11.

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EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - PRESUNCION IURIS TANTUM - ARBITRARIEDAD - DEBERES DEL FISCAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” y absolver al imputado de la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, la sentencia dictada en la anterior instancia que otorgó validez “iuris tantum” a un acta de comprobación que no la poseía y prescindiendo del contenido de normas procesales que exigen la producción de prueba por parte de la administración, no puede ser convalidada, toda vez que se ha dictado condena con inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite y en violación de la ley.
Ello así, hubiera correspondido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 e identificar al comprador en ocasión de labrarse el acta en cuestión. Ante esta omisión, resulta del texto legal que el acta de comprobación no poseía los efectos de presunción “iuris tantum” previstos y por lo tanto, la actividad del Fiscal en aras de probar la actividad en infracción, que surgiría del acta, resultaba fundamental. Frente a ello, la representante del Ministerio Público Fiscal afirmó que no le correspondía intervenir. Repárese que no se trata de un supuesto de debilidad probatoria, aspecto que no podría ser considerado por el Tribunal en función de lo previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 1217, sino de una condena dictada con ausencia total de pruebas y sin la intervención del Fiscal cuya labor en esta causa resultaba necesaria a fin de impulsar la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-12-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - OMISIONES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La denuncia de la omisión de cumplir con la identificación de testigos no acarrea efectos invalidantes si durante el transcurso de la inspección estuvo presente, por ejemplo, personal de seguridad de la firma infractora y la defensa tuvo oportunidad de identificarlas y solicitar su convocatoria a prestar declaración testimonial a la audiencia de juzgamiento (este Tribunal en el precedente “Village Cinema SA” ya citado).
Asimismo, la consignación de testigos en ocasión de labrarse actas de infracción por comisión de infracciones al Código de Faltas resulta legalmente exigida únicamente en el supuesto de que “hubieren presenciado la acción u omisión que dio lugar al labrado del acta” (art. 3 inc. f, ley 1217) de modo que la falta de presencia de tales en ocasión de verificarse la comisión de una falta en un depósito donde se almacena mercadería -es decir en un lugar no accesible al público- no puede dar lugar al cuestionamiento de la omisión (este Tribunal en el precedente “Supermercados Ekono SA s/ falta de higiene y otras”, nº 6018-00-CC/2007 del 19/07/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-11.

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VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - OMISIONES FORMALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” y absolver al imputado de la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, se reprocha al imputado, mediante el acta de comprobación, la “venta de alcohol en horario prohibido” y dicha conducta requiere, necesariamente, que se haya realizado en presencia de otra persona que haya estado participando de la situación (es decir el comprador). Resulta tan sencillo recabar, o al menos intentar recabar, los datos del hipotético adquirente, que la omisión de dicho extremo por parte del inspector labrante hace perder, en este caso específico, al acta de infracción del valor probatorio asignado por el artículo 5 de la Ley Nº 1217. De este modo, al no haber sido recolectado adecuadamente elementos de prueba que permitan arribar a la certeza necesaria para afirmar la realización de la conducta reprochada corresponde revocar la condena en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-11.

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EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - OMISIONES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” en orden a la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, la omisión de consignar en el acta de infracción la identidad de los testigos que hubiesen presenciado la acción prohibida no la invalida ni la priva de sus efectos legalmente previstos.
Ello así, en los precedentes “Luzzi, José Luis s/ no exhibir certificado de tratamiento ignífugo”, Nº 16041-00-CC/2006 del 30/10/2006 y “Supermercados Ekono SA s/ Alimentos en infracción”, Nº 086-00-CC/2006 del 21/07/2006, entre otros, sostuve que la circunstancia de que en el acta de comprobación de faltas no se identifique la existencia de testigos de la infracción no resulta suficiente para invalidarla; tal como ocurrió en la presente. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 02-12-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ALIMENTOS - FALTAS BROMATOLOGICAS - ACTA DE COMPROBACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO DE FORMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que decreta el archivo del acta de infracción oportunamente labrada por encontrarse viciada de defecto formal.
En efecto, no fue claramente imputado el hecho infraccionario toda vez que en ningún momento en el cuerpo del documento se consigna la norma infringida, ni la acción u omisión que dió lugar al labrado del acta -que en el caso sería poseer para el expendio productos alimenticios que se hallen vencidos-. Sin perjuicio de ello, si bien la calificación definitiva de la conducta podría ser llevada a cabo en cualquier momento del proceso administrativo o judicial de faltas, no así la descripción de la infracción que constituye una base incólume de la imputación.
Al no ser posible tipificar correctamente el supuesto ilícito, y no escapando a este Tribunal la circunstancia de que es una práctica común de este tipo de comercios la separación de los productos vencidos para su posterior devolución a los distintos proveedores, corresponde disponer la invalidez del acta por no cumplimentarse con los requisitos del artículo 3 de la Ley Nº 1217, y atento a lo establecido por el artículo 5 de dicho cuerpo legal, queda desprovista del pleno valor probatorio de la comisión de la falta que se atribuye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20206-00/CC/2011. Autos: ARGÜELLES, Roxana Solange Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 7-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSULTA AL FISCAL - ACTA DE COMPROBACION - DEBERES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, no existió actuar ilegítimo por parte del personal policial y las actuaciones se iniciaron por decisión del órgano competente, esto es, el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, personal policial se constituyó en el lugar de los hechos y ante la observación de las conductas de la imputada –quien se hallaba ofreciendo sexo en la vía pública de forma ostensible, como primera medida, procedió a realizar en forma telefónica consulta con personal del Ministerio Público Fiscal, quien se interiorizado de lo ocurrido y siguiendo las directivas impartidas por el Fiscal en turno dispuso labrar acta el contravencional.
Es decir que previo a labrar el acta conducente a sustentar lo observado, conforme el mandato de los artículos 16 y 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional –aplicable a todos los tipos contravencionales sin distinciones-, cumpliendo con ello los deberes propios de su función, el personal policial realizó la consulta pertinente con el funcionario mencionado que actuó en representación del Fiscal (conf. Causa Nº 21.696-00-CC/2008 caratulada Iramain, Sergio Osvaldo s/ inf. Art. 81 C.C. 07/07/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39.064-00-00/CC/2011. Autos: FERNANDEZ, Diego Jesús Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 6-03-2012.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - ACTA DE COMPROBACION - DEBERES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, no existió actuar ilegítimo por parte del personal policial y las actuaciones se iniciaron por decisión del órgano competente, esto es, el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, personal policial se constituyó en el lugar de los hechos y ante la observación de las conductas de la imputada –quien se hallaba ofreciendo sexo en la vía pública de forma ostensible, como primera medida, procedió a realizar en forma telefónica consulta con personal del Ministerio Público Fiscal, quien se interiorizado de lo ocurrido y siguiendo las directivas impartidas por el Fiscal en turno dispuso labrar acta el contravencional.
Es decir que previo a labrar el acta conducente a sustentar lo observado, conforme el mandato de los artículo 16 y 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional –aplicable a todos los tipos contravencionales sin distinciones-, cumpliendo con ello los deberes propios de su función, el personal policial realizó la consulta pertinente con el funcionario mencionado que actuó en representación del Fiscal (conf. Causa Nº 21.696-00-CC/2008 caratulada Iramain, Sergio Osvaldo s/ inf. Art. 81 C.C. 07/07/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32.903-00-00/CC/2011. Autos: MIRANDA, Claudia Rosa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 12-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTA DE COMPROBACION - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - HIGIENE - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y en consecuencia conceder el recurso de apelación denegado.
En efecto, entiendo que no implica inmiscuirse en cuestiones de hecho y prueba el verificar, como lo solicita el recurrente, que la prueba ponderada en la sentencia (las actas de comprobación, fundamentalmente), en realidad no acredita una conducta que se subsuma típicamente en las faltas reprochadas.
Ello así,una de las actas de comprobación, la que informa la existencia de vectores vivos (cucarachas) en el área de elaboración de alimentos, no permita acreditar la conducta reprimida en el art. 1.1.5 del Código de Faltas, que castiga su presencia “en contacto directo con sustancias o productos alimenticios”, es un apropiado planteo de la defensa para justificar la inspección jurisdiccional de la sentencia que así lo declaró por este Tribunal.
Asimismo, La ponderación del valor probatorio de la declaración testimonial de las inspectoras que, según la sentencia aclararon que las cucarachas estaban vivas y
muertas en un cablecanal y en el freezer, también ha sido impugnado apropiadamente por la defensa, que alega que ello tampoco permite determinar que estuvieran en contacto directo con sustancias o productos alimenticios. Y es claro el caso constitucional por afectación al principio de legalidad, que indudablemente se aplica en materia de faltas, que alega la defensa al sancionarse una conducta que, por desagradable que pudiera parecer, no se subsumiría en la falta reprochada.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40009-01-CC/11. Autos: Recurso de queja en autos NNPN SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE COMPROBACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZOS PROCESALES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer el archivo de la causa en virtud de lo normado en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta de aplicación supletoria al proceso contravencional en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 12, pues esa norma no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional, a cuya regulación en modo alguno se opone, sino todo lo contrario, al reglamentar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable implícito en la Constitución Nacional, expresamente previsto por los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos) a los que remite el artículo 10 de la Constitución local.
Asimismo, cabe tomar como hito de intimación fehaciente del hecho, a los fines de comenzar a computar el plazo, el acta contravencional, pues es a partir de ese momento que los imputados, pudieron hacer valer todos los derechos que el ordenamiento ritual, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Constitución Nacional, les reconocen.
De este modo se advierte que el plazo para la sustanciación de la investigación preparatoria se encuentra vencido toda vez que desde el momento en el que se labró el acta contravencional, hasta la fecha ha transcurrido ampliamente el plazo previsto por el artículo 104 de Código Procesal Penal Local, sin que el Fiscal haya solicitado prórroga alguna.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51699-00-00/10. Autos: G. T., G. M. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-02-2012.

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Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTA DE HABILITACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CONTRATO DE LOCACION - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HOTELES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no puede considerarse acreditado que la relación que unía a la infractora con los individuos que se hospedan en su domicilio se rige por las normas civiles que regulan la locación. Por consiguiente el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuó, en ejercicio del poder de policía que posee aplicable así a la actividad comercial que describen las actas de comprobación y que requiere de habilitación administrativa para funcionar como hotel. Así, de las mismas actas, surge que la recurrente realiza una actividad comercial al hacer los contratos de alquiler por las habitaciones con sus huéspedes ( dicha conducta encuadra en los rubros de hotel o casa de pensión previstos en el Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Asimismo, este tribunal ha dicho reiteradamente que el proceso de faltas por su naturaleza es derecho administrativo sancionador y no derecho penal, y además las actas labradas con motivo de las presentes actuaciones cumplen con todos los requisitos previstos por los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1217 y gozan de la presunción de legalidad, en tanto rige la inversión de la carga de la prueba que fue desvirtuada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012686-00-00/11. Autos: GIACCAGLIA, MARTA LILIA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-04-2012.

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