PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE

No resulta razonable que el Ministerio Público Fiscal deba afrontar el pago de un peritaje solicitado por éste, pues de ser así todos los trabajos requeridos en procesos en los cuales no hubiere “parte condenada” serían solventados por dicho organismo. Más aún, piénsese en el caso en que sí hubiese un condenado y el Juez lo eximiera de las costas, de la misma manera correspondería, según tal criterio, hacerse cargo del honorario pertinente al Ministerio Público.
El artículo 51 de la ley N° 7, titulado “cuerpos técnicos auxiliares”, determina que como auxiliares del Poder judicial de la Ciudad, designados por el Consejo de la Magistratura y bajo su superintendencia, funcionan cuerpos técnicos y peritos “...que actúan siempre a requerimiento de los jueces o juezas o del Ministerio Público...”. Ello sugiere entonces que, tanto en uno como en otro caso, es el referido Órgano a quien compete la regulación de todas las cuestiones que hacen a la intervención de aquellos con prescindencia de quién haya sido el que solicitara la colaboración de los expertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111-01-CC-2005. Autos: ESPINOZA de MARTINEZ, Teodora Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 7-6-2005. Sentencia Nro. 237-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - CONCURSOS PUBLICOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación formulada, dado que no existe interés por parte de los integrantes de la Sala en la solución de la causa en la que se debate el modo en que el Consejo de la Magistratura selecciona al personal que nombrará en el Fuero Contraveniconal y en su propia Sede. Dicho interés no puede ser relacionado con que los magistrados recusados hayan tenido alguna participación en los procedimientos de selección llevados a cabo hasta la fecha. Profundizando el examen de la causal alegada, atento a que ya tantos han sido los jueces de este fuero y del Contravencional que han dado diversos y sólidos argumentos en su contra, solo se evidencia una clara maniobra obstruccionista e impeditiva del normal trámite del expediente. O lo que es aún peor, se pone en evidencia un alto grado de desconfianza a todos los jueces del fuero -ninguno de ellos sería imparcial para el Consejo- pasando a un plano secundario el derecho que asiste al actor de que su pretensión sea juzgada en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10300 - 1. Autos: BALMAYOR JAVIER HERNAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-8-2004. Sentencia Nro. 6420.

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RECUSACION Y EXCUSACION - DESESTIMACION DE LA RECUSACION - JUECES NATURALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DENUNCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

La denuncia contra una magistrada, efectuada por la parte ante el Consejo de la Magistratura, no puede configurar un motivo para que aquella se abstenga de intervenir en la actuaciones, pues adoptar la tesitura contraria implicaría que los litigantes podrían conseguir el apartamiento del juez natural de la causa por la simple presentación de una denuncia ante el mencionado Consejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 408637 - 1. Autos: GCBA c/ SUED MAURICIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 22.

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GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIAS - ALCANCES

Si se cuestiona la liquidación de haberes de un grupo de funcionarios judiciales, tarea que es llevada a cabo por el Consejo de la Magistratura, que es un órgano del Poder Judicial (conf. art. 107 CCABA),-no habiendo un requerimiento formulado a la Procuración General- debe entenderse que la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá ser ejercida por el Consejo de la Magistratura (conf. Ley N° 1218, art. 1º).
Ello no implica que, de proceder la demanda entablada, los actores podrían llegar a verse en la obligación de iniciar una nueva acción contra la Legislatura, si ésta se negare a modificar el presupuesto, o contra el Ejecutivo, toda vez que le compete elaborar la ley de presupuesto. La sentencia que se dicte será oponible a la Ciudad y ésta deberá -en caso de corresponder- realizar los actos que sean necesarios para su cumplimiento por medio de los órganos que tengan la atribución para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12098-0. Autos: PICO TERRERO MARIANO Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-03-2005. Sentencia Nro. 44.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CUESTION ABSTRACTA

El dictado de la Resolución CM Nº 504/05, del 8 de julio de 2005 (BOCBA Nº 2228), puso fin a la controversia relativa a la cobertura de los cargos de funcionarios y empleados de las dependencias administrativas del Consejo de la Magistratura, motivo por el cual la cuestión ha devenido abstracta, de manera sobreviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10300-0. Autos: BALMAYOR JAVIER HERNAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-06-2006. Sentencia Nro. 56.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL CONCURSO - IMPROCEDENCIA - DISCAPACITADOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el precedente “Kuzis Fernando c/GCBA s/Amparo”, Expte: EXP 12987/0, 23/12/04, se señaló que no es posible afirmar, sin hipocresía, que una persona que utilice una silla de ruedas, tiene el mismo derecho que otra que no debe utilizarla para acceder a un edificio, cuando éste no se encuentre adaptado.
En el caso, el participante en un concurso de magistrados, no solicitó al Consejo de la Magistratura que considerase especialmente su situación de haber sufrido una intervención quirúrgica en una de sus piernas, para por ejemplo, tomar el examen en una planta baja, o facilitar el arribo de una silla de ruedas, o cualquier otra medida encaminada a considerar su estado particular. En este sentido, la mayor discriminación estaría dada en tratar situaciones que son diferentes como si fueran exactamente idénticas. Por el contrario, el Consejo de la Magistratura intentó poner a disposición del postulante al cargo medidas especiales para garantizar su traslado al examen, ofreciendo una ambulancia y espacios adecuados. Pero el concursante, sin dar mayores razones, desechó el ofrecimiento, impidiendo que tales posibilidades pudieran ser evaluadas por el tribunal.
En síntesis, no se advierte en el caso, en esta etapa preliminar, una transgresión nítida o grave del ordenamiento jurídico ni, en particular, que la convocatoria a examen efectuada implique una violación de las disposiciones y principios que rigen el procedimiento de selección de magistrados que justifique la concesión de una medida cautelar tendiente a que se suspenda la convocatoria al concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20509-1. Autos: Anganuzzi, Mario Lucio c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2006. Sentencia Nro. 424.

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EMPLEO PUBLICO - RECOMPOSICION SALARIAL - PRESUPUESTO - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El hecho de que el pago de las diferencias salariales fijadas judicialmente dependa de la aprobación, por parte de la Legislatura, de las partidas presupuestarias que resulten necesarias para satisfacer el crédito, en nada se relaciona con el derecho de los agentes al cobro de los créditos, que son devengados naturalmente por el capital. Dada la unidad de la personalidad jurídica del sujeto demandado –Ciudad de Buenos Aires- las actividades que, en su caso, deban cumplir los distintos órganos estatales en ejercicio de sus competencias, resultan totalmente ajenas a los agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14208 - 0. Autos: KING, LUCAS JAVIER c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2005. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO SALARIAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no se cuestiona al Consejo de la Magistratura local la omisión en adecuar las remuneraciones de los agentes del poder judicial local a las que perciben sus pares de la nación, sino que lo que se le exige es que respete la estructura salarial fijada mediante la Resolución N° 37/99 –que traería como consecuencia un aumento salarial del 20% sobre el total bonificable nacional en favor de los judiciales de la Ciudad, ya que la carga horaria reglamentaria en el Poder Judicial local es superior a una hora diaria con respecto a la de la Nación-.
Ahora bien, si dicha estructura salarial ha sido fijada tomando como parámetro las remuneraciones de la justicia nacional ha sido exclusivamente porque el Consejo así lo ha decidido. De aquí se sigue que ninguna afectación a la autonomía de la Ciudad puede resultar por el hecho de que el órgano mencionado dé cumplimiento a una norma que él mismo ha dictado y cuya validez ha sido reafirmada, dado que el Consejo no desconoce la vigencia de la Resolución N° 37/99 e incluso ha demostrado que los efectos de ella no se han agotado en el momento en que se fijó la primera escala salarial sino que el paralelismo original ha perdurado en el tiempo. Por lo demás, el Consejo tampoco ha alegado razones de índole presupuestaria que le impidan cumplir con el reglamento mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12098-0. Autos: PICO TERRERO MARIANO Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 15-03-2005. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - PODERES DEL ESTADO

La Ley N° 1.007 –modificatoria de la Ley N° 31- estableció que la compensación de los Consejeros representantes de la legislatura y de los abogados, debe ser equivalente a la remuneración de un Legislador. De esta forma dio una herramienta a la jurisdicción y una garantía al ciudadano frente a posibles abusos que eventualmente pudieran ocurrir por parte de quienes están a la cabeza de un órgano del Estado. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La Ley N° 1007 fue dictada con el objeto de acotar las remuneraciones de los Consejeros, al equivalente a la remuneración de un Legislador.
Por ello y ante la violación de dicha ley, el a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la Consejo de la Magistratura que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y ésta quede firme, los Consejeros representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, deberán percibir compensaciones netas mensuales que no excedieran la previsión legal.
Por ello, si bien el examen de la cuestión definitiva excede las posibilidades del limitado ámbito de una medida precautoria, aparece como razonable confirmar dicha medida cautelar, ya que la posición contraria importaría admitir que una ley dictada para equipar las remuneraciones de los Consejeros con las de los legisladores, se traduzca, en los hechos, en la base de una notoria diferencia salarial.
Refuerza lo expuesto que han sido los propios Consejeros quienes dudaron acerca de la interpretación de la ley que ahora el cuerpo propicia, y para zanjar esas dudas pidieron distintos asesoramientos jurídicos. Al menos ello demuestra que miembros del Consejo fueron contestes con la interpretación del actor, admitida provisionalmente por el Señor Juez a quo. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERES PUBLICO - RENTA PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - ALCANCES

El hecho de que los Consejeros representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal sigan percibiendo un haber que en algunos casos duplicaría prima facie el tope establecido por la Ley N° 1.007, es una cuestión en la que está comprometido seriamente el interés público sujeto a la legalidad, y la utilización de las rentas públicas en sumas nada despreciables cuya posterior devolución se tornaría sumamente gravosa para los Señores Consejeros en caso de que la sentencia definitiva fuera desfavorable. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - ALCANCES

La medida cautelar por la cual se solicita que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y ésta quede firme, los Consejeros representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal deberán percibir compensaciones netas mensuales que no excedieran la previsión de la Ley N° 1007, posee claros efectos sobre las compensaciones percibidas por los Sres. Consejeros. Sabido es que, en el ámbito del salario debe primar la más absoluta prudencia. Ello así, cualquier decisión cautelar que implique una reducción en los ingresos debe encontrarse no sólo debidamente fundada sino también obedecer a razones de imposible reparación ulterior.
Debe memorarse que no basta con acreditar la posibilidad de la existencia de un perjuicio, sino que debe tratarse de un daño cuya irreparabilidad convierta a la sentencia en inoficiosa o inoperante. Ello no se verifica en el caso, dado que el cumplimiento de la eventual sentencia –para el caso de que ésta sea favorable a la pretensión del peticionante de la medida- no se encuentra verosímilmente amenazado, en virtud de la solvencia de los Sres. Consejeros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - ALCANCES

La medida cautelar por la cual se ordenó la Consejo de la Magistratura que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y ésta quede firme, los Consejeros representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, deberán percibir compensaciones netas mensuales que no excedieran la previsión legal, priva a los Consejeros de una parte sustancial de las sumas que vienen percibiendo y, por el contrario, la postergación de la decisión a las resultas del pronunciamiento definitivo a dictarse no produce una grave lesión al solicitante de dicha medida.
Al no advertirse con la probabilidad necesaria la verosimilitud del derecho alegado y no siendo irreparable el perjuicio que la medida pretende evitar, además de ser evidentes los daños que la medida causa a los Consejeros, se presenta como más prudente revocar la medida cautelar otorgada, sin que ello importe adelantar una opinión sobre el fondo de la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - APELACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPERINTENDENCIA

Debe declararse mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Consejo de la Magistratura de la Ciudad que impugna los honorarios del perito debido a que carece de legitimación activa para intervenir en el proceso, pues su función esencial es administrar los recursos del Poder Judicial local -arts. 116 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad y 2° de la Ley N° 31- circunstancia que en este expediente se centra exclusivamente en el libramiento de la orden de pago que se le solicitare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122-00-CC-2004. Autos: “VEGA PRIETO, Arturo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2005. Sentencia Nro. 602-05.

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RECUSACION Y EXCUSACION - DESESTIMACION DE LA RECUSACION - JUECES NATURALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DENUNCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

No puede configurar un motivo para que la magistrada se abstenga de intervenir en la actuaciones, la denuncia efectuada por la parte ante el Consejo de la Magistratura pues adoptar la tesitura contraria implicaría que los litigantes podrían conseguir el apartamiento del juez natural de la causa por la simple presentación de una denuncia ante el mencionado Consejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 408637 - 1. Autos: GCBA c/ SUED MAURICIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No corresponde solicitar la revocación de la suspensión de Juicio a Prueba a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecuciones, pues claramente no tiene facultades para disponer de dicha manera. En efecto se trata de una facultad conferida por ley expresamente al Juez de la causa y no a funcionarios administrativos del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-02-CC-2006. Autos: Mila, Alejandro y CIERI, Cristian Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REGLAMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES

Si bien el derecho de que los empleados deben percibir la remuneración correspondientes a las tareas efectivamente cumplidas, como cualquier otro, no es absoluto y, por lo tanto, está sujeto a las normas que lo reglamentan (art. 14, C.N.).
El límite de esta potestad consiste en que el Estado –en el ámbito del empleo público- no puede suprimirlo o alterar su sustancia, so pretexto de reglamentar su ejercicio. A su vez, y en el caso examinado, el imperativo de la transferencia de competencias judiciales nacionales a la justicia local impone un límite objetivo al margen de discrecionalidad con que el Consejo de la Magistratura puede ejercer esta facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEADOS JUDICIALES - REMUNERACION - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La escala salarial establecida en la resolución nº 37/99 del Consejo de la Magistratura (que tomó como base el total bonificable vigente en la Justicia Federal, con un incremento del 20% sobre el total bonificable nacional, atento a la ampliación del horario) plasma, de forma general, dos exigencias de origen constitucional que, por lo demás —y en cuanto concierne a este caso—, se encuentran estrechamente relacionadas. Por un lado, propicia y facilita el traspaso de competencias judiciales nacionales a la jurisdicción local, por el otro, permite concretar la garantía de igual remuneración por igual tarea y el derecho al salario justo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONAL POR MAYOR CARGA HORARIA - FACULTADES REGLAMENTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, mediante el dictado de la resolución Nº 37/99 Consejo de la Magistratura, (que tomó como base el total bonificable vigente en la Justicia Federal, con un incremento del 20% sobre el total bonificable nacional, atento a la ampliación del horario) el Consejo de la Magistratura —en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales— estableció el criterio reglamentario para fijar el salario básico de los agentes judiciales. Este criterio no ha sido modificado por el órgano competente para hacerlo —esto es, el mismo Consejo—, y tampoco se redujo la carga horaria. Antes bien, es un dato notorio que dicha carga supera en los hechos las siete horas previstas normativamente, situación que, de por sí, justificaría un aumento salarial que comprenda a todos los agentes judiciales, sin distinción de categorías.
Por lo demás, no se han alegado razones de índole prespuestaria que impidan afrontar el cumplimiento de la pauta reglamentaria mencionada, esto es, que la remuneración básica del personal del Poder Judicial local debe ser equivalente a la vigente en el ámbito del Poder Judicial de la Nación con más un 20 %.
Así las cosas, la observancia de esta pauta salarial no agravia la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que no constituye una imposición externa a esta última sino que ha sido establecida por Gobierno local a través del órgano competente (art. 116, inc. 6, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEADOS JUDICIALES - REMUNERACION - ADICIONAL POR MAYOR CARGA HORARIA - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA FEDERAL - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

En el marco del traspaso de competencias judiciales nacionales a la jurisdicción local, al ingresar al Poder Judicial de la Ciudad, los empleados deberán cumplir la mayor carga horaria que rige en la jurisdicción local y, por lo tanto, el único modo de preservar debidamente, con respecto a esos agentes, el derecho al salario justo y la garantía de igual remuneración por igual tarea, será aumentarles el sueldo en forma proporcional al aumento de tareas. Luego, ello debería aparejar, necesariamente, un incremento salarial para los actuales agentes del Poder Judicial de la Ciudad a fin de mantener la paridad, ya que, en caso contrario, los agentes transferidos percibirían un sueldo superior pese a cumplir las mismas tareas y soportar idéntica carga horaria.
En efecto, si, por hipótesis, en algún momento —anterior al traspaso— la autoridad nacional de aplicación dispusiese un aumento salarial que beneficiara únicamente a la Justicia Federal, ello en modo alguno podría reflejarse en el ámbito local. Ello así, por la sencilla razón de que los fueros que la componen seguirán dependiendo siempre del Estado Nacional —dado que no se hallan sujetos al traspaso— en tanto las potestades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires sólo abarcan las competencias que actualmente detentan los fueros que integran la Justicia Ordinaria (cfr. cláus. ttoria. decimotercera, CCABA, y consid. XIV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEADOS JUDICIALES - REMUNERACION - ADICIONAL POR MAYOR CARGA HORARIA - JUSTICIA NACIONAL - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El traspaso de competencias judiciales nacionales a la jurisdicción local debe garantizar la intangibilidad del status jurídico de los agentes nacionales transferidos. En este contexto descripto, “...es lógico que la parte demandada haya tomado como base el texto nacional. Ello es acorde con un imperativo constitucional básico, cual es el traspaso, a la esfera local, de los fueros ordinarios del Poder Judicial de la Nación. Lejos de suponer un menoscabo o un desconocimiento de la autonomía institucional de la Ciudad de Buenos Aires, ese criterio tiende —según se demuestra con lo dicho precedentemente— a reforzar la autonomía llevando a su plenitud el texto y el espíritu del art. 129, C.N., mediante la total integración de las facultades jurisdiccionales locales. Aún cuando se trate de un proceso dificultoso y, posiblemente, de concreción gradual, no parece razonable que sea entorpecido por un órgano del Poder Judicial local, como lo es la parte demandada en este pleito” (esta Sala, in re “De Giovanni, Pablo A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP Nº 10806/0, sentencia del 20/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEADOS JUDICIALES - REMUNERACION - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

A partir del dictado de la resolución Nº 195/03 del Consejo de la Magistratura de la Nación, el desfasaje existente entre el salario que los empleados judiciales de la Ciudad de Buenos Aires perciben y el que deberían cobrar según la escala salarial fijada en la resolución C.M. Nº 37/99 —brecha que no fue completamente subsanada mediante la resolución CM Nº 308/2004— configura una conducta manifiestamente ilegítima y arbitraria de la parte demandada que, como se verá, lesiona los derechos y garantías constitucionales en perjuicio de los amparistas. Esta circunstancia otorga sustento al progreso de la pretensión (arts. 43, C.N., 14, CCABA, y 1, ley 16.986).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Un pronunciamiento judicial dictado con la debida intervención del Consejo de la Magistratura —o del órgano que en cada caso corresponda— será directamente oponible a la Ciudad y, por lo tanto, todos sus órganos estarán jurídicamente obligados a acatarla en la medida que deban hacerlo al actuar en el marco de sus respectivas competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no resulta aplicable para el computo del plazo del recurso de queja la resolución Nº 270/2006 del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, en la cual se dispuso establecer como día inhábil el viernes 28 de abril de 2006 para todas las dependencias que funcionan en la sede de la calle Tacuarí 138 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello debido a que tanto las sedes de la Fiscalía que lleva el expediente como la de esta Sala -donde debe presentarse el recuso de queja conforme el artículo 476 Código Procesal Penal de la Nación- no se encuentran en aquel domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 459-02-CC-2005. Autos: Sánchez, Rubén Gerardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-05-2006. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN DE SUBROGANCIAS - REGLAMENTO INTERNO DEL PODER JUDICIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PROCEDENCIA

En el caso, al cuestionarse el alcance de la gratificación por subrogancia prevista en el Reglamento Interno del Poder Judicial, no se encuentra en discusión la potestad reglamentaria conferida expresamente al Consejo de la Magistratura (art. 116, inc. 3, CCABA), sino la concreta forma en que ella ha sido ejercida al dictar la resolución C.M. Nº 847/03.
El hecho de contar con la potestad aludida no autoriza a la demandada a ejercerla arbitrariamente, en forma contraria a los principios jurídicos que rigen la relación de empleo público o vulnerando los derechos de los agentes del Poder Judicial. La afirmación según la cual el dictado de dicha resolución integra las atribuciones del Consejo no basta para justificar la legitimidad sustancial de sus disposiciones. Lo que se halla en juego en esta causa, ante la impugnación deducida por el amparista, es la validez de la interpretación realizada por la accionada con respecto al modo en que debe liquidarse el suplemento por subrogancias (gratificación, cfr. art. 1.14.4.6 del reglamento interno), no una cuestión adjetiva sobre las competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10806-0. Autos: DE GIOVANNI PABLO A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2004. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad plantea la recusación con expresión de causa contra los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario intervinientes en la presente acción.
Funda su solicitud en la circunstancia que el actor cuestiona el alcance y la interpretación y/o aplicación del artículo 1.14.4.6 del Capítulo II del Reglamento Interno que fuere incorporado por la Resolución CM N° 302/2002, el que establece el derecho de los funcionarios del Poder Judicial a una gratificación en caso de subrogancia, y en atención a que estas disposiciones alcanzan también a los magistrados, éstos se encuentran comprendidos en una de las causales de excusación: tener interés en el pleito.
Resulta improcedente la recusación intentada debido a que la causal invocada por la demandada es genérica y potencial y de prosperar ocasionaría un descarrío del instituto de la recusación claramente establecido -junto con el de la excusación- para asegurar la imparcialidad de los jueces, transformándolo en una suerte de camino espurio para apartar a los magistrados del conocimiento de un expediente que por ley le ha sido atribuido. Sobre el punto se ha dicho que "El supuesto interés en el pleito no debe ser de tipo general sino individual y directo respecto de los resultados del juicio" (Superior Tribunal de Justicia, Viedma. Río Negro, del 21-05-96, en causa caratulada "Cuellas, Carlos Marcelo s/incidente de recusación").
Asimismo no se ha logrado demostrar cuál es el concreto "interés en el pleito" de los Jueces de la Alzada, cuando cualquier Magistrado de la Ciudad -ya de primera o segunda intancia, ya del fuero Contencioso Administrativo y Tributario como de este fuero- puede en un futuro encontrarse alcanzado por la norma reglamentaria cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 304-00-CC-2004. Autos: DE GIOVANNI, Pablo c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-9-2004. Sentencia Nro. 346/04.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HONORARIOS DEL PERITO

En el caso, pese a las fundamentaciones vertidas por el quejoso tendientes a justificar su intervención en "su deber de velar por la buena administración del erario público", no logra soslayar el escollo insalvable de la ausencia del requisito de impugnabilidad subjetiva del Presidente del Consejo de la Magistratura para atacar la resolución que fija los honorarios de la perita que actuó en los autos principales. El presentante carece de legitimación activa para intervenir en este proceso, pues su función esencial -en casos como el de autos- es administrar los recursos del Poder Judicial local -arts. 116 inc. 6 de la CCABA y 2°, inc. 6 de la Ley N° 31-, como explícitamente lo reconoce el representante del Consejo; circunstancia que en este expediente se centra exclusivamente en el libramiento de la orden de pago que se le solicitare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285-01-CC-2004. Autos: DI NICOLO, Raúl Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 2-9-2004. Sentencia Nro. 342/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - PORTACION DE ARMAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resulta oportuno recordar que “el Consejo de la Magistratura carece de facultades autónomas para establecer una fecha diversa a la expresamente estatuida en el artículo 7 del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales aprobados por las leyes Nº 597 y 25.752. Pero además, en virtud de su carácter meramente administrativo tampoco puede pretender efectuar interpretaciones normativas, bajo riesgo de incursionar en el ejercicio de una jurisdicción que no detenta...En consecuencia, el fuero ha sido constituido el 27 de noviembre pasado, y desde esa fecha debe computarse el plazo previsto en el art. 7 del Convenio. Por lo demás, es el propio Consejo quien, a través de la resolución criticada, confirma que todos los jueces se encuentran ya en funciones” (Cámara Contravencional y de Faltas, Actuación Nº 1/2003 del 12/12/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - REQUISITOS - EXCUSACION POR PLEITO PENDIENTE - IMPROCEDENCIA - EXCUSACION POR PLEITO SEMEJANTE - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSOS PUBLICOS

En el caso, no corresponde hacer lugar al pedido de excusación requerido por el Consejo de la Magistratura, toda vez que no se advierte lo que para la parte resulta palmario y evidente, esto es, que los jueces recusados carezcan de la imparcialidad necesaria para fallar el caso, ya que los argumentos expuestos para demostrarlo sólo evidencian un prejuicio de la demandada y un grado de desconfianza que supone la inexistencia en los jueces de la idoneidad y compromiso necesario para decidir libremente, despojados de todo interés.
En tren de hipótesis, cabe preguntarse cuál puede ser ese interés en el pleito, ya que la recusante no exterioriza siquiera, aunque lo sugiere, el ánimo oculto que inhibe a los jueces. Podría ser la pretensión de ser escuchados, cuanto menos, antes de cubrir alguna vacante que se produzca en el ámbito de ejercicio de sus funciones. Pero de la prueba aportada por aquella, se desprende que esto invariablemente ha acontecido hasta el presente.
En otro orden, si la pretensión del amparista es que se sustancien los concursos y procedimientos requeridos por la ley para permitir a los ciudadanos acceder al empleo en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad, el interés de los jueces podría coincidir con la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - REQUISITOS - EXCUSACION POR PLEITO PENDIENTE - IMPROCEDENCIA - EXCUSACION POR PLEITO SEMEJANTE - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Considerar a todos los jueces de la ciudad inhábiles para fallar (en un amparo por el que se pretende se sustancien los concursos y procedimientos requeridos por la ley para permitir a los ciudadanos acceder al empleo en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad) por el sólo hecho de pertenecer al Poder Judicial del Estado y que esa desconfianza provenga del órgano que entre otras obligaciones debe crear las condiciones necesarias para la prestación de un buen servicio de justicia, provoca, cuanto menos, alarma social y adquiere gravedad institucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la Resolución del Consejo de la Magistratura en la que se designa en forma "interina" a un magistrado del Ministerio Público no ha sido dictada por órgano alguno del Ministerio Público, sino por el Consejo de la Magistratura quien para ello invocó las facultades de seleccionar a los integrantes del Ministerio Público (art. 116 de la CCABA).
No puede dejar de señalarse que las facultades de auto-organización del Ministerio Público que puedan emanar de la autonomía funcional que le acuerda el artículo 124 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en modo alguno podrían avanzar o contradecir el procedimiento detalladamente reglado por el constituyente para proveer a la designación de magistrados judiciales (incluidos los del Ministerio Público), que fue puesto en cabeza del Consejo de la Magistratura y la Legislatura de la Ciudad (arts. 116 a 120 de la CCABA). Esto es, la mentada autonomía del Ministerio Público no puede interpretarse de un modo absoluto, sino que debe compadecerse con el resto del articulado constitucional, de modo que cabe concluir que lo atinente a la designación de magistrados del Ministerio Público se encuentra —por expresa decisión del constituyente— excluido del ámbito de dicho órgano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - ALCANCES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El convencional constituyente local de 1996 dedicó especiales esfuerzos a la tarea de acotar en gran forma el componente de discrecionalidad en la intervención de los poderes constituidos a lo largo del procedimiento de designación de magistrados judiciales, con la presumible intención de fortalecer su independencia e imparcialidad.
En este orden se destacan el diseño del órgano encargado de ello, el Consejo de la Magistratura, que excluye la participación del Poder Ejecutivo y coloca a los representantes del Poder Legislativo —que no pueden ser diputados en ejercicio en el curso de su mandato— en un pie de igualdad con la de los jueces y abogados (art. 115 CCABA), y la precisión en la mención de la composición de los jurados de los concursos, destacando su perfil técnico e independiente (art. 117 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSULAS TRANSITORIAS - OBJETO - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - ALCANCES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las cláusulas transitorias de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por propia definición, constituyen normas cuya vigencia se encuentra condicionada al acaecimiento de algún suceso institucional o al transcurso de un período determinado de tiempo. De allí que, en principio, no puedan extraerse de ellas normas generales que rijan más allá del específico marco para el que fueron concebidas.
En este sentido, la cláusula transitoria décimo segunda en modo alguno puede ser fuente de una autorización al Consejo de la Magistratura para efectuar designaciones “en comisión” de magistrados judiciales. En primer término, pues otorga esa facultad al Jefe de Gobierno y no al Consejo, y en segundo lugar pues tal posibilidad —en cabeza del Jefe de Gobierno— se extinguió con la constitución de la Legislatura de la Ciudad en diciembre de 1997. Allí agotó su razón de ser dicha cláusula por expresa disposición del convencional, sobreviviendo en el texto de la Constitución como una mera referencia histórica al momento fundacional del Poder Judicial local carente de toda fuerza normativa actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSULAS TRANSITORIAS - ALCANCES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - ALCANCES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La cláusula transitoria Nº 12 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorga la facultad de efectuar designaciones en comisión al Poder Ejecutivo, con acuerdo del Legislativo, y sólo hasta que se constituya el Consejo de la Magistratura.
La interpretación literal de la norma es clara. Quien podía realizar ese tipo de designaciones era sólo el Jefe de Gobierno, siempre con la venia de la Legislatura, y sólo hasta la constitución del Consejo de la Magistratura. Finiquitada esa posibilidad en cabeza del Ejecutivo no renace en otro órgano. A la luz del contexto constitucional, que desvirtúa completamente cualquier posible interpretación de la “real voluntad del legislador” en tal sentido, resulta inusitado pretender extraer fundamentos para una facultad permanente de semejante calibre institucional, de una norma transitoria claramente enderezada a reglar una puntual y excepcional situación fundacional de la autonomía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - ALCANCES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No resulta posible inferir que de una fórmula tan laxa como la prevista en el artículo 1º de la Ley Nº 31 -Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura local-, pueda derivarse la posibilidad de apartarse del régimen constitucional de designación de magistrados. Y, por otra parte, tales funciones deben ser ejercidas por el Consejo dentro de los límites celosamente fijados por el constituyente, sin que la “celeridad” —que debería privilegiarse en el contexto de los procedimientos constitucionales de designación de magistrados para evitar situaciones como la que motiva el presente— o la búsqueda de una presunta “eficacia” puedan oponerse al respeto escrupuloso de la Constitución.
Con una Constitución como la porteña, que abunda en detalles reglamentarios sobre todo en materia judicial, y a la vista de la Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura, que ha sido materia de numerosas modificaciones desde su sanción en 1998 —la última de ellas en enero de este mismo año—, resulta muy claro qué puede hacer el Consejo en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - ALCANCES - NOMBRAMIENTO INTERINO - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Del escrutinio de las normas aplicables (cláusula transitoria séptima de la Ley Nº 7, art. 1º Ley Nº 31 y art. 17 bis Ley Nº 21) surge claramente que ni la Constitución de la Ciudad ni las leyes dictadas en consecuencia otorgan facultades en forma expresa al Consejo de la Magistratura para efectuar una designación "interina" o "en comision" de magistrados.
Por otra parte, en virtud del contundente valladar constitucional cuidadosa y detalladamente construido alrededor de la independencia, idoneidad y transparencia del Poder Judicial, no es posible, considerar razonablemente implícita dicha atribución de efectuar designaciones “interinas o en comisión” de magistrados (en este caso un integrante del Ministerio Público, pero casi los mismos argumentos podrían haberse invocado para nombrar a un juez) de un modo que no asegura la independencia —al tratarse de cargos “provisorios”, “interinos” o “en comisión”—, no tiende a la idoneidad técnica —pues no tramitó concurso previo de oposición y antecedentes—, ni resguarda la transparencia, pues se desconoce en base a qué procedimiento o reglas generales se efectuó, no se realizaron audiencias públicas, no se explicitó a qué motivos o razones obedece la propuesta de determinado individuo y no de otro, no se publicaron las alternativas de dicho trámite en el Boletín Oficial, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - ALCANCES - JUECES - RECUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD

El Poder Judicial de la Ciudad presenta una organización compleja, dado que está integrado por el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los tribunales inferiores y el Ministerio Público (artículo 107, CCABA).
Dentro de este esquema, no es de sorprender que uno de los órganos que integran el Poder Judicial puede adoptar decisiones que eventualmente repercutan sobre los demás. Así, el Consejo de la Magistratura posee, entre otras, facultades reglamentarias y disciplinarias, así como de administración presupuestaria (art. N° 116 incs. 3,4,5 y 6, CCABA). Ello quiere decir que, toda decisión que adopte ese órgano en lo relativo a dichas materias, puede influir en la organización de los tribunales y suscitar, en consecuencia, un interés de los jueces que los integran. Ello así, se considerara que dicho interés compromete su imparcialidad, debería concluirse que ninguno de los jueces integrantes del Poder Judicial de la Ciudad podría intervenir en los juicios en que sea parte el Consejo de la Magistratura.
El juzgamiento de los actos emitidos por alguno de los órganos que integran el Poder Judicial de la Ciudad- y que, como se ha visto, pueden suscitar un interés por parte de los restantes órganos que integran dicho poder- ha sido puesto por la Constitución de la Ciudad en manos de los jueces locales (arg. Artículo 106), sin que se establezca excepción alguna en lo atinente al Consejo de la Magistratura. Ello se ve corroborado por las normas de competencia contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, que habilita a los magistrados integrantes de este fuero para intervenir en todos los juicios en que sea parte de una autoridad administrativa (arts. N° 1 y 2 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10300 - 1. Autos: BALMAYOR JAVIER HERNAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-02-2004. Sentencia Nro. 14/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - SECRETARIO JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, con el objeto de obtener la declaración de nulidad de lo actuado en el concurso convocado para seleccionar Secretarios del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, con fundamento en que la actora calificó de arbitrario el criterio de evaluación empleado por el jurado examinador.
Sobre lo relativo a los criterios de evaluación y las calificaciones otorgadas, no se advierte un accionar que provoque efectos jurídicos lesivos, sin perjuicio de lo que –eventualmente- pueda decidirse una vez que el órgano competente se expida en forma definitiva en cuanto al derecho pretendido por la actora. En efecto, la actora ataca el criterio de evaluación implementado por el jurado, y consecuentemente la evaluación realizada. Pero tales pretensiones desde su misma proposición se manifiestan inequívocamente prematuras; por lo demás, ha sido la propia actora quien siguió los carrilles previstos en el marco del concurso. Es claro que mal puede hablarse de lesión de derechos cuando no ha sido expresada la voluntad de la administración.
En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y 2º de la Ley Nº 2.145 corresponde confirmar la decisión adoptada en la instancia anterior en lo relativo al rechazo de la acción para cuestionar el criterio de calificación empleado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 24114-0. Autos: MAIDA BERTELEGNI VANESA GISELLE c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 21-05-2007. Sentencia Nro. 795.

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EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - SECRETARIO JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - JURADO DEL CONCURSO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - RECUSACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no es nula la resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, que encomendó un nuevo sorteo para cubrir la vacante producida en el jurado examinador en el concurso convocado para seleccionar Secretarios del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
El artículo 6 del Reglamento de Concursos de Secretarios(Resolución Nº 298/01) establece que "los suplentes reemplazan a los titulares cuando se acepte la excusación o renuncia, y cuando mediare impedimento o incapacidad sobreviniente. La sustitución es resuelta por el Plenario y notificada a los concursantes mediante edicto que se publica por un (1) día en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires"
La actora no fundamenta cuál es el agravio que le habría causado el hecho de que se mantenga a un miembro del jurado en la calidad de jurado suplente de un titular que aceptó el cargo y que el Consejo haya procedido a desinsacular a un nuevo jurado ante la renuncia de otro jurado titular.
Afirma el Consejo de la Magistratura que el jurado a que se refiere la actora fue designado en calidad de suplente de un titular distinto al que renunció y que por ello se procedió a desinsacular a un nuevo miembro.
De acuerdo al examen efectuado, y sin perjuicio de que asiste razón al juez a quo cuando pone de manifiesto que la resolución no habría sido publicada, el procedimiento seguido por la demandada se presenta como ajustado a las reglas y principios aplicables. Sin embargo, no se justifica declarar la nulidad de una resolución dictada seis meses antes de iniciada esta acción, pues el punto central en el caso es la ausencia de consideración de que la actora, al tomar conocimiento de la integración del jurado, no haya esbozado a su respecto causal de recusación alguna. A lo que se agrega que los vicios en materia de notificaciones sobre las sucesivas integraciones del tribunal no pueden ser seis meses después declarados, ante la falta de planteos concretos de la actora, atendibles en términos de recusaciones de los miembros del jurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 24114-0. Autos: MAIDA BERTELEGNI VANESA GISELLE c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 21-05-2007. Sentencia Nro. 795.

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EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - SECRETARIO JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - JURADO DEL CONCURSO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RECUSACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, con el objeto de obtener la declaración de nulidad de lo actuado en el concurso convocado para seleccionar Secretarios del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, debido a que la forma de integrar el tribunal examinador y la de designar sus miembros transgredió el principio de legalidad.
Si bien la actora, llega a sostener que ni siquiera después del día del examen tomó conocimiento de la integración definitiva del jurado, no ha planteado acerca de los designados causal de recusación atendible.
La demandada -Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-podía razonablemente integrar el jurado entre especialistas de derecho civil, administrativo y tributario, y ninguna norma impone que tales especialidades debieran ser proporcionalmente mantenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 24114-0. Autos: MAIDA BERTELEGNI VANESA GISELLE c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 21-05-2007. Sentencia Nro. 795.

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EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - JUEZ - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del juez de grado que ordena al Consejo de la Magistratura de la Ciudad a admitir la legitimación del actor -Sr. Juez de Primera Instancia- para intervenir en el proceso de selección de diversos cargos a cubrirse en el juzgado a su cargo y en consecuencia, declara la nulidad de la resolución administrativa que le negó dicha legitimación.
Es que, el actor, no invoca su calidad de juez en términos generales y ajenos a lo resuelto por el Consejo en materia de ascensos de personal, sino que pretende hacer valer plenamente las potestades que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -art. 116, inciso 5º)- le otorga. Habiéndose impedido el derecho del actor a ejercer su función participando en la formación de la decisión administrativa, su afectación queda puesta de manifiesto, pues el Consejo de la Magistratura habría decidido en forma exclusiva, sobre una materia que de acuerdo al texto constitucional y al reglamento emanado de la propia demandada requería de la activa participación del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23057-0. Autos: ZULETA HUGO RICARDO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2007. Sentencia Nro. 815.

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EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS JUDICIALES - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ALCANCES - OBJETO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El concurso de cargos constituye un sistema de selección comparativo en función de la formación y capacidad intelectual de varios aspirantes, mediante un examen tomado en forma totalmente objetiva. Ese examen puede fundarse tanto en una prueba (oposición) o en la comparación de antecedentes; o en la valoración de ambas. Pero en todos los casos, la mayor garantía de los concursantes consiste, por una parte, en la obligación que tiene la autoridad competente para efectuar el nombramiento, de seguir el orden de mérito propuesto por el jurado del concurso; por la otra, de respetar las reglas destinadas a asegurar la regularidad del concurso (ver Diez, Manuel María, Derecho Administrativo, Editorial Plus Ultra, tomo 3, p. 516 y sgts.). No se trata entonces de postular la absoluta libertad del juez por sobre la del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino de que la selección del personal judicial para el ascenso debe respetar la norma constitucional -artículo 116, inciso 5º de la CCABA- y la reglamentación dictada en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23057-0. Autos: ZULETA HUGO RICARDO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2007. Sentencia Nro. 815.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - EXENCION DE COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apelante con fundamento en que el magistrado de grado no se ha expedido puntualmente sobre la condena en costas, sino que establece como sujeto obligado al pago a quien no ha sido parte en el proceso en momento alguno, omitiendo que se deben cargar las costas a quien con su incumplimiento ha dado lugar al litigio.
Es un derecho del imputado, en caso de deducirse un proceso penal, que el Estado provea a su defensa, extremo que se encuentra garantizado por la Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero también goza del derecho de elegir libremente el defensor particular de su confianza.
En consecuencia, si el imputado no recurre a este servicio público y gratuito en aras de procurarse una defensa particular por las razones que estime convenientes, es claro que no puede cargar sobre el erario público, producto de los aportes de los contribuyentes, la decisión tomada y sus consecuencias.
Por tal motivo, la absolución a la que se arribó en autos, lo exime del pago de costas provenientes del servicio de justicia, pero no lo habilita a que el Consejo de la Magistratura, asuma las obligaciones provenientes de un contrato en particular, efectuado en el marco de la autonomía de la voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17664-00-CC-2006. Autos: Miño, Claudia Esther Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 19-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - HONORARIOS DEL PERITO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - PERITOS

Resulta correcta la resolución del juez a quo que deniega el recurso de apelación presentado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra una resolución que reguló honorarios puesto que el ordenamiento contravencional no prevee la intervención de éste último y por ende no se encuentra facultado para recurrir resoluciónes o sentencias.
La crítica sustancial a los efectos de rebatir lo expuesto consistió por parte de la quejosa en sostener que el modo en que se decidió impide el cumplimiento de las misiones legales de "administrar los recursos del poder judicial" y "velar por la buena administración del erario público". Asi las cosas ella no resulta eficaz para demostrar la sinrazón del auto denegatorio toda vez que el mismo no desconoce la función de administrar los recursos (tan sólo la acota a la medida que considera adecuada) ni tampoco deja sin tutela, en términos de posibilidad, el erario público toda vez que una de las indudables partes del proceso, en ejercicio de su competencia constitucionalmente asignada (art. 125 CCABA), se encuentra en cabales condiciones de ejercerla.
Por otra parte los motivos de la denegación del recurso de apelación en cuestión resultan contestes con los precedentes de este Tribunal (Sala I in re "Alonso, Mónica Gregoria y otra s/ art. 72 -Honorarios de Perito- Apelación", Nº 315-00-CC/2005 del 22/03/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130-01-CC-2006. Autos: Cáceres, Gonzalo Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-2007.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - NOMBRAMIENTO INTERINO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, la cuestión a resolver es si el ordenamiento jurídico atribuye al Consejo de la Magistratura las potestades necesarias para efectuar designaciones interinas como la efectuada en el caso -nombramiento interino de un Asesor Tutelar-.
Dado el deterioro político de las instituciones —con su consiguiente pérdida de credibilidad social— es mi opinión que, hoy en día, la mejor lectura de la Constitución es la que considera prohibido designar magistrados sin seguir el procedimiento constitucional, incluso de forma interina o provisoria.
No obstante, la complejidad de la cuestión se ve expresada de manera elocuente en los distintos criterios de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se reflejan en el fallo dictado recientemente en la causa "Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación" (R. nº 1309, XLII, sentencia del 23 de mayo de 2007), cuyo criterio mayoritario debe aplicarse, más allá de mi opinión personal (cfr. CSJN, causa “Cerámica San Lorenzo”, sentencia del 4 de julio de 1985; Fallos, 307:1094).
Así pues, de conforrmidad con la jurisprudencia reseñada precedentemente, la designación de un magistrado subrogante debe ser efectuada con participación de todos los órganos que intervienen en la designación definitiva del titular. En el caso de la Ciudad de Buenos Aires la aplicación de este parámetro impone la participación del Consejo de la Magistratura —al que le corresponde implementar algún sistema de evaluación de la idoneidad del candidato— y de la Legislatura (art. 118, CCBA). A su vez, para garantizar el carácter efectivamente transitorio de la designación, a los requisitos enunciados cabe agregarle la decisión simultánea de convocar el concurso correspondiente a la desingación de quien ejercerá el cargo en forma definitiva.
La apreciación de la designación del Sr. Asesor Tutelar efectuada por el Consejo de la Magistratura, de acuerdo al criterio expuesto, impone concluir en la inconstitucionalidad del acto, toda vez que para su dictado no se han observado los requisitos indicados.
Sin embargo,también cabe acatar la solución dada por la Corte con respecto a la consecuencia de la comprobación de la ilegitimidad de la designación. Sobre este punto, el voto mayoritario de la sentencia que se viene citando expresó que "...corresponde resolver que los jueces subrogantes cuya designación haya sido efectuada sobre la base del régimen que aquí se declara inconstitucional, continuarán en el ejercicio de su cargo y su actuación jurisdiccional será considerada válida hasta que cesen las razones que originaron su nombramiento o hasta que sean reemplazados o ratificados mediante un procedimiento constitucionalmente válido, según las pautas fijadas en el presente. En ningún caso dichos subrogantes podrán continuar en funciones más allá del término de un año, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, lapso durante el cual el Congreso y el Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus atribuciones, procedan a establecer un sistema definitivo sobre la materia en debate con estricta observancia de los parámetros constitucionales ya examinados"
Ello así, corresponde confirmar el pronunciamiento dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la designación de un magistrado del Ministerio Público efectuada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad y modificar la sentencia del aquo en cuanto a las consecuencias que extrajo de esa circunstancia. En este aspecto: a) la personería invocada debe ser admitida; b) la actuación del Asesor Tutelar de 1º instancia será considerada válida y podrá continuar en el ejercicio del cargo —como máximo— hasta el término de un año computado a partir de la notificación de este pronunciamiento. Durante dicho período deberá asumir el cargo el titular designando conforme el procedimiento constitucional, a cuyo fin el Consejo de la Magistratura ya está sustanciando el concurso correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

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DESIGNACION DE MAGISTRADOS - NOMBRAMIENTO INTERINO - MINISTERIO PUBLICO - DECLARACION DE NULIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad e inconstitucionalidad de la designación interina de un magistrado del Ministerio Público, efectuada por el Consejo de la Magistratura local.
La selección de los candidatos a la Magistratura y el Ministerio Público compete al Consejo de la Magistratura, en tanto que la designación es competencia legislativa (arts. 80, inc. 24; 118 y 120, CCBA). Por su parte el procedimiento constitucional garantiza la participación ciudadana —acorde a los principios consagrados en el artículo 1º de la Constitución de la Ciudad— mediante la celebración de la audiencia pública y la publicidad de las sesiones legislativas.
Las normas constitucionales mencionadas y los artículos 1 y 2, incisos 1) y 2) de la Ley Nº 31 no han atribuido expresamente al Consejo de la Magistratura competencia para designar miembros del Ministerio Público, y esta facultad tampoco puede inferirse de la enunciación normativa de los fines públicos para cuya concreción aquél ha sido creado.
Entonces, el acto bajo análisis es nulo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, inciso “b”, de la Ley de Procedimientos Administrativos, dado que fue dictado por un órgano incompetente en razón de la materia y, además, con claro apartamiento del procedimiento aplicable. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESIGNACION DE MAGISTRADOS - NOMBRAMIENTO INTERINO - REQUISITOS - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El procedimiento estructurado por el ordenamiento jurídico para el nombramiento de magistrados judiciales implica la intervención del Consejo de la Magistratura —a cargo de la etapa de selección, mediante la sustanciación de un concurso público de antecedentes y oposición— y de la Legislatura —a quien compete la designación, previa celebración de una audiencia pública con participación de los candidatos—. Por su parte, del criterio expuesto por la Corte Suprema en la causa "Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación" (R. 1309, XLII, sentencia del 23 de mayo de 2007), se desprende que circunstancias excepcionales —como, por caso, la existencia de vacantes— podrían justificar apartarse de ese procedimiento para garantizar la continuidad del ejercicio de una función estatal de carácter esencial. Pero sin embargo ello no autoriza a soslayar la actuación de todos los órganos que resultan competentes, conforme las disposiciones constitucionales y legales aplicables. A su vez, para resguardar la independencia del Poder Judicial, la reglamentación sobre subrogancias debe plasmar —con las adaptaciones que correspondan en razón de la transitoriedad del desempeño del cargo— las garantías de inamovilidad, inmunidad e intangibilidad remuneratoria, como también los requisitos mínimos estipulados para el acceso al cargo de acuerdo a la instancia de que se trate.
Además deberían respetarse los siguientes recaudos, a saber: a) que el procedimiento excepcional se halle regulado en un marco general y abstracto, aplicable por igual a todos los supuestos concretos susceptibles de ser alcanzados por sus previsiones; b) esa regulación debe implementar un método para evaluar la idoneidad de los candidatos; c) la decisión de apartarse del procedimiento ordinario y acudir al mecanismo excepcional debe desarrollar, de manera fundada y clara, una argumentación tendiente a demostrar la concurrencia efectiva de una situación que impida observar el procedimiento ordinario para la designación de magistrados; d) la vigencia de la designación provisoria debe extenderse por un plazo determinado; esto es, debe ser acotada en el tiempo, acorde a su carácter interino. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - NOMBRAMIENTO INTERINO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido respecto a la inconstitucionalidad del sistema de jueces subrogantes tal y como regía en el ámbito de la justicia nacional y federal al resolver, el 23 de mayo ppdo., en los autos “Rosza, Carlos Alberto y otro s/recurso de casación”. En dicha ocasión, la mayoría del máximo tribunal admitió la posibilidad constitucional de la existencia de un régimen de subrogancias judiciales para suplir las vacantes que se generen en el sistema y evitar afectar la regular prestación del servicio de justicia.
Sin embargo, señaló las pautas a que debía someterse dicho régimen para superar el test de constitucionalidad. Así, afirmó que “la Constitución contiene un procedimiento de designación de magistrados en el que resulta necesaria la participación del Consejo de la Magistratura, del Poder Ejecutivo y del Senado de la Nación. Este sistema no excluye la implementación de un régimen de jueces subrogantes para actuar en el supuesto de que se produzca una vacante —y hasta tanto ésta sea cubierta por el sistema constitucional antes descripto— a los efectos de no afectar el derecho de las personas a contar con un tribunal que atienda en tiempo oportuno sus reclamos. Este régimen alternativo y excepcional requiere la necesaria intervención de los tres órganos mencionados” (consid. 14, del voto de la mayoría, autos de referencia). Adviértase, asimismo, que la Corte Suprema declaró la validez de las actuaciones cumplidas por quienes se desempeñaron como magistrados al amparo del régimen de subrogancias declarado inconstitucional, a la vez que mantuvo en el ejercicio de sus cargos “a quienes han sido designados para ejercer la función jurisdiccional en los tribunales que se encuentran vacantes hasta que cesen las razones que originaron su nombramiento o hasta que sean reemplazados, o ratificados, mediante un procedimiento constitucionalmente válido que deberá dictarse en el plazo máximo de un año” (punto 4 del resolutorio del Fallo “Rosza”).
Sin embargo, sin perjuicio del eventual reproche de índole constitucional que pudiere caber en el caso respecto de la resolución del Consejo de la Magistratura que nombra interinamente un Asesor Tutelar, lo cierto es que, conforme los lineamientos esbozados por la Corte Suprema en el precedente citado, razones de seguridad jurídica aconsejan mantener la validez de las actuaciones que pudieran haberse dictado en consecuencia de su desempeño.
En mi criterio, corresponde reconocer la validez de los actos realizados por el funcionario en desempeño del cargo y, a su vez, disponer que se lo mantenga en su ejercicio. Ahora bien, dado que esta opinión expresa una mayor amplitud que la sostenida por el Dr. Horacio Corti en el voto que antecede, entiendo que la mayoría —necesaria para la validez de este pronunciamiento— se configura en la medida de la coincidencia entre ambos criterios, que en el caso está dada en los términos del voto de mi colega preopinante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18872-2. Autos: R. E. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-12-2007. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia de esta Sala, que confirma la sentencia de grado, en la cual se desestima la personería de un miembro del Ministerio Público Tutelar, que fuera designado por Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Si bien en sentido estricto -conforme la doctrina y jurisprudencia aplicable- no cabe calificar como “definitiva” a la sentencia cuestionada (puesto que no impide la prosecución del proceso, ni se pronuncia de modo final sobre el fondo del asunto), las particulares circunstancias emergentes de las constancias de la causa determinan que se trata de un supuesto especial que autoriza a encuadrarla como “equiparable” a aquella. Ello así, en tanto produce el efecto de excluir a un miembro del Ministerio Público Tutelar en su actuación en esta litis, no es susceptible de ser reparada ulteriormente.
De los términos de la sentencia cuestionada surge que, en lo sustancial, las cuestiones tratadas y decididas fueron la vía incidental en la cual se resolvió el planteo, la competencia de la Sra. Fiscal de Primera Instancia para efectuarlo; los medios a través de los cuales resultaría impugnable la designación efectuada por el Consejo de la Magistratura la posible configuración de un supuesto de “actividad interorgánica”; las atribuciones del mismo en la materia, la interpretación de cláusulas constitucionales; el procedimiento diseñado por el constituyente para la designación de magistrados, y finalmente la inteligencia asignada a las cláusulas transitorias decimosegunda del ordenamiento superior y séptima de la Ley Nº 7; al artículo 17 bis, de la Ley Nº 21 y a la Ley Nº 1903.
La enunciación de los aspectos tratados en el decisorio, a la luz de los agravios planteados por los recurrentes, permite advertir la existencia de un efectivo agravio que constituye una cuestión constitucional encuadrable en el supuesto contemplado en el artículo 27 de la Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19405-1. Autos: E. M. S. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2008. Sentencia Nro. 389.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Corresponde a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, dependiente del Ministerio Público Fiscal, el seguimiento y supervisión de las reglas de conducta impuestas en el marco de una suspension de juicio a prueba.
Antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad, la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el artículo 120 del Código Contravencional atiende como “oficina judicial de coordinación y seguimiento de las reglas de conducta y sanciones que se impartan...”, era utilizada como oficina de control de las condiciones de cumplimiento de las Suspensiones de Juicio a Prueba aunque éstas no revistieran carácter sancionatorio, toda vez que el instituto en cuestión no es una sanción sino una forma alternativa de solución del conflicto. Una vez sancionado el nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicha práctica debió abandonarse en razón de haberse establecido en su artículo 311 que “ el control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se establezca a tal efecto”.
Es decir, que ante el vacío legal de la Ley Nº 12 respecto de esta cuestión específica, no quedan dudas que se habilita la aplicación del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en forma supletoria (cfr. art. 6, Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4804-01. Autos: Incidente de apelación en autos Vidales, Cesar Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 08-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Ni el Consejo de la Magistratura, ni la Legislatura ni el Gobierno de la Ciudad pueden revestir la calidad de parte toda vez que no son sujetos de derecho sino órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya personalidad es única.
Establecido entonces que sólo la Ciudad de Buenos Aires tiene personalidad jurídica (conf. artículo 33 inciso 1, del Código Civil) que le permita estar en juicio, se torna claro que la discusión en el sub lite debe encaminarse a determinar a cuál de sus órganos le corresponde ejercer su representación en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2008. Sentencia Nro. 277.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, que hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una demanda por daños y perjuicios, por el actuar del Consejo de la Magistratura y la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, debe destacarse que podría darse una solución paradójica, como ser el hecho de que dos órganos distintos de la misma persona jurídica pública coexistieran en un juicio cada uno con su propia asistencia letrada y desplegando una actuación procesal y una estrategia independiente (confr. Sala I, “Cavallari, Juan José c/GCBA s/amparo” expte. 9670/0, 09-05-05), lo cual, amen de ir en contra de la economía y celeridad procesal que debe guiar todo tipo de proceso, desconoce el hecho de que la Ciudad de Buenos Aires es una unidad institucional y causa un efecto no deseado por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, es razonable sostener que, en casos como el aquí planteado, la intervención de la Procuración General en representación de dos de sus órganos es la solución más adecuada. Ello, claro está, sin perjuicio de dejar sentado que tal representación debería haberse acordado en el seno del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2008. Sentencia Nro. 277.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, que hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una demanda por daños y perjuicios, por el actuar del Consejo de la Magistratura y la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
No resultaría razonable que dos resortes de una misma persona jurídica como lo es la Ciudad actúen en el pleito separadamente, no sólo por el dispendio jurisdiccional que ello importa, sino en función del riesgo procesal que conllevaría el supuesto de que se plantearan posturas y defensas encontradas en punto a un reclamo contra un solo demandado.
No se soslaya el contenido de la Ley Nº 1218 en cuanto establece que la Procuración representa en juicio al Poder Legislativo, Judicial y a otros pilares del gobierno de la Ciudad únicamente a requerimiento de éstos.
Dicha norma llevó al Juez preopinante a enunciar la salvedad de que la representación aludida debió haberse acordado en el seno del Estado local, lo que no habría acaecido en función de la excepción incoada por la Procuración General que motivara el presente recurso.
Sin embargo, más allá de si correspondía atendiendo a dicha regla conciliar previamente tal aspecto, lo cierto es que, la acción de daños y perjuicios fue dirigida contra el Estado de la Ciudad de Buenos Aires por actos de sus agentes -sea que se trate del Poder Legislativo o del Judicial-, en la inteligencia de que en definitiva será éste quien, en caso de resultar vencido, deberá responder pecuniariamente.
En la especie se está demandando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que es uno solo, como surge de la propia Constitución local; ello sin perjuicio de la conformación o composición que ésta le haya dado.
Por las razones apuntadas, en el caso, es la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires la que debe intervenir en representación del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2008. Sentencia Nro. 277.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la Presidente del Consejo de la Magistratura interpone recurso de apelación contra la resolución de la Juez a quo por entender que la suma regulada es notariamente excesiva en relación a la labor desarrollada por el perito en autos.
En primer término, en relación a la admisibilidad del remedio procesal intentado, cabe mencionar que ha sido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, quien mediante la resolución de fecha 18/06/08, se ha pronunciado sobre la procedencia formal del recurso interpuesto por la entonces Presidenta del Consejo de la Magistratura de la ciudad.
Ingresando al análisis de los agravios oportunamente presentados y su capacidad para conmover la decisión en crisis, es menester señalar que no se advierte que los mismos logren demostrar la irrazonabilidad de lo decidido.
El recurrente alega que la suma regulada por el Sr. Juez de grado es notoriamente excesiva si se coteja con la labor desarrollada por el perito traductor en las presentes actuaciones, que los fundamentos brindados resultan escuetos y que el parámetro utilizado carece de sustento, toda vez que la interpretación in voce resulta compleja cuando la traducción debe efectuarse de manera simultánea entre el interrogatorio y las respuestas brindadas por el declarante, circunstancia que no se produjo en autos pues la imputada se negó a declarar.
Ahora bien, el magistrado de primera instancia efectuó un pormenorizado análisis de las actuaciones del perito, y reconoció que la imputada se negó a declarar en la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley Nº 12, sin perjuicio de lo cual señaló que el perito tradujo en forma oral, el alcance de dicha audiencia, los derechos de la imputada, las disposiciones vigentes en materia de juicio abreviado, el hecho atribuído y la prueba existente. Asimismo tradujo la información brindada por la imputada respecto de sus datos personales.
Teniendo en cuenta dichos elementos fácticos, conjuntamente con los parámetros establecidos en la Ley Nº 23.305 y los valores de referencia aportados por el perito, la suma regulada por la judicante resulta razonable y debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20945-00-CC/2006 (190-07). Autos: Yu Tu Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGIMEN JURIDICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Consejo de la Magistratura creó, para las decisiones que aplican el régimen de suspensión del juicio a prueba en el ámbito del procedimiento contravencional, la “Oficina Común de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones” y dictó su reglamento -Res. CM Nº 11/2005, 760/2005 y 233/2008-.
Al respecto, la norma prevé la supervisión de las reglas de conducta dispuestas en una condena principal, accesoria, de cumplimiento efectivo o en suspenso, o provenientes de la suspensión del proceso a prueba, conforme a los artículos 22 inciso 1, artículo 23 inciso 4, 5, 6, 7, artículo 45 y 46 de la Ley Nº 1472 y artículos 18, 26, 27 de la Ley Nº 4513.
Tal decisión del Consejo posibilita el cumplimiento de la obligación que el artículo 120 del Código Contravencional (Ley º 1472) impone expresamente a los jueces, esto es, la remisión a aquélla oficina de la sentencia firme dictada al condenado y/o probado para la formación del correspondiente legajo de ejecución.
Surge claro entonces que no ha sido reglada en el ámbito de competencia de la materia contravencional la existencia de una dependencia distinta a la Oficina de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones establecida en el artículo 120 de la Ley Nº 1472, para el cumplimiento de las funciones antes dichas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4809-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Montero Montillo, Adyleida Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - DESIGNACION DE PERITO - PERITO TRADUCTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS - HONORARIOS

A fin de asegurar el cabal ejercicio del derecho de defensa en juicio el artículo 4 de la Ley Nº 12 establece la obligación de la designación de un perito traductor en los casos en que los imputados no puedan o no sepan expresarse en español, o cuando lo impusiere una necesidad especial. A través de dicha disposición, la ley le garantiza al imputado que no pueda comprender debidamente el idioma la posibilidad de que a través de un intérprete pueda ejercer cabalmente su derecho de defensa, puesto que si no comprende debidamente los alcances de la imputación o el proceso no puede defenderse en debida forma.
En consecuencia, es dable señalar que la designación de un perito traductor (artículo 4 Ley de Procedimiento Contravencional), a quien no puede comprender cabalmente el idioma y se le pretende endilgar una contravención, resulta no solo una necesidad para el imputado sino fundamentalmente una obligación de los órganos estatales de administración de justicia (artículo 13 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) quienes deben velar porque las garantías constitucionales sean realmente efectivas, entre ellas el derecho de defensa.
En el caso ha sido designado un perito traductor para oficiar de intérprete del imputado en la presente causa, quien de otro modo no habría podido comprender en carácter suficiente la imputación formulada o el procedimiento que se habría podido llevar a cabo en este proceso.
En otras palabras, dicha designación ha funcionado como condición de posibilidad de la tramitación de estas actuaciones, razón por la cual es el Consejo de la Magistratura quien debe afrontar el pago de los honorarios devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8304-01-00/08. Autos: Yu, Yun Hui Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-10-2008.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El consejo de la Magistratura de la Ciudad de buenos Aires, en uso de sus facultades (artículo 116 de la Constitución de la Ciudad, artículo 456 Ley Nº 189 y Ley Nº 31), dictó la Resolución nro. 487/04 en la que estableció en cinco mil pesos ($ 5.000) el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución, con excepción de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios profesionales.
En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta, ya que siendo menor el monto que se pretende ejecutar al monto apelable, el presentante no efectúa ninguna apreciación tendiente a conmover la restricción impuesta -que fue el fundamento sostenido por el Magistrado interviniente en la instancia anterior para denegar el recurso-, y que amerite hacer una excepción a lo expresamente previsto por la resolución citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33772-01-00-08. Autos: Recurso de Queja en autos G.C.B.A. c/ Leta, Group S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 18-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GASTOS DEL PROCESO - COSTAS - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - JUICIO ABREVIADO - COSTAS AL VENCIDO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY SUPLETORIA


En el caso, corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez “a quo” en cuanto impone al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires solventar los gastos del perito traductor, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento sobre la regulación de honorarios y la imposición de costas en autos.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el imputado aceptó la celebración de un juicio abreviado en el que reconoció la conducta contravencional imputada y fue condenado al pago de una multa. El hecho de que se haya omitido decidir acerca de las costas al momento de resolver no implica que deban ser impuestas al Consejo de la Magistratura.
En razón de la remisión dispuesta por el artículo 332 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al régimen de honorarios previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, surge aplicable el artículo 68 de éste último en tanto establece que las costas del proceso deber ser impuestas al vencido en virtud del principio objetivo de la derrota, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha respetado tal principio en múltiples antecedentes, advirtiendo que el a-quo sólo podría apartarse de tal criterio si expresara motivos fundados (Fallos C.S.J.N., sentencia del 15/5/07, sum. A0069329 y C.S.J.N. sentencia del 12/09/2002 Sum. A0062674).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17958-00-00-08. Autos: Titular Autoservicio (Olazabal 5067,PB) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-03-2009.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Consejo de la Magistratura mediante resolución 359/CM/2000 estableció que “los juzgados de Primera Instancia en lo Contravencional continuarán los procesos de amparo de competencia Contencioso Administrativa, iniciados o a iniciarse pero con anterioridad al 9/10/2000, hasta su conclusión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10132. Autos: Martínez, María del Carmen y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

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COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Resolución Nº 406/2000 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se refería específicamente a las acciones de amparo, que eran las únicas que no se hallaban suspendidas de acuerdo a los términos de la Resolución Nº 40/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En los considerandos de la mencionada Resolución Nº 406/2000 se señaló que correspondía determinar los límites de la actuación de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas respecto de los procesos de amparo de materia contencioso administrativa y tributaria en los que hubiera tomado intervención con anterioridad al día 26 de octubre de 2000.
Tratándose en el caso de una cuestión contenciosa administrativa, no siendo la presente una acción de amparo, habiendo declinado su competencia la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y al estar en pleno funcionamiento esta Cámara Contenciosa, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para resolver la cuestión planteada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396. Autos: GCBA c/ Rodríguez, María Laura Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-02-2001.

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EJECUCION FISCAL - MONTO MINIMO - CARACTER - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires se encomendó al Consejo de la Magistratura la fijación del monto mínimo por debajo del cual no es apelable la sentencia.
En virtud de esa habilitación legal el Consejo de la Magistratura dictó el Reglamento Nº 149/99, en el cual estableció en mil pesos el monto mínimo, y tomó la decisión de considerarlo en concepto de “capital” y no de “monto reclamado”. Dentro de los límites establecidos por el legislador, el órgano en cuestión, no alteró el espíritu de la norma, sino que dispuso lo necesario con el fin de reglar los pormenores para su ejecución.
El Consejo dentro del marco de posibilidades que la ley deja reservado a su criterio, optó por una solución que el apelante no demuestra fundadamente que sea contraria al orden jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 55. Autos: G.C.B.A. c/ Berdi, Rodolfo J. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18/05/2001. Sentencia Nro. 470.

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EJECUCION FISCAL - MONTO MINIMO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De conformidad con el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la sentencia recaída en procesos de ejecución fiscal es apelable cuando el monto reclamado en el proceso sea superior al que establezca el Consejo de la Magistratura. Dicho organismo, en virtud de la mentada habilitación legal, dictó el Reglamento 149/99, en el cual estableció “en mil pesos ($1.000) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución”.
En consecuencia, el Tribunal no puede apartarse, bajo ningún concepto, de las disposiciones mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59. Autos: G.C.B.A. c/ Lesko Trabacar UTE Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2001. Sentencia Nro. 388.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 40/99, 337/00 y 406/00 declararon inhábiles los días transcurridos entre el 20 de mayo de 2000 y el 14 de noviembre de 2000, por lo tanto el plazo para demandar judicialmente a la Ciudad de Buenos Aires se encontraba suspendido durante ese período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 427/00. Autos: Volkswagen Argentina S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31/05/2001. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Corresponde a la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, dependiente del Ministerio Público Fiscal, el seguimiento y supervisión de las reglas de conducta impuestas en el marco de una suspension de juicio a prueba.
Antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad, la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el artículo 120 del Código Contravencional atiende como “oficina judicial de coordinación y seguimiento de las reglas de conducta y sanciones que se impartan...”, era utilizada como oficina de control de las condiciones de cumplimiento de las Suspensiones de Juicio a Prueba aunque éstas no revistieran carácter sancionatorio, toda vez que el instituto en cuestión no es una sanción sino una forma alternativa de solución del conflicto. Una vez sancionado el nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicha práctica debió abandonarse en razón de haberse establecido en su artículo 311 que “ el control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se establezca a tal efecto”.
Es decir, que ante el vacío legal de la Ley Nº 12 respecto de esta cuestión específica, no quedan dudas que se habilita la aplicación del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en forma supletoria (cfr. art. 6, Ley de Procedimiento Contravencional).
Es el propio Código Procesal Penal el que distingue entre la facultad de control que se ejerce sobre las reglas de conducta impuestas en razón de una sanción -que se encuentra en cabeza del órgano jurisdiccional (art. 310, Código Procesal Penal de la Ciudad)- y las que se imponen en virtud del instituto de Suspensión de Juicio a Prueba, en una clara materialización del principio de oportunidad utilizado por el acusador público para disponer de la acción penal -supuesto receptado por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- de la cual es el titular. De esta forma, se garantiza de la mejor manera el respecto al principio acusatorio de rango constitucional.
No se escapa que el Consejo de la Magistratura, mediante la resolución 189/08, indicó que el control de las reglas de conducta en los casos de suspensión de juicio a prueba era competencia de la oficina creada dentro de su órbita. Sin embargo, en su artículo 8 menciona que “... la presente reglamentación se adopta sin perjuicio de los futuros ajustes técnicos que surjan de su implementación, teniendo en cuenta la normativa que el Ministerio Público Fiscal pueda disponer en el ámbito de su competencia”.
Ahora bien, amén de la aclaración efectuada en la propia resolución, lo cierto es que las lagunas en materia procesal contravencional, deben ser completadas con las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es claro que el reglamento mencionado en el párrafo precedente no tiene fuerza legal para suplantar lo sostenido por el legislador local.
Finalmente, corresponde poner de resalto lo resuelto por el TSJ en los autos “ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión s/ Infr. Art. 5º, infracción a la Ley Nº 268” (Causa nº 5893/08, rta. el 28/05/08), en la que resolvió una cuestión electoral de forma originaria, pero que sirve como regla de interpretación para el caso de autos. En esa oportunidad, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires -por unanimidad- dispuso aprobar el acuerdo de Suspensión de Juicio a Prueba celebrado en función del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional y en el punto 3 encomendó el seguimiento y control del cumplimiento de las reglas de conducta de mención a la Oficina de Control de Suspensión de Juicio a Prueba dependiente del Ministerio Público Fiscal, reconociéndole expresamente facultades de supervisión de las pautas de conducta de tal instituto. (Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39410-01-00-08. Autos: Incidente de Suspension de Proceso a Prueba en Autos Cuellar, Indalecio Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER LEGISLATIVO

El nombramiento de jueces constituye un acto de naturaleza compleja, pues en él intervienen el Consejo de la Magistratura (integrante del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de acuerdo al artículo 107 de la Constitución local) y la Legislatura de la Ciudad (por imperio del artículo 118 de la Constitución local).
En consecuencia, la idoneidad del postulante es el criterio que deberá merituar el cuerpo deliberativo al decidir si presta acuerdo al candidato propuesto por el Consejo de la Magistratura. De esta manera, la comprobación de la idoneidad del postulante trasunta dos etapas, por un lado, el examen que a tal efecto lleva a cabo el Consejo de la Magistratura -concurso público- y, por el otro, la valoración que en tal sentido efectúa la Legislatura a través del procedimiento de audiencia pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

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ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - ETICA PROFESIONAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER LEGISLATIVO

El Consejo de la Magistratura de la Ciudad se encuentra habilitado para valorar el anterior desempeño profesional del candidato como elemento que hace a su idoneidad. Sin embargo, esta circunstancia en modo alguno autoriza a inferir que sea ésta una atribución exclusiva y excluyente del Consejo.
Nada impide que la legislatura funde oportunamente el rechazo de un determinado candidato en el desempeño de su actividad profesional que considere reñido con la ética, por más que nada haya dicho el Consejo de la Magistratura (art. 118 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

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ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE OPOSICION - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA

El llamado a concurso público de antecedentes y oposición que motiva el reclamo de los actores, fue efectuado por el Consejo de la Magistratura mediante el dictado de las resoluciones 432/00 y 433/00, ambas del 6/11/00.
Al proceder de ese modo, el órgano ejerció su competencia constitucional y legal, adecuando su obrar al imperativo de proveer a la selección de los integrantes del Poder Judicial de la Ciudad asegurando su independencia, la eficaz prestación del servicio y su óptimo nivel, previendo un sistema de concursos en todos los casos (arts. 116 inc. 5º CCABA, 2 y 20 de la Ley Nº 31).
La necesidad de efectuar esa convocatoria deriva del mandato constitucional y legal de conformar el fuero Contravencional y de Faltas (arts. 106 y cláusula transitoria Duodécima inc.1 “b”, CCABA, art. 7 y cláusula transitoria tercera de la Ley Nº 7), lo cual, conforme a los señalado supra, en todos los casos debe realizarse mediante concurso.
Lo expuesto hasta aquí pone en evidencia que el llamado a concurso que ha sido cuestionado resulta plenamente ajustado a derecho, mientras que la pretensión de los actores de ser integrados directamente al nuevo fuero Contravencional y de Faltas, prescindiendo de la participación en el concurso, tropieza con expresas disposiciones de la Constitución y de la ley aplicable. Si bien no existe un mandato constitucional a integrar el nuevo fuero con nuevos integrantes -tal como los actores lo afirman en la demanda- sí existe la imposición de hacerlo mediante concurso.
Ello no puede ser considerado como un infranqueable obstáculo para la incorporación de los actores en los cargos de Secretarios del fuero Contravencional y de Faltas, en la medida que se encontró a su alcance la participación en el concurso público, en igualdad de condiciones respecto al resto de los postulantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 291-00. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-05-2001. Sentencia Nro. 107.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - REGIMEN JURIDICO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERNET - PLAZOS PROCESALES

En el caso, es imprescindible analizar la Resolución Nº 499/2000 emitida el 6 de diciembre de 2000 por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que reglamenta la mecánica que deben seguir los mandatarios para la confección de cédulas. De ella se desprende que el Consejo de la Magistratura local ha adquirido una “página activa” en internet con el fin de que los “usuarios habilitados” -mandatarios- emitan cédulas y mandamientos desde sus puestos de trabajo externos y a tales fines se ha establecido, que dichos documentos cuenten con código de barras a efecto de individualizarlas y permitir su tramitación, con mayor agilidad y eficiencia.
La mencionada disposición, impone la obligatoriedad del uso de este sistema. En igual sentido en su Anexo II se establecen los recaudos que debe contener toda cédula decretando -nuevamente- la inadmisibilidad e inmediata devolución de los instrumentos que no los cumplan o que contengan cualquier escritura manuscrita u otra aplicación informática.
Según surge de la referida resolución, la metodología aprobada para la emisión y diligenciamiento de dichas cédulas requiere la actuación conjunta tanto de los Juzgados del fuero como de los usuarios autorizados, sin la cual -se colige- no sería posible la emisión de dichos instrumentos. Así, de una lectura sistemática de la resolución surge que, es deber del juzgado habilitar la publicación de las cédulas en la “web” a efectos que cada mandatario las confeccione y posteriormente las presente en el tribunal para ser remitidas a la Oficina de Notificaciones, quienes se manejan bajo el mismo método. De tal manera se persiguió el seguimiento y conocimiento del resultado de la diligencia, a la vez que se tiende a una menor pérdida de tiempo y mayor seguridad en la información.
De las constancias de autos, de los principios jurisprudenciales y de la normativa mencionada puede razonablemente sostenerse que la ejecutante podría haberse encontrado imposibilitada de instar el proceso al no poder confeccionar la cédula de notificación allí ordenada. Ello pues, conforme alega, el proveído que debía notificarse figuró publicado en internet con demora, razón por la cual no corresponde imputársele las consecuencias de tal inactividad, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44876-98. Autos: GCBA c/ 1927527 Suipacha 884 PB 18 (Zucker, Norma) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en uso de sus facultades (art. 116 de la Constitución de la Ciudad, art. 456 de la Ley 189 y ley 31), dictó la Resolución Nº 487/04 en la que estableció en cinco mil pesos ($ 5.000) el monto mínimo en concept Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. o de capital a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución, con excepción de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10470-01-00-09. Autos: Recurso de Queja en autos G.C.B.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2009.

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