MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PODER DE POLICIA - FALTA DE REGLAMENTACION - PERMISOS

No corresponde hacer lugar a la medida de no innovar presentada por quienes explotan comercios en la vía pública por la cual se solicita que se prohíba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estorbar o impedir sus explotaciones.
Ello, toda vez que el gobierno local ha impulsado de manera concreta la inscripción de los interesados a efectos de obtener el correspondiente permiso de venta y porque se halla en juego el interés público por tratarse de una actividad que oferta a los consumidores productos alimenticios.
Tal decisión protege el fin de la nueva legislación, cuanto, al mismo tiempo, mantiene la debida posición de igualdad entre los distintos solicitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11720 - 1. Autos: CORONEL OSCAR (EN REP DE COOP DE TRABAJO COSTANERA SUR LTDA) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2004. Sentencia Nro. 6088.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PODER DE POLICIA - FALTA DE REGLAMENTACION - PERMISOS

Debe rechazarse la medida de no innovar presentada por quienes explotan comercios en la vía pública por la cual se solicita que se prohíba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estorbar o impedir sus explotaciones, toda vez que la misma colocaría a los beneficiarios en una posición de desigualdad frente a otros peticionantes de las licencias dispuestas en la Ley Nº 1166. Tal desigualdad implica la prevalencia de un determinado universo de solicitantes que, a diferencia del resto, ejercería sin la debida reglamentación, la actividad hasta la decisión administrativa que recaiga sobre las distintas peticiones. Siendo que el fin de la Ley Nº 1.166 resulta evidente; esto es, sanear la situación vigente a la fecha relativa al control y habilitación de los puestos de venta callejera, es dable juzgar disvalioso a tales metas, el conceder cautelarmente un permiso, sin el examen individual que cada situación concreta exige.
Preservar la posición actual de los amparistas importaría hacer valer una posición de antigüedad en la actividad que, como criterio valorativo a la hora de sopesar los pedidos de licencias, fue vetado por el poder ejecutivo. Y si bien es cierto que dicho veto se encuentra entre las impugnaciones que motivan la presente acción, es claro que su análisis excede el estrecho marco cognoscitivo de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11720 - 1. Autos: CORONEL OSCAR (EN REP DE COOP DE TRABAJO COSTANERA SUR LTDA) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2004. Sentencia Nro. 6088.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PODER DE POLICIA - FALTA DE REGLAMENTACION - PERMISOS

Antes de la sanción de la Ley Nº 1.166 la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios se encontraba vedada a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso, prohibición que se mantiene en la actualidad.
Ello pone de relieve que en el caso de los amparistas no se trata de quien, antes de la sanción de la Ley Nº 1.166, contaba con un permiso, y que ante la ausencia de su reglamentación se encontraba impedido de peticionar su renovación, sino de personas que incluso antes de esa oportunidad carecían del referido permiso.
En ese contexto, no se advierte -en principio- que posean un derecho a continuar ejerciendo esa actividad, sino un interés legítimo a que se reglamente ese cuerpo legal y a peticionar la concesión de un permiso, bajo alguna de las modalidades ahora previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11720 - 1. Autos: CORONEL OSCAR (EN REP DE COOP DE TRABAJO COSTANERA SUR LTDA) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2004. Sentencia Nro. 6088.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISOS - VENTA AMBULANTE - PERMISOS - REQUISITOS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

El derecho a trabajar y ejercer industria lícita debe ejercerse conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, las que deben ser razonables (arts. 14 y 28 CN).
Una de las leyes que reglamenta su ejercicio es el Código de Verificaciones y Habilitaciones, y no se aprecia irrazonable, en principio, la necesidad de contar con un permiso para la venta en la vía pública y que sea la administración quien resuelva, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, su otorgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11565 - 1. Autos: SARAPURA BASILIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 8-7-2004. Sentencia Nro. 6282.

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PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

Siendo la Administración la autoridad competente para otorgar permisos en materia de venta ambulante de alimentos (Ley Nº 1166), no corresponde la intervención de este Tribunal cuando, como ocurre en el caso, las razones para sustentar una medida cautelar de no innovar -tendiente a obtener la continuidad de su explotación comercial- apuntan principalmente a la continuidad en el tiempo de una actividad irregular y a manifestaciones genéricas en torno al derecho de trabajar. Asimismo, tampoco cabe, sin mediar solicitud expresa al respecto, expedirse acerca de la mora en que eventualmente haya incurrido la autoridad de aplicación frente al pedido de habilitación efectuado por un particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17096-1. Autos: Graneros, Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-06-2006. Sentencia Nro. 458.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PERMISOS - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, no corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada –otorgamiento de un permiso permanente para el ejercicio de la venta ambulante de golosinas y bebidas- toda vez que no se advierte que exista peligro en la demora.
Ello así, toda vez que durante el trámite del expediente la ley fue reglamentada –Dec. 612/04 – BOCBA 1922, del 19/4/02-, habiéndose llevado a cabo la inscripción de los interesados, requisito que la amparista debió cumplir para que no opere la caducidad de la medida cautelar concedida en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11565 - 1. Autos: SARAPURA BASILIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 8-7-2004. Sentencia Nro. 6282.

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MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PODER DE POLICIA - FALTA DE REGLAMENTACION - PERMISOS

En el caso, resulta que existirían aspectos centrales de la reglamentación de las habilitaciones para la elaboración o expendio de productos alimenticios, relacionados con la salubridad, cuya definición se ha delegado en la autoridad de aplicación; es decir que para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada - abstención por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de interrumpir su actividad con relación a la elaboración y venta de emparedados calientes- se requiere una tarea que comprende mucho más que la verificación del cumplimiento de requisitos legales, en tanto exigiría que el Poder Judicial se erija en colegislador.
Lo que se quiere señalar, es que habría aspectos centrales de la reglamentación que todavía no se encuentran regulados, que impiden el otorgamiento de la medida cautelar y que tampoco obran en autos constancias suficientes de las negativas o supuestas omisiones en que podría haber incurrido la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10428 - 0. Autos: SILVA IVAN AUGUSTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-03-2004. Sentencia Nro. 5724.

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ACCION DE AMPARO - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - CESION DE DERECHOS - PODER DE POLICIA - DERECHO A TRABAJAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde acoger favorablemente la acción de amparo en forma parcial, es decir, en lo que hace al levantamiento de la clausura impuesta sobre el kiosco de venta de diarios, revistas y afines, hasta tanto existan pronunciamientos definitivos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y de la Dirección General de Ordenamiento de Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello así, en orden a la concesión o rechazo, de los permisos requeridos, dejando asentado, que para el caso que alguno de los dos permisos necesarios fuera rechazado, el levantamiento de la clausura de marras, perderá toda vigencia.
En efecto, el permiso municipal había vencido, de modo que ya carecía de vigencia cuando fue celebrada la cesión de derechos y la sustitución del poder, en consecuencia, la accionante se hizo cargo del puesto en cuestión con ese permiso ya fenecido trabajando durante años sin realizar trámite alguno tendiente a regularizar la situación.
Asimismo, se ha sujetado el levantamiento de la clausura a un acontecimiento que no se encuentra en manos exclusivas de la amparista sino claramente también en cabeza del Estado Nacional y Local, de manera tal que dicho acto administrativo en los términos en que ha sido dictado, lesiona en forma actual el derecho de trabajar y ejercer industria lícita.
Lo dicho no implica en modo alguno invadir la esfera del poder ejecutivo, sino por el contrario, estar a la espera de que éste se pronuncie acerca de las peticiones formuladas en aras de respetar el poder de policía local mas sin desdeñar el derecho constitucional de trabajar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1438-03-CC/2011. Autos: LOPEZ PENNA, Loudes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-06-2011.

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CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - LEY APLICABLE - PERMISOS - PROCEDIMIENTO - CERTIFICADO HABILITANTE - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La sanción de la Ley N°3447-que se incorpora al Código de Planeamiento Urbano- importa que los permisos en trámite deban ajustarse a los parámetros de la nueva ley pues los pedidos iniciados bajo el amparo de determinadas reglas jurídicas que no hubieran merecido respuesta final de la Administración no generan derechos a su aprobación conforme un ordenamiento legal que ha dejado de existir o ha sido motivo de reforma. En tales casos, la demandada debe ajustar sus decisiones a las nuevas pautas legales y los peticionantes podrán reformular sus pedidos también conforme dichos parámetros. Más aún, el otorgamiento del certificado de uso conforme no modifica lo señalado precedentemente, pues dicho certificado constituye sólo una etapa del procedimiento para la obtención del permiso, mas no su concesión.
En cambio, la sanción de la Ley N°3447 respecto de aquellos permisos concedidos, ninguna incidencia tiene, pues tales trámites fueron concluidos bajo el imperio de una norma y la reforma posterior no puede ser, en principio, de aplicación retroactiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37297-1. Autos: SANCHEZ ANDIA ROCIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-09-2011. Sentencia Nro. 77.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” la acción de amparo.
En efecto, fracasa la vía procesal intentada toda vez que través de la presente vía, la amparista realiza meras denuncias contra el accionar de las fuerzas de seguridad de la Policía Federal Argentina y de la Metropolitana como así también alega una supuesta imposibilidad de acceder al correspondiente permiso, cuestiones que deberían analizarse en otro tipo de proceso, en atención a que el “amparo”, persigue otros fines.
La acción no está destinada a detonar un proceso de conocimiento amplio, lo que resulta por naturaleza propia imposible, acerca de la existencia del acto lesivo, sino que ella tiende a tutelar a los ciudadanos de actos que, justamente por su manifiesta ilegalidad, aparezcan afectando de modo ostensible derechos consagrados en el bloque de constitucionalidad.
En este sentido, la alegación y demostración del peligro inminente de daño corre a cargo del promotor del amparo, lo que en modo alguno ha ocurrido en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 910-00-CC/12. Autos: TERRONES VERASTEGUI DORLISA KELLY c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 17-01-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PODER DE POLICIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE REGLAMENTACION - PERMISOS - EFECTOS - EJERCICIO DEL DERECHO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora a fin de que se la autorice a continuar con su actividad de venta ambulante de baratijas y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de afectar su labor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.
En este sentido, es de destacar, aún en el limitado marco cognoscitivo del presente incidente, que la ausencia de reglamentación en la actividad que desarrolla la actora, no podría interpretarse como una consagración del libre uso de los espacios públicos, que posee un régimen especial y estricto, en virtud de la función social que desarrollan respecto de necesidades vitales de la comunidad. La omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los espacios públicos no podría, en principio, ser subsanada por la actividad oficiosa de este tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encontraría asignada -conforme a la reglamentación- a órganos específicos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, en relación a la afectación del derecho constitucional a trabajar, es pacífica la opinión de la doctrina y la jurisprudencia respecto de que los derechos se ejercen conforme las leyes que reglamenten su ejercicio. En el caso, en virtud de la particular actividad de que se trata, además se hallaría sujeta a la reglamentación que existe respecto de la concesión de permisos y autorizaciones para ejercerla.
Por otro lado, el principio de libertad que emerge del artículo 19 de la Constitución Nacional no ampararía que un ciudadano en particular se considere habilitado para desarrollar una actividad comercial sobre un bien del dominio público. Admitir ese parecer conduciría, a priori, a que todos los particulares en similares condiciones consideren que gozan de análoga prerrogativa, temperamento que no parece prudente o razonable sostener. Tampoco escapa a la consideración de este tribunal que la peculiar situación de la actora –embarazada, de su primer hijo, al tiempo de interponer la demanda– que, según sus manifestaciones, cuenta con el producto de la venta de “baratijas” como único sostén económico-, importa, en paralelo, la obligación de proveer a su protección y desarrollo integral (art. 42 CCABA y cctes.) que, eventualmente, la amparista podría articular por la vía y forma correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44881-1. Autos: CHAVEZ ACUÑA IMELDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-11-2014. Sentencia Nro. 373.

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ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - ACTIVIDADES FERIALES - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PODER DE POLICIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE REGLAMENTACION - PERMISOS - EFECTOS - EJERCICIO DEL DERECHO

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor -quien se dedicaría a la venta callejera de artesanías y cosas de escaso valor- contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin que los inspectores municipales y policía se abstengan de ejercer el poder de policía con respecto a su persona hasta que la actividad que desarrolla sea regulada por la legislatura local o hasta la definitiva resolución en estos autos, ya que no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos del actor.
Que reseñada como ha quedado la cuestión traída a debate, es de destacar que los derechos individuales se encuentran sujetos a reglamentación en tanto ésta sea razonable (artículo 14 y 28 Constitución Nacional). En el ámbito local, además, la insuficiencia o la omisión reglamentaria, no pueden constituirse en un valladar válido a los fines de cercenar un derecho (artículo 10 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Esta Sala ya ha sostenido que diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico resultan un reflejo de tal situación, en cuanto mencionan la necesidad de autorizaciones y permisos para poder efectuar un uso especial de los bienes de dominio público, que poseen un régimen específico y estricto en virtud de la función social que desarrollan respecto de necesidades vitales de la comunidad.
El hecho de la exclusión de la venta ambulante de baratijas para la subsistencia del tipo contravencional consagrada en el artículo 83 de la Ley Nº 1472, no puede subsanar la necesidad de autorización o permiso y, sólo proyecta sus efectos respecto de las facultades punitivas del Estado. Es decir a estas alturas que, la omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los bienes de dominio público no puede ser subsanada por la actividad oficiosa de este tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encuentra asignada –conforme a la reglamentación– a órganos específicos del Gobierno de la Ciudad (cfme. esta sala al resolver in re “Sequeira Julio Mario Enrique c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. Nº16.085/1 del 30/08/08).
Que, en este punto, conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (CSJN, Fallos: 310: 1542, 1927 y 2076; 315: 1485; 317: 1755; 322: 2247), ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (Fallos: 310:2076). En suma, no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41898-0. Autos: EZQUIVEL PIZARRO HECTOR HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-10-2014. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PODER DE POLICIA - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE REGLAMENTACION - PERMISOS - EFECTOS - EJERCICIO DEL DERECHO

En el caso corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor -quien se dedicaría a la venta callejera de artesanías y cosas de escaso valor- contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin que los inspectores municipales y policía se abstengan de ejercer el poder de policía con respecto a su persona hasta que la actividad que desarrolla sea regulada por la legislatura local o hasta la definitiva resolución en estos autos.
El principio de libertad que emerge del artículo 19 de la Constitución Nacional no ampara que un ciudadano en particular se considere habilitado para desarrollar una actividad comercial sobre un bien del dominio público. Admitir ese parecer conduciría a que todos los particulares en similares condiciones consideren que gozan de similar prerrogativa, temperamento que no parece prudente o razonable sostener. Tampoco escapa a la consideración de este Tribunal que la peculiar situación del actor —quien según sus dichos contaría con el producto de su actividad como único sostén económico—, importa, en paralelo, la obligación de proveer a su protección y desarrollo integral (artículo 42 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cctes.) que, eventualmente, el amparista podría articular por la vía y formas que estime correspondientes. Pero ello no equivale a que los magistrados concedan un uso privilegiado del dominio público para desarrollar actividades comerciales sin una norma expresa que así lo autorice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41898-0. Autos: EZQUIVEL PIZARRO HECTOR HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-10-2014. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OCUPACION DE ACERAS - TIPO LEGAL - LEGISLACION APLICABLE - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - PERMISOS - AUSENCIA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena con multa a la empresa de telecomunicaciones imputada por considerarla responsable de la falta prevista en artículo 4.1.11.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad.
La Defensa señala que la Ley N° 1.877 (Instalación de redes de televisión por cable) no resulta aplicable a la actividad que realiza la empresa encartada. Por ello, señala que las conductas por las que fuera condenada fueron erróneamente encuadradas en el artículo 4.1.11 de la Ley N° 451 y vincula la falta de congruencia entre el acta, la realidad de los hechos y la norma que se intenta adecuar al supuesto hecho típico.
Al respecto, si bien asiste razón a la apelante en cuanto a que la Ley N° 1.877 no resulta aplicable al caso, ello no implica que la encartada se encontrara exenta de la tramitación de los permisos correspondientes a las estructuras requeridas para la ubicación de sus instalaciones, dado que la propia legislación que rige su actividad, Ley Nacional N° 19.798 (Regulación del servicio de telecomunicaciones), establece en su artículo 39 y como requisito para la prestación del servicio público de telecomunicaciones la "previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes".
Ello así, cabe afirmar que de las constancias de la causa surge que la impugnante no contaba con el permiso correspondiente en los términos de la Ley N° 19.798 para la instalación de los postes, por lo que su conducta resulta subsumible en la falta prevista en el artículo 4.1.11.1 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-06-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OCUPACION DE ACERAS - PERMISOS - AUSENCIA DE HABILITACION - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena con multa a la empresa de telecomunicaciones imputada por considerarla responsable de la falta prevista en artículo 4.1.11.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad.
La Defensa se agravia y refiere que de los sistemas electrónicos internos consultados por la empresa encartada, que rigen los pedidos de permisos, no es posible acceder al permiso específico de colocación de postes que postula la Magistrada de grado en la sentencia atacada.
Ahora bien, el legislador ha fijado un requisito previo para la ubicación material de las instalaciones y redes de la actividad de telecomunicaciones en la Ley N° 19.798. Así, resulta pertinente señalar que, sin perjuicio de la alegada complejidad de la gestión del permiso correspondiente, lo cierto es que esta instancia no resulta ser la vía idónea a efectos de dilucidar el trámite pertinente de corte netamente administrativo, debiéndose por el contrario, dirigir los reclamos tendientes a ello al organismo adecuado y mediante las herramientas propicias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISOS - AUSENCIA DE HABILITACION - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de incompetencia.
La Defensa sostiene la falta de competencia del Gobierno de la Ciudad por cuanto no se encuentra facultado para ejercer su poder de policía local cuando ello interrumpa el servicio público de telecomunicaciones.
Sin embargo, la recurrente no logra demostrar que la cuestión controvertida involucre la intervención del Fuero Federal, pues basta observar las constancias de estos actuados para advertir que la alegada interrupción del servicio prestado por la empresa de telecomunicaciones encartada no surge de manera palmaria.
Al respecto, nótese que la impugnante funda su hipótesis en la copias de la denuncia radicada ante la Justicia Federal en el marco de otro expediente, y en el escrito de ampliación, de los cuales sólo se desprenden declaraciones brindadas por la letrada apoderada de la firma encartada, en las que alude a presuntos reclamos de clientes, o se limita a individualizar a dos de ellos. Por ello, el material probatorio enunciado no logra acreditar la incompetencia sostenida a fin de habilitar el Fuero de excepción.
A mayor abundamiento, cabe señalar que respecto de aquellas materias sobre las que la Ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización, la competencia es operativa permitiendo realizar las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor, sin perjuicio de la supervisión que el Estado Nacional practique respecto de aquellas materias que, por no haber sido delegadas al ámbito local, permanecen bajo su poder de policía. En este mismo sentido se ha pronunciado el Dr. Lozano en el Expediente N° 4808/06 "Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/inf. Falta de Habilitación y otros" (rto. el 20/12/2006).
Por lo expuesto, y siendo que los postes secuestrados en la vía pública sin autorización se encontraban dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Gobierno local es competente y autónomo para llevar a cabo el control, en este caso en materia de faltas, por lo que cabe confirmar la competencia loca en la materia debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6056-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA (exp 5607-06) y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PERMISOS - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ANIMALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora (arts. 236 y 237, CCAyT), porque no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada por los actores en el marco de una acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional y contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines que, en el marco excepcional de estado de emergencia y restricciones a raíz de la pandemia del COVID-19, se permita a todos los actores, a circular libremente por las distintas arterias y calles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de no poner cese en la actividad de ayuda humanitaria que realizan prestando asistencia a las diversas mascotas que se encuentran abandonadas.
En efecto, en el caso, se observa que el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En particular, los argumentos esgrimidos por la recurrente no logran rebatir lo sostenido por el "a quo", en lo que respecta al cumplimiento del trámite previsto en la normativa aplicable para para obtener un pronunciamiento y/o la exclusión de las tareas que realiza de la prohibición en cuestión (A.S.P.O. —el art. 5º del Decreto N° 459/PEN/2020 y en el art. 13 del Decreto N° 520/PEN/2020).
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la parte actora no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera Instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4015-2020-1. Autos: Rota, Carlos Ariel y otros c/ Estado Nacional y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 02-09-2020.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PERMISOS - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado. Asimismo, remarcó que existían graves contradicciones entre la declaración brindada por el Oficial preventor en comisaría, y el acta manuscrita llevada a cabo por el nombrado al momento del procedimiento.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto a que entre la declaración del Oficial y el acta que también fuera llevada a cabo por aquél, se advierten algunas discrepancias, sin embargo, y tal como explicaremos seguidamente, no conllevan a la invalidez del proceso.
Así, de la lectura de las citas textuales se infiere que en el caso, no queda claro si el preventor le solicitó al acusado que detuviera su marcha al solo efecto de pedirle el permiso de circulación y que sólo una vez realizado ello aquél dio vuelta sobre sus pasos y empezó a caminar, rápidamente, en dirección contraria al móvil, o bien, si el acusado cambió la dirección en la que caminaba ya al momento de advertir la presencia de un vehículo policial y, en virtud de ello, el Oficial le dio la voz de alto y le solicitó su documentación personal, y el mentado permiso.
De igual manera, tampoco queda claro si al momento de buscar su documentación, el acusado extrajo del bolsillo derecho de su campera los dos envoltorios de nylon que contenían clorhidrato de cocaína o si, por otra parte, reconoció tener aquella sustancia a partir de la pregunta del oficial, relativa a si llevaba consigo algún elemento constitutivo de delito, y sin haberla exhibido previamente.
Ello así, sin perjuicio de las mencionadas inconsistencias, cabe adelantar que lo que sí queda claro es que, por una parte, el preventor se encontraba habilitado para frenar la marcha del imputado, y para requerirle su documentación personal y su permiso para circular y que, por otra, la noticia respecto del material estupefaciente que el encartado llevaba consigo se obtuvo sin llevar a cabo una requisa sobre aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION - FLAGRANCIA - CUARENTENA - PERMISOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Ahora bien, del accionar policial que fue puesto en tela de juicio por la parte recurrente, pueden distinguirse dos momentos.
El primero, signado por la detención de la marcha del acusado y el pedido de exhibición de su permiso para circular, en virtud de la cuarentena vigente al momento del hecho –dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional– y, luego, el segundo de ellos, que se originó a partir de que el preventor se anotició de que el encausado llevaba consigo dos envoltorios de nylon que contenían en su interior dos trozos de una sustancia blanca semi-compactada que "prima facie" parecía ser clorhidrato de cocaína.
Respecto del primer momento, cabe señalar que si el preventor hubiera advertido una actitud sospechosa por parte del acusado, en virtud de que aquel habría cambiado el sentido de su marcha al notar la presencia de un móvil policial, lo cierto es que tal accionar no resulta reprochable, ni capaz de justificar la nulidad del procedimiento requerida por la Defensa, toda vez que la función policial no es sólo represiva sino también preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - PANDEMIA - PERMISOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, es necesario poner de manifiesto que el hecho se produjo cuando regía en la Argentina y, en particular, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Decreto N° 520/2020, que prorrogó la vigencia del N° Decreto 297/2020 –ambos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional–, en el que se estableció el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, el cual autorizaba a las fuerzas de seguridad a solicitar la documentación correspondiente a los transeúntes que estuvieran circulando por la vía pública, con el objeto de verificar si se encontraban autorizados a hacerlo, o bien, si estaban violando el aislamiento.
Es así entonces que entendemos que, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, en esta instancia primigenia de la investigación, aquel primer momento, donde se detiene la marcha del encartado y se le requiere su permiso para circular, no adolece de un vicio palmario que determine su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - PANDEMIA - PERMISOS - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, sin perjuicio de que luego de que se le solicitara su permiso de circular el acusado exhibiera los dos envoltorios que contenían una sustancia estupefaciente imprevistamente al momento de extraer algo de su bolsillo, o bien, de que le hiciera saber al preventor que tenía en su poder esa sustancia luego de que aquel le preguntara si llevaba consigo elementos constitutivos de un delito, lo cierto es que la circunstancia de que el Oficial tomara conocimiento de que el acusado llevaba consigo clorhidrato de cocaína, tuvo lugar sin que se realizara, de forma previa, una requisa, ni cualquier otro acto policial autónomo.
Así las cosas, no es posible afirmar, al menos en esta instancia del proceso, que el accionar del policía respecto de este momento haya estado viciado y que, en esa medida, deba ser declarado nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COVID-19 - PANDEMIA - PERMISOS - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, luego de que tomara conocimiento de que el acusado tenía consigo dos envoltorios que contenían droga, el preventor llevó a cabo una requisa, justificada por la urgencia de la "notitia criminis" que él mismo había presenciado, y en el marco de la que, por lo demás, no se hallaron otros elementos que pudieran resultar constitutivos de un delito.
En esa medida, corresponde poner de manifiesto que dicha requisa, que fuera practicada sobre el encartado luego de tener conocimiento sobre los elementos delictivos que aquél portaba, no arrojó consecuencias para él, en tanto no obtuvo como resultado ninguna circunstancia diferente a la que ya había quedado fijada previamente a ella.
Es así que es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que el personal preventor ha obrado en el ejercicio de las funciones específicas máxime teniendo en cuenta que los oficiales intervinientes se encontraban en la tarea de prevención de ilícitos (función específicamente establecida en el art. 90 inc. 4 de la Ley 5.688/17 publicada en B.O.C.A.B.A, 21/12/2016), en un contexto general de aislamiento social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PERMISOS - CALIFICACION DEL HECHO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la validez de las veintisiete actas de infracción y condena a la sociedad anónima por considerarla autora responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.11.1, Ley 451, a la pena de multa de diez mil unidades fijas (10.000 UF) por cada una de ellas y revocar parcialmente la resolución, en cuanto eleva en un tercio la sanción unificada y reducirla al monto total de la multa unificada de doscientas setenta mil unidades fijas impuesta en sede administrativa.
La Defensa se agravia por la errónea interpretación de la Ley N° 1877 efectuada por el sentenciante y la violación al principio de legalidad, alegando en el caso una falta de legitimación pasiva. En efecto, refirió que lo expresado en la resolución en cuanto a que la actividad complementaria que el “A quo” asumió como realizada por su defendida requería algún tipo de inscripción en un organismo de orden administrativo y no se logró obtener, lo que no puede es brindar dicha actividad.
No obstante, cabe destacar que si bien la Ley N° 1877 no resulta aplicable al caso, ello no implica que la encartada se encontrara exenta de la tramitación de los permisos correspondientes a las estructuras requeridas para la ubicación de sus instalaciones, dado que la propia legislación que rige su actividad, Ley N° 19.798 establece en su artículo 39 y como requisito para la prestación del servicio público de telecomunicaciones la “previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes.” (En idéntico sentido c/n° 6056/2018 “Telefónica de Argentina SA”, rta. 19/06/2019, Sala I PPJCyF, voto de los Dres. Marum, Vázquez y Saez Capel).
Por lo tanto, cabe afirmar que de las constancias de la causa surge que la impugnante no contaba con el permiso correspondiente en los términos de la Ley N° 19.798 para la instalación de los postes, por lo que su conducta resulta subsumible en la falta prevista por el artículo 4.1.11.1 antes citado, vigentes al momento de los hechos.
De esta manera, queda clarificado que el legislador ha fijado un requisito previo para la ubicación material de las instalaciones y redes de la actividad de telecomunicaciones.
Así, resulta pertinente señalar que, sin perjuicio de la alegada complejidad de la gestión del permiso correspondiente, lo cierto es que esta instancia no resulta ser la vía idónea a efectos de dilucidar el trámite pertinente de corte netamente administrativo, debiéndose, por el contrario, dirigir los reclamos tendientes a ello al organismo adecuado y mediante las herramientas propicias (En igual sentido C/N° 6056/2018 citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-0. Autos: Telefonica De Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 03-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PERMISOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la validez de las veintisiete actas de infracción y condena a la sociedad anónima por considerarla autora responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.11.1, Ley 451, a la pena de multa de diez mil unidades fijas (10.000 UF) por cada una de ellas y revocar parcialmente la resolución, en cuanto eleva en un tercio la sanción unificada y reducirla al monto total de la multa unificada de doscientas setenta mil unidades fijas impuesta en sede administrativa.
La Defensa se agravia por la errónea interpretación de la Ley N° 1877 efectuada por el sentenciante y la violación al principio de legalidad, alegando en el caso una falta de legitimación pasiva. En efecto, refirió que lo expresado en la resolución en cuanto a que la actividad complementaria que el “A quo” asumió como realizada por su defendida requería algún tipo de inscripción en un organismo de orden administrativo y no se logró obtener, lo que no puede es brindar dicha actividad.
Cabe destacar que si bien la ley 1877 no resulta aplicable al caso, ello no implica que la encartada se encontrara exenta de la tramitación de los permisos correspondientes a las estructuras requeridas para la ubicación de sus instalaciones, dado que la propia legislación que rige su actividad, Ley N° 19.798 establece en su artículo 39 y como requisito para la prestación del servicio público de telecomunicaciones la “previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes.” (En idéntico sentido c/n° 6056/2018 “Telefónica de Argentina SA”, rta. 19/06/2019, Sala I PPJCyF, voto de los Dres. Marum, Vázquez y Saez Capel).
Por lo tanto, cabe afirmar que de las constancias de la causa surge que la impugnante no contaba con el permiso correspondiente en los términos de la Ley N° 19.798 para la instalación de los postes, por lo que su conducta resulta subsumible en la falta prevista por el artículo 4.1.11.1 antes citado, vigentes al momento de los hechos.
De esta manera, queda clarificado que el legislador ha fijado un requisito previo para la ubicación material de las instalaciones y redes de la actividad de telecomunicaciones.
Así, resulta pertinente señalar que, sin perjuicio de la alegada complejidad de la gestión del permiso correspondiente, lo cierto es que esta instancia no resulta ser la vía idónea a efectos de dilucidar el trámite pertinente de corte netamente administrativo, debiéndose, por el contrario, dirigir los reclamos tendientes a ello al organismo adecuado y mediante las herramientas propicias (En igual sentido C/N° 6056/2018 citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-0. Autos: Telefonica De Argentina S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, la pretensión de autos está orientada principalmente a la protección del ambiente y, en particular, la fauna de la Reserva Ecológica de la Costanera Sur y la salud de los vecinos de la zona frente a la contaminación acústica que provoca la celebración de eventos masivos en el predio sito en Cecilia Grierson 200/400, sobrepasando -a juicio de los actores- los límites que la normativa permite en la zona.
El Juez de grado no en vano habría ordenado el efectivo cumplimiento de la normativa vigente, en tanto de los informes de la propia Administración referidos en su propio escrito recursivo, surgiría que en varios de los eventos analizados se habrían excedido los límites máximos permisibles correspondientes a cada área de sensibilidad acústica del entorno afectado en cuestión que se corresponden con los ASAE Tipo III (del predio) y ASAE Tipo I (de la Reserva Costanera Sur).
En ese sentido, de la normativa vigente no se desprendería una prerrogativa de la Administración para fijar topes especiales, exceptuando de los decibeles permitidos a las actividades cuya excepcional realización se autorizare en el ejercicio de sus competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
La recurrente, a la que la Administración General de Puertos le habría otorgado el derecho para el uso del predio comercialmente explotado manifestó que lo resuelto “implica un riesgo real, cierto y concreto de infringirse un grave perjuicio a la empresa toda vez que se encuentran firmados Contratos para la realización de eventos...”.
Sin embargo, partiendo del entendimiento de que en la resolución recurrida no se ha prohibido la realización de eventos sino el mero respeto a las normas involucradas, puede advertirse que no se habrían arrimado -por el momento- elementos que den cuenta de que se haya presentado ante la Administración la documentación referida a los recaudos establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº5641, primer párrafo, y/o iniciado trámite de permiso alguno con referencia a los eventos denunciados por la empresa recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, especial mención merece la Reserva Ecológica Costanera sur implicada en autos.
Avanzar sin más con la realización de eventos de las características pretendidas podría aniquilar derechos e intereses de los habitantes de la ciudad dignos de protección; entonces, ante la posible afectación irreversible del ambiente, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley Nº25675 -considerando que en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de rechazar que de admitir la medida cautelar- y, en consecuencia, confirmar la tutela preventiva tendiente a evitar los actos de la Administración que otorguen permisos especiales y/o autorizaciones por fuera de los límites especificados por el Sr. Juez de primera instancia en su fallo.
Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, la conclusión aludida aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que mejor protege todos los intereses en juego.
En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, especial mención merece la Reserva Ecológica Costanera sur implicada en autos.
Avanzar sin más con la realización de eventos de las características pretendidas podría aniquilar derechos e intereses de los habitantes de la ciudad dignos de protección; entonces, ante la posible afectación irreversible del ambiente, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley Nº25675 -considerando que en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de rechazar que de admitir la medida cautelar- y, en consecuencia, confirmar la tutela preventiva tendiente a evitar los actos de la Administración que otorguen permisos especiales y/o autorizaciones por fuera de los límites especificados por el Sr. Juez de primera instancia en su fallo.
Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, la conclusión aludida aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que mejor protege todos los intereses en juego.
En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, no surge de autos una obligación concreta de hacer o no hacer, sino antes bien una exhortación al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, tal como señalara el Sr. Fiscal en su dictamen “la resolución judicial (…) se limita a ordenar a las demandadas que en el futuro “cumplan con la ley”).
Ello así, no se vislumbra un menoscabo en los derechos de los apelantes que les pudiere generar un agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, la Ley nº1540 tiene por objeto prevenir, controlar y corregir la contaminación acústica, protegiendo la salud de las personas y el ambiente de los ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito de la Ciudad. A tal efecto, en el artículo 11 de la Ley, se categorizan diferentes sectores en áreas de sensibilidad acústica en ambiente exterior (en adelante, “ASAE”).
La delimitación de las áreas en todo el ámbito de la Ciudad surge del Mapa de Ruido agregado como anexo I al Decreto 740/07, implementado por la Resolución 177/APRA/19 y modificado por la Resolución conjunta 2/APRA/21 de la Secretaría de Ambiente y la APRA, lo mismo que los criterios que han de seguirse para establecer las zonas de transición a fin de evitar que colinden áreas de muy diferente sensibilidad (artículo 11, Ley Nº1540).
Los espectáculos al aire libre con alto impacto acústico deben realizarse en los sectores definidos como ASAE tipo V, que son aquellos que la Ley de Contaminación Acústica (artículo 11) describe como: “área especialmente ruidosa. Zona de muy baja sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores afectados por infraestructuras de transporte (público automotor de pasajeros, automotor, autopistas, ferroviario, subterráneo, fluvial y aéreo) y espectáculos al aire libre. A fin de evitar que colinden áreas de muy diferente sensibilidad se deben establecer zonas de transición.”
El predio en el que se realizan los eventos cuestionados en autos no está caracterizado como ASAE tipo V.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, las autoridades y los organizadores de espectáculos al aire libre con alto impacto acústico no pueden desconocer que el predio en cuestión está ubicado a escasos metros de la Reserva Ecológica Costanera Sur, área de alta sensibilidad acústica, catalogada como tipo I o “área de silencio”, ni que entre el predio y la Reserva no hay áreas de transición para mitigar el impacto acústico.
La zona que circunda el predio corresponde a áreas levemente ruidosas (con predominio residencial y moderada sensibilidad acústica) o tolerablemente ruidosas (con predominio comercial y considerable sensibilidad acústica), catalogadas como tipos II y III respectivamente.
Al momento de recurrir la sentencia, los apelantes no aportaron información relevante sobre la medición del sonido en los eventos realizados ni, en particular, sobre el impacto generado en el predio de la Reserva Ecológica. Sin embargo, más allá de que la información colectada no resulte concluyente, la realización de eventos musicales nocturnos al aire libre con un límite de 8000 personas, prima facie supera los decibeles permitidos para las áreas catalogadas como I, II y III.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - DERECHOS ADQUIRIDOS - PRINCIPIO PRECAUTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, a la luz del principio precautorio, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente, más aún cuando estamos en presencia de una reserva de biodiversidad y la necesidad de protección ante la pérdida irreparable y definitiva de estos (Fallos: 344:174).
De esta forma, la falta de elementos de convicción sobre la contaminación acústica producida por los eventos masivos realizados en el predio, desde una perspectiva preventiva, frente a los riesgos emanados de la normalización de permisos excepcionales conduce a confirmar la decisión apelada, pues bajo tales formas excepcionales y dado las ambiguas explicaciones brindadas tanto por los letrados del Gobierno de la Ciudad como por el representante de la empresa recurrente, parecen eludirse las normas sobre usos permitidos y ruidos tolerables en una zona de la Ciudad que goza de especial protección.
Por otro lado, las previas autorizaciones no obligan al gobierno pues, como señaló la Corte en su famoso precedente Saladeristas, nadie tiene derecho adquirido a comprometer la salud pública (Fallos 31: 273)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - CARACTER EXCEPCIONAL - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, el Juez de grado ordenó el efectivo cumplimiento de la normativa vigente, en tanto de los informes de la Administración referidos en su propio escrito recursivo surge que en varios de los eventos realizados en el predio se habrían excedido los límites máximos permitidos, aun en la hipótesis de considerarse admisible la fijación de topes “excepcionales”.
La Administración tampoco indicó claramente cuál es la norma que lo faculta a autorizar topes especiales, exceptuando a los eventos masivos de los decibeles permitidos para las ASAE Tipo I, II y III ni cómo ello sería compatible a escasos metros de un área silenciosa.
Por otro lado, no puede omitirse la excepcionalidad de los permisos referidos, excepcionalidad que no parece otorgar a la empresa apelante una expectativa suficientemente sólida como para firmar contratos antes de contar con la habilitación gubernamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - CARACTER EXCEPCIONAL - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, la actora no cuenta con un derecho adquirido a obtener los permisos en los términos de la Ley Nº5641 y supeditar el ajuste de tales permisos a los límites normativos vigentes es una decisión intachable.
Tal como señala el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, en lo que se refiere a las autorizaciones para el año 2024, el Juez de grado se ha limitado a ordenar a la Administración que se abstenga de emitir permisos especiales o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio en cuestión -conforme lo determinado por el Decreto Nº740/07 y la Resolución Conjunta N° 2-APRA/21-, contemplando que no generen inmisiones sonoras por encima de los límites admitidos para la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº5641.
En otras palabras, el Juez de grado se ha limitado a ordenar a las autoridades que ajusten su actuación a las normas vigentes, decisión que debe ser confirmada y acatada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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