ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - CONTRACAUTELA - FACULTADES DEL JUEZ - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO

En el caso, la señora juez de primera instancia resolvió suspender la ejecución fiscal, hasta tanto se dictase sentencia definitiva en la acción meramente declarativa.
Para decidir de ese modo, tuvo fundamentalmente en cuenta el hecho de que ambas causa tramitaban ante el mismo Juzgado y en la misma Secretaría.
Teniendo especialmente en cuenta el limitado marco cognoscitivo de la acción meramente declarativa, cabe adelantar que de las constancias anejadas a la causa surgiría la verosimilitud del derecho invocado para confirmar la suspensión de la ejecución fiscal. En efecto, si bien es cierto que la parte actora no ha desconocido la existencia de la ampliación del inmueble que originó la ejecución fiscal, no lo es menos que la base de su defensa radicaría en el efecto liberatorio de los pagos oportunamente efectuados y en la supuesta denuncia que habría realizado respecto de la aludida ampliación -cuyo efecto escapa al margen de actuación en el presente incidente- y que lo liberaría de los reclamos retroactivos.
Por su parte, el peligro en la demora podría verificarse si se vislumbra la ineficacia que tendría una hipotética sentencia favorable al actor de la acción declarativa -para lo cual, al menos, cuenta con cierta verosimilitud- en el caso de que se siguiese adelante con la ejecución fiscal y se la mandase llevar adelante.
Así, las cuestiones planteadas en el sub examine podrían enmarcarse en el supuesto señalado en segundo término en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario que establece que "los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente". Aun cuando no es ajeno al Tribunal el hecho de que una decisión de ese tipo debería dictarse en la causa que iba ser suspendida.
Habida cuenta de que la demandada, en caso de resultar vencedora en la acción declarativa, continuará con la ejecución fiscal iniciada y podrá, en su caso, practicar la liquidación que estime corresponda, no procede -en este caso- establecer contracautela alguna. (Dr. Esteban Centanaro en disidencia de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 245 - 1. Autos: FALUS ANDRES PABLO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2003
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - CONTRACAUTELA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PROCEDENCIA

La contracautela ha sido caracterizada como una
verdadera cautela tomada contra quien pide una medida
precautoria, de modo de asegurar al demandado la
efectividad del resarcimiento de los perjuicios que le
ocasione aquélla si ha sido trabada sin razón.
Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario,
al regular las medidas cautelares, no contempla
genéricamente este requisito, él se desprende de todos
modos de la propia naturaleza de estas medidas, no
debiendo olvidarse que su imposición tiende a resguardar
la igualdad de las partes en el proceso.
Por otra parte, el artículo 207 inc. 4º del Código
Contencioso Administrativo y Tributario regula un caso
particular de aplicación de la contracautela, y también se
refiere a ella el artículo 6, segundo párrafo, de la Ley Nº
7, todo lo cual permite inferir la procedencia de su
fijación, en general, en materia de medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5215 - 1. Autos: GNC S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 4-11-2002. Sentencia Nro. 58.

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MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - CONTRACAUTELA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - DETERMINACION - REGLA DE PROPORCIONALIDAD

La contracautela debe guardar relación con la eventual
responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la
cual, al momento de su fijación, debe el juzgador analizar
no sólo la presencia de los presupuestos genéricos de la
medida ordenada, sino además la magnitud del menoscabo
patrimonial que podría derivarse de ella.
No resulta desacertado o desproporcionado establecer una
contracautela que consista en una caución real en tanto
representa un 20% del total de la multa reclamada, y
garantiza "prima facie" los perjuicios que se le pudieran
causar a la demandada en el caso de que se demuestre la
inadmisibilidad del derecho que invoca la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5215 - 1. Autos: GNC S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 4-11-2002. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - CONFIGURACION - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRACAUTELA - IMPROCEDENCIA - VACIO LEGAL

En los supuestos donde se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora la incertidumbre y preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente.
En ese orden de análisis, debe señalarse que no es requisito para su dictado la exigencia de contracautela debido a que son establecidas por la autoridad administrativa en ejercicio del poder de policía. Por ello, si alguien debiera prestarla es el propio Estado, lo que no resulta necesario en función de su solvencia. Por lo demás, la exigencia de ese recaudo no viene impuesto por norma alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5743 - 0. Autos: CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIG. CLINICAS (C.E.M.I.C.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 29-10-2002. Sentencia Nro. 3071.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - TENENCIA PRECARIA - CONVENIO DE DESOCUPACION - CONTRACAUTELA

Corresponde, previa caución real, hacer lugar a la medida cautelar de no innovar que suspende la ejecución del decreto de intimación a desocupar un inmueble del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con tenencia precaria a favor de un tercero ante la alegación de falta de homologación del convenio de desocupación, lo cual impediría intimar la desocupación y restitución del inmueble por vía administrativa.
No se advierte en el decreto impugnado—apreciando la cuestión con el grado de conocimiento sumario que admite la naturaleza del instituto precautorio— una justificación del cambio de criterio de la administración, que primero decidió acudir a la suscripción de un acuerdo de desocupación y, posteriormente, prescindiendo de la posibilidad de homologar el acuerdo, escogió actuar por sí utilizando la fuerza en su propia sede

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17441-0. Autos: Mateo, Elvira Luisa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-05-2006.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - TENENCIA PRECARIA - CONVENIO DE DESOCUPACION - CONTRACAUTELA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar que suspende la ejecución del decreto de intimación a desocupar un inmueble del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con tenencia precaria a favor de un tercero, toda vez que tratándose de un bien del dominio público, no cabe duda que la Administración puede ordenar su desocupación administrativa, máxime tendiendo en cuenta que no surge de autos que se hubiera invocado o acreditado por los actores la existencia de autorización o permiso alguno para ocupar el predio. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17441-0. Autos: Mateo, Elvira Luisa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-05-2006.

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RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - AGRAVIO IRREPARABLE - CONTRACAUTELA

Es inapelable la resolución que ordenó correr traslado a la demandada del pedido de reintegro de la contracautela efectuado por la actora. Ello, porque no causa a la recurrente un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, en los términos del artículo 219 inc. 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4512-0. Autos: AGENCIA MARITIMA SA MARITIMA Y COMERCIAL J E TUNER Y CIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-10-2004. Sentencia Nro. 188.

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TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - COMPAÑIA DE SEGUROS - AUTOMOTOR SUSTRAIDO - CONTRACAUTELA - ACCION DE REPETICION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar peticionada por el actor y ordena a la demandada a que, en caso de que se registrasen como adeudadas en concepto de patentes únicamente cuotas correspondientes al año 1995, se expida constancia de libre deuda a los fines de ser presentada por el actor ante su compañía de seguros, atento a que el vehículo ha sido robado.
En efecto, surge de las constancias de la causa que el requisito del peligro en la demora está más que demostrado por cuanto es bastante probable que el proceso iniciado por el actor a fin de que se declare prescripta la deuda mencionada, no llegue a su fin antes de que transcurra el breve plazo de prescripción con el que cuenta el actor para reclamar la indemnización a su aseguradora (un año).
Por otra parte, el perjuicio que la situación actual le genera al actor es evidente. Repárese en que si abona dicha deuda, la posibilidad de iniciar una acción de repetición a la que alude el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no aparece como un camino directo para sostener que no existe agravio para el solicitante de la medida cautelar.
¿Podría alguien asegurar que, en caso de que la acción declarativa iniciada prosperase, la Administración haría lugar a la eventual repetición incoada por el actor a pesar de la disposición contenida en el artículo 791 del Código Civil?. No debe olvidarse que, de darse la hipótesis planteada, estaríamos frente al pago de una obligación natural, la cual no podrá ser recuperada ni siquiera a través de una acción de repetición, toda vez que el referido precepto establece que "No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado en los casos siguientes:...2) Cuando se hubiere pagado una obligación prescripta".
Asimismo, el daño que se produciría al contribuyente reviste suma gravedad, hecho que minimiza el perjuicio que puede padecer la Administración por la falta de percepción del tributo, máxime si se tiene en cuenta que la accionada persiguió el cobro ejecutivo de la deuda sobre la cual se pide la declaración de certeza, y permitió que la causa finalice por un modo anormal (archivo de las actuaciones).
Por lo demás, el eventual derecho del fisco se encuentra debidamente resguardado con la contracautela establecida por el a quo, en tanto las sumas supuestamente prescriptas fueron depositadas en una cuenta a la orden del Juzgado de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26005-1. Autos: MC LOUGHLIN DIEGO ENRIQUE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 1098.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONCEPTO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DETERMINACION - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - REGIMEN JURIDICO

Las medidas cautelares han sido concebidas como un medio tendiente a impedir que el tiempo que insume el proceso torne ilusorio el eventual reconocimiento del derecho cuya protección jurisdiccional se pretende (arg. art. 177 CCAyT; esta Sala, in re “Rubiolo Adriana Delia y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo, Expte. Nº 7, resolución del 28/12/00; id., “Yosifides, Ileana c/ G.C.B.A. s/ Amparo s/ Incid. art. 226 CCAyT – recurso deducido por las codemandadas”, Expte. Nº 45/00).
Para su procedencia, se exige la concurrencia de tres recaudos: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela.
Con relación al primero, las medidas cautelares no requieren la prueba terminante del derecho invocado al solicitarlas. Basta su acreditación prima facie, y por ello para disponerlas los magistrados no necesitan fundarse en la certeza, resultando suficiente que lo hagan en base a la apariencia que presentan los hechos en la causa.
Respecto al peligro en la demora, la ejecutoriedad propia de los actos administrativos regulares, los términos de la intimación cursada a la demandante y el hecho de tratarse de un reclamo pecuniario, permiten tenerlo por configurado.
Con relación a la contracautela, no ha sido contemplada por la ley procesal local entre los principios generales aplicables a todas las medidas cautelares (art. 177 a 188 CCAyT). Sin embargo, su aplicabilidad puede inferirse de la referencia efectuada por el artículo 6 de la Ley Nº 7, por lo dispuesto en el artículo 207 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario respecto de toda clase de intervención judicial y, finalmente, como una modalidad posible de la limitación de la cautelar, que el artículo 184 del mismo cuerpo legal autoriza a disponer a los magistrados en protección de los eventuales derechos e intereses del destinatario de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 271-0. Autos: Casa Abe S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2002. Sentencia Nro. 75.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - OBJETO - CONTRACAUTELA - OBJETO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Las medidas cautelares -y entre ellas la prevista en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- tienen por finalidad garantizar el cumplimiento de una resolución judicial ante el eventual éxito de la acción entablada. Verificados sus presupuestos, el Tribunal se pronunciará respecto de la medida solicitada, previa contracautela suficiente -según el caso- por los eventuales perjuicios que pudiera ocasionar a la contraria si ha sido requerida sin derecho, a fin de hacer efectiva la responsabilidad prevista en el artículo 188 del mencionado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 216. Autos: Iaies Gustavo Fabián c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - MONTO DE LA CAUCION - FACULTADES DEL JUEZ - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

La determinación del tipo y del monto de la caución se halla librada -en primer lugar- al criterio del juez de grado y, en el caso, a la luz de la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: Viajes Apolo S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-05-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - CARACTER - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - INTERES PUBLICO - SERVICIO PUBLICO IMPROPIO - EMPRESA EXPLOTADORA DE TAXIS - PRESTACIONES - AFECTACION AL SERVICIO PUBLICO

Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al regular las medidas cautelares, no contempla genéricamente el requisito de la contracautela, él se desprende de todos modos de la propia naturaleza de estas medidas, no debiendo olvidarse que su imposición tiende a resguardar la igualdad de las partes en el proceso. Por otra parte, el artículo 207 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario regula un caso particular de aplicación de la contracautela, y también se refiere a ella el artículo 6 segundo párrafo, de la Ley Nº 7; todo lo cual permite inferir la procedencia de su fijación en general, en materia de medidas cautelares.
Asimismo, no debe perderse de vista el mandato legislativo -enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad- de conformidad con el cual no pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (artículo 6 segundo párrafo, de la Ley Nº7).
En el caso, la contracautela luce razonable por cuanto la cuestión ventilada en autos se relaciona con uno de los modos de prestación del servicio de taxis -que constituye un servicio público impropio-. Desde tal perspectiva, se advierte que la prórroga por parte de la jurisdicción del plazo fijado por la Administración para que las empresas de radio-taxis sigan operando provisoriamente con frecuencia propia configura -más allá de su procedencia o improcedencia- una modificación al régimen normativamente establecido para el funcionamiento del servicio, por lo que resulta indudable que, en la eventualidad de concluirse a la postre en la falta de derecho del peticionante, podría existir una lesión al interés público, lo que justifica la caución adoptada. Por otra parte, el recurrente no ha alegado que el incumplimiento de la caución le resulte imposible o dificultoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1937. Autos: Madero Norte S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 21-06-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA - CARACTER - OBJETO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO

La contracautela es una verdadera cautela tomada contra quien pide una medida precautoria, de modo de asegurar al demandado la efectividad del resarcimiento de los perjuicios que le ocasione aquélla si ha sido trabada sin razón. Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al regular las medidas cautelares, no contempla genéricamente este requisito, él se desprende de todos modos de la propia naturaleza de estas medidas, no debiendo olvidarse que su imposición tiende a resguardar la igualdad de las partes en el proceso.
Por otra parte, el artículo 207 inciso 4 del citado Código regula un caso particular de aplicación de la contracautela, y también se refiere a ella el artículo 6 segundo párrafo, de la Ley Nº 7, todo lo cual permite inferir la procedencia de su fijación, en general, en materia de medidas cautelares.
La contracautela debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la cual, al momento de su fijación, debe el juzgador analizar no sólo la presencia de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del menoscabo patrimonial que a la postre puede derivarse de ella
Asimismo, no debe perderse de vista el mandato legislativo -enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad- de conformidad con el cual no pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (artículo 6 segundo párrafo, de la Ley Nº 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 883. Autos: Sac Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-07-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - PAGO ANTICIPADO - CARACTER - HABILITACION DE INSTANCIA - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

Si bien la ley faculta a los jueces a ordenar el pago previo de los importes cuestionados como condición para continuar el proceso (artículo 9, CCAyT) no prevé, en cambio, la posibilidad de imponer cauciones respecto de las sumas que el propio juzgador excluye del pago previo. El instituto de la contracautela, que ha sido admitido por este Tribunal en materia de medidas cautelares (Autos “SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/G.C.B.A. s/Acción Meramente Declarativa s/Incidente de Apelación”, Expte. Nº 883, del 19/7/01), no tiene relación con el pago previo que contempla el artículo 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello es así, en primer término, porque este último no reviste naturaleza cautelar. En segundo término, debe tenerse en cuenta que, en materia de medidas precautorias, la contracautela se impone a quien pide la medida, de modo de asegurar al demandado la efectividad del resarcimiento de los perjuicios que le ocasione aquélla si ha sido trabada sin razón. En el sub lite, en cambio, la caución ha sido impuesta a la accionante, y no a la solicitante de la medida. Por otra parte, si la juzgadora eximió a la actora del pago previo respecto de ciertas sumas es porque entendió que, en lo concerniente a esos aspectos, el derecho invocado resultaba suficientemente verosímil (arg. artículo 9 del CCAyT), lo que quita sustento a la caución dispuesta al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 711. Autos: Otto Garde y Compañía Sociedad Anónima Industrial Comercial y Financiera e Inmobiliaria c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - EMPRESA EXPLOTADORA DE TAXIS - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - INTERES PUBLICO - CONTRACAUTELA

El artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario ofrece una pauta relevante a partir de la cual evaluar la concesión de la autorización judicial a efectos de explotar el servicio de radio taxi que se pretende. En la disposición se prevé el supuesto de suspensión en la ejecución de un acto administrativo por el hecho de estimarse fundadamente que los perjuicios por el cumplimiento han de ser mayores que los generados por la suspensión. El texto remite a la ponderación del juez respecto de las consecuencias que en uno u otro caso pueden producirse, y a la decisión en virtud de lo que resulte en definitiva menos peligroso. En el caso de autos es precisamente un escrutinio de tal índole el que convence de otorgar la medida que se peticiona. En las condiciones en que se presenta el caso, parecerían ser mayores los perjuicios ocasionados a la actora por la falta de autorización que los que eventualmente se verifiquen para el interés general por el hecho de que la empresa opere sin autorización definitiva. A este efecto, debe tenerse presente que la actora acredita prima facie que ha cumplido con los recaudos para prestar el servicio.
Asimismo, la tutela material se justifica a partir de la expectativa creada precisamente a partir de las autorizaciones precarias conferidas por el Gobierno de la Ciudad a través de la resoluciones de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, fundadas en similares presupuestos fácticos que la que aquí se dispone.
No escapa a la consideración precedente el hecho de que la Ley Nº 618 (BOCBA del 22/8/91) ha introducido nuevos recaudos para acceder a la autorización, y que uno de ellos -la constitución de una garantía real por el monto y las formas establecidas en el artículo 3 de la ley citada- ha sido objeto de puntual cuestionamiento por parte de la actora en su ampliación de demanda. A los fines de esta habilitación provisoria, los eventuales e hipotéticos perjuicios que pueda producir el pendiente cumplimiento de la garantía, hallan debido resguardo en la contracautela que se fija en este pronunciamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3051. Autos: Recoleta Cabs SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - EMPRESA EXPLOTADORA DE TAXIS - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - INTERES PUBLICO - CONTRACAUTELA

La pretendida inconstitucionalidad y consiguiente imposibilidad jurídica de cumplir con la garantía real, sin la existencia de un verdadero debate y prueba y dentro del limitado marco de conocimiento de las medidas precautorias, no habrá de prosperar puesto que no se advierte, en concreto y prima facie, la violación a los derechos constitucionales del particular que pretenda brindar el servicio de radio taxi, por la exigencia de otorgar la garantía que establece el artículo 3 de la Ley Nº 618.
Máxime en la especie, en donde, por tratarse de una medida cautelar, el control de constitucionalidad de las normas encomendado al Poder Judicial debe ser apreciado con mayor rigurosidad al punto tal que la inconstitucionalidad aparezca evidente sin requerir mayor debate y prueba lo que en el estado inicial en que se encuentra la causa, no acontece.
De allí pues, que al no darse el fumus bonis iuris o humo del bueno derecho, no corresponde adentrarse en los restantes presupuestos de las medidas cautelares.
En lo relativo a la valoración de los daños que pudiera ocasionar tanto la concesión como la denegación de la medida cautelar para explotar el servicio de radio taxi, que el recurrente entiende equivocada, dicho yerro no aparece como tal ni con la entidad suficiente como para autorizar una revisión de las atribuciones propias de otro poder del Estado, a efectos de otorgar un permiso de excepción cuando no se configura, siquiera la verosimilitud del derecho invocado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3051. Autos: Recoleta Cabs SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - ESTACIONES RADIOELECTRICAS - CONTRACAUTELA

La Ley Nº 618, al introducir modificaciones a la reglamentación del servicio de radio taxi, permite ahora prestarlo sin necesidad de contar con frecuencia propia de operación (conf. arts. 1 y 3), a cuyo efecto prevé el arrendamiento de frecuencia autorizado por la autoridad nacional (conf. art. 9 inc. b incorporado a la reglamentación por el art. 3 de la ley citada). En el caso, la actora ha hecho uso de la posibilidad legal celebrando un contrato de locación de frecuencia con una titular legítima de aquélla, y presentó el instrumento en la Comisión Nacional de Comunicaciones para su homologación, resolución que no ha sido dictada hasta la fecha pero que tiene como antecedente la nota en la que el organismo informa que la locadora posee licencia de telecomunicaciones para prestar el Servicio de Repetidor Comunitario y autorización para instalar y poner en funcionamiento estaciones radioeléctricas, habiéndosele sido asignadas frecuencias para operar el servicio. La demorada intervención de la autoridad nacional -necesaria en tanto organismo federal regulador del espacio radioeléctrico (conf. Ley Nº 19.798)- constituyó la causa de la demanda originaria tanto como lo es en las actuales circunstancias.
Ello es así pues la demora de la Comisión Nacional de Comunicaciones para adjudicar la frecuencia subsiste al momento de este pronunciamiento y se asimila al retardo en resolver la homologación del contrato de locación que la actora le presentara, lo cual redunda -en ambos casos- en un perjuicio irreparable para la actora, toda vez que impide la consideración final por parte del Gobierno de la Ciudad respecto de la autorización definitiva e imposibilita el ejercicio de la actividad comercial. En tal estado de cosas, habiendo tenido la autoridad local por cumplida la normativa en su oportunidad, merece tutela la situación de indefinición generada para la actora por la falta de resolución de la autoridad nacional, atento los perjuicios que es razonable suponer que se producen por el mantenimiento de la estructura empresaria sin posibilidad de comenzar a producir frutos por la actividad. Con esto, la medida cautelar que autoriza provisoriamente el ejercicio de la actividad encuentra sustento en que el peligro de perjuicios para el accionante por la demora es mayor que el eventual peligro para el interés público por conceder tal autorización. Ello, previa contracautela suficiente (art. 188 CCAyT). Asimismo, la tutela material se justifica a partir de la expectativa creada precisamente a partir de las autorizaciones precarias conferidas por el Gobierno de la Ciudad a través de las resoluciones de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, fundadas en similares presupuestos fácticos que la que aquí se dispone. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3010. Autos: Radio Taxi Prestige SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - ESTACIONES RADIOELECTRICAS - CONTRACAUTELA - INTERES PUBLICO - CAUCION REAL - PROCEDENCIA

PUBLICO- CAUCION REAL: PROCEDENCIA

En el caso, el actor persigue la declaración de inconstitucionalidad del inciso “d” del artículo 9 de la reglamentación del artículo 34 del régimen de funcionamiento y control del servicio público de automotores de alquiler con taxímetro (texto según el art. 3 de la Ley Nº 618), por entender que sus prescripciones devienen, a su respecto, de imposible implementación jurídica y cumplimiento. Causa agravio a la actora la exigencia de la constitución de garantía real ya que entiende como jurídicamente imposible efectivizarla en tanto sostiene que no lo une a la Administración ninguna relación jurídica y, como consecuencia, no existe obligación principal que garantizar. Además, la actora ha manifestado que no se explicaba en la norma cuestionada la forma en que podría efectivizarse tal garantía y de allí que aquélla sea, en su forma de ver, inconstitucional.
La Ley Nº 618 -que modifica el art. 9 de la Ordenanza Nº 38.701- es parte de la reglamentación del artículo 34 del Régimen de funcionamiento y control del Servicio Público de Automotores de Alquiler con Taxímetro y sobre éste ejerce el poder de policía la administración local legislando todo lo referente a él en resguardo de los intereses permanentes y directos de la ciudad y de su población (conf. art. 80 incs. e y h, CCABA). Tal como surge del juego armónico de los artículos 1986 y 1987 del Código Civil, se trata en la especie de una verdadera fianza legal contemplada por el artículo 1998 del mencionado código. El alegado imposible cumplimiento de la garantía, en los hechos, no es tal ya que el texto legal establece las distintas opciones como para hacerla efectiva.
Dentro del limitado marco de conocimiento de las medidas precautorias no se advierte, en concreto y prima facie, la violación a los derechos constitucionales del particular que pretenda brindar el servicio de radio taxi, por la exigencia de otorgar la garantía que establece la norma cuestionada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3010. Autos: Radio Taxi Prestige SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - ALCANCES - OBJETO - IGUALDAD ANTE LA LEY

La contracautela ha sido caracterizada como una verdadera cautela tomada contra quien pide una medida precautoria, de modo de asegurar la efectividad del resarcimiento de los perjuicios que ocasione aquélla si ha sido trabada sin razón (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 714 y 715).
Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario, al regular las medidas cautelares, no contempla genéricamente este requisito, él se desprende de todos modos de la propia naturaleza de estas medidas, no debiendo olvidarse que su imposición tiende a resguardar la igualdad de las partes en el proceso (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 249) y que la parte que la ha solicitado debe responder por los daños y perjuicios derivados de su petición (artículo 188 CCAyT).
Por otra parte, el artículo 207, inciso 4, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, regula un supuesto particular de aplicación de la contracautela, y también se refiere a ella el artículo 6, segundo párrafo, de la Ley Nº 7, todo lo cual permite inferir la procedencia de su fijación, en general, en materia de medidas cautelares (Sala I in re “SAC Sociedad anónima cinematográfica c/ GCBA s/ Acción meramente declarativa”, EXPTE. nº 883, del 19/7/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34138-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2010. Sentencia Nro. 45.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - ALCANCES - OBJETO

La contracautela debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la cual, al momento de su fijación debe analizarse no sólo la presencia de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además, la magnitud del menoscabo patrimonial que a la postre puede derivarse de ella (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, pág. 716).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34138-0. Autos: Iriarte Udaondo Federico c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2010. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - ALCANCES - OBJETO - IGUALDAD ANTE LA LEY

La contracautela ha sido caracterizada como una verdadera cautela tomada contra quien pide una medida precautoria, de modo de asegurar la efectividad del resarcimiento de los perjuicios que ocasione aquélla si ha sido trabada sin razón (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 714 y 715).
Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario, al regular las medidas cautelares, no contempla genéricamente este requisito, él se desprende de todos modos de la propia naturaleza de estas medidas, no debiendo olvidarse que su imposición tiende a resguardar la igualdad de las partes en el proceso.
Por otra parte, el artículo 207, inciso 4, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, regula un supuesto particular de aplicación de la contracautela, y también se refiere a ella el artículo 6, segundo párrafo, de la Ley Nº 7, todo lo cual permite inferir la procedencia de su fijación, en general, en materia de medidas cautelares (Sala I in re “SAC Sociedad anónima cinematográfica c/ GCBA s/ Acción meramente declarativa”, EXPTE. nº 883, del 19/7/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30199-1. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-07-2010. Sentencia Nro. 77.

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ACCION DE AMPARO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar de clausura impuesta sobre el establecimiento comercial e imponer una contracautela real la cual deberá ser mensurada en la instancia de grado.
En efecto, la resolución de grado impugnada hace lugar a la medida cautelar que solicita levantamiento de la clausura administrativa impuesta como pena pero ordena que ésta medida cautelar tendrá lugar una vez que este firme su sentencia, y esta circunstancia no es posible determinar ya que no se encuentra registrado el diligenciamiento de la cédula correspondiente a las partes, ni constancia del resultado de la misma.
La medida cautelar rechazada por la Administración -objeto de la presente acción de amparo- tiene carácter autosatisfactivo, pues el objeto de aquélla se confundía con el fondo de la cuestión planteada a través del Amparo al que el "a quo" hizo lugar.
En esta instancia del proceso resulta procedente solicitar una medida cautelar de conformidad con lo previsto por el artículo 19 de la Ley Nº 2145.
Cabe señalar, que el dictado de la misma se encuentra supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.
Con el fallo dictado –aún sin que tenga firmeza- la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada, este análisis que era necesario conforme el recurso oportunamente interpuesto, ante el estado de las actuaciones resulta palmario.
El enorme perjuicio patrimonial que podría ocasionar a la actora el transcurso del tiempo que pudiera insumir analizar los recursos ordinarios y extraordinarios que podría intentar el gobierno de la ciudad contra la decisión que cuestiona su criterio en el ejercicio del poder de policía, resulta claro si se repara en el importante capital - se trata de una estación de servicio y shop - que debería necesariamente inmovilizarse hasta obtener una sentencia definitiva.
Por lo que, atento que la resolución señala que el levantamiento de la clausura, que aquí se recurre, tendrá lugar una vez que este firme la sentencia corresponde hacer lugar al levantamiento de la medida cautelar con la imposición de una contracautela real, la que a los fines de asegurar el derecho al recurso deberá ser mensurada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044766-01-00/10. Autos: Incidente de Apelación en autos “D´Atri, Jorge Bartolomé Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 29-10-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - CAUCION REAL - PODER DE POLICIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CARTEL PUBLICITARIO - ESPACIOS PUBLICOS

En el caso corresponde rechazar el recurso de apleción interpuesto por el actor que se agravia de la caución real en pesos fijada como contracautela por el Juez de grado a fin de conceder la medida precautoria por él solicitada.
Que interesa destacar que el actor promovió demanda ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de obtener un pronunciamiento que declare inaplicable a su parte las modificaciones establecidas con la sanción de la Ley Nº 2936 de actividad publicitaria exterior. Relata que en fecha anterior a la promulgacion de dicha ley obtuvo diversos permisos para la habilitación de publicidad instalada en el frente de su establecimiento comercial , con sujeción a la normativa vigente entonces (Ordenanza Nº 41115/85) y por el plazo de cinco años, esto es, con vencimiento en el año 2013. Ante la modificación legal señalada sostuvo que se ve menoscabado su derecho de propiedad, demandando el cumplimiento de los permisos hasta su finalización con ajuste a la normativa en vigencia al tiempo de su otorgamiento, la cual fue puntualmente respetada.
En relación con la caución real fijada por el juez de grado -objeto del recurso- es necesario destacar que mediante la contracautela la jurisdicción pretende “…asegurar la igualdad de las partes y descarta así su propia responsabilidad al hacer fe de la existencia del derecho que se quiere cautelar sobre la base de una prueba sumarísima o sin ella.” (cf. Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, ed. Astrea, 2001, pág. 727).
Ello así, la Ley Nº 2936 modificó el sistema actividad publicitaria exterior e instalación de marquesinas. En su artículo 1º que define su objeto, se pueden inferir los principios que le dan contenido y pone en evidencia cuáles son los derechos enfrentados en el caso bajo examen, el de propiedad o de adquisición de los derechos, por un lado, y el derecho social a gozar de un ambiente urbano adecuado tanto vital como estéticamente, por el otro. Esta tensión, en la inteligencia de este Tribunal, no resulta ser menor, si no que, salvo tacha de inconstitucionalidad de la ley mencionada, es menester pensar que el legislador advirtió un menoscabo del espacio público en el modo en que se encontraba normada anteriormente la publicidad exterior de la Ciudad, valor de indispensable consideración en las concentradas metrópolis del siglo XXI.
Bajo esta perspectiva, se aprecia como adecuada la fijación en el presente de una caución suficiente ante los perjuicios que, eventualmente, pudiere ocasionar la tutela ordenada. Perjuicios que la propia reforma legal en cuestión estaría indicando sólo ya a través de su sanción. Máxime cuando, como admite el propio recurrente, la medida tiene posibilidades de mantenerse hasta el vencimiento de los permisos, teniendo someramente en cuenta la prolongación de los juicios ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36936-1. Autos: MAJLIN LEONARDO RUBEN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-05-2011. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA NO FIRME - CONTRACAUTELA - CONDENA

La sentencia no firme, en el proceso civil, se ejecuta una vez cumplidos ciertos recaudos, entre los cuales brilla la contracautela, pudiendo por ejemplo y de ese modo el acreedor cobrarse el dinero que el juez le ordenó pagar mientras se encuentra en trámite la queja, tal como es aceptado pacíficamente.
Pero cosa muy distinta ocurre en el proceso penal, donde el condenado paga con su cuerpo la pretendida “deuda con la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-00/08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Fernando Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-06-11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - RIBERAS DEL RIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - REGIMEN JURIDICO - REGLA DE PROPORCIONALIDAD

La caución juratoria ofrecida en la demanda —y que cabe tener por prestada efectivamente con la petición de la medida— se revela razonable en el caso y ajustada a las circunstancias de la causa.
Ello así, pues lo que se pretende es el dictado de una medida cautelar con el fin de que todos los habitantes de la Ciudad tengan derecho al libre acceso, circulación y uso común del contorno ribereño de la Ciudad.
En sustento de esta conclusión cabe mencionar que, sin desmedro de la existencia de otros derechos involucrados en la cuestión debatida —de propiedad (arts. 17, CN y 12, inc. 5, CCBA); de trabajar y ejercer industria lícita (arts. 14, CN; 10 y 43, CCBA)—, las peculiaridades del objeto procesal de la causa aconsejan ese temperamento, en la medida que la parte actora no procede en defensa de un interés individual y exclusivo, sino en protección de derechos de incidencia colectiva cuya titularidad corresponde a toda persona, hallándose acreditados en medida suficiente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Cabe puntualizar que, en general, la contracautela debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la cual, al momento de su fijación, debe analizarse no sólo la presencia de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del menoscabo patrimonial que puede derivarse de ella (Fenochietto, op. cit., t. 1, pág. 716). Pero a su vez, no debe perderse de vista el mandato legislativo —enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los arts. 18, C.N.; y 13, inc. 3, CCBA— de conformidad con el cual no pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (art. 6, segundo párrafo, ley 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34874-7. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-02-2012. Sentencia Nro. 02.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - ALCANCES - PATRIMONIO CULTURAL

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad que se agravia de la caución juratoria fijada como contracautela por el Juez de grado a fin de conceder la medida precautoria por él solicitada con el objeto de que la Administración se abstenga de autorizar actos administrativos, jurídicos y/o materiales preparatorios o conducentes a la demolición o modificación de sendos inmuebles.
En este sentido, con respecto a la magnitud del perjuicio económico, esta Sala ya ha tenido oportunidad de señalar que para tener por configurada la probabilidad de sufrir un perjuicio de magnitud –como el indicado por la recurrente- no basta con la mera constatación de la importancia de las sumas reclamadas, pues todo depende de la incidencia que su pago pueda tener en la gestión de la empresa y respecto de los recursos de que dispone (esta Sala, in re “Luncheon Tickets S.A. c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos s/ Incidente de apelación”, expte. nº 2233).
En el "sub lite", la apelante sólo ha sostenido en forma dogmática que padecerá un grave perjuicio económico (quiebra) sin acompañar ninguna prueba que permita comprobar dicha afirmación; tampoco, la incidencia de las mismas en el balance general de su labor.
Amén de lo expuesto, cabe recordar que en los procesos colectivos podrán dictarse todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión esgrimida y la contracautela que pueda exigirse se erige en un punto de importancia “por cuanto podría constituirse en un valladar inexpugnable basado en la capacidad económica de la tutela judicial efectiva de los derechos colectivos. La regla debe ser la caución juratoria; y la excepción (con sumo carácter restrictivo), la contracautela pecuniaria resguardada por el principio de proporcionalidad” (cf. Gil Domínguez, Andrés, Neoconstitucionalismo y derechos colectivos, Ediar, 2005, pág. 225).
En consecuencia, tratándose de una asociación civil sin fines de lucro, en reclamo de un bien colectivo al que propende por acta constitutiva, esto es, la defensa, fomento y promoción de la preservación del patrimonio cultural, urbanístico, histórico, arquitectónico, de identidad barrial, se considera atinada la caución dispuesta por el a quo. Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42715-1. Autos: ASOCIACION CIVIL BARRIO LA IMPRENTA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - CONTRACAUTELA

Con respecto a las medidas cautelares en el proceso administrativo la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contra cautela (esta Sala, in re “Rubiolo Adriana Delia y otros c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 7; “Carrizo, Atanasio Ramón c/ G.C.B.A. s/ Medida cautelar, expte. nº 161/00; “Salariato, Osvaldo c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de actos administrativos s/ Incidente de apelación-medida cautelar”, expte. nº 1607/01, “Casa Abe S.A. c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa-art. 277 CCAyT) s/ Incid. apelación contra resolución de fs. 108/9 y aclaratoria de fs. 119” expte. 271, entre muchos otros precedentes).
Así, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso. Por su parte, la referida previsión legislativa agrega que aquel que tuviera fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas.
Estos recaudos coinciden con los que actualmente prevé la Ley Nº 2145 (art. 15). En efecto, esta última norma establece como requisitos de procedencia de tal clase de medidas: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la no frustración del interés público y la contracautela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41126-1. Autos: D. J. S. P. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 20-11-2012. Sentencia Nro. 146.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - CONTRACAUTELA

Con respecto a medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, los requisitos de admisibilidad de las mismas son, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, y la contracautela fueron receptados y regulados, con sus peculiaridades, en la ley procesal local.
Así, el artículo 177, del Código Contncioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires establece que las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso. Por su parte, la referida previsión agrega que aquel que tuviera fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44135-1. Autos: CORA, GABRIEL DARIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-2012. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ALCANCES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - CONTRACAUTELA

La admisibilidad de las medidas cautelares está sujeta a la verificación de dos condiciones insoslayables. Por un lado, la verosimilitud del derecho invocado y, por el otro, el peligro de sufrir un daño irreparable que implique la pérdida del derecho que se intenta resguardar con anterioridad a su eventual reconocimiento en la sentencia.
A la luz de tal criterio, el artículo 15 de la Ley Nº 2145 establece: “[e]n la acción de amparo, como accesorio al principal, con criterio excepcional son admisibles las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva”, siendo requisitos necesarios para su otorgamiento “la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: a) Verosimilitud del derecho; b) Peligro en la demora; c) No frustración del interés público; d) Contracautela ...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44754-0. Autos: HERZ CLAUDIO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - ALCANCES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La procedencia de las medidas cautelares se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita ("fumus bonis iuris") y el peligro en la demora ("periculum in mora"), que exige evidenciar que la tutela jurídica que la actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del tiempo, configurándose un daño irreparable al actor cuyo derecho es finalmente reconocido. Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aún mínima apariencia de buen derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los pronunciamientos cautelares.
También requiere, en su caso, una contracautela suficiente ante la eventualidad de que la medida perjudique a la contraria, en caso de que se juzgase en la sentencia definitiva la inexistencia del derecho que esgrime la actora, y con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (asimismo, art. 6º de la ley Nº 7), procurándose en definitiva, que el proceso para obtener la razón no se convierta en un daño para quien tiene razón (cfme. esta Sala, "in re", “González, Mónica Adriana c/ GCBA s/ sobre otros procesos incidentales – medida cautelar”, EXP 5422/1, del 7/2/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42843-1. Autos: AMERICA T.V. SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 26.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - CONTRACAUTELA - ALCANCES - FIJACION JUDICIAL

La contracautela debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la cual, al momento de su determinación, debe analizarse no sólo la presencia de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del menoscabo patrimonial que puede derivarse de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42929-2. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL Y VECINAL SOS CABALLITO POR UNA MEJOR CALID c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - ALCANCES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Las medidas cautelares -y entre ellas la prevista en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- tienen por finalidad garantizar el cumplimiento de una resolución judicial ante el eventual éxito de la acción entablada. Para su procedencia debe verificarse el "fumus bonis iuris" que no es más que “el humo del buen derecho” o, en otros términos, la verosimilitud del derecho invocado y el "periculum in mora" o peligro en la demora que justifique la concesión de la medida a fin de que el transcurso del lapso en el que se desarrolla la contienda, no torne ilusoria la eventual decisión judicial. Verificados los presupuestos señalados, el Tribunal se pronunciará respecto de la medida solicitada, previa contracautela suficiente -según el caso- por los eventuales perjuicios que pudiera ocasionar a la contraria si ha sido requerida sin derecho, a fin de hacer efectiva la responsabilidad prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43131-3. Autos: AGREST SACIFI Y OTROS c/ AGIP Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2013. Sentencia Nro. 542.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - ALCANCES - IGUALDAD DE LAS PARTES - FIJACION JUDICIAL

La contracautela no es un requisito de la medida cautelar sino de su traba, en los casos en que los jueces la establezcan. Tiene por función mantener la igualdad de las partes en el proceso, sirviendo como medio para asegurar preventivamente el resarcimiento de los daños que puedan resultar de la ejecución de la medida precautoria, si se revela en el transcurso del proceso como infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41251-2013-1. Autos: REGINA GUILLERMO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 23-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CUESTION ABSTRACTA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - CONTRACAUTELA - RESTITUCION DE SUMAS - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró abstracto el objeto de la presente acción meramente declarativa, por lo que se ordenó la restitución al actor de las sumas oportunamente retenidas en concepto de contracautela.
En efecto, el accionante se agravió por entender que corresponde adicionarle intereses compensatorios y sancionatorios a la suma de dinero que se le debe restituir.
Ahora bien, corresponde remarcar que la caución real es el ofrecimiento de un bien como contracautela, que puede consistir, como fue en el supuesto de autos, en dinero, que deberá ser depositado a la orden del tribunal (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado", t. II, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 439 y ss.).
A ese respecto, corresponde aclarar que el actor tenía a su alcance herramientas procesales ante una eventual pérdida o desvalorización de la caución. En efecto, podía requerir la sustitución de la caución por otra que le resulte menos gravosa -pero que garantice suficientemente el derecho de su contraria- o pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor (cf. art. 183 del CCAyT, concordante con el art. 203 del CPCCN). La última de las potestades descriptas, también resulta procedente en caso de dinero en efectivo (cf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado”, Astrea, Buenos Aires, 2000, pág. 240).
En cambio, el recurrente se limitó a solicitar la sustitución de la caución real por una juratoria, sin que ello, tal como fue señalado por el Juez de grado, garantice suficientemente los eventuales daños emergentes del indebido requerimiento de la medida precautoria. Sumado a ello, a esta altura, el apelante pretende el pago de intereses sobre la suma de dinero retenida en concepto de caución, careciendo su petición de sustento normativo, toda vez que el supuesto bajo estudio difiere de la figura del “deudor moroso” prevista en el artículo 622 del Código Civil.
En tales condiciones, en atención a que el actor fue favorecido con el dictado de la medida cautelar, y la caución real constituyó un recaudo previsto en la normativa aplicable, corresponde rechazar el agravio analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36653-0. Autos: SOUHAMI ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-02-2015. Sentencia Nro. 9.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, la contracautela juratoria fijada en la instancia de grado, resulta acorde. En efecto, tratándose de una asociación civil sin fines de lucro, en reclamo de un bien colectivo al que propende esto es, la preservación del patrimonio arquitectónico de Buenos Aires, se considera atinada la caución dispuesta. Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41950-02. Autos: ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - CONTRACAUTELA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el artículo 15 de la Ley N° 2145, como recaudos para la concesión de medidas cautelares se exige la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la no frustración del interés público y la contracautela, como recaudo que hace a su traba.
En lo que respecta al primero de los requisitos, dijo en forma reiterada la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no exige de los magistrados un examen de certeza sino tan sólo de apreciación (fallos: 330:5226, entre muchos otros). Es más, el juicio de certeza contradice la propia naturaleza del instituto cautelar, que se desenvuelve en el plano de lo hipotético.
El peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretenden evitar, pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (fallos: 319:1277).
Por otra parte, ambos recaudos se encuentran de tal modo relacionados que la mayor presencia de uno de ellos exime proceder -en forma estricta- al análisis del otro. Sin embargo, tal cosa no implica prescindir de la configuración -aunque sea mínima- de cualquiera de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A11504-2015-1. Autos: G. C. P. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-10-2015. Sentencia Nro. 401.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - CONTRACAUTELA

Con respecto a las medidas cautelares en el proceso administrativo la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contracautela (esta Sala, "in re" “Rubiolo Adriana Delia y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 7/0; “Carrizo, Atanasio Ramón c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. N° 161/0; “Salariato, Osvaldo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos s/ incidente de apelación-medida cautelar”, Expte. N° 1607/1 y “Casa Abe S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa-art. 277 CCAyT) s/ incid. apelación”, Expte. N° 271/1, entre otros).
Tales requisitos fueron receptados y regulados, con sus peculiaridades, en la ley procesal local. Así, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3405-2015-0. Autos: PUTZOLI PABLO GABRIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - LEY DE AMPARO

Con respecto a las medidas cautelares la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contracautela. Estos recaudos coinciden con los que actualmente prevé la Ley Nº 2145 (art. 15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38861-2015-2. Autos: R. M. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2016. Sentencia Nro. 46.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA

El dictado de las providencias precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido; aun más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto, que supone atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (Fallos: 316:2060, entre otros precedentes). En efecto, la verosimilitud del derecho sólo requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el actor (esta Sala, "in re" “García Mira, José Francisco c/ Consejo de la Magistratura s/ impugnación de actos administrativos”, Exp. Nº 8569/0, pronunciamiento del 03/03/04).
El peligro en la demora, por su parte, exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretenden evitar, pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 319:1277).
Estos requisitos se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del "fumus" se debe atemperar (esta Sala, "in re" "Ticketek Argentina SA c/ GCBA", Expte. Nº 1075, resolución del 17/07/01 y Sala II "in re" "Tecno Sudamericana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos", Expte. Nº 322/0, del 23/05/01, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38861-2015-2. Autos: R. M. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2016. Sentencia Nro. 46.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA

Las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700).
De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38861-2015-2. Autos: R. M. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2016. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - CONEXIDAD - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender el trámite de la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en concepto de impuesto de sellos, y que tramita ante el mismo Juzgado de grado. Todo ello, previa caución juratoria que deberá prestarse frente al actuario en la sede del Tribunal.
En efecto, de las constancias de autos surge "prima facie" que el Fisco local emitió la constancia de la deuda que aquí se cuestiona e inició la correspondiente ejecución fiscal contra la actora y que tramita por ante el mismo Magistrado de grado, conforme la conexidad declarada.
Así, tal como lo señaló la Sra. Fiscal ante la Cámara, toda vez que las presentes actuaciones y la ejecución fiscal referida tramitan ante el mismo órgano judicial, no resultaría aplicable el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” (Expte Nº 3415/04) en “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, del 16/3/05”, en tanto no podría concluirse en que, en el caso, la jurisdicción de un juez se extienda a la de otro.
Dicha circunstancia, permite tener por acreditado el peligro en la demora. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36871-2015-1. Autos: JBS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 15-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - COMPRAVENTA - IMPUESTO DE SELLOS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender el trámite de la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en concepto de impuesto de sellos, y que tramita ante el mismo Juzgado de grado. Todo ello, previa caución juratoria que deberá prestarse frente al actuario en la sede del Tribunal.
En efecto, la actora suscribió las “condiciones generales” de compra, entrega y pago de productos y cuya aceptación, según surge de modo expreso, “no constituye una obligación de venta del proveedor ni una obligación de compra".
Dichas circunstancias permiten inferir que el documento mencionado no resultaría autosuficiente dado que parecería ser un contrato preliminar o preparatorio por medio del cual las partes habrían determinado previamente las condiciones bajo las que quedaría sometida la relación comercial entre ambas partes y los futuros contratos que celebren.
En el referido documento no se identifica mercadería, cantidades, precios ni plazos de pago sino que parecería expresar las diferentes pautas y formalidades que van a regir a cualquier futuro contrato que celebren ambas empresas en el marco de sus relaciones comerciales.
Así las cosas, "prima facie" no puede concluirse en que el documento referido a las “Condiciones Generales” reúna los requisitos contemplados tanto por la normativa tributaria local como por la Ley Nº 23.548 en lo que respecta a la procedencia del impuesto de sellos.
En consecuencia, existen elementos suficientes para considerar reunido el recaudo de verosimilitud en el derecho que debe concurrir para que la tutela cautelar solicitada sea procedente. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36871-2015-1. Autos: JBS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 15-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - CONTRACAUTELA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el artículo 15 de la Ley Nº 2.145, como recaudos sustanciales para la concesión de medidas cautelares, se exige la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la no frustración del interés público y la contracautela, como recaudo que hace a su traba.
En lo que respecta al primero de ellos, dijo en forma reiterada la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no exige de los magistrados de un examen de certeza sino tan sólo de apariencia (Fallos: 330:5226, entre muchos otros). Es más, el juicio de certeza contradice la propia naturaleza del instituto cautelar, que se desenvuelve en el plano de lo hipotético.
El peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 319:1277).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36860-2015-1. Autos: VERONICA SACIAFEI c/ AGENCIA GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS AGIP Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2016. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ALCANCES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las medidas cautelares innovativas, no persiguen mantener el estado existente al tiempo de su petición, sino, precisamente, alterar ese estado de hecho o de derecho vigente al tiempo de su dictado.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la viabilidad de las medidas cautelares se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y que dentro de aquéllas la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833).
Esta mayor prudencia se traduce, de una parte, en que los tribunales exigen la acreditación de una suerte de verosimilitud de derecho calificada y, de otra, que el peligro derivado de la demora sea más grave que el ordinario para el otorgamiento de otra clase de medida cautelar (Vallefín, Carlos A.,Protección cautelar frente al estado, LexisNexis, 2002, p. 89).
En esta inteligencia, la doctrina ha señalado, en reiteradas ocasiones, que a los presupuestos generales necesarios a toda medida precautoria (verosimilitud del derecho, peligro en la demora, contracautela), se le exige otro más: la irreparabilidad de la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2992-2016-1. Autos: MAURENTE CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-09-2016. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - ALCANCES

Las medidas cautelares -y entre ellas la prevista en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- tienen por finalidad garantizar el cumplimiento de una resolución judicial ante el eventual éxito de la acción entablada.
Para su procedencia debe verificarse la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que justifique su concesión a fin de que el transcurso del lapso en el que se desarrolla la contienda no torne ilusoria la eventual decisión judicial. Verificados los presupuestos señalados, el tribunal deberá pronunciarse respecto de la medida solicitada, previa contracautela suficiente -según el caso- por los eventuales perjuicios que pudiera ocasionar a la contraria si ha sido requerida sin derecho, a fin de hacer efectiva la responsabilidad prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C157-2014-1. Autos: CINEMATOGRAFIA VANGUARDIA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CONTRACAUTELA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso corresponde dejar sin efecto la restitución del inmueble ordenada atento haberse omitido la fijación de contracautela.
En efecto, a pesar de la endeble verosimilitud en el derecho del solicitante, no se ha fijado contracautela, pese a que la misma había sido solicitada.
Asimismo, tampoco se explicó por qué no sería necesaria la misma conforme lo requiere el artículo 335 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11470-03-00-15. Autos: N.N. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - CONTRACAUTELA

Con respecto a las medidas cautelares en el proceso administrativo la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contracautela (esta Sala, "in re" “Rubiolo Adriana Delia y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 7/0; “Carrizo, Atanasio Ramón c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. N° 161/0; “Salariato, Osvaldo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos s/ incidente de apelación-medida cautelar”, Expte. N° 1607/1 y “Casa Abe S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa-art. 277 CCAyT) s/ incid. apelación”, Expte. N° 271/1, entre otros).
Tales requisitos fueron receptados y regulados, con sus peculiaridades, en la ley procesal local. Así, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22320-2016-0. Autos: GARGIULO ADRIAN ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-11-2016. Sentencia Nro. 120.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - CONTRACAUTELA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el marco de una acción de amparo, quien solicita un reconocimiento cautelar debe allegar los extremos que avalen su procedencia de acuerdo con lo reglado en el artículo 15 de la Ley N° 2145. Sobre estas bases, se exige que el peticionario acredite que el derecho alegado resulta verosímil, que existe un peligro cierto en que el transcurso del tiempo frustre el derecho invocado, y, por último, la no afectación del interés público.
En esta materia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido especialmente rigurosa al exigir de los magistrados prudencia en la concesión de este tipo de medidas (entre otros, Fallos: 333:1885). Al ser ello así, los recaudos de procedencia de las medidas cautelares deben ser examinados cuidadosamente, consustanciados con la finalidad propia de estas medidas y guardar simetría con las circunstancias debatidas en el proceso, pues de otro modo se desvanecen las razones para decretarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-1. Autos: CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL DE LA ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2016.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - DERECHO DE DEFENSA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la limitación recursiva contenida en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43 CN y art. 14 CCABA) (cfr. esta Sala "in re" “Martín Gabriel Octavio y otros s/Queja por apelación denegada” Expte. Nº A70952-2013/3, sentencia del 30/10/2015).
En el caso "sub exámine", se observa que la providencia cuestionada por el Gobierno no se encuentra dentro de las excepciones previstas en la norma -providencia que dispone que la Asociación coactora no es titular por sí del pago del impuesto objeto de autos, esto es, la contribución por publicidad.
Así las cosas, la decisión cuestionada por el Gobierno local no se vincula con la medida cautelar dictada en autos sino simplemente con el modo de cumplimiento de la contracautela, aspecto que impide asimilarlo a uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 ya citado.
Por otra parte, el recurrente no demuestra de qué modo la providencia cuestionada pueda vulnerar su derecho de defensa o cause un gravamen que no permita una reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1215-2017-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 19.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ARBOLADO PUBLICO - DAÑO AMBIENTAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata suspensión de cualquier actividad de poda y/o tala del arbolado público existente en la Ciudad que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (Arbolado Público Urbano).
En efecto, correponde rechazar el agravio planteado por la demandada respecto de la caución juratoria exigida a la contraria por considerarla insuficiente debido a los graves perjuicio que se pueden ocasionar a la Ciudad y a sus vecinos.
Cabe señalar que en los procesos colectivos podrán dictarse todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión esgrimida y la contracautela no puede erigirse en un obstáculo para su efectivización.
Así, tratándose de vecinos que se presentan en reclamo de un bien colectivo, esto es, el arbolado público (y, por tanto, el medio ambiente), se considera atinada la caución dispuesta por el "a quo".
Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUCION - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia establecer como contracautela la fijación de una caución juratoria que deberá prestarse frente al actuario en la sede del Juzgado de Primera Instancia.
En efecto, corresponde hacer lugar a la sustitución de la caución real por una juratoria, solicitada por la actora, en tanto la cuestión de autos radica en una multa cuya condonación procede de pleno derecho por aplicación de la Ley N° 5.616, y porque el monto fijado resulta superior al 30% de la suma discutida.
Ahora bien, en el caso, no se encuentra controvertido por las partes la procedencia de la medida cautelar dictada por el Juez de grado, sino el modo en que se fijó la contracautela.
Así, dado que una multa no ejecutoriada resultaría inexigible, no correspondería reclamar a la actora pago alguno y no resultaría necesaria la efectivización de una contracautela.
Sin embargo, dadas las particularidades del caso, y teniendo en cuenta la sustitución peticionada por el recurrente al expresar agravios, corresponde fijar como contracautela una caución juratoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C588-2017-1. Autos: Yuyu Sociedad Anónima y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-08-2017. Sentencia Nro. 83.

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MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - ALCANCES - OBJETO - IGUALDAD ANTE LA LEY

La contracautela ha sido caracterizada como una verdadera cautela tomada contra quien pide una medida precautoria, de modo de asegurar la efectividad del resarcimiento de los perjuicios que ocasione aquélla si ha sido trabada sin razón (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 714 y 715).
Si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario, al regular las medidas cautelares, no contempla genéricamente este requisito, él se desprende de todos modos de la propia naturaleza de estas medidas, no debiendo olvidarse que su imposición tiende a resguardar la igualdad de las partes en el proceso (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 249).
Por otra parte, el artículo 207, inciso 4°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, regula un caso particular de aplicación de la contracautela, y también se refiere a ella el artículo 6°, segundo párrafo, de la Ley N° 7, todo lo cual permite inferir la procedencia de su fijación, en general, en materia de medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C588-2017-1. Autos: Yuyu Sociedad Anónima y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-08-2017. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - PUBLICIDAD - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONTRACAUTELA - INTERES PUBLICO - ACTOS DE GOBIERNO - PROMOCION CULTURAL - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 813/2018 dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social.
En efecto, la tarifa publicitaria que paga el Gobierno de la Ciudad a los medios de comunicación vecinal, como consecuencia del sistema previsto en dicha resolución, no respeta el artículo 13 de la Ley N° 2.587 y la reglamentación del Decreto N° 933/2009, por constituir el valor más bajo del espacio publicitario de toda la página 7 del diario pago de mayor tiraje en la Ciudad, valor que surge de una compulsa semestral de precios.
Con respecto a la contracautela impuesta, la Administración la consideró insuficiente y afirmó que el Sentenciante no ponderó el daño al interés general que genera la tutela concedida.
En primer lugar, no debe perderse de vista que el presente caso tramita por la vía rápida y expedita del amparo.
En segundo término, no puede obviarse que los medios vecinales de comunicación social -para ser beneficiarios de la Ley N° 2.587- deben revestir la calidad de gratuitos.
En tercer orden, cabe recordar que el objeto de este pleito no sólo persigue una cuestión patrimonial sino también el respeto de sendos derechos fundamentales (legalidad y jerarquía normativa; transparencia de los actos de gobierno; ejercicio de actividad cultural; y libertad de expresión).
También, debe ponderarse –por un lado- que la fijación de una caución real o personal no puede constituir un obstáculo para el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Por el otro, es necesario apreciar que el supuesto daño que la medida cautelar genera al interés general, no fue debidamente justificado.
La valoración conjunta de las circunstancias precedentes conducen a considerar suficiente la caución fijada por el "a quo", máxime cuando el artículo 14 de la Ley N° 2.145 prescribe que la fijación de la contracautela no puede implicar un menoscabo a la tutela cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2018-1. Autos: Serres, Luis Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2019. Sentencia Nro. 26.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPUESTO DE SELLOS - LICITACION PUBLICA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA - MONTO DE LA CAUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada en la acción meramente declarativa y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de realizar cualquier acto, procedimiento o proceso tendiente a exigir o ejecutar el pago del Impuesto de Sellos con relación a las órdenes de compra consignadas en la planilla, referentes a las licitaciones públicas. Todo ello, previo seguro de caución por un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).
Para resolver la calidad y monto de la contracautela debe considerarse la mayor o menor verosimilitud del derecho, teniendo en cuenta además, la naturaleza de la pretensión cuyo resultado se pretende asegurar, los bienes involucrados, así como la gravedad de la medida, estimando aproximadamente la entidad de los daños que, eventualmente, podría ocasionar su traba injustificada.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la contracautela exigida como requisito para el dictado de toda medida precautoria debe ser, como principio y salvo supuestos excepcionales, de carácter real o personal y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquél contra quien se traba la medida (en la causa “Distribuidora Química SA c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, P.E.N. y Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, del 19/05/97, AR/JUR/3017/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52767-2018-1. Autos: Filobiosis S.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONTRACAUTELA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de continuar el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 186 del Código Fiscal (t.o. 2019) contra la demandada respecto de los períodos 1/2017 a 12/2018 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos.
En lo que respecta a la contracautela, su calidad y monto se deben graduar en función de la mayor o menor verosimilitud del derecho, teniendo en cuenta además, la naturaleza de la pretensión cuyo resultado se pretende asegurar, los bienes involucrados, así como la gravedad de la medida, estimando aproximadamente la entidad de los daños que podría ocasionar su traba injustificada.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la contracautela exigida como requisito para el dictado de toda medida precautoria debe ser, como principio y salvo supuestos excepcionales, de carácter real o personal y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquel contra quien se traba la medida (en la causa “Distribuidora Química SA c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, P.E.N. y Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, del 19/05/97, AR/JUR/3017/1997).
Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta adecuado a las circunstancias del caso fijar una contracautela real de siete millones de pesos ($7.000.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9676-2019-1. Autos: Petro Gar Combustibles SRL c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 04-03-2020.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONTRACAUTELA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos...".
Ello así, el apelante se refirió a la contracautela impuesta. Destacó que si la finalidad de este requisito era asegurar al demandado la efectividad de un resarcimiento ante eventuales daños que pudiera provocar la medida precautoria, aquella debía ser real o personal y solo excepcionalmente juratoria
En primer lugar, no debe perderse de vista que el presente caso tramita por la vía rápida y expedita del amparo.
En segundo término, no puede obviarse que el objeto de este pleito no contiene una cuestión patrimonial sino el respeto de sendos derechos esenciales del hombre: el derecho a la salud, a la integridad, a la dignidad, al nivel de vida adecuado, a la seguridad, a la comunicación, a la tutela judicial y a la contención familiar.
En tercer orden, la actora es una asociación civil sin fines de lucro que interviene en representación del colectivo de usuarios del sistema de salud mental dependientes del Gobierno local.
También, debe ponderarse –por un lado- que la fijación de una caución real o personal no puede constituir un obstáculo para el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Por el otro, es necesario apreciar que el presente agravio fue vinculado al supuesto daño que la medida cautelar pudiera ocasionar al recurrente; y ese perjuicio no fue debidamente justificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - CONTRACAUTELA - LEY DE AMPARO - DOCTRINA

En el artículo 14 de la Ley Nº 2.145, como recaudos para la concesión de medidas cautelares se exige la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la no frustración del interés público y la contracautela, como recaudo que hace a su traba.
Ambos recaudos se encuentran de tal modo relacionados que la mayor presencia de uno de ellos exime proceder -en forma estricta- al análisis del otro. Sin embargo, tal cosa no implica prescindir de la configuración -aunque sea mínima- de cualquiera de ellos.
Asimismo, las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700).
De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53549-2020-1. Autos: D., R. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTRACAUTELA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar hasta que se cumpla con lo resuelto en la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
El recurrente cuestionó la contracautela impuesta. Sostuvo que la caución juratoria era insuficiente. Destacó que si la finalidad de este requisito era asegurar al demandado la efectividad de un resarcimiento ante eventuales daños que pudiera provocar la medida precautoria, aquella debía ser real o personal y solo excepcionalmente juratoria.
Cabe señalar que no debe perderse de vista que el objeto de este pleito no contiene una cuestión patrimonial sino el respeto de derechos constitucionales cuya afectación – entre otras cosas- produce consecuencias no deseables para la comunidad en general como es el derecho a un medio ambiente sano.
Por el otro, tratándose de vecinas que se presentaron en reclamo de un bien colectivo (esto es, el ambiente sano) se considera atinada la caución dispuesta por el "a quo", pues la fijación de una caución real o personal no puede constituir un obstáculo para el efectivo ejercicio del derecho de defensa ni un menoscabo a la tutela cautelar y lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia (artículo 14, CCABA).
A ello, cabe agregar con relación a los eventuales daños que pudiera ocasionar la medida concedida que en los procesos colectivos es posible dictar todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión de los reclamantes; y la contracautela que pueda exigirse se erige en un punto de importancia “[…] por cuanto podría constituirse en un valladar inexpugnable basado en la capacidad económica de la tutela judicial efectiva de los derechos colectivos. La regla debe ser la caución juratoria; y la excepción (con sumo carácter restrictivo), la contracautela pecuniaria resguardada por el principio de proporcionalidad” (cf. Gil Domínguez, Andrés, Neoconstitucionalismo y derechos colectivos, Ediar, 2005, pág. 225).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - CONTRACAUTELA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión del acto administrativo impugnado, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción.
El precepto agrega que aquel que tuviera fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, este pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, aun cuando no estén expresamente reguladas.
La ley de amparo prevé el dictado de las medidas cautelares que resultaren necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva, condicionando su otorgamiento a la configuración de los siguientes requisitos: 1) verosimilitud del derecho; 2) peligro en la demora; 3) no frustración del interés público; 4) contracautela (Ley Nº 2.145, artículo 15).
El dictado de las providencias precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido; aún más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, in re, “Evaristo, Ignacio Albornoz v. Nación Argentina – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/Medida de no innovar”, sentencia del 20/12/84, fallos 316:2060, entre otros precedentes).
La verosimilitud del derecho sólo requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el actor.
El peligro en la demora, se identifica con el riesgo probable de que la tutela jurídica definitiva que aquél aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. VIII, págs. 32 y 34).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126248-2020-1. Autos: G., M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

Con respecto a la contracautela, ésta debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la cual, al momento de su determinación, debe analizarse no sólo la presencia de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del menoscabo patrimonial que puede derivarse de ella.
Pero a su vez, no debe perderse de vista el mandato legislativo —enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los artsìculos18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- en cuya virtud no pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (artículo 6º, segundo párrafo, Ley Nº7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211234-2021-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

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PODER DE POLICIA - CERTIFICADO DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la clausura preventiva del local en cuestión perteneciente a la empresa demandada hasta tanto acredite en autos el cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental para funcionar (Certificado de Aptitud Ambiental y Seguro Ambiental) o recaiga sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Fijar como contracautela la caución juratoria, prestada por la parte actora, previo a la ejecución de la medida cautelar.
De las constancias de autos surge que la empresa se dedica a la fabricación de: i) productos metálicos, ii) partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores y el forjado, prensado, estampado y laminado de metales y que solicitó el Certificado de Aptitud Ambiental Ley N° 123 y su inscripción en el Registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes Ley N° 1540, y tramita su inscripción en el Registro de Generadores de Emisiones Gaseosas Ley N° 1356.
En cuanto a la contracautela, la caución juratoria, fijada por el juez de grado, se considera ajustada a las circunstancias de la causa en que la parte actora no procede en defensa de un interés individual y exclusivo, sino en protección de derechos de incidencia colectiva en materia ambiental.
En consecuencia, corresponde -previa caución juratoria que deberá prestar la actora ante el tribunal de grado- ordenar la clausura preventiva de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-1. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-03-2022.

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PODER DE POLICIA - CERTIFICADO DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada que hizo lugar a la medida cautelar con un alcance distinto al solicitado, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de dos (2) días, realice una nueva inspección a la empresa con el objeto de constatar los hechos denunciados en la demanda y tomase las medidas que correspondieran en ejercicio de su poder de policía, a la vez que le ordenó resolver de manera expedita los trámites iniciados por la empresa. Todo ello, previa caución juratoria que debería prestar la actora.
El procedimiento técnico-administrativo de evaluación de impacto ambiental está integrado por varias etapas.
En este sentido, en la reglamentación se ha dispuesto que las actividades categorizadas como sin relevante efecto y sin relevante efecto con condiciones deben cumplir sólo con algunas etapas del procedimiento establecido (cf. art. 9 del Dec. 85/19). Es decir, solo deben obtener la categorización y el certificado.
Asimismo, el régimen vigente establece que las actividades que se inicien sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental -o que no cumplan con las exigencias, seguimiento y controles que establezca- deberán ser suspendidas o clausuradas (cf. art. 38, Ley 123).
En este marco, quienes realizan una actividad sin relevante efecto ambiental, en tanto en principio no tienen la carga de obtener una declaración de impacto, podrían no estar alcanzados por el régimen que prevé el artículo mencionado.
Así, la falta de acreditación del certificado de aptitud ambiental en sí misma no es suficiente para clausurar todo un establecimiento.
En el caso, aún no es posible concluir si las actividades de la demandada tienen o no relevante efecto, por el momento, de las actuaciones administrativas acompañadas solo surge que un profesional contratado por la empresa juzgó que no lo tienen.
El artículo 22 de la Ley N° 25675 prevé que quienes realicen actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deben contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que pudiere producir. Sin embargo, a partir de la información aportada a la causa no es posible concluir que aquellas desarrolladas por la empresa tengan este carácter (v. Res. 177/07; Dec. 447/PEN/19).
Si bien, según las constancias del expediente, desde 2017 la administración reclama a la empresa que presente el certificado de aptitud ambiental y el Gobierno informó que los representantes de la empresa no habrían instado su oportuna emisión, con los elementos obrantes en autos no es evidente que el local en cuestión deba ser clausurado sin más.
Así, ordenar sin más la clausura de un inmueble donde se realizan diversas actividades, sin que se haya identificado una evidente violación a la normativa ambiental o se haya identificado un daño al medio ambiente resulta prematuro.
Por lo demás, las medidas adoptadas por el juez de grado, justificadas en la complejidad del tema y la gravedad de la medida peticionada, se dirigen precisamente a suplir la falta de actividad probatoria de la actora. Sin embargo, es la propia actora quien apela sin haber notificado la medida dictada ni constituido la caución dispuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-1. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-03-2022.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - CUOTA MENSUAL - MONTO - ADULTO MAYOR - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la demandada arbitrar los medios necesarios a fin de que se fijara la cuota del plan médico familiar de la actora en la suma de pesos veintiún mil trescientos noventa y seis con treinta y seis centavos ($21.396,36), hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
En efecto, se encuentran cuestionados diversos aspectos del contrato de medicina prepaga que vincula a las partes, entre ellos, el valor de la cuota a cargo de la actora.
Respecto del requisito de la contracautela, en el artículo 127 del Código Procesal para la Justicia Relaciones de Consumo se dispone que “[s]i la medida cautelar fuera solicitada por el consumidor, como regla general se considerará contracautela suficiente la caución juratoria prestada en el pedido de la medida o por resolución del tribunal […]”.
Por ello, con apoyo en la norma citada, corresponde tener por válida la caución juratoria prestada en el escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103522-2021-1. Autos: Garcia, Graciela Haydee c/ Medicus SA de Asistencia Médica y Científica Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - BILLETERA VIRTUAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo precautoriamente que la demandada ordene a la sociedad agente de retención que se abstenga de realizar retenciones sobre las sumas que se acrediten en la cuenta que tiene la actora en la plataforma digital de la referida hasta tanto se dicte sentencia (artículo 184 del CCAyT).
La actora es una sociedad anónima que tiene por actividad la intermediación en la adquisición y venta de criptomonedas, es una plataforma digital de intercambio donde operan compradores y vendedores de ese tipo de divisas, y que por medio de órdenes de compra o venta van determinando el precio de ese activo digital y que la tarea de intermediación permite administrar, transferir, comprar y liquidar de manera simple y segura tales valores digitales, recibiendo por ello una comisión por transacción.
Promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el menoscabo en sus derechos por aplicación a su respecto del Régimen General de Recaudación y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución General AGIP 296/2019) mediante el cual el agente de recaudación Mercado Libre, a través de su plataforma “Mercado Pago”, practica retenciones sobre el total de las acreditaciones que se realizan en su cuenta en dicha entidad.
En efecto, con respecto a la contracautela requerida para la procedencia de la medida cautelar, en atención a que de la documentación acompañada en autos surgiría, "prima facie", la existencia de un importante saldo a favor de la actora, que aseguraría el cumplimiento de las futuras obligaciones tributarias, en el caso resulta suficiente la caución juratoria que deberá ser satisfecha una vez firme la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61002-2020-1. Autos: Cryptomkt SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-09-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTRACAUTELA

En el caso corresponde, declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Jueza de grado se negó a librar una orden de detención solicitada por la fiscalía, ya que a su criterio no habían indicaciones precisas de cuales fueron las personas vinculadas al hecho investigado.
El Ministerio Público Fiscal entendió que la decisión de la Magistrada constituyó un rechazo a su solicitud de allanamiento y registro domiciliario, afectando el orden público y el derecho en forma irreparable en perjuicio de los ciudadanos.
Cabe señalar, que la Magistrada de grado ya había dispuesto el allanamiento de la finca indicada, supeditando su ejecución a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires previamente proporcione a sus ocupantes un lugar habitable o en su defecto se les otorgue los fondos suficientes para que puedan acceder a uno, decisión que no fue recurrida en sus puntos pertinentes por el Ministerio Pùblico Fiscal.
Así las cosas, no puede hoy admitirse el tratamiento de un agravio, cuya existencia se remonta a una decisión que era conocida por el recurrente, quién la consintió. Por otro lado, respecto de las otras medidas solicitadas, la Fiscalía no ha demostrado cual sería el yerro de las razones dadas por el Tribunal de grado para denegarlas, sin poder explicar de que manera la resolución recurrida obstruye el ejercicio de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-4. Autos: NN.NN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-03-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
A criterio de la demandada, una caución juratoria como la fijada en autos al hacer lugar a la medida cautelar, resulta harto insuficiente y en modo alguno cumple los fines asegurativos que debe detentar toda contracautela puesto que no logra resguardar el interés público.
Sin embargo, en atención a que de la documentación acompañada surgiría, "prima facie", la existencia de un importante saldo a favor de la actora, que aseguraría el cumplimiento de las futuras obligaciones tributarias, en el caso resulta suficiente la caución juratoria dispuesta por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

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DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - DAÑO AMBIENTAL - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y ordenar suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires, lo hizo bajo caución juratoria.
El Gobierno local peticionó que se revocara la caución juratoria y se fijara una real. Sostuvo que “…la falta de consideración sobre el interés del Estado en lograr la propuesta para armonizar el espacio urbano, es el parámetro para fijar los daños colectivos que causa una orden de no innovar en los términos y tal como fue planteada” y agregó que “[a]nte la afectación al interés público en el caso, la Juez de grado debería haber fijado una contracautela real, que cubra los eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la medida peticionada”.
Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los invocados daños al medio ambiente y la salud de las personas, se estima suficiente la caución juratoria requerida.
Por lo demás, no puede soslayarse que, en el caso, el titular del proyecto constructivo citado en los autos principales consintió la medida cautelar por cuanto, según dijo, “…comparte la existencia de un error involuntario en el certificado de aptitud ambiental…”.
En tal contexto, no cabe más que confirmar la contracautela establecida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198969-2023-1. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-04-2023. Sentencia Nro. 537-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - SALDOS A FAVOR - SOCIEDAD ANONIMA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - FUSION DE EMPRESAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, conceder la medida cautelar ordenando a la demandada a que se abstenga del cobro compulsivo de los anticipos 06/2018, 09/2018 y 07/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia en autos.
Con respecto a la contracautela, en atención al lapso temporal que se le ha otorgado a la tutela requerida y que de la documentación acompañada surgiría, "prima facie", que la actora habría utilizado los saldo a favor que adquirió como consecuencia de los diversos procesos de reorganización empresarial que efectuó, en el caso resulta suficiente la caución juratoria prestada por el apoderado de la actora en la demanda.
A mayor abundamiento debe señalarse que la decisión cautelar que adopta el Tribunal se ve reforzada por lo que surge del informe elaborado por “Subdirección General de Evaluación y Control Especial Tributario” en el que consideró que “se debe dar curso a la solicitud de traslado del saldo a favor interpuesta por el contribuyente Pampa Energía S.A” respecto del “Saldo a favor acumulado a 05/2018 por $9.947.524,74 en el impuesto a los Ingresos Brutos por Petrobras Argentina S. A. (CUIT 30- 50407707-8), en el marco de una reorganización Societaria".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 267412-2022-1. Autos: Pampa Energía S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONTRATO DE FIDEICOMISO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EMBARGO PREVENTIVO - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al embargo preventivo requerido bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre las sumas de dinero que cada demandada tuviera depositadas en las entidades bancarias allí enunciadas hasta cubrir la suma de dos millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($2.975.000) cada una, en concepto de capital, más el treinta por ciento (30%) presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas
Cabe señalar que se encontraría acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resultaría ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
La recurrente se agravió por cuanto considera que la caución juratoria determinada por el "a quo" como contracautela, resulta insuficiente.
Al respecto, cabe recordar que la contracautela ha sido caracterizada como una verdadera cautela tomada contra quien pide una medida precautoria, de modo de asegurar al demandado la efectividad del resarcimiento de los perjuicios que le ocasione aquélla si ha sido trabada sin razón (cf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 714 y 715).
El artículo 127 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad -CPJRC- establece que “[l]a medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar. // El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica. Si la medida cautelar fuera solicitada por el consumidor, como regla general se considerará contracautela suficiente la caución juratoria prestada en el pedido de la medida o por resolución del tribunal. Este beneficio cesa en caso de que se hiciera lugar al incidente de solvencia” (lo destacado no corresponde al original).
Dicho ello, se observa que la norma procesal consumeril prevé que la fijación de la contracautela sea efectuada en el marco de las potestades del juez teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
De ese modo, evaluada la situación planteada en autos, el Tribunal que la contracautela impuesta por el magistrado de grado se revela razonable y ajustada a las circunstancias de la causa, por lo que, en consecuencia, corresponde desestimar el planteo formulado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-2. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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