DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - CARACTER - INDEMNIZACION POR MUERTE - JURISPRUDENCIA

Sobre el daño moral la jurisprudencia ha consensuado algunos criterios: "Son pautas orientadoras para determinar el quantum indemnizatorio con relación a los padecimientos sufridos por el padre a raíz de la muerte del hijo, la relación parental antedicha, las edades de ellas y la privación de apoyatura y asistencia afectiva y espiritual del muerto cuando aquél, por su edad, más la necesitaría." (Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, 18/11/1987; citado por Matilde Zavala de Gonzalez en "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 278, Ed. Hammurabi).
Es imposible observar de algún modo un nexo que medianamente preste una forma de equivalencia entre estos parámetros y, por ejemplo, el monto asignado es sólo una referencia, pues cualquiera sea la suma -mayor o menor- igual sería repelida por la inconmensurabilidad de lo que intenta tasar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1343. Autos: S. J. B. Y OTRO c/ GCBA (HOSPITAL DURAND) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2003. Sentencia Nro. 3691.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEADOS PUBLICOS - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION POR MUERTE - REGIMEN JURIDICO - LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO

Hasta el dictado de la Ley Nº 24.557 en el año 1995, las leyes que regulaban los accidentes de trabajo (Leyes 9688 y 24028) establecían una opción a favor del trabajador o sus causahabientes para exigir una reparación a partir de las disposiciones del derecho común.
En efecto, hasta que entró en vigor esta ley, los trabajadores que sufrían un infortunio en el ámbito laboral podían elegir entre dos opciones: a) reclamar la indemnización especial y tarifada prevista por la ley especial vigente; o b) demandar el resarcimiento que pudiera corresponderles conforme las disposiciones del Código Civil.
La situación se modificó sustancialmente con el dictado de la Ley Nº 24.557, que eliminó la posibilidad, que sí era reconocida en los sistemas anteriores, de que el trabajador accidentado o sus causahabientes reclamen un resarcimiento con fundamento en el derecho común, dejando como única opción acceder a la reparación tarifada prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo.
El régimen indemnizatorio contenido en la Ley Nº 24.557 constituye un sistema especial de reparación, con reglas particulares, que difiere sustancialmente del previsto en el Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL - RESARCIMIENTO - INDEMNIZACION POR MUERTE - HEREDEROS

El artículo 1099 del Código Civil es de una claridad elocuente: la acción por daño moral solo se transmite a los herederos cuando el causante-damnificado la hubiese entablado. En tal supuesto, aquellos están legitimados para continuarla.
La solución normativa se asienta en el carácter personalísimo que tiene el derecho afectado, que se trasladaría a la acción resarcitoria tornándola insusceptible de ser ejercida por terceros. Ello determinaría dos consecuencias fundamentales: su extinción con la muerte del titular del derecho y el carácter no transmisible por actos entre vivos de la misma (arts. 498 y 1445, Código Civil).
Es decir que, sólo cuando el damnificado hubiese ejercitado la acción resarcitoria, podría concebirse la transmisión del derecho a sus herederos. En tal caso, operaría una suerte de patrimonialización del derecho al resarcimiento, que pasaría a formar parte del caudal hereditario y lo tornaría susceptible de ser transmitido a sus herederos.
Si en el caso, los actores persiguen la indemnización del daño moral que el deceso de su hermano ocasionó a su progenitora y ésta en vida no entabló la acción correspondiente, por aplicación del artículo 1099 del Código Civil solo cabe admitir la excepción de falta de legitimación activa de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5423 - 0. Autos: DORFMAN SAUL JOSE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004. Sentencia Nro. 5610.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR MUERTE - VALOR VIDA - ALCANCES - PROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE

El valor vida no puede reducirse a la ponderación exclusivamente en términos económicos. Si bien los parámetros económicos resultan útiles para efectuar una estimación sobre el rubro en análisis, no puede llegarse al extremo de que el “valor vida” esté únicamente acotado a aquéllos. De lo contrario nos encontraríamos frente a la injusticia de que la vida en una familia humilde “valdría menos” que la de otra persona que se encontraba en mejores condiciones económicas. Considero que esa pérdida, independientemente de las repercusiones económicas, produce una pérdida per se que reviste igual carácter en todos los sectores y que se encuentra diferenciada de la indemnización del daño moral (cfr. mi voto en lo autos “K. P. C. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” (expte. 7379/0)”, al que adhiriera el Dr. Eduardo Ángel Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3642-0. Autos: G. Q. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 26-06-2007. Sentencia Nro. 258.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - VALOR VIDA - OBJETO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES

La muerte de un hijo resulta indemnizable por daño material, comprendiendo éste el valor vida y la pérdida de chance.
En tal sentido, en referencia al valor resarcible de la vida se sostuvo que: “[c]orresponde pagar indemnización por la muerte del hijo por nacer, acaecida en un accidente de tránsito, ya que la vida humana tiene un valor en sí misma, y no es indispensable probar los daños y perjuicios motivados por el hecho” (CNCiv., Sala A, 18/11/64, LL, 118-908).
Por su lado, en lo que respecta a la pérdida de chance, se dijo que “[l]o que se indemniza ante la frustración del parto de criaturas [...] en un proceso de gestación [...] es el daño material resultante de la frustración de la oportunidad de que en el futuro la criatura por nacer pudiera ayudar económicamente a sus progenitores y prestarles apoyo personal, que no sólo tiene valor ético, sino también económico” (CNEsp. Civ. Y Com., Sala 4ª, 23/8/82, JA, 1983-I-691). “Corresponde admitir el resarcimiento por el daño material, consistente en la pérdida de chance de la asistencia económica que la víctima le brindaría a sus padres en el futuro, para lo cual debe tenerse en cuenta la frustración de la ayuda a ellos en su vejez, de indudable gravitación en familias de escasos recursos...” (v. CNCiv, Sala C, in re “Ortiz, Juan C. y Otro c. Cabrera, Oscar E. y otros”, del 14/12/1993, LA LEY 1994-C, 168).
Por ello, corresponde elevar el monto de la suma otorgada por la Sra. Juez a quo, toda vez que el daño maternal también comprende el valor vida. En consecuencia, cabe reconocer a los actores la suma de $ 40.800.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3403-0. Autos: C. P. S. Y OTROS c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DONACION SANTOJANNI") Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-07-2008. Sentencia Nro. 78.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, entiendo que poco se puede preservar de las declaraciones testimoniales analizadas. Sin embargo, he de puntualizar que fueron coincidentes los testigos en que el líquido amniótico había disminuido; la necesidad de internación y su imposibilidad por falta de una cama libre; y el inadecuado tratamiento por parte de los profesionales y auxiliares. Estos puntos, contrastados con la supuesta Historia Clínica tienen algún asidero atento la desidia en la composición e integración del mentado documento. Sin dudas existió una irregularidad con el líquido amniótico. Esto fue reconocido por la parte accionada aunque puntualizó que una leve disminución (sin bradicardia) no afectaba en nada al feto ni ameritaba otra conducta (ej. cesárea). Sin embargo, tal circunstancia no se desprende de la Historia Clínica. Es decir, sí puede concluirse que varió el líquido amniótico pero no puede afirmarse que tal circunstancia resultara inocua. Por su parte, se insiste en que no hubo alteración cardíaca que habilitara, por ejemplo, una cesárea de urgencia para evitar el sufrimiento fetal, pero no existe documentación idónea que avale estos dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, la actora sostuvo que a partir de la disminución del líquido amniótico fue derivada a sala para su internación, pero que no se concretó por la falta de una cama libre, según el testimonio de una de las profesionales intervinientes. Esta profesional fue citada a la causa; sin embargo, manifestó no acordarse nada sobre el caso al momento de prestar su declaración. Incluso reconoció las inscripciones en el reverso de uno de los monitoreos pero no tenía “... idea de qué se trata...”. Tampoco recordaba si había trabajado con otros profesionales. Muy llamativo todo, por cierto, justamente estas colegas relataron con detalles sobre lo ocurrido por intervenir en el parto, al igual que las declaraciones de los demás médicos. Por otra parte, no se soslaya que en el presente caso no existió autopsia del cuerpo del niño fallecido como así tampoco se estudió la placenta a fin de conocer el grado de maduración y con ello, determinar si pudo existir sufrimiento fetal.
Asimismo, respecto de la autopsia uno de los testigos sostuvo que los padres se opusieron a practicarla pero aclaró que en la Historia Clínica no constaba el acta de la negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, a partir del análisis crítico de la Historia Clínica, la pericia llevada a cabo en autos se torna cuestionable en todo aquello que se concluya en torno al tratamiento médico hasta el mismo momento del parto. Pues, la experta no tuvo en cuenta las irregularidades que presenta la Historia Clínica. Así, por ejemplo y al solo efecto ilustrativo, tuvo por correcto un monitoreo fetal cuyo resultado no se encontraba agregado en la Historia Clínica por falta de funcionamiento del equipo y se basó en una descripción de “alguien” toda vez que nadie suscribió dicha circunstancia. De este modo, mal podría un sentenciante basarse en una pericia que adolece de un razonamiento crítico en el sentido descripto. No obstante, sí podría ser de utilidad el informe acerca de las conclusiones personales arribadas por la experta sobre el tratamiento en estos casos como así también del seguimiento desde el nacimiento del niño hasta su deceso porque dichos aspectos sí se encuentran razonablemente documentados. En definitiva, entiendo que existen suficientes presunciones graves, precisas y concordantes acerca de un inadecuado tratamiento médico. Pues, el Gobierno de la Ciudad no ha podido acreditar su correcto obrar y, con ello, su falta de responsabilidad, contando con una prueba de excelencia como lo es la historia clínica. Pues, si bien tratándose de un medio probatorio en poder de una de las partes esta debe evaluarse rigurosamente, no lo es menos que la palmaria irregularidad con la que se confeccionó y se asentaron las supuestas prácticas médicas no puede involucrar una probanza válida a los fines que el Estado local pretende. A partir de ello, cobran verosimilitud los dichos de la actora y los testigos acerca del cuestionado procedimiento médico que dejó ver la existencia de una disminución del líquido amniótico que, probablemente, mereció una atención más expedita.
A mayor abundamiento, cabe recordar que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, la presencia de la actora en el nosocomio público motivó la internación al mediodía sin ningún tipo de aclaración ni con motivo de alguna urgencia. Este proceder de la parte accionada, entiendo, denota la razón de ser de los dichos de la actora. Sin embargo, debe puntualizarse un aspecto de trascendencia. No puede decirse que existió mala praxis en el momento mismo del alumbramiento. O dicho de otro modo más simple, no se puede afirmar que los médicos motivaron la aspiración del líquido amniótico meconial que derivó, “a posteriori”, en la muerte del niño. Adviértase que la perito precisó que aún sometiendo a una paciente como la actora a una cesárea era imposible afirmar que no existiría dicha aspiración. Es decir, no puede asegurarse que aún habiendo actuado los médicos conforme el protocolo y con la mayor diligencia que se habría evitado la muerte; ya que carácter meconial del líquido no puede considerarse provocado por los profesionales. No obstante ello, el hecho de haber procedido sin constatar los recaudos mínimos indispensables y haber accionado con diligencia privaron al niño y sus padres de una chance de sobrevida. Esto es, tal vez, de haber internado a la actora el mismo día que se presentó (en vez de enviarla a su casa) y efectuado un control adecuado del líquido amniótico habrían podido brindar una solución más expedita en la que quizás el desenlace no hubiese sido el que aquí se lamenta. Pero se insiste, no deja de ser la frustración de una chance y en función de ello, tal posibilidad “frustrada” será la indemnizable en este particular caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde otorgar un monto indemizatorio a la actora en concepto de valor vida, en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, bajo este ítem la demandante ha reclamado por los perjuicios económicos que le ocasionarán el lamentable deceso de su hijo que, en definitiva, ha frustrado la chance de apoyo en la vejez.
Ello así, en mi opinión, los daños sufridos por los progenitores frente a la pérdida de un hijo que se extienden más allá de estimaciones de seguridad económica o aportes de tal envergadura y se proyectan sobre cuestiones de índole personal, e.g. asistencial, de acompañamiento en la ancianidad y demás, no son subsumibles en el valor vida; se encuentran alcanzados por la indemnización por daño moral (esta Sala, “K. P. C. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios ”, 29/12/04, EXP Nº 7379). A tenor de lo descripto, de la conformación del núcleo familiar, la existencia de su cónyuge y otros dos hijos, la carencia de empleo y de bienes personales entre demás consideraciones que surgen del informe de la perito psicóloga, del relato de la actora y los testigos en el beneficio de litigar sin gastos, admiten la procedencia del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GASTOS DE SEPELIO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde otorgar un monto indemizatorio a la actora en concepto de gastos de sepelio, en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, al analizarse la extensión del rubro relativo a los gastos de sepelio, el artículo 1084 del Código Civil debe interpretarse con conexión con el artículo 2307 del mismo cuerpo legal, que exhibe una pauta orientadora al referirse a los gastos funerarios, hechos con relación a la calidad de la persona y usos del lugar. Así, dentro de la calidad de la persona, en tanto plexo integrado, se encuentran sus creencias religiosas. El funeral, es también un homenaje. Como tal, no puede estar desvinculado de la posición religiosa de la persona fallecida, a quien se la debe inhumar de acuerdo con sus convicciones en ese ámbito, normales y posibles, como resguardo y homenaje ante el fin de su vida física. Los gastos de sepelio son resarcibles si guardan relación con el nivel de vida de la víctima, de donde, habiéndose efectuado el servicio de acuerdo con las posibilidades económicas del grupo familiar y su estilo de vida, nada obsta a la procedencia del reclamo, siendo público y notorio que las personas que profesan la religión judía inhuman a sus deudos en cementerios de dicha colectividad (conf. CNCiv., Sala H, “Gorisnic, Enrique y otro c/ TBA s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 336262, del 23/02/05). En tal sentido, también se ha dicho que producida la muerte de la víctima, los gastos de sepelio integran el daño a resarcir (art. 1084 del Código Civil) y se deben, aunque la parte no haya aportado prueba de su efectivo pago, puesto que se trata de gastos de necesaria realización, para cuya determinación es necesario ponderar la situación económica del causante y su familia (conf. CNCiv., Sala A, “Díaz, Néstor E. c/ Bizquerra, Hugo N. s/ Daños y perjuicios”, 17/03/97). Dicho lo anterior, corresponde recordar que lo indemnizable, en este particular caso, está dado por la pérdida de chance de sobrevida a tenor de las consideraciones expuestas al momento de analizar la responsabilidad de la parte accionada. Por lo tanto, dicho parámetro es el que también, por este rubro, deberá tenerse en cuenta para el resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - HOSPITALES PUBLICOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - HISTORIA CLINICA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, a tenor del resto del material probatorio existente, encuentro que las contradicciones entre los testimonios y la deposición de la accionante resultan coincidentes en esencia. Es decir, todos concuerdan en una deficiente atención médica, lo que se corrobora con la defectuosa confección de la Historia Clínica que no puede generar presunciones en favor del Gobierno de la Ciudad, quien tenía a su cargo el adecuado registro del diagnóstico, tratamiento y evolución de la paciente. Asimismo, hay concordancia con respecto a la inexistencia de camas disponibles y en cuanto a que la parturienta tuvo que esperar largo tiempo hasta ser debidamente hospitalizada. Los detalles en cuanto a las diferencias de horarios que surgen de las declaraciones resultan en efecto menores y no quitan convicción a los relatos, que por otra parte encuentran apoyo en otras constancias de la causa, así como en las presunciones que a su respecto cabe inferir siguiendo las reglas de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EMBARAZO - HISTORIA CLINICA - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, considero impreciso el análisis de la demandada, que soslaya la deficiente actuación médica y las omisiones en que han icurrido los profesionales actuantes. Es que, de acuerdo al informe del experto, la fecha probable de parto estaba fijada para el 15/10/96 +/- 7 días. De ello se infiere que al 22/10/96 la gestante se encontraba en su semana 41, y con alto riesgo de encontrarse en realidad en la semana 42 si tomamos el margen de error de 7 días del método de determinación utilizado. La presencia del líquido amniótico disminuído para el día 22/10/96 debió alertar a los médicos sobre la existencia de un embarazo a término. Sin embargo, la paciente no sólo no fue sometida a cesárea, sino que fue enviada a su casa por la inexistencia de camas en el hospital. Es cierto que los médicos no provocaron que el niño aspire líquido amniótico, pero tampoco puede soslayarse que con su negligencia, los profesionales actuantes permitieron que la situación ya advertida de la presencia de líquido amniótico llegue a la instancia de que a al día siguiente de que se presentara la actora y fuera enviada a su casa por inexistencia de camas, el líquido en cuestión adopte consistencia espesa, al punto de darse aviso a neonatología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - HOSPITALES PUBLICOS - PROCEDENCIA - EMBARAZO - HISTORIA CLINICA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir una indemnización por la mala praxis médica que medió en su parto llevado a cabo en un hospital público y cuyo descenlace fue el fallecimiento de su hijo recién nacido.
En efecto, también en los juicios por mala práctica profesional el apartamiento de las reglas tradicionales sobre carga probatoria puede provenir de ciertos indicios. En el caso, se trataba de una intervención ordinaria de escaso riesgo (un parto), sin que existan antecedentes previos que permitieran prever el desenlace desfavorable, lo que sumado a las irregularidades en la atención médica recibida por la actora permiten inferir que hubo culpa o negligencia médica. Por el contrario, el material probatorio no me permite definir que el suceso se hubiera igualmente producido de recibir la paciente adecuados controles y tratamiento. Adviértase que tal lo sostiene el perito médico, un embarazo prolongado puede provocar sufrimiento fetal con presencia de meconio. Sin embargo, aun con altas probabilidades de que la gestante esté cursando su semana 42 de embarazo y frente al detectado líquido amniótico “discretamente disminuido” no se le dio tratamiento alguno a la paciente. Por el contrario, fue enviada a su casa por inexistencia de camas y recién se le practicó la cesárea al día siguiente. Es decir, se esperó a que rompa bolsa en lugar de intervenir de urgencia para evitar el sufrimiento de un feto que se encontraba maduro para nacer y en condiciones ambientales hostiles (líquido anmiótico en disminución). Todo ello me permite concluir que, si bien los médicos no provocaron la ingesta del líquido por parte del feto, con sus actos y omisiones no sólo no evitaron que ello suceda, sino que en cierta forma, todo lo contrario, dieron lugar a que ello ocurra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 958-0. Autos: M. P., M. L. c/ GCBA (HOSP. GRAL. DE AGUDOS JUAN A. FERNANDEZ) y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 31-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - RELACION DE CAUSALIDAD - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener un resarcimiento por el fallecimiento de su padre en el Hospital Público.
En efecto, resulta indudable la existencia de nexo causal entre el daño y la conducta del personal médico y la consiguiente responsabilidad de la demandada Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la omisión en brindar un adecuado tratamiento al padre del actor lo privó de la posiblidad de superar el cuadro que, lamentablemente, devino en su muerte.
Así las cosas, corresponde tener por acreditado que la falta de cumplimiento de los procedimientos médicos para un cuadro como el que presentaba el paciente le ocasionó una “pérdida de chance de curación”.
Ello así, si bien no está probado, en forma inequívoca, que el paciente habría sobrevivido si los médicos hubieran actuado de manera diligente, no caben dudas de que la falta de control y atención médica adecuada para el caso complicó su cuadro y evolución. A partir de haber quedado comprobado que no tuvo la atención médica adecuada, el reproche que aquí se realiza consiste en habérsele privado de la probabilidad de superar el cuadro que atravesaba.
Es claro que si se hubiera realizado el monitoreo y control de signos vitales en forma permanente habrían aumentado las posibilidades del paciente de que los médicos advirtieran oportunamente la gravedad de estado de salud y le brindaran la atención médica adecuada. Asimismo, si se lo hubiese derivado a la unidad de terapia intensiva se podrían haber realizado maniobras de reanimación cardiorespiratoria, las que según la pericia eran necesarias y no surge de las constancias de la causa que se hayan llevado a cabo.
En este tipo de casos, cada vez que un paciente ingresa a un hospital o nosocomio acarrea una incapacidad previa, que se ve agravada por un inadecuado tratamiento médico que puede consistir en una acción u omisión. Ello pues hay que considerar que ante la pretendida “curación”, el paciente ingresa con una minusvalía que es previa en el tiempo a la conducta antijurídica que ocasionó el agravamiento de la afección, por la cual no debe surgir responsabilidad ya que, de lo contrario, se estaría ordenando indemnizar por un daño no producido (conf. Debrabandere, Carlos M., La cuantificación del daño y la pérdida de ‘chance’ en el proceso contencioso administrativo, LLCABA, año 2, núm. 1, febrero 2009, p. 27).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13468-0. Autos: Marignani Alfredo Oscar c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 19-11-2013. Sentencia Nro. 101.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MALA PRAXIS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar la suma reconocida en concepto de daño moral en $ 200.000.- a los padres del menor fallecido a consecuencia de la mala praxis ocurrida en el hospital público de la Ciudad.
Ello así, el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cfr. esta Sala en “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2.835, sentencia del 25/2/2005).
En el caso de marras, para el rubro que nos ocupa, no sólo debe considerarse lo que para los padres implicó la lamentable muerte de un hijo —probablemente la mayor causa de aflicción espiritual que existe— y lo que el negligente obrar por parte de la demandada provocó en la confianza que aquellos puedan tener en un galeno de ahí en más, sino que a ello debe sumarse, como agravante, la angustia y tensión que la madre sufrió durante las horas que permaneció en la sala de guardia (sin asistencia médica alguna) viendo como paulatinamente la salud de su hijo iba desmejorando. La situación de falta de cuidado llegó al extremo de desatender los reclamos de ayuda de modo idóneo lo que, incluso, expuso a la madre a presenciar el cuadro de convulsiones del pequeño con total indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L. C. R. J. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2014. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar la suma reconocida en concepto de daño patrimonial en $ 70.000.- a los padres del menor fallecido a consecuencia de la mala praxis ocurrida en el hospital público de la Ciudad.
En primer lugar, no fue discutido por las partes al expresar agravios que, “lo indemnizable resulta ser la pérdida de chance o de la probabilidad de ayuda futura”.
Ello así, debe destacarse que sobre este tipo de indemnizaciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha decidido que si de lo que se trata es de resarcir la "chance" que -por su propia naturaleza- es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de un menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de "chance" de cuya reparación se trata (Fallos: 308:1160). Por otro lado, tampoco cabe excluirla en función de la edad del fallecido, pues aun en casos como el del "sub examine" es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde (conf. Fallos: 303:820, 322:621, 322:1393;).
Ahora bien, a fin de justipreciar el "quantum" del rubro bajo estudio corresponde tomar en cuenta la posición socio-económica del grupo familiar (nótese que los actores no eran titulares de bienes inmuebles debiendo alquilar por $1.350; tenían dos hijos; gozaban de un ingreso aproximado de $2.500; no poseían cuentas bancarias ni tarjetas de crédito). Esa circunstancia, configura un antecedente válido en relación con el probable desarrollo que pudo haber logrado la víctima al acceder al ámbito laboral. Además, el plazo de la ayuda esperable queda ligado a la expectativa de vida media de los accionantes y debe computarse desde una inserción temprana a la vida laboral por resultar ello habitual en supuestos como el que nos ocupa. A su vez, una formulación prudente que estimara la ayuda en función de un porcentaje sobre el salario mínimo tomado como promedio para la totalidad del período involucrado, dado que resulta presumible que la ayuda podría disminuir a medida que el causante adquiriera mayores cargas personales con el paso del tiempo, impone elevar el importe reconocido en la instancia de grado sin perjuicio del ajuste que justifica la entrega total del resarcimiento por la ayuda que se hubiera devengado periódicamente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L. C. R. J. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-02-2014. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia elevar la suma reconocida en concepto de daño patrimonial en $ 120.000.- (esto es, $ 60.000.- a cada uno de los actores) por la pérdida del hijo de los actores como consecuencia de la mala praxis ocurrida en el hospital público de la Ciudad.
En el "sub exámine", este daño corresponde a la pérdida de la posibilidad de ayuda futura que les podría haber brindado su hijo. Así pues, para determinar la procedencia de la reparación no es posible exigir una certidumbre ajena al concepto de “chance”.
A su vez, esta posibilidad resulta verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde como el de los actores (Fallos 308:1160 y 326:1299) que requerirán mayor asistencia económica en el futuro.
Ahora bien, comprobada la frustración de esa expectativa legítima de los padres de la víctima, se impone la necesidad de justipreciar este daño. La tarea no es sencilla, pues supone estimar las condiciones económicas hipotéticas de la víctima en su vida adulta y futura. A tal efecto, su contexto social es un factor a considerar, aunque no resulte excluyente ni determinante, pues no cabe descartar la posibilidad de una mejor inserción laboral y económica que la de sus padres. Con todo, estas dificultades no relevan al juez del deber de fijar el "quantum" de la reparación, toda vez que el daño se encuentra efectivamente acreditado –aunque no así su monto– (conf. art. 148 del CCAyT). Asimismo, deberá procurarse que la indemnización se adecue al principio del "alterum non laedere" que, como tiene dicho la Corte Suprema, cuenta con raíz constitucional en el artículo 19 de la Ley Fundamental (Fallos 308:1160).
A mi entender, dicho monto resulta razonable a la luz de precedentes de la Corte Suprema análogos en este punto y que he ponderado prudencialmente, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso y el tiempo que media entre dichos fallos y esta decisión –circunstancia que no puede ser soslayada al comparar los valores nominales de las indemnizaciones– (conf. “Schauman de Scaiola, Martha S. c/ Provincia de Santa Cruz y otro”, sent. del 6 de julio de 1999, Fallos 322:1393 y “Valle, Roxana E. c/ Provincia de Buenos Aires y otro”, sent. del 10 de abril de 2003, Fallos 326:1299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L. C. R. J. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2014. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó la suma de $ 90.000.- en concepto de indemnización por daño material a los familiares (padres, esposa e hijo) del paciente fallecido, por la negligente atención que recibió en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En este sentido, corresponde señalar que la indemnización otorgada por pérdida de chance apunta a un daño futuro, a un eventual beneficio malogrado que es indemnizable en cuanto implica una "probabilidad suficiente" de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable (conf. CNCiv., sala A, "Zaidenvoren, Gabriel A. c/ Farrel, Gerardo E. y otro", del 12/03/1999, LL, Tº 1999-E, p. 951).
La frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aún cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal.
Asimismo, se ha sostenido que la pérdida de chance debe ser indemnizada sólo cuando alcanza cierto grado de probabilidad, lo que arroja un pronóstico de certeza sobre su posible efectivización, no siendo indemnizable si representa una posibilidad general y vaga. El criterio con que debe juzgarse la chance debe ser estricto, puesto que de otro modo se estarían indemnizando “castillos en el aire” (conf. López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A., “Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del Daño”, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 84/92; Mazeaud, Henri - Mazeaud, León - Tunc, André, en Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Ejea, Tº 1, Vol. I, p. 307, núm. 219).
A tenor de lo descripto, de la conformación del núcleo familiar, la existencia de sus padres, su cónyuge y un hijo, la carencia de empleo y de bienes personales entre demás consideraciones que surgen de autos, admiten la procedencia del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR MUERTE - VALOR VIDA - DAÑO MORAL

Los daños sufridos por los progenitores frente a la pérdida de un hijo que se extienden más allá de estimaciones de seguridad económica o aportes de tal envergadura y se proyectan sobre cuestiones de índole personal, e.g. asistencial, de acompañamiento en la ancianidad y demás, no son subsumibles en el valor vida; se encuentran alcanzados por la indemnización por daño moral (mi disidencia, "in re" “K. P. C. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios ”, 29/12/04, EXP Nº 7379).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - ENFERMEDAD MENTAL - INDEMNIZACION POR MUERTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, esposa e hijo) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que aducen que recibió su familiar en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En primer lugar, corresponde resaltar que el paciente fue internado en el Hospital Público para conservar su integridad y la de terceras personas, en virtud del cuadro psiquiátrico que presentaba y por ser alguien potencialmente dañoso.
Ello así, pues el deber de mantener la indemnidad física de los internados constituyó el núcleo de la relación de causalidad. Nótese al respecto que esta situación se patentiza aún más ante la prescripción de tratamiento farmacológico y vigilancia estricta, la que no fue cumplida produciéndose la fuga del paciente sin que nadie lo advirtiera. La violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para la fuga y el posterior suicidio del paciente.
En consecuencia, es dable concluir en que la falta de servicio por parte del Estado local que “...tiene a su cargo la dirección del sistema [asistencial médico] y su control...” (confr. Fallos: 322:1393, “Schauman de Scaiola, Martha Susana c/ Provincia de Santa Cruz y otro s/ daños y perjuicios”, el 06/07/99) y que debe garantizar el derecho a la salud, al tratamiento personalizado y a la atención integral de las personas en su relación con el Sistema de Salud Mental, como así también su función radica en la habilitación y control de los establecimientos y servicios de salud mental y la evaluación de las prestaciones (confr. arts. 20 y 21 CCABA y ley Nº448, particularmente arts. 3º y 5º), resultó la causa adecuada para propiciar la fuga del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - DEBER DE SEGURIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, esposa e hijo) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que aducen que recibió su familiar en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En efecto, la responsabilidad contractual de los médicos constituye una regla general, dicho principio reconoce algunas excepciones, en que aquélla cede paso a la responsabilidad delictual (arts. 1107 y siguientes del Código Civil). Así, el reclamo resarcitorio efectuado por los herederos del enfermo fallecido a título propio —"iure propio"— y no como sucesores del causante —arts. 1084 y 1085 del Código Civil—; es decir, un supuesto de responsabilidad nacida con motivo del contrato, respecto de terceros ajenos a las partes. De esta manera, no estamos frente a un reclamo incoado por el acreedor de aquélla obligación accesoria sino de terceros ajenos a la relación contractual (sus padres, esposa e hijo), que accionan por derecho propio en virtud de los daños sufridos como consecuencia de su fallecimiento.
En suma, aún cuando el factor de atribución no puede resultar de manera directa del incumplimiento contractual por parte de los familiares del paciente fallecido, la apreciación de la conducta del personal del hospital público —en los términos de los arts. 512, 902 y 1109 del Código Civil— debe necesariamente articularse con el cumplimiento del deber de seguridad.
A partir de todo lo expuesto, resulta indudable la existencia de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires toda vez que la omisión en brindar un adecuado servicio de seguridad y cuidado del paciente confluyeron de manera directa en la fuga que, lamentablemente, devino en la muerte del paciente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - MALA PRAXIS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR MUERTE - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, esposa e hijo) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que aducen que recibió su familiar en el Hospital Público, lo que derivó en su suicidio.
En efecto, cabe señalar que los médicos no fueron prudentes en el diagnóstico brindado, ya que interpretaron como meros llamados de atención las actitudes agresivas que ejercía el paciente sobre si mismo. Es decir, que tratándose de un paciente que no sólo presentaba antecedentes de intentos de suicidio sino que también tenía fantasías suicidas y amenazaba con matarse, requería una adecuada y mayor atención para su protección dentro del establecimiento con el fundamento de una obligación tácita de seguridad.
Así, el hecho de que el paciente haya podido concretar su fuga sin que el personal pertinente lo advirtiera, da sustento a la idea de la desatención de los mínimos recaudos que resultaban exigibles a la entidad sanitaria. De esta manera, se configura por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un incumplimiento de la obligación de seguridad comprometida y su correspondiente responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5972-0. Autos: Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-02-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - BIENES DEL ESTADO - PARQUE DE DIVERSIONES - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO MORAL - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, hermanos e hija menor) y reconoció la suma de $ 300.000.- en concepto de daño moral, por el accidente de trabajo ocurrido en el parque de diversiones donde trabajaba su familiar que le produjo la muerte.
Así las cosas, atendiendo a los fundamentos expuestos por el Juez de grado en su sentencia para otorgar este rubro, entiendo que respecto de los padres de la víctima ha pretendido resarcir el padecimiento espiritual de estos y respecto de los hermanos ha intentado subsanar las perturbaciones psiquiátricas o psicológicas sufridas.
En consecuencia, por fuera del "nomen iuris", lo cierto es que mediante este rubro el juzgador ha intentado resarcir el daño moral y patrimonial sufrido por cada uno de los actores respectivamente.
De ello se sigue que, la circunstancia de que no se haya subsumido el análisis del “daño psíquico” dentro del rubro mayor “daño moral” o “tratamiento psicológico” y se lo haya estudiado en forma autónoma, no conduce, necesariamente, a la conclusión de que por ello haya prosperado por un monto que afecte la reparación integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1754-0. Autos: F. M c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - BIENES DEL ESTADO - PARQUE DE DIVERSIONES - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO MORAL - DAÑO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores (padres, hermanos e hija menor) y reconoció la suma de $ 300.000.- en concepto de daño moral, por el accidente de trabajo ocurrido en el parque de diversiones donde trabajaba su familiar que le produjo la muerte.
En efecto, debo responder el fundamento del demandado referido a que los hermanos de la víctima pueden recibir cobertura psicológica en los hospitales e instituciones públicas gratuitas e inclusive sus obras sociales.
En este punto debo referir que el demandado por un hecho dañoso que originó gastos por tratamientos terapéuticos, no puede aducir para liberarse de su obligación de reparar, que la víctima pudo asistirse en un hospital público y gratuito en tanto la víctima tiene el derecho de elegir la clínica en la que habrá de asistirse, así como también el médico que lo ha de atender.
Así lo ha entendido también el Tribunal Superior de la Ciudad cuando sostuvo que “la elección del profesional terapeuta por quienes pueden legalmente decidir por sí mismos o por su progenitor si son menores de edad, es conveniente desde la perspectiva del derecho a la salud, constitucionalmente garantizado” y que “la imposición del centro médico en el que se habría de prestar el servicio terapéutico, así como la opción reducida a los profesionales que allí se desempeñen, resulta claramente arbitrario y violatorio de elementales principios de la autodeterminación de las personas involucradas en relación con la atención de su salud”. Asimismo se destacaron los inconvenientes derivados del traslado a un hospital público (“Bottini, Carmen B. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Bottini Carmen B. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica”, expte. 4245/05, sentencia del 26/4/2006, votos de las Dras. Ruiz y Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1754-0. Autos: F. M c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA - MUERTE DEL ACTOR - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 11.000.- en concepto de valor vida-pérdida de chance a la parte actora, a raíz del fallecimiento del menor por mala praxis en el Hospital Público de esta Ciudad.
En efecto, cuando se trata de cuantificar el daño causado por la pérdida de chances de recibir ayuda económica han de merituarse varias cuestiones, “uno de los factores más importantes que intervienen en la cuantificación es la edad, tanto de la víctima cuanto de quien persigue el resarcimiento, a fin de calcular el lapso durante el cual puede presumirse causado el daño. Se acude entonces a inferir, de acuerdo a pautas de experiencia común, y a falta de datos ciertos, el tiempo de vida esperable, tanto de quien proporcionaba la ayuda económica como de su beneficiario. Mas, si bien con poca frecuencia, el devenir de la realidad, enfrenta al magistrado con hechos, como el de la muerte del legitimado activo, que marca un claro hito señalador de que el daño se ha detenido, y de que, aún de haber vivido la víctima, no habría de distraer ya, parte de sus ingresos en la colaboración económica que venía realizando (art. 1083 del Cód. Civil)... (Cam. Civ. y Com. de La Plata, Sala 2, en autos "González, Carlos H. c/ Quintana, Silvio Conrado s/ Daños y perjuicios", sentencia del 15/2/2000).
Ahora bien, “el magistrado debe consignar pautas objetivas de las que infiere su pronóstico sobre la mayor o menor oportunidad de realización de la chance, evitando que se concrete la reparación en una suma irrisoria”. (Zavala de González Matilde. “Resarcimiento de daños. Daños a las personas [Integridad sicofísica]”, Tomo 2ª, Editorial Hammurabi, 2º edición ampliada, Buenos Aires, 2004, pp.372). En consecuencia, no es posible desentenderse de las circunstancias fácticas del caso de autos en el que, por un lado, se denunció el fallecimiento de la madre del menor.
Como consecuencia, si bien es ciertamente procedente el planteo efectuado por la parte actora en cuanto a su derecho a ser resarcida por las ganancias que se vieron frustradas y la razonable posibilidad de ayuda por parte del niño, no lo es menos el hecho de que en caso de sobrevida de su hijo este hubiera colaborado económicamente sino hasta el momento del deceso de su madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6987-0. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 19-05-2014. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALOR VIDA - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - ALCANCES - LEGITIMACION ACTIVA - MUERTE DEL ACTOR - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 11.000.- en concepto de valor vida-pérdida de chance, a raíz del fallecimiento del menor por mala praxis en el Hospital Público de esta Ciudad.
Así las cosas, “para fijar el valor de la vida humana de un menor (y al margen del daño moral) debe atenderse en el caso a la condición de viuda de la actora y que si bien el menor al tiempo de su fallecimiento no aportaba para su sostenimiento, sino que era la madre la que lo hacía y aquella tiene otro hijo mayor de edad, es de atender a la pérdida del mantenimiento, del apoyo y ayuda en todo sentido que el hijo supone para los padres, lo que no es un daño eventual, sino futuro cierto” (C.Nac. Civ., Sala C, 25/9/85, LL, 1985-E-131). En otras palabras, la chance de ayuda futura se encuentra especialmente fundada tratándose de familias humildes, porque en ellas suele ser casi de rigor la colaboración de los menores en el sostenimiento del hogar (conf. jurisprudencia concordante: CSJN, 11/6/81, LL, 1981-D-17; Cam. Nac. Civ., Sala D, 6/6/78, JA, 1980-II-720, entrte otros).
En este sentido, entiendo que debe valorarse de manera positiva la situación personal del menor fallecido tanto en relación al contexto económico de su núcleo familiar como así también de los razonables esfuerzos que a su edad realizaba.
En el caso de autos, tal como indicó el Juez previniente, el niño provenía de una familia humilde constituida por un hogar monoparental con jefatura materna, vivía dentro de un asentamiento urbano y se encontraba escolarizado, asistiendo al nivel primario y con calificaciones sobresalientes. En aras de mejorar su futuro el niño aunque proveniente de un núcleo humilde pudo generar sus alternativas para interrumpir el círculo de precariedad del que provenía, pues no se trata de una conclusión determinante que: el hecho de nacer dentro de una familia humilde, conlleve la transmisión de dicha situación económica generacionalmente (conf. Cam. Nac. Civ., Sala F, 3/5/82, ED, 100-555; Cam. Nac. Fed. Civ y Com., Sala 3º, 11/7/86, JA, 1986-IV sintesis y LL, 1987-A-243). Ello es así, ya que uno de los axiomas básicos de la microeconomía a partir de los cuales se funda y se desarrolla dicha ciencia es que las personas prefieren tener más a menos; es el llamado axioma de la monotonicidad. Las personas buscan constantemente mejorar su calidad de vida, incrementar sus ingresos, tener mayor cantidad de bienes.
De esta manera, no se puede soslayar la presencia de algunos criterios sino objetivos al menos determinantes como ser el aumento proporcional del salario mínimo, vital y móvil en el paso del tiempo, las posibilidades de superación que el menor pudo lograr respecto de su situación económica familiar y la ausencia de razones que me permitan pensar que frente a la necesidad de asistencia de la madre, el hijo no hubiera brindado su colaboración deberá estimarse el rubro en cuestión sobre la base de $1.000 –salario mínimo, vital y móvil- presumiendo que la colaboración alcanzaría el 50% de dicha suma mensual aunque con el limite temporal de dos años tal como surge en que el menor hubiera comenzado a realizar actividad lucrativa (14 años) y la muerte de la madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6987-0. Autos: M. M. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 19-05-2014. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACCIDENTES DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la suma a $ 100.000 en concepto de daño moral a la actora por el fallecimiento de su hijo, quien fue atropellado por el camión volcador de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se encontraba descargando el mismo.
Es del caso recordar que este ítem se refiere a aquellas modificaciones disvaliosas del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón, “Daño Moral”, Bs. As., Ed. Hammurabi, 1996, p. 47).
Como fuera destacado por este Tribunal, difícilmente pueda concebirse un padecimiento espiritual mayor que el infligido por la muerte de un hijo (“Loza Cabrera, Raúl Jaime y otros c/ GCBA y otros”, EXP 24313/0, 11/2/2014). Cabe ponderar, además, las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del hijo de la actora, y el cambio profundo en las condiciones de vida que supuso este evento para ella, quien convivía con su hijo al momento de su deceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17266-0. Autos: S. N. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2014. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION POR MUERTE - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - ACCIDENTES DE TRABAJO

Los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación —pues opera "in re ipsa loquitur"— comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, resulten una consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro.
En el caso, tales recaudos aparecen configurados en autos toda vez que las circunstancias en las que se produjo la muerte del padre e hijo de las recurrentes -atropellado por el camión en ocasión de estar descargando en el obrador-, adquieren una especial dimensión que se proyecta en el mayor sufrimiento que cada una de las víctimas del deceso padecerá a nivel emocional por el vínculo que con él las unía. La pérdida que sufrieron, de por sí dolorosa, quedó en el caso sensiblemente agravada en función de la mecánica del accidente en juego.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17266-0. Autos: S. N. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 11-07-2014. Sentencia Nro. 123.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente le sentencia de grado, y en consecuencia, elevar a $ 70.000.- y $ 60.000.- los resarcimientos para la madre y el padre respectivamente, por los daños sufridos por la pérdida del feto en el Hospital Público.
En efecto, a fin de establecer la suma compensatoria por el daño moral debe preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
Si bien no hay dudas de que la suma a establecer en concepto de daño moral no colocará a los actores en la misma situación en la que se encontraban con anterioridad al suceso, de todas maneras se debe determinar la indemnización, no para compensar el dolor con dinero, sino para otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos de su vida, a fin de mitigar sus dolores.
En el "sub examine", ponderando la prueba producida, es claro que la pérdida del feto ha generado en los actores angustias y padecimientos espirituales que justifican el resarcimiento por este rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33209-0. Autos: G. R. L Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION POR MUERTE - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar le sentencia de grado, en cuanto rechazó el rubro de pérdida de chance solicitado por los actores en la demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica.
Con respecto al rubro “pérdida de chance”, coincido con el Magistrado preopinante en cuanto a que las consecuencias disvaliosas generadas por la pérdida del feto y la imposibilidad consiguiente de conocer la causa de la malformación que tenía éste fue reconocido por el Magistrado de grado dentro del rubro daño moral.
Asimismo cabe destacar que la parte actora no produjo prueba con el fin de obtener el resarcimiento que pretende por este rubro. Es decir, no existe en la causa constancia alguna –conclusiones médicas por ejemplo– que permita concluir que de no haberse extraviado el feto, los padres podrían haber contado con información útil acerca de la causa de las malformaciones y en ese sentido el daño se convierte en conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33209-0. Autos: G. R. L Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR MUERTE - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico.
En efecto, frente al cumplimiento irregular de las obligaciones a cargo del demandado -originadas a partir de una internación que tuvo por objeto resguardar la integridad de quien por un cuadro agudo de psicosis representaba un peligro para sí mismo-, queda interrumpida “la cadena concausal con el hecho de la víctima en la producción de su deceso pues el deber de mantener la indemnidad física de[l paciente] constituyó el núcleo de la relación” más aún cuando la historia clínica da cuenta de que debían tomarse a su respecto “recaudos” y “cuidados intensivos” y, por todo ello, la “violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para la fuga y posterior suicidio del paciente” (cf. “Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, expte. Nº5.972/0, sentencia del 17/2/14).
En tales condiciones, de conformidad con lo manifestado por la Sentenciante de grado, toda vez que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el accionar del demandado y el perjuicio cuya reparación se reclama, sumado a que el factor de atribución encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (art. 1.112 del CC), los agravios del accionado destinados a cuestionar la sentencia deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR MUERTE - DAÑO MORAL - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto a $ 150.000 - en concepto de daño moral por el fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público psiquiátrico.
En efecto, el rubro bajo análisis constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. esta Sala en “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2.835, sentencia del 25/2/05).
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación —pues opera "in re ipsaloquitur"— comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios espirituales, así como que éstos, además, aparezcan como consecuencia inevitable del evento dañoso, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En efecto, para el supuesto que nos ocupa, el daño moral queda ligado al padecimiento que inevitablemente provoca una muerte violenta que tuvo lugar, frente a la desprotección suscitada por el incumplimiento del deber de seguridad que pesaba sobre el demandado en función del diagnóstico efectuado en el Hospital Público

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - INDEMNIZACION POR MUERTE - FALTA DE SERVICIO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES - PRUEBA - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización como consecuencia del deceso del paciente.
Ello así, conforme se desprende de la prueba pericial médica, la sensación de ahogo “…es un síntoma pluricausal (…) puede tener varios elementos potencialmente causales (…) motivo de consulta sensación de ahogo no hace más que describir una sensación de falta de aire (…) no hay otro elemento en autos que me permita a mí decir a qué obedeció eso”. El perito médico indicó que podría asimilarse al término “disnea” y que, ante la exigüidad de la información brindada por el Hospital, debía ser cauto en el análisis del síntoma.
Así las cosas, considero que, dada la ausencia de información vinculada a la atención médica recibida en el Hospital Público, no se puede determinar certeramente la afección que presentaba el paciente ni si el hecho de que la ausencia de indicaciones médicas fueron causales directas de su muerte.
Sin embargo, entiendo que la falta de servicio en que incurrieron los profesionales del Hospital Público redujo las probabilidades de que el paciente sobreviviese, configurándose una pérdida de chance. Es sabido que “la pérdida de chance puede definirse como la desaparición de la probabilidad de un evento favorable, cuando esa chance aparece suficientemente seria. La expresión ‘pérdida de chance’ comprende todos aquellos casos en los cuales el sujeto afectado podría haber realizado un provecho, obtenido una ganancia o beneficio o evitar una pérdida, resultados que fueron impedidos por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, creando una expectativa...” (confr. Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2004, pág. 465, citando a Mayo, Jorge, “La pérdida de la ‘chance’ como daño resarcible”, La Ley, 1989-B-105).
En las condiciones reseñadas, entiendo que si bien la falta de servicio de los profesionales del Hospital no le produjo la muerte al paciente, lo cierto es que, conforme lo indicado por el perito médico interviniente en la causa, de haber mediado la anamnesis correspondiente se habría arribado a un diagnóstico y, consecuentemente, se le hubieran ordenado los estudios pertinentes a fin de obtener un tratamiento con alta probabilidad de resultado eficaz.
Por consiguiente, es viable considerar que para el paciente la desaparición de la probabilidad de un evento favorable se produjo como consecuencia de la falta de servicio o de su ejecución irregular. De este modo, se genera la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso habría ocurrido, y consecuentemente hubiese obtenido un resultado favorable para su salud con un tratamiento en tiempo oportuno.
Por lo expuesto, cabe concluir en que hubo ausencia de una actuación regular en los médicos del Hospital Público, en virtud de la cual se habrían visto reducidas las posibilidades de que el paciente hubiese continuado con vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27466-0. Autos: S. G. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-09-2015. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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