DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - REGIMEN JURIDICO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

La orden judicial conforme la cual el Gobierno debe garantizar al actor una vivienda adecuada precautoriamente y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo comprende a su núcleo familiar, que se encuentra amparado por la protección integral prevista por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 37 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. El imperativo constitucional de preservar la integridad familiar (arts 75, inc. 2, CN, 13 y 25 de la Convención de los Derechos del Niño) conduce a tener por configurado el peligro en la demora, ante la separación familiar que importaría denegar la medida.
Una solución contraria -con sustento en que la cónyuge y los hijos menores del actor no figuran entre los ocupantes del inmueble- importaría separar a los integrantes de la familia. Esta consecuencia vulneraría la protección específica prevista a favor de los menores por el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y se apartaría ostensiblemente del interés superior del niño (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 2 de la Ley N° 114).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6958 - 0. Autos: D. A. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-05-2003. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar decidida por el aquo ordenando a la demandada que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, incluya al grupo familiar de los actores en un programa de emergencia habitacional.
La situación de calle del grupo familiar de los actores resulta a las claras una acreditación suficiente de la existencia de peligro en la demora. Ello, con mayor fundamento, atendiendo a la existencia de niños menores a cargo de la actora, lo que no ha sido puesto en discusión en esta etapa del proceso.
La materia referida a los programas de emergencia habitacional se encuentra sometida al principio de no regresividad en cuestiones de derechos humanos fundamentales. Por ello, no sería suficiente, en el acotado marco de conocimiento propio de esta instancia procesal, que la demandada justifique su intervención con el oportuno otorgamiento de un subsidio que se encuentra agotado. Ello, dado que la solución a una eventual continuidad de la situación, depende, en la letra del Decreto Nº 690/06 de una actividad que no se limita al actor sino que exige también del estado colaborar en la erradicación de la carencia de sustento que motiva la falta de vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 25995-1. Autos: G. A. M. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 881.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los artículos 5º y 6º del Decreto Nº 690/06 por considerar que implica una indebida regresividad en la concreción del derecho humano a una vivienda digna. Esto, en virtud de que la extensión del subsidio por una única vez afectaría de manera ilegítima a aquellos casos en que la situación de emergencia habitacional persistiese en el tiempo.
Sin embargo, a entender de este Tribunal, el artículo 5º en modo alguno dice que el adicional de $ 1.800 que prevé sólo deba ser acordado por una única vez. Lo que hace la norma es limitar el monto de las ampliaciones respecto de la suma originalmente entregada a los beneficiarios, pero con claridad se lee que, de persistir las circunstancias de pobreza que impiden el libre acceso a una vivienda, la extensión del subsidio resulta pertinente. Si en autos la Administración entendió que la prolongación del beneficio debía otorgarse por una sola vez, cabe afirmar que se trata de una lectura de la norma que justifica la admisión del presente amparo, pero que no deriva en su inconstitucionalidad, pues el artículo en cuestión no restringe per se la percepción de la asistencia estatal. Al contrario, claramente prescribe que la ayuda económica debe subsistir en la medida en que lo hagan los factores de pobreza que motivaron la política reglada por el decreto bajo análisis. La normativa en vigencia modificó el régimen del Decreto Nº 895/02 en relación a sus montos y, también, suprimió la cláusula que ordenaba una única prestación del beneficio asistencial.
Por otra parte, la restricción presupuestaria dispuesta en el artículo 6º del citado decreto no parece a priori irrazonable. Es evidente que, de recurrir la Administración a un argumento tal para justificar una negativa, debe acreditar de manera fehaciente la falta de recursos. La norma, entonces, no parece por sí misma ser inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25995-0. Autos: G. A. M. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 30-04-2008. Sentencia Nro. 1028.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO EN LA DEMORA

Una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación de precariedad socio-económica –esto es, el reconocimiento de un status jurídico básico de inclusión social, su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables. En efecto, una vez que la Administración cumple con las tareas constitucionalmente impuestas y, en consecuencia, amplía el ámbito de protección de los derechos de los más necesitados, está obligada a abstenerse en el futuro de desarrollar actividades que atenten contra esa situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30381-1. Autos: M. M. N. F. c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-03-2009. Sentencia Nro. 04.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESALOJO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS SOCIALES - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

Existen mecanismos jurídicos de protección social que las familias pueden requerir al Estado para proteger a los ocupantes desalojados, promoviendo las medidas pertinentes para la protección de sus derechos, ante la administración o por las vías judiciales correspondientes (v.gr.: ver instrumentos ilustrativamente enumerados en los considerandos 8 y 9 del voto de Ana María Conde in re "Ministerio Publico - Asesoría Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c / GCBA s/ accion declarativa de inconsitucionalidad, Expte nº 6153/08 del 12/06/2010)"
A ello se suma que la Resolución Nº 121/FG/08 al reglamentar el procedimiento a seguir en la restitución de inmuebles apunta a reducir el impacto social de la medida, teniendo como prioridad la protección de niños y adolescentes que habiten el inmueble, en caso de resultar necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1885-00-CC/2010. Autos: C F, P R y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-09-10.

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PODER DE POLICIA - POLITICAS SOCIALES - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - ALCANCES - DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Si bien se reconoce que el Estado posee un determinado control sobre la forma en la que los padres ejercen su autoridad y decisión respecto del destino de sus hijos, su intervención se debe constreñir a aquellos casos en los que la conducta de los progenitores exige su actuación para preservar el orden público y proteger a los menores. Se ha sostenido, en ese sentido, que solamente ante situaciones que justifican no tomar en cuenta ese principio fundamental, que busca preservar la familia, en lo posible, de la intromisión de los poderes del Estado, resulta admisible la actividad jurisdiccional respecto de los menores bajo patria potestad (CNCiv,. Sala F, 11/4/88, ED, 129:216).
Admitir esa actividad interventora configuraría un lamentable desajuste en el recto obrar, a poco que se comprenda que el objeto propio de la actividad pública, ya sea por su naturaleza o por su concepción, debe llevar ayuda a los miembros del cuerpo social, pero sin que ello implique absorberlos o destruirlos. Tales mercedes, favores o auxilios se plasman con la mentada función de contralor del Estado, en forma supletoria y secundaria que poco tiene de conexidad con una mal entendida intervención del poder administrador que exponga la intimidad de la familia a una suerte de inapropiada regulación de derecho público, sujeto a la autoridad de los funcionarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38340-2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 3 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2011.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - VICTIMA MENOR DE EDAD - ASESOR TUTELAR - FALTA DE NOTIFICACION - TRASLADO - SUBSANACION DEL ERROR - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - INTERES DEL MENOR - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal como así también todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el traslado conferido al Asesor Tutelar en forma posterior al dictado de la "probation", para que se expida sobre la nulidad de la audiencia, resulta tardío y no es
suficiente ni adecuado a los fines de proteger y defender los intereses de la niña, por lo
tanto ello tampoco subsana la omisión de anoticiamiento previo.
Ello así, la falta de intervención del Asesor como parte invalida el acto procesal celebrado al que debió ser convocado, y todo lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-CC-13. Autos: B., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 07-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IMPUTADO - EDAD DEL PROCESADO - PRESUNCIONES - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la legitimación del Asesor Tutelar para apelar la sentencia de grado.
En efecto, de una lectura armónica de los artículos 39 de la Constitución de la Ciudad de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 40 de la Ley N° 2451 surge que habiéndose reconocido a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos se les debe garantizar la protección integral por medio de la participación de los organismos competentes.
La Asesoría Tutelar es la encargada de velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que le asisten a toda persona menor de dieciocho años.
Si bien no se ha constatado de modo fehaciente la identidad del acusado, lo cierto es que aquél al momento de ser detenido manifestó tener 16 años de edad y así se sostuvo en adelante. Conforme lo establece el artículo 3 del Régimen Procesal Penal Juvenil, "mientras no exista una acreditación fehaciente de la edad real del niño, niña o adolescente, se presume que la persona tiene menos de dieciocho dieciocho (18) años de edad y quedará sujeta a las disposiciones de esta ley”
Ello así, y atento a que del legajo se advierte que el encausado reviste el rol de imputado en la causa, la Asesoría Tutelar cuenta, en principio, con legitimación activa para intervenir en las presentes actuaciones, criterio que puede verse modificado eventualmente, de establecerse la mayoría de edad del referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-01-CC-2015. Autos: A., A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2015.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - CASO CONCRETO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó el cumplimiento domiciliario de la pena de prisión oportunamente dispuesta sobre la encartada.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró los informes confeccionados por el Patronato de Liberados de esta Ciudad, en cuanto exponían el perjuicio emocional sufrido por la hija de la condenada, de nueve (9) años de edad, al que se encontraba expuesta desde la detención de su progenitora. Así, sostuvo que el interés superior del niño, exigía en este caso concreto imponer un método alternativo al encarcelamiento decidido en la sentencia dictada en autos, a fin de aplicar una medida que mejor garantice la adecuada atención, cuidado y educación por parte de su madre.
Puesto a resolver, considero que la A-Quo ha ponderado cabalmente los extremos particulares del caso concreto al momento de adoptar la decisión en crisis, valorando los intereses encontrados e inclinándose por una medida alternativa que mejor satisface el interés superior de la niña afectada y asegura el cumplimiento de la pena impuesta, en consonancia con las mandas constitucionales supra expuestas.
En este sentido, de las constancias del legajo surge que efectivamente se encuentra afectado el interés superior de la niña, puesto que la separación de su madre, en un contexto en el que hace poco tiempo perdió a su padre y por tal motivo el núcleo familiar se conforma únicamente por el vínculo madre e hija, le generó graves perjuicios emocionales que podrían repercutir en el desarrollo de su personalidad. Adquiere especial relevancia la circunstancia de que la propia niña haya expuesto su sufrimiento ante las licenciadas del Patronato de Liberados, lo que no puede ser desoído en orden al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 27, inciso b) de la Ley Nº 26.061.
Por tal motivo, si bien la condenada no se encuentra comprendida en los supuestos previstos en el artículo 10, inciso f) del Código Penal y artículo 32, inciso f) de la Ley Nº 24.660, en virtud de que la niña excede el límite etario previsto en aquellas normas, entiendo que en este caso concreto atenerse a la literalidad de la norma podría afectar derechos reconocidos a la nombrada como los derechos a preservar las relaciones familiares, que podría verse vulnerado por la forma de cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la sentencia dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-1. Autos: H., P. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-11-2019.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - CASO CONCRETO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - TRATADOS INTERNACIONALES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - REGLAS DE BANGKOK

El interés superior del niño es una consideración primordial y decisiva a tener en cuenta cuando se trate de separar a los niños de sus padres o tutores por causa de encarcelamiento, convirtiéndose en un instrumento crítico para decidir un conflicto entre intereses antagónicos.
Es decir que la interpretación del límite etario impuesto por el artículo 10, inciso f) del Código Penal y el artículo 32, inciso f) de la Ley Nº 24.660 no debe ser efectuada en forma aislada, sino en conjunto con el plexo normativo convencional e interno expuesto, como parte de una estructura sistemática, de modo que concilie con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales que rigen la materia.
En este sentido, el Comité de Derechos del Niño —cuya competencia le fue asignada mediante el art. 43.1 de la CDN— en su Observación General N° 14, dispone que “En la vía penal, el principio del interés superior se aplica a los niños (…) afectados por la situación de unos padres que entren en conflicto con la ley” (OG N° 14, párr. 28, de 29 de mayo de 2013), y que “Cuando los padres u otros tutores hayan cometido un delito, se deben ofrecer y aplicar caso por caso alternativas a la privación de libertad, teniendo plenamente en cuenta los posibles efectos que puedan tener las distintas condenas en el interés superior del niño o los niños afectados” (OG N° 14, párr. 69).
En el mismo de sentido se dirigen, a su vez, las Reglas de Bangkok para el tratamiento de reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución Nº 65/229. Específicamente, las reglas atinentes al presente son las 57 y 64, en cuanto disponen que para el caso de mujeres embarazadas o con niños a cargo, se deberán preferir penas no privativas de la libertad, reservada la prisión para delitos graves o violentos, o cuando la libertad de la mujer genere riesgo para la sociedad, siempre atendiendo al interés superior del niño o niños y asegurando que se adopten disposiciones apropiadas para el cuidado de ellos.
A nivel nacional, la Ley N 26.061 de “Protección integral de las niñas, niños y adolescentes” dispone la obligatoriedad de la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño en las condiciones de su vigencia (art. 2), y expresamente impone la prevalencia del interés superior del niño “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos” (art. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-1. Autos: H., P. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - REALIDAD ECONOMICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de prisión domiciliaria del imputado, efectuada por la Defensa.
La Defensa en su agravio refirió que la Magistrada omitió hacer referencia al interés superior del niño y a la protección de la familia, los que se encuentran garantizados en tratados internacionales, olvidando las graves y reales consecuencias que podrían sufrir tanto el niño como la ex esposa del encausado, con quien residen juntos, en virtud de un acuerdo de partes para que el condenado pudiera ayudar y asistir con la crianza del menor durante la cuarentena obligatoria. Por ello, sostuvo que el encarcelamiento de su defendido implica un grave riesgo para su hijo y ex esposa; toda vez que, ante esto, la madre de su hijo, que es ama de casa, deberá encargase del cuidado del menor y además buscar los medios para satisfacer sus necesidades, todo ello en soledad. Es por dicha circunstancia que al cumplir su pena en la forma de detención domiciliaria, le permitiría ocuparse de su hijo, y así permitir que la madre consiga algún ingreso económico.
Sin embargo, tal como señalaron la "A quo" y el Fiscal de Cámara, de la propia letra de las disposiciones legales aplicables (art. 10 del Código Penal y 32 de la Ley N°24.660) surge que el imputado no encuadra en los supuestos allí consignados. En relación a ello, la mentada norma tiene como razón de ser de la prisión domiciliaria, el interés del niño, o de los niños involucrados en el caso, o bien de la persona con discapacidad en cuestión, y evitar que queden en una situación de desprotección, a diferencia de los restantes incisos, en los que la atención está puesta directamente en la persona del condenado. En efecto, y si bien no se encuentra debatido que el condenado tiene un hijo de cinco años, el niño se encuentra al cuidado de su madre, por lo que no se advierte que el hecho que el nombrado cumpla su condena “intra muros” conlleve a una situación de desprotección para el niño, o que le genere un riesgo físico o psíquico mayor que el que puede ocasionar el cumplimiento de una condena por un delito por parte de su progenitor. Sumado a ello, y en cuanto al aspecto económico, no desconocemos la precaria situación económica en la que se encuentra inmersa la familia, en la que según señalaron el condenado recibe un subsidio del Estado. Sin embargo, dicha circunstancia no es distinta a la de tantas otras personas en la actualidad, donde uno o ninguno reciben ingresos o subsidios o se trata de familias monoparentales en las que el sustento está a cargo de una sola persona; por lo que si bien pueda resultar más beneficioso no resulta suficiente para justificar la concesión de la detención domiciliaria.
Por lo que los motivos expuestos por la Defensa en este punto no serán acogidos, lo que no implica vulnerar el interés superior del niño ni desconocer su derecho de tener a ambos padres juntos, sino y tal como se ha señalado dar cumplimiento a la letra de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8614-2020-0. Autos: R., D. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis de los presupuestos legales establecidos para la procedencia de la prisión preventiva en el presente caso los que, a entender de la parte impugnante, no se encuentran configurados.
En este sentido, tal como lo sostuvo el Fiscal de grado en el marco de la audiencia a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no puede descartarse la posibilidad de que el imputado ejerza influencia o presión sobre la víctima provocándole un riesgo en su salud física y psíquica, sino que además podría amedrentar a las denunciantes de los hechos, siendo una de estas además víctima de una de las conductas reprochadas, afectando así la imparcialidad de su declaración y el correcto desarrollo de la investigación. Así, no puede desconocerse que las denunciantes conviven en el mismo inmueble, donde además residió el imputado junto a la víctima y la hija de ambos, hasta que la Justicia Nacional en lo Civil dispuso la restricción de acercamiento, a lo que cabe agregar la cercanía de dicho inmueble con el lugar de residencia del nombrado, en tanto se encuentran a una distancia de solo once cuadras, es decir que las testigos habitan la misma zona que éste.
Por otra parte, no pasamos por alto lo manifestado por la Defensa, en punto a que el domicilio donde reside la víctima se trata de una vivienda alquilada por el imputado, por lo que la víctima debería dejarlo e irse a convivir junto a su madre. Si bien, los organismos de asistencia a la víctima se encuentran procurando que ésta retome la convivencia con su madre, no pueden obviarse los dichos de la misma, respecto a que su hija se niega por el momento a abandonar la vivienda donde residió con el acusado.
Ello fue debidamente valorada por la Jueza de grado, quien tomó particularmente en cuenta la necesidad de que en estas actuaciones se cuente con declaraciones testimoniales libres de todo condicionamiento, dado que se trata de un problemática circunscripta en un supuesto de violencia de género y con menores de edad involucradas.
Por ello, en atención al incipiente estado de la investigación, resulta acertada la apreciación efectuada por la “A quo” en cuanto a la relevancia de este riesgo procesal para dictar la prisión preventiva. En base lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-0. Autos: V. D., M. S. Y OTROS Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado.
La Defensa fundó su petición en lo previsto en el inciso “f” del artículo 10 del Código Penal y el artículo 32 de la Ley N° 24660, en razón de que el encausado resulta padre de dos niños menores, uno de cinco años de edad y otro nacido este año. Sostuvo que por más que las previsiones legales invocadas se refirieran a “la madre” de un niño o niña menor de cinco años, resultaba claro que también podía concederse excepcionalmente respecto del “padre”, cuando, como ocurría en el caso, se encontraba comprometido el “interés superior del niño” previsto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño.
Corresponde señalar que, en el presente caso, la Magistrada de grado se pronunció por rechazar el arresto domiciliario por la causal vinculada con los hijos menores del condenado (inciso “f” de la norma aludida), indistintamente a cualquier planteo relacionado con la posibilidad de extender la interpretación del precepto a la situación del “padre”, sino a raíz de que no halló configurado un supuesto en el que considerar que los niños pudieran encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo que entonces sí reclame la aplicación del instituto pretendido en respuesta a la manda constitucional que otorga supremacía al interés de aquéllos, es decir, en el caso de autos efectivamente no se presentan las circunstancias que lo habilitarían.
En efecto, surge del informe socio ambiental, que los menores se encontrarían bajo el cuidado de su madre, que el grupo familiar se encontraría ayudado por distintos subsidios estatales (Asignación Universal por Hijo y el Ingreso Familiar de Emergencia) y que sus integrantes presentarían buen estado de salud. No obstante, cabe destacar del fallo la consideración que hace respecto a que la madre les garantizaría a los menores no sólo el cuidado sino también la asistencia básica necesaria y que, frente al excepcional contexto que atraviesa el país a propósito de la crisis sanitaria surgida por el virus "Covid-19", la morigeración pretendida incluso podría traer aparejada una elevación de los costos de vida a una familia que ya transita por una precaria situación económica.
Asimismo, luce oportuno traer a colación también lo destacado por el Fiscal de Cámara, en punto a que el condenado previamente a ser detenido, no convivía junto a la madre de los niños, ni con el por entonces único hijo en común y que incluso la nombrada habría podido trabajar hasta el octavo mes de embarazo del segundo hijo, lo cual daría cuenta de la existencia de lazos ya sea familiares o de la comunidad con los que la nombrada habría podido contar para llevar adelante la crianza de sus hijos.
Por todo ello la decisión cuestionada luce ajustada a derecho, en tanto no se ha acreditado que los niños puedan hallarse en una situación de desamparo de no accederse al arresto domiciliario pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33502-2018-5. Autos: S., F. G. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - SITUACION DEL IMPUTADO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado, el cual se encuentra cumpliendo en el Complejo Penitenciario Federal, la pena de cuatro años de prisión por ser autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc.“c” de la Ley Nº 23.737).
La Defensa señaló que la necesidad de brindar asistencia en el cuidado de sus hijos menores de edad también exige la modalidad de cumplimiento de la pena que solicita, invocando la Convención de los Derechos del Niño en apoyatura de su planteo.
Sin embargo, el planteo ya fue tratado por la Sala III de esta Cámara y no se han invocado argumentos novedosos que exijan cambiar la postura asumida por aquel Tribunal.
Así pues, si bien no escapa a conocimiento de los suscriptos las consecuencias emocionales que genera la prisionización en la familia del institucionalizado, no se ha introducido causal extraordinaria alguna que permita separar el caso que nos compete del resto de las familias en igual situación.
Ahora bien, en lo que atañe al argumento expuesto por la Defensa referido a la aplicación del artículo 3° de la Convención sobre los Derechos de los Niños, en cuanto se obliga a los Tribunales y a los demás poderes del Estado que en todas las medidas concernientes a los niños se atienda como consideración primordial el interés superior del niño, deviene imperativo recordar que la Convención prevé, en su artículo 9°, la posibilidad de que los niños sean separados de sus padres cuando mediara una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, encarcelamiento, etc., fijándose respecto del Estado, únicamente la obligación de proporcionar cuando se le pida información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L. R., Y. R. Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-06-2020.

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ABUSO SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, mediante la cual se decidió prorrogar la prisión preventiva decretada respecto del imputado, hasta la sustanciación del juicio oral y público.
Conforme las constancias del expediente, los eventos endilgados al acusado fueron tipificados como constitutivos de los delitos previstos por los artículos 131, 119, 42 y 44, del Código Penal, “grooming” y abuso sexual de un menor de edad, en grado de tentativa (hecho 1), artículo 131 del Código Penal, “grooming”(hecho 2), y artículo 119, inciso “a” y “f”, del Código Penal, abuso sexual de un menor de edad (hecho 3). Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la calificación legal es provisoria, por lo que puede ser modificada a lo largo del proceso.
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado afectó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto se había prorrogado el encierro preventivo, en exceso del límite temporal que le sería propio, la culminación de la investigación preparatoria. Precisó que, con la presentación del requerimiento de elevación a juicio, a su criterio, precluyó el plazo por el cual podía mantenerse. En segundo lugar, afirmó que el Magistrado convalidó la existencia de riesgos procesales que, a su juicio, no subsistirían. En ese sentido, expresó que el peligro de entorpecimiento del proceso vinculado a la declaración de las víctimas era inexistente. Por lo demás, señaló que no se explicó por qué una medida menos gravosa, como el arresto domiciliario, no podía asegurar cualquier riesgo residual.
Sin embargo, corresponde indicar, respecto de los agravios introducidos por el recurrente, que no advertimos que los riesgos que motivaron el dictado de la medida cautelar en trato, y su prórroga, hayan desaparecido, como pretende esa parte.
En este sentido, en las anteriores intervenciones de esta Cámara, en las que se analizó el encierro preventivo que nos ocupa se ha dicho, entre otras cuestiones, que no podía descartarse que el imputado intentase amedrentar al menor damnificado del evento sindicado como “1”, así como tampoco que lo hiciera sobre los restantes niños víctimas, respecto de quienes, inicialmente, se desconocían sus datos, pero que al momento de prorrogarse la medida cautelar ya estaban individualizados, damnificados de los eventos consignados como “2” y “3” en el requerimiento de elevación a juicio. En la misma línea, se indicó, también, que similar conducta podría ser desplegada por el acusado sobre los testigos del hecho “1”.
De modo que, a partir de lo expuesto, se advierte que el peligro de entorpecimiento del proceso aludido, no ha sido superado en absoluto, aun cuando es cierto que el menor damnificado por el evento “1”, no debe deponer en el marco del debate. En efecto, nótese que el Ministerio Público Fiscal solicitó que se citase a declarar en el juicio oral a los otros dos niños, víctimas de los hechos “2” y “3”, prueba que fue admitida por el “A quo”. Lo mismo cabe señalar respecto de los testigos vinculados al suceso “1”, entre ellos, los familiares del menor.
Por lo demás, cabe aclarar que el dictado de una prisión preventiva se justifica en la necesidad de neutralizar riesgos procesales que podrían hacer peligrar el normal desarrollo del proceso, en su totalidad, y no exclusivamente la etapa de la investigación preliminar. Precisamente, los peligros que se pretenden evitar, y en esa medida, legitiman un encierro preventivo, son el riesgo de fuga y el de entorpecimiento del proceso, y ambos, ciertamente, pueden subsistir hasta la sustanciación del debate.
Finalmente, resta mencionar, que, en autos, en las intervenciones previas de esta alzada, ya se ha indicado también, que una medida menos gravosa, incluso en tiempos de aislamiento social preventivo obligatorio, no neutralizaría la posibilidad de que el acusado intente amedrentar a la víctima o a testigos.
Por lo tanto, se impone confirmar el resolutorio puesto en crisis, en cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-4. Autos: I., E. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2020.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EJECUCION DE SENTENCIA - FAMILIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - OBJETO DEL PROCESO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mandó llevar adelante la ejecución de sentencia iniciada por el coactor, con el objeto de que el alcance de la condena dictada –esto es, que se garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios- se extienda a su grupo familiar actual, integrado por su nueva concubina y la hija recién nacida de ambos con quienes convive desde el séptimo mes de embarazo en el Hotel donde el presentante ya residía.
Manifestó que a partir del nacimiento de su nueva hija pudo hacerse cargo del costo del alojamiento de su concubina y de su hija, pero a partir de entonces ya no pudo hacerlo por carecer de los medios necesarios. Al respecto, puso de relieve que sigue padeciendo la situación de acentuada precariedad económica vigente hasta la sentencia que hizo lugar al amparo. Así las cosas, requirió la asistencia del PAFSIT (Programa de Atención a Familias Sin Techo) para abonar la suma adeudada al hotel, pero no obtuvo respuesta.
Surge de autos que, al interponer la demanda, el grupo familiar del actor estaba integrado por su concubina y los hijos menores de esta última. Asimismo surge que la referida falleció, en tanto que sus hijos viven actualmente con sus abuelos.
En efecto, la pretensión del codemandante debe ser acogida favorablemente ya que la condena conforme la cual la accionada debe garantizar al actor el derecho a una vivienda adecuada, comprende a su núcleo familiar.
El hecho de que este último se haya modificado durante el trámite del proceso no autoriza a dispensarle un trato diferente, en tanto subsisten las condiciones que llevaron al Tribunal a admitir la pretensión amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EJECUCION DE SENTENCIA - FAMILIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - OBJETO DEL PROCESO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mandó llevar adelante la ejecución de sentencia iniciada por el coactor, con el objeto de que el alcance de la condena dictada –esto es, que se garantice en términos efectivos el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios- se extienda a su grupo familiar actual, integrado por su nueva concubina y la hija recién nacida de ambos con quienes convive desde el séptimo mes de embarazo en el Hotel donde el presentante ya residía.
En efecto, la nueva familia formada por el coactor es igualmente digna de la protección integral prevista por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 37 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Una solución contraria podría conducir finalmente separar a la niña recién nacida de su padre, toda vez que éste vive en el Hotel Residencial del Sur al amparo de la decisión firme recaída en autos, pero ha manifestado su imposibilidad de seguir haciéndose cargo del alojamiento de su familia.
Esa consecuencia vulneraría la protección específica prevista a favor de los menores por el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se apartaría ostensiblemente del interés superior del niño (artículos. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 2 de la Ley N°114), el cual constituye la consideración primordial que debe atender este Tribunal al resolver la cuestión planteada.
Hacer lugar al su pedido aparece como la única manera de cumplir acabadamente la sentencia firme con relación al actor, es decir, garantizar en términos efectivos –para él y su grupo familiar- el derecho a una vivienda adecuada, hasta tanto se cumplan los objetivos generales y específicos de los programas sociales originarios; circunstancia que torna procedente la ejecución de sentencia promovida, en los términos que surgen del pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2809-0. Autos: S. M. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - VINCULO FAMILIAR - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión domiciliaria formulado por el encausado y su Defensa.
En el presente proceso penal, se resolvió homologar el acuerdo de avenimiento presentado y, en consecuencia, condenar al encausado a la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, más el pago de multa de cuarenta y cinco unidades fijas, por considerarlo partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 5 inc. c, de la Ley N° 24.737, art. 46, 23 y 29 del CP).
La Defensa solicitó que su ahijado procesal continúe el cumplimiento de la pena que le fue oportunamente impuesta en detención domiciliaria, ya que es padre de un niño de 4 años. Refirió que de la declaración testimonial de la madre del menor se desprenden indicadores bien concretos acerca de las complicaciones que se encuentra atravesando ante la ausencia de su asistido en el hogar y como dicha circunstancia afecta directamente al niño.
No obstante, cabe señalar que, según informara la Licenciada, quien efectuó el informe psicológico del menor, cabe señalar que aquella no difiere de la situación dolorosa, propia de un niño que se encuentra atravesando la ausencia de su padre en virtud de haber sido detenido, pues en aquella entrevista se advirtió que su nivel de expresión es acorde a su edad y nivel sociocultural, se lo encontró bien orientado en las tres esferas (temporal, espacial y alopsíquica), tampoco se evidenció obstáculos en su razonamiento y comprensión, sólo se advirtió interferencia emocional del niño en su rendimiento, que se atribuyó a la circunstancia de que el menor extraña a su padre, tal como lo manifestó en diversas ocasiones.
Por ello, en consonancia con lo expresado por los representantes del Ministerio Público Fiscal, no se advierte que el hecho de que imputado continúe en detención en un establecimiento penitenciario conlleve que su hijo se encuentre desprotegido o que haya sufrido un riesgo físico o psíquico mayor del que, de por sí, puede generarle que su progenitor se encuentre cumpliendo pena por una condena penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 933666-2021-5. Autos: C. G., C. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-01-2022.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - VINCULO FAMILIAR - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - REALIDAD ECONOMICA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión domiciliaria formulado por el encausado y su Defensa.
En el presente proceso penal, se resolvió homologar el acuerdo de avenimiento presentado y, en consecuencia, condenar al encausado a la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, más el pago de multa de cuarenta y cinco unidades fijas, por considerarlo partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 5 inc. c, de la Ley N° 24.737, art. 46, 23 y 29 del CP).
La Defensa solicitó que su ahijado procesal continúe el cumplimiento de la pena que le fue oportunamente impuesta en detención domiciliaria, ya que es padre de un niño de 4 años. Agregó que la pareja del encausado se encuentra en un grado de vulnerabilidad notorio, quien no sólo debe hacerse cargo de la crianza del niño sino también puede perder su puesto laboral debido a que no tiene con quien dejar a la criatura, pues no tiene otra contención familiar.
Sin embargo, corresponde señalar que tal situación, como fue descripta, no justifica por si sola la procedencia de la prisión domiciliaria. En este punto es necesario resaltar lo declarado por su pareja del imputado, quien explicó en cuanto a su situación económica y habitacional, que se aloja en una vivienda propia, que actualmente lleva al niño a su trabajo y que sus hermanas residen cerca de su casa.
Por otra parte, del informe del Equipo Común de intervención extrajurisdiccional del Ministerio Público Tutelar, confeccionado a partir de la entrevista telefónica mantenida con la nombrada , se puede inferir que el niño tiene actualmente sus necesidades materiales cubiertas, gracias al esfuerzo de su madre y de la ayuda estatal que percibe.
De lo expuesto, se desprende que el niño se encuentra contenido por su madre, quien reside en una vivienda propia y realiza tareas en un comedor comunitario barrial, que la nombrada además tiene hermanas que viven cerca de su casa, por lo que tendría una red de contención familiar. Siendo así, se puede colegir que el menor cuenta con la contención económica y afectiva por parte de su madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 933666-2021-5. Autos: C. G., C. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-01-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - ENCUBRIMIENTO - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRISION DOMICILIARIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REALIDAD ECONOMICA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, a través de la cual se dispuso rechazar la solicitud de prisión domiciliaria, efectuada por la Defensa particular en favor del imputado, condenado por los delitos de comercialización y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tenencia ilegal de arma de uso civil y encubrimiento.
El impugnante se agravió y sostuvo que sostuvo que su defendido se encontraría dentro de las previsiones establecidas en el artículo 10, inciso f), del Código Penal, pues si bien no responde genéricamente a la condición de ser “madre”, tal como lo indica la norma, su situación ciertamente estaría abarcada en tanto resulta ser “padre” de una menor de 2 años de edad. Indicó que el fin del requerimiento es garantizar el derecho de los niños a la protección de su familia y su interés superior, sumado a que su pareja, madre de la niña, debe cumplir con sus obligaciones laborales para poder alimentar a la niña.
No obstante, sucede que si bien no desconozco que se ha admitido, justamente a la luz del interés superior del niño, el arresto domiciliario del varón padre con hijos menores, sobre la base de lo previsto en el artículo 32, inciso “f”, de la Ley N° 24.660 (ídem art. 10, CP) (Causa N° 14466/2018-3, del 4/8/20, del registro de la Sala II), no se ha acreditado en el caso que la niña pudiera encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad o desamparo que reclame la aplicación del instituto pretendido en respuesta a la manda constitucional que otorga supremacía al interés del niño.
Por el contrario, repárese que la menor se encuentra al cuidado de su madre (con la ayuda de la abuela paterna) y si bien la Defensa alega que aquélla debe, a partir de ahora, trabajar fuera del hogar, a efectos de solventar económicamente a su hija, ello no implica, de por sí, que la niña se encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad, que exceda las dificultades propias que implican que uno de los progenitores se encuentre privado de su libertad, o incluso de niños cuyos padres y madres trabajan fuera del hogar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-4. Autos: A., S. O y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REALIDAD ECONOMICA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder el arresto domiciliario al imputado, bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
La Defensa particular del imputado se agravió y criticó la interpretación del Juez respeto de los incisos “f” de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660. En estos términos, alegó que, si bien la normativa citada se refería específicamente a casos donde se encontraría habilitada la concesión de la prisión domiciliaria a la “madre” de niños menores de cinco años, o al recluso que tenga personas discapacitadas a su cargo, ella resultaba extensible al caso de autos, dada la frágil situación económica en la que se encontraba la familia de su asistido donde su pareja debía trabajar.
Así las cosas, en el presente caso, la eventualidad de que la niña se encuentre al cuidado de su madre, como alega la Defensa, obstaculiza que ella pueda desarrollarse laboralmente y así proveerles del sustento que requieren. En este sentido, no debe pasarse por alto que la familia no cuenta con otro ingreso económico, y que la niña se encuentre al cuidado de su madre y abuela no permite deducir, en modo alguno, que la situación de vulnerabilidad económica que padece la familia pueda verse paliada.
Por lo tanto, resulta claro que el interés superior de la niña a cargo del encausado impone la necesidad de conceder el arresto domiciliario del nombrado, toda vez que aparece como la única solución viable para que su pareja pueda reincorporarse en su trabajo y, así, obtener los medios económicos para satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar, que actualmente se halla en estado de desamparo y extrema vulnerabilidad (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-4. Autos: A., S. O y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2022.

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PROCESO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REALIDAD ECONOMICA - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder el arresto domiciliario al imputado, bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
La Defensa particular del imputado se agravió y criticó la interpretación del Juez respeto de los incisos “f” de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660. En estos términos, alegó que, si bien la normativa citada se refería específicamente a casos donde se encontraría habilitada la concesión de la prisión domiciliaria a la “madre” de niños menores de cinco años, o al recluso que tenga personas discapacitadas a su cargo, ella resultaba extensible al caso de autos.
Por otra parte, el Magistrado de grado dejó sentada su postura en cuanto a que el texto legal (incisos “f” de los arts. 10 del CP y 32 de la Ley N° 24.660) incluía únicamente a las madres privadas de la libertad, y no a los padres.
Ahora bien, para garantizar el interés superior de los niños y las niñas no puede ser una limitación para conceder el arresto domiciliario la circunstancia que los incisos f) de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660 hagan referencia a la “madre” y no al “padre” como beneficiario del instituto. En este sentido, la norma no puede consagrar discriminaciones por sexo sin contravenir el artículo 16 de la Constitución, ni consolidar el rol exclusivo de cuidado materno de la mujer, máxime cuando, en materia civil, el cuidado personal de los hijos y las hijas puede ser asumido por cualquiera de los progenitores, en caso de que no convivan, no hay ninguna preferencia, ni carga, alguna sobre la madre.
En este sentido, la legislación presupone que las tareas de cuidado de los hijos y del hogar recaen únicamente sobre las mujeres y, de igual forma, pareciera reconocer que el único vínculo digno de tutela es el materno-filial. Ello no solo carece de perspectiva de género, sino que además comporta una distinción que no resulta siquiera mínimamente razonable, para poder ser sostenida como una interpretación plausible de la norma.
En efecto, la solución no puede ser otra que realizar una interpretación analógica “in bonam partem” y entender que cualquiera de los progenitores que tengan niños, niñas o adolescentes a su cargo pueda ser beneficiario del arresto domiciliario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-4. Autos: A., S. O y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - REALIDAD ECONOMICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar el pedido de incorporación del imputado al régimen de detención domiciliaria.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa argumentando que el fallo en crisis no tuvo en cuenta la situación la situación psicológica, psiquiátrica y emocional tanto de su mujer, quien transita una depresión post parto, como de sus dos hijas menores de edad.
Recalcó la situación económica que padecía su núcleo familiar y la necesidad de que su pareja pudiera ir a trabajar mientras él cuidaba de sus hijas, siendo el apoyo emocional de la familia.
La Defensa agregó que la decisión impugnada atentaba contra el principio de igualdad en razón de género, al utilizar como línea argumental el hecho de que su defendido era hombre y por lo tanto no le correspondía la concesión de la prisión domiciliaria la cual se basada en la necesidad de poder ser el sostén psíquico y emocional de su pareja y de sus hijas.
Ahora bien, el motivo de la denegatoria no encuentra origen en la circunstancia de que el imputado es el padre y no la madre de los niños, como alegara el recurrente. Por el contrario, en relación con ello, he afirmado en diversos precedentes que el término “madre” no excluye al padre, sino que se relaciona con quien ostente y ejerza la responsabilidad parental del niño.
La prisión domiciliar tiene razón de ser en velar por el interés del niño, o de los niños involucrados en el caso, o bien de la persona con discapacidad en cuestión y evitar que aquellos/as queden en una situación de desprotección (artículo 10 inciso f del Código Penal)
Cabe señalar, que el planteo de la Defensa no logra conmover la excepcionalidad prevista en la norma, pues sin perjuicio del estado de salud de la esposa del encartado, lo cierto es que las menores en cuestión están al cuidado de aquella, la cual se encuentra asistida por su tía y por la madre del propio imputado, por ende están rodeadas de un núcleo familiar que colabora con el cuidado, que las asiste con las necesidades básicas y las contiene.
En dicho contexto, no se advierte que el hecho de que imputado continúe con el cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario, conlleve que sus hijas menores de edad se encuentren desprotegidas o que hayan sufrido un riesgo físico o psíquico mayor del que de por sí, puede generarle que su progenitor se encuentre sometido al cumplimiento de una condena penal.
En consecuencia, no cabe más que confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12273-2020-7. Autos: F., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de prisión domiciliaria, efectuado por la Defensa.
Para decidir acerca del rechazo del pedido de prisión domiciliaria el Juez ponderó que el imputado no reunía los requisitos excepcionales que exige la normativa para conceder esta modalidad alternativa de cumplimiento de pena.
La Defensa se agravió argumentando que el Juez de grado había efectuado una interpretación aislada del inciso "f" de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660 y había excluido toda consideración respecto de la morigeración de la pena cuando el condenado fuera el "padre" de menores de cinco años, sin tener en cuenta la situación especial en el caso, lo que habilitaba la procedencia del pedido realizado.
Cabe señalar, que la negativa no estuvo ni está signada por la circunstancia de que es el padre y no la madre de las niñas quien solicita la domiciliaria. Ello, en tanto ya he afirmado que el término "madre" no excluye al padre, sino que se relaciona con quien ostente y ejerza la responsabilidad parental del niño.
Así, el inciso “f” de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660 tiene por objeto velar por el interés del niño, o de los niños involucrados en el caso, o bien de la persona con discapacidad en cuestión y evitar que aquellos/as queden en una situación de desprotección, a diferencia de los restantes incisos, en los que la atención está puesta directamente en la persona del condenado (Causa n° 8614/2020, “R. , D. G. sobre 189 bis (2) - Portación de arma de fuego de uso civil y otros”, rta. el 27/04/20). Por las razones expresadas, corresponde rechazar al agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12273-2020-8. Autos: F., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - INFORME TECNICO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de prisión domiciliaria, efectuado por la Defensa.
Para decidir acerca del rechazo del pedido de prisión domiciliaria el Juez ponderó que el imputado no reunía los requisitos excepcionales que exige la normativa para conceder ésta modalidad alternativa de cumplimiento de pena.
La Defensa se agravió argumentando que el "A quo" no había valorado la situación de las hijas del encartado que conviven con su madre, la cual necesitaba atención psiquiátrica y no posee un entorno que la contenga, sumado a que las niñas sufrían diversos padecimientos físicos por lo que, la condena intramuros de su defendido, implicaba una situación de desprotección para las niñas.
Cabe traer a colación el informe remitido por el programa "Niños, Niñas y Adolescentes con padres encarcelados (NNAPES) dependiente del Ministerio Público Tutelar, en el que se basó el Magistrado de grado para resolver y que actualiza la situación de salud, educación, alimentación, vivienda e identidad de las hijas del condenado y de su madre quién convive con ellas.
Ahora bien, las alegaciones de la Defensa no logran conmover la excepcionalidad prevista pues, sin perjuicio de la situación de salud psíquica que se encuentra padeciendo la pareja del encartado, lo cierto es que las menores viven con su madre y están al cuidado de aquella. Asimismo, del informe reseñado se desprende que el Ministerio Público Tutelar le tramitó a la misma un turno con el servicio de salud mental, a los efectos de que pueda tratar sus padecimientos y recuperarse.
Cabe destacar que ni los problemas de salud respiratorios o dermatológicos que padecen las niñas –en virtud de quienes se solicita la domiciliaria–, ni la circunstancia de que, en ocasiones su madre no pueda llevarlas a los médicos correspondientes, se solucionarían con el otorgamiento de la morigeración solicitada, en tanto el imputado debería permanecer todo el tiempo en su hogar, y no estaría autorizado a trasladarse con sus hijas.
De ese modo, entiendo que el interés superior de las niñas se encuentra en el caso debidamente resguardado, en tanto están al cuidado de su madre y que las circunstancias descriptas no habilitan a concederle al imputado la morigeración excepcional que ha solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12273-2020-8. Autos: F., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - INFORME TECNICO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de prisión domiciliaria, efectuado por la Defensa.
El Juez de grado rechazó del pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, para así decidir, ponderó que la situación del imputado no reunía los requisitos excepcionales que exige éste modo alternativo de cumplimiento de la pena.
La Defensa se agravió argumentando que el "A quo" no había valorado la situación de las hijas del encartado que conviven con su madre, la cual necesitaba atención psiquiátrica y no posee un entorno que la contenga, sumado a que las niñas sufrían diversos padecimientos físicos por lo que, la condena intramuros de su defendido, implicaba una situación de desprotección para las niñas.
Cabe señalar que las alegaciones de la Defensa no logran conmover la excepcionalidad prevista pues, sin perjuicio de la situación de salud psíquica que se encuentra padeciendo la pareja del encartado, lo cierto es que las menores viven con su madre y están al cuidado de aquella. Asimismo, del informe reseñado se desprende que el Ministerio Público Tutelar le tramitó a la misma un turno con el servicio de salud mental, a los efectos de que pueda tratar sus padecimientos y recuperarse.
Ahora bien, el hecho de que la pena no deba trascender a terceros, no implica por sí mismo la no aplicación de pena para el condenado, pues la regla es la aplicación de la pena tal y como lo expresa en la condena dictada, a cumplirse de idéntica forma y lugar que todo condenado y su morigeración es la excepción. De ese modo, lo cierto es que toda imposición de una pena privativa de libertad implica una afectación indirecta al círculo familiar del que las condenado, pero ello no implica, per se" la violación de los derechos de las niñas involucradas ni de su interés superior, sino solo la consecuencia a la que debe atenerse su progenitor por haber resultado condenado con una pena de efectivo cumplimiento.


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12273-2020-8. Autos: F., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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