PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONFLICTO DE NORMAS - LEY NACIONAL - LEY LOCAL

Es competente el fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en una causa en la que se discute la pertinencia de los gravámenes creados por el legislador local sobre el uso y ocupación de las superficies, espacio aéreo de dominio público o privado y subsuelo. Ello, con el argumento de que esta contribución se opone a las cláusulas exentivas previstas por formativa de carácter nacional –Ley 19798.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17950-0. Autos: Metrored Telecomunicaciones c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - CONFLICTO DE NORMAS - LEY APLICABLE

Las disposiciones establecidas en el artículo 9 del Código Alimentario Argentino –Ley Nº 18284-, en cuanto impone sanciones a “Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta ley y a las de su reglamentación...sin perjuicio de las pertinentes disposiciones del Código Penal...” no resultan aplicables a las infracciones previstas y sancionadas en las normas locales vigentes, sino a las conductas que no se encuentres específicamente consagradas en éstas.
En razón de ello, y atento a que las leyes deben ser aplicadas en su totalidad, y no solamente algunas de sus previsiones aisladas, es dable afirmar que el plazo de prescripción de dos años establecido por el artículo 10 de la ley nacional es aplicable sólo a las infracciones dispuestas en el artículo 9 de la misma ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 308-00-CC-2004. Autos: Wal Mart Argentina S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2004. Sentencia Nro. 376/04.

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CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - VIOLACION DE SEMAFORO - FALTAS DE TRANSITO - IMPROCEDENCIA - CONFLICTO DE NORMAS - LEY VIGENTE - LEY DEROGADA

El Código de Faltas (Ley N° 451) no prevé en su articulado sanción alguna para la violación de luz roja con vehículo motorizado, limitándose a reglar los supuestos de violación de semáforos cuando hay imposibilidad de identificar al conductor (Anexo I- Sección 6- punto 6.1.64).
En razón de ello, corresponde dirimir si la ley aplicable es el artículo 4 de la Ley N° 592 o el 76 de la Ley N° 10; lo que conlleva necesariamente a establecer si en este supuesto nos encontramos ante la presunta comisión de una falta o una contravención.
En este sentido, cabe indicar que en virtud de lo establecido en la Cláusula Transitoria de la Ley N° 592 – vigente a partir del 15/6/2001 - la normativa en ella dispuesta debió agregarse en texto ordenado al momento de la entrada en vigencia del Código de Faltas antes mencionado. Al respecto, el artículo 4 de la Ley N° 592 sustituye el artículo 120 de la Ordenanza Municipal 39874/84 y modificatorias disponiendo que para los supuestos de “no respetar las indicaciones de los semáforos...” deberá aplicarse la pena de multa de 200 a 1000 unidades fijas y/o inhabilitación para conducir de 60 a 180 días.
Así las cosas, dado que en la actualidad las penas aplicables para las faltas son en pesos y no en unidades fijas –según Ley N° 451-, pretender la vigencia de la Ley N° 592 tornaría las penas en ella previstas de aplicación imposible.
De lo expuesto, surge que resultan aplicables las disposiciones del artículo 76 del Código Contravencional que tipifica la contravención consistente en la violación de semáforos con vehículos motorizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 194-00-CC-2004. Autos: Bruneta, Francisco Jose Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2004. Sentencia Nro. 247/04.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - CONFLICTO DE NORMAS - LEY APLICABLE - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JERARQUIA DE LAS LEYES

La preceptiva constitucional local contiene enunciados que exceden los derechos tutelados por la Ley Nº 16.986, aplicable hasta el presente en esta jurisdicción.
Las diferencias entre las redacciones de los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Ley Nº 16.986 no implican la derogación “in totum” de la mencionada ley, que mantiene su vigencia en tanto sus contenidos normativos no se opongan a aquélla cláusula constitucional.
Sin embargo, cabe resaltar que la normativa contenida en la Ley Nº 16.986 resulta en algunas de sus prescripciones, reñida con las normas constitucionales nacionales y locales en la materia, especialmente teniendo en consideración la reforma de la Constitución Nacional operada en 1994 (en particular arts. 43 y 75 inc. 22, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20. Autos: Diyon S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2000.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - CONFLICTO DE NORMAS - LEY APLICABLE - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JERARQUIA DE LAS LEYES

Por aplicación del artículo 140 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe entenderse parcialmente derogado el artículo 2 inciso a) de la Ley Nº 16.986, en cuanto se opone a lo claramente dispuesto por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y al artículo 43 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20. Autos: Diyon S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-11-2000.

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ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONFLICTO DE NORMAS - CLAUSULA DEROGATORIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Para que la declaración de inconstitucionalidad sea procedente es preciso que se verifique efectivamente un conflicto normativo entre la constitución y una ley vigente que se le oponga. En la jurisdicción local ha sido el constituyente quien, respecto a las normas anteriores a la sanción de la constitución, declaró expresamente la derogación de todas las normas opuestas a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 140).
En consecuencia, en caso de advertirse un insalvable conflicto normativo entre la Constitución de la Ciudad y una norma anterior a su sanción no cabe concluir en su inconstitucionalidad como ha sostenido el juez de grado, sino directamente en su derogación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45. Autos: Yosifides, Ileana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

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PODER DE POLICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONFLICTO DE NORMAS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, por considerarla formalmente improcedente. La acción se plantea con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de la Administración que la intimaba a retirar la cartelería ubicada en la vía pública de la Ciudad, por considerarla ilegal en virtud de la normativa local. En consecuencia, corresponde ordenar la reconducción de la presente acción en un proceso ordinario.
El amparo debe ser una herramienta idónea para solicitar tutela jurídica efectiva y no para que el demandado pretenda discutir, de manera elusiva, acerca de sus obligaciones.
A fin de decidir si la acción de amparo podrá dar formal cauce a la pretensión amparista, cabe estar a derechos debatidos en autos así como a la necesidad de brindar a la actora una pronta respuesta.
En el caso, si bien nos encontramos ante una situación urgente, la complejidad del asunto en el que se discute la validez de actos de la jurisdicción local, así como normas emanadas de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1 y 2 y concordantes de la Ley Provincial de Amparo Nº 7166) cuya interpretación a la luz de la Constitución provincial (art. 20) se halla cuestionada, nos permiten entender que el proceso que conferirá al actor mayor oportunidad de protección de los derechos que alega conculcados es uno de conocimiento. Más aun cuando, como en el caso, una Jueza de otra jurisdicción ha dictado una medida cautelar, en la cual ordenó la permanencia de los carteles publicitarios, medida que se encuentra firme y, como tal, diluye en cierta medida la necesidad de resolver la cuestión de fondo de modo inmediato, permitiendo de tal modo una mayor profundización en el análisis.
Ahora bien, en virtud de las especialísimas particularidades de la causa, a más de un año y medio de iniciado el proceso, entiendo que resolver en esta instancia local la inadmisibilidad de la acción sin más por no resultar una vía procesal idónea no resulta plausible a la luz del principio cardinal de la tutela judicial efectiva que también viene reconocido a los actores por la Constitución Nacional y la local.
La solución que se propone, a su vez, resulta ser la más compatible con la protección de los derechos del accionante, que se ve enfrentado a un virtual conflicto de competencias entre dos jurisdicciones diversas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32066-0. Autos: PUBLICAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 314.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PAGO DE TRIBUTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY TARIFARIA - LEY POSTERIOR - CONFLICTO DE NORMAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de que se abstenga de cobrar los tributos de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de conformidad con la Ley Nº 2568.
En este sentido, la recurrente se agravia pues entiende que dicha ley no puede modificar el Código Fiscal en virtud del principio de inderogabilidad singular del reglamento. Agrega que no se aplica al caso el postulado en virtud del cual la norma posterior deroga la anterior.
En el supuesto analizado nos encontramos frente a dos leyes en sentido formal dictadas por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, y por ende, de idéntica jerarquía.
Así, si bien ambas están orientadas a regular diversos aspectos de la materia tributaria local, lo cierto es que no existe impedimento alguno para que la Ley Tarifaria, posterior, modifique el Código Fiscal, anterior. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - LEYES - JERARQUIA DE LAS LEYES - ALCANCES - REGLAMENTOS - CONFLICTO DE NORMAS

Resulta un principio elemental de nuestro régimen constitucional que por la jerarquía que ocupa el reglamento siempre estará por debajo de la ley. Son manifestaciones del órgano ejecutivo "secundum legem". Por ello, no es posible admitir que una serie de decretos emitidos por un delegado del Poder Ejecutivo Nacional hubieran podido tener efectos derogatorios de normas dictadas por un órgano elegido democráticamente y con competencia específica en la materia (cf. voto de la doctora Alicia Ruiz en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Exp. 7559/10, sentencia del 16/03/2011; cf. args. CSJN, en los autos “Promenade SRL c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso administrativa”, sentencia del 24/08/1989, en Fallos: 312:1394).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37799-0. Autos: GRAFFIGNA SOUTO FABIANA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-08-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONFLICTO DE NORMAS - LIBERTAD DE EXPRESION - TRABAJO ARTISTICO

En el caso corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
En la decisión arribada en el fallo conllevó al análisis e interpretación de los artículos 14 y 75, inciso 19 de la Constitución Nacional y los artículos 12, inciso 2º y 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dichas normas expresan como objetivo nacional y local el aseguramiento de los beneficios de la libertad en todos sus sentidos.
A su vez, en materia de tratados internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22), se tuvo en consideración la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, que contemplan y regulan el concepto y el alcance de la libertad de expresión, a fin de determinar si la difusión del trabajo artístico “Panfleto” produjo una injustificada lesión en el honor del demandante.
Por lo tanto, encontrándose en debate la convicción acerca de la naturaleza de la exhibición en cuestión y el derecho al honor de un arquitecto reconocido en el ambiente artístico local y profesional de vasta trayectoria, a la luz de las normas constitucionales referidas y, toda vez que se decidió rechazar la petición del actor, corresponde admitir el remedio intentado (art. 27, ley 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2139-0. Autos: Bilik Mariano Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-08-2014. Sentencia Nro. 201.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONFLICTO DE INTERESES - CONFLICTO DE NORMAS - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - ASISTENCIA SOCIAL - ORGANISMOS DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de restitución del inmueble y disponer que la Juez ordene el allanamiento de la finca a fin de proceder a su desalojo y restitución al reclamante.
En efecto, la Juez sostuvo que no se puede tener por configurada la lesividad necesaria para proceder a la restitución anticipada, cuando la afectación colisione con otro derecho de similar o mayor importancia, como es el derecho a una vivienda digna. Agregó que el
allanamiento es una medida de coerción procesal que afecta al derecho a la intimidad y
a la privacidad de toda persona, y que a su criterio la Fiscalía no ha llevado a cabo
medidas probatorias menos lesivas que el allanamiento, tales como la intimación a los
presuntos imputados.
Si bien no se desconocen las repercusiones sociales de la medida adoptada sobre las personas desalojadas, sin embargo y a fin de mitigarlas cabe disponer que la Jueza de grado disponga la debida intervención de los organismos pertinentes a fin de asegurar que el proceso de desalojo y restitución se lleve a cabo resguardando los derechos de los implicados en la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13729-01-00-14. Autos: Fernandez Rojas, María Elena y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2015.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - LEYES - JERARQUIA DE LAS LEYES - ALCANCES - REGLAMENTOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONFLICTO DE NORMAS

Resulta un principio elemental de nuestro régimen constitucional que por la jerarquía que ocupa el reglamento siempre estará por debajo de la ley. Son manifestaciones del órgano ejecutivo "secundum legem". Por ello, no es posible admitir que una serie de decretos emitidos por un delegado del Poder Ejecutivo Nacional hubieran podido tener efectos derogatorios de normas dictadas por un órgano elegido democráticamente y con competencia específica en la materia (cf. voto de la doctora Alicia Ruiz en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Exp. 7559/10, del 16/03/11; v. args. CSJN, “Promenade SRL c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso administrativa”, del 24/08/89, en Fallos: 312:1394).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39093-0. Autos: DE DIOS, LILIANA INÉS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 29-05-2015.

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ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VACIO LEGAL - DELITO DE DAÑO - LESIONES - CONFLICTO DE NORMAS - COSAS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - TIPO PENAL

En materia penal existe un conflicto normativo en referencia a los derechos de los animales entendidos como sujetos de derecho no humanos.
En efecto, el artículo 183 del Código Penal de la Nación (Daños) establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado”.
De tal modo, el Código Penal equipara a los animales a las cosas.
Entiendo que esto merece una pronta reflexión legislativa. Al respecto, cabe destacar que el Congreso de la Nación ha aprobado la Ley que prohíbe las carreras de galgos, lo cual es un avance en la dirección señalada anteriormente.
Los Jueces tienen obligación por ley de fallar, “El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada” (art.3 CCyCN). De tal modo, ante la ausencia de legislación específica debe procederse del modo más razonable a fin de dar solución al problema traído a estudio.
Desde esta perspectiva, la afectación a la integridad física de un animal no debería ser considerado un daño sino una lesión (art. 89 CP).
Mientras ello no surja de una modificación legislativa los Magistrados deberán continuar aplicando estos conceptos en modo pretoriano para dar la solución más razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2016.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - CONFLICTO DE NORMAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora, con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de practicar cualquier tipo de descuentos en concepto de Complemento “Área Urgencia”; mantenga el pago de dicho concepto; abone las sumas adeudadas por tal concepto por los meses de agosto y de septiembre de 2020, y la suma descontada del salario del mes de septiembre de 2020 en concepto de ajuste por Complemento “Área Urgencia”.
Según aparece preliminarmente acreditado en autos, el actor se desempeña como médico de guardia en un Hospital Público de la Ciudad y, en función de esa situación de revista, percibía en su haber el Complemento por “Área de Urgencia”. Asimismo, se encontraría comprobado que, desde el 26/12/18 y hasta la fecha, se encuentra usufructuando licencia por enfermedad de largo tratamiento. Sin embargo, siguió percibiendo el suplemento referido hasta el mes de agosto de 2020. A su turno, el mes siguiente, se le descontaron las sumas percibidas durante aquél período y se incluyó un crédito en concepto de “Refinanciamiento de deuda” por los haberes que habría recibido en exceso. Este proceder habría tenido origen en la solicitud efectuada por el director del hospital en el que se desempeña el actor, y derivó en la notificación que dio de baja el suplemento.
Así las cosas, al menos en este estado inicial del pleito, la utilización del principio “in dubio pro operario” perdería sustento. Es que, como ha apuntado el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los principios rectores en materia laboral “…tales como el “in dubio pro operario”, de la norma y de la condición más beneficios exigen para su aplicación que se esté en presencia de una colisión normativa (…) que cree dudas fundadas acerca de la ley aplicable…” (Fallos: 314:481; 325:2794).
La ausencia, “prima facie”, de un conflicto en tales términos, descartaría, al menos en esta instancia cautelar y sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir al momento de dictar la sentencia de mérito, la aplicación de esa regla.
En este punto, también resulta pertinente señalar que el precedente citado en el pronunciamiento de grado (fuero CCAyT, Sala I, “R.E.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. N°255/0, del 20/12/07), en que se aplicó el citado principio -aunque en el marco de una sentencia de fondo que discurría sobre un reclamo referido al suplemento aquí pretendido- presenta diferencias sensibles con el presente caso. Por lo pronto porque en esa ocasión se aplicaron, vía analógica, las condiciones contenidas en un suplemento previsto en la Ordenanza N° 41.455, entonces vigente. Tales condiciones, no se presentan en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6993-2020-0. Autos: Rosenstein Gabriel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS - EJERCICIO DEL DERECHO - CONFLICTO DE NORMAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El principio de proporcionalidad (que integra el de razonabilidad) se conforme de tres subprincipios, a saber: adecuación, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto.
El primero de los mencionados (adecuación) evalúa dos cuestiones: por un lado, la finalidad que persigue la norma; y, por el otro, si esta se halla incluida dentro de los fines constitucionales (es decir, fin lícito e idoneidad para alcanzarlo).
El segundo (necesidad) obliga a ponderar si la restricción dispuesta sobre el derecho es la menos gravosa entre otras igualmente posibles en el mismo grado de eficacia.
Conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “lo relevante a efectos del control de constitucionalidad […] queda ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad que supone que tales actos deberán satisfacer un fin público, responder a circunstancias justificantes, guardar proporcionalidad entreel medio empleado y el fin perseguido y carecer de iniquidad manifiesta” (CSJN, “Galli Hugo Gabriel y otro c/ PEN Ley 25561 Dtos. 1570/01 214/02 s/ Amparo”, G. 2181. XXXIX. REX, sentencia del 5 de abril de 2005, Fallos: 328:690, voto de los jueces Juan Carlos Maqueda y Elena I. Highton de Nolasco).
Finalmente, el último subprincipio (proporcionalidad propiamente dicha) exige sopesar los perjuicios que la limitación del derecho ocasiona a su titular y las ventajas que se obtienen con motivo de su aplicación; ello, con el objetivo de determinar si el grado de afectación se encuentra justificado (es decir, cuál de los derechos en tensión debe privilegiarse).
En términos generales, su aplicación forma parte del control de la actividad administrativa sobre los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS - EJERCICIO DEL DERECHO - CONFLICTO DE NORMAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Cuando está en juego la actuación del Legislador, los criterios examinados para juzgar la constitucionalidad de las intervenciones, al estar muchas veces teñidos de valoraciones morales y políticas, deben ser utilizados con cautela, pues de otro modo podría ponerse en riesgo el principio democrático” (Escobar, Guillermo, Introducción a la teoría jurídica de los derechos humanos, Cicode+trama editorial, Madrid, 2005, pág. 116).
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el principio de proporcionalidad impone que aun cuando las leyes persigan un fin válido en términos constitucionales (principio de razonabilidad), “[...] las restricciones impuestas [sobre los derechos] deben estar justificadas en la realidad que pretenden regular; y los medios elegidos deben ser proporcionados y adecuados para alcanzar los objetivos proclamados (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional)” (CSJN, “Shi, Jinchui c/ Municipalidad de la Ciudad de Arroyito s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 001751/2018/RH001, sentencia del 20 de mayo de 2021, Fallos: 344:1151, voto del juez Lorenzetti). Explicó, asimismo, que “cuando un principio colisiona con otro de igual rango la solución no es excluir uno desplazando al otro, sino ponderar el peso de cada uno en el caso concreto, buscando una solución armónica” (CSJN, “Gualtieri Rugnone de Prieto Emma Elidia y otros s/ Sustracción de menores de 10 años -Causa N° 46/85 A”, G. 1015. XXXVIII. RHE, sentencia del 11 de agosto de 2009, Fallos: 332:1835).
En este marco, vale citar la Acordada N° 17/2019 donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicó que “[...] el balance entre el derecho de toda persona a no sufrir invasiones a su privacidad y el interés estatal en la persecución penal de un posible delito, debe incluir una necesaria ponderación de los instrumentos escogidos y los fines hacia los que se dirige la específica herramienta investigativa dispuesta en la causa, en cuyo marco corresponde tamizar la medida elegida por los filtros de la necesidad, la adecuación y la proporcionalidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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