PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DECISIONES JUDICIALES - ALCANCES

Las decisiones judiciales no pueden limitarse al examen de los caracteres del acto administrativo o a las facultades de la administración involucradas en el caso, menos aún a la alegación abstracta del interés público comprometido en el actuar de los órganos de gobierno, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran con una faz de hecho y una de derecho, el control judicial de lo decidido por la Administración debe penetrar al examen de los hechos, aspecto esencial que no puede dejarse relegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13104-0. Autos: Galante Mariana Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 30-09-2004. Sentencia Nro. 6617.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DECISIONES JUDICIALES - ALCANCES

Las decisiones judiciales no pueden limitarse al examen de los caracteres del acto administrativo o a las facultades de la administración involucradas en el caso, menos aún a la alegación abstracta del interés público comprometido en el actuar de los órganos de gobierno, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran con una faz de hecho y una de derecho, el control judicial de lo decidido por la Administración debe penetrar al examen de los hechos, aspecto esencial que no puede dejarse relegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12876-1. Autos: LASCANO JOSE MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 669.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - POLITICA CRIMINAL - DECISIONES JUDICIALES - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - FACULTADES DEL JUEZ

Una cuestión de suma relevancia para la resolución de conflictos relacionados con los pedidos de audiencia de mediación en los casos de violencia familiar, es la producción de los informes interdisciplinarios.
En efecto, considero acertado que, ante la solicitud de mediación de la defensa del encartado, se requiera una entrevista de personal especializado de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo con las personas damnificadas, de manera de asegurar que la opinión de éstas sea efectivamente garantizada en el proceso.
El informe producido por esta Oficina debe efectuar una consideración sobre la existencia, o no, de una situación actual de riesgo que tornara improductiva o, mejor dicho, inconveniente la aplicación de un instituto de mediación.
Esto, reitero, resulta de relevante importancia puesto que existe consenso generalizado respecto a que en los casos de violencia familiar, ésta expresa un ciclo en donde el vínculo entre agresor/ar y agredido/a reproduce diferentes momentos y etapas como las de tensión, arrepentimiento y crisis.
En consecuencia, puede que pese a encontrarse en una situación en la que no aflore el conflicto o la agresión extrema, el sometimiento de la víctima no cesa y por
consiguiente, ésta no se encuentre en una situación de libertad suficiente para tomar decisiones desvinculadas de esa relación de subordinación.
Por ese motivo, es indispensable que al abordar este tipo de casos y mucho más aun si lo hacemos desde el ambito del derecho penal, que supone el ejercicio del "ius puniendi", se lo haga desde una perspectiva interdisciplinaria, que permita comprender integralmente la problemática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B.,O.G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICA CRIMINAL - DECISIONES JUDICIALES - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - FACULTADES DEL JUEZ

Para que existan decisiones judiciales más acertadas que puedan atender con mayor eficacia las problemáticas, también es indispensable que la asistencia interdisciplinaria se ejerza con plena responsabilidad y se brinde, a quienes nos hallamos circunstancialmente en posiciones de decidir sobre la vida de las personas, las mejores y más completas herramientas.
La tarea cotidiana de cada operador/a y, particularmente, a la de los/as profesionales del derecho, le resulta indispensable contar con el análisis y conocimientos de otros/as profesionales de diversas disciplinas, que puedan dotar de herramientas que complementen y fortalezcan las decisiones, tanto de política criminal, como las jurisdiccionales en cada caso particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B.,O.G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FISCAL - FISCAL DE CAMARA - VICTIMA - QUERELLA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - DECISIONES JUDICIALES - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, aún en el hipotético caso que exista una convalidación por parte del superior jerárquico Fiscal de la decisión del agente fiscal de grado, nada impide a la víctima acudir a la justicia y continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los delitos de acción privada, tal como lo sostiene el artículo 10, último párrafo del Código Procesal Penal.
Sostener lo contrario implicaría atribuirle al Ministerio Público Fiscal facultades jurisdiccionales de las cuales carece por imperio constitucional, otorgando carácter de cosa juzgada a una decisión político criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - CUESTIONES DE PRUEBA - EFECTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - DECISIONES JUDICIALES - COSA JUZGADA - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el archivo dispuesto por el acusador público no causa estado, no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y le permite a la víctima o al agente fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
Pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - EFECTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - DECISIONES JUDICIALES - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - EFECTOS - DECISIONES JUDICIALES - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, pese al archivo dispuesto por el Fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos. Nada impide que el Fiscal desarchivara la causa en cualquier momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-07-2015.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - DECISIONES JUDICIALES - COMPETENCIA NACIONAL - LOCAL COMERCIAL - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia por razón de la materia y ordenó la remisión de la causa a la justicia Civil y Correccional a los efectos de intervenir en orden a la posible comisión del delito de desobediencia regulado en el artículo 239 del Código Penal
En efecto, si bien al momento del acaecimiento de los hechos que motivaron la clausura judicial la firma comercial que explotaba el local es diferente de la que lo explotaba al momento de los hechos que aquí se investigan, lo cierto es que ambas personas jurídicas contenían el mismo Presidente y Director Suplente siendo la misma persona el encargado del local en uno y otro momento.
Ello así, se destaca que la medida recae sobre el local referido, cuya explotación se encontraba a cargo de las mismas personas físicas que con posterioridad habrían incumplido la orden emanada de autoridad judicial, oportunamente competente.
Resulta baladí cual es la persona de existencia ideal que cumpla la función de velo, detrás del cual se pretenda burlar una decisión judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009089-01-00-15. Autos: RUTAS BAR S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - DECISIONES JUDICIALES

En el caso, resulta admisible el recurso de apelación presentado con el objeto de cuestionar el monto de la causión real fijado por el Juez de Grado acordado con efecto suspensivo.
El particular caso a estudio, considero que el carácter suspensivo otorgado al recurso de apelación que motiva esta nueva intervención del Tribunal fue acertado, a tenor de que en la anterior resolución dictada por esta Sala se dispuso que "previo a efectivizarse la restitución, la señora .... deberá satisfacer la caución real que, de acuerdo a su elevado criterio, determine la señora juez de grado" y, habiendo versado la impugnación en orden al monto fijado para dicha caución real, el efecto suspensivo dado al trámite del presente es una directa consecuencia de lo previamente decidido por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004637-01-00-14. Autos: VILLALBA, CARLOS RUBEN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-12-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DECISIONES JUDICIALES - RECHAZO DEL RECURSO - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa en suspenso, por resultar autora responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de "Uber", por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola al principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Sin embargo, las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6590-2019-0. Autos: Solares, Silvina Valeria Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECISIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - DOCTRINA

La fundamentación o justificación de las decisiones judiciales es un acto de suma relevancia no solamente para el proceso, sino también a nivel institucional. Además, se presenta como el único medio a través del cual la sociedad puede ejercer un control informal del quehacer de un órgano jurisdiccional.
Tal como lo sostiene el jurista Jerzy Wróblewski, esta justificación consiste en dar razones adecuadas para una decisión legal y estas razones son las premisas para una inferencia de la decisión de acuerdo con las directivas de inferencia aceptadas. Y concluye el jurista polaco que una decisión racional es una decisión justificada (Wróblewski, J., "La Decisión Legal y Su Justificación").
Asimismo, cabe señalar que la autoridad que debe llegar a una solución y justificarla debe pasar por alguna —o en algunos casos todas— de las siguientes decisiones: “decisiones interpretativas”, “decisiones de evidencia” y la “decisión final”.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta las dimensiones de “justificación interna” y de “justificación externa”, las que constituyen dos momentos bien diferenciados en el proceso de fundamentación.
Por lo tanto, puede apreciarse que la justificación de una decisión judicial es un acto complejo y ello demuestra la importancia social que reviste. Es decir, las exigencias mencionadas no se presentan como un mero juego intelectual, sino que son producto de la necesidad del escrutinio social de las decisiones a las que arriban sus Magistrados. Tal como señala Wróblewski, si las decisiones legales son partes funcionales del control legal a través de la ley, entonces quien toma las decisiones debe ser capaz de justificarlas dentro del marco legal, conceptual e ideológico de sus actividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28360-2018-0. Autos: C., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - DECISIONES JUDICIALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación de la Jueza de grado.
El Fiscal planteó la recusación de la Jueza luego de que ésta no hiciera lugar al nuevo pedido de registro domiciliario y allanamiento por él solicitada. Consideró que la "A quo" había incurrido en prejuzgamiento en tanto había revelado “...con anticipación una opinión sobre el mérito del proceso.”, y que por lo expuesto “...ello se verifica en cuanto la Jueza emitió su opinión sobre la procedencia del registro domiciliario en dos oportunidades -es decir, a través de los dos resolutorios por medio de los cuales denegó la solicitud incoada desde esta Fiscalía- y, por lo tanto, no podría dirigir el curso de la audiencia prevista en el artículo 2 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Sin embargo, cabe señalar que la Judicante se ha limitado a resolver los planteos que la parte ha incoado, y debe desestimarse como causal de recusación la opinión vertida por el Tribunal en una sentencia sobre las cuestiones que son objeto de su conocimiento; pues aquella es necesaria para resolver los casos sometidos a su decisión, por lo que no constituye el prejuzgamiento que autoriza la recusación con causa, pues una recusación no puede basarse en la intervención de los Magistrados en un anterior procedimiento propio de sus funciones legales, en la medida en que ellas importaron el ejercicio de atribuciones específicas, es decir juzgamiento y no prejuzgamiento (CSJN, “Guardia, Carlos E.”, LL 1991-E, 271).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46104-2019-1. Autos: M. B., N. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - DECISIONES JUDICIALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación de la Jueza de grado.
El Fiscal planteó la recusación de la Jueza luego de que ésta no hiciera lugar al nuevo pedido de registro domiciliario y allanamiento por él solicitada. Consideró que la "A quo" había incurrido en prejuzgamiento en tanto había revelado “...con anticipación una opinión sobre el mérito del proceso.”, y que por lo expuesto “...ello se verifica en cuanto la Jueza emitió su opinión sobre la procedencia del registro domiciliario en dos oportunidades -es decir, a través de los dos resolutorios por medio de los cuales denegó la solicitud incoada desde esta Fiscalía- y, por lo tanto, no podría dirigir el curso de la audiencia prevista en el artículo 2 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Sin embargo, sólo sería podría darse tal circunstancia si la decisión hubiese resultado intempestiva o si la "A quo" hubiese emitido una opinión que carece de relación en referencia al objeto procesal y absolutamente innecesaria para resolver el planteo. No así cuando las opiniones vertidas por los jueces ocurrieron en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión, tal como ha sucedido en el caso.
En un sentido similar, el máximo Tribunal federal sostuvo que “para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos: 311:578); y que no se configura prejuzgamiento cuando el Tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida” (CSJN, “Robles, Hugo Antonio” rta. el 29/4/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46104-2019-1. Autos: M. B., N. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación.
La Defensa planteó la recusación con causa de la Magistrada por considerar que en la audiencia de excarcelación que ésta llevó a cabo, si bien se discutió principalmente la existencia de riesgos procesales, se introdujeron cuestiones sobre la materialidad del hecho por estar íntimamente vinculados, razón por la cual la Judicante debió tomar postura sobre la existencia de los hechos, además de tomar conocimiento del contenido de algunos testimonios que relatan las circunstancias de los hechos investigados, así como del dictamen de la Asesoría Tutelar que interviene por la adolescente (presunta víctima en este caso). Expuso así que, todas estas circunstancias generaban en esa parte un fundado temor sobre la imparcialidad con que sería juzgado su asistido, lo que entendió equiparable a la causal receptada por el artículo 21, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, la decisión de la "A quo" referida al rechazo del planteo de excarcelación realizado por la Defensa no resulta "per se" suficiente para considerar que ha perdido su imparcialidad y, por ello, que corresponda su apartamiento.
Ello así, pues tal como ha explicado la Judicante, los motivos que la llevaron a adoptar la decisión se encontraron circunscriptos a determinar si habían o no desaparecido los riesgos procesales presentados por las partes en la audiencia y si se daban en tal caso, los presupuestos enunciados por el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin que se hubiera expedido respecto a la materialidad de los hechos o hubiera apoyado su resolución en la declaración de algún testigo que hiciera mención a los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - DEBER DE PARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación.
La Defensa planteó la recusación con causa de la Magistrada por considerar que en la audiencia de excarcelación que ésta llevó a cabo, si bien se discutió principalmente la existencia de riesgos procesales, se introdujeron cuestiones sobre la materialidad del hecho por estar íntimamente vinculados, razón por la cual la Judicante debió tomar postura sobre la existencia de los hechos, además de tomar conocimiento del contenido de algunos testimonios que relatan las circunstancias de los hechos investigados, así como del dictamen de la Asesoría Tutelar que interviene por la adolescente (presunta víctima en este caso). Expuso así que, todas estas circunstancias generaban en esa parte un fundado temor sobre la imparcialidad con que sería juzgado su asistido, lo que entendió equiparable a la causal receptada por el artículo 21, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, los motivos por los que la recusante solicita el apartamiento de la Magistrada carecen de sustento, ya que no puede tomarse como presupuesto de parcialidad el hecho de que la "A quo" tuviera que expedirse a fin de dar tratamiento al pedido de excarcelación formulado por la Defensora, oportunidad en la que debió ponderar y analizar si se mantenían o no los riesgos procesales, pero en la que no realizó valoración de prueba, por lo que el planteo de la recusante no puede prosperar.
Efectivamente se observa de la resolución dictada por la Judicante, que ésta explicó acabadamente las razones por las cuales resolvió rechazar el pedido de excarcelación oportunamente formulado por la Defensa, oportunidad en la que, entre los motivos expuestos, destacó “… que coincidía con los argumentos expuestos por el Fiscal y la Asesora Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - DEBER DE PARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación.
La Defensa planteó la recusación con causa de la Magistrada por considerar que en la audiencia de excarcelación que ésta llevó a cabo, si bien se discutió principalmente la existencia de riesgos procesales, se introdujeron cuestiones sobre la materialidad del hecho por estar íntimamente vinculados, razón por la cual la Judicante debió tomar postura sobre la existencia de los hechos, además de tomar conocimiento del contenido de algunos testimonios que relatan las circunstancias de los hechos investigados, así como del dictamen de la Asesoría Tutelar que interviene por la adolescente (presunta víctima en este caso). Expuso así que, todas estas circunstancias generaban en esa parte un fundado temor sobre la imparcialidad con que sería juzgado su asistido, lo que entendió equiparable a la causal receptada por el artículo 21, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, la Magistrada explicó los motivos por los cuales no hizo lugar a la declaración testimonial ofrecida por la Defensa para dicha audiencia, los que se vinculan con la manifiesta oposición expresada por la Asesora Tutelar y, con relación a la falta de determinación del momento en que se habría de desarrollar la audiencia de juicio, explicó que la fecha del debate fue fijada lo más cercana posible, en función de las habilitaciones del sistema y disponibilidad de las agendas de las partes, destacando que fue la propia Defensa quien descartó la posibilidad de realizar la audiencia de juicio de manera semipresencial y con anterioridad.
En estos términos, no logra advertirse que la Judicante hubiera adelantado su opinión con relación a la materialidad de las conductas reprochadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - DEBER DE PARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación.
La Defensa planteó la recusación con causa de la Magistrada por considerar que en la audiencia de excarcelación que ésta llevó a cabo, si bien se discutió principalmente la existencia de riesgos procesales, se introdujeron cuestiones sobre la materialidad del hecho por estar íntimamente vinculados, razón por la cual la Judicante debió tomar postura sobre la existencia de los hechos, además de tomar conocimiento del contenido de algunos testimonios que relatan las circunstancias de los hechos investigados, así como del dictamen de la Asesoría Tutelar que interviene por la adolescente (presunta víctima en este caso). Expuso así que, todas estas circunstancias generaban en esa parte un fundado temor sobre la imparcialidad con que sería juzgado su asistido, lo que entendió equiparable a la causal receptada por el artículo 21, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, no se advierte que lo resuelto haya constituido prejuzgamiento, pues sólo podría darse tal circunstancia si la decisión hubiese resultado intempestiva o si la "A quo" hubiese emitido una opinión que carece de relación en referencia al objeto procesal y absolutamente innecesaria para resolver el planteo. No así cuando las opiniones vertidas por los Jueces ocurrieron en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión, tal como ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - DEBER DE PARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de recusación.
La Defensa planteó la recusación con causa de la Magistrada por considerar que en la audiencia de excarcelación que ésta llevó a cabo, si bien se discutió principalmente la existencia de riesgos procesales, se introdujeron cuestiones sobre la materialidad del hecho por estar íntimamente vinculados, razón por la cual la Judicante debió tomar postura sobre la existencia de los hechos, además de tomar conocimiento del contenido de algunos testimonios que relatan las circunstancias de los hechos investigados, así como del dictamen de la Asesoría Tutelar que interviene por la adolescente (presunta víctima en este caso). Expuso así que, todas estas circunstancias generaban en esa parte un fundado temor sobre la imparcialidad con que sería juzgado su asistido, lo que entendió equiparable a la causal receptada por el artículo 21, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, en un sentido similar, el máximo Tribunal Federal sostuvo que “para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos: 311:578); y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida” (CSJN, “Robles, Hugo Antonio” rta. el 29/4/03).
En consecuencia, y siendo que no surge de los fundamentos esgrimidos por la peticionante los extremos requeridos para acreditar que se ha visto afectada en la presente la garantía de imparcialidad de la Juez de grado, ni que lo resuelto hubiera constituido prejuzgamiento, no corresponde admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - INFRACCIONES DE TRANSITO - UBER - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - DECISIONES JUDICIALES - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - APLICACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de la Jueza de grado, en cuanto condenó al imputado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 32 Ley N° 451), y en cuanto lo condenó a la sanción de inhabilitacion para conducir vehículos por el plazo de siete días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente la licencia de conducir del encartado, con costas.
La Defensa alegó que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, en los que se ha absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configura infracción alguna, y que, en virtud de ello, la resolución aquí recurrida habría violado el principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Ahora bien, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino, si se diesen los supuestos, el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

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RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECISIONES JUDICIALES - RECURSOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza.
El pedido de apartamiento interpuesto por la Querella se centra en que no se fijó audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal para resolver los pedidos de nulidad incoados por esa parte referidos tanto al desempeño como a los dictámenes que emitieran el Ministerio Público Fiscal y el Tutelar al corrérseles la vista en los términos del artículo 205 "in fine" del mismo Código. Este actuar, a su criterio, denota parcialidad, prejuzgamiento y arbitrariedad por parte de la Magistrada.
Sin embargo, la recusación planteada no resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del Juez garantía constitucional explícita como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1, CADH; 14.1, PIDCP; 10, DUDH y XXVI, DADDH (conf. art. 75, inc. 22, CN), no encuentra sustento en la actuación de la "A quo" en estos obrados.
En efecto, de ningún modo puede constituir temor a la parcialidad del juzgador el hecho de emitir sus decisiones en el momento oportuno.
El acierto o no de la judicante de no imprimir el trámite solicitado por la Querella, podrá ser pasible de ser impugnado por las vías procesales pertinentes, pero de ningún modo se infiere de ello el temor de parcialidad o prejuzgamiento.
Incluso, las demás circunstancias aquí reclamadas pudo canalizarlas -en definitiva a través de los mecanismos recursivos previstos en el ordenamiento adjetivo, encontrándose en trámite ante esta Sala dos incidentes de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-8. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 01-12-2020.

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RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza.
La Querella solicita el apartamiento de la Jueza. Sostiene que existen indicios de parcialidad, prejuzgamiento y arbitrariedad de la Juzgadora, y que las actitudes antes descriptas también se demuestran en el hecho de que la Magistrada se siente “agraviada” por la actividad procesal de la Querella y que, en todo caso, debió excusarse de seguir interviniendo en el legajo en lugar de disponer la extracción de las piezas procesales para remitirlas a la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “sabiendo, por que allí se desempeña, como miembro asesor, siendo V.S. parte del organismo y cuyo dictamen también podría verse alterado por el principio de imparcialidad, y las influencias personales, que emanan del trato cotidiano, que podría viciar el acto de revisión de los actuados por peligro de imparcialidad.
Sin embargo, la extracción de testimonios tanto para el Colegio Público de Abogados, como a la Excma. Cámara de Apelaciones Criminal y Correccional y la Comisión de Disciplina del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se trata de una decisión jurisdiccional que le compete a la "A quo" en su carácter de directora del proceso y como correlato de su deber de velar por el orden y el regular desenvolvimiento de los actos que lo componen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-8. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 01-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - DECISIONES JUDICIALES - REQUISITOS - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de reposición por la querellante y su letrada patrocinante.
Conforme se desprende de las actuaciones glosadas al presente legajo, la
investigación penal se inició con la intervención de oficiales de la Policía de esta Ciudad
en el hecho acaecido, cuando el encausado habría embestido con su vehículo a la peatona, quien cruzaba por la senda peatonal y resultó lesionada con traumatismo encéfalo craneano. La conducta descripta fue encuadrada por la Fiscalía, prima facie, en las previsiones del artículo 94 del Código Penal.
La representante de la acusación pública dispuso archivar las actuaciones en virtud de lo dispuesto por el artículos 211, inciso “d” del Código Procesal Penal de la Ciudad (Ley N° 6347), es decir, por no contar con elementos de cargo suficiente. Asimismo, el Fiscal de Cámara entendió que procedía la convalidación del criterio adoptado.
Ante tal decisión, la querellante y su letrada patrocinante, presentaron un recurso de reposición con apelación en subsidio.
Sin embargo, de la lectura de las actuaciones se desprende que la decisión recurrida no emanó de un órgano jurisdiccional sino del Ministerio Público Fiscal que ejerció las
facultades que le atribuye el Código Procesal Penal, por lo que corresponde rechazar el
recurso de apelación interpuesto en subsidio. En otras palabras, la procedencia de los medios de impugnación previstos normativamente se encuentra restringida a las decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Código Procesal Penal en ocasión de regular su procedencia, establece en su Libro IV, Titulo I, Capítulo Único, que: “las resoluciones Judiciales serán
recurribles por los medios y en los casos expresamente previstos por la ley” (art. 279) y
que los recursos “…deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan” (art. 281). Ello así, al recurso de
apelación, el artículo 291 dispone: “…el recurso de apelación procederá contra los
decretos, autos y sentencias dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados
apelables o que causen gravamen irreparable…”.
En efecto, no cabe más que concluir que el recurso de apelación presentado, en subsidio, contra un dictamen emitido por un representante del Ministerio Público Fiscal que convalidó el el archivo dispuesto por su colega de grado, resulta claramente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 209535-2021-0. Autos: Mattome, Agustin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2022.

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RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - CAUCIONES - CAUCION REAL - CAUCION JURATORIA - DECISIONES JUDICIALES - FACULTADES DEL FISCAL - FIANZA - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, conforme el artículo 288, última parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Frente al pedido de exención de prisión, incoado por la Defensa, la Fiscal entendió que conforme el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hizo lugar a la solicitud defensista, imponiendo la caución real consistente en el monto de once millones cien mil pesos argentinos.
Por su parte, el Defensor particular del imputado, interpuso un escrito denominado recurso de apelación, contra la resolución fiscal, apuntando que la fianza fijada y su monto, constituirian un real impedimento al acceso a un beneficio legal, como es el de llevar adelante el proceso en libertad, conforme artículos 16, 18, 75 inciso 22 y concordantes de la Constitución Nacional, por lo que solicitó la concesión de la exención de prisión bajo caución juratoria y/o, eventualmente, sobre un monto o valor que su asistido pudiese pagar.
Ahora bien, cabe señalar que el recurso de apelación debe ser rechazado, toda vez que las decisiones del Ministerio Público Fiscal no son pasibles de ser revisadas por esta vía, por lo que corresponde su rechazo “in limine”, conforme los artículos 280 y 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, y toda vez que la fianza impuesta por la Titular de la acción, podría impedir que el imputado pueda llevar adelante el proceso en libertad, corresponde la aplicación al caso del artículo 204, última parte del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que prevé la intervención del juez de grado en los casos en que el Fiscal denegara la exención de prisión, lo que debe ser resuelto por la Titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente.
Por todo lo expuesto, corresponde remitir los presentes actuados al Juzgado de primera instancia a los efectos que la Judicante resuelva el cuestionamiento efectuado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99983-2023-1. Autos: F., J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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