PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - IMPUTACION DEL HECHO

La circunstancia de notificar el decreto de determinación de los hechos en la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no configura, en sí misma, una causal de nulidad, en la medida en que se cumpla con la inmediatez exigida y los demás requisitos contenidos en el artículo 161 del código citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19898-00-00/2008. Autos: Herrera, Hernán Ezequiel y Molina, Lucas Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPUTACION DEL HECHO

El fiscal puede a su arbitrio manejar la investigación, pero en el momento en que imputa el hecho –circunstancia que queda librada a su juicio y decisión- y se plantea el caso ante un magistrado todas las garantías se ponen en ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007254-00-00-08. Autos: A.T.E. y otroS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 18-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA

La fiscalía tiene durante la investigación el manejo de la misma, cuenta con todo el tiempo que entienda necesario para determinar la existencia del hecho e incluso para decidir si imputar o no el hecho a alguien.
Pero una vez que imputa el hecho debe contar con los mínimos elementos de cargo que permitan acreditar que la causa existe, porque no se puede someter a nadie a una causa sin elementos que lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007254-00-00-08. Autos: A.T.E. y otroS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 18-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPUTACION DEL HECHO

Es claro que el legislador ha querido considerar como acto que da inicio al plazo para concluir la investigación preliminar a la primera audiencia donde al imputado se le hacen saber los hechos que se le atribuyen.
Dicha interpretación en modo alguno afecta el derecho constitucional de una persona a obtener un pronunciamiento definitivo en un plazo razonable, toda vez que, en caso de personas privadas de su libertad, la intimación del hecho deberá ser inmediata o, a lo sumo, en función del artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá formularse dentro de las 24 horas de la detención; mientras que, para las personas que se encuentren en libertad durante la sustanciación del proceso, si bien el legislador no ha estipulado un plazo para formular la intimación, el propio imputado podrá poner en acción el término del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, presentándose ante la autoridad competente a solicitar se le haga saber en qué consiste la imputación, tal como lo regula el artículo 147 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28215-00-00-07. Autos: MENDOZA, VIRGINIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 11-11-2008.

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VIOLACION DE CLAUSURA - IMPUTACION DEL HECHO - AGENTE PROVOCADOR - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA ILEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad a partir del acta contravencional y de todo lo obrado en consecuencia en razón de que, la actividad desplegada por el agente de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria, en cuanto a la compra de una bebida para la constatación del ilícito investigado – violación de clausura impuesta autoridad judicial o administrativa prevista en el artículo 73 del Código Contravencional-, encuadra, en la figura del “agente provocador” y, por tanto, la prueba que obtuvieron debe ser excluida por ilegal.
En efecto, resulta contrario a los principios éticos que deben regir en la administración de justicia que tales organismos del Estado provoquen contravenciones por el simple hecho de conseguir mayor cantidad de prueba, para lograr una condena (CSJN Fallos 306:1752). En razón de lo cual, la incorporación al legajo de estas pruebas obtenidas ilegalmente, con el objeto de llevarlas a juicio para apuntalar la pretensión punitiva del acusador, debe ser liminarmente rechazada.
Cabe señalar que la sanción de nulidad a partir del acta contravencional y de todos los actos que son su necesaria consecuencia, aparece como la única solución viable, toda vez que es función del tribunal la exclusión de toda prueba obtenida en violación a los requisitos legales, evitando así su incorporación formal al proceso.
En este orden de ideas, la nulidad es el remedio específico que permite extirpar aquellos actos o medios de prueba espurios producidos en violación al dogma constitucional del debido proceso legal (art. 13.3 CCABA y 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005892-00-00-10. Autos: ZHENG, CHANGSHENG y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 28-09-10.

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VIOLACION DE CLAUSURA - IMPUTACION DEL HECHO - AGENTE PROVOCADOR - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA ILEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, considero que el ticket de compra de una bebida fue habido de modo irregular por el personal comunal, que omitió identificarse como tal, explicando la instrucción recibida de la superioridad al momento de efectuar la compra, pese a que secretamente efectuaba la adquisición con la finalidad de preconstituir prueba relativa a la violación de la clausura impuesta al comercio, empleada en este proceso en contra de quienes no fueron informados, oportunamente, del carácter “oficial” de la compraventa, ni de su derecho constitucional a negarse a declarar (Nemo tenetur se ipse prodere previsto, también, en el artículo 18 de la Constitución Nacional).
El personal fiscalizador comisionado por las autoridades de la ciudad obró aprovechando un consentimiento (a la compraventa) viciado por el engaño, proceder que no debe admitirse, ni es posible premiar con su validación ante un tribunal de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005892-00-00-10. Autos: ZHENG, CHANGSHENG y otro Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS

Las previsiones exigidas respecto del acto procesal previsto por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresamente obliga al Ministerio Público Fiscal a no ocultar a la defensa prueba en contra o a favor del imputado, sancionando con la inadmisibilidad toda prueba conocida y no ofrecida, vedando su incorporación al debate.
Por otra parte, dicha norma recoge las garantías mínimas de origen convencional que tienen rango constitucional, al versar el artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Ley N° 23.054) que “...Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada... ”. Que, sumado a ello, en el artículo 14, punto 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se convino que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”.
Se debe tener en cuenta el principio que inspira la intimación detallada de la acusación que es el de asegurar al imputado la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, en forma que excluya sorpresa (conf. Manzini, Vicenzo, "Trattado di Diritto Penale, 2 ed. IV, 367).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19707-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS CAÑETE, Luis Alberto y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-11-2009.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - IMPUTACION DEL HECHO - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por las lesiones sufridas a raíz de la caída en un sumidero o alcantarilla ubicado en una calle de la Ciudad.
Respecto a la imputación en autos de la responsabilidad del Estado, en primer término debe señalarse que las vías generales de comunicación —caminos, calles, plazas— ya sean urbanas o rurales, pertenecen al dominio público del Estado (art. 2340, inciso 7º del Código Civil). Así el gobierno local, es titular de la calle en la que se produjo el daño y ha incurrido en una omisión antijurídica en la medida en que no ha cumplido con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que transitar por la senda peatonal se constituya en un peligro para los ciudadanos.
En este orden de ideas, se ha señalado que el uso y goce de los bienes del domino público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos (conf. CSJN, autos: “Pose, José Daniel c/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios”, del 1/12/1992, Fallos, 315: 2834).
La Corte, asimismo, ha señalado que el criterio regulador del artículo 1113 del Código Civil autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder. Sin embargo, según se ha acreditado en las presentes actuaciones no media razón alguna susceptible de liberar de responsabilidad al Estado local.
Es que la antijuridicidad del obrar de la demandada resulta palmaria en la medida en que no existen constancias en la causa de las que sea posible derivar que ha cumplido con las obligaciones emergentes de su carácter de dueño y guardián de la calzada ni de su obligación de asegurar que las calles y su sendas peatonales tengan un razonable estado de conservación que no las convierta en una fuente de daños a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13068-0. Autos: VARELA NORA RAMONA DEL VALLE c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 23-11-2010. Sentencia Nro. 116.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ACTA DE INFRACCION - IMPUTACION DEL HECHO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, el recurrente entiende que la sentencia debe ser declarada nula, por cuanto por el hecho imputado en una de las actas se imponen dos sanciones diferentes, lo cual a su entender es arbitrario e ilegítimo. Ello así, no se presenta un supuesto de arbitrariedad que torne admisible el recurso ya que tal como se afirma en la sentencia, en el acta de infracción se imputan dos hechos distintos los cuales son violatorios de normas distintas, con lo cual, la aplicación de dos sanciones distintas es ajustada a derecho, pues se trata de dos hechos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14345-00-CC/10. Autos: “CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, no se evidencia una comunicación defectuosa del hecho, media congruencia entre aquél que fue descripto en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el plasmado en el requerimiento de elevación a juicio, y que el acusado tuvo cabal conocimiento del suceso ilícito atribuido y de las pruebas de cargo obrantes en su contra como para poder ejercer plenamente su derecho de defensa.
La Fiscal efectuó una descripción clara, precisa y circunstanciada de la conducta que bajo su óptica tenía consecuencias jurídico penales, especificando y contextualizando aquellas cuestiones fácticas que completan, según su razonamiento, el tipo legal previsto en el artículo 85 del Código Contravencional.-
Ello así, la acusadora no se limitó a endilgar al encartado el “haber portado entre sus ropas” el arma blanca, sino que agregó a esa acción las circunstancias que definen las condiciones en que lo hacía y que por ello, la califican como acto jurídicamente disvalioso. De allí que el imputado haya podido conocer cabalmente la base fáctica delineada y la significación legal que, según la Fiscal, tal acontecer poseía.-
Asimismo, la incertidumbre alegada en orden al requisito de la injustificación de la portación y de que el arma esté inequívocamente destinada a ejercer violencia o agredir, no merece mayor esfuerzo para ser descartada de plano debido a que dichos extremos, al formar parte del relato, no pueden alegarse como ignorados por la Defensa, sino que por el contrario, permitieron a ésta conocer concretamente la imputación que pesa sobre su pupilo. En razón de ello, el agravio expuesto por el recurrente más parece vincularse con cuestiones de índole probatoria, máxime si se repara en que, llegado el caso, la temática habrá de ser tratada y dilucidada con mayor amplitud en la etapa del debate.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30882-00-CC/2010. Autos: PADILLA REYNALDEZ, Fredi Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2011.

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AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD (PROCESAL) - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION FISCAL - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la investigación penal preparatoria desde el decreto de determinación del objeto procesal.
En efecto, el hecho de que el Ministerio Público Fiscal llevara adelante el presente proceso en secreto respecto del imputado, sin su intervención expresamente prevista en el tercer párrafo del artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sin respetar lo normado en el artículo 102 del ritual, no puede ser tolerado por un tribunal de derecho y obliga a decretar, de oficio, la nulidad de orden general en que se incurriera, por omisión de la intervención del imputado legalmente prevista (arts.71, 72 inc. 3 y 73 del CPP).
Ello así, la primera noticia fehaciente de la comunicación de la existencia de la presente investigación a la Defensa Oficial fue a los ocho meses de transcurridos los hechos que le dieran origen a la causa. A su vez, luego de haber transcurrido mas de un año desde que se denunciara los hechos, se volvió a citar a declarar a la denunciante.
Finalmente, excedido el año el Sr. Fiscal invocó que pese a distintas citaciones cursadas al imputado no se habría presentado, ni justificado su incomparendo, ordenó su traslado por la fuerza pública. Medida claramente abusiva, dado que el Sr. Fiscal no mencionó, ni consta en el legajo, cuándo habría logrado notificar al imputado la existencia del proceso seguido en su contra. El cual tomó conocimiento de la existencia de un proceso en su contra y declaró en los términos del artículo 161 del CPPCABA, un año, un mes y diecisiete días transcurridos desde que se interpusiera la denuncia
Asimismo, durante el transcurso del tiempo señalado el Ministerio Público Fiscal ha llevado adelante el proceso omitiendo dicha notificación, esto es, manteniendo secreta la investigación para el imputado, pese a no haber ordenado el secreto de la investigación en grosera violación a la garantía de defensa en juicio.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44614-00-CC/10. Autos: F., R. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-06-2012.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPUTACION DEL HECHO - DEBER DE CUIDADO - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad absoluta de la audiencia celebrada a tenor de los artículos 41 y 43 de la Ley N° 12 y de todo lo obrado en su consecuencia (arts. 71 y ss. CPP a contrario sensu y 6 LPC).
En efecto, el Judicante declaró la nulidad absoluta del acto procesal referido, pues consideró que la imputación realizada por la Fiscal de grado no reunía los requisitos exigidos por la normativa ritual, en tanto no se especificó al imputado si se atribuía la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional en su modo doloso o culposo, viéndose así afectado su derecho de defensa e impidiéndosele controlar en base a ello la magnitud de la pena a imponérsele.
Ello así, y contrariamente a lo sostenido por el Magistrado de grado, los extremos de la imputación surgen en forma clara de la descripción del hecho, de donde se desprende palmariamente que aquél es atribuido al encausado en su modalidad dolosa. Así, pues la figura culposa exige una descripción, distinta a la efectivamente realizada, que alude a la infracción del deber de cuidado, y en el caso en ningún momento se describe la acción como imprudente o negligente. En igual sentido, tampoco el imputado ha alegado en la audiencia causa alguna de la que se pueda desprender que estamos en presencia de una acción descuidada, no prevista por aquél. Por el contrario, reconoció lisa y llanamente haber conducido el vehículo en las condiciones que le fueron imputadas por la Fiscal de grado, es decir, superando los límites de alcohol en sangre permitidos.
Por tanto, no se vislumbra en modo alguno de los argumentos brindados por el "A-quo" en la resolución impugnada cuál sería el perjuicio efectivo para la Defensa que justifica el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8835-00-CC-13. Autos: Chiriotti, Paolo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - TELEFONO CELULAR - IMPUTACION DEL HECHO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa se agravia de que la Judicante tomó en consideración, al dictar la orden de allanamiento, una circunstancia fáctica no invocada por la Fiscalía, a saber, que de las constancias de autos surgía que el número de teléfono del que provenían los mensajes amenazantes era del imputado, lo que violaría el principio acusatorio.
Ello así, la Fiscal de grado fundó su pedido en la necesidad de encauzar la investigación, en el sentido de determinar quién tenía el teléfono celular del que provenían los mensajes, pues ello sería un indicio para dirigir la imputación hacia una persona determinada.
En consecuencia, la "A-quo" tomó en cuenta los motivos dados por el Ministerio Público Fiscal y agregó consideraciones sobre la base de las constancias de autos. Así, no coincidimos con la pretensión de la Defensa, pues el rol de control del Magistrado no se limita a reproducir los argumentos de la Fiscalía y autorizar la medida solicitada.
Por tanto, aquí la Jueza de grado valoró constancias de autos que eran públicas para las partes y que ella consideró relevantes para decidir la cuestión. La solicitud del allanamiento ya había iniciado la actividad de la acción pública y, de este modo, la "A-quo" estaba habilitada para analizar su procedencia. Lejos de sustituir los motivos dados por la Fiscalía, los valoró y agregó otras consideraciones que, reiteramos, se basaban en las actuaciones agregadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de arbitrariedad en la selección de los imputados efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia de que sólo tres personas hayan sido traídas a juicio, mientras que en la vereda del inmueble en cuestión, por el delito que se les imputa (art. 150 CP), fueron detenidas seis personas.
Ello así, no puede prosperar el planteo de la asistencia letrada en el sentido de que resulta arbitraria la selección de los imputados sobre la base de que la Fiscalía no explicó por qué no llevó a juicio a las otras tres personas detenidas, que estaban esperando en los automóviles. La respuesta parece bastante sencilla. Identificados los tres hombres que habían ingresado al inmueble, no luce irrazonable no formular acusación alguna contra los otros tres que esperaban en los automóviles. En esto, parece corresponderle al Ministerio Público Fiscal cierta autonomía para resolver no llevar a juicio a tres personas a quienes, si acaso, debería acusar por una presunta participación en una violación de domicilio, amén de la construcción de la hipótesis de cargo y de la cuestión probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó los planteos de nulidad del decreto de determinación de los hechos y del requerimiento de juicio.
En efecto, si el objeto de investigación, además, de comprender la omisión de los deberes alimentarios que admite tener a su cargo el imputado (relativos a la educación y salud de su hijo), se extendió a aspectos (vestimenta, esparcimiento) que exceden su obligación alimentaria, ello así deberá ser determinado por la sentencia final de la causa, pero no se advierte que ello impida que se defienda de la imputación de la omisión de los deberes respecto de los rubros alimentarios que no se controvierte que tenía a su cargo (educación y salud).
Se impugna la intimación del hecho por no haber, en esa oportunidad, aclarado el fiscal cuáles eran los medios de subsistencia indispensables que se habría sustraído de prestar. El avance de la investigación preparatoria debió permitir precisar la conducta reprochada, por ejemplo, determinando los rubros o los montos que se habría omitido suministrar. En este caso, parece haber ocurrido lo contrario. La descripción de la omisión reprochada de no “prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo” durante un período claramente delimitado, si bien permite saber qué es lo que se le imputa y que dicha conducta se subsume en el delito reprimido por el artículo 1 de la Ley N°13.944, es más genérica que el objeto procesal que persiguió la causa, dado que al determinarlo, el fiscal había detallado que investigaría si el imputado se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor, por el período que indicó, lo “que se traduce en concepto de alimentos, vestimenta, educación, esparcimiento entre otros”.
No obstante, esas precisiones, lo cierto es que exceden el marco de la conducta típicamente reprochable, suficientemente imputada con la formulación genérica efectuada en el requerimiento. Por ello y, si bien asiste razón al recurrente en que no hay total congruencia entre el objeto de la investigación (más específico) y la imputación final (más genérica), lo cierto es que ello no se traduce en un agravio atendible, dado que la imputación genérica igualmente permite formular una adecuada defensa.
Las precisiones inicialmente suministradas habrían sido encomiables, de haber sido mantenidas, pero ni su formulación inicial ni su supresión final impide conocer la conducta reprochada.
Ello así, no se ha visto impedido de ejercer su defensa por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-01-00-12. Autos: Z.. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó los planteos de nulidad del decreto de determinación de los hechos y del requerimiento de juicio.
En efector, respecto de la falta de concordancia entre la descripción del hecho determinada al fijar el objeto procesal, al intimarle el hecho y al requerir el juicio, no indica el recurrente ninguna circunstancia que le haya sido reprochada en el requerimiento de elevación no mencionada en el decreto de determinación del objeto procesal.
Al requerirse su enjuiciamiento por sustraerse a prestar los alimentos indispensables para la subsistencia de su hijo se le está reprochando la conducta material que motivó la investigación.
Ello así, que no se precisen ahora rubros que se mencionaron en el decreto de determinación, sea por que se descartó tal imputación, se verificó que no existía el incumplimiento imputado respecto de alguno de ellos o porque finalmente se advirtió que no era necesario suministrar tal precisión, no implica que haya discrepancia entre una conducta y otra, dado que el reproche de la conducta más genérica ya estaba contenida en la imputación de una conducta más específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-01-00-12. Autos: Z.. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUJETOS DEL PROCESO PENAL - IMPUTADO - CONCEPTO - IMPUTACION DEL HECHO

La incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales, por lo que sólo pueden participar en el mismo, aquellos que revisten el carácter exigido por la ley.
Imputado es aquella persona contra quien se dirige un proceso penal e imputar es el acto mediante el cual se le atribuye a alguien participación en un hecho punible; se le hacen saber las pruebas que existen en su contra y los derechos y garantías que puede ejercer en el marco del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004115-00-00-11. Autos: W., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO PENAL - JUICIO ORAL - ETAPA PRELIMINAR - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS

Con procedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación -pública o privada-, en beneficio del derecho de defensa en juicio -con todas sus implicaciones garantistas- y de los principios de celeridad y economía procesal -vinculados básicamente con aspectos de gestión y política judicial-. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es por ello que el mencionado artículo enuncia expresamente la facultad jurisdiccional de “remisión o rechazo del juicio”, garantizándose la plena igualdad de armas entre las partes en el marco de una audiencia y bajo el debido contralor del Juez de garantías. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 19-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO

Si bien es correcto sostener que en la requisitoria a juicio se argumenta a favor de transitar hacia la siguiente etapa procesal, no puede ser ignorado cuando el hecho imputado por el fiscal carezca de la prueba suficiente que demuestre prima facie su existencia. Ante la falta de prueba sobre el comportamiento denunciado, corresponde decretar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio (artículo 71 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad), y por ende disponer el sobreseimiento del imputado respecto al hecho contenido en la requisitoria. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 19-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - QUERELLA - IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - IMPUTACION DEL HECHO

La declaración de nulidad posee carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Dicha declaración sólo resulta procedente de advertirse que el acto viciado produce algún perjuicio real y concreto, puesto que lo contrario implicaría decretar la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal.
La adhesión parcial de la querella al requerimiento fiscal, no resulta argumento suficiente para invalidar el la pieza procesal en cuestión, pudiendo la querella sustentar su acusación en forma autónoma.
Siendo absolutamente clara la imputación efectuada por la querella en el requerimiento a juicio, no se advierte afectación alguna al derecho de defensa ya que, el principio que inspira la intimación detallada de la acusación, que es el de asegurar al/a imputado/a la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, de forma que excluya sorpresa.
Cuando el requerimiento de juicio de la querella cuenta con los elementos básicos para garantizar el ejercicio del derecho de defensa del imputado, no hay razón para invalidarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

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COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - INTIMIDACION

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de Grado que decidió declinar la competencia en razón de la materia ya que a su criterio, corresponde a la justicia nacional el tratamiento del delito que, prima facie, configura la calificación de amenazas coactivas y lesiones.
No obstante, asiste razón al recurrente -la defensa- en cuanto a que, si bien de los hechos imputados pareciera que el encartado pretende conminar a la denunciante a hacer algo contra su voluntad, surge en autos que lo único que el imputado pretende es incrementar el temor de su víctima, más no dirigir sus acciones (obligándola a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad). No se advierte así que exista el propósito de obligar a la denunciante a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, sino que se trata de una intimidación simple. En concreto, la amenaza no se ha constituido en el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, como la coacción, sino que tiene por objeto ocasionar un estado de alarma o temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

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COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUSTICIA NACIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES - INTIMIDACION

La amenaza consiste en “... la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate” (Creus, Carlos; Boumpadre, Jorge Derecho Penal-Parte especial Astrea 2007:359), lo que entraña un peligro potencial para la víctima.
Por ello, protege la libertad psíquica ya que las amenazas “… menoscaban la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros…” (ob.cit.pág. 358).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - OBJETO DEL PROCESO - NULIDAD PROCESAL - LESIONES EN RIÑA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución y hacer lugar parcialmente a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa.
En efecto, la requisitoria cumple con lo regulado por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad en lo que hace a la descripción del evento atribuido en aquella presentación: los acusados se encuentran individualizados y la conducta que se les atribuye ha sido descripta correctamente, circunscripta temporal y espacialmente. También se encuentra especificado el modo en que las conductas se habrían llevado a cabo.
No obstante ello, se ha modificado –parcialmente– la plataforma fáctica objeto de imputación ya que la descripción que se realiza en el requerimiento no guarda adecuada identidad con la imputación formulada en el acto de intimación del hecho.
La regla que rige la materia es que nadie puede defenderse de algo que no conoce, es por ello que para garantizar el derecho del encausado a ser oído debe ponérselo en conocimiento de la imputación que se le atribuye, cuyo acto se designa técnicamente bajo el nombre de intimación.
Asimismo, dicha prerrogativa no sólo se posee en mira al pronunciamiento definitivo sino también respecto de decisiones intermedias que pudieran afectarlo –vgr. requerimiento de juicio– por lo que las formalidades que rigen para aquél deben observarse en las diferentes fases desde el comienzo del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - USURPACION - IMPUTACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, tanto el acusador público como el privado, alegan que la resolución de la Sra. Juez de grado afecta a la querellante, en tanto no le permite recuperar la posesión de su propiedad y habilita a que perduren en el tiempo los efectos del delito aquí investigado.
A criterio de los recurrentes, la circunstancia de que el inmueble objeto del ilícito hoy se encuentre ocupado por terceras personas -no imputadas en autos- no es óbice para proceder a la restitución de conformidad con el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al resolver la medida atacada, se dispuso dispuso la extracción de testimonios de las actuaciones a los efectos que se investigue la posible comisión del delito de usurpación por parte de los actuales moradores de la finca.
Ello así, siendo que las imputadas en éstos autos han abandonado el bien cuya restitución se reclama y no habiéndose siquiera deslizado como imputación, la connivencia entre aquellas y quienes hoy detentan el inmueble, no es posible ordenar el desalojo, máxime cuando, se han extraído testimonios por el nuevo suceso, debiendo acudir entonces la querella en aquella investigación a reclamar sus derechos posesorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPUTACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - POSESION DEL INMUEBLE - CONTROL POLICIAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, siendo que las imputadas en éstos autos han abandonado el bien cuya restitución se reclama y no habiéndose siquiera deslizado como imputación, la connivencia entre aquellas y quienes hoy detentan el inmueble, no es posible ordenar el desalojo, máxime cuando, se han extraído testimonios por el nuevo suceso, debiendo acudir entonces la querella en aquella investigación a reclamar sus derechos posesorios.
Ello así, a la afirmación del Sr. Fiscal de grado, en cuanto a que “… serán los ocupantes ilegítimos del inmueble quienes podrán evitar que su propietaria recupere la posesión con tan sólo permitir el ingreso de otras personas al lugar.”, con disponer simplemente que se implante una consigna policial en la puerta, resultaría suficiente para evitar lo que la Fiscalía augura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - AUDIENCIA - JUICIO ORAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía agregó como evidencia de la etapa preparatoria una serie de informes, cuyo agregado agravia a la Defensa en tanto no les fueron exhibidos en la audiencia de intimación de los hechos y conocimiento de pruebas.
Debe recordarse que en la etapa de control, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal, se analiza la evidencia reunida y el Juez de esta etapa decide respecto de su admisibilidad.
Recién durante el debate oral será donde se produzcan las pruebas propiamente dichas y las partes podrán contradecirlas libremente.
La etapa para discutir y contradecir la prueba es el debate oral, ya que la investigación penal preparatoria no requiere la fortaleza probatoria de aquella etapa, sino una actividad probatoria mínima.
Ello así, en todo momento el imputado y su defensa tuvieron cabal conocimiento de los hechos por los cuales se los acusa y de las evidencias en los que se sustentan los mismos, y el hecho que la fiscalía haya incorporado nuevas evidencias con posterioridad a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal no ha violentado su derecho de defensa, en tanto pudieron conocerlas al momento de corrérsele traslado del requerimiento de juicio en los términos del artículo 209 – el que guarda estricta relación fáctica con los hechos por los que fueran intimados - y eventualmente podrán discutir su admisibilidad en la audiencia respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - INTIMACION DEL HECHO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio suprimiendo los elementos de prueba que no fuera oportunamente intimados los cuales no podrán ser usados en este proceso.
En efecto, la defensa planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio en virtud de sustentarse en pruebas cuya existencia nunca se habría informado al imputado.
Al momento de llevarse a cabo la audiencia conforme lo establece el artículo161 del Código Procesal Penal, se le hizo saber al imputado, el hecho que se le atribuye el cual consistía en haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo al no cubrir las necesidades básicas, desde el mes de diciembre de 2010 hasta la fecha y se le comunicaron las pruebas que obraban en autos.
No obstante, al momento de presentar el requerimiento el fiscal agregó documental que no fue informada en la audiencia referida, ni con posterioridad a ella.
Del requerimiento de elevación a juicio surge que la prueba ofrecida por el representante del ministerio público fiscal contiene los informes y documental que no fueron conocidos por el imputado con anterioridad, pero no obstante, fueron invocados contra el mismo.
El texto del artículo 161 de Código de procedimientos es claro: el fiscal debe informar en ese momento todas las pruebas que tiene y en base a las cuales se propone requerir la realización de un juicio contra el imputado. Dicha obligación fiscal esta originada en la inviolabilidad de la defensa en juicio constitucionalmente garantizada (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13.3 de la Constitución local).
Los elementos de prueba, que no han sido puestos en conocimiento del imputado en violación a lo que prevé el Código de procedimiento, que obliga a intimárselos en esa oportunidad (conf. Art. 161 primer párrafo del CPP), no podrán, por ello ser usados en su contra.
Ello así, el proceder del fiscal contraría el principio de congruencia consagrado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y debido proceso legal. Principio que exige la identidad entre las pruebas enunciadas en la imputación y las pruebas ofrecidas en el requerimiento, guardando coherencia lógica entre ambos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto,el recurrente no logra demostrar que las pruebas producidas y oferecidas por la titular de la acción en el requerimento de juicio, que no fueran comunicadas al imputado en la audiencia de intimación del hecho, vulneren la garantia constitucional de defensa en juicio , pues como he señalado la recolección de nuevas pruebas durante la pesquisa no implica –en ausencia de previsión expressa- que deba ampliarse la audiencia en cuestión para anoticiar al imputado de cada nueva prueba que se produzca.
Ello así, las medidas probatorias en cuestión que se encuentran agregadas a la presente, han sido detalladas y enumeradas en el requerimento de elevación a juicio lo que le ha permitido a la Defensa tomar conocimiento de las mismas y ofrecer prueba a fin de contrarrestarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el fiscal no logró preciar el día de la semana o si quiera si fue día hábil o inhábil en el que se habrían producido los hechos lo que no permite conocer razonablemente el segmento temporal en que se habría desarrollado la conducta imputada.
La vaguedad temporal en la descripción, que no logra describir el día, que refiere a toda una semana en la primera acusación y a dos días distintos en la segunda no permiten considerar adecuadamente precisada la imputación.
El artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que el fiscal debe describir el hecho. Un hecho ocurre en determinado momento y no en otro.
Ello así, si no precisó cuando ocurrió, no lo está describiendo de modo adecuado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001481-00-00-14. Autos: A. M., E. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CUESTIONES DE HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, en cuanto a los hechos cuya indeterminación se cuestiona, de la lectura del requerimiento de juicio surge que la titular de la acción efectuó una descripción acabada de los hechos en cuestión, las circunstancias que los rodearon, detallando claramente la conducta ilícita, la forma en que se habría llevado a cabo, donde se encontraba el imputado y aproximadamente en que lapso temporal.
Es decir, especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican a la conducta atribuida en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y que le proporcionan su materialidad concreta.
La Fiscal solo ha especificado como fecha de los hechos cuestionados “en una fecha indeterminada del mes de octubre de 2011” y “con posterioridad a dicha fecha, en días y horas desconocidos”, es decir sin aclarar una fecha, pero por ello no es posible afirmar sin más que ello vulnere el derecho de defensa y haya impedido al encartado ejercer debidamente su estrategia, cuando la titular de la acción ha relatado con precisión todas las restantes circunstancias,.
Si bien no se consignó un día exacto en que habrían ocurrido los hechos, sí se estableció un lapso temporal determinado o aproximado, el lugar de donde presuntamente se produjeron los llamados, el celular al que se hicieron y detalló las restantes circunstancias que rodearon los hechos.
Asimismo, si bien el impugnante se refiere a la violación al derecho de defensa del imputado, por la falta de precisión de alguno de los hechos imputados, en oportunidad en que fuera dispuesto el traslado en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal local, quien desempeñaba su defensa en ese momento no efectuó ninguna consideración en este punto sino que ofreció prueba para ser producida en la audiencia de juicio.
Ello así no se evidencia violación al derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CUESTIONES DE HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, no resulta suficiente la mera mención de la violación al derecho de defensa para sustentar la falta de mérito sustantivo de la medida y a través de ello, cuestionar el requerimiento de juicio, sino que es necesaria la demostración del perjuicio efectivo que la alegada falta de precisión en la determinación le habría causado, lo que no surge de la lectura del remedio procesal en cuestión. Máxime si como en el caso, es recién al momento del dictado de la prisión preventiva cuando cuestiona dicha circunstancia, que no fue objeto de agravio alguno en forma previa.
Ello así, los agravios esgrimidos en este punto solo constituyen meras afirmaciones dogmáticas sin que el recurrente haya logrado explicar en modo concreto como se ha visto vulnerado el derecho constitucional, o cuáles fueron las pruebas que se vio impedido de producir u ofrecer en sustento de su defensa, máxime si dicha etapa ha precluido sin que se haya efectuado oportunamente cuestionamiento alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la investigación penal preparatoria se centra en hechos, situaciones fácticas sobre las que ha de reunirse evidencia que justifique la celebración posterior de un debate oral. Así, en esta etapa actividad probatoria es mínima.
En la etapa de control, durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal, se controla la evidencia reunida y el Juez de esta etapa decide respecto de su admisibilidad.
Recién durante el debate oral será donde se produzcan las pruebas propiamente dichas y las partes podrán contradecirlas libremente. Por ello, la etapa para discutir y contradecir la prueba es el debate oral, ya que la investigación penal preparatoria no requiere la fortaleza probatoria de aquella etapa, sino una actividad probatoria mínima.
Se advierte entonces que los imputados y su defensa tuvieron cabal conocimiento de los hechos por los cuales se los acusa y de las evidencias en los que se sustentan los mismos, y el hecho que la fiscalía haya incorporado nuevas evidencias con posterioridad a la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, en modo alguno ha violentado su derecho de defensa, en tanto pudieron conocerlas al momento de corrérsele traslado del requerimiento de juicio en los términos del artículo 209 del mismo Código – el que guarda estricta relación fáctica con los hechos por los que fueran intimados - y eventualmente podrán discutir su admisibilidad en la audiencia respectiva.
Ello así, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007387-00-00-14. Autos: INFR. ART. 149 BIS CP Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INTIMACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA

En el caso, debe confirmarse la resolución que no hizo al planteo de nulidad y condenó a la infractora a la multa de mil unidades fijas.
En efecto, a los fines del ejercicio del derecho de defensa, lo sustancial es que el encausado conozca el “hecho” que se le atribuye, sin perjuicio que la calificación legal pueda coadyuvar en algunos casos a delimitar los pormenores de la imputación.
Se advierte con claridad que la descripción de los hechos, que es el hilo conductor del proceso, se ha mantenido incólume desde su inicio hasta el dictado de la sentencia.
Ello así, a los fines de tutelar el derecho de defensa y el principio de congruencia, el hecho que se atribuye al presunto infractor debe ser siempre el mismo, mientras la calificación legal puede variar en función del principio "iuria novit curia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008025-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA, NORTE SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INTIMACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, debe confirmarse la resolución que no hizo al planteo de nulidad y condenó a la infractora a la multa de mil unidades fijas.
En efecto, es obligación del judicante efectuar un correcto encuadre legal de la conducta sometida a su valoración, corrigiendo cualquier error de subsunción en el que pudiera haber incurrido la Unidad Administrativa de Control de Faltas previamente. Esa decisión, se enmarca dentro de la facultad de “iuris dictio” o de “decir el derecho” que tienen los jueces, vinculada con el principio de derecho procesal “iura novit curia” o bien, “el juez conoce el derecho”.
Ello así, no vislumbrándose afectación alguna al derecho de defensa del infractor, es que deviene improcedente el agravio ensayado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008025-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA, NORTE SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - CUESTIONES DE PRUEBA - TEORIA DEL CASO - IMPUTACION DEL HECHO - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, en cuanto al deber de la Fiscalía de evacuar las citas del imputado en los términos del artículo 168 del Código Procesal local, no es posible soslayar que la defensa cuenta con la posibilidad de proveer su propia prueba, pudiendo entrevistar a los testigos y en caso de no poder hacerlo, de requerirle al Tribunal que lo haga, ya que el artículo 211 del Código Procesal Penal así lo establece.
La Defensa brindó su versión de los hechos y solicitó la consecución de cinco medidas probatorias en los términos del artículo168 ya referenciado.
La Fiscalía verificó la documental correspondiente a las dos primeras medidas y luego consideró que la citación a la psicóloga de la denunciante como también su historia clínica no revestían las condiciones requeridas por la norma ya que no se vinculaban estrictamente con los hechos imputados en el marco de la teoría del caso, además de no resultar irreproducibles, pudiendo ser concretadas por la Defensa e incluso ofrecidas en el marco del artículo 209 del Código Procesal Penal, mientras con relación a la pericia psiquiátrica de la denunciante, remitió los autos a la Jueza de Garantías.
Ello así, la Fiscalía cumplió con el deber de evacuación de citas pues ordenó las que estimó procedentes, sin perjuicio de las facultades que le asisten a la Defensa para recabar las medidas conducentes a su estrategia procesal durante la etapa investigativa; así como de ofrecerlas en la vista consignada en el artículo 209 e incluso de solicitar el auxilio judicial previsto en el artículo 211 del Código de Procedimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012356-00-00-14. Autos: G., G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - INTIMACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena por afectación del principio de congruencia.
En efecto, la defensa afirma que al encartado se le ha imputado un solo hecho: la amenaza mediante el uso de arma de fuego y no dos hechos en concurso real y entiende que habiendo sido absuelto por el delito de amenazas, no puede ser condenado por el mismo hecho.
Refiere que el evento en cuestión fue calificado, en oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal como constitutivo del delito previsto por los artículos 149 bis, 1° párrafo, última parte, y 189 bis, inciso 2, tercer párrafo del Código Penal; y luego, en el requerimiento de juicio, como configurativo de los artículos 149 ter y 189 bis, inciso 2, tercer párrafo del Código Penal. Sostuvo que el Ministerio Público Fiscal no imputó dos hechos en concurso real sino uno sólo, y así lo hizo saber al imputado y su defensa técnica.
Sin embargo, no se advierte que el Fiscal de grado haya atribuido un único evento.
En los alegatos, la Fiscal solicitó que se le imponga al imputado la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenaza agravada por el uso de arma y portación de arma de fuego de uso civil, los cuales concurren en forma real de acuerdo a lo estipulado en los artículos 40, 41, 45, 149 bis, último párrafo, 189 bis, inciso segundo, párrafo tercero y 55 del Código Penal y se lo declare reincidente.
Ello así, de la descripción fáctica y de la calificación legal otorgada, se desprende claramente que la portación de arma de uso civil se imputó separada del delito de amenazas agravadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena por afectación al principio de congruencia.
En efecto, en relación a la afectación al principio de congruencia, sustentada en la imputación de un solo hecho –pues en el requerimiento no se dejó constancia de la existencia de un concurso real-, no puede soslayarse que mas allá de la aclaración que se hizo con anterioridad al debate, respecto de la cual la defensa pudo expedirse, una modificación en la calificación de la relación concursal de los hechos, no afecta aquel principio que releva la base fáctica imputada, a menos que ello importe una sorpresa tan grande para el imputado que pueda considerarse afectado su derecho de defensa.
Tal sorpresa no puede afirmarse que concurrió, cuando desde el inicio de las actuaciones se le hizo saber al encausado que se le imputaba haber tenido en su poder un arma de fuego cargada con proyectiles, en la ocasión y contexto descriptos en el requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ETAPA DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad de la imputación y de la condena.
En efecto, la Defensa se agravia por la incorporación sorpresvia en el debate oral y público del agravante previsto en el párrafo octavo del artículo 189 "bis", inciso 2°, del Código Penal, afectando el principio de congruencia y derecho de defensa en juicio.
Al respecto, si bien es cierto que la subsunción legal recién fue escogida en la oportunidad de alegar en el debate, no lo es menos que al inicio de la audiencia oral, luego de describir el hecho, dejó constancia que el encausado “tenía conocimiento del antecedente penal que registra”, lo que impide afirmar que hubiere existido sorpresa sobre el punto.
En este sentido, nótese que no se ha modificado la base fáctica imputada, sino la calificación legal del hecho. Tanto el imputado como su defensa, tuvieron completo conocimiento del hecho concreto que se le atribuía, independientemente de la calificación postulada por el Fiscal de grado en el requerimiento y luego modificada en los alegatos, lo cual torna procedente que el Juez tenga libertad para escoger la significación jurídica del suceso (iura novit curia).
Así las cosas, el Tribunal no se encuentra vinculado por la calificación legal seleccionada, puesto que el enjuiciado se defiende de la imputación consistente en la descripción de un acontecimiento histórico que se ha mantenido incólume. En tales condiciones la subsunción escogida por el juez, siguiendo la postulada por la Fiscal en los alegatos, no puede sorprender a la Defensa ni a su asistido, pues pudo haberla previsto al haber conocido el antecedente que registra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-01-CC-14. Autos: Rocha, Rene Rolando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ETAPA DE JUICIO - PORTACION DE ARMAS - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde anular parcialmente la sentencia en cuanto tomó en consideración la agravante del artículo 189 "bis", inciso 2º, 8º párrafo del Código Penal, y remitir las actuaciones ordenando al "A-quo" que adecue el monto de la pena a lo aquí resuelto.
En efecto, de las constancias de autos surge que el antecedente que registra el imputado, que se subsumiría en la norma penal calificada, recién fue introducido en toda su relevancia jurídica en el alegato del juicio.
En este sentido, nótese que la primera mención, en la formulación oral de la imputación, sólo hace referencia a un antecedente penal del imputado y la Fiscal afirma que el acusado “tenía conocimiento” de éste. Sin embargo, no se dijo que se trataba de un delito contra las personas y que ello tenía consecuencias a los efectos de agravar la pena. Recién en los alegatos explicó el Ministerio Público Fiscal por qué delito era el antecedente y qué incidencia penal tenía en el presente proceso, más allá de la que fija el artículo 41, inciso 2º, del Código Penal.
Esto último resulta relevante, pues la mera mención de que el imputado registra antecedentes indica, normalmente, que esto pesará en la determinación de la pena, pero no en una agravante, "máxime" cuando, más allá de la postura que se tenga al respecto, se trata de una cuya constitucionalidad ha sido cuestionada. Es decir, que tanto el imputado como su Defensa podrían partir de la base de que el silencio del Ministerio Público Fiscal implicaría una toma de decisión respecto de no solicitar al Juez la aplicación de la agravante por su presunta incompatibilidad con la Constitución Nacional.
Por tanto, tomar en consideración más tarde esas partes del hecho lesiona el principio de congruencia, en la medida en que no se le advierta a la parte su incorporación y el derecho que tiene a que se le conceda un plazo para preparar su nueva defensa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-01-CC-14. Autos: Rocha, Rene Rolando Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACUSACION - IMPUTACION DEL HECHO - AGRAVANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

El encargado de hacer el recorte de los hechos es el Ministerio Público Fiscal en su acusación. Si existen ciertos elementos en la causa que apoyan una hipótesis más grave del suceso investigado -a modo de ejemplo, dos testigos declaran que se dio una circunstancia que se subsumiría en una agravante-, y el Fiscal decide por acción u omisión no introducirlos en su acusación, esa hipótesis más grave quedará descartada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-01-CC-14. Autos: Rocha, Rene Rolando Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SOCIEDAD COMERCIAL - HOTELES - IMPUTACION DEL HECHO - IMPUTADO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y sobreseer a la imputada.
En efecto, se imputó a la encartada el hecho consistente en haber violado la clausura impuesta al local, atribuyéndole el Fiscal dicha conducta en su carácter de empleada de la sociedad que lo explota, en virtud del artículo 73 del Código Contravencional.
Ello así, de las constancias se desprende que la encartada, en la audiencia llevada a cabo en virtud del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional negó ser empleada y afirmó que se encontraba presente en el hotel porque es de su hermano.
De esta afirmación, la cual no ha sido desacreditada por la Fiscalía, se desprende que la presunta contraventora no es la destinataria de la norma cuya infracción se le imputa.
Sólo los socios podrían decidir desobedecer la interdicción dirigida a la sociedad que integran, mediante la clausura del establecimiento que explotaban comercialmente.
Ello así, resulta inaceptable que se pretenda perseguir contravencionalmente a quien accidentalmente estaba en ese momento en el local, producto de su relación de consanguinidad con uno de los socios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011993-01-00-14. Autos: JOTA CUADRADO SRL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SOCIEDAD COMERCIAL - HOTELES - IMPUTACION DEL HECHO - IMPUTADO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y sobreseer a la imputada.
En efecto, corresponde atribuir la violación de clausura a quienes tienen el deber de cumplir con una determinada obligación jurídica y pueden ser sancionados por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria a dicha obligación. La hermana de uno de los responsables de la sociedad que explotaba la actividad comercial del local en el que se habría violado la clausura, aún de haber sido en realidad empleada de la sociedad, no podría tener a su cargo la decisión de la apertura del local, no siendo posible aplicar una sanción motivada en un supuesto incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de extraña ante el artículo 73 del Código Contravencional.
No dependía de ella tomar la decisión acerca de abrir al público el local a fin de ejercer la actividad comercial correspondiente.
Ello así, sólo puede cometer el tipo contravencional señalado aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma que, en el caso de autos, corresponde a los socios gerentes de la sociedad que explota el local comercial.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011993-01-00-14. Autos: JOTA CUADRADO SRL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPUTACION DEL HECHO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que no hace lugar al pedido de sobreseimiento del imputado.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones surge que nos encontramos en presencia de una causa que sólo contiene la denuncia que le dio origen y no se ha formalizado acto alguno que permita considerar que el agraviado ha sido imputado en la presente causa.
Nótese que luego de haber tomado conocimiento del hecho, la Fiscal archivó la causa por falta de prueba y no obra siquiera decreto de determinación de los hechos que mencione al recurrente. En efecto, si bien es cierto que la denunciante manifestó haber sido amenazada por el recurrente, no existió actuación alguna que permita considerarlo parte en el proceso.
En este sentido cabe afirmar que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8, que enumera las “garantías judiciales” refiere a persona inculpada de delito, detallando en su apartado 2 todos aquellos derechos que le asisten en el marco de un proceso penal.
Sin embargo, no puede afirmarse que revista tal calidad pues tratándose de un delito de acción pública, no ha concurrido el necesario impulso requerido por parte del titular de la acción ni de la denunciante, quien no se ha constituido como querellante, a fin de que se encuentre formalmente imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017053-00-00-14. Autos: V., J. C. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable y sobreseer al presunto contraventor.
En efecto, las actuaciones se inciaron para investigar el abusivo operar de quienes ocupan el espacio público.
Aunque se tuvo conocimiento de los datos registrales del puesto presuntamente en infracción en el mes de mayo de 2013, recién el 23 de enero de 2014 se determinaron los hechos al requerirse el allanamiento en el cual se obtuvo la prueba de cargo.
La imputación al presunto contraventor se realizó un año después del inicio de las actuaciones lo cual resulta inadmisible, en especial, en este caso en que se privó al imputado en forma cautelar de su medio de vida impidiéndole efectuar toda actividad comercial al haberse removido el puesto de diarios y revistas que explotaba, no obstante se había informado su condición de discapacitado.
El fiscal se ha demorado en convocar a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal y una vez realizada la imputación, también se demoró para presentar el requerimiento de juicio sin justificación alguna.
La Fiscalía pudo haber recibido declaración al encartado inmediatamente después del allanamiento y secuestro de su puesto de diarios, como también solicitar sin dilaciones el juicio, ya que no se produjo, desde la determinación de los hechos en enero de 2014, medida probatoria alguna que justificara dicha dilación. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011954-00-00-14. Autos: TOSSI, MARCELO BRUNO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION - CUESTIONES DE HECHO Y DERECHO COMUN - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la violación al principio de legalidad y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, se agravia la defensa al entender que el encartado fue acusado por hechos que nunca le fueron endilgados en tanto el Fiscal hizo referencia a la "Convención de Belem do Pará" ya que el hecho fue producto de un conflicto familiar siendo que la mujer del imputado la victima.
Si bien el Fiscal trajo a colación las disposiciones del instrumento internacional referido, del acta de debate no se desprende que haya formulado acusación en los términos del artículo 244 del Código Procesal Penal de la Ciudad en términos que se relacionen con la violencia contra la mujer.
Por otra parte, durante el transcurso del juicio oral y público ambas partes tuvieron la posibilidad de presentar su hipótesis del caso y de producir toda la prueba para sustentarlo. El titular de la acción está facultado para invocar los instrumentos internacionales que considere pertinentes, lo que no puede traducirse en una violación al principio de legalidad tal como pretende el recurrente.
Amén de ello, no he ha verificado referencia alguna a la Convención de Belém do Pará –o a una supuesta “violencia contra la mujer”– para sustentar los hechos que tuvo por acreditados.
Ello así, aún ante la hipótesis que el imputado fuera condenado por conductas relacionadas con este supuesto, lo cierto es que el principio que se vería afectado, en tal caso, es el de congruencia, no así el de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA DE INFORMES - FECHA DEL HECHO - AUTORIA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia del hecho y, en consecuencia, disponer el archivo de las actuaciones y el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, la conducta resulta atípica, puesto que se advierte que el presunto daño no tiene una fecha estimada de causación, por lo que mal podría achacárseles el resultado disvalioso a los encausados.
Según se lee de la pericia practicada se evidencia que el cesto se encontraba roto o partido, pero no se ha podido determinar la data de la rotura.
Atento que el daño que presenta el basurero no ha podido ser datado, ni tampoco se cuenta con otros elementos objetivos que permitan hacerlo, no puede imputarse el disvalor de resultado a la acción de los encartados.
Ello así, no resulta posible imputar el daño en cuestión a los golpes dados por los acusados, motivo por el cual, no acreditándose el nexo de causalidad que requiere todo delito de resultado – como lo es la figura de daño -, es que la conducta deviene atípica. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012122-00-00-14. Autos: DAMIA, JUAN IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ACTA CONTRAVENCIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso intentado contra la sentencia que condenó a la sociedad infractora.
En efecto, respecto a la presunta incorrecta imputación del acta de comprobación, en relación a la cual la defensa refiere que no ha sido la empresa sancionada la que realizó la obra, y en cuanto a la supuesta existencia de un permiso vigente al momento del labrado de otra de las actas por las que se la sancionare, se advierte que los agravios sólo se refieren a cuestiones de hecho y prueba, ajenas a esta instancia a salvedad de casos de arbitrariedad, lo que no se observa en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8530-00-00-13. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD AMBULATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - PELIGRO DE FUGA - PENA - PENA MAXIMA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, se debe verificar si en el caso se verifican las circunstancias que, de acuerdo al artículo 170 del Código Procesal Penal habilitan a disponer la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado esta facultado a limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (cfr. arts. 169 y 173 del C.P.P. de la C.A.B.A.).
En autos se cumplió con la audiencia de intimación de los hechos.
Se encuentra probada, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa, la materialidad de los eventos investigados y la responsabilidad que le cabría al encausado en ellos.
Se encuentra acreditado el peligro de fuga, pues el hecho imputado en ha sido calificado provisoriamente como constitutivo de los delitos de amenaza agravada por el uso de armas, amenaza simple y daño agravado por haberse perpetrado en un bien de uso público –patrullero de la policía metropolitana-, todos ellos en concurso material entre sí (arts. 55, 149 bis y 184 inc. 5° del CP), existiendo en tales condiciones una expectativa de pena de entre uno a nueve años de prisión; a lo cual cabe aunar la condena a tres años de prisión en suspenso y costas que le fuera aplicada por el Tribunal Oral en lo Criminal.
Ello así, se encuentran configurados los dos presupuestos que indica la norma adjetiva local, un máximo superior a los ocho años de prisión y la imposibilidad de que la eventual condena a aplicarse, pueda ser dejada en suspenso, pues al registrar una condena anterior de esa modalidad de cumplimiento no podría volver a imponérsele una sanción de ejecución condicional, a tenor del artículo 26 del Código Penal, a la vez que no han transcurrido los cuatro años previstos en el artículo 27 del mismo Código para tener a aquélla por no pronunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la prescripción por extinción de la acción penal en relación a uno de los hechos imputados al encartado.
La Defensa sostuvo que en el requerimiento de elevación a juicio, se calificaron las conductas imputadas como constitutivas de los delitos de daño y amenazas simples, mientras que el rechazo de la prescripción referido al hecho en cuestión se realizó en base a la calificación del delito como amenazas agravadas por el uso de armas.
Ello así, si bien en dicha pieza fue calificado este hecho como constitutivo del delito previsto en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal, lo cierto es que la conducta de amenazar con un cuchillo de cocina en la mano resulta una amenaza con un arma y se reprime con hasta tres años de prisión.
Ello así y dado que desde el requerimiento de juicio no ha transcurrido el término previsto en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 002084-01-00-12. Autos: S., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la prescripción por extinción de la acción penal en relación a uno de los hechos imputados al encartado.
En efecto, la Defensa entiende que corresponde, a fin de analizar el planteo de prescripción, estar a la calificación legal otorgada al hecho en el requerimiento de juicio, a saber, amenazas simples. En tal sentido, entiende que el vencimiento del plazo de dos años previsto para este delito ya ha trascurrido.
Sin embargo, tal como ha sido descripto el hecho en la requisitoria, la conducta constituye un hecho de amenazas agravadas y así lo ha calificado la Magistrada de grado en el marco de sus facultades, a la luz del principio "iura novit curia".
Ello así, atento que desde la citación a juicio conforme el artículo 209 del Código Procesal Penal a la fecha, aún no ha transcurrido en el plazo de tres años previsto para los delitos constitutivos de amenazas agravadas con el uso de armas, corresponde rechazar el planteo de prescripción incoado.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 002084-01-00-12. Autos: S., A. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DENUNCIANTE - DECLARACION EN SEDE POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, la Defensa cuestiona las pruebas obrantes en la presente, por un lado por fundarse únicamente en los dichos de los denunciantes y el preventor, testimonios que considera interesados e insuficientes, los que no han declarado durante la audiencia de prisión preventiva.
Si bien los testigos y denunciantes del hecho aun no han declarado en sede fiscal ni se los ha citado para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida "per se" lo expuesto en sede policial, teniendo en cuenta que el presente proceso se encuentra en sus albores, cuando sus dichos resultan contestes y concordantes con lo relatado con el
preventor, así como lo consignado en las actas de detención y secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, la Defensa cuestiona que la verosimilitud del hecho se encuentre solamente fundada en los dichos de testigos interesados, por un lado los denunciantes quienes son parte interesada en el proceso; y por otro, del preventor que detuvo al imputado que pertenecería a la Comisaría sobre cuyo personal pesa una denuncia del aquí encausado por los delitos de abuso a la autoridad, incumplimiento de los deberes de funcionario público y lesiones.
En cuanto a lo expuesto respecto por la prevención, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que resulta arbitraria la total descalificación de funcionarios policiales en la medida en que no existan razones, más allá de las reservas genéricas que emanan de su condición de preventores que han procedido a la detención, que haga dudar de sus dichos (“Taboada, Fabián Ernesto s/robo de automotor”, del 13/8/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - ARMA SECUESTRADA - PERICIA - INFORME PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, si bien no se cuenta aún con la pericia del arma secuestrada, teniendo en cuenta el incipiente estado de la investigación, resulta suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del funcionamiento y la aptitud para el disparo, el informe realizado por el encargado de armamento de la Polícia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - PRUEBA DE INFORMES - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, si bien no se cuenta en autos con el informe del Registro Nacional de Armas, que
permita dar cuenta que el imputado no posee permiso de portación o tenencia del arma
en cuestión, cabe afirmar que ni el encausado –ni su Defensa- han referido que poseyera tal
permiso.
Asimismo teniendo en cuenta que el imputado posee antecedentes penales, cabe resumir que se vería impedido de acceder a dicho permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - IMPUTACION DEL HECHO - AUTORIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CUESTIONES DE P Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. RUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que las pruebas producidas no permiten acreditar los hechos atribuídos al encartado por lo que entiende que no se ha demostrado que éste fuera el conductor del vehículo.
Cabe poner de resalto lo expresado por la titular del vehículo explotado como taxi, en ocasión de presentarse en la Comisaria a fin de prestar declaración testimonial, ocasión en la que sostiene que el encausado resulta ser una de las personas autorizadas del taxi en cuestión, quien mediante un llamado telefónico le había solicitado que se haga presente a la brevedad en el lugar donde fue aprehendido, debido a que había sufrido un choque.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13970-01-00-14. Autos: ROMERO, JUAN OSCAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2015.

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USURPACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - CONTRADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que la materialidad del hecho no se encontraba debidamente acreditada en autos, resultando contradictoria la imputación de la Fiscalía al atribuirlo como efectuado mediante el uso de violencia y la clandestinidad.
Al respecto, cabe destacar que de la imputación formulada por el titular de la acción no surge de modo palmario la atipicidad de los hechos endilgados a los imputados, sumado a que, el hecho de que se endilguen dos medios comisivos distintos, no implica "per se" la atipicidad de los hechos sino, en todo caso, otro punto que habrá de debatirse en la etapa del contradictorio.
Sin perjuicio de ello, en autos, no se vislumbra la contradicción en la imputación marcada por la recurrente. Así, de la descripción del hecho efectuada en los pertinentes requerimientos de juicio, surge que previo al ejercicio de la supuesta violencia sobre la ventana por la que finalmente habrían accedido los ahora acusados, habrían intentado introducirse en el inmueble en cuestión a través de un engaño a los niños que se encontraban en su interior, razón por la que dicho modo de comisión de delito, en principio, también se encontraría acreditado, sin resultar contradictorio con la violencia que posteriormente se ejerció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6404-02-CC-14. Autos: G. D. L. M., M. D. C. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.