ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - ABOGADO PATROCINANTE - CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO - HONORARIOS - REQUISITOS - PROCEDENCIA

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario reafirma el derecho de los representantes y patrocinantes del Fisco de cobrar honorarios por la labor judicial que desarrollan, siempre que el pago de las costas se encuentre a cargo de los ejecutados y si previamente se haya satisfecho el crédito fiscal.
En el caso, si la recurrente intervino en los procesos en carácter de apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que ostentaba el carácter de representante del Estado, no resulta relevante jurídicamente que su intervención haya sido anterior a que se decretara la caducidad de la instancia y por lo tanto, no cabe duda alguna que la situación planteada se encuentra comprendida entre los supuestos previstos en el artículo 460 antes citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 48937 - 0. Autos: GCBA c/ DE MANCINI MARIA E. SOBRE EJ.FISC. - RADICACION DE VEHICULOS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - MANDATO - ABOGADO PATROCINANTE - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, el juez a quo incurre en una seria contradicción al aceptar la renuncia al patrocinio letrado efectuada por el apoderado de la empresa y en ese mismo auto tener por desistida la solicitud de juzgamiento de faltas, cuando claramente la renuncia del letrado radica en la imposibilidad de comunicarse con su poderdante, siendo que lo que debió hacer la juez era notificar de tal renuncia al socio gerente, en el domicilio real e intimarlo a presentarse y, en caso de no hacerlo, tener por desistida la acción.
Amén de ello, cabe destacar que la magistrada nunca debió aceptar la renuncia del letrado patrocinante pues éste no reviste la condición de patrocinante en la causa sino de apoderado y, de haber entendido que debía aceptar la renuncia al mandato, conforme el artículo 1979 y concordantes del Código Civil, el letrado debía seguir a cargo de la asistencia técnica hasta que se lograra la notificación a su cliente y este subsanara la situación, haciéndose cargo personalmente de su defensa o designando un nuevo abogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28619-CC-2007. Autos: MARMAU, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

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NULIDAD (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADO PATROCINANTE - PROCEDENCIA - MEDIACION - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Sr. Juez de grado, por no corresponder la regulación de honorarios del abogado patrocinante en la presente causa.
En efecto, las partes acordaron libremente frente a la mediadora oficial, someterse a un tercero extrajudicial, a efectos de canalizar “sus diferencias patrimoniales”, que exceden, en definitiva, el objeto procesal investigado en las presentes actuaciones.
En consecuencia, no corresponde la regulación de honorarios del letrado patrocinante en la presente causa, quien deberá reclamar sus servicios o trabajos realizados en la sede que corresponda.
Siendo ello así, y toda vez que la cuestión patrimonial resulta ajena a los fines de este proceso penal, no correspondía que el Juez de grado se expida sobre tal punto, razón por la cual lo decidido, deviene nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-01-12. Autos: Incidente de apelación en autos “ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ABOGADO PATROCINANTE - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
De las constancias de la causa, surge que la demandante quedó desprovista de asistencia letrada, atento la renuncia de su letrado patrocinante y no se le notificó dicha circunstancia, pese a lo ordenado el "a quo". Tal desconocimiento le impidió reemplazar al renunciante, impulsar la instancia y proveer debidamente a su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38367-0. Autos: A. A. L. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-05-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ABOGADO PATROCINANTE - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE LEGITIMACION - APODERADO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
En el "sub examine", se observa que la parte actora apeló por altos los honorarios del letrado patrocinante de la demandada.
Por otro lado, la apoderada de la demandada acusó la caducidad de la instancia en atención a que desde aquélla resolución transcurrió el plazo previsto en la normativa legal vigente, sin que la actora haya impulsado la instancia ni activado la concesión del recurso deducido.
Ahora bien, el recurso no puede prosperar toda vez que la caducidad no fue peticionada por quien tiene interés en su declaración -el letrado patrocinante de la demandada a quien se le regularon honorarios cuyo monto impugna la actora–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1091921-0. Autos: GCBA c/ VOLKSWAGEN ARG SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-08-2013. Sentencia Nro. 33.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - ABOGADO PATROCINANTE - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de apartamiento de la querella.
En efecto, no es posible desconocer que la presentación realizada carece de la rúbrica de la presunta víctima, pero lo cierto es que ésta compareció en persona ante el Juez, en el marco de la audiencia que se llevó a cabo en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal.
Esta circunstancia, permite afirmar no sólo que su actitud evidencia su voluntad de ratificar el escrito cuya validez se discute, sino además la de continuar con el impulso del proceso en la etapa venidera. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ABOGADO PATROCINANTE - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol.
En efecto, los escritos judiciales suscriptos exclusivamente por el abogado de la querella no pueden ser admitidos en cuanto no aparezcan acompañados por la acusadora privada. Los letrados patrocinantes no son parte del proceso razón por la cual carecen de legitimación para actuar autónomamente (en un sentido similar, Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, pág. 212, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2005).
El letrado de la querella -que carece de calidad de apoderado- , recibido el traslado del requerimiento de juicio, presentó el propio dentro del plazo (adhiriendo al del Fiscal y ofreciendo medida de prueba extras), aunque sin firma de la querellante.
Resulta de aplicación el artículo 207 del Código Procesal Penal en cuanto impone a la querella la carga de presentar su requerimiento de juicio en el plazo de 5 días prorrogables por otros 3. El presentado carece de los requisitos legales para ser considerado como tal.
El ordenamiento procesal no permite subsanar la presentación del escrito del letrado una vez transcurrido el plazo legal.
Ello así, la presencia de la presunta víctima en la audiencia celebrada luego de fenecido el plazo para presentar el requerimiento de juicio rubricado, no permite tener por subsanado el error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - ABOGADO PATROCINANTE - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por la parte actora para el supuesto de que subrogue a la Jueza actuante, en los términos del artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, se desprende de la norma citada que la causal descripta procede ante contiendas que puedan suscitarse entre el recusante y el magistrado, otorgando la facultad de recusar a las partes del proceso, y no a los letrados que actúan en representación de ellas.
Si bien en autos el planteo lo formuló el Presidente de la firma actora, se funda en una supuesta enemistad que existiría entre su letrado patrocinante y la Magistrada del fuero, disputa de la que la actora sería ajena.
Es en virtud de ello que la incidencia instaurada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14378-2016-1. Autos: TSOFT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 227.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - JUEZ SUBROGANTE - ABOGADO PATROCINANTE

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por la parte actora para el supuesto de que subrogue a la Jueza actuante, en los términos del artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, no puede dejar de señalarse el hecho de que el alcance de la recusación efectuada comprendería cualquier lapso en el que la Sra. Jueza recusada subrogara a la Magistrada titular del Juzgado en el cual tramitan las actuaciones.Y si bien no podría considerarse que la solución que aquí recayera podría tener efecto en otros actuados que no fueran éstos, lo cierto es que una respuesta positiva del Tribunal a los términos en los que fue formulada la recusación importaría tanto como entender que la Magistrada recusada no podría intervenir en ningún caso en el que el abogado patrocinante aludido actuara.
De tal forma, no sólo se desvirtuarían los límites regulados en el instituto de la recusación, sino que se correría el riesgo de dictar una resolución cuyo contenido podría entenderse como un exceso de la atribución conferida a esta Sala en relación con la solución del asunto sometido a su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14378-2016-1. Autos: TSOFT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - ABOGADO PATROCINANTE - JUECES NATURALES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la recusación de la Sra. Jueza de grado por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe destacar que el instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía (Fallos: 326:3203).
El instituto analizado debe reservarse para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 326:1512 y 319:758).
La causal invocada procede ante contiendas que puedan suscitarse entre el recusante y el Magistrado, otorgando la facultad de recusar a las partes del proceso, y no a los letrados que actúan en representación de ellas.
En efecto, si bien en autos el planteo lo formuló el presidente de la demandada, se funda en una supuesta enemistad que existiría entre su letrado patrocinante y la Magistrada de Primera Instancia, disputa en la que la demandada sería ajena.
Una respuesta positiva del Tribunal en los términos que fue formulada la recusación importaría entender que la Magistrada recusada no podría intervenir en ningún caso en el que el abogado patrocinante aludido actuara. De tal forma, no sólo se desvirtuarían los límites regulados en el instituto de la recusación, sino que se correría el riesgo de dictar una resolución cuyo contenido podría entenderse como un exceso de la atribución conferida a esta Sala en relación con la solución del asunto sometido a su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4322-2016-1. Autos: GCBA c/ TSOFT S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - ABOGADO PATROCINANTE - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la providencia que tuvo por fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, tener por no presentado el escrito de expresión de agravios, y proceder a su desglose.
Así las cosas, resulta necesario recordar que en las actuaciones el letrado de la parte actora presentó el escrito de expresión de agravios “por la parte actora”, cuando en momento alguno acompañó la documentación en la que se le habría otorgado la facultad para invocar dicho carácter.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en una causa similar: "la actuación del actor dirigida a ratificar la gestión del letrado no resulta eficaz a ese fin por una razón fundamental: ni en el escrito de queja ni en sus posteriores intervenciones el letrado invocó actuar en carácter de gestor” ("in re", “Luis y Miguel Zanniello SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Luis Miguel Zaniello SA s/ ejecución fiscal”, expte. 5308/07 del 30/04/08).
En consecuencia, sin perjuicio de que el actor ratificó en todos sus términos las presentaciones efectuadas por su letrado (“Apela” y “Expresa Agravios”), toda vez que no invocó oportunamente el carácter de gestor, corresponde declarar la nulidad solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38403-0. Autos: Piao Yong Wan c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 25-04-2017. Sentencia Nro. 173.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - ABOGADO PATROCINANTE - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la providencia que tuvo por fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En autos, el letrado de la parte actora expresó agravios, el Tribunal consideró fundado el recurso, y corrió el respectivo traslado a la demandada, planteando ésta la nulidad de dicha providencia.
Ahora bien, en atención a los derechos en juego, esto es el derecho al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva por parte de la actora y la invocación de una norma procesal por parte de la demandada, las singulares circunstancias de la causa entre las que se destaca la ratificación del actor a lo actuado por el letrado –incluso dentro del plazo de 40 días previstos en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y tributario-, el criterio de prudencia y justicia con el que se debe dirigir el proceso y, asimismo, la estrictez con que deben ponderarse las nulidades procesales, estimo que corresponde rechazar el plateo efectuado por la parte demandada.
A mayor abundamiento, es atinado recordar que “el juez debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión y ello sólo se logra ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia” (fallos: 324:81, disidencias de los Dres. Eduardo Miliné O’connor y Guillermo A. F. López, del Dr. Antonio Boggiano y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38403-0. Autos: Piao Yong Wan c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 25-04-2017. Sentencia Nro. 173.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRESENTACION DEL ESCRITO - ABOGADO PATROCINANTE - FALTA DE FIRMA - AMPLIACION DEL PLAZO - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributaria y de Relaciones de Consumo para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción al artículo 9 inciso h) de la Ley Nº 941.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal en su dictamen, si bien la sancionada presentó un escrito sin firma de letrado, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le otorgó la posibilidad de que en el plazo de cinco (5) días de notificada, manifieste si la presentación efectuada debe ser considerada como apelación; ello, sin perjuicio de encontrarse perimido el plazo procesal oportuno, ya que para la tramitación en sede judicial deberá dar cumplimiento con el requisito establecido en el artículo 14 de la Ley N°757.
La actora hizo uso de la posibilidad otorgada por la Administración para convertir su presentación como un recurso de apelación contra la disposición administrativa que le impuso sanción de multa y realizó una presentación con firma de letrado patrocinante.
Frente a ello, la referida Dirección tuvo por presentado el recurso de apelación interpuesto.
El primer recurso, que no contaba con patrocinio letrado, fue presentado en término, pues deben considerarse días hábiles judiciales y la presentación posterior en la que se solicitó que aquella fuera considerada apelación y además, se dio cumplimiento al patrocinio obligatorio fue presentada dentro del plazo otorgado por la Administración para subsanar tales circunstancias.
Ello así, corresponde tener por presentado en término el recurso y por cumplido el patrocinio obligatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1651-2020-0. Autos: Boccazzi, María Cristina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FIRMA - FIRMA ELECTRONICA - ABOGADO PATROCINANTE - ABOGADOS DEL ESTADO - ABOGADO APODERADO - ADMISIBILIDAD FORMAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a la vencida.
En la resolución cuestionada, la Jueza de grado luego de verificar que la contestación de la demanda había sido suscripta sólo por una letrada que se había presentado como patrocinante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, requirió que aquella manifestase si se presenta como letrada apoderada de la parte (en cuyo caso deberá acreditarlo debidamente, conforme artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o bien arbitre los medios para que un apoderado de la demandada suscriba la presentación.
Seguidamente, un letrado apoderado de la parte demandada ratificó aquella actuación.
La actora se agravia al entender que lo decidido implicaba otorgar a la parte demandada una ampliación de plazos injustificada, a los efectos de que contestase la demanda en contradicción al artículo 40 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Consideró que lo decidido vulneraba el derecho de igualdad ante la ley, el principio de preclusión y que, en consecuencia, debía ordenarse el desglose de la presentación.
Sin embargo, es un deber de cualquier órgano jurisdiccional la verificación de la concurrencia de los presupuestos procesales de admisibilidad de una acción conforme lo dispuesto en el artículo 271 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 2.145–.
Ello así, el requerimiento dirigido a la demandada a fin de que supliera la omisión detectada en su primera presentación, se enmarca dentro de las potestades de la magistrada y, a su vez, se inscribe en el espíritu de lo dispuesto en el artículo 27, inciso 5, apartado b) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135437-2021-0. Autos: Arriaga, Ariel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, el objeto del amparo colectivo en trámite es que “…se ordene a las autoridades competentes el cese inmediato de las actividades que vulneran, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, la normativa urbanística con perturbación del ambiente urbano y la vida cotidiana de los vecinos afectados; y en su mérito, se disponga la realización de las instalaciones exigidas por la normativa aplicable con las limitaciones previstas en materia de uso y ocupación del espacio en el Código Urbanístico y de funcionamiento e instalación, previstos en el Código de Edificación y la Ley N°1.540”. Entre otras irregularidades, se plantea allí que la estación de transporte automotor de pasajeros emplazada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires viola “…gravemente los límites de contaminación sonora establecidos en la Ley N° 1540”.
Por otra parte, en la causa cuyo objeto es la suspensión de la obra en cuestión se pretende “…el inmediato cese de la lesiva intromisión de las obras de instalación de paneles acústicos que ilegítimamente se están realizando en la estación intermedia de colectivos que funciona en el predio del Bajo de un Viaducto de esta Ciudad). En la demanda se aduce, entre otras consideraciones, que las obras cuestionadas privan de toda luz y aireación a su propiedad y que suprimen un paseo peatonal que el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó construir.
Desde la perspectiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la instalación de paneles acústicos resultaría una medida tendiente a mitigar la contaminación sonora ocasionada por la estación de colectivos. Más allá de si la demandada lleva o no razón en este punto, este aspecto de la controversia da cuenta de la tensión de intereses que ha dado lugar a la decisión judicial impugnada.
En efecto, en el amparo colectivo deberá determinarse, entre otras cosas, si la estación de transporte transgrede los límites de contaminación sonora y para ello deberá considerarse si los paneles acústicos constituyen una medida adecuada para acotar el impacto acústico de la obra dentro de los límites impuestos normativamente. Según la posición de la actora en la causa que busca la suspensión de la obra, los paneles deben ser removidos independientemente de su eventual aptitud para mitigar los efectos ambientales de la estación, por tratarse de instalaciones que privan ilegítimamente de luz y aireación al inmueble lindero.
La circunstancia de que en las dos causas se postule que los paneles transgreden el marco regulatorio, no impide reconocer la contraposición de intereses apuntada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, se encuentran en trámite dos causas en las que existe una contraposición de intereses; debe repararse en el objeto de las acciones.
El objeto de la demanda colectiva comprende no solo el cese de actividades que se reputan ilegítimas, sino también “…la realización de las instalaciones exigidas por la normativa aplicable con las limitaciones previstas en materia de uso de suelo y ocupación del espacio en el Código Urbanístico y de funcionamiento e instalación, previstos en el Código de la Edificación y la Ley N°1.540”
Habida cuenta de los términos en que ha sido formulada la pretensión colectiva, el emplazamiento de paneles podría, eventualmente, formar parte de la solución a la problemática descripta en esa demanda.
Por otro lado, resulta claro que el derecho invocado en autos se vería afectado, en principio, por la instalación de una barrera acústica de esa naturaleza.
Ello así, en atención al objeto de sendas demandas y la existencia de conflicto de intereses, resulta razonable la decisión de intimar a los actores para que designen un nuevo representante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CONTAMINACION AMBIENTAL - OBJETO DEL PROCESO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, del confronte de las pretensiones expuestas en el amparo colectivo en trámite y de la presente causa no se advierte la presencia de los intereses contrapuestos a partir de los cuales el Juez de grado justificó la decisión de excluir de la causa colectiva a los actores.
Si bien el objeto del amparo colectivo sería más amplio que el descripto en la presente acción individual, en ambos supuestos se cuestiona lo que se considera un accionar ilegítimo de la Administración relacionado con la instalación y funcionamiento de la estación intermedia de colectivos, ubicada en el predio del Bajo de un Viaducto porteño.
Es decir que, mientras que las objeciones de los actores intervinientes en el amparo colectivo en trámite se concentran en la protección del ambiente urbano frente a la actividad de la estación intermedia de colectivos, la presente acción tiende –aunque no en forma excluyente– a evitar la afectación que –como consecuencia de la necesidad de mitigar los efectos de su funcionamiento– produciría en el inmueble de propiedad del fideicomiso al que pertenecen y en el espacio público aledaño.
Ello así, no evidencia que el alcance de los derechos en debate en cada una de las acciones resulten irreconciliables o contradictorios. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTO DE INTERESES - ABOGADO PATROCINANTE - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar a los letrados de la parte actora para que indiquen en cuál proceso intervendrán técnicamente, bajo apercibimiento de disponer de oficio su remoción en la causa colectiva que se encuentra en trámite.
En efecto, el derecho a la libre elección de la asistencia letrada tiene relación directa con la garantía de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Acerca del reconocimiento de la significación del derecho a la libre elección de la asistencia letrada, la Corte Suprema de Justicia sostiene que “es evidente el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que menciona el artículo 18 de la Constitución Nacional solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamentarias, deben ser alegados y probados sus derechos” (“Cipriano Vázquez, en la causa seguida en su contra, por abuso de armas y lesiones. Recurso de hecho”, sentencia del 27/09/1929, Fallos 155:374 y recientemente en “Salvatierra, Ramón Gustavo y otros s/ daño agravado (art.184 inc.5) y amenazas”, sentencia del 22/12/ 2020, Fallos 343:2243).
Ello así, tomando en cuenta la entidad del derecho comprometido, toda vez que la efectiva intervención de los letrados elegidos por las partes constituye un derecho que el debido proceso exige garantizar, corresponde revocar el punto cuestionado de la sentencia. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135954-2021-0. Autos: Mattera, Miguel Anguel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 24-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE SENTENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE FIRMA - ABOGADO APODERADO - ABOGADO PATROCINANTE - PODER

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia por la que se hizo lugar al recurso incoado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó a la demandada a desalojar el inmueble objeto de autos.
La actora señaló que la expresión de agravios del actor carecía de la firma del apoderado, y que "la supuesta ratificación" había sido realizada fuera de término legal y por lo tanto, era extemporánea.
Sin embargo, si bien el escrito de expresión de agravios en cuestión no se encontraba suscito por el apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien lo firmara en calidad de patrocinante también se encontraba autorizada para actuar judicialmente como apoderada de la referida parte conforme el poder obrante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FIRMA DE LAS PARTES - INSTRUMENTOS PRIVADOS - ABOGADO PATROCINANTE - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que tuvo por no presentado el escrito de contestación de traslado presentado por dicha parte y por decaído el derecho a hacerlo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo dicha firma una condición esencial para su existencia (Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, 2da ed., Astrea, 2001, tomo I, pag. 421).
En sintonía con ello, se ha indicado que el escrito que carezca de la firma de la parte deberá ser devuelto al interesado (conf. Balbín, Carlos F. y otros, “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado”, Buenos Aires, 3ra edición act., Abeledo Perrot, 2012, t. I, p. 399).
Dado que la pieza correspondiente a la contestación de la recurrente fue únicamente suscripta por la letrada patrocinante de la actora y no se invocó tampoco la facultad prevista por el artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, el Juzgado de grado obró correctamente al tener por decaído el derecho a contestar el traslado, dado que el plazo fijado para hacerlo ya había vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3720-2019-0. Autos: David, Ana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FIRMA DE LAS PARTES - INSTRUMENTOS PRIVADOS - ABOGADO PATROCINANTE - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que tuvo por no presentado el escrito de contestación de traslado presentado por dicha parte y por decaído el derecho a hacerlo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El recurrente se agravia por considerar que la falta de firma de la parte en el escrito de contestación de excepciones se trató de un error humano involuntario que resulta ser subsanable, consideró que hubiese resultado apropiado el dictado de una intimación y no dejar al demandante sin la posibilidad de ejercer sus derechos; ello así, máxime teniendo en cuenta lo novedoso de las nuevas tecnologías imperantes.
Sin embargo, la intimación previa pretendida, más allá de que pueda responder a una práctica que se lleva adelante en algunos estrados judiciales, en rigor, carece de sustento legal directo.
La parte no ha arrimado argumentos valederos y concretos que pudieran dar cuenta de que la falta de firma de la parte actora haya tenido como causa el uso de las nuevas tecnologías que rigen en la actualidad el proceso.
Lejos de ello y, por el contrario, el escrito contaba con la firma digital de la letrada, lo que da cuenta de una cierta expertise en el uso del expediente digital y de su respectiva plataforma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3720-2019-0. Autos: David, Ana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - FIRMA DE LAS PARTES - PRESENTACION DEL ESCRITO - ABOGADO PATROCINANTE - FALTA DE FIRMA - INEXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución que dispuso devolver la presentación recursiva al organismo de origen por carecer de la firma del actor y de su letrado.
El actor se presentó, se notificó y dedujo recurso de revocatoria "in extremis", así como la nulidad de la resolución que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 9 inciso j y 12 de la Ley Nº941.
Manifestó que debió ser notificado por cédula, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 82 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. Asimismo, sostuvo que decisión recurrida era asimilable a una sentencia definitiva por cuanto, de quedar firme, perdería su derecho a recurrir el acto administrativo.
Agregó que en momento alguno fue intimado a subsanar el error y ratificar la presentación, cuando aquella circunstancia se encuentra prevista en el artículo 214 "in fine" del Código de Procedimiento.
Afirmó que las facultades de los Jueces deben ser utilizadas en procura de la subsanación y no de la denegación de justicia.
Alegó que lo decidido afectaba la igualdad de las partes, ya que, a su entender, la solución cambiaría en caso de ser un consumidor o usuario el que hubiera omitido presentar un escrito sin firma.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El escrito presentado sin ser suscripto por las partes es, como lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal, un acto jurídico inexistente y ajeno, como tal, a cualquier convalidación posterior (CSJN, "Zocchi Gisela Mariana y otro c/ Sidi Claudio David y otros s/daños y perjuicios", sentencia del 28/08/07).
Ninguna duda puede esgrimirse sobre la necesidad de que el escrito presentado debía tener firma del interesado y de su patrocinio, circunstancia que, por otro lado, el recurrente no subsanó en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70680/2022-0. Autos: Rodríguez Menson, Oscar Ulises c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRESENTACION DEL ESCRITO - FIRMA DE LAS PARTES - ABOGADO PATROCINANTE - FALTA DE FIRMA - OMISIONES FORMALES - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución que dispuso devolver la presentación recursiva al organismo de origen por carecer de la firma del actor y de su letrado.
En efecto, el criterio expresado no puede ser cuestionado como una denegación de justicia pues el actor omitió articular el recurso en el plazo perentorio con el que contaba.
La garantía de defensa no ampara la negligencia de las partes, pues quien ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable (Fallos 287:145, 290:99, 319:1476, 327:3503, 333:161, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70680/2022-0. Autos: Rodríguez Menson, Oscar Ulises c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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