ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CARACTER TAXATIVO - CITACION DE TERCEROS

No es apelable la resolución que deniega un pedido de citación de terceros toda vez que dicha causal no se encuentra comprendida entre los supuestos de apelabilidad en el amparo. Ello, conforme al artículo 15 de la Ley Nº 16.986, el que establece que en la acción de amparo únicamente resultan apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º del mismo cuerpo legal y las que disponen medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado (esta Sala, in re "Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ G.C.B.A. s/Amparo", QAD 18/00).
Según se advierte, el primer precepto citado ha previsto en forma taxativa las resoluciones susceptibles de apelación y, en consecuencia, cualquier otra decisión se verá alcanzada por la referida limitación recursiva, solución normativa que responde a la sumariedad del proceso y a la celeridad con que ha de arribarse al estadio decisorio de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8066 - 0. Autos: MANCUSO LORENA BETTINA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-03-2004. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - COSA JUZGADA MATERIAL - IMPROCEDENCIA

La propia naturaleza de los juicios ejecutivos torna improcedente la aplicación en este ámbito del instituto
de la citación de terceros, pues a diferencia de lo que sucede en los juicios de conocimiento, los procesos de
ejecución no tienen por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos , ni es posible discutir en ellos
la causa de la obligación.
En la acción ejecutiva, la citación de terceros por controversia común -esto es, cuando existe una
eventual acción de regreso contra el tercero- resulta inadmisible, pues en caso de llevarse adelante con
posterioridad una acción de repetición, éste no podría oponer contra el demandado en autos la excepción mali
processus, pues esta defensa se funda en los perjuicios que pudiera ocasionar al tercero el efecto de cosa
juzgada material de la sentencia anterior, situación que no se presenta en el juicio ejecutivo.

DATOS: Del voto de Dr. Horacio G. Corti

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

La propia naturaleza de los juicios ejecutivos torna improcedente la aplicación en este ámbito del instituto de la citación de terceros, pues a diferencia de lo que sucede en los juicios de conocimiento, los procesos de ejecución no tienen por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, ni es posible discutir en ellos la causa de la obligación. (del voto en disidencia del Dr. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35403 - 0. Autos: GCBA c/ Subiza María Rosa Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 8-03-2004. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

No procede la citación de terceros en un proceso ejecutivo especial, ya que ésta sólo se admite frente a circunstancias especiales y en tanto exista un interés jurídico que corresponde proteger, estimándose, como principio, que su procedencia queda limitada a los juicios declarativos (ordinario y sumario).
A mayor abundamiento, cabe recordar que la intervención de terceros en la litis, contra la voluntad de una o ambas partes, ha sido admitida en el supuesto de litis consorcio necesario, o sea cuando la sentencia debe ser pronunciada necesariamente frente a todos los sujetos- activos y pasivos- por encontrarse legitimados sustancialmente en forma inescindible y que el instituto encuentra fundamento en la necesidad de que los terceros participen en el proceso en el cual pueden discutirse cuestiones que afecten intereses que les son propios; ergo tal citación esta vedada en juicios de ejecución pues, a diferencia de los de conocimiento, estos no tienen por objeto la declaración de derechos dudosos o contravertidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 402114 - 0. Autos: GCBA c/ GERDING JUAN CARLOS MANUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 04-03-2004. Sentencia Nro. 5617.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - CARACTER TAXATIVO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CITACION DE TERCEROS

No son apelables las decisiones que rechazan planteos de incompetencia, citación de terceros y conexidad. Ello conforme el artículo 15 del Decreto Ley Nº 16.986 que establece que en el proceso de amparo sólo resultan apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º del mismo cuerpo legal -rechazo in limine - y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado.
La norma mencionada ha previsto en forma taxativa las resoluciones susceptibles de apelación, y en consecuencia cualquier otra decisión se encuentra alcanzada por la limitación recursiva apuntada. Tal restricción obedece, obviamente, a la sumariedad excepcional con que se lo ha estructurado (v. Morello, Augusto y Vallefín, Carlos A., El Amparo Régimen Procesal, Librería Editorial Platense, 3º edic., La Plata, 1998, p. 145/146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10345 - 0. Autos: LISTA CARLOS ENRIQUE Y OTROS c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2004. Sentencia Nro. 6186.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA

Aun aplicando el criterio restrictivo en materia de citación de terceros, en el caso, resulta indudable su procedencia, toda vez que, más allá del efecto que la sentencia pueda tener respecto del tercero citado, de resultar ciertos los dichos de la accionada, ella podría eventualmente tener una acción de regreso contra la empresa prestadora del servicio público de agua corriente. En tales circunstancias, se impone su citación a efectos de controlar adecuadamente la forma en que la Ciudad plantea su defensa en estos autos.
En tal sentido, se ha señalado que procede la intervención obligada de un tercero en aquellos supuestos en que existe una eventual acción de regreso contra él, pues en esos casos, "el fundamento de la intervención tiene por objeto evitar que cuando actúe la intervención regresiva, el demandado alegue la excepción mali processus o de proceso mal articulado, por no haber opuesto las defensas o excepciones que hubieran correspondido y por las que eventualmente, en su caso, no habría progresado la acción; o cuando el juicio se pierde por exclusiva culpa o negligencia del reclamante de regreso" (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. I, p. 520/521).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6021 - 1. Autos: SAMANIEGO FLORA ELADIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2004. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES INTERINOS - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - EFECTOS - CITACION DE TERCEROS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, el acto administrativo que el actor -docente interino- reputa lesivo (posesión del cargo docente al ganador del concurso de ascenso) ha beneficiado a un tercero, quien, en el caso, posee algo más que una expectativa favorable a la obtención de un logro, ya que en virtud del acto atacado obtuvo formalmente la titularidad de un derecho.
En ese contexto, es claro que el tratamiento de la invalidez alegada conlleva en forma inescindible el de la ulterior asignación de los efectos de la decisión a otra persona, sin que puedan admitirse juicios sucesivos. Ello, por cuanto no pueden separarse las relaciones jurídicas del amparista, del titular del cargo y de la Administración. Pese a que son distintas resulta que la controversia les es común.
Es decir que, a los efectos de que "la sentencia pueda pronunciarse útilmente", o sea que afecte al tercero "como a los litigantes principales" debió haberse requerido su citación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13163-0. Autos: ADRIANO HUGO ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-03-2005. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO

La naturaleza de los juicios ejecutivos torna improcedente, en principio, la aplicación del instituto de la citación de terceros, pues a diferencia de lo que sucede en los juicio de conocimiento, los proceso de ejecución no tienen por objeto la declaración de derechos controvertidos y no es posible discutir en ellos la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 117372 - 0. Autos: GCBA c/ ASEA BROEN BOVER SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - DEBERES DE LAS PARTES

La parte interesada en traer un tercero al proceso, tiene la carga de fundar debidamente el presupuesto de la citación esto es, que la controversia es común con el tercero .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4738 - 2. Autos: MANCUSO DE CALZONE MARIA CRISTINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 29-10-2002. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La citación de terceros debe interpretarse -en principio- con carácter restrictivo, en particular cuando es solicitada por la demandada pues se fuerza a la actora a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4327 - 0. Autos: SCURZI DELIA LILIANA c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-05-2003. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - INTEGRACION DE LA LITIS - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

El artículo 80 de la Ley Nº 1.181 de creación de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) dispone que “...los Jueces y Tribunales, deben informar a la Caja cuando los procuradores o abogados omitan acreditar el pago del Derecho Fijo previsto en el inciso 4 del artículo 62 y de la contribución prevista en el inciso 3 del mismo artículo...”.
Si bien los procesos en los cuales los letrados intervienen en carácter de patrocinantes o apoderados no son el ámbito adecuado para discutir la procedencia o improcedencia de la aplicación de la Ley Nº 1.181 ni lo concerniente a la situación jurídica existente entre ellos y la CASSABA, ello no obsta a que, en su caso, los letrados efectúen ante dicha entidad el descargo o reclamo que estimen pertinentes.
En efecto, si aquellos entienden que no están alcanzados por la normativa en cuestión cuentan con las vías pertinentes -que difieren, claro está, de la promoción de incidentes en cada uno de los juicios en los que intervengan, dado que incluso cuentan con la vía prevista en los artículos 90 y siguientes de la propia ley- para dirimir tal situación. En consecuencia, en dicho supuesto, no corresponde ordenar la citación para integrar la litis con la CASSABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12588-1. Autos: RUIZ NILDA CONCEPCION c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-04-2006. Sentencia Nro. 347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - OBJETO - CARACTER - ALCANCES - COSA JUZGADA - DEFENSA EN JUICIO

La intervención de terceros procura evitar la actividad jurisdiccional múltiple (principio de concentración), impidiendo la promoción de juicios que —por la relación existente entre sus objetos procesales— deberán acumularse y ser resueltos mediante una única sentencia (doctr. arts. 170 y cctes., CCAyT). De este modo se busca asegurar que la decisión judicial produzca el efecto de cosa juzgada con respecto a todos los interesados, cuya participación —efectiva o potencial— es, al mismo tiempo, un medio para garantizar su derecho de defensa en juicio (arts. 18, C.N. y 13, inc. 3, CCBA). Desde esta última perspectiva, el instituto examinado excede el plano formal o adjetivo, pues hunde sus raíces en la Constitución misma, que reconoce y protege derechos y garantías que no pueden ser desvirtuados por las disposiciones procesales (doctr. Fallos, 97:70; 119:251; 121:285; 131:400).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - REQUISITOS - PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

Para que resulte procedente la intervención de terceros, la trama de intereses jurídicamente protegidos por la legislación sustancial debe exigir, para la adecuada tutela de todos ellos, el concurso de la actuación de uno o más sujetos además del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentran vinculadas con las que se debaten en la causa.
En los casos de intervención coactiva o forzada, la parte que insta la citación del tercero tiene la carga de demostrar que la controversia es común con él, esto es, que la causa petendi u objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula. Por tanto, es necesario que exista algo más que un mero interés de quien realiza el pedido. En líneas generales, puede afirmarse que el presupuesto de la citación es que la parte tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero —y en esa hipótesis tiende a evitar que, posteriormente, el tercero alegue la violación del derecho de defensa—; o bien que la situación jurídica que se discute resulte de algún modo conexa con otra existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que aquél pudiese haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - REQUISITOS - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los jueces deben procurar evitar. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos, 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023), y cuando es efectuado por el demandado constituye una medida excepcional, en tanto, en caso de prosperar, obliga al actor a litigar contra quien no ha elegido como contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la parte demandada no ha cumplido debidamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a los terceros cuya citación solicita, dado que el pedido ha sido realizado en términos genéricos -sin indicar concretamente la participación que le habría correspondido en el hecho a cada una de las personas que pretende convocar-, y el único elemento en que se fundó es el procesamiento dispuesto por un juez penal, decisión que no resulta definitiva y, por lo tanto, puede ser modificada durante la tramitación de la causa. Ello es prueba elocuente de la endeblez del pedido. Asimismo, no se advierte impedimento para que la demandada —en el supuesto hipotético de que resultase condenada en juicio— promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra los eventuales co-rresponsables.
La solución propiciada conjuga armónicamente todos los intereses en juego. Los de la parte actora, pues se evita obligarla a litigar contra quienes no ha elegido como destinatarios de su pretensión; los de la demandada, porque tendrá a su alcance los medios jurídicos para debatir —en la oportunidad y el ámbito procesal que correspondan— las eventuales responsabilidades concurrentes, sin menoscabo de su derecho de defensa; y los de los terceros, por cuanto, en su caso, podrán alegar y probar sus eventuales defensas interviniendo como partes principales en un contexto de debate pleno, observando el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Por último, la sustanciación de esta causa con la participación de los litigantes principales evita la mayor complejidad procesal —e incluso el desorden— que podría derivar de la intervención de numerosos terceros; y ello consulta tanto el interés de las partes cuanto el de la administración de justicia. En efecto, puede sostenerse que en este supuesto se configura una colisión entre, por un lado, el principio de concentración —que, mediante la resolución total del conflicto jurídico en un solo juicio, procura evitar la multiplicación de procesos vinculados por la causa y/o el objeto, y la economía procesal. Las situaciones que pueden suscitarse con la multiplicidad de partes puede originar un desorden susceptible de conspirar contra la tutela judicial efectiva de quien acudió a la jurisdicción en busca de un resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Con respecto a los funcionarios y ex funcionarios de la administración local que resulten citados como terceros en un proceso en el cual el Gobierno es parte demandada, no es imprescindible una argumentación de la Administración, tendiente a demostrar el carácter común de la controversia, pues la procedencia de la convocatoria deriva directamente de su actuación en el ejercicio de sus funciones y en su carácter de órganos estatales, y de las previsones del artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - EFECTOS - CARACTER - ALCANCES - ECONOMIA PROCESAL

La citación de terceros en un proceso no obliga a la parte actora a litigar contra éstos, que no pasan a ser demandados, sino solamente darles la intervención imprescindible para que las actuaciones puedan serles opuestas en la eventual acción regresiva que inicie la demandada (Fallos: 313: 1052). En otras palabras, el alcance que cabe asignar a la intervención de terceros se encuentra limitado a la oponibilidad de la sentencia en un proceso ulterior (Fallos 315:2349).
En tales condiciones, en el caso, más allá de la parquedad de la petición de la parte demandada, corresponde hacer lugar a la citación de los terceros que solicita, ya que en el caso de que fuera admitida su eventual responsabilidad en los sucesos acaecidos y resultar vencida en juicio, contaría con la posibilidad de ejercer contra ellos las pertinentes acciones de regreso (art. 1112 CC, confr. Fallos 296:263). Criterio éste que se halla abonado por evidentes razones de economía procesal a fin de evitar que aquéllos pudieran alegar que la derrota fue consecuencia de una deficiente defensa por parte del Estado (excepcio mala gesti processus). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - ALCANCES - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - FONDO COMPENSADOR - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO

En el caso, la demandada -OSBA- no ha efectuado referencia alguna de la necesaria participación como tercero del “Fondo Compensador de Alta Complejidad” que solicita en un proceso de amparo donde se persigue la entrega de un medicamento a un menor afiliado a dicha obra social.
De los propios considerandos del Decreto N° 1721/97 (BOCBA N° 341, del 10/12/97) de creación del “fondo compensador por prestaciones de alta complejidad para el personal dependiente del gobierno de la ciudad de Buenos Aires y su núcleo familiar” surge que las citadas prestaciones se encuentran dentro de las que obligatoriamente debe proveer el Instituto Municipal de la Obra Social (v. anteúltimo párrafo del considerando del decreto).
En consecuencia, toda vez que la intervención coactiva de terceros constituye una medida excepcional que debe admitirse únicamente cuando existe un interés jurídico que sea necesario proteger mediante la citación, al no haberse demostrado la configuración de este último extremo, corresponde confirmar el pronunciamiento que deniega su citación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11.535-0. Autos: D. L. E. c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En este caso, corresponde hacer lugar al pedido de citación de terceros dado que la parte demandada ha cumplido debidamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a las personas cuya citación solicita y el pedido ha sido realizado en términos suficientemente precisos, indicando concretamente la participación que le habría correspondido en el hecho a cada una de las personas que pretende convocar.
Las circunstancias procesales de esta causa difieren de las que se suscitaban en el expediente caratulado “Arias, Carolina R. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales” (EXP nº 17.586/2, cfr. pronunciamiento del día 13 de julio de 2006); y esa diferencia justifica una solución también distinta a la adoptada en ese precedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19539-2. Autos: GOMEZ CASADIDIO MARIA SOLEDAD Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 09-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - EFECTOS - PRECEDENTE APLICABLE

El rechazo de la citación de terceros no comporta un impedimento para que la parte demandada —en el supuesto hipotético de que resultase condenada en juicio— promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra los eventuales responsables (cfr. mi voto en el precedente “Arias, Carolina R. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 17586/2, resolución del día 13 de julio de 2006). Este es el modo de conjugar armónicamente todos los intereses en conflicto. El interés de la parte actora -pues en caso contrario estaría obligada a litigar contra quienes no desea hacerlo-; el de la demandada, porque tendrá a su alcance los medios jurídicos para debatir —en la oportunidad y el ámbito procesal que correspondan— las eventuales responsabilidades concurrentes, sin menoscabo de su derecho de defensa; y, por último, el de los terceros, por cuanto, en su caso, podrán alegar y probar sus eventuales defensas interviniendo como parte principal en un contexto de debate pleno, observando el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Asimismo, la sustanciación de la causa con la participación de los litigantes principales evita la mayor complejidad procesal —e incluso el desorden en términos procesales— que podría derivar de la intervención de numerosos terceros y, más aún, posibles conflictos de competencia entre tribunales; y ello consulta tanto el interés de las partes cuanto el de la administración de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19539-2. Autos: GOMEZ CASADIDIO MARIA SOLEDAD Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - EFECTOS - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el supuesto de la citación de terceros, se configura una colisión entre, por un lado, el principio de concentración —que, mediante la resolución del conflicto jurídico en un sólo juicio, procura evitar la multiplicación de procesos vinculados por la causa y/o el objeto— y la administración de justicia en tiempo oportuno.
No procede hacer lugar a la citación de terceros cuando las situaciones que pueden suscitarse con la multiplicidad de partes pueden originar un desorden susceptible de conspirar contra la tutela judicial efectiva de quien acudió a la jurisdicción con el propósito de resolver el conflicto. Nótese, al respecto, que uno de los derechos instrumentales que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva es el de obtener una sentencia que resuelva sin dilaciones, en tiempo oportuno y de manera eficaz, las pretensiones de las partes en el marco del proceso judicial. El derecho de acceso a la jurisdicción supone que la decisión judicial sea eficaz y oportuna, es decir, comprende —entre otros aspectos— el derecho a que los conflictos sometidos a conocimiento del Poder Judicial sean resueltos en un tiempo razonable (esta Sala, in re “Fernández, María Elena y otros c/ G.C.B.A. s/ Ds. y Ps.”, EXP nº 16764/0, pronunciamiento del día 22 de mayo de 2006, disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín, consid. III.1). Al respecto se ha destacado que el particular tiene el derecho constitucional a una rápida y eficaz decisión jurisdiccional (dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Tomatti c/ Gobierno Nacional”, 31/10/77) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha advertido, por su parte, que la garantía de la defensa en juicio “no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término las cuestiones sometidas a los jueces, y restrinjan con igual latitud la libre disposición del patrimonio” (Fallos, 269:131); señalando, además, que la indebida prolongación de la tramitación de los juicios desconoce los derechos de las partes y constituye una situación equiparable a la denegación de justicia (Fallos, 244:34; 246:87; 261:132; 265:147; citados en la disidencia mencionada precedentemente). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19539-2. Autos: GOMEZ CASADIDIO MARIA SOLEDAD Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - REQUISITOS

El artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable supletoriamente en materia de amparo (arg. art. 17, ley 16.986) no cierra la posibilidad de incorporar situaciones no previstas específicamente en la ley; por el contrario, el concepto de comunidad de controversia es de tipo indeterminado y se relaciona con la existencia de una causa común a las distintas relaciones o por lo menos con la conexión entre ellas.
La presencia de tal comunidad permitirá la citación, a pedido de parte, del sujeto ausente, el que asumirá igualdad de condiciones que los litigantes originarios y tendrá sus mismas facultades, entre ellas, la de impugnar el fallo definitivo. Esa es la consecuencia de su condición de titular de la relación jurídica sustancial acerca de la cual queda habilitado el litigio, no obstante que puede no tratarse de la que enfrente a los sujetos originarios con los que formará, según la posición que asuma, un litisconsorcio al que alguna doctrina califica de obligado (Rivas, Adolfo A.; Amparo e Intervención de Terceros, JA 1997-IV-76).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13170-1. Autos: CAÑAS DE DAVIS MARIA TERESA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2004. Sentencia Nro. 6859.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, sentada la necesidad de integrar el litigio, por lo menos, con terceras personas ajenas al proceso, -cuya citación en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario incumbe a la amparista y ésta aun no ha realizado, debe rechazarse la medida cautelar solicitada.
Dicha circunstancia impide considerar verosímil el derecho invocado, sin que esta conclusión importe crear un requisito adicional de procedencia de las medidas cautelares.
En estas condiciones, deberá requerirse la citación de los terceros, y una vez cumplido, podrá nuevamente peticionarse la medida cautelar.
Ello, porque como en el caso de tantos valores jurídicos-políticos, el ejercicio de uno solo de ellos se encuentra condicionado por la operatividad de los restantes que, obviamente, deben ser también considerados. Lo contrario importaría un desequilibrio y una injusticia, como cualquier desarmonía en el plexo de los valores del derecho y de la política; sólo que en un amparo la paradoja sería mayor: so pretexto de lograr una justicia inmediata, se incurriría en una injusticia capital, como sería el olvido del derecho de defensa en juicio (Sagüés, Néstor Pedro; Acción de amparo, p. 349 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13170-1. Autos: CAÑAS DE DAVIS MARIA TERESA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2004. Sentencia Nro. 6859.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Si bien este Tribunal –con sustento en la apelabilidad limitada prevista en el artículo 15, Ley 16.986- ha desestimado quejas por apelaciones denegadas cuando las resoluciones recurridas se referían, entre otras cuestiones, a la intervención de terceros en el amparo (esta Sala, in re “Nicola, Silvia T. C/ OSCBA s/ Queja por apelación denegada”, Exp. Nº 10754/1; “Alverte, Beatriz c/ OSCBA s/ Queja por apelación denegada”, Exp. Nº 10650/1, entre otros precedentes), las circunstancias de la causa aconsejan otra solución en este caso.
Adviértase que, de los fundamentos de la resolución apelada, se desprende que el magistrado de primera instancia entiende que el Ministerio Público Fiscal ha introducido en la causa una pretensión autónoma y, además, antagónica con la del amparista, y la citación dispuesta respondería al propósito de sustanciar dicha pretensión con personas que no son parte en el juicio, resguardando así su derecho de defensa.
En rigor, la decisión excede prima facie la mera citación de terceros y concierne a la amplitud del debate admisible en el amparo, las facultades del Ministerio Público Fiscal y, más aún, la determinación del objeto procesal del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12270-2. Autos: PICASSO SEBASTIAN
c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 01-11-2004. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - FACULTAD DE LAS PARTES

Tratándose de obligaciones solidarias, es potestad de la ejecutante elegir el codeudor contra el que habrá de dirigir su acción (art. 13, C.F., t.o. 1992-y normas análogas posteriores- y artículo 705, Código Civil), sin que pueda el apelante forzar a la actora a litigar contra quien no tiene interés en traer a juicio en el marco de la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35403 - 0. Autos: GCBA c/ Subiza María Rosa Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 8-03-2004. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

La propia naturaleza de los juicios ejecutivos torna improcedente la aplicación en este ámbito del instituto de la citación de terceros, pues a diferencia de lo que sucede en los juicios de conocimiento, los procesos de ejecución no tienen por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, ni es posible discutir en ellos la causa de la obligación. (del voto en disidencia del Dr. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35403 - 0. Autos: GCBA c/ Subiza María Rosa Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 8-03-2004. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES PROCESALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la setencia dictada por la Sra. Juez aquo, mediante la cual desestimó la citación de terceros por considerarla extemporánea en razón de no haber sido presentada dentro del plazo establecido por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, a diferencia del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el Código Contencioso Administrativo y Tributario solamente regula un único tipo de proceso de conocimiento -el proceso ordinario, sin perjuicio de los recursos directos, que la interpretación jurisprudencial ha asimilado a dicho proceso, en consecuencia, no recepta la distinción entre los tipos de proceso de conocimiento que, sí ha previsto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 94.
Así, una interpretación sistemática y armónica del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que, resultando inaplicable en el ámbito local dicha distinción, el plazo para proponer la citación de terceros es el mismo que para contestar la demanda, en tanto las diferencias procesales que éste establece para el caso en que la Administración sea parte actora o demandada, no alcanzan para sostener la aplicación del criterio normativo reseñado.
Por todo ello, el agravio en cuestión deberá tener acogida favorable en esta instancia, sin que ello importe pronunciamiento alguno por parte de esta Alzada sobre la procedencia de la citación planteada, correspondiendo a la Jueza de grado analizar la pertinencia de dicha solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9161. Autos: SALA JORGE CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia de este Tribunal que rechaza la citación del Estado Nacional en calidad de tercero.
Si bien en relación al requisito de admisibilidad de esta via de que la sentencia revista la condición de definitiva y se encuentre configurada una cuestión constitucional el Tribunal en casos análogos al presente ha sostenido que la invocación de la competencia federal no autorizaba a realizar dicha equiparación ni importaba la existencia de un caso constitucional (in re esta Sala, “Metrovías S.A. c/ GCBA s/ otros rec. jud. contra res. pers. públicas no est.”, Expediente Nº 2021/0, sentencia del 8 de noviembre de 2007) razones de economía y celeridad procesal llevan al Tribunal a modificar el criterio otrora sustentado y a adoptar la doctrina que emana del precedente del Tribunal Superior de Justicia “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”(sentencia del 9/4/2008), donde se admitió - por mayoría integrada por la Dra. Ana María Conde y los Dres. Luis Francisco Lozano y José Osvaldo Casás- el recurso de queja articulado por la actora.
En el referido precedente, dicho Tribunal estableció que “Si bien, por regla general, las decisiones en materia de competencia no constituyen sentencia definitiva, aquellas resoluciones que deniegan el fuero federal —supuesto distinto a la denegatoria del fuero nacional ordinario— constituyen sentencias equiparables a definitivas, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos fallos (Fallos 281:311; 303:235; 303:1542; 304:1154; 306:2101; 311:430, 605 y 1232, entre otros). Asimismo, en cuanto a la configuración del “caso constitucional” requerido por el artículo 27 de la Ley Nº 402, la recurrente cuestiona la aplicación al caso del artículo 21 de la Ley Nº 210, y considera que la decisión de la Cámara afecta sus derechos constitucionales a la defensa en juicio y el debido proceso (arts. 18 CN y 13 CCBA), porque contradice lo dispuesto por el artículo 23 del contrato de concesión. Su esfuerzo argumental, si bien no es contundente —como veremos más adelante—, es suficiente para ser tratado en esta instancia, ya que obliga a expedirse sobre la garantía constitucional del “juez natural”, piedra angular del debido proceso” (voto de la Dra. Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2021-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-07-2008. Sentencia Nro. 477.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - OBRA EN CONSTRUCCION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se suspenda la construcción de todas las obras autorizadas o en trámite en una zona delimitada de la Ciudad (barrio de Caballito) por violar esos permisos los capítulos IV y V del Código de Edificación y las contenidas en la Ley Nº 25.675, y en consecuencia, disponer, en el proceso principal, la citación de los propietarios de los fundos cuyos permisos pretenden ser suspendidos.
Como puede advertirse, la medida requerida por el actor pretende que este Tribunal suspenda los permisos de demolición y construcción concedidos por el Gobierno en punto a las fincas detalladas en su escrito inaugural.
Es evidente que la medida así peticionada afecta el derecho de terceras personas que no fueron traídas a juicio, en grave lesión a la garantía de defensa en juicio.
Incluso en el expedito proceso de amparo, no es pertinente prescindir de aquella garantía constitucional, connatural, por lo demás, a la correcta conformación del pleito. No es dispensable para el juez traer a juicio a quienes son particularmente incididos por la eventual decisión a adoptarse. Nótese que la pretensión del actor, como es de toda obviedad, puede, eventualmente, privar a los terceros de su derecho a disponer de sus bienes, sin que hubieran gozado de la oportunidad constitucional de ejercer su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33104-1. Autos: VARELA JUAN MANUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tenga una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352).
En cualquier caso, la procedencia de la citación debe analizarse con criterio restrictivo, y especialmente si ella es solicitada por la accionada, toda vez que en este último supuesto se fuerza al actor a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo (esta Sala, “Holasek de Aguilera Elsa Irma c/ GCBA y otros”, EXP 3349 / 1; CNCiv., Sala E, LL, 1996-E-674; CNCom., Sala A, LL, 1997-C-968).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24905-3. Autos: D. R. R. del P. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - ALCANCES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, atento a que la resolución impugnada produce un gravamen a la parte actora, toda vez que impone el cumplimiento de la carga procesal -notificar a los terceros- a la parte que no requirió su citación y que por otra parte se opuso a ella.
Así, las providencias simples causan gravamen irreparable cuando una vez consentidas, sus efectos no son susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. O sea, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción (CCiv., Sala A 8/6/84, La Ley, 1984, V. D, pág. 408; DJ 1984, 2-56).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28099-2. Autos: ARANDA JESICA ANAHI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - SUPERMERCADO - CITACION DE TERCEROS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso al supermercado una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 14 de la Ley Nº 24.240 por cuanto no se habría extendido certificado de garantía en el que consten los datos que la legislación exige.
La recurrente expresó que los responsables de garantizar el producto son otras firmas y que la Dirección de Defensa del Consumidor actuante debió citarlos como tales.
Pues bien, lo cierto es que de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la Ley Nº 24.240 la denuncia podría haberse efectuado contra cualquier de ellas. Habiendo en este caso particular prosperado la denuncia contra la empresa actora, la misma eventualmente podrá hacer uso de la acción regreso contra las otras firmas involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2636-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-03-2010. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - ALCANCES - ESTADO NACIONAL - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora, en relación a la citación como tercero del Estado Nacional en la presente causa, donde se dicute un acto administrativo local que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de subterráneos.
"En los casos en que se solicite su intervención forzada, quien lo haga tiene el deber de demostrar que la controversia es común con él, es decir, que el objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula.
De este modo, es evidente que la intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los jueces deben procurar evitar. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos, 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023).
En virtud de lo expuesto corresponde adelantar que el pedido de citación efectuado en autos no puede ser acogido.
Ello así, por cuanto la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto al Estado Nacional cuya citación solicita.
En efecto, en el "sub lite" se debate exclusivamente la legitimidad de un acto administrativo del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso una sanción a la actora en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad.
Por ende, el difuso argumento de la recurrente por el que afirma que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el Estado Nacional a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, no podrá prosperar. Es que, eventualmente, ello debería ventilarse por las propias vías y oportunidades de definición judicial que posee la relación entre la empresa y el Estado Nacional" (v. “Metrovías S.A. c/Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/Otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Públicas no est.”, Expte. Nº RDC 2021/0, del 15/04/2008).
En síntesis, tratándose del cuestionamiento de un acto administrativo local dictado en ejercicio del poder de policía, no surge de la pretensión esgrimida cuál sería la relación jurídica que involucra al Estado Nacional que justifique citarlo a juicio (conf. voto del Dr. Lozano en el Expte. TSJ Nº 5501/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0 . Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2010. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - GRAVAMEN IRREPARABLE - ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la providencia de la Sra Juez "a quo" que no concedió el recurso de apelación articulado contra la nulidad de la medida para mejor proveer dispuesta. En efecto, la administración sostiene que la medida para mejor proveer dispuesta consistente en la citación de un tercero no fue notificada y a sus vez fue solicitada por el Asesor Tutelar fuera de la etapa procesal pertinente.
La Decreto-Ley Nº 16.986 en su artículo 15, establece que sólo resultan apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º del mismo cuerpo y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Este Tribunal interpretó en una oportunidad en que se impugnaba la liquidación de astreintes, que el hecho de que tal precepto no contemplase la apelación de ese decisorio, no constituía "per se" un argumento válido para sustentar la denegatoria del recurso (“GCBA sobre queja por apelación denegada”, Expte: EXP 21160 / 1, sentencia del 04 de diciembre de 2007).
Por otra parte, esta Sala ha sostenido en relación con las medidas para mejor proveer en particular, que “son, en principio, inapelables. Sin embargo esta norma genérica cede cuando aquéllas cubren negligencias o quebrantan la igualdad de las partes o puedan causar un perjuicio grave (conf. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial..., 2º edición, Tº 1, p.399 y jurisprudencia allí citada; Fassi -Yañez, Código Procesal Civil y Comercial..., Astrea, 3º edic. , Tº 1, p.283 y jurisprudencia allí citada)” (esta Sala in re “PAZ, MARTA y otros c/G.C.B.A. s/ AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte. 9659/0, pronunciamiento del 13/04/2004).
Tales consideraciones, la naturaleza de los derechos cuya lesión se invoca, y la circunstancia de que en el presente proceso de amparo se dispusiera -a pedido del Asesor Tutelar- la producción de una medida probatoria; generan la convicción de que el recurso de apelación ha sido mal denegado pues la decisión que por su intermedio se cuestiona, podría generar un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-6. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2011. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INACTIVIDAD PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia por considerar que desde la última actuación obrante hasta la fecha en que la demandada denunció la caducidad de instancia, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tritutario.
En efecto, la decisión del "a quo" de decretar perimida la instancia cuando el proceso se hallaba supeditado a la intervención de terceros promovida por la demandada, no resulta procedente, pues -de acuerdo con el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Trubutario- no corre el término de perención cuando el proceso se encuentra suspendido. Además, aun en la eventualidad de considerarse la relevancia de la inacción, no puede pasarse por alto que fue la parte demandada quien motivó -con el pedido de citación a los terceros- el estado de cosas en que se hallaba la causa y luego no cumplimentó las diligencias necesarias para concretarla. De modo que en tal caso, hubiera podido plantearse la caducidad de la incidencia suscitada en favor de la demandada y no del expediente principal promovido por la actora. Por ello, confirmar el temperamento adoptado implicaría avalar una conducta incoherente, toda vez que fue la misma demandada quien, luego de abandonar el desarrollo de la cuestión, solicitó la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23684-0. Autos: FERRE SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INACTIVIDAD PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL PROCESO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CITACION DE TERCEROS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia por considerar que desde la última actuación obrante hasta la fecha en que la demandada denunció la caducidad de instancia, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tritutario.
En efecto, la locución “suspenso”, en el marco del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no implica la suspensión de los plazos procesales, sino la sujeción “[d]el desarrollo del proceso” a la debida integración de la litis. Es decir, se ve alterada la preclusión de la causa, en tanto su curso normal queda supeditado al cumplimiento de ese trámite, cuyo impulso permanece en cabeza de las partes. Ello es así pues la norma en análisis tiende a preservar el derecho de defensa de los citados, no a establecer un beneficio para las partes. A esos efectos, prevé la paralización del trámite hasta tanto no comparezcan los emplazados.
Por su lado, las partes conservan el deber de mantener vivo el proceso. La actora no puede desentenderse de la suerte de su acción pues ello conlleva la sanción que nos ocupa; por lo tanto si la accionada no hacía efectiva la citación, la demandante debió haber solicitado al Juez que la intimara a cumplir con aquella carga bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su petición (Conf. Fassi-Yañez, T.I., p. 530) o aun diligenciar la citación ella misma (Indutek S.R.L. c/Banco de la Nación Argentina s/Daños y perjuicios, causa Nº 2601/1999, 19/09/00, Cám. Civ. Com. Fed). Sin embargo, claro está, la última presentación obrante antes del acuse de caducidad de instancia por parte de la demandada, no puede ser interpretada en tal sentido, toda vez que motivó un pedido de aclaratoria por parte del tribunal, del que la actora no se hizo eco, por lo que aquella constituyó su última actuación. En suma, a tenor de los principios reseñados, debe concluirse que el proceso se encontraba vivo, pues sólo cabe admitir la suspensión cuando las partes se hallen impedidas de activar el procedimiento, mientras que, en el particular, la prosecución de la causa dependía precisamente de su actividad.
Ello así, sólo cabe concluir que al momento del acuse de perención el plazo de caducidad se hallaba vencido pues, entre el último acto impulsorio y esa presentación transcurrieron más de seis meses, aun descontando los períodos correspondientes a las ferias judiciales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23684-0. Autos: FERRE SOLEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2011. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DILIGENCIA PRELIMINAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - CITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia mediante la cual declaró la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario local y remitir la causa al Juzgado Civil que previno, quien de no compartir esta postura, podrá elevarlos al Superior común para que dirima el conflicto de competencia planteado.
En efecto, el actor (ex mandatario del Gobierno de la Ciudad) en su presentación inicial indicó que iniciaría demanda contra la mandataria del Gobierno de la Ciudad que lo sucedió y aclaró posteriormente que el Banco de la Ciudad y la Dirección General de Rentas participan en la presente acción con la sola finalidad de obtener la información relacionada con la percepción de honorarios; por lo que se impone declarar la incompetencia del Fuero para continuar interviniendo en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35046-1. Autos: Youtchak Jorge Isaac c/ Valera Cecilia Laura y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - ALCANCES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que desestimó la citación de tercero de la empresa privada contratada mediante licitación por el Gobierno de la Ciudad para la manutención integral del arbolado público de la zona donde la actora refirió haber sufrido un accidente.
Ello así, pues de las constancias de autos se desprende que la demandada se ha limitado a solicitar la citación de la empresa referida en carácter de tercero mas no ha acompañado documentación respaldatoria alguna del vínculo contractual que afirmó tener. Tampoco precisó el tipo societario correspondiente al nombre de fantasía de la empresa denunciada.
En tal sentido, a falta de prueba del contrato invocado, no puede tenerse por configurado el supuesto de una probable acción regresiva contra la empresa mencionada, extremo necesario para acreditar la existencia de la comunidad de controversia que configura el presupuesto jurídico habilitante de la intervención en la calidad solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34338-2. Autos: LOBRUTTO BEATRIZ JOSEFA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - ALCANCES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

La procedencia de la citación de terceros debe analizarse con criterio restrictivo, y especialmente si ella es solicitada por la accionada, toda vez que en este último supuesto se fuerza al actor a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo (esta Sala, autos “Holasek de Aguilera Elsa Irma c/ GCBA y otros s/ Otros procesos incidentales”, expte. nº 3349 / 1; CNCiv., Sala E, LL, 1996-E-674; CNCom., Sala A, LL, 1997-C-968).
Por otra parte, quien solicita la citación tiene la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, y en particular el interés jurídico que le asiste y la existencia de una controversia común (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, pág. 357). En tal sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que debe desestimarse la solicitud de citación de un tercero si no se invoca concretamente la presencia de una comunidad de controversia que suscite la intervención obligada prevista en el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos, 320:3004; 322: 1470).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34338-2. Autos: LOBRUTTO BEATRIZ JOSEFA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar el decisiorio de grado en cuanto declaró extemporánea la solicitud de citación de tercero impetrada.
Ello así, pues en lo que respecta a la interpretación efectuada por el juez de grado respecto del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad es menester señalar que el precepto legal coincide y ha tenido como fuente normativa al artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En ese momento existían en el referido Código nacional tres tipos de procesos, de manera que la distinción establecida entre tales vías procesales permitía afirmar que, para los procesos en los cuales podían oponerse excepciones de previo y especial pronunciamiento, la citación de terceros debía ser solicitada en el plazo previsto para su planteo, mientras que en los procesos en los cuales no estaba contemplada esa posibilidad -oposición de excepciones-, el término para la citación de terceros coincidía con el establecido para contestar demanda.
Ahora bien, a diferencia del Código Nacional, el Código Contencioso de la Ciudad, solamente regula un único tipo de proceso de conocimiento -el proceso ordinario, sin perjuicio de los recursos directos, que la interpretación jurisprudencial ha asimilado a dicho proceso (cfr. esta Sala in re MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.” , EXPTE: RDC 563 / 0, sentencia del 20 de mayo de 2005); en consecuencia, no recepta la distinción entre los tipos de proceso de conocimiento que, como se señaló, sí ha previsto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Así, una interpretación sistemática y armónica del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad permite concluir que, resultando inaplicable en el ámbito local dicha distinción, el plazo para proponer la citación de terceros es el mismo que para contestar la demanda, en tanto las diferencias procesales que éste establece para el caso en que la Administración sea parte actora o demandada, no alcanzan para sostener la aplicación del criterio normativo reseñado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35109-0. Autos: CONVERSO ANTONIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-04-2012. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros solicitada con el objeto de que se cite al Estado Nacional a intervenir en el presente recurso directo interpuesto contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad que le impuso una multa pecuniaria a la accionante.
En efecto, la accionante no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto al Estado Nacional cuya citación solicita. Ello así, en el “sub lite” se debate exclusivamente la legitimidad de un acto administrativo del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso una sanción a la actora en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad. Por ende, el difuso argumento de la recurrente por el que afirma que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de regreso contra el Estado Nacional a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, no podrá prosperar. Es que, eventualmente, ello debería ventilarse por las propias vías y oportunidades de definición judicial que posee la relación entre la multada y el Estado Nacional, tal como lo señala la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen. De tal modo, tal razonamiento no resulta suficiente para justificar la citación requerida. En otro orden, lo expuesto respecto a que, en caso de desestimarse su recurso, se generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización del Estado Nacional en el marco del contrato de concesión tampoco puede tener favorable acogida, toda vez que ha sido desarrollado en términos excesivamente genéricos. Por lo demás, y tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara, nada obsta a que en algún aspecto puntual las facultades de control del órgano nacional y del local puedan resultar concurrrentes, sin que ello genere “per se” y sin una adecuada fundamentación al respecto la necesidad de proceder a la citación de terceros perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el pedido de citación de tercero -Estado Nacional- formulado por la actora, en el marco del recurso judicial de impugnación de la resolución administrativa que aplicó una sanción pecuniaria a la empresa de subterráneos.
La Sala I y la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad han tenido oportunidad de analizar peticiones idénticas a la formulada en estos autos. En efecto, al cuestionar otras multas impuestas por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos, la empresa de subterráneos ha requerido la intervención del Estado Nacional para intervenir.
En tales ocasiones, ambas Salas resolvieron desestimar la pretensión de la actora por considerar que las razones expuestas no resultaban suficientes para acreditar el carácter de controversia común con respecto al Estado Nacional, requisito necesario para que procediera su citación como tercero. Para así decidir, la Sala II señaló: “...en el "sub lite" se debate exclusivamente la legimitidad de un acto administrativo del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso una sanción a la actora en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad. Por ende, el difuso argumento de la recurrente por el que afirma que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el Estado Nacional a tenor de las obligaciones asumidas en el marco del contrato de concesión, no podrá prosperar. Es que, no resulta claro cuál sería el reclamo o la acción que la empresa podría articular contra el Estado Nacional ya que la actora no brinda precisión alguna (…) (conf. Sala II de la Cámara de Apelación del Fuero en autos “Metrovias S.A. c/Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/otros recursos judiciales”, RDC 2372/0, sentencia del 17/02/2011).
Por su parte, la Sala I expuso los mismos motivos y agregó que “la falta de argumentación suficiente y la carencia total de medios probatorios idóneos son prueba elocuente de la endeblez del pedido que, de ser admitido, daría lugar a la citación, "prima facie" inoficiosa, de sujetos ajenos a la litis. Sólo resta señalar, finalmente, que el rechazo de la citación (…) no constituye impedimento para que la actora promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra el Estado Nacional” (conf. Sala I de la Cámara de Apelación del Fuero en autos “Metrovias S.A. c/Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/otros recursos judiciales”, RDC 1708/0, sentencia del 28/11/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2938-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTERESES DE TERCEROS - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - CITACION DE TERCEROS - CITACION DE LAS PARTES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, el nuevo procedimiento penal trata de imprimir oralidad a los distintos actos procesales, como modo de asegurar la contradicción y la publicidad. En este sentido, resolver in audita parte una medida tan extrema como es un desalojo afectaría principios elementales del nuevo paradigma adjetivo. Contrariamente, permitir que las personas involucradas en el hecho expresen sus posturas frente al órgano jurisdiccional asegura garantías mínimas consagradas por los pactos internacionales, la Constitución Nacional y la Constitución local, siendo en este sentido el CPPCABA reglamentario de aquellos –conforme el art. 1–.
Ello así y teniendo presente que los actuales ocupantes del inmueble no son quienes resultan imputados en autos; antes de la aplicación de cualquier medida que pudiera menoscabar sus derechos, es prudente citarlas al proceso, escucharlos y darles la posibilidad de esgrimir la eventual legitimación que pudieran tener – o no – para habitar dicho inmueble. No hacerlo implicaría desoír garantías mínimas constitucionalmente consagradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - SUBCONTRATISTA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora -asociación sin fines de lucro que subcontrato a una empresa de construcción para realizar una obra edilicia- y, en consecuencia, citar a Plustécnica SA -empresa subcontratada para la realización de la obra- al proceso en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, se ha señalado que la citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tuviese una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado”, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352). En cualquier caso, para admitir la citación de un tercero resulta necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con el que cabe interpretar la citación coactiva de terceros (esta sala in re “Zárate Raúl Eduardo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº 1763/0, sentencia del 20/08/02 y jurisprudencia allí citada).
En el caso, mediante la Disposición N° 3579/DGPDT/2012, se impuso una multa a la parte actora por infracciones al Decreto N° 911/96, las Leyes N° 265 y N° 24557 y las resoluciones N° 51/97 SRT y N° 231/96 SRT. Al interponer el recurso de apelación contra dicha disposición, la actora pidió la citación como tercero de la empresa Plustécnica SA, por cuanto –según entiende– la asociación sin fines de lucro “...nada tiene que ver con esta sanción...” . Expuso que las infracciones refieren a cuestiones vinculadas con una obra que fue subcontratada.
Así las cosas, aún apreciando la cuestión con el criterio restrictivo antes expuesto, resulta procedente la citación de tercero peticionada. Ello así por cuanto –más allá del efecto que la sentencia pudiera tener respecto de quien llegara a intervenir en dicha calidad– de resultar ciertos los dichos de la actora, podría eventualmente tener una acción de regreso contra Plustécnica SA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 238-2013-0. Autos: FUNDACION JUDAICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2014. Sentencia Nro. 748.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - SUBCONTRATISTA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora -asociación sin fines de lucro que subcontrato a una empresa de construcción para realizar una obra edilicia- y, en consecuencia, citar a Plustécnica SA -empresa subcontratada para la realización de la obra- al proceso en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, se ha señalado que la citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tuviese una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado”, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352).
En el caso, mediante la disposición 3579/DGPDT/2012, se impuso una multa a la parte actora por infracciones al decreto 911/96, las leyes 265 y 24557 y las resoluciones 51/97 SRT y 231/96 SRT. Al interponer el recurso de apelación contra dicha disposición, la actora pidió la citación como tercero de la empresa Plustécnica SA, por cuanto –según entiende– la asociación sin fines de lucro “...nada tiene que ver con esta sanción...” Expuso que las infracciones refieren a cuestiones vinculadas con una obra que fue subcontratada.
En tal circunstancia, se impone la citación de la empresa subcontratada a efectos de controlar adecuadamente la forma en que la actora planteó la defensa respecto de la multa impuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En ese sentido, se ha señalado que procede la intervención obligada de un tercero en aquellos supuestos en que “...el fundamento de la intervención tiene por objeto evitar que con posterioridad, al ser demandado, el tercero citado alegue la excepción de ‘negligente defensa’ (exceptio mali processus), o de proceso mal articulado, por no haber propuesto las pretensiones, u opuesto las defensas o excepciones que hubieran correspondido y por las que eventualmente, en su caso, no habría progresado la acción, o cuando el juicio se pierde por exclusiva culpa o negligencia del reclamante de regreso” (conf. Falcón Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t. I, pág. 449).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 238-2013-0. Autos: FUNDACION JUDAICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2014. Sentencia Nro. 748.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso corresponde rechazar el pedido de citación de terceros formulado por el actor, por cuanto éste no ha cumplido debidamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a la persona cuya citación solicita, toda vez que el pedido ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar concretamente cuál es el derecho patrimonial afectado del tercero que amerite traerlo al proceso.
En este sentido, cabe recordar que en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que el actor —en el escrito de demanda o al contestar la reconvención— y el demandado —dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda— pueden solicitar la participación de aquél a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
En caso de admitirse el planteo, la sentencia dictada después de la citación y, en su caso, intervención, afecta al tercero igual que a los litigantes principales (art. 90, segundo párrafo, CCAyT; CSJN, 16/04/98, LL 1999-F-761, 42.101-S, precedente citado por Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, La Ley, Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, 2006, Tº I, p. 599, cita nº 22).
Es por ello que, quien solicita la citación de un tercero tiene la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, y en particular el interés jurídico que le asiste y la existencia de una controversia común (Fenochietto, Carlos E., ob. cit., pág. 357).
En líneas generales, puede afirmarse que el presupuesto de la citación es que la parte tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero —y en esa hipótesis tiende a evitar que, posteriormente, el tercero alegue la violación del derecho de defensa—; o bien que la situación jurídica que se discute resulte de algún modo conexa con otra existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que aquél pudiese haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado.
En el caso, los conceptos esgrimidos por la actora distan —en atención a su vaguedad y generalidad— de constituir una fundamentación adecuada de los motivos por los cuales se considera que la controversia es común con el tercero cuya citación se pretende. Por consiguiente, cabe concluir que la actora no ha cumplido con su carga de explicar adecuadamente las cuestiones fácticas y jurídicas que sustentan la citación impetrada (esta sala, en autos “Zárate, Raúl Eduardo c/GCBA s/daños y perjuicios” exp. Nº1763/0, sentencia del 21 de agosto de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 69413-2013-0. Autos: ONDEVIL RAMON TOMAS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-11-2014. Sentencia Nro. 716.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TERCEROS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CITACION DE TERCEROS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, debe confirmarse la resolución que no hizo al planteo de nulidad y condenó a la infractora a la multa de mil unidades fijas.
En efecto, atento el artículo 6 de la Ley N° 451 las personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por quienes actúen en beneficio de ellas, si hubieren tomado conocimiento de su accionar, aun cuando no hubiesen actuado en su nombre, bajo su amparo o con su autorización, es decir que la sancionada tiene legitimación pasiva por ser la empresa que debía dar cumplimiento con la obra, atento el principio de responsabilidad objetiva en materia penal administrativa.
Ello así y conforme los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , para admitir la citación de un tercero, se hace necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con que cabe interpretar la citación coactiva de terceros .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008025-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA, NORTE SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TITULAR REGISTRAL - CITACION A JUICIO - CITACION DE TERCEROS - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la falta de citación del titular registral del arma secuestrada y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el defensor no explica cómo la declaración testimonial del titular del arma secuestrada en autos podría favorecer la situación procesal del imputado, pues no incide sobre la portación sin autorización que el encartado ejerció y por la cual fue condenado.
Si la defensa hubiera considerado relevante su testimonio para desvincular al encartado, debió ofrecer esta medida de prueba en el momento procesal oportuno, lo que no se verifica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - ACCION DE REPETICION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra demostrar de qué modo –en el caso- su parte tendría una controversia común o una acción de regreso contra aquél y ello tampoco surge de la sentencia recurrida.
Cabe destacar que la acción entablada en su contra remite al análisis de normativa de tipo local y de deberes a cargo del Estado local, que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional.
Nótese que el actor sostiene sus pretensiones en disposiciones constitucionales y leyes de la Ciudad y denuncia –como ilegítima- la negativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en renovar el subsidio habitacional que habría gozado; por lo cual no se verifica la existencia de una comunidad de controversia en los términos requeridos por el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que amerite hacer lugar al recurso (ver, en igual sentido, “López, Ernesto Pablo c/GCBA s/Amparo” Expte. A1934/2014/0, Sala I, 12/09/14).
El hecho de que –como lo aduce la recurrente- el Estado Nacional haya suscripto instrumentos internacionales relativos a la temática habitacional o el derecho a la vivienda no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.
Cabe poner de relieve que, en particular, con respecto a la viabilidad de la citación del Estado Nacional frente a la demanda dirigida contra autoridades locales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que peticiones de tal clase deben ser evaluadas con criterio especialmente restrictivo por la incidencia que –eventualmente- puedan tener sobre la autonomía de los poderes provinciales y el desplazamiento de la competencia (CSJN, “Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, 25/09/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7967-2014-0. Autos: TEDESCO, DAMIAN ARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación planteado por el actor contra la resolución de grado que hizo lugar al pedido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 2145, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 28 de la Ley N° 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo. En todos los supuesto, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes principales”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7967-2014-0. Autos: TEDESCO, DAMIAN ARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada y devolver las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora.
En efecto, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se admitió la citación como tercero del Estado Nacional no sería procedente (art. 20, Ley 2145 y art. 90, CCAyT).
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.
En tal sentido, cabe tener presente que la integración de la litis con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (cf. arts. 116 CN y leyes nacionales 48 y 27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10337-2014-2. Autos: CACHARANI VACA MARGANDA EDITH Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - DERECHO DE DEFENSA

La decisión que deniega la citación de terceros no se encuentra dentro de las previstas por los artículos 13 y 20 de la Ley N° 2145 y –en el caso- no se advierte que el rechazo de la apelación constituya una violación o afectación al derecho de defensa de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28553-2014-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional, en el marco de la causa por derecho a la vivienda digna.
En primer término, la intervención de terceros en el pleito no puede conducir a desvirtuar el carácter expedito de una garantía constitucional como es la acción prevista en el artículo 14 de la Constitución local.
Pero además, ese temperamento se impone, cuando, dicha participación no responde a una intromisión obligada en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino a una mera intervención voluntaria (arts. 84 y 85, CCAyT).
Por lo demás, en el "sub lite" se discute acerca de obligaciones del Estado local sobre la base de legislación específica (leyes N°3706 y N°4036) dictada en su ámbito para hacer efectivos derechos fundamentales que se dicen lesionados. Ello es así, en la medida que el plexo normativo que resultaría aplicable para resolver la cuestión planteada en autos se refiere a ciertas obligaciones que pesan sobre la Administración local -GCBA e Instituto de la Vivienda- en el marco de las políticas de acceso a la vivienda, de aquellos sujetos que se encuentren en situación crítica habitacional, mediante subsidios o créditos. Desde esta perspectiva, no se aprecia, en forma directa, la existencia de un sustrato común, que, en caso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretendiese sostener, debería hacer valer en otro marco, y no en este proceso que culminaría por obstaculizar la tramitación de la acción deducida por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6600-2014-0. Autos: VALDEZ RAUL FELIX c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 16-04-2015. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO - ECONOMIA PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto a la finalidad de la citación en los términos del artículo 89 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se ha dicho que se constituye en lograr que quede debidamente resguardada la defensa en juicio, evitándose de tal modo el dispendio jurisdiccional y la reiteración de pleitos que en definitiva pasarán a ser decididos en una sentencia única, en orden a la mayor economía procesal (confr. Cám. Cont. Adm. y Trib. CABA, Sala I, "in re" “Zeltzer, Ana Elda c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, del 23/08/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivienda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que, aunque más no sea del modo indicado, habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
En efecto, para arribar a una solución sobre el aspecto puesto en debate en estos actuados, existen dos fases o niveles de análisis: uno teórico y otro práctico.
Desde esa perspectiva, y para acceder a la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no resultaría suficiente considerar que, efectivamente –en lo que importa a la materia de fondo en juego en estos actuados (derecho a vivienda digna y hábitat adecuado)–, existen obligaciones concurrentes entre el Estado central y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (faz teórica), sino que debiera mediar la posibilidad de poder dictar una sentencia útil (faz práctica), tomando en cuenta las particularidades del caso en trámite. De lo contrario, la solución sólo provendría de un análisis teórico-legal de la cuestión.
La decisión jurisdiccional, sobre todo cuando se encuentran en juego derechos fundamentales, tiene que llegar en tiempo y forma. Esto importa que sea en un lapso razonable (siempre tomando en cuenta como parámetro, claro, el conflicto jurídico de que se trate) y a través del cauce procesal adecuado a los intereses en pugna. Si eso no ocurre, entonces, existirá riesgo de que, incluso cuando pudiera hacerse efectivo el poder jurisdiccional que trae y lleva consigo toda decisión judicial (esto es, facultad –imperio– para decidir y posibilidad de cumplimiento y ejecución de la sentencia, respectivamente), la reparación de la afectación del derecho que motiva la actuación del Poder Judicial pueda verse frustrada y, por tanto, aquella decisión tornarse en una mera abstracción para la parte afectada.
Así, pareciera que, en cuanto al Estado Nacional y en virtud de la clara imputación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace a su respecto, en la sentencia debiera tratarse una supuesta omisión del Estado central en materia reglamentaria del derecho en juego, poniendo en equilibrio la necesidad de cumplimiento de un estándar mínimo de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de los tratados internacionales incorporados al derecho interno con el hecho de que, como lo dijo el Alto Tribunal, estamos frente a normativa de índole operativa con carácter derivado (“Q.C, S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, del 24/04/2012).
En el contexto descripto, aun cuando desde lo técnico o por vía de principio pudiera sostenerse la posibilidad de acumular pretensiones en el marco de un proceso de estas características (más todavía, la de la actora con la del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, siendo que no es aquélla la que pretende incorporar a la litis al EN, por el contrario), lo cierto es que pareciera de suma inconveniencia hacerlo, sobre todo en vistas de la situación en la que quedaría comprendida la parte actora frente a la satisfacción del derecho que aduce afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivenda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que, aunque más no sea del modo indicado, habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
Así, pareciera que, en cuanto al Estado Nacional y en virtud de la clara imputación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace a su respecto, en la sentencia debiera tratarse una supuesta omisión del Estado central en materia reglamentaria del derecho en juego, poniendo en equilibrio la necesidad de cumplimiento de un estándar mínimo de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de los tratados internacionales incorporados al derecho interno con el hecho de que, como lo dijo el Alto Tribunal, estamos frente a normativa de índole operativa con carácter derivado (“Q.C, S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, del 24/04/2012).
En efecto, con el objeto de disipar toda duda acerca de si el hecho de que en el presente caso se trata de resolver la procedencia de una citación como tercero cambiaría la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, es preciso señalar que ese mismo Tribunal, aunque más no sea de modo indirecto, ha despejado dicha incógnita.
Ello así por cuanto ha afirmado que “…el hecho de que ambas codemandadas [provincia de Buenos Aires y CABA] defiendan, frente al actor, intereses propios no constituye un conflicto que las transforme en partes contrapuestas…” ("in re" “Rodríguez, Héctor y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 05/12/2000).
Pues bien, en el caso de autos el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al intentar incorporar a esta litis al Estado Nacional, pretende que responda frente a la pretensión de la actora. Y esa circunstancia, como lo dejó de manifiesto ese Tribunal, no se vería alterada con cualquiera de las variantes posibles; esto es: ya sea que hubieran sido codemandados o uno demandado y el otro citado como tercero.
Alcanzado este estado de análisis, cabe concluir en que una pretensión como la de autos debe ser promovida y tramitada por separado en una u otra jurisdicción (local o nacional) conforme la persona demandada.
Entonces, lo dicho por el Alto Tribunal local en torno de que “…si bien no ha sido citado el Estado nacional, ello no impide que el Estado local arbitre las medidas y acciones que considere pertinentes para hacer efectiva la referida corresponsabilidad’ –TSJ "in re" ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otro s/ amparo (art. 14 CCABA)’Expte. N° 9205/12 del 21 de marzo de 2014–”, corresponde que sea entendido como que la alternativa con la que cuenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para ver satisfecha su pretensión sería la de demandar al Estado Nacional ante el fuero federal competente para resolver la cuestión que la Administración local intentó introducir en esta litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Magistrada de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la ley nº 2145–.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el mentado artículo 20 y el reenvío contemplado en el artículo 28 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43, CN y art. 14, CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acordes con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
En tales condiciones, en el caso de autos, la intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, puede ser asimilado a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7668-2014-1. Autos: GIMENEZ SILVINA PAOLA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2015. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - CITACION DE TERCEROS - SUBCONTRATISTA

En el caso no tendrá favorable acogida el agravio de la infractora relacionado con el hecho que al endilgarle la responsabilidad por obras ejecutadas por empresas contratistas y no hacer lugar a la citación de terceros menoscaba su derecho de defensa y el de las empresas contratistas.
En efecto, sobre el particular se ha afirmado que no puede alegarse afectación alguna de la garantía de defensa en juicio toda vez que la persona jurídica debe responder en razón de su responsabilidad refleja, por lo cual difícilmente pueda sostenerse que hubo oclusión de los derechos referenciados, en razón de que dentro del proceso no se ha desconocido ninguna facultad del representante de la firma en su carácter de sujeto procesal.
La empresa, resulta condenada dentro del marco referencial de la obligación de responder que le incumbe. (De conformidad con lo expuesto se ha pronunciado el TSJ en reiteradas oportunidades: Expte.Nº 141/99 “TRANSPORTE 22 DE SEPTIEMBRE S.A.C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Justicia Municipal de Faltas s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rta. 9/03/00; Expte. Nº 4080/05 “GENERAL TOMÁS GUIDO S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “GENERAL TOMÁS GUIDO S.A. s/ Infr. Violar luz roja y otras - Apelación”, rta. 14/12/05.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18947-00-00-14. Autos: EDENOR, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de citación de tercero del Estado Nacional, en el marco de la demanda por diferencias salariales, por el adicional creado por la Ley N° 25.053.
En efecto, dado que en autos se cuestiona la naturaleza de un suplemento creado y financiado por el Estado Nacional, el eventual progreso de la demanda podría afectar tanto recursos como potestades que, según la regulación del Fondo Nacional de Incentivo Docente -“FO.NA.IN.DO.”- mencionada, estarían conferidos a autoridades del ámbito nacional.
Ello así, la citación de tercero requerida por la parte demandada de ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-0. Autos: MELIKOSKY CLARA HAYDEE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 30-06-2015. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de tercero del Estado Nacional formulado por el Gobierno de la Ciudad, en el marco de la demanda por diferencias salariales, por el adicional creado por la Ley N° 25.053.
En efecto, el régimen normativo en cuestión presenta la naturaleza propia de las “leyes-convenio”; tal cosa es así a poco que se advierta que la temática sobre la que gira la ley reseñada se relaciona con atribuciones de las provincias, así como de la Nación, y que su preceptiva se impone en la medida en que cada jurisdicción adscriba a la normativa nacional.
En el caso específico de la Ley N° 25.053, las provincias y la Ciudad Autónoma pueden decidir si quieren gozar de la transferencia de los recursos que se implementan en aquélla; ahora bien de aceptar dichos recursos para liquidar el incentivo allí establecido, las jurisdicciones locales quedan sujetas a sus términos, sin poder -en forma unilateral- derogarlo o modificarlo.
Al respecto, en diversas ocasiones, la Corte Suprema ha señalado que las leyes convenio se incorporan al derecho público local, aunque con diversa jerarquía. Pues al ser la expresión de voluntad de la Nación y al contener la adhesión, en este caso, de las provincias implica una jerarquía específica dentro del derecho federal, que implica la imposibilidad de su derogación unilateral por las partes (Fallos: 322:1781, 314:862, entre muchos otros).
A partir de la naturaleza jurídica asignada a la norma en cuestión, y frente al planteo concreto de los actores en su presentación inaugural, no se advierten razones para admitir la intervención del Estado Nacional.
Ello así, los actores en su demanda, no cuestionan el régimen en sí mismo, sino la aplicación -no remunerativo ni bonificable- que el Gobierno de la Ciudad Autónoma realiza de él.
Asimismo, y aun cuando lo expuesto resulta dirimente para rechazar la excepción articulada, la naturaleza del régimen jurídico implica su incorporación dentro del derecho público local, extremo que por el objeto concreto que se demanda descarta que la Nación resulte ser parte sustancial de esta "litis" como para admitir su citación. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42268-0. Autos: MELIKOSKY CLARA HAYDEE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 30-06-2015. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - OBJETO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES

La propia naturaleza de los juicios ejecutivos torna improcedente, como principio, la aplicación del instituto de la citación de terceros, pues a diferencia de lo que sucede en los juicios de conocimiento, los procesos de ejecución no tienen por objeto la declaración de derechos controvertidos y no es posible discutir en ellos la causa de la obligación (esta Sala "in re" “GCBA contra ROMARGE S.A. sobre EJ. FISC. - ABL”, EXPTE: EJF 998760 / 0; sentencia de fecha 31 mayo de 2011, idem “GCBA contra ASEAN BROEN BOVER S.A. sobre EJECUCION FISCAL”, EXPTE. EJF 117372/0, sentencia de fecha 14 de marzo de 2003; CNCiv, Sala C, 17/07/2007, LL AR/JUR/4368/2007; idem. Sala A, 29/11/96, LL, 1997-C-780, 95.559-S; Idem., Sala G, 12/10/95, LL, 1997-D-838, 39.646-S; Idem., Sala F, 2/12/96, LL, 1998-A-476, 40.147-S; CNCom., Sala A, 31/03/09, LL AR/JUR/9444/2009; idem. Sala A, 23/11/93, ED, 157-122; Idem., Sala E, 16/9/96, LL, 1997-B-747).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 984229-0. Autos: GCBA c/ ROOSEVELT Y CONDE SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2015. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja articulado contra la sentencia de grado que admitió el pedido de citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En efecto, conviene recordar que la acción de amparo, desde su más tradicional conceptualización, resulta una garantía tendiente al restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que se ven afectadas por conductas manifiestamente arbitrarias de las autoridades públicas (Fallos: 239:459). El constituyente local reforzó esa garantía al disponer, entre otras reglas, que el procedimiento en el amparo se encuentra desprovisto de formalidades que afecten su operatividad (artículo 14, CCABA).
En estos términos, la caracterización de la acción de amparo como una vía procesal expedita para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, resulta fundamental para conjugar desde su finalidad, las reglas adjetivas del proceso ordinario que, a tenor del reenvío previsto en el artículo 28 de la Ley N° 2145, se deben considerar aplicables y las que no, so riesgo de desvirtuar la ontología de dicha garantía constitucional.
Sobre estas bases, el legislador exige que exista un elemental juicio de compatibilidad para ponderar qué reglas e institutos del proceso ordinario resultan acordes con la finalidad de la acción de amparo, y, de tal forma, descartar las que conspiren contra esos principios estructurales que deben guiar al proceso en cuestión.
Al ser ello así, se aprecia que, en la emergencia, la admisión de la intervención de terceros en un proceso en el que se debate, con urgencia, el restablecimiento de derechos elementales podría -por la entidad del conflicto- conspirar con la finalidad del proceso. Por esta razón, no cabría interpretar, en el proceso de amparo, con estrictez lo previsto en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que se trataría de un diseño procesal pensado para otro tipo de proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7670-2014-2. Autos: CORONEL FELICIANA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 14-04-2015. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACCION DE REPETICION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora, en el marco de una demanda contra la resolución administrativa en materia de defensa del consumidor.
Al respecto, se ha señalado que la citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tuviese una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado”, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352). En cualquier caso, para admitir la citación de un tercero resulta necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con el que cabe interpretar la citación coactiva de terceros (esta Sala "in re" “Zárate Raúl Eduardo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº 1763/0, sentencia del 20/08/02 y jurisprudencia allí citada).
Al interponer el recurso de apelación contra dicha disposición, la recurrente alegó su falta de legitimación pasiva y pidió la citación como tercero de otra empresa, por cuanto afirmó que es quien importa y comercializa los productos bajo el nombre la actora, quien coloca la marca en el producto y contrata la asistencia del servicio técnico.
Así las cosas, el pedido de citación no puede ser acogido. Ello, por cuanto la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de acreditar la presencia de una comunidad de controversia que suscite la intervención obligada prevista en el citado artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario o la posibilidad de una futura acción regresiva contra quien pretende incorporar a la litis. En ese sentido, la recurrente no ha expuesto argumento alguno ni ha producido prueba idónea tendiente a demostrar que la empresa que menciona se encuentre comprendida en los supuestos previstos en el artículo 40 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64460-2013-0. Autos: General Electric International Inc. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-07-2015. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CUESTIONES DE PRUEBA - CITACION DE TERCEROS - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - CONCESION DE OBRA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - SOLIDARIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada.
En efecto, la recurrente afirma que debió haberse citado al tercero ofrecido a fin que aquél se presente a ofrecer su descargo, ya que, señala, fueron sus empleados quienes trabajaban en el lugar al momento del hecho enrostrado, y quienes resultarían responsables del eventual daño material. En este mismo sentido, sostiene la recurrente que la omisión en esta citación violentó el derecho de defensa en juicio de la encausada en cuanto prescinde de prueba decisiva que por otra parte hubiera servido para desincriminar a la firma condenada.
La Ley de Procedimiento de Faltas -Ley N° 1217- no prevé la citación de terceros.
La encartada manifestó que quién realizo la obra de marras fue la empresa cuya citación pretendía y con la que tendría una relación contractual, aportando fotocopias simples del contrato referido.
Sin embargo, tales expresiones son insuficientes para eliminar su calidad de supuesto infractor, independientemente de la responsabilidad solidaria que pudiera corresponderle en los términos del artículo 5º de la Ley N° 451, ante la condena impuesta en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002018-00-00-15. Autos: EDENOR, S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CUESTIONES DE PRUEBA - CITACION DE TERCEROS - SERVICIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CONCESION DE OBRA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada.
En efecto, la encausada se agravia por la negativa a la citación del tercero ofrecido.
Respecto de la intervención de terceros, siguiendo los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , en el orden local se ha aplicado el siguiente criterio: para admitir la citación de un tercero, se hace necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con que cabe interpretar la citación coactiva de terceros .
Tampoco debe perderse de vista el principio de responsabilidad objetiva en materia penal administrativa.
La empresa condenada no acreditó ningún eximente de responsabilidad en cuanto a la falta endilgada, más allá de la alegada relación contractual existente entre la encausada y la empresa cuya citación como tercero pretendía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002018-00-00-15. Autos: EDENOR, S.A Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el pronunciamiento impugnado -rechaza el recurso de queja por apelación denegada- no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional. A ello debe añadirse que la parte recurrente, tampoco logró demostrar que lo decidido le ocasione un perjuicio irreparable que permita equipararlo a una decisión definitiva.
En efecto, la sentencia en cuestión resolvió sobre la citación de terceros solicitada por la parte demandada, y, por lo tanto, es una cuestión de índole procesal ajena al remedio intentado. A mayor abundamiento vale señalar, que no todo debate procesal conduce, de por sí, a poner en juego el derecho de defensa y la garantía del debido proceso. Y, en el caso, la parte recurrente no ha logrado vincular de manera estrecha y directa la interpretación que este Tribunal ha efectuado del régimen procesal y la garantía de la defensa en juicio.
Los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remiten exclusivamente a la interpretación asignada a la normativa infraconstitucional (arts. 88, 89 del CCAyT y 28 de la ley nº2145), sin explicar de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3831-2014-2. Autos: CAÑETE, OSCAR RUBEN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-05-2015. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - CITACION DE TERCEROS - INTERES CONCRETO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ALCANCES

La procedencia de la citación de terceros debe analizarse con criterio restrictivo, y especialmente si ella es solicitada por la accionada, toda vez que en este último supuesto se fuerza al actor a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo (esta Sala, autos “Holasek de Aguilera, Elsa Irma c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 3349/1; CNCiv., Sala E, LL, 1996-E-674; CNCom., Sala A, LL, 1997-C-968).
Se ha dicho, en ese sentido, que la intervención de terceros es de carácter restrictivo y sólo debe admitirse en circunstancias excepcionales, esto es, cuando realmente existe un interés jurídico que proteger y la intervención fuera la única vía para hacerlo (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, 1991, t. III, pág. 229).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10597-2014-0. Autos: ZUNGRI JORGE DOMINGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2015. Sentencia Nro. 515.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En lo atinente al caso de autos, debe ponerse de resalto que la pretensión del actor remite a analizar normas dictadas por la Ciudad de Buenos Aires, como ser las Leyes N° 3706, N° 4036, N° 341, N° 1251, N° 3720, N° 1408, Decreto N° 690/GCBA/06 y sus modificatorios, que no resultan aplicables en el ámbito nacional.
Frente a ello, la falta de una comunidad de controversia que haga necesaria la intervención solicitada (CSJN, Fallos: 316:775), sumada a los perjuicios que la demora en integrar la litis provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello, claro está, sin perjuicio de las medidas y acciones que, por las vías pertinentes, la demandada considere apropiado efectivizar en relación con las obligaciones propias del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10597-2014-0. Autos: ZUNGRI JORGE DOMINGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-10-2015. Sentencia Nro. 515.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - RELACION JURIDICA - ACCION DE REPETICION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, la doctrina ha señalado que la citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tenga una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352).
A ello cabe añadir que la naturaleza del proceso también impone el deber de analizar restrictivamente el pedido de citación de tercero. No puede pasarse por alto que el presente reclamo involucra cuestiones derivadas de la relación de empleo público existente entre los actores y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que el Estado Nacional no integra la relación jurídica sustancial involucrada en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11075-2014-1. Autos: Orue María Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la citación como tercero del Estado Nacional.
En particular, respecto a la viabilidad de la citación del Estado Nacional frente a la demanda dirigida contra autoridades locales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que peticiones de tal clase deben ser evaluadas con criterio especialmente restrictivo por la incidencia que -eventualmente- puedan tener sobre la autonomía de los poderes provinciales y el desplazamiento de la competencia (cf. Fallos, 330:4234; 332:2446; 327:4768).
Asimismo, el Alto Tribunal ha resaltado que la incorporación de terceros al proceso debe analizarse de forma también restrictiva cuando “… es solicitada por la parte demandada y, según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto conf. ley 25.488), [pues] la sentencia dictada los alcanzará como a los litigantes principales” (cf. fallos, 330:182).
En consecuencia, no se advierte que los motivos esgrimidos por el demandado resulten suficientes para hacer lugar a la citación del Estado Nacional.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logró demostrar de qué modo su parte tendría una controversia común o una acción de regreso contra aquél y ello tampoco surge de la sentencia recurrida.
El hecho de que -como lo aduce el demandado- el Estado Nacional sea quien distribuye las sumas del fondo creado por Ley N° 25053, no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado, máxime cuando la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta indispensable para que los docentes de la Ciudad perciban el suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11075-2014-1. Autos: Orue María Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, admitir su pedido de citación de terceros.
Cabe recordar que la intervención obligada de terceros a juicio, prevista en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se presenta cuando a pedido de cualquiera de las partes, actora o demandada, el tribunal provee la citación de una tercera persona considerando que la controversia es común, a fin de que eventualmente la sentencia definitiva le sea opuesta -conforme Fenochietto, C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com. Anot. y Conc.”, T. 1, pág. 352., comentario al art. 94-.
El solicitante tiene la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autoriza a disponerla; en particular el interés jurídico que le asiste y la existencia de una controversia en común. Entonces, además de la oportunidad de la petición, el escrito deberá contener la fundamentación de las cuestiones fácticas y jurídicas que lo sustentan, adjuntándose o precisándose las pruebas del caso.
Esta sala ha señalado la necesidad de que la fundamentación de la parte peticionante sea concreta y no de carácter genérico, resultando por lo demás, necesaria la individualización de las personas cuya citación se pretende -conforme AAVV, Balbín Carlos (Director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Bs.As., 2003, p.273, con referencia la fallo “Zárate, Raúl Eduardo v. GCBA s/ daños y perjuicios”, Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib, Sala I, 20/8/2002, notas 510/1-.
En tal sentido, y dado que la actora al justificar su reclamo aludió a distintas situaciones dañosas que habrían sido generadas por autoridades dependientes del Estado Nacional, con la implicancia de intereses que ello conlleva para el tercero involucrado, en el caso se presentan los recaudos que se contemplan en la normativa mencionada para hacer lugar a la intervención del tercero señalado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-6. Autos: GILARDI NORMA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Se ha sostenido que la figura de la intervención obligada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias (CSJN LL 1997-C-502, 20/8/96, del voto del Dr. Vázquez, cita de nota 15 de Fenochietto, C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com. Anot. y Conc.”, T. 1, p. 356).
El tercero citado, queda legitimado como parte procesal con la plenitud de facultades y pasa a ser litisconsorte con el actor o demandado en juicio, por lo que quien peticiona debe acreditar que aquél podría haber sido litisconsorte de las partes.
La intervención obligada de terceros es una medida excepcional de interpretación restrictiva, que no procede si no se configura la posibilidad de pretensión de regreso que la autoriza (CNCom, Sala A, 13/2/97, LL, 1997-C-968, citada por Fenochietto, ob. cit. p. 354).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-6. Autos: GILARDI NORMA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia no hacer lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
El actor apeló la sentencia afirmando que la citación de terceros resulta ajena al proceso de amparo, que –en el caso- lesionaría la autonomía de la Ciudad y que no existen razones jurídicas para que intervenga en el juicio el Estado Nacional.
En efecto, la demandada no logra demostrar de qué modo su parte tendría una controversia común o una acción de regreso contra el tercero que pretende citar, y ello tampoco surge de la sentencia recurrida.
Cabe destacar que la acción entablada en contra del Gobierno de la Ciudad remite al análisis de normativa de tipo local y de deberes a cargo del Estado local, que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional.
La procedencia de la citación de terceros debe analizarse con criterio restrictivo, y especialmente si ella es solicitada por la accionada, toda vez que en este último supuesto se fuerza al actor a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo. La intervención coactiva de terceros constituye una medida excepcional que debe admitirse únicamente cuando existe un interés jurídico que sea necesario proteger mediante la citación (Santiago C. Fassi – César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 1988, tº 1, p. 528, § 9 y sus citas de doctrina y jurisprudencia)
Cabe añadir que la naturaleza del proceso también impone el deber de analizar restrictivamente el pedido de citación de tercero. Ello por cuanto, en principio, el artículo 13 de la Ley N° 2145 veda la posibilidad de plantear cuestiones de previo y especial pronunciamiento que impacten sobre la celeridad que rige el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A52203-2014-0. Autos: QUISPE COPA LEONARDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivienda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
En efecto, para arribar a una solución sobre el aspecto puesto en debate en estos actuados, existen dos fases o niveles de análisis: uno teórico y otro práctico.
Desde esa perspectiva, y para acceder a la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no resultaría suficiente considerar que, efectivamente –en lo que importa a la materia de fondo en juego en estos actuados (derecho a vivienda digna y hábitat adecuado)–, existen obligaciones concurrentes entre el Estado central y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (faz teórica), sino que debiera mediar la posibilidad de poder dictar una sentencia útil (faz práctica), tomando en cuenta las particularidades del caso en trámite.
Ahora bien, la decisión jurisdiccional, sobre todo cuando se encuentran en juego derechos fundamentales, tiene que llegar en tiempo y forma. Esto importa que sea en un lapso razonable y a través del cauce procesal adecuado a los intereses en pugna. Si eso no ocurre, entonces, existirá riesgo de que, incluso cuando pudiera hacerse efectivo el poder jurisdiccional que trae y lleva consigo toda decisión judicial (esto es, facultad –imperio– para decidir y posibilidad de cumplimiento y ejecución de la sentencia, respectivamente), la reparación de la afectación del derecho que motiva la actuación del Poder Judicial pueda verse frustrada y, por tanto, aquella decisión tornarse en una mera abstracción para la parte afectada.
En el contexto descripto, aun cuando desde lo técnico o por vía de principio pudiera sostenerse la posibilidad de acumular pretensiones en el marco de un proceso de estas características (más todavía, la de la actora con la del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, siendo que no es aquélla la que pretende incorporar a la litis al EN, por el contrario), lo cierto es que pareciera de suma inconveniencia hacerlo, sobre todo en vistas de la situación en la que quedaría comprendida la parte actora frente a la satisfacción del derecho que aduce afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2556-2015-0. Autos: SAYAGO SANDRA INES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2015. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivienda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
En efecto, con el objeto de disipar toda duda acerca de si el hecho de que en el presente caso se trata de resolver la procedencia de una citación como tercero cambiaría la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, es preciso señalar que ese mismo Tribunal, aunque más no sea de modo indirecto, ha despejado dicha incógnita.
Ello así por cuanto ha afirmado que “…el hecho de que ambas codemandadas [provincia de Buenos Aires y CABA] defiendan, frente al actor, intereses propios no constituye un conflicto que las transforme en partes contrapuestas…” ("in re" “Rodríguez, Héctor y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 05/12/2000).
Pues bien, en el caso de autos el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al intentar incorporar a esta litis al Estado Nacional, pretende que responda frente a la pretensión de la actora. Y esa circunstancia, como lo dejó de manifiesto ese Tribunal, no se vería alterada con cualquiera de las variantes posibles; esto es: ya sea que hubieran sido codemandados o uno demandado y el otro citado como tercero.
Alcanzado este estado de análisis, cabe concluir en que una pretensión como la de autos debe ser promovida y tramitada por separado en una u otra jurisdicción (local o nacional) conforme la persona demandada.
Entonces, lo dicho por el Alto Tribunal local en torno de que “…si bien no ha sido citado el Estado nacional, ello no impide que el Estado local arbitre las medidas y acciones que considere pertinentes para hacer efectiva la referida corresponsabilidad’ –TSJ "in re" ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otro s/ amparo (art. 14 CCABA)’Expte. N° 9205/12–”, corresponde que sea entendido como que la alternativa con la que cuenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para ver satisfecha su pretensión sería la de demandar al Estado Nacional ante el fuero federal competente para resolver la cuestión que la Administración local intentó introducir en esta litis.
En ese marco, ha de concluirse en que si bien la teoría nos llevaría a una solución plausible frente al pedido efectuado por el Gobierno local, la práctica la contrarresta a punto tal que, a criterio de esta Sala, invalida la posibilidad de llevar adelante un proceso judicial con ambos sujetos estatales que quedarían en pugna con la pretensión del actor, más allá de la relación interna entre ellos.
Y lo cierto es que el presunto conflicto que pudiera suscitarse entre Estados debiera esperar, y tratarse en el marco idóneo, frente a la presunta afectación de derechos fundamentales como los que pretenden protegerse a través de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2556-2015-0. Autos: SAYAGO SANDRA INES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2015. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - ORGANO ADMINISTRATIVO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de citación de tercero solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no puede afirmarse que estén dadas las condiciones para citar a un tercero en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad porque la parte actora comparte entidad precisamente con quien el Gobierno de la Ciudad pretende citar.
La Policía Federal Argentina (PFA) es un organismo desconcentrado que opera en la órbita de la Secretaría de Seguridad del Ministerio de Seguridad de la Nación (conf. decreto-ley N° 333/1958 y sus modificaciones), y como tal carece de personería jurídica propia diferenciada del Estado Nacional.
Es decir, que más allá de los términos confusos en que ha sido planteada la demanda, del propio poder acompañado por la accionante se observa que el letrado peticionante, si bien reviste como abogado en la P.F.A. es, en rigor, apoderado del Estado Nacional Argentino.
Es por ello que, al no verificarse en el caso la presencia de un órgano autárquico con personalidad jurídica diferenciada a la del Estado Nacional, sino como se dijo, de una desconcentración administrativa que incide en la distribución interna de funciones y competencias pero que no otorga una entidad propia (en los términos del artículo 146 inciso a) del Código Civil y Comercial), el pedido de citación de tercero que plantea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene razón de ser.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3137-2014-0. Autos: POLICÍA FEDERAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 03-12-2015. Sentencia Nro. 443.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - ACCION DE REPETICION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra demostrar de qué modo –en el caso- su parte tendría una controversia común o una acción de regreso contra aquél y ello tampoco surge de la sentencia recurrida.
Cabe destacar que la acción entablada en su contra remite al análisis de normativa de tipo local y de deberes a cargo del Estado local, que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional.
Nótese que el actor sostiene sus pretensiones en disposiciones constitucionales y leyes de la Ciudad y denuncia –como ilegítima- la negativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en renovar el subsidio habitacional que habría gozado; por lo cual no se verifica la existencia de una comunidad de controversia en los términos requeridos por el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que amerite hacer lugar al recurso (ver, en igual sentido, “López, Ernesto Pablo c/GCBA s/Amparo” Expte. A1934/2014/0, Sala I, 12/09/14).
El hecho de que –como lo aduce la recurrente- el Estado Nacional haya suscripto instrumentos internacionales relativos a la temática habitacional o el derecho a la vivienda no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.
Cabe poner de relieve que, en particular, con respecto a la viabilidad de la citación del Estado Nacional frente a la demanda dirigida contra autoridades locales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que peticiones de tal clase deben ser evaluadas con criterio especialmente restrictivo por la incidencia que –eventualmente- puedan tener sobre la autonomía de los poderes provinciales y el desplazamiento de la competencia (CSJN, “Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, 25/09/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A25880-2014-0. Autos: CORONEL VANINA VANESA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja articulado contra la sentencia de grado que admitió el pedido de citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En efecto, conviene recordar que la acción de amparo, desde su más tradicional conceptualización, resulta una garantía tendiente al restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que se ven afectadas por conductas manifiestamente arbitrarias de las autoridades públicas (Fallos: 239:459). El constituyente local reforzó esa garantía al disponer, entre otras reglas, que el procedimiento en el amparo se encuentra desprovisto de formalidades que afecten su operatividad (artículo 14, CCABA).
En estos términos, la caracterización de la acción de amparo como una vía procesal expedita para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, resulta fundamental para conjugar desde su finalidad, las reglas adjetivas del proceso ordinario que, a tenor del reenvío previsto en el artículo 28 de la Ley N° 2145, se deben considerar aplicables y las que no, so riesgo de desvirtuar la ontología de dicha garantía constitucional.
Sobre estas bases, el legislador exige que exista un elemental juicio de compatibilidad para ponderar qué reglas e institutos del proceso ordinario resultan acordes con la finalidad de la acción de amparo, y, de tal forma, descartar las que conspiren contra esos principios estructurales que deben guiar al proceso en cuestión.
Al ser ello así, se aprecia que, en la emergencia, la admisión de la intervención de terceros en un proceso en el que se debate, con urgencia, el restablecimiento de derechos elementales podría -por la entidad del conflicto- conspirar con la finalidad del proceso. Por esta razón, no cabría interpretar, en el proceso de amparo, con estrictez lo previsto en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que se trataría de un diseño procesal pensado para otro tipo de proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40015-2015-2. Autos: DEFENSORÍA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2016. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - SUSPENSION DEL PLAZO - INTEGRACION DE LA LITIS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado contra la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad del incidente de citación de tercero solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un proceso de amparo.
En efecto, si bien el recurso de queja fue deducido en tiempo y forma, no puede prosperar.
Ello así, dado que el recurrente en su presentación, no acredita que dicha decisión por su naturaleza y sus efectos se deba asimilar a los supuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley N° 2145.
Por su parte, las objeciones vertidas en la pieza en estudio se dirigen solamente a intentar demostrar que los plazos procesales se encontraban suspendidos introduciendo, a tal fin, afirmaciones genéricas sobre el artículo 28 de la Ley N° 2145, y la aplicación del Código Contencioso Administrativo y Tributario al caso.
Ahora bien, en lo concreto, solo cabe agregar a lo expuesto que si bien los plazos del trámite del proceso quedan suspendidos, no así en lo que respecta a la diligencia tendiente a materializar la integración de la "litis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15908-2014-2. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-07-2016. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado contra la sentencia de grado que admite el pedido de citación como tercero al Estado Nacional en la presente acción de amparo.
Sabido es que este Tribunal en anteriores precedentes concedió los recursos planteados en circunstancias análogas a las del presente caso.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Blanco, Mónica Beatriz c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 12688/15, pronunciamiento del 06/07/2016, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocó el pronunciamiento de la Sala I de este fuero en el que se rechazaba la intervención del Estado Nacional, en un proceso de amparo con objeto similar al de las presentes actuaciones, en virtud de que el Poder Legislativo a la hora de regular el procedimiento del amparo estableció que serían inapelables todas las decisiones, salvo las específicamente enumeradas en el artículo 20 de dicha ley -Ley N° 2145-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40321-2015-3. Autos: PEREZ MARGARITA SATURNINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente el desistimiento formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a las citaciones de terceros requeridas.
Como regla, la carga de citar al tercero incumbe a quien lo solicita, quien asume y queda expuesto a los riesgos que se siguen de no activar la intervención.
En la providencia en que le Magistrado ordenó practicar una nueva notificación de la citación de tercero, se intimó a la demandada a cumplir tal diligencia en el plazo de veinte (20) días, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del pedido.
Pues bien, los antecedentes del "sub examine" no hacen sino revelar la falta de interés de la demandada en cumplir con la citación oportunamente ordenada y el abandono de la carga procesal que le incumbía, lo que se ve confirmado por el desistimiento formulado.
Lo expuesto no se ve impedido por el hecho de que la Sala II, invocando lo dispuesto en los artículos 83 y 89 del Código Contencioso Administrativo y Tributario resolviera, a pedido de la demandada, integrar la litis con las empresas que resultaron adjudicatarias en el marco del proceso licitatorio impugnado en autos. Si bien todas la resoluciones judiciales constituyen, por esencia, actos de autoridad, y revisten carácter imperativo con relación a las partes, dicha imperatividad tiene distintas consecuencias de acuerdo con el tipo y el contenido de la resolución de que se trate.
En tal sentido es posible diferenciar entre el cumplimiento de una sentencia de condena y el de una providencia simple que impone el cumplimiento de una carga procesal, como sería, por ejemplo, la de concurrir a una audiencia fijada por el juez.
Las primeras generan para las partes el inmediato deber de cumplirlas, dando lugar , en caso contrario, a su ejecución coactiva o la eventual aplicación de sanciones conminatorias. El incumplimiento de las segundas sólo se traduce en la pérdida de una facultad cuyo oportuno ejercicio pudo redundar en beneficio de la parte omisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-0. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO NECESARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente el desistimiento formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a las citaciones de terceros requeridas.
En efecto, considero que el desistimiento de la demandada de la citación de terceros debe ser admitido, pues las mencionadas ya no tienen el carácter de terceros sino de litisconsortes necesarios, en los términos del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, atento a lo dispuesto por Sala II de esta Cámara el 22 de diciembre de 2011, en el incidente “Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales” (expte. EXP 29954/3, de esos autos), decisión que se encuentra firme. En virtud de ello, la carga de activar la citación recaerá sobre quien tenga interés de hacer avanzar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-0. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó la citación del Estado Nacional, intervención solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al momento de contestar demanda en el marco de una acción de amparo habitacional.
Si bien en varios expedientes, en los que se discutía la misma situación que la que aquí corresponde tratar, se hizo lugar al recurso de apelación y revocó la decisión de primera instancia, razones de economía procesal, imponen atenerse a la postura asumida recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el punto "in re" “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Blanco, Mónica Beatriz c/GCBA s/amparo”, del 6 de julio de 2016 y rechazar el recurso [cfr. causa “R.A.R. c/GCBA s/amparo” Expte. N° A52322-2015/0, sentencia de 6/9/2016, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55863-2015-0. Autos: Salguero Grajeda Primo Dennis c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó la citación del Estado Nacional, intervención solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al momento de contestar demanda en el marco de una acción de amparo habitacional.
En cuanto a la resolución que hizo lugar a la citación del Estado Nacional, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 2145, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 28 de la ley 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo.”
Por ello, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55863-2015-0. Autos: Salguero Grajeda Primo Dennis c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - ACCION DE REPETICION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una acción de amparo en materia habitacional.
En efecto, la acción entablada en contra del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remite al análisis de normativa de tipo local y de deberes a cargo del Estado local, que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional.
Nótese que la actora sostiene sus pretensiones en disposiciones constitucionales y leyes de la Ciudad y denuncia –como ilegítima- la negativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a renovar el subsidio habitacional que habría gozado; por lo cual no se verifica la existencia de una comunidad de controversia en los términos requeridos por el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que amerite hacer lugar al recurso (ver, en igual sentido, “López, Ernesto Pablo c/GCBA s/Amparo” Expte. A1934/2014/0, Sala I, 12/09/14).
El hecho de que –como lo aduce la actora- el Estado Nacional haya suscripto instrumentos internacionales relativos a la temática habitacional o el derecho a la vivienda no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “si bien el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades propias interviene en la formulación de convenios y en la aplicación de tratados internacionales relacionados con el tema (…), ello no justifica la comparecencia en juicio de quienes participaron en dichos acuerdos de voluntades (…) Ello importaría tanto como aplicar un criterio amplio impropio del instituto en examen, y transformar en federales, por la sola voluntad de los requirentes, todas las cuestiones que se sometan a conocimiento de la justicia, si se tiene en cuenta el universo de aspectos, cada vez mayores, que se regulan o comprometen por la vía referida” (CSJN, “Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, 25/09/07, v. considerando 23). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55863-2015-0. Autos: Salguero Grajeda Primo Dennis c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - ACCION DE REPETICION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una acción de amparo en materia habitacional.
Ahora bien, es necesario en esta línea realizar una consideración en torno a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Blanco, Mónica Beatriz c/GCBA s/amparo” Expte. N° 12688, sentencia del 6 de julio del corriente año.
Sin perjuicio de que dicho Tribunal admitió la queja, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocó la sentencia recurrida, los argumentos que dieron origen a la decisión resultan disímiles en los tres votos que lograron la mayoría.
El juez Luis Francisco Lozano consideró que debía hacerse lugar al recurso de queja y de inconstitucionalidad en tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, había postulado que la obligación del Estado Nacional tenía fuente en normas federales que arrogarían responsabilidad tanto para el Estado local como nacional, por lo que estimó procedente la citación.
Las juezas Inés Weinberg y Alicia Ruiz, en cambio, fundaron su decisión en que la sentencia de primera instancia era inapelable, punto sobre el que nada dijo el juez Lozano.
En ese orden de ideas no es ocioso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la decisión judicial “debe configurar un todo indivisible, demostrativo de una unidad lógico-jurídica, y no es, pues, solo el imperio del tribunal ejercido en la parte dispositiva lo que le da validez y fija sus alcances, ya que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento (Fallos: 316:609)” (C.S.J.N., “Comita, Nilda Eloísa” CIV 49689/2003/CS1, 28/6/2016).
En estas condiciones, considero que la ausencia de un fundamento mayoritario uniforme en torno a la problemática planteada no hace posible la aplicación automática del citado precedente. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55863-2015-0. Autos: Salguero Grajeda Primo Dennis c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora respecto de la empresa que en su calidad de entidad administradora fue quien rechazó la impugnación del denunciante, en el marco de una demanda en materia de defensa del consumidor.
Al respecto, se ha señalado que la citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tuviese una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado”, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352). En cualquier caso, para admitir la citación de un tercero resulta necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con el que cabe interpretar la citación coactiva de terceros (esta Sala "in re" “Zárate Raúl Eduardo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº 1763/0, sentencia del 20/08/02 y jurisprudencia allí citada).
En efecto, la intervención del tercero que pretende la concurrente no puede prosperar ya que tiene sustento en la acción de regreso que eventualmente tendría contra dicha empresa (conf. art. 40. ley 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D47750-2015-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-11-2016. Sentencia Nro. 594.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora respecto de la empresa que en su calidad de entidad administradora fue quien rechazó la impugnación del denunciante, en el marco de una demanda en materia de defensa del consumidor.
En efecto, al momento de evaluar la conducta de la empresa sumariada, la autoridad de aplicación verificó la existencia de infracciones a los artículos 4° de la Ley N° 24.240 y 27 de la Ley N° 25.065 pasibles de una multa, mas no determinó daño directo a favor del consumidor.
Tal circunstancia impide la aplicación de la solidaridad prevista en el artículo 40 de la Ley N° 24.240. En efecto, si bien la norma en análisis amplía el espectro de responsables a todas aquellas personas físicas o jurídicas que hubieran participado en la comercialización del servicio, no se trata aquí de un supuesto de responsabilidad por daños a favor del consumidor derivados de la prestación del servicio contemplado por el citado artículo.
A ello se debe agregar que ley invocada no extiende la solidaridad pretendida al ámbito de multas como la aquí cuestionada (v. art. 47 de la Ley N° 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D47750-2015-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-11-2016. Sentencia Nro. 594.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora respecto de la empresa que en su calidad de entidad administradora fue quien rechazó la impugnación del denunciante, en el marco de una demanda en materia de defensa del consumidor.
En efecto, el pedido de citación no puede ser acogido por cuanto la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de acreditar la presencia de una comunidad de controversia que suscite la intervención obligada prevista en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario o la posibilidad de una futura acción regresiva contra quienes pretende incorporar a la "litis".
Cabe señalar que el éxito de la impugnación de la actora en relación con la multa aplicada dependerá de la viabilidad de los argumentos esgrimidos en autos a fin resistir la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D47750-2015-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-11-2016. Sentencia Nro. 594.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por desistido del pedido de citación de tercero.
En efecto, surge de las constancias de autos que se admitió la citación de terceros solicitada por el Gobierno local, resolución que fue notificada a la parte demandada, quien dejó la cédula dirigida al tercero la que fue devuelta sin notificar.
El argumento del Gobierno sustentado en que el hecho de haber instado aunque infructuosamente la citación de terceros torna inaplicable el apercibimiento resulta insostenible. Ello porque, de ser así, o bien el proceso permanecería suspendido hasta tanto el demandado se decidiera a impulsar la citación o se obligaría a la parte actora, sin interés en la citación de terceros, a instarla a fin de poder avanzar con el reclamo efectuado.
Por ello, con el objeto de evitar dilaciones en el curso del proceso cuando solo interesa a una de las partes incorporar a un tercero, el juez está habilitado a fijar un plazo para que se cumpla con la notificación ordenada bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido al interesado. El apercibimiento señalado se agota solo cuando efectivamente se ha logrado notificar al tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1411-2014-0. Autos: CHARMAC GRACIELA BEATRIZ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por desistido del pedido de citación de tercero.
Como regla, la carga de citar al tercero incumbe a quien lo solicita, quien asume y queda expuesto a los riesgos que se siguen de no activar la intervención.
De las constancias de autos surge que desde que se agregó la cédula de notificación, practicada con resultado negativo, hasta que se hizo efectivo el apercibimiento mencionado, transcurrió el plazo fijado sin que la interesada realizara acto alguno tendiente a cumplir con la referida citación.
Los antecedentes del caso bastan para comprobar la falta de cumplimiento de la carga que incumbía a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1411-2014-0. Autos: CHARMAC GRACIELA BEATRIZ c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEY LOCAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional como tercero obligado, solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en una acción de amparo en materia habitacional.
En efecto, la pretensión de la parte actora remite a analizar normas dictadas por la Ciudad de Buenos Aires (Leyes N° 3.706, N° 4.036, N° 1.251, N° 341, N° 4.042, Decreto N° 690/06 y sus modificatorios), que no resultan aplicables en el ámbito nacional.
Frente a ello, las circunstancias descriptas, sumadas a los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el Gobierno local demandado.
Ello, claro está, sin perjuicio de las medidas y acciones que, por las vías pertinentes, la demandada considere apropiado efectivizar en relación con las obligaciones propias del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40015-2015-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - ACCION DE REPETICION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEY LOCAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional como tercero obligado, solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en una acción de amparo en materia habitacional.
En efecto, en el precedente "Vidal, Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 13310/16, sentencia del 28-10-16, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, ha señalado que la citación de terceros procede con carácter excepcional y su admisión debe ser aceptada con criterio restrictivo, debiendo ponderarse las posibles demoras que ello pudiere ocasionar en el marco de una acción de amparo en la que se procura la tutela del derecho a la vivienda de quienes se encuentran en situación de calle y/o manifiesta vulnerabilidad. Asimismo, sostuvo que para hacer efectiva la invocada corresponsabilidad del Estado Nacional, el GCBA debería arbitrar las medidas y acciones que considere pertinentes por otras vías o carriles institucionales que corresponda, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción expedita donde se debate la aplicación de derechos elementales, no encontrándose palmariamente acreditada la invocada comunidad de controversias, por lo que la sustanciación de su esclarecimiento podría generar un dispendio temporal en perjuicio del justiciable. También, destacó que la pretensión del amparista se encuentra dirigida a que el GCBA le brinde asistenta habitacional de conformidad con lo establecido en la normativa local (Leyes N° 3.706, N° 4.036, N° 1.251, N° 341, N° 4.042, Decreto N° 690/06 y sus modificatorios) (v. votos de los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40015-2015-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEY LOCAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional como tercero obligado, solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en una acción de amparo en materia habitacional.
En efecto, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (ex art. 20) puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
En consecuencia, debe tenerse en consideración que la pretensión del amparista consiste en acceder a prestaciones en materia habitacional contempladas en normativa local (Leyes N° 3.706, N° 4.036, N° 1.251, N° 341, N° 4.042, Decreto N° 690/06 y sus modificatorios), que los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, y el criterio restrictivo con el que debe interpretarse el instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40015-2015-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CITACION DE TERCEROS - DECLARACION TESTIMONIAL - CONVIVIENTE - HIJOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CALIDAD DE PARTE - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa de escuchar a la esposa e hijos del imputado para resolver la solicitud de ampliación del régimen de visitas respecto de los perros secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
En efecto, la Jueza de grado rechazó la solicitud atento que ninguna de las personas propuestas resulta parte en este proceso.
Nada obsta a que la conviviente del imputado pueda declarar en calidad de testigo a propuesta de la Defensa cuando corresponda.
En cambio, la declaración de los hijos del imputado atento su edad, sólo deben recabarse cuando resulten víctimas o testigos del delito investigado y esta situación no tiene lugar en autos, donde la Defensa pretende que sean oídos a fin de suplir las grabaciones vedadas judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CITACION DE TERCEROS - DECLARACION TESTIMONIAL - CONVIVIENTE - HIJOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A SER OIDO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa de escuchar a la esposa e hijos del imputado para resolver la solicitud de ampliación del régimen de visitas respecto de los perros secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales -.
En efecto, el testimonio de la conviviente del encausado en carácter de testigo y el de sus hijos menores es claramente pertinente dado que si bien no convivían con los animales presuntamente maltratados, asistían diariamente a la casa de su abuela donde se encontraban los perros.
No puede negarse a los niños el derecho a ser oídos en una causa en la que se resuelve sobre la suerte de sus mascotas.
El artículo de la Convención sobre los Derechos del Niño afirma que: “los estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función con la edad y madurez del niño. Con tal fin se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya se directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Ello asi, corresponde que los niños sean escuchados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - CITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto no reúne la condición de definitivo con relación a alguna cuestión constitucional. A ello debe añadirse que la parte recurrente tampoco logró demostrar que lo decidido le ocasione un perjuicio irreparable que permita equipararlo a una decisión definitiva.
Así, la sentencia en cuestión resolvió sobre la citación de terceros solicitada por la parte demandada, siendo esto, una cuestión de índole procesal ajena al remedio intentado.
A mayor abundamiento vale señalar que no todo debate procesal conduce, de por sí, a poner en juego el derecho de defensa y la garantía del debido proceso. Y, en el caso, la parte recurrente no ha logrado vincular de manera estrecha y directa la interpretación que este Tribunal ha efectuado del régimen procesal y la garantía de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33342-2015-2. Autos: Z. C. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 23-03-2017. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CASO CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CITACION DE TERCEROS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remiten exclusivamente a la interpretación asignada a la normativa infraconstitucional (arts. 88 y 89 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 26 de la Ley N° 2.145), sin explicar de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.
Sobre el particular, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia dijo que “la sola mención de preceptos constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; y muchos otros) ya que la relación directa entre lo debatido y decidido y la cuestión que se reputa federal, que la ley exige, existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247). De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por reglas de Derecho que no son federales (Fallos: 310:2306)” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gadea Juan Carlos y otros c/ GCBA s/ empleo público (cesantía ni exoneración)”, expte. Nº6581/09, sentencia del 10/03/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33342-2015-2. Autos: Z. C. M. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 23-03-2017. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la declaración de oficio de la caducidad de instancia en la presente acción de amparo.
En efecto, la compulsa de autos permite comprobar que la perención fue decretada de oficio cuando el procedimiento estaba suspendido en virtud de que la Juez de grado así lo dispuso expresamente ante la citación de tercero planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien incluso había sido intimado a activarla bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su planteo. Nótese que el Estado Nacional no fue tenido por parte en el juicio por cuanto la demandada no acompañó la constancia del oficio por el que se le notificó la medida y, por otro lado, que la parte actora peticionó la reanudación de los plazos sin que se hiciera lugar.
En consecuencia, toda vez que la caducidad fue declarada con el proceso suspendido y no se advierte que la reanudación del trámite dependiera de actos procesales a cargo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9183-2014-0. Autos: C. M. N. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - CUESTION DE DERECHO LOCAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional como tercero en la presente acción de amparo en materia habitacional.
En lo atinente a la apelación de la citación del Estado Nacional como tercero, debe ponerse de resalto que la pretensión de la actora remite a analizar normas dictadas por la Ciudad de Buenos Aires, como ser las Leyes N° 3706, N° 4036, N° 1251, N° 341, N° 4042, Decreto N° 690/GCBA/06 y sus modificatorios, que no resultan aplicables en el ámbito nacional.
Frente a ello, las circunstancias descriptas, sumadas a los perjuicios que la demora en integrar la litis provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello, claro está, sin perjuicio de las medidas y acciones que, por las vías pertinentes, la demandada considere apropiado efectivizar en relación con las obligaciones propias del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9183-2014-0. Autos: C. M. N. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - CUESTION DE DERECHO LOCAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional como tercero en la presente acción de amparo en materia habitacional.
En efecto, en la causa 'Vidal, Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido', expte. N° 13310/16, sentencia suscripta el 28 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de justicia, por mayoría, ha señalado que la citación de terceros procede con carácter excepcional y su admisión debe ser aceptada con criterio restrictivo, debiendo ponderarse las posibles demoras que ello pudiere ocasionar en el marco de una acción de amparo en la que se procura la tutela del derecho a la vivienda de quienes se encuentran en situación de calle y/o manifiesta vulnerabilidad. Asimismo, sostuvo que para hacer efectiva la invocada corresponsabilidad del Estado Nacional, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería arbitrar las medidas y acciones que considere pertinentes por otras vías o carriles institucionales que corresponda, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción expedita donde se debate la aplicación de derechos elementales, no encontrándose palmariamente acreditada la invocada comunidad de controversias, por lo que la sustanciación de su esclarecimiento podría generar un dispendio temporal en perjuicio del justiciable. También, destacó que la pretensión del amparista se encuentra dirigida a que el Gobierno local le brinde asistenta habitacional de conformidad con lo establecido en la normativa local (v. votos de los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weinberg).
En tales condiciones, en el caso, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2145 (ex art. 20) puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
En consecuencia, en virtud del precedente citado, toda vez que la pretensión de la amparista consiste en acceder a prestaciones en materia habitacional contempladas en normativa local (Leyes 3706, 4036, 1251, 341, 4042, Decreto 690/GCBA/06 y sus modificatorios), teniendo en cuenta los perjuicios que la demora en integrar la litis provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales y el criterio restrictivo con el que debe interpretarse el instituto en cuestión, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9183-2014-0. Autos: C. M. N. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEY LOCAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional como tercero en la presente acción de amparo en materia habitacional.
Cabe poner de relieve que, en particular, con respecto a la viabilidad de la citación del Estado Nacional frente a la demanda dirigida contra autoridades locales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que peticiones de tal clase deben ser evaluadas con criterio especialmente restrictivo por la incidencia que –eventualmente- puedan tener sobre la autonomía de los poderes provinciales y el desplazamiento de la competencia (CSJN, “Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, 25/09/07).
La acción entablada en contra del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remite al análisis de normativa de tipo local y de deberes a cargo del Estado local, que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional.
Nótese que la actora sostiene sus pretensiones en disposiciones constitucionales y leyes de la Ciudad y denuncia –como ilegítima- la negativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a renovar el subsidio habitacional que habría gozado; por lo cual no se verifica la existencia de una comunidad de controversia en los términos requeridos por el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que amerite hacer lugar al recurso (ver, en igual sentido, “López, Ernesto Pablo c/GCBA s/Amparo” Expte. A1934/2014/0, Sala I, 12/09/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9183-2014-0. Autos: C. M. N. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la citación del Estado Nacional como tercero en la presentación de amparo en materia habitacional.
En efecto, en cuanto al recurso contra la resolución que hizo lugar a la citación del Estado Nacional, tal como sostuve en el incidente de queja, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 2145 (actual art. 19), el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 28 (actual art. 26) de la Ley N° 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo.” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9183-2014-0. Autos: C. M. N. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - DERECHOS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, toda vez que la pretensión de la amparista consiste en acceder a prestaciones en materia habitacional contempladas en normativa local (Leyes N° 3.706, 4.036, 1.251, 341, 4.042, Decreto N° 690/GCBA/06 y sus modificatorios), teniendo en cuenta los perjuicios que la demora en integrar la litis provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales y el criterio restrictivo que debe interpretarse el instituto en cuestión, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la recurrente.
Frente a ello, las circunstancias del caso, sumadas a los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin perjuicio de las medidas y acciones que, por las vías pertinentes, la demandada considere apropiado efectivizar en relación con las obligaciones propias del Estado Nacional.
El Tribunal Superior de Justicia en la causa “Vidal, Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 13310/16, sentencia suscripta el 28 de octubre de 2016, ha señalado que la citación de terceros procede con carácter excepcional y su admisión debe ser aceptada con criterio restrictivo, debiendo ponderarse las posibles demoras que ello pudiere ocasionar en el marco de una acción de amparo en las que se procura la tutela del derecho a la vivienda de quienes se encuentran en situación de calle y/o manifiesta vulnerabilidad. Asimismo, sostuvo que para hacer efectiva la invocada corresponsabilidad del Estado Nacional, el Gobierno local debería arbitrar las medidas y acciones que considere pertinentes por otras vías o carriles institucionales que corresponda, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción expedita donde se debate la aplicación de derechos elementales, no encontrándose palmariamente acreditada la invocada comunidad de controversias, por lo que la sustanciación de su esclarecimiento podría generar un dispendio temporal en perjuicio del justiciable... (voto de los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weiberg).
En tales condiciones, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 -según texto consolidado por la Ley N° 5.666-, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9-2016-0. Autos: MENDEZ BRUNO ANY LORENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2017. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, tiene dicho el Tribunal Superior de la Ciudad que sólo ingresa al conocimiento de un caso, cuando se trata de asuntos que versan sobre la interpretación o aplicación de normas de la Constitución Federal o de la Ciudad Autónoma, supuestos que no se verifican en este caso, en el que el debate se limita a la interpretación y aplicación al caso de normas infraconstitucionales, más específicamente, las que regulan el instituto procesal de la intervención de terceros (arts. 84 a 90 de la ley 189).
El recurso de inconstitucionalidad no erige al Tribunal Superior en una tercera instancia sobre hechos y derecho común, ni sobre cuestiones procesales, materias que resultan propias de los jueces de mérito y ajenas –en principio– al recurso de inconstitucionalidad que se intenta (voto de la Dra. Conde en, TSJ, “Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos” del 04/03/09).
Por ello, a fin de equiparar el pronunciamiento cuestionado a uno de naturaleza definitiva era menester que la recurrente realizara un esfuerzo de fundamentación que permitiera exponer la irreparabilidad de su agravio y así habilitar la intervención del Tribunal Superior en una cuestión netamente procesal, por regla, ajena al presente recurso.
Por el contrario, los desarrollos efectuados no son hábiles a tal fin puesto que solo se basan en un eventual desplazamiento de la competencia hacia el fuero federal, sin demostrar la entidad del perjuicio que se invoca a partir de lo decidido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6-2016-0. Autos: DOMINGUEZ MIRIAM DEL VALLE c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada y devolver las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora.
En efecto, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se admitió la citación como tercero del Estado Nacional no sería procedente (art. 20, Ley 2145 y art. 90, CCAyT).
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.
En tal sentido, cabe tener presente que la integración de la litis con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (cf. arts. 116 CN y leyes nacionales 48 y 27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5133-2016-2. Autos: Ayala, Luis María Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
En efecto, el Sr. Juez de grado denegó la apelación contra la citación como tercero del Estado Nacional peticionada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 2145 (cfr. texto consolidado por Ley N° 5.666), el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la ley 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo. En todos los supuesto, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes principales”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5133-2016-2. Autos: Ayala, Luis María Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - CUESTION DE DERECHO LOCAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En lo atinente a la apelación de la citación del Estado Nacional como tercero, debe ponerse de resalto que la pretensión de la actora remite a analizar normas dictadas por la Ciudad de Buenos Aires, como ser las Leyes N° 3706, N° 4036, N° 1251, N° 341, N° 4042, Decreto N° 690/06 y sus modificatorios, que no resultan aplicables en el ámbito nacional.
Frente a ello, las circunstancias descriptas, sumadas a los perjuicios que la demora en integrar la litis provocarían en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello, claro está, sin perjuicio de las medidas y acciones que, por las vías pertinentes, la demandada considere apropiado efectivizar en relación con las obligaciones propias del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40887-2015-0. Autos: Sánchez Tantas Laura Aurelia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - CUESTION DE DERECHO LOCAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Estete, Silvia Vanesa c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 13377/16, del 9/11/16, en un escenario similar al de estas actuaciones, indicó que, “(s)in perjuicio de la diferente vía por la que la situación planteada llega a conocimiento del tribunal (…), en (dichos) autos se debatió una cuestión sustancialmente análoga a la resuelta in re: “Vidal, Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N° 13310/16, sentencia suscripta el 28 de octubre de 2016. Ante esta situación, nos remitimos –en lo pertinente- a las razones y a la solución que dimos en nuestros respectivos votos en esa oportunidad…” (voto de los jueces Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Ana María Conde, Inés M. Weimberg y Luis Francisco Lozano).
En tal sentido, en la mencionada causa “Vidal”, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, ha señalado que la citación de terceros procede con carácter excepcional y su admisión debe ser aceptada con criterio restrictivo, debiendo ponderarse las posibles demoras que ello pudiere ocasionar en el marco de una acción de amparo en la que se procura la tutela del derecho a la vivienda de quienes se encuentran en situación de calle y/o manifiesta vulnerabilidad. Asimismo, sostuvo que para hacer efectiva la invocada corresponsabilidad del Estado Nacional, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería arbitrar las medidas y acciones que considere pertinentes por otras vías o carriles institucionales que corresponda, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción expedita donde se debate la aplicación de derechos elementales, no encontrándose palmariamente acreditada la invocada comunidad de controversias, por lo que la sustanciación de su esclarecimiento podría generar un dispendio temporal en perjuicio del justiciable. También, destacó que la pretensión del amparista se encuentra dirigida a que el GCBA le brinde asistencia habitacional de conformidad con lo establecido en la normativa local (v. votos de los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weimberg).
En tales condiciones, en el caso, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2145 puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
En consecuencia, en virtud de los precedentes citados, toda vez que la pretensión de la amparista consiste en acceder a prestaciones en materia habitacional contempladas en normativa local (leyes 3706, 4036, 1251, 341, 4042, decreto 690/06 y sus modificatorios), teniendo en cuenta los perjuicios que la demora en integrar la litis provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales y el criterio restrictivo con el que debe interpretarse el instituto en cuestión, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la recurrente y revocar la citación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40887-2015-0. Autos: Sánchez Tantas Laura Aurelia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - CUESTION DE DERECHO LOCAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
Cabe poner de relieve que, en particular, con respecto a la viabilidad de la citación del Estado Nacional frente a la demanda dirigida contra autoridades locales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que peticiones de tal clase deben ser evaluadas con criterio especialmente restrictivo por la incidencia que –eventualmente- puedan tener sobre la autonomía de los poderes provinciales y el desplazamiento de la competencia (CSJN, “Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, 25/09/07).
La acción entablada en contra del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remite al análisis de normativa de tipo local y de deberes a cargo del Estado local, que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional.
Nótese que la actora sostiene sus pretensiones en disposiciones constitucionales y leyes de la Ciudad y denuncia –como ilegítima- la negativa del Gobierno local a renovar el subsidio habitacional que habría gozado; por lo cual no se verifica la existencia de una comunidad de controversia en los términos requeridos por el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que amerite hacer lugar al recurso (ver, en igual sentido, “López, Ernesto Pablo c/GCBA s/Amparo” Expte. A1934/2014/0, Sala I, 12/09/14).
El hecho de que el Estado Nacional haya suscripto instrumentos internacionales relativos a la temática habitacional o el derecho a la vivienda no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40887-2015-0. Autos: Sánchez Tantas Laura Aurelia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la citación del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En efecto, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 2145, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 28 de la Ley N° 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo.”
Por ello, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40887-2015-0. Autos: Sánchez Tantas Laura Aurelia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLANES SOCIALES

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, la pretensión del actor remite a analizar normas dictadas por la Ciudad de Buenos Aires, como ser las Leyes N° 3.706, Nº 4.036, Nº 1.251, Nº 341, Nº 4.042, Decreto N° 690/GCBA/06 y sus modificatorios, que no resultan aplicables en el ámbito nacional.
Ello así, la falta de una comunidad de controversia que haga necesaria la intervención solicitada (CSJN, Fallos: 316:775), sumada a los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En tales condiciones, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (según texto consolidado por la Ley N° 5.666), puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
Cabe agregar que toda vez que la pretensión de la amparista consiste en acceder a prestaciones en materia habitacional contempladas en normativa local teniendo en cuenta los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales y el criterio restrictivo que debe interpretarse el instituto en cuestión, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 567-2016-0. Autos: Roman Sonia Alejandra c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora contra la sentencia que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
Ello así, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se admitió la citación como tercero del Estado Nacional no sería procedente (conf. arts. 19, ley 2145 y 90 del CCAyT).
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.
En tal sentido, cabe tener presente que la integración de la "litis" con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (cf. arts. 116 CN y leyes nacionales 48 y 27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.
Asimismo, en tal caso, la pérdida de competencia de la jurisdicción local traería aparejada la pérdida de asistencia letrada de la actora, ejercida por el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad.
Las circunstancias apuntadas permiten equiparar –por sus efectos- la decisión adoptada en la instancia de grado a una sentencia definitiva, en tanto entre sus consecuencias podría verificarse la finalización del proceso ante el fuero local.
Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia (en adelante, TSJ), luego de haber tomado posición -por mayoría- en torno a la improcedencia de la citación del Estado Nacional en amparos como el que nos ocupa, ha sostenido que “[l]as características relevantes del tema resuelto [se refiere a la dictada en “Vidal, Juan Ramón y otros c/GCBA s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 13310/16, sentencia del 28/10/16]) y la necesidad de dar seguridad jurídica a la doctrina del Tribunal respecto de la cuestión referida a la citación o no del Estado Nacional como tercero en este tipo de procesos, aconseja dejar de lado los ápices procesales” (en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Estete, Silvina Vanesa c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°13377/16, pronunciamiento del 09/11/16 y sus citas; párrafo entre corchetes intercalado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A753070-2016-2. Autos: Scheerle, Sandra Norma Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde admitir la queja interpuesta y remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora contra la sentencia que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, la limitación recursiva contenida en el artículo 19 de la Ley N° 2145 y el reenvío contemplado en el artículo 26 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cf. art. 43, CN y art. 14, CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que, para su aplicación, las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acordes con la finalidad de la acción de amparo, descartándose los que conspiren contra los procesos estructurales que la deben guiar.
Ahora bien, recientemente, el Tribunal Superior de Justicia, luego de haber tomado posición -por mayoría- en torno a la improcedencia de la citación del Estado Nacional en amparos como el que nos ocupa, ha sostenido que “[l]as características relevantes del tema resuelto (debidamente señaladas en esa decisión [se refiere a la dictada en “Vidal, Juan Ramón y otros c/GCBA s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 13310/16, sentencia del 28/10/16]) y la necesidad de dar seguridad jurídica a la doctrina del Tribunal respecto de la cuestión referida a la citación o no del Estado Nacional como tercero en este tipo de procesos, aconseja dejar de lado los ápices procesales” (en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Estete, Silvina Vanesa c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°13377/16, pronunciamiento del 09/11/16 y sus citas; párrafo entre corchetes intercalado).
En tales condiciones, en el caso, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2145 puede afectar que las garantías que la acción de amparo pretende resguardar.
Por ello, ante la pretendida intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, corresponde asimilar la denegatoria impugnada a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, debe ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 19 citado (cf. causa “López, Patricia Roxana s/queja por apelación denegada”, expte. A554-2016/2, sentencia del 21/02/2017, de la Sala II de esta Cámara).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A753070-2016-2. Autos: Scheerle, Sandra Norma Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la sentencia de grado que hizo lugar a la citación como tercero el Estado Nacional en la acción de amparo por materia habitacional.
Cabe señalar que, con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 2145 (cfr. texto consolidado por Ley N° 5.666), el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la ley 2145- prevé que “…es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo. En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes principales”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A753070-2016-2. Autos: Scheerle, Sandra Norma Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto no reúne la condición de definitivo con relación a alguna cuestión constitucional. A ello debe añadirse que la parte recurrente tampoco logró demostrar que lo decidido le ocasione un perjuicio irreparable que permita equipararlo a una decisión definitiva.
En efecto, la sentencia en cuestión resolvió sobre la citación de terceros solicitada por la parte demandada, siendo esto, una cuestión de índole procesal ajena al remedio intentado.
A mayor abundamiento vale señalar que no todo debate procesal conduce, de por sí, a poner en juego el derecho de defensa y la garantía del debido proceso. Y, en el caso, la parte recurrente no ha logrado vincular de manera estrecha y directa la interpretación que este Tribunal ha efectuado del régimen procesal y la garantía de la defensa en juicio.
Cabe agregar, que el Tribunal Superior de Justicia, en la causa “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Medina Rodríguez, Mercedes Rafaela c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº13349/16, del 9/11/16, rechazó las objeciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un caso análogo, por cuanto “sin perjuicio de la diferente vía por la que la situación planteada en autos llega a consideración del Tribunal —pues esta causa viene a su conocimiento en razón de una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado— en autos se debate una cuestión sustancialmente análoga a la resuelta "in re": ´Vidal, Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido´, expte. n° 13310/16, sentencia suscripta el 28 de octubre de 2016. Ante esa situación, nos remitimos —en lo pertinente— a las razones que dimos en nuestros respectivos votos en esa oportunidad”.
Los agravios del Gobierno remiten exclusivamente a la interpretación asignada a la normativa infraconstitucional (arts. 88 y 89 del CCAyT y 26 de la Ley N° 2.145), sin explicar de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16-2015-0. Autos: Vicari Roxana Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 27-06-2017. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional.
Recientemente, el Tribunal Superior de Justicia, en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Estete, Silvina Vanesa c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 13377/16, pronunciamiento del 9 de noviembre de 2016, en un escenario similar al de estas actuaciones, indicó que al margen de la diferente vía por la que la situación planteada llega a conocimiento del Tribunal, en autos se debate una cuestión sustancialmente análoga a la resuelta "in re": “Vidal, Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N° 13310/16, sentencia suscripta el 28 de octubre de 2016. Los jueces Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weinberg agregaron que “[l]as características relevantes del tema resuelto y la necesidad de dar seguridad jurídica a la doctrina del Tribunal respecto de la cuestión referida a la citación o no del Estado Nacional como tercero en este tipo de procesos, aconseja dejar de lado los ápices procesales”.
En tal sentido, en la causa “Vidal”, el Tribunal Superior, por mayoría, ha señalado que la citación de terceros procede con carácter excepcional y su admisión debe ser aceptada con criterio restrictivo, debiendo ponderarse las posibles demoras que ello pudiere ocasionar en el marco de una acción de amparo en las que se procura la tutela del derecho a la vivienda de quienes se encuentran en situación de calle y/o manifiesta vulnerabilidad. Asimismo, sostuvo que para hacer efectiva la invocada corresponsabilidad del Estado Nacional, el Gobierno local debería arbitrar las medidas y acciones que considere pertinentes por otras vías o carriles institucionales que corresponda, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción expedita donde se debate la aplicación de derechos elementales, no encontrándose palmariamente acreditada la invocada comunidad de controversias, por lo que la sustanciación de su esclarecimiento podría generar un dispendio temporal en perjuicio del justiciable. También, destacó que la pretensión del amparista se encuentra dirigida a que el Gobierno de la Ciiudad le brinde asistenta habitacional de conformidad con lo establecido en la normativa local (voto de los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weiberg).
En tales condiciones, en el caso, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (según texto consolidado por la ley N° 5.666), puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
Así, toda vez que la pretensión de la amparista consiste en acceder a prestaciones en materia habitacional contempladas en normativa local (leyes 3706, 4036, 1251, 341, 4042, decreto 690/GCBA/06 y sus modificatorios), teniendo en cuenta los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales y el criterio restrictivo que debe interpretarse el instituto en cuestión, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47752-2015-0. Autos: Flores Celia Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 22-02-2017. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - PRETENSION PROCESAL - CITACION DE TERCEROS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo que dispuso la indemnización del daño directo a favor del consumidor, ya que la pretensión no se ha entablado contra éste (confr. esta Sala "in re" “Wal Mart Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, expte. RDC 3328/0, del 26/03/12) o no ha sido citado como tercero -en su carácter de beneficiario- por la recurrente, en el marco del presente recurso directo.
Cabe recordar que el perjuicio económico sufrido por la denunciante consistiría en que le habrían cobrado dos veces determinados productos conforme surge de los tickets que se adjuntan al expediente.
Si bien al esgrimir la pretensión la actora expresó argumentos en contra del resarcimiento de daño directo dispuesto, al fundar el pedido de medida cautelar se limitó a alegar que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría graves perjuicios, y efectuó aseveraciones genéricas sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sin desarrollar argumentos con relación a las circunstancias particulares del caso.
En este estado inicial del proceso y dentro del marco cautelar, los planteos esgrimidos por la demandante no justifican suspender los efectos del acto, en tanto no se advierte que éste adolezca de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria que "prima facie" amerite el dictado de la medida cautelar peticionada.
Por el contrario, los planteos efectuados por la actora exigirían –entre otras cosas– examinar si efectivamente existieron las circunstancias fácticas invocadas como fundamento del acto impugnado, cuestiones que requieren una amplitud de análisis y prueba que excede este limitado ámbito de conocimiento.
En tales condiciones, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado y por ello no se advierten razones para privar de efectos a la regla establecida mediante la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.591, que tendió a que la promoción del recurso judicial de impugnación previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757 no frustre los objetivos perseguidos en las normas que regulan la materia, especialmente en lo relativo a la eficacia del instituto del daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13920-2018-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2018. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE CONTROL - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTORIDAD DE APLICACION - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la citación del Estado Nacional interpuesta en la presente acción de amparo.
El actor inició acción de amparo a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a Subterráneos de Buenos Aires -SBASE-, a tomar las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad motriz puedan acceder al servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad.
Ahora bien, conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, a partir de la suscripción junto al Estado Nacional del Acta Acuerdo del 03/12/2012, la Ciudad asumió definitivamente el control y fiscalización del contrato de concesión del Servicio Público de Subterráneos y Premetro.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 4.472, el Gobierno local asumió en su jurisdicción la prestación del servicio público de subterráneo y, por su lado, SBASE es su autoridad de aplicación; por tanto, no se advierte una causa o controversia común que justifique la citación del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-2. Autos: F., G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto y en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora contra la sentencia que denegó la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, la limitación recursiva contemplada en la Ley de Amparo podría provocar un perjuicio a la recurrente -pues tal como sostuvo la obligaría a iniciar otro proceso a fin de reclamar al Estado Nacional que tome la intervención que estima le compete- sin que exista una ocasión posterior que permita su oportuna revisión.
Por lo tanto, cabe considerar que la apelación que la recurrente podría interponer contra la sentencia definitiva que se dicte en los autos principales no sería el momento oportuno para discutir el perjuicio invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1830-2017-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-10-2018. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - CITACION DE TERCEROS - ENFERMEDADES - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE PRESENTACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa cuestiona que no se hubiera valorado la declaración de la niñera del hijo que tienen en común la denunciante y el acusado, quien brindó una versión diferente respecto de la relación de violencia en que se enmarcó el caso.
Sin embargo, la mujer no declaró durante el juicio porque había sufrido un accidente cerebro vascular y su exposición previa no figura entre la prueba documental que fue incorporada en la oportunidad procesal correspondiente.
Por tanto, el planteo de la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de citación de terceros planteada por la actora.
En efecto, sobre pedido de citación a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado -SBASE-, cabe señalar que el objeto del proceso es la apelación de la resolución que le impuso una multa en el marco de un expediente en el que Subterráneos de Buenos Aires no fue parte.
No se advierte que los motivos esgrimidos por la actora resulten suficientes para hacer lugar a la citación del tercero, toda vez que no logra demostrar cuál es la controversia común o la acción de regreso que tendría por la sanción que fue aplicada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad requisito ineludible para la procedencia de la citación. Cabe recordar que “Corresponde a quien solicita la citación como tercero acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, y debe desestimarse el pedido si no se invoca concretamente la existencia de una comunidad de controversia(…), toda vez que dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo” (Fallos, 329:4390 del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte).
El hecho de que Subterráneos de Buenos Aires sea la autoridad de aplicación y control del servicio del subte y tenga, por imperio del Pliego de Bases y Condiciones, la potestad de aplicar multas por incumplimiento contractual no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20751-2017-0. Autos: Metrovías SA (Res. 159/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 23-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE REPETICION - CONCESION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó el pedido de suspensión del proceso y de citación de terceros formulados por la parte demandada.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que la recurrente no rebate eficazmente lo decidido en punto a la denegatoria del pedido de citación como terceros del Estado Nacional y Lotería Nacional S.E., ya que insiste en la posible afectación de su derecho de defensa en una eventual acción de regreso, pero sin acreditar la existencia de una controversia común entre quienes pretende citar como terceros y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en punto al desalojo aquí intentado, consecuencia directa de lo decidido en otra causa, donde se evaluó la validez del acto administrativo que declaró la caducidad de la concesión, sin que la actora solicitara la citación que ahora pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52194-2014-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que ordene la suspensión de la vigencia y los efectos de la Ley N° 5.875 -desafectación del Distrito de Zonificación Urbanización Futura -UF- del Código de Planeamiento Urbano.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, hago notar que la cuestión planteada en la causa involucra los intereses del Estado Nacional, Administración de Bienes del Estado. Ello así a poco que se advierta que la Ley N° 5.875 que aquí se impugna dispuso la aprobación del Convenio, y su addenda, suscriptos entre la Administración de Bienes del Estado y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuyo marco ambas partes asumieron compromisos con relación a las tareas de mejoramiento de la zona denominada “Estación Colegiales”, y donde se prevé, a su vez, que el producido de la enajenación de los inmuebles de titularidad de la primera sea destinado, en la medida y en el modo que allí se indica, a la realización de obras de infraestructura en la zona.
En este sentido, y sin perjuicio de señalar que la falta de citación del Estado Nacional con carácter previo al dictado de una cautela que afecta sus intereses podría acarrear la nulidad de lo así dispuesto (Ley N° 26.854) entiendo que correspondería disponer su citación a fin de que tome participación que corresponda en la controversia bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1992-2018-1. Autos: Fernández, Adriana Rita y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la empresa actora, quien pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
Cabe señalar que el objeto del proceso es la apelación de la resolución que le impuso a la empresa una multa en el marco de un expediente en el que Subterráneos de Buenos Aires no fue parte.
Al respecto, se ha señalado que la citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tuviese una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado”, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352).
En cualquier caso, para admitir la citación de un tercero resulta necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con el que cabe interpretar la citación coactiva de terceros (esta Sala "in re" “Zárate Raúl Eduardo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº 1763/0, sentencia del 20/08/02 y jurisprudencia allí citada).
En el supuesto de admitirse el planteo, la sentencia dictada después de la citación y, en su caso, intervención, afecta al tercero igual que a los litigantes principales (art. 90, segundo párrafo, CCAyT; CSJN, 16/04/98, LL 1999-F-761, 42.101- S, precedente citado por Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, La Ley, Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, 2006, Tº I, p. 599, cita nº 22).
Cabe señalar que la intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que debe evitarse. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos, 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-2017-0. Autos: Metrovías S.A. (Res. 160/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-11-2018. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
Cabe señalar que el objeto del proceso es la apelación de la resolución que le impuso una multa en el marco de un expediente en el que tercero citado no fue parte.
Así, solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad, y en consecuencia, el argumento de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-2017-0. Autos: Metrovías S.A. (Res. 160/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto y en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora contra la resolución que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
Ello así, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se ordenó citar como tercero del Estado Nacional no sería procedente.
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.
En tal sentido, cabe tener presente que la integración de la "litis" con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (cf. arts. 116 CN y Leyes Nacionales 48 y 27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.
Asimismo, en tal caso, la pérdida de competencia de la jurisdicción local traería aparejada la pérdida de asistencia letrada de la actora, ejercida por el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad.
Las circunstancias apuntadas permiten equiparar –por sus efectos- la decisión adoptada en la instancia de grado a una sentencia definitiva, en tanto entre sus consecuencias podría verificarse la finalización del proceso ante el fuero local.
Además, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 20 de la Ley N° 2.145 puede afectar las garantías que la acción de amparo pretende resguardar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 648-2019-2. Autos: R., D. C. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, contra la resolución de esta Sala que rechazó la medida cautelar y la citación como tercero de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado.
En efecto, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional (TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación (art. 16 del CCAyT)'”, expte. Nº 6190/08, sentencia del 05/03/09, en donde la mayoría afirmó que no se trata de una sentencia definitiva).
A ello debe añadirse que la actora, tampoco logró demostrar que lo decidido le ocasione un perjuicio irreparable que permita equipararlo a una decisión definitiva. La recurrente afirma de forma genérica que, para el caso de que la resolución sea mantenida, esto le provocaría consecuencias gravosas de imposible reparación posterior, sin identificar un agravio que el desarrollo del proceso impida solucionar.
En este sentido el Máximo Tribunal local declaró bien denegado el recurso de inconstitucionalidad “si la recurrente no ataca la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 27 de la Ley N° 402 sino una providencia interlocutoria que se limita a rechazar la citación de tercero formulada por la parte actora. Además, ni el recurrente acredita, ni resultan manifiestas, razones por las que esa decisión deba ser equiparada a una definitiva” (conf. TSJ-CABA: “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías S.A. c/ GCBA s/ otros rec. judiciales c/ res. pers. Públicas no est.’”, Expte. N°: 6053/08, sentencia del 18/3/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-2017-0. Autos: Metrovías S.A. (Res. 160/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 440.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - CALZADAS - VIA PUBLICA - ACCIDENTE IN ITINERE - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la citaciones de terceros del empleador de la actora y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART-en el supuesto que se hubiese contratado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Uno de los codemandados, quien había fundado dicha petición en que el infortunio sufrido por la actora resultaría un accidente "in itinere", se agravió por considerar que el Juez de grado interpretó erróneamente el artículo 39 de la Ley N° 24.557, el cual habilita a la parte demandada en autos a accionar por repetición contra el empleador y la Aseguradora correspondiente.
Así, si bien el artículo en cuestión dispone que a la indemnización por los daños sufridos reclamada al tercero responsable -de acuerdo con las normas del derecho común- se le deberá deducir el monto otorgado al actor en calidad de indemnización por accidente de trabajo, ello no importa -como pretende el recurrente- reconocer una acción de repetición futura en favor del tercero contra quien hubiere efectuado el pago conforme la Ley de Riesgos del Trabajo, sino precisamente lo contrario. En otras palabras, la ley otorga acción de repetición contra el tercero a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o al empleador respecto del pago efectuado por ellos.
Además, a partir del encuadre del caso efectuado en la demanda y en la sentencia apelada —que no viene cuestionado—, tampoco resultaría posible endilgarle responsabilidad con fundamento en la ley civil al empleador o a la Aseguradora eventualmente contratada (CNAT, Sala VIII, “Gómez, María Alicia c/Satus Ager S.A. y otro s/accidente - acción civil”, 31/10/2017, Cita Online: AR/JUR/85136/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4711-2016-0. Autos: Eiras, Silvana c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - CARACTER BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CITACION DE TERCEROS - ESTADO FEDERAL - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda y declarar el carácter bonificable del adicional en concepto de "Fondo Nacional de Incentivo Docente-Ley N° 25.053".
Liminarmente, cabe recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren sólo las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (art. 310 del CCAyT y doctrina de Fallos: 327:225, 274:486, 276:132 y 287:230, entre otros). Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y por lo tanto no compete a este Tribunal su revisión ni estudio.
En tal orden de ideas, vale recordar que el rechazo de la citación de Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha quedado firme, así como la obligación del demandado de abonar las diferencias salariales resultantes del reconocimiento del carácter remunerativo de las sumas creadas por la Ley N° 25.053.
Así las cosas, la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal únicamente radica en reconocer –o no- el carácter bonificable de aquellas sumas.
Como integrante de la Sala II he tenido oportunidad de expedirme acerca del tema al votar en la causa “Martínez Huerta Adela Elvira y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expediente 17274/0, sentencia del 04/06/2013. Allí, en coincidencia con los fundamentos brindados por la Dra. Mabel Daniele, reconocí el carácter bonificable del adicional. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11078-2014-0. Autos: Magne, Rita Beatriz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
Ello así, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se ordenó citar como tercero del Estado Nacional no sería procedente (conf. art. 19, Ley 2.145 -texto consolidado-).
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.
En tal sentido, cabe tener presente que la integración de la “litis” con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (cf. arts. 116 CN y leyes nacionales 48 y 27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.
Asimismo, en tal caso, la pérdida de competencia de la jurisdicción local traería aparejada la pérdida de asistencia letrada de la actora, ejercida por el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad.
Las circunstancias apuntadas permiten equiparar –por sus efectos- la decisión adoptada en la instancia de grado a una sentencia definitiva, en tanto entre sus consecuencias podría verificarse la finalización del proceso ante el fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58311-2018-2. Autos: G. V. G. M. y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, cabe señalar que el artículo 19 de la Ley N° 2.145 no contempla entre las resoluciones apelables las que ordenan la citación de terceros. Por su parte, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que la que admite la intervención de terceros es inapelable. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58311-2018-2. Autos: G. V. G. M. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CITACION DE TERCEROS - SOCIEDADES DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
Ello es así, por cuanto la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) cuya citación solicita.
En efecto, en el "sub lite" se debate exclusivamente la legitimidad de una sanción del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso a la actora, en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad, por no acatar la intimación cursada respecto de diversas irregularidades verificadas en materia de seguridad contra incendios, y la fala de conservación de una de las estaciones..
De este modo, el argumento esbozado por la empresa actora respecto de que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE, por desequilibrios contractuales, no puede prosperar.
Es que eventualmente ello debería ventilarse por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decirse al respecto en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7915-2019-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2019. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESE ADMINISTRATIVO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la solicitud de citación de tercero de la empresa aseguradora de riegos del trabajo.
En efecto, el pedido de citación no puede ser acogido, por cuanto la parte demandada no ha cumplido debidamente con la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a la persona cuya citación solicita, toda vez que el pedido ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar concretamente el interés jurídico que se deba proteger y que amerite traer al tercero al proceso.
Cabe señalar que, tal como surge del escrito de inicio, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad y se aplique el retiro obligatorio previsto en los artículos 219, inciso 5º, 222 y 228 de la Ley N° 5.688.
De este modo, el objeto de la presente acción se vincula con cuestiones derivadas de la relación de empleo público existente entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien la empresa aseguradora habría intervenido en la determinación de la incapacidad del actor y en su posterior alta médica, no se observa de qué modo dicha circunstancia puede tener relación directa con el objeto de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 647.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESE ADMINISTRATIVO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la solicitud de citación de tercero de la empresa aseguradora de riegos del trabajo.
En efecto, el pedido de citación no puede ser acogido, por cuanto la parte demandada no ha cumplido debidamente con la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a la persona cuya citación solicita, toda vez que el pedido ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar concretamente el interés jurídico que se deba proteger y que amerite traer al tercero al proceso.
Cabe señalar que, tal como surge del escrito de inicio, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad y se aplique el retiro obligatorio previsto en los artículos 219, inciso 5º, 222 y 228 de la Ley N° 5.688.
De este modo, el objeto de la presente acción se vincula con cuestiones derivadas de la relación de empleo público existente entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, a diferencia de lo señalado por el recurrente en sus agravios, en el escrito de inicio el propio actor aclaró expresamente que el reconocimiento judicial por la negligencia de la aseguradora a partir del alta médica que habría derivado en el agravamiento de su cuadro psiquiátrico “…no es objeto de la presente acción…” y que, en estas actuaciones, solo se cuestiona la validez del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad.
Cabe concluir que la demandada no ha cumplido con su carga de explicar adecuadamente las cuestiones fácticas y jurídicas que sustentan la citación impetrada (esta sala, en autos “Zárate, Raúl Eduardo c/GCBA s/daños y perjuicios” exp. Nº1763/0, sentencia del 21 de agosto de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 647.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESE ADMINISTRATIVO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de citación como tercero de la empresa aseguradora de riegos del trabajo.
El actor inició la presente acción de contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad y se aplique el retiro obligatorio previsto en los artículos 219, inciso 5º, 222 y 228 de la Ley N° 5688.
El actor sostuvo que el día 31/08/2014 sufrió un accidente de trabajo a raíz de una persecución por parte de delincuentes que lo golpearon, le robaron sus pertenencias y el arma reglamentaria que portaba.
El GCBA contestó la demanda y solicitó la citación como tercero de la aseguradora de riesgos del trabajo en caso de que “eventualmente se condenara a abonar a la actora suma alguna por el supuesto accidente al que refiere".
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la demandada y citar como tercero a la empresa aseguradora.
Cabe señalar que es necesario que exista algo más que un mero interés de quien realiza el pedido.
En líneas generales, puede afirmarse que el presupuesto de la citación es que la parte tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero —y en esa hipótesis tiende a evitar que, posteriormente, el tercero alegue la violación del derecho de defensa—; o bien que la situación jurídica que se discute resulte de algún modo conexa con otra existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que aquél pudiese haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2019. Sentencia Nro. 647.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESE ADMINISTRATIVO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de citación como tercero de la empresa aseguradora de riegos del trabajo.
Cabe señalar que la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad y se aplique el retiro obligatorio previsto en los artículos 219, inciso 5º, 222 y 228 de la Ley N° 5.688.
Al respecto, sostuvo que sufrió un accidente de trabajo y que fue derivado a la aseguradora de riesgos del trabajo, quien, en forma prematura, le otorgó el alta médica.
Puso de resalto que, a pesar de que la aseguradora le había otorgado un 33% de incapacidad laboral, jamás tuvo una recalificación laboral y, al volver a sus funciones laborales, comenzó con patologías que fueron omitidas tanto por su empleador como por la aseguradora.
Indicó que, luego, se dispuso una licencia médica psiquiátrica por trastorno adaptativo y trastorno de ansiedad en virtud de haberse reincorporado a su lugar de trabajo prematuramente y sin ningún tipo de control por parte de la aseguradora y de su empleador.
Agregó que, con posterioridad, la Junta Médica concluyó que no se encontraba apto definitivamente para la función policial y se dispuso su baja definitiva de acuerdo a lo prescripto por el artículo 163 de la Ley N° 5688.
Nótese que si bien el actor solicitó la nulidad del acto administrativo en el marco de una relación de empleo público, lo cierto es que su crítica se centra en la intervención que tuvo la aseguradora a partir del accidente de trabajo sufrido y que luego derivara en su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad.
En ese punto, dado el alcance de la pretensión esgrimida, cabe señalar que -en el caso- se presentan los recaudos que se contemplan en la normativa mencionada para hacer lugar a la intervención del tercero señalado por la demandada, puesto que el actor, al justificar su reclamo, aludió a distintas conductas omisivas que, según expuso, habrían sido llevadas a cabo por la empresa aseguradora.
En este sentido, si bien la demanda fue dirigida contra el GCBA, resulta atinado integrar la "litis" con aquellos sujetos cuando mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y la relación entre el tercero y alguna de las partes.
Así las cosas, resulta procedente la citación requerida, toda vez que, más allá del efecto que la sentencia pueda tener respecto del tercero citado, en el caso se observa la existencia de una controversia común que involucra a la empresa aseguradora y de este modo, se impone su citación requerida a efectos de controlar adecuadamente la forma en que la Ciudad plantea su defensa en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2019. Sentencia Nro. 647.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tuviese una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado”, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352).
En cualquier caso, para admitir la citación de un tercero resulta necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con el que cabe interpretar la citación coactiva de terceros (esta Sala "in re" “Zárate Raúl Eduardo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº 1763/0, sentencia del 20/08/02 y jurisprudencia allí citada).
En el supuesto de admitirse el planteo, la sentencia dictada después de la citación y, en su caso, intervención, afecta al tercero igual que a los litigantes principales (art. 90, segundo párrafo, CCAyT; CSJN, 16/04/98, LL 1999-F-761, 42.101- S, precedente citado por Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, La Ley, Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, 2006, Tº I, p. 599, cita nº 22).
Cabe señalar que la intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que debe evitarse. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos, 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30638-2018-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
Cabe señalar que el objeto del proceso es la apelación de la resolución que le impuso una multa en el marco de un expediente en el que Subterráneos de Buenos Aires no fue parte.
Así, solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad, y en consecuencia, el argumento de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30638-2018-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
Así, toda vez que la pretensión de los amparistas consiste en solicitar que se mantengan las prestaciones médicas en virtud de las distintas problemáticas de salud que padecen sus hijos menores de edad, teniendo en cuenta los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales y el criterio restrictivo que debe interpretarse el instituto en cuestión, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la recurrente.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia, en la causa “Vidal, Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N° 13310/16, sentencia suscripta el 28 de octubre de 2016, por mayoría, ha señalado que la citación de terceros procede con carácter excepcional y su admisión debe ser aceptada con criterio restrictivo, debiendo ponderarse las posibles demoras que ello pudiere ocasionar en el marco de una acción de amparo como la presente. Asimismo, sostuvo que para hacer efectiva la invocada corresponsabilidad del Estado Nacional, el Gobierno local debería arbitrar las medidas y acciones que considere pertinentes por otras vías o carriles institucionales que corresponda, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción expedita donde se debate la aplicación de derechos elementales, no encontrándose palmariamente acreditada la invocada comunidad de controversias, por lo que la sustanciación de su esclarecimiento podría generar un dispendio temporal en perjuicio del justiciable.
En tales condiciones, en el caso, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38376-2018-0. Autos: L. S. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2019. Sentencia Nro. 709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
Cabe señalar que la actora no ha logrado demostrar de qué forma la decisión que admite la intervención del tercero en cuestión, atenta contra la sencillez o celeridad que caracteriza al trámite del amparo, y tampoco ello puede inferirse, cuando no surge de autos que resulte manifiestamente improcedente la intervención del Estado Nacional en la causa (confr. mi voto en el incidente de queja por apelación denegada N° 38376/2018-2, a cuyos argumentos me remito). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38376-2018-0. Autos: L. S. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-12-2019. Sentencia Nro. 709.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROPIETARIO DE INMUEBLE - DESISTIMIENTO - OFICIOS - NOTIFICACION - PLAZO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por desistida de la citación de terceros al Propietario Frentista solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que la demandada al contestar el escrito de inicio, manifestó que “en caso de haber existido a la fecha del accidente, rotura de baldosa o desnivel que refiere la actora (…) es el Propietario Frentista y/o quienes explotaban local comercial en ellos (…) responsable de las mismas, en los términos del artículo 5° de la Ley N° 5.902 y la antigua Ordenanza N° 33.721", y solicitó la citación como tercero a quien resulte ser el propietario frentista del inmueble.
Así, el Tribunal ordenó librar el oficio solicitado al Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de conformidad con las constancias de la causa la demandada no ha instado de manera eficaz la citación de tercero requerida en su presentación.
Cabe señalar que desde la orden de libramiento del oficio, a los fines de identificar el propietario frentista del inmueble, y la cédula de notificación –aunque con resultado negativo– pasaron más de 7 meses, circunstancias que orientan el temperamento a adoptar por este Tribunal.
En efecto, transcurrido un plazo más que prudencial sin que la demandada instara nuevamente la notificación aludida al consorcio, la actora solicitó se haga efectivo el apercibimiento, y por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8179-2018-0. Autos: Lafflito, Stella Maris c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2019. Sentencia Nro. 691.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
Ello es así, por cuanto la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) cuya citación solicita.
En efecto, en el "sub lite" se debate exclusivamente la legitimidad de una sanción del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso a la actora, en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad, debido a la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas en ciertas estaciones indicadas en la resolución que cuestiona.
De este modo, el argumento esbozado por la empresa actora respecto de que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE, por desequilibrios contractuales, no puede prosperar.
Es que eventualmente ello debería ventilarse por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decirse al respecto en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5192-2019-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CITACION DE TERCEROS - SOCIEDADES DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
Ello es así, por cuanto la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) cuya citación solicita.
En efecto, en el "sub lite" se debate exclusivamente la legitimidad de una sanción del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso a la actora, en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad, debido a la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas en ciertas estaciones indicadas en la resolución que cuestiona.
De este modo, el argumento consistente en que de confirmarse el accionar del Ente Único se generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM), debe desestimarse, dado que ha sido desarrollado en términos excesivamente genéricos, sin indicar específicamente qué normas, constancias o razonamiento jurídicos concretos sustenta dicha afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5192-2019-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CITACION DE TERCEROS - SOCIEDADES DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
Ello es así, por cuanto la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) cuya citación solicita.
En efecto, en el "sub lite" se debate exclusivamente la legitimidad de una sanción del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso a la actora, en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad, debido a la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas en ciertas estaciones indicadas en la resolución que cuestiona.
De este modo, el argumento consistente en que de confirmarse el accionar del Ente Único se generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM), debe desestimarse, dado que ha sido desarrollado en términos excesivamente genéricos, sin indicar específicamente qué normas, constancias o razonamiento jurídicos concretos sustenta dicha afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7915-2019-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2019. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CITACION DE TERCEROS - DECLARACION DE OFICIO - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, luego de dispuesta de oficio la citación del Estado Nacional, el Magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenó a la Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado -FACOEP SE- a que, en el ejercicio de sus competencias, pusiera a disposición de la actora la medicación necesaria, o bien le otorgara los fondos suficientes para adquirir dichos medicamentos.
Tal medida preventiva no sólo no ha sido apelada por la demandada, sino que además viene siendo cumplida, tal como se puede apreciar por medio de las constancias obrantes en autos, llevando a cabo la Autoridad local el procedimiento de adquisición de la medicación correspondiente y poniéndose en contacto directamente con la beneficiaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3454-2019-0. Autos: M., A. de J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CITACION DE TERCEROS - DECLARACION DE OFICIO - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la citación como tercero del Estado Nacional en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, la parte demandada ha contestado demanda, ciñéndose a alegar que la cuestión debía ser declarada abstracta por haber hecho entrega de la medicación en forma previa al dictado de la tutela preventiva, pero sin oponer defensa alguna ni invocar la participación que le cabría el Estado Nacional en la problemática de autos.
Por ello, atento el modo en que ha quedado trababa la presente "litis", que técnicamente se encuentra en condiciones de dictar sentencia, sumado a la medida cautelar dictada en autos y su consecuente cumplimiento, entiendo que la mentada citación carece de sentido en el contexto de autos e incluso podría dar lugar a una injustificada dilación de la presente acción de amparo.
Máxime cuando la orden de citar al Estado Nacional ha sido dispuesta de oficio por el Juez de grado y la demandada no ha manifestado interés alguno en traerlo a juicio.
En este sentido, cabe tener presente que el instituto de la citación de terceros debe analizarse con criterio restrictivo en aras de evitar que la actora se vea forzada a litigar contra quien no tiene interés de hacerlo ( Sala I, “ Holasek de Aguilera Elsa Irma c/ GCBA y Otros s/ Otros procesos incidentales ”, Expte.N° 3349/2001-1, del 06/06/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3454-2019-0. Autos: M., A. de J. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTEGRACION DE LA LITIS - CELERIDAD PROCESAL - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la petición de citación como tercero del Estado Nacional.
La Jueza de grado consideró que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra obligado a proveer a la accionante la medicación requerida y que ello resulta independiente de la responsabilidad que pudiera, eventualmente, caberle a otras jurisdicciones. Adicionalmente, sostuvo que la demandada no había expresado en base a qué fundamentos normativos el Estado Nacional resultaría el principal responsable en el cumplimiento de la prestación requerida.
Así pues, teniendo especial consideración que en el caso de marras se encuentra en juego el derecho a la salud de la actora, los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el Gobierno local.
Ello, claro está, sin perjuicio de las medidas y acciones que, por las vías pertinentes, la demandada considere apropiado efectivizar en relación con las obligaciones propias del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-0. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - ALCANCES - CARACTER RESTRICTIVO - ACCION DE REPETICION

La citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tenga una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352).
En cualquier caso, la procedencia de la citación debe analizarse con criterio restrictivo, y especialmente si ella es solicitada por la accionada, toda vez que en este último supuesto se fuerza al actor a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo (esta Sala, autos “Holasek de Aguilera, Elsa Irma c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 3349/1; CNCiv., Sala E, LL, 1996-E-674; CNCom., Sala A, LL, 997-C-968).
Se ha dicho, en ese sentido, que la intervención de terceros es de carácter restrictivo y sólo debe admitirse en circunstancias excepcionales, esto es, cuando realmente existe un interés jurídico que proteger y la intervención fuera la única vía para hacerlo (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, 1991, t. III, pág. 229).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-0. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que rechazó la citación como tercero del Estado Nacional en la acción de amparo.
En efecto, la Jueza de grado desestimó la petición bajo análisis al considerar que no se acreditó que el Estado Nacional se encuentre obligado a proveer -como responsable primario- la medicación requerida por la accionante, obligación que se encontraría en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese orden de ideas, concluyó que el demandado no demostró que la sentencia a dictarse en estos obrados pueda afectar su derecho de defensa en juicio o la garantía del debido proceso en caso de no hacerse lugar a la intervención peticionada.
Así las cosas, en atención a que el agravio se circunscribió a indicar que existiría un organismo nacional (Dirección de Asistencia para Situaciones Especiales) que tendría entre sus competencias brindar asistencia a situaciones como la descripta por la actora.
Ello así, el breve argumento articulado resulta insuficiente para demostrar el error en que se habría incurrido en el pronunciamiento de grado al sostener que en virtud de los derechos en juego –salud de una persona con discapacidad– el Gobierno local resulta obligado primario a proveer a la actora la medicación prescripta por sus médicos tratantes. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-0. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REFUGIADOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la providencia que desestimó la citación como tercero del Estado Nacional.
La presente acción de amparo se interpuso contra el Gobierno local a fin que se ordenase brindar a los actores un alojamiento, o el otorgamiento de un subsidio que permita cubrir su necesidad habitacional, contemplando la particular situación de salud de la hija menor de los actores, y en función de la condición de refugiados.
Asimismo, se solicitó el otorgamiento de una prestación dineraria suficiente para adquirir los alimentos necesarios para acceder a una alimentación adecuada. También se requirió el dictado de una medida cautelar.
En tal contexto, y para lo que aquí importa, el Gobierno demandado se presentó y solicitó la citación como tercero obligado del Estado Nacional, cuestión que no fue admitida por el Tribunal "a quo", dando lugar al recurso de queja en tratamiento.
Ahora bien, se ha destacado que las limitaciones recursivas fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado según Ley N° 6.017) resultan acordes con la celeridad del trámite que caracteriza al proceso de amparo.
Por lo tanto, el recurrente debe acreditar que la decisión cuestionada pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo referido.
Ante ese escenario, cabe señalar que el Gobierno recurrente no ha logrado demostrar en su recurso que, atendiendo a las particularidades del caso, la decisión — por sus efectos y naturaleza— debiera asimilarse a los supuestos enumerados en el artículo 19 de la ley de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6680-2020-2. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REFUGIADOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la providencia que desestimó la citación como tercero del Estado Nacional.
La presente acción de amparo se interpuso contra el Gobierno local a fin que se ordenase brindar a los actores un alojamiento, o el otorgamiento de un subsidio que permita cubrir su necesidad habitacional, contemplando la particular situación de salud de la hija menor de los actores, y en función de la condición de refugiados.
Asimismo, se solicitó el otorgamiento de una prestación dineraria suficiente para adquirir los alimentos necesarios para acceder a una alimentación adecuada. También se requirió el dictado de una medida cautelar.
En tal contexto, y para lo que aquí importa, el Gobierno demandado se presentó y solicitó la citación como tercero obligado del Estado Nacional, cuestión que no fue admitida por el Tribunal "a quo", dando lugar al recurso de queja en tratamiento.
Ahora bien, la interpretación propiciada por el recurrente con relación a que la providencia cuestionada resulta apelable en virtud de lo normado en el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta reñida, en el “sub lite”, con la finalidad del proceso en el que se debate el urgente restablecimiento de derechos elementales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6680-2020-2. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - AGRAVIO IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que rechazó la citación como tercero del Estado Nacional en una acción de amparo por emergencia habitacional, donde los actores son migrantes.
Corresponde recordar que el artículo 19 de la Ley N° 2.145 establece que solo serán apelables la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la demanda, el rechazo de una recusación con causa, las resoluciones que resuelvan reconducir el proceso, decreten la caducidad de la instancia y las medidas cautelares.
No obstante lo expuesto, se ha resuelto que la limitación recursiva que tiende a hacer efectiva la celeridad que caracteriza al trámite de amparo, no es de aplicación mecánica sino que debe preservarse el derecho de defensa consagrado en la Constitución (“Miranda Aguilar, Daniela Martha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte 44031/2, sentencia del 28/02/13).
Sin embargo, en los casos no previstos en la Ley de Amparo compete al recurrente demostrar que la decisión apelada por su naturaleza y efectos se asimila a las que resultan apelables, indicando el agravio concreto que la falta de concesión del recurso le genera.
En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limita a efectuar manifestaciones generales sobre la vulneración de su derecho de defensa alegando un perjuicio pero sin identificarlo. El recurso se encuentra plagado de vagas alusiones que no son conectadas con el caso concreto y sus implicancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6828-2020-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - AGRAVIO IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que rechazó la citación como tercero del Estado Nacional en una acción de amparo por emergencia habitacional, donde los actores son migrantes.
El artículo 19 de la Ley N° 2.145 no contempla entre las resoluciones apelables las que ordenan la citación de terceros. Por su parte, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que la que admite la intervención de terceros es inapelable. Por ello, corresponde rechazar la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6828-2020-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONVENIOS CON LA NACION - LEGITIMACION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la citación del Estado Nacional dispuesta por el Juez de grado en el marco del amparo iniciado a fin de que se garantizara la reanudación de las prestaciones terapéuticas y del acompañante personal no docente para lograr una asistencia integral de salud de su hijo quien padece una discapacidad.
En efecto, en un caso análogo al presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que "la viabilidad de la citación del Estado Nacional frente a la demanda dirigida contra autoridades locales debe ser evaluada con criterio especialmente restrictivo por la eventual incidencia que pueda tener sobre la autonomía de los poderes provinciales y el desplazamiento de la competencia (CSJN, “Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, 25/09/07, Fallos, 330:4234). En dicha causa la Corte sostuvo que si bien el actual Programa "Incluir Salud”, fue instituido en la órbita del Ministerio de Salud de la Nación, algunas provincias adhirieron al régimen para que sus residentes, beneficiarios de pensiones no contributivas, reciban atención médica, situación que se configuraba en el caso al haberse transferido el sistema a la órbita provincial. En ese sentido, entendió que la obligada a cumplir con esta prestación era la provincia y que la actora 'empadronada en ese ámbito' debió dirigir su reclamo contra la autoridad ejecutora local, sujeto pasivo de la relación jurídica.
En la presente causa, la Resolución N°1862/11, afirma que a los efectos del Programa "Incluir Salud" el Ministerio de Salud de la Nación transferirá a las jurisdicciones provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recursos financieros para la atención médica de los afiliados al citado Programa. En el Anexo III de Convenio marco de adhesión se prevé que la Unidad de Gestión Provincial (UGP) es responsable de la gestión y el control de la atención médico-integral prestada a los beneficiarios inscriptos.
Ello así, la situación apuntada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso mencionado, configura en el presente por haberse transferido el sistema a la órbita de la Ciudad.
En consecuencia, el sujeto pasivo de la relación jurídica resulta ser la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no el Ministerio de Salud de la Nación que, por ende, no es parte sustancial en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 648-2019-0. Autos: R., D. C. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la citación de tercero solicitada por la parte actora en el presente recurso directo de revisión, en donde se cuestiona la resolución administrativa mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad –EURSPCABA- le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Para que resulte procedente la intervención de terceros debe existir un conjunto de intereses protegidos jurídicamente cuya adecuada tutela exija el concurso de la actuación de uno o más sujetos distintos del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentran directamente vinculadas con las que se debatan en la causa. Asimismo, en los casos en que se solicite su intervención forzada, quien lo haga tiene el deber de demostrar que la controversia es común con él, es decir, que el objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula.
Ahora bien, la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a Subterráneos de Buenos Aires –SBSE-, cuya citación solicita.
En efecto, en el “sub lite” se debate exclusivamente la legitimidad de una sanción del EURSPCABA que impuso a la actora debido a la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas en algunas estaciones de subte de la Ciudad, con lo cual, el argumento esbozado por la empresa respecto de que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE, por desequilibrios contractuales, no podrá prosperar.
Es que eventualmente ello debería ventilarse por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decirse al respecto en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20755-2017-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-03-2019. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la citación de tercero solicitada por la parte actora en el presente recurso directo de revisión, en donde se cuestiona la resolución administrativa mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad –EURSPCABA- le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el argumento consistente en que de confirmarse el accionar del EURSPCABA se generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de Subterráneos de Buenos Aires -cuya citación se solicita- en el marco del Acuerdo de Operación y Mantenimiento, debe desestimarse, dado que ha sido desarrollado en términos excesivamente genéricos, sin indicar específicamente que normas, constancias o razonamiento jurídicos concretos sustenta dicha afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20755-2017-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-03-2019. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la citación del Estado Nacional dispuesta por el Juez de grado.
El Magistrado concedió la medida cautelar (a fin de brindar una solución a los problemas de salud de la actora) y fundó su decisión de citar al Estado Nacional en lo dispuesto en el artículo 88 del del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esa norma no autoriza que se disponga de oficio la citación de terceros, sino exclusivamente cuando una de las partes lo solicita por considerar “que la controversia es común”.
Se trata de un instituto creado exclusivamente en interés de las partes, por lo que éstas no pueden ser sustituidas por el juez en el ejercicio de ese derecho.
Ahora bien, el artículo 83 del mismo cuerpo legal autoriza al juez a disponer de oficio la integración de la "litis" en aquellos supuestos en que “la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes".
De la lectura del escrito inicial se desprende inequívocamente que la actora ha dirigido su demanda exclusivamente contra la Ciudad de Buenos Aires, sin reclamar prestación alguna al Estado Nacional ni a ninguna de sus dependencias.
En tales condiciones lo que corresponde al juez en la oportunidad procesal pertinente es o bien hacer lugar a la demanda o bien rechazarla si considera que la Ciudad ha sido mal demandada, pero no tiene facultades para modificar los términos del litigio obligando a la actora a litigar con una persona distinta de aquella contra la que libremente decidió dirigir la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5170-2019-0. Autos: A.,S. N. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la citación del Estado Nacional dispuesta por el Juez de grado.
El Magistrado concedió la medida cautelar (a fin de brindar una solución a los problemas de salud de la actora) y fundó su decisión de citar al Estado Nacional en lo dispuesto en el artículo 88 del del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La viabilidad de la citación del Estado Nacional frente a una demanda dirigida contra autoridades locales debe ser evaluada con criterio especialmente restrictivo por la eventual incidencia que pueda tener sobre la autonomía de los poderes provinciales y el desplazamiento de la competencia (CSJN, “Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, 25/09/07, Fallos, 330:4234).
La Resolución N° 1862/11, afirma que “[e]l Programa Incluir Salud asegurará, en un marco de equidad y basado en el esquema de descentralización de gestión, la asistencia médica a los beneficiarios de pensiones no contributivas, a través de los gobiernos de las jurisdicciones donde éstos residen. A tal efecto, el Ministerio de Salud transferirá a las jurisdicciones provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recursos
financieros para la atención médica de los afiliados al citado Programa” (art. 2).
Por su parte en el Anexo III del Convenio marco de adhesión se prevé que la Unidad de Gestión Provincial (UGP) es responsable de la gestión y el control de la atención médico-integral prestada a los beneficiarios inscriptos.
Es decir, la situación apuntada por la Corte Suprema en el caso mencionado se configura en el presente por haberse transferido el sistema a la órbita de la Ciudad.
En consecuencia, el sujeto pasivo de la relación jurídica resulta ser la Ciudad de Buenos Aires y no el Ministerio de Salud de la Nación que, por ende, no es parte sustancial en el juicio. Prueba de ello es la información acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que da cuenta de las tratativas tendientes al cumplimiento de las prestaciones reclamadas por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5170-2019-0. Autos: A.,S. N. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - REFUGIADOS - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde concluir que la cuestión propuesta en el presente incidente ha devenido de conocimiento abstracto.
El recurso de queja por apelación denegada fue interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la providencia de grado que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la citación del Estado Nacional en calidad de tercero.
Sin embargo, en la presente causa se ha dictado sentencia de fondo rechazando la demanda y conforme lo manifestado por el Ministerio Público de la Defensa los actores ya no residen en nuestro país, situación que motivó al Sr. Asesor ante la Cámara desistir del recurso oportunamente deducido contra dicha resolución.
Ello así, la cuestión propuesta en este incidente ha devenido de conocimiento abstracto por lo que nada corresponde decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6824-2020-2. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CITACION DE TERCEROS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el demandado.
El Juez de grado rechazó el pedido de citación del Estado Nacional en calidad tercero efectuado por la parte demandada a considerar que la situación jurídica sobre la que versa la causa involucraba únicamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por lo tanto, no resultaba necesaria la intervención del Estado Nacional. El accionado planteó recurso de apelación que fue denegado por el a quo debido a que la decisión impugnada no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el artículo 20 de la Ley N° 2.145.
En efecto, en el artículo 19 de la Ley de Amparo se establece un límite a las resoluciones susceptibles de apelación.
Por otro lado, el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la apelabilidad de la resolución que rechaza la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 26 de la Ley N°2.145–.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el artículo 19 de la Ley N°2.145 tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Por eso, el reenvío contemplado en el artículo 26 resulta procedente siempre que no se desnaturalice las características propias del amparo.
El Legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acorde con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
Los argumentos del Juez de grado para rechazar la intervención del Estado Nacional y, en particular, la proyección que esta intervención tendría para dilatar el presente proceso, obligan a concluir en que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado pues el recurrente no acreditó que el rechazo de la citación del tercero, por su naturaleza y efectos, debiera asimilarse a uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley N°2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60185-2020-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la citación con carácter de tercero al Estado Nacional.
Cabe recordar que el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario al regular el instituto de la intervención obligada de terceros exige la existencia de una “comunidad de controversias”; esto es, que la relación jurídica sobre la que versa el proceso guarde conexión con otra relación jurídica que necesariamente involucra al tercero cuya citación se pretende.
Así, la relación sustancial que se ventila entre actor y demandado debe ser común al tercero, o existir una conexión de título, de objeto, o de ambos con otra relación en donde el tercero se encuentra vinculado con el actor o con el demandado. De esta forma, el tercero habría podido eventualmente asumir la posición de litisconsorte del actor o del demandado.
Cabe mencionar que la sentencia en crisis no ha tenido en consideración lo resuelto por el la Corte Suprema de la Nación en un caso similar al presente (CSJN "in re" “Avanzatti, Emilia Zunilda Alejandra y otros e/Entre Rios, Provincia de y otros/ ordinario”, sentencia del 29/08/17, CSJ 600/2016), en donde sostuvo que no se advertía que el Estado Nacional tuviera un interés directo en el juicio, en tanto no era titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión.
En este contexto, y teniendo en cuenta que en el "sub examine" se cuestiona el modo en que fue pagado el sumplemento Fondo Nacional de Incetivo Docente (Fonaindo), no se advierte que en el caso exista una comunidad de controversia con el Estado Nacional, conforme ha sido explicado por el máximo Tribunal Federal en el precedente recordado.
Consecuentemente, no habiéndose demostrado la existencia de una controversia común que habilite la intervención del Estado Nacional (cfr. art. 88 del CCAyT), debe desestimarse el pedido de citación de tercero.
En efecto, teniéndose en cuenta que la incorporación al proceso de quien resulta extraño al tema debatido importaría una innecesaria dilación en su trámite, lo que podría afectar el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9784-2019-0. Autos: Agratti, Malisa Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición planteado por la actora y rechazar la citación de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE).
La parte actora dedujo recurso de reposición contra de la resolución que dispuso la apertura de la causa a prueba y sostuvo que se había omitido examinar el pedido de citación como tercero interesado.
En efecto, no se advierte que los motivos esgrimidos por la actora resulten suficientes para hacer lugar a la citación de SBASE, toda vez que no logra demostrar cuál es la controversia común o la acción de regreso que tendría por la sanción que fue aplicada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA (EURSP).
Cabe recordar que quien solicita la citación como tercero debe acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, y debe desestimarse si no se invoca concretamente la existencia de una comunidad de controversia, atento que dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo.
El hecho de que SBASE sea la autoridad de aplicación y control del servicio del subte y tenga, por imperio del Pliego de Bases y Condiciones, la potestad de aplicar multas por incumplimiento contractual no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.
Por último, si bien la apertura a prueba fue dispuesta encontrándose pendiente de resolución de lo peticionado, lo cierto es que del sistema informativo no surge que haya sido notificada la demandada, y atento a lo que se resuelve, no hay razón para dejarla sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30637-2018-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de citación de terceros planteada por la actora.
En relación a la solicitud de citación a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) como tercero, apreciamos que la parte actora solo se limitó a sostener que la ejecución de la sanción ocasionará perjuicios a su mandante, a todos los usuarios del servicio y a la citada como tercero, sin explicar razonablemente cuáles son, concretamente, los perjuicios a los que se refiere en este último caso.
En virtud de ello, toda vez que la citación de terceros requiere mínimamente acreditar que existe una controversia común entre los sujetos, un conjunto de intereses que tengan protección jurídica y, además, que las pretensiones que se debatan en la causa estén directamente vinculadas, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora.
En consecuencia, la referencia de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el citado como tercero a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128395-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de citación de terceros planteada por la actora.
En relación a la solicitud de citación a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) como tercero, apreciamos que la parte actora solo se limitó a sostener que la ejecución de la sanción ocasionará perjuicios a su mandante, a todos los usuarios del servicio y a la citada como tercero, sin explicar razonablemente cuáles son, concretamente, los perjuicios a los que se refiere en este último caso.
Ello así, lo manifestado respecto a que Ente Único Regulador de los Servicios Públicos pretendió ejercer facultades que correspondían a SBASE, que ésta última deberá compensar “cualquier desequilibrio contractual” y que en función de ello, se generaría una controversia común y un derecho a ejercer acción de regreso, no son argumentos suficientes para comprar la existencia de una controversia común.
En efecto, si bien señala que el Ente afectó las facultades de fiscalización y control de infracciones administrativas que el artículo 21 de la Ley Nº 4.472 atribuye a SBASE, omite considerar que es la propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires la que le otorgó al Ente facultades de control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos (conf. art. 138) y que ellas se desprenden de la Ley Nº 210 que regula su actuación (ver arts. 3° y 22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128395-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO DEL TRIBUNAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INCAPACES - REPRESENTACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CITACION DE TERCEROS - VISTA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Tutelar y por la parte actora y, en consecuencia, revocar la caducidad de la instancia declarada en la instancia de grado.
La Asesoría Tutelar ante la instancia de grado invocó la Ley N°6.402 y la necesidad de dar intervención a la Asesoría Tutelar con el fin de impulsar el proceso. Señaló que más allá de la carga de la parte actora de impulsar el proceso, la participación del Ministerio Público Tutelar resultaba irrenunciable al trámite de autos. Agregó que siendo el Ministerio Pupilar parte esencial del proceso correspondía la remisión de las actuaciones a la Asesoría Tutelar a los fines de peticionar conforme a derecho y, en virtud de ello, impulsar las actuaciones. Cuestionó la falta de traslado a la Asesoría a su cargo de la presentación de la curadora mediante la cual solicitó se declarara abstracto el proceso, encontrándose así el impulso procesal idóneo a cargo del Juzgado.
En efecto, con carácter previo a adoptar un temperamento que pudiera afectar los intereses del representado, debió remitirse el expediente a la Asesoría Tutelar a los efectos de salvaguardar los derechos de su representada.
De tal manera, cuanto menos, al dictaminar, hubiera podido señalar aquellas cuestiones que obstaban considerar que exista abandono del proceso o por qué la falta de impulso no debería afectar los derechos de su asistida.
En tal sentido, podría haberse expedido en torno al estado en que se encontraban las actuaciones.
Ello así, la caducidad decretada por la Magistrada de grado no puede ser convalidada por esta instancia, dado que en las presentes actuaciones se encontraba pendiente darle vista al Ministerio Público Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10020-2015-0. Autos: B., L. E. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - AUTORIDAD DE APLICACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
Ello es así, por cuanto la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) cuya citación solicita.
En efecto, en el "sub lite" se debate exclusivamente la legitimidad de una sanción que Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA le impuso a la actora, en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad, debido a la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en ciertas estaciones de una línea de subterráneos de la Ciudad.
De este modo, el argumento esbozado por la empresa actora respecto de que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE, por desequilibrios contractuales, no puede prosperar.
Es que eventualmente ello debería ventilarse por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decirse al respecto en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195982-2021. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-11-2021. Sentencia Nro. 27-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - AUTORIDAD DE APLICACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
Ello es así, por cuanto la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) cuya citación solicita.
En efecto, en el "sub lite" se debate exclusivamente la legitimidad de una sanción que Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA -EURSP- le impuso a la actora, en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad, debido a la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en ciertas estaciones de una línea de subterráneos de la Ciudad.
De este modo, el argumento consistente en que de confirmarse el accionar del EURSP se generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM), debe desestimarse, dado que ha sido desarrollado en términos excesivamente genéricos, sin indicar específicamente qué normas, constancias o razonamiento jurídicos concretos sustenta dicha afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195982-2021. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-11-2021. Sentencia Nro. 27-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de citación de terceros planteada por la actora.
En relación a la solicitud de citación a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) como tercero, apreciamos que la parte actora solo se limitó a sostener que la ejecución de la sanción ocasionará perjuicios a su mandante, a todos los usuarios del servicio y a la citada como tercero, sin explicar razonablemente cuáles son, concretamente, los perjuicios a los que se refiere en este último caso.
En virtud de ello, toda vez que la citación de terceros requiere mínimamente acreditar que existe una controversia común entre los sujetos, un conjunto de intereses que tengan protección jurídica y, además, que las pretensiones que se debatan en la causa estén directamente vinculadas, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora.
En consecuencia, la referencia de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el citado como tercero a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143032-2021-0. Autos: Metrovías S.A c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y rechazar la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, teniendo especial consideración que en el caso se encuentra en juego el derecho a la salud de la actora, los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado.
Ello, claro está, sin perjuicio de las medidas y acciones que, por las vías pertinentes, la demandada considere apropiado efectivizar en relación con las obligaciones propias del Estado Nacional.
Cabe señalar que para hacer efectiva la invocada corresponsabilidad del Estado Nacional, el Gobierno de la Ciudad debería arbitrar las medidas y acciones que considere pertinentes por otras vías o carriles institucionales que corresponda, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción expedita donde se debate la aplicación de derechos elementales, no encontrándose palmariamente acreditada la invocada comunidad de controversias, por lo que la sustanciación de su esclarecimiento podría generar un dispendio temporal en perjuicio del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3407-2019-0. Autos: L., S. S. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de citación de terceros planteada por la actora.
En relación a la solicitud de citación a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) como tercero, apreciamos que la parte actora solo se limitó a sostener que la ejecución de la sanción ocasionará perjuicios a su mandante, a todos los usuarios del servicio y a la citada como tercero, sin explicar razonablemente cuáles son, concretamente, los perjuicios a los que se refiere en este último caso.
En virtud de ello, toda vez que la citación de terceros requiere mínimamente acreditar que existe una controversia común entre los sujetos, un conjunto de intereses que tengan protección jurídica y, además, que las pretensiones que se debatan en la causa estén directamente vinculadas, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora.
En consecuencia, la referencia de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el citado como tercero a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147051-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de citación de terceros planteada por la actora.
En relación a la solicitud de citación a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) como tercero, apreciamos que la parte actora solo se limitó a sostener que la ejecución de la sanción ocasionará perjuicios a su mandante, a todos los usuarios del servicio y a la citada como tercero, sin explicar razonablemente cuáles son, concretamente, los perjuicios a los que se refiere en este último caso.
En virtud de ello, toda vez que la citación de terceros requiere mínimamente acreditar que existe una controversia común entre los sujetos, un conjunto de intereses que tengan protección jurídica y, además, que las pretensiones que se debatan en la causa estén directamente vinculadas, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora.
En consecuencia, la referencia de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el citado como tercero a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147052-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO - OPOSICION DE EXCEPCIONES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación de terceros formulada por la parte demandada.
Conforma lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el sentenciante consideró extemporáneo el pedido de citación de terceros, en tanto entendió que de acuerdo al tipo de proceso en trámite la petición debió interponerse en el plazo otorgado para plantear excepciones previas.
La apelante, por su parte, interpreta que, al no surgir expresamente de la norma la obligación de efectuar el pedido de citación de terceros dentro del plazo previsto por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para oponer excepciones, resulta facultativo del demandado deducir tal petición en tal oportunidad, o bien al momento de contestar la demanda. Precisamente, esa fue la opción elegida al formular el pedido de citación.
Asiste razón al recurrente en la interpretación de la norma, teniendo en cuenta que de la lectura del texto legal no surge que el pedido de citación de terceros deba efectuarse inexorablemente dentro del plazo para oponer excepciones; a lo que cabe agregar que, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo esta Sala, no corresponde, por vía de interpretación, efectuar una limitación al ejercicio del derecho de defensa (conf. Sala II, “Consorcio de Propietarios Edificio 86, nudo 2, Barrio Soldati c/Comisión Municipal de la Vivienda s/ejecución de expensas”, EXP 1672, 08/08/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1139-2018-0. Autos: C.N y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-02-2022. Sentencia Nro. 13-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO - OPOSICION DE EXCEPCIONES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación de terceros formulada por la parte demandada.
Conforma lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el sentenciante consideró extemporáneo el pedido de citación de terceros, en tanto entendió que de acuerdo al tipo de proceso en trámite la petición debió interponerse en el plazo otorgado para plantear excepciones previas.
La apelante, por su parte, interpreta que, al no surgir expresamente de la norma la obligación de efectuar el pedido de citación de terceros dentro del plazo previsto por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para oponer excepciones, resulta facultativo del demandado deducir tal petición en tal oportunidad, o bien al momento de contestar la demanda. Precisamente, esa fue la opción elegida al formular el pedido de citación.
En el contexto indicado y ante la falta de una norma expresa que regule de manera inequívoca el plazo para efectuar la citación de terceros, considero que nada impide al demandado deducir tal petición en oportunidad de contestar la demanda (conf., en igual sentido, Sala I, “Sala Jorge Carlos y otro c/GBA s/responsabilidad médica”, Exp. 9161/0, 31/10/2007 y “Santander Saucedo Blanca c/GCBA s/daños y perjuicios” , Exp. 17627/2, 18/07/2008; Sala II, “Rollano Ana María c/GCBA s/otros procesos incidentales” , Exp. 36969/2, 18/07/2011).
Asimismo, éste ha sido el criterio compartido por la Sala interviniente en los autos “Sacullo, Jorge Alerto c/GCBA y otros s/incidente de apelación”, Exp. 8888/2018-2, sentencia del 15/03/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1139-2018-0. Autos: C.N y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-02-2022. Sentencia Nro. 13-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CITACION DE TERCEROS - SOCIEDADES DEL ESTADO - AUTORIDAD DE APLICACION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INTERES COMUN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la citación en calidad de tercero de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) requerida por el apoderado de la empresa de transporte concesionaria del servicio de transporte subterráneo.
Al interponer recurso directo de apelación contra la Resolución dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, la empresa sancionada solicitó -en los términos del artículo 189 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- la citación de SBASE como tercero interesado.
Destacó el interés de SBASE en el proceso, dado que dicha sociedad, de confirmarse la competencia que el Ente Único para aplicar la sanción cuestionada, verá turbados sus deberes y facultades de fiscalización y deberá compensar cualquier desequilibrio contractual. Alegó una "controversia común", y un "derecho a ejercer una acción de regreso".
Sin embargo, no se advierte que los motivos esgrimidos resulten suficientes para hacer lugar a la citación de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado toda vez que no ha desarrollado cuál es la controversia común o la acción de regreso que tendría a partir de la sanción aplicada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5191-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CITACION DE TERCEROS - SOCIEDADES DEL ESTADO - AUTORIDAD DE APLICACION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INTERES COMUN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la citación en calidad de tercero de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) requerida por el apoderado de la empresa de transporte concesionaria del servicio de transporte subterráneo.
Al interponer recurso directo de apelación contra la Resolución dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, la empresa sancionada solicitó -en los términos del artículo 189 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- la citación de SBASE como tercero interesado.
Destacó el interés de SBASE en el proceso, dado que dicha sociedad, de confirmarse la competencia que el Ente Único para aplicar la sanción cuestionada, verá turbados sus deberes y facultades de fiscalización y deberá compensar cualquier desequilibrio contractual. Alegó una "controversia común", y un "derecho a ejercer una acción de regreso".
Sin embargo, el hecho de que Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado sea autoridad de aplicación y control del servicio del subte y tenga, por imperio del Pliego de Bases y Condiciones, la potestad de aplicar multas por incumplimiento contractual, no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5191-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CITACION DE TERCEROS - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Corresponde a quien solicita la citación como tercero acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, y debe desestimarse el pedido si no se invoca concretamente la existencia de una comunidad de controversia (…), toda vez que dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo” (Fallos, 329:4390 del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5191-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MULTA - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros solicitada por la accionante.
Cabe señalar que la recurrente pretende en este proceso la intervención de otras sociedades (un banco, una empresa de tarjeta de crédito, entre otros) a fin de acreditar la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que las une.
En efecto, solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le aplicó una multa a la actora por haber incurrido en infracción del artículo 4º de la Ley N° 24.240 y, ordenó el resarcimiento del daño directo.
Sin embargo, la parte actora no expresa agravios que constituyan fundamentos concretos que permitan hacer lugar a la citación pretendida, limitándose a disentir lo resuelto por la Dirección.
En particular, la parte actora no ha cumplido debidamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a ninguna de las empresas citadas, cuya citación solicita.
Con relación a esta cuestión la actora solamente se limitó a sostener “la existencia de una controversia común”, por lo tanto, ante la ausencia argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.
Cabe señalar que el rechazo de la citación no implica adelantar opinión respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la recurrente ni constituye impedimento para que la actora promueva posteriormente las acciones regresivas que eventualmente considere pertinentes contra las sociedades que intenta citar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11766-2019-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - INTERVENCION OBLIGADA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Habitualmente el proceso tramita entre dos partes (actor y demandado). Pero ocurre que, en ciertos casos, un tercero puede resultar afectado o tener interés directo en la resolución de la contienda. En tales supuestos, si el proceso está en trámite, el actor y/o el demandado pueden requerir que el tercero intervenga en el pleito. Si ello resulta procedente, el juez debe disponerlo a pedido de parte o de oficio (intervención obligada o coactiva). En cambio, si es el tercero quien postula su intervención en el juicio pendiente, invocando un interés tutelado, se trata de un supuesto de intervención voluntaria.
A su vez, si el juicio termina sin la participación del tercero y éste puede ser alcanzado, aún de manera refleja por la cosa juzgada, debe contar con un medio jurídico para oponerse a la ejecución de la sentencia.
Conforme el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el actor -en el escrito de demanda o al contestar la reconvención- y el demandado -dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda- pueden solicitar la participación de aquél a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
En caso de admitirse el planteo, la sentencia dictada después de la citación y, en su caso, intervención, afecta al tercero igual que a los litigantes principales (artículo 90, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario; Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16/04/98, LL 1999-F-761, 42.101-S, citado por Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, La Ley, Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, 2006, Tº I, p. 599, cita nº 22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - OBJETO - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La intervención de terceros procura evitar la actividad jurisdiccional múltiple (principio de concentración), impidiendo la promoción de juicios que -por la relación existente entre sus objetos procesales- deberán acumularse y ser resueltos mediante una única sentencia (doctrina artículos 170 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
De este modo se busca asegurar que la decisión judicial produzca el efecto de cosa juzgada con respecto a todos los interesados, cuya participación -efectiva o potencial- es, al mismo tiempo, un medio para garantizar su derecho de defensa en juicio (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ).
Desde esta última perspectiva, el instituto examinado excede el plano formal o adjetivo, pues hunde sus raíces en la Constitución misma, que reconoce y protege derechos y garantías que no pueden ser desvirtuados por las disposiciones procesales (Fallos, 97:70; 119:251; 121:285; 131:400).
Para que resulte procedente la intervención, la trama de intereses jurídicamente protegidos por la legislación sustancial debe exigir, para la adecuada tutela de todos ellos, el concurso de la actuación de uno o más sujetos además del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentran vinculadas con las que se debaten en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - CARGA DE LAS PARTES

Para que resulte procedente la intervención de terceros en un proceso, la trama de intereses jurídicamente protegidos por la legislación sustancial debe exigir, para la adecuada tutela de todos ellos, el concurso de la actuación de uno o más sujetos además del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentran vinculadas con las que se debaten en la causa.
Si ello resulta procedente, el juez debe disponerlo a pedido de parte o de oficio (intervención obligada o coactiva). En cambio, si es el tercero quien postula su intervención en el juicio pendiente, invocando un interés tutelado, se trata de un supuesto de intervención voluntaria.
En los casos de intervención coactiva o forzada, la parte que insta la citación del tercero tiene la carga de demostrar que la controversia es común con él, esto es, que la "causa petendi" u objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula.
Por tanto, es necesario que exista algo más que un mero interés de quien realiza el pedido.
En líneas generales, puede afirmarse que el presupuesto de la citación es que la parte tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero -y en esa hipótesis tiende a evitar que, posteriormente, el tercero alegue la violación del derecho de defensa-; o bien que la situación jurídica que se discute resulte de algún modo conexa con otra existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que aquél pudiese haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - CARACTER RESTRICTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los Jueces deben procurar evitar.
Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos, 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023), y cuando es efectuado por el demandado constituye una medida excepcional, en tanto, en caso de prosperar, obliga al actor a litigar contra quien no ha elegido como contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBJETO DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - DERECHO AMBIENTAL - CONTAMINACION AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS - ESTACION DE SERVICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que desestimó el pedido de citación al Estado Nacional en calidad de tercero.
El objeto de la acción es la reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio, con motivo de la evacuación que debió realizarse en las dos unidades funcionales ubicadas en esta Ciudad, dispuesta judicialmente, como consecuencia de haberse detectado “valores de peligro de explosividad” en una estación de servicio próxima al inmueble.
La intervención solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue realizada bajo el argumento de que “es el Estado Nacional quien ha debido cumplir -como autoridad de aplicación de la Ley N° 24.051 sobre Residuos Peligrosos - los controles relativos al cierre de la estación de servicio, su inspección y verificación respecto al vaciado de los tanques de combustibles. También que en escrito de apelación el peticionante indicó que “la citación resulta entonces necesaria teniendo en cuenta las obligaciones para el Estado Nacional que surgen de la Ley N° 24.051 y que fueron omitidas, y ello determina sin duda alguna el carácter común de la controversia”.
Sin embargo, teniendo en cuenta los motivos de la solicitud, cabe traer a este análisis lo manifestado por la Fiscal en su dictamen cuando sostiene que "el recurrente hace hincapié en la presunta actuación irregular del Estado Nacional como autoridad de aplicación en materia de residuos peligrosos…(…)…pero omite considerar que el hecho dañoso aquí debatido radica –en lo que puntualmente implica al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- en que este habría autorizado la construcción de los inmuebles en cuestión pese a contar con la opinión de la entonces Dirección General de Calidad Ambiental que aconsejaba no hacerlo”.
En el mismo sentido agregó el Sr. Fiscal que, en el modo en que había quedado trabada la litis, “el hecho dañoso se circunscribe a un periodo puntual y determinado, esto es, el referido proceso constructivo del inmueble que luego adquirió la actora y no a las causales anteriores y/o responsabilidades que produjeron la contaminación del mismo, de manera que carece de toda relación o conexión para dirimir esta controversia examinar el ejercicio de las potestades de control y fiscalización por parte de la autoridad nacional en punto al cierre de la actividad de la estación de servicio.
En este entendimiento, teniendo en cuenta la excepcionalidad del instituto en análisis, los argumentos traídos por la demandada y el objeto de autos; no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DELITOS INFORMATICOS - RELACION DE CONSUMO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar lo decidido por la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación de terceros requerida por el banco demandado (Banco de la Ciudad de Buenos Aires), en el marco de una causa en materia de defensa del consumidor por una maniobra de "phishing".
Al respecto, el principal fundamento de la decisión apelada reside en que las personas que se pretenden citar como terceros (personas que recibieron por transferencia el dinero de la actora) no han intervenido en el proceso de conciliación previa conforme lo exige el artículo 216 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
Ahora bien, cabe señalar que, del acta de cierre de la instancia conciliatoria acompañada, surge que la etapa prejudicial fue celebrada ante el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo, de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación –COPREC-. Dicho sistema se encuentra regulado en la Ley N° 26.993. En lo que aquí interesa, el artículo 7° señala que el conciliador designado citará a audiencia “al consumidor o usuario y al proveedor o prestador, la que deberá celebrarse dentro del plazo de diez (10) días contados desde la fecha de designación de aquél (...)” .
Por su parte, en los demás procedimientos de conciliación disponibles a efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 213 del Código citado, tampoco se prevé la citación de terceros ajenos a la relación de consumo.
Entonces, siendo el presente un conflicto que encuadra en lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 213 mencionado no resultan aplicables las disposiciones contempladas en la Ley de Mediación Previa, conforme el inciso 6° del citado artículo.
En consecuencia, lo estipulado en el artículo 216 del CPJRC respecto de terceros debe interpretarse en forma armónica con las disposiciones vigentes en materia prejudicial, de todo lo cual puede inferirse que el cumplimiento de aquel trámite se encuentra previsto a efectos lograr un acercamiento previo entre quienes forman parte en la relación de consumo y no en relación a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301010-2021-0. Autos: Agüero, María Gabriela c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DELITOS INFORMATICOS - RELACION DE CONSUMO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar lo decidido por la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación de terceros requerida por el banco demandado (Banco de la Ciudad de Buenos Aires), en el marco de una causa en materia de defensa del consumidor por una maniobra de "phishing".
Al respecto, el principal fundamento de la decisión apelada reside en que las personas que se pretenden citar como terceros (personas que recibieron por transferencia el dinero de la actora) no han intervenido en el proceso de conciliación previa conforme lo exige el artículo 216 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
Ahora bien, se advierte en el caso la existencia de una controversia en común que justifica la citación solicitada en los términos del artículo 64 del mencionado Código.
En efecto, las personas que la parte demandada pretende citar en calidad de terceros obligados y que las partes identifican tanto en la demanda como en el responde, serían las titulares de las cuentas bancarias donde se habrían efectuado las transferencias de dinero que la parte actora desconoce en su relato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301010-2021-0. Autos: Agüero, María Gabriela c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la resolución que rechazó su pedido de citación de tercero.
Para así decidir entendió que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, se debe ponderar de forma restrictiva la procedencia de la citación y que a ello se suma que el artículo 216 del mismo código dispone que la misma será procedente siempre y cuando el requerido hubiera sido oportunamente citados a la etapa prejudicial.
En efecto, el Juez de grado rechazó la apelación interpuesta por el actor en función de lo dispuesto por el artículo 144.3 del el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
En este marco, la recurrente no alcanza a poner en evidencia un error en el auto denegatorio resistido en torno a la aplicación de la normativa citada, más allá del acierto o equivocación en lo decidido.
Si bien la presentante alega que la aplicación de las limitaciones mencionadas en materia de apelación previstas por el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo impedirían revisar en una instancia ulterior una resolución que atenta –a su criterio– no sólo contra su derecho de defensa en juicio, sino también contra su derecho de propiedad, el gravamen irreparable de una decisión puede configurarse “ cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil , Abeledo Perrot, Tomo V, páginas 13/14).
Sin embargo, en el caso, la demandada centra sus críticas en torno al rechazo de la citación de tercero e invoca en forma genérica garantías constitucionales, aunque sin demostrar un perjuicio de imposible o difícil reparación derivado del auto denegatorio resistido.
Ello así, toda vez que la resolución recurrida resulta inapelable, la interesada no logra acreditar de manera suficiente que el rechazo de la citación de terceros le genere un gravamen irreparable, única decisión que puede ser evaluada en el marco del presente recurso de queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 232728-2021-1. Autos: Launay Daniel Roberto c/ Lenovo Argentina SRL Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - CITACION DE TERCEROS - REINTEGRO - REEMBOLSO DE GASTOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y en consecuencia le ordenó que, a través de las áreas pertinentes, instrumente los medios necesarios para garantizarle al hijo del actor el suministro de la medicación necesaria y la continuidad de la internación que actualmente tiene en un hospital de esta Ciudad, cumpliendo y/o haciendo cumplir las especificaciones técnicas que fueron y en el futuro sean prescriptas por el cuerpo de médicos tratantes, hasta que el actor obtenga su alta definitiva”.
Asimismo, dispuso que una vez firme o consentido este pronunciamiento, se proceda a realizar el levantamiento del embargo ordenado como así también se proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero retenidas en la cuenta de estas actuaciones, debiendo el Gobierno local oportunamente denunciar la cuenta recaudadora a la cual se deberá efectuar dicha devolución.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, los agravios de la parte demandada se dirigen a sostener la falta de legitimación pasiva de su parte, sin que se encuentre en discusión el problema de salud del actor ni la necesidad de su internación y tratamiento requerido.
Al respecto, la apelante argumenta que no es la autoridad que debe proveer la prestación reclamada, dado que -según su criterio- corresponde al Estado Nacional, concretamente la Agencia Nacional de Discapacidad, encauzar la pretensión.
Así, más allá de reeditar argumentos ponderados al momento de rechazarse la citación de tercero del Estado Nacional, los agravios vertidos en la apelación no resultan aptos para poner en evidencia un error en lo decidido en la instancia de grado -con apoyo en el bloque normativo de base constitucional y legal examinado en el pronunciamiento, así como la jurisprudencia citada-.
Por lo demás, la accionada no demuestra que la sentencia resistida se traduzca en un valladar para que el Gobierno local, de estimarlo pertinente, solicite el reintegro de las sumas que considera deben ser afrontadas por el Estado Nacional.
Cabe recordar que el derecho a la salud de quienes sufren una discapacidad goza de preferente tutela constitucional (cf. artículo 75, inciso 23, CN y artículo 20 CCABA).
Si bien el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores, son las autoridades estatales -en el marco de sus respectivas competencias- las que garantizan la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo (conforme artículo 20 in fine, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5663-2019-0. Autos: R. D., S. R. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - CITACION DE TERCEROS - REEMBOLSO DE GASTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y en consecuencia le ordenó que, a través de las áreas pertinentes, instrumente los medios necesarios para garantizarle al hijo del actor el suministro de la medicación necesaria y la continuidad de la internación que actualmente tiene en un hospital de esta Ciudad, cumpliendo y/o haciendo cumplir las especificaciones técnicas que fueron y en el futuro sean prescriptas por el cuerpo de médicos tratantes, hasta que el actor obtenga su alta definitiva”.
Asimismo, dispuso que una vez firme o consentido este pronunciamiento, se proceda a realizar el levantamiento del embargo ordenado como así también se proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero retenidas en la cuenta de estas actuaciones, debiendo el Gobierno local oportunamente denunciar la cuenta recaudadora a la cual se deberá efectuar dicha devolución.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, los agravios de la parte demandada se dirigen a sostener la falta de legitimación pasiva de su parte, sin que se encuentre en discusión el problema de salud del actor ni la necesidad de su internación y tratamiento requerido.
Es que en definitiva el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (CSJN, Fallos: 327:2127).
Cabe mencionar que, en un fallo reciente, así lo ha vuelto a destacar el Tribunal Superior de Justicia al sostener que “refuerza lo expuesto el hecho de que los gastos en que incurra el Gobierno local serán recuperables del Estado Nacional en los términos de la Resolución N° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación”. Asimismo, que “en este contexto, la circunstancia de que la cláusula novena determine que las prestaciones reclamadas en autos sean facturadas directamente al Estado Nacional, por encontrarse el prestador incluido dentro del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, no dispensa al estado local de su obligación de aseguramiento de los servicios de salud de los beneficiarios de pensiones no contributivas residentes en la Ciudad con base en su responsabilidad de la gestión y control del programa (cfr. doctrina de la CSJN en “G., L. A. y otros c/ GCBA y otros s/amparo – salud medicamentos y tratamientos”, sentencia del 19.09.17, “B. C., V. E. c/ Agencia Nacional de Discapacidad s/ acción de amparo”, sentencia del 11.06.2019, y “M., L. I. y otro c/ Agencia Nacional de Discapacidad y otro s/ amparo”, sentencia del 24.09.2019, entre otros).
En otras palabras, sin perjuicio de las obligaciones concretas asumidas por el Estado Nacional en el marco del programa federal de salud analizado, el Estado local -en tanto es parte del mismo- resulta responsable de garantizar el derecho a la salud integral de la actora, una persona con discapacidad, sin que pueda sustraerse de esa obligación en razón de los incumplimientos de aquél en el pago de las prestaciones” ("in re": “ González, Carlos c/ GCBA y otros s/ amparo – salud – medicamentos y tratamientos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido ” Expte. N° 17248/19, votos de los jueces Lozano y Otamendi –respectivamente-, sentencia del 24/11/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5663-2019-0. Autos: R. D., S. R. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - GRAVAMEN ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - CARGA DE LAS PARTES - INTERES JURIDICO TUTELABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la solicitud de citación de tercero solicitada por la parte demandada en un reclamo por incumplimiento de oferta pública en los términos de la Ley N° 24240 de Defensa del Consumidor.
En efecto, el pedido de citación no puede ser acogido, por cuanto la parte demandada no ha cumplido debidamente con la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a la persona cuya citación solicita, ni se encuentra acreditado en autos el vínculo aludido por la demandada en su descargo con las empresas citadas, toda vez que el pedido ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar concretamente el interés jurídico que se deba proteger y que amerite traer a los terceros al proceso.
Nótese al respecto que en el Acta de conciliación prejudicial obligatoria se consigna sólo la participación de la firma Tecnostores SA en la instancia conciliatoria. Sin embargo, no se
observa de qué modo lo argumentado por la demandada, -en tanto sostiene que las empresas resultan “[…] partícipes indispensables de la cadena de comercialización de los productos involucrados en autos […]”-, pueda tener relación directa con el objeto de la demanda. Ello así, dado que la pretensión fue dirigida contra Frávega exclusivamente, en su carácter de proveedora de bienes a través de la tienda virtual que opera y, a su vez, no se han desvirtuado los argumentos expuestos en la resolución apelada en relación con la alegada existencia de un vínculo jurídico que estas compañías tendrían con la demandada.
En efecto, la demandada no ha demostrado la existencia de un gravamen concreto y actual derivado de la decisión objetada dado que no ha cumplido con su carga de explicar adecuadamente las cuestiones fácticas y jurídicas que sustentan las citaciones impetradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131329-2021-1. Autos: Romero, Adrián Rafael c/ Fravega SACIEI Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la solicitud de citación de tercero solicitada por la parte demandada en un reclamo por incumplimiento de oferta pública en los términos de la Ley N° 24240 de Defensa del Consumidor.
En efecto, toda vez que en la resolución que se recurre no se hizo lugar a la citación de terceros solicitada, que ni la prueba ofrecida y producida sustentan los argumentos y pretensiones de la demandada y dado que la recurrente no ha aportado fundamentos sólidos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde rechazar el agravio de la demandada por la imposición de las costas al entender que deben imponerse por su orden atento que la actora no objetó la citación de terceros en el trámite previo de conciliación.
Cabe señalar que a diferencia de lo señalado por el recurrente, de las constancias obrantes en la causa, se advierte que la parte actora contestó el traslado conferido respecto de la citación solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131329-2021-1. Autos: Romero, Adrián Rafael c/ Fravega SACIEI Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CITACION DE TERCEROS - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado denegó el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que rechazó el pedido de citación como tercero del Estado Nacional. Afirmó que la decisión impugnada resultaba inapelable de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N°2.145 (cf. act. 1059125/22).
En efecto del texto del artículo 19 de la Ley N°2.145 se advierte que la resolución cuestionada no se halla incluida entre las excepciones a la regla de la inapelabilidad.
Tampoco se advierte que por su índole y efectos pueda asimilarse a los supuestos excepcionales enumerados en el artículo citado.
Ello así, el recurso de apelación de interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha sido bien denegado y corresponde rechazar la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8-2020-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CITACION DE TERCEROS - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INTERES COMUN - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la citación de Subterráneos de Buenos Aires requerida por la recurrente.
La empresa concesionara del servicio de subterráneos interpuso recurso directo contra la Resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos le impuso sanción de multa
En la misma oportunidad solicitó, en los términos del artículo 189 Código Contencioso, Administrativo y Tributario la suspensión de las resoluciones cuestionadas y la citación de Subterráneos de Buenos Aires -empresa es la propietaria legal de toda la red de subterráneos de Buenos Aires- como tercero interesado. Destacó el interés de dicha Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el proceso, dado que dicha sociedad, de confirmarse la competencia que el Ente Único se atribuye con relación al Acuerdo de Operación y Mantenimiento y a la empresa concesionaria del servicio, verá turbados sus deberes y facultades de fiscalización y deberá compensar cualquier desequilibrio contractual.
Sin embargo, no se advierte que los motivos esgrimidos resulten suficientes para hacer lugar a la citación del tercero toda vez que no ha desarrollado cuál es la controversia común o la acción de regreso que tendría a partir de la sanción aplicada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
Cabe recordar que “corresponde a quien solicita la citación como tercero acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, y debe desestimarse el pedido si no se invoca concretamente la existencia de una comunidad de controversia (…), toda vez que dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo” (Fallos, 329:4390 del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7916-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CITACION DE TERCEROS - AUTORIDAD DE APLICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de Subterráneos de Buenos Aires requerida por la recurrente.
La empresa concesionara del servicio de subterráneos interpuso recurso directo contra la Resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos le impuso sanción de multa
En la misma oportunidad solicitó, en los términos del artículo 189 Código Contencioso, Administrativo y Tributario la suspensión de las resoluciones cuestionadas y la citación de Subterráneos de Buenos Aires -empresa es la propietaria legal de toda la red de subterráneos de Buenos Aires- como tercero interesado. Destacó el interés de dicha Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el proceso, dado que dicha sociedad, de confirmarse la competencia que el Ente Único se atribuye con relación al Acuerdo de Operación y Mantenimiento y a la empresa concesionaria del servicio, verá turbados sus deberes y facultades de fiscalización y deberá compensar cualquier desequilibrio contractual.
Sin embargo, el hecho de que Subterráneos de Buenos Aires sea autoridad de aplicación y control del servicio del subte y tenga, por imperio del Pliego de Bases y Condiciones, la potestad de aplicar multas por incumplimiento contractual no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7916-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CITACION DE TERCEROS - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la resolución que rechazó su pedido de citación de tercero, en el marco de una acción de amparo con el fin de obtener una solución adecuada a las necesidades habitacionales del grupo actor.
En este marco, acude el Gobierno local en queja sosteniendo que la decisión resistida le ocasiona un gravamen irreparable y vulnera su derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva.
La jueza de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto en función de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 2145 que prevé, en lo pertinente, que en las acciones de amparo “todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
Así, los genéricos argumentos presentados en la queja no resultan aptos para demostrar el error o la irrazonabilidad del auto denegatorio resistido, fundado en el artículo 19 apuntado (texto consolidado).
Además, tampoco en el caso es posible asimilar la decisión objetada a aquellas resoluciones que resultan apelables en los términos del artículo 19 de la Ley N° 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31876-2022-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la revocatoria interpuesto y fijar audiencia a los efectos de ampliar y contestar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El Juez de grado rechazó el pedido de citación en carácter de terceros de una empresa de pagos electrónicos y de una entidad bancaria.
Esa disposición fue cuestionada por la demandada, con fundamento en la omisión de la audiencia prevista por el artículo 153 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
En efecto, asiste razón al recurrente, quien ha solicitado ampliar verbalmente los fundamentos del recurso por lo que corresponde, de conformidad con lo previsto por los artículos 153 y 154 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo dejar sin efecto el auto cuestionado y fijar la audiencia requerida a dichos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33128-2022-1. Autos: González, Mauro Héctor c/ Frávega SACIEI Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad.
En consecuencia, el argumento de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7919-2019-0. Autos: Metrovias S.A. c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
El argumento consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, no puede prosperar.
Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
En este sentido, la actora solamente se limitó a sostener que “[...] es evidente que si ambos [o]rganismos se atribuyen las mismas potestades, y analizan las mismas cuestiones, lo que disponga uno necesariamente va a mermar las potestades del otro [...]”.
Por lo tanto, ante la ausencia de argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.
Sólo resta señalar, finalmente, que el rechazo de la citación que habrá de disponerse en autos en los términos antes expuestos no constituye impedimento para que la actora promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra SBASE.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7919-2019-0. Autos: Metrovias S.A. c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa de subterráneos con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
El pedido de citación no puede ser acogido por cuanto solamente se debate la legitimidad de la sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad, por lo cual se advierte que los extremos invocados por la actora al fundar su pedido exceden el ámbito de conocimiento de la presente contienda.
A su vez, el argumento que consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, no puede prosperar. Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
Adviértase, en este sentido, que con relación a esta cuestión la actora solamente se limitó a sostener que “[...] es evidente que si ambos [o]rganismos se atribuyen las mismas potestades, y analizan las mismas cuestiones, lo que disponga uno necesariamente va a mermar las potestades del otro [...]”.
Por lo tanto, ante la ausencia argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.
Sólo resta señalar, finalmente, que el rechazo de la citación que habrá de disponerse en autos en los términos antes expuestos no constituye impedimento para que la actora promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra SBASE.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7919-2019-0. Autos: Metrovias S.A. c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - CITACION DE TERCEROS - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que consideró que no se desprendía de la prueba aportada que el tercero citado haya tenido responsabilidad alguna en el hecho constatado en la causa. Ello, en la presente acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) donde el actor persigue la indemnización de daños y perjuicios sufridos a raíz de la caída en la vía pública como consecuencia del mal estado de la vereda.
Ahora bien, el Juez de grado consideró que de la prueba producida por el GCBA “no surgen los trabajos a los que se encontraba obligada la sociedad citada. Tampoco se desprende que la acera estuviera bajo la custodia de la contratista ni que se le hubieran encargado tareas de reparación o mantenimiento.
En consecuencia, de la prueba aportada respecto de la intervención y atribución de responsabilidad de la empresa contratista citada como tercero nada se desprende de pueda vincularse a los hechos invocados, por lo que tales circunstancias no pueden ser consideradas suficiente para tener por probada su responsabilidad.
De esta manera, los argumentos basados en que la empresa constructora sería la responsable por el hecho ocurrido en tanto tenía la guarda de la cosa, no son suficientes para desvirtuar que no ha quedado demostrado que a la empresa se le hubieran encargado tareas de reparación o de mantenimiento en la vereda dónde ocurrió el hecho.
Asimismo, el GCBA tampoco identifica en su recurso cuál sería la prueba que el Juez no tuvo en cuenta y que demostraba, eventualmente, qué tareas de reparación o mantenimiento estaba realizando la empresa constructora, como así tampoco, qué injerencia tuvieron ellas en el hecho provocador del daño.
Cabe decir por ello que, en un sistema de valoración de la prueba si bien ya no resulta relevante quién aporta la prueba o quién ha afirmado un hecho, sino a quién perjudica la falta de prueba de un hecho (Cfr. NIEVA FENOLL, Jordi, La carga de la Prueba: una reliquia histórica que debiera ser abolida, en “Contra la carga de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2019, p. 38/39), lo cierto es que la legislación local ha intervenido en la distribución de cargas probatorias disponiendo que “[i]ncumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer”(art. 301 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7243-2014-0. Autos: Gómez Antonio Sixto c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - PODER DE POLICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CITACION DE TERCEROS - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que consideró que no se desprendía de la prueba aportada que el tercero citado haya tenido responsabilidad alguna en el hecho constatado en la causa. Ello, en la presente acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) donde el actor persigue la indemnización de daños y perjuicios sufridos a raíz de la caída en la vía pública como consecuencia del mal estado de la vereda.
El GCBA afirma que ejerce el poder de policía urbano sobre el estado de las calles y de las aceras sin que ello pueda alcanzar al control específico de cada cuadra de la Ciudad y que, de esta manera, el actor no identificó en forma precisa cuál es la norma que lo obliga a inspeccionar todas las obras durante su construcción.
Al respecto, se observa que el Juez de grado fundamentó la responsabilidad del Gobierno local por su falta de servicio consistente en su omisión de adoptar las medidas necesarias para conservar y mantener adecuadamente las vías públicas, conforme a las obligaciones que surgen de los arts. 27 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA), artículo 5° inciso a) de la Ley N° 473 y el artículo 2.340 del Código Civil (CC).
Desde esta perspectiva, se observa que en su recurso, el GCBA no articula defensa en este sentido, sino que por el contrario afirma que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la encargada del mantenimiento y cuidado de las veredas y calles”. En virtud de ello, el GCBA no rebate la existencia de una obligación a su cargo, -sino que cuestiona que existía un tercero que debía responder, por lo que no logra rebatir la existencia de un deber normativo incumplido y corresponde confirmar la responsabilidad imputada en los términos del artículo 1.112 del CC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7243-2014-0. Autos: Gómez Antonio Sixto c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - PODER DE POLICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CITACION DE TERCEROS - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y consideró probada la caída sufrida por el actor como consecuencia directa del mal estado en que se encontraba la vereda.
El GCBA afirma que ejerce el poder de policía urbano sobre el estado de las calles y de las aceras sin que ello pueda alcanzar al control específico de cada cuadra de la Ciudad y que, de esta manera, el actor no identificó en forma precisa cuál es la norma que lo obliga a inspeccionar todas las obras durante su construcción.
En tal sentido, recordemos que la idea objetiva de falta de servicio supone que quien titulariza la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los daños causados por incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 331:1690; 334:1036, entre muchos otros).
En el caso, el GCBA no logra rebatir que la vereda que ocasionó el daño se encontraba en malas condiciones. En esta línea, los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso dirigidos a manifestar que el Juez de grado no efectúo una correcta evaluación de la prueba, corresponde que sean desestimados, en tanto que, tales manifestaciones resultan ser dogmáticas e insuficientes para desvirtuar el análisis efectuado por el Magistrado de primera instancia para tener por probado el hecho dañoso, reflejando por tanto una mera discrepancia con lo allí resuelto.
Desde esta perspectiva, toda vez que el GCBA confirma la existencia de las obligaciones que pesaban a su cargo respecto del mantenimiento y cuidado de las veredas y no habiendo rebatido el mal estado de la vereda, cabe señalar que tal estado hacía previsible el daño finalmente ocasionado, conforme la teoría de la causalidad adecuada (Fallos: 317:1233; 329:2088; 330:2748).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7243-2014-0. Autos: Gómez Antonio Sixto c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - REQUISITOS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CARGA DE LAS PARTES

Para que resulte procedente la intervención de terceros debe existir un conjunto de intereses protegidos jurídicamente cuya adecuada tutela exija el concurso de la actuación de uno o más sujetos distintos del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentren directamente vinculadas con las que se debatan en la causa.
En el ámbito del proceso judicial de las relaciones de consumo, en los casos en que se solicite la intervención de terceros, quien lo haga tiene el deber de demostrar que la controversia es común con él; es decir, que el objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula (conf. art. 64 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC-).
En esa línea, pesa sobre la parte que solicita la participación de un tercero en el proceso la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, debiendo desestimarse la petición si no se invoca concretamente la existencia de una comunidad de controversia (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 322:1470; 326:3529).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206228-2021-0. Autos: De Simone Noelia Soledad c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2022. Sentencia Nro. 111-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - REQUISITOS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Para que resulte procedente la intervención de terceros debe existir un conjunto de intereses protegidos jurídicamente cuya adecuada tutela exija el concurso de la actuación de uno o más sujetos distintos del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentren directamente vinculadas con las que se debatan en la causa.
En el ámbito del proceso judicial de las relaciones de consumo, en los casos en que se solicite la intervención de terceros, quien lo haga tiene el deber de demostrar que la controversia es común con él; es decir, que el objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula (conf. art. 64 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC-).
Así, es evidente que la intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los jueces deben procurar evitar. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 310: 937; 318: 539; 322: 1470; 325: 3023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206228-2021-0. Autos: De Simone Noelia Soledad c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2022. Sentencia Nro. 111-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - OBJETO DE LA DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la citación de terceros requerida por la entidad bancaria demandada.
La actora dedujo la presente demanda con el fin que se declare la nulidad o inexistencia del préstamo personal acreditado unilateralmente por la entidad bancaria demandada; se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento; se ordene la restitución del monto debitado; se la indemnice por el daño moral sufrido; y se sancione a la demandada con una multa civil en concepto de daño punitivo.
Repárese en que, como surge de los términos del escrito de demanda, no se trataría aquí de un reclamo indemnizatorio derivado de la comisión de un delito de estafa virtual (“phishing”) sino, más bien, de obtener un resarcimiento por la conducta que habría desplegado la demandada en relación con los deberes de seguridad, de información y de trato digno -todas conductas ajenas a la comisión de aquél delito-, no existiendo al respecto una comunidad de controversia con las personas cuya citación solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206228-2021-0. Autos: De Simone Noelia Soledad c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2022. Sentencia Nro. 111-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - OBJETO DE LA DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la citación de terceros requerida por la entidad bancaria demandada.
La actora dedujo la presente demanda con el fin que se declare la nulidad o inexistencia del préstamo personal acreditado unilateralmente por la entidad bancaria demandada; se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento; se ordene la restitución del monto debitado; se la indemnice por el daño moral sufrido; y se sancione a la demandada con una multa civil en concepto de daño punitivo.
Si bien el demandado indicó que los terceros -no identificados- a los que se habría transferido la suma de $200.000 resultarían los responsables de la maniobra delictiva en juego, lo cierto es que no brindó datos para respaldar tal invocación.
En tal contexto, no cabe soslayar que, por lo general, los destinatarios aludidos resultan personas no identificables (por tratarse de identidades ficticias), de difícil identificación (por ser varios intermediarios -llamados “mulas”- que poseen cuentas bancarias en distintas jurisdicciones) o completamente ajenas a la maniobra delictiva (robo de identidad con el fin de proceder a la apertura de cuentas bancarias).
Ello justifica, por el modo en que fue introducida por el demandado la citación en cuestión, brindar una interpretación restrictiva sobre su procedencia a fin de evitar demoras innecesarias que vulneren, entre otros, los principios de celeridad y economía procesal que consagra el artículo 1° del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206228-2021-0. Autos: De Simone Noelia Soledad c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2022. Sentencia Nro. 111-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Cabe señalar que en autos se rechazó la petición de la demandada de otorgar a la causa trámite ampliado, de allí que se mantuvo el trámite ordinario previsto inicialmente. Al respecto, recuerdo que el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- dispone que en el proceso ordinario solo serán apelables las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias, rechacen “in limine” la acción, resuelvan excepciones previas, y las sentencias definitivas o asimilables a ellas que pongan fin al proceso.
De allí que, por regla, el rechazo de la citación de terceros resulta inapelable (cf. Sala III, autos “Launay, Daniel Roberto c/Lenovo Argentina SRL s/Incidente de queja por apelación denegada”, Inc. nº 232728/2021-1, sentencia del 08/07/2022), salvo que se demuestre gravamen irreparable asimilable a sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, y sin perjuicio de que conforme lo dispone el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- la resolución cuestionada es inapelable, la parte demandada no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de la anterior instancia al rechazar el pedido de citación de terceros, reiterando argumentos, pero sin desvirtuar los vertidos sobre los requisitos de procedencia (artículos 64 y 216 del CPJRC).
Tampoco fundó la necesidad de incorporar en el proceso a la empresa de telefonía móvil al debate de los medios de seguridad de la aplicación del Banco respecto del acceso al “home banking” desde dispositivos móviles.
Al respecto, cabe remarcar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del decisorio apelado. La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fácticos y/o jurídicos-– que se objetan en la resolución atacada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara ” (Fallos: 333:1404).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, y sin perjuicio de que conforme lo dispone el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- la resolución cuestionada es inapelable, la parte demandada no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de la anterior instancia al rechazar el pedido de citación de terceros, reiterando argumentos, pero sin desvirtuar los vertidos sobre los requisitos de procedencia (artículos 64 y 216 del CPJRC).
Tampoco fundó la necesidad de incorporar en el proceso a la empresa de telefonía móvil al debate de los medios de seguridad de la aplicación del Banco respecto del acceso al “home banking” desde dispositivos móviles.
Al respecto, cabe remarcar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del decisorio apelado. La mera reedición de las objeciones formuladas en las instancias anteriores, la crítica parcial e insuficiente del fallo impugnado, las simples discrepancias con el criterio del “a quo”, los asertos dogmáticos que no rebaten aspectos específicos tenidos en cuenta para decidir la cuestión planteada, no pueden ser tenidas como una verdadera crítica, concreta y razonada en el sentido supra indicado (Fallos: 332:752; 329:3537; 325:2438).
De hecho, si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto [conf. Cámara de Apelaciones del fuero, Sala I, “in re”: “Mendoza Escobar Alfonso c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 16362/0, resolución del 04/06/2008; Sala II, en: “GCBA c/Autolíneas Argentinas SACI Y F s/Ej. Fiscal”, Expte. Nº 70785/0, sentencia del 18/03/2004; Sala III, “in re”: “GCBA contra Armando Automotores SACIF s/ej.fisc.”, Expte: EJF 821106/0, del 26-05-2014, y en “Lasca Ester Emilia c/GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº EXP 28284/0, del 27/06/2014; y, asimismo, Sala IV “in re” “De La Fuente, Sandra c/GCBA y otros s/Amparo”, Expte. Nº 53513/2020-0, decisión del 02/11/2021, y en “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros s/Incidente de Apelación”, Expte. Nº 166469/2021-3, resolución del 29/09/2021].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERVENCION DE TERCEROS - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, y sin perjuicio de que conforme lo dispone el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- la resolución cuestionada es inapelable, la parte demandada no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de la anterior instancia al rechazar el pedido de citación de terceros, reiterando argumentos, pero sin desvirtuar los vertidos sobre los requisitos de procedencia (artículos 64 y 216 del CPJRC).
Tampoco fundó la necesidad de incorporar en el proceso a la empresa de telefonía móvil al debate de los medios de seguridad de la aplicación del Banco respecto del acceso al “home banking” desde dispositivos móviles.
Más allá de lo expuesto, asiste razón a la parte actora al señalar que el banco conocía que el origen del conflicto era la vulneración informática del acceso a sus cuentas, por lo que de acuerdo a los requisitos del CPRJC, de haber querido indagar respecto del origen del mismo o la responsabilidad de la empresa de telefonía móvil, podría haber requerido su intervención de forma previa o durante la etapa conciliatoria, lo que no ocurrió en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERVENCION DE TERCEROS - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 64 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- el juez deberá ponderar en forma restrictiva la procedencia de la citación, máxime cuando en el caso el tercero no fue citado a la etapa conciliatoria (artículo 216).
Del mismo modo, la Corte Suprema determinó que el instituto de la citación de terceros es de carácter excepcional y debe ser ponderado con carácter restrictivo por lo que su admisión debe ser desestimada cuando no existe una comunidad de controversia (Fallos: 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023 y 329:4390, entre muchos otros).
En este contexto, entiendo que no se ha logrado demostrar el error de la resolución de grado. Menos aún ha demostrado la demandada la existencia de un gravamen concreto y actual derivado de la decisión ahora objetada, único supuesto en el cual procedería el remedio intentado (Conforme artículo 144.3 del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DELITOS INFORMATICOS - RELACION DE CONSUMO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar lo decidido por la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación de terceros requerida por la entidad bancaria demandada, en el marco de una causa cuyo objeto consiste en obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una estafa efectuada por medios electrónicos.
La agraviada sostiene que la decisión de primera instancia vulnera su derecho de defensa dado que la persona que se pretende citar al proceso no resultaría ajena al mismo por ser el destinatario de la transferencia y la causa de dicha transferencia es la supuesta maniobra ilícita que dió origen a esta causa. Destacó que al haberse celebrado la audiencia ante el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo (COPREC) entre la actora y su representada, la entidad financiera no se encontraba posibilitado de citar al tercero en cuestión, en tanto en dicha instancia, sólo pueden ser citados proveedores y prestadores.
Al respecto, se advierte en el caso la existencia de una controversia en común que justifica la citación solicitada en los términos del artículo 64 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC). Ello así, en tanto la persona que la parte demandada pretende citar en calidad de tercero —que ambas partes identifican tanto en la demanda como en la contestación—, sería la titular de la cuenta bancaria donde se habría efectuado la transferencia que la parte actora desconoce en su relato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129902-2021-0. Autos: Sandoval Andrea Graciela c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DELITOS INFORMATICOS - RELACION DE CONSUMO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar lo decidido por la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación de terceros requerida por la entidad bancaria demandada, en el marco de una causa cuyo objeto consiste en obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una estafa efectuada por medios electrónicos.
La agraviada sostiene que la decisión de primera instancia vulnera su derecho de defensa dado que la persona que se pretende citar al proceso no resultaría ajena al mismo por ser el destinatario de la transferencia y la causa de dicha transferencia es la supuesta maniobra ilícita que dió origen a esta causa. Destacó que al haberse celebrado la audiencia ante el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo (COPREC) entre la actora y su representada, la entidad financiera no se encontraba posibilitado de citar al tercero en cuestión, en tanto en dicha instancia, sólo pueden ser citados proveedores y prestadores.
Ahora bien, conforme el artículo 216 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC), de las constancias del expediente surge que la etapa prejudicial fue celebrada ante el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo (COPREC). Dicho sistema se encuentra regulado en la Ley Nº 26.993. Así, en su artículo 7° prevé que el conciliador designado citará a audiencia “al consumidor o usuario y al proveedor o prestador, la que deberá celebrarse dentro del plazo de diez (10) días contados desde la fecha de designación de aquél [...]”. A su vez, en los demás procedimientos de conciliación disponibles a efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 213 del CPJRC, tampoco se prevé la citación de terceros ajenos a la relación de consumo. En particular, las disposiciones de la Ley Nº757 refieren a la audiencia entre el denunciante y el denunciado, sin contemplar la presencia de terceros (cf. art. 7). De igual manera, las mediaciones comunitarias tampoco hacen mención a la citación al proceso de terceros.
Entonces, siendo el presente un conflicto que se encuadra en la disposición contenida en el inciso 5 del artículo 213 del CPJRC, no resultan aplicables las disposiciones contempladas en la ley de mediación previa, conforme el inciso 6° del citado artículo.
En definitiva, lo estipulado en el artículo 216 del CPJRC respecto de terceros debe interpretarse en forma armónica con las disposiciones vigentes en materia prejudicial, de todo lo cual puede inferirse que el cumplimiento de aquel trámite se encuentra previsto a efectos lograr un acercamiento previo entre quienes forman parte en la relación de consumo y no con relación a los terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129902-2021-0. Autos: Sandoval Andrea Graciela c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LEY APLICABLE - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la petición de citación como tercero del Estado Nacional.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC) cuyo objeto persigue una solución habitacional definitiva y permanente acorde con el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce el derecho a la vivienda.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que la pretensión de su contraria implica una situación que involucra una problemática de naturaleza federal.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad por mayoría señaló que la citación de terceros procede con carácter excepcional y su admisión debe ser aceptada con criterio restrictivo, en el marco de una acción de amparo donde se procura la tutela del derecho a la vivienda de quienes se encuentran en situación de calle y/o manifiesta vulnerabilidad (TSJ, expte. n° 13310/16 in re “Vidal Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 28/10/2016; expte. n° 14100/16 "in re" “Silva Campos, Yuri Vanessa s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, sentencia del 14/06/17). Sobre la base de tales criterios, no corresponde admitir la apelación interpuesta en tanto no se advierte motivos suficientes para hacer lugar a la citación del Estado Nacional.
En efecto, frente al argumento del GCBA, cabe señalar que lo cierto es que la acción entablada conlleva al análisis de normativa local y de deberes a cargo del Estado local que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional. La parte actora en su demanda sostiene sus pretensiones en disposiciones constitucionales y leyes de la Ciudad y denuncia la negativa ilegítima del GCBA en aumentar el subsidio habitacional oportunamente concedido a los efectos de garantizar su derecho a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349900-2021-2. Autos: M, C. V c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la petición de citación como tercero del Estado Nacional.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC) cuyo objeto persigue una solución habitacional definitiva y permanente acorde con el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce el derecho a la vivienda.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que la pretensión de su contraria implica una situación que involucra una problemática de naturaleza federal.
Al respecto, la demandada no logra demostrar de modo suficiente la existencia de una controversia común en los términos requeridos por el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) con el Estado Nacional o una acción de regreso contra aquél y ello tampoco surge de la sentencia recurrida.
Por ello, corresponde rechazar el recurso planteado y confirmar la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349900-2021-2. Autos: M, C. V c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la petición de citación como tercero del Estado Nacional.
Ello en el marco de una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC) cuyo objeto persigue una solución habitacional definitiva y permanente acorde con el bloque de constitucionalidad federal y local que reconoce el derecho a la vivienda.
La demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que la pretensión de su contraria implica una situación que involucra una problemática de naturaleza federal.
Al respecto, cabe aclarar que la negativa a la citación en cuestión no implica desconocer las obligaciones que el Gobierno Federal tiene en materia habitacional.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) estableció que aun cuando el Estado Nacional no intervenga en carácter de tercero, “ello no impide que el Estado Local arbitre las medidas y acciones que considere pertinentes para hacer efectiva su corresponsabilidad en materia de derechos económicos, sociales y culturales” (conf. “K., M. P.”, pronunciamiento del 21 de marzo de 2014 –voto de los Dres. Lozano y Conde, considerando 15–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349900-2021-2. Autos: M, C. V c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - BIENES MUEBLES - COSAS NO CONSUMIBLES - GARANTIA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de intervención de terceros.
La empresa actora interpuso recurso directo contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por la que se la sancionó con una multa por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 y solicitó la citación del fabricante del producto objeto de la denuncia.
Sostuvo que en el caso de ser condenada se vería obligada a repetir del tercero las sumas que eventualmente debiera erogar por rubros y costas ya que es el fabricante el responsable de la garantía del producto.
Sin embargo, la Disposición recurrida tuvo por probada la infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 en atención a que la recurrente no arbitró las medidas pertinentes a los efectos de proveer a la reparación o cambio del producto defectuoso, incumpliendo con ello la obligación de garantía en el marco de la relación de consumo que entablara con el denunciante.
En el caso, se discute la validez de la sanción impuesta a la empresa vendedora del producto y no se advierte una controversia común con el fabricante ni la posibilidad de una acción de regreso en caso de desestimarse la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63059-2022-0. Autos: Frávega SECIEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el señor juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este tribunal.
En el caso, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la Ley N° 2145, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar (derecho a la vivienda digna).
Por ello, ante la pretendida intervención del Estado Nacional y el consecuente rechazo del recurso de apelación, corresponde asimilar la denegatoria impugnada a una decisión que, por su alcance y proyección sobre el proceso, deba ser pasible de apelación según lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 2145 y, por lo tanto, la queja habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129022-2021-1. Autos: S., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad, por lo cual se advierte que los extremos invocados por la actora al fundar su pedido exceden el ámbito de conocimiento de la presente contienda.
A su vez, el argumento consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, no puede prosperar.
Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
Por lo tanto, ante la ausencia de argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7924-2019-0. Autos: Metrovias SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CITACION DE TERCEROS - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO A LA EDUCACION - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - BARRIOS VULNERABLES - ESPACIOS PUBLICOS - GARAJE - PODER JUDICIAL DE LA NACION - ESTADO NACIONAL - TITULAR DEL DOMINIO - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el rechazo de la participación del Estado Nacional–Poder Judicial de la Nación como tercero y, en consecuencia, disponer su citación por el plazo de diez (10) días, en los términos de los artículos 88 y 90 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; suspender el trámite del proceso (artículo 89 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y supeditar el tratamiento de los restantes agravios al momento en que se encuentre debidamente integrada la litis.
De la exposición de los hechos de la demanda se desprende que, a los fines de resguardar los derechos constitucionales que estimó afectados –vida, salud, educación, seguridad e integridad–, la parte actora entiende indispensable el retiro de la reja emplazada sobre una calle ubicada entre el polo educativo de un barrio popular de la ciudad y un edificio del Poder Judicial de la Nación que fue colocada a los fines de delimitar un espacio destinado al estacionamiento de automóviles de funcionarios y empleados.
Si bien, la actora atribuyó la instalación de la reja al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, peticionó la citación como tercero del Consejo de la Magistratura de la Nación “…ante el eventual supuesto de que la oportuna sentencia de autos, extendiese sus efectos respecto del predicho organismo" aunque luego desistió de la citación de tercero.
En efecto, aun apreciando la cuestión con el criterio restrictivo, se advierte que resulta procedente la citación de tercero peticionada dado que –más allá del efecto que la sentencia pudiera tener respecto de quien llegara a intervenir en dicha calidad– el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó un impedimento jurídico para cumplir con una eventual sentencia condenatoria, debido a un supuesto conflicto de titularidad de dominio sobre el espacio en el que se encuentra emplazado el estacionamiento que es utilizado por el Poder Judicial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-0. Autos: M. D., M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CITACION DE TERCEROS - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHO A LA EDUCACION - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - BARRIOS VULNERABLES - ESPACIOS PUBLICOS - GARAJE - PODER JUDICIAL DE LA NACION - ESTADO NACIONAL - INFORME TECNICO - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el rechazo de la participación del Estado Nacional–Poder Judicial de la Nación como tercero y, en consecuencia, disponer su citación por el plazo de diez (10) días, en los términos de los artículos 88 y 90 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; suspender el trámite del proceso (artículo 89 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y supeditar el tratamiento de los restantes agravios al momento en que se encuentre debidamente integrada la litis.
En efecto, no puede soslayarse que de la prueba incorporada hasta el momento a la causa surge la presencia de un “… entrecruzamiento de líneas entre las manzanas pertenecientes al Complejo educativo del barrio popular y al edificio del Poder Judicial de la Nación.
Como consecuencia de lo antedicho, la arquitecta interviniente en autos infirió que “la problemática surgida por la falta de acceso vehicular a los colegios…se debe al proyecto y los proyectistas que solo se debieron haber referenciado al terreno el haber considerado al estacionamiento del edificio correspondiente al Poder Judicial de la Nación y como una calle pública cuando no lo era.
Ello así, puede afirmarse que la controversia es común –en los términos del artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario– al Estado Nacional, toda vez que el Poder Judicial de la Nación detenta la posesión sobre el espacio en el cual se emplazan la reja y el estacionamiento cuestionados, comportándose como su titular (artículo 1909 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, si bien la demanda fue dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con lo cual la incorporación del tercero forzaría a la parte actora a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo, ponderando la entidad de los derechos comprometidos y la situación descripta, resulta insoslayable integrar la litis con el Estado Nacional, atento el interés en la cuestión y toda vez que la sentencia que eventualmente se dictare en la causa podría resultar extensiva a su persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-0. Autos: M. D., M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - CARACTER RESTRICTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con respecto a la intervención de terceros, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que se trata de un instituto que reviste carácter excepcional y que su admisión debe ser interpretada en forma restrictiva (in re “Neuquén T.V. S.A. y otros c/ Río Negro, Provincia de y otra s/ cesación de emisiones”, sentencia del 20/12/1988, Fallos 311:2725; entre muchos otros).
Es por ello que “…corresponde a quien solicita esa citación acreditar que se trata de uno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053; 318:2551; 322:1470), esto es, que se invoque concretamente la presencia de una ‘comunidad de controversia’ con las partes (según el citado art. 94 y doctrina de Fallos: 310:937; 313:1053; 320:3004; 322:1470) o que pueda mediar, en caso de existir una sentencia adversa, la posibilidad de encontrarse sometido a una futura acción de regreso contra ellas (doctrina de Fallos: 322:1470), esto es, para evitar que los terceros aleguen que la derrota fue consecuencia de la deficiente defensa (exceptio male gesti processus)” (de los fundamentos de la Sra. Procuradora a los que adhirió la CSJN en “Asociación Comunitaria La Matanza c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios”, el 04/09/2007, Fallos 330:3888).
De ese modo, se busca asegurar que la decisión judicial produzca el efecto de cosa juzgada con respecto a todos los interesados, cuya participación –efectiva o potencial– es, al mismo tiempo, un medio para garantizar su derecho de defensa en juicio (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ).
En caso de admitirse el planteo, la sentencia dictada después de la citación y, en su caso, intervención, afectará al tercero igual que a los litigantes principales (artículo 90, 2º párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, v. CSJN in re “Gandolfi de Vanetta, Mercedes c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario”, sentencia del 16/04/1998, Fallos 321:767); a su vez, la citación suspenderá el procedimiento hasta la comparecencia del tercero o hasta el vencimiento del plazo que se la haya señalado para comparecer (artículo 89 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10770-2019-0. Autos: M. D., M. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la citación de terceros.
La codemandada planteó excepción de falta de legitimación activa al señalar que el actor no resulta titular actual del plan de ahorro oportunamente contratado y requirió la citación como tercero, en los términos del artículo 64 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo de la titular del plan cedido.
Sin embargo, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 144.3 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo de donde surge por regla que el rechazo de la citación de terceros resulta inapelable salvo que se demuestre gravamen irreparable asimilable a sentencia definitiva.
En este marco, el Juez de grado resolvió rechazar el pedido de citación de terceros. Para ello tuvo en cuenta que la citación debe ser ponderada con criterio restrictivo y suficientemente fundada, lo que no ocurría en autos. Citó la aplicación del artículo 64 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
Ello así, y más allá de si la cuestión resulta apelable, de acuerdo al artículo 64 del referido Código, se debe ponderar en forma restrictiva la procedencia de la citación, máxime cuando en el caso el tercero no fue citado a la etapa conciliatoria (artículo 216).
Menos aún ha demostrado la recurrente la existencia de un gravamen concreto y actual derivado de la decisión ahora objetada, único supuesto en el cual procedería el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 237101-2021-1. Autos: Bufo, Angel José c/ Volkswagen SA De Ahorro para Fines Determinados y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que rechazó su pedido de citación de terceros.
En efecto, corresponde tener presente el límite recursivo dispuesto en el punto 3 del artículo 144 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
Con este marco, y teniendo en cuenta además que la recurrente no ha puesto en evidencia un gravamen irreparable asimilable a sentencia definitiva, corresponde declarar mal concedido el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23252-2017-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Gustavo A. Letner, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - INTEGRACION DE LA LITIS - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - COMPETENCIA FEDERAL - ASESOR TUTELAR

En el caso corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la Asesoría Tutelar por cuanto impugnó la providencia que desestimó el recurso de apelación planteado contra la resolución que admitió el pedido de citación como tercero del Estado Nacional.
Ello, sin perjuicio de no encontrarse contemplado dentro de las causales de apelabilidad del artículo 19 de la Ley Nº 2145 y de lo dispuesto por el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad -de aplicación supletoria por el artículo 26 de la Ley Nº 2145- que prevé la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros.
En efecto, la decisión apelada, en lo que hace a la integración del litigio con el Estado Nacional, podría implicar el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que cuenta el tercero citado (conf. arts. 116 CN y Leyes Nº 48 y 27), circunstancia que depende exclusivamente de su voluntad.
Ello así, la resolución del Juzgado de Primera Instancia que admitió la citación como tercero del Estado Nacional, por sus alcances y proyección en el proceso, resulta pasible de apelación y, por ende, comprendida de modo excepcional entre los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 2145 que habilitan el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255839-2021-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 2 Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - CITACION DE TERCEROS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó a la FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) que arbitre los medios a fin de proceder la entrega de la medicación requerida por el amparista.
El apelante sostiene la inexistencia de una obligación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cubrir la prestación ya que su parte no era legitimado pasivo para dar cumplimiento con la pretensión del amparista. Luego, solicitó que se cite al Estado Nacional como tercero, en virtud de que es una cuestión que involucra una problemática de naturaleza federal.
Sin embargo, habida cuenta que el planteo de “citación de tercero” excede el marco del recurso y no fue planteado en la instancia de grado, en oportunidad de contestar la demanda, no corresponde que –en este estadio– el Tribunal se expida al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-1. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - TRASLADO DE LA DEMANDA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - ESTADO NACIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por el Estado Nacional y confirmar el decisorio de grado que rechazó el planteo de nulidad de notificación interpuesto por la referida parte.
En efecto, el planteo de nulidad deducido por la recurrente se dirige a cuestionar la notificación de su citación como tercero por haber sido diligenciado el oficio previsto en el artículo 9° de la Ley N° 23.566 ante la mesa de entradas de la Policía Federal (en lugar de la mesa receptora del Ministerio de Seguridad de la Nación en cuya órbita aquel se encuentra).
Esencialmente, sus agravios se centraron en que el traslado de la demanda debía ingresar por ante el citado Ministerio pues este era quien dictaba el apoderamiento correspondiente que autoriza al servicio jurídico de la Fuerza de Seguridad a presentarse en estos actuados –mediante sus letrados apoderados- a contestar la demanda deducida, en representación del Estado Nacional.
Sin embargo, la apelante no desarrolló ningún argumento que aludiera a las defensas que se vio imposibilitada de oponer y, consecuentemente, ninguna mención de eventuales perjuicios a su parte fue formulada.
En otras palabras, tal como expone el Dictamen Fiscal, “[...] la recurrente no ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto e individualizable, ni expuso cuáles fueron las defensas que se vio privada de presentar a efectos de poder acceder al planteo de nulidad deducido en estos autos”.
Más aún, el escrito por medio del cual la apelante dedujo múltiples excepciones evidencia que tuvo ocasión de tomar oportunamente conocimiento del objeto de la pretensión instaurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5470-2019-0. Autos: Angel PA Chiarrello S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - TRASLADO DE LA DEMANDA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - ESTADO NACIONAL - NULIDAD PROCESAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la apelación deducida por el Estado Nacional y confirmar el decisorio de grado que rechazó el planteo de nulidad de notificación interpuesto por la referida parte.
En efecto, el planteo de nulidad deducido por la recurrente se dirige a cuestionar la notificación de su citación como tercero por haber sido diligenciado el oficio previsto en el artículo 9° de la Ley N° 23.566 ante la mesa de entradas de la Policía Federal (en lugar de la mesa receptora del Ministerio de Seguridad de la Nación en cuya órbita aquel se encuentra).
Sin embargo, si bien el oficio diligenciado por el demandante fue presentado en la Mesa de Entradas y Salidas de la Policía Federal y no del Ministerio de Seguridad, se advierte que —mediante la Resolución N° Resol-2022- 241-APN-MSG, suscripta por el Ministro de Seguridad de la Nación el 3 de mayo de 2022— se resolvió atribuir el carácter de “Representantes en Juicio del Estado Nacional”, en aquellas “[...] causas en que la Policía Federal Argentina sea parte, como actora, demandada u otra participación que pudiera corresponder, para la correcta defensa de los intereses institucionales; a los Abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal Argentina, cuya nómina se detalla en el Anexo que obra como IF-2022-35777469-APN-SSYPC#MSG” (artículo 1°) y, entre las que se encuentra la letrada actuante .
La misma letrada adujo actuar con sustento en la disposición del Ministerio de Seguridad (Resolución N° Resol-2022-241-APN-MSG) que le asignó, entre otros, la representación judicial de la Policía Federal Argentina, que se hallaba vigente y en cuyo sustento peticionó ser tenida por parte.
A mayor abundamiento, si bien la apelante adjuntó una constancia de donde surgiría que la Coordinadora de Gestión Judicial del Ministerio de Seguridad habría derivado al Director General de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal Argentina unas actuaciones para que el servicio jurídico a su cargo o el delegado del Cuerpo de Abogados del Estado, asumiera la defensa del Estado Nacional, dicho documento consta fechado con anterioridad a la emisión de la citada Resolución Ministerial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5470-2019-0. Autos: Angel PA Chiarrello S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - ENTREGA DE LA COSA - CITACION DE TERCEROS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE PRUEBA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la citación de terceros.
El actor inició demanda contra la empresa, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos en virtud de la falta de entrega de una heladera adquirida a la demandada.
Relató que compró —mediante la página web de la demandada— una heladera, la que abonó con tarjeta de crédito en cuotas.
Indicó que recibió un correo electrónico por el que se indicaba que el producto había sido entregado a otra persona, que nada tiene nada que ver con él.
Corrido el traslado de la demanda, se presentó la empresa y contestó demanda, y en lo que aquí interesa, solicitó se cite como tercero a la empresa de transporte que hizo la entrega del producto, quien, a su entender, atento que es "quien resulta responsable por la efectiva entrega del mismo, haciéndola entonces la única eventual pasible de cualquier achaque de responsabilidad".
El recurrente sostuvo que el decisorio “le causa un gravamen irreparable, al excluir del proceso a un partícipe indispensable de la cadena de comercialización del producto involucrado en autos y prohibiéndole de esta manera fundar cualquier acción de repetición contra aquella”.
Agregó que la cuestión a debatir está exclusivamente relacionada con la entrega del producto por parte de la empresa, con posterioridad a la compra efectuada por el actor, quien se encontraba a cargo de la entrega del producto adquirido y de las modalidades de la misma.
Cabe recordar que el artículo 64 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo —en adelante, CPJRC— establece que “el demandado dentro del plazo para contestar la demanda, podrá solicitar la citación de aquel a cuyo respecto considerare que la controversia es común. El juez deberá ponderar en forma restrictiva la procedencia de la citación y resolver inaudita parte en el plazo de dos (2) días”.
Por su parte, el artículo 216 del mismo cuerpo legal prevé —en lo relativo a la contestación de demanda— que “se admitirá la citación de terceros siempre y cuando hubieren sido oportunamente citados a la etapa prejudicial por alguna de las partes en cualquier carácter.”
Atentto el carácter restrictivo cabe concluir que el pedido de citación no puede tener favorable acogida.
Ello así, por cuanto la parte demandada no ha cumplido debidamente con la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a la persona que pretende traer a juicio. Nótese que el recurrente se limitó a sostener que la entrega del producto le resultó ajena, sin embargo, de las constancias hasta aquí acompañadas, en particular, el “informe de prueba de entrega” acompañado con la contestación de la demanda, no permite identificar a la empresa que solicita citar.
Por otro lado, de la prueba aportada no surge que la demandada haya peticionado la intervención de la empresa transportista en la instancia conciliatoria previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273905-2022-1. Autos: Pontiggia, Juan Pablo c/ Frávega S.A.C.I.E.I. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMERCIO ELECTRONICO - ENTREGA DE LA COSA - CITACION DE TERCEROS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE PRUEBA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la citación de terceros e impuso las costas al demandado.
En efecto, respecto del agravio de la recurrente por la imposición de las costas, el artículo 65 del CPJRC establece que las costas del proceso comprenderán: “a) Los gastos de notificaciones. b) Los gastos de pericias. c) Los honorarios de los letrados intervinientes. d) Los honorarios de los peritos que en conjunto no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del monto reclamado. e) Todo otro gasto originado en la tramitación del proceso, incluidos los honorarios de los mediadores y los gastos incurridos en la etapa prejudicial”.
Por su parte, el artículo 66 del CPJRC establece que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivas, se regirán por el principio de gratuidad establecido en los artículos 53 último párrafo y 55 último párrafo de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, “[…] lo que importa que se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y de todo gasto que pueda irrogar el juicio […]”.
En consecuencia, toda vez que en la resolución que se recurre no se hizo lugar a la citación de tercero solicitada, y dado que la recurrente no ha aportado fundamentos sólidos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273905-2022-1. Autos: Pontiggia, Juan Pablo c/ Frávega S.A.C.I.E.I. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN DE FALTAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la citación de tercero en el marco de la acción entablada para reclamar los daños y perjuicios derivados de la sanción impuesta por la Ciudad, que privó al actor de su licencia de taxi desde el 18/09/2013 al 19/09/2019 cuya Resolución fuera declarada nula en sede judicial.
El Gobierno de la Ciudad (GCBA) se agravió por cuanto sostiene que el tribunal de grado omitió considerar que el tercero que pretende citar es un conductor registrado no titular del automóvil con reloj taxímetro que dispuso del rodado de manera indebida, circunstancia que lo exculparía de responsabilidad por los supuestos daños derivados de la aplicación de las sanciones previstas por la legislación vigente.
En remisión a lo dispuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, cabe señalar que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, no encuentro que en el "sub examine" se verifiquen los extremos necesarios para proceder a la citación del referido tercero, tal como pretende el GCBA.
Ello, por cuanto el recurrente hace hincapié en la presunta actuación irregular de aquél, pero omite considerar que el hecho dañoso aquí debatido radica en el dictado de la Resolución que fue declarada nula en el marco de la causa de amparo iniciada en su contra, a resultas de la cual el actor pretende la reparación de los daños y perjuicios que aquella le habría ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238314-2021-0. Autos: Bussolo, Omar Antonio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN DE FALTAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la citación de tercero en el marco de la acción entablada para reclamar los daños y perjuicios derivados de la sanción impuesta por la Ciudad, que privó al actor de su licencia de taxi desde el 18/09/2013 al 19/09/2019 cuya Resolución fuera declarada nula en sede judicial.
El Gobierno de la Ciudad (GCBA) se agravió por cuanto sostiene que el tribunal de grado omitió considerar que el tercero que pretende citar es un conductor registrado no titular del automóvil con reloj taxímetro que dispuso del rodado de manera indebida, circunstancia que lo exculparía de responsabilidad por los supuestos daños derivados de la aplicación de las sanciones previstas por la legislación vigente.
En remisión a lo dispuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, cabe señalar que más allá de lo que oportunamente se sostenga en cuanto a la procedencia de la acción resarcitoria respecto del GCBA, coincido con la "a quo" en que la intervención del tercero que pretende citar no puede prosperar porque, dado el modo en que ha quedado trabada la litis, el hecho dañoso se circunscribe a la excesiva sanción administrativa aplicada por el GCBA y no a los extremos que llevaron al dictado de aquél acto, los que ya fueron oportunamente analizados en el proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238314-2021-0. Autos: Bussolo, Omar Antonio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad, por lo cual se advierte que los extremos invocados por la actora al fundar su pedido exceden el ámbito de conocimiento de la presente contienda.
A su vez, el argumento consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, no puede prosperar.
Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
Por lo tanto, ante la ausencia de argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143028-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora.
Al contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la citación como tercero del Estado Nacional, petición que fue admitida por el Juez de grado.
Contra esa decisión la parte actora planteó recurso de apelación, el que fue desestimado con fundamento en que la decisión impugnada no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 21 de la Ley Nº2145.
En razón de ello, el Asesor Tutelar ante la Cámara acudió en queja. En particular, sostuvo que la citación de tercero resultaba improcedente y que la no concesión del recurso apelación implicaba una afectación de las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
En efecto, en el artículo 92 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se establece la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la ley 2145–.
Ello así, en principio, la apelación intentada por la actora contra la resolución mediante la cual se admitió la citación como tercero del Estado Nacional no sería procedente.
Sin embargo, a poco que se efectúe un análisis más exhaustivo de las características y consecuencias de la decisión cuestionada, es posible advertir que es pasible de ser equiparada a una sentencia definitiva, extremo que la torna apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36155-2023-2. Autos: Asesoría Tutelar ante La Camara Nº 2 Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - INTEGRACION DE LA LITIS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que conceda y sustancie la apelación de la actora.
Al contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la citación como tercero del Estado Nacional, petición que fue admitida por el Juez de grado y apelada por la actora; el recurso de apelación fue desestimado con fundamento en que la decisión impugnada no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 21 de la Ley Nº2145.
Sin embargo, la integración de la litis con el Estado Nacional implicaría el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que aquél cuenta (artículo 116 de la Constitución Nacional y Leyes Nacionales Nº48 y Nº27), a menos que aceptara prorrogar la competencia, lo que dependería exclusivamente de su voluntad.
Asimismo, en tal caso, la pérdida de competencia de la jurisdicción local traería aparejada la pérdida de asistencia letrada de la actora, ejercida por el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad.
Las circunstancias apuntadas permiten equiparar- por sus efectos- la decisión adoptada en la instancia de grado a una sentencia definitiva en tanto entre sus consecuencias podría verificarse la culminación del proceso ante el fuero local.
Además, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 21 de la Ley Nº2145 puede afectar las garantías que la acción de amparo pretende resguardar.
Ello así, corresponde admitir la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36155-2023-2. Autos: Asesoría Tutelar ante La Camara Nº 2 Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO DIRECTO - DAMNIFICADO INDIRECTO - PARTES DEL PROCESO - VICTIMA - CITACION DE TERCEROS - CITACION DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, a través de la decisión apelada el Magistrado de grado tomó una serie de medidas ––que pueden calificarse como preparatorias o para mejor proveer–– cuya finalidad es obtener la información y el conocimiento necesarios a efectos de resolver las excepciones planteadas por el Gobierno de la Ciudad.
En la decisión resistida, el A-quo no resolvió las excepciones opuestas por él ni adoptó una decisión definitiva sobre la intervención en el caso de la damnificada directa.
En este marco, no se advierte ––al menos en forma nítida–– la existencia de un agravio concreto y actual en cabeza del Gobierno de la Ciudad que haya sido generado por la aludida resolución; menos aún, la configuración de un gravamen de imposible reparación ulterior.
Sumado a ello, el Gobierno local tampoco logra poner en evidencia la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión resistida, tomando en consideración los hechos que fueron suscitándose en autos, la particular complejidad que presenta el caso y la relevancia de los derechos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8900-2019-3. Autos: R. J. D. y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, revocar la decisión apelada y rechazar la citación como tercero del Estado Nacional.
La parte actora se agravió por entender que la sentencia de primera instancia, al admitir la citación de terceros, lesionaría la autonomía local y que, al tratarse el presente caso de una acción de amparo, dicha intervención y suspensión de plazos procesales podría afectar el carácter expedito de la acción y la condición sumarísima del proceso. Asimismo, sostuvo que al Gobierno de la Ciudad le compete gestionar y resolver los problemas de vivienda de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, y que es la demandada quien debe proporcionarle una solución habitacional definitiva.
A su vez, el Asesor Tutelar de primera instancia se agravió por entender que el GCBA no había acreditado en forma manifiesta la legitimación del Estado Nacional, por lo que la admisión de la citación del mismo como tercero lesionaría la autonomía local. Adicionalmente, argumentó que la resolución cuestionada implicaría un desequilibrio entre la celeridad del proceso judicial de amparo y la oportunidad de la citación de terceros, entendiendo que esta última debería proceder con carácter excepcional y bajo un criterio restrictivo. En este sentido, sostuvo que los supuestos de excepción que habilitarían la citación de un tercero no estaban dados, en tanto en autos se discutían obligaciones propias del GCBA.
Debe ponerse de resalto que la pretensión del actor remite a analizar normas dictadas por la Ciudad de Buenos Aires, como ser las leyes 3706, 4036, 1251, 341, 4042, decreto 690/GCBA/06 y sus modificatorios, que no resultan aplicables en el ámbito nacional.
Frente a ello, la falta de una comunidad de controversia que haga necesaria la intervención solicitada (CSJN, Fallos: 316:775), sumada a los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el GCBA.
Ello, claro está, sin perjuicio de las medidas y acciones que, por las vías pertinentes, la demandada considere apropiado efectivizar en relación con las obligaciones propias del Estado Nacional.
En el caso, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones enumeradas en el artículo 19 de la ley N°2145 –según texto consolidado por la ley N° 6017-, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
Toda vez que la pretensión de la amparista consiste en acceder a prestaciones en materia habitacional contempladas en normativa local (leyes 3706, 4036, 1251, 341, 4042, decreto 690/GCBA/06 y sus modificatorios), teniendo en cuenta los perjuicios que la demora en integrar la litis provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales y el criterio restrictivo que debe interpretarse el instituto en cuestión, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129022-2021-0. Autos: S., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - PRESCRIPCION DE LA ACCION - FECHA DEL HECHO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero sostiene que la prescripción ha operado a su favor toda vez que fue notificado luego de dos años de la interposición de la demanda.
Sin embargo, y si bien en un primer momento se pretendió llamar al recurrente a juicio en su calidad de codemandado, la parte actora, al no poder notificarlo de la demanda, desistió de la misma respecto de él.
Luego, el Gobierno de la Ciudad de Buenos al contestar demanda se reservó el derecho de citar como tercero a los propietarios frentistas, lo que efectivamente realizó.
El recurrente fue efectivamente llamado a juicio en su calidad de tercero y no de demandado.
Asimismo, tal como surge de las constancias del expediente, el hecho de autos aconteció el 22/09/12 y la demanda fue interpuesta el 27/05/13, es decir, sin haber transcurrido el plazo bienal de prescripción (el cual, tal como señalara el Juez de grado, ninguna de las partes ha cuestionado).
Por eso, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno y que el aquí recurrente fue citado como tercero obligado en los términos del artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero se agravió por cuanto la sentencia no recogió sus argumentos en torno a la culpa de la víctima; argumentó que la víctima de 80 años en aquel entonces, al haberse “apurado”, obró con temeridad e imprudencia, demostrando así, que habría actuado con culpa. Para sustentar sus dichos, sostuvo que el actor se auto inculpó al declarar ante el personal policial de la Comisaría que intervino al producirse el hecho.
Al mismo tiempo, sostuvo que el hecho de que el actor fuera a la Comisaría al realizar su exposición en vez de guardar el reposo médicamente prescripto, da cuenta de un obrar negligente.
Sin embargo, todos estos argumentos fueron ya desarrollados por el recurrente al momento de contestar demanda en términos sustancialmente similares, al tiempo que fueron ponderados por el Juez de grado al momento de dictar sentencia.
De la prueba ofrecida, tuvo por acreditado el deficiente estado en el que se hallaba la acera donde cayó el actor y la incidencia que ello tuvo en la mecánica del hecho; al tiempo que consideró que no había prueba suficiente que demostrara que el actor había actuado de manera culposa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero se agravió por cuanto la sentencia no recogió sus argumentos en torno a la culpa de la víctima; argumentó que la víctima de 80 años en aquel entonces, al haberse “apurado”, obró con temeridad e imprudencia, demostrando así, que habría actuado con culpa. Para sustentar sus dichos, sostuvo que el actor se auto inculpó al declarar ante el personal policial de la Comisaría que intervino al producirse el hecho.
Al mismo tiempo, sostuvo que el hecho de que el actor fuera a la Comisaría al realizar su exposición en vez de guardar el reposo médicamente prescripto, da cuenta de un obrar negligente.
Sin embargo, de lo único que intenta valerse el recurrente para afirmar la existencia de un actuar imprudente es el certificado policial de donde surge que el actor “se apuró” para alcanzar el colectivo.
Si bien el actor realizó esas declaraciones, lo cierto es que no hay pruebas que permitan acreditar de qué forma ese “apuro” incidió en la mecánica del hecho.
El recurrente afirma que se trató de una “corrida descabellada” pero no hay un solo indicio en el expediente que permita arribar a esa conclusión.
La generalidad y subjetividad del concepto “apuro” trae aparejada la necesidad de acompañar elementos que permitan “objetivizar” y puntualizar esa mecánica; es decir, que permitan “determinar” aquel concepto tan indeterminado.
En autos nada existe al respecto: todas las pruebas producidas apuntan a la existencia de defectos ciertos en las baldosas de la vereda donde se produjo el accidente que permiten tener por acreditado que, según el curso normal y ordinario de las cosas, ocasionaron la caída del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - DAÑO FISICO - INCAPACIDAD PARCIAL - PERICIA MEDICA - INFORME TECNICO - CONSULTOR TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió con relación a los rubros y montos otorgados en concepto de indemnización.
Respecto al daño físico reconocido en la sentencia de grado, sostuvo que no se tuvo en cuenta la presentación del informe realizado por los consultores técnicos y solicitó el rechazo del rubro.
Sin embargo, más allá de no traer argumentos que demuestren una crítica concreta y razonada a la sentencia (artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), al momento de impugnar la pericia médica, el demandado acompañó un informe de su consultor técnico del que se desprende su discrepancia respecto del porcentaje de incapacidad reconocido, por considerarlo elevado.
Empero, en ningún pasaje del informe en cuestión se objetó la existencia de la incapacidad.
Así, no se comprende de qué forma el informe citado tendría la entidad y relevancia suficiente como para rechazar el rubro “daño físico” solicitado en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió con relación a los rubros y montos otorgados en concepto de indemnización.
Respecto al daño moral, considera que no hay pruebas suficientes en el expediente que den cuenta de que el actor haya sufrido un “padecimiento de tal magnitud como para producir u originar una conmoción de entidad con alcance de agravio moral (...)”. De forma subsidiaria, se agravió del monto otorgado, por considerarlo elevado.
Sin embargo, en el presente caso, a partir de la lesión constatada (fractura de cadera) y el procedimiento quirúrgico posterior, es indudable que el accidente padecido debió provocarle al actor sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados.
Si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización.
El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido.
Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción de la agraviada mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida.
La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva, de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (conf. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. – Min. De Defensa- Prefectura Naval Arg.”, el 23/05/96; Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens, Francisco F. c/ E.N. (Mº de Defensa Resol. 1250/95)”, el 14/06/01).
Ello así, el daño moral es procedente y, en la medida en que el recurrente no aportó elementos que permitan demostrar los motivos por los cuales la suma otorgada resultaría excesiva, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero se quejó de que la condena se hiciera extensiva, de forma concurrente a su persona, reiterando el argumento relativo a que, al haber sido desistida la demanda en su contra, la condena no podría alcanzarlo.
Sin embargo, el recurrente fue traído a juicio en su calidad de tercero citado en los términos del artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, esto es, como un tercero obligado.
Mas allá de la claridad del artículo 92 del mismo Código, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene también dicho que “resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -análogo al artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el art. 96 del mencionado cuerpo legal (similar al artículo 92 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), la sentencia dictada después de su citación o intervención, lo afecte como a los litigantes principales” (Fallos: 321:767).
No obsta a ello las apreciaciones que el recurrente realizara en torno a la supuesta falta de ejercicio de sus derechos como tercero en el juicio, toda vez que tuvo oportunidad de contestar demanda (lo cual, en efecto realizó), ofrecer, producir y controlar la prueba y, en efecto, recurrir, tal como lo ha hecho ante esta instancia.
En este sentido, no se observa que se hayan afectado garantías que se desprendan del ordenamiento jurídico interno o convencional relativas a la garantía de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - COSTAS PROCESALES - TERCEROS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero se agravió por la imposición de las costas en tanto
es un tercero citado.
Sin embargo, el artículo 92 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que la sentencia dictada en el proceso lo afecta como a los litigantes principales.
En la medida en que el tercero, en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resultó equiparado a lo largo del proceso como a una de las partes principales (el demandado) y que toda sentencia, además de resolver la cuestión de fondo incluye la condena en costas, entiendo que la “afectación” de la que habla el artículo 92 citado incluye este apartado (conforme artículo 147 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por otra parte, el recurrente no aportó ningún elemento para rebatir la decisión de grado más allá de afirmar que se trata de un tercero citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad.
En consecuencia, el argumento de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143028-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad.
El argumento consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, no puede prosperar.
Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
Adviértase, en este sentido, que con relación a esta cuestión la actora solamente se limitó a sostener que “es evidente que si ambos [o]rganismos se atribuyen las mismas potestades, y analizan las mismas cuestiones, lo que disponga uno necesariamente va a mermar las potestades del otro".
Por lo tanto, ante la ausencia de argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143028-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - LEY DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la citación de terceros al Estado Nacional.
En el artículo 21 de la ley de amparo se establece que, en el marco de dichas acciones, “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
Por lo demás, en el artículo 93 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece la apelabilidad de la resolución que rechaza la intervención de terceros –aplicable al caso en virtud de la supletoriedad al régimen procesal general expresamente prevista en el artículo 28 de la ley 2145–.
Ahora bien, la limitación recursiva contenida en el mentado artículo 21 y el reenvío contemplado en el artículo 28 tienden a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (cfr. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Ello así por cuanto el legislador ha exigido que las reglas e institutos del proceso ordinario resulten acorde con la finalidad de la acción de amparo, descartándose las que conspiren contra esos principios estructurales que los deben guiar.
En tales condiciones, en el caso de autos, los argumentos invocados por el juez de grado para hacer lugar a la intervención del Estado nacional y, en particular, la proyección que esta intervención tendría para dilatar el presente proceso, obligan a concluir que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora en el caso, por cuanto la recurrente acreditó que la admisión de la citación del tercero, por su naturaleza y efectos, no comulga con el trámite que caracteriza a este tipo de proceso en el marco del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281271-2022-0. Autos: C., R. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CONSERVACION DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de citación de tercero e impuso las costas en el orden causado.
Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos argumentos y solución se remite, por cuanto las constancias de autos dan cuenta de que contrariamente a la conclusión a la que arribó el "a quo", existirían motivos para citar al consorcio de propietarios frentista, toda vez que entre éste y el Estado local oscilará eventualmente el análisis de responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuecia de una presunta caída en la vereda frente a la que se ubica el Consorcio citado en calidad de tercero, que se encontraba en mal estado de conservación.
En efecto, no obstante el incipiente estado del proceso y que del análisis de lo previsto por los artículos 5 y 7 de la Ley Nº 5902 no se sigue que el frentista se exime de toda responsabilidad por la sola circunstancia de haber denunciado a la autoridad competente la rotura de baldosas de la vereda correspondiente y no haber sido objeto de la intimación que regula el artículo 10 de la Ley Nº 5902.
Éste razonamiento, no sólo soslaya la concurrencia de responsabilidades que podría caber en el particular, sino que además no se hace cargo de que el propio texto de la Ley N° 5902 consagra -cuando se trata de roturas en la vereda no arregladas por el frentista- que la ejecución de la obra por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no implica alteración del régimen de responsabilidad allí establecido (art. 11 de la citada Ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 327312-2022-0. Autos: Medvedocky, Tania Corina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de citación de tercero e impuso las costas en el orden causado.
En efecto, en cuanto a las costas vale destacar que, cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (conf. art. 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), Ley Nº 6588).
Ello es así toda vez que, en tal supuesto, la revocación o modificación de la sentencia conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (conf art. 64 y ccdtes. del CCAyT).
Por ello, corresponde imponer los gastos causídicos del proceso, por aplicación del principio objetivo de la derrota, a la parte actora vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 327312-2022-0. Autos: Medvedocky, Tania Corina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la accionante.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad.
Así, el argumento de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214985-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la accionante.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
El argumento consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, tampoco puede prosperar.
Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
En este sentido, con relación a esta cuestión la actora solamente se limitó a sostener que “[…] es evidente que si ambos [o]rganismos se atribuyen las mismas potestades, y analizan las mismas cuestiones, lo que disponga uno necesariamente va a mermar las potestades del otro".
Por lo tanto, ante la ausencia argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.
Cabe señalar, que el rechazo de la citación que habrá de disponerse en autos en los términos antes expuestos no constituye impedimento para que la actora promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra SBASE.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214985-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CITACION DE TERCEROS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PLAZO - PLAZO PERENTORIO - ACTOS IMPULSORIOS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y tuvo por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) de la citación del tercero requerida en el marco de una acción por daños y perjuicios.
El GCBA se agravió por entender que la providencia causa un gravamen irreparable, dictada sin sustanciación y con fundamento en una sola intimación además de no haber transcurrido el plazo conferido sin que se hubiera impulsado la citación en cuestión.
Al respecto, cabe recordar que esta Sala hizo lugar a la citación de tercero solicitada por el GCBA a los efectos de asegurarle, en el caso de que fuera admitida su eventual responsabilidad y resultar vencida en juicio, por razones de economía procesal, la posibilidad de ejercer contra el propietario frentista una posible acción de regreso y evitar que aquel pueda eventualmente alegar que la derrota fue consecuencia de una deficiente defensa por parte del Estado.
Así, como regla, la carga de citar al tercero incumbe a quien lo solicita, quien asume y queda expuesto a los riesgos de no activar la intervención. En ese sentido, el juez puede fijar, a pedido de parte o de oficio, un plazo para practicar la notificación bajo apercibimiento de prescindir de su participación.
Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte con meridiana claridad que desde la orden de citación de tercero -que, en primer término, no estableció un plazo determinado para su cumplimento- hasta el momento de hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto por la Jueza de primera instancia, el GCBA realizó actos tendientes a cumplir con la referida citación sin que hubiera transcurrido el plazo de diez (10) días fijado.
Por tanto, teniendo en consideración la finalidad de la pretendida citación, los actos impulsorios realizados por el GCBA y toda vez que no ha vencido el plazo dispuesto para su cumplimiento, no cabe más que revocar la providencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217123-2021-0. Autos: Abdala, Norma Graciela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - MEDICAMENTOS - ACCION DE AMPARO - ESTADO NACIONAL - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, el momento procesal para introducir el debate vinculado a la citación del Estado Nacional como tercero se encuentra superado y, por eso, el agravio vertido sobre el particular debe ser desestimado a fin de no transgredir los principios de congruencia, preclusión y eventualidad, así como los derechos de defensa y propiedad, en el caso, de la parte actora.
Cabe recordar que —en términos generales— son las partes quienes fijan la materia debatida al expresar, en su demanda y en la correspondiente contestación, las pretensiones que persiguen y las defensas de las que intentan valerse. Entonces, la sentencia no puede exceder esos límites fácticos.
Estas pautas recogen el denominado principio de congruencia que, en palabras de la Corte Suprema, “[…] exige la existencia de conformidad entre la sentencia y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento” (CSJN, “Vieyra de Álvarez, Sarah Lilia c/ EN - Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación - servidumbre administrativa”, V. 102. XLVIII. ROR, sentencia del 17 de diciembre de 2013, Fallos: 336:2429).
El mencionado principio constitucional reposa sobre los derechos de defensa en juicio y de propiedad. Por ende, salvo supuestos particulares, el fallo que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las aludidas garantías y erige al juez en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes, alterando el equilibrio procesal en perjuicio de la otra (cf. CSJN, “García, Javier Omar y otro c/ Ugofe S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, CIV 051158/2007/1/RH001, sentencia de 7 de marzo de 2023, Fallos: 346:143).
Así, se advierte que el demandado —en el marco de su apelación contra el decisorio de fondo que hizo lugar a la demanda— reclamó que se citara al Estado Nacional como tercero.
En efecto, la falta de inclusión (en la contestación de demanda) del pedido de incorporación a la "litis" del Estado Nacional impide que esta Alzada se adentre al tratamiento y decisión de dicha pretensión. Hacerlo importaría transgredir los términos en que quedó definida la relación procesal de las partes (y, con ello el principio de congruencia), en perjuicio de los derechos de defensa y propiedad de la actora.
Además, en esta etapa recursiva (incoada contra la decisión de fondo), la reiteración del pedido de citación del Estado Nacional como tercero implica la reedición de una cuestión ya superada y, por ende, precluída.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-0. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 02/10/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - COSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, aplicar las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora y distribuyó las costas en un ochenta por ciento (80%) al demandado y en un veinte por ciento (20%) a la actora. Impuso las derivadas de la citación como tercero de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la actora, toda vez que dicha pretensión fue desestimada.
Sin embargo, la citación de la aseguradora propuesta por el demandado al contestar demanda se vinculó con la alusión que efectuara la actora en su presentación inicial respecto al accidente laboral sufrido previo al dictado del su cesantía por ineptitud y se orientó a satisfacer la pretensión del demandado de que, si eventualmente fuera condenado al pago de cualquier suma vinculada con el accidente, el pago debería ser afrontado por la Aseguradora.
Ahora bien, la actora individualizó ese hecho a raíz de que en los antecedentes de la declaración de falta de aptitud laboral irreversible se observa que fueron respondidas en forma afirmativa las preguntas relativas a si la actora tenía secuelas de accidentes o enfermedades profesionales, si realizaba tratamientos y si registraba traumatismos, fracturas, luxaciones o antecedentes de lumbago o lumbociática.
En virtud de lo expuesto, resulta claro que la intervención en el proceso tuvo como origen constancias administrativas que sirvieron como base de la resolución segregativa de la actora y se vinculó con el intento del Gobierno de la Ciudad de deslindar sus responsabilidades en terceros.
Ello así, no habiéndose acreditado la relación causal antes mencionada, corresponde que sea el demandado el que cargue con las costas en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40172-2015-0. Autos: Reinozo, Adriana María Del Valle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - CITACION DE TERCEROS - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada, como así también, difirió el tratamiento del pedido de citación de terceros para su oportunidad.
Cabe recordar que la actora persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, suscripto por su cónyuge, que preveía la cobertura por destrucción total de su rodado.
En cuanto al agravio referido al pedido de citación de terceros, de la compulsa de las presentes actuaciones se advierte que el Sr. Magistrado de primera instancia no se ha pronunciado aún con relación al pedido efectuado por la demandada, puesto que difirió su tratamiento para el momento procesal oportuno. En tal sentido, en relación al agravio vertido en el recurso de apelación interpuesto, cabe señalar que la decisión del Sr. juez de grado no implica una denegatoria de la petición formulada por la parte demandada, sino su diferimiento para el momento procesal oportuno. En tales condiciones, frente a la inexistencia de un perjuicio concreto, que vulnere el derecho de defensa de la demandada, nada corresponde resolver al respecto sobre dicha cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos: P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - LEY NACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y revocar la citación del Estado Nacional como tercero.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
La actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le provea una solución habitacional definitiva y permanente.
En ocasión de contestar la demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires requirió la citación del Estado Nacional en razón de considerar que la materia vinculada con el déficit habitacional y el acceso a la vivienda digna resulta ser también de su incumbencia.
Dicha petición fue receptada favorablemente por el Juez de grado, en atención a considerar que las políticas públicas que en relación con la materia en tratamiento había asumido el Estado Nacional a resultas del dictado de la Ley Nº27654 daban cuenta de
“existe una relación jurídica que vincula a la demandada en autos con la persona cuya citación como tercero se pretende, así como una controversia que le es común a la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Estado Nacional ”.
Sin embargo, no puede soslayarse que no puede soslayarse que, en un caso análogo, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la citación solicitada por la demandada resulta improcedente, por cuanto no se encuentra acreditada la existencia de una controversia común que habilite la intervención del Estado Nacional (autos “V. J. R. y otros c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” , expediente N° 13310/16, sentencia del 28/10/2016).
Este criterio no se ve alterado por la sanción de la Ley Nº27654 de “Situación de Calle y Familias sin Techo” ya que, más allá de las medidas que se puedan adoptar en la órbita nacional al respecto, lo cierto es que la presente demanda se sustenta esencialmente en las obligaciones que tendría el Estado local en materia de derecho a la vivienda digna (artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) respecto de los habitantes de la Ciudad y en función de la reglamentación que, desde el derecho público local, se ha hecho de tal derecho.
De allí que, a diferencia de lo argüido por el Tribunal de grado, la confluencia de políticas habitacionales locales y nacionales en esta materia no conduce necesariamente a la intervención del Estado Nacional en estos autos en carácter de parte demandada, a poco que se repare que, de acuerdo a los términos de la presente acción, la ejecución de una eventual condena judicial sólo tendrá efectos respecto al Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108560-2023-0. Autos: V. B., N. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que hizo lugar al pedido de citación del Estado Nacional como tercero.
En efecto, el artículo 21 de la Ley Nº2145 no contempla entre las resoluciones apelables las que ordenan la citación de terceros.
Por su parte, el artículo 92 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que la que admite la intervención de terceros es inapelable.
En tales condiciones, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108560-2023-0. Autos: V. B., N. J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la resolución de grado en cuanto desestimó la intervención como tercero interesado de la empresa fiduciaria y confirmarla en todos los demás aspectos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
La empresa aduce ser el titular del dominio fiduciario del inmueble en cuestión, por lo que en dicho carácter ha suscripto el convenio celebrado con el Consorcio actor que, en consecuencia, ha aceptado tal calida y esta circunstancia fáctica no ha sido desconocida ni cuestionada en la sentencia apelada.
En ese contexto, atento lo manifestado por la citada empresa, la recurrente se encuentra legitimada en forma pasiva para intervenir en este juicio como tercero, en tanto no está discutido que los actos administrativos atacados y suspendidos por la cautelar de la Sala le habrían reconocido derechos subjetivos a su favor.
En este contexto, la apelante posee un interés legítimo en la resolución de la causa, pues la sentencia definitiva, de admitir la pretensión de la actora, tendría efectos directos en los derechos de la citada empresa.
En consecuencia, sin que esto implique adelantar opinión sobre la procedencia de los argumentos sobre el fondo de la cuestión introducidos por la recurrente, cabe hacer lugar con alcance parcial a los agravios planteados, revocar la sentencia de grado en este punto y admitir la intervención del tercero interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio De Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION PASIVA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - LEY DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la resolución de grado en cuanto desestimó la intervención como tercero interesado de la empresa fiduciaria y confirmarla en todos los demás aspectos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Con respecto al rechazo de la homologación del acuerdo presentado, observo que el magistrado de la anterior instancia fundó su decisión en que “el aquí accionado [GCBA] no ha prestado conformidad acerca de los términos en que éste fue pactado”. Además, consideró que su contenido importaría “un cambio sustancial en el proyecto original objeto de esta acción de amparo, como así también, de los sujetos intervinientes, circunstancia que —en principio— desvirtuaría los tintes propios y específicos que reviste este tipo de proceso”.
Por su parte, la empresa recurrente argumenta que la Ciudad ha consentido el acuerdo “sin objeción alguna”, aunque no participó en su redacción.
Sobre esta cuestión, advierto que, según surge de las presentaciones de la demandada, la Ciudad transmitió las salvedades observadas por los Organismos Técnicos al proyecto de readecuación contenido en el acuerdo y que posteriormente fue modificado, indicando que ello “no implica[...] una obligación de aprobación del proyecto readecuado”. Expresamente destacó que “se ha podido detectar un aumento de superficie en el Piso 9 y discrepancias en el Piso 13, sin que esta opinión implique conformidad con el resto del proyecto o inexistencia de otros puntos a resaltar. Asimismo, se destaca que los planos acompañados en el traslado no son coincidentes con el formato exigido en oportunidad de analizar consultas formales, en el marco de los Expedientes Electrónicos que tramitan ante esta repartición...”.
En consecuencia, la demandada hasta el momento no ha prestado conformidad al acuerdo extrajudicial celebrado, en tanto la propuesta todavía se encuentra en trámite ante los órganos competentes.
Por lo tanto, los agravios de la apelante en este aspecto no resultan aptos para poner en evidencia un error en la decisión objetada y, por ello, deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio De Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION PASIVA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - LEY DE ORDEN PUBLICO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la resolución de grado en cuanto desestimó la intervención como tercero interesado de la empresa fiduciaria y confirmarla en todos los demás aspectos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Con respecto al rechazo de la homologación del acuerdo presentado, observo que el magistrado de la anterior instancia fundó su decisión en que “el aquí accionado [GCBA] no ha prestado conformidad acerca de los términos en que éste fue pactado”. Además, consideró que su contenido importaría “un cambio sustancial en el proyecto original objeto de esta acción de amparo, como así también, de los sujetos intervinientes, circunstancia que —en principio— desvirtuaría los tintes propios y específicos que reviste este tipo de proceso”.
Por su parte, la empresa recurrente argumenta que la Ciudad ha consentido el acuerdo “sin objeción alguna”, aunque no participó en su redacción.
En efecto, no es posible homologar el acuerdo presentado. El orden público en materia urbanística impide admitir una solución como la pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio De Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION PASIVA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - LEY DE ORDEN PUBLICO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la resolución de grado en cuanto desestimó la intervención como tercero interesado de la empresa fiduciaria y confirmarla en todos los demás aspectos.
Cabe señalar que el Juez de grado, respecto de la readecuación de la cautelar destacó que no se habían arrimado a la causa constancias que permitiesen acreditar que se hubiese modificado la situación administrativa del permiso.
Contra lo decidido, el fideicomiso interpuso recurso.
Así, respecto al pedido de readecuación de la medida cautelar, nada obsta a la Administración, a través de las áreas competentes, expedirse sobre la viabilidad del nuevo proyecto. Ninguna decisión se ha adoptado en el expediente que pueda interpretarse en sentido diverso.
Nótese que, conforme surge de los expedientes acompañados por el GCBA, la Dirección de Asuntos Institucionales de la Procuración General de la Ciudad solicitó a Asuntos Judiciales Especiales que efectuara un informe circunstanciado y pormenorizado de todo lo actuado en el expediente judicial principal y sus incidencias, y además que hiciera saber si el GCBA se encontraba limitado judicialmente al análisis de los planos.
El Director Titular de Asuntos Institucionales y Patrimoniales solicitó a la Subsecretaría de Gestión Urbana que informase “conforme solicita la actora, si los responsables de la obra lindera a..., fiduciaria actual del Fideicomiso..., han presentado la readecuación acordada con el detalle técnico y demás documentación que requirió el GCBA. De la resolución transcripta se desprendería que el expediente aludido es el... y la readecuación data del proyecto el 15 de junio del 2023. Asimismo, se solicita se expida en relación a la presentación efectuada por (la fiduciaria)”.
Las constancias acompañadas evidencian que las partes interesadas en el pleito no han obtenido una respuesta a su petición. Sin embargo, pesa sobre la Administración expedirse sobre el nuevo proyecto. En caso de silencio o demora injustificada, los interesados cuentan con herramientas procedimentales para instar el pronunciamiento de las autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio De Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION PASIVA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - LEY DE ORDEN PUBLICO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y modificar la medida cautelar y, con el debido control del GCBA, habilitarse las tareas constructivas antes señaladas.
Cabe señalar que el Juez de grado, respecto de la readecuación de la cautelar destacó que no se habían arrimado a la causa constancias que permitiesen acreditar que se hubiese modificado la situación administrativa del permiso.
Contra lo decidido, el fideicomiso interpuso recurso.
En efecto, en cuanto al pedido de readecuación de la medida cautelar, entiendo que esta debe tener favorable acogida.
Nótese que en la sentencia del 30 de diciembre de 2022 sostuve que la concesión de la medida cautelar debía limitarse a los aspectos del proyecto que se encontraban, en ese momento, en contravención del Código de Planeamiento Urbano por lo que la empresa constructora podía continuar con las actividades constructivas que no estuviesen cuestionadas, en virtud de que se encontraban comprometidos pluralidad de derechos e intereses individuales y colectivos.
Tal aclaración apunta a que tal como pusieron de resalto las partes “la reanudación de las tareas constructivas de las losas de Planta Baja y pisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Primer cuerpo del proyecto edilicio” resultarían beneficiosas para darle más contención al lindero que se encuentra apuntalado en virtud de la orden impartida por el Juzgado Civil interviniente.
Por las razones expuestas, reitero mi postura, entiendo que la medida cautelar puede ser modificada y, con el debido control del GCBA, habilitarse las tareas constructivas antes señaladas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio De Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la accionante.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad.
Así, el argumento de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 199536-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la accionante.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
Así, el argumento consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, tampoco puede prosperar.
Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
Adviértase, en este sentido, que con relación a esta cuestión la actora solamente se limitó a sostener que “es evidente que si ambos [o]rganismos se atribuyen las mismas potestades, y analizan las mismas cuestiones, lo que disponga uno necesariamente va a mermar las potestades del otro”.
Por lo tanto, ante la ausencia argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 199536-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION ACTIVA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e Instrumentos Musicales SA y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del permiso de obra nueva otorgado, la Resolución impugnada y de todo permiso de obra nueva otorgado en base a ella. Ordenó la interrupción de la construcción, en el predio, de cualquier edificio o proyecto que se basara en la mentada resolución y la readecuación de la obra a desarrollarse allí.
Los cuestionamientos relativos a la vía escogida, la legitimación de la parte actora y la normativa aplicable han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, tanto el Gobierno local como Instrumentos Musicales SA se han limitado a manifestar un disenso con lo decidido en la sentencia, sin examinar ni valorar las normas indicadas, ni la interpretación efectuada por el magistrado de grado.
La demandada cuestiona la legitimación de la Asociación actora sosteniendo que “su actuación en estos autos no se refiere a la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor” y, entonces, la accionante “carece claramente de legitimación procesal para la pretensión de autos”, pues no se probó “la existencia de derechos de incidencia colectiva concretamente lesionados, ni tampoco se prueba la existencia de un interés que sea menester restablecer y tutelar.”
A su vez, la empresa citada como tercero “Instrumentos Musicales” argumentó que no está probado el daño que la construcción genera a los vecinos.
A este respecto, recuerdo que la legitimación activa de la accionante ya fue admitida por el juzgado con fecha 03/11/2022, lo que no fue apelado en su momento por la Ciudad.
En efecto, la Sala, el 17/08/2023, remitiéndose a lo dictaminado por esta Fiscalía en oportunidad de rechazar la apelación de la Ciudad contra la medida cautelar ordenada (anotación de la litis), desestimó el agravio que cuestionaba la legitimación de la actora, atento a que dicha resolución del 03/11/2022 no fue recurrida.
Así, la Ciudad —y la empresa Instrumentos que había adherido a la apelación— no se habían hecho cargo de los fundamentos el magistrado de primera instancia referidos al reconocimiento de la legitimación de la Asociación para promover el presente amparo colectivo, atento las funciones previstas en su Estatuto. También se indicó que se encontraba involucrada la defensa del ambiente urbano y la afectación homogénea al derecho de participación ciudadana del grupo integrado por los vecinos de la Comuna, conforme el artículo 5.4.6.29, inciso 6 del Código de Planeamiento Urbano.
Por lo tanto, corresponde rechazar el presente agravio de los apelantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354975-2022-0. Autos: Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e Instrumentos Musicales SA y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del permiso de obra nueva otorgado, la Resolución impugnada y de todo permiso de obra nueva otorgado en base a ella. Ordenó la interrupción de la construcción, en el predio, de cualquier edificio o proyecto que se basara en la mentada resolución y la readecuación de la obra a desarrollarse allí.
Los cuestionamientos relativos a la vía escogida, la legitimación de la parte actora y la normativa aplicable han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a los argumentos dirigidos a sostener la legitimidad de la decisión, observo que la empresa “Instrumentos” plantea que se vio obligada a demoler la construcción, en tanto resultaba imprescindible el retiro de tanques e instalaciones (Sistema de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos – SASH) de la estación de servicio que funcionaba en el predio y se encontraba desactivada. Ello fue autorizado mediante Disposición y la empresa le propuso al Gobierno local “cambiar el destino de la construcción existente por un edificio para viviendas familiares”.
La empresa afirma que su proyecto constructivo propone la sustitución y mejoramiento de un edificio existente, para lo cual “la normativa del CPU no exige la consulta ni al Consejo del Plan Urbano Ambiental ni a la Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R., ni ningún otro requerimiento propio de una obra a realizarse sobre un baldío. El proyecto NO CAMBIÓ. Se tuvo que adecuar a las exigencias del Plan de Recomposición Ambiental.”
Por su parte, la Ciudad argumenta que las pautas originales de la obra en cuestión se debieron modificar en virtud del retiro de dieciséis tanques de combustible y que la resolución criticada se emitió con “sólidos argumentos técnicos y planteos propios de la Arquitectura”, para privilegiar los aspectos morfológicos ambientales, en los términos del artículo 4.9.2., inciso g) del CPU y la Ley N° 2930, en tanto permite sobrepasar la altura máxima de la obra.
También destaca que la Dirección General de Interpretación Urbanística del GCBA (DGIUR) está facultada para interpretar la tipología de cada edificio y la combinación de tipologías, el sobrepaso de la altura máxima o lo referido al completamiento del tejido.
Al respecto, observo que el magistrado aclaró que la cuestión de autos se originó con anterioridad a la sanción del Código Urbanístico de la CABA (Ley N° 6099, en vigencia desde 27/12/2018, conf. su artículo 6), pues la Resolución N° 371/SSREGIC/2017 data del año 2017, por lo que aplicó las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, Ley Nº 449, t.c. del año 2016.
Para decidir, el Juez de grado esencialmente fundó su sentencia en que en el trámite del proyecto no habían intervenido el Consejo de Plan Urbano Ambiental, ni el Consejo Consultivo de la Comuna N° 13 y que no obra el Certificado de Aptitud Ambiental (conforme artículo 5.4.6.29, Zonificación General, punto 4.2.1., inciso 6).
Si bien la Ciudad expuso sus argumentos, no se ha hecho cargo del examen y aplicación de las previsiones del artículo 5.4.6.29, ni siquiera los ha mencionado en sus agravios, limitándose —en este punto— a señalar que no se acreditó que el proyecto cuestionado haya producido “impacto ambiental”, ni daños concretos al medio ambiente.
Sobre esta cuestión, la Sala, el 17/08/2023, desestimó el agravio que cuestionaba la legitimación de la actora, en el que también se sostuvo que en el caso se encontraba involucrada la defensa del ambiente urbano y la afectación homogénea al derecho a participar de los vecinos de la Comuna, conforme el artículo 5.4.6.29, inciso 6 del Código de Planeamiento Urbano.
Del mismo modo, la empresa “Instrumentos Musicales” solamente ha manifestado un disenso con lo decidido en la sentencia, señalando que por tratarse de un “proyecto constructivo que propone claramente la sustitución y mejoramiento de un edificio existente, la normativa del CPU no exige la consulta ni al Consejo del Plan Urbano Ambiental ni a la Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R., ni ningún otro requerimiento propio de una obra a realizarse sobre un baldío.”
Sin embargo, la recurrente no ha examinado ni valorado las normas indicadas, ni la interpretación efectuada por el magistrado de grado, en particular, el artículo 5.4.6.29, punto 4.2.1., inciso 6), que expresamente prevé la participación del Consejo del Plan Urbano Ambiental y del Consejo Consultivo de la Comuna.
En consecuencia, corresponde rechazar los agravios de ambas apelantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354975-2022-0. Autos: Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e Instrumentos Musicales SA y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del permiso de obra nueva otorgado, la Resolución impugnada y de todo permiso de obra nueva otorgado en base a ella. Ordenó la interrupción de la construcción, en el predio, de cualquier edificio o proyecto que se basara en la mentada resolución y la readecuación de la obra a desarrollarse allí.
Los cuestionamientos relativos a la vía escogida, la legitimación de la parte actora y la normativa aplicable han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Ley N° 71 estableció que el organismo encargado de la formulación y actualización del Plan Urbano Ambiental será el Consejo del Plan Urbano Ambiental, con competencia en ordenamiento territorial y ambiental de acuerdo con lo establecido en los artículos 27, 29 y 104 inciso 22 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo.
El Plan Urbano Ambiental fue aprobado por Ley N° 2930. En lo que aquí resulta pertinente, la citada ley establece que sus objetivos se refieren tanto a la mejora del hábitat de los sectores sociales de menores ingresos, como a las condiciones de calidad ambiental que debe guardar el hábitat residencial en su conjunto, con la debida preservación de las características singulares que otorgan identidad y diversidad a los distintos espacios urbanos (artículo 8).
Para ello establece como lineamiento “[e]l mantenimiento de la diversidad funcional y de fisonomías del hábitat residencial, a través de las siguientes acciones: 1. Promover una diversidad no compartimentada en zonas residenciales. 2. Promover tipologías edilicias que no den lugar a situaciones de segregación social ni a disrupciones morfológicas. 3. Preservar los sectores urbanos de baja y media densidad poblacional que manifiestan características singulares de valor y buen grado de consolidación. 4. Promover actividades que fortalezcan a las identidades barriales” (artículo 8, inciso b).
Cabe recordar aquí que el artículo 4.9 del CPU dispone que “se autoriza la combinación de tipologías edilicias dentro de una misma parcela, cuando cada una de ellas esté permitida en el distrito de zonificación”.
La regla general, en tales casos, es que “cada una de las tipologías edilicias que se utilicen se regirá por las normas que le son propias. Es decir, los volúmenes correspondientes a edificios entre medianeras se regirán por las normas del Capítulo 4.2 y las disposiciones especiales establecidas en el distrito de zonificación. Los volúmenes correspondientes a edificios de perímetro libre se regirán por las normas del Capítulo 4.3 y las disposiciones especiales establecidas en el distrito de zonificación. Los volúmenes correspondientes a edificios de perímetro semilibre se regirán por las normas del Capítulo 4.4 y las disposiciones especiales establecidas en el distrito de zonificación” (artículo 4.9.1).
Además, el Código contiene disposiciones particulares, entre las que cabe mencionar aquella aplicable a volúmenes superpuestos.
El artículo 4.9.2, inciso g), de la Interpretación Oficial (IO) del CPU aplicable, establecía que: “Podrán proponerse compensaciones volumétricas a los efectos de optimizar la estética urbana o en centro libre de manzana, atendiendo a los hechos existentes en la misma”.
En particular, toda vez que el sentenciante fundó su sentencia en que no habían intervenido el Consejo de Plan Urbano Ambiental, ni el Consejo Consultivo de la Comuna N° 13 en el trámite del proyecto y que no obra el Certificado de Aptitud Ambiental (conforme artículo 5.4.6.29, Zonificación General, punto 4.2.1., inciso 6), recuerdo que el mencionado artículo 5.4.6.29 regula el Distrito U28 – Belgrano R, disponiendo: “1. Carácter: Sector Urbano que abarca parte del antiguo Barrio de Colegiales, de las Villas Ortúzar, Mazzini y Urquiza y que han mantenido un paisaje arbolado de tejido abierto y baja densidad poblacional, con neta predominancia del uso residencial familiar con edificación acorde con tal paisaje, el que es menester preservar y proteger en base a las sugerencias y acciones promovidas por los mismos vecinos”.
A su vez, el citado punto 4.2.1 determina: “Integración del Paisaje Urbano: El paisaje urbano del Distrito es derecho legítimo de los vecinos y de los ciudadanos en general. Ningún edificio podrá contrariar la armonía del paisaje, cualquiera sea la expresión arquitectónica que se adopte en las obras nuevas. (...) 6) Previo a la aprobación del proyecto por parte del Consejo se requerirá al Consejo Consultivo de la Comuna correspondiente a la ubicación del inmueble un dictamen no vinculante, debiendo responder en un plazo de 15 días hábiles de notificada, pasado el mismo sin recibir respuesta continuará el trámite de las actuaciones”.
Para decidir, el Juez de grado esencialmente fundó su sentencia en que en el trámite del proyecto no habían intervenido el Consejo de Plan Urbano Ambiental, ni el Consejo Consultivo de la Comuna N° 13 y que no obra el Certificado de Aptitud Ambiental (conforme artículo 5.4.6.29, Zonificación General, punto 4.2.1., inciso 6).
Sin embargo, la recurrente no ha examinado ni valorado las normas indicadas, ni la interpretación efectuada por el magistrado de grado, en particular, el artículo 5.4.6.29, punto 4.2.1., inciso 6), que expresamente prevé la participación del Consejo del Plan Urbano Ambiental y del Consejo Consultivo de la Comuna.
En consecuencia, corresponde rechazar los agravios de ambas apelantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354975-2022-0. Autos: Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AMPARO COLECTIVO - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e Instrumentos Musicales SA y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del permiso de obra nueva otorgado, la Resolución impugnada y de todo permiso de obra nueva otorgado en base a ella. Ordenó la interrupción de la construcción, en el predio, de cualquier edificio o proyecto que se basara en la mentada resolución y la readecuación de la obra a desarrollarse allí.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local mediante el que afirma que la decisión recayó sobre aspectos técnicos ajenos al ámbito del derecho. Ello, en la medida en que el fundamento principal de la sentencia estriba en la falta de cumplimiento de diversas previsiones contenidas en el artículo 5.4.6.29 del Código de Planeamiento Urbano, aplicable al distrito U28, en el que se encuentra el inmueble en cuestión.
Así, más allá de las cuestiones que la recurrente pudiera considerar como técnicas (ya que no ha dado precisiones acerca de cuáles serían concretamente las comprendidas por tal calificación), lo cierto es que el magistrado tuvo por acreditada, entre otras cosas, la falta de intervención del Consejo del Plan Urbano Ambiental y del Consejo Consultivo Comunal de la Comuna 13 que prevé la norma mencionada en sus apartados 4.2.1 y 6, requerimiento que es propio del ámbito del derecho y que el GCBA no ha tenido en cuenta en sus críticas a la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354975-2022-0. Autos: Asociación Civil Sociedad de Fomento de Belgrano R c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - PASAJES - TRANSPORTE AEREO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la agencia de viajes demandada, contra la resolución que rechazó su pedido de citación de terceros en las presentes , iniciadas por la actora en su contra por incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo.
En efecto, y conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el rechazo del pedido de citación de tercero no se encuentra entre las resoluciones apelables, razón por la cual corresponde declarar mal concedido el recurso en lo concerniente a este aspecto (conf. esta Sala en autos “Morales, Gabriela Jessica c/ Despejar.com.ar SA s/ contratos y daños – RC – turismo y hotelería”, Expte. Nº295147/2022-0, del 08/08/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 368378-2022-0. Autos: Lufrano José y otros c/ Almundo.com S. R. L. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2024. Sentencia Nro. 55-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que hizo lugar al pedido de citación de terceros requerido por la demandada.
Se trata de una demanda iniciada por la actora con el objeto que se condene a la entidad bancaria demandada, a resarcirle los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del uso no autorizado de su cuenta bancaria.
La actora recurrente manifestó que no existe con el tercero citado una causa común ni una conexidad necesaria que amerite su intervención, en tanto la pretensión instaurada contra la demandada tiene su fundamento en el incumplimiento a sus deberes de cuidado, trato digno y de seguridad, que la colocaron en una situación de vulnerabilidad que permitió que la estafaran. Sostuvo que la situación judicial del tercero cuya citación se ordenó tiene su fundamento en una denuncia de estafa que realizó como consecuencia del perjuicio sufrido en su cuenta bancaria y que, a raíz de presentación en sede penal, la Fiscalía inició la respectiva investigación que derivó en su imputación penal.
Ahora bien, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el rechazo del pedido de citación de tercero no se encuentra entre las resoluciones apelables, razón por la cual corresponde declarar mal concedido el recurso en lo concerniente a este aspecto (conf. esta Sala en autos “Morales, Gabriela Jessica c/ Despejar.com.ar SA s/ contratos y daños – RC – turismo y hotelería”, Expte. Nº295147/2022-0, del 08/08/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 460515-2022-0. Autos: Piccin Yanina Giselle c/ Banco Santander Río S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 22-02-2024. Sentencia Nro. 18-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por la parte actora.
El actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias bancarias efectuadas desde su cuenta sin su consentimiento y, asimismo, se le reconozca una indemnización por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados y solicitó la citación como tercero de la compañía de telefonía celular y una érsona física, en su calidad de beneficiaria de los fondos transferidos (en los términos del art. 64 CPJRC).
El señor juez de primera instancia tuvo por contestada la demanda y rechazó el pedido de citación de terceros.
Así planteada la cuestión, se advierte que, la recurrente no alcanza a demostrar la existencia de error alguno en el auto denegatorio que impugna, teniendo en cuenta la normativa aplicable en materia de providencias recurribles (cf. art. 144, 2º Párrafo del CPJRC).
En tal sentido, el demandado se ha limitado a reiterar los fundamentos por las cuales considera que la citación de terceros debió ser concedida, mas no ha cuestionado —como correspondería en un recurso de queja— las razones esgrimidas en la resolución que deniega la apelación.
Así pues, dado que la providencia cuestionada no se encuentra entre las resoluciones que la normativa considera apelables, corresponde rechazar el recurso de queja articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123558-2023-1. Autos: Banco Credicoop Cooperativo Limitado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from