PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sanción impuesta al imputado (doce días de permanencia en celda individual de alojamiento) por parte del Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal nro 1 (artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 97 de la Ley Nº 24.660), toda vez que conforme surge de las presentes actuaciones el Sr. juez a quo fue anoticiado de dicha sanción veinte días después del dictado de la misma, cuando se lo debería haber anoticiado inmediatamente.
En efecto, la Ley Nº 24.660 que rige en materia de ejecución de la pena, establece en su artículo 97 que la sanción precedentemente mencionada, debe ser notificada al juez dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposición.
En base a lo expuesto, y toda vez que se dió comienzo de ejecución a una sanción impuesta por el servicio penitenciario, con inobservancia a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Nº 24.660, y en detrimento de las garantías constitucionales del imputado, es que corresponde declarar la nulidad de la sanción impuesta por el Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal Nro.1 al imputado, que consistía en no acatar la orden de reintegro a su lugar de alojamiento. Ello así por cuanto esa omisión de notificación en tiempo oportuno vulnera el debido control que debe ejercer el juez durante la ejecución de la pena.
En este sentido, se ha expresado que la “judicialización de la etapa de ejecución penal no es sólo una opción de política criminal o de conveniencia práctica para mejorar el funcionamiento del servicio penitenciario sino una exigencia constitucional derivada del principio de legalidad penal (artículo 18 de la Constitución Nacional) y del derecho de los ciudadanos al acceso de la justicia” (Los recursos en el procedimiento penal, “ Maier, Julio B; Bovino, Alberto y Díaz Cantón, Fernando; 2º edición actualizda, del Puerto, 2004, págs. 388/389).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-01-cc-2008. Autos: Incidente de ejecución en autos Rodriguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones.
En efecto, la Defensa cuestiona que luego de la detención del imputado no se efectuó la comunicación al Juez de Garantías en forma inmediata de conformidad con lo exigido legalmente.
Ello así, cabe mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde que se le dé aviso en los casos en que el titular de la acción proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 del mismo código, lo que como se ha afirmado no ha sucedido en el caso, pues posteriormente, se dispuso la libertad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4941-01-00-13. Autos: O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones.
En efecto, la Defensa considera nula la detención de su asistido pues no fue dispuesta por el Fiscal interviniente, sino por un funcionario del Ministerio Público Fiscal y además no se comunicó tal detención al Juez de turno de manera inmediata, conforme lo ordena el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, no puede considerarse la ausencia de control de la medida por parte del Fiscal cuando, según surge de las constancias de la causa, en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, el personal interviniente efectuó la comunicación telefónica siendo atendido por un funcionario del Ministerio Público (el Secretario de la Fiscalía) que actuaba por orden de éste.
En razón de lo expresado, quitar validez al procedimiento llevado a cabo en la presente alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por la Fiscal de grado, implica un excesivo rigor formal "máxime" cuando la impugnante mencionó siquiera el perjuicio concreto que ello le habría provocado a su defendido, por lo que corresponde rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4130-01-CC-14. Autos: Silvestri, Flavio Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró la nulidad de la detención de los imputados, y de todos los actos posteriores, y sobreseerlos.
Ello así, toda vez que La Fiscalía, al tomar conocimiento de la detención de los encausados, no la hizo cesar de inmediato sino que dispuso una serie de medidas y la liberación recién se produjo al día siguiente, tras la intimación de los hechos.
Dentro de este contexto, no hay constancias en esta causa de que el "a quo" hubiera tenido conocimiento de la privación de la libertad desde el momento en que se produjo la detención hasta su cese, a pesar de que debía velar por el respeto de las garantías constitucionales de las personas sospechadas de cometer el delito.
La medida restrictiva de la libertad fue mantenida y tal circunstancia requería el aviso al juez (art. 152, CPP) a efectos de posibilitar el inmediato control de la autoridad jurisdiccional, según la manda del artículo 172 del Código Procesal Penal, interpretación que resulta la más acorde con los principios y garantías de libertad individual contenidos en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 13.1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5950-01-CC-15. Autos: MAGGIOLO CARO, Darío Gualberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CORREO ELECTRONICO - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

El envío de un correo electrónico a altas horas de la noche no puede ser considerado como una comunicación fehaciente del deber de comunicar al Magistrado la ratificación del Fiscal de la detención efectuada por la autoridad de prevención en casos de flagrancia, apta para permitir un control jurisdiccional de la misma (cfr. art. 152 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5950-01-CC-15. Autos: MAGGIOLO CARO, Darío Gualberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde decretar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas por el Fiscal.
En efecto, en oportunidad de celebrarse las respectivas audiencias de los encausados en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal se impuso a cada uno de ellos la restricción consistente en comparecer a la sede Fiscal la primera semana de cada mes y
hasta tanto finalice el proceso, medidas que si bien han sido consentidas por la Defensa, fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional contrariando lo prescripto en el artículo 174 del Código Procesal Penal.
Ello así, corresponde declarar la invalidez de las medidas impuestas a los imputados , dado que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo encausado fue lesionada al imposibilitar que el Juez de la causa participe activamente -en cuanto al control de razonabilidad en tiempo oportuno y el dictado específico de las restricciones- de los actos en los cuales su injerencia resultaba imperiosa a los fines de controlar la legalidad del procedimiento, circunstancia que no se halla subsanada por la ulterior toma de razón de aquellas, lesionándose en consecuencia el debido proceso adjetivo de los imputados (derecho a ser oído) y sustantivo (control de razonabilidad enunciado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3440-01-00-15. Autos: DESCOTTE, María Fernanda y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - COMUNICACION AL JUEZ - SECRETARIO JUDICIAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONOCIMIENTO DIRECTO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en la causa a partir de la detención sin control judicial de la menor imputada.
En efecto, la autoridad judicial competente en los términos del artículo 1 y 2 de la Ley N° 22.278, es el Juez y no el Secretario del juzgado de menores, ante quien tampoco fue presentada en ningún momento la joven que motiva esta causa por lo que la encausada se encuentra sometida a proceso desde hace más de seis meses y nunca ha sido entrevistado por ningún Juez.
La menor imputada no fue conducida ante el Juez que debió controlar de modo directo la legalidad de su detención en flagrancia, dándole posibilidad de impugnar dicha decisión ante él.
La decisión de liberar a la menor si sus padres concurrían por ella y acreditaban su condición de tales, lo que permitió que la joven recuperase su libertad el mismo día de su detención, no autoriza a suprimir el directo control jurisdiccional sobre la legalidad de las detenciones al que el Estado se ha comprometido convencionalmente y que impone nuestra Constitución, como así también el Código Procesal Penal de la Nación y de la Ciudad.
La Convención sobre los Derechos del Niño que integra nuestra Constitución Nacional obliga al Estado a garantizar que todo niño privado de su libertad tenga derecho a impugnar la legalidad de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente independiente e imparcial y una pronta decisión sobre dicha acción conforme su artículo 37.
Ello así, corresponde declarar la nulidad de la detención de la menor y los actos que fueron su consecuencia en tanto tanto el Código Procesal Penal de la Nación, como el de la Ciudad, tienen prevista la nulidad de orden general para los actos procesales en los que no se observan las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en los que ella sea obligatoria (artículo 167 inciso 2 Código Procesal Penal de la Nación). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - PLAZOS PROCESALES - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado, sólo con respecto al lapso transcurrido entre que el personal preventor se comunicara con el Fiscal de grado y que se dispusiera recibirle declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Fiscalía prorrogó la detención del prevenido durante casi 16 horas, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorarlo por más de seis horas.
Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establece un estándar mínimo sobre el plazo de una aprehensión: seis horas prorrogables por dos horas más, por un Juez.
Vencido este plazo sin que el Fiscal haya fundamentado la detención (transformación de la aprehensión en detención) ante el Juez, deberá disponer la inmediata libertad del prevenido. Caso contrario, rige el procedimiento reglado en el artículo 172 del Código Procesal Penal.
Corresponde al Ministerio Público Fiscal controlar la actividad policial.
En autos se advierte que el personal policial no actuó con la premura que exige la privación de la libertad de una persona al demorar aproximadamente 14 horas en la constatación del domicilio y la ausencia de antecedentes del prevenido y ello fue avalado por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3392-00-00-16. Autos: NUÑEZ, PABLO FRANCISCO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE COMUNICACION - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la medida restrictiva.
En efecto, la Fiscal de grado aplicó a la encartada la medida restrictiva de prohibición de comunicación entre las partes por el tiempo que dure el proceso en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de esta Ciudad la que, aunque ha sido consentida por la Defensa, fue adoptada sin la debida intervención jurisdiccional contrariando de este modo lo prescripto en la regla en cuanto dispone: “El/la Fiscal o la querella podrán solicitar al Tribunal la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación: […] 4) la prohibición (…) de comunicarse con personas determinadas”.
Por lo expuesto, corresponde declarar la invalidez de la medida impuesta, dado que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo imputado fue lesionada al imposibilitar que el Juez de la causa participe activamente -en cuanto al control de razonabilidad y el dictado específico de las restricción- de los actos en los cuales su injerencia resultaba imperiosa a los fines de controlar la legalidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MALA FE PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, en atención a la mala fe con la que se ha conducido la coactora.
La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional definitiva. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07-03-16 a la acción de amparo. El 19-12-18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09-01-16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar.
La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado. Contestado el traslado por el demandado, y solicitado que fue el cese del beneficio, la Magistrada declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor.
De este modo, se puede inferir que la falta de denuncia por parte de la coactora del fallecimiento de su cónyuge coactor vulneró el derecho de defensa del demandado, en tanto se vio imposibilitado de señalar y probar los extremos que considerara pertinentes en relación con las circunstancias personales de los amparistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2531-2014-0. Autos: G. S. N. R y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 259.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MALA FE PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, en atención a la mala fe con la que se ha conducido la coactora.
La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional definitiva. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07-03-16 a la acción de amparo. El 19-12-18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09-01-16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar.
La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado. Contestado el traslado por el demandado, y solicitado que fue el cese del beneficio, la Magistrada declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor.
De este modo, las circunstancias personales de los amparistas fueron tenidas en cuenta por los Magistrados –de grado y de Cámara– al momento de resolver, concediendo las prestaciones de las políticas sociales previstas en la Ley N° 4.036 y Ley N° 3.706.
Es que, la omisión de la coactora subvirtió la oportunidad de participar en el "sub examine" al sujeto directamente afectado por la decisión, alterando las formas del proceso con mengua del derecho de defensa y la garantía del debido proceso. Configurándose, en consecuencia, un perjuicio para el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2531-2014-0. Autos: G. S. N. R y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MALA FE PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, en atención a la mala fe con la que se ha conducido la coactora.
La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional definitiva. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07-03-16 a la acción de amparo. El 19-12-18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09-01-16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar.
La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado. Contestado el traslado por el demandado, y solicitado que fue el cese del beneficio, la Magistrada declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor.
De este modo, la inexistencia de las condiciones fácticas denunciadas por la coactora (valga recordar: la condición de salud de su marido que fue meritada para el otorgamiento del subsidio habitacional) ostenta una desviación jurídica con trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, circunstancia que afecta el debido proceso legal consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 113, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Lo expuesto implica que la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y su confirmatoria –datadas el 07/03/16 y 05/07/16, respectivamente– han sido dictadas en virtud de una situación de hecho inexistente y consecuentemente sobre la base de un esquema normativo no aplicable al caso. Por lo tanto, como actos jurisdiccionales carecen de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (conf. art. 152 Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2531-2014-0. Autos: G. S. N. R y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MALA FE PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, en atención a la mala fe con la que se ha conducido la coactora.
La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional definitiva. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07-03-16 a la acción de amparo. El 19-12-18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09-01-16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar.
La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado, y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor.
La coactora recurrente se agravia al considerar que la nulidad fue declarada por la nulidad misma.
Al respecto, cabe mencionar que, si bien debe otorgarse primacía a la firmeza y efectividad de los actos procesales, la resolución que ponga fin al pleito debe “… respetar el derecho constitucional de las partes de gozar de un debido proceso y de ejercer su derecho de defensa: cuando alguno de éstos se vea vulnerado, de cualquier forma que fuera (…), el juez debe actuar de forma tal que resguarde las garantías constitucionales” (conf. Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. III, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 541).
Pues bien, uno de los principios rectores en materia de nulidades procesales es el llamado principio de trascendencia (conf. art. 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que implica que la ausencia de todo perjuicio quita entidad a la postulación nulificatoria y que, por lo tanto a contrario sensu, la irregularidad que coloca a la parte en estado de concreta y efectiva indefensión del demandado causa la posibilidad de declarar la nulidad.
De esta manera, atendiendo a las vicisitudes de la causa, la omisión referida por parte de la coactora configuró ciertamente una desviación que trascendió sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2531-2014-0. Autos: G. S. N. R y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL ACTOR - ACTOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MALA FE PROCESAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento del coactor, impuso las costas a la coactora en atención a la mala fe con la que se ha conducido.
La acción de amparo es iniciada con el objeto de que se les proveyera a los cónyuges actores una solución habitacional. A tal fin, acompañaron el Certificado de Discapacidad del coactor. El Juzgado de grado hizo lugar a la medida cautelar, y con fecha 07/03/16 a la acción de amparo. El 19/12/18 la coactora puso en conocimiento el fallecimiento de su marido, acaecido con fecha 09/01/16, y denunció el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de la medida cautelar.
La Jueza de grado advirtió que el fallecimiento se había producido con anterioridad al dictado de los pronunciamientos mediante los cuales se había hecho lugar a la acción de amparo, se había rechazado el recurso de apelación y el de inconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno demandado, y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento del coactor, con costas.
Ahora bien, corresponde poner de resalto que el fallecimiento del coactor aconteció el día 09/01/16, y la denuncia efectuada por su supérsiste en el marco de esta causa se efectuó recién el día 19/12/18.
Así las cosas, sin perjuicio de resaltar que la coactora demoró casi tres años en informar este suceso, lo cierto es que tampoco puso a consideración de la Magistrada de grado los argumentos de los que ahora pretende valerse.
Nótese que desde el 19/12/18 –fecha en que la coactora informó el fallecimiento de su marido, ocurrido el 09/01/16- hasta el momento en que la Sra. Juez dictó la sentencia aquí cuestionada, la parte actora contó con suficiente tiempo para presentar los informes que acrediten la supuesta situación de salud ahora alegada.
Finalmente, no cabe soslayar que la omisión en denunciar lo acontecido generó que los beneficios de la sentencia de condena subsistiesen pese al cambio de las circunstancias fácticas existentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2531-2014-0. Autos: G. S. N. R y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - PROLONGACION INDEBIDA DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde anular el procedimiento realizado y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, y en consecuencia, deberá ser sustituida por reglas de conducta monitoreadas.
La detención del imputado, no importó un caso de flagrancia (art. 152 del Código Procesal Penal), ni los preventores ni el Fiscal pudieron detenerlo en fragancia a las 20:30 hrs. por una supuesta amenaza que se había perpetrado a las 17.30 hrs., cinco horas antes de que fuera llamado y llegara al lugar el personal de la Prefectura Naval Argentina.
De las constancias de la causa surge que, al llegar, dicho personal presenció una discusión, pero no oyó amenazar al imputado, quien no portaba ningún arma. Pudo si, para evitar que los hechos cometidos fueran llevados a consecuencias ulteriores (art. 86 inc. 1 del Código Procesal Penal), disponer lo necesario para impedirlo, arrestándolo, incluso, con intervención Fiscal, como provisoriamente lo autoriza el artículo 146 Código Procesal Penal.
Sin embargo, el Fiscal, al tomar conocimiento de la detención, decidió sin el debido control judicial, mantenerla por más de 24 horas sin justificar dicha prórroga y ordenó el comparendo del detenido a la sede de la fiscalía, dos días después, a fin de que preste declaración en virtud del artículo 161 del Código Procesal Penal. La audiencia ante el juez se realizó cuatro días después de la detención, en la que finalmente se hizo lugar al pedido de detención preventiva.
En consecuencia, el encartado, estuvo detenido sin orden judicial que avale dicho proceder mayor tiempo del que la ley autoriza, en clara contradicción con el amparo constitucional de la libertad ambulatoria (art. 18, de la Constitución Nacional), incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del ritual al haberse omitido la, legalmente prevista, intervención judicial (art. 152 y 172 del Código Procesal Penal).

DATOS: Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - PROLONGACION INDEBIDA DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde anular el procedimiento realizado y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, y en consecuencia, deberá ser sustituida por reglas de conducta monitoreadas.
La detención del imputado, no importó un caso de flagrancia (art. 152 del Código Procesal Penal), ni los preventores ni el Fiscal pudieron detenerlo en fragancia a las 20:30 hrs. por una supuesta amenaza que se había perpetrado a las 17.30 hrs., cinco horas antes de que fuera llamado y llegara al lugar el personal de la Prefectura Naval Argentina.
De las constancias de la causa surge que, al llegar, dicho personal presenció una discusión, pero no oyó amenazar al imputado, quien no portaba ningún arma. Pudo si, para evitar que los hechos cometidos fueran llevados a consecuencias ulteriores (art. 86 inc. 1 del Código Procesal Penal), disponer lo necesario para impedirlo, arrestándolo, incluso, con intervención Fiscal, como provisoriamente lo autoriza el artículo 146 Código Procesal Penal.
Sin embargo, el Fiscal, al tomar conocimiento de la detención, decidió sin el debido control judicial, mantenerla por más de 24 horas sin justificar dicha prórroga y ordenó el comparendo del detenido a la sede de la fiscalía, dos días después, a fin de que preste declaración en virtud del artículo 161 del Código Procesal Penal. La audiencia ante el juez se realizó cuatro días después de la detención, en la que finalmente se hizo lugar al pedido de detención preventiva.
En consecuencia, el encartado, estuvo detenido sin orden judicial que avale dicho proceder mayor tiempo del que la ley autoriza, en clara contradicción con el amparo constitucional de la libertad ambulatoria (art. 18, de la Constitución Nacional), incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del ritual al haberse omitido la, legalmente prevista, intervención judicial (art. 152 y 172 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - INTERVENCION JUDICIAL - PROLONGACION INDEBIDA DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde anular el procedimiento realizado y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, y en consecuencia, deberá ser sustituida por reglas de conducta monitoreadas.
La detención del imputado, no importó un caso de flagrancia (art. 152 del Código Procesal Penal), ni los preventores ni el Fiscal pudieron detenerlo en fragancia a las 20:30 hrs. por una supuesta amenaza que se había perpetrado a las 17.30 hrs., cinco horas antes de que fuera llamado y llegara al lugar el personal de la Prefectura Naval Argentina.
De las constancias de la causa surge que, al llegar, dicho personal presenció una discusión, pero no oyó amenazar al imputado, quien no portaba ningún arma. Pudo si, para evitar que los hechos cometidos fueran llevados a consecuencias ulteriores (art. 86 inc. 1 del Código Procesal Penal), disponer lo necesario para impedirlo, arrestándolo, incluso, con intervención Fiscal, como provisoriamente lo autoriza el artículo 146 Código Procesal Penal.
Sin embargo, el Fiscal, al tomar conocimiento de la detención, decidió sin el debido control judicial, mantenerla por más de 24 horas sin justificar dicha prórroga y ordenó el comparendo del detenido a la sede de la fiscalía, dos días después, a fin de que preste declaración en virtud del artículo 161 del Código Procesal Penal. La audiencia ante el juez se realizó cuatro días después de la detención, en la que finalmente se hizo lugar al pedido de detención preventiva.
En consecuencia, el encartado, estuvo detenido sin orden judicial que avale dicho proceder mayor tiempo del que la ley autoriza, en clara contradicción con el amparo constitucional de la libertad ambulatoria (art. 18, de la Constitución Nacional), incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del ritual al haberse omitido la, legalmente prevista, intervención judicial (art. 152 y 172 del Código Procesal Penal).

DATOS: Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - DETENCION - EXHORTOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa del imputado.
La Defensa cuestionó la detención de su asistido ocurrida en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en tanto se habría omitido remitir el exhorto correspondiente al Juzgado provincial que intervino en la detención.
Ahora bien, conforme surge de las constancias en autos, en el caso, originalmente la Jueza de grado ordenó la realización de un allanamiento y la detención del encausado, librando, a tal efecto, exhorto al Juez de la jurisdicción en la que, precisamente, se encontraba dicho domicilio. Sin embargo, el procedimiento dio resultado negativo, ya que el imputado no pudo ser encontrado. A raíz de ello, la “A quo” ordenó la captura del acusado y lo declaró rebelde.
Posteriormente, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó, a raíz de una diligencia efectuada en la que se había constado la presencia del acusado en el domicilio en cuestión, que, con carácter de urgencia, para ese mismo día, se librase orden de allanamiento, en los términos de los artículos 114, del Código Procesal Penal y 32 de la Ley N° 23.737, a efectos de hacer efectiva la orden de captura del nombrado.
En este sentido, el artículo 32 Ley N° 23.373 efectivamente habilita, en supuestos en los que la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, al Juez de la causa a actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al Juez del lugar.
Así las cosas, lo cierto es que, en el caso, se verificaba el supuesto excepcional contemplado por la norma, por lo tanto, no se advierte vicio alguno en el procedimiento de detención del acusado que acarree la nulidad pretendida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15475-2019-0. Autos: Franco, Norberto Emilio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedido al imputado.
En el presente caso la Magistrado de grado dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedido al imputado, para así decidir considero que desde el momento en que el proceso se había suspendido, transcurrieron un año y cinco meses, tiempo en el cual, el imputado incumplió claramente las condiciones a las que se había comprometido.
Dio decisorio fue objeto de impugnación por parte de la Defensa la cual sostiene que la A quo, al momento de la revocación, omitió llevar a adelante la audiencia de control prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, vulnerando así su derecho a ser oído de sus asistido.
Ahora bien, tal como fuera reseñado por la Magistrada de grado, el artículo 46 del Código Contravencional y el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, determinan que será el Juez quien deberá evaluar si el probado cumplió con las pautas fijadas en el marco de la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida y, “en caso de incumplimiento, disponer la continuación del proceso o la prórroga de la suspensión, según corresponda”.
A la vez, en punto al derecho a ser oído como exigencia previa a la decisión jurisdiccional de revocar el instituto, corresponde mencionar que el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria a la materia (art. 6 de la Ley 12), determina que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, “se comunicará al Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
Es decir que, antes de resolver sobre la continuidad, o no, de la suspensión del proceso, el Tribunal debe celebrar una audiencia con el objeto de que el imputado tenga la posibilidad de brindar los motivos del incumplimiento. Sin embargo, de manera excepcional, el Juzgado puede también resolver la cuestión sin escuchar al imputado cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen y en la medida en que el Tribunal hubiera arbitrado los medios disponibles para lograr la debida citación de las partes a la audiencia.
Así las cosas, de conformidad con la reseña precedente, los agravios expuestos por la Defensa no logran exponer el error o desacierto de los argumentos en los que se funda la resolución en crisis, había cuenta que se encuentra correctamente demostrada la configuración de las condiciones de excepcionalidad que habilitan la revocación del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 233880-2021-2. Autos: D. S. J. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedido al imputado.
En el presente caso la Magistrado de grado dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedido al imputado, para así decidir considero que desde el momento en que el proceso se había suspendido, transcurrieron un año y cinco meses, tiempo en el cual, el imputado incumplió claramente las condiciones a las que se había comprometido.
Dio decisorio fue objeto de impugnación por parte de la Defensa la cual sostiene que la A quo, al momento de la revocación, omitió llevar a adelante la audiencia de control prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, vulnerando así su derecho a ser oído de sus asistido.
Ahora bien, ciertamente, a pesar de que el imputado informó un domicilio y se comprometió a comunicar sus cambios de residencia, así como a cumplir con las citaciones o requerimientos que se le cursaran, dichas circunstancias no fueron debidamente corroboradas, siendo que aquél omitió cualquier demostración de voluntad de cumplir con las reglas fijadas.
De esta manera, pese al extenso tiempo transcurrido, el imputado mantuvo una actitud contraria a las pautas de conducta fijadas y, aun cuando él conocía los alcances y las consecuencias del incumplimiento de las reglas inherentes al instituto que le fuera concedido, no demostró interés en comparecer y, en su caso, explicar las razones de su incumplimiento.
En efecto, el derecho a ser oído que pretende la Defensa fue debidamente garantizado por el Juzgado, pero la imposibilidad de asegurar la presencia del imputado en la audiencia destinada a tales fines, obedeció básicamente a que el nombrado se ausentó de los domicilios informados y perdió contacto con su Defensa y con la Secretaría de Ejecución a cargo del control de las pautas asumidas.
Pues bien, toda vez que como ya se dijera, la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad efectivamente fue fijada, y se agotaron los medios para intentar notificar al imputado, el hecho de pretender, como lo hace la recurrente, que el juzgador únicamente se encuentre habilitado para resolver luego de oír al encausado, respecto de quien se arbitraron los medios necesarios para notificarlo de su deber de comparecer al acto, implicaría dejar en cabeza del justiciable una facultad que es sólo jurisdiccional, tal como se ha sostenido en esta Cámara en otras oportunidades (CAPPJCYF, Sala I, Causa Nº 2508/2019-0, “T., F, M s/ art. 114 CC”, rta. el 04/05/21; CAPPJCYF, Sala III, Causa N° 20576/2019-3, Inc. De Apela. En autos "B V, A s/ 150 - Violación de domicilio", rta. el 1/10/21).
De otro modo, la imposibilidad de materializar el derecho a ser oído del que goza el imputado, se transformaría en una herramienta tendiente a desnaturalizar los fines de la audiencia en cuestión, pues la sola falta de voluntad del encartado sería suficiente, en los hechos, para evitar que el Magistrado pueda adoptar un temperamento con relación a la continuidad o a la revocatoria del instituto, solución que resulta a todas luces irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 233880-2021-2. Autos: D. S. J. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - POSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA PERICIAL - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En el presente caso tribunal de primera instancia convalidó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y sobreseyó al imputado en orden a las conductas delictivas atribuidas en este proceso. Fundó la decisión en el informe pericial elaborado por la Médica Legista y el perito en el que concluyeron que: “En los términos de la actual Ley de Salud Mental Nº 26.657, estos peritos no han verificado, al momento del examen, indicadores de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros. De ser comprobada la autoría de los hechos que se le imputan, puede considerarse que el peritado no ha contado con la capacidad para comprender la criminalidad de sus actos ni ha podido dirigir sus acciones.
La Querella se agravia por entender que la Fiscalía interviniente dispuso el archivo del legajo en tanto y en cuanto correspondía declarar la presunta inimputabilidad del imputado, situación que jamás fue decretada por el a quo ni tampoco por los profesionales intervinientes del cuerpo médico de la Ciudad.
Ahora bien, no debe pasarse por alto que dicha resolución judicial fue adoptada en circunstancias en que el representante del Ministro Público Fiscal, que llevaba adelante la investigación del caso, decidió archivarla en los términos del artículo 212, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad, remitiéndola al Juzgado del fuero para su convalidación. La norma en cuestión prevé que: “El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá cuando: […] c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado/a en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el/la Juez/a”.
Así las cosas, bajo estas condiciones, aun cuando el imputado no fue declarado expresamente inimputable por el tribunal de grado, lo cierto es que los efectos jurídicos del pronunciamiento son idénticos. Dicho de otro modo, la decisión recurrida se fundamenta en la premisa de que la persona aquí imputada carecía de capacidad psíquica de culpabilidad, es decir, o bien no podía comprender que su conducta era delictiva o bien no estaba en condiciones de actuar de otro modo y, por lo tanto, no era pasible de ser declarada culpable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137240-2023-1. Autos: O., S. C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - POSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En el presente caso tribunal de primera instancia convalidó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y sobreseyó al imputado en orden a las conductas delictivas atribuidas en este proceso. Fundó la decisión en el informe pericial elaborado por la Médica Legista y el perito en el que concluyeron que: “En los términos de la actual Ley de Salud Mental Nº 26.657, estos peritos no han verificado, al momento del examen, indicadores de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros. De ser comprobada la autoría de los hechos que se le imputan, puede considerarse que el peritado no ha contado con la capacidad para comprender la criminalidad de sus actos ni ha podido dirigir sus acciones”.
La Querella se agravia por entender que la Fiscalía interviniente dispuso el archivo del legajo en tanto y en cuanto correspondía declarar la presunta inimputabilidad del imputado, situación que jamás fue decretada por el a quo ni tampoco por los profesionales intervinientes del cuerpo médico de la Ciudad.
Ahora bien, aunque no se lo haya declarado expresamente inimputable, como lo denuncia la querella, el análisis que debe emprenderse sobre este agravio es determinar si al imputado se le podían, o no, reprochar los hechos delictivos que se le atribuyeron en autos.
En efecto, en el caso se practicó el ineludible peritaje médico respecto del imputado que el A quo valoró suficiente para convalidar el archivo Fiscal y sobreseer al mismo. Por lo tanto, a fin de establecer si la decisión del Juez de grado fue acertada, es preciso ingresar al análisis de aquella experticia puesto que, si como señalan la Querella y la Fiscal ante esta alzada, el informe cuestionado adolecía de una correcta fundamentación, lo mismo deberá predicarse sobre la decisión adoptada por la judicatura en tanto se apoyó exclusivamente en dicha prueba pericial.
Pues bien, en cuanto a los parámetros generales de este tipo de evidencia es preciso recordar que “la pericia introduce al proceso un juicio técnico o científico que permite comprender el objeto de prueba. Pues la peritación constituye un acto de conocimiento fundado en leyes o reglas de ese tipo [cfr. Maier, Derecho(…), t.III, 2011, p. 147] y sus conclusiones son el elemento de convicción que ha de valorarse [Clariá Olmedo, Derecho…, 2004, t. II, p. 320]”.
De allí que ese trabajo del experto no sólo debe atarse a una serie de reglas propias de la ciencia o arte de las que se precia especialista sino que las conclusiones obtenidas a posteriori de esa labor, por sí mismas, no desembocan directamente en la decisión judicial en uno u otro sentido sino que, antes bien, deben sortear con éxito la valoración en base a la sana crítica racional y la libre convicción, como cualquier otra prueba traída al proceso.
Trasladada esta primera aproximación general a la concreta situación discutida en autos, cabe señalar que la específica tarea pericial psiquiátrica requiere de la colaboración del perito y la evaluación del juez en pos de establecer si una persona es inimputable, es decir, determinar si pudo comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, lo cual, de acuerdo a la conocida fórmula mixta implica “[…] recorrer en forma sucesiva, los tres tramos que integran el concepto de imputabilidad; el tramo biológico psiquiátrico: se refiere a las causales de inimputabilidad, es competencia exclusiva del psiquiatra. El psicológico-comprensivo: la captación de las aptitudes psicológicas, requiere la intervención conjunta de Juez y perito. En el plano normativo valorativo, se resuelve definitivamente la imputabilidad. Pertenece exclusivamente al Juez. Este deberá llevar a cabo una valoración ético-jurídica” (FRIAS CABALLERO, Jorge, La Ley, Nº 1987, pág. 975).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137240-2023-1. Autos: O., S. C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - POSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En el presente caso tribunal de primera instancia convalidó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y sobreseyó al imputado en orden a las conductas delictivas atribuidas en este proceso. Fundó la decisión en el informe pericial elaborado por la Médica Legista y el perito en el que concluyeron que: “En los términos de la actual Ley de Salud Mental Nº 26.657, estos peritos no han verificado, al momento del examen, indicadores de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros. De ser comprobada la autoría de los hechos que se le imputan, puede considerarse que el peritado no ha contado con la capacidad para comprender la criminalidad de sus actos ni ha podido dirigir sus acciones”.
La Querella se agravia por entender que la Fiscalía interviniente dispuso el archivo del legajo en tanto y en cuanto correspondía declarar la presunta inimputabilidad del imputado, situación que jamás fue decretada por el a quo ni tampoco por los profesionales intervinientes del cuerpo médico de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde entonces introducirse en la normativa que regula la prueba pericial en el fuero para así desentrañar si el informe que critica la Querella ha incumplido con las formas establecidas.
En efecto, según se repasó en los antecedentes del caso, el 21 de noviembre de 2023 el Ministerio Público Fiscal suscribió un dictamen por el cual solicitó al Juzgado la concreción del examen pericial del imputado. Fundó su requisitoria, correctamente, en los artículos 354 y 365 del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 inciso 1º del Código Penal de la Nación.
Desde la perspectiva probatoria, habían sido incorporadas constancias que daban cuenta acerca de ciertos padecimientos o patologías que podrían afectar la capacidad psíquica de culpabilidad del imputado y que ameritaban ordenar la experticia.
Asimismo, en los términos del artículo 137 del Código Procesal Penal de la Ciudad cumplió con la obligación de designar peritos y se ocupó también de formular los puntos de pericia (cuestiones a dilucidar) que propuso al tribunal de acuerdo al artículo 139 del digesto de forma.
Por su parte, el juzgado de primera instancia ordenó el examen pericial en aquéllos precisos términos y dio intervención a la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, que designó perito psicólogo forense y a la perito médica forense para que lo concretaran.
Todas las partes, incluida la Querella fueron debidamente notificadas, autorizándose además la intervención de los peritos por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137240-2023-1. Autos: O., S. C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - POSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En el presente caso tribunal de primera instancia convalidó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y sobreseyó al imputado en orden a las conductas delictivas atribuidas en este proceso. Fundó la decisión en el informe pericial elaborado por la Médica Legista y el perito en el que concluyeron que: “En los términos de la actual Ley de Salud Mental Nº 26.657, estos peritos no han verificado, al momento del examen, indicadores de riesgo cierto e inminente para sí y/o para terceros. De ser comprobada la autoría de los hechos que se le imputan, puede considerarse que el peritado no ha contado con la capacidad para comprender la criminalidad de sus actos ni ha podido dirigir sus acciones”.
La Querella se agravia por entender que la Fiscalía interviniente dispuso el archivo del legajo en tanto y en cuanto correspondía declarar la presunta inimputabilidad del imputado, situación que jamás fue decretada por el a quo ni tampoco por los profesionales intervinientes del cuerpo médico de la Ciudad.
Cumplidas entonces todas las formalidades previas que rodean la disposición de un peritaje como el sometido a escrutinio, se impone establecer si su elaboración, fundamentos y conclusiones se ajustan a los parámetros del artículo 141 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De la lectura del informe obrante no revela mayores inconvenientes en cuanto al cumplimiento de los puntos 1, 4 y 5 del artículo 141 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación a la exigencia número 2 desde que no se verifica “una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados” entendida como aquella que permite establecer la seriedad de la experticia del perito en las tareas realizadas y corroborar que las conclusiones sean la consecuencia lógica de los estudios y operaciones científicas practicadas.
En estricta vinculación con dicha ausencia, las conclusiones del punto 3 se ven afectadas siempre que “(esta exigencia) responde a estos mismos objetivos, los del punto 2, en razón del cual se exige que los expertos en la materia motiven sus informes, es decir, expliquen sus conclusiones de acuerdo a los principios de su ciencia, arte o técnica.
En el caso concreto, los peritos informaron los elementos con los cuáles la practicarían y del modo en que la harían. Sin embargo, en las consideraciones médico-legales, la experticia adolece de un diagnóstico clínico, precedido de una justificación suficiente relacionada con el caso concreto de manera tal que ese diagnóstico pueda ser luego válidamente trasladado al terreno judicial mediante la valoración del tribunal en base a los puntos de pericia ofrecidos por las partes.
En efecto, en el informe cuestionado, el peritaje en cuestión dio un salto lógico injustificado, ya que no explicó de qué manera el cuadro de hipobulia y su estado anímico influyeron en cada uno de los hechos imputados que se produjeron con un mes de diferencia y que presentan características totalmente diferentes. Cabe recordar que la inimputabilidad no se decreta de manera abstracta, sino en relación con los hechos ventilados en la causa.
Es precisamente sobre esta disquisición que se apoya el agravio de la querella, asistiéndole razón en tanto no hay, en el peritaje, una explicación clara de cómo influyó su cuadro, por un lado, en el abuso sexual que habría ocurrido el 8 de octubre de 2023 y, por el otro, en el hecho constitutivo de los delitos de lesiones, amenazas y daños presuntamente acaecido con fecha 1 de noviembre de 2023. Tampoco se hizo referencia alguna al accionar posterior al primer hecho del imputado y que desembocara en el segundo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137240-2023-1. Autos: O., S. C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - SOBRESEIMIENTO DE OFICIO - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - POSICION DEL FISCAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso convalidar el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
La Querella se agravia por entender que la Fiscalía interviniente dispuso el archivo del legajo en tanto y en cuanto correspondía declarar la presunta inimputabilidad del imputado, situación que jamás fue decretada por el a quo ni tampoco por los profesionales intervinientes del cuerpo médico de la Ciudad.
Ahora bien, la doctrina enseña que “el objetivo del peritaje psiquiátrico es, justamente, ayudar al tribunal a comprender la magnitud de ese esfuerzo, que es lo que el juez debe valorar para determinar si excede el marco de lo jurídicamente exigible y, por ende, reprochable” (Código Penal y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Zaffaroni, Eugenio Raúl (Dirección) – De Langhe, Marcela (Coordinación), tomo 1, pág. 576, 2ª edición, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Bs. As. 2016).
En estas actuaciones “esa ayuda” que requiere el Juez a los peritos para poder resolver adecuadamente luce ausente pues, además de la falta de explicación acerca de la relación entre las circunstancias verificadas en la entrevista con las conclusiones arribadas, observo que ninguna mención existe en torno al informe del 2 de noviembre de 2023 que la Querella subraya en el recurso.
Este examen se realizó un día después de la ocurrencia del segundo de los hechos imputados, contó con la participación de un psiquiatra del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, y arrojó una conclusión diametralmente opuesta a la del peritaje cuestionado: “de la pericia surge que hubiera podido comprender y dirigir sus actos al momento del hecho”.
En este punto, deviene pertinente traer a colación algunas de las reflexiones que la Corte Suprema de la Nación hubo de formular en el caso “Tejerina” (CSJN, Fallos 331:636, del voto de los doctores Eugenio Raúl Zaffaroni y Carlos Fayt). Si bien en dicho precedente, a diferencia de lo que ocurre en autos, se resolvió acerca de la inimputabilidad de la acusada, el pronunciamiento del Máximo Tribunal dejó plasmadas, en lo que aquí interesa, dos pautas que deben aplicarse para la correcta ponderación de la prueba pericial.
La primera que “es del todo claro que el enfoque psíquico presenta las dificultades propias de toda prueba de la existencia real del estado psicológico al momento del hecho. Como la pericia médica es siempre posterior, la prueba de la existencia o inexistencia del estado requerido se torna dificultosa (…) Para ello debieron tenerse en cuenta la proximidad temporal de las entrevistas respecto del momento de la comisión del hecho”; justamente no es lo que ocurrió aquí en relación con el informe del 2 de noviembre de 2023.
La segunda tiene que ver con la necesaria profundidad y rigurosidad que debe exigirse en temas tan delicados que repercuten en la continuación o conclusión de un proceso penal.
Al respecto, la Corte señaló que “cabe referirse a los dictámenes periciales en sí mismos. La decisión tuvo como pilar un paupérrimo peritaje oficial en donde una situación tan compleja pretendió resolverse en poco más de una carilla (…) En efecto, los expertos no han procurado en este caso, tal como era su deber, presentar a los magistrados el máximo de información”.
En función de todo lo hasta aquí expuesto, a la luz de las deficiencias comprobadas en el contenido del peritaje efectuado el pasado 28 de noviembre de 2023 y ante la clara pretensión de la Querella, el Juez de primera instancia no debió convalidar el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y sobreseer al imputado pues se desconocen las razones que llevaron a los peritos a elaborar las conclusiones presentadas respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137240-2023-1. Autos: O., S. C. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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