PROCEDIMIENTO PENAL - INCIDENTES - RETARDO DE JUSTICIA - REQUISITOS - PRONTO DESPACHO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el pedido de retardo de justicia.
En efecto, de la lectura de las actuaciones no surge que haya dado cumplimiento al artículo 46 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto dicha norma establece que para poder realizar una denuncia por retardo de justicia el interesado debe solicitar previamente un pronto despacho contra una resolución de un tribunal no dictada en tiempo y forma.
Ello así, corresponde rechazar in limine su presentación por no haber observado las formas prescriptas para el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-08-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAÚL Sala III. Del fallo del Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 25-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - FIJACION DE AUDIENCIA - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión del debate.
En efecto, el artículo 20 del Código Procesal Penal no permite la acumulación material de procesos cuando ello determina un grave retardo para el trámite de la causa.
Dado que en esta causa el término de tres meses previsto para la fijación de la audiencia de debate por el artículo 213 del mismo código, comenzó a correr, fue acertada su decisión de denegar la conexidad consentida por las partes.
Ello así y atento que la suspensión de la audiencia podría haber generado que se cumpliera dicho término fatídico, dado que el artículo 70 del Código Procesal Penal de la ciudad establece que todos los términos son perentorios y, en principio, improrrogables, corresponde confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029825-01-00-12. Autos: M., F. E. Y OTRO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ETAPAS DEL PROCESO - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que no hizo lugar a la suspensión del debate y disponer que corresponde al juzgado que intervino en la otra causa, la acumulación del juzgamiento de los dos procesos en trámite, a fin de llevar a cabo un único debate oral y público.
En efecto, los dos legajos se encuentran en idéntico estado procesal, es decir: listos para llevar adelante el juicio oral, por lo que su acumulación no generaría ningún retardo en los términos del artículo 20 del Código Procesal Penal de la Cidad, máxime teniendo en cuenta que la fecha originariamente prevista para llevar a cabo el juicio oral fue suspendida con motivo de la apelación bajo estudio.
Ello así, ambos legajos deben acumularse a los fines de llevar a cabo un único juicio oral con respecto a las dos causas que se le siguen a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029825-01-00-12. Autos: M., F. E. Y OTRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RETARDO DE JUSTICIA - DENEGACION DE JUSTICIA - PRONTO DESPACHO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar la presentación realizada por el Fiscal.
En efecto, el Fiscal, presentó ante la Cámara una denuncia de retardo y denegación de justicia de acuerdo a lo previsto por el artículo 46 del Código Procesal Penal y artículo 36 de la Ley N° 402, aduciendo que han transcurrido casi seis meses desde que los acuerdos de juicio abreviado celebrados fueran remitidos a consideración de la titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas sin que se hubiese pronunciado conforme a derecho sobre la homologación de los mismos o, en su defecto, fijado audiencia en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
Consideró que la actuación de la Magistrada violaba sus obligaciones legales y el debido proceso y manifestaba un desconocimiento del derecho aplicable por cuanto en materia
contravencional el instituto se encuentra regido por el artículo 43 de la Ley N° 12 y no
supletoriamente por el artículo 266 del Código Procesal Penal razón por la cual debió homologar los acuerdos de juicio abreviado o continuar con el trámite de la causa para llegar al juicio si consideraba que se requería un mejor conocimiento de los hechos para
dictar sentencia.
El artúculo 46 del Código de Procedimiento establece que vencido el término en que deba dictarse una resolución, se podrá solicitar pronto despacho, y si dentro de los tres días posteriores no se lo obtuviere, se podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones.
Este procedimiento no fue cumplido por el Fiscal que obvió formular la solicitud de pronto despacho que hubiera permitido al juez adoptar algún temperamento al respecto, o en su defecto, habilitar la vía de denuncia ante la Cámara, circunstancia que por sí sola determina el rechazo de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-01-CC-14. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONEXIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ETAPAS PROCESALES - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación y, en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de remisión parcial del expediente a efectos de ampliar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa solicitó que se remitieran parcialmente las actuaciones a otro Juzgado, a efectos de que se amplíe la "probation" que se le concedió en el Juzgado mencionado en el marco de otra causa.
Ahora bien, no puede perderse de vista que en el caso el recurrente, realiza una solicitud de “remisión parcial de las actuaciones”, eligiendo los hechos por los que desea ser juzgado ante un Magistrado y los que desea que sean remitidos ante otro Juez. En igual sentido, el Fiscal de Cámara, afirmó que “…de entenderse aplicables las reglas de la conexidad ellas debieran definir el destino de la totalidad de los hechos del caso que nos convoca, y no sólo de los dos sobre los cuales se centra su defensa.”. Por lo tanto, no corresponde habilitar una petición como la de marras.
En este orden de ideas, fortalece mi convicción de no hacer lugar a lo solicitado, el hecho de que las causas cuya unificación se pretende se encuentren en estadios procesales diferentes. Al respecto, debe tenerse presente que el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone, en su artículo 19, que “Las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos” pero que “No procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo Tribunal”. Así, teniendo en cuenta que en la otra causa que se le sigue a el imputado, el nombrado ya se encuentra gozando de una "probation"¸ mientras que en la presente ya se ha fijado fecha de juicio, entiendo que la unificación podría causar un injustificado retardo en el juzgamiento de los hechos aquí investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-02-CC-2015. Autos: TORRES, Oscar Omar Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 18-05-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - ETAPAS DEL PROCESO - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la acumulación de causas por conexidad subjetiva.
El presente legajo se inició a raíz de la declaración brindada por un testigo de identidad reservada en cuanto a que en una morada de un barrio de esta Ciudad habría un grupo de residentes que presuntamente se dedicaban a la comercialización de estupefacientes y que a su vez estarían armados.
Ahora bien, la Magistrada de grado para así resolver y declinar su competencia, sostuvo que existía otra investigación iniciada anteriormente en otro Juzgado del fuero, directamente relacionada con la que tiene a su cargo, en la que se ordenaron diversos allanamientos en los mismos departamentos que Fiscal de grado pretende tomar medidas en el marco de la presente investigación. Refiere que no se puede perder de vista que el informe que dio origen a esta causa fue suministrado por un informante quien aportó a las fuerzas de seguridad el testimonio sobre los hechos ilícitos investigados en aquellas actuaciones. Por lo tanto, resolvió no aceptar la competencia por considerar que se da el supuesto de conexidad subjetiva.
Recibido el expediente por su par de grado, éste manifestó que para poder determinar la concurrencia de alguno de los supuestos de conexidad subjetiva (concurso ideal o real) entre dos casos, es imprescindible conocer qué hecho o hechos son objeto de investigación y quiénes son los imputados por su comisión. Hasta tanto eso no haya sido definido de manera precisa a través de la confección del correspondiente decreto de determinación del hecho no es posible efectuar ese juicio comparativo.
Llegado el momento de resolver la contienda, entiendo que por el momento resulta prematuro declarar la conexidad de las causas, ya que si bien se tratan de la comercialización de estupefacientes en una zona geográfica de la Ciudad, ello solo podrá ser determinado cuando haya certeza sobre las hipótesis de investigación, sobre todo si ambos legajos versan sobre los mismos sujetos imputados que integrarían una supuesta asociación ilícita, lo cual por el momento no puede establecerse, dado el estado incipiente de la investigación.
Así, de la lectura de la presente causa no se advierte la confección del decreto de determinación de los hechos, del cual podría analizarse la posible conexidad con la causa tramitada por el otro Juzgado, en la cual ya están identificados los acusados y se encuentra en la etapa de requerimiento de elevación a juicio.
En consecuencia y a fin de evitar innecesarios retardos procesales, corresponde que en la presente causa continúe interviniendo el Juzgado que fuere oportunamente desinsaculado para intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56881-2019-1. Autos: N.N. desconocido Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - ETAPAS DEL PROCESO - RETARDO DE JUSTICIA

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que recibió la denuncia de la activación del botón antipánico.
La Magistrada que recibió el expediente con la denuncia de la activacióndel botón antipánico entendió que se verifica la conexidad existente con la causa que tramita en otro Juzgado, por ser el mismo imputado en ambas. Además de involucrar a las mismas partes, la violencia de género es la problemática coincidente en estas actuaciones. Por lo tanto, infirió que la investigación le correspondía al otro Juzgado por haber entendido en primer lugar.
Por su parte, la Magistrada del Juzgado que actuó en primer lugar rechazó la competencia bajo el argumento de que las actuaciones no se hallan en el mismo estadio procesal, siendo que la que tramita a su cargo ya superó la etapa intermedia habiéndose realizado la audiencia de admisibilidad de prueba, restando únicamente que la resolución de Cámara adquiera firmeza para poder remitirla a la etapa de juicio. Así, devolvió la causa a su par, la cual mantuvo su criterio y dio por trabada la contienda.
Llegado el momento de resolver, se debe tener en cuenta, que más allá de que los hechos denunciados forman parte de una misma conflictiva y con las mismas partes intervinientes, no deja de ser primordial el estado procesal en el que se encuentran cada una de esas causas.
En relación con eso, se observa que la causa que se inició en primer lugar se encuentra a la espera de la resolución de admisibilidad de prueba para adquirir firmeza y pasar a la etapa de debate. Mientras que las actuaciones aquí presentes se encuentran en una etapa inicial.
Asimismo, la otra causa con la denuncia de la activación del botón antipánico cuenta con una declinatoria de incompetencia de Fiscalía por considerar que se trata de un intento de femicidio, lo cual retardaría aún más el proceso de una causa que se aproxima a la etapa final.
Por otra parte, en planteos similares esta Presidencia ha manifestado que acceder a la acumulación en este estadio de las actuaciones, podría originar una afectación a la imparcialidad y cabría la posibilidad de incurrir luego en un prejuzgamiento.
En consecuencia, y a fin de evitar innecesarios retardos en los procesos, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo la Magistrada a cargo del Juzgado que recibió la denuncia por activación del botón antipánico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18118-2020-0. Autos: A. A., J. Sala Presidencia. Dr. Sergio Delgado 15-02-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RETARDO DE JUSTICIA - REQUISITOS - PRONTO DESPACHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella, sin perjuicio de ello se deberá devolver en forma urgente este expediente a la instancia para el normal desarrollo del procedimiento.
La Querella presentó un escrito por retardo de justicia ante la Secretaría General de esta Cámara, en el que manifestó haber advertido errrores que llevaron a una equivocada valoración tanto por la Fiscal interviniente en la primera instancia como por el Fiscal de Cámara al confirmar el archivo dispuesto. Agregó que se habría presentado el pedido de pronto despacho ante la Fiscalía, pero que no fueron planteados ante el juzgado en el expediente judicial.
Sobre el punto debe mencionarse que el artículo 52 del ritual local establece que vencido el término en que deba dictarse una resolución, se podrá solicitar pronto despacho, y si dentro de los tres días posteriores no se lo obtuviere, se podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones.
Este procedimiento no fue cumplido por el Querellante de la causa que obvió formular la solicitud de pronto despacho que hubiera permitido a la Jueza adoptar algún temperamento al respecto, o en su defecto, habilitar la vía de denuncia ante la Cámara, circunstancia que por sí sola determina el rechazo de la pretensión efectuada, lo que así se resuelve.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147399-2022-0. Autos: B., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCIDENTES - ACLARATORIA (PROCESAL) - RETARDO DE JUSTICIA - PRONTO DESPACHO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la denuncia por retardo de justicia, incoada por la representante del Ministerio Público Fiscal.
La representante del Ministerio Público Fiscal había desistido de la acción penal en las actuaciones principales, toda vez que la denunciante en entrevistas previas al debate, había manifestado su intención de no participar en el mismo, debido a que había quedado en buenos términos con el imputado.
En fecha 2 de Agosto de 2023 la Magistrada de grado tuvo por desistida la acción y en la misma fecha la Fiscal de grado solicitó una aclaratoria de una frase dispuesta en la resolución que decía "bajo responsabilidad institucional del Ministerio Público Fiscal".
El 30 de Noviembre de 2023 la Fiscal de grado presentó un pronto despacho para que la Jueza se expida sobre la aclaratoria formulada y el 7 de Diciembre de 2023 ante el silencio de la Magistrada la Fiscalía formuló denuncia por retardo de justicia (conforme artículo 52 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Cabe señalar que la denuncia de retardo de justicia funciona como un mecanismo por el cual se faculta a las partes a exigir el cumplimiento de los términos establecidos para resolver y opera como garantía de la oportuna y eficaz respuesta jurisdiccional. Está claro que la dilación injustificada de un Tribunal no puede redundar en un perjuicio irreparable para los recurrentes.
Ahora bien, en el caso la Jueza ya emitió una decisión definitiva respecto al objeto del proceso en la cual dispuso tener por desistida la acción penal y sobreseer al imputado, aunado a ello, resta señalar que la Fiscal de grado requirió el pronto despacho luego de transcurridos casi cuatro meses del pronunciamiento en el cual se resolvió en favor de la solicitud efectuada por dicha parte
Corresponde entonces rechazar "in limine" la denuncia de retardo de justicia efectuada, toda vez que no se vislumbra la afectación de derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25239-2022-2. Autos: R. R., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RETARDO DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar por improcedente la denuncia por retardo de justicia presentada por la Defensa. (conf. art. 52 CPP, de aplicación supletoria, cfr. art. 6 LPC).
La Defensa interpuso queja por retardo de justicia a fin de que se ordene al Magistrado despachar las presentaciones que efectuó en fechas 26-12-23 y 11-04-24, por medio de las cuales acompañó al expediente un informe suscripto por el consultor técnico en relación a las declaraciones recibidas bajo la modalidad de Cámara Gesell, así como también un reporte complementario vinculado a una historia clínica psiquiátrica de un expediente civil. Al entender que no había recibido respuesta por parte del juzgado, el día 06-05 presentó un pedido de pronto despacho y, posteriormente, efectuó la denuncia que aquí se analiza.
Ahora bien, es claro que corresponde rechazar la queja intentada por improcedente, ya que las presentaciones referidas por el abogado no requerían respuesta judicial alguna, en tanto únicamente el letrado particular se limitó a incorporar sus escritos al expediente “a sus efectos”; esto es, no ha efectuado ningún requerimiento al juzgado interviniente que debiera ser abordado.
De esta manera, al no haber especificado la parte cuál era su petición concreta al órgano jurisdiccional, mal podría reclamar en esta instancia una afectación a su derecho de acceso a la justicia.
Sin perjuicio de lo señalado se advierte que que el juez de grado notificó oportunamente a las partes el informe recibido, y resolvió admitirlos como prueba, en la audiendia celebrada el 16-05 pasado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 128715-2022-2. Autos: B., G. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 21-05-2024.

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