USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA PENAL - DENUNCIANTE - DELITO DE ACCION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa respecto de la falta de legitimación de la denunciante, quien se desempeña como Directora de la Reserva Ecológica que presuntamente se viera afectada por la comisión del delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 del Código Penal, que establece el régimen del ejercicio de la acción, nos encontramos en presencia de un delito perseguible de oficio. Así, la posibilidad de denunciar este tipo de hechos surge de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Procesal Penal de la Ciudad que otorga dicha facultad a toda persona que tenga noticia de un delito de acción pública.
Asimismo, es dable afirmar que la nombrada reviste carácter de funcionaria pública y que, en definitiva, posee la obligación de denunciar la posible comisión de delitos, tales como el que se investiga en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56495-01-00-09. Autos: Asociación Argentina de Pesca Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DELITO DE ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO LEGAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción penal pública para ser ejercida bajo las formalidades de los delitos de acción privada.
En efecto, en estos procesos especiales la querella debe ser presentada ante el Tribunal que corresponda intervenir (art. 252 CPP) y a partir de ello la acción se rige por esta normativa específica. Por tales motivos, no resulta razonable que en la primera oportunidad de intervención jurisdiccional, la Sra. Magistrada "a quo" haya optado por la aplicación del artículo 68 y concordantes del citado Código para tener “caduca” la acción penal pública -en todo caso, debió haber tenido por desistida a la querella, pues como bien sostiene esta parte, las acciones penales públicas no caducan-, en lugar de convocar al comparendo de conciliación previsto por el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es evidente que la norma adjetiva seleccionada no resulta aplicable al caso, más aún cuando esta interpretación restringe un derecho de carácter constitucional cual es el de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (art. 12.6 Constitución CABA; 25 CADH), por sobre otra inteligencia, que lo resguarda.
El querellante dio inicio al presente proceso conforme los requisitos establecidos por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad; ante el desistimiento de la acción por parte del acusador público, readecuó "motu proprio" su pretensión a las normas que regulan los delitos de acción privada, a fin de evitar la consecuencia de inadmisibilidad prevista por el artículo 254 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y solicitó la fijación de la audiencia de conciliación. Esta presentación fue realizada ante la Fiscalía de grado, quedando radicada la querella en el Tribunal de la instancia inferior cuando el Ministerio Publico Fiscal remitió el legajo al Juez que correspondía intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los artículos 10 y 208 "ibídem" de la Ley Nº 2303 son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la vindicta pública decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por aplicación del artículo 1097 del Código Civil, interpuesta por la defensa.
En efecto, el acuerdo de mediación celebrado entre las partes en sede civil sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas invocado por el defensor a fin de propulsar
la excepción de falta de acción no resulta conducente a esos fines.
Ello así, las acciones civiles y criminales se rigen por el principio de independencia, ya que su naturaleza es distinta; es decir, un acuerdo celebrado en sede civil no tiene los mismos objetivos que una mediación celebrada en el marco de una causa penal. Por ello, no puede soslayarse quien es el sujeto que lleva adelante la acción pues, contrariamente a lo alegado por el defensor, dicha circunstancia toma particular relevancia en miras de interpretar correctamente en qué casos resulta de aplicación la renuncia prevista en el artículo 1097 in fine.
En suma, dicha norma resulta compatible con el principio de disponibilidad de la acción. Así, tratándose la conducta que se investiga, prevista en el artículo 1 de la Ley Nº 13944 –Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar- de un delito de acción pública, ésta no es disponible para las partes, motivo por el cual es lógico que no pueda aplicarse la renuncia en este tipo de delitos

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18682-00-00/11. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2012.

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DERECHO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PUBLICA - ACCION PENAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por aplicación del artículo 1097 del Código Civil, interpuesta por la defensa.
En efecto, el haber celebrado entre las partes en sede civil un acuerdo de alimentos, no implica la renuncia a la acción penal; es decir de la interpretación del juego armónico de estas normas (artículos 1097 y 842 del Código Civil), se desprende que la renuncia a la acción penal posee restricciones. Así, el artículo 842 del Código Civil delimita el alcance del objeto de las transacciones y excluye a la acción penal derivada de delitos, es decir, aquella que ejerce el Ministerio Público con fundamento en el ius puniendi.
Asimismo, la doctrina sostiene que la acción penal no está sujeta, como regla, a los acuerdos entre víctima y victimario, puesto que el interés público es el que priva. De donde renunciada la acción civil no se entiende renunciada la acción penal a cargo del estado (Mosett Iturraspe- Piedecasas, Código Civil Comentado, Responsabilidad Civil, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 221, comentario del art. 842 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18682-00-00/11. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - QUERELLA - DELITO DE ACCION PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL - NON BIS IN IDEM - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que tuvo por querellante a la Sra L. y del auto que decidió desdoblar el presente legajo dando cauce al ejercicio de la acción privada por parte de la querella.
En efecto, la conducta imputada (incumplimiento de deberes de asistencia familiar) tiene como consecuencia la afectación de los intereses de la esposa del querellado y uno de sus hijos.
La sentencia del fuero civil, impuso al allí demandado la obligación del depósito de una suma dineraria concreta en una única cuenta, destinada a solventar las necesidades de la querellante y de sus hijos menores.
El supuesto incumplimiento de dicho deber, habría acarreado las consecuencias previstas en la Ley N°13.944, de acuerdo a la hipótesis fiscal.
Ello así, el criterio adoptado por parte la Fiscalía de primera instancia para el ejercicio de la acción lo fue respecto de una única omisión imputada y de la multiplicidad de víctimas; postura que receptó adecuadamente la excepción normada por el artículo 253 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que prevé el ejercicio de la acción pública conjunta cuando se está frente a delitos dependientes de acción privada y de acción pública que concurren idealmente. Paralelamente, imputó otra conducta anterior referida a la insolvencia fraudulenta.
No obstante, al momento de redactar el requerimiento de elevación a juicio, la fiscalía interpretó de manera incorrecta que la acción privada resultaba escindible de la pública investigada hasta entonces conjuntamente, debiendo la querella reconducir su pretensión como si se tratase de una concurrencia real y no ideal.
Ahora bien, su decisión final de llevar a juicio al acusado reprochándole sólo la afectación detallada en el artículo 1 de la Ley N°13.944, es una decisión que adoptó en, insisto, el ejercicio de la acción penal pública y privada a su cargo por expresa disposición legal, que no fue fruto de una omisión excusable ni de un error meramente formal.
Si finalmente optó por no realizar una acusación respecto del resultado que damnificara a la Sra. L., dicho proceder de ninguna manera puede ser rectificado por esta alzada, bajo el pretexto de reconducir correctamente una pretensión punitiva del Estado que, reitero, no fue ejercida por el titular de la acción.
En este sentido, el hacer lugar al planteo realizado por el Sr. fiscal ante esta alzada, modificando la base fáctica que deberá enfrentar el imputado en juicio ya no es posible, pues implica una violación del alcance del iuria novit curia, traduciéndose en última instancia, en una afectación del principio acusatorio que demanda –entre muchos otros aspectos- una clara división entre las funciones acusatorias, defensivas y decisorias. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0063138-00-00-10. Autos: L., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - INTERES PUBLICO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad en cuanto se dispuso tener por querellante al damnificado.
En efecto, el Fiscal de Cámara afirma que el recurrente nunca debió ser tenido por querellante en tanto se investiga una contravención de acción pública.
Al respecto, la contravención investigada en autos, artículo 74 del Código Contravencional local, se encuentra en el capítulo I del Título II “Protección de la propiedad pública y privada”, y no se encuentra expresamente en su texto que se trate de una acción dependiente de instancia privada. Por el contrario, se trata claramente de una contravención cuya investigación se inicia de oficio.
En este sentido, la norma sanciona a “quien ejerce actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede los límites de la licencia”, encontrándose el denunciado imputado en autos, por haber ejercido ilícitamente la función de administradora del consorcio correspondiente a la propiedad de la que el recurrente es copropietario.
Ello así, si bien es cierto que el hecho imputado a la administradora afecta directamente al denunciante, no menos cierto es que también está afectado el interés público por el carácter mismo de la contravención, tal como se desprende de su texto como de la imputación en concreto en la presente causa.
Por tanto, no dándose el supuesto del artículo 15 "bis" de la Ley Procesal Contravencional de la Ciudad, debe declararse nulo el punto por el cual la Fiscal de grado tuvo por parte querellante al afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16757-00-CC-13. Autos: Ferrero, Alicia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2014.

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PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TITULAR REGISTRAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la falta de citación del titular registral del arma secuestrada y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, en relación a la procedencia del arma incautada en autos podríamos hallarnos ante la posible comisión de un delito de acción pública, lo cual habilita a disponer de oficio la extracción de testimonios para que ello sea investigado en el fuero nacional, lo que deberá ser materializado por la magistrada de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DE ACCION PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal.
La norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - DELITO DE ACCION PUBLICA - CALIDAD DE PARTE - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO TACITO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde no hacer lugar al apartamiento de la querella solicitado por la Defensa.
En efecto, la formulación de la acusación con deficiencias formales realizada por la querella no apareja el desistimiento tácito de su rol procesal, en tanto no sólo su declaración deviene prematura en este estadio a resultas de lo que pueda suceder en la siguiente fase del proceso, sino que además dicho supuesto no se encuentra previsto como causal de abandono de la acción, conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Admitir la separación del rol de querellante en este caso importa una creación pretoriana de un supuesto de desistimiento tácito de la querella no previsto por el legislador para los delitos de acción pública. En la hipótesis, de haberse omitido formular el pertinente requerimiento de elevación a la etapa del debate, la separación del acusador particular operaría como una suerte de sanción frente a una supuesta falta de interés en llevar adelante la pretensión punitiva; situación que difiere de la traída a conocimiento en la cual la querella, aunque de manera inválida, sí ha presentado el requerimiento de juicio aunque la pieza procesal ha sido declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9581-03-CC-2014. Autos: GUZMAN, Gilda Mariela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - USURPACION

El juicio por delito de acción privada es más breve que el ordinario. Esto implica que algunos actos procesales no existan y que otros se unifiquen. En el caso del artículo 254 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya su título, “formulación de la querella”, indica que se trata de la formulación de la acusación particular y no meramente de la pretensión de constituirse en querellante del artículo 11 del citado Código, inserto en el proceso común.
El citado artículo 254 , por ser compendiado, reúne algunas características del artículo 11 y otras del 207. El hecho de ser el único acto de este proceso especial que puede ser reputado de “requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio” le da fuerza impulsiva y, por tanto, le otorga efectos interruptivos de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-03-CC-2012. Autos: J., N. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - COMUNICACION TELEFONICA - FORMALIDADES PROCESALES - DEBERES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación del hecho.
En efecto, con relación a los defectos formales de la denuncia y su ratificación alegados por la Defensa, corresponde señalar que los hechos denunciados han sido calificados como constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal y siendo este delito de acción pública, en función de los artículos 71, 72 y 73 del Código Penal -a "contrario sensu"- , de forma tal que el titular público de la acción tiene la carga legal de investigarlo, más allá del modo en que lo hubiere conocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - VICTIMA - FAMILIA - FACULTAD DE ABSTENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del desarchivo que fuere dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el archivo de la causa dispuesto originalmente por el Fiscal de grado fue infundado.
Si bien puede resultar atendible los motivos dados para el archivo de la causa, relativo a la existencia de un conflicto intra-familiar y que la solución podría llegar por el lado de la Justicia Civil, más que por la intervención de la Justicia Penal, no es menos cierto que el delito imputado al encausado es un delito de acción pública, que la denuncia realizada por la presunta víctima ha sido ratificada en sede judicial, pese a habérsele puesto en conocimiento del derecho de abstención que le asistía y más allá que en esa oportunidad la denunciante hubiere manifestado su intención de que no se investigue a su hijo penalmente.
Tampoco puede soslayarse, como lo ha hecho el Fiscal de grado, que existe un testigo presencial del hecho, el marido de la denunciante y padre del imputado, quien, si bien se encuentra amparado por el derecho a abstenerse a declarar en perjuicio de su hijo conforme el artículo 122 del Código Procesal Penal, aún no se ha recabado su voluntad al respecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009994-01-00-15. Autos: G., G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 28-12-2015.

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LESIONES EN RIÑA - FALTA DE ACCION - DELITO DE ACCION PUBLICA - CALIFICACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad por no haber instado, la víctima, la acción penal.
En efecto, el Fiscal encuadró el hecho investigado el delito de lesiones en riña (artículo 96 del Código Penal).
Es por ello que la investigación puede ser inciada de oficio conforme el artículo 71 del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, los cuestionamientos formales relacionados con la falta de acción, no resultan un obstáculo para que el sumario avance hacia la etapa del debate donde se resolverá la suerte de los imputados y la calificación legal correspondiente (CNCRIM Y CORREC, Sala I, Bruzzone, Rimondi y Barbarosch -en disidencia-, causa Nº 27.884, “GONZALEZ MORAN, Juan I. y otro”, rta. el 24/02/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016474-01-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 05-02-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - DELITO DE ACCION PUBLICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad parcial del secuestro practicado en autos.
En efecto, la Magistrada de grado dispuso que si durante el desarrollo del allanamiento se verificare la posible comisión de un delito de acción pública que no se encuentre comprendido ni se vincule con el objeto de esta investigación, como la posible comisión de las conductas previstas en el artículo 128 del Código Penal, el personal interviniente deberá entablar inmediata consulta con el Juez Penal y/o con el representante del Ministerio Público Fiscal que por turno y en razón de la materia corresponda.
Del acta policial surge que, ante el análisis de uno de los pendrive encontrados en el cual surgió una vista fotográfica donde se observa a un masculino con una femenina practicándole sexo oral -de la cual se puede presumir que se trataría de una menor de edad- en una cama donde las sábanas y el acolchado son coincidentes con los de la habitación matrimonial del inmueble objeto de la medida.
En virtud de ello es que se procede a buscar las prendas de vestir que lleva puesta el femenino en la fotografía y , en dicha búsqueda se encuentra ropa de talles pequeños que presentaban manchas a la altura genital.
De un informe confeccionado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales, que participó en el allanamiento, se describen con precisión las razones por las cuáles se resolvió inspeccionar la morada a los efectos de determinar la presencia de ciertos elementos probatorios que guardaban relación directa con los archivos que se encontraban examinando en los dispositivos electrónicos tales como: el hallazgo en el dormitorio principal de la vivienda del mismo juego de sábanas y acolchado que se veían en las imágenes fotográficas encontradas, lo que constituirían indicios de que se tratará del mismo domicilio.
En razón del hallazgo de estos nuevos elementos probatorios en el inmueble , se procedió a establecer consulta con la Fiscal a cargo de la investigación quien aprobó su secuestro y los remitió al laboratorio químico para que se practiquen los análisis de rigor.
Ello así, no se advierten vicios en el procedimiento que permita declarar su invalidez, pues el personal notó –en virtud de que se encontraban abocados a analizar el material obrante en las computadoras y dispositivos informáticos– la similitud entre el escenario de ciertas imágenes pornográficas y la arquitectura y decoración del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de acción por falta de acción por no haberse instado la acción penal en la investigación del delito de lesiones en riña.
En efecto, los motivos por los que se hace depender la instancia de la acción a algunos delitos son diversos, pero en cualquiera de ellos, ha sido consagrada como una prerrogativa a favor de la víctima y nunca como una garantía acordada al imputado.
El delito constitutivo de lesiones en riña (artículo 96, en función del artículo 89 del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal.
La norma en cuestión se refiere a lesiones leves, dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura de lesiones en riña en aquellas que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DELITO DE ACCION PUBLICA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - CARGA PUBLICA - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión por resultar penalmente responsable del delito de amenazas penado en el artículo 149 bis párrafo primero.
En efecto, la Defensa Oficial de Cámara remarcó que la denunciante no fue libre al prestar su declaración testimonial en el debate, pues se vio coaccionada por el Fiscal de grado y la Jueza.
Ahora bien, en autos, la denunciante había tomado la decisión de no colaborar en el juicio oral y pretendía también retirarse del lugar sin aportar datos sobre el hecho por el que fue llamada a testificar, por tanto, consideramos que resultaba pertinente ponerla en conocimiento de que debía prestar declaración testimonial frente a un delito de acción pública (art. 149 bis CP) y recordarle las penas que prevé el código para el delito de falso testimonio.
En consecuencia, no se advierte que haya existido coacción alguna por parte del Fiscal de grado o de la Jueza hacia la testigo, pues simplemente se le hizo saber que su testimonio era una carga pública, conforme el artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Dicho artículo expresa que “Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad cuando supiere y le fuere preguntado, salvo excepciones establecidas en la ley…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DELITO DE ACCION PUBLICA - USURPACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara inadmisible la querella presentada en los términos del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, si bien el delito investigado es de acción pública (artículo 181 del Código Penal), al archivar la causa el Ministerio Publico Fiscal, el Juez de grado intimó a la querella para que presente un nuevo escrito que se ajuste a lo estipulado en el capítulo específico que regula los procesos de acción privada. En consecuencia, el A-Quo requirió que se ajuste la pretensión a derecho, con las formalidades exigidas por el Código Procesal de la Ciudad, y se notificó fehacientemente a la aquí impugnante.
Sin embargo, pese a tal intimación, la querella no cumplió con lo dispuesto por el artículo 254 Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello así, en el libelo presentado por la querella se observa que, únicamente, solicitó que se realicen medidas de prueba.
Así, el cumplimiento de esa carga era esencial para poder dar inicio a una causa de acción privada, tal como lo establece el mencionado artículo, por lo que asiste razón a la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15376-2016-0. Autos: P., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2017.

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LESIONES EN RIÑA - ACCION PENAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - INTERES PUBLICO - SEGURIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado en calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones en riña (de carácter leve).
La Defensa solicitó se anule la sentencia por haberse condenado a tres personas contra las cuales no se instó la acción penal vulnerándose el principio de legalidad y congruencia afirmando que el delito de lesiones leves es dependiente de instancia privada.
Sin embargo, el artículo 72 del Código Penal, que establece qué delitos son dependientes de instancia privada, es claro al no incluir a las lesiones en riña entre ellos.
A mayor abundamiento, si la confusión defensista se hubiera originado en el hecho de que el artículo aludido menciona a las lesiones, no puede perderse de vista que, seguidamente, la norma prevé la oficiosidad de aquellos casos en los que medien razones de seguridad o interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: A., L. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - LESIONES LEVES - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPROCEDENCIA - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DE ACCION PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción en una causa de lesiones en riña (art. 95 del Código Penal).
Se agravia la Defensa de lo resuelto por la A quo, por considerar que las lesiones presuntamente ocasionadas en la riña resultarían leves y por lo tanto de instancia privada.
Sin embargo, es desacertada la clasificación realizada por la Defensa del delito de lesiones leves en riña como dependiente de instancia privada.
Por el contrario, entendemos que la letra del artículo 72 del Código Penal es lo suficientemente clara en no incluir a las lesiones en riña entre las conductas que requieren instancia privada.
Asimismo, si la postura que sostiene la Defensa se sustenta originada en el hecho de que el artículo citado menciona a las lesiones, no puede perderse de vista que, seguidamente, la norma prevé la oficiosidad de aquellos casos en los que medien razones de seguridad o interés público.
Las lesiones en riña, tal como explica la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el voto del Dr. Zaffaroni, representan una unidad de acción diferente a la de las simples lesiones en las que no es posible determinar, por razones procesales, al autor del golpe que produjo la consecuencia reprochada. Así, se sostuvo que "toda riña o agresión importa un peligro para la vida o la integridad física de las personas. La ley argentina, no obstante, no quiso crear un delito de peligro, sino sólo sancionar a los que incurren en conductas más peligrosas cuando ese peligro se concreta en una lesión: la conducta peligrosa es la participación en una riña o agresión ejerciendo violencia sobre una persona, y el peligro se concreta en la muerte o lesión de la persona." (CSJN, "Antiñir, Omar Manuel - Antiñir, Néstor Isidro - Parra Sánchez, Miguel Alex s/homicidio en riña y lesiones leves en riña y en conc. real.", resol. del 4/07/06, Fallos: 329:2367)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10914-2017. Autos: Mateos, María Florencia y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPULSO PROCESAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA

El artículo 253 del Código Procesal Penal de la Ciudad no admite la acumulación de causas que reciben el trámite previsto para los delitos de acción privada con las que investigan delitos de acción pública. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6988-2017-3. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que nadie lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado llevar adelante una defensa eficaz, respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, el imputado se presentó voluntaria y libremente a hacer una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica, es decir que nadie lo obligó ni fue dispuesto por orden judicial. En este sentido, la información por él brindada respecto de la cual el Fiscal decidiera investigar, conforme la posible comisión de un delito de acción pública por parte del encausado, no se obtuvo mediante coacción ni engaño.
Asimismo, el imputado fue expresamente informado de las previsiones establecidas en el artículo 72 del Código Penal, como también de que "...si de sus dichos resultara la posible comisión de un delito de acción pública [...] se dará intervención de oficio a la Juez/a y/o Fiscal y/o Defensor/a de Menores que por turno correspondiere".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

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NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que nadie lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado llevar adelante una defensa eficaz, respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, la manifestación espontánea del imputado, efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica, no fue como testigo, es decir, no lo hizo bajo juramento de decir verdad ni bajo la consecuente sanción de incurrir en el delito de falso testimonio, por lo que deviene irrelevante la falta de relevamiento de juramento, a fin de salvaguardar su derecho de defensa. Ello así, tales manifestaciones poseen, el carácter de "notitia criminis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

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NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que él habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que si bien el encausado se presentó voluntariamente y nadie lo habría obligado a narrar los hechos que hoy son utilizados en su contra, no se lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, la determinación de los hechos a investigar y la delimitación del objeto procesal por el cual el imputado fue intimado, no se hizo sobre la base de esa declaración, sino luego de que el equipo de intervención domiciliaria se entrevistara personalmente con la víctima, la que describió detalladamente los hechos materia de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que él habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que si bien el encausado se presentó voluntariamente y nadie lo habría obligado a narrar los hechos que hoy son utilizados en su contra, no se lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, no se observa en la declaración inicial algún vicio sustancial que acarree el dictado de nulidad pretendido por la Defensa, sino que se advierte sin dificultad que la presente imputación se sustenta en otros medios de prueba y constancias del proceso que son independientes de la manifestación que se intenta impugnar, y que han sido obtenidos de manera objetiva y directa, tales como las declaraciones de la propia damnificada y las intervenciones ocurridas a raíz de nuevos hechos de violencia que llevaron a la activación del botón antipánico, así como actuaciones anteriores por denuncia de la víctima ante hechos similares a los aquí investigados, en las que también se habría dictado una prohibición de acercamiento conforme relata la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - DELITO DE ACCION PUBLICA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, a raíz de los propios dichos relatados por el imputado, en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la que él habría concurrido a efectuar una denuncia contra su ex pareja.
El Fiscal interviniente, entendió que de esa denuncia no surgía la comisión de delito alguno que pudiera ser investigado, no obstante lo cual, advirtió que la allí denunciada, podría ser víctima de hechos de violencia doméstica y de género por parte del denunciante, por lo que se formó una causa en la que resultó imputado y en la cual a su vez se le impusieron medidas restrictivas.
La Defensa solicitó la nulidad de la denuncia efectuada por el imputado ante la Oficina de Violencia Doméstica y de todo lo actuado en consecuencia, por entender que en el caso se afectó la garantía de no auto incriminarse y el debido proceso legal, y con ello el derecho de defensa. Sostuvo que si bien el encausado se presentó voluntariamente y nadie lo habría obligado a narrar los hechos que hoy son utilizados en su contra, no se lo relevó de su juramento y promesa de decir verdad en ocasión de formular su denuncia, ni se le hizo saber de su derecho constitucional a no auto incriminarse. Por tal motivo, consideró que la causa tuvo su inicio con un acto nulo que imposibilita al imputado de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra.
Sin embargo, no se percibe la afectación al derecho de defensa alegado, en cuanto a la imposibilidad de llevar adelante una defensa eficaz respecto de la acusación formulada en su contra y, en su caso, de hacer uso del derecho de negarse a declarar, el cual efectivamente ya ejerció en autos. Ello, toda vez que no sólo el imputado no se encuentra sujeto a aquélla declaración inicial en tanto no fue efectuada bajo juramento alguno, sino que además no es esa manifestación la que deberá rebatir en un juicio oral, en tanto ni siquiera fue ofrecida como pieza documental para el debate, sino el resto de la prueba habida en la causa, producto de otros indicios y medios independientes de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26505-2018-1. Autos: V., D. B. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido del denunciante de ser tenido por parte querellante, en la presente investigación iniciada por infracción al artículo 3°, párrafo 2° de la Ley Nacional N° 23.592 (penalización de actos discriminatorios).
Para así decidir, la Magistrada refirió que el denunciante no reviste la calidad de afectado en forma directa en tanto la imputada en autos no hizo referencia alguna hacia su persona, ello sin perjuicio de que al ser miembro de la comunidad judía los dichos "puedan resultar injuriantes, desagradables o controvertidos"; agregó que el delito atribuido es de acción pública, por cuanto está previsto que sea el Ministerio Público Fiscal el que tenga a su cargo el ejercicio de la acción y la investigación penal preparatoria de la causa.
Ahora bien, surge de las actuaciones que el presente fue iniciado de oficio, y que los mismos hechos fueron denunciados por el aquí peticionante ante el fuero de Nación, hasta que éste se declaró incompetente en favor de la Justicia de esta Ciudad.
Así las cosas, coincidimos con la "A quo" en que no es posible concluir que el denunciante sea el afectado directo del delito investigado.
Ello así, pues la propaganda discriminatoria implica un delito cuya tipificación persigue la protección de dos bienes jurídicos, a saber, la igualdad y la dignidad de las personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26516-2019-0. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS DISCRIMINATORIOS - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - QUERELLA - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido del denunciante de ser tenido por parte querellante, en la presente investigación iniciada por infracción al artículo 3°, párrafo 2° de la Ley Nacional N° 23.592 (penalización de actos discriminatorios).
En efecto, debe tenerse en cuenta que la Ley N° 23.592 tiene como fin proteger el bien jurídico no solo de las personas perseguidas sino de la sociedad en su totalidad. Así, "... las ofensas capaces de provocar los discursos de odio exceden incluso al colectivo puntualmente denostado pues en definitiva la comunidad democrática implica algo más que una mera suma de la diversidad social, religiosa, racial o de género que la componen, se trata en cambio de la constante y difícil apuesta a un proyecto común ..." (del voto del Dr. Marcelo Vázquez en la causa N° 25956/2017-0, "P.,D. sobre 3°- Ley 23.592", rta. el 29/08/2018).
Por lo expuesto, queda evidenciado que los bienes jurídicos tutelados por la Ley N° 23.592 en su artículo 3°, párrafo 2° forman parte de los denominados bienes jurídicos "supraindividuales", cuya afectación resulta imposible reconducirla de modo inmediato a una persona individual en tanto su fin implica proteger a toda la población como sociedad y no al individuo en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26516-2019-0. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VINCULO FILIAL - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
Se acusa al imputado de haber golpeado a su hija de 1año y 7 meses de vida, en la zona de los glúteos, dejando la zona enrojecida, lo que fue diagnosticado como “lesiones superficiales en muslo y nalga izquierda de tipo contuso…”.
La Defensa se agravió y sostuvo que el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia género es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la madre de la víctima inste la acción penal y, además, mantuvo que no median razones de seguridad e interés público en el caso.
Al respecto, cabe recordar que la norma cuya aplicación pretende la recurrente es la prevista en el inciso b) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece que se puede interponer, durante la investigación, la excepción fundada en la “falta de acción” pues de acuerdo a la calificación jurídica del hecho, al tratarse de un delito de instancia privada, la circunstancia que la madre de la víctima no haya instado la acción impide al Ministerio Público Fiscal continuar con el trámite de la presente.
A partir de lo expuesto y sin perjuicio que no comparto la postura en cuanto a que en el caso "sub examine" el hecho atribuido al imputado implica una cuestión de interés público, por lo que sería procedente la instancia de oficio (art. 72 inc. 2 CP), la resolución habrá de ser confirmada por las consideraciones que expondré seguidamente.
Así, en la Sala que de forma originaria integro, he sostenido en casos similares al de autos que, a mi criterio, el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo y violencia de género (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal, que requiere para su procedencia la instancia de la víctima.
En efecto, y así lo he interpretado, la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada, tal como sucede en el caso, junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima (conforme el criterio expuesto en la Sala que originalmente integro Causas N° 15869/2019-0 “G. C., L. J. sobre 238.4”, rta. el 16/04/2019, entre otras).
Sin perjuicio de ello, no puede dejar de mencionarse que, tal como se desprende de las constancias de la causa, la víctima es una niña de dos años, la cual podría encontrarse inmersa en un conflicto de violencia intrafamiliar, donde el agresor sería el padre de ésta conforme se desprende del requerimiento de juicio y la diversa plataforma probatoria ofrecida en dicha pieza procesal.
En efecto, obra el certificado médico que certificó las lesiones producidas en la zona de los glúteos de la niña, el informe médico legista, como así también las diversas declaraciones testimoniales recolectadas, como ser la del Oficial que escuchó durante el procedimiento llevado a cabo cuando la madre le recriminó al imputado que se había alterado otra vez y le comentó al personal policial que aquél solía perder la paciencia con la nena y se alteraba; la de la denunciante -madre de la víctima-, quien se comunicó al 911 a los fines de resguardar la integridad de la niña, entre otras.
En consecuencia, y más allá de que la madre de la víctima no haya querido instar la acción, y de que no se trate de una cuestión de interés público, por resultar un caso de violencia de género contra una menor, cabe confirmar la resolución de la "A quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa oficial, pues el delito de lesiones leves agravadas no resulta subsumible en aquellos contemplados en el artículo 72 del Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4451-2020-0. Autos: A. P., C. E. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VINCULO FILIAL - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
Se acusa al imputado de haber golpeado a su hija de 1año y 7 meses de vida, en la zona de los glúteos, dejando la zona enrojecida, lo que fue diagnosticado como “lesiones superficiales en muslo y nalga izquierda de tipo contuso…”.
La Defensa se agravió y sostuvo que el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia género es de instancia privada, por lo que resulta indispensable que la madre de la víctima inste la acción penal y, además, mantuvo que no median razones de seguridad e interés público en el caso.
Sin embargo, más allá de que la madre de la víctima no haya querido instar la acción, y de que no se trate de una cuestión de interés público, por resultar un caso de violencia de género contra una menor cabe confirmar la resolución de la "A quo" que no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta, pues el delito de lesiones leves agravadas no resulta subsumible en aquellos contemplados en el artículo 72 del Código Penal como dependientes de instancia privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4451-2020-0. Autos: A. P., C. E. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DELITO DE ACCION PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al ofrecimiento de reparación integral del daño propuesto por la Defensa.
El apelante sostiene que la resolución de la A-Quo es arbitraria en tanto determinó que no era posible la celebración de una instancia de mediación atento a los antecedentes con los que cuenta el encausado, cuando en realidad su planteo se ciñe a la reparación del daño, que “…es una causal de extinción de la acción penal distinta a la conciliación, dando la pauta de ello la circunstancia de que ambas se encuentran enumeradas en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal, separadas por una ‘o’.”
En este punto, la Magistrada de grado entendió que no correspondía hacer lugar al ofrecimiento de la Defensa en tanto el Fiscal no prestó su consentimiento para la resolución del conflicto mediante una vía alternativa, y que, por lo tanto, en virtud del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello veda cualquier posibilidad de aceptación.
Así las cosas, asiste razón a la Judicante en sus fundamentos, ya que el artículo 204 citado es claro al sostener que es facultad del Ministerio Público Fiscal recurrir a vías alternativas de resolución de conflictos. En efecto, en su inicio estipula que “En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá…”, precisamente haciendo alusión al necesario consentimiento que tiene que prestar el Fiscal para que se acceda a dichos medios alternativos al juicio.
En el caso de autos resulta palmario que el titular de la acción no ha accedido al ofrecimiento de reparación integral del daño realizado por el encausado respecto de los hechos calificados como daños y amenazas, por lo que no es posible suplir su voluntad.
Aunado a lo dicho, tampoco resulta convincente el fundamento del recurrente basado en los deseos del denunciante de no avanzar con la acción penal ya que no quería ver preso al encausado, ello atento a que las figuras de amenazas (art. 149 bis CP) y daños (art. 183 CP) son de acción pública (conf. arts. 71 y ss. del CP), con lo cual si bien puede resultar oportuno escuchar a la víctima, su opinión no es vinculante para el titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40897-2019-0. Autos: D. C., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 25-11-2020.

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LESIONES LEVES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA - EXCEPCIONES A LA REGLA - DENUNCIA PENAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES PUBLICO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Magistrado a la excepción por esa parte deducida, por entender que la damnificada no ha instado la acción penal sino que sólo ha efectuado denuncia de los hechos, y que por lo tanto, tratándose de acciones dependientes de instancia privada en virtud del artículo 72 inciso 2) del Código Penal, no corresponde que se continúe con su investigación.
Sin embargo, atento que la damnificada ha denunciado el hecho ante autoridad competente (Policía de la Ciudad), el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado a impulsar la acción penal, y además, el contexto de violencia de género también genera el interés público para su intervención.
Además, ese no sería el único fundamento por el cual el rechazo a la excepción de falta de acción ha sido correcto, sino que también es necesario destacar que en el caso se presenta la excepción contemplada por el artículo 72 inc. 2 apartado b) del Código Penal para habilitar la instancia de oficio de la acción penal.
En efecto, el artículo 72 del Código Penal dispone que el delito de lesiones leves, ya sean culposas o dolosas, será dependiente de instancia privada. Esto quiere decir que es el damnificado quien tienen en su poder la potestad de habilitar la persecución penal del Estado, pero una vez que se produjo en el mundo ese presupuesto hasta entonces inexistente, libera la persecución penal estatal, sin distinción alguna, como si se tratara de un delito común, perseguible de oficio. No obstante, la segunda parte de dicho artículo dispone: "Sin embargo, se procederá de oficio (...) B) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público". Por consiguiente, en determinados casos, la norma habilita a suplir la voluntad del ofendido y actuar oficiosamente.
Se ha dicho al respecto que "... el ´interés público´ es asimilado al ´interés jurídico del Estado´, es decir que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad, siendo ello lo que habilita al Estado a promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima" (D’Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, Tomo II, La Ley, 2011, p. 1067).
En este marco, entendemos que en autos se encuentra presente ese matiz de "interés público" ya que el caso podría enmarcarse en un contexto de violencia de género, ello en virtud de los hechos que se encuentran siendo pesquisados y de los que ha sido víctima la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33857-2019-2. Autos: T., C. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2021.

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VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - TIPO PENAL - CIBERDELITO - VIOLACION DE SECRETOS - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPROCEDENCIA - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos interpuestos por la Defensa de excepción por falta de acción y de nulidad de la decisión que impuso al encartado medidas restrictivas.
Se investigan en el presente los ingresos sin autorización por parte del acusado a las redes sociales Instagram y Facebook pertenecientes a su ex pareja, y el haber modificado la contraseña de acceso a esas cuentas, impidiendo el acceso a su titular.
En la apelación en estudio, la Defensa basó su agravio al rechazo de la excepción por falta de acción y a la nulidad de las medidas de protección dictadas por la Jueza a instancia Fiscal, en la afirmación que el delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal resulta de instancia privada careciendo de facultades para su impulso el titular de la acción pública.
Ahora bien, el régimen de la acción penal, regulado en el Título XI del Libro I del Código Penal establece en su artículo 71, como regla, que sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, “deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes”. Así, dentro de las excepciones se haya aquélla que la Defensa Pública entiende aplicable al caso, es decir el inciso 2º del artículo 73 del Código Penal, que en conjunto establecen: “Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos: Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157”.
No obstante debe advertirse que la figura penal en cuestión halla su génesis en la Ley Nº 26.388, sancionada el 4/6/2008. Por su intermedio, el legislador estableció previamente, en su artículo 3º: “Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal, por el siguiente: "Violación de Secretos y de la Privacidad".
Luego sí, mediante artículo 5º, la Ley Nº 26.388 incorporó el artículo 153 bis del Código Penal creando la nueva figura penal que sanciona, en cuanto aquí interesa, a quien “accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido”.
En síntesis, el legislador nacional, por un lado amplió el ámbito de protección de bienes jurídicos y por otro mantuvo incólume el catálogo de delitos que están sujetos al exclusivo impulso de los particulares bajo el régimen de la acción penal privada.
En tales condiciones no se advierte que desde una interpretación básica del texto legal, deba entenderse incluido en el régimen de excepción aquello que no resulta taxativamente incluido, que resulta entonces abarcado por la regla general establecida en el artículo 71 del Código Penal, esto es el régimen de la acción penal pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242052-2021-1. Autos: C., G. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-07-2022.

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VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - TIPO PENAL - CIBERDELITO - VIOLACION DE SECRETOS - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos interpuestos por la Defensa de excepción por falta de acción y de nulidad de la decisión que impuso al encartado medidas restrictivas.
En el presente se investigan los ingresos sin autorización por parte del acusado a las redes sociales Instagram y Facebook pertenecientes a su ex pareja, y el haber modificado la contraseña de acceso a esas cuentas, impidiendo el acceso a su titular.
En la apelación en estudio, la Defensa basó su agravio al rechazo de la excepción por falta de acción y a la nulidad de las medidas de protección dictadas por la Jueza a instancia Fiscal, en la afirmación que el delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal resulta de instancia privada careciendo de facultades para su impulso el titular de la acción pública.
Ahora bien, las conductas investigadas, conforme la habilitación punitiva del artículo 153 bis del Código Penal, no constituyen violación de secretos, sino accesos no autorizados a distintas redes sociales.
Entonces, conforme a una interpretación literal y estricta de la ley, la acción penal correspondiente a los hechos investigados en el presente proceso no puede considerarse comprendida en el artículo 73 inciso 2° del Código Penal, por cuanto no se trata de “violación de secretos”, sino en todo caso, como “violación de la privacidad” y, en consecuencia, aparece regida por el régimen general previsto en el artículo 71 del Código Penal: acción penal pública.
Por último, y en cuanto a la invalidez de las medidas restrictivas impuestas oportunamente y morigeradas por la Judicante, toda vez que dicho planteo encuentra sustento en la alegada falta de acción, no cabe efectuar consideración alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242052-2021-1. Autos: C., G. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL ABOGADO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - DENUNCIA - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de recusación del representante del Ministerio Público Fiscal, efectuado por la Defensa.
Que la Defensa se agravió en cuanto solicitó en autos la extracción de testimonios, haciendo alusión al conocimiento que habría tenido la Fiscalía, tanto de la rotura de la faja de clausura por parte de los denunciantes, como del falso testimonio de aquellos, y a que ese asunto había sido minimizado por el Fiscal y el Magistrado de grado.
Ahora bien, el Magistrado de grado fue claro al señalar que al momento de detectar la existencia de un delito de acción pública, en el marco de una causa, como podría existir en el presente, a partir de la rotura de la faja o la violación de la clausura administrativa, denunciadas por la Defensa, que éste debía ser investigado de oficio, pero ello recién debía suceder después de la celebración del debate oral y público, en el que hay una amplia contradicción, y que en esta etapa embrionaria, al menos por el momento, no correspondía librar testimonio alguno.
En efecto, asiste razón al Judicante en cuanto a que la simple denuncia de una parte respecto de la supuesta comisión de un delito, no basta para que la Fiscalía disponga la extracción de testimonios y a que, en todo caso, ello deberá disponerse tras la celebración del debate oral y público.
Cabe señalar que el rechazo a la extracción de testimonios, en nada obsta a la posibilidad de la parte, como de cualquier persona, que en caso de advertir la posible comisión de un delito, no flagrante, efectúe su denuncia por las vías correspondientes.
En razón de todo lo expuesto, no resta más que concluir que no existen evidencias, ni han sido aportadas por la Defensa, que el Fiscal interviniente haya faltado a su deber de objetividad, en todo caso, los pedidos efectuados evidencian un deseo de que el Titular de la acción encauce el curso de la investigación, de conformidad con lo requerido por esa parte, lo que está lejos del deber establecido en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cuyo cumplimiento la Defensa pretende.
En virtud de ello, habremos de confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13920-2020-1. Autos: C., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - POLICIA - APREMIOS ILEGALES - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - DELITO DE ACCION PUBLICA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus impetrada por el encausado, ordenó extraer testimonios, ante la posible comisión de algún delito de acción pública, y remitirlos a la Unidad Fiscal Este Unidad Coordinadora, mediante oficio y dispuso que el Juez de grado interviniente libre oficio a la alcaidía donde se encuentra el nombrado a fin de que el detenido sea revisado en forma urgente por un médico y se envíe el resultado del informe médico al tribunal oral, a cuya disposición se encuentra detenido.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de un correo electrónico, el cual fue enviado por el Jefe de Servicio, Oficial de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, adjuntando un escrito de encausado en el que denuncia que denuncia que fue alojado en un unidad penitenciaria, que fue torturado por tres personas de esa unidad, cuando lo agarraron con una pinza para sacarle el anillo que tenía colocado en su dedo, mientras lo golpeaban con el puño en el cuerpo, que logró salir de esa situación y se tragó el anillo que tenía para él mucho valor. Por lo que solicita denunciar penalmente al grupo de requisa que lo revisó en el horario y fecha mencionados, por torturas, daños y perjuicios, abuso de autoridad y mal desempeño público.
Ahora bien, con arreglo a la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la vía de habeas corpus sólo procede cuando se invoca una restricción ilegal a la libertad corporal de las personas. Los demás derechos garantizados por la Constitución deben ser defendidos por otras acciones ajenas a dicho remedio (Fallos 239:459). Asimismo, “el proceso de habeas corpus no está para reemplazar las instituciones procesales vigentes” (311:2058).
Siguiendo estos lineamientos, la presentación del encausado se centra en denunciar la posible comisión de un delito de acción pública por parte del personal penitenciario, cuestión que resulta ajena a la vía procesal intentada. Así, resulta atinente lo dispuesto por el Juez de grado en cuanto ordenó la extracción de testimonios en virtud del posible delito de acción pública, pues el recurso de habeas corpus “no tiene por objeto juzgar sobre la existencia o inexistencia de un delito…” (Fallos 65:369).
Sin perjuicio de ello, y toda vez que el accionante adujo en la audiencia que mientras uno de los agentes penitenciarios lo tomaba del cuello y otro de la mano, le dieron algunos golpes, es conveniente que sea revisado por un médico en forma urgente, y se envíe el resultado de ese informe médico al tribunal oral a cuya disposición se encuentra detenido.
En virtud de lo expuesto, y siendo que el presentante no ha demostrado la existencia de los presupuestos que tornarían procedente la acción intentada, en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 23.098, es que la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61312-2023-0. Autos: M. M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por 3 años respecto de la acusada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de estrago culposo, por causar la muerte de una persona y poner en peligro la vida de otra (art. 189 del CP).
La Querella se agravió y expresó que en la presente causa, donde la Fiscalía ha dispuesto el archivo del caso con respecto a la encausada, es decir, donde el proceso tramita bajo el supuesto previsto en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no resulta posible suspender el proceso a prueba en favor de la nombrada, dado que el artículo 76 bis del Código Penal sólo contempla ese instituto para delitos de acción pública, situación que ya no se verifica en autos, por lo cual consideró que la decisión atacada debe revocarse pues contradice la ley aplicable.
Ahora bien, cabe señalar que, a la luz del artículo 76 bis del Código Penal, el delito previsto en el artículo 187 del Código Penal es efectivamente un delito de acción pública, más allá de que dicha acción, en este caso en concreto, luego se haya convertido en privada, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo cual, en definitiva, aquella exigencia legal sí se encuentra cumplida en el caso de autos.
Por lo demás, tal como lo afirmaran la Jueza de grado y la Defensa particular en su presentación en esta instancia, tampoco sería razonable sostener que, antes de que la Fiscalía decidiera archivar el caso con respecto a la encausada, resultaba procedente la suspensión del proceso a prueba en favor de la nombrada - tal como se concedió a coimputados en este mismo caso-, pero que, una vez que la Fiscalía decidiera no continuar la persecución penal específicamente en contra de la nombrada, entonces ella ya no podría acceder al beneficio. Tampoco se advierte por qué razones el apartamiento de uno de los acusadores -en este caso, justamente el acusador público- tendría como consecuencia posicionar a la imputada en una peor situación procesal que la de sus consortes de causa, que aún enfrentan ambas acusaciones, tanto la pública como la privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-17. Autos: M. S., N. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

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DENUNCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, por medio de la cual no hizo lugar a la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial.
Los sucesos investigados en la presente, fueron calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal bajo la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, ello conforme al artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa planteó la excepción de conformidad con el artículo 208 inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entendió que, aunque la víctima había efectuado la denuncia en la comisaría, en el caso no se hallaba instada la acción penal de acuerdo las previsiones legales.
El Magistrado resolvió rechazar dicho planteo, argumentando que la víctima al efectuar la denuncia manifestaba su deseo de instar la acción, resultando innecesario una rectificación en sede fiscal, lo que llevaría a una burocratización inoficiosa del sistema penal, generando ello una revictimización de la denunciante.
Ahora bien, surge del propio legajo que consultada al momento de radicar la denuncia, la víctima manifestó su deseo de instar la acción, es decir que expresó su intención ante una autoridad competente de avanzar con el proceso penal y, contrapuesto a lo dicho por la defensa, la ley en nada determina el lugar en el que debe formalizarse dicho acto.
Sin perjuicio de ello, se ha sostenido en causas de similares características, que el interés público invocado por el Ministerio Público Fiscal para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa nacional e internacional.
Ello así, el Estado argentino asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para perseguir, sancionar y erradicar todo acto del tenor como el aquí investigado al suscribir la Convención de Belem Do Pará.
Asimismo, en casos donde medie violencia de género, aun cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio de su voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de la violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza del Ministerio Público Fiscal, aún en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia.
En razón de lo expuesto, compartiendo los argumentos del Juez de primera instancia, entendemos que corresponde confirmar el decisorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 45319-2023-1. Autos: D. A., S. W. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 28-12-2023.

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DENUNCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
Los sucesos investigados en la presente, fueron calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal bajo la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, ello conforme al artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa planteó la excepción de conformidad con el artículo 208 inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entendió que, aunque la víctima había efectuado la denuncia en la comisaría, en el caso no se hallaba instada la acción penal de acuerdo las previsiones legales.
El Magistrado resolvió rechazar dicho planteo, argumentando que la víctima al efectuar la denuncia manifestaba su deseo de instar la acción, resultando innecesario una rectificación en sede fiscal, lo que llevaría a una burocratización inoficiosa del sistema penal, generando ello una revictimización de la denunciante.
Ahora bien, se desprende de la presente que la damnificada solo habría dado su consentimiento para iniciar la pesquisa en sede policial, sin que conste que haya expresado su voluntad de instar la acción penal ante la Fiscalía.
El planteo efectuado por la Defensa, tiene correlación dado que, si bien en un primer momento, la denunciante dio cuenta de su intención de instar la acción penal, es posible advertir un déficit insoslayable, en tanto no fue escuchada con la asistencia de un traductor oficial, ya que es oriunda del Brasil, por lo tanto no fue denunciado el delito ante el Fiscal, ni tampoco fue debidamente informada de las consecuencias jurídicas derivadas de aquel acto.
Asimismo, estableciendo como regla la acción penal pública, nuestro Código Penal en sus artículos 71 y 72, distingue excepcionalmente aquellos delitos que serán considerados de acción privada, como así también aquellos que exigirán la instancia del ofendido para que la acción pública pueda operar.
Aduno a ello, resulta indispensable tener presente que se calificó el hecho como un caso de violencia de género, cuya perspectiva no desconoce la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la (presunta) víctima de violencia de género, y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella.
Por lo que bajo esa línea y como premisa inicial la mujer debe ser escuchada, conforme lo imponen, entre otros, los artículos 16, inciso “d” y 36 de la Ley Nº 26.485, pues la víctima tiene necesidades de protección, pero también de participación (Cfr. Larrauri Pijoan, Elena, Mujeres y Sistema Penal. Violencia doméstica, edición B de F, 2009, página 170).
Por los fundamentos brindados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la defensa oficial y revocar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 45319-2023-1. Autos: D. A., S. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DENUNCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - LESIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción.
Los sucesos investigados en la presente, fueron calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal bajo la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, ello conforme al artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal.
La Defensa planteó la excepción de conformidad con el artículo 208 inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entendió que, aunque la víctima había efectuado la denuncia en la comisaría, en el caso no se hallaba instada la acción penal de acuerdo las previsiones legales.
El Magistrado resolvió rechazar dicho planteo, argumentando que la víctima al efectuar la denuncia manifestaba su deseo de instar la acción, resultando innecesario una rectificación en sede fiscal, lo que llevaría a una burocratización inoficiosa del sistema penal, generando ello una revictimización de la denunciante.
Ahora bien, la voluntad de denunciar por parte de la ex pareja del nombrado estuvo presente al inicio de las estas actuaciones, por lo que coincido con la Defensa en cuanto se agravia por considerar que no fue documentadamente informada de las consecuencias de instar la acción penal y que la causa siguió su curso, incluso pese a que no se logró contactarla nuevamente.
En el caso en análisis, las constancias reseñadas me permiten afirmar, como se anticipó, que la voluntad de la denunciante no ha sido debidamente constatada.
En consecuencia, la omisión de informar de manera clara los alcances jurídicos de la instancia de la acción penal, en la que se incurrió en dicha oportunidad importa, en mi opinión, la nulidad absoluta de dicha instancia de la acción.
Por los fundamentos brindados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la Defensa Oficial y revocar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 45319-2023-1. Autos: D. A., S. W. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción formulada por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado.
Se atribuyó al encartado la comisión del delito de lesiones leves agravadas por ser llevadas a cabo contra su ex pareja mediando un contexto de violencia de género (arts. 89 y 92 en función del art. 80 inciso 1º y 11 del CP).
La Defensa se agravió frente al rechazo de la excepción por falta de acción. Señaló que el Magistrado no ponderó la voluntad de la denunciante de no instar la acción penal. Agregó que no bastaba la mera alegación de la violencia de género en el caso y que si bien el "A quo" valoró la condición de mujer migrante y gestante de la denunciante, la cual estaba inmersa en una conflictiva de violencia de género, dicha valoración no podía implicar "per se" una excepción al artículo 72 del Código Penal, el cual dispone que el impulso de la investigación en este tipo de delitos, depende originariamente de instancia privada.
Cabe recordar, tal como lo hemos afirmado en casos similares que el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (art. 89, en función de los arts. 80 incs. 1 y 11 y 92 del CP) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos taxativamente enumerados por el artículo 72 del Código Penal que requieren para su procedencia la instancia de la víctima (Causa, Nº 7103/2022 “D. G., N. A. s/art. 89 CP”, rta. 9/6/2023, entre tantas otras). Así, la norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima.
Precisamente en el caso se imputó al encartado la comisión del delito de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género, es decir un tipo de delito que no requiere del impulso de la denunciante.
Por otra parte, en el caso ha quedado debidamente acreditado el contexto de violencia de género que atraviesa la denunciante. A modo de ejemplo puede citarse alguna de las conclusiones elaboradas por la psicóloga de la Oficina de Atención a la Víctima y Testigo la cual sostuvo que la denunciante: "presenta características compatibles con las de una mujer en situación de violencia, a saber: naturalización y minimización, déficit en el registro del riesgo, entrampamiento vincular y consecuente dependencia afectiva, creencia en la posibilidad de cambio del encartado y de construcción de una nueva modalidad vincular, justificación del accionar de su ex pareja por medio del consumo problemático y adhesión a un sistema de creencias adherido a estereotipos de género y familia. Adicionalmente, se infiere su sobre adaptación al maltrato, manteniendo una conducta de tolerancia y sumisión ante los deseos y exigencias de su ex pareja y normalizando la idea de un amor celoso, posesivo y agresivo”.
Corresponde entonces confirmar la resolución recurrida, ya que a partir de todo lo analizado la conducta estuvo adecuadamente calificada en la figura penal de lesiones leves agravadas y dicho delito no requiere de la instancia de la víctima para la promoción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 39661-2024-1. Autos: Y., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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