DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - ALCANCES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por el padecimiento sufrido en razón de las declaraciones en conferencia de prensa del ex Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el actor manifestó que las expresiones vertidas por el codemandado en la conferencia de prensa constituyeron un ejercicio irregular de su función que derivó en el perjuicio que expresa haber soportado.
Ahora bien, de las constancias del expediente no se desprende que las manifestaciones realizadas por el codemandado hubieran configurado tal ejercicio ilegítimo, pues, si bien los órganos de gobierno se expiden a través de resoluciones, resulta una derivación lógica de la vida en una sociedad democrática y republicana que las cuestiones relacionadas con la cosa pública tomen relevancia en los medios de comunicación e incluso que los funcionarios públicos utilicen esos medios para transmitir determinados hechos o decisiones a la ciudadanía. En particular de las pruebas producidas en el expediente no surge que se hubieran configurado los delitos de calumnias o injurias, cuyo resarcimiento se encuentra previsto por el artículo 1089 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19719-0. Autos: KAMPELMACHER, ALEJANDRO GUILLERMO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por el padecimiento sufrido en razón de las declaraciones en conferencia de prensa del ex Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el actor fundó su reclamo en que el codemandado –en ese momento Jefe de Gobierno- lo habría relacionado públicamente con situaciones de corrupción. A su entender, las manifestaciones del codemandado afectaron “…el buen nombre y honor del actor al haber sido señalado públicamente como ‘corrupto’”. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido …”. Sin embargo, de las constancias de autos no se desprende que se hubiera acreditado aquel hecho como tal.
Ahora bien, la tipificación del delito de calumnias requiere que exista una falsa imputación de la comisión de un delito concreto y circunstanciado respecto de una persona física determinada, extremos que no fueron probados en el caso. Por el contrario, no se acreditó que en la conferencia de prensa que originó la presente demanda, el ex Jefe de Gobierno se haya referido a hechos específicos de corrupción cometidos por el actor o le haya imputado la genérica calidad de “corrupto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19719-0. Autos: KAMPELMACHER, ALEJANDRO GUILLERMO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - ALCANCES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por el padecimiento sufrido en razón de las declaraciones en conferencia de prensa del ex Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, sin perjuicio de que los hechos descriptos por el actor en su escrito inicial no han sido acreditados en el expediente, es oportuno recordar que tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…las críticas al ejercicio de la función pública no pueden ser sancionadas aún cuando estén concebidas en términos cáusticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros e irritantes” (Fallos 308:789, 310:508, 321: 2637, 327:183) “siempre que se encuentren ordenadas al justificable fin del control de los actos de gobierno” (Cf. disidencia de los Dres. Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay en “Canicoba Corral, Rodolfo Arístides c/Acevedo, Sergio Edgardo y otros s/Daños y perjuicios, del 14/08/13). El fundamento de esta afirmación, tal como lo explica el propio Tribunal, “responde al prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano; empero, lo que no es admisible es la conducta de quien, por su profesión y experiencia, ha obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular de los derechos de petición y crítica” (Fallos 327:183).
Esta reducción de la protección del derecho al honor de la que gozan los funcionarios públicos se justifica porque al aceptar sus cargos, también consienten un nivel de exposición mayor que el de un ciudadano común y, por tratarse del manejo de la cosa pública, todos los ciudadanos tienen derecho a informarse y debatir sobre estos temas como garantía esencial del sistema republicano.
Por último, sin perjuicio de que las manifestaciones del demandado pudieran haber molestado al actor, en su carácter de funcionario público, debía realizar un sacrificio mayor que un ciudadano común, consecuencia derivada de vivir en un Estado que respeta la libertad de expresión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19719-0. Autos: KAMPELMACHER, ALEJANDRO GUILLERMO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PRUEBA - PUBLICIDAD - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados, a raíz de la exposición pública de su nombre con hechos de corrupción en la conferencia de prensa.
En efecto, el actor consideró vulnerado su derecho a la honra y dignidad en función de los actos que públicamente lo relacionaron con hechos de corrupción. Consideró que tanto en la Conferencia de Prensa como en la noticia cargada en la web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se lo implicó en forma explícita sin que haya existido una certeza indubitable sobre su relación con los hechos.
Tras el análisis de las pruebas referidas, arribo a una conclusión similar que la del Juez de grado. Tanto debe ser respetada la honra y dignidad de las personas, como la libertad de expresar temas de interés público, esto es, debe lograrse una razonable conciliación en la tutela de ambos derechos.
Sobre este punto, no es posible perder de vista que la sospecha razonable de la existencia de hechos de corrupción y la participación de funcionarios públicos es información trascendente para la opinión pública. Ello es así, pues “[e]l control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate amplio respecto de asuntos de interés público el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.” (Corte IDH, ‘Caso Herrera Ulloa’, sentencia del 2 de julio de 2004).
En síntesis, el estudio de las pruebas producidas da cuenta de que en la mencionada Conferencia de Prensa, el nombre del actor sólo fue referido tras las preguntas concretas de los periodistas presentes. Así y todo, la mención de su nombre fue realizada en forma potencial y con la aclaración de que la separación de los funcionarios respondía principalmente a favorecer la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36901-0. Autos: FIGOLI JAVIER ANIBAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 107.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - INTERES PUBLICO - PUBLICIDAD - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados, a raíz de la exposición pública de su nombre con hechos de corrupción en la conferencia de prensa.
En efecto, el actor consideró vulnerado su derecho a la honra y dignidad en función de los actos que públicamente lo relacionaron con hechos de corrupción. Consideró que tanto en la Conferencia de Prensa como en la noticia cargada en la web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se lo implicó en forma explícita sin que haya existido una certeza indubitable sobre su relación con los hechos.
Ello así, el aquí actor sostiene que tras la Conferencia de Prensa y la noticia cargada en el web site oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los diversos medios dieron réplica a la información proporcionada e hicieron público su nombre aun cuando la investigación no se encontraba concluida y que tal situación, respondió principalmente al manejo malicioso y confuso de información por parte del Gobierno.
Ahora bien, la libertad de expresión asegura que los medios de comunicación puedan eventualmente publicar informaciones que obtengan siempre que sea con el debido respeto a la honra y dignidad de los involucrados. El Gobierno local, dado el carácter de interés público de los hechos del caso, dio cumplimiento a su deber de informar a la sociedad, lo hizo con el debido resguardo de los datos y con especial mención del carácter preliminar de las investigaciones.
En este sentido, el inicio de una investigación y la importancia de la información transmitida trae aparejado ciertos riesgos y, los eventuales daños que puedan ocurrir deben ser medidos teniendo en cuenta que “[a]quellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio privado para insertarse en la esfera del debate público”. (Corte IDH, ‘Caso Herrera Ulloa’, sentencia del 2 de julio de 2004, párr. 109).
En consecuencia, no resulta razonable imputar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el modo en que los otros medios de comunicación habrían dado tratamiento a la noticia de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36901-0. Autos: FIGOLI JAVIER ANIBAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - CESANTIA - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PUBLICIDAD - MEDIOS DE COMUNICACION - DAÑO CIERTO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados, a raíz de la exposición pública de su nombre con hechos de corrupción en la conferencia de prensa.
En efecto, corresponde que me expida en torno a la procedencia de indemnización por ser separado de su cargo para realizar las investigaciones.
Como bien es sabido, la indemnización tiene por objeto reparar al actor por las consecuencias perjudiciales que de algún modo le hubieran generado un daño. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario se debe proceder a valorar económicamente distintos aspectos o componentes que dependerán del grado o magnitud del daño.
Se ha dicho que “[l]a indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a quien lo pretenda es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial; considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que de él surjan” (Sala II CAyT en autos “Soto, Pablo José c/ GCBA (Hospital General de Agudos Dr. Cosme Argerich” Expte. Nº 1272/0, sentencia del 24 de mayo de 2005).
Sentado lo anterior, razones de prudencia me llevan a desechar los argumentos utilizados por el actor en sustento de esta pretensión resarcitoria. Ello, pues entiendo que tanto su proyección profesional, como el éxito en un eventual concurso son manifestaciones meramente conjeturales de las que no se pudo y difícilmente podría darse cuenta. Es decir, bajo los argumentos esgrimidos entiendo que no se encontraría configurado el requisito de daño cierto y, según tiene dicho la Corte Suprema de Justicia “[l]a indemnización debe reparar un interés actual del interesado, que no existe cuando quien se pretende damnificado no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida” (CSJN, Fallos 330:2748).
En cuanto a la percepción de los salarios caídos y demás adicionales que hubieran correspondido en caso de continuar en ejercicio de sus funciones por el tiempo en que había sido designado, no es posible dejar de advertir que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del agente de que se trate a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36901-0. Autos: FIGOLI JAVIER ANIBAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 107.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - HIJOS - DENUNCIA PENAL - REVOCACION DE LA DONACION - INJURIAS GRAVES - REVOCACION POR INGRATITUD - INDIGNIDAD - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y de manifiesto defecto en la pretensión por aticipicidad y archivar las actuaciones por inexistencia de delito.
En efecto, el artíulo 1571 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.944 regla la Ingratitud como causal de revocación de las donaciones cuando el donatario “injuria gravemente (al donante y sus familiares) o… (lo) afecta en su honor” y el artículo 2281 inciso I del mismo código establece que son indignos de suceder como herederos “los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones”
El deber alimentario que tenía el aquí querellado respecto del querellante, cesó cuando presentó en su contra una denuncia penal finalmente desestimada que indudablemente afectó el honor de su hijo.
Ello dado que el artículo 554 del Código Civil y Comercial , en su inciso a) dispone que cesa la obligación alimentaria cuando el alimentado incurre en alguna causal de indignidad.
Ello así, la conducta investigada no se subsume en el tipo penal de incumplimiento de deberes de asistencia familiar.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005477-01-00-15. Autos: C. K., R. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-11-2015.

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DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTOS PREPARATORIOS - INJURIAS GRAVES - PREVENCION DEL DELITO

Aún si no se considera un acto preparatorio de un delito el hecho de mirar en el interior de distintos autos, el insultar a la policía tomándose los genitales configura el delito de injurias.
El personal preventor debe evitar la comisión de delitos, aún los dependientes de acción privada, máxime cuando son los titulares de dicha acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-12-2015.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTIMIDACION - INJURIAS GRAVES

En el caso, corresponde revocar el fallo que condenó al encausado y disponer su absolución.
En efecto, las expresiones denigrantes que se le imputan el encausado configuran el delito de injurias, reprimido por el artículo 110 del Código Penal, por el que no se ha instado la acción penal privada.
Dichas expresiones no configuran la contravención de intimidación que exige ocasionar miedo o inhibición al destinatario de modo ilegítimo.
La contravención de hostigamiento, además, se ha previsto como una figura expresamente subsidiaria en la medida en que “el hecho no constituya delito”, por lo que no es posible tratar contravencionalmente una conducta que claramente se subsume en el delito de injurias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13168-01-00-15. Autos: L., J. M. L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - INJURIAS GRAVES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MENSAJERIA INSTANTANEA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONO CELULAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado es acusado de hostigar de modo amenazante a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de audio y de texto a su teléfono móvil.
Sin embargo, las expresiones denigrantes que se imputan configuran el delito de injurias, reprimido por el artículo 110 del Código Penal, por el que no se ha instado la acción penal privada, pero no la contravención de intimidación que exige ocasionar miedo o intimidación al destinatario de modo ilegítimo. La contravención de hostigamiento, además, se ha previsto como una figura expresamente subsidiaria en la medida en que el hecho no constituya delito, por lo que no es posible tratar contravencionalmente una conducta que claramente se subsume en el delito de injurias. En este sentido, las injurias y agravios aun cuando puedan subsumirse en delitos de acción privada (artículo 109 del Código Penal), no tienen por finalidad intimidar sino ofender y, por ello, no buscan lesionar el bien jurídico (la libertad personal) que protege el artículo 58 del Código Contravencional de la Ciudad (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21606-2017-0. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-05-2018.

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EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - CAMBIO DE TAREAS - INJURIAS GRAVES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y se condenó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA- a abonarle una indemnización por despido indirecto.
Al respecto, el apelante consideró que había operado válidamente la extinción de la relación de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) análogo al artículo 8º del Régimen de Licencias al Personal del BCBA sin consecuencias indemnizatorias. En esa línea, sostuvo la improcedencia de la reparación reconocida en la decisión atacada con fundamento en el artículo 212, 3er. párrafo, de la LCT por cuanto entendió que se encuentra acreditado en la causa que la agente no padeció una incapacidad definitiva, tal como exige aquella norma como antecedente necesario para dar lugar a la reparación.
Ahora bien, en el pronunciamiento impugnado se consideró que lo decidido por la Junta Médica importó una denegatoria infundada de la solicitud de reincorporación cursada por la trabajadora e incumplió con lo estipulado en el artículo 9º del Régimen de Licencias del Personal del Banco demandado (referente al modo de conformación de la Junta Médica) y, además, con lo previsto en el artículo 48 del Convenio Colectivo de Trabajo (relacionado con el curso de acción para los casos en los que existen criterios disímiles ).
La "a quo" consideró que la situación irregular antes descripta importó una injuria grave hacia la trabajadora que la habilitó a denunciar el contrato de trabajo con justa causa, a considerarse despedida indirectamente y a solicitar las reparaciones consecuentes (cf. arts. 232, 242, 245 y 246 de la LCT).
Ello así, el demandado omitió controvertir la atribución de responsabilidad verificada en la decisión impugnada en la que, en realidad, se sustentó la reparación concedida a la trabajadora (cf. art. 9° del Régimen de Licencias del Personal del BCBA, art. 48 del CCT y arts. 242 y 246 de la LCT).
En efecto, en ningún tramo del escrito de expresión de agravios, el recurrente criticó el razonamiento seguido por la Sentenciante de grado que la llevó a considerar infringidas las normas antes mencionadas; inobservancias que, según el pronunciamiento de primera instancia, justificaron que la agente se considere gravemente injuriada, denuncie el contrato de trabajo con justa causa y peticione la indemnización por despido indirecto objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43710-2012-0. Autos: M., M. I. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - INJURIAS GRAVES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad del hecho aquí imputado y sobreseer al acusado.
Se le imputa al encartado el hecho ocurrido en ocasión que fue a visitar a su hija de 8 años, y ante la negativa de su madre a que se llevara a la niña por no haber sido previamente pautado, comenzó a discutir con ella queriendo tomar por la fuerza a la niña que estaba de la mano de su madre y, como no pudo, comenzó a referirle gritos e insultos.
El Fiscal elevó la causa a juicio por la contravención de maltrato (art. 54 CC) agravada en función de los incisos 5° y 7° del artículo 55 del mismo Código.
La Defensa se agravió al entender que la conducta reprochada es manifiestamente atípica, y no reviste desde el punto de vista objetivo los requisitos del tipo del maltrato, ya que no puede dañar el bien jurídico protegido.
En este punto, es preciso destacar que el encartado realizó una denuncia el mismo día de ocurridos los hechos que aquí se le imputan, pues cuando se presentó en la casa de la denunciante con motivo del cumpleaños de su hija en común, estaba presente la pareja de la nombrada, quien sin motivo alguno le pegó, estando en presencia la menor. Asimismo, aseguró que tenían un acuerdo de palabra para ir a buscar ese día a la niña y pasara la tarde con ella (en ese sentido aportó los audios de los mensajes vía WhatsApp, donde ambas partes coordinaban dicho encuentro)..
Ello así, la frase que se le reprocha al acusado, que habría ocurrido mientras era golpeado, no configura la contravención reprochada, dado que se trata de groseras injurias.
Decirle a la madre de su hija que es una puta, etc., es ofenderla con epítetos denigrantes, y se subsume perfectamente en el delito de injurias, por el que no se ha accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11786-2020-0. Autos: D. L. A. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-10-2021.

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MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - TIPO CONTRAVENCIONAL - INJURIAS GRAVES - DELITO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad del hecho aquí imputado y sobreseer al acusado.
Se le imputa al encartado el hecho ocurrido en ocasión que fue a visitar a su hija de 8 años, y ante la negativa de su madre a que se llevara a la niña por no haber sido previamente pautado, comenzó a discutir con ella queriendo tomar por la fuerza a la niña que estaba de la mano de su madre y, como no pudo, comenzó a referirle gritos e insultos.
El Fiscal subsumió la conducta en la contravención de hostigar e intimidar (art. 52 CC), y luego al elevar la causa a juicio recalificó el hecho encuadrándolo en la contravención de maltrato (art. 54 CC) agravada en función de los incisos 5° y 7° del artículo 55 del mismo Código
La Defensa se agravió al entender que la conducta reprochada es manifiestamente atípica y que no reviste desde el punto de vista objetivo los requisitos del tipo del maltrato, ya que no puede dañar el bien jurídico protegido.
En este punto, es preciso destacar que el encartado realizó una denuncia el mismo día de ocurridos los hechos que aquí se le imputan, pues cuando se presentó en la casa de la denunciante con motivo del cumpleaños de su hija en común, estaba presente la pareja de la nombrada, quien sin motivo alguno le pegó, estando en presencia la menor. Asimismo, aseguró que tenían un acuerdo de palabra para ir a buscar ese día a la niña y pasara la tarde con ella (aportó los audios de los mensajes vía WhatsApp, donde ambas partes coordinaban dicho encuentro).
Ahora bien, la frase que se le reprocha al encartado, se subsume en el delito de injurias, por lo que no fue acusado.
Así las cosas, dado que no existe concurso entre contravenciones y delitos (art. 15 CC) corresponde hacer lugar a la excepción y declarar la atipicidad, respecto de la contravención por la que fuera intimado el imputado (hostigamiento) y respecto de aquella por la que, sin haberlo intimado, se pretende enjuiciarlo (maltrato) pues del contexto en el que se habrían pronunciado las frases imputadas, surge la manifiesta atipicidad del hecho, ya que la frase si bien es de clara naturaleza injuriosa, y podría implicar un maltrato verbal, no puede por sí sola configurar una conducta que provoque, en el medio de una discusión verbal, el sentimiento de vergüenza o menosprecio como el que requiere la figura del maltrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11786-2020-0. Autos: D. L. A. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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